Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro43710
Fecha06 Noviembre 2020
Fecha de publicación06 Noviembre 2020
Número de resolución308/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, 860
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la contradicción de tesis 308/2018.


1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión remota en línea de doce de agosto de dos mil veinte resolvió, por mayoría de cuatro votos,(1) declarar existente la contradicción de tesis denunciada y determinar que debía prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esa sentencia.


I. Razones de la mayoría


2. La Primera Sala de este Alto Tribunal analizó una contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados, ante la divergencia en la interpretación del artículo 428 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(2)


3. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 600/2017, determinó que el J. Federal correctamente consideró que eran tres los supuestos de procedencia de la acción penal ejercida por particulares –víctimas– en delitos perseguibles por querella: a) cuando la punibilidad de estos sea alternativa, b) cuando sea distinta a la privativa de libertad o, c) cuando la pena máxima que merezcan no exceda de tres años de prisión. Además de que consideró acertada la determinación del J. de Distrito respecto a que sólo era necesaria la actualización de alguno de los supuestos y no de todos ellos.


4. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 256/2017, determinó que sólo había dos supuestos de procedencia de la acción penal por particulares: a) que la punibilidad del delito sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad y, b) que la punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión.


5. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que existía un punto de toque entre los criterios contendientes, que daba lugar a la pregunta siguiente: De acuerdo con el artículo 428 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ¿cuáles son los supuestos en que un particular, víctima de un delito, puede ejercer acción penal directamente ante un J., como excepción al ejercicio de la acción penal pública por el Ministerio Público?


6. Al respecto, la Primera Sala consideró que la interpretación de dicho artículo debe ser en el sentido de que este contiene dos supuestos diferenciados para la acción penal ejercida por particulares: el primero, cuando el delito de que se trate –siempre que sea perseguible por querella– tenga prevista una penalidad alternativa, entre las cuales no contemple alguna privativa de la libertad; el segundo, cuando el delito de que se trate –perseguible por querella– merezca una punibilidad máxima de tres años de prisión. Cumplido cualquiera de los dos supuestos, el particular –en su carácter de víctima u ofendido– podrá presentarse ante el J. de Control para ejercer acción penal.


II. Razones del disenso


7. Difiero del sentido que sostiene la resolución. El presente expediente nos ofrecía un complejo dilema tanto lingüístico como de operatividad de la figura de la acción penal en su ejercicio por particulares. La contradicción de tesis, básicamente, implicaba dilucidar si era correcta una interpretación que expandiese las posibilidades de su ejercicio o, por otro lado, que las limitase.


8. Un análisis de la exposición de motivos de la reforma en que se estableció la figura no permite entrever, la opción concreta que el legislador pretendió al establecer la figura en esta específica redacción normativa.(3) Por tanto, no tenemos elementos determinantes para establecer una interpretación teleológica de tal precepto.


9. El artículo en cuestión establece lo siguiente:


"Artículo 428. Supuestos y condiciones en los que procede la acción penal por particulares.


"La víctima u ofendido podrá ejercer la acción penal únicamente en los delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión. ..."


10. Desde mi perspectiva, la norma establece cuatro constituyentes sintácticos, es decir, cuatro palabras o conjuntos de palabras que funcionan como unidades dentro de la oración específica. Tales cuatro constituyentes sintácticos son, en mi opinión: 1) querella, 2) alternativa, 3) distinta a prisión y 4) prisión menor a tres años. Los tres últimos constituyentes sintácticos se encuentran subordinados al primer constituyente.


11. De tal suerte, una interpretación lingüística ordinaria de la norma, a mi juicio, permitiría entrever que la querella es una condición sine qua non aplicable al resto de constituyentes sintácticos. Ello daría, en mi concepto, tres diversas hipótesis de ejercicio de la acción penal por particulares, a saber:


a) El delito de que se trate debe ser perseguible por querella y tener prevista una penalidad alternativa.


b) El delito de que se trate debe ser perseguible por querella y tener prevista una penalidad distinta de la privativa de la libertad.


c) El delito de que se trate debe ser perseguible por querella y tener prevista una punibilidad máxima de tres años.


12. La distinción es crucial, a mi juicio, podría ser posible emplear la acción penal por particulares a pesar de que un delito tuviese por consecuencia posible una punibilidad mayor de tres años, siempre y cuando existiese una pena alternativa. Es decir, el juicio del legislador sobre la posibilidad de una penalidad alternativa posibilitaría la acción penal por particulares.


13. La sentencia mayoritaria realizó una interpretación (respetable, igualmente), que acotó las posibilidades de funcionamiento de la acción penal por particulares, pues la práctica punitiva mexicana rara vez muestra penalidades menores a tres años y el escaso uso de penalidades alternativas ocasionalmente se ha conjugado con penalidades mayores a tres años, que quedarían excluidas de aplicación ante la interpretación adoptada.


14. A pesar de la centralidad de la fiscalía como figura de prosecución de los delitos, la existencia de la acción penal por particulares pretendía ya matizar dicha centralizada en un catálogo específico de casos que, a mi juicio, es ahora menor del que una interpretación como la que propongo hubiese considerado.


15. Por las razones expuestas, me manifiesto en contra de las consideraciones y sentido de la resolución.







_________________

1. De las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., así como de los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M. (ponente). En contra del emitido por el Ministro J.L.G.A.C. (presidente).


2. Artículo 428. Supuestos y condiciones en los que procede la acción penal por particulares

"La víctima u ofendido podrá ejercer la acción penal únicamente en los delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión. ..."


3. En las iniciativas de ley se propusieron tres diferentes formulaciones:

"a) Artículo 265 (Supuestos y condiciones en que procede la acción penal privada). El ejercicio de la acción penal por parte de un particular ante el J. penal competente sólo procederá en los casos siguientes: I. En delitos perseguibles por querella necesaria de parte ofendida, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o, siendo privativa de la libertad no exceda de tres años de prisión ...

"b) Artículo 516. Procedencia. La víctima u ofendido, podrán ejercer la acción penal únicamente en los delitos perseguibles por querella previstos en el Código Penal: [un listado de trece delitos]..."

"Artículo 433. Delitos en los que procede la acción penal por particulares. La víctima u ofendido, podrá ejercer la acción penal únicamente en los siguientes delitos perseguibles por querella cuya pena mínima no exceda de tres años.

"La redacción actual fue propuesta por la Comisión Dictaminadora."

Este voto se publicó el viernes 06 de noviembre de 2020 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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