Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo I, 556
Fecha de publicación30 Septiembre 2020
Fecha30 Septiembre 2020
Número de resolución2a./J. 30/2020 (10a.)
Número de registro29486
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 569/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 6 DE MAYO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.; VOTÓ CON SALVEDAD Y.E.M., QUIEN MANIFESTÓ QUE FORMULARÍA VOTO CONCURRENTE POR CONSIDERAR INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: O.V.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito; sin que se estime necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quienes participaron en uno de los criterios en conflicto.


TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente analizar los antecedentes de los asuntos respectivos y las consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias que contienen los criterios materia de contradicción.


I. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Conoció del amparo directo **********, promovido por **********, en contra del laudo dictado el treinta de septiembre de dos mil dieciséis por la Junta Especial Número Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, al resolver el expediente **********.


Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


1. Con motivo de su despido injustificado, ********** demandó a la empresa ********** la reinstalación en el puesto de trabajo del cual fue despedido, así como diversas prestaciones económicas.


2. De dicho juicio le correspondió conocer a la Junta Especial Número Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, bajo el número de expediente laboral **********.


3. Una vez sustanciado el juicio ordinario dictó el laudo correspondiente en el que –una vez valoradas las pruebas ofrecidas y exhibidas por las partes– determinó que la parte actora no acreditó la existencia de la relación laboral, por lo que absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas.


4. Inconforme con dicha determinación, la parte actora del juicio natural promovió amparo directo (D.T. **********), del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. En sesión de quince de junio de dos mil diecisiete, pronunció sentencia en la que negó la protección solicitada por el quejoso.


Ahora, para lo que aquí nos ocupa, cabe señalar que al dar contestación a los conceptos de violación en los que se alegaron diversas irregularidades al procedimiento, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió lo siguiente:


"Por otra parte, en cuanto a las diversas documentales consistentes en las facturas con cadena digital del Servicio de Administración Tributaria, en principio, debe indicarse que su perfeccionamiento es innecesario.


"Lo anterior es así, pues, en principio, debe anotarse que las documentales en cuestión, glosadas de la foja 62 a 84, contienen el sello digital y claves y registros electrónicos ante el Servicio de Administración Tributaria, por lo que no ameritaban perfeccionamiento, por contener los elementos establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.


"Aspecto que permite atribuirle al recibo determinado valor, al reunir los requisitos referidos. Sin embargo, cosa muy diferente es el alcance o eficacia demostrativa que puede alcanzar, pues, el mero perfeccionamiento de una prueba documental, proporciona a éste medio fuerza probatoria para demostrar el hecho que se consigna, pero, en todo caso, lo que prueba está sujeto a la valoración que se haga de éste y de todo el caudal probatorio.


"A lo anterior, es orientadora, por su sentido, la diversa tesis de la Segunda S. de ese Alto Tribunal, publicada con el número 2a./J. 109/2003, en la página 97 del Tomo XVIII, diciembre de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 182540, que establece:


"‘SALARIO. SU MONTO ES SUSCEPTIBLE DE ACREDITARSE CON EL ESCRITO DE RENUNCIA, SI EN SU VALORACIÓN SE SIGUE UN PROCESO LÓGICO JURÍDICO.’ (se transcribe contenido)


"En el caso de los recibos de pago anotados, debe precisarse que si bien deben estimarse perfeccionados en cuanto a sus elementos constitutivos, lo cierto es que la fuerza demostrativa que tienen o lo que prueban, es diversa, pues, en relación con ello, el propio artículo 29, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dispone:


"‘Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquellas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo.


"‘Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:


"‘...


"‘II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.


"‘Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales por Internet que expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.’


"...


"De lo recién transcrito puede apreciarse que el uso del sello digital en los documentos fiscales, permite determinar que el documento en cuestión fue emitido por su suscriptor, en este caso, el propio actor, aquí quejoso.


"Además, no debe perderse de vista que en cuanto a los documentos públicos, el artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo dispone que cuando contengan declaraciones o manifestaciones hechas por particulares, sólo prueban ese hecho, es decir, que se realizaron ante la autoridad que lo expidió, pero sí prueban en contra de quien la haya hecho. El numeral en cuestión dispone:


"‘Artículo 812. Cuando los documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones hechas por particulares, sólo prueban que las mismas fueron hechas ante la autoridad que expidió el documento.


"‘Las declaraciones o manifestaciones de que se trate prueban contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas.’


"En ese sentido, en primer término, las pruebas documentales en análisis, esto es, las facturas proporcionadas por la parte actora, a pesar de contener el sello digital reconocido ante el Servicio de Administración Tributaria, sólo permiten establecer su autoría, esto es, el ahora quejoso, precisamente porque en todas y cada una de éstas, aparece como suscriptor su nombre. Es decir, se trata de un documento elaborado por él mismo.


"Además, de entre éstos, destaca el recibo glosado en la foja 81, cuyo concepto es **********, lo que refleja que el actor le expidió la factura a la demandada para cubrir el pago a una diversa persona. En las restantes si bien se aprecian las leyendas ‘nómina’ y ‘pago de viáticos’ ello no permite establecer la existencia del vínculo de trabajo, pues, como se asentó anteriormente, estas documentales sólo podrían probar en su contra, no a su favor, en el caso, que él mismo las expidió, pero no que representen realmente las operaciones ahí consignadas, en su caso, que se estableció el pago a favor de un tercero.


"De lo anterior es posible concluir que al tratarse de documentos elaborados de manera unilateral por el actor, no son aptos para alcanzar fuerza demostrativa en el sentido pretendido, de ahí la ineficacia del argumento en estudio [inciso 1) del apartado ‘i. Violaciones al procedimiento’]."


En términos similares dicho criterio fue reiterado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo D.T. **********.


Las consideraciones fueron las siguientes:


"Es cierto que la resolutora no motivó ni fundamentó su determinación de no atribuir valor probatorio a los documentos consistentes en la impresión de veintisiete recibos de pago, con sello digital del Servicio de Administración Tributaria y las firmas electrónicas tanto de la patronal, como del trabajador, documentos ofrecidos por la demandada en el numeral cuatro de su escrito correspondiente (foja 87) y que no son simples copias fotostáticas, sino documentos digitales con firma electrónica conforme la fracción VIII del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, y que ciertamente contienen el sello digital, claves y registros electrónicos ante el Servicio de Administración Tributaria, por lo que no ameritaban perfeccionamiento, porque contienen los elementos de certeza establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.


"Sin embargo, aunque la impresión de los recibos de pago reúne los requisitos fiscales referidos, no tiene valor probatorio per se en el juicio laboral, ya que en éste el alcance o eficacia demostrativa que una prueba puede alcanzar depende de la valoración en conciencia que realiza la Junta responsable, sin sujetarse a formulismos, adminiculando el caudal probatorio, aplicando inclusive el principio de adquisición procesal para resolver en conciencia la litis puesta a consideración de la responsable.


"Esto implica que, incluso el mero perfeccionamiento de una prueba documental, sólo proporciona fuerza probatoria para demostrar el hecho que en la prueba material se consigna, pero, en todo caso, lo que prueba en relación con la litis, está sujeto a la valoración que se haga de éste y de todo el caudal probatorio.


"Es ilustrativa en este aspecto la jurisprudencia 2a./J. 109/2003, del índice de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:


"‘SALARIO. SU MONTO ES SUSCEPTIBLE DE ACREDITARSE CON EL ESCRITO DE RENUNCIA, SI EN SU VALORACIÓN SE SIGUE UN PROCESO LÓGICO JURÍDICO.’ (se transcribe contenido)


"El quejoso se duele de que la Junta responsable puso en duda la autenticidad de las pruebas documentales consistentes en los recibos de pago anotados, lo que es ilegal, porque a su parecer son suficientes para demostrar el monto salarial y prestaciones realmente devengadas, por virtud de su carácter y origen fiscal. Sin embargo, no le asiste razón y para razonar esta afirmación es dable atender al contenido del artículo 29, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación que dispone: (se transcribe contenido)


"La norma fiscal dispone que el uso del sello digital en los documentos fiscales, permite determinar que los documentos digitales en cuestión, ofrecidos como pruebas en el juicio laboral, fueron emitidos por su suscriptor, en este caso, el aquí quejoso.


"De ahí que, en razón de las reglas de valoración de pruebas en materia de trabajo, no debe perderse de vista que en cuanto a los documentos, el artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo dispone que cuando aquéllos contengan declaraciones o manifestaciones hechas por particulares, sólo prueban ese hecho, es decir, que se realizaron ante la autoridad que lo expidió; además, si contienen declaraciones o manifestaciones, prueban incluso contra quien las haya hecho.


"En ese sentido, en primer término, las pruebas documentales en análisis, esto es, la impresión de veintisiete recibos de pago, con sello digital del Servicio de Administración Tributaria y las firmas electrónicas tanto de la patronal, como del trabajador, documentos ofrecidos por la demandada en el numeral cuatro de su escrito correspondiente (foja 87), a pesar de contener el sello digital reconocido ante el Servicio de Administración Tributaria, sólo permiten establecer su autoría –del propio quejoso–, precisamente porque en todas y cada una de éstas, aparece como suscriptor su nombre. Es decir, se trata de un documento elaborado por él mismo, pero no demuestran realmente las operaciones ahí consignadas, en su caso, que pagó a favor del trabajador ni la cantidad en que lo hizo.


"Por ello, es posible concluir que al tratarse de documentos elaborados de manera unilateral por el actor, no son aptos para alcanzar fuerza demostrativa en el sentido pretendido, de ahí que es infundado el concepto de violación, pues es legal que la resolutora haya negado valor probatorio a la impresión de veintisiete recibos de pago, con sello digital del Servicio de Administración Tributaria y firma electrónica, documentos ofrecidos por la demandada en el numeral cuatro de su escrito correspondiente." (foja 87)


II. Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


Conoció del amparo directo **********, promovido por **********, en contra del laudo dictado el nueve de septiembre de dos mil dieciséis por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en Chihuahua, al resolver el juicio laboral **********.


Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


1. Con motivo de su despido injustificado, ********** demandó a la empresa ********** y a otras, la indemnización constitucional, así como diversas prestaciones económicas.


2. De dicho juicio le correspondió conocer a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje de Chihuahua, bajo el número de expediente laboral **********.


3. Una vez sustanciado el juicio ordinario, de haberse dictado diversos laudos y de promoverse sendos amparos directos (DT. ********** y **********) e incluso, un recurso de inconformidad (**********); finalmente, el nueve de septiembre de dos mil dieciséis la autoridad responsable dictó un nuevo laudo en el que, básicamente, determinó que la parte actora acreditó su acción, en tanto que las demandadas, solo una de ellas acreditó parcialmente sus excepciones, por lo que se procedió a condenar al resto de las demandadas de las prestaciones reclamadas.


4. Inconforme con dicha determinación, la parte demandada del juicio natural, **********, promovió amparo directo (DT. **********), del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. En sesión de nueve de marzo de dos mil diecisiete pronunció sentencia en la que concedió la protección solicitada por la quejosa.


Las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación, en lo que aquí respecta, son las siguientes:


"En su segundo motivo de disenso, señaló que la Junta, al valorar las pruebas de la parte demandada, dejó de analizar la confesión expresa y espontánea de la trabajadora, cuando ofreció la prueba marcada con el número 6 de su escrito, y atento al principio de adquisición procesal, el recibo de nómina ofrecido por la actora, relacionado con los veintiún recibos impresos por el periodo del cinco de septiembre de dos mil once al veintinueve de enero de dos mil doce, debió haberlos valorado, ya que el recibo de nómina ofrecido por la actora no fue objetado por la moral demandada, sino que por el contrario, lo hizo suyo a efecto de justificar la forma de pago del salario, que se trataba de nómina timbrada, puesto que su salario se depositaba en cuenta de cheques y que ese recibo aportado por la actora era idéntico a los ofrecidos por la demandada, por lo que aun cuando no tuvieran firma ni hubieran sido perfeccionados, no debió negarles valor probatorio, pues acreditaba la intención del empleador en el sentido que la nómina se pagaba por depósitos, se trataba de una nómina timbrada con sellos digitales, régimen fiscal del emisor, fecha de emisión y timbrado, sello digital CFDI y sello digital del Servicio de Administración Tributaria.


"Así, a todos esos candados con los que contaba cada recibo de nómina, tanto el aportado por la actora, como los ofrecidos por la demandada, a los que se negó valor probatorio porque no estaban firmados por la trabajadora, la Junta responsable perdió de vista que el hecho de emitir la nómina timbrada, cumplían con lo dispuesto por la fracción III del artículo 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En efecto, al ofrecer la nómina timbrada, lo que se hizo fue cumplir con una obligación fiscal y al cumplir éstos con las formas y solemnidades que tenía cada recibo, hacían prácticamente imposible su falsificación, imitación, alteración, manipulación o cualquier otra forma contraria a la verdad que consigna cada recibo timbrado y ofrecido como prueba.


"Por ello, cada sello digital del CFDI, su cadena original del complemento de certificación digital del Servicio de Administración Tributaria, no fue objetado por la actora, sino que por el contrario, ofreció un recibo con las mismas características que los veintiún recibos aportados por la demandada, entonces, la prueba documental de recibos de nómina a la que la Junta negó valor probatorio, sin analizarlas en forma pormenorizada a la luz del artículo 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debió haberles concedido valor probatorio para demostrar el salario.


"Resulta fundado el anterior motivo de disenso, porque como lo señaló la parte quejosa, la Junta no valoró los recibos de nómina exhibidos por la moral demandada, a la luz del artículo 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"En efecto, en el laudo reclamado, la Junta señaló que era carga procesal de la parte demandada demostrar el monto del salario, concluyendo que no había cumplido con dicha carga procesal porque los recibos de pago de salarios que aportó, se trataban de meras impresiones que no contenían firma alguna de la actora y por ende no podían vincularse con ella aunque apareciera su nombre, pues por su propia naturaleza podían ser alterados o modificados unilateralmente por la parte oferente.


"Lo anterior resultó incorrecto, pues como lo señaló la parte quejosa en su concepto de violación, dichos recibos aun cuando constituyen impresiones, se trata de recibos de nómina expedidos conforme al artículo 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los que al contener sello digital y la cadena original proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria, es posible otorgarles valor probatorio, que si bien no se trata de documentos públicos en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, sí es posible valorarlos en términos de la fracción VIII del artículo 776 de la legislación laboral, como aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia, donde debe atenderse a la fiabilidad del método en que fueron generados, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas y estar disponibles para su ulterior consulta.


"En efecto, el artículo 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se encuentra inmerso en el título IV, de las personas físicas disposiciones generales; capítulo I, de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, señala:


"‘Artículo 99. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:


"‘...


"‘Expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral a que se refieren los artículos 132, fracciones VII y VIII y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo.’


"Luego, si los recibos de nómina aportados por la moral quejosa al juicio laboral, cumplen con las obligaciones fiscales correspondientes, pues contienen el sello digital expedido por el Servicio de Administración Tributaria, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad hacendaria, lo que permite autenticar su contenido, entonces atendiendo al método en que fueron generados, a que es posible atribuir su contenido a la persona que lo generó y ser posible su ulterior consulta, debe concluirse que dichos documentos, aun cuando carecen de la firma de la trabajadora, sí es posible otorgar valor probatorio.


"Sobre lo anterior, resulta ilustrativa por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 261/2007-SS, localizada en la página 530, Tomo XXVII, febrero de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"‘DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.’ (se transcribe contenido)."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1) y la tesis P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


2. Es necesario que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


3. En los ejercicios interpretativos respectivos debe encontrarse al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


4. Y, que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia. Sirve de apoyo la tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(3)


En ese sentido, a juicio de esta Segunda S., sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ********** y el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Se afirma lo anterior, porque del análisis de las ejecutorias transcritas se advierte que ambos Tribunales Colegiados de Circuito se enfrentaron a una misma problemática jurídica, en la que tuvieron que emprender distintos ejercicios interpretativos para determinar la eficacia demostrativa en juicio de los recibos electrónicos de nómina, particularmente, para tener por acreditado el pago y el monto de los salarios de los trabajadores.


Así las cosas, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo de su conocimiento señaló que los recibos de nómina aun cuando constituían simples impresiones que carecían de la firma de la parte trabajadora, lo cierto es que al ser expedidos conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y contener el sello digital y la cadena de caracteres generada por la autoridad hacendaria, permitía no solamente autenticar su contenido y atribuirlos a la persona que los generó, sino además también era posible otorgarles valor probatorio.


Al respecto, refirió que si bien los recibos de nómina no eran documentos públicos, sí era posible valorarlos en términos de la fracción VIII del artículo 776 de la legislación laboral, como aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia, donde debe atenderse a la fiabilidad del método en que fueron generados.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, arribó a una postura contraria, al mencionar que si bien la impresión de los recibos de pago debían estimarse perfeccionados en cuanto a sus elementos constitutivos, al contener los elementos de certeza establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. Lo cierto es que el alcance o eficacia demostrativa que puede alcanzar, "depende de la valoración en conciencia que realiza la Junta responsable, sin sujetarse a formulismos, adminiculando el caudal probatorio, aplicando inclusive el principio de adquisición procesal para resolver en conciencia la litis puesta a consideración de la responsable".


Señaló que el mero perfeccionamiento de una prueba documental, sólo proporciona fuerza probatoria para demostrar el hecho que en la prueba material se consigna, pero, en todo caso, lo que prueba en relación con la litis, está sujeto a la valoración que se haga de éste y de todo el caudal probatorio; máxime que tratándose de documentos públicos, el artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo establece que: "cuando aquéllos contengan declaraciones o manifestaciones hechas por particulares, sólo prueban ese hecho, es decir, que se realizaron ante la autoridad que lo expidió, además, si contienen declaraciones o manifestaciones, prueban incluso contra quien las haya hecho."


En ese sentido, a juicio de esta Segunda S. los ejercicios interpretativos emprendidos por los Tribunales Colegiados contendientes colisionan en un mismo punto jurídico; ya que mientras que para el primero de los mismos la impresión de los recibos de nómina, con sello digital y cadena de caracteres generada por la autoridad hacendaria, es apta para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores. Para el segundo de los mencionados, esa eficacia demostrativa depende de la valoración que se haga de dicho documento en correspondencia con los demás medios de prueba.


Así, lo procedente es abordar el estudio de la contradicción de tesis que aquí nos interesa, cuya materia de análisis consiste en dilucidar si la impresión de los recibos de nómina, con sello digital y cadena de caracteres generada por la autoridad hacendaria, son aptos para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores o bien, es necesaria la valoración con relación al caudal probatorio.


Finalmente, cabe precisar que en la contradicción de tesis que nos ocupa no participa el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, con respecto al emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Esto, porque del análisis de las ejecutorias transcritas se advierte que aun cuando los Tribunales Colegiados de Circuito se enfrentaron a problemáticas jurídicas similares. Lo cierto es que, el ejercicio interpretativo desarrollado por dichos órganos jurisdiccionales a fin de sustentar su determinación, lo hicieron a partir de valorar dos documentos diferentes, como lo son, la factura electrónica y los recibos electrónicos de nómina y como consecuencia de ello, de analizar disposiciones jurídicas aplicables a cada uno de éstos.


QUINTO.—Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


A fin de evidenciar lo anterior, en principio resulta importante hacer algunas precisiones con relación a los comprobantes fiscales.


Este Alto Tribunal ha establecido –a través de la doctrina jurisprudencial– que los comprobantes fiscales son los medios de convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o las actividades que realizan para efectos fiscales. Que dichos documentos sirven para cumplir con la obligación legal que el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, en lo general y las leyes tributarias, en lo particular, establecen para dejar constancia fehaciente de que existió un hecho o acto gravado por una contribución y determinar cuál es la situación fiscal en concreto de un contribuyente.(4)


El artículo 29(5) del Código Fiscal de la Federación establece, entre otras obligaciones de los contribuyentes que efectúen retenciones de contribuciones, la de expedir comprobantes fiscales mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria; que dichos comprobantes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 29-A (entre los que destacan para lo que nos interesa que dicho documento contenga el número de folio y el sello digital del SAT);(6) y que previo a su expedición se remita a la página oficial de dicho órgano desconcentrado el documento digital correspondiente, a fin de que éste se encuentre en aptitud de validar el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto, de asignar un folio al comprobante fiscal digital y de incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria.


Por su parte, el artículo 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,(7) establece las obligaciones de aquellos contribuyentes que realizan retención por la prestación de un servicio personal subordinado; entre ellas destaca la de: "Expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente". Para lo cual, se hace la aclaración en el sentido de que éstos: "... podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral a que se refieren los artículos 132, fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal de Trabajo".


Sobre el contenido de esta porción normativa resulta importante mencionar que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, resolvió por unanimidad de cuatro votos,(8) el amparo directo en revisión 5611/2018, en el que señaló –después de analizar algunos de los trabajos legislativos previos– que la autorización prevista en esa disposición se incluyó con la intención de simplificar la forma de expedir los documentos que amparen las erogaciones que tienen efectos fiscales, mediante los medios electrónicos previstos en las leyes aplicables.


Que en atención a esa finalidad es viable considerar que esa autorización buscó que esos documentos electrónicos tengan la misma función de acreditar el pago de salarios en términos de la ley laboral, en las mismas condiciones que el recibo impreso con la firma autógrafa del trabajador, a efecto de facilitar la operación cotidiana de aquellos contribuyentes que han adoptado sistemas que permiten documentar fehacientemente esas operaciones sin necesidad de emplear el soporte físico.


No obstante lo anterior, se hizo la aclaración en el sentido que tal autorización no tuvo el alcance de sustituir ni desvirtuar la exigencia de que los patrones demuestren fehacientemente que efectuaron el pago de salarios en los términos que exige la ley laboral.


Precisado lo anterior, cabe señalar que el procedimiento laboral, como cualquier otro proceso jurisdiccional, tiene como propósito resolver las controversias, pero en materia de las relaciones entre trabajador y patrón.


El artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo prevé los medios de prueba admisibles en el proceso; dicho numeral, dispone:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones;


"VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.


"IX. Las constancias de notificación hechas a través del buzón electrónico; y,


"X. Los recibos de nómina con sello digital."


Una de las condiciones para la admisibilidad de las pruebas en el juicio laboral, es que se refieran a los hechos controvertidos; como lo dispone el artículo 777 de la mencionada ley.


"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


La razón jurídica procesal del contenido normativo de este precepto parece, en cierto modo, sencilla y lógica, aunque, doctrinalmente, ha sido motivo de diversas teorías; esto es, si la norma impone el deber de que las pruebas se refieran a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes, es porque la finalidad principal de la actividad probatoria en el juicio es alcanzar el conocimiento de la verdad acerca de los hechos ocurridos y cuya descripción se convertirá en premisa del razonamiento decisorio del Juez o del órgano jurisdiccional correspondiente.


Dicho de otro modo, el objetivo principal de las pruebas en el procedimiento laboral es demostrar los hechos en que se sustentan las pretensiones deducidas en el juicio.


Doctrinalmente(9) se distinguen dos sistemas de valoración de pruebas: el de la prueba tasada y el de la libre apreciación.


En el primero, el legislador fija de antemano y con carácter abstracto la eficacia y el valor que debe atribuirse a cada medio probatorio, esto se traduce en una verdadera limitación a la facultad del juzgador para asignar valor a las pruebas.


En el segundo de ellos, el juzgador es libre de decidir si un hecho se encuentra suficientemente probado, sin limitaciones impuestas por las reglas legales de la valoración de la prueba, es decir, en este sistema el órgano jurisdiccional cuenta con una libertad más o menos amplia para determinar el valor que merece el elemento probatorio, con la única condición de que se sujete a las reglas de la lógica, la experiencia y el conocimiento.


La Ley Federal del Trabajo adopta el sistema de la libre apreciación de la prueba, al ordenar en su artículo 841 lo siguiente:


"Artículo 841. Las sentencias se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero los tribunales están obligados a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan."


Es decir, en la valoración de pruebas, la Ley Federal del Trabajo prevé en forma general que en el procedimiento laboral el juzgador no requiere sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pues cuenta con la facultad de dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, con la única condición de que exprese los motivos y fundamentos legales en que apoye su decisión.


Como se anticipó, la facultad que otorga al juzgador el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, ubica al sistema de valoración de la prueba del procedimiento laboral en el de la libre apreciación o de libre convicción; puesto que al apreciar los hechos en conciencia tiene la libertad para determinar el valor que merecen las pruebas, con la única condición de que funde y motive su decisión, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y el conocimiento.


Sobre el tema de la libre valoración de las pruebas en el procedimiento laboral, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en distintos momentos, en el sentido de que la libre valoración de las pruebas debe estar apoyada en las reglas de la lógica.


Se citan como ejemplo las tesis jurisprudencial y aisladas siguientes:


"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.—La estimación de las pruebas, por parte de las Juntas sólo es violatoria de garantías individuales si en ella se alteran los hechos o se incurre en defecto de lógica en el raciocinio."(10)


"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.—Esta S. en su tesis de jurisprudencia número 123, publicada en la página 122 del tomo correspondiente a la misma en el último A. al Semanario Judicial de la Federación, ha establecido que la estimación de las pruebas por parte de las Juntas, sólo es violatoria de garantías individuales si en ellas se alteran los hechos o que se incurre en defectos de lógica en el raciocinio. Esto es obvio porque conforme al artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo vigente cuando se estableció esa jurisprudencia y el nuevo artículo 775 de la Ley Federal del Trabajo en vigor en la actualidad, los laudos se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de que las Juntas se sujeten a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según los miembros de ellas lo crean debido en conciencia."(11)


"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.—Si las Juntas están facultadas para dictar sus laudos a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino que deben hacerlo apreciando los hechos según los miembros de la Junta lo crean debido en conciencia, también es cierto que esa soberanía no puede llegar hasta el grado de que sin expresar las razones y fundamentaciones lógicas o de conciencia, puedan dogmáticamente llegar a conclusiones, sin el previo proceso logístico, porque entonces estarían incurriendo en defecto de lógica en el raciocinio."(12)


De esta forma, se estima que la facultad que otorga el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, a los tribunales de trabajo, de valorar las pruebas sin sujetarse a reglas ni formulismos, ubica al sistema de valoración de la prueba del procedimiento laboral en el de la libre apreciación o de libre convicción; que se caracteriza por la libertad con que cuenta el juzgador para determinar el valor que merecen los elementos probatorios, con la única condición de que funde y motive su decisión, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y el conocimiento.


Ahora, resulta importante recordar que el derecho procesal del trabajo –al igual que su correlativo sustantivo– tiende a evitar un desequilibrio entre una parte históricamente débil, como lo es la trabajadora y una parte fuerte, como lo es la patronal; propiciando con ello, las condiciones que le permitan al empleado alcanzar una igualdad dentro del proceso.


Así por el ejemplo, el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, dispone por una parte, la posibilidad de que la Junta exima de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos; y, por otro, contempla la obligación del patrón de probar su dicho cuando exista controversia sobre el monto y pago del salario, entre otros aspectos. Por su parte, los artículos 132, fracción VII y 804, fracción IV, de la legislación en comento, también contemplan la obligación del patrón de expedir, conservar y exhibir en juicio los comprobantes de pago a sus trabajadores.


"Artículo 784. El tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"...


"XII. Monto y pago del salario."


"Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:


"...


"VII. Expedir cada quince días, a solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"...


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pago de salarios;


"...


"Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


En relación con esta obligación, al resolver la contradicción de tesis 1/95, esta Segunda S. determinó que el patrón, en principio, debe acreditar el monto y pago de salarios, con las documentales que está obligado a conservar –el contrato, listas de raya o nómina, o recibos de pago de salarios–, pero si no lo hace así, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos aducidos en la demanda, y podrá destruir la presunción generada en su contra, con cualquiera de los medios probatorios que la misma ley establece. Con motivo de esa resolución, se emitió la jurisprudencia 2a./J. 19/96, de rubro: "SALARIO, MONTO Y PAGO DEL. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."(13)


De lo que se sigue, que en principio el patrón tiene la carga de probar el monto y pago del salario, y en relación con ese extremo debe cumplir con su obligación de exhibir las documentales que está obligado a conservar, entre ellos los recibos de pago de salario correspondientes, cuyo contenido debe demostrar, fehacientemente, que se efectuó el pago en los términos previstos en la ley laboral. De no cumplir tal obligación legal, entonces surgirá la presunción correspondiente, la cual podrá desvirtuar con prueba en contrario. Pero en principio, debe exhibir los recibos que está obligado a conservar, en el entendido de que deben contar con los elementos suficientes para justificar el pago del salario al trabajador, en los términos establecidos en la ley laboral.


Sobre este último aspecto, resta decir que en el referido amparo directo en revisión 5611/2018, esta Segunda S. determinó, básicamente, que los comprobantes fiscales sólo podrán considerarse como recibos de pago de salario para efectos de la Ley Federal del Trabajo, cuando reúnan las siguientes condiciones:


A. Que exista constancia, en cualquier soporte, de que el patrón entregó el comprobante al trabajador.


B. Que los comprobantes contengan elementos que acrediten que efectivamente se realizó la erogación a favor del trabajador.


C. Que esos mismos elementos o en virtud del sistema empleado en su emisión, demuestren que el pago del salario se realizó directamente al trabajador en un medio autorizado por el artículo 101 de la Ley Federal de Trabajo.


En ese orden de ideas, a juicio de esta Segunda S. cuando en un juicio laboral la parte patronal ofrece como prueba la impresión de los recibos de nómina, con sello digital y cadena de caracteres generada por el Servicio de Administración Tributaria, dichos documentos son aptos para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, salvo que exista prueba en contrario, ya que en ese supuesto deberá estarse al resultado de la valoración con relación al caudal probatorio.


En efecto, tal como se pudo observar, una vez que el contribuyente cumple con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes digitales no sólo dan crédito del cumplimiento de una obligación formal en materia fiscal sino que además, tal como establece el propio artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son aptos para demostrar el pago que se realiza a favor del trabajador.


Sin que ello signifique, tal como se dijo en el amparo directo en revisión 5611/2018, que el juzgador deba soslayar en la valoración de esa documentación electrónica que tales comprobantes, efectivamente, reúnan las condiciones para acreditar fehacientemente que se pagó el salario al trabajador.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en los párrafos que anteceden, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:




Criterios discrepantes. Los Tribunales Colegiados analizaron una misma problemática jurídica arribando a posicionamientos contrarios, ya que mientras para uno de ellos la impresión de los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por la autoridad hacendaria, es apta para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, para el otro, esa eficacia demostrativa depende de la valoración que se haga de dicho documento con relación al caudal probatorio.


Criterio jurídico. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que cuando en un juicio laboral se ofrezca como prueba la impresión de los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), dichos documentos son aptos para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, salvo que exista prueba en contrario, ya que en ese supuesto deberá estarse al resultado de la valoración con relación al caudal probatorio.


Justificación. Lo anterior es así, porque una vez que el contribuyente cumple con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes digitales no sólo dan crédito del cumplimiento de una obligación formal en materia fiscal, sino que además, tal como establece el propio artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son aptos para demostrar el pago que se realiza a favor del trabajador. En el entendido de que para tener por satisfecha esta obligación, se deben reunir las siguientes condiciones: a) que exista constancia, en cualquier soporte, de que el patrón entregó el comprobante al trabajador; b) que los comprobantes contengan elementos que acrediten que efectivamente se realizó la erogación a favor del trabajador; y c) que esos mismos elementos o en virtud del sistema empleado en su emisión, demuestren que el pago del salario se realizó directamente al trabajador en un medio autorizado por el artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ********** y el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P.. La M.Y.E.M., formulará voto concurrente.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7 y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. Tesis aislada P. XLVII/2009, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


3. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35 y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


4. Tesis 1a. CLXXX/2013, de título y subtítulo: "COMPROBANTES FISCALES.CONCEPTO, REQUISITOS Y FUNCIONES.". C. en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 524, de la Décima Época.


5. "Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo.

"Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

"...

"III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este código.

"IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital por Internet respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal efecto determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, con el objeto de que éste proceda a:

"a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este código.

"b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.

"c) Incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria.

"El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet para que efectúen la validación, asignación de folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.

"Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet a que se refiere el párrafo anterior deberán estar previamente autorizados por el Servicio de Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.

"El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los proveedores a que se refiere esta fracción, cuando incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en este artículo, en la autorización respectiva o en las reglas de carácter general que les sean aplicables.

"Para los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores autorizados de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet. ..."


6. "Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este código, deberán contener los siguientes requisitos: ...

"II. El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este código, así como el sello digital del contribuyente que lo expide ..."


7. "Artículo 99. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 96 de esta ley.

"II. Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados, en los términos del artículo 97 de esta ley.

"III. Expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral a que se refieren los artículos 132, fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal de Trabajo.

"IV. Solicitar, en su caso, las constancias y los comprobantes a que se refiere la fracción anterior, a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio y cerciorarse que estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes."


8. De los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y E.M.M.I. (presidente). Ausente el M.J.L.P..


9. V.: F.B., J. et al, Estudios sobre la prueba, México, Fontamara, Colección Jurídica Contemporánea, 2008, página 123.


10. Tesis de la Cuarta S., Séptima Época, C. en el Semanario Judicial de la Federación, volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 194.


11. Tesis de la Cuarta S., Séptima Época, C. en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 39, Quinta Parte, página 31.


12. Tesis de la Cuarta S., Sexta Época, C. en el Semanario Judicial de la Federación, volumen CXXXVI, Quinta Parte, página 38.


13. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 170, registro digital: 200605.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR