Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro43736
Fecha27 Noviembre 2020
Fecha de publicación27 Noviembre 2020
Número de resolución8/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, 624
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R. en la acción de inconstitucionalidad 8/2015.


El Ministro J.M.P.R. al participar en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 8/2015, formula el presente voto particular.


En la resolución de la presente acción de inconstitucionalidad, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la validez de la fracción VII del artículo 23, del Código de Justicia Especializada para Adolescentes del Estado de Michoacán. Concretamente se declaró la invalidez de las porciones normativas "niños, niñas", así como la referencia a la competencia "federal".


Lo anterior, bajo las consideraciones de que si bien es obligación de los agentes de la policía de salvaguardar la vida, dignidad e integridad de las personas, es un deber que busca respetar y proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el texto de la propia fracción impone como condición de aplicabilidad que esas personas "estén bajo su custodia, en tanto sean puestos a disposición del Ministerio Público Federal para Adolescentes".


La referencia a la custodia en este caso –se determina en la ejecutoria– no se refiere al cuidado que pueden hacer los agentes policías de un menor de doce años por alguna circunstancia contingente, sino a la custodia que resulta tras una detención, es decir, se utiliza el concepto de custodia, condicionado a que esa persona va a ser puesta a disposición del agente ministerial.


Esto es, que en concatenación con lo aducido en la fracción VI, del artículo impugnado –artículo 23–, la única forma en que una persona esté bajo custodia de la policía y que se encuentre facultado para ponerla a disposición de la autoridad ministerial, es que esté sujeta a una detención de carácter provisional.


No obstante, se reitera, que las personas menores de doce años no pueden ser sujetas a una detención, sin soslayar que ante la duda de si la edad de la persona involucrada en hechos delictivos flagrantes es menor a doce años, se debió presuponer que se trata de un niño o niña, por lo que no se le debió haber sometido a ninguna especie de custodia o detención provisional.


Finalmente, también se determinó declarar la invalidez de la porción normativa "federal", en virtud de que, evidentemente se analizó una norma local, a saber, el Código de Justicia Especializada para Adolescentes del Estado de Michoacán. Razón por la que la competencia de la ley permite reglamentar únicamente a los Ministerios Públicos del ámbito local.


Hasta aquí, debo decir que coincido con la declaración de invalidez únicamente por lo que hace a la referencia de competencia de la representación social especializada para adolescentes, pues ciertamente existe un error competencial en la norma, ya que debe ser competencia local y no federal, de ahí que se haya determinado la exclusión del vocablo "federal".


Empero, respetuosamente disiento del criterio adoptado por los Ministros que integran la mayoría del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a declarar la invalidez de las locuciones "niños, niñas". Me explico.


A mi parecer, la norma permite establecer dos contextos sujetos a argumentación e interpretación.


La primera, la circunstancia fáctica que posiciona al policía y que obliga a salvaguardar la vida, la dignidad e integridad física de niños, niñas, adolescentes o adultos jóvenes, que estén bajo su custodia, por estar presuntamente involucrados en conductas tipificadas como delito en las leyes, desde mi óptica, no implica un marco de protección restrictivo absoluto, pues como ya quedó determinado por este Tribunal Constitucional al examinar la fracción VI, del artículo 23 del Código de Justicia Especializada para Adolescentes del Estado de Michoacán, las personas menores de doce años no pueden ser sujetas a una detención.


Sin embargo, existe la posibilidad de que el Ministerio Público, en su facultad de investigación, requiera practicar diversas diligencias, recabar testimoniales, peritajes, etcétera. Lo que podría implicar el traslado de algún menor a la agencia del Ministerio Público. Esta práctica no conlleva al sometimiento de un proceso penal, o privarlo de su libertad, entiéndase "detención".


Un segundo contexto es, que la norma contempla poner a disposición del Ministerio Público a aquellas personas involucradas en la posible comisión de un delito. Además, si tomamos en cuenta que sólo podrán ser "imputados" aquellos adolescentes o adultos jóvenes, implícitamente se está excluyendo a los "niños y niñas".


Se insiste, el agente de seguridad, dentro del marco de sus deberes y atribuciones que prevé el propio artículo, está salvaguardar a los sujetos menores de edad. Por lo que excluir a los "niños y niñas" del cuerpo normativo, afecta su protección.


Dicho a la inversa, mantener las locuciones "niños, niñas" permite que la protección a su favor se mantenga incólume, al encontrarse establecido que los policías deben siempre buscar salvaguardar la integridad de "todos" los sujetos implicados, no obstante que sean menores.


Esta posición no pugna con el hecho de que si los "niños o niñas" que estén posiblemente involucrados en un hecho catalogado como ilícito, éstos no podrán ser ni detenidos ni imputados, pero sí podrá y deberá salvaguardase su vida, dignidad e integridad física.


Por tales consideraciones, no comparto la invalidez de la porción normativa "niños, niñas" que contempla la fracción VII del artículo 23 del Código de Justicia Especializada para Adolescentes del Estado de Michoacán.


En esa medida, sólo reitero mi decisión, siempre respetuosa del criterio de mis compañeros, Ministras y Ministros de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de separarme del sentido y de las consideraciones que constituyen la determinación de invalidez de la porción normativa precisada.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 25 de octubre de 2019.

Este voto se publicó el viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR