Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro43730
Fecha27 Noviembre 2020
Fecha de publicación27 Noviembre 2020
Número de resolución102/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, 308
EmisorPleno

Voto particular que formula la Ministra Norma Lucía P.H., en la acción de inconstitucionalidad 102/2017, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


En sesión pública de seis de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada.


Entre otras determinaciones, declaró la invalidez del artículo transitorio quinto de la Ley Número 466 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Guerrero y condenó al Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero a emitir dentro de los noventa días naturales siguientes a la notificación de la sentencia, los lineamientos a que se refiere el citado artículo transitorio.


Como lo señalé en la sesión correspondiente, no comparto la condena efectuada en los términos anteriores.


Entre las normas controvertidas en esta acción de inconstitucionalidad se encuentra el artículo quinto transitorio, que establece que el citado instituto garante local deberá emitir los lineamientos, parámetros, criterios y demás disposiciones de las materias a que se refiere esa ley local, a más tardar en el año siguiente a la entrada en vigor de la misma ley.


Ese artículo transitorio fue declarado inválido, porque el Congreso Local amplió los plazos previstos por el Congreso de la Unión en el régimen transitorio de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


Sin embargo, en los efectos de invalidez, referentes a aquella norma controvertida, se indicó que para salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada, derivado de que ya han transcurrido los plazos otorgados en el artículo transitorio de la ley general, sin que se haya cumplido su objeto, se condenó al instituto local en los términos ya señalados.


Lo expuesto evidencia que, al imprimir esos efectos de invalidez, se varió la materia de la acción de inconstitucionalidad y se desvincularon los efectos de los motivos de invalidez, pues lo que dio procedencia a este medio de control constitucional fue la impugnación de la norma local que no se ajustó a la ley marco, pero en los efectos se consideró que se estaba ante una omisión absoluta de cumplir con la obligación prevista en aquella ley marco.

Este voto se publicó el viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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