Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales
Número de registro29488
Fecha30 Septiembre 2020
Fecha de publicación30 Septiembre 2020
Número de resolución1a./J. 12/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo I, 242
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 66/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.4 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE Y J.L.G.A.C.. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: R.N.R..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la L. de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción VIII, de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece.


5. Asimismo, la competencia recae en esta Sala, en virtud de que el tema de la contradicción deriva de juicios de orden penal, materia en la cual se encuentra especializada.


6. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la L. de Amparo vigente, pues fue realizada por la parte quejosa del amparo directo del que derivó el asunto.


7. TERCERO.—Criterios contendientes. Para determinar si la contradicción de tesis es existente, es necesario analizar las posiciones adoptadas por los órganos jurisdiccionales:


8. Criterio 1. Sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 134/2018, en el cual determinó que:


"...


"VISTOS, para resolver los autos del juicio de amparo directo 134/2018; y


"...


"SEXTO.—Son infundados los conceptos de violación.


"...


"Ahora bien, los conceptos de violación se enfocaron básicamente en la imposición de las penas, pues según la argumentación del promovente es incorrecto sumar las sanciones contenidas en los artículos 9 y 10 de la L. General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por vulnerar los principios de legalidad y seguridad jurídica, exacta aplicación de la ley, y no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, sino en todo caso se debió imponer, únicamente, la prevista en el último numeral en cita, toda vez que esto conllevaría a violentar el artículo 35 del Código Penal del Estado de Nuevo León


"En apoyo de su postura invocó las tesis 1a. CCXXXVI/2012 (10a.) y I.5o.P.20 P (10a.) de rubro y de título y subtítulo:


"‘HOMICIDIO CALIFICADO. LOS ARTÍCULOS 128 Y 138 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE DETERMINAN LA APLICACIÓN DE UNA SANCIÓN AGRAVADA EN COMPARACIÓN CON LA PREVISTA PARA EL DELITO SIMPLE, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ y


"‘PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CON EL PROPÓSITO DE COMETER SECUESTRO EXPRÉS PERPETRADO POR DOS PERSONAS Y CON VIOLENCIA, PREVISTO Y SANCIONADO POR LOS ARTÍCULOS 9, FRACCIÓN I, INCISO D), Y 10, FRACCIÓN I, INCISOS B) Y C), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO. LA APLICACIÓN SIMULTÁNEA DE LAS PENAS ESTABLECIDAS EN LOS PRECEPTOS SEÑALADOS, ES VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 23 CONSTITUCIONALES.’


"Sobre el particular la responsable argumentó:


"‘En tales consideraciones, al no existir ninguna agravante de la conducta desplegada por ************, se estima que el grado de culpabilidad que revela es el mínimo, tal y como lo determinó el J. de origen, motivo por el cual se considera justo y equitativo condenar al referido acusado, por su plena responsabilidad en la comisión del delito de secuestro, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 de la L. General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a sufrir una pena de 20-veinte años de prisión y multa 500 quinientas cuotas, cada una a razón de $59.08 (cincuenta y nueve pesos 08/100 moneda nacional); pena que se agrava con 25 veinticinco años más de reclusión y multa de 2,000 dos mil cuotas, cada una de $59.08 (cincuenta y nueve pesos 08/100 moneda nacional), salario mínimo más bajo vigente en el Estado al momento de acontecer los hechos. Para dar un total de la pena a imponer al acusado 45-cuarenta y cinco años de prisión y multa de 2500 cuotas, equivalentes a la suma de $147,700.00 (ciento cuarenta y siete mil setecientos pesos 00/100 Moneda Nacional).’


"Con independencia de que la responsable afirmó que, a pesar de no existir una agravante, impuso la pena tanto del artículo 9 como del 10 de la ley de la materia, debe entenderse que tal expresión se refirió al tema de fijación del grado de culpabilidad estimado en el mínimo, no puede perderse de vista que previa a tal determinación consideró:


"‘SEXTO.—Pasando al apartado de la clasificación de la sanción, tenemos que el de primera instancia consideró sancionar a *************, por su plena participación en la comisión del antijurídico de secuestro, de acuerdo al numeral 10, fracción I, de la L. General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (anterior a las reformas del 3-tres de junio del año 2014-dos mil catorce), que contempla un parámetro de veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa.


"‘El representante social formuló agravios a fin de combatir tal aspecto de la resolución, señalando en esencia, que al encontrarse debidamente acreditadas ambas figuras delictivas previstas en los artículos 9 y 10 de la L. para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, y en estricta aplicación de la norma penal, procedía imponer las sanciones establecidas por ambos numerales.


"‘Agravios que son considerados fundados, pues tal y como lo señaló el recurrente, el delito de secuestro tipificado por el artículo 9 de la L. General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que a quien prive de la libertad a otro, con el objeto de satisfacer alguno de los propósitos que se prevén en dicho numeral, se le sancionará con una pena privativa de libertad de tipo básico.


"‘Por su parte, el diverso numeral 10 de la legislación en cita establece que cuando la conducta de secuestro atribuida al justiciable por el artículo que le precede, concurra con una o más de las hipótesis normativas que para tal efecto prevé, la sanción contemplada para el tipo básico de secuestro se agravará, atendiendo al supuesto de que se trate.


"‘Luego, considerando que la voluntad del legislador de dotar con mayor rigor la penalidad cuando la conducta reprochada encuadre en aspectos de relevancia, se concluye que para determinar qué penalidad corresponde aplicar a un individuo por la comisión de una conducta delictiva denominada secuestro, en la que además de acreditarse el tipo básico del delito, se actualiza un supuesto de tipo agravado, es menester que las sanciones contempladas tanto para el tipo básico como para el agravado, sean adicionadas.


"‘En tales condiciones, siendo fundado el agravio del órgano técnico, lo que procede es modificar el presente apartado para el efecto de establecer que la pena a imponerse al acusado, por la comisión del delito de secuestro, será la prevista por los artículos 9 y 10 de la L. General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 del Pacto Federal, las cuales prevén, el primero, una pena de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, y el segundo dispositivo, establece una sanción de veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y multa de dos mil a cuatro mil días.’


"El concepto planteado es infundado.


"Ciertamente, este Tribunal Colegiado en seguimiento de los lineamientos establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en particular de la resolución de contradicción de tesis 5/94 y la ejecutoria emitida en el amparo directo en revisión 1453/2012, considera acertada la determinación combatida, en razón de que como el mismo quejoso lo admitió el ilícito reprochado es de los clasificados como complementados, esto es, que aparte de la consumación del tipo básico agotado con la acción de privar de la libertad al pasivo con el propósito de obtener rescate, como elemento subjetivo especifico, como se describe en el artículo 9, fracción I, inciso a), de la legislación general en cita, concurrió la circunstancia agravante atinente a que para perpetrar el hecho positivo antes mencionado, se ejerció la violencia física y moral en la persona de la víctima al sustraerlo contra su voluntad del entorno en que se hallaba mediante golpes y amenazas de muerte, según lo precisó en las diversas declaraciones expuestas en la indagatoria y en sede judicial, cuya agravante se evidenció como el dictamen psicológico reseñado en la sentencia.


"De consiguiente, es improcedente la pretensión del quejoso de que únicamente debió imponérsele la sanción prevista en el artículo 10 de la L. para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, por ser inconcuso que dicho numeral no contiene un tipo autónomo o especial, sino la voluntad del legislador consiste en sumar las penas del tipo básico en el margen establecido en el referido numeral, en tanto ese es el sentido de las circunstancias agravantes de aumentar las sanciones del tipo fundamental, sin crear una nueva figura delictiva.


"Es así, ya que la redacción del texto vigente en julio de dos mil doce disponía: ‘Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente ley, se agravarán: I. De veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes: ... c) Que se realice con violencia ...’, no admite otra interpretación que la explicada en párrafos precedentes, esto es, que a la pena restrictiva de la libertad de veinte años impuesta al solicitante del amparo por la comisión del delito básico se le debe agregar la mínima de veinticinco años prescrita en el artículo 10 de la ley en comento, debido a la actualización de la calificativa de violencia en la perpetración de la conducta, tal como lo estableció la autoridad responsable en el acto reclamado, pues de ningún modo debe entenderse que el precepto en comentario contenga un delito especial, con existencia autónomo o independiente del tipo básico descrito en el artículo 9 de la legislación en cita.


"Así, se disiente respetuosamente del criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo II, marzo del 2014, tesis I.5o.P.20 P (10a.), materia constitucional, página 1905, invocada por el quejoso. En su caso se debe denunciar la posible contradicción ante la superioridad en términos del artículo 227, fracción II, de la L. de Amparo.


"En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de violación procede negar al quejoso el amparo.


"Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 73, 74, 75, 79, 170, 183 y 189 de la L. Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37, fracción I, inciso a), de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve.


"ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ..."


9. Criterio 2. Sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo directo 377/2013, en donde estableció:


"...


"VISTOS para resolver, los autos del juicio de amparo directo 377/2013, ...


"En la determinación combatida se le consideró, penalmente responsable del delito de privación de la libertad con el propósito de cometer secuestro ‘express’, agravado, previsto y sancionado por los artículos 9, párrafo primero, fracción I, (si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de) inciso d) (cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro), y 10, fracción primera, incisos b) (quienes lo lleven a cabo obren en grupo de dos personas), y c) (lo realicen con violencia), todos de la L. General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 18, párrafos primero (acción dolosa) y segundo (conocer y querer), y 22, fracción II (lo realicen conjuntamente), del Código Penal para el Distrito Federal, en agravio de ...


"Determinó que el grado de culpabilidad que le corresponde, es ‘mínima’ igual al estimado por el a quo, por tanto, por el injusto básico le impuso veinte años de prisión y quinientos días multa y por actuar en grupo de dos personas y con violencia aumentó veinticinco años de restricción de la libertad y dos mil días multa; en total cuarenta y cinco años de cárcel ...


"...


"OCTAVO.—Por otra parte, es parcialmente fundado el concepto de violación 9 en que aduce que fue incorrecto le impusiera las penas aludidas, aunque por distinta razón a lo que expone, en consecuencia, la sentencia reclamada transgrede las garantías individuales de la solicitante de la protección constitucional, por tanto, de conformidad con el artículo 79, fracción III, inciso a), de la L. de Amparo, se suple su deficiencia.


"En efecto, este tribunal constitucional advierte incorrecto que la ad quem impusiera las penas tanto del numeral 9, como del 10, ambos en su fracción I, de la L. General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, transgrediéndose con ello los preceptos 14, 16 y 23 del Pacto Federal.


"Lo que antecede, dado que si bien quedó acreditada la responsabilidad de la quejosa en la comisión del delito de privación de la libertad para cometer secuestro ‘express’, previsto por el dispositivo 9, fracción I, inciso d), así como las agravantes referidas en el numeral 10, fracción I, incisos b) y c), de la legislación especial mencionada, cierto es también que para imponer las penas en ellos establecidas, deben interpretarse de forma concatenada, no de manera aislada como lo hizo la autoridad responsable.


"De ahí que, se observa que nos encontramos ante un tipo especial que se desprende del fundamental o básico, al agregarle nuevos elementos, integrándose así una nueva figura típica, con propia penalidad la cual se agrava al llevarse a cabo agregándose circunstancias diversas en su comisión, en el caso que nos ocupa, perpetrado por dos personas y con violencia, fijándose una sanción agravada; pues el numeral 10 no ordena agregar la pena que prevé a la del delito básico de privación de la libertad para cometer secuestro ‘express’, esto es, al llevarse a cabo únicamente el delito básico, se aplicará la pena especificada en el dispositivo 9, fracción I; sin embargo, cuando dicho ilícito se realice además con las agravantes de llevarse a cabo por dos personas y con violencia, la pena a imponer se encuentra especificada en el propio precepto 10, fracción I; esto obedece a que para el legislador reviste enorme gravedad que el injusto de privación de la libertad para cometer secuestro "express" se ejecute en la formas expresadas, de tal manera que establece penas severas y en atención a ello, ya no deben ser agregadas las que correspondan a la figura básica, pues al efecto dice tal dispositivo que las penas a que se refiere el numeral 9 ‘se agravarán’, más no expresa que se aumentarán al delito básico.


"Al respecto se transcribe lo conducente de los numerales aludidos:


"‘Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:


"‘I. ... si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:


"‘...


"‘d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.’


"‘Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente ley, se agravarán:


"‘I. De veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:


"‘b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;


"‘c) Que se realice con violencia.’


"De lo externado se advierte que las penas de ambos preceptos no son acumulativos, pues si lo fuera, sería incongruente e ilógico, pues llegaría al absurdo de que las sanciones mínimas y máxima a imponer ‘cuarenta y cinco a ochenta y cinco años de prisión; y multa de dos mil quinientos a seis mil días’, rebasarían las previstas en el dispositivo 11 de la propia legislación especial, que se encuentra en el mismo capítulo del ilícito que nos ocupa, que reza: ‘Si la víctima de los delitos previstos en la presente ley es privada de la vida, por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a éstos una pena de cuarenta a setenta años de prisión y de seis mil a doce mil días multa.’, ilícito que además de tutelar el bien jurídico de la libertad de ambulatoria, también protege uno de mayor valía como es la vida del ser humano.


"De ahí que, de aplicar ambos preceptos por la misma conducta delictiva se sancionaría dos veces por el mismo hecho, lo cual no está permitido por el artículo 23 de la Carta Magna.


"Por tanto, al vulnerarse la esfera jurídica de la quejosa por la inexacta aplicación de la ley, y atendiendo al principio de relatividad de las sentencias de amparo lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable únicamente en lo que atañe a la ahora quejosa:


"1. Deje insubsistente la resolución reclamada.


"2. Emita otra en la que reitere todos los aspectos no considerados inconstitucionales en el presente fallo.


"3. Conforme a los lineamientos de esta resolución determine que sólo debe imponerle las penas establecidas en el artículo 10, fracción I, de la legislación especial referida.


"Concesión del amparo que debe hacerse extensiva ..."


10. Del criterio que se narra en esa ejecutoria, derivó la tesis I.5o.P.20 P (10a.), cuyos rubro y texto son:


"PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CON EL PROPÓSITO DE COMETER SECUESTRO EXPRÉS PERPETRADO POR DOS PERSONAS Y CON VIOLENCIA, PREVISTO Y SANCIONADO POR LOS ARTÍCULOS 9, FRACCIÓN I, INCISO D), Y 10, FRACCIÓN I, INCISOS B) Y C), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO. LA APLICACIÓN SIMULTÁNEA DE LAS PENAS ESTABLECIDAS EN LOS PRECEPTOS SEÑALADOS, ES VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 23 CONSTITUCIONALES. Se transgreden los artículos 14, 16 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si se imponen las penas de ambos numerales de la ley general mencionada, pues se advierte que el dispositivo 10 contempla un tipo especial que se desprende del fundamental o básico, dado que se agregan nuevos elementos de los mencionados en este ilícito. Esto es, cuando el delito de privación de la libertad para llevar a cabo secuestro exprés, se cometa además con diversos supuestos cualificantes, en el caso, por dos personas y con violencia, se integra una nueva figura típica, con una pena propia, la cual resulta más grave que la establecida en el precepto 9 aludido, pues para el legislador el ilícito cometido en la forma indicada resulta más grave, de tal manera que las sanciones son más severas y, en atención a ello, ya no deben agregarse las que correspondan a la figura básica; además el artículo 10 expresa ‘se agravarán’, pero no refiere que se aumentarán al delito fundamental las sanciones del ilícito previsto en el dispositivo 9, por tanto, no son acumulativas. La anterior apreciación jurídica se refuerza al considerar que acumular ambas penas sería incongruente e ilógico, pues se llegaría al absurdo de que las sanciones mínima y máxima a imponer ‘cuarenta y cinco a ochenta y cinco años de prisión y multa de dos mil quinientos a seis mil días’ rebasarían las previstas en el dispositivo 11 (Si la víctima de los delitos previstos en la presente ley es privada de la vida, por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a éstos una pena de cuarenta a setenta años de prisión y de seis mil a doce mil días multa) de la propia legislación especial, que se encuentra en el mismo capítulo de aquel ilícito y que tutela además del bien jurídico de la libertad ambulatoria (que también protege el injusto que nos ocupa), el de la vida que es de mayor valía. De ahí que, aplicar ambos preceptos por la misma conducta delictiva implicaría sancionar dos veces el mismo hecho, lo cual no está permitido por el artículo 23 de la Carta Magna."


11. CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(5) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


12. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas.


13. Para corroborar, entonces, que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificar criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.


14. En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


15. Por ende, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:


16. Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


17. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


18. Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


19. Con este test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados.


20. Primer requisito: Arbitrio judicial. Los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre las reglas de aplicación de las penas previstas para las conductas ilícitas descritas en la L. General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


21. Específicamente sobre si lo correcto es la acumulación –y consecuente imposición– de las penas previstas en los artículos 9 y 10, o bien, si se actualiza la figura delictiva agravada, únicamente debe imponerse la pena dentro del margen de punición contenido en la segunda de las normas.


22. Segundo requisito: Ejercicio interpretativo realizado sobre un mismo punto jurídico. Como puede advertirse, los Tribunales Colegiados resolvieron una cuestión jurídica en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, ya que determinaron lo conducente respecto a cómo deben apreciarse esas normas de carácter penal para efectos de la imposición de las penas derivadas de la comisión de una conducta ilícita que además de colmar los elementos básicos (artículo 9 del citado ordenamiento), los rasgos del caso también actualizan alguna agravante (de aquellas contenidas en el artículo 10).


23. El primero de los órganos referidos interpretó que al no tratarse de figuras autónomas, sino de la voluntad del legislador por agravar este tipo de conductas, lo correcto era sumar las penas del tipo básico a las de la agravante sin crear una nueva figura delictiva, refiriendo concretamente que en ese tipo de casos existe un agotamiento de la conducta esencial sumada a una de los elementos calificadores contenidos en la norma subsecuente, dando lugar a la imposición conjunta de las penas por estar frente a un ilícito complementado, y descartando con ello que se esté frente a un delito especial autónomo o independiente.


24. Mientras que el segundo de los tribunales involucrados determinó que acumular ambas penas sería incongruente e ilógico, pues se llegaría al absurdo de que las sanciones mínima y máxima a imponer rebasarían las previstas para conductas de mayor gravedad que el delito básico agravado (cuando además del secuestro concurre la muerte de la persona privada de la libertad).


25. En ese tenor, el ejercicio interpretativo de los Tribunales Colegiados se realizó sobre una misma problemática jurídica; sin embargo, adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


26. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. En el caso, como ya se ha mencionado, la materia de análisis en la contradicción de tesis se hace derivar de la postura asumida por los Tribunales Colegiados contendientes, pues reviste aspectos que no son coincidentes, por lo que se consideran suficientes para que esta Primera Sala tenga por acreditada la existencia de un tema disímil que conduzca a emitir un criterio sobre los tópicos respecto de los que se formuló la denuncia de contradicción de tesis.


27. Ambos órganos, para emitir sus pronunciamientos, consideraron la actualización de una conducta ilícita agravada de secuestro, que agotó los elementos previstos en el artículo 9 de la ley de la materia, así como alguno de aquellos previstos en el siguiente numeral (10); y,


28. Frente a tales elementos, el criterio del primero de los Tribunales Colegiados involucrados fue considerar la acumulación de las penas de la figura básica y la figura agravada, mientras que el segundo consideró que no era posible esa acumulación y debía imponerse sólo la última de ellas, es decir la de la hipótesis calificada.


29. A partir de todo lo anterior, la divergencia de criterios se actualiza respecto del siguiente cuestionamiento: Tratándose de la actualización de alguna de las figuras delictivas contenidas en el artículo 9 de la L. General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, para el caso de que esté acompañada de alguna de las agravantes del artículo 10 ¿Deben acumularse las penas previstas en cada norma (9 y 10), o bien, sólo debe imponerse la prevista para la comisión del delito agravado (10)?


30. Así las cosas, se estima que están reunidos los extremos para afirmar la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los tribunales contendientes han expresado una posición antagónica en torno del tema determinado, en el que esencialmente se controvierten los mismos planteamientos jurídicos.


31. QUINTO.—Criterio que debe adoptarse. Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se expresan.


32. La L. General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la redacción analizada por los órganos contendientes establecía:(7)


"Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:


"I. De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:


"a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;


"b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;


"c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o


"d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten."


"Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente ley, se agravarán:


"I. De veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:


"a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;


"b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;


"c) Que se realice con violencia;


"d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra;


"e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;


"f) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez;


"II. De veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:


"a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;


"b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;


"c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal;


"d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;


"e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.


"Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten."


33. De su lectura se advierte que el artículo 9, para la imposición de una pena ubicada entre 20 y 40 años, exige la actualización de privar de la libertad a otra persona, concurriendo cualquiera de estas opciones: a) se solicite rescate o beneficio; b) mantener al pasivo como rehén para obligar a un tercero a realizar o dejar de realizar algún acto; c) causar daño a la persona plagiada o a un tercero; y, d) cometer secuestro exprés, es decir, privar de la libertad para ejecutar robo o extorsión.


34. La norma siguiente es definida por la oración: las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente ley, se agravarán de 25 a 45 años de prisión, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes: a) que acontece en lugar público o desolado; b) los activos actúen en grupo; c) se use violencia; d) para la privación se allane un domicilio; d) el pasivo sea menor de 18 años, mayor de 60 o carezca de capacidad de entender o resistir; y, e) se trate el pasivo de mujer embarazada.


35. La diferencia de criterios de los órganos contendientes versó concretamente sobre la interacción de estas normas, de manera que es preciso responder si cuando se actualiza alguna de las figuras delictivas contenidas en el artículo 9 acompañada de alguna de las agravantes del artículo 10: ¿deben acumularse las penas previstas en cada norma (9 y 10), o bien, sólo debe imponerse la prevista para la comisión del delito en su vertiente agravada (10)?


36. La respuesta a tal interrogante es en el sentido de que únicamente debe imponerse la pena dentro de los márgenes precisados en la figura típica agravada (artículo 10). Las razones que orientan tal decisión son del siguiente orden y alcance:


37. Naturaleza del tipo penal.


38. Para este primer apartado, se retoma lo sostenido por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 1182/2018.(8) En tal asunto, con motivo de un análisis sobre proporcionalidad de penas, se sostuvo que (el destacado es propio):


Párrafos 70 a 73:


"...


"Expuesto el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la forma en la cual debe examinarse el principio de proporcionalidad a la luz del artículo 22 de la Constitución Federal, ahora explicará porqué el artículo 10, fracción II, inciso a), L. General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, aplicado al ahora recurrente no es desproporcional y, por tanto, los agravios del recurrente en ese sentido son infundados.


"Dicho numeral dice:


"‘Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente ley, se agravarán:


"‘...


"‘II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:


"‘a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo; ..."


"La modalidad agravada antes descrita es derivada o cualificado(9) del tipo básico de secuestro exprés previsto en el artículo 9, fracción I, inciso d), de la misma ley general, pues el legislador decidió establecer una agravación especifica de la pena del tipo básico de secuestro exprés, consistente en que los autores son o fueron integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o bien, se ostentaron como tales sin serlo.


"Asimismo, que en el caso concreto el legislador realizó un nuevo parámetro de sanción para la conducta de secuestro exprés agravado, eligiendo como técnica legislativa la opción de aplicar directamente la sanción penal que le correspondería por el delito básico y su modalidad agravada concluyendo que ésta debía sancionarse con una pena de cincuenta a cien años de prisión, con lo cual determinó aumentar diez años más a la pena mínima y veinte años más a la pena máxima. ..."


39. A partir de la aproximación contenida en tal pronunciamiento, cuando se agotan los elementos previstos en el artículo 9 del multicitado ordenamiento, y además concurre alguna de las circunstancias descritas en la diversa disposición 10, lo que se configura es un tipo penal derivado o cualificado, lo que comprende estimarlo así para efectos de la penalidad aplicable: secuestro agravado.


40. Mientras que agotar, únicamente, los elementos previstos en el artículo 9 se refiere a la comisión del delito de secuestro simple (hipótesis básica), respecto del cual se corresponde una pena específica; agotar un elemento adicional de los regulados en la siguiente disposición provoca la figura: secuestro agravado, respecto del cual es aplicable la penalidad prevista en ese dispositivo (10), es decir, una penalidad diversa, diferente y excluyente según se trate de cada conducta delictiva, no penalidad acumulada.


41. Este acercamiento se corresponde con el diseño de las normas penales mexicanas, en las cuales la figura agravada corresponde una penalidad única que aquilata su trascendencia desde una perspectiva punitiva; considerar lo opuesto habría ocasionado que, en todo momento y para todos los casos, a las figuras calificadas se sumaran las penas de orden básico o fundamental por necesariamente incluirlas (por ejemplo: a un homicidio calificado sumar la pena del homicidio simple).


42. Estructura y diseño normativo.


43. Excluir la acumulación de las penas previstas en ambas normas por razón del tipo penal de que se trata, se refuerza cuando se considera que la lectura aislada de las disposiciones impide considerarlas como normas complementarias para un mismo hecho.


44. Si se estiman colmados los elementos del artículo 9, y también se considera que en los hechos concurrió alguna circunstancia de aquellas previstas en el 10, la relación que existe entre ambas normas, así como el quántum definido para cada caso (20 a 40 años, y 25 a 45 años, respectivamente), de manera natural conducen a advertir que el evento delictivo simple fue aquilatado (incluido) por el legislador en la construcción del tipo penal agravado.


45. Nótese que lo previsto para la conducta básica en sus extremos mínimos y máximos (20 a 40) cabe en lo estimado para la figura calificada (25 a 45) pero incluye un excedente (5 años en cada rango de punibilidad) que razonablemente se identifica con el hecho de que aconteció un elemento de mayor gravedad.


46. Naturaleza de las agravantes.


47. Además de los dos elementos anteriores, estimar la existencia de rangos de punibilidad independientes de aplicación excluyentes, tiene razón de ser considerando la naturaleza de los elementos calificativos que estiman de mayor gravedad una conducta.


48. Las agravantes presentes en la legislación penal son circunstancias modificatorias que el legislador tiene en cuenta para los efectos de graduar la responsabilidad penal hacia un punto superior. Destaca su naturaleza accesoria respecto de la conducta esencialmente relevante, donde su formulación abstracta carece de relevancia y sentido si no se consideran agotados los elementos de la conducta básica.


49. Esta misma línea de razonamiento es aplicable y trasciende para efectos de la punibilidad que se dispone para la figura principal y la agravante cuando el legislador dispone figuras típicas complementadas, de tal manera que la segunda nunca podrá tener mayor peso por sí misma que la figura principal que encierra el núcleo de la conducta penalmente relevante.


50. De esa forma, y para el caso que nos ocupa, la interacción de lo previsto en los artículos 9 y 10 no es posible considerarlo como un ilícito complementado que conduzca a sumar las punibilidades, pues desde esa perspectiva, el operador daría mucho mayor peso a la agravante por sí misma que a la conducta principal, lo cual sería un contrasentido a la naturaleza de la calificativa y a su función como elemento accesorio.


51. Lo anterior refuerza la conclusión ya descrita, en el sentido de que estamos frente a un tipo derivado o cualificado, que en su reconfiguración prevé una pena específica, que en su seno aquilata lo de la conducta principal y aquello propio de las circunstancias modificatorias que es útil como instrumento de medición de la intensidad de la conducta.


52. Además, no sólo sería incongruente desde la perspectiva apuntada, sino también inusual y ajeno a la técnica legislativa que priva en materia penal, la cual, tratándose de tipos derivados, configura por regla general a las agravantes bajo fórmulas que no contienen mínimos y máximos de punibilidad, justamente porque no se refieren a la conducta en su totalidad.


53. Perspectiva gramatical.


54. Desde un análisis lingüístico, que considere la estructura de las palabras, así como la manera en que se combinan para formar oraciones, se tiene que en la interacción de las normas en comento, resulta particularmente relevante ocuparse de la expresión contenida en el artículo 10 que establece que las penas se agravarán.


55. Al respecto, es debido desterrar la posible interpretación de que esa frase indica que las penas se sumarán, pues el vocablo agravar, como verbo transitivo, indica que el estado de una persona o de una cosa se hará más grave, molesto o preocupante de lo que era.(10)


56. Nótese que es una expresión que parte de reconocer un estado primario, que cambia (se agrava), y en esa medida resulta uno secundario. En la lectura de los artículos 9 y 10, se tiene que se reconoce el agotamiento de los elementos básicos, los cuales se califican de mayor gravedad con la actualización de los elementos descritos en la norma 10, y establecen una penalidad que comprende el peso que tiene la conducta simple (20 a 40 años), y añade un factor producto del cambio (5 años tanto en el punto mínimo como en el máximo).


57. De esta forma, esta narrativa excluye la posibilidad de que el legislador haya querido comunicar que las penas debían adicionarse entre sí, pues esta apreciación conduce a afirmar que agravar las penas comunica el ejercicio que el mismo ejecutó y que en su conjunto, sistemáticamente, tiene sentido en el contexto de todo el ordenamiento reglamentario.


58. Perspectiva sistemática.


59. Aunado a los elementos anteriores, debe considerarse que considerar que la interacción de ambas normas implica la sumatoria de sus penalidades, llevaría a generar un contrasentido sistémico en términos de la ley de la materia.


60. Esto es así, porque transformados los rangos de punibilidad, vía adición, resultaría una pena mucho más grave que aquella que se encuentra dispuesta en la norma sucesiva (artículo 11) para el supuesto del evento más grave que puede involucrar la comisión de un delito de secuestro: que con motivo de la privación de la libertad se desencadene la privación de la vida.


61. Para ese caso, la norma de referencia, contemporánea de aquellas a las que nos venimos refiriendo, señalaba que se impondrá a los sujetos activos una pena de 40 a 70 años de prisión, con lo cual ese parámetro es inferior a aquel que resultaría del ejercicio sumatorio del delito simple y la agravante: 45 a 85 años de prisión, cuya relevancia ilícita en sus consecuencias es menor que la de la primera.


62. A modo de corolario, se tiene que la naturaleza del tipo penal, la estructura y diseño normativo, el origen y funcionalidad de las agravantes; sumado todo ello a un estudio desde los prismas gramaticales y sistemáticos, son elementos que de forma unánime conducen a estimar que tratándose de un evento ilícito en materia de secuestro donde se haya actualizado cualquiera de las agravantes previstas en el artículo 10, únicamente deben aplicarse las penas previstas en esa misma norma, lo que excluye la posibilidad de también sumar las penas descritas en el precepto 9.


63. Considerar lo opuesto, es decir la aplicación simultanea de ambas penas, resultaría un ejercicio violatorio del principio non bis in ídem, al ponderar en dos ocasiones un mismo elemento de manera perjudicial para la persona sentenciada, concretamente revalorizar los elementos base de la conducta delictiva, lo que se traduciría en imponer dos penas por una sola causa.(11)


64. La evolución legislativa de la norma permite observar que carece de sentido y racionalidad la aplicación simultanea de las penas previstas para la conducta básica y aquella agravada, pues al día de hoy mantiene la misma lógica descrita en los párrafos anteriores (reformado mediante decreto publicado el 3 de junio de 2014 y citado en la nota al pie 7).


65. Conforme a las consideraciones anteriores, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia en términos del artículo 225 de la L. de Amparo, el criterio que a continuación sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En dos casos diferentes se consideró a una persona penalmente responsable del delito de secuestro agravado, en los que se les impuso las penas acumuladas establecidas en los artículos citados. Los Tribunales Colegiados que conocieron de los juicios de amparo directo respectivos sostuvieron un criterio distinto consistente en determinar sobre las reglas de aplicación de las penas previstas para las conductas ilícitas descritas en la L. General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, específicamente sobre si lo correcto es la acumulación y consecuente imposición de las penas previstas en los artículos 9 y 10 del citado ordenamiento, o bien, si al actualizarse la figura delictiva agravada, únicamente debe imponerse la pena dentro del margen de punición contenido en la segunda de las normas. Sobre tal cuestión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el criterio que debe prevalecer es que únicamente debe imponerse la pena dentro de los márgenes precisados en la figura típica agravada en términos de lo previsto en el artículo 10 del mencionado ordenamiento legal. Dado que no es posible realizar un ejercicio de acumulación de las penas previstas en tales normas porque con ello se transgredirían los artículos 14, 16 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se permitiría considerar en dos ocasiones los elementos que definen la conducta básica, noción que se rechaza tratándose de tipos penales derivados o cualificados como el contenido en el artículo 10; asimismo, la aplicación excluyente de las penas impide racionalmente dar más peso a la agravante, que sólo es un aspecto calificador y accesorio del tipo simple, que a la propia figura delictiva de carácter principal. Finalmente, esta apreciación es congruente gramaticalmente con el uso de la expresión "se agravarán" contenida en el referido artículo 10, la cual denota que el ejercicio de exclusión de las penas fue planteado por el legislador desde la definición de los tipos y las penas correspondientes; además la aplicación simultanea de ambas penas, resultaría un ejercicio violatorio del principio non bis in ídem, al ponderar en dos ocasiones un mismo elemento de manera perjudicial para la persona sentenciada, concretamente revalorizar los elementos base de la conducta delictiva, lo que se traduciría en imponer dos penas por una sola causa.


66. Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 226, último párrafo de la L. de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el considerando quinto del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la L. de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, a la parte denunciante y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros: L.M.A.M. (ponente), A.G.O.M., quien se reservó el derecho para formular voto concurrente, y presidente J.L.G.A.C.. El Ministro J.M.P.R. estuvo ausente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la L. General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la L. Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. CI/2011, 1a. CCXXXVI/2012 (10a.) y I.5o.P.20 P (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2011, página 169, con número de registro digital: 161924; y, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1204, con número de registro digital: 2001924; y del viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, página 1905, con número de registro digital: 2006065, respectivamente.








_______________

5. Tesis aislada P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35.


6. Jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


7. Al día de hoy, tales normas sufrieron reformas (que datan de 3 de junio de 2014) pero únicamente en los relativo al quántum de las penas previstas, y no trascendió a ninguno de los otros elementos (como enseguida se destaca):

"Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

"I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

"a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;

"b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;

"c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o

"d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten."

"Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente ley, se agravarán:

"I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

"a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;

"b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

"c) Que se realice con violencia;

"d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra;

"e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;

"f) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez;

"II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:

"a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;

"b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;

"c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal;

"d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;

"e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.

"Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten."


8. Resuelto en sesión de tres de mayo de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de la señora y señores Ministros Norma Lucía P.H., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (ponente), en contra de los votos emitidos por los señores Ministros L.M.A.M. y J.M.P.R..


9. Al respecto véase: F.M.C.. M.G.A., Derecho Penal, parte general, 4a. edición. Septiembre 2000. Páginas 291 a 293.


10. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española indica que agravar es:

1. Tr. Aumentar el peso de algo, hacer que sea más pesado.

2. Tr. Oprimir con gravámenes o tributos.

3. Tr. Hacer algo más grave o molesto de lo que era. U. t. c. prnl. Agravarse la enfermedad.

4. Tr. Ponderar algo por interés u otro fin particular para que resulte o parezca más grave. El letrado acusador agravaba el delito.


11. Esta Primera Sala se ha pronunciado en el sentido de que el principio non bis in ídem no se limita a prohibir la duplicidad o repetición de procesos respecto a hechos previamente juzgados como delictivos, sino que dicho principio también prohíbe que el legislador penalice una misma conducta o una misma circunstancia más de una vez; esto es, cuando el legislador permite que los factores objetivos del delito y agravante que se emplean para determinar el grado de culpabilidad también sirvan para incrementar la sanción.

Al respecto véanse:

Tesis 1a. CI/2011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2011, página 169, de rubro y texto: "AGRAVANTES. NO SON VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM.—El principio de non bis in ídem o de prohibición de doble punición se actualiza únicamente cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, pero no en aquellos casos en que el legislador establece una penalidad agravada diversa a la del tipo básico. El hecho de ser juzgado por un delito y además que se le aplique una agravante no actualiza el supuesto del principio non bis in ídem."


11. (sic) En este sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los diversos amparos directos en revisión 302/2012, 343/2012 y 842/2012, de los que derivó la tesis: "AGRAVANTES. NO ES CONSTITUCIONALMENTE ADMISIBLE QUE EL JUEZ REEVALÚE TALES CIRCUNSTANCIAS EN PERJUICIO DEL INCULPADO AL REALIZAR EL JUICIO DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA (LEGISLACIÓN PENAL DEL DISTRITO FEDERAL).—Resulta inadmisible considerar que las distintas fracciones del artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal facultan al juzgador para considerar –como factor que incide en el quántum de la pena– una circunstancia agravante que forme parte de la descripción típica por cuya comisión será sancionada una persona. A juicio de la Primera Sala, para que la aplicación de tales parámetros resulte constitucional, es menester que el J. se abstenga de tomar en cuenta elementos que ya han sido evaluados al momento de analizar la acreditación del tipo penal y la responsabilidad del inculpado. Lo opuesto resultaría en una clara transgresión del principio non bis in ídem, según el cual, nadie puede ser castigado dos veces por lo mismo."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR