Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro43733
Fecha27 Noviembre 2020
Fecha de publicación27 Noviembre 2020
Número de resolución8/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, 608
EmisorPleno

Voto concurrente y particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 8/2015.


En sesión de doce de marzo de dos mil diecinueve, el Pleno de la Suprema Corte resolvió la acción de inconstitucionalidad 8/2015, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en contra de los artículos 8, fracción XIV, 11, fracciones XIX y XX, 23, fracciones VI y VII, 24, 28, 33, último párrafo, 42, último párrafo, 50, 56, 85, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124, todos del Código de Justicia Especializada para Adolescentes del Estado de Michoacán, publicados el veintiséis de diciembre de dos mil catorce a través del Decreto Número 472 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado.


A.Voto particular formulado en torno al análisis del artículo 23, fracciones VI y VII, del Código de Justicia Especializada para Adolescentes del Estado de Michoacán.


I.P. mayoritaria


En primer lugar, el Pleno aprobó por mayoría de ocho votos la invalidez del artículo 23, fracción VI, en la porción normativa "de la persona detenida en flagrancia" del Código de Justicia Especializada para Adolescentes del Estado de Michoacán.


Asimismo, el Pleno resolvió por mayoría de nueve votos declarar la invalidez del artículo 23, fracción VII, en la porción normativa "niños, niñas" y por unanimidad de diez votos declarar la invalidez de la porción "federal" del precepto impugnado.


II. Razones del disenso.


En relación con el artículo 23, fracción VI, no comparto la declaratoria de invalidez de la porción normativa impugnada, porque considero que al invalidar la frase "de la persona detenida en flagrancia" se genera la idea de que no se admite la posibilidad de que existan detenciones en flagrancia en justicia para adolescentes, cuando ello está expresamente permitido por el artículo 42 del código impugnado(1) y sólo se limita tratándose de menores de doce años.


En ese sentido, considero que la porción normativa que debió invalidarse es la relativa a la frase "o niño según sea el caso", invalidez que a mi juicio sí conseguiría eliminar cualquier posibilidad de detención de un menor de doce años.


En cuanto a la fracción VII, estoy de acuerdo con la ejecutoria al considerar inválida la porción normativa relativa a la palabra "federal", en razón de que al ser una norma de carácter local, en los procedimientos que se desarrollen bajo sus reglas, no tiene injerencia el Ministerio Público de la Federación.


Sin embargo, no comparto la determinación de invalidar la porción normativa "niñas, niños", en razón de que considero que del contenido del primer párrafo del numeral impugnado, se obtiene que la norma regula los deberes que tienen los agentes de policía, cuando tengan contacto con niños, niñas, adolescentes o adultos jóvenes, involucrados en conductas tipificadas como delitos, en ese sentido, en mi concepto la palabra involucrados abarca no sólo a quien actuó en el hecho probablemente delictuoso como sujeto activo, sino también a los menores que podrían haber afectados, sea como víctimas directas o indirectas del hecho.


En ese contexto, invalidar la referida porción normativa, elimina el deber del elemento de policía, como primer respondiente, de salvaguardar la vida, la dignidad e integridad física de niñas, niños y adolescentes que estén involucrados en un hecho ilícito en su calidad de víctimas, cuando no se encuentran presentes sus padres, tutores o alguna autoridad que se encargue de su resguardo, lo cual lejos de beneficiar a los menores, genera un perjuicio.


B.V. concurrente formulado en torno al artículo 42, último párrafo, del código local.


I.P. mayoritaria


El Pleno aprobó por unanimidad de diez votos declarar la validez del artículo 42, último párrafo del código local, relacionado con la forma de proceder del Ministerio Público cuando se detiene a una persona en flagrancia.


II. Razones del disenso.


Si bien estoy de acuerdo con el sentido de la ejecutoria que declara válido el artículo de que se trata, no comparto las consideraciones en que se sustenta dicha conclusión.


En efecto, en la ejecutoria se determinó que la detención en flagrancia de un adolescente sólo puede efectuarse tratándose de hechos que se adecuen a los delitos previstos en el artículo 113, párrafo segundo, de la ley impugnada(2) y por tanto, que la retención hasta por doce horas que prevé dicho numeral, sólo aplica tratándose de dichas conductas, aseveración que respetuosamente no comparto, porque la detención en flagrancia no puede limitarse únicamente a los ilícitos que prevé el numeral antes invocado, sino que ésta puede realizarse en contra de un adolescente por la comisión de cualquier hecho constitutivo de delito, tal y como lo prevé el artículo 16 constitucional y el propio numeral 42 párrafo primero, fracciones I, II y III, de la ley procesal cuestionada, disposiciones legales donde no se limita la posibilidad de detención en flagrancia sólo para un determinado catálogo de delitos.


En adición a lo anterior, los delitos que menciona el referido artículo 113, no son en su totalidad de los que se persiguen por querella, por lo que no se actualiza el requisito de procedibilidad a que se refiere el diverso numeral 42, párrafo último, pues como se puede observar se trata de delitos de alto impacto que en su mayoría se persiguen de oficio y que por tanto, sólo requieren de denuncia a cargo de cualquier persona para iniciar su investigación. Así las cosas, considero que el estudio parte de una premisa equivocada.


Finalmente, en el párrafo 127 se analiza el plazo de treinta y seis horas que tiene el Ministerio Público especializado para resolver si hace la remisión del adolescente al Juez especializado, lo cual respetuosamente considero que no es el tema de análisis, que en el caso es la constitucionalidad del plazo de doce horas de retención en espera de que la víctima del hecho presente la querella respectiva.


C.V. concurrente en torno a la prórroga del plazo constitucional para el dictado de libertad o de sujeción a proceso.


I.P. mayoritaria


El Pleno aprobó por unanimidad de diez votos reconocer la validez del artículo 50, párrafo tercero del código local, el cual regula la prórroga del plazo constitucional para el dictado de libertad o de sujeción a proceso.


II. Razones del disenso.


Si bien comparto la declaratoria de validez del precepto legal en estudio, me aparto de las consideraciones consistentes en que su análisis de constitucionalidad se haga con base en una interpretación sistemática del contenido total del numeral impugnado, puesto que si bien no precisa que el plazo para resolver la situación jurídica del adolescente se puede duplicar a petición de éste, tal circunstancia esta prevista en el artículo 19 constitucional y no requiere de mayor interpretación.


D. Voto particular en torno al análisis de los artículos 28, primer párrafo y 56 del código local.


I.P. mayoritaria


El Pleno aprobó por mayoría de siete votos declarar la validez de los artículos 28, primer párrafo, las porciones normativas "internamiento", "medidas cautelares" y "menos gravosas siempre que sea posible", y 56 del código local.


II. Razones de disenso


En este apartado donde se valida la figura de internamiento preventivo, no comparto el sentido de la ejecutoria, puesto que de la lectura del párrafo sexto del artículo 18 de la Constitución(3) me resulta imposible concluir que el término de "internamiento" esté contemplado como medida preventiva o cautelar, porque la primera parte se refiere a las autoridades que imponen medidas como sanción, las cuales deben ajustarse a los principios de proporcionalidad al hecho realizado y tienen como fin la reinserción y la reintegración social del adolescente, lo que desde mi perspectiva, bajo ningún concepto puede entenderse como referido a medidas preventivas aplicables en proceso, sino a las sanciones impuestas una vez que el adolescente es declarado responsable de la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.


En efecto, el párrafo no cambia su sentido cuando habla de internamiento, por lo que al considerarlo una medida extrema, tiene que ser entendida como una medida de sanción y no como una posibilidad de privación de la libertad del adolescente de manera cautelar.


En segundo término, la resolución trae a colación lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 60/2016, donde el criterio de mayoría utilizó el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución, como justificación para afirmar que la especialización del sistema de adolescentes tampoco autoriza a dejar de tomar las medidas necesarias, a fin de que el proceso penal alcance su objeto. Esto es, se pretende justificar una restricción a un derecho de libertad de manera implícita desde el objeto del procedimiento de justicia para adolescentes y no desde una habilitación constitucional expresa.


En mi criterio, si se considerara que no existe una restricción expresa en la Constitución, tendría que afirmarse que la restricción de un derecho humano de libertad deriva del "objeto" de un proceso, esto es, que se trata de una restricción implícita en la Constitución derivada de la especialización del sistema de justicia para adolescentes, lo cual desde luego no comparto.


Por otra parte, estimo que de la revisión del proceso de reforma constitucional del párrafo sexto del artículo 18, específicamente las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el doce de diciembre de dos mil cinco y el dos de julio de dos mil quince, no se concluye que haya sido ésta la intención del legislador constitucional, porque si bien la ley se forma mediante la integración y análisis de tres iniciativas distintas, ya desde el dictamen de la Cámara de Origen el texto es suficientemente claro para desprender que nunca se entendió el término "internamiento" como preventivo o que tuviera el doble aspecto de medida de sanción y preventiva.


No soslayo que a nivel convencional, esta medida no se encuentra proscrita y que si reúne ciertos requisitos recomendados por la Comisión Interamericana, es legitima su utilización. Sin embargo, considero que la posibilidad de uso de la medida por parte de la Comisión Interamericana y aun directamente de la convención, no puede ser considerada como facultativa o habilitante para que el legislador la establezca en la ley, si la propia Constitución es la que proscribe su uso, resultando más benéfica que el criterio internacional y por tanto, atento al contenido del artículo 1o. constitucional debe estarse a lo que resulte más favorable para el menor. Esto ya lo ha sostenido este Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 151/2011 relativo a la interpretación del artículo 18 y el traslado de reos para la compurgación de penas en el lugar más cercano a su domicilio. Por lo anterior, considero que el concepto de agravio de la Comisión Nacional de Derechos Humanos debió ser calificado sustancialmente como fundado y declarar inválida la porción normativa del artículo 28 en lo referente a internamiento preventivo como medida cautelar y el numeral 56 declararlo inválido en su totalidad.


E. Voto particular en torno al análisis del artículo 123 del código local.


I.P. mayoritaria


El Pleno aprobó por mayoría de siete votos reconocer la validez del artículo 123 del código local, relativo al internamiento como medida tras el juicio.


II. Razones de disenso


En lo que respecta al artículo 123, en razón de que contempla la figura de internamiento provisional y por congruencia con mi postura expuesta en torno a dicho tema, es que considero que dicho artículo debe declararse inválido, por las razones ya explicadas.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 25 de octubre de 2019.








_______________

1. "Artículo 42. Sólo en los casos de flagrancia, podrá retenerse provisionalmente al adolescente sin orden judicial, hasta por treinta y seis horas. Se entiende que hay flagrancia cuando:

"I. El adolescente es sorprendido en el momento de estar realizando una conducta tipificada como delito;

"II. Inmediatamente después de haberlo cometido, es perseguido material e ininterrumpidamente; y,

"III. Inmediatamente después de realizarlo, la persona es señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la realización de la conducta que se le atribuye, y se le encuentren objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que en efecto, acaba de realizar una conducta tipificada como delito.

"Cuando se detenga a una persona por un hecho que requiera querella de parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla, y si éste no lo hace al término de doce horas siguientes a la detención, el adolescente será puesto en libertad de inmediato, sin menoscabo de que el Ministerio Público para Adolescentes pueda otorgar la libertad bajo caución conforme a las disposiciones aplicables."


2. "Artículo 113. Por medida de internamiento se entiende a los distintos grados de privación del derecho a la libertad de tránsito de adolescentes y adultos jóvenes que lo ameriten en los términos de la presente ley.

"Las medidas de internamiento son las más graves entre las previstas por este ordenamiento y por tanto deben aplicarse como último recurso, por el tiempo más breve que proceda, de modo subsidiario y sólo puede imponerse a quienes tengan o hayan tenido, al momento de realizar la conducta, una edad de entre catorce años cumplidos y dieciocho años no cumplidos; siempre que se trate de alguna de las siguientes conductas dolosas tipificadas como delito en el Código Penal del Estado de Michoacán:

"I.H., artículos 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123;

"II. Lesiones, artículos 125, fracciones III, IV y V, 126, 127, 128, 129 y 131;

"III. Pornografía de personas menores de edad, artículo 158;

"IV. Turismo sexual, artículo 159;

"V. Tráfico de órganos, artículo 163;

"VI. Violación, artículo 164;

"VII. Violación equiparada, artículo 165;

"VIII. Secuestro, artículo 172;

"IX. Desaparición forzada de personas, artículo 173;

"X. Robo calificado grave, artículo 204;

"XI. Extorsión, artículo 224;

"XII. Operaciones con recursos de procedencia ilícita, artículo 236;

"XIII. Rebelión, artículo 313; y,

"XIV. Sabotaje, artículo 314.

"La finalidad de estas medidas es limitar la libertad de tránsito de adolescentes o adultos jóvenes, de modo que se faciliten procesos de reflexión sobre su responsabilidad individual y social en torno a las consecuencias de las conductas cometidas. Durante los periodos de privación de libertad se deben realizar actividades grupales dirigidas por personal técnico capacitado para estos fines.

"En ninguna circunstancia, las medidas de internamiento implican la privación de derechos distintos a los que limita la resolución del Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes.

"La tentativa también será punible.

"Si emprendida la tentativa o la ejecución de la conducta considerada como delito, la persona se desiste de la consumación del resultado, de manera que mediante un comportamiento posterior hace lo razonable para evitarlo, debido a una motivación consciente y voluntaria acorde con el orden jurídico, no se le impondrá medida alguna por tentativa.

"También podrá aplicarse esta medida de internamiento, en los casos previstos en el artículo 145, párrafo segundo de esta ley."


3. "... Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes, mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito ..."

Este voto se publicó el viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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