Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo I, 586
Fecha de publicación30 Septiembre 2020
Fecha30 Septiembre 2020
Número de resolución2a./J. 26/2020 (10a.)
Número de registro29487
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 555/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y TERCERO DEL SEXTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 4 DE MARZO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.; MANIFESTÓ QUE FORMULARÍA VOTO CONCURRENTE Y.E.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.L.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, además de que el asunto es de especialidad administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que el denunciante –Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito–, es uno de los órganos que sostuvieron los criterios materia de la contradicción de tesis, a saber, el adoptado en la revisión fiscal ********** del índice de dicho tribunal.


TERCERO.—Criterios contendientes. El denunciante anunció que el problema jurídico a resolver es determinar si, tratándose de asuntos en los que se declare la nulidad de la resolución que determina la inexistencia de operaciones, se actualiza "el supuesto de procedencia de la revisión fiscal contenido en el artículo 63, párrafo primero, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo". Al respecto, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron conforme a los antecedentes y consideraciones que se relatan a continuación:


I. Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


1. El administrador desconcentrado Jurídico de Tamaulipas 5 del Servicio de Administración Tributaria, al resolver el recurso de revocación respectivo, confirmó la diversa resolución de veintinueve de junio de dos mil diecisiete por la que el administrador desconcentrado de Auditoría Fiscal de Tamaulipas 5 determinó que la contribuyente no desvirtuó la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas en diversos comprobantes fiscales por ella expedidos en dos mil quince, por lo que ordenó agregarla al listado a que se refiere el artículo 69-B, párrafos tercero y cuarto, del Código Fiscal de la Federación en su texto anterior, con la finalidad de que se considere, con efectos generales, que las operaciones contenidas en sus comprobantes no producen efecto fiscal alguno.


2. Contra la resolución descrita en el numeral precedente, la contribuyente promovió el juicio ********** del índice de la S.R. del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien emitió la sentencia respectiva el seis de agosto de dos mil dieciocho en la que declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas y de origen porque, contrariamente a lo sostenido por la autoridad fiscal, las pruebas aportadas en el procedimiento acreditaron que la actora cuenta con los activos, el personal, la infraestructura y la capacidad material para realizar las operaciones amparadas en los comprobantes, por lo que quedó desvirtuada la inexistencia de operaciones.


3. En desacuerdo con la sentencia referida en el numeral que antecede, el administrador desconcentrado Jurídico de Tamaulipas 5 del Servicio de Administración Tributaria promovió la revisión fiscal **********, la cual fue desechada por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, en lo que interesa, porque no se actualizó el supuesto de procedencia a que se refiere el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(1) con base en las consideraciones siguientes:


• El asunto carece de cuantía porque, mediante la resolución de origen, no se determinó un crédito fiscal.


• Si bien en esa resolución se determinó en definitiva la inexistencia de operaciones, cuyo monto en suma excede la cuantía de tres mil quinientas veces la unidad de medida y actualización exigida para la procedencia de la revisión fiscal, lo cierto es que la nulidad declarada no tiene como efecto que la autoridad fiscal haga erogaciones o deje de gravar y/o percibir ingreso alguno, pues en aquella resolución no se fincó obligación económica en favor de la ahora contribuyente actora.


II. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.


1. Mediante supuesta resolución del administrador central de Fiscalización Estratégica del Servicio de Administración Tributaria, se determinó que la contribuyente no desvirtuó la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas en diversos comprobantes fiscales por ella expedidos, por lo que ordenó agregarla al listado a que se refiere el artículo 69-B, párrafos tercero y cuarto, del Código Fiscal de la Federación en su texto anterior, con la finalidad de que se considere, con efectos generales, que las operaciones contenidas en sus comprobantes no producen efecto fiscal alguno.


2. Contra la resolución descrita en el numeral precedente, la contribuyente promovió el juicio ********** del índice de la S.R. del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en cuya demanda sostuvo que no conocía la resolución porque no le fue notificada en términos del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo;(2) sobre lo cual, sustanciado el procedimiento, la Sala en comento emitió la sentencia respectiva el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada porque la certificación que obra en las copias de los documentos exhibidas por la autoridad demandada para demostrar la existencia y la legal notificación de esa resolución, carece de los requisitos para otorgarle pleno valor probatorio y, por ende, no quedó demostrado que existe ese fallo y que se comunicó al interesado.


3. En desacuerdo con la sentencia referida en el numeral que antecede, la administradora desconcentrada Jurídica de Guanajuato 2 del Servicio de Administración Tributaria promovió la revisión fiscal **********, la cual fue desechada por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, en lo que interesa, porque no se actualizó el supuesto de procedencia a que se refiere el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con base en las consideraciones siguientes:


• El asunto carece de cuantía porque, mediante la resolución de origen, no se determinó un crédito fiscal.


• Si bien en esa resolución se determinó en definitiva la inexistencia de operaciones, cuyo monto en suma excede la cuantía de tres mil quinientas veces la unidad de medida y actualización exigida para la procedencia de la revisión fiscal, lo cierto es que la nulidad declarada no tiene como efecto que la autoridad fiscal haga erogaciones o deje de gravar y/o percibir ingreso alguno, pues en aquella resolución no se fincó obligación económica en favor de la ahora contribuyente actora.


III. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


1. El veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, el administrador desconcentrado de Auditoría Fiscal en Campeche 1 del Servicio de Administración Tributaria dictó resolución en la que determinó que la contribuyente no desvirtuó la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas en diversos comprobantes fiscales por ella expedidos en dos mil quince, por lo que ordenó agregarla al listado a que se refiere el artículo 69-B, párrafos tercero y cuarto, del Código Fiscal de la Federación en su texto anterior, con la finalidad de que se considere, con efectos generales, que las operaciones contenidas en sus comprobantes no producen efecto fiscal alguno.


2. Contra la resolución descrita en el numeral precedente, la contribuyente promovió el juicio ********** del índice de la Segunda S.R. del Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien emitió la sentencia respectiva el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada porque, contrariamente a lo sostenido por la autoridad fiscal, las pruebas aportadas en el procedimiento acreditaron que la actora cuenta con los activos, el personal, la infraestructura y la capacidad material para realizar las operaciones amparadas en los comprobantes, por lo que quedó desvirtuada la inexistencia de operaciones.


3. En desacuerdo con la sentencia referida en el numeral que antecede, la administradora desconcentrada Jurídica de Campeche 1 del Servicio de Administración Tributaria promovió la revisión fiscal **********, la cual fue admitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, en lo que interesa, porque se actualizó el supuesto de procedencia a que se refiere el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con base en las consideraciones siguientes:


• Si bien en la resolución impugnada –cuya nulidad se declaró– no se emitió liquidación alguna, lo cierto es que se involucraron los comprobantes fiscales expedidos por la contribuyente actora a sus clientes durante dos mil quince, en los que se ampararon operaciones equivalentes a $********** (********** pesos **********/100 moneda nacional); cantidad que, de considerarse ingreso acumulable, podría generar un impuesto sobre la renta a razón del 30% (treinta por ciento).


• Con base en ello, el propio Tribunal Colegiado del conocimiento hizo un cálculo hipotético del tributo y, en ese tenor, fijó como cuantía del negocio la cantidad de $********** (********** pesos **********/100 moneda nacional), que excede la cuantía de tres mil quinientas veces la unidad de medida y actualización exigida para la procedencia de la revisión fiscal equivalente a $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional).


CUARTO.—Existencia. El objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar criterios discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse a la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3) y a la tesis P. XLVII/2009 también del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(4)


Conforme a estos criterios, para que exista la contradicción de tesis, es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que, a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(5)


De los antecedentes y consideraciones sustentadas por cada uno de los órganos contendientes, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada habida cuenta de que:


A. La actuación de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes revela que analizaron un mismo punto jurídico, a saber, si, conforme al artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, procede o no el recurso de revisión fiscal por razón de cuantía contra las sentencias dictadas en el juicio administrativo federal que declaren la nulidad de una resolución que determina que el contribuyente no desvirtuó la presunción de inexistencia de operaciones, por lo que ordena agregarla al listado a que se refiere el artículo 69-B, párrafos tercero y cuarto, del Código Fiscal de la Federación en su texto anterior.


B. Los órganos contendientes adoptaron actitudes opuestas, dado que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, consideraron que ese tipo de asuntos carecen de cuantía porque dichas resoluciones fiscales no determinan un crédito ni implican una erogación y/o ingreso para la hacienda pública que se vea afectado por la declaración de nulidad; de ahí que no se actualiza el supuesto de procedencia de la revisión fiscal a que se refiere la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostuvo que sí se trata de negocios que implican una cuantía derivada del monto de las operaciones que amparan los comprobantes fiscales expedidos por la contribuyente, y para determinarla hizo un cálculo hipotético del impuesto que sobre ese monto podría pagarse, sobre lo cual consideró que se surte el supuesto de procedencia de la revisión fiscal en comento.


Así, aun cuando cada uno de los órganos jurisdiccionales referidos en el párrafo precedente se pronunciaron respecto de juicios naturales en los que se declaró la nulidad de la resolución impugnada atendiendo a violaciones distintas, lo cierto es que en las sentencias que emitieron existe un punto de toque específico, a saber, si las resoluciones que en definitiva concluyen la inexistencia de operaciones en términos del artículo 69-B, párrafos tercero y cuatro, del Código Fiscal de la Federación en su texto anterior, implican o no una cuantía; aspecto sobre el cual, se insiste, los pronunciamientos fueron discrepantes.


Luego, sobre la base del estudio de una misma cuestión jurídica, se configura la contradicción de criterios, cuyo tema es determinar si la resolución que determina que el contribuyente no desvirtuó la presunción de inexistencia de operaciones, por lo que ordena agregarlo al listado a que se refiere el artículo 69-B, párrafos tercero y cuarto, del Código Fiscal de la Federación en su texto anterior (equivalentes al cuarto y quinto del texto actual), implica o no una cuantía que haga procedente el recurso de revisión fiscal contra la sentencia que declaró su nulidad en términos del artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


QUINTO.—Estudio. El artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si bien prevé la posibilidad de que las autoridades combatan las resoluciones dictadas por tribunales jurisdiccionales en juicios administrativos, lo cierto es que su intención es restringir el ámbito de procedencia de los recursos de revisión correspondientes, de modo tal que proceda solamente en los casos excepcionales que señalen las leyes, según se aprecia de su texto que establece que los tribunales de la Federación conocerán "de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de Justicia Administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno".


Al respecto, el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo(6) regula el recurso de revisión fiscal, estableciendo que procede contra las resoluciones emitidas por la Sala Superior (actuando en Pleno o secciones) o Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en específico, aquellas que cumplan con determinada cuantía, que contengan un pronunciamiento importante y trascendente, que incidan en las materias tributaria, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, o de aportaciones de seguridad social, que declaren la responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria por daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan, que resuelvan sobre costas en los propios juicios de nulidad conforme al artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y que resuelvan sobre reclamaciones con base en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


Pero, además, a partir del carácter restrictivo y selectivo del recurso de revisión fiscal, esta Segunda Sala ha interpretado que para que proceda no basta que el asunto encuadre en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino que es indispensable que, en todos los casos, el fallo que se pretenda recurrir contenga un pronunciamiento importante y trascendente, lo que sucede cuando contenga decisiones en cuanto al fondo del asunto a modo de una decisión última sobre si es o no exigible el deber a que se refiere la resolución impugnada, para así justificar la procedencia del citado medio de impugnación. Y, en este entendido, al margen de la materia del asunto, en todos los casos en los que se haya declarado la nulidad de la resolución impugnada por vicios meramente formales, el recurso de revisión es improcedente, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010)."(7)


Criterio a partir del cual fueron definiéndose supuestos específicos por esta Segunda Sala, al tenor de sus jurisprudencias 2a./J. 118/2012 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.",(8) 2a./J. 171/2013 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINÓ LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS.",(9) 2a./J. 67/2015 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO QUE DETERMINÓ CONTRIBUCIONES POR INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LO DICTÓ U ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVA.",(10) 2a./J. 58/2016 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA SENTENCIAS QUE, POR VIRTUD DE UNA DECLARACIÓN DE NULIDAD POR ASPECTOS FORMALES, ORDENEN LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS AFECTAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA CON EMBARGO."(11) y 2a./J. 127/2019 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD DE UNA NORMA OFICIAL MEXICANA POR VICIOS FORMALES EN SU PROCEDIMIENTO DE CREACIÓN."(12)


Ahora, adquiere relevancia el primer supuesto a que se refiere el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (antes del uno de enero de dos mil seis previsto en el artículo 248, fracción I, del Código Fiscal de la Federación), que exige una cuantía específica del negocio para que proceda la revisión fiscal, según se aprecia de su texto que se reproduce a continuación:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6 de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce."


Como puede apreciarse, la disposición en comento exige que, para la actualización de la hipótesis de procedencia, el negocio de que se trate implique una "cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal", lo que ha sido interpretado por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 36/95, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. BASES PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA, POR RAZÓN DE CUANTÍA.",(13) conforme a la cual, para determinar el monto del asunto deben seguirse las reglas siguientes:


1. Atenderse a dos datos, a saber: uno, concerniente a la cuantía que la ley señala como necesaria para la procedencia del recurso y, otro, relativo a la cuantía propia del negocio, con miras a establecer si supera o no la que la ley exige.


2. Considerar que la unidad de medida que indica "vigente en el momento de su emisión", se refiere a la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, y no a la fecha de la resolución impugnada.


3. La cuantía del negocio se determinará a partir de las cantidades que hayan sido anuladas en la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y no al monto total del adeudo u obligación determinada en la resolución impugnada, toda vez que solamente la parte de la sentencia en la que se establece la nulidad es la que será materia de revisión ante el Tribunal Colegiado correspondiente.


Ciertamente, en principio, se destaca que, conforme al artículo tercero transitorio del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo,(14) la exigencia del legislador de que la cuantía del negocio "exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal", debe entenderse en unidades de medida y actualización, desde luego, las mismas tres mil quinientas veces.


Así, aunque no se diga de forma expresa, de esta propia disposición deriva que necesariamente el monto del asunto debe traducirse en una cantidad líquida determinada desde la resolución impugnada y que, por ende, constituya la materia del litigio, incluso, de manera específica la declarada nula en el juicio administrativo, pues sólo así podrá hacerse la comparación respectiva y definirse con certeza y precisión si es superior o no al equivalente de las unidades de medida y actualización exigidas por la legislación en comento. Es ilustrativa la jurisprudencia de esta Segunda Sala, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. CUANTÍA DEL NEGOCIO SE DETERMINA POR EL VALOR DE LAS PRESTACIONES EXIGIDAS EN LA DEMANDA. CUESTIONES JURÍDICAS."(15)


En efecto, si bien podrían existir asuntos que reflejen intereses económicos ya sea de manera directa o, incluso, indirecta, lo cierto es que eso no basta para considerar que se surte el supuesto de procedencia en estudio, pues, por mandato del legislador, es menester que ese tinte económico esté reflejado en una cuantía identificada y especificada desde el origen, es decir, por la autoridad administrativa a cargo del particular; de ahí que cuando la resolución impugnada carezca de cuantía, es claro que no procederá la revisión fiscal ni siquiera por considerar que la nulidad de esa resolución podría generar actos posteriores que impliquen la insubsistencia de obligaciones o deberes pecuniarios a cargo de los particulares.


Además, ese requisito relativo a que la materia del asunto refleje un monto determinado, debe ser susceptible de apreciarse de manera directa sin acudir a algún otro elemento adicional a la comparación entre la carga económica cuantificada por la autoridad administrativa –evidentemente declarada nula– y el equivalente a las unidades de medida y actualización exigidas por la hipótesis normativa, pues en el caso de que el Tribunal Colegiado del conocimiento tenga que hacer uso de otros factores, componentes o cálculos ajenos a los ya integrados a la litis, se trataría de un asunto carente de cuantía o de cuantía indeterminada. Sirve de apoyo la jurisprudencia también de la Segunda Sala, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. CUANTÍA DEL NEGOCIO."(16)


Pues bien, es de atenderse al artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (adicionado mediante decreto publicado el nueve de diciembre de dos mil trece), que establece:


"Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.


"En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.


"Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazo que no excederá de cinco días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario y publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.


"Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.


"Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien, procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este código.


"En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este código."


Disposición que fue objeto de reforma, en virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de junio de dos mil dieciocho, y que dio lugar al texto siguiente:


"Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.


"En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.


"Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo previsto en el párrafo anterior, para aportar la documentación e información respectiva, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada en estos términos se entenderá concedida sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.


"Transcurrido el plazo para aportar la documentación e información y, en su caso, el de la prórroga, la autoridad, en un plazo que no excederá de cincuenta días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer y notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario. Dentro de los primeros veinte días de este plazo, la autoridad podrá requerir documentación e información adicional al contribuyente, misma que deberá proporcionarse dentro del plazo de diez días posteriores al en que surta efectos la notificación del requerimiento por buzón tributario. En este caso, el referido plazo de cincuenta días se suspenderá a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento y se reanudará el día siguiente al en que venza el referido plazo de diez días. Asimismo, se publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.


"Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.


"La autoridad fiscal también publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, un listado de aquellos contribuyentes que logren desvirtuar los hechos que se les imputan, así como de aquellos que obtuvieron resolución o sentencia firmes que hayan dejado sin efectos la resolución a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, derivado de los medios de defensa presentados por el contribuyente.


"Si la autoridad no notifica la resolución correspondiente, dentro del plazo de cincuenta días, quedará sin efectos la presunción respecto de los comprobantes fiscales observados, que dio origen al procedimiento.


"Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien, procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este código.


"En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este código."


Independientemente de las modificaciones sufridas por la disposición legal, lo que adquiere relevancia es la naturaleza del procedimiento que regula, a saber, el de determinación de actividades inexistentes, para lo cual conviene retomar las consideraciones plasmadas por esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 405/2018 en sesión de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, sobre la diferencia que existe entre el indicado procedimiento y el ejercicio de las facultades de comprobación, a saber:


• Destacó los motivos que el legislador tomó en cuenta para expedir el precepto en comento, en específico, enfrentar y detener el tráfico de comprobantes fiscales que consiste en colocar en el mercado comprobantes fiscales auténticos y con flujos de dinero comprobables, aunque los conceptos que en ellos se plasman carecen de sustancia o la poca que pudieran tener no es proporcional a las cantidades que amparan los referidos comprobantes.


• En el procedimiento, la autoridad podrá presumir que son inexistentes las operaciones que soportan los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente, si detecta que no cuenta con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que ese contribuyente no sea localizable; lo cual es dado a conocer al causante a fin de que tenga la oportunidad de desvirtuar esa presunción.


• En el caso de que el emisor de los comprobantes fiscales no desvirtúe la presunción de inexistencia de operaciones que existe en su contra, habrá dos consecuencias, que son: 1) su nombre aparecerá en un listado publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, a efecto de que se considere, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por él no producen efecto fiscal alguno; y, 2) los terceros que los hayan utilizado en su beneficio, podrán autocorregirse o, en su defecto, acreditar que la prestación del servicio o la adquisición de bienes en realidad aconteció, para que puedan surtir efectos fiscales dichos comprobantes.


• Este procedimiento va dirigido al sujeto a quien se le imputan los actos o actividades, puesto que su finalidad es verificar que el contribuyente que emitió las facturas efectivamente haya realizado las operaciones que se mencionan en éstos, y no al tercero que le da efectos fiscales a esos comprobantes, ya que no son las facturas las que verifica la autoridad mediante el procedimiento contenido en el artículo 69-B, sino la realización de los actos que soportarían en su caso.


• En cambio, las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, permiten a la autoridad verificar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados hayan cumplido con las disposiciones fiscales, lo que puede hacer a través de una visita domiciliaria, revisión de gabinete, o bien, mediante el cotejo de la información proporcionada por el contribuyente con la que existe en el banco de datos de la propia autoridad fiscal. Siendo que, en el caso de que el contribuyente no desvirtúe las irregularidades detectadas mediante aquellas diligencias, se da lugar a la determinación de un crédito fiscal y, por ende, de una obligación de pago a cargo del contribuyente deudor.


• La atribución consignada en el artículo 69-B para que la autoridad fiscal presuma la inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes emitidos por contribuyentes que no cuentan con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, o bien, que no sean localizables, no excluye las facultades contempladas en el artículo 42, destinadas a comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los causantes, facultades dentro de las que se encuentra inmersa la de verificar la materialidad de las operaciones económicas gravadas.


• Fue aprobada la jurisprudencia 2a./J. 78/2019 (10a.), de título y subtítulo: "FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."(17)


De lo hasta aquí expuesto, adquieren relevancia dos extremos, esto es:


a) Cuando la autoridad detecte posibles comprobantes fiscales fraudulentos, emitirá una resolución preliminar que contiene la presunción de inexistencia de las operaciones en ellas amparados, la cual dará a conocer al emisor de esos comprobantes a efecto de que manifieste lo que a su interés convenga y aporte la información y documentación para desvirtuar los hechos objeto de la presunción generada. Siendo que en el caso de que ese emisor de los comprobantes fiscales no desvirtúe la presunción en comento, la autoridad emitirá una resolución que así lo establezca y ordenará que su nombre se publique en un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, a efecto de que se considere, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por él no producen efecto fiscal alguno.


b) Por su parte, los terceros que hayan utilizado en su beneficio esos comprobantes fiscales, podrán autocorregirse o, en su defecto, acreditar que la prestación del servicio o la adquisición de bienes en realidad aconteció, para que puedan surtir efectos fiscales dichos comprobantes. Empero, en caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, determinará el o los créditos fiscales que correspondan.


Como puede apreciarse, a través de la resolución descrita en el inciso a) que antecede, la autoridad fiscal no determina obligación económica a cargo del contribuyente, es decir, no emite liquidaciones; es más, ni siquiera otorga a alguien la calidad de deudor y, menos aún, le determina un crédito fiscal, sino que únicamente se define formal y definitivamente que el emisor de los comprobantes fiscales no logró demostrar que cuenta con los activos, personal, infraestructura o capacidad material suficientes para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan aquellos comprobantes. Y, en ese entendido, incluye a dicho emisor en una lista, cuya finalidad es publicitar para conocimiento de terceros (por conducto de medios de difusión oficial) que los comprobantes fiscales que esa persona en específico expide no tienen ni tendrán efectos fiscales.


En cambio, es hasta que la autoridad ejerce sus facultades de comprobación contra ese emisor de comprobantes fiscales o contra cualquier tercero que los haya utilizado en su beneficio, cuando podrá verificar si existe alguna irregularidad en su situación fiscal –ya sea porque el gobernado no la corrigió o porque no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes– y, de ser así, determinar el crédito fiscal, es decir, el monto adeudado a la autoridad exactora y, por ende, la correlativa obligación del contribuyente de pagar la cantidad liquidada. Esto es, cuando la autoridad define que un contribuyente –emisor de facturas o tercero beneficiario– no cumplió satisfactoria y totalmente con sus cargas tributarias, que procede a emitir el adeudo correspondiente, desde luego, en un monto líquido que permita a ese contribuyente conocer la cantidad específica que debe y, por ende, poder pagarlo.


No pasa inadvertido el hecho de que, en las resoluciones que determinen en definitiva la inexistencia de operaciones, la autoridad fiscal puede llegar a hacer una relación de las facturas a partir de las cuales detectó que el contribuyente incurrió en prácticas fraudulentas; sin embargo, esta situación no implica que se imponga al gobernado carga económica definida alguna, sino que la finalidad de esa relación es únicamente cumplir con el requisito de motivación que exigen los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, esto es, de señalar las circunstancias especiales y razones particulares que justifiquen la actualización de la hipótesis normativa, pero no conlleva que, a través de esa resolución, se fije o se exija al particular el cumplimiento de un deber económico.


Más aún, la emisión de una resolución de este tipo no implica que necesariamente se vayan a emitir liquidaciones en relación con alguno o algunos de los contribuyentes involucrados en la inexistencia de operaciones, dado que si bien las facturas dejan de tener efectos, lo cierto es que puede suceder que no sean utilizadas por los contribuyentes, que éstos autocorrijan su situación o que acrediten que la prestación del servicio o la adquisición de bienes en realidad aconteció; aunado a que, además, esa emisión de liquidaciones está condicionada a que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación y detecte irregularidades. Por lo que, aun cuando la resolución que determine en definitiva la inexistencia de operaciones puede eventualmente constituirse como un antecedente de un crédito fiscal, lo cierto es que ello no implica que se trate una actuación que tenga cuantía definida, pues, se insiste, no contiene adeudo determinado u obligación líquida a cargo del contribuyente.


Por tanto, la resolución que determina que el contribuyente no desvirtuó la presunción de inexistencia de operaciones, por lo que ordena agregarlo al listado a que se refiere el artículo 69-B, párrafos tercero y cuarto, del Código Fiscal de la Federación en su texto anterior (equivalentes al cuarto y quinto del texto actual), no implica una cuantía, dado que no fija un monto específico como obligación a cargo del particular y, en consecuencia, la nulidad que eventualmente se decrete en la sentencia dictada en el juicio administrativo no conlleva la insubsistencia de ingreso alguno para la autoridad fiscal, por lo que no constituye un negocio que conlleve cuantía para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal en términos del artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Sobre todo porque, como se ha apuntado, no basta que un asunto refleje algún interés económico ya sea de manera directa o indirecta para que se considere de cuantía, sino que es menester que ese rasgo económico esté reflejado en un monto identificado y especificado por la autoridad administrativa y declarado nulo por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, susceptible de apreciarse de manera directa, sin que el Tribunal Colegiado del conocimiento esté en aptitud de hacer suposiciones sobre situaciones que aún no han acontecido o, incluso, que no han sido valoradas por la autoridad administrativa y, menos aún, realizar cálculos en sustitución de las facultades de ésta, porque, como se ha apuntado, el correcto alcance del supuesto de procedencia en análisis exige que la cuantía del asunto sea actual, es decir, no puede basarse en inferencias o en circunstancias futuras e inciertas.


Luego, la resolución que determina que el contribuyente no desvirtuó la presunción de inexistencia de operaciones, por lo que ordena agregarlo al listado a que se refiere el artículo 69-B, párrafos tercero y cuarto, del Código Fiscal de la Federación en su texto anterior (equivalentes al cuarto y quinto del texto actual), no implica cuantía específica, por lo que el recurso de revisión fiscal que se interponga contra la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que declara su nulidad no se ubica en el supuesto de procedencia a que se refiere el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


En mérito de lo razonado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si la sentencia dictada en el juicio administrativo federal que declara la nulidad de una resolución que determina que el contribuyente no desvirtuó la presunción de inexistencia de operaciones, y que ordena agregarlo al listado a que se refiere el artículo 69-B, párrafos cuarto y quinto, del Código Fiscal de la Federación (equivalentes al tercer y cuarto párrafos de su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2018), implica o no la existencia de una cuantía que haga procedente el recurso de revisión fiscal contra dicha sentencia, en términos del artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el recurso de revisión fiscal es improcedente por razón de cuantía contra la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que declara la nulidad de la resolución que determina en definitiva que el contribuyente no desvirtuó la presunción de inexistencia de operaciones.


Justificación: El artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exige una cuantía específica del negocio para que proceda el recurso de revisión fiscal, de lo que deriva necesariamente que exista una cantidad líquida determinada desde la resolución impugnada y declarada nula en el juicio administrativo. Por su parte, la resolución a que se refiere el artículo 69-B, párrafos cuarto y quinto, del Código Fiscal de la Federación (equivalentes al tercer y cuarto párrafos de su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2018), tiene como única finalidad definir que el emisor de los comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de inexistencia de operaciones y, por ende, ordenar que su nombre se publique en un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a efecto de que se considere, con efectos generales, que las operaciones contenidas en esos comprobantes no producen efecto fiscal alguno, pero no determina obligación económica a cargo de algún contribuyente. De ahí que la nulidad que eventualmente se decrete en la sentencia dictada en el juicio administrativo que en contra de esa resolución se promueva, no constituye un negocio que conlleve cuantía específica y, por ende, el recurso de revisión fiscal que, a su vez, se interponga contra esa sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa no se ubica en el supuesto de procedencia a que se refiere el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P.. La M.Y.E.M., formulará voto concurrente.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 171/2013 (10a.), 2a./J. 67/2015 (10a.), 2a./J. 58/2016 (10a.), 2a./J. 127/2019 (10a.) y 2a./J. 78/2019 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas, del viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas, del viernes 3 de junio de 2016 a las 10:03 horas, del viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas y del viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas, respectivamente.








______________________

1. "Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.

"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce."


2. "Artículo 16. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo federal, se estará a las reglas siguientes:

"I. Si el demandante afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció.

"II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda.

"III. El tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución administrativa.

"Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución.

"Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa combatida."


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, «con número de registro digital: 164120», que dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


4. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página sesenta y siete, «con número de registro digital: 166996», que dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, «con número de registro digital: 190917», que dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.—Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


6. "Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.

"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.

"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.

"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:

"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.

"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.

"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.

"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.

"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.

"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.

"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

"V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.

"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado."


7. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de dos mil once, página trescientos ochenta y tres, «con número de registro digital: 161191», que dice: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda Sala, en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales."


8. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de dos mil doce, página mil cuatrocientos ochenta y siete, «con número de registro digital: 2002195».


9. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de dos mil catorce, página mil doscientos sesenta y nueve, «con número de registro digital: 2005639».


10. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de dos mil quince, página mil sesenta y cuatro, «con número de registro digital: 2009290».


11. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de dos mil dieciséis, página mil ciento setenta y cuatro, «con número de registro digital: 2011783».


12. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo II, octubre de dos mil diecinueve, página mil novecientos ochenta, «con número de registro digital: 2020817».


13. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de mil novecientos noventa y cinco, página ciento noventa y uno, «con número de registro digital: 200749», que dice: "REVISIÓN FISCAL. BASES PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA, POR RAZÓN DE CUANTÍA.—De lo dispuesto por el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación se advierte que para determinar la cuantía de un asunto, como requisito para la procedencia del recurso de revisión fiscal, habrá que atender a dos datos: uno, concerniente a la cuantía que la ley señala como necesaria para la procedencia del recurso, y otro, relativo a la cuantía propia del negocio, con miras a establecer si supera o no la que la ley exige. En ambos casos es necesario atender a la sentencia recurrida, dictada por alguna de las Salas, Superior o Regionales, del Tribunal Fiscal de la Federación, dado que el recurso de revisión procede precisamente en contra del fallo y no en contra de los créditos fiscales impugnados en el juicio anulatorio. De lo anterior se deriva que cuando el precepto citado menciona el salario mínimo ‘vigente en el momento de su emisión’, como factor para determinar el requisito de la cuantía legal, es claro que se refiere a la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, y no a la fecha del crédito fiscal impugnado. Por tanto, el salario mínimo que se debe tener en cuenta para la determinación del primero de esos requisitos, es el que corresponde a la fecha de la sentencia. Por otra parte, cabe considerar que, si la finalidad de la reforma de que fue objeto el indicado artículo 248, fue la de establecer criterios de selectividad, desde el punto de vista económico, que eviten la concentración excesiva de juicios en los Tribunales Colegiados, forzoso es concluir que para determinar la cuantía de un negocio específico, hay que atender únicamente a los créditos que hayan sido anulados en la sentencia de la Sala Fiscal correspondiente y recurridos, y no al monto total de los créditos impugnados en el juicio anulatorio. Lo anterior es así porque solamente la parte de la sentencia en la que se establece la nulidad de algunos créditos es la que será materia de revisión ante el Tribunal Colegiado correspondiente; y es evidente, que sólo en esa medida se afecta el interés fiscal de la Federación, puesto que aquella otra parte del fallo que reconoce la validez de los créditos, de ningún modo afecta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


14. "Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la unidad de medida y actualización."


15. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 157-162, Tercera Parte, página ciento veintiuno, «con número de registro digital: 237640», que dice: "REVISIÓN FISCAL. CUANTÍA DEL NEGOCIO SE DETERMINA POR EL VALOR DE LAS PRESTACIONES EXIGIDAS EN LA DEMANDA. CUESTIONES JURÍDICAS.—Para fijar la cuantía del negocio debe atenderse a lo reclamado en la demanda de nulidad. En el caso de que se discuta únicamente una cuestión de naturaleza jurídica, cuya solución no traiga consigo repercusión alguna de carácter económico, el negocio carece de cuantía."


16. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 139-144, Tercera Parte, página doscientos nueve, «con número de registro digital: 237876», que dice: "REVISIÓN FISCAL. CUANTÍA DEL NEGOCIO.—Para determinar la cuantía de un negocio debe atenderse a lo reclamado en la demanda, o, en su caso, a lo que la autoridad ha fijado a cargo del causante. No existen elementos suficientes para determinar la cuantía del negocio cuando lo reclamado en la demanda de nulidad lo constituye una resolución sin cuantía porque los actores consideren en su demanda que la resolución producirá actos posteriores que los perjudicará en sus intereses, y además la autoridad no fijó a cargo de ellos ninguna cantidad; por lo que debe concluirse que el asunto es de cuantía indeterminada."


17. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de dos mil diecinueve, página dos mil ciento ochenta y seis, «con número de registro digital: 2020068 », que dice: "FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El procedimiento citado tiene como objetivo acabar con el tráfico de comprobantes fiscales y evitar el daño generado a las finanzas públicas y a quienes cumplen con su obligación de contribuir al gasto público, lo cual pone de relieve que mediante este procedimiento no se busca como ultima ratio eliminar los efectos producidos por los comprobantes fiscales, sino detectar quiénes emiten documentos que soportan actividades o actos inexistentes. En cambio, para corroborar si los comprobantes fiscales cumplen con los requisitos legales o que fueron idóneos para respaldar las pretensiones del contribuyente a quien le fueron emitidos, la autoridad fiscal cuenta con las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, se trata de procedimientos distintos y no es necesario que la autoridad fiscal haya llevado a cabo el procedimiento previsto en el artículo 69-B para, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinar la improcedencia de las pretensiones del contribuyente basándose en el hecho de ser inexistentes los actos o actividades registrados en su contabilidad y respaldados en los comprobantes fiscales exhibidos. Además, es evidente que la atribución consignada en el artículo 69-B no excluye las facultades contempladas en el artículo 42 destinadas a comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los causantes, dentro de las cuales se encuentra inmersa la de verificar la materialidad de las operaciones económicas gravadas. De tal manera que si el contribuyente sujeto a las facultades de comprobación no acredita la real materialización de las actividades u operaciones registradas en su contabilidad y comprobantes fiscales, la autoridad fiscal válidamente podrá declarar su inexistencia, y determinar que esos documentos carecen de valor probatorio y, por ello, no podrá tomarlos en cuenta para efectos de la procedencia de la pretensión del contribuyente."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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