Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Ana Margarita Ríos Farjat
Número de registro29476
Fecha31 Agosto 2020
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Número de resolución1a./J. 33/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, 2657
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 551/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 10 DE JUNIO DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.L.G.A.C.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: H.V.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en sus términos el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis número P. I/2012 (10a.), de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).”;(2) así como 226, fracción II, de la Ley de A., y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en atención a que el conflicto denunciado se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos C.J., respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno. Lo anterior, además, con base en la decisión adoptada por este Alto Tribunal, en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la contradicción de tesis 259/2009.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, en relación con el 226, fracción II, ambos de la Ley de A.;(3) toda vez que la hizo el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en funciones de J. de Control, del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa.


TERCERO.—Criterios en conflicto. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis que se denunció, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones.


I) Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


1) El veintisiete de abril de dos mil diecinueve, el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Puebla, actuando como J. de Control en la causa penal **********, celebró la audiencia inicial, en la que el Ministerio Público de la Federación, formuló imputación contra **********, por el hecho delictivo de sustracción ilícita de petrolífero tipo gasolina regular P.M., previsto y sancionado en el artículo 8, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos; luego, solicitó su vinculación a proceso y la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar.


El J. de Control determinó procedente la imposición de la medida cautelar, en términos de lo dispuesto en el decreto de reforma al párrafo segundo del artículo 19 constitucional, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el doce de abril de dos mil diecinueve,(4) en el que se incorporó al catálogo de delitos que ameritaban prisión preventiva oficiosa, entre otros, a los ilícitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos.


Puntualizó que conforme al artículo primero transitorio de la citada reforma,(5) el precepto constitucional reformado entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el trece de abril de dos mil diecinueve y, por tanto, al veinticinco de abril siguiente, en que se impuso la medida cautelar, ya estaba vigente; ello, sin perjuicio de que el artículo segundo transitorio,(6) estableciera el plazo de noventa días para que el Congreso de la Unión hiciera las adecuaciones normativas necesarias para incluir en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a los nuevos ilícitos por los que era procedente la prisión preventiva oficiosa, pues estimó que la vigencia del texto constitucional reformado, no estaba condicionada a que se realizara el ajuste relativo en la legislación secundaria, además de que debía darse preferencia a la Norma Constitucional.


El dos de mayo posterior, en la continuación de la audiencia inicial, se vinculó a proceso al imputado.


2) En escrito que se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de Puebla, el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, el imputado promovió amparo indirecto, en el que reclamó: i) la resolución de veintisiete de abril del mismo año, en la que el J. de Control le impuso la prisión preventiva oficiosa como medida cautelar; y, ii) el auto de vinculación a proceso, dictado en su contra el dos de mayo siguiente.


3) Conoció del asunto el J. Quinto de Distrito de A. en Materia Penal en dicha entidad, quien la registró con el número **********, y en audiencia constitucional de veintiséis de junio posterior, dictó sentencia que se terminó de engrosar el veintiocho subsecuente, en la que se negó al quejoso el amparo que solicitó.


a) Con relación al tema de la prisión preventiva oficiosa:


• Se calificaron de infundados los conceptos de violación en los que se adujo que el J. de Control, al imponer la medida cautelar conforme al párrafo segundo, del artículo 19 constitucional, no consideró la vacatio legis prevista en el artículo segundo transitorio, del decreto de reforma, en el que se preveían noventa días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para que se realizaran las adecuaciones normativas al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales; lo que transgredía en perjuicio del quejoso, los principios de exacta aplicación de la ley e in dubio pro reo, porque en la fecha en que se emitió el acto reclamado no era procedente la imposición de la prisión preventiva oficiosa.


• Para tales efectos, se coincidió con el J. responsable, al considerar que si el artículo primero transitorio de la reforma, estableció que nuevo el Texto Constitucional entraría en vigor “... al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial ...”; entonces, a partir del trece de abril de dos mil diecinueve, el mismo era obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales en los que se resolviera lo relativo a la medida cautelar derivada de la comisión de los correspondientes ilícitos.


Y se añadió, que si bien el Poder Reformador de la Constitución Federal, precisó en el segundo transitorio del decreto, que otorgaba un lapso de noventa días posteriores a su publicación, para que el Congreso de la Unión realizara las adecuaciones al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales; de dicha disposición no se advertía que se hubiera establecido circunstancia alguna que condicionara el inicio de la vigencia del segundo párrafo del artículo 19 constitucional reformado, a que se realizaran esas adecuaciones, pues únicamente le imponía al órgano legislativo la obligación de realizar la reforma en la ley secundaria, a fin de que existiera concordancia entre la ley procesal penal y la Norma Suprema reformada, y no dejar a su arbitrio esa circunstancia.


• Por ello, se consideró correcto que el J. responsable le impusiera al quejoso, como medida cautelar, la prisión preventiva oficiosa, al haber sido imputado y sometido a la investigación formalizada por el delito sustracción ilícita de petrolífero tipo gasolina regular P.M., previsto y sancionado en el artículo 8, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, porque conforme la disposición constitucional invocada, dicho ilícito era de aquellos respecto del que se preveía la prisión preventiva oficiosa.


• Por tanto, concluyó que la actuación del J. responsable no transgredió en perjuicio del quejoso, los principios de exacta aplicación de la ley e in dubio pro reo, porque la norma constitucional que disponía la aplicación de la prisión preventiva oficiosa, estaba vigente a partir de trece de abril de dos mil diecinueve, y los actos reclamados tuvieron lugar el veinticinco siguiente, es decir, cuando la norma ya estaba en vigor.


b) Respecto del auto de vinculación a proceso reclamado, el J. de Distrito declaró su constitucionalidad.


4) Inconforme con la sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión; y en su escrito de agravios, únicamente impugnó la negativa de la tutela constitucional en lo concerniente al auto de vinculación a proceso.


5) Conoció del recurso el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, donde se registró con el número **********; y en sesión de tres de octubre de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos, se confirmó el fallo recurrido.


Pese a que el quejoso no expresó agravio alguno para combatir la negativa del amparo respecto de la prisión preventiva oficiosa, el Tribunal Colegiado analizó lo resuelto por el J. de Distrito respecto de la medida cautelar, y consideró que no le irrogó perjuicio alguno; ello, bajo los siguientes argumentos:


• Aun ante la falta de agravio para combatir la negativa del amparo respecto de la resolución de veintisiete de abril de dos mil diecinueve, en la que se impuso al quejoso la prisión preventiva oficiosa como medida provisional, no le causa agravio alguno, por ajustarse estrictamente a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 19 constitucional, reformado en decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el doce de abril de dos mil nueve, vigente a partir del día siguiente.


En términos idénticos se resolvió el amparo en revisión **********, fallado por unanimidad de votos, en sesión de tres de octubre de dos mil diecinueve.


II) Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


1) El once de julio de dos mil diecinueve, la J.a de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio, adscrita al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Jalisco, en funciones de J. de Control en la causa penal **********, celebró la audiencia inicial, en la que el Ministerio Público de la Federación, formuló imputación en contra **********, por el hecho delictivo de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea Nacional, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción II, con relación al 11, inciso a), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Luego, a petición de la representación social, le impuso al imputado, como medida cautelar provisional, con vigencia durante el término constitucional ampliado, la prisión preventiva oficiosa.


Y el dieciséis de julio siguiente, en continuación de la audiencia inicial, le decretó al imputado auto de vinculación a proceso por el delito señalado; y reiteró como medida cautelar la prisión preventiva oficiosa, bajo el argumento de que la reforma al párrafo segundo del artículo 19 constitucional, incorporó al catálogo de delitos que ameritaban prisión preventiva oficiosa, el de portación de arma de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y si bien la legislación secundaria no se había adecuado a dicha reforma, atento a lo dispuesto en el artículo 133 constitucional, debía aplicarse directamente la Constitución Federal, por lo que debía imponerse la medida cautelar.


2) En contra de esa resolución, el imputado, en escrito que se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de Jalisco, el veinticinco de julio posterior, promovió amparo indirecto.


3) Conoció del asunto el J. Quinto de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de Jalisco, quien lo registró con el número **********; y en audiencia constitucional de veintidós de agosto subsecuente, dictó sentencia que se terminó de engrosar el día treinta siguiente, en la que le negó al quejoso el amparo que solicitó, al tenor de las siguientes consideraciones:


• Calificó de infundados los conceptos de violación en los que el quejoso alegó que el artículo segundo transitorio del decreto de reforma al párrafo segundo del artículo 19 constitucional, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el doce de abril de dos mil diecinueve, fijó el plazo de noventa días para que el Congreso de la Unión realizara las adecuaciones normativas necesarias, a fin de incluir en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y demás ordenamientos correspondientes, las nuevas hipótesis delictivas respecto de las que procedía la prisión preventiva oficiosa, entre ello, los delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; sin que a la fecha se hubiera realizado esa adecuación, y por tanto, conforme al artículo 1o. constitucional debía estarse a la redacción actual del citado artículo 167, en atención a los principios pro persona y de mayor beneficio.


• Lo anterior, porque si bien el artículo 1o. de la Constitución Federal, estatuía el respeto a los derechos humanos de todas las personas; de ello no deriva necesariamente que por virtud del principio pro homine o pro persona, todas las cuestiones que plantearan los gobernados debían ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones. Ello, como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte, en la jurisprudencia de título y subtítulo: “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.”


• Se señaló que la propia Constitución Federal incluía normas específicas sobre límites a derechos que estructuralmente eran reglas, no principios, que dictaban con precisión el tipo de conclusión jurídica que se debía seguir en determinada hipótesis, como ocurría en la norma constitucional que disponía la prisión preventiva oficiosa.


• Asimismo, se destacó que la omisión de adecuar la norma secundaria a lo dispuesto en la Constitución Federal, no constituía la existencia de dos o más normas aplicables al caso, y por ello, que debiera elegirse aquella que otorgara la protección más amplia a la persona, ni constituía la existencia de una sola norma que admitiera varias interpretaciones que se tradujeran en mayor o menor protección a derechos fundamentales, porque el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, era una norma secundaria, por lo que atendiendo a la jerarquía normativa, debía estarse siempre a lo establecido en la Constitución Federal, por ser la Ley Suprema y, por tanto, tampoco podía hacerse una interpretación conforme.


• Se dijo que la propia Ley Suprema podía establecer limitaciones a los derechos que reconocía, como en el caso aconteció, al disponer en su artículo 19, que respecto de quienes hubiera probabilidad de que hubieran participado o cometido un delito en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se les impondría prisión preventiva oficiosa.


• Consecuentemente, si lo establecido en el artículo 19 constitucional, aún no se reflejaba en el 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debía atenderse a la supremacía normativa de la Constitución Federal, que no sólo operaba al momento de la creación de las normas, sino que se prolongaba como parámetro interpretativo, a la fase de su aplicación.


• Se precisó que los hechos por los que se impuso al quejoso la prisión preventiva oficiosa, ocurrieron el nueve de julio de dos mil diecinueve, es decir, de manera posterior a la reforma al párrafo segundo del artículo 19 constitucional, que se publicó el doce de abril del mismo año, que entró en vigor a partir del día siguiente, de acuerdo a lo ordenado en su publicación en el Diario Oficial de la Federación; por lo que bastaba que la autoridad judicial tuviera conocimiento de ese acto, para que estuviera en condiciones de aplicarlo a partir de la vigencia que la misma publicación señaló.


• De manera que si la reforma constitucional se publicó el doce de abril de dos mil diecinueve, y de acuerdo al artículo primero transitorio, del decreto correspondiente, entraría en vigor a partir del día siguiente de su publicación; entonces, fue correcto que el nueve de julio de esa anualidad, en que ocurrieron los hechos, la juzgadora responsable aplicara la disposición reformada, pues el hecho de que el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, aún no incluyera en su texto la prisión preventiva oficiosa para los delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército y Fuerza Armada, no significa que el aplicador de la ley debiera ser omiso en acatar lo previsto en la Constitución Federal, en observancia al principio de supremacía constitucional.


• Al respecto, se consideraron aplicables las jurisprudencias emitidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. AUNQUE EL TEXTO DE LA LEGISLACIÓN SECUNDARIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO NO SE HA AJUSTADO AL CONTENIDO DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN I DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LOS JUECES PUEDEN APLICAR DIRECTAMENTE ESTE ÚLTIMO Y NEGAR AQUEL BENEFICIO, ACORDE CON EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.” y “AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ACORDE CON EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, SU DICTADO DEBE HACERSE CONFORME AL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y NO ATENDER A LA LEGISLACIÓN ORDINARIA, CUANDO ÉSTA NO HA SIDO ADECUADA A LO DISPUESTO EN DICHO PRECEPTO.”


• De igual manera, se calificó infundado el argumento que planteó el quejoso, en el sentido que la imposición de la prisión preventiva oficiosa transgredía el principio de presunción de inocencia, porque la propia Constitución Federal, en su artículo 19, párrafo segundo, permitía que se restringiera la libertad de una persona como medida cautelar, respecto de los delitos que el propio precepto establecía, ante la posible participación en su comisión, por lo que la restricción de la libertad en esos casos, era acorde al mismo cuerpo normativo, en cuanto establecía que nadie podría ser privado de la libertad, sino mediante el procedimiento seguido ante autoridad competente, previamente establecido, en el que se cumplieran las formalidades previstas en la ley, expedida con anterioridad al hecho; lo que aconteció en el caso.


Consideración que se apoyó en la tesis aislada de esta Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “PRISIÓN PREVENTIVA. NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.”


4) En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercero Circuito, donde se registró con el número **********; y en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, se revocó la resolución recurrida y se concedió al quejoso, el amparo que solicitó, atento a las siguientes consideraciones:


• Los agravios que planteó el quejoso y recurrente, suplidos en su deficiencia, resultaron fundados.


• Para tales efectos, se reprodujo el texto de la reforma al segundo párrafo, del artículo 19 constitucional,(7) que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el doce de abril de dos mil diecinueve.


Luego, se dijo que dicha reforma entró en vigor el día siguiente de su publicación, como se estableció en el artículo transitorio primero.(8)


• Y en cuanto a su exigibilidad y aplicación, se precisó que no obstante que entró en vigor el trece de abril de dos mil diecinueve, no podía exigirse inmediatamente su aplicación, porque el propio Constituyente estableció una condición en el artículo transitorio segundo,(9) consistente en que el Congreso de la Unión, en un lapso de noventa días siguientes, hiciera las adecuaciones normativas necesarias.


Además, el Constituyente dejó establecido que la aplicación de las normas y los supuestos señalados en la reforma, se haría conforme a los principios de no retroactividad en perjuicio y de exacta aplicación de la ley penal, como se estableció en el artículo quinto transitorio de la citada reforma.(10)


Se dijo que de la exposición de motivos de la citada reforma constitucional, se advertía que su finalidad era incluir en el catálogo de delitos que ameritaban prisión preventiva oficiosa, algunos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, pero no todos sin excepción, como lo estableció la J.a responsable y lo avaló el J. de amparo al negar al quejoso la protección constitucional que solicitó.


Se destacó que del proceso de reforma constitucional, particularmente en el apartado: “Justificación del proyecto de decreto”, se apreciaba que la intención del Constituyente, fue que se establecieran como delitos de prisión preventiva oficiosa, aquellos cuya pena media aritmética excediera de cinco años de prisión, lo que quedaría a cargo del Congreso de la Unión, en un plazo de noventa días, a través de la reforma al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Por tanto, la exigibilidad y aplicación de la reforma constitucional, estaba condicionada a la adecuación normativa que se ordenó al Congreso de la Unión, respecto del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que a la fecha de la emisión del acto reclamado y del propio recurso de revisión, no se había realizado. Es decir, no se había satisfecho la condición a que estaba sujeta la exigibilidad y aplicación de la citada reforma constitucional en materia de prisión preventiva oficiosa.


• Consecuentemente, se concluyó que si bien la citada reforma constitucional entró en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el trece de abril de dos mil diecinueve; no podía ser aplicada hasta en tanto el Congreso de la Unión realiza las adecuaciones normativas correspondientes, a fin de respetar el principio de exacta aplicación de la ley penal contenido en el artículo 14 del pacto federal.


• Sin que se compartiera la afirmación de que todos los delitos en materia de armas de fuego y explosivos, de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, ameritaban prisión preventiva oficiosa, sino sólo aquellos cuya media aritmética de la pena, excediera de cinco años de prisión; pero esa determinación legislativa estaba sujeta a la condición de que el Congreso de la Unión hiciera la adecuación correspondiente, a fin de respetar el principio de exacta aplicación de la ley penal contenido en el artículo 14 constitucional.


Ello, porque la reforma al artículo 19 constitucional, no especificó dentro del catálogo de delitos en materia de armas de fuego y explosivos, de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, cuáles de ellos ameritaban prisión preventiva oficiosa; sino que esa tarea se le asignó al legislador ordinario.


• En apoyo, se reprodujo la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO REQUIEREN DE VACATIO LEGIS Y ANTE LA AUSENCIA DE DISPOSICIÓN EXPRESA SOBRE SU FECHA DE ENTRADA EN VIGOR, DEBE ESTARSE A LA DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, SALVO QUE POR SU CONTENIDO NO SEAN EXIGIBLES DE MANERA INMEDIATA.”


• En ese orden de ideas, se determinó que era incorrecta la negativa del amparo respecto de la prisión preventiva oficiosa, porque el delito que se atribuyó al quejoso, hasta el momento de la resolución del recurso, no ameritaba esa medida cautelar, por no estar incluido en el catálogo de delitos previstos en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues esa condición la estableció el propio Constituyente, en la reforma al párrafo segundo del artículo 19 constitucional, que se publicó el doce de abril de dos mil diecinueve, en el Diario Oficial de la Federación, para que fuera exigible y aplicable dicha reforma, en atención al principio de exacta aplicación de la ley penal, que se establece en el artículo 14 del Pacto Federal.


• En esas condiciones, se consideró que el acto reclamado era violatorio de los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley penal, contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales; y, por tanto, lo procedente era revocar la sentencia recurrida y conceder al quejoso el amparo que solicitó, para el efecto de que la J. de Control responsable dejara insubsistente la determinación que tomó en la continuación de la audiencia inicial de dieciséis de julio de dos mil diecinueve, en la causa penal **********, únicamente respecto de la imposición de la prisión preventiva oficiosa que decretó, repusiera parcialmente el procedimiento hasta esa etapa, y resolviera que no era procedente imponer la prisión preventiva oficiosa, considerando las razones expuestas en la ejecutoria de amparo. Ello, sin perjuicio de que impusiera la prisión preventiva con motivo y fundamento legal diverso al impugnado constitucionalmente.


En similares términos se resolvió, por unanimidad de votos, el amparo en revisión **********, en sesión de siete de noviembre de dos mil diecinueve.


CUARTO.—Existencia de la contradicción. Sobre la base de lo anterior, debe dilucidarse, en primer lugar, si existe o no la contradicción de tesis que se denunció.


Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


Lo anterior, quedó plasmado en la tesis jurisprudencial en materia común, número P./J. 72/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.”


En complemento, esta Primera Sala ha sostenido que como la finalidad de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos, a fin de generar seguridad jurídica; entonces, para que exista una contradicción de tesis, debe verificarse:


A. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuera.


B. Entre los ejercicios interpretativos respectivos, exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


En ese orden de ideas, existe la contradicción de tesis que se denunció, porque del análisis de los procesos interpretativos involucrados, se advierte que los órganos judiciales contendientes examinaron un mismo punto jurídico y adoptaron posiciones discrepantes; cuestiones que se reflejaron en los argumentos que soportaron sus respectivas decisiones.


En efecto, los Tribunales Colegiados conocieron de sendos amparos en revisión, en los que se impugnó la determinación que se dictó en los respectivos amparos indirectos, en los que se reclamó, en lo conducente, la resolución a través de la cual, las correspondientes J.as de Control, en continuación de la audiencia inicial, a solicitud del Ministerio Público Federal, le impusieron a los imputados la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, respecto del delito por el que se formuló imputación en su contra –en un caso, sustracción ilícita de petrolífero tipo gasolina regular P.M., y en el otro, portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea Nacional–; ello, con fundamento en el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal, reformado en decreto que se publicó el doce de abril de dos mil diecinueve, en el Diario Oficial de la Federación.


Así, los asuntos derivaron de un idéntico supuesto jurídico; y en su solución, los Tribunales Colegiados hicieron pronunciamientos con relación a la aplicabilidad de dicha reforma; sin embargo, resolvieron en sentidos opuestos.


En efecto, en ambos casos, las respectivas J.as de Control determinaron que la prisión preventiva oficiosa prevista en el párrafo segundo del artículo 19 constitucional, era procedente respecto del delito imputado, aun cuando no se hubiera hecho la adecuación ordenada en el artículo segundo transitorio de la citada reforma constitucional, en el que se estableció el lapso de noventa días para que el Congreso de la Unión incluyera en el texto del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los ilícitos a los que se refería el precepto constitucional reformado; ello, porque ante la omisión del órgano legislativo de modificar el ordenamiento secundario, prevalecía lo dispuesto en el precepto constitucional reformado, que entró en vigor desde el día siguiente de su publicación.


Determinación que en ambos casos fue impugnada por los imputados a través del amparo indirecto; y los Jueces de Distrito, al resolver, declararon su constitucionalidad.


Sin embargo, en la resolución de los correspondientes recursos de revisión que se hicieron valer contra las sentencias constitucionales, los Tribunales Colegiados adoptaron posturas discrepantes.


Esto es:


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, pese a que el quejoso no expresó argumentos para impugnar la negativa del amparo respecto de la prisión preventiva oficiosa que se le impuso; consideró, motu proprio, que la determinación del J. de Distrito no le irrogaba perjuicio, porque la medida cautelar se ajustaba estrictamente a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal, que se reformó en decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el doce de abril de dos mil nueve, y que entró en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que ya era aplicable en la fecha de la resolución reclamada.


II. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito consideró que no obstante que la reforma al párrafo segundo del artículo 19 constitucional entró en vigor al día siguiente de su publicación, no podía aplicarse al imputado al momento de la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, porque el propio Constituyente estableció una condición temporal en el artículo segundo transitorio de la reforma, consistente en que el Congreso de la Unión, en un lapso de noventa días siguientes, realizara las adecuaciones al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a fin de incluir en su texto los ilícitos respecto de los que, conforme a la disposición constitucional reformada, sería procedente la medida cautelar.


Así, consideró que hasta en tanto no se hiciera la modificación legislativa al citado ordenamiento procesal, la reforma constitucional no podía aplicarse, porque el Constituyente también señaló que la aplicación de las normas y supuestos establecidos en la reforma, se haría conforme a los principios de no retroactividad en perjuicio del imputado, y el de exacta aplicación de la ley penal, lo que se desprendía del artículo quinto transitorio de la misma reforma, en el que se precisó que la aplicación de normas relativas, se haría conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Federal.


Refirió que de la exposición de motivos de la citada reforma constitucional, se advertía que su finalidad era incluir en el catálogo de delitos que merecían prisión preventiva oficiosa, algunos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, pero no todos, sin excepción, ya que la intención del Constituyente fue que se establecieran como delitos que merecían prisión preventiva oficiosa, aquellos cuya pena media aritmética excedía de cinco años de prisión, lo que quedó a cargo del Congreso de la Unión, en un plazo de noventa días, a través de la reforma al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Por tanto, se concluyó que si bien la reforma constitucional entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el trece de abril de dos mil diecinueve; su exigibilidad y aplicación estaba condicionada a que el Congreso de la Unión realizara las adecuaciones normativas correspondientes a la ley secundaria, concretamente al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a fin de respetar los principios de no retroactividad en perjuicio y de exacta aplicación de la ley penal, contenidos en el artículo 14 de la propia Constitución Federal.


Ello, porque la reforma al artículo 19 constitucional, no especificó cuáles delitos, de todo el catálogo de ilícitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, serían los que ameritaban prisión preventiva oficiosa; sino que esa tarea la dejó al legislador ordinario.


III. En ese orden de ideas, se aprecian posiciones divergentes; pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito sostuvo que la prisión preventiva oficiosa, prevista en el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal, reformado en decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el doce de abril de dos mil diecinueve, era aplicable a partir de su entrada en vigor al día siguiente al de su publicación. Ello, no obstante que el Congreso de la Unión no había dado cumplimiento al artículo segundo transitorio de la misma reforma, que le impuso la obligación de adecuar a la Constitución, el texto del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a fin de incorporar los delitos específicos respecto de los que procedía la medida cautelar.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito consideró que si bien la reforma al párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal, entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, el trece de abril de dos mil diecinueve, su exigibilidad y aplicabilidad estaba condicionada a que el Congreso de la Unión hiciera las adecuaciones al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para incluir en su texto los delitos respecto de los que, conforme a la disposición constitucional reformada, sería procedente la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, a fin de respetar los principios de no retroactividad y de exacta aplicación de la ley penal, contenidos en el artículo 14 de la propia Constitución Federal.


IV. Por tanto, el punto de toque a dilucidar por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar:


¿Si la aplicación del párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal, que se reformó en decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el doce de abril de dos mil diecinueve, era exigible a partir de que inició su vigencia al día siguiente de su publicación; o bien, si estaba condicionada a que el Congreso de la Unión hiciera la correspondiente adecuación al texto del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que se le impuso como obligación en el artículo segundo transitorio, de la misma reforma constitucional, dentro del plazo de noventa días?


QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a las siguientes consideraciones.


I. En primer lugar, la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, que introdujo el sistema penal acusatorio al orden jurídico mexicano, también dio las bases para contextualizar a la medida cautelar de la prisión preventiva, de forma diferente a como se entendía y operaba en el sistema de justicia penal identificado como tradicional o mixto.


A partir de esa reforma, el artículo 19 de la Constitución Federal se modificó para establecer que la medida cautelar de la prisión preventiva se ordenaría oficiosamente respecto de los delitos expresamente señalados; ello, en concordancia con el principio de presunción de inocencia, y el establecimiento de los principios de subsidiariedad y excepcionalidad, así como la observancia del principio de proporcionalidad en cada caso.


Al respecto, en el dictamen que rindió la Cámara de Origen, se refirió:


“... Medidas cautelares y prisión preventiva


“Para los efectos de evitar los excesos cometidos hasta ahora con la prisión preventiva, se acordó establecer el principio de subsidiariedad y excepcionalidad para la procedencia de este instituto. La aplicación de medidas cautelares, las cuales son auténticos actos de molestia, procederá únicamente cuando exista la necesidad de cautela del proceso o de protección de las víctimas. Esto quiere decir que sólo cuando exista necesidad de garantizar la comparecencia del imputado en el juicio; el desarrollo de la investigación; la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad; cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, procederá la aplicación de alguna medida cautelar de las que prevea la ley. La prisión preventiva sólo procederá cuando ninguna otra medida cautelar sea suficiente para el logro de los propósitos indicados.


“Este nuevo diseño es acorde con el principio de presunción de inocencia. Diversos procesalistas clásicos y contemporáneos han hecho notar, con razón, la inevitable antinomia que supone afectar los derechos de las personas sometiéndolas a prisión preventiva, sin que antes se haya derrotado su presunción de inocencia en un juicio en el que se respeten todas las garantías del debido proceso. La antinomia es de por sí insalvable, pero para paliarla en alguna medida se prevé que la procedencia de tales afectaciones sea excepcional.


“Otro de los elementos que se debe tener en cuenta es que las medidas cautelares sean proporcionales, tanto al delito que se imputa, como a la necesidad de cautela. Los riesgos mencionados con anterioridad admiten graduación y nunca son de todo o nada, dependerán de cada caso concreto. Por ello es que la necesidad de cautela siempre deberá ser evaluada por el Ministerio Público y justificada por él ante el J., con la posibilidad de que tanto el imputado como su defensor ejerzan su derecho de contradicción en una audiencia.


“Finalmente, la procedencia de las medidas cautelares deberá estar regida por el principio de subsidiariedad, de modo tal que siempre se opte por aquella medida cautelar que sea lo menos intrusiva para la esfera jurídica de los particulares. El propósito en este caso será provocar la menor afectación posible.


“Prisión preventiva y delitos graves.


“A la regulación de las medidas cautelares en aquellos casos en los que se trate de delitos graves y de delincuencia organizada se le da un tratamiento diverso. Se pretende evitar que se produzca con el tema de los delitos graves y la delincuencia organizada, lo que hasta ahora ha venido sucediendo, es decir, que sea el legislador ordinario el que en definitiva decida a qué casos se aplica la Constitución y cuáles requieren un tratamiento excepcional por tratarse de delitos graves o delincuencia organizada. Debe apreciarse que se requiere una regulación especial de las medidas cautelares cuando se trate de estos casos, sin embargo, las excepciones tienen que estar previstas en el propio Texto Constitucional, ya que si se hace un reenvío a la ley, inevitablemente se debilita el principio de supremacía constitucional.


“Cuando por primera vez se creó el sistema de delitos graves para la procedencia de la libertad provisional bajo caución, se tenía el propósito de que éstos fueran excepcionales. No obstante, la experiencia estatal y federal ha mostrado que este sistema excepcional ha colonizado el resto del ordenamiento. Hoy por hoy existe un enorme abuso de la prisión preventiva, toda vez que la mayoría de los delitos están calificados como graves por la legislación ordinaria. Con la finalidad de superar este estado de cosas se impone que sea la propia Constitución la que determine aquellos casos excepcionales, para los que bastará acreditar el supuesto material para que en principio proceda la prisión preventiva.


“El propio artículo 19 constitucional establece la posibilidad de que los ordenamientos procesales de las entidades federativas y de la Federación, incorporen una excepción al diseño normativo de las medidas cautelares y de la prisión preventiva recién explicado. Se prevé que el J. aplique prisión preventiva para los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios especialmente violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud, si el Ministerio Público logra acreditar, en audiencia, las condiciones exigidas para vincular a proceso por esos delitos.


“La decisión sobre medidas cautelares es evidentemente revisable, tan es así que expresamente se prevé que se podrá revocar la libertad de los individuos ya vinculados a proceso, cuando se acrediten los extremos previstos en la propia Constitución y de conformidad con lo que disponga la ley. ...”


Así, desde la adopción del sistema penal acusatorio y oral, el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal estableció las conductas delictivas por las que sería procedente imponer como medida cautelar la prisión preventiva oficiosa, en el contexto del sistema penal acusatorio y oral. Precepto que quedó redactado en los términos siguientes:


“Artículo 19. ...


“El Ministerio Público sólo podrá solicitar al J. la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El J. ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.”


Cabe destacar que en la citada reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, también se estableció que la Federación, los Estados y el entonces Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en el ámbito de sus respectivas competencias, debían expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio.(11)


Posteriormente, en decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de julio de dos mil once, el párrafo segundo del artículo 19 constitucional se modificó con el único propósito de adicionar al catálogo de ilícitos respecto de los que era procedente la prisión preventiva oficiosa, el delito trata de personas.


En reforma constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el ocho de octubre de dos mil trece, el Constituyente confirió al Congreso de la Unión la facultad para expedir la legislación única en materia de procedimientos penales que regiría en la República, tanto en el orden federal como en el fuero común.(12)


Así, el cinco de marzo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Código Nacional de Procedimientos Penales,(13) a través del cual se implementó y reguló de manera homogénea en nuestro país, el sistema procesal penal acusatorio y oral. Por lo que constituye la legislación secundaria que reglamenta lo estipulado en la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho.


De esta manera, a partir de que el Código Nacional de Procedimientos Penales empezó a operar en las distintas entidades federativas –lo que ya ocurre en todo el territorio mexicano–, la procedencia de la prisión preventiva oficiosa prevista en el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal, se encuentra regulada en el mismo.


Al respecto, el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, inserto en el libro primero –Disposiciones generales–, título VI –Medidas de protección durante la investigación, formas de conducción del imputado al proceso y medidas cautelares–, capítulo IV –Medidas cautelares–, regulaba lo relativo a la procedencia de la prisión preventiva oficiosa, en los términos siguientes:


“Artículo 167. Causas de procedencia


“El Ministerio Público sólo podrá solicitar al J. de Control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente código.


“En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por sí sola a la procedencia de la prisión preventiva.


“El J. de Control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.


“Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.


“La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa. (Énfasis añadido)


“Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:


“I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;


“II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;


“III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;


“IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;


“V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;


“VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;


“VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;


“VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;


“IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;


“X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;


“XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.


“El J. no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad.”


Numeral que fue objeto de modificación, en decreto que se publicó el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, a fin de adicionar a su contenido la siguiente previsión:


“Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación, de la siguiente manera:


“I.C. y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados;


“II. Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando sean calificados, y


“III. La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.” (Énfasis añadido)


En ese orden de ideas, se aprecia que respecto de la prisión preventiva oficiosa, su cuarto párrafo reproduce en esencia lo establecido en el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal, en su texto modificado mediante reforma de catorce de julio de dos mil once.


Asimismo, se observa que en sus párrafos quinto y sexto, se hace una remisión expresa a las leyes generales en materia de salud, secuestro, trata de personas y delincuencia organizada, al señalar que serán las mismas las que establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa; es decir, se acota el margen de procedencia de esa medida cautelar, a los supuestos que se precisan en las leyes especiales que regulan las correspondientes materias.


Además, en párrafos subsecuentes, establece un listado taxativo en el que se incluyen tipos penales específicos del Código Penal Federal, respecto de los que también procede la prisión preventiva oficiosa, así como un listado en el que se contienen diversos ilícitos previstos en el Código Fiscal de la Federación, con relación a los que igualmente procede la medida cautelar de forma oficiosa.


En ese orden de ideas, queda de manifiesto que la aplicación de la prisión preventiva oficiosa, constitucionalmente prevista en el contexto del sistema penal acusatorio y oral, en los términos fijados por el Constituyente, se encuentra regulada por lo dispuesto en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Y en cuanto a los delitos descritos en leyes especiales que ameritan esa medida cautelar, se emplea como metodología la remisión a las mismas, para que sean éstas las que los establezcan.


II. En segundo lugar, se tiene que en decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el doce de abril de dos mil diecinueve, se reformó de nueva cuenta el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal, a fin de incorporar diversos delitos al catálogo de aquellos por los que procede la prisión preventiva oficiosa. Así, el texto reformado quedó redactado en los términos siguientes:


“Artículo 19. ...


“El Ministerio Público sólo podrá solicitar al J. la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El J. ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud. ...” (Énfasis añadido)


Como se puede apreciar, la disposición constitucional reformada establece ahora que la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, podrá ser ordenada por la autoridad judicial, tratándose de los delitos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.


Al respecto, pese a la adición de diversos ilícitos al catálogo de aquellos que ameritan la prisión preventiva oficiosa, se debe precisar que la materia de la contradicción de tesis, se ciñe únicamente al caso de los delitos sobre los que se pronunciaron los Tribunales Colegiados contendientes, es decir: a) en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos; y, b) en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.


a) En relación con los delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, en la exposición de motivos que presentó el senador R.M.Á., el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, señaló:


“Delitos cometidos en materia de hidrocarburos.


“El robo de hidrocarburos ha impactado severamente en las condiciones de seguridad pública, debido a que la comisión de ese delito está vinculada a otras conductas ilícitas que atentan gravemente contra la vida de las comunidades y los centros de población. Preocupa no sólo la manera peligrosa y violenta como se comete este delito, sino la complejidad de la red para distribuir el combustible robado. El mensaje de impunidad que manda este hecho no se debe tolerar más.


“Se precisa una reacción de la misma magnitud por parte del Estado. Se requiere adoptar medidas que manden un mensaje de ineludible respeto a la ley y que desincentiven la participación de las personas en este delito.


“Por ello, a partir del espíritu de la reforma constitucional en materia penal de 2008, que estableció la obligación de dictar la prisión preventiva oficiosa con respecto a delitos de fuerte impacto, se propone incluir entre éstos ciertos ilícitos penales previstos en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, con independencia de los que ya prevé la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.


“Lo anterior, tomando en consideración que, conforme a la fracción IX del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, las personas que cometen alguno de los delitos previstos en las fracciones I y II del artículo 8; así como las fracciones I, II y III del artículo 9, estas últimas en relación con el inciso d), y el último párrafo del mismo artículo, todos de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, son sancionadas como miembros de la delincuencia organizada y de acuerdo con el artículo 4o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, ameritarán prisión preventiva oficiosa.


“Luego entonces, al estar previstos los delitos por delincuencia organizada tanto en el artículo 19 de la Constitución Federal, como en el 167 del Código Nacional de Procedimientos Electorales, como sujetos de prisión preventiva oficiosa, lo que se plantea es que se incorporen los delitos en materia de hidrocarburos en el artículo 19 para posibilitar que en la propia Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, se puedan ampliar a aquellos delitos que no caen en el supuesto de delincuencia organizada. Es por ello que se propone reformar el artículo 19 constitucional, para incluir dentro del catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, algunos de aquéllos ...” (Énfasis añadido)


b) Respecto de los delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Armada, en la exposición de motivos que presentó el senador E.Á.V., se dijo:


“3. Prisión oficiosa preventiva en términos de lo dispuesto por el artículo 19 constitucional.


“Si bien la Reforma Constitucional de 2008 reconoce por primera vez la presunción de inocencia como un derecho humano, además, de que también privilegió el derecho de las personas a permanecer en libertad durante su proceso, lo cierto es que la propia C.M. establece que la regla general tiene limitantes, al considerar la prisión preventiva oficiosa en ciertos casos.


“En específico, cuando se trata de evitar que las personas imputadas puedan sustraerse de la acción de la justicia, pero, sobre todo, para proteger a las víctimas en atención a la gravedad de la conducta.


“En el caso del delito de portación ilegal de arma de fuego, tal y como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el bien jurídico a tutelar es la paz y la seguridad de las personas.


“A manera de referencia, de acuerdo con datos de la Procuraduría General de la República (PGR), el año pasado se consignaron a seis mil 905 personas por portación ilegal de armas de uso exclusivo del Ejército desde que se puso en marcha a nivel federal el nuevo sistema penal. Sin embargo, la prisión preventiva no se determinó en 86% de los casos, es decir en más de cinco mil.


“Existen varios casos, documentados y muchos de ellos conocidos por la opinión pública, que advierten sobre la importancia de determinar la prisión oficiosa tratándose de portación ilegal de armas de fuego. Incluso se ha señalado que existe frustración en las corporaciones de seguridad cuando ven que la persona a la que detuvieron, enfrenta su proceso en las calles.


“4. Descripción de la propuesta


“Por lo anteriormente expuesto, se propone que todo aquel que sea detenido por el delito de portación ilegal de armas de fuego, sea sujeto de prisión preventiva oficiosa.


“Esta modificación involucra cualquier tipo de calibre, sin hacer distinción alguna.


“Si bien en cierto momento el AK47 (cuerno de chivo) era de las armas más utilizadas, ya está siendo desplazada por calibres más pequeños.


“Si bien el artículo 10 de la Constitución otorga el derecho a poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, se deben establecer medidas estrictas para prevenir que se utilice un arma de fuego para un fin distinto a la legítima defensa y esto se logra a través de los controles que marca la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


“Si algún ciudadano mexicano porta un arma sin el permiso emitido por la Secretaría de la Defensa Nacional, en donde se asegura que su portación no pone en riesgo a los miembros de la sociedad, debe ser sujeto de prisión preventiva oficiosa para garantizar la seguridad del Estado Mexicano y sus habitantes.”


Ahora bien, respecto de los delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, vigente desde el doce de enero de dos mil dieciséis, en su título segundo, prevé múltiples conductas que se consideran ilícitas, de las que se destacan, entre otras, la sustracción, aprovechamiento, compra, enajenación, recepción, adquisición, resguardo, transporte, almacenamiento, distribución, posesión, ocultamiento, alteración y adulteración; cuyas sanciones varían en función de la cantidad del hidrocarburo, petrolífero, petroquímicos y demás activos de que se trate, así como en atención a la forma de participación de los sujetos activos.(14)


Y en lo concerniente a los delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, se encuentran regulados en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el once de enero de mil novecientos setenta y dos, en cuyo título cuarto, capítulo único, intitulado “Sanciones”, describe las conductas que se consideran ilícitas con relación a la portación de diversos tipos de armas fuego de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, sin permiso de quien legalmente debe otorgarlo, así como la posesión de cartuchos, y cargadores, el acopio y su introducción o adquisición para fines mercantiles, entre otros, estableciendo distintas sanciones en función de la cantidad de artefactos bélicos, o con relación a la forma de participación de los sujetos intervinientes en su comisión.(15)


Consecuentemente, se advierte que la ley federal que regula los delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, así como la ley federal que regula los delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, contienen una extensa descripción de conductas típicas; mismas que de acuerdo con una interpretación literal del párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal, que se reformó mediante decreto que se publicó el doce de abril de dos mil diecinueve, se entiende que serían susceptibles de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.


No obstante, para corroborar lo correcto o no de esa interpretación, es decir, si basta lisa y llanamente con que la disposición constitucional esté vigente para hacer exigible y aplicable el instituto procesal que priva de la libertad personal en los específicos supuestos delictivos que se señalan, resulta necesario conocer el contenido de los artículos transitorios de la reforma a dicho numeral:


“Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


“Segundo. Para los efectos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 19, materia de este decreto, el Congreso de la Unión, en un lapso de 90 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias para incluir en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y demás ordenamientos correspondientes las hipótesis delictivas a que se refiere el artículo 19.


“Tercero. Entrando en vigor el presente decreto, los delitos en materia de corrupción tratándose de aquellos correspondientes a enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, entrarán en vigor a partir del nombramiento que realice el titular de la Fiscalía General de la República respecto de la Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción.


“Cuarto. La prisión preventiva oficiosa, deberá evaluarse para determinar la continuidad de su aplicación, a partir de los cinco años cumplidos de la vigencia del presente decreto.


“En el lapso señalado en el párrafo anterior, se deberá evaluar conforme a los criterios del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la eficacia de esta medida cautelar, y la eficiencia del sistema penal acusatorio, mediante informes emitidos, por el gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas, tomando en cuenta a los poderes judiciales respectivos, así como a las fiscalías o procuradurías correspondientes, y organismos de protección de los derechos humanos, y que deberá contener, al menos, los siguientes elementos:


“1. Desempeño eficaz de las Unidades Estatales de Supervisión a Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso;


“2. Eficacia de las medidas cautelares aplicadas;


“3. Creación y desempeño de instancias de atención integral de víctimas;


“4. Implementación de sistemas de información criminal y de judicialización;


“5. Resultado de la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, y


“6. Los avances de la implementación de elementos críticos como la capacitación de los operadores de los poderes judiciales y del Ministerio Público, policía de investigación, policía preventiva, peritos, entre otros.


“Los parámetros para la medición de la eficacia en la implementación de los elementos críticos serán dispuestos por la ley correspondiente.


“Quinto. La aplicación de las normas relativas al artículo 19 en los supuestos delictivos materia del presente decreto, se harán conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución.”


Como se observa, el artículo transitorio primero establece que la vigencia de la disposición constitucional reformada iniciará a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; por lo que si el decreto relativo se publicó en el mismo medio de difusión, el doce de abril de dos mil diecinueve, entonces, la norma entró en vigor el trece de abril siguiente.


En el artículo transitorio segundo, el Poder Reformador estatuyó como mandato, que para los efectos de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 19 constitucional; es decir, para la procedencia de la medida cautelar de la prisión preventiva oficiosa, el Congreso de la Unión, en un plazo de noventa días siguientes a la publicación del decreto de reforma, en el Diario Oficial de la Federación, debía hacer las adecuaciones normativas necesarias para incluir en el texto del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las nuevas hipótesis delictivas a que se refiere la disposición constitucional reformada.


Al respecto, es necesario tener presente que la diferencia de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, surgió a partir de la interpretación que hicieron con relación a esa disposición de tránsito; pues uno de ellos consideró que con independencia de que el mandato dirigido al Congreso de la Unión no se hubiere cumplido, el texto del segundo párrafo del artículo 19 constitucional, ya estaba vigente y, por tanto, era aplicable.


Mientras que el otro Tribunal Colegiado, consideró que lo previsto en el citado artículo segundo transitorio constituía una condición para que el texto del precepto constitucional reformado pudiera ser exigible y aplicable; ello, en congruencia con lo dispuesto en el artículo quinto transitorio, en el que se precisó que la aplicación de las normas relativas al artículo 19 constitucional, en los supuestos delictivos materia del decreto, se harían conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la propia Constitución Federal, por lo que debían observarse los principios de no retroactividad en perjuicio y el de exacta aplicación de la ley penal.


Así, parte de la resolución de la contradicción de criterios impone definir si el texto del párrafo segundo del artículo 19 constitucional reformado, puede ser aplicado por el solo hecho de haber iniciado su vigencia; o bien, si su aplicabilidad está condicionada a que el Congreso de la Unión acate el mandato que le hizo el Constituyente en el artículo segundo transitorio de la reforma, a fin de que en el lapso de noventa días adecue el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales e incorpore en su texto las nuevas hipótesis delictivas a que se refiere la disposición constitucional reformada.


Para tales efectos, debe tenerse presente que esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 1312/2003,(16) estableció que el inicio de vigencia de las reformas a la Constitución Federal sólo podía obedecer a las reglas que al efecto determinara el propio Constituyente Permanente.


En efecto, en dicho precedente se dijo que para que una reforma constitucional tuviera ese carácter, bastaba con que se incorporara al texto mismo de la Constitución, con base en el procedimiento establecido en su artículo 135; no obstante, con miras a que ello se autentificara con relación a sus destinatarios –gobernados y órganos del Estado–, se requería su publicación cierta en un medio fehaciente.


Lo que se lograba con la inserción del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación, de manera que una vez satisfecho el procedimiento establecido en el artículo 135 constitucional, el decreto respectivo se remitía al Ejecutivo para los efectos de su publicación inmediata.


Así, la publicación en el Diario Oficial de los decretos de reforma constitucional emitidos por el Congreso, tenían como finalidades: 1) hacer saber a los gobernados y los órganos del Estado, de manera auténtica, que el orden jurídico había sido modificado por virtud del acto legislativo –dicho de modo lato–; y, 2) hacer exigible el acatamiento del nuevo ordenamiento, en tanto se había perfeccionado la voluntad del Constituyente Permanente en ese sentido.


En el mismo precedente, se sostuvo que sobre esa base, podía afirmarse que la publicación de un decreto de reformas constitucionales era, en primer lugar, una garantía objetiva del propio ordenamiento, destinada a fijar de forma auténtica y permanente el contenido de una norma y de garantizar, en consecuencia, la seguridad y certeza jurídicas.


Era por esa razón que la Constitución disponía que la publicación se hiciera “inmediatamente”, en aras de que la voluntad del Constituyente Permanente –en el sentido de que se había reformado el Texto Constitucional– no se diluyera ni obstaculizara con el tiempo, sino que de manera objetiva y sin tardanza pudiera tener efectividad.


Asimismo, se señaló que de lo anterior podía derivarse válidamente el siguiente principio: las reformas constitucionales tenían vocación de regir, esto es, de cobrar vigencia de manera inmediata, sin demora, una vez publicadas en el Diario Oficial. Y ello era acorde con los principios de supremacía y de eficacia inmediata de la Constitución, según los cuales, las disposiciones que la conformaban eran la Ley Suprema de la Unión y debían ser atendidas por todos los operadores jurídicos, en aras de hacerlas efectivas.


Se dijo que si se concedían esas conclusiones, se comprendería bien que la regla en materia del inicio de vigencia de las reformas y adiciones a la Constitución, era que empezaban a regir desde el mismo día de su publicación; y la excepción, que empezaran a regir en fecha posterior, siempre que el propio Constituyente así lo hubiera determinado en disposiciones transitorias, o que por su contenido mismo, no fuera posible hacerlas exigibles de manera inmediata.


En suma, con base en los lineamientos establecidos en el precedente de referencia, se entiende que el inicio de vigencia de las reformas a la Constitución Federal, obedece a las reglas que al efecto determina el propio Constituyente Permanente.


Por tanto, es dable entender que la entrada en vigor del párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal, que se reformó el doce de abril de dos mil diecinueve, no llevaba implícito el mandato de que se considerara exigible y aplicable, por el solo hecho de haber entrado en vigor al día siguiente de su publicación; ya que para ello era necesario verificar que el artículo segundo transitorio de la propia reforma, no se tradujera en una condición impuesta por el Poder Reformador, sin cuyo cumplimiento resultara inviable hacer exigible y aplicable a partir de su entrada en vigor, lo dispuesto en el precepto constitucional.


Sobre esa base, se observa que lo dispuesto por el artículo segundo transitorio de la reforma en cuestión, al dirigir un mandato al Congreso de la Unión para que en el lapso de noventa días modificara el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y homologara su texto a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 19 constitucional, constituye una condicionante que limita la aplicación de la procedencia de la prisión preventiva oficiosa, específicamente respecto de los delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, así como de los delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, recientemente incorporados.


Ello, porque como se determinó con antelación, el ordenamiento que reglamenta y da contexto a lo estipulado en la reforma constitucional en materia penal, desde su creación en junio de dos mil ocho, concretamente, la procedencia de la prisión preventiva oficiosa, es el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que tiene como función delimitar con precisión cuáles son los tipos penales, en las específicas materias señaladas, respecto de los que es procedente la medida cautelar; pues sería ocioso pensar que la modificación ordenada por el Constituyente, sólo tuviera como finalidad, que dicho precepto procesal reprodujera la literalidad de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 19 constitucional.


Así, no obstante que artículo primero transitorio de la reforma en estudio, señale que el precepto constitucional reformado entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; de ello no deriva su aplicabilidad en forma plena, mientras no se haya satisfecho aún la condición establecida en el artículo segundo transitorio; sino que el único efecto que surte, es que desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, comience la vigencia de la adición al artículo reformado, a fin de que quede debidamente incorporada a su texto, y se agreguen los delitos que consideró el legislador, a la lista de los que en su momento darían lugar a decretar la prisión preventiva oficiosa.


E incluso, fija el inicio de vigencia del texto constitucional reformado, que sirve de base para el cómputo del plazo de noventa días que estableció el Constituyente, a fin de que el Congreso de la Unión procediera a la modificación del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, según se le ordenó, lo que a la fecha de las resoluciones en contradicción no había realizado.


De manera que si el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal, en virtud de la reforma de que fue objeto el doce de abril de dos mil diecinueve, adicionó su texto para extender la procedencia de la prisión preventiva oficiosa respecto de otros supuestos legales, entre ellos, los delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, así como los delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea Mexicana; la disposición en cita sólo será aplicable hasta que el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se haya encargado de delimitar, dentro de todos los ilícitos que existen en las referidas materias, aquellos que ameritan la imposición de la medida cautelar oficiosa.


Máxime que como se expuso, la intención del Constituyente al incluir en el párrafo segundo del artículo 19 constitucional, a los delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, atendió a que el robo de hidrocarburos impactaba severamente las condiciones de seguridad pública, además de la preocupante manera peligrosa y violenta con la que se cometía, y la complejidad de la red para distribuir el combustible robado; razón por la que se propuso ampliar la prisión preventiva oficiosa a ciertos ilícitos de la ley federal de la materia, sin que se especificara a cuáles de ellos se refería.


Y tocante a los delitos en materia de armas y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, se advierte que el Constituyente propuso la inclusión de esos delitos en el catálogo previsto en el párrafo segundo del artículo 19 constitucional, por el alto número de personas consignadas, con la intención de que toda persona detenida por el delito de portación ilegal de esas armas, fuera sujeto a la prisión preventiva oficiosa; lo que debía involucrar cualquier tipo de calibre, sin hacer distinción alguna, y sin que se hiciera referencia a algún otro ilícito diverso del de la portación de ese tipo de armas.


III. En tercer lugar, si bien la voluntad del Constituyente fue la de reformar el párrafo segundo del artículo 19 constitucional, para extender la prisión preventiva oficiosa hacia otros ilícitos, entre los que se encuentran los delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, y los delitos materia de armas y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea; no bastaba con que comenzara su vigencia conforme a lo establecido en el decreto de reforma, para que su aplicabilidad fuera viable y exigible, pues si bien la medida cautelar de referencia tenía una tonalidad procesal, también involucraba un derecho fundamental como lo es la libertad de los individuos relacionados con la comisión de los específicos delitos, que redimensionado conforme a la lógica del sistema acusatorio, derivó en una nueva regla conforme a la cual, todos los imputados debían enfrentar su proceso en libertad y sólo de manera excepcional bajo el esquema de procedencia de la prisión preventiva.


Así, no puede soslayarse que la medida cautelar en estudio, es de naturaleza particularmente excepcional respecto del principio de presunción de inocencia, lo que encuentra sustento en lo establecido por el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(17) que señala que la prisión preventiva de las personas procesadas legalmente, no debe ser la regla general, salvo cuando ello no fuera posible por las medidas de aseguramiento que se requieran para que se lleve a cabo su comparecencia al proceso y para que se ejecuten los fallos; es decir, que la libertad se inhibe provisionalmente, siempre como excepción a la referida regla general.


Y al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7,(18) consagra el derecho a la libertad personal, en cuyo apartado 3, establece la prohibición de que una persona sea sometida a detención o encarcelamiento arbitrarios; y en su punto 5, prevé el derecho del que goza toda persona detenida a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, en la inteligencia de que su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio.


Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido que todas las garantías judiciales deben tener como principio la presunción de inocencia; por tanto, para que la prisión preventiva sea una medida legítima, requiere ser de carácter excepcional, que sólo proceda cuando otras garantías no sean suficientes para permitir el desarrollo eficiente de las investigaciones y evitar que el procesado se eluda de la acción de la justicia.


De manera que la prisión preventiva se entiende como una medida cautelar sumamente excepcional y, por tanto, los supuestos en los que procede, deben estar debidamente precisados, ya que de no ser así, en la práctica judicial se presentaría un problema para los operadores jurídicos en perjuicio del principio de presunción de inocencia.


En ese orden de ideas, si el artículo primero transitorio del decreto en estudio, señala que la reforma al párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal entrará en vigor al día siguiente de su publicación; se debe entender que a partir del inicio de su vigencia, debe considerarse a los nuevos ilícitos dentro del catálogo por los que procede, por excepción, la prisión preventiva oficiosa; sin soslayar que ello se encuentra sujeto a las reglas dadas por el Constituyente en el artículo segundo transitorio, por lo que la referida reforma no podrá tener aplicación, en tanto no se supere la condición que impone al Congreso de la Unión, de modificar el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para que de manera específica señale cuáles serán los ilícitos de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Hidrocarburos, así como los previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, con relación a los artefactos bélicos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, que serán objeto de imposición de la prisión preventiva oficiosa.


Cabe reiterar que el texto actual del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto de los ilícitos de contra salud, secuestro, trata de personas y delincuencia organizada, acota el margen de procedencia de la prisión preventiva oficiosa a los que se precisan en las leyes especiales que regulan a tales ilícitos, ya que señala que serán las respectivas leyes generales las que establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa. Lo que conduce a pensar, en congruencia, que la misma remisión debe hacerse con relación a los delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, así como respecto de los delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y al Fuerza Aérea, pues los mismos se describen igualmente en sendas leyes especiales que regulan las materias, y que incluso podrían ser objeto de modificación, derivado de la reforma constitucional de abril de dos mil diecinueve.


Además, entenderlo así, se ajusta al principio de excepcionalidad que rige al instituto de la prisión preventiva, ya que cualquier aplicación abierta o indeterminada de la ley, conduce a privilegiar la medida cautelar sobre la libertad de las personas; y en el caso, tratándose específicamente de los delitos en las dos materias analizada, la expresión que refiere el precepto constitucional: “los delitos en materia de”, resulta genérica, por lo que de considerar que la prisión preventiva oficiosa resulta aplicable por el solo hecho de que se encuentra vigente a partir del día siguiente de su publicación, llevaría a concluir que es procedente por todos los delitos que establecen la leyes federales antes mencionadas, sin que se realice una delimitación al respecto; lo que implicaría, como se destacó, una contravención a la regla de excepcionalidad que rige respecto de la prisión preventiva oficiosa.


Atento a todo lo anterior, se concluye que la reforma al párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal, si bien se encuentra vigente porque así lo determinó el Constituyente en el artículo transitorio primero de la correspondiente reforma; ello se debe entender en el sentido de que a partir de ese momento, los ilícitos determinados por el legislador respecto de los que procede imponer a prisión preventiva oficiosa, se encuentran incorporados al Texto Constitucional.


Sin embargo, tratándose de los delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, y de los delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, la reforma constitucional será aplicable hasta que se haya dado cumplimiento a la condicionante a que se contrae el artículo segundo transitorio de la propia reforma; esto es, que se realice la modificación al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a fin de que se precise cuáles delitos de todos aquellos previstos en las leyes federales respectivas, son los merecen la aplicación de la prisión preventiva oficiosa, a fin de no vulnerar la regla de excepcionalidad, que radica en que la restricción a la libertad de una persona se podrá ordenar, siempre que se resulte necesaria y ante un supuesto legal perfectamente delimitado.


En ese orden de ideas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:




Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios distintos, consistentes en determinar si la reforma al segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal, que incorporó los señalados ilícitos al catálogo respecto de los que procede imponer la medida cautelar, era exigible a partir de que inició su vigencia, al día siguiente de su publicación en el medio oficial, o si estaba condicionada a que el Congreso de la Unión adecuara el texto del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que regula su procedencia, como lo ordenó el artículo segundo transitorio del decreto.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en atención a que la regla sobre reformas y adiciones a la Constitución Federal, es que comiencen a regir el día de su publicación y, por excepción, en fecha posterior cuando el Constituyente así lo determine en disposiciones transitorias, se concluye que el artículo segundo transitorio del decreto en cita se traduce en un mandato constitucional para que la legislación procesal secundaria precise cuáles de todos los delitos en esas materias ameritarán la imposición de la prisión preventiva oficiosa.


Justificación: Dado que las respectivas leyes especiales prevén una diversidad de tipos penales, además, porque cumplir la condición que impone la disposición transitoria implica no vulnerar la regla de excepcionalidad respecto del principio de presunción de inocencia que rige el señalado instituto cautelar.


Por lo expuesto y fundado, se:


RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO.—P. la jurisprudencia pronunciada en esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: N.L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R. (ponente) y A.G.O.M.. En contra del voto que emitió el Ministro presidente J.L.G.A.C., quien se reserva a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 86/2002, 1a. XXVII/2004, 1a./J. 24/2005, 1a. CXXXV/2012 (10a.) y 1a./J. 104/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 47, con número de registro digital: 184968; XIX, marzo de 2004, página 309, con número de registro digital: 181875; y XXI, mayo de 2005, página 274, con número de registro digital: 178420; y Décima Época, L.X., agosto de 2012, Tomo 1, página 493, con número de registro digital: 2001432 y XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 906, con número de registro digital: 2004748, respectivamente.








________________

2. Publicada en la página nueve del Libro VI, Tomo I, marzo de dos mil doce, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


3. “Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: ...

“II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito.”

“Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ...

“II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.”


4. “Artículo 19. ...

“El Ministerio Público sólo podrá solicitar al J. la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El J. ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud. ...”


5. “Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”


6. “Segundo. Para los efectos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 19, materia de este decreto, el Congreso de la Unión, en un lapso de 90 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias para incluir en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y demás ordenamientos correspondientes las hipótesis delictivas a que se refiere el artículo 19.”


7. “Artículo 19. ...

“El Ministerio Público sólo podrá solicitar al J. la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El J. ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.”


8. “Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”


9. “Segundo. Para los efectos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 19, materia de este decreto, el Congreso de la Unión, en un lapso de 90 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias para incluir en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y demás ordenamientos correspondientes las hipótesis delictivas a que se refiere el artículo 19.”


10. “Quinto. La aplicación de las normas relativas al artículo 19 en los supuestos delictivos materia del presente decreto, se harán conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución.”


11. “Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este decreto.

“En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.

“En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales.”


12. “Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

“... XXI. Para expedir:

“... c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativas de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.”


13. El Congreso de la Unión, en ejercicio de la potestad constitucional que le fue conferida, expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, estableciendo que su entrada en vigor se haría de manera gradual, sin que pudiera exceder del dieciocho de junio de dos mil dieciséis.


14. “Título segundo

“De los delitos cometidos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y demás activos

“Artículo 8. Se sancionará con pena de 20 a 30 años de prisión y multa de 20,000 a 25,000 veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente a quien:

“I.S. hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, de ductos, vehículos, equipos, instalaciones o activos, sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley.

“II. Aproveche hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley.”

“Artículo 9. Se sancionará a quien:

“I.C., enajene, reciba, adquiera, comercialice o negocie hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley.

“II. R., transporte, almacene, distribuya, posea, suministre u oculte hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley.

“III. A. o adultere hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley.

“Las conductas descritas en el presente artículo se sancionarán de la siguiente manera:

“a) Cuando la cantidad sea menor o equivalente a 300 litros, se impondrá de 4 a 6 años de prisión y multa de 4,000 a 6,000 veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente.

“b) Cuando la cantidad sea mayor a 300 litros pero menor o equivalente a 1,000 litros, se impondrá de 6 a 10 años de prisión y multa de 6,000 a 10,000 veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente.

“c) Cuando la cantidad sea mayor a 1,000 litros pero menor a 2,000 litros, se impondrá de 10 a 12 años de prisión y multa de 10,000 a 14,000 veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente.

“d) Cuando la cantidad sea igual o mayor a 2,000 litros, con pena de 12 a 17 años de prisión y multa de 12,000 a 17,000 veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente.

“Para los efectos de los supuestos señalados en la fracción III incisos a), b) y c) del presente artículo deberá mediar querella del órgano regulador o parte agraviada.

“En caso de no poder cuantificarse el volumen de los hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, objeto de las conductas descritas en las fracciones I, II y III, se impondrá de 12 a 17 años de prisión y multa de 12,000 a 17,000 veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente, siempre que se acredite que por las condiciones en que se encuentra contenido dicho volumen, se presuma que se trata de cantidades mayores a los 2,000 litros.”

“Artículo 10. A quien auxilie, facilite o preste ayuda, por cualquier medio para la realización de las conductas previstas en los artículos 8 y 9 de la presente ley, se impondrá hasta tres cuartas partes de las penas correspondientes.

“Asimismo, se sancionará hasta en una mitad más de las penas que correspondan al que cometa dichas conductas, cuando:

“a) Se realice en plataformas y demás instalaciones en altamar, propiedad o en uso de asignatarios, contratistas, permisionarios o distribuidores, o

“b) Utilice información o datos obtenidos ilícitamente sobre el funcionamiento de la operación, instalaciones, actividades, movimientos del personal o vehículos de asignatarios, contratistas, permisionarios o distribuidores.”

“Artículo 11. Se sancionará de 10 a 15 años de prisión y multa de 7,000 a 12,000 veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente, al que invada las áreas de exclusión a bordo de una embarcación y que utilice bandera o matrícula apócrifa simulando su propiedad a favor de algún asignatario, contratista, permisionario, distribuidor o naviero.”

“Artículo 12. Al que sustraiga sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ellos con arreglo a la ley, bienes muebles afectos y característicos para la operación de la industria petrolera, susceptibles de ser utilizados en cualquiera de las conductas tipificadas por esta ley, propiedad de asignatarios, contratistas, permisionarios o distribuidores, se le aplicará la pena siguiente:

“I. Hasta 5 años de prisión y multa hasta de 200 veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente, cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente.

“II. De 5 a 8 años de prisión y multa de 200 hasta 320 veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente, cuando exceda de cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente, pero no de quinientas.

“III. De 8 a 17 años de prisión y multa de 320 hasta 800 veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente, cuando exceda de quinientas veces el mismo.

“Si se ejecutare con violencia, se aplicarán las reglas de la acumulación.”

“Artículo 13. Se sancionará de 3 a 7 años de prisión y multa de 6,000 a 9,000 veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente, a cualquier servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, tenga conocimiento de la probable comisión de algún delito materia de esta ley y no lo denuncie ante la autoridad competente.

“Lo anterior, independientemente de las sanciones aplicables conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.”

“Artículo 14. Se sancionará de 8 a 12 años de prisión y multa de 8,000 a 12,000 veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente, al que comercialice o transporte hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, cuando no contengan los marcadores o las demás especificaciones que para estos productos establezca la autoridad competente, determinados en la documentación que así lo prevea.

“La misma pena se impondrá a quien sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley, sustraiga, altere, modifique o destruya los marcadores a que se refiere el párrafo anterior.”

“Artículo 15. Se impondrá de 6 a 8 años de prisión y multa de 6,000 a 8,000 veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente, al arrendatario, propietario o poseedor o a quien se ostente como tal, de algún predio donde exista una derivación clandestina o toma clandestina y tenga conocimiento de esta situación y no lo denuncie a las autoridades correspondientes.

“Se impondrá de 9 a 16 años de prisión y multa de 9,000 a 16,000 veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente, a quien con conocimiento de que se lleve a cabo algún delito objeto de la presente ley, facilite, colabore o consienta que lo realice en su propiedad o no lo denuncie a las autoridades correspondientes.”

“Artículo 16. Se impondrá de 5 a 8 años de prisión y multa de 5,000 a 8,000 veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente, a quien:

“I.E. o suministre gasolinas o diésel con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 1.5 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro.

“II.E. o suministre gas licuado de petróleo con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 3.0 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro.

“III.E. o suministre gas natural, con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 3.0 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro.

“Para los efectos de los supuestos señalados en este artículo deberá mediar querella del órgano regulador o de parte ofendida.”

“Artículo 17. Se impondrá pena de 12 a 20 años de prisión y multa de 12,000 a 20,000 veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente, a quien:

“I.A. los sistemas de medición en posesión o al servicio de los asignatarios, contratistas, permisionarios o distribuidores, con conocimiento que producirá un daño o afectación a la normal operación de los mismos.

“Las mismas penas se aplicarán a quien realice la conducta enunciada en el párrafo anterior y que cause un riesgo de daño o de afectación a la normal operación de los sistemas de medición.

“II. Permita o realice el intercambio o sustitución de otras sustancias por hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, sin contar con la autorización respectiva de asignatarios, contratistas, permisionarios o distribuidores.

“III. Realice cualquier sustracción o alteración de ductos, equipos, instalaciones o activos de la industria petrolera, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo.”

“Artículo 18. Se impondrá pena de 17 a 25 años de prisión y multa de 17,000 a 27,000 veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente, a quien directa o indirectamente reciba, recaude o aporte fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, a sabiendas que serán utilizados para cometer alguna conducta tipificada en esta ley.”

“Artículo 19. Se sancionará de 10 a 14 años de prisión y multa de 10,000 a 14,000 veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente, a quien obligue o intimide mediante coerción, amenaza o cualquier tipo de violencia, a quien preste sus servicios o realice cualquier actividad para asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores u órganos reguladores, con el propósito de llevar a cabo cualquier conducta tipificada en esta ley.”

“Artículo 20. Se aumentará hasta en una mitad la sanción que corresponda por el delito de que se trate, a quien o quienes cometan dolosamente algunas de las conductas descritas en esta Ley y que con ello provoquen un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.”


15. Titulo cuarto

Sanciones

Capitulo único

“Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

“I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;

“II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y

“III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.

“En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.

“Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble.”

“Artículo 83 Bis. Al que sin el permiso correspondiente hiciere acopio de armas, se le sancionará:

“I. Con prisión de dos a nueve años y de diez a trescientos días multa, si las armas están comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11, de esta ley. En el caso del inciso i) del mismo artículo, se impondrá de uno a tres años de prisión y de cinco a quince días multa; y

“II. Con prisión de cinco a treinta años y de cien a quinientos días multa, si se trata de cualquiera otra de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.

“Por acopio debe entenderse la posesión de más de cinco armas de las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

“Para la aplicación de la sanción por delitos de portación o acopio de armas, el J. deberá tomar en cuenta la actividad a que se dedica el autor, sus antecedentes y las circunstancias en que fue detenido.”

“Artículo 83 Ter. Al que sin el permiso correspondiente posea un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

“I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;

“II. Con prisión de uno a siete años y de veinte a cien días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y

“III. Con prisión de dos a doce años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.”

“Artículo 83 Quat (sic). Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará:

“I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para las armas que están comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b), de esta ley, y

“II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta ley.”

“Artículo 83 Quintus. Al que de manera ilícita posea cargadores de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le sancionará:

“I. Con prisión de uno a dos años y de cincuenta a cien días multa, cuando se trate de dos y hasta cinco cargadores.

“II. Con prisión de dos a cinco años y de cien a doscientos días multa, cuando se trate de más de cinco cargadores.”

“Artículo 84. Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa:

“I.A. que participe en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a control, de acuerdo con esta ley;

“II.A. servidor público, que estando obligado por sus funciones a impedir esta introducción, no lo haga. Además, se le impondrá la destitución del empleo o cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos, y

“III. A quien adquiera los objetos a que se refiere la fracción I para fines mercantiles.”


16. Fallado en sesión de catorce de enero de dos mil cuatro, por unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L..


17. “Artículo 9

“...

“3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un J. u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.”


18. “Artículo 7. Derecho a la libertad personal

“... 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

“... 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un J. u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio ...”

Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de agosto de 2020 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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