Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro29436
Fecha31 Agosto 2020
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Número de resolución1a./J. 16/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, 2307
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 391/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.M.R.F., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTES: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y J.M.P.R., QUIENES RESERVARON SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO DE MINORÍA. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIA: R.R.M..


III. COMPETENCIA


9. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013; en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que por su naturaleza penal corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..(6)


IV. LEGITIMACIÓN


10. La presente contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue denunciada por **********, en su carácter de quejoso y recurrente en el amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (órgano contendiente). Por lo tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


11. La primera pregunta que debe responderse en el presente asunto, es la siguiente:


¿Existe contradicción en los criterios sustentados por los órganos contendientes?


12. La respuesta a dicha interrogante debe ser en sentido positivo. Para ello, debe destacarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales.(7)


13. La existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales, que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


14. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, por ello, si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


15 Con base en lo anterior, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


16. En el caso, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que se cumple con los requisitos de existencia de la contradicción de tesis, tal y como enseguida se demostrará:


17. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como a continuación se expone:


• Amparo en revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


18. Antecedentes. El veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, la Secretaria Encargada del Despacho del Juzgado Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales, en la causa penal **********, dictó auto de formal prisión a **********, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de: 1) delincuencia organizada; 2) portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales; 3) posesión de granada de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales; y 4) contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo en la variante de posesión de cocaína en su forma de clorhidrato con fines de comercio, en la hipótesis de venta.(8)


19. Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, quien modificó el auto apelado, únicamente para que el J. de la causa realizara la identificación administrativa y recabara los informes anteriores a prisión. Inconforme, promovió juicio de amparo indirecto, a quien por razón de turno tocó conocer al Tercer Tribunal Unitario de ese mismo circuito, registrándolo bajo el número ********** y por sentencia de doce de julio de dos mil dieciocho negó el amparo y protección al quejoso, por lo que interpuso recurso de revisión.


20. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, mediante resolución emitida en sesión de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve en el amparo en revisión **********, confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo y protección al quejoso, en la que, a lo que al caso interesa, realizó las siguientes consideraciones:


a) Calificó los agravios del quejoso por una parte fundados pero inoperantes, y por otra, infundados, sin que hubiera deficiencia de la queja que suplir, de conformidad con el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


b) Reseñó que entre los medios probatorios para tener por acreditado los elementos del delito de delincuencia organizada por el que le fue dictada su formal prisión, se encontraba la declaración ministerial del quejoso de fecha uno de agosto de dos mil diez.


c) Estimó que, si bien sus manifestaciones no constituían propiamente una confesión porque no aceptó de forma lisa y llana las imputaciones que obran en su contra, el Tribunal Unitario correctamente advirtió que sí reconoció hechos propios que le perjudican y que lo vinculan con la organización criminal **********, porque de ellas se advertía que conocía la forma en que se organizaba dicha asociación y quiénes eran sus integrantes, incluso admitió haber participado como "portavoz".


d) En ese sentido, consideró que su dicho merecía valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4o. y 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en relación con los diversos 285 y 287, del Código Federal de Procedimientos Penales, porque su declaración fue hecha ante autoridad competente (Ministerio Público), por persona mayor de edad, sobre hechos propios, sin que se hubiese acreditado que haya sufrido coacción o violencia, pues la diligencia fue en presencia de su defensor, quien se cercioró que el quejoso hubiera comprendido bien sus derechos, entre ellos a no declarar, también lo cuestionó en torno a que si las preguntas que contestó al representante social lo hizo voluntariamente, a lo que asentó que sí.


e) Así, estableció que no se vulneraron los derechos fundamentales del quejoso como lo hizo valer en su demanda de amparo, ya que si bien, como se dijo, el Ministerio Público le formuló preguntas, no obstante que se reservó su derecho a declarar, como lo refirió la autoridad responsable, estuvo asistido en todo momento de su defensor, sin que existiera coacción, o alguien le hubiera dicho con antelación qué era lo que tenía que contestar, pues lo realizó de forma libre y voluntaria, respondiendo sólo algunas de las interrogantes, reservándose su derecho a contestar en otras, lo que puso de manifiesto que no fue obligado a declarar en determinado sentido.


21. Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********, sostuvo las siguientes consideraciones:


A.A. directo **********.


22. Antecedentes. Los quejosos fueron sentenciados por el delito de robo calificado. Contra dicha determinación interpusieron recurso de apelación, en el que la S. responsable modificó la sentencia únicamente respecto a aspectos de compurgación de la pena y los absolvió del pago de la reparación del daño. Inconformes, promovieron juicio de amparo directo, del cual conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número **********, quien en resolución de sesión de veintiocho de octubre de dos mil diez, les negó el amparo y protección; por lo que hace al tema que nos ocupa, realizó las siguientes consideraciones:


a) De autos se advierte que los quejosos ante el Ministerio Público se reservaron su derecho a declarar sobre las imputaciones que obran en su contra, de conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal y no obstante ello, la representación social les formuló "preguntas especiales"; lo que dio como resultado que la autoridad responsable llegara a la conclusión de que aceptaron los hechos que se les imputaron.


b) Determinó que el actuar de la responsable fue incorrecto, porque contraviene lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho), en el que se establece que el inculpado no podrá ser obligado a declarar, y la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o el J., o ante éstos sin la asistencia de su defensor, carecerá de todo valor probatorio, pues el argumento de "preguntas especiales", no se prevé en ningún ordenamiento.


c) Estableció que si bien el agente del Ministerio Público bajo su investidura de investigador y persecutor de los delitos, puede interrogar a los involucrados, ello no puede, bajo ninguna circunstancia, predominar sobre el derecho fundamental del inculpado a no ser obligado a declarar; pues en su defecto, debió la representación social circunscribirse a formular preguntas sobre sus generales, pero no respecto de los acontecimientos en los que estaban involucrados. Máxime que dichas preguntas fueron insidiosas, subjetivas y tendentes a que reconocieran su participación en los hechos.


d) De igual forma, consideró incorrecto que la responsable estableciera que, en posteriores declaraciones, los quejosos adoptaron posturas defensivas, pues ello no era suficiente para desvirtuar la imputación que obra en su contra, ya que se debía estar al principio de inmediatez porque sus declaraciones ante el Ministerio Público fueron cercanas a los hechos.


e) Con independencia de lo anterior, determinó que a nada conllevaría conceder el amparo, en virtud de que existían otros medios probatorios para acreditar su responsabilidad.


B.A. directo **********.


23. Antecedentes. El quejoso fue sentenciado por el delito de robo calificado. Contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, en el que la S. responsable modificó la sentencia y únicamente disminuyó el grado de culpabilidad. Inconforme, promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número **********, que en resolución de sesión de nueve de junio de dos mil once, le negó el amparo y protección y por lo que hace al tema que nos ocupa realizó las siguientes consideraciones:


a) Advirtió que de autos se apreciaba que el quejoso ante el Ministerio Público, se reservó su derecho a declarar, no obstante, la representación social le formuló "preguntas especiales" en donde negó su participación en los hechos, sin embargo, la autoridad responsable argumentó que su negativa es contraria a las constancias analizadas, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho), que señala que todo inculpado no podrá ser obligado a declarar en su contra.


b) Determinó que el Ministerio Público ilegalmente interrogó al quejoso bajo el argumento de "preguntas especiales", porque ello no se prevé como tal en ningún ordenamiento, menos aún para justificar el cuestionamiento respecto de los hechos.


c) Estableció que si bien el agente del Ministerio Público bajo su investidura de investigador y persecutor de los delitos, puede interrogar a los involucrados, ello no puede, bajo ninguna circunstancia, predominar sobre el derecho fundamental del inculpado a no ser obligado a declarar; pues en su defecto, debió la representación social circunscribirse a formular preguntas sobre sus generales, pero no respecto de los acontecimientos en los que estaban involucrados. Máxime que dichas preguntas fueron insidiosas, subjetivas y tendentes a que reconocieran su participación en los hechos.


d) Sin que pasara inadvertido que la S. incorrectamente determinara que el quejoso negó los hechos como medio defensivo, cuando en realidad el impetrante se mantuvo en silencio sobre los acontecimientos en los que se le involucró, por lo que no se puede valorar su silencio como acto negativo.


e) Con independencia de lo anterior, determinó que a nada conllevaría conceder el amparo, en virtud de que existían otros medios probatorios para acreditar su responsabilidad.


C.A. directo **********.


24. Antecedentes. El quejoso fue sentenciado por el delito de robo agravado. Contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, en el que la S. responsable confirmó la sentencia impugnada. Inconforme, promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número **********, el cual en resolución de sesión de veintitrés de junio de dos mil once le concedió el amparo y protección y por lo que hace al tema que nos ocupa, realizó las siguientes consideraciones:


a) Uno de sus conceptos de violación resultó fundado y suficiente para concederle el amparo y protección, aunque para ello, consideró suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo (abrogada), en virtud de que no se encontró demostrada su plena responsabilidad en el delito que se le imputó.


b) Acotó, que no pasaba inadvertido que el quejoso ante el Ministerio Público se reservó su derecho a declarar y no obstante, la representación social le formuló "preguntas especiales" donde únicamente se limitó a narrar cuestiones relativas a sus funciones como guardia de seguridad en la empresa que fue robada y que no recordaba cómo se ocasionó las lesiones que presentaba; sin embargo, la autoridad responsable argumentó que sus manifestaciones se encontraban carentes de sustento y por tanto, su postura defensiva no demeritaba su incriminación en el delito, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho), que señala que todo inculpado no podrá ser obligado a declarar en su contra.


c) Determinó que el Ministerio Público ilegalmente interrogó al quejoso bajo el argumento de "preguntas especiales", porque ello no se prevé como tal en ningún ordenamiento, menos aún para justificar el cuestionamiento respecto de los hechos.


d) Estableció que si bien el agente del Ministerio Público bajo su investidura de investigador y persecutor de los delitos, puede interrogar a los involucrados, ello no puede, bajo ninguna circunstancia, predominar sobre el derecho fundamental del inculpado a no ser obligado a declarar; pues en su defecto, debió la representación social circunscribirse a formular preguntas sobre sus generales, pero no respecto de los acontecimientos en los que estaban involucrados. Máxime que dichas preguntas fueron insidiosas, subjetivas y tendentes a que reconocieran su participación en los hechos.


e) Concluyó que, ante la postura de silencio adoptada por el quejoso, fue incorrecto que la S. responsable la invocara y valorara como negativa, además de reconocer como válidas sus respuestas ante el Ministerio Público; no obstante, dado el sentido de la ejecutoria, consideró innecesario hacer mayor pronunciamiento.


D.A. directo **********.


25. Antecedentes. El quejoso y sus coinculpados fueron sentenciados por el delito de robo agravado. Contra dicha determinación el Ministerio Público, la ofendida y los defensores, interpusieron recurso de apelación, en el que la S. responsable modificó la sentencia y fijó un índice de culpabilidad mayor. Inconforme, el quejoso promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número **********, quien en resolución de sesión de treinta de agosto de dos mil doce, le negó el amparo y protección, y por lo que hace al tema que nos ocupa, realizó las siguientes consideraciones:


a) No se vulneró el artículo 20 constitucional, en virtud de que, al rendir su declaración preparatoria, lo hizo asistido de su defensor, previo conocimiento de la acusación; se le recibieron las pruebas que ofreció; fue juzgado en audiencia pública por J. competente; fue informado de los derechos que establece a su favor la Constitución y a una defensa adecuada; asimismo, no se desprende que hubiese sido obligado a declarar o hubiese sido víctima de incomunicación, intimidación o tortura.


b) De igual forma, no se quebrantó lo dispuesto en el artículo 21, párrafo primero, de la Constitución Federal, porque el agente del Ministerio Público dentro de su esfera competencial integró la averiguación previa en su contra.


c) Los medios de convicción que obran en autos son aptos y suficientes para acreditar el delito que se les imputa y su probable responsabilidad, pues la declaración defensiva del quejoso no es suficiente para desvirtuar su plena responsabilidad.


d) Aclaró que no debía considerarse para desvirtuar la postura defensiva del quejoso la declaración ministerial de su cosentenciado, en la que se reservó su derecho a declarar sobre la imputación que obra en su contra, y no obstante ello, la representación social le formuló "preguntas específicas", en las que aceptó su participación en los hechos; la cual, incorrectamente la autoridad responsable le otorgó valor probatorio, no obstante que se retractó de ella en su declaración preparatoria y su ampliación, argumentando que no obraba prueba alguna que corroborara su retractación.


e) Estimó que tal postura contraviene lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho), en el que se establece que todo inculpado no podrá ser obligado a declarar, y la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o el J., o ante éstos sin la asistencia de su defensor, carecerá de todo valor probatorio, pues el argumento de "preguntas específicas", no se prevé en ningún ordenamiento.


f) Estableció que si bien el agente del Ministerio Público bajo su investidura de investigador y persecutor de los delitos, puede interrogar a los involucrados, ello no puede, bajo ninguna circunstancia, predominar sobre el derecho fundamental del inculpado a no ser obligado a declarar; pues en su defecto, debió la representación social circunscribirse a formular preguntas sobre sus generales, pero no respecto de los acontecimientos en los que estaban involucrados. Máxime que dichas preguntas fueron insidiosas, subjetivas y tendentes a que reconocieran su participación en los hechos.


g) De igual forma, consideró incorrecto que la responsable estableciera que, si bien el quejoso adoptó una postura defensiva durante la instrucción, pues se debía estar al principio de inmediatez procesal porque su declaración ante el Ministerio Público fue cercana a los hechos.


h) Con independencia de lo anterior, determinó que a nada conllevaría conceder el amparo, en virtud de que existían otros medios probatorios para acreditar su responsabilidad.


E.A. directo **********.


26. Antecedentes. El quejoso fue sentenciado por el delito de uso indebido de documento. Contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, en el que la S. responsable modificó la sentencia únicamente para que, al no tener certeza de los ingresos del sentenciado, debía ser el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la época de los hechos, el que debía aplicarse a la pena. Inconforme, promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número **********, quien en resolución de sesión de veinticuatro de enero de dos mil trece, le negó el amparo y protección, y por lo que hace al tema que nos ocupa, realizó las siguientes consideraciones:


a) Advirtió que de autos se apreciaba que el quejoso ante el Ministerio Público, se reservó su derecho a declarar, no obstante, la representación social le formuló "preguntas especiales" en donde negó su participación en los hechos, sin embargo, la autoridad responsable argumentó que su negativa es contraria a las constancias analizadas, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho), que señala que todo inculpado no podrá ser obligado a declarar en su contra.


b) Determinó que el Ministerio Público ilegalmente interrogó al quejoso bajo el argumento de "preguntas especiales", porque ello no se prevé como tal en ningún ordenamiento, menos aún para justificar el cuestionamiento respecto de los hechos.


c) Estableció que si bien el agente del Ministerio Público bajo su investidura de investigador y persecutor de los delitos, puede interrogar a los involucrados, ello no puede, bajo ninguna circunstancia, predominar sobre el derecho fundamental del inculpado a no ser obligado a declarar; pues en su defecto, debió la representación social circunscribirse a formular preguntas sobre sus generales, pero no respecto de los acontecimientos en los que estaban involucrados. Máxime que dichas preguntas fueron insidiosas, subjetivas y tendentes a que reconocieran su participación en los hechos.


d) Sin que pasara inadvertido que la S. incorrectamente determinara que el quejoso negó los hechos como medio defensivo, cuando en realidad el impetrante se mantuvo en silencio sobre los acontecimientos en los que se le involucró, por lo que no se puede valorar su silencio como acto negativo.


e) Con independencia de lo anterior, determinó que a nada conllevaría conceder el amparo, en virtud de que existían otros medios probatorios para acreditar su responsabilidad.


27. De los anteriores criterios, emanó la jurisprudencia I.9o.P. J/5 (10a.),(9) de título, subtítulo y texto:


"DECLARACIÓN DEL INCULPADO. SI SE RESERVA ESTE DERECHO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, EL MINISTERIO PÚBLICO NO PUEDE CUESTIONARLO BAJO EL ARGUMENTO DE PREGUNTAS ESPECIALES O ESPECÍFICAS. Si el inculpado manifiesta que se reserva su derecho a declarar sobre las imputaciones en su contra, en términos del artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, el Ministerio Público no puede cuestionarlo bajo el argumento de ‘preguntas especiales o específicas’. Lo anterior es así, porque aun cuando dicha representación social tiene bajo su investidura de investigador y persecutor de los delitos, la atribución de indagar mediante interrogantes a los involucrados en los hechos que inquiere, ello no puede predominar, bajo ninguna circunstancia, sobre el derecho fundamental del imputado a no ser obligado a declarar. De ahí que si el quejoso decide no hacerlo, el Ministerio Público debe limitarse a preguntar, en su caso, respecto de sus particularidades personales (generales), pero no sobre los acontecimientos en los que se encuentra involucrado y que le son imputados, precisamente por la protección del citado artículo 20 constitucional; máxime si dichos cuestionamientos resultan insidiosos, subjetivos y tendentes a que el acusado reconozca su participación en los hechos investigados, al estructurar preguntas de tal forma que implícitamente generen la respuesta."


28. De lo hasta aquí expuesto, se advierte con claridad que los Tribunales Colegiados contendientes se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada; esto es, si el Ministerio Público en una averiguación previa, puede formular al inculpado preguntas relacionadas con los hechos que obran en su contra, no obstante que se reservó su derecho a declarar en términos del artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho).


29. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. considera que, en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos colegiados contendientes, sí existió propiamente un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver.


30. Se afirma lo anterior, en virtud de que sus pronunciamientos derivaron del análisis de un mismo tema, esto es, si el Ministerio Público en la averiguación previa puede cuestionar al inculpado respecto de los hechos que se le atribuyen, no obstante que éste se reservó su derecho a declarar, tema respecto al cual concluyen en forma distinta.


31. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito determinó que si bien el Ministerio Público formuló al quejoso (aquí denunciante) preguntas relacionadas con los hechos que se le investigaban, aun y cuando éste se reservó su derecho a declarar, no se vulneraron sus derechos fundamentales, en virtud de que durante la diligencia estuvo asistido de su defensor, por lo que no se advertía que hubiese sido obligado a responder los cuestionamientos, pues incluso manifestó que no era su deseo contestar algunas de las preguntas.


32. En tanto que, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó que cuando el inculpado se reserve su derecho a declarar en términos de lo establecido en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho),(10) el Ministerio Público no puede cuestionarlo respecto a las imputaciones que obran en su contra bajo el argumento de "preguntas especiales o específicas", porque aun y cuando tiene la facultad de interrogar a los involucrados para esclarecer los hechos que se investigan, bajo ninguna circunstancia, dicha atribución puede predominar sobre el derecho a no ser obligado a declarar.


33. Consideró, además, que en caso de que el inculpado no quiera declarar, el Ministerio Público debe limitarse a preguntarle sobre sus datos generales, pero no sobre los acontecimientos en los que se encuentra involucrado, máxime si tales cuestionamientos son insidiosos, subjetivos y tendentes a que reconozca su participación en los hechos.


34. Como puede observarse, los órganos colegiados contendientes llegaron a diferentes conclusiones respecto de un mismo tema, pues, por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito determinó que, si bien es cierto el quejoso se reservó su derecho a declarar y, no obstante, el Ministerio Público le formuló preguntas relacionadas con los hechos, ello no era violatorio de sus derechos fundamentales, porque se encontraba asistido de un defensor.


35. Sin embargo, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, estableció que cuando el inculpado se reserva su derecho a declarar, bajo ninguna circunstancia, el Ministerio Público puede cuestionarlo respecto a las imputaciones que obran en su contra bajo el argumento de "preguntas especiales o específicas", porque aun y cuando tiene la facultad de realizar los interrogatorios necesarios para esclarecer los hechos que se investigan, dicha atribución no puede predominar sobre el derecho del inculpado a no ser obligado a declarar establecido en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho).


36. No es obstáculo a lo anterior que en la jurisprudencia emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, así como en las ejecutorias que le dieron origen, no se haya establecido de manera literal, si lo anterior es aplicable aun estando en presencia de su defensor; sin embargo, sí es claro en determinar que una vez que el inculpado haya manifestado su deseo de reservarse su derecho a declarar, el Ministerio Público bajo ninguna circunstancia puede realizarle preguntas relacionadas con los hechos que se le investigan, sobre todo si tales cuestionamientos son insidiosos, subjetivos y tendentes a que reconozca su culpabilidad, lo que se traduce en que dicho criterio se sustenta aun cuando el inculpado esté asistido de su defensor.


37. En ese sentido y a efecto de dar seguridad jurídica respecto al punto de contradicción detectado, procede fijar el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia.


38. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. De las constancias se advierte que los puntos de vista de los órganos jurisdiccionales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación de la siguiente pregunta: ¿El Ministerio Público en la averiguación previa, puede formular al inculpado preguntas relacionadas con los hechos que se le atribuyen, no obstante que éste se reservó su derecho a declarar, en términos del artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho)?


39. Por tanto, al estar reunidos los extremos para afirmar la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede determinar cuál es el criterio que debe prevalecer y para ello debe darse respuesta a la pregunta formulada.


VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


40. El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que esta Primera S. establezca en la presente sentencia; por tanto, procede dar respuesta a la pregunta surgida en la contradicción de tesis que nos ocupa:


¿El Ministerio Público en la averiguación previa, puede formular al inculpado preguntas relacionadas con los hechos que se le atribuyen, no obstante que éste se reservó su derecho a declarar, en términos del artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho)?


41. La respuesta es negativa, atento a las siguientes consideraciones:


Derecho a la no autoincriminación.


42. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos momentos ha interpretado ampliamente el llamado derecho a la no autoincriminación, señalando al respecto que ese derecho se encuentra en nuestra Carta Magna desde su texto original de mil novecientos diecisiete, en el artículo 20, fracción II, el cual era del tenor siguiente:


"Artículo. 20. En todo juicio del orden criminal, tendrá el acusado las siguientes garantías:


"...


"II. No podrá ser compelido a declarar en su contra, por lo cual queda rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a aquel objeto."


43. Esta fracción tuvo su primera reforma el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres –misma que ahora se analiza–,(11) para quedar como a continuación se trascribe:


"Artículo. 20.- En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"...


"II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio."


44. En la exposición de motivos de dos y ocho de julio del citado año, se dijo lo siguiente:


"Con la propuesta a la fracción II, se reafirma la obligación de las diversas autoridades de respetar los derechos humanos que (sic) aquellas personas sujetas a procedimiento penal.


"V. la redacción que señala: ‘No podrá ser compelido a declarar en su contra’ por la de: ‘No podrá ser obligado a declarar en su contra; además que la ley secundaria sancionará toda incomunicación, intimidación o tortura; asimismo, las confesiones que realice el inculpado deberán ser voluntarias, ante el Ministerio Público o el J., y al momento de realizarlas debe estar presente su defensor, ya que de darse este último supuesto las mismas carecerán de todo valor probatorio."


45. En los dictámenes y discusión de la aludida reforma de fechas diecinueve y veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y tres, se consideró lo que a continuación se expone:


"Fracción II.


"Respecto a la fracción II del artículo 20 constitucional, la reforma que se propone clarifica la garantía de que ningún inculpado podrá ser obligado a declarar, por lo que se elimina la expresión ‘en su contra’, a fin de evitar que la autoridad trate de menoscabar dicha garantía bajo pretexto de que sólo hasta conocer el contenido de la declaración se podrá definir si ésta es autoincriminatoria o no. Además, se busca dejar atrás la práctica nociva de interpretar el silencio del inculpado como autoincriminación tácita bajo la lógica de que quien calla esconde.


"Nuestra sociedad ha desarrollado acciones tendientes a consolidar la protección de los derechos humanos. Ante tal situación, la reforma establece la prohibición de incomunicar, intimidar o torturar al inculpado, por lo que se prevé que la ley secundaria contemple sanciones penales para autoridades que, por sí o por terceros realicen dichos actos.


"Se precisa que toda confesión rendida ante el Ministerio Público o el J., o bien, ante autoridad diferente, pero sin la presencia de su defensor, carecerán de todo valor probatorio. De esta manera, se busca privilegiar otros medios distintos de prueba al de la confesión, además de establecer condiciones legales que garanticen los requisitos de libertad y conciencia del inculpado al rendir su declaración.


"...


"En el caso de la fracción II del mismo artículo, se amplió el ámbito de la reforma propuesta al precisarse que nadie puede ser obligado a declarar; es decir, que este derecho no sólo se aplica para el caso de la declaración en contra de quien la hace. Además, se prohíbe expresamente toda incomunicación, intimidación o tortura, las que serán sancionadas por la ley secundaria. A su vez, se introduce el principio de que carecerá de valor probatorio toda confesión rendida por el indiciado sin la asistencia de su defensor."


46. Como puede observarse, el precepto aludido no ha cambiado desde la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete, en el sentido de que se ha conservado el derecho de no autoincriminación del inculpado, pues nadie puede ser obligado a declarar; sin embargo, la reforma de mil novecientos noventa y tres se encuentra más encaminada a respetar los derechos humanos, pues con las modificaciones que tuvo se buscó acabar con viejas prácticas utilizadas por las autoridades para menoscabar dicha garantía.(12)


47. Al respecto, esta Primera S. en la contradicción de tesis 29/2004-PS,(13) estableció que la no autoincriminación es un derecho específico de la garantía genérica de defensa que supone la libertad del inculpado para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita se infiera su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que le son imputados.


48. En otras palabras, el derecho de no autoincriminación debe ser entendido como el derecho que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan; razón por la cual se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso se especifica que la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos sin la presencia de su defensor carecerá de valor probatorio.


49. Se determinó que el indiciado en la averiguación previa posee el derecho constitucional de no declarar. Cualquier acto de incomunicación, intimidación o tortura, invalida su declaración careciendo de valor la prueba confesional. Esto independientemente de la responsabilidad penal en que incurra la autoridad que actúe con exceso.


50. En el proceso penal mixto,(14) el derecho a no declarar por parte del acusado, subsiste. El J. y las partes en el juicio no podrán obligar al procesado a declarar en su contra, aun cuando se le cite como testigo por sus coprocesados. La violación del mandamiento constitucional le quita a la declaración del acusado el valor de prueba confesional y de testimonio de calidad.


51. En este orden de ideas, se sustentó que el derecho de no autoincriminación del inculpado rige todo el proceso penal, incluida la averiguación previa y sin que existan limitaciones a este derecho por parte de la ley secundaria, como lo establece el artículo 20 constitucional, apartado A, en su último párrafo (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho).(15)


52. Se abundó que algún sector de la doctrina ha sostenido que el precepto analizado se refiere al derecho constitucional de todo procesado de no confesar, prueba que ha caído en descrédito, ya que algunas personas confiesan con el propósito de adquirir notoriedad o favorecer a terceros y en otros casos la confesión ha sido obtenida por medios reprobables como la violencia física o moral.


53. Por último, cuando la Constitución establece que el inculpado "no podrá ser obligado a declarar" no distingue entre los diversos sentidos que puede tener su declaración: adversa o favorable al inculpado, esto es a lo que se le llama derecho al silencio, el cual es un acto de defensa del inculpado que presupone su libertad de declarar y del que no se deduce su culpabilidad en los hechos ilícitos, tampoco debe ser apreciado como una retractación de sus declaraciones anteriores.


54. Consideraciones que dieron origen a la tesis 1a. CXXIII/2004, de rubro: "DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(16)


55. Importa destacar lo sostenido por esta S. al resolver el amparo directo en revisión 5236/2014,(17) en el que determinó que cuando el precepto constitucional en estudio establece que la persona sujeta a un proceso no está obligada a declarar, implica que no puede verse obligada a: (i) autoinculparse y/o (ii) defenderse y declarar en su favor, hasta en tanto lo considere necesario para el más óptimo ejercicio de su defensa.


56. La S. enfatizó que el concepto "no declarar" incluye la posibilidad de reservarse cualquier expresión, incluso no verbal, en relación con la acusación formulada. Lo cual, también obliga a la autoridad responsable a no forzar a la persona, bajo ningún medio coactivo o con la amenaza de su utilización, a emitir una confesión o declaración encaminada a aceptar su responsabilidad; pero del mismo modo, la obliga a respetar la estrategia defensiva de la persona, es decir, a no exigirle que espontáneamente exponga una versión exculpatoria, lo cual implica la prohibición de realizar inferencias negativas a partir del silencio.


57. La decisión de ejercer el derecho al silencio no sólo debe ser respetada y su posibilidad garantizada, sino que no puede, por ninguna circunstancia, ser utilizada en perjuicio de la persona. En otras palabras, el solo hecho de que la persona decida no declarar no puede ser utilizado como un argumento para motivar una sentencia condenatoria.


58. Para esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la norma constitucional analizada exige entender que la persona inculpada goza del derecho de callar, preparar y planear su defensa. Esto lógicamente implica la posibilidad de utilizar tiempo para ello y que eso tampoco pueda ser utilizado en su perjuicio, por ejemplo, bajo la injustificada premisa de que una persona inculpada, actuando racionalmente, se defendería desde el momento mismo en que se le hacen saber los motivos de la acusación. La asesoría jurídica de un defensor precisamente tiene la función de permitir a la persona preparar un argumento defensivo y callar hasta en tanto aquél no tenga estudiada la estrategia jurídica que se considere más óptima.


59. En este sentido, permitir al inculpado callar frente a la acusación y esperar a la elaboración de una estrategia es parte de lo que implica tomarse en serio ambos derechos. Presuponer, incluso a nivel intuitivo, que el silencio y/o la pasividad generan suspicacia o que son actitudes indicativas de culpabilidad, es –de nuevo– un razonamiento contrario a las exigencias de las garantías del proceso penal.


60. Tales consideraciones, quedaron plasmadas en la tesis 1a. I/2016 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. IMPLICACIONES QUE DERIVAN DE RESPETAR SU EJERCICIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL DEL 18 DE JUNIO DE 2008)."(18)


61. Asimismo, en el amparo directo en revisión 3457/2013,(19) se estableció que, el derecho a la no autoincriminación no sólo comprende el derecho a guardar silencio, sino también una prohibición a las autoridades de obtener evidencia autoincriminatoria producida por el propio inculpado a través de coacción o engaño. Por lo que, para garantizar que este derecho no sea violado, las autoridades tienen una serie de obligaciones en relación con cualquier persona que sea sometida a interrogatorio mientras se encuentra en custodia judicial o detenida ante el Ministerio Público, entre las que destacan, informarle sobre los derechos que tienen los acusados a guardar silencio y a contar con un abogado defensor.


62. Los criterios anteriores, son acordes con el artículo 8.2.g de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual reconoce la no autoincriminación como un derecho fundamental del inculpado, mismo que se interrelaciona con el diverso numeral 8.3.(20) Los cuales disponen lo siguiente:


"Artículo 8. Garantías Judiciales


"...


"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:


"...


"g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable;


"...


"3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza."


63. Como puede observarse, la propia Convención es clara en exigir a las autoridades de los países parte, que bajo ninguna circunstancia se puede obligar a una persona inculpada de un delito a que realice una declaración que perjudique su situación actual, o bien, que suponga una autoincriminación; y, en caso de que exista una confesión, ésta sólo podrá ser válida si no existió ningún tipo de coacción.


64. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que las garantías contempladas en los artículos 8.2 y 8.3 de la Convención Americana, si bien parecen contraerse al amparo de personas sometidas a un proceso judicial o inculpadas en el marco del mismo, también tienen que ser respetadas en procedimientos o actuaciones previas o concomitantes a los procesos judiciales que, de no someterse a tales garantías, pueden tener un impacto desfavorable no justificado sobre la situación jurídica de la persona de que se trata, como lo sería, en el caso de México, la etapa de averiguación previa.(21)


65. Del marco normativo y doctrina expuestos, puede concluirse que en la etapa de averiguación previa, cuando el inculpado se reserve su derecho a declarar en términos del artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho), el Ministerio Público no puede formularle preguntas relacionadas con los hechos que se le imputan, porque ello implica una violación al derecho fundamental a la no autoincriminación.


66. En efecto, en virtud de que cuando el aludido precepto constitucional refiere que una persona que se encuentra sujeta a un proceso de orden penal no ésta obligada a declarar, implica evidentemente que tampoco puede autoincriminarse, pues tal prerrogativa confiere la posibilidad de que incluso se reserve cualquier expresión, verbal o no verbal, en relación con la acusación que obra en su contra.


67. Esta garantía es de gran calado para el sistema penal, pues el propio constituyente en el último párrafo del citado artículo 20, apartado A, anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, señaló que la misma no está sujeta a condición alguna,(22) toda vez que como se dijo en la exposición de motivos transcrita, el propósito de la reforma realizada a la fracción II de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres fue reafirmar la obligación de las autoridades de respetar los derechos humanos de las personas sujetas a un proceso penal.


68. Se debe recordar, que dicha reforma buscó precisamente acabar con prácticas nocivas que las autoridades solían utilizar con el fin de obtener una declaración por parte del inculpado, en ese sentido, se eliminó la expresión "en su contra", para quedar únicamente como "no podrá ser obligado a declarar", a fin de evitar que la autoridad tratara de menoscabar dicho derecho, bajo el pretexto de que sólo hasta conocer el contenido de la declaración se podía definir si ésta era autoincriminatoria o no.


69. En ese sentido, esta Primera S. considera, de conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal (en su texto anterior a la reforma de junio de 2008) y, acorde con lo establecido en los artículos 8.2.g y 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, bajo ninguna condición el Ministerio Público puede formular preguntas en relación a los hechos que se le imputan al inculpado de un delito que ejerció su derecho a no declarar, pues ello debe entenderse como una forma de coacción para lograr la autoincriminación, lo que está prohibido por la Constitución Federal y Convención referidas.


70. Lo anterior, con independencia de que el inculpado se encuentre asistido de un defensor, pues si bien, el Ministerio Público como órgano persecutor de los delitos, en términos del artículo 21 de la Constitución Federal tiene la facultad de realizar las diligencias necesarias con el fin de allegarse de la verdad de los hechos -siempre y cuando su desahogo se encuentre apegado a derecho, de conformidad con las reglas establecidas en la legislación procesal penal correspondiente-, ello no lo exime de respetar el derecho de no autoincriminación contemplado en el texto constitucional en estudio,(23) el cual es diverso a contar con una defensa adecuada.(24) Máxime si los cuestionamientos que realiza tiene como finalidad inducir al inculpado al error de autoincriminarse.


71. Actuar de esta forma, contraviene el derecho a la no autoincriminación establecido en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal,(25) en relación con los diversos 8.2.g y 8.3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


72. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe de prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225, de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del tenor siguiente:


Los tribunales colegiados que conocieron de un recurso de revisión y amparos directos respectivos, sostuvieron un criterio distinto en relación a determinar si el Ministerio Público en la averiguación previa, puede formular al inculpado preguntas relacionadas con los hechos que se le atribuyen, no obstante que éste se reservó su derecho a declarar. Esta Primera S. considera que, de conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal y, acorde con lo establecido en los artículos 8.2.g y 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, bajo ninguna condición el Ministerio Público puede formular preguntas en relación a los hechos que se le imputan al inculpado de un delito que ejerció su derecho a no declarar, pues ello debe entenderse como una forma de coacción para lograr la autoincriminación, lo que está prohibido por la Constitución Federal y Convención referidas, con independencia de que el inculpado se encuentre asistido de su defensor. En efecto, cuando el aludido precepto constitucional refiere que una persona sujeta a un proceso de orden penal no está obligada a declarar, implica evidentemente que tampoco puede autoincriminarse, pues tal prerrogativa confiere la posibilidad de que incluso se reserve cualquier expresión verbal o no verbal, en relación con la acusación que obra en su contra. Esta garantía es de gran calado para el sistema penal, pues el propio constituyente en el último párrafo del citado artículo 20, apartado A, señaló que la misma no está sujeta a condición alguna, lo que reafirma la obligación de las autoridades de respetar los derechos humanos de las personas sujetas a un proceso penal.


VII. DECISIÓN


73. De lo hasta aquí expuesto se concluye que sí existe la contradicción de tesis denunciada porque hay divergencia entre los razonamientos de los tribunales contendientes, quienes examinaron el mismo problema jurídico.


74. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 219, 220 y 226 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 391/2019 se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el apartado VI de este fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N. conforme a derecho corresponda; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la M.A.M.R.F. y de los Ministros A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C.(.; y dos en contra emitidos por la Ministra Norma Lucía P.H. y el Ministro J.M.P.R., quienes se reservan el derecho de formular voto de minoría.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

6. En sustento a lo anterior, se invoca la tesis P. I/2012 (10a.), emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, con número de registro digital: 2000331, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011."


7. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120, de rubro y contenido siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


8. Lo anterior en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el amparo en revisión **********.


9. Publicada en el Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, página 1774, con número de registro digital: 2003256, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


10. "Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

"A.D. inculpado:

"...

"II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio."


11. Cabe aclarar que el precepto constitucional en estudio es el anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto transitorio de la aludida reforma, pues los asuntos que dieron origen a los criterios contendientes fueron iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema procesal penal acusatorio (tanto a nivel federal, como en la Ciudad de México).


12. Garantía que incluso se conserva en nuestra Constitución en su texto actual, a partir de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho y con la entrada en vigor del sistema procesal acusatorio, en la porción normativa siguiente:

"Artículo 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"...

"B. De los derechos de toda persona imputada:

"...

"II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio."


13. Resuelta en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cuatro, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (Ponente).


14. Este sistema penal fue el origen de los asuntos de los tribunales colegiados contendientes.


15. "Artículo. 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

"A.D. inculpado:

"...

"Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna."


16. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, enero de 2005, Tomo XXI, página 415, con número de registro digital: 179607, de rubro y texto: "DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía específica del derecho del inculpado de no declarar en su contra, la cual supone la libertad de aquél para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita pueda inferirse su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que se le imputan; de ahí que el derecho de no autoincriminación deba entenderse como la garantía que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, razón por la cual se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos sin la presencia de su defensor, carecerá de valor probatorio. De dicha garantía no se desprende que el inculpado esté autorizado para declarar con falsedad ante la autoridad, sino solamente a no ser obligado a declarar, pues de las exposiciones de motivos del referido artículo constitucional se infiere que lo que pretendió el Constituyente fue que el inculpado no confesara, por motivos de conveniencia, un delito que no cometió, o que su confesión fuera arrancada por tortura de parte de las autoridades, pretendiendo con ello la veracidad de dicha prueba confesional o, en su caso, que el inculpado tuviera el derecho de guardar silencio. Además, la referida garantía rige todo el proceso penal, incluida la averiguación previa, sin que existan limitaciones al respecto por parte de la ley secundaria, ello en términos del último párrafo del apartado A del artículo 20 constitucional."


17. Resuelto en sesión de veintidós de abril de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V., y P.A.G.O.M. (Ponente).


18. Visible en el Libro 26, T.I., enero de 2016, página 967, con número de registro digital: 2010734, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título, subtítulo y texto: "DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. IMPLICACIONES QUE DERIVAN DE RESPETAR SU EJERCICIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL DEL 18 DE JUNIO DE 2008). La literalidad del texto constitucional no ofrece dificultades interpretativas, pues cuando dispone que la persona sujeta a un proceso no está obligada a declarar, esto implica que ella no puede verse obligada a: (i) autoinculparse y/o (ii) defenderse y declarar en su favor, ya que goza del derecho a hacerlo hasta en tanto lo considere necesario para el más óptimo ejercicio de su defensa. El concepto "no declarar" incluye la posibilidad de reservarse cualquier expresión, incluso no verbal, en relación con la acusación formulada. Lo anterior quiere decir que este derecho obliga a las autoridades a no forzar a la persona, bajo ningún medio coactivo, o con la amenaza de su utilización, a emitir una confesión o declaración encaminada a aceptar responsabilidad. Pero del mismo modo, implica la prohibición de realizar inferencias negativas a partir del silencio; es decir, la autoridad debe respetar la estrategia defensiva de la persona y no exigir que espontáneamente exponga una versión exculpatoria. Así, la decisión de ejercer el derecho a la no autoincriminación no sólo debe ser respetada y su posibilidad garantizada, sino que no puede, por ninguna circunstancia, ser utilizada en perjuicio de la persona o como un argumento para motivar una sentencia condenatoria. Los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales están ahí para ser ejercidos. Ponerlos en práctica nunca puede traducirse en un costo o implicar una consecuencia negativa para la persona. Presuponer, incluso a nivel intuitivo, que el silencio y/o la pasividad generan suspicacia o que son actitudes indicativas de culpabilidad, es –de nuevo– un razonamiento contrario a las exigencias de las garantías del proceso penal."


19. Resuelto por esta Primera S. en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce. Asunto que dio origen a la tesis 1a. CCXXIII/2015 (10a.), de título, subtítulo y texto: "DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE NULA Y EXCLUIRSE DEL MATERIAL PROBATORIO SUSCEPTIBLE DE VALORACIÓN LA PRUEBA QUE INTRODUCE AL PROCESO UNA DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DEL IMPUTADO. El derecho a la no autoincriminación, entendido como una especificación de la garantía de defensa del inculpado, está previsto en la fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional y en el artículo 8.2, inciso g), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este derecho no sólo comporta el derecho a guardar silencio, sino también una prohibición dirigida a las autoridades de obtener evidencia autoincriminatoria producida por el propio inculpado a través de coacción o engaño. Ahora bien, para garantizar que este derecho no sea violado, las autoridades tienen una serie de obligaciones en relación con cualquier persona que sea sometida a interrogatorio mientras se encuentra en custodia policial o detenida ante el Ministerio Público, entre las que destacan informar al detenido sobre los derechos que tienen los acusados a guardar silencio y a contar con un abogado defensor. En esta línea, las autoridades policiacas que realizan una investigación sobre hechos delictivos o que llevan a cabo una detención no pueden en ningún caso interrogar al detenido. En consecuencia, cualquier declaración del imputado que se obtenga en esas circunstancias tiene que declararse nula por violación al derecho fundamental a la no autoincriminación. En esos casos, la declaración autoincriminatoria debe excluirse del material probatorio susceptible de valorarse con independencia del medio a través del cual se haya introducido formalmente al proceso, ya sea propiamente mediante una confesión del inculpado rendida ante el Ministerio Público o un testimonio de referencia de un policía u otra autoridad que aduzca tener conocimiento de la declaración autoincriminatoria llevada a cabo por el inculpado."


20. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha analizado este derecho de manera conjunta con aquél contemplado en el artículo 8.3 de la Convención, según el cual la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Fuente: C.S. y P.U. (coords.), La Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación y K.A.S., 2014, página 243.


21. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.M.U.V.G., Sentencia de 27 de noviembre de 2003 (Fondo, R. y Costas), párrafos 120 y 121.


22. Ver pie de página 15.


23. En ese contexto, el Código Federal de Procedimientos Penales, vigente al momento de los hechos relativos al amparo en revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en su artículo 128, fracciones I, II y III, inciso a), establece las siguientes reglas:

"Artículo 128. Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

"I. Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquél haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad no dependiente del Ministerio Público, se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;

"II. Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante;

"III. Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes:

"a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;"

Asimismo, el Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, con vigencia aplicable para los precedentes tomados en consideración por el Noveno Tribunal Colegiado del Primer Circuito, en su artículo 269, fracciones I, II y III, inciso a), prevé las siguientes reglas:

"Artículo 269. Cuando el inculpado fuere detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

"I. Se hará constar la hora, fecha y lugar de la detención, así como, en su caso el nombre y cargo de quien la haya ordenado y ejecutado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad diversa al Ministerio Público, se asentará o se agregará, en su caso, información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o recibido al detenido;

"II. Se le hará saber de la imputación que exista en su contra y el nombre del denunciante, acusador o querellante;

"III. Será informado de los derechos que en averiguación previa consigna en su favor la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dichos derechos, son:

"a) No declarar si así lo desea."


24. Véase la tesis 1a. CXXIV/2004 sustentada por esta Primera S., visible en el Tomo XXI, enero de 2005, página 414, con número de registro digital: 179608, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: "DERECHO DE DEFENSA. SUS CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS CON LA GARANTÍA DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. El derecho genérico de defensa se distingue de la garantía de no autoincriminación ya que otorga al inculpado el derecho a una defensa adecuada mediante actos positivos, mientras que la segunda garantía referida, supone la inactividad del sujeto sobre el que recae la imputación, es decir, el derecho frente a la autoridad de no confesar o confesarse culpable, el derecho de defensa recae en otros derechos subjetivos comprendidos en las fracciones IV, V, VI, VII del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consisten en la facultad para carearse con quien deponga en su contra, ofrecer pruebas para comprobar su inocencia, obtener los datos que constan en el expediente, ser informado de los derechos que a su favor consigna la Constitución, ser asistido por un defensor o persona de confianza y ser juzgado en audiencia pública. Consecuentemente, el derecho de defensa comprende derechos específicos en los que el inculpado puede manifestarse activamente para probar su inocencia y las correlativas obligaciones de la autoridad de proveer la información necesaria para una defensa adecuada, así como de desahogar las pruebas que ofrezca."


25. Derecho que, como ya se refirió, se mantiene en la Constitución Federal vigente para el sistema penal acusatorio.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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