Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro43694
Fecha02 Octubre 2020
Fecha de publicación02 Octubre 2020
Número de resolución190/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, 195
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la contradicción de tesis 190/2019.


1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte, resolvió por mayoría de cuatro votos(1) el asunto citado al rubro. En la resolución, se determinó que la facultad para modificar la clasificación del hecho delictivo materia de imputación, con la que cuenta el Juez de Control al dictar auto de vinculación a proceso, no vulnera los principios de contradicción e imparcialidad (en su vertiente de distribución de funciones) que rigen el sistema penal acusatorio, así como que tampoco se encuentra condicionada a que su ejercicio opere en beneficio o en perjuicio del imputado.


Razones de la sentencia de mayoría


2. En la sentencia, en principio se estableció si efectivamente existía algún punto de contacto divergente en los criterios adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, de lo que derivó que declarara la existencia de la contradicción de tesis y se formularon las preguntas siguientes: ¿La facultad del Juez de Control de modificar la clasificación de los hechos delictivos materia de la imputación, al dictar auto de vinculación a proceso, vulnera los principios de contradicción e imparcialidad (en su vertiente de distribución de funciones)? y ¿Dicha facultad está condicionada a que su ejercicio opere en beneficio o perjuicio del imputado?


3. Para dar respuesta a dichas interrogantes, la sentencia destaca las notas distintivas del sistema penal acusatorio, especialmente, las características y principios que los rigen; especialmente, a los principios de contradicción e imparcialidad (en su vertiente de distribución de funciones).


4. Delimitada esa base doctrinal, se efectúa el estudio de fondo en dos bloques: I) La clasificación y reclasificación jurídica en el Código Nacional de Procedimientos Penales; y II) Análisis del penúltimo párrafo del artículo 316 de la citada legislación (modificación de la clasificación del hecho delictivo materia de la imputación).


5. Sobre el primer bloque, relativo a la clasificación y reclasificación jurídica del hecho que la ley señala como delito y del delito propiamente dicho, se analizan los artículos 141, fracción III, segundo párrafo, 143, párrafo cuarto, 145, quinto párrafo, 316, penúltimo párrafo, 335, segundo párrafo y 398, del Código Nacional de Procedimientos Penales.


6. Respecto al segundo bloque, se reiteró la interpretación que la Primera Sala ha sostenido respecto del auto de vinculación a proceso, concluyéndose que es constitucionalmente factible modificar la clasificación jurídica del hecho delictivo materia del debate, con la limitante de no variar los hechos –entendidos como elementos fácticos– planteados por el Ministerio Público al formular imputación. Con base en lo cual se declararon los criterios que debían prevalecer en el caso.


Razones de la concurrencia


7. En el caso, mi voto fue a favor del sentido de la resolución, más no con la totalidad de las consideraciones en que ésta se sostiene.


8. A mi parecer, el análisis efectuado debió ceñirse únicamente a dirimir el punto de toque fijado, esto es, si la clasificación jurídica distinta realizada por el Juez de Control, del hecho o los hechos motivo de la imputación ministerial, al dictar el auto de vinculación a proceso, conforme a lo que dispone el penúltimo párrafo del artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, vulnera los principios de contradicción e imparcialidad, previstos en el artículo 20, apartado A de la Constitución Federal.


9. Sin embargo, en la sentencia se hace referencia a los artículos mediante los cuales el Código Nacional de Procedimientos Penales regula la clasificación del hecho considerado como delito y la reclasificación del delito en etapa de juicio oral, a saber, los numerales 335 y 398 de la mencionada codificación adjetiva. Situación que, en mi opinión, amplía el tema de contradicción a tópicos que no forman parte del punto de toque que efectivamente correspondía dirimir.


10. Por tales razones, me aparto de la consideración de la mayoría de los Ministros integrantes de la Primera Sala, en cuanto a la cita de la resolución del amparo directo en revisión 7546/2017, en el cual se determinó factible que el juzgador, al dictar sentencia, reclasifique en forma distinta a la propuesta por el Ministerio Público en la acusación, el hecho delictivo. Ello, al tratarse de otra etapa procesal regulada por un distinto precepto legal y con una mecánica procesal diversa a la materia abordada por los Tribunales Colegiados contendientes, que se limitó a la clasificación jurídica distinta efectuada por el Juez de Control, del hecho o los hechos materia de imputación ministerial, al dictar el auto de vinculación a proceso.


11. En ese mismo contexto, no comparto en su totalidad las afirmaciones contenidas en el párrafo segundo de la página 44 de la sentencia, donde se habla de equilibrio de derechos de las partes, y de alguna manera se justifica la posibilidad de clasificación jurídica distinta bajo el argumento de que con ello se persigue no generar impunidad, precisión esta última que no comparto, pues por más indeseable que resulta la generación de impunidad, esa circunstancia no podría a mi juicio justificar la infracción al principio de imparcialidad, de igualdad de partes y de contradicción que rigen al sistema penal en vigor.


12. Así, aun cuando mi voto es con el sentido de la resolución, me aparto de las consideraciones que destaco, en los términos precisados en el presente voto concurrente.








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1. De los Ministros: A.M.R.F., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M., quien se reservó su derecho para formular voto concurrente y de quien suscribe el presente voto concurrente, en calidad de presidente de la Sala. En contra del voto emitido por la Ministra Norma Lucía P.H., quien se reservó su derecho para formular voto particular.

Este voto se publicó el viernes 02 de octubre de 2020 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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