Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezYasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
Número de registro29432
Fecha31 Agosto 2020
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Número de resolución2a./J. 43/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo V, 4291
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4664/2019. COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES ESCALA, S.A. DE C.V. 22 DE ABRIL DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.; VOTÓ CON SALVEDAD L.M.A.M.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: C.A.A.A..


II. COMPETENCIA


13. Esta Segunda S. es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,(12) de la Constitución Federal; 83(13) de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),(14) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.(15)


III. OPORTUNIDAD


14. La sentencia recurrida fue notificada personalmente al representante legal de la quejosa el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve; por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles veintinueve de mayo al martes once de junio de dos mil diecinueve, sin incluir en dicho cómputo los días uno, dos, ocho y nueve de junio del referido año, por corresponder a días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por ello, si el recurrente presentó su escrito de expresión de agravios el tres de junio de dos mil diecinueve, es de concluir que el recurso de revisión resulta oportuno.


IV. LEGITIMACIÓN


15. El recurso de revisión fue interpuesto por P.Á.C.L., quien acudió al juicio de amparo directo 540/2018 como apoderado legal de la quejosa, calidad que fue reconocida por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito mediante proveído de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, dictado en los autos del juicio de amparo indicado; por ende, se reconoce la legitimación del representante de la persona moral recurrente para promover el presente recurso de revisión.


V. PROCEDENCIA


16. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, previo al análisis de fondo, deben estudiarse los requisitos de procedencia.


17. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(16) 81, fracción II,(17) y 96(18) de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(19) así como en el punto primero del Acuerdo Número 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(20) el ocho de junio de dos mil quince.


18. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:


a) Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;


b) Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o


c) Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.


19. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan:


a) Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


b) Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


20. El presente asunto cumple los requisitos de procedencia en virtud de que: a) en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; b) el Tribunal Colegiado que conoció del juicio de amparo determinó que el planteamiento resultaba fundado pero inoperante; c) subsiste el tema de convencionalidad propuesto en razón de que el recurrente expone argumentos encaminados a cuestionar lo resuelto por el tribunal de amparo, y d) se cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, dado que su resolución no sólo implica fijar un criterio novedoso para el orden jurídico nacional, sino también porque esta Suprema Corte de Justicia de la Nación verificará si las razones expresadas por esta Segunda S. al resolver el amparo en revisión 271/2017 son o no aplicables en cuanto a una porción no analizada en ese fallo, del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.


VI. PUBLICACIÓN DEL PROYECTO


21. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


VII. ESTUDIO


22. Según se ha explicado, desde el recurso de reclamación interpuesto en contra del desechamiento de la demanda de nulidad, la ahora quejosa y recurrente solicitó la inaplicación del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética por estimarlo violatorio del derecho de acceso a la justicia previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues en forma indebida –sostiene la recurrente– se establece que las normas, actos y omisiones emitidos por los órganos coordinados en materia energética sólo podrán ser combatidos mediante el juicio de amparo indirecto y sin que proceda la suspensión, lo cual genera que tal medio de defensa resulte, además de restrictivo, no idóneo e ineficaz en razón de la existencia de otro mecanismo de defensa ordinaria como lo es el juicio contencioso administrativo.


23. Asimismo, la accionante adujo que la norma cuestionada es inconstitucional, porque al establecer el juicio de amparo indirecto como el único medio de defensa viable, con ello regula aspectos del juicio de amparo –como la procedencia– que sólo pueden normarse desde la Constitución Federal y de la ley reglamentaria e, incluso, con ello se desconocen las reglas que rigen a ese mecanismo de protección como lo es el principio de definitividad, pues se obliga a acudir a la sede constitucional sin que se actualice alguna de las excepciones que invariablemente deben surtirse para ello.


24. Precisado lo anterior, se procede a analizar el problema de constitucionalidad propuesto, el cual consiste en determinar si el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética –al establecer que las normas, actos y omisiones de las autoridades coordinadas en materia energética sólo podrán ser impugnados mediante el juicio de amparo indirecto– se ajusta o no a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


25. Para emprender el estudio correspondiente, es conveniente hacer algunas consideraciones en cuanto al juicio de amparo, de conformidad con lo siguiente:


I.A. consideraciones sobre el juicio de amparo


26. Para materializar el derecho de acceso a la impartición de justicia, el legislador está obligado a crear medios o mecanismos de defensa a través de los cuales los gobernados puedan acudir a instancias jurisdiccionales para que las controversias que se susciten sean resueltas de manera pronta, completa, expedita e imparcial. Esos mecanismos de defensa suelen clasificarse mediante criterios muy diferentes entre los que se encuentran los relativos a la fuente (ya sea por estar previstos en una norma constitucional, o bien, en una legal), o también en razón de su naturaleza (es decir, a partir de los aspectos que podrán analizarse, entre los cuales están los de legalidad y de constitucionalidad).


27. En el sistema jurídico mexicano cobra particular relevancia el juicio de amparo, el cual es un medio de defensa de los derechos constitucional y convencionalmente reconocidos por el Estado Mexicano. Este juicio tiene su fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde además se establecen las diversas bases que lo regulan y que deben ser retomadas y, en su caso, desarrolladas, en la legislación secundaria respectiva.


28. Desde su federalización en mil ochocientos cincuenta y siete, el juicio de amparo se ha caracterizado por estar desarrollado –al menos en cuanto a sus elementos básicos– en la Constitución Federal, por lo que su fuente es de carácter constitucional, en donde están previstos los principios que lo rigen, además de reglas que deben ser incorporadas y desarrolladas en su ley reglamentaria.


29. Resulta sumamente importante tener en consideración que el juicio de amparo, como mecanismo de protección constitucional, no sólo tiene su origen desde el propio texto fundamental, sino que incluso, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establecen algunos de los principios que lo rigen (como el de instancia de parte o el de definitividad) e, inclusive, se prevén reglas constitucionales que serán observadas en su substanciación y desarrollo, y las cuales deben ser retomadas en la ley reglamentaria respectiva, por lo que se puede afirmar que se trata de un juicio regulado constitucionalmente.


30. Por su parte, el establecimiento de dicho juicio tiene por finalidad el dotar a los gobernados de un medio de acceso a la justicia para exigir a las autoridades del Estado (de todos los niveles de gobierno) el estricto cumplimiento de los derechos constitucionalmente reconocidos y, a partir de las reformas constitucionales de dos mil once, también de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano; de ahí que el amparo se constituya en un mecanismo de control de la regularidad constitucional mediante el cual se procura el respeto y debido cumplimiento de los derechos establecidos y reconocidos a favor de las personas.


II. La Constitución como fundamento y fuente del amparo


31. Como se ha indicado, el juicio de amparo encuentra su fuente en la propia Constitución Federal; además se trata de un mecanismo de protección de los derechos constitucionales y convencionales reconocidos a favor de las personas; sin embargo, no se trata de un medio de defensa que pueda ser promovido en forma automática y directa en contra de cualquier violación a los derechos precisados; por el contrario, al ser un mecanismo constitucional, es necesario satisfacer –previo a su promoción–, diversos requisitos procesales, lo cual lo convierte en un mecanismo extraordinario de protección.


32. El principio de supremacía constitucional (previsto en el artículo 133 de la norma fundamental) dispone que ese ordenamiento se encuentra por encima de las restantes normas jurídicas del país; por ende, a la luz de tal principio, en materia de amparo, los principios y reglas constitucionalmente previstos para ese juicio también se encuentran sobre lo previsto en cualquiera otra norma, inclusive la Ley Reglamentaria respectiva, la cual debe retomarlos y, en su caso, desarrollarlos en mayor medida, pero sin contravenir lo expresamente dispuesto en cuanto a la regulación constitucional del amparo.


33. Relacionado con la supremacía constitucional en materia de amparo se encuentra lo previsto en el propio artículo 107 de ese ordenamiento, conforme al cual las controversias precisadas en el numeral 103 de esa norma, "...se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria...", lo cual entraña la facultad del Congreso de la Unión para emitir una ley secundaria que reglamente y desarrolle las bases del juicio de amparo. El deber de desarrollar en forma más concreta las diversas reglas constitucionales y procedimientos previstos en los artículos 103 y 107 de tal norma se recalca en las fracciones II, tercer y quinto párrafo; IV, párrafo primero; VI; X, párrafo primero; XIII, tercer párrafo, y XVI, párrafos primero y segundo, del último de los numerales precisados y a ello se ha denominado el principio de reserva de ley reglamentaria.(21)


34. Para entender lo anterior, conviene traer a colación lo previsto en el artículo 107 constitucional, el cual dispone, en lo que interesa:


"Arículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


(Reformada, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;


(Reformada, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.


"Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.


"Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.


"Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.


"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.


"Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.


"En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta;


(Reformada, D.O.F. 25 de octubre de 1967)

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


(Reformado, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"a). Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;


"b). Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"c). Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.


(Reformada, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:


(Reformado, D.O.F. 6 de agosto de 1979)

"a). En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.


(Reformado, D.O.F. 10 de agosto de 1987)

"b). En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.


(Reformado, D.O.F. 6 de agosto de 1979)

"c). En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y


(Reformado, D.O.F. 24 de febrero de 2017)

"d). En materia laboral, cuando se reclamen resoluciones o sentencias definitivas que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales laborales locales o federales o laudos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus homólogos en las entidades federativas;


(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del F. General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


(Reformada, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones;


(Reformada, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"VIII. ..."


35. De la porción normativa transcrita se desprende la referencia a las reglas siguientes:


I. En cuanto al amparo directo:


a) Su conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito (fracción V).


b) En contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, procede el amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, siempre que la violación se cometa en la sentencia, laudo o resolución o en el procedimiento y, en tal caso, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo [fracciones III, inciso a) y V].


c) Quien obtuvo sentencia favorable (en la sede de origen) y conserve interés en la subsistencia de la sentencia, laudo o resolución reclamados, podrá promover un amparo adhesivo al amparo directo principal [fracción III, inciso a), segundo párrafo].


d) Es necesario agotar previamente los recursos ordinarios previstos en la ley correspondiente cuando por virtud de ellos pueda ser modificado o revocado el fallo, sentencia o resolución reclamado, salvo que la ley permita su renuncia [fracción III, inciso a), tercer párrafo].


e) Al promoverlo, es necesario plantear todas las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre que éstas se impugnaron durante el trámite del juicio por los medios de defensa ordinarios, salvo que se trate de actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, o bien, los de naturaleza penal cuando sean promovidos por el sentenciado [fracción III, inciso a), último párrafo].


II. Respecto del amparo indirecto:


a) Su conocimiento corresponde al Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda a la jurisdicción en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse (fracciones VII y XI).


b) Su procedencia constitucional está acotada a lo siguiente:


Procede en contra de:


• Actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación –fracciones III, inciso b) y VII–.


• Actos fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan –fracciones III, inciso b) y VII–.


• Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio –fracciones III, inciso c) y VII–.


• Normas generales (fracción VII).


• En materia administrativa, contra actos u omisiones de autoridades diferentes de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuando:


– Se produzca un agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal (fracción IV).


– Previamente se agoten los medios de defensa procedentes (fracción IV).


c) Es necesario agotar los medios de defensa ordinarios cuando:


• Conforme a la ley aplicable, se suspendan los efectos de los actos reclamados de oficio o por la interposición del medio ordinario de defensa, a condición de que:


– Ello se haga con los mismos alcances que la Ley de Amparo.


– Sin exigir mayores requisitos que los previstos en esa ley que los aplicables para obtener la suspensión definitiva.


– El plazo para el otorgamiento de la medida no sea mayor al aplicable para el amparo (ello, en abstracto, es decir, al margen de que el acto concreto sea o no susceptible de suspenderse).


d) No es necesario agotar los medios de defensa ordinarios cuando:


• El acto reclamado carezca de fundamentación.


• Se aleguen violaciones directas a la Constitución.


36. Conviene detenernos en este punto pues, según se ha referido, la regulación constitucional que rige al juicio de amparo en la vía indirecta dispone que la procedencia requiere que se trate de cierto tipo de actos; por ende, resulta oportuno analizar la naturaleza de los actos emitidos por órganos coordinados en materia energética, a efecto de verificar si éstos encuadran en los supuestos de procedencia constitucional del amparo indirecto y, por tanto, si lo previsto en el artículo reclamado se ajusta a los mandatos constitucionales aplicables al juicio de amparo indirecto.


37. Cabe precisar que dentro de los supuestos de procedencia constitucional del amparo indirecto están los relativos a actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido; sin embargo, tales supuestos no son aplicables al caso que nos ocupa, pues como se evidenciará más adelante, los órganos reguladores coordinados en materia energética son autoridades administrativas que no tienen entre sus funciones la tramitación y resolución de juicios; por ende, únicamente procede ocuparnos de los supuestos previstos en las fracciones IV y VII del artículo 107 constitucional; es decir, cuando se reclaman normas generales o, en materia administrativa, contra actos u omisiones de autoridades diferentes de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuando se produzca un agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal a condición de que se agoten los medios de defensa ordinarios procedentes.


38. Así, es necesario referirnos al juicio contencioso administrativo federal y, posteriormente analizar la naturaleza de los actos emitidos por los órganos reguladores coordinados en materia energética para, con base en ello, determinar si existe un medio de defensa ordinario por virtud del cual puedan ser revocados o modificados, o en su defecto, si la procedencia del amparo indirecto prevista en la norma cuestionada resulta viable conforme a lo previsto en la propia Constitución.


III. El juicio contencioso administrativo federal


39. Ya se ha referido que el juicio de amparo es un medio de control de la regularidad constitucionalidad previsto en los artículos 103 y 107 constitucionales; sin embargo, no es el único juicio previsto en la norma fundamental pues existen otros varios de muy distinta naturaleza y finalidades. Dentro del catálogo de juicios previstos en el texto constitucional, para efectos del presente asunto destaca el denominado juicio contencioso administrativo federal, que es un medio de control de legalidad a través del cual se pueden nulificar (mediante su revocación o modificación) los actos de la Administración Pública Federal. El fundamento de tal juicio es el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(22) en donde se prevé la existencia de un Tribunal Federal de Justicia Administrativa a quien se encomienda dirimir las controversias suscitadas entre la administración pública federal y los particulares.


40. La regulación aplicable a este tipo de juicios está contenida en diversos ordenamientos jurídicos, a saber:


a) Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Esta norma contiene toda la regulación procesal aplicable al juicio contencioso administrativo seguido ante el actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como los recursos ordinarios procedentes en ese juicio. En cuanto a la procedencia del juicio, tal norma dispone:


"Artículo 2o. El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa.


"Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.


"Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley."


b) Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Tal ordenamiento contiene la normativa estructural y funcional del referido órgano de impartición de justicia. El artículo 3 de esa norma regula aspectos relacionados con la procedencia del juicio, en lo que interesa, al señalar:


"Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"I. Los decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación;


"II. ...


"IV. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;


"V. ...


"XII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;


"XIII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;


"XIV. ...


"XV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código F. de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.


"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;


"XVI. ...


"XIX. Las señaladas en esta y otras leyes como competencia del Tribunal.


"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.


"El Tribunal conocerá también de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, cuando se consideren contrarias a la ley."


41. Particular mención merece lo previsto en las fracciones I y XII del artículo transcrito, pues conforme al primero de esos supuestos, la impugnación de normas de carácter general (diferentes a leyes o reglamentos) se realiza ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa a través del juicio de nulidad, lo cual reconoce la procedencia del juicio contencioso administrativo en contra de circulares, acuerdos generales, avisos, normas oficiales, resolución miscelánea fiscal, disposiciones generales, o cualquiera otra de similar naturaleza emitida por autoridades administrativas.


42. A su vez, el segundo supuesto de los precisados (establecido en la fracción XII del artículo transcrito) permite la impugnación de resoluciones dictadas por las autoridades administrativas cuando en ellas se ponga fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


43. Lo hasta ahora explicado permite evidenciar que tanto la regulación constitucional como la legislación secundaria disponen que el juicio contencioso administrativo es procedente en contra de los actos de la Administración Pública Federal, lo cual obliga a tener en cuenta los requisitos de validez de los actos administrativos emitidos por los órganos, dependencias y entidades que conforman tal administración y que están previstos en el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.(23)


44. En lo que interesa, el ordenamiento precisado resulta complementario de la normativa aplicable al juicio contencioso administrativo pues además de prever los requisitos que los actos administrativos deben cumplir (los cuales pueden conducir a la declaratoria de invalidez en la sede contenciosa) y los tipos de nulidad derivados del incumplimiento de los diversos requisitos exigibles,(24) el numeral 1o. de tal norma dispone que lo previsto en ella será aplicable a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal Centralizada, así como a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo, quedando exceptuadas las materias siguientes: fiscal (respecto de las contribuciones y los accesorios derivados de ellas), responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales y, en cuanto a las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les resulta aplicable el título tercero A de esa norma, relativo a la mejora regulatoria.(25)


45. Lo anterior conduce a que los actos administrativos emitidos por las autoridades pertenecientes a la Administración Pública Federal deben cumplir los requisitos exigidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (salvo los casos y materias indicados) y que, en caso de que ello no ocurra, los particulares pueden agotar el recurso administrativo, o bien, al no resultar obligatorio tal recurso administrativo,(26) acudir al juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


IV. Fundamento de los órganos reguladores coordinados en materia energética y naturaleza de sus actos


46. El veinte de diciembre de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía",(27) por virtud del cual se modificó, entre otros, el artículo 28, al cual se incorporó un séptimo párrafo que estableció:


"Artículo 28. ...


"El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley. ..."


47. En el artículo décimo segundo transitorio de esa reforma constitucional se dispuso que la ley reglamentaria emitida por el Congreso de la Unión dispondría que la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía se convertirían en órganos reguladores coordinados en la materia, con personalidad jurídica propia, autonomía técnica y de gestión y se establecieron bases para el funcionamiento y regulación de esos órganos.


48. Cabe precisar que en el marco legislativo previo a esa reforma constitucional ya existían los órganos precisados, pero sin contar con un fundamento constitucional; por ende, lo relevante de tal modificación fue que, además de prever a esos órganos en la fuente constitucional, se modificaron sus funciones en razón de la modificación constitucional en materia de energía que se realizó. Además es de destacar que en tal proceso de reformas no se incorporó en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos una regla relativa a que las impugnaciones en la materia energética sólo podrían formularse a través del juicio de amparo –como sí sucedió con la reforma de once de junio de dos mil trece (en materia de telecomunicaciones y competencia económica)–.


49. El once de agosto de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, cuyos artículos 2 y 3, disponen, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 2. Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética serán las siguientes dependencias del Poder Ejecutivo Federal:


"I. La Comisión Nacional de Hidrocarburos, y


"II. La Comisión Reguladora de Energía."


"Artículo 3. Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética tendrán autonomía técnica, operativa y de gestión. Contarán con personalidad jurídica y podrán disponer de los ingresos derivados de los derechos y los aprovechamientos que se establezcan por los servicios que prestan conforme a sus atribuciones y facultades.


"En el desempeño de sus funciones, los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética deberán coordinarse con la Secretaría de Energía y demás dependencias, mediante los mecanismos que establece el Capítulo VI de esta Ley, a fin de que sus actos y resoluciones se emitan de conformidad con las políticas públicas del Ejecutivo Federal."


50. Debe agregarse que a dichos preceptos se suma lo previsto en el numeral 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, (28) en el cual se dispone expresamente que los órganos en comento corresponden a la Administración Pública Federal Centralizada a que se refiere el artículo 90 constitucional.(29)


51. Por su parte, el artículo 22 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética establece las facultades que tales entes tienen, al disponer, en lo que interesa:


"Artículo 22. Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética tendrán las siguientes atribuciones:


"I. Emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como vigilar y supervisar su cumplimiento;


"II. Expedir, a través de su Órgano de Gobierno, supervisar y vigilar el cumplimiento de la regulación y de las disposiciones administrativas de carácter general o de carácter interno, así como las normas oficiales mexicanas aplicables a quienes realicen actividades reguladas en el ámbito de su competencia;


"III. Emitir resoluciones, acuerdos, directivas, bases y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;


"IV. ...


"V. Imponer las sanciones respecto de los actos u omisiones que den lugar a ello, así como imponer y ejecutar sanciones no económicas, en el ámbito de su competencia, de conformidad con las leyes aplicables;


"VI. ...


"VIII. Solicitar al Diario Oficial de la Federación la publicación de las disposiciones de carácter general que expida y demás resoluciones y actos que estime deban publicarse;


"IX. (...)


"X. Otorgar permisos, autorizaciones y emitir los demás actos administrativos vinculados a las materias reguladas;


"XI. Solicitar a los sujetos regulados todo tipo de información o documentación y verificar la misma respecto de las actividades reguladas;


"XII. Requerir información directamente a los terceros que tengan cualquier relación de negocios con los sujetos regulados, en el ámbito de su competencia;


"XIII. Ordenar y realizar visitas de verificación, inspección o supervisión, requerir la presentación de información y documentación y citar a comparecer a servidores públicos y representantes de empresas productivas del Estado y particulares que realicen actividades reguladas, a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables, así como de la regulación, autorizaciones y permisos que hubieran emitido, y de los contratos y convenios relativos a las actividades reguladas;


"XIV. Realizar las visitas de inspección que le soliciten las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público, entregándoles los informes correspondientes;


"XV. ...


"XXIV. Iniciar, tramitar y resolver los procedimientos administrativos de toda índole, que con motivo de sus atribuciones se promuevan;


"...


"XXVII. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables."


52. Esto es, por disposición constitucional, los órganos reguladores coordinados en materia energética están inmersos en la esfera administrativa al estar incorporados al Poder Ejecutivo Federal como parte de la Administración Pública Federal Centralizada, por lo que formalmente corresponden a autoridades administrativas.


53. Por su parte, los actos que conforme a la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética pueden emitir esos órganos son –por regla– materialmente administrativos pues normalmente se trata de actos emitidos en forma unilateral (permisos, licencias, requerimientos, resoluciones, acuerdos, normas oficiales, etcétera.) en los que no participa el gobernado y cuyo contenido está acotado a cuestiones relativas a la materia energética en la cual tiene injerencia la Secretaría de Energía. Asimismo, si bien igualmente pueden emitir actos generales (como acuerdos, reglas, circulares, resoluciones de carácter general, etcétera.), lo cierto es que al tratarse de autoridades formalmente administrativas, esa modalidad de actos no deja de ser administrativa.


54. A partir de lo anterior, es válido concluir que los órganos reguladores coordinados en materia energética emiten actos de naturaleza administrativa (tanto generales como particulares), los cuales deben observar los requisitos previstos en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo pues se trata de actos de autoridad emitidos por autoridades de la Administración Pública Federal Centralizada que, además, no están contemplados en las excepciones a que el artículo 1o. de esa norma se refiere.


55. A causa de lo anterior, también es posible concluir que a esos actos les resulta aplicable lo relativo a la nulidad y anulabilidad previsto en los artículos 5 a 7 del ordenamiento precisado y, toda vez que el recurso administrativo previsto en esa norma es optativo,(30) entonces el medio ordinario de impugnación de esos actos administrativos es el juicio contencioso administrativo federal ante el Tribunal Federal Justicia Administrativa pues se trata de actos de autoridades de la Administración Pública Federal –ya sea particulares (como un permiso) o generales (como un acuerdo o resolución)– que deben atender a los requisitos exigibles para ese tipo de actuaciones (al margen de las exigencias adicionales o especiales que determinen las leyes aplicables).


56. La procedencia del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en contra de los actos emitidos por los órganos reguladores coordinados en materia energética, en particular con los actos cuyos efectos son generales (como acuerdos, resoluciones, circulares, normas oficiales, disposiciones normativas, etc.) se corrobora del contenido del artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como con la fracción I, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, conforme a los cuales es posible impugnar en ese juicio, actos administrativos tales como decretos, acuerdos de carácter general y normas (distintas a los reglamentos), ya sea con motivo de su mera entrada en vigor, o bien, ante su aplicación concreta y real.


57. Asimismo, por lo que respecta a los demás actos emitidos por los órganos reguladores coordinados en materia energética distintos a normas o disposiciones de carácter general, es decir, de actos administrativos concretos o individualizados, la procedencia del juicio contencioso administrativo federal ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa como medio ordinario de defensa se demuestra, ya que ellos pueden encuadrar en los supuestos previstos en las fracciones IV, XII, XIII, XV y último párrafo del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; esto en razón de que tales preceptos reconocen la vía contencioso administrativa federal para impugnar actos tales como:


• Multas por infracciones a las normas administrativas federales (fracción IV).


• Resoluciones que pongan fin a un procedimiento administrativo, instancia o resuelvan un expediente en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (fracción XII).


• Resoluciones recaídas a recursos administrativos en contra de los actos en cuya contra procede el juicio contencioso administrativo federal (fracción XIII).


• Actos o resoluciones que configuren negativa ficta o que nieguen la expedición de que se actualizó la resolución positiva ficta (fracción VI).


• Actos y resoluciones que resulten favorables a los particulares (último párrafo).


58. Ello, pues conforme a lo previsto en los artículos 22, 38 y 41 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (entre otros), se prevé la potestad de esos órganos para emitir actos que pueden encuadrar en las hipótesis de procedencia a que se hizo referencia en el párrafo que antecede.


59. Así, la impugnación ordinaria de los actos emitidos por los órganos reguladores coordinados en materia energética se realiza a través del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa cuando se cumplen los requisitos de procedencia de ese juicio, pero sin que ello implique que, dada su naturaleza eminentemente administrativa, tales actos exclusivamente puedan ser impugnados mediante el juicio contencioso administrativo federal, sino que el medio de defensa ordinario para su impugnación es tal juicio y sólo en los casos en que conforme a las reglas previstas tanto en la Constitución Federal, como en la Ley de Amparo, se actualice alguna excepción al principio de definitividad, será procedente el juicio de amparo en contra de ese tipo de actos, según se explica enseguida.


V.M. de defensa ordinarios y extraordinarios


60. Dentro de las reglas constitucionales previstas para el juicio de amparo destaca –para el caso que nos ocupa– la prevista en las fracciones III, inciso a), párrafo tercero y IV, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme con la cual el juicio de amparo requiere de que previamente se agoten los medios de defensa ordinarios (juicios o recursos previstos en las leyes correspondientes) que puedan tener por efecto revocar o modificar el acto reclamado.(31)


61. Dicho principio (regulado a nivel constitucional a manera de regla para ciertos casos, como el amparo indirecto en materia administrativa, en la fracción IV de ese precepto) admite múltiples excepciones previstas tanto en la propia Constitución Federal, como en la Ley de Amparo (a causa del principio de reserva de materia a la ley reglamentaria) y la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(32)


62. Como se ha precisado, el principio en comento admite diversas excepciones, a saber:


a) Constitucionales: Son las que derivan directamente de lo previsto en el artículo 107 constitucional, a saber:


• La prevista en el inciso a), tercer párrafo, de la fracción III, conforme con la cual en amparo directo no es necesario agotar los medios de defensa ordinarios previstos en la ley cuando éstos puedan ser renunciados (es decir, sean optativos).


• La prevista en el inciso a), cuarto párrafo, de la fracción III, conforme con la cual en amparo directo no es necesario hacer valer las violaciones a las leyes del procedimiento durante el juicio o recurso ordinario, cuando se trate de actos que afecten derechos de menores o incapaces, el estado civil, o el orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado.


• En amparo indirecto, las derivadas de la interpretación a contrario sensu de lo establecido en la fracción IV, que permite no agotar el medio de defensa ordinario procedente cuando:


• El medio de defensa ordinario no permita la suspensión del acto.


• Permitiendo la suspensión el medio de defensa ordinario, ésta no tenga los mismos alcances que los correspondientes a la suspensión definitiva en el amparo.


• Para el otorgamiento de la suspensión, el medio de defensa ordinario establezca mayores requisitos que para la suspensión definitiva en el amparo.


• El plazo para el otorgamiento de la suspensión en el medio de defensa ordinario sea mayor al previsto en la Ley de Amparo para obtener la medida.


• También en amparo indirecto, las previstas en el segundo párrafo de la fracción IV, a saber:


• Cuando el acto reclamado carezca de fundamentación.


• Cuando se aleguen violaciones directas a la Constitución.


b) Legales. Son las previstas por el legislador al desarrollar en la Ley Reglamentaria correspondiente, el contenido de las bases constitucionales en materia de amparo. En la Ley de Amparo encontramos, adicionalmente a las previstas en la Constitución, las siguientes:


• No es necesario agotar el recurso ordinario procedente cuando la ley correspondiente no prevea la existencia de un reglamento y en éste se encuentre el medio de defensa procedente.(33)


• Cuando el acto reclamado sea de imposible reparación; es decir, afecte materialmente derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal y tratados internacionales en que México sea parte.(34)


• Cuando con motivo de un acto de aplicación concreto de una norma, se combatan tanto la norma (por vicios de inconstitucionalidad), como el acto concreto de aplicación (por vicios propios).(35)


c) J.. Son las determinadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, los Plenos de Circuito y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir criterios interpretativos obligatorios en materia de amparo, entre los cuales encontramos:


• No es necesario acudir al recurso ordinario cuando con motivo del reclamo de violación al derecho de petición, se promueve juicio de amparo indirecto y durante su tramitación, la autoridad responsable emite respuesta, la da a conocer al interesado y éste amplía la demanda de amparo en contra de esa respuesta.(36)


• Cuando el recurso o medio de defensa ordinario procedente en contra del acto es optativo para el quejoso, por poder renunciarse o establecer la posibilidad de no agotarlo por el uso de enunciados como "podrá", no es necesario agotar tal medio.(37)


63. Así, cuando la norma que rige a un acto determinado prevé un mecanismo de impugnación ordinario capaz de revocar, anular, invalidar o modificar ese acto, se está en presencia de un mecanismo o medio de defensa ordinario que, por regla, deberá agotarse previo a la promoción del amparo, salvo que se actualice alguna excepción al principio de definitividad, ya sea de las previstas en la Constitución, la Ley de Amparo o la jurisprudencia.


64. La necesidad de agotar el recurso o medio de defensa respectivo y que el mismo esté regulado en la norma que resulte aplicable son dos de los elementos que permiten considerar al juicio de amparo como un medio de defensa extraordinario, pues sólo en caso de que haberse agotado ese medio ordinario de impugnación y resuelto en forma desfavorable para una persona, en contravención de sus derechos constitucionales o convencionales, será que proceda excepcionalmente el amparo.


65. Cabe agregar que no basta la existencia de un medio de defensa ordinario, sino que éste debe ser eficaz e idóneo;(38) es decir, ser capaz de producir el resultado para el que fue concebido, lo cual se logra cuando el acto materia de impugnación puede ser anulado, revocado o modificado y, en su caso, proporcionar una reparación.


66. A partir de lo explicado, el juicio contencioso administrativo federal, como medio de control de la legalidad previsto constitucionalmente (al igual que el juicio de amparo) es de naturaleza ordinaria ya que cumple la exigencia de efectividad pues permite modificar, anular o revocar cierto tipo de actos emitidos por la Administración Pública Federal Centralizada; por ende, previo a acudir al medio de defensa extraordinario, es necesario agotar tal juicio, a menos que se actualice alguna de las excepciones tanto constitucionales como legales o jurisprudenciales a tal regla.


67. A su vez, el juicio de amparo será un medio ordinario para analizar tanto la constitucionalidad y/o convencionalidad, como la legalidad de determinados actos, sólo cuando existe disposición constitucional expresa o la normativa aplicable no prevé un medio de defensa ordinario procedente (como sucede con la materia de telecomunicaciones); en cambio, fuera de esos casos, cuando existe un medio de defensa ordinario, el juicio de amparo es un medio extraordinario de control constitucional que permite combatir actos de autoridad que se estiman contrarios a los derechos constitucional y convencionalmente reconocidos.


68. Dicha naturaleza excepcional deriva precisamente de la existencia de recursos o medios de defensa ordinarios que deberán agotarse en forma previa para que en la sede constitucional se analice lo respectivo, a menos que se actualice alguna excepción al principio de definitividad.


69. Además, la procedencia de la vía contencioso administrativa federal en contra de los actos emitidos por los órganos reguladores coordinados en materia energética se corrobora de la normativa emitida por el propio Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues en el artículo 23, fracción III, numeral 1), incisos h) y n), de su reglamento interior,(39) se prevé la existencia de una S. Especializada en Materia Ambiental y de Regulación, la cual tiene competencia territorial en todo el país y material para tramitar y resolver los juicios en contra de resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos, emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos o la Comisión Reguladora de Energía, que encuadren en los supuestos previstos en las fracciones III, XI, XII y XIV, penúltimo y último párrafos, del artículo 14 de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa(40) (que actualmente corresponden a las fracciones I, IV, XII, XIII, XV, y último párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa).


70. Luego, si la normativa emitida por el propio Tribunal Federal de Justicia Administrativa prevé la existencia de un órgano jurisdiccional específico a quien compete el conocimiento de los asuntos en que impugne la validez de actos (tanto generales como individualizados) emitidos por órganos reguladores coordinados en materia energética como son la Comisión Reguladora de Energía y la Comisión Nacional de Hidrocarburos, entonces resulta indudable que el medio de defensa ordinario en contra de los actos de esos órganos es el juicio contencioso administrativo federal y que sólo, en forma excepcional, procede el juicio de amparo, cuando se actualice alguna de las excepciones al principio de definitividad que lo rige.


VI. Inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética


71. A partir de lo explicado, el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética resulta inconstitucional en la porción normativa que refiere: "Las normas generales, actos u omisiones de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto" pues tal enunciado inobserva lo previsto en los artículos 73, fracción XXIX-H, 103, 107 y 133 constitucionales ya que obliga a acudir al juicio de amparo en la vía indirecta, cuando se pretenda reclamar una norma, acto u omisión emitido por autoridades reguladoras en materia de energía (que como se ha evidenciado forman parte de la Administración Pública Federal Centralizada), sin que resulte posible analizar la procedencia del juicio con base en las reglas constitucional y legalmente previstas en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo.


72. A lo largo de la presente ejecutoria se ha explicado que la regulación del juicio de amparo se encuentra contenida, en principio, en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se establecen las bases (principios y reglas) sobre las cuales la ley reglamentaria debe desarrollar la normatividad conducente.


73. Asimismo, en las bases constitucionales en materia de amparo están inmersos algunos principios que rigen a tal juicio constitucional, como lo es el de definitividad y el cual se refleja en ciertas reglas como las contenidas en la fracción IV del artículo 107 constitucional y las cuales tienen ciertas excepciones. La suma de las reglas constitucionales de procedencia del juicio y de las relativas a la definitividad del acto reclamado y sus excepciones, son los instrumentos mediante los cuales es posible determinar si un acto en particular es o no susceptible de cuestionarse mediante el juicio de amparo, salvo en aquellos casos en que expresamente la Constitución Federal dispone la procedencia del amparo como el único medio de defensa viable.


74. Esto es, para determinar si en contra de un acto de autoridad determinado es procedente o no el juicio, debe analizarse el acto en sí mismo, lo cual se hace a partir de las reglas tanto constitucionales como legales y jurisprudenciales de procedencia, las cuales sólo pueden derivar de lo previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la ley reglamentaria (Ley de Amparo), así como de los criterios interpretativos emitidos por los órganos facultados para ello (Suprema Corte de Justicia de la Nación, Plenos de Circuito y Tribunales Colegiados de Circuito).


75. En contrapartida, la procedencia del juicio de amparo así como las excepciones al principio de definitividad que lo rige no pueden estar previstas en un ordenamiento normativo distinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Amparo pues al tratarse de un medio de defensa extraordinario de carácter constitucional, es indispensable que para acceder a ese juicio previamente se agoten los medios de defensa ordinarios que resulten procedentes, a menos que se actualice alguna de las excepciones a éste, las cuales se insiste, sólo pueden derivar de lo constitucionalmente previsto, o bien, de lo desarrollado en la ley reglamentaria o interpretado en los criterios vinculantes.


76. La porción normativa que se estima inconstitucional, tiene por efecto establecer una excepción adicional al principio de definitividad que rige en materia de amparo, sin que ésta se encuentre prevista en el artículo 107, fracción IV, de la Constitución o en algún otro precepto constitucional o de su ley reglamentaria, lo que genera no sólo que se desnaturalice ese juicio extraordinario al convertirlo (por disposición legal y no así constitucional) en un medio de defensa ordinario, sino que adicionalmente, se establezcan reglas de procedencia y excepciones al principio de definitividad que no están previstas en la regulación expresa y aplicable a ese juicio constitucional, lo cual vulnera el principio de supremacía constitucional.


77. A mayor abundamiento, el vicio de inconstitucionalidad advertido se acentúa con la porción normativa del artículo analizado en que se dispone: "En ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales", pues conforme a ese enunciado, las violaciones intraprocesales no pueden impugnarse por ningún medio de defensa, ni ordinarios ni extraordinarios, cuando conforme a lo previsto en la fracción III, inciso b), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una de las hipótesis de procedencia del amparo es en contra de los actos en juicio (intraprocesales) cuya ejecución pueda ser de imposible reparación (a condición de que se agoten previamente los recursos procedentes), lo cual retoma el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, al establecer la procedencia del amparo indirecto en contra de actos en el procedimiento que sean de imposible reparación y que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha analizado en la contradicción de tesis 25/2015, de la cual derivó la jurisprudencia de título y subtítulo: "DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE ESE PRINCIPIO TRATÁNDOSE DE ACTOS EN JUICIO, CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN."(41)


78. Lo explicado refleja que la porción normativa indicada impide promover tanto el medio de defensa ordinario, como el extraordinario, con lo cual se regula en un instrumento diferente a la Constitución Federal o Ley de Amparo, lo relativo a la procedencia de un mecanismo de control constitucional como lo es el juicio de amparo, convirtiéndolo en un medio de defensa ordinario pese a la existencia a nivel constitucional de un medio de control de legalidad procedente en contra de ese tipo de actos.


79. Incluso, atendiendo al principio del legislador racional, es indudable que si con motivo de las reformas constitucionales en el sector energético realizadas en dos mil trece, el Poder Constituyente Permanente hubiera querido restringir la posibilidad de impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos reguladores coordinados en materia energética únicamente a la vía del amparo indirecto (como lo dispone el precepto analizado en la presente ejecutoria), así lo habría previsto expresamente desde el mismo texto constitucional, como sucedió ese año en lo relativo a la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones; sin embargo, ello no aconteció, por lo que es dable concluir que al ejercer la facultad legislativa reglamentaria de lo previsto en el artículo 28 constitucional en materia energética y desarrollar en el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, supuestos de procedencia del amparo indirecto no previstos ni en la Constitución Federal ni en la Ley de Amparo, se inobservaron los principios de supremacía constitucional y de reserva de materia a la ley reglamentaria, lo cual conduce a estimar sustancialmente fundado lo expuesto por la parte recurrente en el presente recurso.


VII. Efectos


80. En virtud de lo explicado, procede fijar los efectos de la sentencia en cumplimiento de lo establecido en la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo.


81. En este orden, conviene recordar que al resolver el amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que lo expresado por la ahora recurrente resultaba fundado pero inoperante al estimar que si bien, al resolver el amparo en revisión 271/2017, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó la inconstitucionalidad del numeral 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética por prohibir la suspensión en los juicios de amparo en que se combatan actos u omisiones emitidos por los órganos reguladores coordinados en materia energética –lo cual implica que tal precepto no es apto para negar la medida en esos juicios y, por tanto, al resultar procedente el amparo indirecto en contra de esos actos (conforme al propio precepto legal) y poderse obtener la medida de suspensión ante lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación–, sin embargo no asistía razón a la parte quejosa en cuanto a la procedencia del juicio contencioso administrativo para impugnar actos emitidos por ese tipo de órganos.


82. Esto es, como puede advertirse, el Tribunal Colegiado sustancialmente concluyó que el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética es constitucional pues no puede estimarse que las normas, actos y omisiones de los órganos en comento deban ser ventilados a través del juicio contencioso administrativo federal; conclusión a la cual se arribó sin analizar la regulación constitucional que rige tanto al juicio de amparo como al juicio contencioso administrativo, ni la normativa secundaria aplicable.


83. A consecuencia de lo anterior procede, en la materia del recurso, revocar la sentencia recurrida (en cuanto al estudio de los temas de constitucionalidad y convencionalidad) y otorgar el amparo por las razones expresadas en la presente ejecutoria, lo cual se traduce en dejar sin efectos la sentencia dictada por la S. Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con sede en Mérida, Yucatán, al resolver el recurso de reclamación interpuesto en contra del auto por el cual se desechó la demanda de nulidad, y que en su lugar dicte una nueva resolución en la cual:


a) Se abstenga de usar como fundamento, el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.


b) A partir de ello, conforme a lo previsto en el artículo 23, fracción III, numeral 1), incisos h) y n), del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, determine su incompetencia material para conocer del juicio de nulidad correspondiente.


c) R. el asunto a la S. Especializada correspondiente, quien deberá admitir la demanda de nulidad a menos que estime actualizado algún motivo diferente para su desechamiento.


VIII. DECISIÓN


84. En virtud de lo expuesto procede, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida (en la cual se negó el amparo respecto de los aspectos de constitucionalidad planteados) y otorgar el amparo por las razones y para los efectos indicados; en consecuencia, esta Segunda S.


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a Combustibles y Lubricantes Escala, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la resolución de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la S. Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con motivo del recurso de reclamación interpuesto en el juicio de nulidad número 892/18-16-01-1.


N.; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente). El Ministro L.M.A.M. emitió su voto en contra de consideraciones.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 11/2018 (10a.), 2a. CLIX/2017 (10a.) y 2a./J. 139/99 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas y del viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas; y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo I, junio de 2018, página 8, con número de registro digital: 2017117 y Libro 47, Tomo II, octubre de 2017, página 1232, con número de registro digital: 2015393; así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 61, con número de registro digital: 191656, respectivamente.








________________

12. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;"


13. "Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las S.s los asuntos de su competencia o remitirá a los Tribunales Colegiados de Circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine."


14. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:

"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional;..."


15. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


16. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;"


17. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión: ...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno."


18. "Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


19. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:... III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional."


20. PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


21. Abordado por esta Segunda S. al resolver el amparo en revisión 271/2017, del cual derivó la tesis aislada 2a. CLIX/2017 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS REGULADORES COORDINADOS EN MATERIA ENERGÉTICA, ES INCONSTITUCIONAL POR NO RESPETAR EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY REGLAMENTARIA." y cuyo criterio ha sido reiterado al resolver el amparo en revisión 706/2017 y el recurso de Revisión en incidente de suspensión 1/2017, así como el amparo en revisión 828/2017 y el recurso de revisión en incidente de suspensión 2/2018.


22. "Artículo. 73. El Congreso tiene facultad:

(Reformada, D.O.F. 8 de octubre de 1974)

"I.

"...

"XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.

"El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.

"Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.

"El Tribunal funcionará en Pleno o en S.s Regionales.

"La S. Superior del Tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o en Secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los procedimientos a que se refiere el párrafo tercero de la presente fracción.

"Los Magistrados de la S. Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.

"Los Magistrados de S. Regional serán designados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos.

"Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley. ..."


23. "Artículo 3. Son elementos y requisitos del acto administrativo:

"I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;

"II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;

"III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;

"IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;

"V. Estar fundado y motivado;

"VI. (Derogada, D.O.F. 24 de diciembre de 1996)

"VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley;

"VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;

"IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;

".M. el órgano del cual emana;

"XI. (Derogada, D.O.F. 24 de diciembre de 1996)

"XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;

"XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;

"XIV. Tratándose de actos administrativos (sic) deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;

"XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y

"XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley."


24. Previstos en sus artículos 4 a 7.


25. "Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal Centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

(Adicionado, D.O.F. 19 de abril de 2000)

"El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.

(Reformado, D.O.F. 19 de abril de 2000)

"Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.

"Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas."


26. "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI LA RESPONSABLE NO INFORMA DE DICHO RECURSO AL QUEJOSO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XV, DE ESA LEY." (Novena Época, registro digital: 186480, Instancia: Segunda S., tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, materia administrativa, Tesis: 2a./J. 56/2002, página 351).


27. En vigor a partir del veintiuno de diciembre de ese año.


28. "Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la Administración Pública Centralizada:

"I.S. de Estado;

"II. Consejería Jurídica, y

"III. Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética a que hace referencia el artículo 28, párrafo octavo, de la Constitución."


29. "Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. ..."


30. Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 139/99, de rubro: "REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECE LA OPCIÓN DE IMPUGNAR LOS ACTOS QUE SE RIGEN POR TAL ORDENAMIENTO A TRAVÉS DE ESE RECURSO O MEDIANTE EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN."


31. A esa regla se ha denominado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como principio de definitividad y el cual se constituye como uno de los pilares del juicio de amparo.


32. Así lo ha reconocido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. LVI/2000, de rubro: “DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO” (Novena Época, registro digital: 191539, Instancia: Segunda S., Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, materia común, página 156).


33. Segundo párrafo del artículo 61 de la Ley de Amparo.


34 Artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.


35. Artículo 107, fracción I, en relación con la fracción X, del artículo 63, todos de la Ley de Amparo.


36. Así se determinó el Pleno al resolver la Contradicción de Tesis 4/2019, en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve.


37. "RECURSOS ORDINARIOS. EL EMPLEO DEL VOCABLO ‘PODRÁ’ EN LA LEGISLACIÓN NO IMPLICA QUE SEA POTESTATIVO PARA LOS GOBERNADOS AGOTARLOS ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO." (Novena Época, registro digital: 170455, instancia: Primera S., tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2008, materia común, tesis: 1a./J. 148/2007, página 355).


38. Conforme al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone:

"Artículo 25. Protección Judicial.

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

"2. Los Estados Partes se comprometen:

"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


39. "Artículo 23. El Tribunal contará con S.s Regionales Especializadas cuya denominación, sede, competencia y materia de conocimiento será la siguiente:

"I. ...

"III. Una S. Especializada en Materia Ambiental y de Regulación, con sede en el Distrito Federal, que tendrá competencia material en todo el territorio nacional para:

"1) Tramitar y resolver los juicios que se promuevan contra resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos, que encuadren en los supuestos previstos por las fracciones III, XI, XII y XIV, penúltimo y último párrafo, del artículo 14 de la Ley, dictadas por los Órganos Reguladores a que se refiere esta fracción, Secretarías de Estado, entidades de la Administración Pública Federal, así como por las entidades federativas en los casos de coordinación y concurrencia previamente establecidos en la legislación correspondiente, directamente relacionadas con las materias que sean competencia de los Órganos Reguladores de la Actividad del Estado. Para los efectos de esta fracción, los Órganos Reguladores de la Actividad del Estado son únicamente los siguientes:

"a) ...

"h) Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH)

"...

"n) Comisión Reguladora de Energía (CRE) ..."


40. "Artículo14.El Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

"I. ...

"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;

"XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

"XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;

"XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código F. de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.

"...

"El Tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.

"El Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia."


41. Décima Época, registro digital: 2017117, instancia: Pleno, jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Tomo I, junio de 2018, materia común, tesis: P./J. 11/2018 (10a.), página 8.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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