Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Yasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo I, 526
Fecha de publicación30 Septiembre 2020
Fecha30 Septiembre 2020
Número de resolución2a./J. 37/2020 (10a.)
Número de registro29485
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE ABRIL DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferente Circuito.


Lo anterior encuentra apoyo, además, en el criterio contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."(1)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


Al respecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227 de la Ley de Amparo,(2) fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito o por los Plenos de Circuito. Asimismo, prevén que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran, los Jueces de Distrito y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante este Alto Tribunal, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Según se expuso, dentro de los sujetos legitimados para denunciar una contradicción de tesis se encuentran los Magistrados integrantes de un Pleno de Circuito, en el caso, la denuncia fue formulada por el Magistrado presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Luego, es claro que está legitimado para formular la denuncia correspondiente, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo; aunado a que la diferencia de criterios se da entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de distinto Circuito.


TERCERO.—Ejecutorias contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester formular una breve referencia de las consideraciones expuestas en los asuntos sometidos al conocimiento del Pleno de Circuito y el Tribunal Colegiado contendientes.


I. En la contradicción de tesis **********, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, se determinó lo siguiente:


• Se analizó la constitucionalidad del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de dos mil doce, que prevé que la Junta de Conciliación y Arbitraje debe dar vista a las partes para que expresen su conformidad con la certificación del secretario en la que hace constar que no existen pruebas pendientes de desahogar, con el apercibimiento que de no desahogarla, se les tendrá por desistidas de las mismas.


• En el estudio se citó el criterio emitido por la Primera Sala de esta Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión **********, el cual dio origen a la emisión de las tesis 1a. CCLXV/2016 (10a.), 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), 1a. CCLXX/2016 (10a.) y 1a. CCLXXII/2016 (10a.), de títulos y subtítulos siguientes: "PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA.", "SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.", "TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA." y "CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA."


• Establecido lo antedicho, el Pleno de Circuito examinó si la medida legislativa limita el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, por lo que se refirió al artículo 17 de la Constitución Federal que protege el principio de justicia, entendido también como la variante de tutela judicial efectiva, que se traduce en el derecho que toda persona tiene para que dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, pueda acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, con el fin de que a través de un proceso en el cual se respeten ciertas formalidades, se decida sobre sus pretensiones o defensas y, en su caso, se ejecute la decisión adoptada.


• Destacando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el referido derecho de acceso a la justicia no es absoluto ni irrestricto, sino que, por una cuestión de seguridad jurídica, debe ejercerse dentro de los cauces impuestos por el legislador, los cuales se traducen en el conjunto de requisitos y formalidades previstos por el orden legal para la admisibilidad y procedencia de los juicios y los recursos.


• En cuanto al artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, de su contenido se desprende que:


1) Concluido el desahogo de pruebas y formulados los alegatos de las partes el secretario de la Junta de Conciliación y Arbitraje deberá certificar que ya no quedan pruebas pendientes por desahogar.


2) Se ordenará dar vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación.


3) Si transcurrido el término las partes no hicieran manifestación alguna y hubiere pruebas pendientes por desahogar, se les tendrá por desistidas de las mismas para todos los efectos legales.


4) En caso de que sí se dé contestación a la vista y se demuestre que alguna prueba se encuentra pendiente de desahogar, la autoridad deberá señalar fecha para tal efecto dentro de los ocho días siguientes y, una vez hecho lo anterior, se formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes.


• En síntesis, dicho precepto impone la obligación a la autoridad laboral de cerciorarse de que no existen pruebas por desahogar, que se haga del conocimiento de las partes para que éstas expresen su conformidad con aquella determinación y, en caso de ser omisas, establece una consecuencia relativa a tener por desiertas las pruebas que hubiere pendientes.


• El Pleno de Circuito estimó que si bien dicha porción normativa incide en el derecho fundamental referido, toda vez que constituye un obstáculo jurídico que le impide al quejoso que se desahoguen la totalidad de las pruebas que le fueron admitidas, también lo es que existe una justificación desde el punto de vista constitucional para que la medida legislativa limite el contenido del derecho; es decir, en la exposición de motivos de la reforma publicada el treinta de noviembre de dos mil doce, el legislador estableció que era impostergable impulsar un cambio que, entre otras cosas, sirviera para mejorar la impartición de justicia laboral y la conciliación, a fin de mantener el adecuado equilibrio entre los factores de la producción, ya que las cargas de trabajo existentes en el ámbito de la administración e impartición de justicia laboral, representan un importante obstáculo que provoca rezagos en la atención y resolución de los conflictos.


• En otro aspecto, la idoneidad de la medida resulta de que la imposición establecida en la norma tiende al desarrollo del proceso, ya que da oportunidad a las partes de hacer del conocimiento de la autoridad laboral que faltan pruebas por desahogarse, con lo cual evita la consumación de una infracción a éste.


• En cuanto a la necesidad de la medida destacó que la única similar está en el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo que regula la figura de la caducidad, consistente en que se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en cuatro meses; sin que en el caso se advierta la existencia de una medida alternativa con la que legítimamente se pueda comparar la restricción adoptada por el legislador mexicano en relación con el apercibimiento combatido.


• En ese sentido, su necesidad se encuentra demostrada porque no existen medidas alternativas igualmente idóneas que la planteada por el legislador para resguardar la tutela judicial efectiva, ya que si bien, la restricción surge como consecuencia de la omisión de manifestar si existe una prueba pendiente de desahogo, resulta necesaria para procurar las prerrogativas tuteladas por el artículo 17 de la Constitución Federal.


• Finalmente, respecto de la proporcionalidad de la medida en sentido estricto, concluyó que no existe una afectación al derecho de tutela judicial efectiva, ya que no impone un obstáculo jurídico que impida a los gobernados desahogar las pruebas ofertadas en el juicio, pues previo a ello, el secretario de la Junta debe realizar la certificación de que no existen pruebas pendientes por desahogar y el apercibimiento debe notificarse de manera personal a las partes. Por tanto, la norma impugnada no impide la resolución de los asuntos sino que favorece la impartición de justicia pronta y expedita.


• Asimismo, consideró que el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo no constituye una medida regresiva o desigual que vulnere el contenido del artículo 1o. constitucional, ya que no se desconoce derecho humano alguno, pues la oportunidad de ofrecer pruebas y que se desahoguen en las acciones reguladas a través de la legislación laboral siguen siendo tuteladas, pero ahora con el apercibimiento que de no hacer manifestación alguna a la certificación expedida por el secretario de la Junta, una vez notificada personalmente, se tendrán por desiertas las pruebas que estuvieren pendientes, lo cual no contraviene el principio de igualdad, ya que no impone a los gobernados la prosecución del procedimiento y la verificación de la rectitud del mismo, porque ello corresponde a las Juntas, de conformidad con lo señalado por los artículos 685, 886 y 772 de la Ley Federal del Trabajo.


• Igualmente consideró que el precepto aludido no resulta violatorio del derecho fundamental del debido proceso o procedimiento adecuado, tutelado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al ser acorde con los principios procesales que rigen en el juicio laboral; y tampoco constituye un obstáculo para que el juicio laboral sea un recurso judicial efectivo, porque no desconoce el derecho a ofrecer pruebas y que se desahoguen, acorde con la garantía de audiencia y defensa adecuada, y es proporcional con la finalidad perseguida, como es el cumplimiento de los plazos legales, a fin de garantizar el derecho humano de tutela judicial efectiva.


De las consideraciones anteriores surgió la jurisprudencia PC.III.L. J/33 L (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. EL ARTÍCULO 885, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL ESTABLECER LA SANCIÓN DE SU DESISTIMIENTO TÁCITO ANTE LA OMISIÓN DE LAS PARTES DE PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA VISTA OTORGADA CON MOTIVO DE LA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DE QUE YA NO QUEDAN PRUEBAS POR DESAHOGAR, NO VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019). El precepto citado establece que al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales. Ahora bien, dicho artículo no viola los derechos humanos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que es acorde con los principios procesales que rigen en el juicio laboral, a saber: inmediatez, oralidad, conciliación, celeridad, legalidad, seguridad jurídica y gratuidad, contenidos en los artículos 873, 875, 876, 878, 879, 880, 883, 885, 886, 888 y 891, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, porque no se desconoce el derecho a ofrecer pruebas y a que se desahoguen, respetándose las formalidades esenciales del procedimiento, de conformidad con el derecho de audiencia y defensa adecuada. Por tanto, la sanción establecida en el citado artículo 885, ante la falta de desahogo de la vista ordenada, es proporcional con la finalidad perseguida, que es el cumplimiento de los plazos legales, a fin de garantizar el derecho humano a una tutela judicial efectiva."(3)


II. De la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se advierten las siguientes consideraciones:


• Se estimaron fundados los argumentos que controvierten la constitucionalidad del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo.


• Para sustentar lo anterior, señaló que la Suprema Corte respecto del artículo 17 constitucional sostuvo que el derecho de acceso a la justicia no es absoluto ni irrestricto, sino que, por una cuestión de seguridad jurídica, debe ejercerse dentro de los cauces impuestos por el legislador, los cuales se traducen en el conjunto de requisitos y formalidades previstos por el orden legal para la admisibilidad y procedencia de los juicios y los recursos. Empero, tales cauces deben ser necesarios, razonables y proporcionales en función de una eficiente administración de justicia, de tal manera que ésta se logre sin entorpecer ni obstruir ese derecho fundamental, y no obstante la atribución del legislador para establecer presupuestos procesales, tiene prohibida la arbitrariedad, irrazonabilidad y desproporcionalidad.


• Sobre el tema en comento, el principio de proporcionalidad en sentido amplio, implica que la medida legislativa mediante la cual se restrinja un derecho humano sea admisible a la luz de las previsiones constitucionales, necesaria para alcanzar los fines buscados y proporcional en estricto sentido, esto es, que guarde concordancia con dichos fines, sin que la afectación producida por la ley pueda resultar desmedida frente a otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos.


• Asimismo, para analizar si las limitaciones son legítimas, el Tribunal Colegiado empleó un test de proporcionalidad, con apoyo en las tesis aisladas de la Primera Sala de títulos y subtítulos: "PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA.", "SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.", "TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA." y "CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA."


• Establecido lo anterior, consideró que el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo no se apega al principio de proporcionalidad, dado que la consecuencia derivada de la omisión de una de las partes de no hacer manifestación alguna respecto de las pruebas pendientes por desahogar, constituye una medida legislativa admisible, en tanto que no está implícita o expresamente vedada en el ámbito constitucional y que, por el contrario, tiende al desarrollo del proceso, empero, se trata de una medida innecesaria, dado que el fin pretendido no es indispensable para la sustanciación del procedimiento, por el contrario, infringe el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, porque no se está ante una formalidad imprescindible para que la autoridad cumpla con la obligación de desahogar un elemento de convicción que fue previamente admitido y con ello garantizar la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal.


• Por tanto, al imponer la obligación a las partes de hacer manifestaciones respecto de si existen pruebas pendientes de desahogarse, el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo transgrede el diverso 17 de la Constitución Federal, pues con ello disminuye o anula las posibilidades de defensa y de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, sin que al respecto pueda considerarse como una oportunidad procesal que beneficie al principio de concentración y celeridad, como tampoco podría invocarse el derecho fundamental de pronta administración de justicia, en tanto que la intención del legislador de evitar futuras regularizaciones procesales que atentan contra la pronta administración de justicia es desproporcional, en los términos ya analizados.


CUARTO.—Existencia de la contradicción. Una vez sintetizadas las sentencias denunciadas como contradictorias, lo que procede es verificar si existe o no la divergencia de criterios denunciada.


Al respecto, es necesario indicar que conforme a la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno, para que se produzca una contradicción de tesis se requiere que los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


La jurisprudencia referida se transcribe a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(4)


Ahora bien, de acuerdo con lo sintetizado debe decirse que existe la contradicción de tesis denunciada, ya que el Pleno de Circuito y el Tribunal Colegiado analizaron si el precepto 885 de la Ley Federal del Trabajo contraviene el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, al establecer que cuando las partes no den contestación a la vista otorgada respecto de la certificación de que no existen pruebas pendientes por desahogar, se les tendrá por desistidas de éstas.


En este sentido, el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito decidió que el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo no es contrario al derecho fundamental aludido, dado que la medida prevista tiene una justificación constitucionalmente válida, es idónea, necesaria y proporcional, en virtud de que la reforma atiende a la necesidad de mejorar la justicia laboral, procura el desarrollo del proceso y no implica un obstáculo para que las partes puedan ofrecer pruebas, sino que favorece a la impartición de justicia pronta y expedita.


A diferencia de lo razonado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que decidió que la disposición en cuestión transgrede el derecho de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, al imponer la obligación a las partes de hacer manifestaciones respecto de si existen pruebas pendientes de desahogarse, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrán por desistidas de las mismas, lo cual consideró una medida innecesaria para que la Junta cumpla con su obligación de verificar que no existen pruebas pendientes de desahogo.


En consecuencia, existe la contradicción de criterios denunciada; por ende, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo transgrede el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el diverso 17 de la Constitución Federal, al establecer que si las partes no contestan la vista otorgada respecto a la certificación de que no quedan pruebas pendientes de desahogo, se les tendrá por desistidas de éstas.


QUINTO.—Estudio. Precisada así la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, esta Segunda Sala determina que el párrafo primero del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo,(5) reformado a través del decreto publicado el treinta de noviembre de dos mil doce, no es contrario al derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque la medida prevista en él, resulta un presupuesto que beneficia a la celeridad del procedimiento y permite a las partes la posibilidad de que manifiesten su inconformidad con la certificación de que ya no hay pruebas pendientes de desahogo.


Respecto del derecho de acceso a la justicia esta Suprema Corte ha establecido que consiste en la obligación de las autoridades de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes, de manera expedita, completa, imparcial y gratuita, y que si bien ese derecho puede verse obstaculizado con requisitos innecesarios, excesivos y carentes de razonabilidad o proporcionalidad, lo cierto es que no todas las formalidades exigidas para acceder a éste tienen esas características, ya que pueden fijarse en concordancia con el texto constitucional, a fin de proteger otros derechos o intereses constitucionalmente protegidos, siendo proporcionales con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios, entre otros.


Lo antedicho tiene apoyo en las jurisprudencias 2a./J. 192/2007, P./J. 113/2001 y 1a./J. 42/2007, de rubros y textos siguientes:


"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.—La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."(6)


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.—De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."(7)


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.—La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."(8)


Ahora bien, cabe precisar que el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo en análisis, forma parte del capítulo relativo al procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en el cual se establecen las reglas y formalidades para su sustanciación, al efecto se transcribe:


"Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes.


"Hecho lo anterior, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro de los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de laudo, que deberá contener los elementos que se señalan en el artículo 840 de esta ley.


"I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;


"II. El señalamiento de los hechos controvertidos;


"III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;


"IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y


"V. Los puntos resolutivos."


En lo que interesa, se examinará el contenido del primer párrafo, del cual se desprende lo siguiente:


1. Una vez concluido el desahogo de pruebas y formulados los alegatos de las partes, el secretario de la Junta de Conciliación y Arbitraje deberá levantar certificación en la que haga constar que ya no quedan pruebas pendientes por desahogar;


2. Con esa certificación se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen si están de acuerdo o no en que no faltan medios de convicción que desahogar;


3. Si transcurrido el término otorgado las partes no hicieran manifestación alguna y quedara alguna prueba pendiente por desahogar, se les tendrá por desistidos de ésta para todos los efectos legales; y,


4. En caso de que las partes al contestar la vista acrediten que alguna prueba se encuentra pendiente de desahogar, la autoridad con citación de aquéllas deberá señalar fecha para su desahogo dentro de los ocho días siguientes y, una vez hecho lo anterior, deberán formular alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes.


Por otra parte, esta Segunda Sala se ha pronunciado sobre el contenido de dicho precepto, en correlación con diversos artículos de la misma Ley Federal del Trabajo.


En efecto, al resolver la contradicción de tesis **********,(9) se consideró lo siguiente:


a) La certificación del secretario donde hace constar que no existen pruebas pendientes por desahogar y la vista otorgada a las partes para que manifiesten su conformidad, implica un acuerdo que debe hacerse del conocimiento de manera personal, con motivo de las consecuencias que prevé, en términos del artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo.(10)


b) Ello, en concordancia con el diverso criterio consistente en que todo acuerdo que contenga un apercibimiento debe ser notificado personalmente, para que éste pueda hacerse efectivo.


De dicha ejecutoria surgió la jurisprudencia 2a./J. 1/2018 (10a.) de título, subtítulo y texto siguientes:


"PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL ACUERDO QUE ORDENA DAR VISTA A LAS PARTES CON LA CERTIFICACIÓN SECRETARIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 885 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE. El artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo establece que se harán personalmente las notificaciones en casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta. Ahora, el acuerdo que ordena dar vista a las partes con la certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar a que se refiere el artículo 885 mencionado, no constituye un caso urgente; sin embargo, involucra una circunstancia especial que amerita su notificación personal a las partes, al contemplar un apercibimiento, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado como principio general de derecho, y como tal, aplicable a los juicios laborales, de acuerdo con el artículo 17 del ordenamiento indicado, que todo apercibimiento, para poderse hacer efectivo, debe notificarse personalmente a la parte a la que va dirigido. Por ello, si la Junta omite ordenar la notificación personal del proveído citado, no puede hacer efectivo el apercibimiento contenido en la propia norma, consistente en que se tenga a las partes por desistidas de las probanzas pendientes por desahogar, en el entendido de que esa notificación personal no será necesaria cuando el acuerdo aludido se dicte en audiencia respecto de las partes que hayan comparecido a ella; de ahí que si la Junta incurre en dicha omisión comete una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que trasciende al resultado del fallo, en términos del artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo, pues habrá desechado pruebas legalmente ofrecidas. Finalmente, como este criterio define una formalidad procesal, para evitar que tenga efectos retroactivos en perjuicio de las partes, sólo será de aplicación vinculante a las notificaciones practicadas a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación."(11)


Asimismo, en la contradicción de tesis **********,(12) se analizó el supuesto en el que la Junta desahoga las pruebas de manera parcial y se determinó que:


a) Cuando la Junta admita una prueba y no sea desahogada en forma cabal, por causas imputables a ésta, no es dable aplicar la sanción prevista en el referido precepto, ya que su texto no contempla ese supuesto.


b) El precepto debe aplicarse de manera estricta, y no de forma análoga en los casos no previstos.


Criterio que quedó plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 90/2019 (10a.):


"PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. NO SE ACTUALIZA SU DESISTIMIENTO TÁCITO CUANDO LA FALTA DE SU DESAHOGO INTEGRAL FUE EXCLUSIVAMENTE IMPUTABLE A LA JUNTA LABORAL. El primer párrafo del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo prevé que al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de 3 días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, y si hubiera pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidas de éstas. Ahora bien, de su literalidad se advierte que se refiere a los casos en que alguna prueba no se desahogó, pero no menciona el supuesto en que se hubiese desahogado en forma incompleta. En ese sentido, tratándose de disposiciones que establezcan una sanción procesal, como la del artículo 885, primer párrafo, citado, consistente en que se tendrá al oferente por desistido de las pruebas ofrecidas y no desahogadas, se considera que su aplicación debe hacerse en forma estricta y no extenderla a supuestos no previstos expresamente en la ley y, por ello, no cabe interpretarla analógicamente. En consecuencia, en los casos en que existan pruebas desahogadas parcialmente, es decir, que sólo fueron admitidas e iniciadas algunas diligencias para su cabal desahogo sin haberse concluido por causas imputables a la autoridad laboral, no es posible aplicar la sanción de tener por desistido a su oferente, porque ello equivaldría, por un lado, a incorporar en la norma un supuesto no previsto en ella y, por el otro, a generar una trampa procesal, en tanto que al oferente se le colocó en el error de pensar que la prueba se desahogó a cabalidad, no obstante que esto no aconteció así."(13)


De igual forma, en la contradicción de tesis **********,(14) esta Segunda Sala estableció lo siguiente:


a) La sanción procesal de tener por desistidas a las partes de las pruebas ofrecidas y no desahogadas, únicamente debe entenderse respecto de las previamente admitidas por la Junta.


b) No puede aplicarse para los elementos probatorios ofrecidos en la demanda que no fueron admitidos, ya que ello implica que la Junta omitió verificar el debido desarrollo de la etapa de ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, en los términos a que aluden los artículos 880 y 883 de la legislación laboral,(15) disposiciones que prevén:


• Lo relativo a cómo deberán ofrecer las pruebas en la audiencia respectiva, así como la obligación de la Junta de pronunciarse sobre su desechamiento o admisión y la facultad que tiene para reservar dicho pronunciamiento a los cinco días siguientes.


• El señalamiento de día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, dentro de los diez días hábiles siguientes, dictando las medidas para allegarse de los medios necesarios para que en la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas admitidas.


• La existencia de pruebas cuya naturaleza no permite que se desahoguen en una sola audiencia, para lo cual se señalará fecha para su realización, que no deberá exceder de treinta días.


De dicho criterio surgió la jurisprudencia 2a./J. 119/2019 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. LA SANCIÓN DE SU DESISTIMIENTO TÁCITO A QUE ALUDE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 885 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PROCEDE RESPECTO DE LAS PREVIAMENTE ADMITIDAS POR LA JUNTA Y NO EN RELACIÓN CON AQUELLAS DE LAS QUE FUE OMISA EN PRONUNCIARSE SOBRE SU ADMISIÓN. El primer párrafo del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo establece que al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidas de las mismas. Sin embargo, debe considerarse que la sanción procesal de tener por desistidas a las partes de las pruebas ofrecidas y no desahogadas, únicamente debe entenderse respecto de las previamente admitidas por la Junta, sin que pueda hacerse extensivo en relación con las que la Junta fue omisa en admitir pues, de conformidad con lo sostenido por esta Segunda Sala, tratándose de disposiciones que establezcan una sanción procesal como la que contempla el artículo 885 citado, su aplicación debe hacerse en forma estricta y no extenderla a supuestos no previstos expresamente en la ley. De ahí que si no se lleva a cabo el desahogo de una prueba, con motivo del incumplimiento de la Junta de pronunciarse respecto de su admisión, ello no puede equipararse a la falta de desahogo de la misma cuando las pruebas son admitidas y sancionarse en términos de lo que dispone el artículo 885 en comento, pues dicho acontecer no corresponde a una desatención de las partes de verificar que se lleve a cabo, sino de una inobservancia de la propia Junta de verificar el debido desarrollo de la etapa de ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, en los términos a que aluden los artículos 880 y 883 de la legislación laboral. Consecuentemente, el silencio de las partes de manifestar su inconformidad con la certificación de que no existen pruebas por desahogar, en el caso de que ofrezcan pruebas y éstas no sean motivo de un acuerdo de admisión previo por la Junta, no puede derivar en una sanción procesal dado que, como se dijo, aquéllas cumplen con su carga procesal con el ofrecimiento de las pruebas que consideren pertinentes y con verificar que se efectúe el desahogo de las que fueron admitidas, sin que dicha carga pueda hacerse extensiva respecto de aquellas sobre las que no hubo pronunciamiento alguno por la responsable."(16)


Para entender el desarrollo de la etapa procesal regulada por el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, es importante destacar el contenido del diverso 884 que establece la forma en la que se desahogarán los elementos de convicción, según su naturaleza, y en su fracción V(17) señala que una vez concluido el desarrollo de los mismos, la Junta concederá a las partes un término de dos días para que presenten sus alegatos por escrito.


De lo anterior se desprende que concluida la etapa probatoria, se otorgará un plazo para la formulación de los alegatos de su intención, posteriormente, como lo establece el artículo 885 del ordenamiento referido, el secretario de la Junta elaborará la certificación en la que conste que se cercioró de que no existen pruebas pendientes por desahogar; y, previo a declarar cerrada la instrucción, se dará vista a las partes para que manifiesten su conformidad con ésta, cuya omisión implicará el desistimiento de la prueba que no se desahogó.


Cabe destacar que la referida vista se incorporó al precepto en la reforma laboral publicada el treinta de noviembre de dos mil doce, en cuya exposición de motivos se señaló la necesidad de un cambio en la forma en la que se impartía la justicia laboral, en virtud del rezago existente y el retraso en la resolución de los juicios.


Precisado lo antedicho, esta Segunda Sala considera que tal precepto no viola en el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, ya que la vista otorgada y el apercibimiento respectivo no constituyen un límite al mismo, dado que no privan a las partes de la oportunidad de ofrecer pruebas en el juicio, y que éstas sean desahogadas, porque incluso es obligación de la autoridad su realización y corroborar que se llevó a cabo, y en dado caso de que se incurra en una omisión, esa porción normativa da la oportunidad de que las partes puedan manifestarse sobre la existencia de una prueba pendiente de desahogo, pero lo cierto es que dicha concesión no puede ser irrestricta y no acotarse a un plazo y a una consecuencia si se omite dar contestación, porque se debe dar celeridad al procedimiento, precisamente en aras de una justicia pronta y expedita.


Sin que ello implique que se obstaculice la tutela judicial efectiva, porque las partes pueden ofrecer pruebas, las cuales deberán ser admitidas si son procedentes, así como debidamente desahogas y valoradas por la Junta y, en caso de una omisión, el propio procedimiento otorga a las partes la posibilidad de que lo hagan valer con antelación al cierre de instrucción.


De ahí que la sanción de tener por desistida la prueba pendiente ante la omisión de las partes de hacerlo valer en la vista otorgada, no se traduce en una vulneración al derecho de acceso a la justicia, toda vez que la Junta debe prevenir concediendo un plazo para que el interesado manifieste esa cuestión, haciéndole saber que su omisión traerá como consecuencia que en caso de que alguna prueba hubiere quedado pendiente se le tendrá por desistida de ésta.


En efecto, el apercibimiento previsto en el artículo referido no constituye una restricción al derecho de acceso a la justicia, pues permite establecer un plazo para que las partes puedan desahogar la vista otorgada, la cual se hace de su conocimiento por notificación personal, lo que cumple con la finalidad señalada por el legislador en la exposición de motivos de la reforma publicada el treinta de noviembre de dos mil doce, relativa a la necesidad de un cambio en la impartición de justicia laboral y la conciliación, a fin de hacer accesible la justicia y mantener el adecuado equilibrio entre los factores de la producción, para lo cual se pensó en la celeridad de los procedimientos, ya que las cargas de trabajo existentes en el ámbito de la administración e impartición de justicia laboral representaban un importante obstáculo que provoca rezagos en la atención y resolución de los conflictos.


Bajo ese entendimiento, esta Segunda Sala concluye que el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo no es violatorio del derecho de acceso a la justicia, por el contrario, resulta un presupuesto procesal que permite la celeridad del procedimiento laboral; además de proteger los intereses de las partes, porque después de que la Junta cumple con su obligación de verificar que se desahogaron las pruebas, el secretario certifica que ya no hay pendientes, y el precepto prevé que antes de que se declare cerrada la instrucción se debe dar vista a las partes para que, en caso de que se haya incurrido en un error y se acredite que falta por desahogar alguna, lo puedan hacer valer y se subsane dicha omisión, sin embargo, esa vista debe estar sujeta a un plazo y a una consecuencia para así garantizar la celeridad del procedimiento y la impartición de justicia pronta y expedita.


Por tanto, en atención a lo razonado, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en los artículos 218 y 225 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes título y texto:




Hechos: Los órganos contendientes analizaron una misma problemática jurídica y arribaron a posicionamientos contrarios, ya que para uno de ellos el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, que establece un apercibimiento para las partes de tenerlas por desistidas de las pruebas ofrecidas en caso de que no desahoguen la vista que el propio numeral señala, no es contrario al derecho de acceso a la justicia, ya que tiene una justificación constitucionalmente válida, es idónea, necesaria y proporcional, mientras que para el otro dicha disposición sí transgrede ese derecho, al considerar que es una medida innecesaria para que la Junta cumpla con su obligación de verificar que no existen pruebas pendientes de desahogo.


Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, que prevé que si las partes no dan contestación a la vista otorgada para que manifiesten su conformidad con la certificación del secretario en la que hace constar que no existen pruebas pendientes de desahogo se les tendrá por desistidas de éstas, no es violatorio del derecho de acceso a la justicia.


Justificación: Lo anterior, porque es un presupuesto procesal que beneficia la celeridad del procedimiento laboral y, además, protege los intereses de las partes, porque después de que la Junta cumple con su obligación de verificar que se hayan desahogado las pruebas, el secretario certifica que ya no hay pendientes, pero dicho precepto prevé que antes de que se cierre la instrucción, se debe dar vista a las partes para que en caso de que se haya incurrido en un error y se acredite que falta por desahogar alguna, lo puedan hacer valer para que se subsane esa omisión; sin embargo, esa vista no puede no estar sujeta a un plazo y a una consecuencia, porque impediría la celeridad del procedimiento, la cual constituye uno de los propósitos fundamentales de la reforma al sistema laboral publicada en la fecha señalada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse testimonio de esta resolución al Tribunal Colegiado y al Pleno de Circuito referidos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. CCLXV/2016 (10a.), 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), 1a. CCLXX/2016 (10a.) y 1a. CCLXXII/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 36, Tomos II, noviembre de 2016, páginas 902, 911, 914 y 894, con números de registro digital: 2013143, 2013152, 2013154, 2013136, respectivamente.








__________________

1. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, tesis P. I/2012 (10a.), Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, registro digital: 2000331.


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"I. Las contradicciones a las que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Plenos de Circuito, jurisprudencia PC.III.L. J/33 L (10a.), Libro 74, T.I., enero de 2020, página 1725, registro digital: 2021428.


4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno, jurisprudencia P./J. 72/2010, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


5. "Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Hecho lo anterior, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro de los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de laudo, que deberá contener los elementos que se señalan en el artículo 840 de esta ley."


6. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia 2a./J. 192/2007, T.X., octubre de 2007, página 209, registro digital: 171257.


7. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno, jurisprudencia P./J. 113/2001, T.X., septiembre de 2001, página 5, registro digital: 188804.


8. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Primera Sala, jurisprudencia 1a./J. 42/2007, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, registro digital: 172759.


9. Sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y E.M.M.I.


10. "Artículo 742. Se harán personalmente las notificaciones siguientes:

"...

"XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta."


11. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, jurisprudencia 2a./J. 1/2018 (10a.), Libro 51, Tomo I, febrero de 2018, página 705, registro digital: 2016217.


12. Sesión de quince de mayo de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y J.L.P..


13. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, jurisprudencia 2a./J. 90/2019 (10a.), Libro 68, T.I., julio de 2019, página 965, registro digital: 2020311.


14. Sesión de siete de agosto de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P..


15. "Artículo 880. La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 875 de esta ley y de acuerdo con las normas siguientes:

"I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado;

"II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte, así como las que tiendan a justificar sus objeciones a las mismas, en tanto no se haya cerrado la audiencia, y por una sola vez;

"III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este título; y

"IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche. En caso contrario, la Junta se podrá reservar para resolver dentro de los cinco días siguientes."

"Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, que se giren los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.

"Cuando, por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días."


16. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, jurisprudencia 2a./J. 119/2019 (10a.), Libro 70, Tomo I, septiembre de 2019, página 387, registro digital: 2020643.


17. "Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:

"...

"V. Al concluir el desahogo de las pruebas, la Junta concederá a las partes un término de dos días para que presenten sus alegatos por escrito."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR