Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro29448
Fecha31 Agosto 2020
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Número de resolución1a./J. 6/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, 2992
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 220/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 21 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.L.G.A.C.. AUSENTE: L.M.A.M.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: M.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo;(1) 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal; el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


Lo anterior, tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(3)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los tribunales contendientes.


TERCERO.—Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que este Máximo Tribunal, a ese respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de, si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


d. Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar, en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


e. Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubros siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(5)


"CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACION NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(6)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


CUARTO.—Criterios contendientes. Los asuntos materia de la presente contradicción de tesis, se ocuparon de lo siguiente:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, resolvió el juicio de amparo directo **********, del que se advierten los antecedentes siguientes:


Una sociedad mercantil demandó, en la vía ejecutiva, el pago del importe de un pagaré, más intereses ordinarios de 4% mensual, e intereses moratorios de 4% mensual. El juicio se siguió en rebeldía de la parte demandada.


El J. condenó por la suerte principal, pero, en cuanto a los intereses, condenó por una tasa de 31.5% anual, equivalente a 2.625% mensual, pagaderos al día siguiente del vencimiento.


La actora promovió juicio de amparo directo, en el que se inconformó respecto a que la responsable sumara las tasas de intereses ordinarios y moratorios para compararlos con las tasas de intereses del mercado y establecer que aquellos son superiores a éstos, ya que ambos intereses pueden coexistir por ser diferentes: unos obedecen a la retribución por el uso del dinero, y los otros son una sanción por el incumplimiento de la obligación.


El Tribunal Colegiado desestimó ese argumento, con las siguientes consideraciones:


• Si bien la Primera Sala sostuvo en jurisprudencia al resolver la contradicción de tesis **********, que los intereses ordinarios y moratorios pueden coexistir y devengarse simultáneamente de acuerdo a la distinta naturaleza de cada uno, también lo es que eso no puede ser de manera ilimitada, a pesar de que la cantidad resultante de uno y otro pudiera llegar a constituir una forma de explotación del hombre por el hombre.


• No es correcto que tratándose de usura, solamente se tome en cuenta la tasa de interés ordinario, alegando que los moratorios sólo importan una sanción por incumplimiento.


• Resulta irrelevante si la usura proviene del interés ordinario, moratorio o ambos, en caso de devengarse simultáneamente, sino del hecho de que su magnitud sea capaz de trastocar el derecho fundamental de propiedad, cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo.


• Una interpretación armónica de la mencionada jurisprudencia, con la derivada de la contradicción de tesis ********** (congruente con el nuevo paradigma de protección constitucional), conduce a considerar que tanto intereses ordinarios como moratorios, pueden coexistir y devengarse simultáneamente, siempre y cuando no constituyan, conjuntamente, un interés usurario, pues ambos inciden en el mismo derecho humano de propiedad.


• Lo anterior se confirma porque el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no distingue si el interés excesivo puede derivar de una tasa ordinaria o moratoria, o que lo anterior no opera en caso de que cada tasa en lo individual no sea usuraria, pero en su conjunto sí lo sean; por lo que no cabe hacer distinción al respecto.


• Por tanto, todo interés pactado entre las partes emanado de un mismo acuerdo de voluntades es susceptible de regularse por la disposición convencional citada.


• De ahí que sea acertado que el J. tomara en cuenta como parámetro objetivo para evaluar si los intereses son usurarios, el hecho de que, una vez que el deudor incurrió en mora, la suma de los intereses ordinarios y moratorios, de facto, constituyeron una sola tasa de 8% mensual que multiplicada por doce meses da como resultado 96% anual, lo que tiende a la usura.(8)


El Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, resolvió el juicio de amparo directo **********, derivado de un juicio ejecutivo mercantil promovido por una persona física contra otra, en que se dictó sentencia condenatoria al pago del importe de un pagaré más intereses ordinarios de 3% mensual desde la suscripción del pagaré, e intereses moratorios del 6% mensual desde el día siguiente al vencimiento.


En el juicio de amparo directo promovido por la parte demandada, se concedió la protección constitucional bajo las siguientes consideraciones:


• El J. responsable omitió analizar si los intereses son usurarios, y si bien la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis **********, determinó que los intereses ordinarios y moratorios pueden devengarse simultáneamente, dada su distinta naturaleza y función, conforme a la reforma constitucional de derechos humanos, la responsable debe protegerlos y garantizarlos, de manera que la prohibición de usura, prevista en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es aplicable a ambos tipos de interés, considerando que, por regla general, estos se pactan al celebrarse el préstamo, que es cuando el deudor puede encontrarse más vulnerable para aceptar las condiciones, como se indicó por la Primera Sala, en la tesis titulada: "USURA. SU PROHIBICIÓN APLICA TANTO PARA LOS INTERESES ORDINARIOS COMO PARA LOS MORATORIOS PACTADOS EN UN PAGARÉ.". «Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 883, con número de registro digital: 2013076»


• De una interpretación sistemática de tales criterios puede concluirse que, cuando se generen simultáneamente los intereses ordinarios y moratorios pueden percibirse, siempre y cuando no constituyan conjuntamente un interés usurario.


• Así se estima porque la Primera Sala, en la última de las tesis citadas, no especificó si el análisis de lo usurario de las tasas debía hacerse en lo individual, y aunque tienen naturaleza jurídica distinta, se vinculan al préstamo, y al generarse, representan un provecho a favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor, que es precisamente lo que prohíbe el artículo 21.3 de la convención.


• En esas condiciones, cuando coexistan ambos intereses, ordinarios y moratorios, debe haber un límite para evitar la usura, por lo que el J. tendrá la obligación de realizar un análisis oficioso para constatar si los réditos, en su conjunto, son excesivos, conforme a los parámetros establecidos por la Suprema Corte para, en su caso, reducirlos prudencialmente.


• Así, como en el caso se pactaron intereses ordinarios de 3% mensual, más intereses moratorios de 6% mensual, al devengarse simultáneamente representan 9% mensual, o 108% anual, de suerte que hay indicios de un interés usuario.(9)


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito resolvió el juicio de amparo directo **********, promovido por la parte demandada deudora, contra la sentencia dictada en un juicio ejecutivo mercantil promovido por una sociedad, en la que el quejoso resultó condenado al pago del importe de un pagaré, más intereses ordinarios del 2.34% mensual y moratorios de 4.60% mensual, desde febrero de 2015.


El Tribunal Colegiado concedió el amparo de acuerdo con las siguientes consideraciones:


• De oficio se advierte que la autoridad responsable omitió el estudio de la usura, que de manera indiciaria puede apreciarse respecto a los intereses pactados, pues el importe de las tasas de interés constituye, al año, el 83.28%.


• La suma de las tasas de interés, ordinaria y moratoria, convenidas en el caso concreto, se considera, en forma conjunta, para establecer la existencia indiciaria de usura, a efecto de poder realizar el estudio correspondiente, toda vez que ambas tasas se vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor; por tanto, el interés excesivo, entendido como explotación del hombre por el hombre, debe advertirse de la totalidad de los intereses demandados sujetos a condena, esto es, de los ordinarios y los moratorios; de ahí que deba considerarse la suma de ambos intereses para realizar el estudio de usura.


Así, concedió el amparo para efecto de que la responsable analizara si los intereses son usurarios, considerando los parámetros establecidos por la Primera Sala, en diversas jurisprudencias sobre el tema.(10)


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito resolvió los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********, de las siguientes características:


El amparo directo ********** deriva de un juicio ejecutivo mercantil promovido por una institución bancaria, sobre vencimiento anticipado de un crédito y su pago, en el cual se dictó sentencia condenatoria de la suerte principal, más intereses ordinarios y moratorios.


En la demanda de amparo, los demandados alegaron que los intereses debieron reducirse por usurarios, ya que la tasa de intereses moratorios (25.3% anual) es del doble de la tasa ordinaria (12.65% anual), por lo que la suma (37.95% anual) constituye una tasa excesiva. El tribunal consideró infundado el argumento, de la siguiente manera:


• En los artículos 2393 a 2395 del Código Civil se permite a las partes estipular intereses, sin que haya prohibición para que, junto con el interés ordinario, se pacte un interés moratorio.


• En atención a lo sostenido por la Primera Sala en la contradicción de tesis **********, los intereses ordinarios derivan del simple préstamo e implican la obtención de una ganancia (así como el riesgo para recuperar el crédito), mientras que los moratorios provienen del incumplimiento en el pago y consisten en la sanción por la entrega tardía del dinero (es decir, una indemnización por mora), por lo que pueden coexistir y devengarse simultáneamente.


• Dentro de los parámetros guía, para análisis de usura, previstos en la jurisprudencia de la Primera Sala, no hay alguno que permita sumar las tasas ordinaria y moratoria.


• Dada la distinta naturaleza de los intereses ordinarios y moratorios, la determinación de si son usurarios debe hacerse a partir de su análisis por separado.


• En las relaciones contractuales, tanto el acreedor como el deudor deben ser tratados en un plano de igualdad, pues no hay disposición constitucional o convencional que prevea prerrogativas o derechos especiales a favor del deudor por el solo hecho de serlo.


• La prohibición de la usura debe analizarse de manera proporcional al correlativo derecho de propiedad privada del acreedor, quien tiene derecho a recuperar el uso y goce de su dinero.


• El tiempo en que pueden generarse los intereses no es válido para estimar si los intereses son usurarios, porque eso depende de la voluntad del deudor, mientras realice el pago.


• También se toma en cuenta que la Primera Sala ha dicho que las tasas fijadas en los créditos bancarios tienen la presunción de no ser usurarias y constituyen uno de los referentes para calificar la usura en los intereses; por lo que corresponde a los deudores acreditar que la tasa fijada en el contrato es usuraria.


En el amparo directo **********, derivado de un juicio ejecutivo mercantil, promovido por una sociedad cooperativa, con base en un pagaré en que se fijaron tanto intereses ordinarios (4% mensual) como moratorios (7.50% mensual), las demandadas quejosas adujeron que estos son usurarios.


Tal argumento fue desestimado por el tribunal al considerar que el cobro de interés ordinario y moratorio, en forma simultánea, no actualiza la hipótesis de un monto total usurario, porque en atención a la naturaleza distinta de ambos intereses, no debe considerarse como un solo cobro en un mismo concepto. Sin que obstara la tesis titulada: "USURA. SU PROHIBICIÓN APLICA TANTO PARA LOS INTERESES ORDINARIOS COMO PARA LOS MORATORIOS PACTADOS EN UN PAGARÉ.", ya que dicha tesis no establece que la usura pueda derivar de la suma de las dos clases de interés, aun cuando en lo particular no sean usurarios.


El juicio de amparo directo ********** proviene de un juicio ejecutivo mercantil promovido por una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, con base en un pagaré en que se condenó por la suerte principal, más intereses ordinarios del 1.30% mensual e intereses moratorios del 3% mensual.


Ante el argumento de los demandados quejosos, acerca de que los intereses en su conjunto podrían ser usurarios, el Tribunal Colegiado negó el amparo con base en lo siguiente:


• El artículo 362 del Código de Comercio prevé el pago de intereses moratorios convencionales o legales para el caso de falta de pago.


• En atención a lo sostenido por la Primera Sala en la contradicción de tesis **********, los intereses ordinarios derivan del simple préstamo e implican la obtención de una ganancia (así como el riesgo para recuperar el crédito), mientras que los moratorios provienen del incumplimiento en el pago y consisten en la sanción por la entrega tardía del dinero (es decir, una indemnización por mora), por lo que pueden coexistir y devengarse simultáneamente.


• Dentro de los parámetros guía, para análisis de usura, previstos en la jurisprudencia de la Primera Sala, no hay alguno que permita sumar las tasas ordinaria y moratoria.


• Dada la distinta naturaleza de los intereses ordinarios y moratorios, la determinación de si son usurarios debe hacerse a partir de su análisis por separado.


• También se toma en cuenta que la Primera Sala ha dicho que las tasas fijadas en los créditos bancarios tienen la presunción de no ser usurarias.


El amparo directo **********, tiene origen en un juicio ejecutivo mercantil fundado en dos pagarés, promovido por una sucesión contra una persona física, en el que el J. condenó sólo por una parte del importe de uno de los pagarés exhibidos, sin hacer consideración alguna ni condena respecto a los intereses reclamados por la actora, del 5% mensual.


La parte actora promovió juicio de amparo y éste fue concedido para efecto de que el J. responsable resolviera, con plena jurisdicción, sobre el pago de intereses moratorios demandados.


Finalmente, el amparo directo **********, fue promovido por la demandada, contra la sentencia definitiva de un juicio ejecutivo mercantil que promovió en su contra una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, con base en un pagaré, y en el que resultó absuelta del pago de la suerte principal, pero se le condenó al pago de intereses ordinarios del 2.20% mensual e interés moratorio del 3% mensual.


La quejosa se dolió que no se estimaran usurarias las tasas de interés a partir de la suma de ambas, lo cual fue desestimado por el Tribunal Colegiado, con base en las siguientes consideraciones:


• Los artículos 361 y 362 del Código de Comercio permiten el pacto de intereses, el cual puede ser legal o convencional y, en términos generales, es el precio que se paga por el uso de los recursos prestados, y pueden ser ordinarios y moratorios.


• En atención a lo sostenido por la Primera Sala, en la contradicción de tesis **********, dichos intereses tienen origen y naturaleza jurídica distinta, pues los ordinarios son el precio pagado por el uso del dinero, son la obtención de una ganancia por el simple hecho de que una persona dio a otra una suma que ésta necesitaba para satisfacer sus propias necesidades, por lo que, al momento de regresar el dinero es cuando cesa la obligación del deudor de cubrir los intereses. Los intereses moratorios, por su parte, consisten en la sanción por la entrega tardía del dinero (es decir, una indemnización por mora), por lo que ambos tipos de intereses pueden coexistir y devengarse simultáneamente.


• Dentro de los parámetros guía, para análisis de usura, previstos en la jurisprudencia de la Primera Sala, no hay alguno que permita sumar las tasas ordinaria y moratoria.


• Dada la distinta naturaleza de los intereses ordinarios y moratorios, la determinación de si son usurarios debe hacerse a partir de su análisis por separado.


• Contrariamente a lo alegado por la quejosa, el régimen legal de pago de los intereses ordinarios y los moratorios no justifica que sean sumados, por no disponerlo así expresamente la ley, y porque los ordinarios representan una contraprestación por el uso del dinero, con un cálculo más o menos real por la pérdida que acarrea, para un individuo, no tener bajo su dominio determinada cantidad de dinero; en cambio, el resarcimiento indemnizatorio que representan los intereses moratorios por incumplimiento se erige como sanción y tiende a un cálculo de probabilidad sobre la expectativa del acreedor de disponer de su dinero, a partir de la fecha convenida, lo que constituye una cuantificación subjetiva, ya que la realidad difícilmente estará representada con precisión matemática, sino por la diversidad de eventos económicos de que se ve privado el dueño del dinero, por no poder disponer de su patrimonio.


• Si bien en la jurisprudencia de la Primera Sala se determinó que la prohibición de usura aplica, tanto para intereses ordinarios como para los intereses moratorios, ese criterio no implica que ambos intereses deban sumarse para realizar el análisis de si son usurarios, pues no lo establece así la jurisprudencia.


QUINTO.—Determinación sobre la existencia de la contradicción de tesis. Del examen de las ejecutorias materia de la denuncia, se concluye que sí existe la contradicción de tesis.


Con excepción de lo resuelto por el tribunal denunciante, al resolver el amparo directo ********** (en que se resolvió sobre la omisión de la autoridad responsable respecto a la pretensión de pago de intereses dentro del juicio de origen; aspecto que resulta ajeno a la materia del resto de los asuntos reseñados, consistente en si la apreciación de la usura en los intereses puede hacerse a partir de la suma de los intereses ordinarios y los moratorios, en los casos en que ambos tipos de intereses se devengan simultáneamente), existe un punto de toque entre las resoluciones de los órganos colegiados expuestas en el apartado anterior.


En efecto, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito considera que las tasas de intereses ordinarios y moratorios que se devengan simultáneamente, no deben sumarse para analizar si se incurre en usura, sino que debe hacerse su análisis por separado, los demás Tribunales Colegiados contendientes (Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa) estiman lo contrario, es decir, que si de la suma de ambos tipos de intereses generados simultáneamente, se obtiene una tasa excesiva, debe hacerse la reducción respectiva hasta lograr una tasa que no resulte usuraria.


Así, se puede afirmar que el punto de contradicción en las resoluciones emitidas por los tribunales contendientes radica en determinar si el fenómeno usurario puede tener lugar cuando se devengan simultáneamente intereses ordinarios y moratorios, por lo excesivo o desproporcionado que pueda resultar su acumulación, o si el análisis de la usura sólo cabe por cada tasa en lo individual, al margen del importe total que represente su generación simultánea a cargo del deudor.


En esas condiciones, al existir divergencia de criterios, entre los órganos jurisdiccionales aludidos, el punto de contradicción que se impone dilucidar, en la presente resolución, consiste en determinar:


Cuando se devengan simultáneamente intereses ordinarios y moratorios, en un crédito o préstamo de dinero, ¿el análisis de la usura debe realizarse mediante la suma de ambos tipos de interés o el estudio del posible fenómeno usurario debe hacerse respecto de cada uno en lo individual?


SEXTO.—Criterio que debe prevalecer. Esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio consistente en que, cuando con motivo de un crédito o préstamo de dinero se devengan simultáneamente, tanto intereses ordinarios como moratorios, el análisis de la usura debe realizarse respecto de cada tipo de interés en lo individual, no así mediante la sumatoria de ambas tasas.


Al resolver la contradicción de tesis **********, esta Primera Sala, a partir del contenido del artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisó que la usura, como una forma de explotación del hombre por el hombre y como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, se actualiza cuando una persona obtiene, en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo.


Consiguientemente, en la ejecutoria relativa a la aludida contradicción de tesis, se estableció que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que, para el caso de que el interés pactado en el pagaré genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario, acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder, de oficio, a inhibir esa condición usuraria, apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.


En relación con esa labor, que debe llevar a cabo de oficio el juzgador que conozca del juicio respectivo, esta Primera Sala señaló algunos parámetros guía que puede tomar en cuenta el J. para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés, si es que de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos. Dichos parámetros son:


a. El tipo de relación existente entre las partes.


b. Calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si es que la actividad del acreedor se encuentra regulada.


c. Destino o finalidad del crédito.


d. Monto del crédito.


e. Plazo del crédito.


f. Existencia de garantías para el pago del crédito.


g. Tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a la que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.


h. La variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo.


i. Las condiciones del mercado.


j. Otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.


Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias pueden ser apreciadas por el juzgador para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva. Análisis que, además, se debe complementar con la evaluación del elemento subjetivo, es decir, calificar de manera más estricta el carácter excesivo de la tasa pactada, si es que existe, respecto de la persona del deudor, alguna situación de vulnerabilidad o desventaja en relación con la persona del acreedor; o bien, apreciar, de manera menos estricta, lo excesivo de la tasa pactada, si es que no existe, respecto del deudor, dato alguno sobre vulnerabilidad o desventaja en relación con la persona del acreedor.


Asimismo, esta Primera Sala, al resolver la diversa contradicción de tesis **********, concluyó que, cuando en uso de la libertad contractual se celebra un préstamo documentado en un título de crédito denominado pagaré, las partes tienen derecho a pactar el pago de intereses, los cuales pueden ser ordinarios y/o moratorios, los que, si bien gozan de naturaleza jurídica distinta se vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor, por lo que la prohibición de la usura aplica tanto para los intereses ordinarios como para los moratorios.


Lo previamente reseñado permite colegir que esta Primera Sala ha interpretado el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el sentido de que la ganancia abusiva, a favor del acreedor, derivada de un préstamo, debe ser prohibida, por lo que, consiguientemente, la prohibición de la usura aplica, tanto para los intereses ordinarios como para los moratorios, ya que unos y otros generan un provecho a favor del acreedor.


Ahora bien, dicha prohibición de la usura, tanto para intereses ordinarios como para intereses moratorios implica que, cuando con motivo de un crédito o préstamo de dinero ambos intereses (ordinarios y moratorios) se devenguen simultáneamente, el análisis de la usura debe realizarse respecto de cada tipo de interés en lo individual, no así mediante la sumatoria de ambas tasas de interés.


Cierto, conforme a las reglas de la lógica formal, sólo es factible sumar o restar términos o elementos semejantes; y, en ese sentido, si bien es cierto los intereses ordinarios y los moratorios reciben la denominación de "intereses", ambos se vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor, también lo es que tienen una naturaleza y finalidad distinta, lo cual impide que las tasas respectivas se sumen, pues no corresponden a elementos similares.


Dado que el punto de contradicción radica en determinar si deben sumarse o no los intereses ordinarios y los intereses moratorios, para efectos del análisis de la usura, es indispensable atender a las reglas de la lógica formal para determinar en qué casos procede realizar una suma o resta de términos.


Y en ese sentido, para efectos de la suma o resta de dos o más elementos destaca una regla relevante, a saber: solamente los términos semejantes se pueden sumar o restar.


En ese sentido, esta Primera Sala arriba a la convicción de que los intereses ordinarios y los intereses moratorios no deben sumarse como si fueran elementos análogos, para efectos de proceder al estudio de la usura, pues hacerlo implicaría incurrir en la falacia de la falsa analogía o de la falsa equivalencia.


La falacia de la falsa analogía o de la falsa equivalencia implica realizar una afirmación mediante la comparación de elementos que, si bien pueden parecer similares, en la realidad distan mucho de serlo.


Es decir, la falacia de la falsa analogía deriva de apoyar una conclusión sobre la base de una analogía que parece evidente. Se comparan dos elementos, poniendo en relieve las semejanzas que existen entre ellos; sin embargo, se soslayan las diferencias importantes; lo cual deriva en que la similitud, analogía o equivalencia que se efectúa resulte incorrecta, desde un punto de vista lógico.


La forma común de llevar a cabo esta falacia es aferrándose a un rasgo común entre dos elementos y asumir que existe una equivalencia entre ambos.


El patrón de esta falacia puede representarse así:


Si A tiene la propiedad X y Z, y B tiene la propiedad Y y Z, entonces A y B son equivalentes, ya que ambas contienen la propiedad Z.


En ese caso, es cierto que A y B contienen la propiedad Z, pero ello no hace que A y B sean equivalentes, ya que ambas poseen propiedades únicas que no son compartidas.


Una vez hechas las anteriores precisiones, es relevante tomar en cuenta que, aun cuando en la contradicción de tesis 102/98 no se resolvió un problema jurídico como el que ahora se plantea, ahí se estableció que, tratándose de los préstamos o contratos de crédito, suelen existir dos clases de intereses, a saber: los intereses ordinarios y los intereses moratorios.


Los intereses ordinarios, se dijo, consisten en el rédito o ganancia que produce o debe producir el dinero prestado, es decir, el precio pagado por el uso del propio dinero, de manera que su naturaleza jurídica consiste en la obtención de una cantidad como ganancia, por el simple hecho de que una persona dio a otra una cantidad de dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades, por ello se afirma que, al momento de regresar el dinero prestado es cuando cesa la obligación del deudor de cubrir los intereses respectivos.


En cambio, se precisó que los intereses moratorios consisten en la sanción que debe imponerse por la entrega tardía del dinero, de acuerdo con lo pactado en el contrato donde se plasmó el préstamo respectivo –o lo establecido en la norma legal–; de modo que, si no se entrega el dinero prestado en la fecha estipulada, surge el derecho del titular del dinero para que se sancione al deudor por su incumplimiento, imponiéndole una carga por su mora, carga ésta que generalmente es una cantidad en numerario. Por ende, de acuerdo a su naturaleza jurídica, los intereses moratorios provienen del incumplimiento en el pago del préstamo.


Conforme a esa lógica, cuando una persona (acreedor) pone a disposición de otra (deudor o acreditado) una específica cantidad de dinero, por un tiempo determinado, la parte acreedora tiene derecho a recibir, bajo el concepto de "interés ordinario", una ganancia, renta o rédito durante el tiempo en que el deudor (acreditado) tenga a su disposición el numerario.


Adicionalmente, si la parte deudora (acreditado) demorara en la satisfacción de su obligación de pago del rédito o "interés ordinario" pactado, deberá cubrir, como prestación accesoria, una sanción por dicha mora, esto último bajo el concepto de "intereses moratorios".


Esta Primera Sala no soslaya que los intereses ordinarios y los intereses moratorios comparten la denominación de "intereses", que ambos se vinculan al préstamo y que, cuando se generan, representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor; sin embargo, esos elementos comunes no puede servir de base para concluir que son prestaciones semejantes o equivalentes, susceptibles de una sumatoria, pues ya se vio que uno y otro rubro poseen una naturaleza y peculiaridades únicas que no son compartidas.


Por tanto, esos aspectos secundarios que tienen en común los intereses moratorios y los intereses ordinarios (denominación, vinculación con el monto del préstamo y el rasgo relativo a que ambos constituyen un provecho que eventualmente puede recibir el acreedor) no pueden llevar a asumir que existe una equivalencia entre ambos que permita efectuar una sumatoria de ellos, para efecto de llevar a cabo el análisis de la usura, bajo un mismo parámetro de comparación, pues una conclusión como ésta constituiría una falacia de la falsa analogía o falsa equivalencia, en tanto que implicaría desconocer que estamos ante elementos de distinta naturaleza y que, por ello, son elementos radicalmente distintos.


Para comprender mejor el porqué los intereses ordinarios y los moratorios no debe sumarse, para efectos del análisis de la usura, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo al sinalagma (genético y funcional),(11) los contratos que implican un préstamo oneroso de dinero son equivalentes a los contratos de arrendamiento, pues ambos tienen por objeto la entrega de un bien (mueble o inmueble) para su uso, a cambio del pago de una contraprestación toral denominada rédito o renta (ya se explicó que, en los contratos que implican un préstamo oneroso o crédito, ese rédito o renta es el denominado "interés ordinario"). Asimismo, en ambos contratos puede válidamente pactarse el pago de una sanción en caso de mora, bajo el concepto de "interés moratorio".


Así, tratándose de préstamos de dinero, el pago de un interés ordinario es semejante al pago de la renta en un contrato de arrendamiento. Esto último confirma que el "interés ordinario" es una prestación esencial que representa la renta o rédito, cuya naturaleza es radicalmente distinta a la de una prestación accesoria como lo es el pago de "intereses por mora", de modo que, al no ser elementos equivalentes, la suma de uno y otro rubro o prestación ni siquiera es lógicamente posible.


Cierto, si en un contrato de arrendamiento resulta absurdo considerar que el pago de la renta tiene la misma naturaleza que el pago de intereses moratorios (que eventualmente se hubieran pactado por el retardo o mora en el pago de la renta) y, por ende, al tratarse de elementos de distinta naturaleza, en el arrendamiento ni siquiera sería lógicamente aceptable efectuar una suma de ambos conceptos (monto de la renta e intereses moratorios) para efectuar su estudio; mutatis mutandis, cuando se habla de un préstamo de dinero o de un contrato de crédito, es igualmente ilógico considerar viable la suma de los intereses ordinarios (réditos) con los intereses moratorios, pues no son elementos semejantes.


Por ende, conforme a las reglas de la lógica formal, sólo es factible sumar o restar términos o elementos semejantes; y si bien es cierto los intereses ordinarios y los moratorios reciben la denominación de "intereses", también lo es que tienen una naturaleza y finalidad distinta, lo cual impide que las tasas respectivas se sumen pues no corresponden a elementos similares.


Finalmente, es importante destacar, que al resolver el amparo directo en revisión **********, esta Primera Sala ya ha precisado que no es factible realizar el análisis de la usura mediante la sumatoria de ambas tasas de interés pactadas, pues implicaría desvirtuar la naturaleza de cada una de ellos y, de facto, anular alguna de las tasas de interés, siendo que, como ya fue referido, el interés ordinario deriva de un rédito por el simple hecho de prestar dinero mientras que el interés moratorio sanciona la demora en el pago del préstamo. De modo que ésta es otra razón más para concluir que, en efecto, los intereses ordinarios y los moratorios no deben sumarse para efectuar el análisis del fenómeno usurario.


Es por estas razones que el criterio que debe prevalecer es el referido en el considerando subsecuente.


SÉPTIMO.—Jurisprudencia que debe prevalecer. Conforme a las consideraciones anteriores, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 350/2013, al analizar el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisó que la usura, como una forma de explotación del hombre por el hombre y como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, se actualiza cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Por otra parte, en la contradicción de tesis 294/2015, consideró que cuando en uso de la libertad contractual se celebra un préstamo documentado en un título de crédito denominado pagaré, las partes tienen derecho a pactar el pago de intereses, los cuales pueden ser ordinarios y/o moratorios, los que si bien gozan de naturaleza jurídica distinta, se vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor, por lo que la prohibición de la usura aplica tanto para los intereses ordinarios como para los moratorios. Ahora bien, dicha prohibición de la usura para intereses ordinarios como para intereses moratorios implica que, cuando con motivo de un crédito o préstamo de dinero ambos intereses se devenguen simultáneamente, el análisis de la usura debe realizarse respecto de cada tipo en lo individual, no así mediante la sumatoria de ambas tasas de interés. Lo anterior, pues los intereses ordinarios, consisten en el rédito o ganancia que produce o debe producir el dinero prestado, esto es, el precio pagado por el uso del propio dinero, de manera que su naturaleza jurídica consiste en la obtención de una cantidad como ganancia, por el simple hecho de que una persona dio a otra una cantidad de dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades, por ello se afirma que al momento de regresar el dinero prestado, es cuando cesa la obligación del deudor de cubrir los intereses respectivos. Por su parte, los intereses moratorios, consisten en la sanción que debe imponerse por la entrega tardía del dinero, de acuerdo con lo pactado o lo establecido en la norma legal; de modo que si no se entrega el dinero prestado en la fecha estipulada, surge el derecho del titular del dinero para que se le sancione al deudor por su incumplimiento, imponiéndole una carga por su mora, carga ésta que generalmente es una cantidad en numerario. Por ende, de acuerdo a su naturaleza jurídica, los intereses moratorios son provenientes del incumplimiento en el pago del préstamo. Ahora, conforme a las reglas de la lógica formal, sólo es factible sumar o restar términos o elementos semejantes; y si bien es cierto los intereses ordinarios y los moratorios reciben la denominación de "intereses", ambos se vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor, también lo es que su distinta naturaleza y finalidad previamente referidas impiden que las tasas respectivas se sumen pues no corresponden a elementos similares. Por ende, los intereses ordinarios y los intereses moratorios no deben sumarse como si fueran elementos análogos para efectos del estudio de la usura, pues hacerlo implicaría incurrir en la falacia de la falsa analogía o equivalencia, la cual consiste en realizar una afirmación mediante la comparación de elementos que, si bien pueden parecer similares, en la realidad distan de serlo.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial aquí sustentada, en términos de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M. en contra del emitido por el Ministro J.L.G.A.C. (presidente), quien se reserva el derecho de formular voto particular. El Ministro L.M.A.M. estuvo ausente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________________

1. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sustentadas (sic) entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; y ..."


2. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. Registro digital: 2000331, tesis P. I/2012(10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, Décima Época, página 9.


4. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123, «con número de registro digital: 165076».


5. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077.


6. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35, «con número de registro digital: 205420».


7. Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


8. De este asunto se publicó la tesis aislada III.2o.C.55 C (10a.) del siguiente tenor: "PAGARÉ. LOS INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS PACTADOS EN ÉL PUEDEN COEXISTIR Y DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE, SIEMPRE Y CUANDO NO CONSTITUYAN, CONJUNTAMENTE, UN INTERÉS USURARIO, PUES AMBOS INCIDEN EN EL DERECHO HUMANO DE PROPIEDAD [INTERPRETACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 29/2000, 1a./J. 46/2014 (10a.) Y 1a./J. 47/2014 (10a.), ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS].". «Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2789, con número de registro digital: 2013846».


9. Tesis aislada (V Región) 1o.3 C (10a.), de rubro: "USURA. EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR SI LA GENERACIÓN SIMULTÁNEA DE LOS INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS PUEDE CONSTITUIR UN INTERÉS USURARIO Y, EN SU CASO, REDUCIRLOS PRUDENTEMENTE, CONFORME A LAS DIRECTRICES ESTABLECIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 46/2014 (10a.) Y 1a./J. 47/2014 (10a.).". «Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de enero de 2018 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, página 2347, con número de registro digital: 2015943».


10. Tesis aislada VII.2o.C.136 C (10a.) de rubro: "USURA. PARA ESTABLECER SU EXISTENCIA INDICIARIA, DEBEN CONSIDERARSE EN FORMA CONJUNTA LAS TASAS DE INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS, CONVENIDAS ENTRE LAS PARTES.". «Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de marzo de 2018 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo IV, marzo de 2018, página 3557, con número de registro digital: 2016414».


11. El primero, el sinalagma genético, se refiere al hecho de que, en los contratos consensuales, el nacimiento de la obligación de cada parte depende del recíproco nacimiento de la otra. Por sinalagma funcional, en cambio, se entiende el hecho de que la prestación de cada parte depende, en su ejecución, del recíproco cumplimiento de la otra. (Rodríguez-Rosado, B.; Resolución y sinalagma contractual, M.P., Madrid, España, 2013, p.12).

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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