Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Eduardo Medina Mora I.,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación13 Noviembre 2020
Número de registro29564
Fecha13 Noviembre 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, 648
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 21 DE NOVIEMBRE DE 2019. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: M.A.R. LEÓN Y F.S.P..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, por el que emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 23, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, Acateno, Atlequizayan, Atzala, Atzitzihuacan, Atzitzintla, Camocuautla, Cohetzala, Cohuecan, Coxcatlán, Coyomeapan, Cuetzalan del Progreso, Chiconcuautla y C.; 20, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc y; 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautinchán, todas para el ejercicio fiscal 2019; del Estado de Puebla.


I. Trámite


1. Presentación del escrito y autoridades (emisoras y promulgadoras). La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra diversas normas.(1) Señaló como autoridades emisoras y promulgadoras al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo del Estado de Puebla.(2)


2. Normas generales impugnadas. La Comisión actora impugnó el artículo 23, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, Acateno, Atlequizayan, Atzala, Atzitzihuacan, Atzitzintla, Camocuautla, Cohetzala, Cohuecan, Coxcatlán, Coyomeapan, Cuetzalan del Progreso, Chiconcuautla y C., todas para el ejercicio fiscal 2019; el artículo 20, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc, para el ejercicio fiscal 2019 y, finalmente, el artículo 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautinchán, para el ejercicio fiscal 2019.


3. Concepto de invalidez. El promovente, en su único concepto de invalidez, manifestó que las normas impugnadas se oponen al libre ejercicio del derecho de acceso a la información previsto en el artículo 6o, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal. De igual forma, sostuvo que vulneran los principios de gratuidad en materia de acceso a la información pública y de máxima publicidad de la información. La Comisión actora afirmó que la fijación del costo de la reproducción en disco compacto no fue realizado conforme una base objetiva y razonable.(3) Solicitó expresamente que, en caso de determinar la invalidez de las normas, se fije efectos vinculantes para que el órgano legislativo se abstenga de emitir tales normas en un futuro.(4)


4. P. normativo cuya vulneración se aduce. Los artículos 1o., 6o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal; 1, 2, 13 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2, 19 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


5. Admisión y trámite en la acción de inconstitucionalidad. El Ministro presidente formó y registró el expediente de esta acción de inconstitucionalidad en el momento oportuno y ordenó su turno al Ministro instructor.(5) El Ministro instructor admitió el presente medio de control y realizó los requerimientos y trámites ordenados por ley.(6)


6. Informe del Poder Legislativo.(7) El Congreso del Estado de Puebla señaló en su informe que se actualiza una causal de improcedencia en tanto sólo el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (y no la Comisión actora) tiene legitimación para impugnar normativa que vulnere el derecho de acceso a la información.


7. Aunado a lo anterior, sostuvo que el Congreso de Puebla tenía competencia para establecer los derechos para financiar el gasto público local. Añade que, en todo caso, se está ante un conflicto de normas de la misma jerarquía, a saber, entre lo dispuesto en los artículos 6o., apartado A, fracción III, y 115 constitucionales, pues los Municipios tienen derecho a percibir ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo y en el caso, se trata de las contribuciones previstas en la fracción IV del artículo 115 constitucional.


8. Aduce que debe tomarse en cuenta que la decisión que sea tomada repercutirá en materia de gasto, puesto que, en las leyes impugnadas se encuentra la estimación de ingresos para el ejercicio fiscal 2019, que debe ser congruente con el presupuesto de egresos aprobado. Al aprobar los artículos impugnados de las leyes de ingresos materia de la presente acción, se tomó en cuenta el impacto presupuestario del proyecto sometido a votación. Asimismo, que el cobro planteado se encuentra apegado a derecho.(8)


9. Informe del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo del Estado solicitó en su informe,(9) que los Ayuntamientos de los Municipios, cuyas leyes se impugnan, sean llamados para que comparezcan a dilucidar sus derechos, toda vez que tienen interés jurídico en el presente asunto.(10)


10. Por otra parte, aduce que deberá declararse la validez de los preceptos impugnados. Refiere que es obligación de todo mexicano la contribución al gasto público, de conformidad con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Sostiene que el cobro impugnado no excede el parámetro permisible de los artículos 17 y 141 de la Ley General de Acceso a la Información. Refiere de igual forma que la Comisión actora no demostró la ausencia de correlación entre el costo del material y la base objetiva y razonable.


11. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.(11)


II. Presupuestos procesales


12. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente(12) para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, promovida de forma oportuna.(13) Aunado a ello, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tiene legitimación expresa(14) en el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y cumple su acotación material, pues aduce controvertir normas que vulneran derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y los tratados internacionales.


III. Causas de improcedencia


13. La autoridad emisora hizo valer como causal de improcedencia la falta de legitimación de la Comisión actora. A su juicio, la legitimación concedida en acción de inconstitucionalidad al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales es exclusiva en impugnaciones relativas al derecho de acceso a la información. Es infundada la causal.


14. Como hemos referido en ocasiones anteriores, inter alia la acción de inconstitucionalidad 13/2019, la legitimación prevista en la fracción II del artículo 105 constitucional a ciertos órganos constitucionales autónomos en su materia específica es coexistente con la del resto de sujetos legitimados. Por tanto, el hecho de que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos personales cuente con legitimación en tal materia, no excluye la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuando ésta plantee violaciones a los derechos humanos, como acontece en la especie.


IV. Estudio


15. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna dieciséis porciones normativas correspondientes a dieciséis normas diversas, pero de contenido idéntico. De hecho, catorce de ellas tienen exactamente la misma numeración (artículo 23, fracción III, de la ley respectiva). Por su parte, sólo la Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc y la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautinchán varían su numeración (signándolos, respectivamente, como artículo 20, fracción III y artículo 22, fracción III, de las correspondientes leyes de ingresos). En obvio de repeticiones, se transcribe el texto del artículo coincidente en todas las normas:


Artículo 23, fracción III.(15)


"La consulta de información y documentación que realicen los particulares a las dependencias de la Administración Pública Municipal o a sus organismos, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla será gratuita, salvo que para su entrega se requiera su impresión o almacenamiento, en cuyo caso se causarán y pagarán de conformidad con las cuotas siguientes:


"...


"I. Disco compacto $55.00."


16. En su concepto de invalidez sostiene que las normas vulneran el derecho de acceso a la información por las razones indicadas antecedentemente. El concepto de invalidez es fundado.


17. Esta Suprema Corte recuerda que en las acciones de inconstitucionalidad 5/2017 y 13/2018 y su acumulada 25/2018 ha sentado el parámetro constitucional relativo al derecho de acceso a la información, así como el principio de gratuidad previsto en el artículo 6o, fracción III, de la Constitución General. Aunado a ello, en la acción de inconstitucionalidad 13/2019,(16) este Tribunal Pleno resolvió una acción de inconstitucionalidad, respecto de normas de contenido idéntico a las aquí impugnadas del propio Estado de Puebla. Ante el contenido idéntico de las normas, este Tribunal Pleno reitera su doctrina.


18. Así, al igual que en la acción de inconstitucionalidad 5/2017, se reitera que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado, respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Al respecto, exige que el Estado no obstaculice ni impida su búsqueda (obligaciones negativas) y, por otro lado, requiere que establezca los medios e instrumentos idóneos a través de los cuales las personas puedan solicitar dicha información (obligaciones positivas).


19. A través de la reforma a los artículos 6o. y 73 de la Constitución Federal, publicada el siete de febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, el Constituyente buscó definir los alcances y directrices de los principios que rigen en la materia, como el de gratuidad y máxima publicidad. Así, el cuatro de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la que el Constituyente plasmó diversos principios que rigen el derecho que tutela, entre los que destaca el de gratuidad en el acceso a la información pública.


20. De los trabajos legislativos se advierte que el Constituyente determinó indispensable establecer los principios en el ejercicio del derecho en estudio, los cuales, indicó, se traducen en deberes a cargo de los sujetos obligados, consistentes en la publicidad de la información, máxima publicidad y disponibilidad de la información, principio de gratuidad y ejercicio sin condicionantes artificiales, así como el relativo a documentar la acción gubernamental.


21. En relación con el principio de gratuidad, se hizo énfasis en qué constituye un principio fundamental para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es evitar la discriminación, pues tiene como finalidad que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a la información, así, precisó que sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción y envío de la información, así como los derechos relativos a la expedición de copias certificadas, conforme a la normatividad aplicable. El principio de gratuidad quedó plasmado en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


22. El Tribunal Pleno estimó que el Texto Constitucional es claro, por lo que la obligación de garantizar la gratuidad en el acceso a la información pública es categórica, sin posibilidad de establecer cobro alguno por la búsqueda que al efecto tenga que llevar a cabo el sujeto obligado; en ese sentido, calificó fundados los conceptos de invalidez, porque el cobro por la búsqueda de información pública, implica contravención al artículo 6o. constitucional, en tanto que únicamente puede ser objeto de pago lo relativo a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.


23. De igual forma, manifestamos que, con base en lo que establecen los artículos 1o., 2, 17, 124, 133 y 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y los diversos 5 y 28 de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información, no puede cobrarse la búsqueda de información, pues el principio de gratuidad exime su cobro.


24. De igual forma, afirmamos que lo que sí puede cobrarse al solicitante de la información son los costos de los materiales utilizados en la reproducción, el costo de envío y la certificación de documentos. Para ello debe analizarse si dichas cuotas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.


25. Estos costos, afirmamos, no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información. De esta manera, si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información debe ser entregada sin costo a éste. Además, se precisó que la Ley General de Transparencia prevé que, en la determinación de las cuotas se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información. Las cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos, salvo que la ley no le sea aplicable a los sujetos obligados, en cuyo caso las cuotas no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.


26. Con base en ello, en la acción de inconstitucionalidad 13/2019, este Tribunal Pleno determinó que eran inválidos diversos artículos de Leyes de Ingresos de Municipios del Estado de Puebla que obligaban a pagar un derecho de 55 pesos (cantidad coincidente con la impugnada), porque ni de las leyes ni de los procedimientos o antecedentes legislativos se advierte que las cuotas establecidas tengan una base objetiva y razonable basada en los materiales utilizados y sus costos. Ello pues afirmamos que recae en el legislador la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de información en determinado medio, atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, puesto que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información, es un imperativo general la gratuidad en la entrega de información.


27. Sentado el anterior parámetro, únicamente resta a este Tribunal Pleno determinar si en la presente acción se esgrimieron razones argumentativas o justificaciones específicas para demostrar que el cobro impugnado obedece a una base objetiva y razonable.


28. En la especie, el legislador no estableció razón alguna a efecto de justificar la diferencia entre las tarifas establecidas en los preceptos impugnados y el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información, lo que deviene en su inconstitucionalidad.


29. Por tanto, se declara la inconstitucionalidad de los artículos impugnados sin que sea menester analizar el resto de los conceptos de invalidez, ante la declaratoria de invalidez total de las porciones normativas impugnadas.


V.E..


30. Con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, en vía de consecuencia, se extienden los efectos de la declaratoria de invalidez a todas aquellas disposiciones que prevean supuestos similares a los invalidados.(17) En ese sentido, la declaratoria de invalidez se hace extensiva a las siguientes disposiciones:


Ver disposiciones

31. Las declaratorias de invalidez decretadas en la presente sentencia surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso de Puebla. Aunado a ello, tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro el Congreso del Estado de Puebla deberá abstenerse de establecer derechos por la reproducción de documentos por solicitudes de información en términos de lo resuelto en el presente fallo. Lo anterior conforme a los precedentes acciones de inconstitucionalidad 11/2017,(18) 4/2018(19) y 13/2018 y su acumulada 25/2018(20) y 13/2019.(21)


32. Asimismo, deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


Por lo expuesto y fundado,


Resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 23, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, Acateno, Atlequizayan, Atzala, Atzitzihuacan, Atzitzintla, Camocuautla, Cohetzala, Cohuecan, Coxcatlán, Coyomeapan, Cuetzalan del Progreso, Chiconcuautla y C., 20, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc, y 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautinchán, todas del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, en términos del apartado IV de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 23, fracción II, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, Acateno, Atlequizayan, Atzala, Atzitzihuacan, Atzitzintla, Camocuautla, Cohetzala, Cohuecan, Coxcatlán, Coyomeapan, Cuetzalan del Progreso, Chiconcuautla y C., 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc y 22, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautinchán, todas del Estado de Puebla para el Ejercicio Fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, de conformidad con lo establecido en el apartado V de esta determinación.


CUARTO.—Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado V de esta ejecutoria.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N. por medio de oficio a las partes y a los Municipios de Acajete, Acateno, Atlequizayan, Atzala, Atzitzihuacan, Atzitzintla, Camocuautla, Cohetzala, Cohuecan, Coxcatlán, Coyomeapan, Cuetzalan del Progreso, Chiconcuautla, C., Amozoc y Cuautinchán, todos del Estado de Puebla y archívese el expediente como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, al trámite, a los presupuestos procesales y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IV, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez de los artículos 23, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, Acateno, Atlequizayan, Atzala, Atzitzihuacan, Atzitzintla, Camocuautla, Cohetzala Cohuecan, Coxcatlán, Coyomeapan, Cuetzalan del Progreso, Chiconcuautla y C., 20, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc y 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautinchán, todas del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado V, relativo a los efectos consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, de los artículos 23, fracción II, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, Acateno, Atlequizayan, Atzala, Atzitzihuacan, Atzitzintla, Camocuautla, Cohetzala, Cohuecan, Coxcatlán, Coyomeapan, Cuetzalan del Progreso, Chiconcuautla y Coyomeapan, Cuetzalan del Progreso, Chiconcuautla y C., 20, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc y 22, F.I., de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautinchán, todas del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho. El Ministro P.R. voto en contra.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado V, relativos a los efectos, consistentes en: 2) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla y 3) vincular al Congreso del Estado de Puebla a que no incurra en el mismo vicio de inconstitucionalidad de las normas declaradas inválidas en este fallo en el próximo año fiscal, esto es, establecer derechos por la reproducción de documentos por solicitudes de información.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


En relación con el pie de los puntos resolutivos:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M.F.G.S., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado V, relativo a los efectos, consistente en: 4) determinar que deberá notificarse la presente sentencia a todos los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


El Ministro L.M.A.M. no asistió a la sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve previo aviso.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 13 de marzo de 2020.








________________

1. El dieciocho de enero de dos mil diecinueve, véase sello fechador al reverso de la foja 35 del expediente en que se actúa.


2. I., foja 2.


3. I., fojas 12 a 31.


4. I., fojas 31 y 32.


5. Proveído de veintidós de enero de dos mil diecinueve. Cuaderno en que se actúa, fojas 59 y 60.


6. Proveído de seis de marzo de dos mil diecinueve. I., fojas 61 a 64. Es decir, se requirió los respectivos informes con copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas, incluyendo las iniciativas, dictámenes de comisiones, actas de las sesiones en que se haya aprobado, en que conste la votación de los integrantes del órgano legislativo, y Diario de Debates, al Poder Legislativo del Estado de Puebla, así como requirió al Poder Ejecutivo de la entidad, ejemplares del Periódico Oficial de la entidad en el que conste su publicación.


7. Informe entregado el quince de abril de dos mil diecinueve. I., fojas 59 a 184.


8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 141, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 162, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, así como de los artículos 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.


9 Informe entregado el dieciséis de abril de dos mil diecinueve. Fojas 193 a 201 del expediente en que se actúa.


10. Ya que son ellos quienes realizaron sus iniciativas de leyes de ingresos para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve; manejan, administran y ejercen libremente su hacienda y, la afectación de los ingresos de la hacienda pública municipal sólo es posible con la autorización de las dos terceras partes del Cabildo correspondiente.


11. Proveído de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve. Foja 519 del cuaderno en que se actúa.


12. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


13. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional establece un plazo de treinta días naturales para promover acción de inconstitucionalidad. Las normas impugnadas se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho. Por tanto, el plazo de impugnación transcurrió del jueves veinte de diciembre de ese mismo año al viernes dieciocho de enero de dos mil diecinueve. Es oportuna la demanda presentada el viernes dieciocho de enero de dos mil diecinueve ante este Alto Tribunal. Véase foja 35 vuelta del cuaderno en que se actúa.


14. De igual forma, este Tribunal Pleno observa que la demanda se encuentra signada por persona que acredita la representación del órgano legitimado con documental idónea. Esto es, suscribe la demanda, L.R.G.P., acreditando su personalidad con copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República. Véase foja 36 del expediente en que se actúa. Se invoca como hecho notorio el reconocimiento de su representación y de la documental exhibida en diversas acciones de inconstitucionalidad ante este Alto Tribunal. Entre los muchos precedentes, véase la acción de inconstitucionalidad 13/2019. El citado funcionario cuenta con facultades de representación en este proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 18 de su Reglamento Interno y, 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.


15. Esta numeración corresponde a las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, Acateno, Atlequizayan, Atzala, Atzitzihuacan, Atzitzintla, Camocuautla, Cohetzala, Cohuecan, Coxcatlán, Coyomeapan, Cuetzalan del Progreso, Chiconcuautla y C.. Como ha sido precisado, en el caso de Amozoc, la numeración corresponde al artículo 20, fracción III y, en el caso de Cuautinchán, artículo 22, fracción III, en ambos casos de su respectiva Ley de Ingresos.


16. Hay diversos precedentes en que se han igualmente analizado normas restrictivas del derecho de acceso a la información por ausencia de un parámetro objetivo en el mecanismo de reproducción. Reiteramos nuestra doctrina inter alia, en las acciones de inconstitucionalidad 15/2019 y 20/2019.


17. Apoya la determinación la jurisprudencia P./J. 53/2010, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1564.


18. Resuelta en sesión de catorce de noviembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


19. Resuelta el tres de diciembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


20. Resuelta el seis de diciembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


21. Resuelta el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. con relación a los efectos de vinculación a futuro.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de noviembre de 2020 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del martes 17 de noviembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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