Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro29441
Fecha31 Agosto 2020
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Número de resolución1a./J. 14/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, 2436
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 422/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE NOVIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. AUSENTE: N.L.P.H.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: J.A.C.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención a que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


Es aplicable, por las razones que informa, la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el J. Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien conoció del recurso de revisión 3/2018, del cual se advierten los antecedentes siguientes:


Solicitud de providencias precautorias. Mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil diecisiete, **********, en su carácter de apoderado de **********, promovió providencia precautoria de retención de bienes en contra de **********, como acreditada y de **********, en su calidad de obligado solidario. Ello, se solicitó en los términos siguientes:


"... En ese sentido a efecto de perfeccionar la retención de bienes que se promueve, se solicita se gire exhorto al J. de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México a efecto de que por su conducto se haga llegar atento oficio a la CNBV (Comisión Nacional Bancaria y de Valores) con domicilio en Insurgentes Sur número mil novecientos setenta y uno, colonia Guadalupe Inn, D.Á.O., Ciudad de México, a efecto de que por su conducto se haga efectiva la retención que aquí se pide, quien debe girar instrucciones a las instituciones de crédito y/o financieras, casas de bolsa, Bolsa Mexicana de Valores (BMV) e Instituto para el Depósito de Valores (Indeval), que forman parte del sistema financiero mexicano que están bajo su control y vigilancia, indicándoles que deberán asegurar los montos depositados o bienes depositados ante ellas en las cuentas abiertas a nombre de ********** (en su carácter de ‘la parte acreditada’) a través de quien legalmente la represente y **********, hasta por la cantidad de **********, poniéndolas a disposición del juzgado que conozca de la presente providencia. Indicándoles a dichas instituciones que se permita el depósito de recursos en las cuentas, mas no así el retiro, apercibidas que en caso de no obedecer la orden de retención, serán responsables de los daños y perjuicios que con ello se ocasione. Además, solicito que se requiera a las referidas instituciones, que informen al J. los números y ubicación de las cajas de seguridad que tengan las personas en contra de quienes se promueve la presente tercería, así como de la existencia de valores a que se refiere el artículo 2, fracción XXIV de la Ley de Mercado de Valores para que en un plazo de cinco días procedan a informar lo siguiente:


"1. Los números de cuenta o contrato en cuentas de cheques, inversiones y/o mesas de dinero que al efecto tuvieran aperturada la persona moral **********, a través de su representante legal con Registro Federal de Constribuyentes (RFC) ********** y **********, con número de Registro Federal de Constribuyentes **********.


"2. Que en caso de que tengan saldos en moneda nacional y/o dólares y/o en cualquier otra moneda que tenga a su favor la parte acreditada ********** y el obligado solidario **********, en cuentas de inversiones, remesa, y/o mesas de divisa, depósitos bancarios en administración de títulos y valores de divisas, bienes en cajas de seguridad, cartas de crédito que tenga a su favor, derechos fideicomisarios en donde obtenga beneficios en las distintas Instituciones de Crédito y Cajas de Bolsa que operen en los Estados Unidos Mexicanos, procedan a informar los saldos que tuvieren a favor, que no se verifiquen pagos y que los retengan, poniéndolos a disposición de este juzgado mediante billete de depósito, bajo el apercibimiento de pagar los daños y perjuicios en caso de incumplimiento, hasta por la cantidad reclamada que asciende al importe de **********, ya que de lo contrario, no se podrán perfeccionar los embargos en el momento procesal oportuno, impidiendo con ello, garantizar debidamente el crédito adeudado en total perjuicio de mi representada. Lo anterior en términos de lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito ..."


Por auto de cuatro de julio de dos mil diecisiete, la J. Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado, a quien correspondió conocer del asunto, lo radicó con el número de expediente 186/2017 y desechó la providencia precautoria por notoria improcedencia.


Recurso de revocación. Inconforme con el desechamiento de la providencia precautoria mencionada, la parte actora interpuso recurso de revocación, mediante escrito presentado el once de julio de dos mil diecisiete; mismo que se resolvió el veintidós de agosto del mismo año, en el sentido de declararlo infundado.


Juicio de amparo indirecto. La determinación anterior fue combatida por **********, por conducto de su apoderado **********. Del juicio de garantías correspondió conocer al J. Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, bajo el número expediente **********.


El J. de Distrito negó la protección solicitada mediante sentencia terminada de engrosar el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.


Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito con el número de expediente 3/2018.


El citado órgano jurisdiccional dictó sentencia el diez de mayo de dos mil dieciocho, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a la quejosa, en atención a las consideraciones que a continuación se sintetizan:


1. El J. de Distrito indebidamente consideró que la juzgadora responsable no varió la litis (primer motivo de agravio).


- En primer lugar, precisó que, como lo consideró el J. de Distrito, se advertía que la J. responsable no se había apartado de la litis al emitir la resolución reclamada (recurso de revocación), sino que dicha autoridad se limitó a resolver el asunto que se le presentó sin mejorar la fundamentación y motivación del acuerdo impugnado.


2. El J. de Distrito indebidamente abordó el estudio sobre la facultad de la autoridad judicial de solicitar o no información de cuentas bancarias (segundo motivo de agravio).


- El Tribunal Colegiado expuso que era correcto que el juzgador federal se pronunciara sobre si la autoridad responsable tenía facultades para solicitar los datos de las cuentas bancarias sobre las que solicitó que se decretara la providencia; ello, toda vez que esta cuestión había sido planteada por la misma parte quejosa en los conceptos de violación de su demanda.


3. El J. de Distrito determinó indebidamente que la responsable no tiene facultades para solicitar información bancaria (tercer motivo de agravio).


- En un tercer aparado, el órgano colegiado calificó de infundados los motivos de agravio en los que la recurrente cuestionó que el J. de Distrito considerara que, en términos del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, la solicitud de información bancaria sólo era viable hasta que se promoviera propiamente el juicio mercantil.


- El Tribunal Colegiado señaló que del precepto legal citado se advertía que la información bancaria es confidencial, por lo que las instituciones de crédito no pueden dar información o noticia de los depósitos, operaciones o servicios, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a su representante legal o a quienes se les otorgue poder para disponer de la cuenta o intervenir en la operación o servicio, salvo que dicha información sea solicitada por una autoridad judicial en virtud de una providencia dictada en juicio, en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario tenga la calidad de parte o acusado.


- Al respecto, señaló que el J. de Distrito se ajustó a derecho al estimar que la disposición legal en comento establece claramente que la autoridad judicial únicamente puede solicitar la información sobre cuentas bancarias mediante una providencia dictada dentro de juicio. De modo que si la recurrente había promovido una medida precautoria consistente en la retención de bienes del deudor, y toda vez que la solicitud se trataba de un acto prejudicial, no procedía que la juzgadora de origen solicitara la información, dado que no se actualizaba la hipótesis prevista en el numeral 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues para que ello procediera era necesario que aconteciera dentro de juicio.


- El órgano revisor estimó que no era obstáculo para sostener lo anterior, que la disposición normativa hiciera referencia al término "providencia", puesto que de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española ese vocablo significa, en su quinta acepción relativa al campo del Derecho, que es "la resolución judicial que tiene por objeto la ordenación material del proceso". Por su parte, se aduce que E.P. define el término de providencia como "sinónimo de resolución judicial, sobre todo si es de mero trámite.


- Así, el tribunal afirmó que si bien una providencia puede dictarse antes, durante o incluso ya concluido el juicio, lo cierto es que el numeral 142 de la Ley de Instituciones de Crédito refiere que únicamente procede requerir información bancaria mediante un requerimiento efectuado dentro del juicio, pero no antes de su inicio, como es el caso de la medida precautoria de retención de bienes prevista en el numeral 1168 del Código de Comercio.


Por otro lado, se calificaron de infundados los argumentos de la recurrente en el sentido de que no existe explicación lógica ni jurídica por la que se deba diferenciar entre la providencia dictada dentro de juicio o antes de iniciado.


- Contrario a ello, los Magistrados determinaron que sí resulta lógico que las medidas o providencias precautorias dictadas antes de un juicio tengan distinta regulación de las dictadas una vez iniciada la controversia, dado que las medidas o providencias cautelares, como lo es la de retención de bienes, constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias, dado que la privación que produce no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; además de que su objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución a fin de asegurar su eficacia.


- En apoyo a la consideración anterior, se citó la jurisprudencia P./J. 21/98, de rubro: "MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA."


- En estas circunstancias, el órgano colegiado de Circuito estimó que si la Ley de Instituciones de Crédito prevé que por regla general la información bancaria es confidencial, aunque establece como excepción que dicha información puede ser solicitada mediante una providencia dictada dentro de juicio, para ello era necesario que dichas medidas se adoptaran cuando se haya promovido un juicio, pero no mientras se tramiten medidas o providencias cautelares o precautorias.


- Sobre este punto, refirió que dicha diferencia, entre la procedencia de las medidas antes y durante el juicio, no resultaba injustificada, puesto que, refirió, existen diferencias entre las medidas o providencias precautorias dictadas antes de un juicio respecto de las emitidas una vez iniciada la controversia.


4. La responsable sí está facultada para estimar la probabilidad de una sentencia favorable (cuarto motivo de agravio).


- En otro aspecto de estudio, el Tribunal Colegiado señaló que como lo había sostenido el J. federal, al proveerse sobre las medidas precautorias previstas en el Código de Comercio, en particular respecto de la retención de bienes, no resulta procedente atender a la posibilidad de una sentencia favorable, a fin de ordenar dicha medida cautelar.


- Ello, toda vez que el artículo 1168 del Código de Comercio no establece que el juzgador deba estimar la probabilidad de una sentencia favorable para conceder la medida cautelar relativa a la retención de bienes; y, sin que dicho requisito se pudiere derivar del solo hecho de que el documento base de la acción se trate de una prueba preconstituida, puesto que no hay disposición legal alguna en ese sentido en la Ley de Instituciones de Crédito.


- El Tribunal Colegiado afirmó que no era obstáculo para sostener lo anterior que en el juicio de amparo, a fin de otorgar la suspensión de los actos reclamados, se deben aplicar los principios de apariencia de buen derecho y peligro en la demora y, con base en ellos, realizar un ejercicio básico de las probabilidades de que el acto reclamado sea o no inconstitucional; pues, señaló el órgano colegiado, ese análisis se debe a que así lo disponen los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Federal y 138, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


5. No solicitó que se llevara a cabo una investigación sobre los bienes del deudor (quinto motivo de agravio).


- En el quinto apartado de estudio, el órgano de amparo revisor estimó que no le asistía razón a la parte quejosa al aducir que: i) la resolución del juzgador de amparo era incorrecta, debido a que en la providencia precautoria no se había solicitado una búsqueda de bienes, sino que había sido clara al establecer los bienes sobre los que pedía se decretara y ii) que el artículo 1175 del Código de Comercio no impone como requisito para conceder la solicitud de providencia, el que se identifiquen plenamente los bienes sobre los que se pretende ejecutar la providencia.


- En primer lugar, se estableció que, contrario a lo aducido por la quejosa, aquélla sí solicitó en su escrito de solicitud de providencias que se requiriera información a las instituciones del sistema financiero nacional sobre las cuentas y saldos que existieran a nombre de deudores e incluso invocó el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito a fin de justificar su petición.


- Por otra parte, se dijo que tampoco le asistía razón a la inconforme en su segundo argumento.


- Luego de citar el artículo 1175 del Código de Comercio el Tribunal Colegiado dijo que, como lo sostuvo el juzgador de amparo, es claro que en el escrito por el que se solicita la medida deben identificarse plenamente los bienes materia de la medida, puesto que si la finalidad de la medida consiste en retener los únicos bienes conocidos del deudor, esa medida tiene como presupuesto lógico que esos bienes estén plenamente identificados por el solicitante, pues de otra forma no podrían considerarse como bienes "conocidos".


- De esta manera, si el banco actor no había precisado los bienes a retenerse, sino que se había limitado a referirse de manera genérica que se retuvieran las cantidades que los deudores tuvieran en cuentas, depósitos bancarios en administración de títulos y valores de divisas, bienes en cajas de seguridad o cartas de crédito que tenga en su favor en las instituciones de crédito y cajas de bolsa que operan en nuestro país; en esa virtud, tampoco se podía verificar la hipótesis del temor fundado a que hace referencia el numeral citado, pues no puede estimarse el ocultamiento, la dilapidación o la enajenación de bienes no identificados.


- En las relatadas condiciones, el Tribunal Colegiado de Circuito confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo.


II. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quien conoció del recurso de revisión 14/2018/3, del que se desprenden los antecedentes siguientes:


Solicitud de providencias precautorias. ********** solicitó providencias precautorias en relación con **********. De la información que obra en la ejecutoria de amparo, se sabe que dicha solicitud se realizó respecto de los saldos en moneda nacional y/o dólares y/o en cualquier otra moneda que tenga a su favor en cuentas de cheques, inversión, remesas y/o mesas de divisas, depósitos bancarios en administración de títulos y valores de divisas, bienes de depósitos en cajas de seguridad, cartas de crédito que tengan a su favor, derechos fideicomisarios en donde obtenga beneficios económicos en las distintas instituciones de crédito y casas de bolsa que operan en los Estados Unidos Mexicanos a nombre de los deudores, conforme al primer supuesto previsto por el artículo 1168 del Código de Comercio vigente.


De este asunto conoció el Juzgado Quinto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, bajo el número de expediente judicial **********; en el cual, por auto de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, se desechó por improcedente la medida precautoria pretendida.


Recurso de apelación. Del recurso interpuesto por la promovente conoció la Novena S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, bajo el toca número **********, en el que, se declaró improcedente y se confirmó el auto recurrido por resolución de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.


Juicio de amparo indirecto. La determinación anterior fue impugnada en amparo indirecto, del cual conoció el Juzgado Cuarto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado, con el número de expediente **********. Por resolución terminada de engrosar el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, se negó al banco quejoso la protección de la justicia federal solicitada.


Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con el número de expediente 14/2018/3. En sesión de trece de junio de dos mil dieciocho, dicho órgano colegiado determinó negar la protección constitucional, a partir de los razonamientos siguientes:


Violación de garantías.


- En relación con el agravio referente a la vulneración de las garantías de legalidad y seguridad jurídica de su representado, contenidas en los artículos 14 y 16 primer párrafo de la Constitución, al no aplicar las disposiciones legales del Código de Comercio, señaló que el agravio era inoperante; por no ser éste el objeto del asunto a resolverse.


Indebida interpretación de los artículos aplicables.


- En este apartado, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que era correcto que la a quo desestimare los conceptos de violación y avalara la postura de la autoridad responsable en el sentido de que había sido correcto que se desechara la providencia precautoria de embargo, al no haberse precisado (e individualizado) cuáles eran los bienes que se solicitaba fueran embargados, conforme a los numerales 1168, 1175 y 1177 del Código de Comercio.


- Para ello, refirió que de la literalidad de la resolución recurrida se tenía que la a quo había acudido a la interpretación sistemática y teleológica de los dispositivos en comento, a fin de colegir que la intención del legislador fue facilitar y hacer posible que se garantizara la suerte de los juicios en lo principal, pero ello atento a que el acto de autoridad fuera dictado en estricta observancia de la garantía de seguridad jurídica, con lo que se impedía que la autoridad pudiera ejercer arbitrariamente sus facultades y que generara incertidumbre al gobernado. En otras palabras, que lo pretendido por el legislador era que el actuar de la responsable no resultara arbitrario, sino limitado y acotado, a fin de que la afectación en la esfera jurídica de los gobernados no resultara caprichosa o arbitraria.


- Así, estableció que con independencia de que la medida solicitada no vulneraba derechos fundamentales del posible afectado, debía de tomarse en cuenta que la necesidad de que se precisen los bienes que habrán de embargarse, no deriva de la seguridad de que el adeudo quede garantizado en su totalidad, como aduce el recurrente, sino que se desprende de la literalidad de la fracción IV del artículo 1175 de la codificación mercantil, que cuando se trate de acciones personales, el promovente de la medida, debe manifestar bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes conocidos, que aquellos en los que se ha de practicar la diligencia, lo que de suyo implica que conoce precisamente cuáles son los bienes con los que cuenta, pues sobre ellos se pretende el embargo.


- Además consideró que el embargo de una cuenta bancaria se traducía realmente en la afectación de un crédito a cargo del banco a favor del cuentahabiente y para su concreción, se requiere de una serie de actos encaminados a determinar tanto la existencia y quántum del crédito embargado, como la orden judicial de exhibir ante el juzgado el billete de depósito que ampare el importe de la cuenta bancaria.


- Asimismo, tomó en cuenta que el embargo por su propia naturaleza jurídica, es un acto procesal por virtud del cual se singularizan los bienes presentes, no los bienes futuros del demandado, que quedarán afectos al pago que eventualmente se efectuará; sin embargo, para que tal individualización fuera posible, era necesario que en la diligencia de embargo se señale con precisión e individualmente cuáles son los bienes presentes propiedad de la parte demandada sobre los que se pondrá el gravamen, lo que también debía aplicarse cuando se tratara de créditos conforme lo dispuesto en los artículos 1394 y 1395 del Código de Comercio, con relación a los numerales 536 y 547 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la legislación mercantil, porque de no considerarlo así, no podría cumplirse con lo dispuesto en el dispositivo 547 en cita, cuando se trate del perfeccionamiento del embargo de créditos.


- En apoyo a esta consideración, citó la tesis de Tribunal Colegiado "EMBARGO. CUANDO SE TRATE DE CRÉDITOS EXISTENTES A FAVOR DE LA DEMANDADA, DEBERÁN SEÑALARSE ESPECÍFICAMENTE EN LA DILIGENCIA RESPECTIVA."


Ilegalidad de la resolución reclamada.


- Por último, se calificaron de inoperantes los agravios en los que se aducía que lo resuelto en el juicio de origen vulneraba derechos sustantivos de su representada; ello al estimar que ello estaba orientado a evidenciar que el acto reclamado no es ajustado a derecho, lo cual es un tema que se encuentra fuera de la litis del recurso de revisión que se resolvía.


Inobservancia de hipótesis normativa.


- Por último, se hizo referencia al agravio del disidente en el que alegó que debía tomarse en cuenta que el artículo 1168 del Código de Comercio, el cual prevé una situación especial para el embargo de cuentas, que conmina a la autoridad a suponer que al tratarse de bienes como dinero en efectivo o en depósito en instituciones de créditos u otros fungibles, existe el riesgo de que sean dispuestos, ocultados o dilapidados.


- Dicho agravio se estimó inoperante, toda vez que este argumento resultaba novedoso y ajeno no puede ser analizado en el recurso de revisión.


III. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión 223/2018, del que se desprenden los antecedentes siguientes:


- Determinó conceder la protección constitucional a una institución bancaria que, al igual que en los anteriores casos que se resumieron, impugnó, en última instancia, el desechamiento de su solicitud de providencias precautorias, consistentes en la retención del dinero que se encontrara depositado en cuentas bancarias, de inversión o cheque, en moneda nacional o extranjera, fideicomisos, o productos de nómina, que se encontraran en instituciones integrantes del sistema financiero mexicano, hasta por el monto del adeudo.


- Llegó a la determinación anterior, en tanto estimó que: i) era admisible el embargo de una cuenta bancaria, sin necesidad de que se formulará una solicitud en el que se identificara plenamente el número de cuenta bancaria e institución en la que se encuentra; y ii) que, en términos de lo que dispone el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, una autoridad judicial puede requerir la información protegida por el secreto bancario, aun cuando se trate de la adopción de providencias cautelares, previas al juicio.


- La postura a la que llegó derivó directamente de la interpretación sistemática y funcional que se hizo de los artículos 1168, 1175, 1176 y 1395 del Código de Comercio, en relación con el 142 de la Ley de Instituciones de Crédito y el artículo 536 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México, aplicado supletoriamente.


- Refirió que, de los preceptos citados, se desprendía que cuando el embargo decretado como medida cautelar recaiga sobre cuentas bancarias del deudor, es suficiente el señalamiento en forma genérica, sin necesidad de individualizarlas con los datos de identificación correspondientes y la institución que las lleva.


- Bajo esta perspectiva, estableció que el auto que ordenare las medidas precautorias debía disponer, expresa y claramente, que la medida sólo recaería sobre cuentas existentes al momento de la ejecución, que el secuestro se limitaría a la cantidad de dinero que cubra el crédito que se pretende garantizar, y que, al alcanzar dicha suma, con una o varias cuentas, el resto de su importe debía mantenerse a la libre disposición del cuentahabiente, así como que no se diera ninguna información adicional sobre otras cuentas del afectado. Para garantizar esta cuestión, estimó que el juzgador, como rector del proceso, debía permanecer vigilante, para evitar que se cometan excesos y para corregir de inmediato y de oficio los que llegue a advertir, como contraventores evidentes de derechos humanos.


- De igual manera, apuntó que el artículo 1175 del Código de Comercio prevé los supuestos de procedencia, los requisitos que debe satisfacer el solicitante, así como el procedimiento para resolver la petición, sin que se exija que el secuestro recaiga sobre cuentas individualizadas. En el mismo sentido, se dijo que tampoco se impone dicha exigencia en el artículo 1395 del Código de Comercio, en el cual se prevé el orden a seguir para el embargo de bienes tratándose de embargos trabados en procesos cautelares.


- De lo anterior, el órgano de amparo concluyó que el Código de Comercio contempla el embargo de dinero y de depósitos en instituciones de crédito, en lo general, en el artículo 1395, y en específico en el 1168, fracción II, párrafo cuarto, pero no desarrolla sus detalles; razón por la cual debía recurrirse a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual tampoco establece nada al respecto, por lo que, finalmente debía recurrirse a los códigos procesales locales.


- De esta manera, se estimó que era aplicable de manera supletoriamente el artículo 536, párrafo tercero, del Código Civil para el Distrito Federal, el cual dispone que, tratándose de embargos de cuentas bancarias del deudor "bastará que se haga en forma genérica"; pues, es con el auxilio de terceros, que se pueden obtener los números de cuenta o crédito que permitieran su identificación.


- Por último, consideró que la remisión al ordenamiento local no se oponía a las reglas de los juicios ejecutivos mercantiles; en el entendido de que el artículo 1176 del Código de Comercio no excluye la institución de la supletoriedad, sino que ello sólo exigía que, en primer lugar, se acudiera a la regulación del juicio ejecutivo, de modo que si con ésta no se soluciona la cuestión, como sucede en la especie, es que se puede atender a lo dispuesto en los ordenamientos supletorios.


- El referido órgano colegiado señaló que la conclusión resumida en los párrafos anteriores, era armónica con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito.


- Al respecto, estableció que en dicha disposición normativa se protege el secreto de las cuentas bancarias, en beneficio de sus titulares, pero se establecen varias excepciones, dentro de las cuales se prevé el supuesto en que "lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado", sin exigir al J. la identificación de los bienes afectados, como lo hace a otras autoridades al acudir a la vía judicial.


- Estimó que no era obstáculo lo establecido en la norma referida, en relación a que la providencia cautelar debiera dictarse "en juicio", pues, consideró que, desde la óptica del derecho positivo, las medidas precautorias son determinaciones anticipadas de un juicio de conocimiento, de modo que corresponden a un proceso judicial, y desde el enfoque doctrinal, en la teoría general del proceso están clasificadas como un juicio o proceso cautelar, a la par de los ejecutivos, declarativos y de condena.


- Además, consideró que una interpretación distinta del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, propiciaría un fraude a la ley, encubierto con el secreto bancario; pues con ello se estaría validando el ocultamiento de bienes o valores, mediante su depósito en operaciones bancarias, y así evadir lo dispuesto en el artículo 2964 del Código Civil Federal y los Códigos correlativos de los Estados, que confieren al patrimonio total de las personas la calidad de garantía universal de todas sus deudas, al disponer que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes.


Ahora bien, con independencia de la referencia de las consideraciones recientemente apuntadas, esta Primera S. advierte que el criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en relación con ambas temáticas, quedó superado durante la tramitación del presente asunto, con motivo de la publicación de dos jurisprudencias emitidas por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito al que corresponde.


A fin de evidenciar lo anterior, cabe destacar que la presente contradicción de tesis fue denunciada por el J. Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, mediante escrito presentado el quince de noviembre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Escrito al que recayó acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, y en el cual el presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la contradicción de tesis planteada, ordenando dar vista a los Plenos en Materia Civil del Primero, Cuarto y Sexto Circuito, para su conocimiento.


En contestación a esta vista, el secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito informó, mediante oficio ********** presentado el dos de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, que, en relación al problema jurídico que se presenta, el citado órgano había resuelto las contradicciones de tesis 17/2018 y 21/2018; cuyas jurisprudencias, en ese momento, aún se encontraban pendientes de publicación.


Los criterios de jurisprudencia que derivaron de dichas contradicciones de tesis, se publicaron en el Semanario Judicial de la Federación del viernes cuatro de enero de dos mil diecinueve bajo los números de tesis PC.I.C. J/83 C (10a.) y PC.I.C. J/85 C (10a.), respectivamente; mismos que tienen los siguientes títulos, subtítulos y textos:


"SECRETO BANCARIO. EL TÉRMINO ‘EN JUICIO’ A QUE ALUDE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DEBE INTERPRETARSE EN FORMA AMPLIA Y NO RESTRICTIVA. El artículo 142, primer párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, impone a las instituciones de crédito la obligación de guardar el secreto bancario, esto es, las obliga a proteger la privacidad de sus clientes y usuarios, por lo que no pueden dar información sobre los depósitos, operaciones o servicios a personas ajenas a los cuentahabientes, los usuarios o sus representantes, salvo ciertas excepciones, entre ellas, la que establece el segundo párrafo del propio artículo, en el sentido de que cuando la información la solicite la autoridad judicial por virtud de una providencia precautoria dictada en un juicio en el que el titular, sea parte, sí podrá dar dicha información, en el entendido de que el término ‘en juicio’, a que se refiere el párrafo en cita no debe interpretarse en forma restrictiva, sino amplia; esto es, en el sentido de que la información financiera solicitada a una institución de crédito por una autoridad judicial, le será proporcionada ya sea que la haya solicitado con motivo de una medida prejudicial, o durante el juicio o después de concluido el mismo. Lo anterior es así, porque estimar lo contrario daría lugar a obstruir la finalidad de las medidas precautorias, consistente en garantizar que el actor que en su caso llegue a obtener sentencia favorable pueda hacer efectivo materialmente el derecho que le fue reconocido, impidiéndose el ocultamiento y la dilapidación de aquellos bienes del deudor que son necesarios para saldar la deuda, por lo que debe concluirse que la interpretación que debe darse al término ‘en juicio’, a que alude el precepto que se interpreta, se refiere a los procedimientos judiciales en sentido amplio, independientemente de que el requerimiento sea dictado antes, durante o después de concluido el juicio."(2)


"MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. LA IDENTIFICACIÓN DEL NÚMERO DE CUENTA Y DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA NO CONSTITUYE UN REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS COMO PROVIDENCIA PRECAUTORIA, Y PUEDE SOLICITARSE DE FORMA GENÉRICA AL JUEZ MERCANTIL PARA QUE LA OTORGUE. Los artículos 1168 y 1175 a 1178 del Código de Comercio regulan las providencias precautorias, previas al juicio, tratándose de acciones personales, consistentes en la retención de bienes, las cuales son aplicables al embargo de dinero depositado en cuentas bancarias y de las que se advierten los siguientes requisitos: 1. Que la persona contra quien se pida no tuviere otros bienes que aquellos en los que se ha de practicar la diligencia; 2. Al tratarse de dinero en depósito en instituciones de crédito, se presumirá el riesgo de que los mismos sean dispuestos, ocultados o dilapidados, salvo que el afectado con la medida garantice el monto del adeudo; 3. Se pruebe la existencia de un crédito líquido y exigible; 4. Se exprese el valor de las prestaciones; 5. Se manifieste bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en los que se ha de practicar la diligencia; 6. Se garanticen los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria al deudor; 7. La retención de bienes se regirá, en lo que le resulte aplicable, por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles, y; 8. No se requiere citar a la persona contra quien ésta se pida. Derivado de lo anterior, no existe razón legal para condicionar la procedencia de la medida a que se exija al solicitante la identificación de las cuentas cuyos fondos se pretenden retener ni mencionar los bancos en que se ubican, pues lo único que debe de expresar es el valor de las prestaciones (punto 4) y manifestar bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en los que se ha de practicar la diligencia (punto 5); estimar lo contrario, tendría como consecuencia imponerle mayores requisitos a los previstos, en atención a que el acreedor no siempre tiene acceso a dicha información, lo que no puede constituir un impedimento para la procedencia de la medida. Además, el artículo 1176 del código mencionado establece que la retención de bienes decretada como providencia precautoria se regirá, en lo que le resulte aplicable, por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles, apartado en el que tampoco existe tal carga, por lo que efectuar una distinción entre ambos procedimientos, lejos de armonizarlos, provocaría una regulación distinta, lo que no es acorde ni con la naturaleza de dicha medida ni con lo ordenado en el referido artículo. Lo anterior, se robustece con lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, que regulan el secreto bancario, al establecer que la información relativa a los servicios bancarios es de carácter confidencial, por lo que el solicitante estaría impedido para obtenerla de las instituciones y autoridades bancarias; sin embargo, ello es posible sólo cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de alguna providencia, como ocurre con la retención de bienes, al constituir un procedimiento legalmente previsto para garantizar el cumplimiento de la ejecución de una sentencia mercantil, por lo cual, ese fundamento sirve no sólo para evitar que el solicitante deba proporcionarla como requisito de procedencia, sino también faculta al J. para recabarla cuando dicha petición se realice de forma genérica. De ahí que, exigir dicho requisito, pudiere, incluso, transgredir el derecho al secreto bancario del deudor y desnaturalizaría el objeto de la medida cautelar, provocando que puedan, ocultarse, dilapidarse o enajenarse los fondos de la cuenta bancaria en perjuicio del acreedor. Finalmente, lo anterior no puede considerarse como una ‘pesquisa’, ni contraviene lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código de Comercio, ya que la medida de aseguramiento citada no se decreta de oficio ni consiste en inquirir al deudor para que lleve o no un sistema de contabilidad específico y, además, porque la información de las cuentas tiene relación directa con la acción deducida y es del interés del propio deudor, por lo cual, los últimos dos preceptos citados avalan la posibilidad de que el J. mercantil realice actos tendientes a identificar las cuentas bancarias sobre las cuales deba recaer la providencia precautoria."(3)


En estas circunstancias, se estima que para el estudio de la presente contradicción es imperante, en atención al principio de seguridad jurídica, atender a lo resuelto por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito en las contradicciones de tesis 17/2018 y 21/2018; en el entendido de que si bien el criterio adoptado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resulta, en términos generales, coincidente con el adoptado por su Pleno de Circuito; empero, como quedó expresado en párrafos precedentes, lo cierto es que el criterio adoptado por ese órgano colegiado ha quedado superado por el diverso sustentado por el Pleno de Circuito. Ello, toda vez que, en términos de lo dispuesto en el Acuerdo General 19/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 226, fracción III, y penúltimo párrafo, en relación con los diversos numerales 216, párrafo segundo, y 217, párrafo segundo, todos de la Ley de Amparo, lo resuelto por el aludido Pleno de Circuito es obligatorio para el Tribunal Colegiado contendiente.


IV. Pleno en Materia Civil del Primer Circuito en las contradicciones de tesis 17/2018 y 21/2018:


En primer lugar, al resolver la contradicción de tesis 17/2018, suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, el Pleno de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito partió de las siguientes consideraciones:


Existencia de la contradicción. El Pleno Civil consideró que los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron con razonamientos jurídicos discrepantes, la aplicabilidad y los alcances del artículo 142, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito.


Por un lado, se dijo que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que el referido precepto no debía interpretarse en el sentido de que el J. sólo estará facultado para requerir información y documentación relativa a operaciones y servicios bancarios, cuando la providencia se solicite dentro de juicio, puesto que atendiendo al sentido del precepto, el término "en juicio" debe entenderse dirigido a todos los actos dictados por la autoridad judicial en cualquier etapa del procedimiento, incluidos los emitidos previamente al inicio del juicio, como son las medidas precautorias, siempre y cuando se satisfagan los requisitos de ley.


Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito, determinó que, conforme lo dispuesto por el artículo 142, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, la autoridad jurisdiccional, únicamente, podía solicitar información relativa a cuentas bancarias, depósitos, créditos, etcétera, cuando la medida judicial se solicite dentro del juicio y el cuentahabiente sea parte en éste, por ende, consideró que esa información no podía ser solicitada antes de iniciar el juicio.


Criterio que debe prevalecer. El Pleno Civil consideró que debía prevalecer con el carácter de jurisprudencia, la tesis de título y subtítulo: "SECRETO BANCARIO. EL TÉRMINO ‘EN JUICIO’ A QUE ALUDE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DEBE INTERPRETARSE EN FORMA AMPLIA Y NO RESTRICTIVA.". El criterio anterior derivó de las siguientes consideraciones:


- En primer lugar, se precisó que la cuestión a dilucidar consistía en establecer si las instituciones de crédito están obligadas a dar información de las operaciones y servicios bancarios de sus clientes a la autoridad judicial, cuando dicha información se solicite previo al juicio, esto es, se solicite como medida cautelar o providencia precautoria, o si esa información exclusivamente puede otorgarse a la autoridad judicial durante la tramitación del juicio.


I.M. conceptual o teórico en relación con el secreto bancario.


- Se estableció que el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito impone a las instituciones de crédito guardar el secreto bancario, esto es, tienen la obligación de proteger la privacidad de sus clientes y usuarios, por lo que no pueden dar información sobre los depósitos, operaciones o servicios a personas ajenas a los cuentahabientes o sus representantes, salvo ciertas excepciones, entre ellas, que la información sea solicitada por autoridad judicial por virtud de una providencia precautoria dictada en un juicio en el que el titular, sea parte.


- Se vinculó que esta protección al derecho de intimidad se encuentra tutelada por el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que ésta se concibe como parte de la garantía de seguridad jurídica que tienen los individuos para no ser molestados en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones; con excepción de aquellos casos en los que medie mandato de autoridad competente, debidamente fundado y motivado.


- Sin embargo, se estableció que el derecho a la privacidad no es absoluto, ya que su ejercicio puede ser objeto de limitaciones restrictivas, cuando surja la necesidad de proteger otros derechos o intereses legítimos.


II.M. conceptual o teórico en relación con las medidas precautorias.


- En un segundo apartado, se refirió que la medida cautelar calificada también como providencia o medida precautoria, es aquel instrumento jurídico que puede decretar el juzgador, a solicitud de las partes o de oficio para conservar la materia del litigio; así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad con motivo de la tramitación de un proceso.


- De esta figura se rescataron dos características: que las medidas cautelares constituyen un procedimiento urgente que, sin ser autónomo, sirve para garantizar tramitación, resolución y ejecución exitosa de un juicio; y que la finalidad de la medida cautelar, es evitar que el tiempo que implica la tramitación del juicio frustre el derecho del peticionario, asegurando así el eventual cumplimiento de la condena y disipando los temores fundados de quien la pide.


- En el mismo sentido, se dijo que la medida cautelar es aquel instrumento empleado por la autoridad judicial con el fin de conservar la materia del litigio, evitar un grave e irreparable daño a las partes, o bien, evitar que se impida hacer efectivo el derecho del peticionario y, por el contrario, permita asegurar el cumplimiento de lo sentenciado.


III. Reglas generales relativas a las providencias precautorias y medidas cautelares en materia mercantil


- De la lectura de los preceptos 1168, 1175, 1176 y 1177 del Código de Comercio, se dijo que se advertían diversas reglas generales mediante las cuales el Código de Comercio regula los términos y condiciones relativos a la procedencia de las medidas cautelares y providencias precautorias en la materia mercantil, en la inteligencia de que existen dos tipos de medidas cautelares: a) La radicación de personas y b) La retención de bienes.


- De lo anterior se coligió que tratándose de acciones personales es posible solicitar la aplicación de una medida precautoria como acto prejudicial o después de iniciado el juicio, a fin de logar el aseguramiento de los bienes del deudor, y si esos bienes consisten en dinero en efectivo o en depósito en instituciones de crédito se presumirá que existe el riesgo de que sean dispuestos, ocultados o dilapidados, salvo que el afectado con la medida garantice el monto del adeudo.


- Por ende, conforme a dichos preceptos legales, se dijo, debe entenderse que las medidas precautorias sólo podrán decretarse por un monto igual al de las prestaciones que se pretenda reclamar en la demanda, pues como la medida cautelar tiene como exclusiva finalidad garantizar el adeudo demandado o que se vaya a demandar, es indudable que en ningún caso podría decretarse por un monto mayor.


- Se estimó importante destacar que, conforme a los preceptos transcritos, la retención de bienes decretada como providencia precautoria se regirá, en lo que le resulte aplicable, por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles, y que tratándose de acciones personales, el solicitante debe manifestar bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos respecto de los cuales solicita se practique la diligencia.


IV. Excepción al secreto bancario.


- Como punto relevante, se estableció que las medidas precautorias no son un proceso autónomo, ya que por un lado, el artículo 1177 del Código de Comercio establece que éstas pueden decretarse como actos prejudiciales (antes de juicio), así como después de iniciado y, además, a través de éstas, se pretende resguardar bienes de la presunta demandada, a fin de garantizar el pago de su adeudo, en caso de que una vez que se tramite el juicio correspondiente la actora obtenga sentencia favorable, de ahí que las medidas cautelares estén íntimamente vinculadas con el juicio.


- De lo anterior, se dijo que la finalidad de las medidas de que se trata, es evitar que durante el tiempo que implica la tramitación del proceso, se frustre la posibilidad de hacer efectivo su derecho, asegurando así el cumplimiento de la eventual condena, y disipando los temores fundados de quien la pide, de que el deudor oculte o dilapide sus bienes, de ahí que debe existir correspondencia entre el objeto del juicio y el objeto de la medida cautelar, de lo que se colige que ésta debe ser proporcional a la deuda, esto es, no puede solicitarse el aseguramiento de una cantidad mayor a la adeudada.


- En esas condiciones, tomando en cuenta que el artículo 142, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, establece como excepción al secreto bancario, la posibilidad de que la información financiera de sus usuarios o cuentahabientes sea proporcionada a terceros, cuando sea solicitada por autoridad judicial por virtud de una providencia precautoria dictada en juicio en el que el titular, o en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario, sea parte, el Pleno de Circuito determinó que la interpretación de dicho artículo no debía realizarse en un sentido restrictivo que limite la posibilidad de obtener de las instituciones de crédito la información a que se refiere el primer párrafo del propio precepto, sólo a aquellos casos en que ésta se solicite durante la tramitación "del juicio", sino por el contrario, dicho precepto debe ser interpretado en sentido amplio, esto es, en el sentido de que la información financiera solicitada a una institución de crédito por una autoridad judicial, le será proporcionada ya sea que la haya solicitado con motivo de una medida prejudicial, o durante el juicio o después de concluido éste.


- Lo contrario, se manifestó, daría lugar a obstruir el cumplimiento de la finalidad de las medidas precautorias, que consiste en garantizar que el actor que obtenga sentencia favorable pueda hacer efectivo materialmente el derecho que le fue reconocido, impidiéndose el ocultamiento y la dilapidación de aquellos bienes del deudor que son necesarios para saldar su deuda.


- De esta manera, se concluyó que la interpretación que debe darse al término "en juicio" a que hace referencia el artículo 142, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, es que, por virtud del secreto bancario, es deber de las instituciones de crédito no facilitar información alguna a terceras personas, sobre los fondos, depósitos u operaciones financieras que realicen sus usuarios o cuentahabientes, excepto cuando dicha información sea solicitada por autoridad judicial por virtud de providencia precautoria en la que el deudor es parte, independientemente de que este requerimiento sea dictado antes, durante o después de concluido el juicio.


Por otra parte, al resolver la contradicción de tesis 21/2018, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito consideró lo siguiente:


Existencia de la contradicción. El Pleno Civil consideró que existía contradicción de tesis, ya que ambos tribunales abordaron el estudio, consistente en la necesidad de identificar y proporcionar el número de cuenta y la institución bancaria para la procedencia de la medida cautelar de embargo de cuentas bancarias (retención de bienes) en materia mercantil, antes de juicio.


Se estableció que el diferendo versaba respecto de cuáles son los requisitos que establece el Código de Comercio para solicitar el embargo de cuentas bancarias como providencia precautoria, previa al juicio; así como la aplicabilidad del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito y si éste constituye fundamento o no para exigir al solicitante de la medida, la identificación del número de cuenta y la institución bancaria para la procedencia de la medida; así como en relación a si la indagación por parte del J. que conoce de la medida, constituye una "pesquisa" prohibida por la legislación mercantil, específicamente en los artículos 42, 43 y 44 del Código de Comercio.


En esencia, se dijo que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que al solicitarse la referida providencia precautoria, antes de juicio, consistente en el embargo de cuentas bancarias, el solicitante no debe proporcionar el número de cuenta y la institución bancaria, ni tiene la obligación de expresar las razones por las cuales tiene temor fundado de que los bienes se oculten, enajenen o dilapiden, porque conforme a lo establecido en el artículo 1175, en relación con el diverso 1168 del citado código, es suficiente con que se manifieste bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes que aquellos en los que se ha de practicar la diligencia.


Para llegar a dicha conclusión, el citado órgano atendió a lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual, consideró, es claro en cuanto a que la información y documentación relativa a las operaciones y servicios que prestan las instituciones de crédito, tiene carácter confidencial.


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo, esencialmente, que, al solicitarse la providencia precautoria, antes de juicio, consistente en el embargo de cuentas bancarias (retención de bienes), prevista en los artículos 1168 y 1175 del Código de Comercio, el solicitante debe proporcionar el número de cuenta y la institución bancaria, requisitos sin los cuales no puede otorgarse dicha medida cautelar.


Lo anterior lo robusteció con lo previsto en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, del cual dedujo que el promovente debe conocer plenamente la cuenta bancaria sobre la que pretende obtener información, y que por tanto, dicha petición no puede ser sobre cuentas indeterminadas. Señaló que la conclusión alcanzada, se sostenía, de igual manera, por la prohibición de la pesquisa que prevén los artículos 42, 43 y 44 del Código de Comercio.


Criterio que debe prevalecer. El Pleno Civil consideró que debía prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis de rubro: "MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. LA IDENTIFICACIÓN DEL NÚMERO DE CUENTA Y DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA NO CONSTITUYE UN REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS COMO PROVIDENCIA PRECAUTORIA, Y PUEDE SOLICITARSE DE FORMA GENÉRICA AL JUEZ MERCANTIL PARA QUE LA OTORGUE.".(4) El criterio anterior derivó de las siguientes consideraciones:


Providencias precautorias o medidas cautelares.


En primer lugar, se realizó un estudio introductorio en el cual se estableció el objeto de las medidas cautelares, las características que justifican su existencia, así como las clasificaciones que se han desarrollado alrededor de esta figura jurídica.


Requisitos legales para la retención de dinero, tratándose de acciones personales, en materia mercantil.


- En dicho apartado, el Pleno de Circuito atendió a la redacción de los artículos 1168, 1175, 1176, 1177 y 1178 del Código de Comercio, los cuales constituyen el marco regulatorio de la providencia precautoria, previa al juicio.


- De los anteriores dispositivos se señaló que podía advertirse que para el otorgamiento de la providencia precautoria, previa al juicio, tratándose de acciones personales, consistente en la retención de dinero depositado en instituciones de crédito, se deben observar los siguientes requisitos:


1. Que la persona contra quien se pida no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia.


2. Que, al tratarse de dinero en depósito en instituciones de crédito, se presumirá el riesgo de que los mismos sean dispuestos, ocultados o dilapidados, salvo que el afectado con la medida garantice el monto del adeudo.


3. Que se pruebe la existencia de un crédito líquido y exigible.


4. Que se exprese el valor de las prestaciones.


5. Que se manifieste bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en que se ha de practicar la diligencia.


6. Que se garanticen los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria al deudor.


7. La retención de bienes se regirá, en lo que le resulte aplicable, por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles.


8. No se requiere citar a la persona contra quien ésta se pida.


- Con base en lo anterior, dicho órgano colegiado estimó que no existe razón legal para exigir que el solicitante deba precisar e identificar las cuentas, cuyos fondos se pretenden retener ni mencionar los bancos correspondientes, para solicitarse la medida cautelar en estudio, al no ser uno de los requisitos previstos en los artículos 1168, 1175, 1176, 1177 y 1178 del Código de Comercio, puesto que, acorde a los señalados requisitos, el solicitante lo único que debe expresar es el valor de las prestaciones y manifestar bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en que se ha de practicar la diligencia.


- Se mencionó que, con relación a ello, el artículo 1,175 del Código de Comercio refiere, en su fracción II, que para la procedencia de las providencias se debe expresar el valor de las prestaciones o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión, pero ello no impone como carga del solicitante identificar los números de cuenta bancarias ni la institución en que se encuentran, pues constituyen cuestiones diversas, a saber, el valor de las prestaciones o el de la cosa que se reclama, se refiere al monto o el bien que será objeto del debate en el juicio, es decir, lo que se pedirá en la demanda para que sea satisfecho por el enjuiciado; cuestión, que dijo, es distinta a proporcionar el número de cuenta y la institución bancaria sobre el que ha de recaer una providencia precautoria, pues éstos no constituyen objeto del juicio, ni guarda relación con la conducta que deberá desplegar el demandado para cumplir con la obligación que se le exija.


- De modo que, a lo que se refiere la citada fracción es que, al solicitarse la medida precautoria, se debe apreciar lo que será materia del juicio en lo principal y que se le reclamará al demandado, y no que al solicitarse la retención de dinero en cuentas bancarias, éstas sean identificadas.


- En el mismo sentido, se dijo que si bien el artículo 1175, fracción IV, de la legislación mercantil establece que para decretar de plano la retención de bienes el solicitante debe manifestar bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en que se ha de practicar la diligencia; ello tampoco quiere decir que para otorgar la medida se deban identificar las cuentas y los bancos, pues dicha porción normativa a lo que alude es a que el solicitante debe, bajo protesta de decir verdad, manifestar un desconocimiento de "bienes conocidos" del deudor, pero ello no puede interpretarse en el sentido de que existe la carga de señalar expresamente que "conoce" los bienes sobre los cuales habrá de recaer la medida.


- Los Magistrados integrantes del Pleno de Circuito señalaron que, de estimarse lo contrario, se estaría interpretando dicho precepto con un mayor alcance, abarcando supuestos no regulados, el cual, sólo impone que el solicitante externe, de forma negativa, el conocimiento de otros bienes bajo protesta de decir verdad, pero no que identifique con precisión, de manera afirmativa, los bienes que habrán de retenerse (como puede ocurrir al proporcionar un número de cuenta bancaria y la institución donde se encuentra). Así, se estimó que ello conllevaría a imponer diversos requisitos a los previstos en la ley para el otorgamiento de la medida cautelar, lo cual impediría al acreedor solicitante hacer valer el derecho que la ley mercantil le reconoce para asegurar y garantizar el pago del crédito al que, presumiblemente, tiene derecho.


- En todo caso, se mencionó que los bienes que señala el solicitante sobre los cuales habrá de recaer la medida, no pueden equipararse a una descripción detallada, tomando en cuenta que no siempre aquél tendría acceso a dicha información, pero ello tampoco puede constituir un impedimento para que le sea otorgada la medida si cumple con todos los requisitos antes señalados.


- Aunado a lo anterior, se consideró que debía tomarse en cuenta que la naturaleza de la providencia precautoria en estudio exige celeridad en su otorgamiento, precisamente porque el objeto de la misma es que el futuro demandado no oculte, dilapide o enajene los bienes; en el caso, que pueda disponer del numerario depositado en la cuenta bancaria, y el hecho de constreñir al solicitante de la medida a llevar actos tendentes a investigar los números de cuenta y los bancos en que se encuentran (más allá de la posibilidad legal de hacerlo) contravendría dicho propósito, provocando, incluso, que ya no pueda materializarse la retención ante la falta de fondos, frente a lo cual, la oportuna intervención de la autoridad judicial que conoce de la medida para allegar dicha información, facilitaría su objetivo.


- Al respecto, se dijo que lo anterior no implicaba excusar al solicitante de cumplir alguno de los requisitos ya referidos, puesto que si señala como objeto de la medida las cuentas bancarias de forma genérica, ello resulta suficiente para que la autoridad judicial conozca sobre qué bienes recaerá la medida, debiendo, en todo caso, a petición del solicitante, recabar la información que le permita identificarlas para el efecto de lograr retener el dinero depositado.


- Además se mencionó que no perderse de vista que el Código de Comercio es claro, al disponer que, tratándose de depósito de dinero en instituciones bancarias, existe una presunción legal, consistente en el riesgo de que sea dispuesto, ocultado o dilapidado, tal y como se advierte de los artículos 1168, penúltimo párrafo y 1175, fracción IV del referido ordenamiento legal. De modo que, si la solicitud de medidas sólo recae sobre cuentas bancarias, el peticionario de la medida se encuentra eximido de revelar los motivos del temor fundado de que el deudor ocultará, dilapidará o enajenará los bienes, porque atendiendo a la naturaleza del objeto de la medida, ello constituye una presunción legal; por lo cual, justificar dicho temor no es un requisito legal que sea exigible.


- Por otro lado, se refirió que el mismo artículo 1176 del Código de Comercio establece que la retención de bienes decretada como providencia precautoria se regirá, en lo que le resulte aplicable, por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles, sin que exista disposición legal alguna que imponga la carga al ejecutante de identificar e individualizar las cuentas bancarias sobre las cuales se solicite el embargo precautorio.


Imposibilidad legal prevista en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito para que el solicitante de la medida proporcione el número de cuenta y la institución bancaria.


- En otro aspecto de estudio, se dijo que la exigencia que pueda formular la autoridad judicial que habrá de conocer de la medida precautoria en estudio, para que el solicitante proporcione el número de cuenta y la institución bancaria para que le sea otorgada, también se encuentra acotada por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito.


- Del citado artículo se recalcó el contenido del primer párrafo, en el cual se regula el secreto bancario, estableciendo que la información y documentación relativa a las operaciones y servicios bancarios es de carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios no pueden dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, sino sólo al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.


- Al respecto, se interpretó que dicha prohibición alcanza a cualquier acreedor del usuario bancario, quien, al encontrarse imposibilitado legalmente para recibir información de los números de cuenta y de instituciones bancarias, no podría tampoco proporcionarla al solicitar la medida cautelar.


- Por ello, se estimó que si la autoridad judicial que conoce de la medida le impone como carga procesal aportar dicha información, le atribuiría una conducta legalmente imposible de cumplir, pues no siempre el acreedor puede tener acceso a ese tipo de información, sino solamente en los casos en que el propio usuario bancario, su deudor, se lo hubiere proporcionado, o tuviera acceso a ello por otro medio de forma legal, lo cual no siempre ocurre.


- No obstante, se señaló que el propio precepto legal en comento dispone en el párrafo segundo, como excepción a dicha prohibición, que las instituciones de crédito están obligadas a dar las noticias o información, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte en el juicio.


- Excepción que, se mencionó, se actualiza precisamente cuando se pretende, como medida precautoria, la retención de las cuentas bancarias que pudieran tener los acreditados del solicitante y sobre un monto concreto, pues tal medida debe considerarse como una "providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte", en términos del numeral citado.


- Ello se entendió de tal manera, a partir de que la propia legislación mercantil, mediante la solicitud de providencias precautorias, permite que, a través de la intervención judicial, el acreedor que vaya a demandar a su deudor en un juicio, le pueda retener dinero de cuentas bancarias a efecto de garantizar el pago de lo sentenciado, previo cumplimiento de los requisitos legales que para ello se establecen.


- Consecuentemente, el dispositivo legal bancario sirve de fundamento, no sólo para evitar que el otorgamiento de la medida consistente en la retención de dinero depositado en cuentas bancarias se otorgue aun y cuando el solicitante no las identifique, sino también para que cuando se promuevan, el J. pueda recabar dicha información.


- Estimar lo contrario, desnaturalizaría el objeto de la medida cautelar, provocando que el presunto deudor pueda ocultar, dilapidar o enajenar el numerario depositado en alguna institución bancaria, provocando su insolvencia y haciendo que la futura sentencia dictada en el juicio mercantil se vuelva inejecutable.


- Además, debe tenerse en cuenta que para llevar a cabo dicha gestión, esto es, para que el J., previa solicitud, recabe la información tendente a consolidar la medida, deberá exigir al interesado acreditar su derecho mediante documentos o testigos idóneos y que, además, sea líquido y exigible; así como garantizar los posibles daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida al deudor con base en la información proporcionada en caso de que no se presente la demanda; ello, acorde a lo dispuesto en los artículos 1170 y 1175, fracciones I y V, del Código de Comercio.


- Se dijo que tales exigencias legales impiden que cualquier persona a la que no le asista un presunto derecho respecto de quien se solicite recaiga la medida o garantice los posibles daños y perjuicios que pueda generarle, pueda efectuar la solicitud al J. mercantil para que requiera dicha información; por lo cual, tanto la petición de retener las cuentas bancarias, como la información que para ello deba recabarse, no es un medio que permita a cualquier persona acceder a dicha información sólo con el ánimo de perjudicar injustificadamente a otro, pues para ello, es necesario satisfacer los anteriores requisitos, que a su vez, constituyen el sustento de la pretensión de conseguir la garantía que pueda ser ejecutada en caso de lograr una sentencia favorable en juicio y, con ello, el cumplimiento del objeto de la medida cautelar.


La solicitud de la medida no constituye una "pesquisa".


- Por otra parte, se sostuvo que no existe un acto de pesquisa, por el hecho de que el J. mercantil, previa petición para retener cuentas bancarias para materializar una providencia precautoria que tiene por objeto que un posible deudor oculte, dilapide o enajene los fondos, recabe la información necesaria para ello.


- Se estimó lo anterior, con motivo de que la ejecución de la medida cautelar en estudio no se decreta de oficio por un tribunal, ni tampoco se inquiere para que la persona sobre la que habrá de recaer la providencia lleve o no un sistema de contabilidad específico; supuesto que es el prohibido por el artículo 42 del Código de Comercio.


- Asimismo, se dijo que el artículo 43 del Código de Comercio, si bien prohíbe decretar a instancia de parte, la comunicación, entrega o reconocimiento general de cuentas, lo cierto es que ello tiene una excepción, contenida en el numeral siguiente, al señalar que sólo podrá decretarse su exhibición, a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición, reconocimiento que, en lo que interesa, se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación directa con la acción deducida comprendiendo. Excepción que se actualiza en el caso de la solicitud de una providencia precautoria, consistente en la retención de bienes, en su modalidad de embargo de las cuentas bancarias.


- También se mencionó que en ninguna de las disposiciones que regula al "juicio ejecutivo", contenido en el título tercero del Código de Comercio, y que es aplicable a las providencias precautorias según el artículo 1176 del propio ordenamiento, se restringe dicha posibilidad de investigación; pues, considerar lo contrario sería dar un trato diferente a la retención de bienes, consistente en el embargo de cuentas bancarias como providencia precautoria, frente al embargo que se puede realizar en el juicio ejecutivo mercantil, en el cual, en la práctica, es posible ejecutarlo sobre cuentas bancarias, previa gestión para conocer el número y la institución en que se ubica; lo que, lejos de armonizar ambos procedimientos, derivaría en considerar que dicha retención de dinero en cuentas bancarias, en cada caso, participa de regulaciones distintas, lo que no es acorde ni con la naturaleza de dicha medida ni con lo dispuesto en el artículo 1176 citado.


- A mayor abundamiento, el Pleno de Circuito estimó que, al solicitarse la medida en estudio, debe realizarse un análisis riguroso de los requisitos legales antes analizados, puesto que su otorgamiento no puede ser arbitrario ni efectuarse un uso indebido de la información que llegue a recabarse en dicho procedimiento.


- Así, se dijo que el J. del conocimiento debía ser cuidadoso en la determinación del monto por el que decretará el embargo, con base en los documentos y pruebas presentados por el solicitante, así como en que la cumplimentación de esa orden se limite estrictamente a esa cantidad; de manera tal que si en una cuenta hay suficiente dinero o hasta sobrado para cubrir el monto del adeudo y accesorios, sólo se debía paralizar esa cuenta, pero, de no ser suficiente, sería necesario acudir a otras cuentas, sólo hasta asegurar el monto determinado por el juzgador.


- Por último, se dijo que en respeto del principio de proporcionalidad, el J. debe limitar la orden de embargo a la suma justificada en el procedimiento de medida cautelar, que sólo el adeudo de esa suma justifica la limitación del secreto bancario; debe determinar que las cuentas sujetas a embargo son únicamente las existentes hasta el día de la ejecución, para no mantener una restricción abierta e indeterminada; debe disponer que una vez cumplido el objetivo de embargar la suma de dinero necesaria, en una o varias cuentas conjuntamente, el o los saldos se mantendrán a la libre disposición del cuentahabiente, y que de otras cuentas no se debe proporcionar ninguna información, del mismo modo, se tratará de preferir a las cuentas de inversión, para que, a través de los intereses y ganancias que se produzcan, se obtenga un mejor aseguramiento de pago a favor del acreedor, y evitar mayores perjuicios al afectado, porque así se cumple con el principio de proporcionalidad en sentido estricto, llevando a la intervención exclusivamente a la extensión necesaria para el cumplimiento de la finalidad perseguida.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada.


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Así es, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está contenida en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 225 a 227 de la Ley de Amparo vigente; de los cuales se desprende una facultad para unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados –o las S.s de la Corte, en su caso– llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto; lo que proporciona certidumbre en las decisiones judiciales y otorga mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales.


Derivado de lo anterior es posible afirmar que, para la procedencia de una contradicción de tesis, deben verificarse las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto, como lo ha determinado el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


De igual forma, dicho criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 1a./J. 22/2010 y 1a./J. 23/2010, aprobadas por la Primera S. de este Alto Tribunal, que respectivamente, a la letra dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(6)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(7)


Con base en lo anterior, esta Primera S. debe verificar si los criterios contendientes cumplen los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis.


Como punto de partida se debe precisar que la presente contradicción de tesis podría configurarse en relación con los siguientes tópicos:


a) Si la identificación del número de cuenta y de la institución bancaria constituye un requisito para la procedencia del embargo de cuentas como providencia precautoria, o si en cambio, dicha providencia puede solicitarse de manera genérica al J. mercantil; lo anterior, en términos de lo que establecen los artículos 1168 y 1175 a 1178 del Código de Comercio.


b) La forma en la que ha de interpretarse la acepción "en juicio" contenida en el párrafo segundo del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, en relación con la posibilidad de que una autoridad judicial solicite información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 del mismo ordenamiento.


Al respecto, cabe precisar lo sostenido por los órganos contendientes en relación con cada una de estas temáticas.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de revisión 3/2018, consideró que: i) el artículo 1175 del Código de Comercio impone la obligación de que en el escrito por el que se soliciten providencias precautorias se identifiquen plenamente los bienes materia de la medida, en la lógica de que si la finalidad de la medida consiste en retener los únicos bienes conocidos del deudor, esa medida tiene como presupuesto que esos bienes se identifiquen plenamente por el solicitante, pues de otra forma no podrían considerarse como bienes "conocidos"; y ii) en términos de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, la autoridad judicial únicamente puede solicitar información sobre cuentas bancarias mediante una providencia dictada dentro de juicio. De modo que la solicitud de la citada información por autoridad judicial no es procedente cuando se trate de un acto prejudicial como ocurre con una providencia precautoria, en los términos antes definidos por el Código de Comercio.


En relación con el primer aspecto reseñado en el inciso (i), dicho órgano colegiado estimó que de una lectura del artículo 1175 del Código de Comercio se advertía que para decretarse la retención de bienes, en tratándose de acciones personales, se deben cumplir, entre otros requisitos, que se manifieste bajo protesta de decir verdad, que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, así como expresar las razones por las que exista temor fundado de que el deudor oculte, dilapide o enajene dichos bienes, salvo que se trate de dinero en efectivo o en depósito en instituciones de crédito, o de otros bienes fungibles.


Así, señaló que, en el caso del que conoció, lo procedente era negar el amparo solicitado por el banco actor, en el entendido de que si no se habían identificado plenamente los bienes a retenerse, sino que se había hecho una mera referencia genérica de que se retuvieran las cantidades que los deudores tuviera en cuentas, depósitos bancarios en administración de títulos y valores de divisas, bienes en cajas de seguridad o cartas de crédito que tenga en su favor en las instituciones de crédito y cajas de bolsa que operan en nuestro país; en esa virtud, tampoco se podía verificar la hipótesis del temor fundado a que hace referencia el numeral citado, pues no podía estimarse el ocultamiento, la dilapidación o la enajenación de bienes no identificados.


Ahora, sobre el segundo punto temático (ii), el citado Tribunal Colegiado, después de transcribir el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, refirió que la solicitud de providencias precautorias se trataba de un acto prejudicial, por lo que no procedía que la juzgadora mercantil solicitara la información bancaria, dado que no se actualiza la hipótesis prevista en el numeral 142 de la Ley de Instituciones de Crédito. A juicio del citado órgano, el supuesto para solicitar la citada información se circunscribe a que la medida se dicte durante el trámite de un juicio. Consideró que no era obstáculo para sostener esta afirmación, el que la propia disposición se refiriera al término "providencia", puesto que, consideró que ello se limitaba al supuesto en que la medida se solicitara mediante un requerimiento efectuado dentro del juicio, pero no antes de su inicio.


En ese sentido, estimó que era lógico que las medidas o providencias precautorias dictadas antes de un juicio tuvieren una distinta regulación de las dictadas una vez iniciada la controversia, dado que las medidas o providencias cautelares, como lo es la de retención de bienes, constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias, dado que la privación que produce no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; además de que su objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución a fin de asegurar su eficacia.


Por último, estableció que no era injustificada la diferencia que había entre las medidas o providencias precautorias dictadas antes y durante el juicio, en atención a que existen diferencias entre estas medidas.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión 14/2018/3, estimó que de una interpretación del artículo 1175 del Código de Comercio, se obtenía que era necesario que el solicitante de las medidas precisara cuáles eran los bienes que se solicitaba fueran embargados.


Al respecto, sostuvo que, con independencia de que las providencias cautelares no vulneraran derechos fundamentales del posible afectado, debía tomarse en cuenta que la necesidad de que se precisaran los bienes a embargarse, no deriva de la seguridad de que el adeudo quede garantizado en su totalidad, sino que de la literalidad de la fracción IV, del artículo 1175 del Código de Comercio, se advertía que cuando se trate de acciones personales, el promovente de la medida, debe manifestar bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes conocidos, que aquellos en los que se ha de practicar la diligencia, lo que de suyo implicaba que el solicitante debe conocer precisamente cuáles son los bienes con los que cuenta el posible afectado, pues sobre ellos se pretende el embargo.


En este sentido, señaló que el embargo de una cuenta bancaria se traduce realmente en la afectación de un crédito a cargo del banco a favor del cuentahabiente, por lo que para su concreción, se requiere de una serie de actos encaminados a determinar tanto la existencia y quántum del crédito embargado, como la orden judicial de exhibir ante el juzgado el billete de depósito que ampare el importe de la cuenta bancaria.


De este modo, estimó que debía atenderse a la propia naturaleza jurídica del embargo, el cual es un acto procesal en virtud del cual se singularizan los bienes presentes, no los bienes futuros del demandado, que quedarán afectos al pago que eventualmente se efectuará; de modo que era necesario que en la diligencia de embargo se señalara con precisión e indicara individualmente cuáles eran los bienes presentes propiedad de la parte demandada sobre los que se debía imponer el gravamen; razonamiento que también debía aplicarse cuando se tratara de créditos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1394 y 1395 del Código de Comercio, en relación con los numerales 536 y 547 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la legislación mercantil, pues de no considerarse así, no podría cumplirse con lo dispuesto en el dispositivo 547 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando se tratare del perfeccionamiento del embargo de créditos.


En apoyo a esta consideración, citó la tesis de Tribunal Colegiado, de rubro: "EMBARGO. CUANDO SE TRATE DE CRÉDITOS EXISTENTES A FAVOR DE LA DEMANDADA, DEBERÁN SEÑALARSE ESPECÍFICAMENTE EN LA DILIGENCIA RESPECTIVA."(8)


En esas circunstancias, el referido órgano judicial negó la protección constitucional a una institución bancaria en contra de la resolución que confirmó el desechamiento de las providencias cautelares que había solicitado en contra de determinada persona moral, al no haberse precisado de forma individualizada cuáles eran los bienes que se solicitaba fueran embargados.


Cabe destacar que el Tribunal Colegiado correspondiente al Cuarto Circuito no se pronunció en relación a la forma en la que debía interpretarse el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito (ii).


Por otro lado, a diferencia de lo que sostuvieron los órganos colegiados del Cuarto y Sexto Circuito, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que: i) no es necesaria la identificación del número de cuenta y de la institución bancaria para la procedencia de su embargo; y por otro lado, indicó que ii) el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito debe interpretarse en forma amplia y no restrictiva, de modo que las providencias precautorias se entiendan comprendidas dentro del supuesto descrito en dicha disposición para que una autoridad judicial pueda solicitar su embargo.


Ahora bien, como punto de partida debemos precisar que los dos primeros requisitos se cumplen en tanto que en los casos referidos los órganos contendientes emitieron sus determinaciones en ejercicio de su arbitrio judicial en relación con las temáticas que a continuación se describen.


En relación con el primer punto (i), el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito sostuvieron una postura contraria a la emitida por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, respecto a si la identificación del número de cuenta y de la institución bancaria constituye un requisito para la procedencia del embargo de cuentas como providencia precautoria, en términos de lo que dispone el artículo 1175 del Código de Comercio


Así, mientras los órganos colegiados del Cuarto y Sexto Circuitos sostuvieron que en el escrito por el que se soliciten providencias precautorias se deben identificar plenamente los bienes materia de la medida, siendo que de otra manera no podrían reputarse como "conocidos"; el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que cuando el embargo decretado como medida cautelar recaiga sobre cuentas bancarias del deudor, es suficiente el señalamiento en forma genérica, sin necesidad de individualizarlas con los datos de identificación correspondientes y la institución que las administra.


En otro aspecto, por lo que se refiere a la segunda cuestión sobre el que se puede actualizar la contradicción (ii), se advierte que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito sostuvieron posturas disímiles entre sí, en relación a si la adopción de una providencia precautoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 1175 del Código de Comercio, encuadra en el supuesto establecido en el artículo 142, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones de Crédito.


Ello, en tanto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito consideró que el supuesto a que se refería el artículo 142, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones de Crédito se circunscribía a las medidas cautelares que se dictaran una vez iniciado el juicio; en contraposición, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que era válido entender que las medidas precautorias dictadas previas al juicio actualizaban el supuesto descrito en la citada disposición normativa, debido a que es posible considerar que las medidas precautorias son determinaciones anticipadas a un juicio de conocimiento, por lo que corresponden a un proceso judicial.


De modo que, en relación a este segundo aspecto, consistente en la forma en la que ha de interpretarse la acepción "en juicio" contenida en el párrafo segundo del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, se estima que también se actualiza la contradicción de tesis, por lo que se refiere a los órganos señalados, y no respecto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el cual no se vio en la necesidad de pronunciarse al respecto.


Finalmente, en relación con el tercer requisito necesario para la existencia de la contradicción, relativo a que el punto de contacto entre los criterios emitidos por ambos órganos jurisdiccionales dé lugar a la formulación de una pregunta genuina para conformar el punto de contradicción de tesis; esta Primera S. concluye que también se verifica, en virtud de que procede dar respuesta a dos interrogantes: i) ¿si la identificación del número de cuenta y de la institución bancaria constituye un requisito para la procedencia del embargo de cuentas en tratándose de providencias precautorias; o si en cambio, dicha providencia puede solicitarse de manera genérica al J. mercantil; en términos de lo que establecen los artículos 1168 y 1175 a 1178 del Código de Comercio?; y ii) ¿si con motivo de las providencias precautorias que se dicten previo a la tramitación de un juicio mercantil, en los términos en que se establece en el artículo 1168 del Código de Comercio, una autoridad judicial puede solicitar información y documentación relativa a operaciones y servicios del sistema financiero mexicano, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito?


QUINTO.—Determinación de los criterios a prevalecer.


En atención a que en la presente contradicción se presentan dos temáticas sobre las que procede dar respuesta, el estudio se dividirá en dos apartados. En primer lugar, se analizará la naturaleza y tramitación de las medidas cautelares, y en específico las providencias precautorias (como especie) de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, para así, estar en aptitud de contestar la interrogante relativa a si la identificación del número de cuenta y de la institución bancaria constituye un requisito para la procedencia del embargo de cuentas como providencia precautoria, o si en cambio, dicha medida prevista en la legislación mercantil aludida, puede solicitarse de manera genérica al J. mercantil.


Una vez dilucidada dicha cuestión, se analizará el segundo aspecto sobre el que se actualiza la presente contradicción de tesis, a saber, si el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito debe interpretarse en forma amplia o restrictiva, es decir, procederá definir si el supuesto contemplado en el párrafo anterior se erige como uno de los supuestos en que una autoridad judicial puede acceder a la información bancaria en los términos en que se establece en la Ley de Instituciones de Crédito.


I. La solicitud de providencias precautorias (como especie) sobre dinero depositado en instituciones de crédito con fundamento en el Código de Comercio.


a) Naturaleza de las medidas cautelares.


En primer lugar, a fin de dilucidar la problemática sobre la interrogante planteada, es necesario definir qué se entiende por medida cautelar. Esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 415/2012, definió a las medidas cautelares como aquellos instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso. Al respecto, C. define la figura como la anticipación (provisional) de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podría derivar del retardo de la misma.(9)


Por su parte, C.V. sostiene que se trata de una serie de actos llevados a cabo ante la autoridad judicial, mediante la que una persona solicita al tribunal que, sin ejercer su facultad jurisdiccional, tome las medidas necesarias para arraigar a otra persona o para asegurar sus bienes, cuando tiene el temor fundado de que el sujeto contra quien se entablará o se haya entablado una demanda se oculte o ausente (arraigo de personas), o cuando razonablemente presuma, antes de iniciado el proceso o estando aún en trámite, que su deudor va a ocultar o dilapidar su patrimonio para quedar en estado de insolvencia e impedir la ejecución del fallo que probablemente se dicte en su perjuicio (embargo precautorio).(10)


De lo anterior se colige que antes de que se inicie el proceso pero, con vista a la promoción de la demanda, el legislador autorizó la realización de actos procesales, previos a juicio, necesarios para garantizar la eficacia del derecho que se intentará.


En ese sentido, como el interés que ampara la norma puede resultar comprometida por cambios de hecho o de derechos ocurridos durante el desarrollo del proceso, es indispensable en muchos casos, conservar el estado de derecho o de hecho existente el iniciarse un proceso, por todo el tiempo que transcurra hasta que se dicte sentencia. Esta función de conservación da origen al proceso llamado de conservación o cautelar, el cual puede desarrollarse de forma autónoma o incidental.(11)


De manera concreta, el Código de Comercio(12) establece la posibilidad de solicitar dos tipos de medidas cautelares previo a la presentación de una demanda para reclamar la existencia de un crédito líquido y exigible: medidas reales y personales.


La medida real, prevista como providencia precautoria, es aquella que tiene como objeto la retención de los bienes consignados como garantía o respecto de los bienes respecto de los cuales se fuera a ejercitar la acción real, siempre que se tenga el temor fundado de que éstos pudieren ser ocultados, dilapidados, dispuestos o enajenados. Por otro lado, la medida que se ejecuta sobre la persona puede ir dirigida sobre aquella persona contra quien se deba promover la demanda o, incluso, cuando ya se hubiere promovido la demanda, cuando se tenga el temor fundado de que ésta se ausente u oculte.


Como fue referido, lo anterior ha sido abordado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 415/2012,(13) en donde se efectuó un pronunciamiento sobre la naturaleza de las providencias precautorias definidas en el Código de Comercio; y si bien en dicho asunto tenía como objeto determinar si el artículo 1171 del Código de Comercio, al prohibir la aplicación supletoria de las medidas cautelares previstas en el derecho civil era contrario, o no, al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva; resulta de relevancia, en atención a que ahí se estableció el funcionamiento de la figura que ahora nos ocupa. En dicho criterio se desarrollaron, esencialmente, las siguientes consideraciones:


• Las medidas cautelares "se definen como los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso". Siendo que estas medidas tienden: (i) por un lado, a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo que en su caso llegare a dictarse y (ii) por otro, a lograr que la sentencia de fondo tenga eficacia práctica.


• Dentro de esas medidas cautelares –cómo género–, el legislador regula diversas especies, siendo por ello importante distinción entre "‘medida cautelar’ para referir al instrumento procesal en general, como género, que tiende a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y a lograr que esa sentencia tenga eficacia práctica" y "‘medidas cautelares como especie’ para referir a los instrumentos procesales previstos en las leyes cuya denominación, términos y condiciones especiales o particulares de operación en un determinado proceso, corresponde al legislador".


• El Código Federal de Procedimientos Civiles regula dos clases de "medidas cautelares como especie":(14)


a) Medidas de aseguramiento. Que son las que acorde con su regulación legal, tienden a mantener una situación de hecho existente, es decir, se traducen en medidas de tipo conservativo, que procuran evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y lograr que la misma tenga eficacia práctica; y


b) Medidas precautorias. Acorde con su regulación, tienden a garantizar el resultado del juicio, así como a garantizar que no se oculten, se pierdan o se alteren las cosas, libros, documentos o papeles sobre los que verse el juicio; es decir, se traducen en medidas de garantía, que tienden a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y a lograr que la misma tenga eficacia práctica.


• Por otro lado, el Código de Comercio, reguló y denominó expresamente sólo una clase de "medida cautelar como especie":


a) Las providencias precautorias, las cuales acorde con su regulación, tienden a garantizar: (i) que no se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; (ii) que no se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real; (iii) que no se oculten o enajenen los bienes en que se ha de practicar la diligencia cuando la acción sea personal y el deudor no tuviere otros bienes.


• Explicado lo anterior, se estableció que el Código de Comercio circunscribe expresamente la procedencia de las "medidas cautelares como especie" denominadas providencias precautorias, exclusivamente a los casos en que haya temor de que ocurran los supuestos mencionados como objeto de garantía a través de esa "medida cautelar como especie".


• En relación con lo anterior, esta Primera S. destacó que la anotada prohibición únicamente tiene por objeto regular los términos y condiciones para que opere la "medida cautelar como especie" denominada providencias precautorias en el Código de Comercio (prevista en el artículo 1168 de ese cuerpo legal), por lo que tal prohibición no puede ni debe entenderse extensiva a cualquier "medida cautelar" que resulte legalmente aplicable a la materia mercantil.


• Con fundamento en lo anterior, y con base en la suplencia del Código Federal de Procedimientos Civiles, que de manera general aplica cuando una institución no se encuentra suficientemente regulada en el Código de Comercio, se consideró que cuando las partes plantean al J. en un juicio mercantil, la solicitud de que se dicte una medida cautelar con la finalidad de que se mantenga una situación de hecho existente, era inconcuso por un lado, el juzgador no podrá dictar una providencia precautoria de las previstas en el artículo 1168 del Código de Comercio, pues no se actualizaría ninguna de las hipótesis allí previstas. Y por otro lado, que al no estar en la hipótesis legal de dictar una providencia precautoria, resulta inaplicable la prohibición de dictar providencias precautorias distintas al arraigo de la persona y al secuestro de bienes; pues tal restricción sólo es aplicable cuando se esté en el supuesto de dictar una providencia precautoria (de las previstas en el artículo 1168 del Código de Comercio), es decir, no puede ser razonablemente aplicada en un caso en el que no fue legalmente procedente dictar una medida precautoria, sino una medida cautelar distinta: alguna de aseguramiento.


• Es decir, cuando se solicite una "medida cautelar"(15) distinta a las "providencias precautorias" del Código de Comercio, "SÍ sería procedente dictar mediante aplicación supletoria de la ley una ‘medida cautelar como especie’ de las previstas en la legislación civil, y además, tal medida sí podría ser distinta del arraigo y del secuestro, dado que esa manera de solicitar la medida no podría dar lugar al dictado de una providencia precautoria de las previstas en el artículo 1168 del Código de Comercio, lo que a su vez haría inaplicable la prohibición prevista en el diverso artículo 1171 del mismo cuerpo legal."


• Se señaló en la contradicción de tesis que "si el legislador en materia mercantil, dejó de regular expresamente sobre la procedencia, o no, de medidas cautelares cuya solicitud no derive de ninguna de las hipótesis contenidas en el artículo 1168 del Código de Comercio, ... se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles".


De lo anterior se desprende que las providencias precautorias (medidas cautelares como especie) previstas expresamente en el artículo 1168 del Código de Comercio(16) son la radicación de personas y la retención de bienes; y tienen como finalidad garantizar: (i) que no se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; (ii) que no se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real; y (iii) que no se oculten o enajenen los bienes en que se ha de practicar la diligencia cuando la acción sea personal y el deudor no tuviere otros bienes.


Esencialmente, el objeto de este tipo de medidas cautelares es conservar la materia del litigio, así como evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso; siendo que estas medidas tienden: (i) por un lado, a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo que en su caso llegare a dictarse y (ii) por otro, a lograr que la sentencia de fondo tenga eficacia práctica.


Dicho en otras palabras, una providencia precautoria, como medida cautelar, tiene como finalidad garantizar la materia de una controversia que se llegue a determinar en un juicio mercantil, y si bien, como sucede con las previstas en el artículo 1168 del Código de Comercio, se permite que éstas sean dictadas previo a que siquiera se promueva la acción para reclamar el cumplimiento de pago de un crédito líquido y exigible, ello atiende a una circunstancia muy particular: el temor fundado de que el deudor, al conocer de la controversia, evite que la sentencia que se llegare a dictar tuviere eficacia, ya fuere mediante su propia ausencia, o mediante la disposición, ocultamiento, dilapidación o enajenación de sus bienes.


Sin embargo, para efectos del presente estudio, debe precisarse que aun cuando dentro de la legislación mercantil aludida, existen estas dos categorías de providencias precautorias, en lo que interesa para la solución de la presente contradicción de tesis, no se analizará la primera de ellas relativa a la radicación de persona, sino únicamente lo atinente a la retención de bienes, que es precisamente sobre lo que se generó la contrariedad de posturas al versar la medida cautelar sobre el embargo de cuentas bancarias.


b) Tramitación de las providencias precautorias de retención de bienes.


Ahora bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 1175 del Código de Comercio,(17) la retención de bienes se decretará siempre que se pruebe la existencia de un crédito líquido y exigible a favor del promovente; se exprese el valor de las prestaciones o el de la cosa que se reclama con toda precisión; manifieste, bajo protesta de decir verdad, las razones por las cuales tenga temor fundado de que los bienes consignados como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercer la acción real serán ocultados, dilapidados, dispuestos o enajenados y acreditar que los bienes sean insuficientes para garantizar el adeudo.


El numeral en comento es claro al establecer que, cuando se trata de una acción personal, es necesario que se manifieste que el deudor no tiene otros bienes conocidos, distintos a los que se pretenden afectar. Sin embargo, en tratándose de bienes fungibles, como es el caso del dinero, que dada su intrínseca naturaleza circulante como medio de intercambio indirecto para pagar por bienes y servicios y saldar deudas, genera por sí mismo la presunción de una fácil dilapidación, por lo que resulta innecesario justificar el temor fundado de que será ocultado, dilapidado, dispuesto o enajenado.(18)


La tramitación de las providencias precautorias varía dependiendo del momento en que se intentan, ya sea como acto prejudicial o que se tramite ya iniciado el juicio. Como acto prejudicial, la retención de bienes se decretará de plano, sin citar a la persona contra la cual se pide, una vez que se satisfagan los requisitos legales previstos para tal efecto. Una vez iniciado el procedimiento, la providencia se sustanciará en incidente, por cuerda separada, y conocerá de ella el J. o tribunal que al ser presentada la solicitud esté conociendo del negocio.


En el caso que ahora nos ocupa, ambos Tribunales Colegiados tuvieron a la vista asuntos donde la medida precautoria se solicitó como acto prejudicial, es decir, antes de promovida la demanda con que se inicia el juicio; es por ello que, atendiendo a esa lógica, sólo se hará referencia a las medidas indicadas en primer término.


La providencia precautoria de embargo, como acto prejudicial, por disposición expresa del artículo 1177 del Código de Comercio,(19) se decretara de plano, es decir, que la retención de los bienes conocidos que se hubieran señalado se ordenara sin ningún trámite preparatorio, siendo que su tramitación, decreto y ejecución se lleva a cabo sin citación de la parte contraria. Por su parte, en el diverso 1178 del ordenamiento legal citado,(20) se reitera que ni para recibir la información necesaria, ni para dictar la providencia precautoria se citará a los afectados con ella, por tanto, la garantía de audiencia en este procedimiento se otorga hasta después de emitida y ejecutada la medida cautelar.(21)


Cabe destacar que la retención de bienes como medida precautoria se regirá en lo que resulte aplicable, por lo establecido por el Código de Comercio para los juicios ejecutivos mercantiles, de conformidad con lo dispuesto por el precepto 1176 de la legislación de comercio.(22)


Esencialmente, la forma en la que se tramita la providencia precautoria de embargo, consiste en poner en conocimiento de la ejecutada, mediante la notificación legal que corresponda, que se ha ordenado la retención de los bienes especificados por el ejecutante y, con motivo de esta notificación, la ejecutada tiene derecho a expresar lo que a su derecho convenga para inconformarse con la medida como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1179 del Código de Comercio,(23) así como consignar el valor u objeto reclamado, dar fianza o garantizar con bienes raíces distintos a los afectados, pero suficientes para cubrir el valor de lo reclamado, para lograr el levantamiento de la medida precautoria; donde también podrá cuestionar si el solicitante cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 1175 del Código de Comercio, así como si las pruebas ofrecidas son idóneas para demostrar esos supuestos, todo esto, dentro de los tres días siguientes a la notificación practicada de la retención de bienes, y ante el propio J. que otorgó la medida. Posteriormente, el solicitante de la medida deberá acreditar ante el juzgador que la concedió, la presentación de la demanda ante el J. competente, y en caso de que no se cumpla lo anterior, ésta deberá ser revocada de oficio, es decir, incluso aunque no la pida la persona contra la que se decretó.(24)


c) La identificación del número de cuenta y de la institución bancaria como un requisito para la procedencia del embargo de cuentas como medida precautoria.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, a fin de que un J. mercantil esté en aptitud de decretar una providencia precautoria, consistente en la orden de embargo de cuentas bancarias que se encuentren en alguna institución de crédito, perteneciente al sistema financiero mexicano, no es necesario que el solicitante proporcione el número de cuenta, ni el nombre de la institución en que se encuentre depositado el dinero sobre el que fuere a recaer la medida.


Para evidenciar la conclusión que se ha adelantado, es conveniente acudir a una lectura sistemática de las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, así como a la posibilidad jurídica y material de que el solicitante conozca el número de cuenta y el nombre de la institución bancaria en que se encuentre depositado el dinero.


En ese sentido, como se ha puesto de relieve en los apartados que anteceden, el artículo 1175 del Código de Comercio establece los requisitos que se deben de cumplir cuando se solicite la retención de bienes como providencia precautoria, consistentes en que la medida siempre deberá: i) probar la existencia de un crédito líquido y exigible a su favor; ii) expresar el valor de las prestaciones o de la cosa que se reclama; y iii) garantizar los daños y perjuicios que se pudieren ocasionar con la adopción de la medida.


Por lo que hace a la forma en que el solicitante deberá acreditar el temor fundado, el legislador previó una manera distinta, según se tratara de una acción real o personal.


Cuando se trate de una acción real, se estableció que el solicitante debe de manifestar, bajo protesta de decir verdad, las razones por las cuales tenga el temor fundado de que los bienes consignados como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar la acción real serán ocultados, dilapidados, dispuestos o enajenados; y que, en caso de que se considere que los bienes resultan insuficientes para garantizar el adeudo, se exige que el solicitante acredite dicha circunstancia mediante avalúo o las constancias que correspondan.


En cambio, tratándose de una acción personal, se estimó que era suficiente el dicho del solicitante, bajo protesta de decir verdad, de que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en que se ha de practicar la diligencia. Dicho que deberá de ser acompañado de las razones por las que el solicitante considere que existe el temor fundado de que el deudor ocultará, dilapidará o enajenará los bienes, salvo que se trate de dinero en efectivo o en depósito en instituciones de crédito, así como de otros bienes fungibles, en atención a que sobreviene una presunción legal del riesgo. Aunado a ello, deberá demostrarse la existencia de un crédito líquido y exigible, así como el valor de las prestaciones que se reclaman. Además, deben garantizarse los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria al deudor, sin que se requiera la citación de la persona contra quien se peticione la providencia.


Sin embargo, es en este último supuesto en que existe una contraposición de criterios por parte de los órganos contendientes, precisamente, por lo que se refiere a determinar los elementos que debe acreditar el solicitante de la retención de bienes como providencia precautoria, cuando estos consistan en dinero en efectivo que se encuentre depositado en una institución de crédito. Desde luego, siempre que dicha solicitud se realice con motivo de que el solicitante pretenda ejercer una acción personal para reclamar la obligación de pago de un crédito líquido y exigible sobre la que no se hubiere otorgado garantía.


De manera particular, es preciso mencionar que, atendiendo a las condiciones actuales del tráfico monetario, los activos bancarios constituyen bienes que muestran alta liquidez y fácil disposición, siendo que representan una parte importante del patrimonio de las personas, y su embargo alcanza considerables niveles de eficacia. El diferendo que se ha presentado es definir si la identificación del número de cuenta y de la institución bancaria constituye un requisito para la procedencia del secuestro de tales bienes.


Si bien de una lectura literal de la fracción IV del artículo 1175 de la legislación mercantil, se pudiera entender que los datos deben ser necesariamente conocidos por el acreedor y, por tanto, proporcionados de forma precisa, en tanto que dicha disposición establece que se debe de manifestar bajo protesta de decir verdad que "el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en que se ha de practicar la diligencia"; resulta conveniente atender a la lógica misma de la regulación del procedimiento de la medida precautoria, en el cual se restringe la procedencia de esta medida a un supuesto específico y se prevé como último recurso.


En párrafos anteriores se estableció que el embargo del dinero por el monto que corresponda al valor de la prestaciones que tenga depositado en una institución bancaria, de quien se reclame el cumplimiento de un crédito líquido y exigible, no procede ante el ejercicio de cualquier acción, sino solamente tratándose de acciones personales, es decir, de aquellos créditos personales que no hayan sido garantizados y sobre los que se tenga el temor fundado de que el deudor evitara su pago de manera injustificada por medio de su ocultamiento, dilapidación, disposición o enajenación


En el supuesto descrito, el solicitante de la medida deberá además manifestar bajo protesta de decir verdad que no conoce otros bienes del deudor sobre los que pueda recaer la providencia precautoria. Punto sobre el cual resulta necesario retomar lo que sostuvo esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 334/2016, en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete.(25)


Al respecto, esta Primera S. concluyó que los artículos 1175, fracción IV, y 1168, fracción II, inciso b), del Código de Comercio, no imponen la carga de probar un hecho negativo, esto es, no exigen que el solicitante acredite que el deudor no tiene otros bienes, sino que lo que se pretende garantizar es que no exista prueba en contrario de que la persona contra quien se pide, sí tiene otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia; siendo que si en los autos respectivos obra prueba de que sí existen otros bienes, el J. mercantil no podría conceder la medida.


De esta manera, es evidente que lo que se pretendió en los artículos citados, no es que el solicitante de la medida conozca propiamente el bien sobre el que se ejecutará la providencia precautoria; en cambio, lo intentado con la acepción en comento, es que una medida cautelar de este tipo se dicte únicamente en ausencia de bienes diversos con los que el deudor pudiere hacer frente a sus obligaciones.


Ello, pues, según lo dispone expresamente el párrafo segundo del artículo 1168 del ordenamiento en estudio, el riesgo mismo de que el dinero depositado en instituciones de crédito se vaya a dilapidar, ocultar o vayan a ser dispuestos debe presumirse; lo cual, se puede entender plenamente de su naturaleza fungible, que facilita en gran medida su realización. Es decir, de conformidad con el numeral previamente citado, en tratándose de depósito de dinero en instituciones bancarias existe una presunción legal consistente en el riesgo de que sea dispuesto, ocultado o dilapidado, de manera que el peticionario está eximido de revelar los motivos del temor fundado de que el deudor ocultará, dilapidará o enajenará los bienes; así, atendiendo a dicha ficción jurídica y a la naturaleza del objeto de la medida, resulta innecesario justificar la sospecha del riesgo, al no ser un requisito legal que sea exigible.


Es importante tener presente que, atendiendo a las diversas herramientas tecnológicas que actualmente imperan en las relaciones entre titulares de las cuentas bancarias y las instituciones financieras, el saldo disponible en una cuenta bancaria puede ser transferido de forma prácticamente inmediata, tan sólo con la instrucción del titular al banco en ese sentido. Tal circunstancia demanda un procedimiento eficaz y sin dilaciones indebidas que retrasen el cumplimiento de la providencia precautoria, a fin de evitar que el ejecutado retire o transfiera los fondos en sus cuentas, en perjuicio del acreedor.


Así, toda vez que existe una gran facilidad para la transferencia de los saldos disponibles en cuentas bancarias, se hace imperioso que a la medida cautelar consistente en el secuestro de dicho capital se otorgue plena efectividad, pues de esa forma se evita la vulneración a los derechos del ejecutante por medio del retiro de fondos y movimientos a otras cuentas del deudor o por parte de terceros, con la intención de distraer el activo y así, entorpecer la ejecución.(26)


En ese sentido, a lo que se refiere la citada fracción IV, del artículo 1175 del Código de Comercio en relación al requisito del "señalamiento bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en que se ha de practicar la diligencia"; es que al solicitarse la medida precautoria, se debe apreciar lo que será materia del juicio en lo principal y que se le reclamará al demandado, y no que al solicitarse la retención de dinero en cuentas bancarias, éstas deban ser plenamente identificadas.


Cabe destacar que lo anterior es acorde con la finalidad específica de las medidas cautelares que, como ha quedado de manifiesto, constituyen un proceso urgente que sirve para garantizar el buen fin del proceso; es decir, al estar frente a una situación de urgencia, existen supuestos en que el peticionario legalmente puede obtener de entrada la satisfacción de su derecho sin haberse agotado un procedimiento jurisdiccional, ya que su propósito es evitar que el tiempo que implica la tramitación del juicio frustre el derecho del peticionario, asegurando así el eventual cumplimiento de la condena y disipando los temores de quien la pide; siempre y cuando exista correspondencia entre el objeto del proceso y el objeto de la medida.


Sin que ello implique de forma alguna, excusar al solicitante de la medida para que cumpla con alguno de los requisitos indicados el artículo 1175 multicitado, puesto que si señala como objeto de la medida las cuentas bancarias de forma genérica, ello resulta suficiente para que la autoridad judicial conozca sobre qué bienes recaerá la medida, debiendo, en todo caso, a petición del solicitante, recabar la información que le permita identificarlas para el efecto de lograr retener el dinero depositado.


Aunado a lo expuesto debe sumarse que la interpretación estrictamente literal tampoco puede conducir a la conclusión de que el solicitante de la medida está obligado a proporcionar el número de cuenta y el nombre de la institución bancaria en las que se encuentra depositado el dinero que se pretende embargar, pues lo que pretendería, en caso de que fuera conocido por el solicitante del embargo, es la existencia del bien sobre el que recaería, esto es, la cantidad de dinero que cubriera el importe del crédito que se reclama, mas no su localización específica.


Lo anterior también guarda congruencia con el propósito inmerso en el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Justicia de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, de diez de septiembre de dos mil trece, cuyo objetivo era analizar, discutir y valorar trece iniciativas con Proyecto de Decreto que reforman, adicionan y derogan treinta y cuatro ordenamientos jurídicos que integran la denominada "Reforma Financiera", presentadas por el Ejecutivo Federal el 8 de mayo de 2013. Entre el paquete de reformas aludido, se encontraba el atinente a diversas disposiciones del Código de Comercio en relación con el otorgamiento y ejecución de garantías, cuya finalidad era impulsar, entre otros aspectos, lo siguiente:


"i) Impulsar la ampliación de fuentes de financiamiento, otorgando certeza jurídica para las partes que participan en la celebración de contratos de otorgamiento de crédito, especialmente para que los acreedores recuperen de manera más sencilla sus recursos en caso de incumplimiento por parte del deudor y particularmente, en aquellos casos en los que existe una garantía.


"...


"vi) Reordenar las disposiciones relativas al arraigo y secuestro de bienes para dar más claridad a la ley y con ello otorgar mayor certeza jurídica a las partes en la ejecución de estas medidas precautorias.


"vii) Que los acreedores tengan acceso a los bienes embargados para practicar avalúos a fin de probar la suficiencia de éstos para garantizar el pago de lo adeudado.


"viii) Otorgar el derecho al acreedor para señalar los bienes sobre los que pueda recaer un embargo con el propósito de facilitar el cobro del crédito que esté reclamando."


De lo anteriormente transcrito se advierte con claridad que la intención del legislador era el fortalecimiento y ampliación de normatividad en los embargos precautorios, a fin de que los acreedores estuvieran en posibilidad de garantizar el retorno de sus préstamos, además de agilizar y simplificar los procedimientos judiciales a través de los cuales se reclama el cumplimiento de las obligaciones asumidas.


Una razón adicional muy importante para robustecer la conclusión alcanzada, recae en el hecho de que expresar el valor de las prestaciones o de la cosa que se reclama, designándola con toda precisión, constituye una carga injustificada para el peticionario pues sería prácticamente imposible identificar los números de cuentas bancarias y las instituciones de crédito en que se encuentran, por lo que ese requisito resulta innecesario para dar efectividad a las providencias.


Así es, el embargo de activos bancarios amerita un tratamiento especial ya que no es técnicamente dinero real, sino nominal el que va a ser materia del secuestro, aunado a que se trata de un contrato bancario entre la entidad financiera y una persona (ejecutado en la relación procesal), siendo que en esa relación contractual el ejecutante es un tercero, con quien la misma entidad financiera no tiene alguna relación; y, de estos últimos dos supuestos, surge una dificultad adicional que representa un límite al derecho de acceso a la información, en atención a que se trata de datos personales especialmente resguardados por el secreto bancario.(27)


Dicho en otras palabras, en relación con los bienes que señala el solicitante sobre los cuales habrá de recaer la medida, no puede considerarse que esté obligado a efectuar una descripción pormenorizada de los números de cuentas específicas y las instituciones bancarias donde se encuentran depositadas las cantidades, en tanto que el peticionario no siempre tendrá acceso a dicha información, por lo que tampoco puede constituir un impedimento para que le sea otorgada la medida si cumple con todos los requisitos establecidos por el artículo 1175 de la legislación mercantil, previamente señalados.


En efecto, otra de las razones por la que no puede exigirse del acreedor de un crédito líquido y exigible, el conocimiento del número de cuenta, ni el nombre de la institución bancaria en las que se encuentra depositado el dinero que se pretende embargar, es que no existe la posibilidad de que dicha información sea de su conocimiento, sin que medie autorización del titular de la información. En la práctica, salvo ciertos supuestos, generalmente asociados a un contexto de relaciones comerciales entre el ejecutado y el ejecutante, este último no contara con la información que se precisa para la concreción de la orden de embargo.


La protección legal de los datos señalados como información confidencial encuentra sustento en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito,(28) disposición en la cual se establece la restricción para que las instituciones bancarias proporcionen información, datos o documentación generada con motivo de las operaciones y servicios previstos en el artículo 46 de la misma legislación, por revestirle el carácter de confidencial, debiendo proteger la privacidad de los clientes y usuarios –secreto bancario o financiero–.


En la doctrina emitida por este Alto Tribunal se le ha denominado como "secreto bancario", en términos generales, al deber que tienen las instituciones de crédito de no dar noticias o proporcionar información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones llevadas a cabo ante ellas, salvo cuando así lo disponga la ley o lo autorice el cliente respectivo. Esta figura guarda relación con la vida privada de los gobernados en su condición de clientes o deudores de las entidades bancarias, pues el acceso a la información respectiva no es de libre acceso, sino que se refiere a información privada o confidencial.(29)


En caso de contravención a lo anterior, se prevé la responsabilidad de los funcionarios de las instituciones financieras de proteger la información que constituye el "secreto bancario" y las consecuencias de violentarlo, salvo casos en que ello derive de una diversa obligación para dichas instituciones de proporcionar los datos correspondientes a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando ésta ejerza sus facultades de verificación, o en su caso, la requiera el Banco de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, bajo las condiciones que enmarque el ordenamiento jurídico aplicable, respectivamente.


De lo anterior es factible concluir que, en términos de la protección establecida en la Ley de Instituciones de Crédito, la información crediticia no puede proporcionarse mas que al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio; empero, no es posible que se exija por quien pretenda promover un juicio contra quien se ha rehusado al pago de un crédito líquido y exigible, que se le proporcione información de la cual no podría tener conocimiento con motivo de la dinámica comercial en que se ve relacionado con su deudor, y de la que además no existe posibilidad jurídica que conozca, sin que forzosamente se requiera de la autorización de la persona contra la que se pretende ejecutar la medida de embargo.


Ambas circunstancias, el que la información no pueda ser conocida con motivo de la actividad propia que propició la relación jurídica, y que, a esta información le asista el carácter de confidencial, conducen a concluir que una interpretación distinta a la aquí alcanzada involucraría que este medio previsto por el legislador no pudiera previsiblemente ser utilizado, en atención a que resulta totalmente previsible que la persona a quien corresponde la información bancaria y de quien se tiene el temor fundado de que pudiere ocultar, dilapidar, disponer o enajenar sus bienes, nunca proporcionaría su consentimiento para que un tercero accediera a ella, sabiendo que lo pretendido es obtener su cumplimiento de manera coercitiva.


Además de que el propio precepto establece una excepción a tal prohibición, contenida en el párrafo segundo, consistente en que las instituciones de crédito están obligadas a dar las noticias o información, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte en el juicio. Excepción que se actualiza precisamente cuando se pretende, como providencia precautoria, la retención de las cuentas bancarias que pudieran tener los acreditados del solicitante y sobre un monto concreto; pues de no considerarlo así, se alteraría el objeto de la medida cautelar, posibilitando al deudor que realizara actos en perjuicio del acreedor que tenga como consecuencia la insolvencia del primero de los mencionados y, consecuentemente, generando la inejecutabilidad de la sentencia que en todo caso se emitiría en el juicio mercantil.


En esos términos, cuando se presente una solicitud de retención de dinero depositado en una institución de crédito, como providencia precautoria en términos de lo dispuesto en el Código Mercantil, y se acrediten los elementos establecidos en el artículo 1175 del ordenamiento en cita, el J. del conocimiento deberá ordenar su aseguramiento, sin que pueda exigir del solicitante la identificación del número de cuenta o institución crediticia en la que se encuentra.


Sin embargo, debe hacerse la aclaración de que el embargo trabado sobre cuentas bancarias del ejecutado es susceptible de generar diversas problemáticas, entre las que se encuentran, por mencionar algunas; la difícil identificación del deudor derivado de la información disponible, o en dado caso, la existencia de varios titulares, diversas cuentas aseguradas u homónimos; así como la afectación de los ingresos que se produzcan con posterioridad al secuestro del saldo existente al momento de la notificación de la orden de embargo; por lo que la agresión patrimonial derivada de la medida precautoria debe garantizar los principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad, en tanto que el interés del acreedor debe conciliarse con el del propio deudor y del banco a fin de reducir al mínimo las retenciones injustificadas.


Efectivamente, en la práctica puede ocurrir la posibilidad de que el deudor tenga varias cuentas a su nombre en distintas sucursales bancarias, desde esa perspectiva, si la orden de embargo se emite de forma general, se corre el riesgo de embargar en exceso, o en su defecto, podría retenerse el monto del adeudo en cada una de las cuentas, lo que resultaría inaceptable, pues el deudor no tendría por qué responder por el mismo importe en cada una de sus cuentas. Lo mismo ocurre en tratándose de personas con idénticos nombres, pues entonces se estarían secuestrando bienes que no corresponden al ejecutado.


Derivado de lo anterior, este Alto Tribunal considera que el J. debe ser muy claro al momento de determinar el monto por el que se decretará el embargo, previamente haber analizado los documentos y pruebas ofrecidos por el peticionario, respetando el núcleo básico de la dignidad personal y el mínimo vital(30) del ejecutado respecto a la inembargabilidad de ciertos ingresos que perciba el ejecutado mediante depósito en cuentas bancarias, verbigracia, la totalidad de los sueldos, pensiones alimenticias y cotizaciones de seguridad social.


Además, deber ser muy cuidadoso en determinar que, en caso de que subsistan varias cuentas, en una o varias instituciones financieras, sólo se retendrán las necesarias para garantizar el monto del adeudo, es decir, que si en una cuenta hay suficiente dinero para cubrir el monto del adeudo y accesorios, sólo se paralizará esa cuenta, pero, de no ser suficiente, será necesario acudir a otras cuentas, sólo hasta asegurar el monto determinado por el juzgador, así como identificar correctamente al ejecutado sobre quien recaerá la medida.


II. Solicitud de providencias precautorias por parte de la autoridad judicial en términos de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito.


Una vez dilucidada la primera cuestión, procede ahora estudiar el segundo punto sobre el que se actualiza la presente contradicción, esto es, si una vez que la providencia precautoria es solicitada por el acreedor de un crédito de un título líquido y exigible en los términos que establece el Código de Comercio, un J. mercantil está facultado para solicitar el aseguramiento del dinero que se encontrare depositado en una institución de crédito del sistema financiero mexicano, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito.


Si bien en el apartado anterior se hizo alusión al ámbito de protección que concede el citado artículo de toda aquella información relativa a las operaciones y servicios que mantengan los usuarios de los servicios financieros con las respectivas entidades que integran el sistema financiero mexicano, denominada como "secreto bancario"; lo cierto es que a fin de resolver esta segunda interrogante, es menester hacer mención nuevamente de los supuestos en los que dicha información, aunque clasificada, puede ser solicitada por determinados servidores públicos e instituciones del Estado.


El párrafo segundo del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito establece la posibilidad jurídica de que una autoridad judicial tenga acceso a la información protegida, en los términos siguientes:(31)


"Artículo 142. ...


"Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores."


De la transcripción anterior se advierte la posibilidad de la autoridad judicial para solicitar la información referida, siempre que ello derive de una providencia dictada en juicio, en que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Asimismo, se establece que dicha solicitud se puede girar directamente a la institución de crédito o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


Ahora bien, como se evidenció en el apartado de existencia, el disenso entre los criterios contendientes de la presente contradicción de tesis se suscitó al momento de interpretar lo que debía de entenderse por la porción normativa "providencia dictada en juicio"; siendo que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito consideró que el supuesto a que se refería el artículo 142, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones de Crédito se circunscribía a las medidas cautelares que se dictaran una vez iniciado el juicio; en contraposición, con lo resuelto por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, el cual sostuvo que la misma disposición debía interpretarse en forma amplia y no restrictiva, de modo que una autoridad judicial pudiera solicitar el aseguramiento de dinero depositado en cuentas bancarias, aun cuando, como en el caso, se tratare de una providencia precautoria previa al juicio.


Como ya se precisó, el objeto de una providencia precautoria, como medida cautelar, tiene como finalidad garantizar la materia de una controversia que se llegue a determinar en un juicio mercantil, y si bien, como sucede con las previstas en el artículo 1168 del Código de Comercio, se permite que éstas sean dictadas previo a que siquiera se promueva la acción para reclamar el cumplimiento de pago de un crédito líquido y exigible, ello atiende a una circunstancia muy particular: el temor fundado de que el deudor, al conocer de la controversia, evite que la sentencia que se llegare a dictar tuviere eficacia, ya fuere mediante su propia ausencia, o mediante la disposición, ocultamiento, dilapidación o enajenación de sus bienes.


No obstante, aun en ese supuesto en que la medida se dicta previo al juicio, es evidente que ésta no adquiere una subsistencia independiente del juicio principal; pues, la medida se encuentra sujeta a que se promueva la demanda en el plazo establecido en el artículo 1179 del Código de Comercio. Así, no es posible entender a una medida cautelar independiente de una controversia judicial, pues su último objeto es dotar de eficacia a la sentencia que se llegara a dictar.


Aunado a lo anterior, cabe destacar que del análisis de la exposición de motivos que dio origen al procedimiento legislativo que culminó con la reforma a diversas disposiciones del Código de Comercio, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; mismas que se publicaron el diez de enero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación; el entonces presidente de la República motivó la necesidad de adicionar y derogar diversas disposiciones con base en lo siguiente:


"El otorgamiento de una mayor cantidad de créditos y bajo condiciones más favorables, en cuanto a tasas de interés, plazos y montos, es un medio determinante para lograr una distribución eficiente de recursos financieros que abone a la trayectoria del crecimiento económico nacional.


"Un factor muy importante que impulsa la ampliación de fuentes de financiamiento, consiste en la existencia de certeza jurídica para las partes que participan en la celebración de contratos de otorgamiento de crédito, especialmente para los acreedores y, particularmente, en relación con la recuperación de sus recursos.


"Por lo general, al celebrar un contrato de crédito, las partes que en él intervienen esperan que la otra parte cumpla de manera puntual y voluntaria con las obligaciones adquiridas.


"Únicamente ante un escenario de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones, la parte afectada tendrá que considerar la ejecución forzosa de la obligación incumplida.


"En este sentido, es importante que un Estado de derecho como el nuestro cuente con un marco jurídico sólido de otorgamiento y recuperación de créditos, especialmente en aquellos casos en los que existe una garantía otorgada por el deudor.


"Por ello, la presente iniciativa incorpora, en primer lugar, modificaciones al Código de Comercio a efecto de fortalecer los procesos mercantiles, con el propósito de facilitar tanto el cobro de créditos como la ejecución de garantías en casos de incumplimiento."


A razón de lo anterior, se propusieron ajustes sobre tres ejes específicos: a) Ajustes para mejorar la celeridad y la seguridad jurídica en los juicios mercantiles; b) Reorganización de los mecanismos de aseguramiento de bienes; y c) Mejoras al juicio ejecutivo mercantil. En concreto, sobre el segundo de los ejes, se propuso robustecer el capítulo XI "De las providencias precautorias", contenido en el título primero "De las disposiciones generales" del libro V "De los Juicios mercantiles". Al respecto, se refirió que las reformas "... [permitirían] organizar los tipos de providencias precautorias en materia mercantil de manera lógica, así como establecer los supuestos en que las mismas podrán ser decretadas, a fin de incrementar la eficacia en el cobro de los créditos mercantiles ..."


Finalmente, las modificaciones que resaltan de este procedimiento, fueron las siguientes: i) se cambió la redacción de arraigo por radicación de personas, y de secuestro por retención de bienes; ii) se introdujo la presunción de que los bienes consistentes en dinero en efectivo o en depósito en las instituciones bancarias, así como otros bienes fungibles serán dispuestos, ocultados o dilapidados, salvo garantía en contrario; iii) la obligación del J. de fijar una garantía prudente, con base en la información que se le proporcione, cuidando que sea asequible para el solicitante; iv) la obligación del J. para decretar de plano la providencia precautoria, cuando se cumplieran determinados requisitos; v) el esclarecimiento de los requisitos que se deben de cumplir, entre los cuales se agregó, probar la existencia de un crédito líquido y exigible, y la obligación de protestar bajo verdad de las razones en las que se sustenta el temor en que se funda la medida; vi) la manifestación expresa que para la concesión de las medidas no se debe citar al afectado, salvo que la medida se solicite iniciado el juicio; vii) la vista que debe concederse al afectado una vez adoptada le medida cautelar y la posibilidad de otorgar fianza o garantizar la deuda para que se levante la medida; y viii) se estableció la posibilidad de pedir la modificación o revocación de la medida cuando existiera un hecho superviniente.


Sin embargo, es preciso destacar que uno de los cambios introducidos a la propuesta de reforma por parte de la Cámara de Diputados, fue la redacción propuesta por el Ejecutivo Federal en relación al artículo 1168 del Código de Comercio. Para su mejor identificación, se presenta a continuación, una referencia de la modificación realizada y la justificación que se ofreció en el dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Justicia de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, misma que intervino en el procedimiento legislativo:


Ver cuadro

Resulta de especial relevancia la modificación realizada por las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Justicia, en el sentido de modificar la acepción propuesta de "En términos de este código" por aquella que dice "En los juicios mercantiles", cambio que de acuerdo a lo expuesto por los legisladores integrantes de dichas comisiones atendió, precisamente, a una lógica de evitar confusiones. Y si bien no se esgrimieron mayores razones por las que dicho grupo de legisladores estimó conveniente tales modificaciones, se pude deducir la misma lógica que se ha venido desarrollando en el segundo apartado de la presente resolución, a saber, que las medidas no se encuentran desligadas de un juicio, en la medida que, lo que pretenden asegurar es inexcusablemente la eficacia de la resolución que se llegue a dictar; siendo que, en el caso que nos ocupa, se trata de dotar de certeza jurídica al titular de un crédito líquido y exigible de que podrá recuperar sus recursos.


En congruencia con lo anterior, esta Primera S. concluye que si el artículo 142, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones de Crédito se refiere a una "providencia dictada en juicio" no debe acudirse a las diferencias que existan entre los tipos de medidas cautelares, sea porque se dicten previo, durante o después del juicio, pues lo cierto es que dicha categorización en nada cambia la naturaleza y finalidad del instrumento. Esto es, con independencia del momento en que se dicte una medida cautelar, ésta siempre será accesoria a un juicio y siempre tendrá como objeto asegurar las condiciones para la ejecución de la futura y probable sentencia del proceso principal.


En las condiciones apuntadas, cuando con motivo de una providencia precautoria dictada por una autoridad judicial se ordene el aseguramiento de cuentas contenidas en instituciones del sistema financiero mexicano, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o la Institución de Crédito correspondiente se encuentra obligada a acatarla, aun cuando dicha la providencia se dicte previo a la promoción de un juicio.


Empero, lo anterior no pretende establecer que todas medidas cautelares, en lo específico, tengan el mismo objeto directo o que debieran tener idéntica regulación, pues según el momento en que se dicten pueden variar las diversas circunstancias que ameriten su adopción. En cambio, lo que a juicio de esta Primera S. debe prevalecer es que el artículo 142, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones de Crédito, al señalar que una autoridad puede solicitar el aseguramiento de cuentas "en virtud de providencia dictada en juicio", se refiere a cualquier medida cautelar que se dicte por una autoridad judicial, con independencia del momento en que se dicte respecto de la controversia principal a la que necesariamente se encuentra ligada. Ello, en tanto que con dicha acepción, lo único que pretende es enfatizar en la necesaria conexión que debe de existir entre el dictado de una medida cautelar, como género, y un juicio, existente o futuro, el cual puede tener como objeto material de ejecución la persona radicada o los bienes retenidos.


Por lo expuesto, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, párrafo segundo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, las sustentadas por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los títulos, subtítulos y textos siguientes:


PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL. LA IDENTIFICACIÓN DEL NÚMERO DE CUENTA Y EL NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA DE QUIEN SE RECLAMA EL ADEUDO, NO CONSTITUYE UN REQUISITO EXIGIBLE PARA LA PROCEDENCIA DEL EMBARGO DE CUENTAS (ARTÍCULO 1175 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). Los órganos colegiados que conocieron de los asuntos respectivos sostuvieron criterios distintos respecto si era necesario que el solicitante de una providencia precautoria de embargo de cuentas identificara el número de cuenta y nombre de la institución de crédito, a efecto de que se ordenara el aseguramiento del dinero depositado. Sobre tal cuestión, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el J. mercantil para ordenar el aseguramiento de los bienes no debe exigir del solicitante la identificación del número de cuenta o institución crediticia en la que se encuentra. Se considera así, en tanto que el hecho de que la disposición normativa se refiera al "deber de manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no se conocen otros bienes salvo aquellos sobre los que se va a ejecutar la medida", no puede conducir al extremo de que el ejecutante proporcione el número de cuenta y el nombre de la institución bancaria donde se encuentra depositado el dinero sobre el que recaería la medida precautoria; pues lo pretendido en dicha disposición, no es que el solicitante conozca propiamente el bien sobre el que se ejecutará la providencia precautoria, sino que la medida cautelar se dicte únicamente en ausencia de bienes diversos con los que el deudor pudiere hacer frente a sus obligaciones.


MEDIDAS CAUTELARES. LA SOLICITUD DE ASEGURAMIENTO DE BIENES POR PARTE DE AUTORIDAD JUDICIAL PUEDE ORDENARSE CON MOTIVO DE UNA PROVIDENCIA PRECAUTORIA DICTADA ANTES DE INICIADO EL JUICIO (ARTÍCULO 142 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO). Los órganos colegiados que conocieron de los asuntos sostuvieron criterios distintos respecto a si es posible el aseguramiento de bienes como parte de una providencia precautoria dictada por una autoridad judicial, previo a la tramitación de un juicio mercantil. Sobre tal cuestión, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que una autoridad judicial sí puede solicitar el aseguramiento de bienes, con motivo de la solicitud de una providencia precautoria, antes de iniciado el juicio mercantil. Se considera así, en tanto que cuando la disposición normativa se refiere a la acepción "providencia dictada en juicio", no debe acudirse a las diferencias que existan entre los tipos de medidas cautelares, sea porque se dicten previamente, durante o después del juicio, pues lo cierto es que dicha categorización en nada cambia la naturaleza y finalidad del instrumento. Sin que lo anterior implique que todas las medidas cautelares, en lo específico, tienen el mismo objeto directo o que deberían tener idéntica regulación, pues según el momento en que se dicten pueden variar las diversas circunstancias que ameriten su adopción.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto del presente fallo.


SEGUNDO.—Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de las tesis redactadas en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: L.M.A.M., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C.. Estuvo ausente la Ministra Norma Lucía P.H..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 21/98 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 18, con número de registro digital: 196727.








____________________

1. Tesis P. I/2012 (10a.), Décima Época, publicada en la página nueve, del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 2000331.


2. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, T.I.I, enero de 2019, página 1671, tesis PC.I.C. J/83 C (10a.); (número de registro digital: 2018917).


3. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, T.I., enero de 2019, página 1220, tesis PC.I.C. J/85 C (10a.); (número de registro digital: 2018902).


4. Tesis PC.I.C. J/85 C (10a.), Décima Época, publicada en la página 1220, del Libro 62, T.I. de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, enero de dos mil diecinueve.


5. Tesis: P./J. 72/2010, Jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución".


6. Jurisprudencia 1a./J. 22/2010, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


7. Jurisprudencia 1a./J. 23/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.


8. Novena Época, Registro digital: 188233, Tribunales Colegiados de Circuito, aislada, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, materia civil, tesis I.13o.C.6 C, página 1723.


9. C., P.. "Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares", trad. De Santiago Sentís Melendo, Bibliogáfica Argentina, Buenos Aires, 1945, p. 45.


10. C.V., F.J.. "Derecho Procesal Civil, Teoría y Clínica". Oxford University Press, México, 2a. E., 2011.


11. V., A.. Derecho Procesal Civil, "Los Principios Fundamentales de la Relación Procesal". E.. J.M.C.. México, 1959, p. 148.


12. En su capítulo XI "De las providencias precautorias", del Libro V "De los juicios mercantiles", artículos 1168 a 1189.


13. Resuelta en sesión de seis de febrero de dos mil trece, por mayoría de cuatro votos.


14. "Título cuarto. Capítulo único. Medidas preparatorias, de aseguramiento y precautorias."


15. En el sentido de instrumento procesal como género que tiende a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y a lograr que esa sentencia tenga eficacia práctica.


16. "Artículo 1168. En los juicios mercantiles únicamente podrán dictarse las medidas cautelares o providencias precautorias, previstas en este código, y que son las siguientes:

"I. Radicación de persona, cuando hubiere temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien deba promoverse o se haya promovido una demanda. Dicha medida únicamente tendrá los efectos previstos en el artículo 1173 de éste código;

"II. Retención de bienes, en cualquiera de los siguientes casos:

"a) Cuando exista temor fundado de que los bienes que se hayan consignado como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción real, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes, y

"b) Tratándose de acciones personales, siempre que la persona contra quien se pida no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y exista temor fundado de que los disponga, oculte, dilapide o enajene.

"En los supuestos a que se refiere esta fracción, si los bienes consisten en dinero en efectivo o en depósito en instituciones de crédito, u otros bienes fungibles, se presumirá, para los efectos de este artículo, el riesgo de que los mismos sean dispuestos, ocultados o dilapidados, salvo que el afectado con la medida garantice el monto del adeudo.

"Tratándose de la retención de bienes cuya titularidad o propiedad sea susceptible de inscripción en algún registro público, el J. ordenará que se haga la anotación sobre el mismo."


17. "Artículo 1175. El J. deberá decretar de plano la retención de bienes, cuando el que lo pide cumpla con los siguientes requisitos:

"I.P. la existencia de un crédito líquido y exigible a su favor;

"II. Exprese el valor de las prestaciones o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión;

"III. Manifieste, bajo protesta de decir verdad, las razones por las cuales tenga temor fundado de que los bienes consignados como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar la acción real serán ocultados, dilapidados, dispuestos o enajenados. En caso de que dichos bienes sean insuficientes para garantizar el adeudo, deberá acreditarlo con el avalúo o las constancias respectivas;

"IV. Tratándose de acciones personales, manifieste bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes conocidos que aquellos en que se ha de practicar la diligencia. Asimismo, deberá expresar las razones por las que exista temor fundado de que el deudor oculte, dilapide o enajene dichos bienes, salvo que se trate de dinero en efectivo o en depósito en instituciones de crédito, o de otros bienes fungibles, y

"V.G. los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria al deudor, en el caso de que no se presente la demanda dentro del plazo previsto en este código o bien porque promovida la demanda, sea absuelta su contraparte.

"El monto de la garantía deberá ser determinado por el J. prudentemente, con base en la información que se le proporcione y cuidando que la misma sea asequible para el solicitante."


18. En relación con lo anterior, P.R. y H. explican que: "... el acreedor ejecutante interesa, como proyección de su derecho a una efectiva tutela jurisdiccional, la satisfacción plena y tempestiva de su crédito. Puesto que la finalidad de la ejecución dineraria es, precisamente, obtener una determinada suma de dinero para cubrir la cuantía de la ejecución, el embargo trabado sobre dinero constituye por antonomasia la medida ejecutiva que mejor sirve a estos propósitos. No obstante, en la práctica, las posibilidades reales de embargar dinero, al menos en cantidad suficiente, resultan muy escasas. Pese a todo, es preciso constata la existencia de ciertos bienes que, igualmente, presenta una alta liquidez y fácil disposición: los activos bancarios. ... su embargo puede alcanzar considerables niveles de eficacia". Á.P.R. y D.H.R.. "El embargo de cuentas bancarias". Revista de Derecho de la Universidad Católica del Norte. Chile. Año 22, número 1, página 310.


19. "Artículo 1177. Las providencias precautorias establecidas por este código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado cualquiera de los juicios previstos en el mismo. En el primero de los casos, la providencia se decretará de plano, sin citar a la persona contra quien ésta se pida, una vez cubiertos los requisitos previstos en este ordenamiento. En el segundo caso, la providencia se sustanciará en incidente, por cuerda separada, y conocerá de ella el J. o tribunal que al ser presentada la solicitud esté conociendo del negocio."


20. "Artículo 1178. Ni para recibir la información ni para dictar una providencia precautoria se citará a la persona contra quien ésta se pida, salvo que la medida se solicite iniciado cualquiera de los juicios previstos en este código."


21. Esto último encuentra lógica en tanto que: "la puesta en conocimiento de la medida al deudor, antes de practicarla, pondría en riesgo la finalidad del embargo y facilitaría actuaciones fraudulentas de aquél. La solución se justificaría, pues, en tanto la efectividad del embargo sobre cuentas bancarias depende en gran medida del ‘elemento sorpresa’. Ello garantiza la rapidez y eficacia de la medida y, del otro, no hay afectación a las posibilidades de defensa del ejecutado. En efecto, tan pronto como se practique la medida, ella deberá notificarse al deudor y en dicha oportunidad podrá hacer valer las alegaciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos potencialmente vulnerados". P.R., Op. Cit., pp. 321.


22. "Artículo 1176. La retención de bienes decretada como providencia precautoria se regirá, en lo que le resulte aplicable, por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles. La consignación y el otorgamiento de las garantías a que se refiere el artículo 1179 de este Código, se hará de acuerdo a lo que disponga la ley procesal de la entidad federativa a que pertenezca el J. que haya decretado la providencia, y en su oscuridad o insuficiencia conforme a los principios generales del derecho."


23. "Artículo 1179. Una vez ordenada la radicación de persona o practicada la retención de bienes, y en su caso, presentada la solicitud de inscripción de éste en el registro público correspondiente, se concederán tres días al afectado para que manifieste lo que a su derecho convenga.

"Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, da fianza o garantiza con bienes raíces suficientes el valor de lo reclamado, se levantará la providencia que se hubiere dictado."


24. "Artículo 1181. Ejecutada la providencia precautoria antes de ser promovida la demanda, el que la pidió deberá presentarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el J. aumentará a los tres días señalados, los que resulten de acuerdo al último párrafo del artículo 1075. El que pidió la medida precautoria deberá acreditar ante el juzgador que concedió la providencia la presentación de la demanda ante el J. competente, dentro de los tres días siguientes a que se venza cualquiera de los plazos del párrafo anterior."

"Artículo 1182. Si el que solicita la providencia precautoria no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, ésta se revocará de oficio, aunque no lo pida la persona contra la que se decretó."


25. Resuelto por unanimidad de cinco votos de los Ministros A. Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y Ministra presidenta N.L.P.H..


26. En este punto cabe destacar que entre el banco y el deudor existe una relación comercial de confianza, más o menos permanente que los vincula y en cuya virtud podría aquél inclinarse por salvaguardar los intereses de este por sobre los de un tercero (acreedor ejecutante). P.R., Op.Cit. pp. 322.


27. Al respecto el doctor P.R. establece que "el embargo de cuentas bancarias pensado sin la colaboración de las instituciones bancarias de crédito, ahorro o financieras es esencial para su efectiva concreción. De hecho, la información que pueda aportar la institución es determinante para la localización de ellos y constituye, con frecuencia, la única forma de averiguar la existencia y extensión de estos activos del patrimonio del deudor". P.R., Op. Cit. pp. 331.


28. "Artículo 142. La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.

"Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

"Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:

"I. El procurador general de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del indiciado;

"II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del indiciado;

"III. El procurador general de Justicia Militar, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del indiciado;

"IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales;

"V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de lo dispuesto por el artículo 115 de la presente ley;

"VI. El tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate;

"VII. La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la cuenta pública federal y respecto a cuentas o contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos federales;

"VIII. El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos federales.

"La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y

"IX. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de las entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte necesaria también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la unidad primeramente mencionada.

"Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que se refiere este artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.

"Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I y VII, y la unidad de fiscalización a que se refiere la fracción IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la institución de crédito entregue la información requerida, siempre que dichos servidores o autoridades especifiquen la denominación de la institución, el número de cuenta, el nombre del cuentahabiente o usuario y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.

"Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.

"Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten, así como tampoco la obligación de proporcionar la información que les sea solicitada por el Banco de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

"Se entenderá que no existe violación al secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta ley, en los casos en que la Auditoría Superior de la Federación, con fundamento en la ley que norma su gestión, requiera la información a que se refiere el presente artículo.

"Los documentos y los datos que proporcionen las instituciones de crédito como consecuencia de las excepciones al primer párrafo del presente artículo, sólo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de ley y, respecto de aquéllos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aun cuando el servidor público de que se trate se separe del servicio. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.

"Las instituciones de crédito deberán dar contestación a los requerimientos que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les formule en virtud de las peticiones de las autoridades indicadas en este artículo, dentro de los plazos que la misma determine. La propia Comisión podrá sancionar a las instituciones de crédito que no cumplan con los plazos y condiciones que se establezca, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 108 al 110 de la presente ley.

"La comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren las fracciones I a IX de este artículo, a efecto de que las instituciones de crédito requeridas estén en aptitud de identificar, localizar y aportar las noticias o información solicitadas."


29. En ese sentido, véase la tesis 2a. LXIV/2008, de rubro y texto siguientes: "SECRETO FINANCIERO O BANCARIO. ES PARTE DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA DEL CLIENTE O DEUDOR Y, POR TANTO, ESTÁ PROTEGIDO POR LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA EN SU VERTIENTE DE DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. De los artículos 2o., 5o. y 20 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, en relación con el 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, se advierte que el secreto financiero o bancario guarda relación con la vida privada de los gobernados, en su condición de clientes o deudores de las entidades bancarias, por lo que si bien no está consagrado como tal explícitamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estar referido a la historia crediticia de aquéllos, puede considerarse como una extensión del derecho fundamental a la vida privada de la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones de los gobernados, protegido por el artículo 16, primer párrafo, constitucional.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2008, página 234.


30. Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada P. VII/2013 (9a.), emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la Novena Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 136; cuyos título, subtítulo y texto establecen: "DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU CONTENIDO TRASCIENDE A TODOS LOS ÁMBITOS QUE PREVEAN MEDIDAS ESTATALES QUE PERMITAN RESPETAR LA DIGNIDAD HUMANA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que desde una óptica tributaria, el derecho al mínimo vital tiene fundamento en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como un derecho de los gobernados en lo general, independientemente de la manera en la que obtengan sus ingresos o de la prerrogativa establecida en el artículo 123 constitucional para la clase trabajadora, consistente en que se exceptúa de embargo, compensación o descuento el salario mínimo; pero también reconoce que el derecho al mínimo vital trasciende tanto a la materia fiscal como a la laboral, y abarca un conjunto de medidas estatales de diversa índole (acciones positivas y negativas) que permiten respetar la dignidad humana en las condiciones prescritas por el artículo 25 constitucional, tomando en cuenta que ese derecho no sólo se refiere a un mínimo para la supervivencia económica, sino también para la existencia libre y digna descrita en la parte dogmática de la Constitución Federal, lo cual en términos de su artículo 1o., resulta concordante con los instrumentos internacionales que son fundamento de los derechos humanos reconocidos por la Ley Suprema. En ese sentido, si el derecho al mínimo vital trasciende a lo propiamente tributario y se proyecta sobre la necesidad de que el Estado garantice la disponibilidad de ciertas prestaciones en materia de procura existencial o asistencia vital, éste deberá asumir la tarea de remover los obstáculos de orden económico y social que impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación de todos los ciudadanos en la organización política, económica, cultural y social del país."


31. Además de la autoridad judicial, en términos del mismo artículo 142, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones de Crédito prevé también la posibilidad de que otras instituciones y servidores públicos puedan solicitar la información confidencial, siempre que ello resulte acorde con las funciones que les corresponden. Así, el párrafo tercero del artículo 142 de la Ley de Instituciones de crédito prevé que ésta pueda ser solicitada: i) por los procuradores generales de Justicia Federal, de los Estados y de la Ciudad de México o subprocuradores y el procurador general de Justicia Militar, para la comprobación de hechos delictivos y la probable responsabilidad penal de los imputados o inculpados; ii) por las autoridades hacendarias federales para fines fiscales; iii) por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público Federal para efectos de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; iv) por el tesorero de la Federación, cuando los actos de vigilancia que tiene encomendados lo ameriten; v) por la Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización; vi) por el titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, para la determinación de responsabilidades administrativas de los servidores públicos; así como, vii) por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos pare el ejercicio de las atribuciones legales que le corresponden en términos de lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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