Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo I, 393
Fecha de publicación30 Septiembre 2020
Fecha30 Septiembre 2020
Número de resolución2a./J. 34/2020 (10a.)
Número de registro29480
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 556/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA, EN AUXILIO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 22 DE ABRIL DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.. DISIDENTE: Y.E.M.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES.


III. Competencia y legitimación


7. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, y no se requiere la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en tanto fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región en uno de los casos que generó la denuncia de contradicción, a quienes fue reconocida su legitimación en auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de diciembre de dos mil diecinueve.


IV. Antecedentes


9. Primer criterio contendiente. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito conoció del juicio de amparo directo 4078/2007. Los antecedentes que interesan de esta ejecutoria son:(4)


• Demanda laboral. Un trabajador reclamó de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, su reinstalación en el puesto de jefe de departamento, la expedición del nombramiento correspondiente y el pago de horas extras, entre otras prestaciones.


• Señaló que su jornada comprendía de las nueve a las quince horas de lunes a viernes (seis horas), habiendo laborado tiempo extraordinario de las dieciséis a las veintiún horas.


• Contestación. La secretaría demandada sostuvo que el actor ocupaba una plaza de confianza y que nunca laboró tiempo extraordinario. Precisó que su jornada era de lunes a viernes de nueve a catorce horas y de quince a dieciocho horas (ocho horas). Ofreció como pruebas las tarjetas de asistencia firmadas por el actor correspondientes al periodo reclamado; fueron perfeccionadas mediante periciales.


• Laudo. La Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje absolvió a la patronal de la reinstalación, reconocimiento de base, así como del pago de horas extras, entre otras absoluciones y condenas. Consideró que las tarjetas de asistencia aportadas por la demandada demostraban que el actor era de confianza y laboró regularmente la jornada legal de ocho horas afirmada por el demandado, a saber, de nueve a dieciocho horas con una hora para consumir alimentos.


• Amparo directo. Fue promovido por la parte trabajadora. En sus conceptos de violación adujo que debió tenerse por cierto el horario que señaló en su demanda, puesto que las tarjetas de asistencia demostraban las horas trabajadas mas no que tuviera la obligación de laborarlas, amén que su contraparte, a quien correspondía la carga respectiva, no aportó pruebas para acreditar la jornada; subrayó que las partes podían acordar una jornada menor a la legal sin que por ello se transgredieran las leyes laborales.


• Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo al considerar que las tarjetas de asistencia desvirtuaban el horario alegado por el actor y acreditaban que su jornada era de ocho horas, como sostuvo la parte demandada, por lo que fue correcta la absolución al pago de tiempo extra. Por otro lado estimó correcto que la responsable considerara el carácter de confianza del actor.


• Concluyó que tratándose de trabajadores burocráticos sólo podía considerarse tiempo extraordinario el que rebasara la jornada máxima prevista en la Constitución Federal y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. El anterior criterio se depositó en la tesis aislada que ahora se transcribe:


"Novena Época

"Registro digital: 171003

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVI, octubre de 2007

"Materia: laboral

"Tesis: I..T.22 L

"Página: 3341


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CASO EN EL QUE EL TIEMPO LABORADO EN EXCESO A LA JORNADA LABORAL PACTADA NO DEBE CONSIDERARSE COMO TRABAJO DESEMPEÑADO EN FORMA EXTRAORDINARIA.—Una interpretación sistemática de los artículos 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 22, 23, 24 y 26 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, permite considerar que tratándose del trabajo burocrático las partes pueden adoptar una jornada menor a la que constitucional y legalmente se encuentra establecida como máxima, sin embargo, de ello no se sigue que cuando existe diferencia entre estas dos jornadas, el tiempo excedente pueda o deba considerarse como tiempo extraordinario, porque en materia de trabajo burocrático solamente es posible considerar como tal a aquel que exceda de la jornada máxima establecida por la Constitución y por la ley invocadas."


10. Segundo criterio contendiente. Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, conoció del amparo directo 640/2019. Los antecedentes más relevantes del caso se mencionan a continuación:(5)


• Demanda laboral. Una trabajadora reclamó del Instituto Estatal de Ciencias Penales y Seguridad Pública de Sinaloa su reinstalación, reconocimiento de base y el pago de horas extras, entre otras prestaciones.


• Afirmó tener una jornada de ocho a quince horas de lunes a viernes (siete horas), habiendo laborado tiempo extraordinario de las quince a las dieciséis horas.


• Contestación. El empleador señaló que la actora ocupaba un puesto de confianza, negó el despido y realizó el ofrecimiento de trabajo; precisó que la accionante tenía una jornada ordinaria de lunes a viernes de las ocho a las dieciséis horas (ocho horas).


• Durante la secuela procesal la actora demandó su reinstalación en dos ocasiones más, alegando que tras ser reinstalada con motivo del ofrecimiento de trabajo fue despedida nuevamente. Las tres demandas fueron acumuladas.


• Laudo. La responsable absolvió de la acción principal y pago de horas extras, afirmando que las ofertas de trabajo se realizaron de buena fe.


• Amparo directo. En sus conceptos de violación la actora adujo que los ofrecimientos de trabajo se realizaron de mala fe y que con ellos la patronal sólo tuvo como intención revertirle la carga probatoria en torno a la existencia del despido.


• Destacó que la oferta de trabajo fue realizada con otro horario, sin que la demandada aportara pruebas para demostrar su veracidad.


• Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección solicitada al considerar que la conducta procesal de la patronal demostraba la mala fe los tres ofrecimientos de trabajo, conforme a la tesis jurisprudencial 2a./J. 118/2019,(6) máxime que se acreditó que las funciones de la actora eran de base.


• En relación al pago de horas extras advirtió que existía controversia entre la jornada alegada por la trabajadora y la contenida en los ofrecimientos de trabajo, ya calificados de mala fe, y que la carga de la prueba respecto a tal extremo correspondía al demandado, quien no exhibió el nombramiento respectivo ni algún otro documento con el que acreditara su afirmación, por lo que tuvo por cierta la jornada de siete horas señalada por la parte trabajadora.


• Concluyó que las partes podían pactar una jornada menor a la legal de ocho horas. De hacerlo, el tiempo laborado con posterioridad al acordado debía considerarse extraordinario, aun cuando no rebasara los máximos de ley. Sustentó lo anterior, por analogía, en la tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Registro digital: 193834

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta

"Tomo IX, junio de 1999

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 50/99

"Página: 103


"HORAS EXTRAS. DEBEN CONSIDERARSE Y PAGARSE COMO TALES CUANDO LA JORNADA LABORADA ES MAYOR DE LA QUE PACTARON EL PATRÓN Y EL TRABAJADOR, AUNQUE ÉSTA SEA INFERIOR A LA QUE FIJA LA LEY.—Aun cuando el patrón y el trabajador, con fundamento en el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, hayan acordado el desempeño de las labores dentro de una jornada inferior de la máxima establecida en la ley; se debe estimar como extraordinario el tiempo laborado después del periodo acordado, inclusive dentro de los límites del máximo establecido en la ley, porque eso se aparta de lo que convinieron las partes en relación al horario que el trabajador debe estar a disposición del patrón para la prestación de sus servicios."


11. Destacó que no desconocía el criterio I..T.22 L del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mas no la compartía porque consideraba que "a) La carga probatoria de la jornada de trabajado le corresponde al patrón; y, b) Si se pactó una jornada inferior a la máxima establecida legalmente sí se genera el tiempo extraordinario".(7)


V. Existencia de la contradicción de tesis


12. Por cuestión de orden es necesario establecer si en el caso que se analiza se configura la contradicción de tesis, en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el criterio que en su caso deba prevalecer como jurisprudencia.


13. Al respecto, es importante destacar que para que se configure la contradicción de tesis se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y,


b) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


14. Por tanto, hay contradicción de tesis cuando se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.


15. En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8)


16. Del análisis de las ejecutorias implicadas en el caso que se somete a su decisión, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que existe la contradicción de tesis.


17. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que si bien existía controversia en torno al horario de trabajo, la parte patronal satisfizo su débito procesal al exhibir las tarjetas de asistencia firmadas por el actor.


18. Afirmó que las documentales aportadas por la demandada demostraban que la jornada del actor no excedía los máximos legales, en tanto de ellas se desprendía que laboraba ocho horas diarias.


19. Finalmente sostuvo que no podía considerarse como tiempo extra el generado por los trabajadores burocráticos que fuera mayor al horario pactado, pero menor al legalmente establecido. Esto dio lugar a la tesis aislada I..T.22 L, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CASO EN EL QUE EL TIEMPO LABORADO EN EXCESO A LA JORNADA LABORAL PACTADA NO DEBE CONSIDERARSE COMO TRABAJO DESEMPEÑADO EN FORMA EXTRAORDINARIA."


20. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región concedió el amparo a la quejosa porque estimó que al realizar los ofrecimientos de trabajo la patronal sólo tuvo como objetivo revertir la carga probatoria a la actora, lo que evidenciaba su mala fe; destacó que dichos ofrecimientos los hizo con una jornada de trabajo diferente a la manifestada en la demanda laboral.


21. Concluyó que la carga de la prueba cuando existiera discrepancia en torno a la jornada correspondía a la parte empleadora, quien en el caso no demostró su dicho.


22. Razonó que si el trabajador burocrático tenía pactada una jornada menor a la legal, el tiempo extraordinario se generaba una vez que se rebasara aquélla aunque el excedente no fuera superior a la jornada máxima legal. Apoyó su resolución en la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 50/99, de rubro: "HORAS EXTRAS. DEBEN CONSIDERARSE Y PAGARSE COMO TALES CUANDO LA JORNADA LABORADA ES MAYOR DE LA QUE PACTARON EL PATRÓN Y EL TRABAJADOR, AUNQUE ÉSTA SEA INFERIOR A LA QUE FIJA LA LEY."


23. Como puede observarse, ambos órganos jurisdiccionales arribaron a conclusiones antagónicas en relación con el reclamo de horas extras de personas trabajadoras al servicio del Estado que alegaron tener una jornada menor a la legal.


24. No se soslaya que en el caso del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región se tuvo por acreditada la jornada de trabajo y el tiempo extraordinario laborado, mientras que en el amparo del conocimiento del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito no se acreditó la jornada afirmada por la parte trabajadora ni que hubiera laborado horas extras.


25. Empero, aun cuando era innecesario en tanto no se acreditó que el quejoso tuviera una jornada menor a la legal, lo cierto es que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito afirmó que no tenía derecho al pago de horas extras cuando éstas se encontraran comprendidas dentro de los parámetros constitucionales y legales, aunque se hubiera pactado una menor.


26. Tampoco pasa inadvertido por esta Segunda Sala el hecho de que uno de los criterios contendientes se resolvió con base en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, mientras que en el otro se aplicó la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, mas tal circunstancia no tuvo ninguna incidencia en el punto jurídico que dio pie a la presente contradicción de tesis; máxime que el contenido de las referidas normas es similar.


Ver contenido

27. Finalmente, si bien la referida jurisprudencia 2a./J. 50/99 de esta Segunda Sala resolvió un punto jurídico similar, se estima necesario establecer un criterio en relación con los servidores públicos porque aquélla únicamente abordó el caso de trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, lo que podría obstaculizar su aplicación por identidad de razón.


28. Así, el punto en la presente contradicción de tesis radica en determinar si el tiempo laborado por los trabajadores burocráticos que resulte mayor al establecido en sus nombramientos o condiciones generales de trabajo, pero menor al legalmente previsto, puede considerarse jornada extraordinaria.


VI. Estudio


29. El concepto "jornada de trabajo" no se encuentra definido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pero sí en la Ley Federal del Trabajo, aplicable a aquélla de manera supletoria en términos de su artículo 11. Así, el numeral 58 de la Ley Federal del Trabajo señala que la jornada es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.


30. Puesto que es necesario que tal subordinación encuentre un límite temporal en aras de salvaguardar preponderantemente la integridad física, emocional y psicológica de la parte trabajadora, el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Carta Magna establece, respecto de los trabajadores al servicio del Estado:


"...


"I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas. ..."


31. De la porción constitucional transcrita también se colige que, en caso de que no se respete la jornada máxima, se surte el derecho a una compensación especial, la que por un lado busca retribuir a la parte trabajadora ante dicha transgresión y por otro tiende a evitar que las entidades patronales cuenten con incentivos para extender los horarios.


32. No obstante, la fijación de la jornada máxima de trabajo no restringe la posibilidad de que las partes acuerden una menor con el propósito de mejorar las condiciones de trabajo, pues el objetivo de aquélla es constituir una medida de protección; sería ilógico considerarla a su vez como una restricción a la ampliación de derechos.


33. Nada impide que las partes de la relación laboral pacten las condiciones de trabajo que deseen, siempre que las mismas no sean inferiores o contrarias a las fijadas en la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias, como se desprende, contrario sensu, de su artículo 123, apartado A, fracción XXVII,(9) recogido parcialmente por el ordinal 14 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;(10) así como de los artículos 5 y 56 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a aquélla.(11)


34. También cabe subrayar que, en ejercicio de la libertad configurativa que les otorga el artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna,(12) son las entidades federativas quienes expiden las leyes que rigen las relaciones de trabajo con sus servidores públicos, pero al hacerlo están constreñidas a respetar las bases del artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias.


35. Precisado lo anterior, es necesario dilucidar si las personas trabajadoras al servicio del Estado tienen derecho al pago de horas extras cuando éstas excedan la jornada pactada en sus nombramientos o en las condiciones generales de trabajo, aun cuando redunden en una menor a la máxima legal.


36. En relación con el pago de jornada extraordinaria es criterio de este Alto Tribunal que los trabajadores al servicio del Estado tienen derecho a su pago, con independencia de que la plaza que ocupen sea de base o de confianza;(13) asimismo se ha reiterado que, de existir controversia en torno a la jornada de trabajo, corresponde a la parte empleadora acreditar dicho extremo.(14)


37. En efecto, respecto de la carga probatoria de la jornada de trabajo es importante destacar que por regla general, conforme a los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática federal, corresponde a la parte empleadora su demostración.


38. Al resolver la contradicción de tesis 81/98, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J.50/99, de rubro: "HORAS EXTRAS. DEBEN CONSIDERARSE Y PAGARSE COMO TALES CUANDO LA JORNADA LABORADA ES MAYOR DE LA QUE PACTARON EL PATRÓN Y EL TRABAJADOR, AUNQUE ÉSTA SEA INFERIOR A LA QUE FIJA LA LEY.", esta Segunda Sala razonó:


• El tope máximo de la jornada laboral es aquel que establece la ley, o bien, el pactado por las partes siempre que no exceda aquél.


• Las horas de trabajo extras son la prolongación de la jornada ordinaria, ya sea legal o contractual.


• Por tanto, de existir una jornada de menor duración convenida por las partes en el contrato individual o colectivo de trabajo, es ésa la que debe considerarse para el cómputo de horas extras.


• El hecho de que las partes puedan convenir una jornada menor a la máxima legal no lleva a estimar que el tiempo laborado después de la pactada, dentro de los límites de la máxima legal, pueda exceptuarse de constituir tiempo extraordinario; justamente lo es porque se aparta de lo convenido.


39. Estas afirmaciones se hicieron respecto de las relaciones laborales reguladas por la Ley Federal del Trabajo pero, habida cuenta de que los trabajadores al servicio del Estado tienen derecho al pago de horas extras, sean de base o de confianza, amén de que pueden pactar condiciones de trabajo que sean mejores a las constitucionales o legales, devienen aplicables por identidad de razón las consideraciones vertidas en la referida contradicción de tesis 81/98.


40. Todo lo anterior nos lleva a concluir que, de demostrarse la existencia de una jornada menor a la legal pactada entre las partes, ya sea en lo individual, esto es, en el nombramiento, o en las condiciones generales de trabajo, aquélla deviene en jornada ordinaria, de suerte que toda labor que la exceda deberá considerarse extraordinaria por definición y ser especialmente remunerada.


41. Lo extraordinario de la jornada, se insiste, no está en que sea mayor al máximo legal o constitucional sino en que rebase el tiempo por el cual el servidor público fue contratado; de afirmar lo contrario carecería de sentido pactar una jornada.


42. En este sentido, debe concluirse que, de demostrarse que las y los trabajadores al servicio del Estado laboraron más allá de la jornada efectivamente pactada al ser contratados, tendrán derecho a que se considere el excedente como extraordinaria y así deberá ser retribuida, sin que sea óbice que las horas extras se generen dentro de la jornada máxima establecida en la norma burocrática respectiva, pues impera lo pactado entre las partes al constituir la norma del centro de trabajo.


VII. Tesis propuesta


43. Conforme a las anteriores consideraciones debe prevalecer el criterio adoptado en la presente resolución y la jurisprudencia siguiente:




Criterios discrepantes: Los tribunales divergieron en torno a la procedencia del pago de horas extras en favor de las personas trabajadoras al servicio del Estado que laboraran más allá de la jornada establecida en sus nombramientos o condiciones generales de trabajo, aunque la ahí prevista fuera menor a la máxima legal.


Criterio jurídico: La Segunda Sala estimó que era procedente su pago siempre que demostraran tener una jornada menor a la legal en sus nombramientos o condiciones generales de trabajo.


Justificación: De la lectura del artículo 123, apartado B, fracción I, de la Carta Magna y los numerales 21, 22, 23, 24, 26 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se colige que los servidores públicos tienen derecho al pago de horas extras cuando se exceda la jornada máxima ahí establecida; sin embargo, la previsión de un tope a la jornada no es obstáculo para que las partes de la relación laboral establezcan una menor, por cuanto constituye una mejora a las condiciones de trabajo. Por tanto, si en el juicio laboral se demuestra que la parte trabajadora efectivamente laboró más allá de la jornada establecida en su nombramiento o en las condiciones generales de trabajo, tendrá derecho al pago de horas extras aun cuando éstas no excedan los máximos legales.


44. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. y presidente J.L.P. (ponente). Votó en contra la M.Y.E.M..








________________

4. I.. Fojas 53 a 228.


5. I.. Fojas 7 a 41.


6. De título, subtítulo y texto: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA DETERMINAR UNA INDEBIDA CONDUCTA PROCESAL DE LA PATRONAL BASTA QUE SE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE DIVERSOS JUICIOS PREVIOS DE LOS QUE SE ADVIERTA LA ACCIÓN REPETITIVA DEL PATRÓN DE DESPEDIR AL TRABAJADOR TRAS REINSTALARLO, SIN NECESIDAD DE QUE ÉSTE OFREZCA MÁS PRUEBAS EN ESE SENTIDO. En la jurisprudencia 2a./J. 93/2007, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN CUANDO EN EL PROPIO JUICIO SE AFIRMA UN SEGUNDO DESPIDO POSTERIOR A LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR.’, se establece que cuando en el juicio laboral el trabajador reinstalado con motivo de la aceptación de la oferta de trabajo se dice nuevamente despedido y hace del conocimiento de la Junta tal circunstancia para justificar la mala fe del ofrecimiento en el mismo juicio donde se ordenó la reinstalación, ese hecho debe considerarse para la calificación de la oferta respectiva debiendo, inclusive, recibirse las pruebas con las que pretenda demostrar su aserto. En ese sentido, cabe señalar que si bien dicho criterio hace mención a que la Junta inclusive deberá recibir las pruebas con las que el trabajador pretenda demostrar tal circunstancia, ello hace referencia a la obligación que tiene el trabajador de acreditar que, no obstante que el patrón le ofreció el trabajo y de haberse llevado a cabo la reinstalación, éste nuevamente lo despidió, es decir, demostrar la conducta reiterativa encaminada únicamente a revertirle la carga probatoria para demostrar el despido en el juicio. A partir de lo anterior, debe considerarse que la conducta procesal de la patronal puede demostrarse ya sea con las constancias ofrecidas de otros juicios laborales (en los que el trabajador haya reclamado el despido precedido de un ofrecimiento de trabajo previo y de la reinstalación respectiva), a través de la propia acumulación de juicios realizada por la responsable o inclusive por cualquier otro medio que permita evidenciar tal circunstancia. De ahí que el hecho de que el trabajador no haga alusión, en ulteriores juicios a que el patrón incurrió en una indebida conducta (ya sea en la diligencia de reinstalación o en relación con la existencia de despidos consecutivos) y no haya ofrecido pruebas en ese sentido, no implica la falta de demostración de que la patronal carecía de voluntad para reintegrarlo en su empleo. Lo anterior, dado que la conducta reiterada del patrón en ese sentido –advertida de cualquiera de las formas indicadas–, resulta suficiente para demostrar que su actuar al ofrecer el trabajo no se hizo con la finalidad real de reintegrarlo en sus labores, sino sólo con el objetivo de revertirle la carga de la prueba. Por lo tanto, si en autos queda demostrada la conducta reiterativa del patrón, resulta innecesario que el trabajador aporte otros elementos adicionales a fin de evidenciar tal circunstancia.". Registro digital: 2020576. Localización: [J]; Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 70, Tomo I, septiembre de 2019, página 350, «y S.J. de la Federación del viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10: 22 horas».


7. I.. Foja 36.


8. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Cuyos datos de localización son: Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


9. Constitución Política Federal

"Artículo 123 ...

"Apartado A ...

"XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:

"a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.

"b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de los tribunales laborales.

"c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.

"d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.

"e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.

"f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.

"g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra.

"h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores. ..."


10. Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

"Artículo 14. Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores, aun cuando las admitieren

"expresamente, las que estipulen:

"I. Una jornada mayor de la permitida por esta ley;

"II. Las labores peligrosas o insalubres o nocturnas para menores de dieciséis años;

"III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para el trabajador, o para la salud de la trabajadora embarazada o el producto de la concepción;

"IV. Un salario inferior al mínimo establecido para los trabajadores en general, en el lugar donde se presten los servicios, y

"V. Un plazo mayor de quince días para el pago de sus sueldos y demás prestaciones económicas."


11. Ley Federal del Trabajo

"Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

"I. Trabajos para adolescentes menores de quince años;

"II. Una jornada mayor que la permitida por esta ley;

"III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio del tribunal;

"IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciocho años;

"V. Un salario inferior al mínimo;

"VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio del tribunal;

"VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros y a los trabajadores del campo;

"VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos;

"IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;

"X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa;

"XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad;

"XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y

"XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.

"XIV. Encubrir una relación laboral con actos jurídicos simulados para evitar el cumplimiento de obligaciones laborales y/o de seguridad social, y

"XV. Registrar a un trabajador con un salario menor al que realmente recibe.

"En todos estos casos se entenderá que rigen la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas."

"Artículo 56. Las condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley."


12. Constitución Política Federal

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


13. P. IV/2005. "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Registro digital: 179152. Localización: [TA]; Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, página 99.


14. 2a./J. 22/2005, "HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL.". [J]; Novena Época, 2a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, página 254, «con número de registro digital: 179020».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el S.J. de la Federación.

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