Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Javier Laynez Potisek,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro29492
Fecha30 Septiembre 2020
Fecha de publicación30 Septiembre 2020
Número de resolución1a./J. 37/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo I, 93
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 506/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE JUNIO DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO, J.M.P.R.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTE: A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: H.V. TORRES.


II. Competencia


5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis formulada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo(1) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013;(2) en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito y el tema de fondo atañe a la materia penal, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


III. Legitimación


6. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, cuyo criterio participa en este asunto. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. Criterios contendientes


7. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, es necesario precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos.


8. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, al resolver el recurso de queja 122/2019, analizó un asunto con las siguientes características:


9. El veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, ********** y **********, promovieron demanda de amparo indirecto contra actos del Juez de Control de la Región Judicial Ocho, con domicilio en C., Tabasco, mismos que hicieron consistir en lo siguiente:


a) El auto de vinculación a proceso emitido en su contra el veintiséis de julio de dos mil diecinueve, en la causa penal **********, por el delito de secuestro, dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo ********** dictada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco.


b) Los actos de ejecución del auto de vinculación a proceso impugnado.


10. La demanda fue turnada al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, quien la registró como amparo indirecto ********** y la desechó de plano, por considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XIV, en relación con los diversos 17, 18 y 113 de la Ley de Amparo, al considerar que su presentación fue extemporánea.


11. En contra de dicha determinación, los promoventes interpusieron recurso de queja, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, por lo que su presidente ordenó su registro bajo el número 122/2019. Seguido el trámite correspondiente, el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, el órgano jurisdiccional resolvió en el sentido de declararlo fundado.


12. Las consideraciones del Tribunal Colegiado, esencialmente, se hicieron consistir en lo siguiente:


- Estimó incorrecto que el Juez de Distrito haya considerado que la demanda de amparo no se presentó de manera oportuna, por lo que no comparte el criterio contenido en la tesis I.1o.P 128 P (10a.), en que aquél apoyó su determinación.


- Señaló que de conformidad con el contenido de la tesis de jurisprudencia 1a. LI/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. LA RESTITUCIÓN DEL DERECHO VULNERADO QUE SE ORDENE EN EL JUICIO DE AMPARO CONSTITUYE LA MEDIDA DE REPARACIÓN PRINCIPAL Y CONLLEVA OBLIGACIONES TANTO NEGATIVAS COMO POSITIVAS A CARGO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.",(3) el juicio de amparo es un mecanismo protector de los derechos fundamentales emanados de la Constitución y tratados internacionales; es el instrumento por el cual se busca hacer efectivo el derecho violado, por tanto, los órganos jurisdiccionales de amparo, al interpretar los requisitos y formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los formulismos obstaculicen un estudio del fondo del asunto.


- Asimismo, estableció que el juicio de amparo constituye un recurso judicial efectivo para impugnar la inconstitucionalidad o incluso la inconvencionalidad de una disposición de observancia general, porque permite al órgano jurisdiccional de amparo emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos fundamentales de los solicitantes, y en su caso, proporcionar una reparación, lo que dijo se desprende de la tesis aislada 1a. CXXXIX/2017 (10a.), de la Primera Sala de este Máximo Tribunal de título y subtítulo siguientes: "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO A RECURRIR UN FALLO ANTE UNA INSTANCIA SUPERIOR Y EL DE ACCEDER A UN RECURSO ADECUADO Y EFECTIVO.".(4) Así como del diverso criterio 1a. CCLXXVIII/2016 (10a.), de la misma Sala de título y subtítulo: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LOS REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 8.2, INCISO H) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS."(5)


- Agregó que la Ley de Amparo establece reglas procesales específicas o diferenciadas aplicables a casos donde se acuda a juicio aduciendo peligro de privación de la vida, de la libertad, etcétera, por tratarse de actos de extraordinaria afectación a derechos humanos altamente preciados que requieren la protección judicial más amplia. De ahí que, las normas de la legislación especial, debe hacerse con generosidad evitando rigorismos que impidan la tutela judicial; por tanto, para no limitar el derecho fundamental de acceso a la justicia, debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e indubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano. Lo que dijo encuentra apoyo en la tesis 1a. CCXCI/2014 (10a.), de la Primera Sala de este Alto Tribunal de título y subtítulo: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO."(6)


- Lo anterior, precisó el Colegiado, constituyen las premisas para establecer que, para la presentación de la demanda de amparo indirecto, tratándose de actos privativos de libertad, se deben descontar los días en que la autoridad responsable suspenda labores o no pueda funcionar por causas de fuerza mayor.


- Señaló que, conforme al artículo 17(7) de la Ley de Amparo, el plazo genérico para presentar la demanda de amparo contra actos dictados dentro del procedimiento –el cual se actualiza porque el acto reclamado es el auto de vinculación a proceso–, es de quince días, plazo que conforme al artículo 18(8) de la propia legislación, se computará a partir del día siguiente.


- Además, enfatizó que el artículo 19 de la Ley de Amparo establece cuales son los días inhábiles y que también no deben ser computables para promover el juicio constitucional de amparo, los días en que los tribunales ordinarios se encuentran cerrados al público por encontrarse en su periodo vacacional, así como los días no laborables para dicha autoridad.


- Para sustentar lo anterior, el Tribunal Colegiado invocó lo determinado en la contradicción de tesis 240/2017,(9) en la que se sostuvo que si las partes no tienen oportunidad de imponerse de los autos de los que emanan los actos reclamados, no están en condiciones de preparar el material para la elaboración de la demanda de amparo con los datos indispensables que para tal efecto se requiere y por ello, no deben ser computables para promover un controvertido constitucional, pues preparar su defensa debe entenderse en sentido amplio a la luz del principio pro persona y del derecho al debido proceso.


- Adicionó que, la Segunda Sala, determinó que ese derecho humano permite a los justiciables acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, en el que el acceso al expediente es una garantía mínima para su derecho de defensa adecuada.


- Así, se dijo en esa contradicción que los quince días con los que cuentan los justiciables para presentar su demanda deben ser efectivos, esto es, que deberán tener acceso a los antecedentes de los que deriva el acto o resolución materia de juicio.


- Además, destacó la Segunda Sala de este Alto Tribunal que era recurrente que las autoridades, ya sea por tratarse de periodos vacacionales o por causas de fuerza mayor, tuvieran cerradas al público sus instalaciones, lo que provoca que el tiempo para revisar las constancias integradas por pruebas y otras actuaciones se vea interrumpido sustancialmente o incluso transcurra por completo sin que los particulares tengan la posibilidad de acceder a ellas y que no podía soslayarse que a pesar de los cambios fundamentales en el sistema jurídico mexicano, el expediente aún era central en los juicios y procedimientos administrativos, pues estos, tenían un rasgo principalmente escrito lo que hacía necesario tener acceso a él para la defensa.


- Con motivo de lo anterior, el acceso al expediente del que deriva el acto reclamado, dijo la Segunda Sala, es parte esencial del derecho fundamental de defensa adecuada, por esa razón cuando el expediente derive de un procedimiento jurisdiccional o administrativo llevado en forma de juicio deben descontarse del cómputo para la presentación de la demanda los días en que la autoridad responsable suspenda labores o no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.


- Lo anterior dijo el tribunal, dio origen a la jurisprudencia 2./J. 9/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de título y subtítulo siguientes: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, LOS DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBEN DESCONTARSE DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PREVISTO PARA SU PRESENTACIÓN CUANDO EL ACTO RECLAMADO DERIVE DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO LLEVADO EN FORMA DE JUICIO."(10)


- Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado en la resolución que se reseña, concluyó que para efecto de computar el plazo para interponer la demanda se debe considerar: a) la fecha en que el quejoso fue notificado para iniciar plazo al día siguiente porque surte efectos el mismo día; b) los días que conforme al artículo 19 son inhábiles y aquellos en que suspenda las labores el órgano jurisdiccional ante quien se tramita el amparo o no pueda funcionar por causas de fuerza mayor deben excluirse; y, c) los días no laborables para la autoridad responsable no deben ser computables.


- Bajo ese contexto analizó el caso concreto y determinó que el Juez de Distrito actuó incorrectamente al omitir considerar que debía excluir del cómputo del plazo los días no laborados por periodo vacacional de la responsable, porque al ser la demanda la que fija la litis en el amparo, debe permitirse a los justiciables preparar su defensa para hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, por lo cual el acceso al expediente es una garantía mínima, de ahí que el gobernado debe tener acceso no sólo a las videograbaciones, en tratándose de juicios orales, sino también a cualquier otro dato, elemento o constancia que no necesariamente conste en las videograbaciones, para no hacer nugatorio el referido derecho fundamental y, por ende, deben descontarse del plazo para presentar la demanda los días no laborados por la responsable.


- Enseguida, analizó los días en que no laboró la autoridad señalada como responsable con base en la circular 10/2019, de siete de junio de dos mil diecinueve, emitida por el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Tabasco, para concluir que era indudable que no existía certeza de que el quejoso tuvo acceso a las videograbaciones y, por ende, debe otorgársele la oportunidad de acceder a las actuaciones necesarias que dieron origen al auto de vinculación a proceso dictado en un procedimiento penal acusatorio.


- Al realizar el cómputo del plazo no contabilizó los días inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y los comprendidos en el periodo en que no laboró la responsable, para concluir que la demanda se presentó en tiempo, por lo que declaró fundado el recurso de queja, revocó el desechamiento y ordenó su admisión.


13. De lo anterior, se colige que el Tribunal Colegiado sustentó que es aplicable en el caso la jurisprudencia 2a./J. 9/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y no debe computarse en el plazo para promover la demanda de amparo los días en que no tenga labores la autoridad responsable, ya que si las partes no cuentan con la oportunidad de imponerse de los autos de los que emanan los actos reclamados, éstas no se encuentran en condiciones óptimas de preparar el material para la elaboración de la demanda de amparo correspondiente; el cual constituye el escrito fundamental a partir del que se fija la litis del juicio constitucional, por lo que las personas que estimen transgredidos sus derechos fundamentales deben tener la posibilidad de acceder al material necesario para preparar una defensa efectiva.


14. En tales condiciones, concluyó que partiendo de la premisa de que el plazo para promover el juicio de amparo, de conformidad en el artículo 18 de la Ley de Amparo, se computará a partir del día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido pleno conocimiento, o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, no deben ser computables para promoverlo los días en que la responsable no labore por encontrarse en su periodo vacacional, así como los días no laborables para dicha autoridad.


15. En ese sentido, para la observancia del derecho de debido proceso y acceso a la justicia, debe permitírsele al impetrante tener a la vista las videograbaciones, otorgándosele así la oportunidad de acceder a las actuaciones necesarias que dieron origen al acto reclamado.


16. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió los recursos de queja 63/2018 y 64/2018, cuyas particularidades son las siguientes:


17. El once de abril de dos mil dieciocho, ********** y **********, promovieron de manera individual demanda de amparo indirecto, contra actos del Juez de Control del Sistema Procesal Penal Acusatorio adscrito a la Unidad de Gestión Judicial número Siete del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, mismos que hicieron consistir en lo siguiente:


a) La determinación de cinco de marzo de dos mil dieciocho, dictada en la carpeta judicial **********, donde se calificó de legal la detención de los impetrantes.


b) La resolución de nueve de marzo de dos mil dieciocho, emitida en la citada carpeta judicial, en la que se dictó auto de vinculación a proceso.


c) La determinación de nueve del mismo mes y año, dictada en la carpeta judicial de mérito, en la que se impuso a los amparistas una medida cautelar.


18. De ambas demandas de amparo correspondió conocer al Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, quien las registró bajo los expedientes ********** y **********, respectivamente, y el cinco de abril de dos mil dieciocho, las desechó parcialmente, únicamente por lo que hace al acto reclamado precisado en el inciso a), al estimar que su presentación fue extemporánea, de conformidad con los artículos 61, fracción XIV, 17 y 18 de la Ley de Amparo y las admitió por el resto de los actos.


19. En contra de dicha determinación, los promoventes interpusieron individualmente recurso de queja, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por lo que su presidente ordenó su registro bajo los números 63/2018 y 64/2018. Seguido el trámite correspondiente, el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, el órgano jurisdiccional resolvió en el sentido de declararlos infundados.


20. El Tribunal Colegiado sustentó sus respectivas determinaciones en las siguientes consideraciones:


- En principio fijó las premisas con base en las cuales debía realizarse el computo del plazo para presentar la demanda en el caso en concreto y que son los siguientes: a) el plazo es el genérico de quince días conforme al artículo 17 primer párrafo de la Ley de Amparo por no constituir un caso de excepción; b) Inicia el plazo a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación, conforme al numeral 18 de la ley de la materia; c) el quejoso indicó bajo protesta de decir verdad el día que se le notificó el acto reclamado; d) La notificación surtió efectos al día siguiente de su realización conforme al artículo 82, último párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales;(11) e) realizó la exclusión de los días inhábiles que mediaron; y, f) estableció la fecha de presentación de la demanda, realizó el cómputo respectivo y concluyó que la demanda se presentó en forma extemporánea.


- Al dar respuesta a los motivos de agravio, calificó como infundado el argumento del quejoso donde afirmó que era aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J.9/2018 (10a.), porque el presupuesto de aplicabilidad de dicho criterio no se cumple.


- El acto reclamado es una resolución dictada por el Juez responsable de manera oral en una audiencia pública, de manera que el quejoso ya tenía conocimiento de los motivos y fundamentos que sustentaron el acto y no era necesario consultar constancias escritas para conocerlas.


- La jurisprudencia de que se trata parte del presupuesto de que muchos de los trámites realizados en el ordenamiento jurídico mexicano son escritos y por ello considera necesario excluir del plazo legal los días en que el quejoso no tuvo acceso al expediente escrito y estuvo imposibilitado de preparar su defensa por no ser días laborables para la responsable.


- En el asunto no se surte el presupuesto del que parte la jurisprudencia porque la resolución se dictó de manera oral, por ello los motivos y fundamentos invocados en el acto reclamado fueron conocidos por el quejoso en la audiencia inicial.


- Precisó que, conforme con lo que dispone el artículo 308 del Código Nacional, ante una detención en flagrancia en audiencia inicial se resuelve sobre la legalidad de la detención y las razones para justificarla se esgrimen en la audiencia.


- En ese contexto, concluyó que no es aplicable la jurisprudencia porque no había necesidad de acceder a algún expediente escrito para preparar la defensa, pues la resolución se emitió de manera oral, donde estuvo presente el quejoso, fue informado de sus derechos para ofrecer datos de prueba y el de acceder a registros de investigación; por tanto, realizado el control de la detención el quejoso tuvo conocimiento junto con su defensor de dicha determinación por lo que es innecesario acceder a constancias escritas.


- Además, indicó que si bien existe obligación de presentar versión escrita de la resolución de control de detención según lo dispone el artículo 67, párrafo segundo, fracción II, del Código Nacional, ésta debe plasmarse en veinticuatro horas y sin exceder de lo argumentado por el Juez en la audiencia, por tanto no se puede afirmar que el quejoso no conocía las razones fundantes de la resolución antes de la versión escrita.


- Asimismo, argumentó que de conformidad con el numeral 61 del Código Nacional, las audiencias son grabadas en video y audio a disposición de las partes como pieza de las actuaciones, por lo que el quejoso estuvo en mayor posibilidad de consultar las razones por las que se calificó de legal su detención, porque su notificación ocurrió al momento de su emisión, lo que se corrobora porque en sus conceptos de violación el quejoso hace cita de la resolución combatida, lo que permite concluir que no estuvo en estado de indefensión.


- En ese contexto, a forma de conclusión determinó que de la jurisprudencia 2a./J.9/2018 (10a.), y de la contradicción de tesis 240/2017 de la que deriva, se advierte que uno de los presupuestos para su aplicación y considerar los días no laborados por la responsable como inhábiles para efectos del juicio de amparo, es que el trámite donde se dictó la resolución sea escrito, circunstancia que impedía al quejoso consultar el expediente respectivo durante los días no laborados.


- En ese sentido atendiendo al caso concreto destacó que: 1) el procedimiento en el que se dictó la resolución de control de detención fue oral y no escrito; 2) el amparista tuvo conocimiento de los fundamentos y motivos que sustentaron la resolución del Juez durante la celebración de la audiencia inicial en la que calificó de legal la detención; 3) la versión escrita de la resolución se limita a lo razonado de manera oral en la audiencia; 4) el registro de grabación de audiencia estaba a disposición del quejoso y defensor para posterior consulta; y, 5) el quejoso tuvo acceso a lo razonado por el J. al dictar su resolución, ya que cita en sus conceptos de violación parte de la misma.


- Concluyó que el recurrente no logró desvirtuar la extemporaneidad de la presentación de la demanda, por lo que se actualizó de manera notoria y manifiesta la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


21. De lo anterior, se aprecia que el Tribunal Colegiado consideró que la jurisprudencia 2a./J. 9/2018 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es aplicable porque no se actualiza el presupuesto en que se sustenta dicho criterio, relativo a que la resolución impugnada se haya dictado en un procedimiento escrito, puesto que en el caso el acto reclamado se emitió en forma oral en audiencia pública, de manera que el quejoso y su defensor tuvieron conocimiento de su fundamentación y motivación en el momento mismo en que se emitió y si bien es cierto existe la obligación legal de presentar una versión escrita de la resolución del control de detención,(12) también lo es que dicha versión debe ser plasmada veinticuatro horas después de su emisión y no deberá exceder de lo argumentado por el Juez en la audiencia correspondiente; de manera que tratándose de resoluciones emitidas dentro del sistema penal acusatorio, no es necesario que el sentenciado tenga acceso a constancias escritas de la resolución del control de detención, porque dicha diligencia se realiza de manera oral y con la presencia de aquél y su defensor.


22. Por tanto, se estima que el quejoso, previo a la elaboración escrita de la resolución del control de detención, tenía pleno conocimiento de las consideraciones y fundamentos en los que el juzgador sustentó su decisión.


V. Existencia de la contradicción


23. La pregunta a la que debe darse respuesta en este apartado consiste en lo siguiente


¿Existe contradicción en los criterios sustentados por los órganos contendientes?


24. La respuesta a esta interrogante es en sentido positivo, pues el presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis fijados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(13) los cuales consisten en:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


25. Ahora cabe reiterar que la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está contenida en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 225 a 227 de la Ley de Amparo; de los cuales se desprende una facultad para unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados o las Salas de la Corte, en su caso llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.


26. Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.(14)


27. La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo.


28. En ese sentido, no es obstáculo para definir la existencia de la contradicción que los razonamientos en que los colegiados contendientes, sustentaron sus determinaciones no se contradigan directamente entre sí, dado que los argumentos de uno no encuentran respuesta directa en los del otro, porque finalmente lo relevante es que llegaron a una conclusión contraria sobre un mismo punto jurídico; tampoco se requiere que las condiciones fácticas de los casos resueltos guarden una exacta identidad de circunstancias, porque las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


29. En ese sentido, no representa obstáculo para decretar la contradicción que en los juicios de amparo indirecto, por un lado se reclame únicamente la resolución que califica de legal la detención y en otro se reclamen las tres determinaciones que se emiten en audiencia inicial del procedimiento penal acusatorio, esto es la calificación de detención, el auto de vinculación a proceso y la imposición de medidas cautelares porque si bien se trata de determinaciones en las que la materia de análisis es diversa, guardan ciertas similitudes de carácter medular que permiten a esta Primera Sala emitir un criterio susceptible de ser aplicado en ambos supuestos. Se explica.


30. De la lectura del primer párrafo del artículo 307 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(15) es inconcuso que la calificación de la detención y el auto de vinculación a proceso acontecen en la misma audiencia, por lo que existe una relación jurídica entre ambos actos. Lo anterior, en atención a que los datos de la investigación obtenidos al momento en que se realiza la detención impactarán en el dictado del auto de vinculación.(16)


31. Además, de las fracciones III y IV del diverso numeral 67 del citado ordenamiento adjetivo,(17) se advierte una diversa semejanza, consistente en que las resoluciones relativas al control de detención y al auto de vinculación a proceso, serán emitidas de forma oral por el juzgador, y posteriormente, deberá de emitir una versión escrita de la misma, la cual no podrá contener mayores fundamentos y consideraciones de las expresadas en audiencia inicial.


32. Motivos suficientes que conducen a esta Primera Sala a realizar el análisis de los criterios abordados por los órganos colegiados contendientes respecto al punto de toque antes descrito, a efecto de establecer el que deberá prevalecer en lo subsecuente.


33. A continuación, se expondrán los argumentos por los cuales se considera que en el caso concreto se actualizan los requisitos enunciados.


34. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los órganos contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


35. Se concluye lo anterior, porque de las resoluciones emitidas por los órganos contendientes, se advierte que, por una parte, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, determinó que conforme a lo determinado en la jurisprudencia 2a./J. 9/2018 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben excluirse en el cómputo del plazo para promover la demanda de amparo, los días en que no laboró la autoridad responsable, porque al ser la demanda la que fija la litis en el amparo indirecto, debe permitirse a los justiciables preparar su defensa para hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, por lo cual el acceso al expediente es una garantía mínima, de ahí que el gobernado debe tener acceso no solo a las videograbaciones, tratándose de juicios orales, sino también a cualquier otro dato, elemento o constancia que no necesariamente conste en aquéllas, para no hacer nugatorio el referido derecho fundamental y, por ende, deben descontarse del plazo para presentar la demanda los días no laborados por la responsable.


36. Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, estableció que no es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 9/2018 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque no se cumple con el presupuesto consistente en que la resolución sea emitida en un procedimiento escrito, puesto que la resolución se emitió de forma oral en audiencia pública; además, precisó que en el nuevo sistema penal acusatorio, no es necesario que el imputado tenga acceso a constancias escritas de la resolución que determina la legalidad de su detención, porque dicha diligencia, se realiza de manera oral y con la presencia de aquél y su defensor, por lo que no se puede considerar que el procesado, previo a la elaboración escrita de la resolución del control de detención, desconocía las consideraciones y fundamentos bajo los que el juzgador apoyó su decisión.


37. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Lo antes expuesto permite a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecer que el segundo requisito también se encuentra cumplido en el caso, porque de un examen exhaustivo de las consideraciones que expusieron cada uno de los órganos colegiados, permite concluir que sobre un mismo problema jurídico arribaron a conclusiones contrarias en la interpretación del contenido de la jurisprudencia y sobre el tema sometido a su potestad jurisdiccional, relativo a determinar si los días no laborados por la autoridad responsable deben descontarse del cómputo del plazo para promover la demanda de amparo indirecto, cuando el acto reclamado emana de la audiencia inicial de un procedimiento penal acusatorio y oral.


38. En efecto, de lo que se ha reseñado en esta ejecutoria se advierte que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sustentó su criterio expresamente en que la jurisprudencia multimencionada no es aplicable porque dicho criterio parte del presupuesto de que el acto reclamado se haya emitido en un procedimiento escrito; que tratándose del procedimiento penal oral las resoluciones se emiten de manera oral en audiencia pública y, por tanto, la fundamentación y motivación de éstas se conoce desde el momento mismo de la emisión de la resolución, de manera que no se requiere consultar versión escrita, por lo que no se requiere descontar del plazo para la promoción de la demanda de amparo los días no laborados por la responsable; frente a este argumento el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, determinó que la jurisprudencia cuya aplicación se cuestiona sí es observable tratándose de juicios orales, porque el acceso al expediente es una garantía mínima para cumplir con el derecho de defensa adecuada, por lo que el justiciable debe tener acceso no solo a las videograbaciones sino a cualquier dato, elemento o circunstancia que no conste en aquellas para no hacer nugatorio su derecho y, por ende, deben descontarse del plazo para promover la demanda de amparo los días en que la responsable no labore.


39. De lo anterior, se sigue la existencia de dos puntos de choque, uno relacionado con la aplicación en juicios orales del contenido de la jurisprudencia 2a./J. 9/2018 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro vinculado estrechamente con el tema que dicho criterio aborda, relativo a si deben descontarse en el cómputo del plazo para promover la demanda de amparo indirecto los días en que la autoridad responsable no labore, porque para la debida preparación de la instancia constitucional se requiere de que el quejoso tenga acceso a las videograbaciones o cualquier dato que le sea necesario para una adecuada impugnación del acto que reclamara.


40. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Con base en lo que hasta ahora se ha expuesto, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación de las preguntas siguientes.


a) ¿La jurisprudencia 2a./J. 9/2018 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es aplicable cuando el acto reclamado en la demanda de amparo indirecto proviene de un procedimiento penal acusatorio y oral?


b) ¿Deben descontarse en el cómputo del plazo para promover la demanda de amparo indirecto los días en que la autoridad responsable no laboró, cuando el acto reclamado es una resolución dictada en la audiencia inicial del procedimiento penal acusatorio y oral?


41. Ahora, cabe destacar que no pasa desapercibido para esta Primera Sala que el tribunal denunciante ciñó el punto de toque en determinar si tratándose de actos propios del procedimiento penal acusatorio, es factible aplicar la jurisprudencia 2a./J. 9/2018 (10a.); empero, de la lectura de ambas ejecutorias, se evidencia un diverso punto de choque entre los criterios abordados en las resoluciones de los órganos contendientes.


42. Sin embargo, atendiendo al objetivo fundamental de la contradicción de tesis, consistente en terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales con motivo de la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en este procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, es que se abordan los dos puntos precisados, con el objeto de evitar que los órganos jurisdiccionales sigan resolviendo de manera distinta, y preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional.


43. Así las cosas, se estima que están reunidos los extremos para afirmar la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala, en virtud de que los tribunales contendientes han expresado una posición antagónica en torno a un tema determinado, en el que esencialmente se controvierten los mismos planteamientos jurídicos.


44. Es importante destacar también que, tal como sucede en el presente caso, aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no son constitutivos de jurisprudencia debidamente integrada, ello no representa un obstáculo para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cual es el criterio que debe prevalecer, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, ni tampoco la fracción III del numeral 226 de la Ley de Amparo, lo exigen así, al establecer genéricamente que se trate de "tesis contradictorias".


VI. Estudio de fondo


45. Esta Primera Sala considera que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sostenidos en esta ejecutoria y que se sustentan en las siguientes consideraciones:


46. En el apartado anterior de esta ejecutoria, se definieron las preguntas a las que habrá de dar respuesta para resolver esta contradicción de tesis, en ese sentido por razón metodológica habremos de ocuparnos de ellas en el orden en que fueron planteadas.


47. Así, la primera interrogante que se atenderá consiste en lo siguiente:


¿La jurisprudencia 2a./J. 9/2018 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es aplicable cuando el acto reclamado en la demanda de amparo indirecto proviene de un procedimiento penal acusatorio y oral?


48. En criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la respuesta al cuestionamiento de que se trata es en sentido negativo, en razón de que la jurisprudencia de mérito no es exactamente aplicable cuando se trata de resolver asuntos en los que el acto reclamado emana de un procedimiento penal acusatorio y oral cuya naturaleza es distinta de los procedimientos escritos; se arriba a esta conclusión con base en las consideraciones que a continuación se exponen.


49. En principio es menester destacar que esta Primera Sala considera que, corresponde al órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a la aplicabilidad o no de la jurisprudencia, tesis o precedente invocado en la demanda de amparo, independientemente de que la parte quejosa exprese razonamientos que lo justifiquen, de manera que es obligación del juzgador definir si en efecto el criterio jurisprudencial invocado por la parte quejosa es aplicable al caso que se resuelve.


50. En ese sentido, para pronunciarse sobre esa aplicación es necesario acudir a las disposiciones relacionadas con la jurisprudencia, contenidas en el título cuarto de la Ley de Amparo, en específico a los artículos 217 y 221, que disponen:


"Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales.


"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente.


"La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.


"La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


"Artículo 221. Cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes expresarán los datos de identificación y publicación. De no haber sido publicadas, bastará que se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes."


51. Del análisis de los preceptos transcritos se desprende que el Tribunal Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito, son los órganos facultados para emitir jurisprudencia.


52. Ahora bien, cuando una de las partes en el juicio de amparo considere que el órgano jurisdiccional debe aplicar una jurisprudencia, precedente o tesis, el artículo 221 ordena expresar los datos de identificación y publicación; y de no haber sido publicada, bastará con que se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes. Esta disposición se justifica en la medida en que, si se trata de una jurisprudencia, el órgano encargado de resolver el juicio de amparo se encuentra obligado a acatarla (siempre que provenga de un órgano jerárquicamente superior).


53. En ese contexto, el juzgador deberá verificar la existencia del criterio jurisprudencial y determinar si es aplicable al caso concreto; con independencia de que la parte quejosa manifieste las razones por las cuales se justifica su aplicación, ya que la Ley de Amparo únicamente le impone el deber de identificar la tesis cuya aplicación pretende, mas no el de justificar su aplicabilidad, porque esta función es propia del órgano jurisdiccional. Lo mismo ocurre en tratándose de la invocación de tesis aisladas o de precedentes, pues basta con que los cite la parte quejosa, para que el órgano jurisdiccional deba hacerse cargo de considerar si son aplicables, o si los comparte o no.


54. En ese orden de ideas, es claro que la determinación de si un criterio de jurisprudencia es aplicable a determinado caso concreto, debe ser el resultado de un análisis cuidadoso del juzgador que le permita concluir si conforme con las circunstancias fácticas y legales particulares del caso que analiza cumple con la totalidad de las directrices del precedente en que se emitió dicha tesis aislada o jurisprudencia.


55. En ese sentido cobra especial relevancia, tal como lo determinó esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 5601/2014,(18) la distinción de un precedente (distinguishing, en la teoría del precedente), ya sea vinculante o persuasivo, que es una técnica argumentativa que consiste en no aplicar la regla derivada de un precedente que en principio parece aplicable al asunto que se va a resolver cuando el tribunal posterior identifica en el nuevo caso un elemento fáctico ausente en el precedente, que hace inadecuada para este último la solución jurídica adoptada anteriormente.(19) En este sentido, los hechos que se identifican en el nuevo caso como elemento diferenciador deben ser relevantes para justificar un trato distinto, puesto que la distinción comporta necesariamente la creación de una nueva regla aplicable a esos hechos. Por lo demás, debe señalarse que la técnica de la distinción es frecuentemente utilizada por los Tribunales Colegiados en relación con los precedentes de esta Suprema Corte.


56. Ahora bien, en el caso de los precedentes donde se establece el contenido de un derecho fundamental, la distinción de un precedente implica necesariamente modificar los alcances dados a ese derecho fundamental en el que se está distinguiendo, porque la diferencia comporta la creación de una nueva regla aplicable a los hechos que se estimaron relevantes. Dicho de otra manera, siempre que se distinga un precedente donde se establece la interpretación de un derecho fundamental se estarán modificando los alcances establecidos para ese derecho en el antecedente en cuestión.


57. En ese orden de ideas, esta Primera Sala considera que la jurisprudencia 2a./J. 9/2018 (10a.), no tiene una aplicación exacta cuando el acto reclamado en el juicio de amparo emana de un procedimiento penal acusatorio y oral, pues existe un factor adicional que no fue considerado en el criterio de referencia. Se explica.


58. El dieciocho de junio de dos mil ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron diversas disposiciones constitucionales con el fin de transformar el sistema de justicia penal tradicional o mixto en un sistema de corte acusatorio y oral. Al respecto, en el artículo 20 constitucional se estableció que el nuevo sistema de justicia penal se regirá por una serie de principios propios del mismo: publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


59. Esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 160/2010, determinó que la materialización de dichos principios en casos concretos era lo que permitía que este nuevo sistema de justicia penal cumpliera con sus objetivos. De manera particular, se reconoció que dichos objetivos son esclarecer la verdad real respecto de los hechos ocurridos; determinar la existencia de delito y en su caso identificar a su autor; resolver el conflicto suscitado entre las partes; procurar efectivamente la reparación del daño a la víctima u ofendido; garantizar el debido proceso; dar celeridad al proceso y facilitar con la admisión de cargos el procedimiento abreviado.


60. En efecto, es relevante para conocer el origen de los objetivos de la instauración del paradigma penal que ahora nos rige, la iniciativa de reforma que dio origen al nuevo sistema de justicia penal, presentada el seis de marzo de dos mil siete. En la exposición de motivos se señaló, entre otras razones para justificar la propuesta, que la sociedad mexicana percibía lentitud, inequidad, corrupción e impunidad en la mayoría de los procesos penales, por lo que era tiempo de abandonar las prácticas arcaicas enquistadas en la legislación y emigrar a un nuevo sistema que satisficiera a la demanda ciudadana.


61. Se dijo que la modernización de un sistema penal que salvaguardara los derechos reconocidos en la Constitución a las víctimas del delito y a los acusados, así como a los ciudadanos en general, era posible, a través de un procedimiento acusatorio, adversarial y oral, que sin falsos garantismos cumpliera los principios del debido proceso, como el de inmediación, concentración, contradicción, publicidad y continuidad, utilizando como herramienta la oralidad, que ofrecía una expectativa de un sistema de justicia más eficaz en la resolución de los conflictos derivados del delito y que dichas soluciones se tomarían siempre con la convicción de que se habían respetado los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales.


62. En ese mismo sentido, la iniciativa presentada el veinticinco de abril de dos mil siete, por diputados de los grupos parlamentarios de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, se destacó que el contenido principal del debido proceso consistía en colocar a la audiencia oral como el espacio idóneo para que los Jueces recibieran información y tomaran decisiones; el juicio oral empleaba el método de las audiencias para decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado; lo que implicaba introducir elementos de transparencia y validez en la toma de decisiones desde muy temprano en los procesos. En un sistema de audiencias, la información que proporciona una de las partes, puede ser debatida por la otra para hacerle ver al Juez su inconsistencia; incluso, la participación del público impediría que el juzgador resolviera de forma contraria a lo que se vio y entendió.(20)


63. En conclusión, la finalidad de la reforma mencionada fue crear un sistema de justicia penal que se apartara del sistema mixto inquisitivo, al dotarlo de una lógica y funcionamiento distintos, que se rigiera por principios propios e independientes y que en su trámite contara con herramientas distintas, como en el caso es la oralidad, además, que persiguiera una serie de objetivos particulares.


64. Así, en el caso a estudio se advierte que los tribunales contendientes, al emitir sus respectivos fallos, se pronunciaron respecto de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial 2a./J. 9/2018 (10a.),(21) en procesos cuya tramitación es preponderantemente oral y no escrita.


65. Dicho criterio jurisprudencial, emitido por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, establece lo siguiente:


"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LOS DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBEN DESCONTARSE DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PREVISTO PARA SU PRESENTACIÓN CUANDO EL ACTO RECLAMADO DERIVE DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO LLEVADO EN FORMA DE JUICIO. Con base en el criterio de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 9/89, de la que derivó la jurisprudencia 3a. 42, así como de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, se advierte que es parte esencial del derecho a la defensa adecuada el acceso al expediente del que deriva el acto de autoridad que se estima violatorio de derechos humanos, por lo que cuando el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto derive de un procedimiento jurisdiccional o administrativo llevado en forma de juicio, deben descontarse del cómputo del plazo previsto para la presentación de la demanda los días en los que la autoridad responsable suspenda sus labores o no pueda funcionar por causas de fuerza mayor y, en estos casos, para resolver sobre su admisión, los juzgadores de amparo podrán apoyarse en boletines judiciales o en publicaciones de acuerdos o resoluciones en periódicos oficiales, sin que esta situación impida que el J. –de estimarlo necesario y con fundamento en las facultades que le otorga la ley– requiera a las autoridades para que manifiesten si durante el plazo para presentar la demanda de amparo suspendieron sus labores." (énfasis añadido)


66. Ahora bien, esta Primera Sala advierte que en la ejecutoria de la contradicción de tesis 240/2017 –de la cual derivó la jurisprudencia transcrita– se realizó una precisión en el tenor siguiente: "no puede soslayarse que, a pesar de cambios fundamentales, en el sistema jurídico mexicano el expediente aún es central en los juicios y procedimientos administrativos, pues éstos –con algunas excepciones– tienen un rasgo principalmente escrito, lo que torna especialmente crucial la necesidad de tener acceso a él para preparar la defensa."


67. De lo transcrito se advierte que la emisión de la jurisprudencia parte del presupuesto de que una porción significativa de los trámites realizados en el ordenamiento jurídico mexicano son escritos. Por tanto, se estima necesario descontar del plazo legal los días no laborables por la autoridad responsable, ya que esos días el quejoso no tuvo acceso al expediente escrito y le fue imposible preparar su defensa.


68. Sin embargo, al hacer referencia a "algunas excepciones" la ejecutoria no pasa por alto la naturaleza y funcionamiento particulares de los procesos jurisdiccionales orales, tales como el instaurado por el nuevo sistema de justicia penal. Por ende, esta Primera Sala concluye que, tratándose del sistema penal de corte acusatorio y oral, no se cumple con el presupuesto de aplicación del cual parte la jurisprudencia.


69. En ese orden de ideas, en criterio de esta Primera Sala, la jurisprudencia 2a./J. 9/2018 (10a.), emanó del análisis de resoluciones que tuvieron su origen en procedimientos jurisdiccionales o tramitados en forma de juicio, cuya característica principal es que su trámite corresponde a un sistema escrito, en ese sentido, se advierte que para su aplicación tratándose de asuntos derivados de un procedimiento penal cuya gestión obedece a un sistema acusatorio y oral, existe un elemento fáctico ausente en el precedente, que hace inadecuada, en la forma en que está planteada, y por certeza jurídica, la solución jurídica adoptada anteriormente. En este sentido, se identifica en los casos analizados por los tribunales contendientes un elemento diferenciador relevante que justifica otorgar un trato distinto, puesto que la distinción comporta necesariamente la creación de una nueva regla aplicable a esos hechos y, por ello, no resulta aplicable el criterio jurisprudencial invocado.


70. Una vez que se ha dado respuesta a la primera interrogante, habremos ahora de ocuparnos de la segunda cuestión planteada que se hizo consistir en lo siguiente:


¿Deben descontarse en el cómputo del plazo para promover la demanda de amparo indirecto los días en que la autoridad responsable no laboró, cuando el acto reclamado es una resolución dictada en la audiencia inicial del procedimiento penal acusatorio y oral?


71. La respuesta a la interrogante planteada es en sentido positivo, por las razones jurídicas que a continuación se exponen:


72. Por su importancia en el sentido de esta ejecutoria, es menester hacer mención de los alcances del derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva relacionado con el juicio de amparo y el relativo al debido proceso y de la herramienta de oralidad en el sistema de justicia penal oral.


Tutela judicial efectiva


73. En relación con el primero de los temas mencionados, esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2814/2014, precisó que, en relación con el juicio de amparo, la Corte Interamericana ha dicho que éste se encuentra en el ámbito del artículo 25 del Pacto de San José(22) reconociéndolo, por su naturaleza, como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por la Constitución y la Convención Americana.(23) El mismo tribunal Interamericano ha precisado que el recurso consagrado en el artículo 25 no es el recurso de apelación, el cual está previsto, precisamente, en artículo 8.2 h) del mismo tratado.


74. Esta diferencia entre el derecho a la protección judicial y el derecho a la revisión es de suma relevancia para entender cuándo se está en presencia del derecho a recurrir un fallo ante una instancia superior, en respeto al derecho al debido proceso; y cuándo enfrentamos la exigencia de un derecho a un recurso que ampare derechos fundamentales de fuente nacional o convencional.


75. Sirven de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a. CXXXIX/2017 (10a.),(24) de esta Primera Sala y la jurisprudencia P./J. 1/2018 (10a.),(25) del Tribunal Pleno, cuyos títulos y subtítulos a la letra dicen: "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO A RECURRIR UN FALLO ANTE UNA INSTANCIA SUPERIOR Y EL DE ACCEDER A UN RECURSO ADECUADO Y EFECTIVO." y "APELACIÓN. EL ARTÍCULO 199, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS, VIGENTE HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2014, VIOLA EL DERECHO A RECURRIR SENTENCIAS CONDENATORIAS."


76. En este sentido, es dable colegir que la existencia de exigencias y requisitos de admisibilidad de los recursos efectivos tienen sustento en los derechos fundamentales de seguridad jurídica y acceso a la tutela jurisdiccional que se encuentran previstos, a grandes rasgos, en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Derecho al debido proceso


77. Ahora, en relación con el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, es posible identificar dos perspectivas.(26)


78. En primer lugar, el derecho al debido proceso se ocupa del ciudadano que es sometido a un proceso jurisdiccional, al ser destinatario del ejercicio de una acción, la cual, de resultar procedente y fundada, llevaría a la autoridad judicial a emitir un acto privativo en su contra, en cuyo caso, la autoridad debe verificar que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento,(27) a fin de otorgar al sujeto pasivo de la relación procesal la posibilidad de una defensa efectiva, por lo cual, se debe garantizar que se le notifique del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, se le dé el derecho de alegar y ofrecer pruebas y se le asegure la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


79. Por otra parte, se ha considerado que el debido proceso también puede entenderse desde la perspectiva de quien insta la actividad jurisdiccional del Estado para lograr reivindicar un derecho y no tanto defenderse del mismo, en cuyo caso se ubica en una posición cuya suerte –estima– depende el ejercicio de un derecho, el que, en caso de no dirimirse adecuadamente, podría tornar a su derecho en nugatorio.


80. Bajo esta segunda perspectiva, se entiende que dicho derecho humano permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, esto es, bajo esta perspectiva del derecho al debido proceso se exige que las autoridades judiciales diriman los conflictos sobre los derechos de las personas mediante un procedimiento que otorgue a las partes una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones.(28)


81. Es esta segunda visión del derecho al debido proceso, la que se liga con el derecho de acceso a la justicia, en cuanto su cumplimiento conlleva garantizar que la realización de este derecho satisfaga sus notas distintivas, de prontitud, completitud, imparcialidad y efectividad, en congruencia con los artículos 17 de la Constitución Federal y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


82. Así, la relación entre el debido proceso y el derecho a la administración de justicia es una consecuencia de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, a la que se debe atender, en términos del artículo 1o. constitucional, al momento de interpretar el contenido de estos derechos, pues debe tenerse en cuenta que la determinación sobre el alcance de un contenido de un derecho impacta en el contenido de otro, lo que tiene, a su vez, un impacto sistemático en ellos, y en las posibilidades de protección coherente de todos ellos.


83. Como parte de los derechos desarrollados previamente, el derecho a una defensa adecuada implica, entonces, tanto la existencia formal de las etapas procedimentales, así como que las mismas tengan un contenido material mínimo que asegure su eficacia. En este sentido, el derecho de defensa se entiende también como la posibilidad de contar con el tiempo y los medios suficientes para comparecer adecuadamente a cada una de las etapas procesales.


84. En este aspecto, el artículo 8, numeral 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé como garantía judicial mínima del debido proceso legal, la "concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa". Es de destacarse que, entre otras cuestiones, la Corte Interamericana ha concluido que este derecho incluye la obligación del Estado de permitir el acceso de la persona inculpada al conocimiento del expediente llevado en su contra.(29)


85. Aunado a lo anterior, debe entenderse también que el derecho de las personas a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa aplica a todas las fases de las actuaciones jurisdiccionales(30) y que el tiempo que se estime suficiente podrá depender de la evaluación de las circunstancias particulares de cada caso,(31) siempre en respeto del principio de igualdad de medios.


Oralidad como principio fundamental del sistema penal acusatorio y adversarial


86. La oralidad es la herramienta a través de la cual debe desarrollarse el procedimiento penal acusatorio, la que cobra actualización tanto en las audiencias preliminares como en las de juicio; dicha herramienta estriba en que las partes, de viva voz, expongan al juzgador sus pretensiones, argumentaciones y pruebas en el desarrollo del proceso.


87. Bajo ese modelo, el juzgador deberá emitir de forma oral sus determinaciones en la audiencia, a fin de transparentar el proceso y garantizar sus principios, como lo son la publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, derivado de que dichos principios están íntimamente relacionados. La oralidad del proceso penal acusatorio es el instrumento para su desarrollo, pues el juicio oral consiste en emplear el método de la audiencia para decidir la culpabilidad o inocencia del acusado, lo que constituye una de las características del procedimiento penal.


88. También se estableció que el sistema de audiencias implica introducir elementos de transparencia y rapidez en la toma de decisiones, y esta metodología consiste en reducir el riesgo del error judicial, pues su efecto inmediato es elevar la calidad de la información sobre la base de la cual los Jueces toman las decisiones, brindándoles mejores elementos para decidir, ya que la información que aporta una parte siempre puede ser debatida por la otra, para, en su caso, hacer ver al Juez las inconsistencias de la misma. Además, la participación del público en las audiencias impide que el juzgador resuelva algo claramente contrario a lo que aquéllos ven y entienden.


89. Cabe mencionar que este principio, entendido como el intercambio verbal de ideas, constituye una herramienta esencial en la tarea jurisdiccional, como instrumento para facilitar el debido respeto a los derechos de los ciudadanos, al permitir que la actuación del juzgador se ajuste a criterios de inmediación y contradicción realmente efectivos.


90. De igual manera, constituye un elemento decisivo para alcanzar el grado deseable de confianza y vinculación de los ciudadanos con los responsables de su ejercicio.


91. En ese orden de ideas, el Juez de Control, al emitir en la audiencia inicial las resoluciones relativas al control de detención y auto de vinculación a proceso, deberá expresar el fundamento legal y las razones por las que calificó de legal la misma, así como por qué vinculó a proceso al imputado, respectivamente, conforme lo establece el artículo 16 constitucional.


92. Efectivamente, al momento en que el juzgador pronuncie su resolución en la audiencia deberá fundarla y motivarla por tratarse de un acto de molestia que de alguna forma restringe la libertad personal del imputado. Cabe señalar que la debida fundamentación y motivación de dichas resoluciones no sólo implica expresar los preceptos legales aplicables al caso, así como las razones, motivos y circunstancias que permitieron emitir su decisión al Juez de Control, sino también efectuar la relatoría de los datos de prueba y su valoración para arribar a la decisión correspondiente.


93. Lo anterior, a fin de que el referido acto de molestia otorgue certeza y seguridad jurídica al imputado, en el sentido de que conozca plenamente el fundamento legal y las razones por las que el juzgador decidió calificar de legal su detención, así como de vincularlo a proceso, según sea el caso en concreto.


94. Por tanto, el principio de legalidad se cumple cuando en la audiencia se emite la resolución respectiva y, además el Juez de Control cumple con la obligación de dejar constancia de ellas por escrito, según lo prevé el artículo 67, fracciones III y IV, del Código Nacional, con la expresa prohibición de que la versión escrita no debe rebasar lo expuesto oralmente.


95. En ese sentido, puede considerarse válidamente que la constancia que dota de seguridad jurídica al imputado para conocer las razones y el fundamento legal que tomó en cuenta el Juez de Control para calificar de legal su detención y/o vincularlo a proceso, es la videograbación en la que consta de manera íntegra y fidedigna el desarrollo de la audiencia inicial en la que se dictaron dichas resoluciones.


96. En efecto, de entre los recursos materiales necesarios para la incorporación de la oralidad a los procedimientos judiciales, como lo dispone el artículo 20 constitucional, presenta una singular importancia lo relativo a las herramientas que ofrecen las nuevas tecnologías, desde los sistemas de grabación audiovisual para la más fiel documentación de los actos orales, hasta los modernos procedimientos de comunicación, incluida la videograbación.


97. Sobre el particular, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 455/2012,(32) analizó –entre otros aspectos– las videograbaciones de las audiencias celebradas en el proceso penal de corte acusatorio y oral, contenidas en archivos informáticos almacenados en un disco versátil digital (DVD).


98. Al respecto, se precisó que, en acatamiento a los principios de oralidad y publicidad consagrados en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Federal, en el proceso penal es requisito que las audiencias orales se registren en formatos de audio y video, cuya naturaleza jurídica es la de una prueba instrumental pública de actuaciones, al tratarse de la simple fijación o registro, por medios digitales o electrónicos, de los actos o diligencias propios de la tramitación de una causa penal de corte acusatorio.


99. En ese orden de ideas, las audiencias videograbadas en formatos digitales (DVD), deben considerarse como las constancias audiovisuales del desahogo de las diligencias inherentes a un proceso penal de corte acusatorio, en estricto cumplimiento a los principios de oralidad y de publicidad que son propios de dicho sistema de enjuiciamiento.


100. Razón por la que esas herramientas electromagnéticas constituyen actuaciones procesales empleadas por los juzgadores para dejar constancia de la actividad jurisdiccional desplegada en los asuntos de su conocimiento.


101. Ahora, si en el caso del proceso penal acusatorio, en el que las actuaciones procesales se desarrollan en la audiencia –como uno de los ejes rectores del sistema–; las cuales son videograbadas y almacenadas en un expediente electrónico, válidamente puede considerarse el soporte material de la videograbación como la exigencia de registrar el acto de autoridad que dispone el numeral 16 de la Constitución Federal.


102. En adición a lo anterior, el artículo 67, fracciones III y IV, del Código Nacional establece una regla procesal para el juzgador consistente en que dentro de las veinticuatro horas siguientes debe dejar constancia por escrito de la resolución oral dictada, al calificar la detención y resolver sobre la petición de vinculación a proceso, con la limitante de que tal versión escrita no puede sobrepasar lo expuesto vía oral.


103. Así, el código procesal establece una regla que, por contradictoria que parezca con la esencia del sistema oral, el Juez de Control debe cumplir, lo que origina, además, que esa constancia escrita de lo resuelto se agregue a lo que se ha denominado, por la etapa de investigación complementaria en que se actúa, como carpeta administrativa.


104. En ese contexto, con base en las consideraciones expuestas relativas a los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, así como a la naturaleza del proceso penal acusatorio y oral y los instrumentos a través de los cuales deben desahogarse las actuaciones judiciales que conforman sus etapas procesales y con fundamento, además, en lo dispuesto por los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como en los artículos 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta Primera Sala considera que para afirmar que el justiciable cuenta con todas las herramientas necesarias para ejercer una adecuada defensa en contra de las resoluciones dictadas en audiencia inicial del procedimiento penal acusatorio y oral, debe tener acceso a las videograbaciones y constancias escritas que se hayan tomado en consideración para emitirlas.


105. Derivado de lo anterior, si las videograbaciones y registros escritos excepcionales que se originan durante el desahogo de la audiencia pública quedan bajo resguardo del Juez de Control a través de las áreas de gestión de los centros de justicia, es incuestionable que para que el futuro quejoso pueda acceder a su consulta, o bien, a la entrega de una reproducción fiel de las mismas, para poder sustentar de manera eficiente su defensa en una instancia constitucional, debe tener acceso a las instalaciones judiciales respectivas y si éstas por motivo de periodos vacacionales, determinaciones de los Consejos de la Judicatura respectivos, por disposición de la ley o causas de fuerza mayor, no laboran, los días de que se trata deben descontarse del cómputo del plazo que el impetrante tiene para promover la demanda de amparo indirecto.


106. En efecto, aun cuando por la naturaleza del sistema, las resoluciones respectivas se dictan en audiencia pública y de manera oral, con la asistencia del justiciable y su defensa, lo que implica que en el momento mismo de su dictado ambos conocen el sustento argumentativo y legal de la determinación, en aras de privilegiar el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa adecuada, es necesario que para los efectos de impugnación vía amparo, cuente el amparista con todos los elementos necesarios para impugnar de manera eficaz lo resuelto, de lo contrario, se exigiría una espléndida capacidad de memoria o retención del defensor y del imputado para poder recordar todos y cada uno de los argumentos utilizados por el Juez de Control, así como el contenido de los datos de prueba en la que se sustentó, además de lo alegado por las partes en los ejercicios de debate, circunstancia que, a juicio de esta S., no abona a la certeza jurídica que debe prevalecer en favor de quien es sometido a un procedimiento penal y desea acceder a un recurso efectivo.


107. Conforme con las anteriores consideraciones, deben prevalecer, con el carácter de jurisprudencias, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, los criterios que a continuación sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


AMPARO INDIRECTO. LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 9/2018 (10a.) EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO ES APLICABLE PARA DETERMINAR SI LOS DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBEN DESCONTARSE DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PREVISTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, CUANDO SE RECLAME ALGUNA DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO Y ORAL.


Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes que conocieron de diversos recursos de queja, sostuvieron un criterio distinto con relación a si la jurisprudencia 2a./J. 9/2018 (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LOS DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBEN DESCONTARSE DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PREVISTO PARA SU PRESENTACIÓN CUANDO EL ACTO RECLAMADO DERIVE DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO LLEVADO EN FORMA DE JUICIO.", es aplicable para determinar si deben descontarse del cómputo del plazo para la promoción del juicio de amparo indirecto los días en que no laboró la autoridad responsable, cuando se reclaman el control de la detención y el auto de vinculación a proceso.


Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la jurisprudencia de que se trata, no es aplicable.


Justificación: Se afirma lo anterior, porque dicho criterio jurisprudencial emanó del análisis de resoluciones que tuvieron su origen en procedimientos jurisdiccionales o tramitados en forma de juicio, cuya característica principal es que corresponden a un sistema escrito; en ese sentido, se advierte que para su aplicación, tratándose de asuntos derivados de un procedimiento penal cuya gestión obedece a un sistema acusatorio y oral, existe un elemento fáctico ausente en el precedente, que constituye un elemento diferenciador relevante, que por certeza jurídica justifica otorgar un trato diverso, puesto que la distinción conlleva necesariamente a la creación de una nueva regla aplicable a esos hechos y, por ello, resulta inaplicable en sus términos la jurisprudencia de que se trata.


DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LOS DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBEN DESCONTARSE DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PREVISTO PARA SU PRESENTACIÓN CUANDO SE RECLAME ALGUNA DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO Y ORAL.


Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes que conocieron de diversos recursos de queja, sostuvieron un criterio distinto sobre si es procedente descontar del cómputo del plazo para la promoción del juicio de amparo indirecto, los días en que no laboró la autoridad responsable, cuando se reclaman el control de la detención y el auto de vinculación a proceso.


Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, a la naturaleza del proceso penal acusatorio y oral, así como a los instrumentos a través de los cuales deben desahogarse las actuaciones judiciales que conforman sus etapas procesales, y con fundamento, además, en lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como 8, numeral 2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considera que cuando el acto reclamado es una resolución dictada en la audiencia inicial como la calificación de la detención o vinculación a proceso, los días no laborables para la autoridad responsable de que se trata deben descontarse del cómputo del plazo que el impetrante tiene para presentar la demanda de amparo indirecto.


Justificación: Lo anterior, porque si las videograbaciones y los registros escritos excepcionales que se originan durante el desahogo de la audiencia pública, quedan bajo resguardo del Juez de Control a través de las áreas de gestión de los centros de justicia, es incuestionable que para que el futuro quejoso pueda acceder a su consulta, o bien, a la entrega de una reproducción fiel de las mismas, para poder sustentar de manera eficiente su defensa en una instancia constitucional, debe tener acceso a las instalaciones judiciales respectivas y si éstas por motivo de periodos vacacionales, determinaciones de los Consejos de la Judicatura respectivos, por disposición de la ley o por causas de fuerza mayor, no laboran, los días de que se trata deben descontarse del cómputo del plazo que el impetrante tiene para presentar la demanda de amparo indirecto. En efecto, aun cuando por la naturaleza del sistema, las resoluciones respectivas se dictan en audiencia pública y de manera oral, con la asistencia del justiciable y su defensa, lo que implica que en el momento mismo de su dictado ambos conocen el sustento argumentativo y legal de la determinación, en aras de privilegiar el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a una defensa adecuada, es necesario que para los efectos de impugnación vía amparo, cuente el quejoso con todos los elementos necesarios para impugnar de manera eficaz lo resuelto; de lo contrario, se exigiría una espléndida capacidad de memoria o retención del defensor y del imputado para poder recordar todos y cada uno de los argumentos utilizados por el Juez de Control, así como el contenido de los datos de prueba en la que se sustentó, además de lo alegado por las partes en los ejercicios de debate; circunstancia que a juicio de esta Primera Sala no abona a la certeza jurídica que debe prevalecer en favor de quien es sometido a un procedimiento penal y desea acceder a un recurso efectivo.


108. Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.


VII. Decisión


109. De lo hasta aquí expuesto se concluye que sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque existe divergencia entre los razonamientos de los tribunales contendientes, quienes examinaron el mismo problema jurídico.


110. Por tanto, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitucional Federal, 219, 220 y 226 de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado V de esta resolución.


SEGUNDO.—Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de las tesis redactadas en el apartado VI de este fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a las tesis de jurisprudencia que se sustentan en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las Ministras: N.L.P.H. y A.M.R.F., quién se reserva su derecho a formular voto aclaratorio; y los Ministros J.M.P.R. y presidente J.L.G.A.C. (ponente), en contra del voto del Ministro A.G.O.M., quien se reserva su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


2. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


3. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 471, registro digital: 2014344 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas».


4. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 498, registro digital: 2015240 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas».

.

5. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 368, registro digital: 2013206 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas».


6. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 536, registro digital: 2007064 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas».


7. "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;

"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;

"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;

"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


8. "Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


9. Resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de diez de enero de dos mil dieciocho, por mayoría de cuatro votos, de los Ministros J.F.F.G.S., A.P.D., E.M.M.I. y J.L.P., en contra del emitido por la Ministra M.B.L.R..


10. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 51, Tomo I, febrero de 2018, página 673, registro digital: 2016279 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas».


11. En lo subsecuente al invocar dicho cuerpo normativo se hará mención sólo de Código Nacional.


12. Artículo 67, párrafo segundo, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales.


13. Al respecto, resulta aplicable por identidad jurídica, la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


14. Así lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 61/2014, en sesión de veintiocho de mayo de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.


15. "Artículo 307. En la audiencia inicial se informarán al imputado sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, se realizará el control de legalidad de la detención si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y se definirá el plazo para el cierre de la investigación."


16. Contradicción de tesis 161/2017, resuelta en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho. La votación se dividió en dos partes: Mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo, de los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Disidente: A.Z.L. de L.. Ponente: N.L.P.H..


17. "Artículo 67. Resoluciones judiciales.

"...

"Los autos y resoluciones del órgano jurisdiccional serán emitidos oralmente y surtirán sus efectos a más tardar al día siguiente. Deberán constar por escrito, después de su emisión oral, los siguientes:

"...

"III. La de control de la detención;

IV. La de vinculación a proceso."


18. Sentencia de diecisiete de junio de dos mil quince, resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M.. Los señores M.J.R.C.D. y J.M.P.R. se reservaron su derecho a formular voto concurrente.


19. (sic)


20. Las anteriores consideraciones fueron sustentadas por esta Primera Sala, al resolver el recurso de revisión 907/2016, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, por mayoría de tres votos de los Ministros P.R., C.D. y G.O.M., en contra de los votos de la M.P.H. y el Ministro Zaldivar Lelo de L..


21. Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 2a./J. 9/2018 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 51, Tomo I, febrero de dos mil dieciocho, página 673, registro digital: 2016279 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas».


22. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Artículos 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A, No. 9, párrafo 24; Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C, No. 184, párrafo 78; y C.E. y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C, No. 200, párrafo 196.


23. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (Artículos 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87, de 30 de enero de 1987. Serie A, No. 8, párrafo 32.


24. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 498 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas».


25. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo I, enero de 2018, página 5 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas».


26. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrolló estas dos perspectivas, al resolver el amparo directo en revisión 3758/2012.


27. Jurisprudencia P./J. 47/95, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, diciembre de 1995, página 133, registro digital: 200234».


28. Esta segunda perspectiva la asumió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sostener el criterio «1a. XCVIII/2006», de rubro: "DEBIDO PROCESO LEGAL. LA INTERVENCIÓN PROCESAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE QUERÉTARO NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES.", «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2006, página 185, registro digital: 174915».


29. Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, R. y constas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009, Serie C, No. 206, párrafo 49, 53, 54; C.C.G. y M.F. Vs. México. Excepción Preliminar. Fondo, R. y C.. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C, No. 220, párrafo 156.


30. Resulta orientador lo que, al respecto, señaló el Comité de Derechos Humanos en Alrick Thomas c. J., CCPR/C/44/D/272/1988(1992), párrafo 11.4.


31. Comité de Derechos Humanos, D.G.C.J., CCPR/C/46/D/237/1987 (1992), párrafo 6.2.


32. De dicha contradicción de criterios derivó la jurisprudencia «1a./J. 43/2013 (10a.)», de título y subtítulo: "VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL. En acatamiento a los principios de oralidad y publicidad consagrados en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en los procesos penales de corte acusatorio es requisito que las audiencias orales se registren en formatos de audio y video, para lo cual los órganos jurisdiccionales implementaron la figura del ‘expediente electrónico’, como dispositivo de almacenamiento de dicha información en soportes digitales para preservar las constancias que los integran, cuya naturaleza jurídica procesal es la de una prueba instrumental pública de actuaciones al tratarse de la simple fijación o registro, por medios digitales o electrónicos, de los actos o diligencias propios de la tramitación de una causa penal de corte acusatorio, máxime que, en el momento procesal oportuno, los juzgadores deberán acudir a las constancias o autos integradores de dichas causas penales almacenados en formato digital para efectos de dictar sus respectivas sentencias. Ahora bien, cuando la autoridad judicial penal señalada como responsable, en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, remite como anexo o sustento de su informe justificado la videograbación de una audiencia oral y pública contenida en un disco versátil digital (DVD), dicha probanza para efectos del juicio de amparo adquiere el carácter de una prueba documental pública lato sensu, tendente a acreditar la existencia del acto de autoridad reclamado y su constitucionalidad; por ende, debe tenerse por desahogada por su propia y especial naturaleza sin necesidad de celebrar una audiencia especial de reproducción de su contenido. Sin embargo, para brindar certeza jurídica a las partes en relación con lo manifestado por la autoridad responsable, el Juez de amparo debe darles vista con el contenido del informe justificado que contenga dicha videograbación, a fin de que, si lo estiman necesario, puedan consultar la información contenida en formato digital y manifestar lo que a su derecho convenga.", «publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 703, registro digital: 2004362».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de septiembre de 2020 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR