Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro29431
Fecha31 Agosto 2020
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Número de resolución1a./J. 20/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, 2517
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 300/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 22 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTE: N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIA: A.M.Z.B..


II. COMPETENCIA


7. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis entre los citados Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que a este Alto Tribunal le compete conocer de las contradicciones de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente circuito, de conformidad con una interpretación extensiva y teleológica de los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece.


III. LEGITIMACIÓN


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, cuyo criterio del órgano jurisdiccional al que pertenecen participa en este asunto. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


9. En principio, debe destacarse que el Tribunal Pleno estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.(3)


10. Del citado criterio se evidencia que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto; esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


11. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas, siendo parecidas, influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


12. Con base en lo anterior, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


13. Tales requisitos se encuentran en las jurisprudencias 1a./J. 23/2010,(4) y 1a./J. 22/2010,(5) de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Por lo cual, a continuación se precisan las razones por las cuales se considera que en el caso concreto se actualizan todos los requisitos enunciados.


14. Posturas contendientes. En primer orden se sintetizan las consideraciones en las cuales los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones, las que servirán para dar respuesta a la interrogante de si existe o no una contradicción de criterios.


Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, con sede en Chihuahua, Chihuahua


15. El citado tribunal, al resolver el amparo en revisión penal 621/2018, en sesión de siete de junio de dos mil diecinueve, analizó un asunto que derivó de los hechos y datos siguientes:


16. Amparo indirecto. Una persona promovió amparo indirecto en contra de las autoridades y actos que a continuación se indican:


Actos reclamados:


• La orden de aprehensión y su ejecución, así como las consecuencias legales y materiales que deriven de ella.


Autoridades responsables:


• Jueces de Control del Tribunal Superior de Justicia, encargado de la Policía Estatal Única y encargado de la Policía Ministerial, todos con residencia en la Ciudad de Chihuahua.


17. El J. Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua, conoció de la demanda de amparo. El seis de noviembre de dos mil dieciocho dictó sentencia en la cual negó el amparo solicitado por el quejoso, al considerar que la orden de aprehensión impugnada se encontraba debidamente fundada y motivada.


18. Amparo en revisión. Inconforme con la resolución que antecede, la parte quejosa interpuso recurso de revisión del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, quien en sesión de siete de junio de dos mil diecinueve, dentro de los autos del amparo en revisión 621/2018, determinó confirmar la sentencia recurrida.


19. Las razones con las que el órgano colegiado sustentó su determinación, en la parte que interesa, son las siguientes:


• Destacó que, en el caso, el acto reclamado consistió en la orden de aprehensión librada en contra del quejoso. En la sentencia impugnada se afirmó que dicha orden de aprehensión cumplía con las formalidades esenciales del procedimiento, atento a lo siguiente:


• Que de los artículos 16 de la Constitución Federal y 141 a 143 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se desprende que para librar una orden de aprehensión, dentro del sistema penal acusatorio, deben reunirse los siguientes requisitos:


a) Que la solicite el Ministerio Público.


b) Que se libre por autoridad judicial competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su petición.


c) Que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito.


d) Que tal hecho esté sancionado por la ley, cuando menos con pena privativa de libertad.


e) Que los datos de prueba invocados por el agente del Ministerio Público y las partes, concatenados entre sí, atendiendo a la lógica y a la sana crítica, arrojen una evidencia razonable de que aconteció un hecho, previsto en la ley como delito; así como la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.


f) Que exista la necesidad de cautela.


• El Tribunal Colegiado resaltó que, en el caso, el J. responsable consideró que se encontraban satisfechos los requisitos para la emisión de la orden de aprehensión, esencialmente, porque existió la petición del Ministerio Público; porque el inculpado no fue encontrado en su domicilio; y, porque el delito se cometió con violencia a través del empleo de un arma de fuego, circunstancias que hicieron procedente la imposición de la medida cautelar de manera oficiosa.


• Por lo que hace al requisito consistente en la necesidad de cautela, el órgano colegiado señaló que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1090/2017, sostuvo que la orden de aprehensión es considerada como una de las formas de conducción del imputado al proceso penal, siempre y cuando el Ministerio Público advierta la necesidad de cautela; a) cuando la persona resista o evada la orden de comparecencia judicial, b) el delito que se le impute merezca pena privativa de libertad y, c) cuando se incumpla con una medida cautelar.


• El Tribunal Colegiado afirmó que es al Ministerio Público a quien le corresponde justificar que existe la posibilidad de que el imputado se evada de la acción de la justicia y, por ello, sea necesario dictar la orden de aprehensión, porque las otras formas de conducción del imputado al proceso (citatorio y orden de comparecencia) no alcanzarían ese objetivo.


• Precisó que el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé que cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el indiciado lo haya cometido o participado en su comisión, el J. de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá:


1) Citar al imputado para la audiencia inicial (fracción I);


2) Ordenar la comparecencia mediante la fuerza pública, cuando habiendo sido citado previamente a una audiencia, el imputado no comparezca, sin justificación alguna (fracción II);


3) Ordenar la aprehensión de una persona cuando el Ministerio Público advierta que existe necesidad de cautela (fracción III).


• En virtud de lo anterior, señaló que la orden de aprehensión, como forma de conducción del imputado al proceso, tiene un carácter excepcional, porque su procedencia sólo se actualiza una vez que el citatorio y la orden de comparecencia respectivas no hayan cumplido su objeto; ello, sin perjuicio de que el J. de Control pueda ordenar la aprehensión del imputado, sin necesidad de que también exista cita previa u orden de comparecencia a través de la fuerza pública, cuando el Ministerio Público demuestre la necesidad de cautela, esto es, existen circunstancias que evidencian la posibilidad de que se evada de la acción de la justicia.


• Así, el órgano colegiado resaltó que para justificar la aprehensión sin que medie citatorio, la autoridad responsable se basó, implícitamente, en los artículos 167, párrafo tercero y 168 del Código Nacional de Procedimientos Penales (aunque citó el numeral 173 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, ya abrogado), relativo, el primero, a que el J. de Control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, entre otros casos, cuando se trate de delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos; y, el segundo, concerniente al peligro de sustracción del imputado, y que prevé los parámetros a considerar para decidir si está garantizada o no la comparecencia del imputado en el proceso y, por ende, el tipo de medida cautelar que resulte procedente. Esto es, cuando se actualiza el supuesto de prisión preventiva oficiosa, en términos del artículo 19 de la Constitución Federal y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque se trata de un delito (robo agravado), en el cual fueron utilizados medios violentos, específicamente, un arma de fuego.


• Consideró que si bien el artículo 19 de la Constitución Federal, respecto a la oficiosidad de la prisión preventiva, constituye un parámetro diverso de las exigencias que fundamentalmente se establecen para el libramiento de una orden de aprehensión en términos del artículo 16 de la Ley Fundamental, ya que dicha disposición constitucional establece que el Ministerio Público sólo podrá solicitar al J. la prisión preventiva, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.


• Sin embargo, resaltó que el hecho de que el delito se haya cometido mediando violencia, dicha circunstancia por si sola repercute en que la presencia del imputado pueda verse dificultada, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 167, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, esa forma de comisión acarrea la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, lo que sin duda alguna pone en riesgo su libertad deambulatoria, aun cuando fuera conducido a procedimiento por cualquiera de las restantes formas de conducción a proceso (citatorio u orden de comparecencia), pues invariablemente se verá restringida una vez terminada la audiencia de imputación, además de que por mandato constitucional y previa solicitud del Ministerio Público, el juzgador se encuentra obligado a imponer la medida cautelar de prisión preventiva, a menos de que no sea solicitada o dicte auto de no vinculación a proceso, al considerar que de los hechos no se desprenda la participación de éste en su comisión.


• En consecuencia, consideró que si bien los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal, tutelan etapas distintas del procedimiento penal (orden de aprehensión, forma de conducción del imputado al proceso, a efecto de garantizar su comparecencia a la audiencia inicial y medida cautelar); empero, dichos numerales no deben entenderse de manera aislada, sino sistemática dado que ambos preceptos restringen la libertad del gobernado; por tanto, es válido concatenar a efecto de tener justificada la necesidad de cautela para la emisión de una orden de aprehensión, el hecho de que el delito se haya ejecutado con medios violentos, como lo es un arma de fuego y que, por ello, merezca prisión preventiva.


• Por tanto, concluyó que, en el caso, la orden de aprehensión no transgrede el artículo 16 de la Constitución Federal, en virtud de que está debidamente fundada y motivada.


• Por lo expuesto, el Tribunal Colegiado denunció la posible contradicción de tesis que, en su opinión, existe entre dicho órgano jurisdiccional y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, en la tesis de título y subtítulo: "ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA MOTIVACIÓN DE LA NECESIDAD DE CAUTELA PARA SU EMISIÓN, NO SE SATISFACE CON LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS HECHOS DEL CASO CORRESPONDEN CON UN DELITO QUE AMERITA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA."


Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, con sede en Q., Q..


20. Al resolver el amparo en revisión penal 114/2017, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, analizó un asunto que derivó de los hechos y datos siguientes:


21. Amparo indirecto. Una persona promovió amparo indirecto en contra de los actos y las autoridades que a continuación se indican:


Actos reclamados:


• La orden de aprehensión y su ejecución.


Autoridades responsables:


• J. de Control del Sistema Penal Acusatorio y Oral de Q., y director de Policía de Investigación del Delito en el Estado de Q..


22. El J. Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Q., conoció de la demanda de amparo. El veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la cual, por un lado sobreseyó en el juicio(6) y, por el otro, concedió el amparo solicitado por el quejoso, al considerar que la orden de aprehensión impugnada era violatoria de la garantía de seguridad jurídica y legalidad, prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 141, fracción III del Código Nacional de Procedimientos Penales.(7)


23. Amparo en revisión. Inconformes con la resolución que antecede, la fiscal de Acusación de la Unidad Especializada en la Investigación de Homicidios de la Fiscalía General del Estado de Q. y el quejoso, interpusieron recurso de revisión. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, dentro de los autos del amparo en revisión 114/2017, dictó resolución en la que confirmó la sentencia recurrida;(8) sobreseyó en el juicio(9) y concedió el amparo solicitado por el quejoso.(10)


24. Las razones esenciales en las que el órgano colegiado sustentó la determinación que antecede, son las siguientes:


• En principio, calificó de infundado el agravio de la autoridad fiscal, en el cual alegó que en el caso se actualizó el supuesto de prisión preventiva oficiosa, en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Constitución Federal y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque la orden de aprehensión se solicitó por el delito de homicidio doloso agravado, en el que fueron utilizados medios violentos para privar de la vida a la víctima, específicamente un arma de fuego. Por ello, afirmó el fiscal que al tratarse de un supuesto de prisión preventiva oficiosa era innecesario acreditar los requisitos que prevé la prisión preventiva.


• Lo anterior lo consideró así, porque el artículo 19 de la Constitución Federal, respecto a la oficiosidad de la prisión preventiva, constituye un parámetro diverso de las exigencias que fundamentalmente se establecen para el libramiento de una orden de aprehensión.


• Resaltó que el artículo 19 de la Constitución Federal establece que, el Ministerio Público sólo podrá solicitar al J. la prisión preventiva, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.


• Asimismo, indicó que el artículo 19 de la Constitución Federal señala que, el J. ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos con armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la autoridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.


• Afirmó que el artículo 16 de la Constitución Federal se refiere a los requisitos de la orden de aprehensión, entendida como una forma de conducción del indiciado al proceso, cuya consecuencia será únicamente la de garantizar su comparecencia a la audiencia inicial.


• Mientras que el artículo 19 constitucional se actualiza una vez que el indiciado comparezca a dicha audiencia, en la que, en su caso, una vez formulada la imputación en su contra, y con presencia de las partes, el J. de Control deberá resolver sobre la prisión preventiva.


• Por ello, consideró que si los preceptos 16 y 19 constitucionales tutelan etapas distintas del procedimiento penal, es inconcuso que resulta inexacta la consideración de la fiscalía, en el sentido de que éstos deben concatenarse a efecto de tener justificada la necesidad de cautela para la emisión de una orden de aprehensión, pues afirmó que la motivación de la necesidad de cautela a efecto de expedir una orden de aprehensión, no está inmersa en la circunstancia de que se trate de un delito de homicidio doloso ejecutado con medios violentos, como lo es el que se realiza con un arma de fuego.


• Sino que, a juicio del órgano colegiado, la fundamentación y motivación de la necesidad de cautela constituye, en términos del artículo 16 constitucional, un requisito que debe contener todo acto de autoridad que no se colma con la circunstancia de que se trate de un delito de aquellos que ameriten prisión preventiva oficiosa, en virtud de que ello es un supuesto que será analizado en una etapa posterior, una vez que se establezca la audiencia inicial y se vincule, en su caso, a juicio al imputado. En cambio, la finalidad de la orden de aprehensión es únicamente para que éste comparezca a la audiencia inicial.


• Por otra parte, el órgano colegiado calificó de ineficaces los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, mediante los cuales pretendía demostrar la inconstitucionalidad de la orden de aprehensión reclamada.


• Al respecto, señaló que de los artículos 16 de la Constitución Federal y 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales se obtienen los requisitos mínimos que debe contener una orden de aprehensión, además de los requisitos formales de fundamentación y motivación que debe observar todo acto de autoridad.


• Afirmó que conforme al artículo 16 constitucional, para que una autoridad judicial emita un mandamiento privativo de libertad, es necesario que en la carpeta de investigación existan, entre otros requisitos, datos bastantes que establezcan que se ha cometido un hecho delictuoso, así como la probabilidad de que el imputado es responsable por su comisión.


• Destacó que el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales también establece como exigencia para el dictado de una orden de aprehensión, el anuncio por parte de la fiscalía de que en la carpeta de investigación obran datos que demuestran que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, y la probabilidad de que el imputado lo cometió, así como que existe la necesidad de cautela.


• Resaltó que una vez analizada la videograbación que contiene el acto reclamado en el juicio de amparo, se advierte que una vez que el fiscal expuso las razones para la emisión de la orden de aprehensión, con las que el J. responsable tuvo por acreditado el requisito de procedibilidad de la denuncia, se avocó al estudio del hecho de homicidio, no así a las calificativas del hecho señalado como delito, pues el fiscal, al momento de su exposición, no hizo alusión a éstas, solamente se concretó a la pérdida de vida humana del ofendido.


• Precisó que en términos de lo dispuesto en el artículo 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los datos de prueba expuestos por la fiscalía eran idóneos y suficientes para establecer la probable existencia del delito de homicidio.


• Calificó de ineficaces los conceptos de violación propuestos por el quejoso, en virtud de que para el dictado de la orden de aprehensión es innecesario acreditar los elementos objetivos, normativos y subjetivos de la descripción del tipo penal. Lo anterior, porque dicho análisis sería determinado en etapas posteriores.


25. Las consideraciones antes sintetizadas dieron origen a la tesis que dice:


"ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA MOTIVACIÓN DE LA NECESIDAD DE CAUTELA PARA SU EMISIÓN, NO SE SATISFACE CON LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS HECHOS DEL CASO CORRESPONDEN CON UN DELITO QUE AMERITA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. El artículo 141, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales establece la posibilidad de que el J. de Control, a solicitud del Ministerio Público, emita una orden de aprehensión contra una persona, cuando exista necesidad de cautela; sin embargo, la motivación de esa necesidad de cautela no se satisface con la circunstancia de que los hechos del caso corresponden con un delito que amerita prisión preventiva oficiosa, en términos del párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ello es un supuesto que será materia de una etapa posterior, una vez que se establezca la audiencia inicial y se vincule, en su caso, a proceso al imputado. De ahí que con independencia de que el delito amerite prisión preventiva oficiosa, ese requisito de necesidad de cautela debe justificarse de conformidad con el artículo 16, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal, por ser ésta una de las exigencias más importantes para preferir la orden de aprehensión, frente a otras formas de conducción del imputado al proceso."(11)


26. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


27. Lo referido en el párrafo anterior, se advierte de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron al explicar las posturas de cada uno de ellos en torno a si en el sistema de justicia penal acusatorio adversarial, para efecto que el J. de Control emita una orden de aprehensión, la necesidad de cautela se justifica con la circunstancia de que el delito investigado amerite prisión preventiva oficiosa.


28. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. En los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver.


29. Lo anterior se considera así, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, con sede en Chihuahua, al resolver el amparo en revisión 621/2018, determinó que es legal justificar la orden de aprehensión de un justiciable, sin mediación de citatorio, cuando se actualiza el supuesto de prisión preventiva oficiosa, en términos del artículo 19 de la Constitución Federal y el diverso numeral 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues, a su parecer, la circunstancia de que el delito por el cual se libre la correspondiente orden de aprehensión sea de aquellos que ameriten prisión preventiva oficiosa, es suficiente para tener por acreditada o satisfecha la necesidad de cautela para la emisión de una orden de aprehensión, pues llevará a una restricción a la libertad de la persona.


30. Para ello, estimó que si bien los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal, tutelan etapas distintas del procedimiento penal, dichos preceptos no deben entenderse de forma aislada, pues ambos restringen la libertad del gobernado, por lo que consideró válido concatenarlos a efecto de tener por justificada, por parte del Ministerio Público, la necesidad de cautela para la emisión de una orden de aprehensión, cuando el delito investigado merezca prisión preventiva oficiosa.


31. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, con sede en Q., al resolver el amparo en revisión 114/2017, determinó que el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece la posibilidad de que el J. de Control, a solicitud del fiscal, emita una orden de aprehensión, sin que medie citatorio, cuando exista necesidad de cautela. Estimó que la necesidad de cautela de la que habla el citado numeral, no se justifica o satisface con la sola circunstancia de que los hechos del caso correspondan a un delito que amerita prisión preventiva oficiosa, dado que el requisito de cautela debe justificarse de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal, por ser ésta una de las exigencias más importantes para preferir la orden de aprehensión, frente a otras formas de conducción del imputado al proceso.


32. Asimismo, consideró que la motivación de esa necesidad de cautela no se satisface con la circunstancia de que los hechos del caso correspondan a un delito que amerite prisión preventiva oficiosa, porque la motivación de la necesidad de cautela no está inmersa en la circunstancia del delito en particular. Asimismo, estimó que los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal no deben concatenarse para efecto de justificar la necesidad de cautela para la emisión de una orden de aprehensión.


33. De lo anterior se advierte la existencia de un punto de toque entre los criterios de los órganos colegiados, pues para el primero de ellos, en esencia, en el nuevo sistema de justicia penal de corte acusatorio y adversarial, para el dictado de una orden de aprehensión, la necesidad de cautela se justifica por el hecho de que el delito por el cual pretende formularse imputación amerite prisión preventiva oficiosa; en cambio, el segundo de ellos considera que para el dictado de una orden de aprehensión, la necesidad de cautela no se justifica con la sola circunstancia de que los hechos del caso corresponden con un delito que amerite prisión preventiva oficiosa, porque ello será analizado en una etapa posterior.


34. Así, resulta claro que ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a conclusiones diferentes, lo que revela que sí estamos ante una contradicción de criterios. En ese sentido, y a efecto de dar seguridad jurídica respecto al punto de contradicción detectado, procede fijar el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia.


35. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. De las constancias de autos se advierte que, los puntos de vista de los órganos jurisdiccionales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


¿En términos del artículo 16 de la Constitución Federal y del numeral 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la necesidad de cautela para librar una orden de aprehensión, sin mediación de citatorio, debe tenerse por satisfecha con la sola circunstancia de que el delito por el cual el fiscal solicita su libramiento es de los que ameritan prisión preventiva oficiosa?


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


36. La interrogante debe responderse en sentido negativo. Esta Primera Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido en esta ejecutoria, donde se determina que para el dictado de una orden de aprehensión en el nuevo sistema de justicia penal, sin que medie citatorio, la necesidad de cautela no se satisface con la sola circunstancia de que los hechos del caso correspondan a un delito que amerite prisión preventiva oficiosa, pues al constituir formas y medidas con fines absolutamente diferentes para el proceso penal, se requiere necesariamente una serie de circunstancias que conduzcan al J. a determinar que la única forma de conducir al imputado al proceso es mediante una orden de aprehensión y no mediante forma diversa.


37. Con la finalidad de explicar mejor la anterior conclusión, en principio se examinará el contenido del artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con el numeral 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dado que los mismos establecen los supuestos para el libramiento de una orden de aprehensión, luego, las formas de conducción del imputado al proceso y, por último, las medidas cautelares, en esencia, la de prisión preventiva oficiosa. Esto en aras de diferenciar el objeto de una orden de aprehensión y la medida cautelar de prisión preventiva, para luego exponer por qué esta última en automático no conduce a librar la primera de las mencionadas, tal como lo estimó uno de los tribunales contendientes.


Análisis del artículo 16, párrafo tercero, de la Constitución Federal, en relación con el 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


38. En principio, cabe destacar que constituye un hecho notorio que con motivo de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, al artículo 16 de la Constitución Federal,(12) el cual contiene los requisitos para el libramiento de una orden de aprehensión, y otros numerales constitucionales, se estableció la implementación de un nuevo sistema de justicia penal de corte acusatorio y adversarial.


39. El fin primordial del nuevo sistema es esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño a la víctima del delito. Lo anterior, como ya se ha dicho, busca asegurar a los justiciables el acceso a la justicia cuando se ha cometido un delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


40. En cuanto al tema que nos ocupa -orden de aprehensión-, como parte de dicha reforma constitucional, el Constituyente decidió desterrar los formalismos legales que representaran un obstáculo para la eficaz procuración e impartición de justicia en el ámbito penal, lo que llevó a reducir el estándar probatorio para la emisión de una orden de aprehensión, contenido en el artículo 16 de la Constitución Federal, aunque ello en el marco de un respeto irrestricto a los derechos humanos.


41. Lo anterior se advierte de lo expresado en el dictamen de primera lectura en la Cámara de Diputados, de once de diciembre de dos mil siete, el cual fue ratificado en las posteriores etapas del proceso legislativo, durante el proceso de reforma del artículo 16 de la Constitución Federal, en donde, en la parte que interesa, dice:


"...


"Artículo 16. Estándar de prueba para librar órdenes de aprehensión


"...


"La referida situación incrementó los obstáculos para las víctimas u ofendidos de acceder a la justicia penal, así como los niveles de impunidad e inseguridad pública. Fue por ello que en 1999, el Constituyente Permanente reformó el segundo párrafo del citado numeral, ahora para reducir la exigencia probatoria al requerir la acreditación del cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad penal del justiciable, situación que implicaba definir en la ley el contenido del cuerpo del delito, permitiendo así que cada legislación secundaria estableciera el contenido de la citada figura, imperando la disparidad de criterios e incluso los excesos de las legislaciones, ya que en algunos casos la exigencia fue baja y en otros resultó alta, no lográndose entonces el objetivo perseguido. Esta situación ha venido a coadyuvar en los actuales niveles de ineficacia, de impunidad y de frustración y desconfianza social.


"Considerando que se propone la adopción de un sistema de justicia penal, de corte garantista, con pleno respeto a los derechos humanos, que fomente el acceso a la justicia penal de los imputados, así como de las víctimas u ofendidos, como signo de seguridad jurídica, a fin de evitar que la mayoría de las denuncias o querellas sean archivadas por el Ministerio Público, aduciendo que los datos que arroja la investigación son insuficientes para consignar los hechos al J. competente, es necesario establecer un nivel probatorio razonable para la emisión de la orden de aprehensión, la cual es una de las puertas de entrada al proceso jurisdiccional, que constituya el justo medio entre el legítimo derecho del imputado de no ser sujeto de actos de molestia infundados, pero también su derecho fundamental a que la investigación de su posible participación en un hecho probablemente delictivo se realice ante un J. y con todas las garantías y derechos que internacionalmente caracterizan al debido proceso en un sistema de justicia democrático, y no de forma unilateral por la autoridad administrativa, que a la postre sería quien lo acusaría ante un J. con un cúmulo probatorio recabado sin su participación o sin una adecuada defensa, y el interés social, de sujetar a un justo proceso penal a los individuos respecto de los que existen indicios de su participación.


"Es así que se estiman adecuadas las propuestas legislativas de racionalizar la actual exigencia probatoria que debe reunir el Ministerio Público para plantear los hechos ante el J. y solicitar una orden de aprehensión, a un nivel internacionalmente aceptado, de manera que baste que el órgano de acusación presente al juzgador datos probatorios que establezcan la realización concreta del hecho que la ley señala como delito y la probable intervención del imputado en el mismo, sea como autor o como partícipe, para el libramiento de la citada orden; elementos que resultan suficientes para justificar racionalmente que el inculpado sea presentado ante el J. de la causa, a fin de conocer formalmente la imputación de un hecho previsto como delito con pena privativa de libertad por la ley penal, y pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa en un proceso penal respetuoso de todos los principios del sistema acusatorio, como el que se propone.


"El nivel probatorio planteado es aceptado, porque en el contexto de un sistema procesal acusatorio, el cual se caracteriza internacionalmente porque sólo la investigación inicial y básica se realiza en lo que conocemos como la averiguación previa, y no toda una instrucción administrativa como sucede en los sistemas inquisitivos, pues es en el juicio donde, con igualdad de las partes, se desahogan los elementos probatorios recabados por las partes con antelación y cobran el valor probatorio correspondiente, y no ya en la fase preliminar de investigación, como sucede en nuestro actual sistema. Por tal razón, en el nuevo proceso resulta imposible mantener un nivel probatorio tan alto para solicitar la orden de captura, en razón de que el Ministerio Público no presentará pruebas formalizadas que puedan acreditar el hecho y menos la responsabilidad penal del perseguido, ya que, en ese caso, no se colmaría el objetivo de reducir la formalidad de la averiguación previa y fortalecer la relevancia del proceso penal y particularmente el juicio.


"No existe un riesgo de que esta reducción del nivel de prueba necesario para la emisión de la orden de aprehensión sea motivo de abusos, porque existen amplios contrapesos que desalentarán a quienes se sientan tentados de ello, en razón de que el proceso penal será totalmente equilibrado para las partes y respetará cabalmente los derechos del inculpado, de manera que si se obtiene una orden de captura sin que los indicios existentes puedan alcanzar en forma lícita el estatus de prueba suficiente, sin temor a dudas se absolverá al imputado, al incorporarse expresamente a la Constitución principios como el de presunción de inocencia, el de carga de la prueba y el de exclusión de prueba ilícitamente obtenida. Dicho de otra manera, sería contraproducente para el Ministerio Público solicitar la orden de aprehensión sin tener altas probabilidades de poder acreditar el delito y la responsabilidad penal en el juicio, en razón de que ya no tendrá otra oportunidad de procesar al imputado. ..."


42. De lo antes expuesto se aprecia, en primer lugar, que el Constituyente, para modificar los requisitos o elementos constitucionales para librar una orden de aprehensión, refirió que era menester racionalizar la exigencia probatoria que debía reunir el Ministerio Público, para plantear los hechos ante el J. y solicitar una orden de aprehensión –en comparación con el sistema anterior-, para transitar a un nivel internacionalmente aceptado, de manera que ahora –en el marco del nuevo sistema- bastará que el órgano de acusación presente al juzgador datos probatorios que establezcan la realización concreta del hecho que la ley señala como delito y la probable intervención del imputado en el mismo, sea como autor o como partícipe.


43. Tales elementos, para el Constituyente resultaron suficientes para justificar racionalmente que el imputado fuese presentado ante el J. de la causa, a fin de conocer formalmente la imputación de un hecho previsto como delito con pena privativa de libertad por la ley penal, y que éste, a su vez, pudiera ejercer plenamente su derecho a la defensa, en un proceso penal respetuoso de todos los principios del sistema acusatorio.


44. En efecto, la intención del Constituyente fue desterrar formalismos legales que representaran un obstáculo para la eficaz procuración e impartición de justicia en el ámbito penal. Esto implicó reducir el "estándar probatorio" para la emisión de una de las formas de conducción del imputado al proceso, a saber, la orden de aprehensión, estableciéndose para su libramiento, como requisitos mínimos indispensables, que exista denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad, que obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión, y que se dicte por autoridad judicial competente.


45. En segundo lugar, que el libramiento del citado mandamiento de captura debía realizarse en el marco de un respeto irrestricto a los derechos humanos de las personas, y bajo el entendido de que en el contexto del nuevo sistema de justicia penal de corte acusatorio y adversarial, existirían amplios contrapesos -en palabras del propio legislador- que desalentarían a quienes se sintieran tentados a generar abusos derivados de la intención del legislador de disminuir ese "estándar de prueba" para el libramiento de una orden de aprehensión.


46. En efecto, el Constituyente no pasó por alto que la decisión anterior podría implicar el riesgo de que tales órdenes se convirtieran en un mecanismo que favoreciera abusos por parte de las autoridades en contra de los gobernados. Por ello, enfatizó que ese riesgo quedaría nulificado porque entre las características primordiales del sistema de justicia penal de corte acusatorio y adversarial se encuentran amplios contrapesos –para la emisión de dichas órdenes o de cualquier otro acto restrictivo de la libertad- que, a su vez, desalentarían a quienes se sintieran tentados a abusar de la reducción del citado estándar, pues el proceso penal tendría que ser totalmente equilibrado entre las partes y respetar cabalmente los derechos del inculpado.


47. De esta manera, es factible sostener que el "contrapeso del sistema penal de corte acusatorio y adversarial" del que habló el Constituyente en su exposición de motivos, se reflejó en el contenido del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que alude a las formas de conducción del imputado al proceso penal, y que claramente establece que para el libramiento de una orden de aprehensión –como una de las formas de conducción del imputado al proceso- contra una persona, sin mediar citatorio, se requiere que el Ministerio Público "advierta" que existe la "necesidad de cautela", lo cual debe exponer ante el J. de Control correspondiente, en aras de que éste libre el mandamiento de captura correspondiente.


48. Lo anterior, se abordó veladamente –al no ser el punto central del caso la necesidad de cautela- por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 1090/2017,(13) en donde se sostuvo que el artículo 16 de la Constitución Federal consagra un régimen general de libertades a favor de la persona, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad personal, entendida como una categoría específica equivalente a la libertad de movimiento o libertad deambulatoria, estableciéndose, además, que en términos del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales(14) la orden de aprehensión es una forma de conducción del imputado al proceso penal.


49. Del mismo modo, se refirió que tal numeral establece de forma limitativa los supuestos en que el Estado puede generar afectaciones válidas a esta prerrogativa y bajo qué condiciones. Lo anterior, se dijo, guarda relación con el contenido del artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(15) el cual prohíbe afectar el derecho a la libertad personal, salvo por las condiciones y causas fijadas de antemano por la Constitución.


50. Asimismo, en dicho precedente se afirmó que la orden de aprehensión es considerada como una de las formas de conducción del imputado al proceso penal, para supuestos en los cuales el Ministerio Público advierta necesidad de cautela -siendo ésta la que interesa para el caso que nos ocupa-; cuando la persona resista o evada la orden de comparecencia judicial y el delito que se le impute merezca pena privativa de libertad; y, cuando se incumpla con una medida cautelar.


51. Pues bien, de lo expuesto se obtiene que la orden de aprehensión constituye una forma de conducción excepcional que tiene como finalidad llevar a la persona investigada ante la presencia de un J. de Control, para que la representación social le formule la imputación que existe en su contra. Así, para que la misma sea constitucional debe contener los siguientes requisitos:


• Debe existir denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito.


• Sancionado con pena privativa de libertad.


•Obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.


•Sea emitida por la autoridad judicial legalmente competente.


• Que el Ministerio Público advierta necesidad de cautela.


52. En efecto, como se avanzaba, (sic) la necesidad de cautela surgió como una medida de contrapeso propia del sistema penal acusatorio y adversarial, en aras de evitar "abusos" por parte de las autoridades, al reducirse el "estándar probatorio" para el libramiento de una orden de aprehensión. La necesidad de cautela es, por tanto, un requisito que debe calificar el J. de Control y motivar por qué a su parecer en el caso sometido a su consideración la misma se encuentra justificada.


53. Para ello, el Ministerio Público deberá convencerle de que el citatorio o la orden de comparecencia –las cuales son las otras formas de conducción del imputado al proceso, aunque menos restrictivas- son insuficientes para conducir al imputado ante el J. de Control y que, por tanto, la orden de aprehensión es la única forma idónea para lograr dicho cometido y, con ello, estar en aptitud de formular la imputación respectiva, formalizar la investigación y continuar con la secuela procesal.


54. Así, se considera, como se afirmó al inicio del presente estudio, que la necesidad de cautela no se satisface con la sola circunstancia de que los hechos del caso correspondan a un delito que amerite prisión preventiva oficiosa, pues al constituir formas y medidas con fines diferentes para el proceso penal, se requiere necesariamente que el fiscal exponga una serie de circunstancias, entre las que podría estar dicha cuestión –pero no como razón única-, que conduzcan al J. a determinar que solamente a través de una orden de aprehensión, y no mediante una forma diversa, se puede lograr llevar o conducir al inculpado al proceso penal.


55. Para comprender mejor lo anterior, a continuación se explicará cuáles son las formas de conducción del indiciado al proceso que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales y las medidas cautelares, específicamente, la de prisión preventiva oficiosa, así como el objeto y fin de cada una ellas.


Formas de conducción al proceso en el sistema penal acusatorio y adversarial.


56. En el sistema de justicia penal acusatorio y adversarial, existen diversas formas de conducir al imputado al proceso, a saber: I.C.; II. Orden de comparecencia con auxilio de la fuerza pública (cuando el imputado citado previamente a una audiencia no haya comparecido); y, III. Orden de aprehensión (cuando el Ministerio Público advierta que existe necesidad de cautela).


57. Esas formas de conducción del imputado a proceso conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, se encuentran previstas en los numerales 141,(16) 142(17) y 143(18), y tienen por objeto lograr que el imputado se encuentre presente ante el J. de Control para iniciar con el proceso penal. Dicho de otro modo, tales formas tienen como única finalidad guiar o dirigir a una persona al proceso penal para que en una audiencia(19) frente a un J. de Control, entre otras cuestiones, el fiscal le formule imputación.(20)


58. En efecto, el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 141. Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión


"Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el J. de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar:


"I.C. al imputado para la audiencia inicial;


"II. Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna, y


"III. Orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que existe la necesidad de cautela.


"En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente.


"También podrá ordenarse la aprehensión de una persona cuando resista o evada la orden de comparecencia judicial y el delito que se le impute merezca pena privativa de la libertad. ..."


59. El artículo transcrito establece que cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que permitan presuponer, razonablemente, que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el J. de Control, a solicitud del fiscal, podrá ordenar: citatorio al imputado para la audiencia inicial (fracción I); orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna (fracción II); y, orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que existe necesidad de cautela (fracción III).


60. El caso previsto en la fracción I del referido artículo 141, se actualiza cuando el Ministerio Público recaba los datos que le indican la probable comisión de un hecho delictivo, y considera que es oportuno formalizar la imputación, por lo cual en caso de que el indiciado no se encuentre retenido, solicitará al J. de Control que lo cite para la audiencia inicial conforme al segundo párrafo del artículo 310 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(21)


61. En cuanto al caso previsto en la fracción II -orden de comparecencia-, se actualiza cuando el imputado no compareció, a pesar de encontrarse debidamente notificado -por citatorio-, por lo que el J. de Control, a petición del Ministerio Público, determinará librar orden de comparecencia con auxilio de la fuerza pública.


62. Finalmente, la forma de conducción del imputado al proceso consistente en la orden de aprehensión a que se refiere la fracción III del artículo 141 citado, puede ser solicitada por el Ministerio Público al J. de Control cuando advierta que existe necesidad de cautela; cuando la persona resista o evada la orden de comparecencia judicial y el delito que se le impute merezca pena privativa de libertad; y, cuando se incumpla con una medida cautelar. Siendo la primera la que ocupa este estudio.


63. En efecto, como se indicó, la necesidad de cautela surgió como una medida de contrapeso propia del sistema penal acusatorio y adversarial, en aras de evitar "abusos" por parte de las autoridades, al reducirse el "estándar probatorio" para el libramiento de una orden de aprehensión. La necesidad de cautela es, por tanto, un requisito que debe calificar el J. de Control, y motivar por qué a su parecer en el caso sometido a su consideración se encuentra justificada por el fiscal.


64. Para ello, el Ministerio Público deberá convencerle, dado que constituye una carga para éste, que le obliga a justificar por qué ni el citatorio ni la orden de comparecencia –las cuales son las otras formas de conducción del imputado al proceso aunque menos restrictivas- son suficientes (sic) para conducir al imputado ante el J. y que, por tanto, la orden de aprehensión es la única forma idónea para lograr dicho cometido y, con ello, estar en aptitud de formular la imputación respectiva, formalizar la investigación y continuar con la secuela procesal.


65. De tal manera, que el Ministerio Público al solicitar el libramiento de una orden de aprehensión, por considerar que existe necesidad de cautela, debe exponer ante la autoridad judicial las razones y motivos que sustenten su pretensión, esto es, que esa forma especial de conducción al proceso es necesaria e idónea;, para lo cual, deberá explicar por qué es absolutamente indispensable la misma y no otra, para lograr el fin perseguido, es decir, llevar al proceso penal al inculpado e informarle que está siendo investigado –si es que lo desconoce-.


66. Para ello, el Ministerio Público deberá exponer que existen datos suficientes que permiten presuponer que: a) existe riesgo de que se sustraiga de la acción de la justicia; b) se ponga en riesgo la integridad de la víctima, del ofendido, de los testigos, y/o la comunidad; o bien, c) se ponga en peligro el desarrollo de la investigación misma, para que el J. de Control evalúe si en el caso concreto se justifica esa necesidad de cautela y, en consecuencia, se emita la orden de aprehensión solicitada por la autoridad ministerial en contra de aquella persona que se considera que ha intervenido en la comisión de un delito.


67. La necesidad de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal, y el numeral 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se considera que deriva del hecho de que la orden de aprehensión como forma de conducción del imputado al proceso -que además restringe la libertad personal-, generará una molestia en grado mayor que un citatorio, siendo éste el tema abordado en la contradicción.


68. De ahí que, la orden de aprehensión contemplada en el numeral 16 de la Constitución Federal y en el artículo 141, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe entenderse como una forma excepcional de conducción del imputado al proceso en la que el Ministerio Público obligatoriamente debe acreditar la necesidad de cautela, la cual, además, en términos del primer precepto citado, deberá estar debidamente fundada y motivada.


69. En ese sentido, se considera que no basta -como razón única- que el delito por el cual se ha solicitado la orden de aprehensión, sea de los que ameriten prisión preventiva oficiosa para que se libre la misma, sino que el elemento de necesidad de cautela debe de ser justificado por el fiscal, por lo que es menester que éste explique las razones que lo llevaron a solicitar tal orden, así como que ello se funde y motive por el J. como presupuesto para su libramiento conforme al esquema antes indicado.


70. Se afirma lo anterior, porque sólo así se consideraran respetados los principios de excepcionalidad de dicha forma de conducción, en función de la presunción de inocencia, bajo los parámetros relativos a la orden de aprehensión en el sistema de justicia penal acusatorio y adversarial, cuyo objeto es únicamente poner a disposición del J. de Control a una persona, entre otras cuestiones, para formularle imputación e informarle que está siendo investigado por la fiscalía –si la persona lo desconoce- y que ésta ha decidido formalizar dicha indagación.


71. Finalmente, en atención a los argumentos vertidos por los órganos colegiados contendientes, y con el objeto de dar mayor claridad a las consideraciones aquí expuestas, esta Primera Sala estima necesario diferenciar la orden de aprehensión como forma de conducción del indiciado al proceso, de las medidas cautelares, específicamente la prisión preventiva oficiosa, como herramientas para garantizar la sustanciación del juicio a la luz del principio de mínima intervención.


Las medidas cautelares, específicamente, prisión preventiva oficiosa.


72. A diferencia de las formas de conducción al proceso penal -citatorio, orden de comparecencia y orden de aprehensión- las medidas cautelares tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el procedimiento, pues son medidas instrumentales de contenido material que cumplen con una función procesal, aunque su aplicación limita la esfera jurídica del indiciado.


73. En efecto, conforme al artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(22) las medidas cautelares persiguen tres finalidades:


• La primera, asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, esto es, garantizar que el sujeto activo no se sustraiga de la acción de la justicia durante las distintas fases procesales subsiguientes a la imposición de la medida (durante la investigación complementaria, la etapa intermedia, la etapa de juicio y, de ser el caso, sujetarlo al cumplimiento de una sanción).


• La segunda, es garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, lo cual implica anular cualquier agresión que el imputado hiciera en su contra.


• La tercera, es evitar la obstaculización del procedimiento, dado que la medida se impone contra el imputado, se deberá demostrar que es posible atribuirle a éste el entorpecimiento del desarrollo del procedimiento.


74. Las medidas cautelares pueden ser solicitadas por el Ministerio Público, la víctima o su asesor jurídico, excepto la prisión preventiva, la cual solamente puede ser requerida por el Ministerio Público y, por ser la más gravosa, únicamente es aplicable cuando el resto de las medidas posibles realmente no permiten preservar la continuidad del proceso. Una vez presentada la solicitud de imposición de medidas cautelares (la cual por regla general se presenta una vez iniciado el proceso penal), el J. de Control deberá tomar en consideración los argumentos que ofrezcan las partes y los resultados de la evaluación de riesgo.


75. Con ello, el J. determinará si se autoriza una o varias medidas cautelares -dependiendo del caso concreto-, teniendo siempre en cuenta el principio de mínima intervención y el de presunción de inocencia. Dicho de otro modo, se debe procurar imponer la medida que sea menos lesiva para el imputado, pues esta persona sigue siendo inocente hasta en tanto se dicte sentencia.


76. El artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(23) establece un catálogo exhaustivo de medidas cautelares que se pueden decretar en el sistema de justicia penal acusatorio y adversarial, es decir, una lista cerrada,(24) de entre las cuales el J. podrá optar por imponer una o varias de ellas.


77. Entre las medidas cautelares se encuentra la prisión preventiva, la cual puede imponerse a petición de parte, cuando la fiscalía considere que el resto de las medidas que establece el artículo 155 del código en cita, realmente no permiten preservar la continuidad del proceso, o bien, oficiosamente, dependiendo de la naturaleza propia del delito al tenor de lo que disponen el artículo 19 de la Constitución Federal(25) y el numeral 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(26)


78. Adicionalmente, conforme al artículo 307 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(27) ya citado, la petición, debate e imposición de medidas cautelares, por regla general, se llevan a cabo en una audiencia, una vez formalizada la investigación, es decir, propiamente dentro del proceso penal.


79. Pues bien, lo hasta ahora expuesto permite concluir que: el artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con el numeral 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales y el diverso 19 de la Constitución Federal, en relación éste (sic) con el contenido del numeral 167 del citado código, todos ya referidos, no deben concatenarse para justificar la necesidad de cautela para la emisión de una orden de aprehensión en el sistema de justicia penal acusatorio, pues la motivación de la necesidad de cautela, no guarda relación con que el delito investigado amerite o no prisión preventiva oficiosa.


80. Se afirma lo anterior, porque la orden de aprehensión no es una medida cautelar sino una forma de conducción al proceso penal, cuya finalidad es diferente a la citada medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, pues la misma, como ya se indicó, consiste en llevar o conducir a la persona investigada ante la presencia de un J. de Control a efecto de que le comuniquen la imputación que existe en su contra y se formalice la investigación, que de suyo implica que el imputado conozca que se le está investigando -si no lo sabe- y se dé inicio con los actos procesales subsecuentes a ella (formulación de la imputación, vinculación a proceso, entre otros). Esto, siempre que se logre justificar que otra forma de conducción es insuficiente para garantizar la presencia del inculpado en la audiencia inicial, dado que las circunstancias del caso concreto plenamente justificadas por el fiscal lo ameriten, ya sea, como se indicó, porque: a) existe riesgo de que se sustraiga de la acción de la justicia, b) se ponga en riesgo la integridad de la víctima, del ofendido, de los testigos, y/o la comunidad, o bien, c) se ponga en peligro el desarrollo de la investigación misma.


81. En ese orden de ideas, se concluye que la orden de aprehensión prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 141, fracción III del Código Nacional de Procedimientos Penales, constituye una forma de conducción al imputado al proceso de carácter excepcional, cuya necesidad indefectiblemente deberá justificar, la fiscalía ante el J. de Control en los términos indicados en la presente ejecutoria, y éste a su vez, deberá fundar y motivar por qué la tuvo por satisfecha, sin que se justifique su libramiento por la sola circunstancia de que el delito por el cual la persona está siendo investigada amerite prisión preventiva oficiosa.


VI. JURISPRUDENCIA QUE DEBE PREVALECER


82. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


Los tribunales colegiados que conocieron de los juicios de amparo indirecto sostuvieron un criterio distinto consistente en determinar si en términos del artículo 16 de la Constitución Federal y el numeral 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la necesidad de cautela para librar una orden de aprehensión, sin mediación de citatorio, debe tenerse por satisfecha con la sola circunstancia de que el delito por el cual el fiscal solicita su libramiento es de los que ameritan prisión preventiva oficiosa. Al respecto, debe indicarse que para el dictado de una orden de aprehensión en el nuevo sistema de justicia penal, sin que medie citatorio, la necesidad de cautela no se satisface con la sola circunstancia de que los hechos del caso correspondan a un delito que amerita prisión preventiva oficiosa, pues al constituir formas y medidas con fines diferentes para el proceso penal, se requiere necesariamente una serie de circunstancias que conduzcan al J. a determinar que la única forma de conducir al imputado al proceso es mediante una orden de aprehensión, no así por una forma diversa. En efecto, la orden de aprehensión a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Federal y el numeral 141, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales es una forma de conducción excepcional al proceso penal que tiene como finalidad llevar a la persona ante la presencia de un J. de Control para que la representación social le comunique la imputación que existe en su contra y formalice la investigación, siempre que otra forma sea insuficiente para garantizar la presencia del inculpado a la audiencia inicial. En ese contexto, la orden de aprehensión presupone una carga para el Ministerio Público que le obliga a justificar frente al J. la necesidad de cautela de la persona, ya sea porque: a) existe riesgo de que se sustraiga de la acción de la justicia, b) se ponga en riesgo la integridad de la víctima, del ofendido, de los testigos, y/o la comunidad, o bien, c) se ponga en peligro el desarrollo de la investigación misma. De ahí que, la necesidad de cautela no se justifica por el solo hecho de que el delito investigado amerita prisión preventiva oficiosa, pues esa medida cautelar no guarda relación con la finalidad que persigue la citada forma de conducción, pues aquélla tiene por objeto garantizar la presencia del imputado en el procedimiento penal, por lo que ambas figuras buscan fines distintos dentro del mismo.


83. Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de la Ley de Amparo.


N. conforme a derecho corresponda; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y, presidente y ponente J.L.G.A.C., en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H. quien reservó su derecho para formular voto particular.








________________

3. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120.


4. Emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, con número de registro digital: 165076.


5. Emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, con número de registro digital: 165077.


6. Por la inexistencia de actos atribuidos a los Jueces de la Unidad Dos del Sistema Penal Acusatorio y Oral del Distrito Judicial de Q. y al J. de la Unidad Uno del Sistema Penal Acusatorio y Oral del Distrito Judicial de Q., con residencia en la Ciudad de Q..


7. El amparo se concedió para que la autoridad responsable realizara las siguientes actuaciones: a) Dejara insubsistente la orden de aprehensión emitida en la audiencia privada de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, en contra del quejoso, en la carpeta judicial CI/10723/2016 de su índice; y, b) En su lugar, dictara otra en la que motivara si la necesidad de cautela invocada por el fiscal es idónea, proporcional, necesaria y razonable a partir de los datos proporcionados y los planteamientos de la fiscalía y, con libertad de jurisdicción, dictara la resolución que en derecho correspondiera.


8. Confirmó la sentencia recurrida al afirmar que la orden de aprehensión dictada en contra del quejoso no estaba debidamente fundada y motivada.


9. El órgano colegiado estimó correcto el sobreseimiento decretado por la autoridad responsable, ante la inexistencia del acto atribuido a los Jueces del Sistema Penal Acusatorio y Oral del Distrito Judicial de Q..


10. La concesión del amparo fue porque el Tribunal Colegiado consideró correcta la determinación de la autoridad responsable, al señalar que la necesidad de cautela invocada por el fiscal, la cual sirvió de base para dictar la orden de aprehensión en contra del quejoso, no estaba debidamente motivada.


11. Tesis aislada XXII.P.A.32 P (10a.), consultable «en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas y» en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, página 2994, con número de registro digital: 2017659.


12. El cual, en la parte que interesa, dice:

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

"En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

"...

"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del J., sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. ..."


13. El amparo en revisión fue resuelto en sesión de 6 de junio de 2018, por unanimidad de cuatro votos, bajo la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


14. El cual dice:

"Artículo 141. Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión

"Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el J. de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar:

"I.C. al imputado para la audiencia inicial;

"II. Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna, y

"III. Orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que existe la necesidad de cautela.

"En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente.

"También podrá ordenarse la aprehensión de una persona cuando resista o evada la orden de comparecencia judicial y el delito que se le impute merezca pena privativa de la libertad.

"La autoridad judicial declarará sustraído a la acción de la justicia al imputado que, sin causa justificada, no comparezca a una citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo. En cualquier caso, la declaración dará lugar a la emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado que se haya sustraído de la acción de la justicia.

"El J. podrá dictar orden de reaprehensión en caso de que el Ministerio Público lo solicite para detener a un imputado cuya extradición a otro país hubiera dado lugar a la suspensión de un procedimiento penal, cuando en el Estado requirente el procedimiento para el cual fue extraditado haya concluido.

"El Ministerio Público podrá solicitar una orden de aprehensión en el caso de que se incumpla una medida cautelar, en los términos del artículo 174, y el J. de Control la podrá dictar en el caso de que lo estime estrictamente necesario."


15. El cual dice:

"Artículo 7. Derecho a la libertad personal

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

"2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

"3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. ..."


16. Ya citado anteriormente.


17. Que dice:

"Artículo 142. Solicitud de las órdenes de comparecencia o de aprehensión

"En la solicitud de orden de comparecencia o de aprehensión se hará una relación de los hechos atribuidos al imputado, sustentada en forma precisa en los registros correspondientes y se expondrán las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas en el artículo anterior.

"Las solicitudes se formularán por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con el J. de Control."


18. El cual refiere:

"Artículo 143. Resolución sobre solicitud de orden de aprehensión o comparecencia

"El J. de Control resolverá la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia en audiencia, o a través del sistema informático; en ambos casos con la debida secrecía, y se pronunciará sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud.

"En el primer supuesto, la solicitud deberá ser resuelta en la misma audiencia, que se fijará dentro de las veinticuatro horas a partir de la solicitud, exclusivamente con la presencia del Ministerio Público.

"En el segundo supuesto, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, siguientes al momento en que se haya recibido la solicitud.

"En caso de que la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia no reúna alguno de los requisitos exigibles, el J. de Control prevendrá en la misma audiencia o por el sistema informático al Ministerio Público para que haga las precisiones o aclaraciones correspondientes, ante lo cual el J. de Control podrá dar una clasificación jurídica distinta a los hechos que se planteen o a la participación que tuvo el imputado en los mismos. No se concederá la orden de aprehensión cuando el J. de Control considere que los hechos que señale el Ministerio Público en su solicitud resulten no constitutivos de delito.

"Si la resolución se registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden de aprehensión deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público."


19. Conforme lo dispone el artículo 307 del Código Nacional de Procedimientos Penales en la audiencia inicial se informarán al imputado sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, se realizará el control de legalidad de la detención si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y se definirá el plazo para el cierre de la investigación.


20. En términos del artículo 309 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del J. de Control, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito.


21. El cual dice:

"Artículo 310. Oportunidad para formular la imputación a personas en libertad

"El agente del Ministerio Público podrá formular la imputación cuando considere oportuna la intervención judicial con el propósito de resolver la situación jurídica del imputado.

"Si el Ministerio Público manifestare interés en formular imputación a una persona que no se encontrare detenida, solicitará al J. de Control que lo cite en libertad y señale fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia inicial, la que se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud.

"Cuando lo considere necesario, para lograr la presencia del imputado en la audiencia inicial, el agente del Ministerio Público podrá solicitar orden de aprehensión o de comparecencia, según sea el caso y el J. de Control resolverá lo que corresponda. Las solicitudes y resoluciones deberán realizarse en los términos del presente código."


22. La cual dice:

"Artículo 153. Reglas generales de las medidas cautelares

"Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.

"Corresponderá a las autoridades competentes de la Federación y de las entidades federativas, para medidas cautelares, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido."


23. Que dice:

"Artículo 155. Tipos de medidas cautelares

"A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el J. podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:

"...

"XIV. La prisión preventiva.

"Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada."


24. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya llegó a esta conclusión al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2014, resuelta el veintidós de marzo de dos mil dieciocho.


25. El cual, en la parte que interesa, dice:

"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al J. la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El J. ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud. ..."


26. El cual, en la parte que interesa, establece:

"Artículo 167. Causas de procedencia

"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al J. de Control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente código.

"En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva.

"El J. de Control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

"...

"El J. no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad."


27. El cual dice:

"Artículo 307. Audiencia inicial

"En la audiencia inicial se informarán al imputado sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, se realizará el control de legalidad de la detención si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y se definirá el plazo para el cierre de la investigación.

"En caso de que el Ministerio Público o la víctima u ofendido solicite la procedencia de una medida cautelar, dicha cuestión deberá ser resuelta antes de que se dicte la suspensión de la audiencia inicial.

"A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, el imputado y su defensor. La víctima u ofendido o su asesor jurídico, podrán asistir si así lo desean, pero su presencia no será requisito de validez de la audiencia."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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