Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación27 Noviembre 2020
Número de registro29577
Fecha27 Noviembre 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, 383
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2015. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 12 DE MARZO DE 2019. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 8/2015, promovida por la Comisión Nacional de Derechos los Humanos en contra de diversas disposiciones del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán de O..


I.A. y trámite de la demanda


1. Presentación de la demanda. El veintiséis de enero de dos mil quince, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el representante de la aludida comisión promovió una acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 8, fracción XIV, 11, fracciones XIX y XX, 23, fracciones VI y VII, 24, 28, 33, último párrafo, 42, último párrafo, 50, 56, 85, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124, todos del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán de O., publicados a través del Decreto Número 472, el veintiséis de diciembre de dos mil catorce, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O..


2. En estas disposiciones, por una parte, se regula la definición de víctima para efectos de la ley (artículo 8), se establece la medida disciplinaria de aislamiento en caso que sea estrictamente necesario para evitar o resolver actos de violencia grave y se reconoce el derecho del adolescente aislado a que se resuelva, de forma breve, la duración de esta medida (artículo 11, fracciones XIX y XX) y, por otra parte, se prevén las atribuciones y deberes de los agentes de policía que, en ejercicio de sus funciones, tengan contacto con niños, niñas y adolescentes (artículos 23, fracciones VI y VII, y 24); la obligación de poner en libertad a la persona a la que se le imputa la comisión de un delito en caso de que, en el transcurso del proceso, se compruebe que ésta es menor de doce años de edad (artículo 33, segundo párrafo); y la posibilidad de detener en caso de flagrancia y la retención del adolescente por doce horas en caso de delitos que requieran querella (artículo 42). Asimismo, se prevén como medidas de sanción diversos grados de internamiento, definidos como "la privación del derecho a la libertad de tránsito de adolescentes y adultos jóvenes" y la prestación de servicios a la comunidad (artículos 28, 56, 85, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124), así como la regulación del procedimiento frente al J. de Audiencia Especializado para A. (artículo 50).


3. Al respecto, se señalaron como preceptos transgredidos los artículos 1o., 11, 14, 16, 18, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Constitución General"); 3, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5, 7, 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9, 10, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 3, 7, 8, 9, 16, 19, 27, 37 y 40 de la Convención sobre Derechos del Niño.


4. Conceptos de invalidez. En dicha demanda, la comisión accionante explicó los antecedentes de la ley reclamada, hizo referencia a la oportunidad y legitimación y al marco jurídico nacional e internacional aplicable en la materia y, después, expuso sus argumentos de inconstitucionalidad en un apartado que denominó de "introducción" y en cuatro conceptos de invalidez al tenor que sigue:


a) Introducción. Como un punto general, la comisión promovente advierte que existe una falta de claridad en los sujetos a los que va destinado ese ordenamiento reclamado, ya que al utilizarse recurrentemente los términos "niños", "niñas" o "adultos jóvenes" se prevén como destinatarios a personas menores de doce años y a mayores de dieciocho años, cuando en realidad la normatividad se encuentra destinada únicamente a regular un sistema de naturaleza especial para los adolecentes (personas entre doce y dieciocho años). Los menores de doce años (niños o niñas) están exentos de la responsabilidad penal y las personas que se encuentran entre dieciocho y veinticinco años (adultos jóvenes) se encuentran más bien sujetos al sistema penal para adultos. Estos argumentos los relaciona con lo que va a exponer en su tercer concepto de invalidez.


b) En esta misma sección de la demanda, se hace un resumen sobre qué artículos y principios constitucionales se vieron transgredidos por los preceptos cuestionados, razonamientos en los que se abunda en los siguientes cuatro conceptos de invalidez:


c) Primero. En este apartado se argumenta que el artículo 8, fracción XIV, del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán es violatorio de los artículos 1o. y 20, apartado C, fracciones I a VII, de la Constitución General, dado que establece una definición vaga e imprecisa del concepto de "víctima". Lo anterior en razón de que carece de diversos elementos conceptuales que se establecen sobre dicho concepto en el artículo 4o. de la Ley General de Víctimas (referencia a víctimas directas, indirectas y potenciales).


d) Para la comisión, el código impugnado no regula los supuestos de víctimas indirectas o potenciales y ni siquiera prevé una definición completa de lo que debe entenderse como víctima directa, desprotegiendo a las víctimas indirectas, potenciales y a los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos.


e) Para la promovente, si la Ley General de Víctimas emitida por el Congreso de la Unión ya definió el concepto de "víctima", los Congresos Estatales deben atender a dicha conceptualización e, incluso, a los aspectos que se regulan en la propia ley. Por ello, a juicio de la comisión, el hecho de no considerar como víctimas a las regidas por la legislación general conlleva una privación a esas personas de los derechos mencionados en la normatividad general y, a su vez, a los establecidos para las víctimas en el artículo 20, apartado C, fracciones I a VII, de la Constitución General, con lo cual no se está garantizando ni protegiendo los derechos humanos de las víctimas de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


f) Segundo. El artículo 11, fracciones XIX y XX, del código local resulta violatorio de los artículos 1o. y 18 constitucionales, 5o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3o. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


g) Ello es así, ya que autoriza como medida disciplinaria la aplicación del aislamiento cuando sea "estrictamente necesario para evitar o resolver actos de violencia grave, generalizada o amotinamiento en los que el adolescente o adulto joven esté directamente involucrado". Desde el punto de vista de la promovente, tal aislamiento es violatorio de la dignidad humana, del derecho de integridad personal, física y mental, de los principios de reintegración social y familiar, de la protección integral de las personas, del interés superior de los adolescentes, así como de la prohibición de los tratos crueles e inhumanos.


h) Para apoyar tal postura, la comisión accionante destaca que el artículo 18 constitucional prevé la formación de un sistema integral de justicia para adolescentes, donde se instituye el derecho de los adolescentes en internamiento a ser tratados con dignidad, otorgándoseles los mismos derechos fundamentales que la Constitución General prevé para los mayores de dieciocho años, así como aquéllos reconocidos a los menores de edad por su especial condición de personas en desarrollo.


i) De igual manera enfatiza que diversos tratados internacionales reconocen y protegen el derecho a la integridad personal y el derecho a que toda persona privada de su libertad sea tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente a la persona; lo que se ve reflejado en la tesis P.L., del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y AL TRATO DIGNO DE LOS DETENIDOS. ESTÁN TUTELADOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE Y SON EXIGIBLES INDEPENDIENTEMENTE DE LAS CAUSAS QUE HAYAN MOTIVADO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD."


j) Bajo esas premisas, se argumenta que la medida de aislamiento, impuesta como una medida de corrección disciplinaria que implica apartar a una persona de otras, privándola del acceso a contacto humano (que se consuma de modo irreparable), ha sido clasificada por la comunidad internacional como tratos crueles, inhumanos o degradantes, pues aunque pueda perseguir una finalidad que la justifique, por sus condiciones, duración y efectos pone, en una situación de vulnerabilidad a la persona sobre la que se aplica.


k) El aislamiento puede resultar perjudicial para la salud psicológica de los detenidos y en nada favorece a la reintegración social y familiar, principios que rigen el sistema integral de justicia para adolescentes. Además, tal medida no se puede justificar por las necesidades de seguridad ni por cualquier otro motivo, dado que se opone a la protección integral e interés superior del adolescente como persona en desarrollo.


l) Al respecto, se destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluido sobre la práctica de aislamiento que por sí misma constituye una forma de tratamiento cruel e inhumano, lesiva de libertad psíquica y moral de la persona. En particular, se transcribe lo resuelto en el Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Criterios que, a decir de la promovente, debe ser observado obligatoriamente por todas las autoridades en los tres órdenes de gobierno del Estado Mexicano. Cita para su exacta observancia la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.) de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA."


m) Aunado a lo anterior, se aduce que diversos organismos internacionales, como la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el Comité contra la Tortura, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y el Comité de los Derechos del Niño, también han declarado que el aislamiento solitario debe ser estrictamente prohibido al constituir un trato cruel, inhumano y degradante (razonamientos que también se ve reflejado en las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad en sus párrafos 66 y 67). En ese aspecto, se añade que con la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, se estableció un nuevo bloque de constitucionalidad, así como el principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de normas jurídicas; consecuentemente, las autoridades del país deben ejercer ex officio el control de convencionalidad para aplicar, en sus respectivos ámbitos competenciales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.


n) Tercero. Los artículos 23, fracciones VI y VII, 24, 33, último párrafo, 42, último párrafo y 50 impugnados del código local configuran una violación al principio pro persona, de presunción de inocencia, presunción de minoridad, así como los derechos de seguridad jurídica y la libertad personal contenidos en los artículos 1o., 14, 16, 18, 19 y 20 de la Constitución General; 3, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5, 7, 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Este concepto se divide en tres sub-apartados.


o) Primer sub-apartado. La promovente alega que los artículos 23, fracciones VI y VII, 24 y 33, último párrafo, del código local permiten implícitamente la detención de niños e incluso, su retención y sometimiento a proceso, violando los principios de presunción de inocencia y de minoridad. De manera preliminar se recalca que el principio pro persona, previsto en el artículo 1o. constitucional, tiene dos fuentes primigenias: los derechos fundamentales reconocidos en la misma Constitución y aquéllos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte. Así, las premisas contenidas en el artículo 18 constitucional para el sistema integral para adolescentes se complementan con los derechos contenidos en la Convención de los Derechos del Niño, reconocidos internacionalmente.


p) Asimismo, se explica que las normas convencionales (en particular, lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño) disponen, por una parte, que a todo niño del que se alegue que ha infringido o se ha acusado de infringir las leyes penales se le debe garantizar la presunción de inocencia y, por otra parte, estipulan la obligación de establecer una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para delinquir; en este último supuesto, tratándose de menores por debajo de la mínima, se dice que hay un deber de adoptar medidas para tratarlos sin recurrir a procedimientos judiciales. Al respecto, se detalla que la Constitución General, al disponer la implementación del sistema integral de justicia para adolescentes, generó diversas categorías de niños y adolescentes. En tal categoría de adolescentes, divide en grupos de edad: i) entre doce y menores de catorce años y ii) de catorce años a menores de dieciocho. En cambio, las personas menores de doce años quedan exentas de responsabilidad penal y no pueden ser sujetos del sistema integral de justicia para adolescentes, sino que únicamente pueden ser sujetos de asistencia y de habilitación.


q) Con fundamento en lo anterior, la comisión accionante señala que los artículos impugnados del código local permiten –de manera inconstitucional– la detención de niños y niñas. El artículo 3, en su fracción IX, define niño o niña como "toda persona menor de doce años de edad". Consecuentemente, los artículos 23, fracciones VI y VII, y 24 impugnados convierten a los niños en sujetos del sistema de justicia para adolescentes. Se insiste, los niños y niñas no pueden estar contemplados en el código en análisis y menos cuando lo hacen para disponer que los agentes de policía, en ejercicio de sus funciones, podrán detener niños alegando un supuesto de flagrancia (artículo 23, fracción VI); podrán mantenerlos bajo su custodia, en tanto sean puestos a disposición del Ministerio Público Federal para A. (artículo 23, fracción VIII); o podrán obtener grabaciones, filmaciones, imágenes o cualquier otra información relacionada con niñas o niños siempre y cuando no lo divulguen (artículo 24).


r) Por su parte, se alega que el artículo 33, último párrafo, impugnado atenta contra la presunción de minoridad, ya que permite que una persona de la que no se tenga certeza sobre su edad sea sometida a proceso hasta que se compruebe su minoría de edad, poniéndose hasta entonces en inmediata libertad para que sea devuelta la custodia de quien legalmente la ejerza o, en su caso, se notifique a las instituciones dedicadas a la atención de la infancia.


s) Segundo sub-apartado. El artículo 42, último párrafo, reclamado del código local, al prever que cuando se detenga a una persona por un hecho que requiera querella de parte ofendida será informado inmediatamente a quien pueda presentarla y, si éste no lo hace en el término de doce horas siguientes a la detención, el adolescente será puesto en libertad sin menoscabo que el Ministerio Público pueda otorgar la libertad bajo caución, configura una violación al principio pro persona, de presunción de inocencia, legalidad, así como a las formalidades esenciales del procedimiento, los derechos a la seguridad jurídica y a la libertad personal.


t) Partiendo de la interpretación de los distintos supuestos constitucionales de restricción de la libertad personal y de las diferencias entre denuncia y querella, la comisión concluye que el precepto cuestionado permite de manera irregular que una persona, entre doce y dieciocho años, sea detenida y privada de su libertad sin que sean satisfechos los requisitos de procedibilidad; lo cual implica, a su juicio, que incluso en casos donde el delito sea perseguible por querella, puede retenerse al adolescente por doce horas, tiempo en el que se intentará localizar al afectado para determinar si desea o no prestar formal querella en contra del presunto adolescente infractor. De igual manera, alude que el derecho del adolescente a ser informado sin demora y personalmente sobre las razones por las que se le detiene también es vulnerado por el artículo impugnado, dado que no se puede informar de lo que se le acusa porque no existe acusación por quien tiene la facultad de hacerlo.


u) Asimismo, para la promovente, el artículo impugnado auspicia que la figura de flagrancia sea aplicable a los delitos perseguibles por querella, aun cuando técnicamente es admisible sólo para otros delitos. A su vez, el precepto impugnado decreta arbitrariamente la detención de adolescentes hasta por doce horas, sin que exista causa justificada, priva de la libertad a los adolescentes sin mediar orden de aprehensión y provoca entonces una detención arbitraria al no requerirse requisito alguno para llevar a cabo la respectiva detención, atentando contra la presunción de inocencia.


v) Tercer sub-apartado. Por último, se afirma que el artículo 50 cuestionado del código local, en su tercer párrafo, en la parte que señala que en un plazo máximo de setenta y dos horas se determinará la libertad o sujeción a proceso del adolescente y que, tal plazo, podrá prorrogarse hasta por un tiempo igual, resulta violatorio de los artículos 14 y 19 de la Constitución General en tanto que, por un lado, omite clarificar que esa prórroga sólo podrá ser solicitada por el adolescente como garantía constitucional y, por otro lado, permite entonces que la autoridad jurisdiccional de la entidad federativa prorrogue la detención del adolescente a petición de cualquiera de las partes intervinientes en el proceso (Ministerio Público, víctima o J. de oficio), incidiendo en las formalidades esenciales del procedimiento.


w) Cuarto. Los artículos 28, 56, 85, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124 del código local violentan los principios del sistema integral de justicia para adolescentes previstos en los artículos 18 constitucional y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ya que otorgan el carácter de pena privativa y no de medidas de orientación, protección y tratamiento a las medidas de internamiento y a la sanción consistente en la prestación de servicios a la comunidad. A decir de la promovente, las normas constitucionales y convencionales citadas establecen que a los adolescentes sólo pueden aplicarseles medidas de orientación, protección y tratamiento. No obstante, al señalarse normativamente en Michoacán que la finalidad de la medida de internamiento es privar de la libertad de tránsito al adolescente, se provoca un alejamiento con el fin constitucionalmente legítimo que contempló el Constituyente para el sistema integral de justicia para adolescentes: imponer la medida más benigna posible entre todas las medidas que reúna la característica de idoneidad.


x) Dicho de otra manera, se sostiene que concebir el internamiento como una medida restrictiva de la libertad de tránsito de adolescentes y adultos jóvenes atenta contra las finalidades constitucionales de dicho sistema, al tener un fin más punitivo que orientador para el adolescente. En ese contexto, se destaca que el Tribunal Pleno ha señalado que el sistema integral de justicia para adolescentes se rige por el principio de mínima intervención que tiene tres vertientes: i) alternatividad [tratar de resolverse el menor número de conflictos a nivel judicial en términos del artículo 40, apartado 3, inciso b), de la Convención sobre los Derechos del Niño]; ii) internación como medida más grave (sólo para los delitos más graves) y iii) breve término de la medida de internamiento (tiempo máximo de la medida de internamiento que debe entenderse como el tiempo necesario e indispensable para lograr el fin de rehabilitación del adolescente). Criterio que se ve reflejado en la tesis de rubro: "SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". Para la comisión accionante, estos lineamientos fueron desatendidos por los preceptos reclamados que prevén la medida de internamiento.


y) De la misma forma sucede respecto al artículo 85 cuestionado, el cual prevé la prestación de servicios a la comunidad sin que se fijen los rangos de edad mínimos, pues de acuerdo con el artículo 5o., en relación con el artículo 123, apartado A, ambos de la Constitución General, no puede ser aplicado a los menores entre doce y menos de catorce años cumplidos por no tener la edad laboral constitucionalmente permitida, además de que dicha prestación de servicios tampoco encuadra dentro de las medidas de orientación, protección y tratamiento.


z) Para la comisión promovente, las medidas aplicables a los adolescentes que infringen la ley penal devienen de la incorporación al sistema jurídico de la Convención de los Derechos del Niño y de otros instrumentos internacionales como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores ("Reglas de Beijing"; en particular, se destacan las reglas 13, 19 y 26), las Reglas Mínimas sobre Medidas no Privativas de la Libertad ("Reglas de Tokio"; en particular, se destaca las reglas 13 y 19) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad ("Reglas de La Habana"; en particular, se destacan las reglas 12, 17, 32 y 38).


aa) De acuerdo a este conjunto de reglas, las finalidades primordiales de las medidas de internamientos son la capacitación y el tratamiento de menores teniendo por objeto garantizar su cuidado, protección, la satisfacción de su educación, formación y su bienestar en la mayor medida posible. Así, se reitera que en el ordenamiento impugnado no se reflejan los lineamientos referidos para la aplicación de medidas privativas de la libertad para los adolecentes y, por el contrario, el internamiento se contempla como una medida sinónimo de sanción y pena, transgrediendo el interés superior del menor y apartándose de su finalidad constitucional, dado que la aplicación de estas medidas debe sujetarse estrictamente al carácter proporcional a la conducta realizada con el fin de lograr la reintegración social, familiar y el pleno desarrollo de la persona y sus capacidades, y debe utilizarse como medida extrema por el tiempo más breve que proceda y únicamente para mayores de catorce años y por conductas calificadas como graves.


5. Admisión y trámite. Recibida la acción de inconstitucionalidad, mediante acuerdo de veintisiete de enero de dos mil quince, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesta la demanda y la registró bajo el número de expediente 8/2015, designando como instructor al Ministro A.G.O.M..


6. Hecho lo anterior, el Ministro instructor admitió la demanda y dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., para que rindieran su informe dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación del citado acuerdo. De igual forma, requirió al Congreso del Estado enviar a esta Suprema Corte copia certificada de todos los antecedentes legislativos de las normas impugnadas y, al Poder Ejecutivo de la misma entidad, el envío de un ejemplar del Periódico Oficial del Estado correspondiente al veintiséis de diciembre de dos mil catorce, en el que se publicó el Decreto Número 472 por el que se expidió el Código de Justicia Especializada para A..


7. Informe del Poder Legislativo. Como consecuencia de lo anterior, el veinticuatro de febrero de dos mil quince, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de O. rindió un escrito de informe en representación de ese poder, en el que argumentó, tras exponer consideraciones en cuanto a los antecedentes y la oportunidad, lo que se detalla en seguida:


a) Primero, se destaca la materia de análisis en una acción de inconstitucionalidad y se señala que no se está ante el caso de una ley privativa. Segundo, se afirma que la reforma impugnada cumple con lo previsto en el artículo 16 constitucional al estar debidamente fundada y motivada, ya que para su aprobación se observaron las formalidades esenciales del procedimiento legislativo previstas en la Constitución del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O. y la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado. Así, se fundó y motivó el decreto que contiene los preceptos combatidos.


b) Posteriormente, se afirma que el Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán de ninguna manera contraviene los preceptos constitucionales, los derechos humanos, ni los numerales de los instrumentos jurídicos internacionales que se refieren la accionante en la demanda; en particular, no se transgreden los principios de igualdad, presunción de inocencia, presunción de minoría, los derechos a la seguridad jurídica y libertad personal, así como los principios que derivan del sistema integral de justicia para adolescentes. Ello, toda vez que la normatividad salvaguarda el principio pro persona, y los principios de posición preferente de los derechos humanos, mayor protección y fuerza expansiva de los mismos.


c) Además, por lo que hace al primer concepto de invalidez formulado por la promovente en torno a la concepción de la medida de internamiento como privativa, sostiene que en términos del último párrafo de la fracción XIX del artículo 11 (que señala "en ningún caso el aislamiento implicará incomunicación"), esta medida no configura una violación de preceptos constitucionales ni de aquellos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención sobre los Derechos del Niño. La medida no es de aislamiento absoluto, no implica incomunicación y es de última ratio.


d) En relación con los demás preceptos reclamados no se hace argumentación específica para defender su regularidad constitucional.


8. Informe del Ejecutivo. El seis de marzo de dos mil quince, el director de Asuntos Constitucionales y Legales de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., en representación del gobernador, rindió informe en el que expuso, en síntesis, lo siguiente:


a) Respecto al primer concepto de invalidez esgrimido por la promovente en el sentido de que el código local prevé un concepto de víctima distinto al definido en la ley general, se afirma que no debe pasarse por alto que la normatividad reclamada tiene como objetivo regular únicamente al sistema de justicia para adolescentes y no a la generalidad de víctimas que contempla la ley general, por lo que no se priva a ninguna persona de derechos contenidos en ese ordenamiento. Además, se menciona que el código en pugna contempla una definición amplia del concepto de víctima al definirla como cualquier persona o grupo de personas que resienten directamente la conducta tipificada como delito.


b) En torno al segundo concepto de invalidez, contrario a las pretensiones de la comisión actora, se argumenta que el aislamiento es contemplado para el efecto de que, tomando en cuenta la peligrosidad del interno, se establezcan las bases para el tratamiento individualizado de éste, buscando la reincorporación social del sujeto, sus características personales y la seguridad del propio centro de reclusión y del resto de los internos.


c) Así, se estima que los razonamientos de la comisión deben declararse inoperantes, toda vez que pasan por alto que la regulación de aislamiento en ningún caso implica incomunicación y sólo es aplicable en situaciones en las que sea estrictamente necesario, teniendo como finalidad evitar o resolver actos de violencia grave, generalizada o amotinamiento en los que el adolescente esté directamente involucrado. Lo que implica que el adolescente jamás recibirá medidas disciplinarias colectivas ni castigos corporales o de cualquier otro tipo que puedan ponerlo en peligro o violen sus derechos, ni que se le prohíban las visitas necesarias. Además, esta medida está sujeta a revisión por parte de la unidad especializada y atiende a los estudios y exámenes practicados mediante los que se determine la peligrosidad y avance readaptatorio de los internos en la sociedad.


d) Respecto al tercer concepto de invalidez de la demanda, se considera que los preceptos reclamados no violan el principio de presunción de inocencia. A su juicio, ninguna porción normativa de los artículos 23, fracciones VI y VII, 24 y 33, último párrafo, del código local contempla a los menores de doce años como sujetos de aplicación del sistema para adolescentes (más bien les asegura sus derechos al imponer ciertas obligaciones a las autoridades para resolver su situación jurídica en caso de que se advierta dicha edad, tal como ponerlo en inmediata libertad) ni tampoco permite exhibir o exponer públicamente a los niños y adolescentes o divulgar grabaciones, filmaciones, imágenes o cualquier otra información sobre los mismos.


e) En relación con el razonamiento de que el artículo 42, último párrafo, cuestionado viola los principios pro persona, presunción de inocencia y las formalidades esenciales del procedimiento, así como la seguridad jurídica y libertad personal, se argumenta que dicho precepto no prevé supuestos diferenciados de actualización de la flagrancia; por el contrario, respeta las causales constitucionales de detención y dispone que cuando se detenga a una persona cometiendo delito en flagrancia, los agentes policiacos deben remitirlo a la autoridad competente, en este caso, el Ministerio Público para A.. Lo anterior para que éste investigue todo lo relacionado con la conducta infractora.


f) En relación con el argumento de la promovente en el sentido de sostener que en el artículo 50, tercer párrafo, se omite especificar que la prórroga de la detención del adolescente ante autoridad judicial podrá autorizarse a petición del adulto joven o adolescente, se afirma que debe declararse infundado, toda vez que a partir de una interpretación textual de dicha norma se advierte que el facultado para solicitar la ampliación es el indiciado al ser a éste a quien le interesa aportar pruebas que le favorezcan para que se resuelva su situación.


g) Por lo que hace al cuarto concepto de invalidez, se señala que las consideraciones de la comisión accionante deben calificarse como inoperantes. La medida cautelar de internamiento no se valora como una mera privación de la libertad, sino como una medida de carácter excepcional, sólo por un plazo máximo de tres meses, ante la insuficiencia de otras medidas cautelares, ante conductas graves previamente especificadas y teniendo como finalidad garantizar la presencia del adolescente o adulto joven en el procedimiento que se le instruya.


h) Por último, en relación con la medida de prestación de servicios a favor de la comunidad, regulada en el artículo 85 reclamado, se destaca que la Constitución Federal, en sus artículos 21, cuarto párrafo y 123, apartado A, permite la prestación de estos servicios como medidas para la rehabilitación del infractor y contempla a menores de catorce años como una edad laboralmente permitida. Adicionalmente, se argumenta que de una lectura sistemática de ese precepto impugnado con el resto de la legislación local; en particular, el artículo 2, se deriva que la medida de prestación de servicios se aplicará a las personas de entre doce y dieciocho años a la que va destinada la propia ley (por lo que sí se regulan los rangos de edad de su aplicabilidad) y que no puede equipararse esta medida a un servicio público que deba ser retribuido (consecuencia de una infracción administrativa), ya que el ordenamiento cuestionado permite que los servicios a la comunidad se efectúen en sábados, domingos o días inhábiles, siempre y cuando sea compatible con la actividad educativa o laboral que realice el adolescente.


9. P.. La procuradora general de la República formuló pedimento el primero de abril de dos mil quince, en el que después de desarrollar los temas correspondientes a los antecedentes de la acción y lo referente a la oportunidad, señaló lo siguiente en relación con los conceptos de invalidez:


a) Respecto al concepto de invalidez referente a que el artículo 8o. fracción XIV viola los artículos 1o. y 20, apartado C, fracciones I a VII de la Constitución, señala que debe calificarse como infundado. Ello dado que si bien el precepto impugnado no establece una definición de víctima acorde a la establecida por el artículo 4 de la ley general, ello no motiva su invalidez sino que –en atención al principio de especialidad– la norma especial debe prevalecer sobre la ley general.


b) Así, la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Michoacán de O., complementaria a la Ley General de Víctimas, son las que deben aplicarse en la protección y garantía de los derechos de las víctimas del delito y de las violaciones de derechos humanos.


c) En segundo lugar, argumenta que no está de acuerdo con lo sostenido por la promovente en el sentido de que el aislamiento equivale a tratos crueles, inhumanos o degradantes ya que por sus condiciones, duración y efectos, pone en una situación de vulnerabilidad a la persona sobre la que se aplica y se opone a la protección integral e interés superior del adolescente como persona en desarrollo son infundados.


d) Ello, dado que la medida establecida en el artículo 11, fracciones XIX y XX, del código permite el aislamiento de adolescentes como medida disciplinaria, pero siendo esta constitucionalmente razonable. Lo anterior, en razón de que se establece como último recurso para los casos en que sea estrictamente necesario con fines determinados. Además, que en ningún caso implica incomunicación por lo que no se somete al menor a torturas ni otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes como lo sostiene la promovente.


e) En este sentido, señala que bajo un test de proporcionalidad, la norma persigue una finalidad válida como lo es evitar o resolver actos de violencia grave, generalizada o amotinamiento. Además, es una medida idónea y necesaria para conseguir el fin perseguido puesto que el aislamiento es la única medida que puede evitar que una situación de violencia grave o amotinamiento escale y tenga como consecuencia el daño a la vida o integridad de otras personas. Finalmente, es una medida razonable ya que pondera adecuadamente los bienes y derechos en juego en tanto que permite la restricción temporal al derecho de un menor en aras de proteger los derechos de la colectividad del centro.


f) Contrario a lo que aduce la promovente, sostiene que de la transcripción de los artículos 23, fracciones VI y VII, 24 y 33, último párrafo, del código impugnado se desprende que las conductas descritas por la ley como delito pueden ser realizadas por menores de dieciocho años; sin embargo, se presume que los menores de doce no tienen capacidad para infringir las leyes penales por lo que serán sujetos de rehabilitación y asistencia social. Así, el sistema integral de justicia para adolescentes sólo es aplicable a aquellos individuos que tengan entre doce y menos de dieciocho años de edad y se les atribuya la comisión de un delito. Así, la normatividad es clara en establecer los rangos de edad que se incluyen dentro del sistema de justicia.


g) Añade que de los artículos 6 y 7 del código impugnado se desprende que es necesario tener acreditada la edad del menor para saber a qué categoría se adscribe –ya sea menor, adolescente o adulto joven– para determinar si el menor queda comprendido dentro del ámbito de aplicación del código impugnado. También señala que existen presunciones de minoridad de edad en la ley mencionada.


h) Agrega que el artículo 23, fracción VI, prevé el caso en que un agente de policía carece de algún documento que acredite la edad del menor detenido en flagrancia, o tiene duda sobre su edad. En este supuesto, el agente debe presumir que se trata de un niño y excluirlo del ámbito de aplicación del código. Por su parte, el artículo 33, segundo párrafo, establece que en casos de que se instaure proceso penal a menores pero que en el transcurso se compruebe que es menor de 12 años, se deberá archivar las actuaciones y se pondrá en libertad al menor.


i) Bajo el contexto anterior, señala que los preceptos afirman el principio de presunción de minoridad en beneficio de los menores al tratarse de normas que protegen a aquellas personas cuya edad no puede ser determinada con certeza y existe la duda si deberá ser tratado como menor. Por tanto, si el sistema normativo impugnado ordena que los menores de edad sean excluidos de la imposición de medidas, los conceptos de invalidez planteados por la promovente son infundados.


j) Establece que el concepto de invalidez referente a la violación del principio de presunción es infundado. Señala que la hipótesis legal contenida en el artículo 42, último párrafo, no prevé una detención arbitraria respecto de la cual no media orden de aprehensión. Lo anterior, dado que si el sujeto activo es detenido en flagrancia, entonces se actualiza la excepción prevista en el artículo 16 constitucional. Además, la norma impugnada no establece que la persona detenida esté privada de su libertad por un tiempo indefinido sino que prevé un plazo –12 horas– para que la víctima u ofendido cumpla con el requisito de procedibilidad y se formule, en su caso, la querella.


k) En relación con la impugnación del artículo 50 en cuanto a que omite señalar que la prórroga de la detención ante autoridad judicial para resolver la situación jurídica sólo podrá autorizarse a petición del adolescente, señala que de la lectura de los párrafos tercero y cuarto del propio precepto se infiere que ésta debe ser precisamente solicitada por el adolescente o su defensor.


l) Menciona que el concepto de invalidez de la promovente –en el que sostiene que los artículos 28, 56, 85 y del 113 al 124 del código establecen el internamiento como sanción o pena, lo que se aparta de los principios que rigen el sistema integral de justicia– es también infundado. Una vez analizado el contenido de los artículos, sostiene que estos se apegan a los principios del sistema integral de justicia establecido en el artículo 18 constitucional y en los tratados internacionales.


m) Agrega que el código prevé que las medidas de internamiento únicamente podrán decretarse tratándose de adolescentes mayores de catorce años, como último recurso, respecto a conductas calificadas como graves y por el tiempo más breve que proceda conforme a los principios de excepcionalidad de la medida de internamiento, duración, tipo de delitos y edad de los sujetos a quienes les aplica. Incluso, que el legislador de Michoacán previó la aplicación de procedimientos alternativos como la conciliación, mediación y suspensión condicionada del proceso a prueba, las cuales son de aplicación prioritaria.


n) De igual forma, contrario a lo que adujo la promovente, establece que la medida de prestación de servicios a favor de la comunidad cuenta con la aceptación internacional como medida alternativa a la de privación de la libertad. Además, que a pesar de que el artículo impugnado no excluye expresamente la imposición de esta medida a menores de dieciséis años, sostiene que la decisión del juzgador que la determine debe guiarse por las directrices proporcionadas por el legislador estatal tales como la edad del menor, condiciones personales, fisiológicas y psíquicas a fin de no afectar derechos de menores.


10. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de ocho de abril de dos mil quince, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


II. Competencia


11. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó la posible contradicción entre varias disposiciones del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán de O. y la Constitución General, así como diversos tratados internacionales.


III. Precisión de las normas reclamadas


12. De un análisis integral de la demanda, se estima que la Comisión Nacional de Derechos Humanos cuestionó la validez de los artículos 8, fracción XIV; 11, fracciones XIX y XX; 23, fracciones VI y VII; 24; 28 (en cierta porción normativa); 33, último párrafo; 42, último párrafo; 50, tercer párrafo; 56, 85, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124, todos del Código de Justicia Especializada para A., expedidos a través del Decreto Número 472 que se publicó el veintiséis de diciembre de dos mil catorce, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de O..


13. Así las cosas, esta Suprema Corte tiene a esas disposiciones como efectivamente impugnadas y susceptibles de ser analizadas a partir de este medio de control de constitucionalidad. Primero, porque todas esas disposiciones son normas generales y, segundo, porque fueron emitidas a partir de un decreto que expidió la totalidad de la legislación (cuya oportunidad de impugnación se revisará en el próximo apartado) y que abrogó la Ley de Justicia Integral para A. del Estado de Michoacán, publicada el dieciséis de enero de dos mil siete, según el segundo artículo transitorio del decreto correspondiente;(1) por tanto, se actualiza un nuevo acto legislativo para todos los efectos procesales y materiales.(2)


14. Al respecto, de acuerdo con los precedentes de esta Suprema Corte (siendo los últimos las acciones de inconstitucionalidad 11/2015 y 28/2015, falladas el veintiséis de enero del dos mil dieciséis, y la acción de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014, fallada el once de agosto de dos mil dieciséis), se considera que la emisión de una legislación en su integridad debe categorizarse como un diverso acto legislativo que da pie a la presentación de una acción de inconstitucionalidad, al haber sido intención del Congreso Local la emisión de toda una nueva normatividad en la materia que abrogaba a la anterior conforme a los requisitos procedimentales y formales para su aprobación.(3)


15. Como se desprende de la exposición de motivos y tal como lo reconoció el Poder Legislativo en su informe, la expedición del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán de O., tuvo como objetivo dar cumplimiento de los tratados internacionales, adecuar la justicia de menores a los fundamentos del estado de derecho (apegándose al sistema de garantías que han de regir para toda persona involucrada en la comisión de delitos) y proponer la instauración de una nueva jurisdicción propia de adolescentes, ordenándose entonces la abrogación de la normatividad para adolescentes anterior.


IV. Oportunidad


16. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(4) (de ahora en adelante "ley reglamentaria de la materia") dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, precisando que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


17. En el caso, como se adelantó en párrafos precedentes, los artículos 8, fracción XIV; 11, fracciones XIX y XX; 23, fracciones VI y VII; 24; 28; 33, último párrafo; 42, último párrafo; 50, tercer párrafo; 56, 85, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124, del Código de Justicia Especializada para A. fueron publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de diciembre de dos mil catorce, a través del Decreto Número 472; por lo que tomando en cuenta que se trata de normas emitidas a partir de un nuevo acto legislativo, el plazo para impugnarlas corrió del sábado veintisiete de diciembre de dos mil catorce, al domingo veinticinco de enero de dos mil quince, siendo este último un día inhábil de acuerdo al artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


18. Por ende, si la demanda de la Comisión Nacional de Derechos Humanos se presentó en la Oficina de Certificación y Correspondencia el día lunes veintiséis de enero de dos mil quince, resulta indiscutible que se interpuso de manera oportuna, ya que se promovió al siguiente día hábil en que finalizó el plazo de treinta días naturales en términos del citado artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, por lo que se satisface el requisito procesal que nos ocupa.


V. Legitimación


19. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal dispone que la Comisión Nacional de Derechos Humanos está facultada para interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal que vulneren los derechos humanos consagrados en esa Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.(5)


20. En el caso concreto, la Comisión Nacional impugnó varios preceptos del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán, legislación de carácter estatal que se alega transgrede una serie de derechos humanos con reconocimiento constitucional y convencional. Asimismo, se advierte que la persona que compareció a nombre de la comisión tienen las facultades correspondientes en la legislación que rige sus competencias.


21. La demanda fue signada por L.R.G.P., en su carácter de presidente en ese momento. Este cargo se acreditó con la copia certificada de la constancia firmada por el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, en la que se comunica que la citada cámara lo eligió como presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por un lapso de cinco años, el cual comprende del dieciséis de noviembre de dos mil catorce al quince de noviembre del dos mil diecinueve. Al respecto, se tiene que los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(6) y 18 de su reglamento interno(7) establecen que la representación de la mencionada institución corresponde justamente a su presidente.


22. En consecuencia, este Tribunal Pleno considera que la demanda fue promovida por órgano legitimado constitucionalmente y presentada por su debido representante.


VI. Causas de improcedencia y sobreseimiento


23. En este asunto no se hicieron valer causas de improcedencia o motivo de sobreseimiento ni esta Suprema Corte advierte que se actualice algún impedimento procesal para el análisis de la acción, por lo que debe procederse al estudio de los conceptos de invalidez hechos valer por la comisión accionante.


24. Sin embargo, es necesario hacer una aclaración previa de gran relevancia respecto a que no se actualiza ninguna causal de sobreseimiento, para efectos del análisis de los conceptos de invalidez. El código local impugnado fue emitido el veintiséis de diciembre de dos mil catorce, ordenándose que entrara en vigor al mismo tiempo que la declaratoria de incorporación al nuevo Sistema de Justicia Penal en el Estado de Michoacán, en términos de su primer artículo transitorio.(8) Dicha declaratoria se publicó el mismo día veintiséis de diciembre de dos mil catorce, estableciéndose el inicio del sistema penal de manera gradual y progresivamente a partir de distritos judiciales (empezando el siete de marzo de dos mil quince).(9)


25. Empero, debe destacarse que posterior a la expedición del decreto impugnado, es un hecho notorio que la Constitución General sufrió una modificación el dos de julio de dos mil quince; en particular, en su artículo 73, fracción XXI, inciso c), por medio de la cual se federalizó la normatividad de justicia penal para adolescentes y las entidades federativas perdieron su competencia para regular tal ámbito (se instauró la facultad al Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia de justicia penal para adolescentes).(10) En los artículos primero, segundo y tercero transitorios de ese decreto de reforma constitucional(11) se estableció el plazo para la expedición de la legislación nacional y se abrogó tanto la Ley Federal de Justicia para A. como la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para Toda la República en Materia de Fuero Federal, detallándose que la legislación vigente en materia de justicia para adolescentes de las legislaturas de los Estados continuaría en vigor hasta la entrada en vigencia de la legislación nacional.


26. Consecuentemente, el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, se emitió la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para A., cuyo primer y segundo artículos transitorios previeron que tal legislación general entraría en vigor al dieciocho de junio siguiente y que se abrogaban tanto la citada legislación federal en materia de tratamiento de menores infractores como todas las leyes estatales respectivas,(12) pero sólo para efectos de su aplicación en los procedimientos penales para adolescentes iniciados por hechos que ocurrieran a partir de la entrada en vigor de esa ley.


27. Por su parte, en los siguientes artículos tercero y cuarto transitorios de la Ley Nacional se mandató que todos los procedimientos penales para adolescentes que estuvieren en trámite se seguirían sustanciado conforme a la legislación aplicable en el momento de inicio de los mismos y que, todas las medidas de privación de la libertad de adolescentes decretaras por mandamiento judicial en los procedimientos iniciados con anterioridad a la emisión de la ley nacional, podían ser revisadas conforme a las disposiciones del nuevo sistema de justicia para adolescentes, aplicando siempre las disposiciones que más beneficien.


28. Así las cosas, es evidente que la legislación reclamada se emitió previamente a la modificación constitucional que federalizó la normatividad en materia de justicia para adolescentes y, si bien, con la expedición de la respectiva ley nacional se abrogaron implícitamente las legislaciones locales en la materia, se dispuso expresamente que esa normatividad local seguiría teniendo efectos para los hechos ocurridos durante su vigencia y que los procedimientos penales en trámite concluirían conforme a esa legislación aplicada.


29. Por ende, esta Suprema Corte entiende que si bien se federalizó la materia de justicia para adolescentes con posterioridad a la emisión de la legislación cuestionada (no concurre pues un problema de invasión de competencias),(13) lo que sí sucedió es que con esa legislación nacional se derogó implícitamente hacia futuro el Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán. No obstante, se estima que tal derogación no actualiza una cesación de efectos que haga improcedente la presente acción de inconstitucionalidad.


30. Primero, porque en términos de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución General y 45, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, a contrario sensu, las sentencias de una acción de inconstitucionalidad podrán tener efectos retroactivos en materia penal.(14) En relación justo con este aspecto, aunque varias de las normas reclamadas son de índole adjetiva o establecen reglas y principios para la aplicación de servicios a la comunidad o de medidas de internamiento en su modalidad de sanción o como medidas cautelares, esta Suprema Corte no conoce cuál fue el impacto de aplicación de tales normas ni sus consecuencias dentro del ordenamiento jurídico michoacano o dentro de procesos penales en específico. Asimismo, no es posible conocer si van o no ser aplicadas para procedimientos en el futuro que deban ser resueltos conforme a esa normatividad en términos de su citado ámbito temporal de validez.


31. Se insiste, dados los referidos transitorios de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para A., las legislaciones locales continúan rigiendo para los hechos surgidos con anterioridad a la emisión de esa ley nacional; es decir, conforme al artículo segundo transitorio de tal ley general del sistema para adolescentes, la abrogación de las leyes locales sólo es para "efectos de su aplicación en los procedimientos penales para adolescentes iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor de la presente ley"; por tanto, las normas reclamadas siguen teniendo efectos para procesos en trámite o pueden seguir teniendo efectos para hechos ocurridos durante su vigencia que no hayan prescrito.


32. Misma situación ocurre para las normas reclamadas que prevén definiciones o principios generales de la legislación (pues esas disposiciones rigen para la aplicabilidad de toda la ley en procesos iniciados o futuros) o para los preceptos reclamados que imponen reglas relativas a las detenciones en flagrancia, toda vez que no se conocen los efectos concretos de tales normas que puedan verse incididos por la posible declaratoria de inconstitucionalidad.


33. Consiguientemente, dado que en materia penal existen efectos retroactivos y se estima que, ante la insuficiencia de información para tener certeza absoluta de que las posibles declaratorias de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados no tendrán incidencia alguna en el ordenamiento jurídico michoacano, se llega a la convicción de que no hay una cesación de efectos y debe pasarse al estudio de fondo de las normas reclamadas. Guarda aplicación el criterio de este Tribunal Pleno que se refleja en la siguiente tesis de jurisprudencia P. IV/2014 (10a.):(15)


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA. Conforme al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004 y P./J. 24/2005, la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, supuesto que se actualiza cuando ésta se reforma, modifica, deroga o abroga y que provoca la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho criterio es inaplicable cuando la norma impugnada es de naturaleza penal, ya que, acorde con los artículos 105, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal y 45 de la ley citada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede dar efectos retroactivos a la declaración de invalidez que emita en relación con la impugnación de normas legales de esa naturaleza, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar, y nunca a perjudicar, a todos los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos. Además, debe tenerse presente que uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a aplicar la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada se haya reformado, modificado, derogado o abrogado, sigue surtiendo efectos respecto de los casos en los que el delito se hubiera cometido bajo su vigencia. Por ello, cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugne una norma penal que posteriormente se modifica, reforma, abroga o deroga, este Alto Tribunal deberá analizarla en sus términos y bajo los conceptos de invalidez hechos valer, ya que una potencial declaratoria de inconstitucionalidad puede llegar a tener impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia."(16)


34. Cabe resaltar que este caso difiere de lo resuelto por esta Suprema Corte el trece de agosto de dos mil quince, en la acción de inconstitucionalidad 41/2013. En ese asunto, se decidió sobreseer en la acción por lo que hace al artículo 243 del Código Penal del Estado de Tlaxcala, que establecía una modalidad del delito de aborto.(17)


35. Para la mayoría de integrantes del Pleno, cesaban los efectos de ese precepto a pesar de tratarse de una disposición relacionada con la materia penal. Lo anterior es así, porque ese tipo penal sufrió una reforma posterior a la presentación de la demanda (para incluir nuevamente la causa de excluyente de responsabilidad que motivó la presentación de la acción) y, conforme a los principios generales del derecho, esa nueva disposición era la más favorable para las personas, por lo que al haberse eliminado el supuesto de punibilidad que se cuestionaba debía entonces estimarse que la norma ya no producía efectos jurídicos. Ello aunado a que el Ministerio Público y las autoridades judiciales habían informado que no existía antecedente de averiguación previa en trámite o resuelta ni proceso penal que involucrara dicho artículo 243 del código penal.


36. Sin embargo, en el presente asunto no se trata de normas que establezcan tipos penales, sino de normas que regulan sustantiva y procesalmente al sistema de justicia penal de los adolescente en el Estado de Michoacán. Por tal situación, no es replicable la solución que se dio en el aludido precedente en atención al principio general del derecho de aplicación de la ley más favorable. Además, en el caso, para efectos de poder decidir cuál es la medida cautelar o privativa de libertad que más beneficia a una persona (si la de la legislación impugnada o la de la ley nacional para la aplicabilidad de principios generales en la materia como lo alude el transitorio de esa legislación general), es imprescindible la opinión de esta Suprema Corte sobre la validez o invalidez de las diferentes normas reclamadas. Adicionalmente, no se cuenta en el presente expediente con informes del Ministerio Público o de las autoridades judiciales sobre la aplicación de los preceptos impugnados.


37. En suma, se considera que no nos encontramos ante los mismos supuestos fácticos y normativos de la acción de inconstitucionalidad 41/2013, por lo que no existe criterio vinculante sobre la cesación de efectos. Por ende, como se adelantó, se pasa al estudio de los conceptos de invalidez.


VII. Precisión metodológica del estudio de fondo


38. En los apartados subsecuentes de la presente sentencia se analizaran los argumentos de inconstitucionalidad en forma distinta a como fueron presentados por el órgano autónomo protector de derechos humanos. El fallo se dividirá en varios apartados y sub-apartados, lo cual se refleja en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

39. La razón para estudiar de esta forma los conceptos de invalidez consiste en dotar a la sentencia de una coherencia en cuanto a los temas que se van a analizar, empezando por aquéllos que tienen una incidencia desde el inicio del procedimiento penal (como las detenciones, reglas de minoridad y plazos para la sujeción al proceso); para posteriormente estudiar la regularidad constitucional de todas aquellas medidas que se le pueden aplicar a los sujetos de la ley (cautelares, definitivas o disciplinarias) y, finalizar, con un tema más genérico como la definición de víctima en la legislación local en el sistema de justicia penal para adolescentes. Con estas aclaraciones, se pasa entonces al estudio de fondo.


VIII. Intervención policiaca y reglas de detención y remisión al Ministerio Público


40. En el primer y segundo sub-apartados de su tercer concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuestionó la validez de los artículos 23, fracciones VI y VII, 24 y 42, último párrafo, del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán por contradecir los principios pro persona, presunción de inocencia y minoridad, así como los derechos de seguridad jurídica y libertad personal.


41. Para la Comisión de Derechos Humanos se actualiza una violación constitucional, toda vez que en ciertas porciones de las disposiciones cuestionadas se dice que los agentes de policía, en ejercicio de sus funciones, podrán detener niños o niñas alegando flagrancia (artículo 23, fracción VI); podrán mantenerlos bajo su custodia en tanto sean puestos a disposición del Ministerio Público Federal para A. (artículo 23, fracción VIII), y podrán obtener grabaciones, filmaciones, imágenes o cualquier otra información relacionada con niñas o niños siempre y cuando no lo divulguen (artículo 24).


42. Para la accionante, el problema es que en atención a los artículos 1o. y 18 de la Constitución General, los niños y niñas (que son personas menores de doce años) quedan exentos de responsabilidad penal y no pueden ser sujetos al sistema de justicia penal para adolescentes, sino sólo a aspectos de asistencia y rehabilitación. Por tanto, a su juicio, los recién referidos preceptos reclamados deben declararse inconstitucionales, pues justamente permiten la detención de niños por supuesta flagrancia, autorizan que se ponga a niños y niñas bajo la custodia de la policía en tanto sean entregados al Ministerio Público Especializado y también consienten que se obtengan grabaciones, filmaciones, imágenes o cualquier otra información relacionada con los niños y niñas, siempre y cuando no la divulguen.


43. Por otro lado, se argumenta que el último párrafo del artículo 42 incurre en las siguientes deficiencias constitucionales:


a) Establece que la figura de la flagrancia será aplicable a los delitos perseguibles por querella, aun cuando técnicamente es admisible sólo en algunos delitos.


b) Decreta la detención de adolescentes hasta por doce horas, sin que exista causa que lo justifique, afectando la libertad personal y de tránsito de las personas.


c) Permite la detención arbitraria al no requerir requisito alguno para su detención, incidiendo en la presunción de inocencia.


d) Consiente la privación de la libertad a los adolescentes sin mediar orden de aprehensión.


e) Con la posibilidad de retener al adolescente ante casos de querella, se afecta su derecho a ser informado sin demora y personalmente sobre las razones por las que se le detiene, pues no se le puede informar de lo que se le acusa porque no exista acusación formal.


44. Para dar respuesta a estos planteamientos, el presente apartado se subdividirá a su vez en dos sub-apartados: en el primero (VIII.1.) se estudiará la regularidad constitucional de los preceptos impugnados relacionados con las obligaciones de los agentes de la policía cuando están en contacto con niños, niñas, adolescentes y/o adultos jóvenes y, en el segundo (VIII.2.), se analizará el precepto reclamado que reglamenta la forma de proceder del Ministerio Público cuando se detiene a una persona en flagrancia.


VIII.1.

Análisis de los artículos 23, fracciones VI y VII, y 24 del código local


45. El texto de estas disposiciones legales es el que sigue (se transcribe la totalidad de los artículos y se destaca en negritas la porción de alguno de ellos que prevé el contenido relevante para los conceptos de invalidez):


"Artículo 23. Los agentes de las policías que en el ejercicio de sus funciones tengan contacto con niños, niñas, adolescentes o adultos jóvenes presuntamente involucrados en conductas tipificadas como delito en las leyes, deberán ejercer sus funciones conforme a los siguientes deberes y atribuciones:


"I.A. a los principios, derechos y garantías previstos en esta ley, en la Constitución Federal, en la Constitución del Estado, en la legislación de derechos para niñas, niños y adolescentes y en los instrumentos y convenios internacionales aplicables en la materia;


"II. Registrar la detención del adolescente o adulto joven en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su calidad de adolescentes;


"III. Poner al adolescente o adulto joven, inmediatamente y sin demora a disposición del Ministerio Público para A.;


"IV. Informar al adolescente o adulto joven al momento de tener contacto con él, sobre los derechos que le garantizan los ordenamientos aplicables;


".A., de modo prioritario, a las personas menores de dieciocho años de edad que se encuentren amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos;


"VI. En los casos de duda acerca de la edad de la persona detenida en flagrancia, presumir que se trata de adolescentes, o niños, según sea el caso; y,


"VII. Salvaguardar la vida, la dignidad e integridad física de niños, niñas, adolescentes o adultos jóvenes que estén bajo su custodia, en tanto sean puestos a disposición del Ministerio Público Federal para A.."


"Artículo 24. Los agentes de las policías por ningún motivo podrán exhibir o exponer públicamente a las niñas, niños y adolescentes, así como publicar o divulgar toda grabación, filmación, imagen o cualquier otra información relacionada con los mismos."


46. Los artículos que ahora se analizan se encuentran insertos en el capítulo II del título segundo del código local, relativo a la policía como autoridad especializada en materia del sistema de justicia penal para adolescentes. El artículo 23 está destinado a regular los deberes y atribuciones que tienen los policías que, en el ejercicio de sus funciones, tengan contacto con niños, niñas, adolescentes o adultos jóvenes (en específico, en las fracciones VI y VII se ordena que ante la duda acerca de la edad de la persona detenida en flagrancia se presuma, según sea el caso, que se trata de adolescentes o niños y que se salvaguarde la vida, dignidad e integridad física de niños, niñas, adolescentes o adultos jóvenes que estén bajo custodia policial en tanto sean puestos a disposición de la autoridad ministerial), mientras que el artículo 24 prevé una serie de prohibiciones para estos mismos agentes policiacos a fin de no exhibir o exponer públicamente a los niños, niñas y adolescentes cuando sean objeto de su custodia ni publicar o divulgar grabaciones, filmaciones, imágenes o cualquier otra información relacionada con los mismos.


47. Los conceptos de invalidez en contra de estas disposiciones están orientados a demostrar que, si se validara su regularidad constitucional, se permitiría a la autoridad policial detener a niños y niñas por supuesta flagrancia, así como retenerlos, custodiarlos y ponerlos a disposición del Ministerio Público Especializado.


48. Este Tribunal Pleno considera estos razonamientos como parcialmente fundados, por una parte, e infundados, por la otra, en atención a las consideraciones que siguen, en donde primero se expondrá el parámetro de regularidad aplicable (el cual servirá de guía para el análisis de todos los preceptos reclamados en esta acción de inconstitucionalidad) y, después, se efectuará el análisis de cada una las normas reclamadas.


Parámetro de regularidad: el sistema de justicia para adolescentes


49. El presente estudio debe partir de la premisa de que los niños, niñas y adolescentes gozan de una especial protección en nuestro ordenamiento constitucional. Esta protección deriva tanto del contenido formal de la propia Constitución General y de los tratados internacionales como de la interpretación que han tomado diversos órganos regionales e internacionales sobre las reglas y principios constitucionales y convencionales que rigen los derechos humanos de este grupo de personas.


50. En relación con todo este marco jurídico, es importante resaltar que no es la primera ocasión en que este Tribunal Pleno se enfrenta a un problema que involucra la interpretación del sistema de justicia penal para adolescentes. Por lo menos en dos acciones de inconstitucionalidad, hemos sentado importantes premisas sobre el alcance de los derechos que le corresponden a los niños, niñas y adolescentes que son objeto del ius puniendi estatal en materia penal y la regularidad constitucional de diversas medidas que les afectan durante la investigación penal y/o durante el proceso judicial.


51. Si bien el primer precedente aplicable (la acción de inconstitucionalidad 37/2006) se falló previo a importantes reformas a los artículos 18 y 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución General de dieciocho de junio de dos mil ocho y diez de julio de dos mil quince, respectivamente, lo cierto es que varias consideraciones expuestas en dicho fallo siguen teniendo vinculatoriedad, pues se refieren a la premisas generales del sistema de justicia juvenil que datan desde la modificación constitucional de doce de diciembre de dos mil cinco y que no fueron modificadas con las reformas constitucionales posteriores.


52. Así las cosas, lo primero que debe resaltarse es que las notas que distinguen esencialmente al actual sistema de justicia para adolescentes derivan, en principio, del artículo 18, párrafos cuarto, quinto y sexto, de la Constitución General a partir de la recién citada modificación de doce de diciembre de dos mil cinco. Previo a esa reforma, se establecía que la Federación y los Estados establecerían instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores. Con la modificación, el Poder Constituyente implementó un sistema integral especializado de justicia juvenil, el cual rige hasta nuestros días con ciertos cambios en cuanto a los derechos de los adolescentes y alcances del propio sistema que se introdujeron en reformas posteriores. El Texto Constitucional vigente es el que a continuación se transcribe:(18)


"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.


"El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.


"La Federación y las entidades federativas podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.


"La Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.


"La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.


"Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.


"Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.


"Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.


"Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley."


53. Este precepto se complementa con el contenido de los derechos humanos de todas las personas y con los derechos que les corresponden a los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo, así como con el resto de normas en la materia que tienen fundamento internacional; en particular, con lo previsto en los artículos 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 37 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño, tratados internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano, que son del tenor siguiente:


Convención Americana sobre Derechos Humanos


"Artículo 19. ... Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y el Estado."


Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre


"Artículo VII. Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales."


Convención de los Derechos del Niño


"Artículo 37


"Los Estados Partes velarán por que:


"a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;


"b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda;


"c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;


"d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción."


"Artículo 40


"1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.


"2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:


"a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;


"b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:


"i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;


"ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;


"iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;


"iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;


"v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;


"vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;


"vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.


"3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:


"a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;


"b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.


"4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción."


54. Normas que, a su vez, deben valorarse en conjunto con otras disposiciones y resoluciones de carácter internacional que forman parte de lo que es conocido en el derecho internacional como corpus juris en materia de niñez. Aunque no son propiamente tratados internacionales, son normas y resoluciones que forman parte del derecho internacional y que han sido utilizadas como parte del marco jurídico de protección de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes a fin de interpretar las citadas disposiciones convencionales.


55. Este corpus juris se integra, entre otras, por las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (en adelante "Reglas de Beijing"),(19) las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (en adelante "Reglas de Tokio"),(20) las Reglas para la protección de menores privados de la libertad (en adelante "Reglas de La Habana")(21) y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (en adelante "Directrices de Riad").(22) Adicionalmente, este marco incluye las decisiones adoptadas por el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (en adelante "Comité de los Derechos del Niño") en cumplimiento de su mandato, como la Observación General No. 10 sobre los derechos del niño en la justicia de menores.


56. Ahora bien, tomando en cuenta todo este contexto normativo, este Tribunal Pleno sostuvo en la referida acción de inconstitucionalidad 37/2006, fallada el veintidós de noviembre de dos mil siete (cuyas consideraciones fueron reiteradas en la acción de inconstitucionalidad 60/2016, fallada el nueve de mayo de dos mil diecisiete),(23) que las notas esenciales del sistema aplicable a quienes tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad son las siguientes:


a) Se basa en una concepción del adolescente como sujeto de responsabilidad.


b) El adolescente goza a plenitud de derechos y garantías que le asisten, al estar sujeto a proceso por conductas delictuosas (el sistema es garantista).


c) El sistema es de naturaleza penal, aunque especial o modalizada, en razón del sujeto activo de las conductas ilícitas; y,


d) En lo que atañe al aspecto jurisdiccional procedimental, es de corte preponderantemente acusatorio.


57. Se explicó que el sistema especializado de justicia para adolescentes encuentra sustento precisamente en los numerales 4o. y 18 constitucionales, pues el primero de ellos prevé los postulados de protección integral de derechos fundamentales, mientras que el segundo establece, propiamente, las bases del sistema de justicia para adolescentes, a nivel federal, estatal y del Distrito Federal. Además, el indicado modelo también se sustenta en la doctrina de la protección integral de la infancia, postulada por la Organización de las Naciones Unidas y formalmente acogida por México con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño.


58. Respecto a cada una de las notas distintivas del sistema, se transcriben a continuación las consideraciones relevantes de la citada ejecutoria de la acción de inconstitucionalidad 37/2006, de las que se advierte el alcance de cada una de ellas.


a) El adolescente como sujeto de responsabilidad:


"Al abandonarse la noción de tutela y protección del menor, basada en la concepción del menor como sujeto incapaz necesitado de protección, se adopta ahora el concepto, generalmente aceptado por la comunidad internacional, bajo el cual el menor es un sujeto pleno, con derechos y responsabilidades. No se trata de concebirlo simplemente como un adulto, sino como un sujeto diferente considerado en su peculiar condición social de sujeto en desarrollo y dotado de autonomía jurídica y social en permanente evolución. Si bien no puede ser tratado como adulto, sí cabe exigirle una responsabilidad especial, adecuada a estas peculiaridades. Esto es, precisamente, lo trascendente del reconocimiento del adolescente como un sujeto de derecho pleno."


b) Sistema garantista:


"Por otro lado, aunque muy de la mano de lo anterior, el sistema de responsabilidad en el que se inscribe la reforma constitucional tiene como nota esencial, distintiva del mismo, la de tratarse de un modelo garantista, conforme al cual, al adolescente que delinque se le reconoce un cúmulo de garantías en el procedimiento caracterizadas por el solo hecho de ser persona en desarrollo. Hay un marco de garantías que lo arropa en doble partida, pues le asisten las propias de toda persona (adulto) que es sometida a proceso por violentar leyes penales, así como todos los demás derechos que han sido reconocidos –en instrumentos internacionales y leyes nacionales– por su especial condición biopsicológica de ser adolescente."


c) Naturaleza penal especial o modalizada


"Esta concepción del adolescente como sujeto responsable, tiene consecuencias de importancia y trascendencia en la conceptualización que se haga, a su vez, del nuevo modelo de justicia al que la reforma constitucional transita, pues permite superar añejos eufemismos acerca de la naturaleza de la justicia juvenil.


"En efecto, bajo la concepción del menor como incapaz, se utilizaron denominaciones como ‘menores infractores’, ‘consejos tutelares’, ‘medidas’ y otras tantas, bajo las cuales los calificativos de ‘penal’ quedaban totalmente proscritos, aunque paradójicamente –según quedó explicado en el considerando que antecede– llevaron a un régimen más represor y violento contra el propio menor. Ahora que se ha superado tal concepción y se entiende al menor como un sujeto responsable, se ha podido entrar a un terreno en el cual admitir la naturaleza penal de la justicia juvenil no sólo es posible, sino necesario.


"Los instrumentos internacionales que inspiraron la reforma expresamente hablan –sin reticencias– de la justicia juvenil como un segmento de la justicia penal. La iniciativa de reforma en la materia, así se refería en su texto a este sistema de justicia (‘justicia penal para adolescentes’), aunque el término ‘penal’ fue suprimido cuando fue revisada la propuesta por la Cámara de Senadores (Revisora), dejándolo simplemente como justicia para adolescentes, supresión que obedeció, según se dijo, ‘para evitar cualquier confusión con las instituciones y procedimientos relativos a la justicia para adultos’.


"El carácter penal de este nuevo sistema queda definido también constitucionalmente, en cuanto a que las únicas conductas que son objeto del mismo son –exclusivamente– aquellas que en las leyes están tipificadas como delitos. Ya no entran en el sistema de menores los llamados ‘estados de peligro’, la ‘situación irregular’ o la comisión de infracciones de orden administrativo, como antaño sucedía bajo el modelo tutelar. Dice la Constitución: «... un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales ...».


"Admitir esta naturaleza respecto de la justicia de menores, ha sido considerado como un avance importante, pues, lejos de resultar lesivo para ellos, da lugar a que se les reconozcan, en el proceso al que sean sujetos, todas aquellas garantías que asisten a un acusado. T. presente que el proceso que, incluso, contiene más regulación de orden directamente constitucional es, justamente, el derecho procesal penal.


"Sin embargo, esta conceptualización de la justicia juvenil como de naturaleza penal, resulta modalizada por el solo hecho de que el sujeto activo de que se trata es, precisamente, un adolescente. Esta circunstancia da lugar a que, como se dijo párrafos atrás, los derechos que se les reconocen en su calidad de inculpados, procesados y sentenciados, sean ampliados para también considerar que les asisten otros adicionales, en razón de esa precisa condición, de manera que deba hablarse de una naturaleza penal especial.


"Uno de los más importantes matices que corroboran esta especialidad de la justicia juvenil dentro de la justicia penal, según se ha venido refiriendo, es el relativo a las finalidades que se persiguen con las sanciones establecidas. Así, el derecho penal de adolescentes se distingue del de los adultos, en cuanto a que, en aquél, la finalidad de las sanciones da origen a un derecho penal educativo o, en términos de la exposición de motivos, de ‘naturaleza sancionadora educativa’, ingredientes que si bien están presentes también en el derecho penal en general, lo están en proporciones distintas.


"Este principio característico del sistema de justicia para adolescentes, el educativo sancionador, no es sino consecuencia de los principios de interés superior y de protección integral de la infancia que, dicho sea de paso, no sólo impacta en la naturaleza que se adscriba a la sanción, sino en otros tantos aspectos, como el de la preferencia de las sanciones no privativas de libertad y la preponderancia de la educación en la determinación y ejecución de las medidas, entre otras.


"En el fondo, la diferencia entre el sistema de justicia penal para adolescentes y el de adultos, radica en una cuestión de intensidad que se ve reflejada en el contenido garantista de cada uno (en el primero, hay un especial añadido en este rubro), como también en el aspecto rehabilitador o educativo versus el punitivo de las sanciones que están presentes en proporciones distintas en cada uno."


d) Procedimiento acusatorio:


"Estrechamente vinculado con lo anterior y también como distintivo del régimen mismo, se tiene que el sistema integral de justicia para adolescentes, impone un procedimiento similar al penal y, enfática o preponderantemente, de corte acusatorio (en oposición a inquisitorio). Los instrumentos internacionales que motivaron la reforma, si bien no se han expresado con esta terminología, hacen especial énfasis en la independencia y separación entre las funciones de policía, de Ministerio Fiscal y –en el extremo contrario– del órgano encargado de emitir su juicio acerca de la conducta presuntamente realizada, dibujando una función más concisa del juzgador, de auténticamente decir el derecho en función de la acusación que se le presenta.


"La propia Convención Internacional de (sic) los Derechos del Niño establece, de manera clara, que la causa incoada en contra del menor deberá ser dirimida por un órgano independiente e imparcial; así lo reitera el artículo 18 reformado, cuando establece: ‘En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas’."


59. De esta transcripción se puede apreciar que en el referido precedente, este Tribunal Pleno reconoció reiteradamente que el sistema penal para adolescentes es garantista, lo que implica que los adolescentes gozan de una doble protección ya que les son propios los derechos y garantías que le asisten a toda persona (adulta) que es sometida a proceso por violentar leyes penales, así como todos los demás derechos que han sido reconocidos tanto en instrumentos internacionales como en leyes nacionales por su especial condición de desarrollo. De igual manera, se establece con claridad que el sistema concibe al adolescente como un sujeto responsable que debe ser juzgado en un sistema de tipo penal especial o modalizado de acuerdo con su grado de desarrollo, en el que se observen las reglas del procedimiento acusatorio.


60. Aunado a estas notas distintivas del sistema, en ese precedente también se hizo una explicación exhaustiva de los diferentes alcances y particularidades normativas del artículo 18 constitucional en correlación con las demás disposiciones que componen el corpus juris de la niñez, mismas que, como se adelantó, siguen teniendo vigencia hasta nuestros días.


61. En primer lugar, se adujo que la justicia para adolescentes es un sistema de carácter integral dirigido a las personas entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Con la caracterización como sistema se quiso implicar que es un conjunto de cosas independientes pero vinculadas que, en suma, tienen el mismo objeto: el adolescente.(24) Y por "integral" se aludió a que comprendía, a su vez, todos estos aspectos del sistema, pero también un reconocimiento a una dimensión no lineal del mismo.(25)


62. El cambio de un sistema tutelar a uno de protección integral de derechos, originó la creación del sistema de justicia que, según se puede advertir de lo dicho en el considerando quinto anterior del citado fallo, quedó sustentado constitucionalmente en los numerales 4o. y 18 constitucionales. El primero de ellos recoge, precisamente, los postulados de protección integral de derechos fundamentales, pues establece que los niños, niñas y adolescentes tienen necesidades básicas de alimentación, de salud, de educación y de sano esparcimiento, en un marco de pleno desarrollo integral, respetando, fundamentalmente, su dignidad y, además, el pleno ejercicio de sus derechos humanos, en tanto el segundo establece, propiamente, las bases del sistema de justicia para adolescentes, a nivel federal, estatal y del Distrito Federal.


63. En segundo lugar, en el precedente también se aludió a la necesaria y efectiva operatividad del sistema, lo cual se aseguraba a partir de los siguientes elementos:(26) la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas y la especialización de las instituciones, tribunales y autoridades encargados de la procuración e impartición de justicia para adolescentes.


64. En tercer lugar, se delinearon los principios constitucionales rectores del sistema integral de justicia para adolecentes, bajo la premisa de que el adolescente cuenta con derechos fundamentales comunes a todo ser humano, pero también con derechos específicos que atienden a su característica de persona en desarrollo. Los principios son los que siguen:


a) El principio de legalidad en materia penal, en su vertiente general y en la destinada a los niños, niñas y adolescentes.


b) El debido proceso (incluyendo las garantías relativas a las formalidades esenciales del procedimiento –principio de contradicción, duración del proceso, doble instancia, derecho al recurso, non bis in ídem, cosa juzgada–), la presunción de inocencia y el derecho a una defensa adecuada.


c) El principio de proporcionalidad (en la punibilidad de las conductas, en la determinación de la medida y en la ejecución).


d) El interés superior de la infancia.


e) El principio de mínima intervención (alternatividad, internación como medida más grave, breve término, excepcionalidad, entre otros aspectos).


65. Estos principios cuentan con reglamentación específica en varios tratados o reglas que componen el citado corpus juris de la niñez. Por ejemplo, el interés superior de la infancia goza de un amplio desarrollo tanto en el artículo 4o. constitucional como en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en las distintas interpretaciones de tales disposiciones.(27)


66. Por otro lado, en el otro precedente citado que es más reciente (la diversa acción de inconstitucional 60/2016), como se adelantó, se reiteraron las consideraciones expuestas en párrafos previos sobre los ejes del sistema de justicia penal para adolescentes y se sostuvo, entre otras muchas cuestiones, que tratándose de niños y niñas, cualquier limitación, restricción o privación a su libertad personal debía encontrar un fundamento constitucional que fuera acorde a los principios pro persona, interés superior del menor, mínima intervención y proporcionalidad.


67. Sobre este aspecto, debe resaltarse que es criterio de esta Suprema Corte entiende (sic) que la libertad es un derecho humano de reconocimiento y protección evolutiva que se reconoce formalmente tanto a nivel interno como internacional y que admite diferentes manifestaciones como la libertad personal, que en su ámbito más básico es entendida como la capacidad de una persona de llevar a cabo sin intromisiones injustificadas sus propios actos, incluyendo la libertad de movimiento o libertad deambulatoria.


68. En el ordenamiento constitucional mexicano, el derecho a la libertad personal, como derecho de todas las personas, se reconoce a partir de muy diversas normas como los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal;(28) 2, 4 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;(29) 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;(30) I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,(31) y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(32)


69. Como se advierte de las transcripciones de estos artículos, el derecho a la libertad personal es reconocido como de primer rango y sólo puede ser limitado bajo determinados supuestos de excepcionalidad,(33) de manera que se salvaguarde su reconocimiento y protección de la manera más amplia en atención al principio pro persona.


70. Este derecho, al expresarse en distintas facetas como la penal, converge con diversos principios fundamentales como es la legalidad y la seguridad jurídica conforme a los artículos 14, segundo párrafo, y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, así como con otros derechos humanos dada su inminente interrelación e interdependencia, tales como el derecho de propiedad o el derecho a la libre circulación previsto en el artículo 11 constitucional,(34) que si bien se refiere en términos generales a la posibilidad de entrar y trasladarse en el interior del territorio nacional, una afectación o privación a la libertad personal en su expresión de libertad de movimiento podría incidir indirectamente en el goce de dicha libre circulación.


71. Por tanto, se tiene que constitucionalmente para que proceda la restricción de la libertad de una persona (sin ser una medida tomada como consecuencia de una responsabilidad penal tras un juicio) deben de concurrir una serie de requisitos como la emisión de una orden de aprehensión, un caso de urgencia acreditable por el Ministerio Público o la actualización de un supuesto de flagrancia delictiva. Es decir, sólo se ha aceptado limitar el goce de la libertad personal por los supuestos expresamente establecidos en el texto constitucional (orden de aprehensión, las detenciones en flagrancia(35) y caso urgente) y conforme a cierto tipo de formalidades, lo que se apuntala con el artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dispone que nadie puede ser privado de la libertad salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o las leyes dictadas conforme a ellas. Asimismo, la Constitución General ordena como parte de esa protección a la libertad personal que tras una detención, la persona en cuestión deberá ser puesta a disposición de manera inmediata a la autoridad más cercana, al Ministerio Público o al J., según corresponda, a fin de respetar y proteger el resto de derechos dentro de una investigación o un proceso penal.


72. No obstante, este derecho a la libertad personal no se ve afectado o disminuido en el caso de los menores de edad; por el contrario, se vuelve más robusto, pues para proteger la libertad personal de las personas menores de dieciocho años, existen una serie de derechos que están asignados específicamente a éstos por ser personas en desarrollo.


73. Acotándonos únicamente al supuesto de detención en flagrancia, la normativa tanto nacional como internacional acepta que los menores de dieciocho años sujetos al sistema penal puedan ser detenidos, pero sólo bajo circunstancias excepcionales y de mínima intervención. Por un lado, se tiene que el artículo 16 constitucional, en su quinto párrafo, establece que "[c]ualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público". La detención en flagrancia, como concepto de rango constitucional, implica que cualquier persona o la autoridad está facultada para restringir la libertad ante la concurrencia flagrante de un hecho delictivo; lo cual presupone tanto la posibilidad de que la respectiva persona sea sujeta de un procedimiento penal (al utilizarse el término "indiciado") como la necesaria y obligatoria remisión del detenido ante el Ministerio Público.


74. Siendo imprescindible resaltar que esta figura constitucional y sus consecuencias no puede confundirse con otros niveles de contacto que puede llegar a tener la autoridad al relacionarse con las personas. Es decir, existen otro tipo de incidencias y/o afectaciones momentáneas a la libertad de una persona que no actualizan lo que constitucionalmente se califica como detención en flagrancia. Por ejemplo, la aproximación de un agente policiaco con una persona para hacerle unas preguntas tras la actualización de ciertos hechos que se reputan como delictivos no configura las características de una detención en flagrancia. Tampoco puede reputarse como detención en flagrancia la restricción estrictamente provisional que se hace de la libertad deambulatoria de un individuo con el objetivo de ejercer un control preventivo provisional o las medidas momentáneas que se pueden tomar para proteger la seguridad de una o varias personas con motivo de la consumación de un hecho delictivo.(36)


75. Por su parte, lo dispuesto en el referido precepto constitucional debe complementarse con el artículo 18, cuarto párrafo, de la Constitución General, que señala los ejes del sistema de justicia penal para adolescentes, entre el que se encuentra la edad que regirá la aplicabilidad de responsabilidad penal. A saber, en esta disposición constitucional se afirma que a las personas entre doce y dieciocho años se les deberá garantizar los derechos fundamentales que se reconocen para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a través de un sistema de justicia penal; mandatándose, por un lado, que las medidas impuestas a los adolescentes deberán ser proporcionales al hecho realizado y que el internamiento sólo se utilizará como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda y, por el otro, que los menores de doce años a quienes se les atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito sólo podrán ser sujetos de asistencia social.


76. Por su parte, el artículo 37, inciso b), de la Convención de los Derechos del Niño establece que ningún menor de edad podrá ser privado ilegal o arbitrariamente de su libertad, explicitándose que su detención, encarcelamiento o prisión se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará sólo de manera excepcional y por el menor tiempo posible.


"Artículo 37


"Los Estados Partes velarán por que:


"...


"b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda; ..."


77. Lo que da pauta para concluir que, tratándose de la libertad personal de un niño o niña sujeta al sistema de justicia penal, concurre una permisión formalmente convencional para que se pueda restringir su libertad ambulatoria en el supuesto de una detención de flagrancia, pero sólo de manera provisional y excepcional.


78. Respecto al principio de excepcionalidad, es criterio del sistema interamericano que este principio aplica tanto en la privación de la libertad de forma preventiva o como sanción (ya sea detención, encarcelamiento, prisión o cualquier otra medida), como en la excepcionalidad de la aplicación del propio sistema de justicia juvenil o judicialización.(37) Ello, pues tal como lo ha expresado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, "las consecuencias, muchas veces adversas, de someter a una persona a la justicia por infringir las leyes penales, especialmente cuando ello implica su privación de libertad, se acentúan cuando se trata de niñas, niños y adolescentes por tratarse de personas en desarrollo. Por ello, es necesario limitar el uso del sistema de justicia juvenil respecto a niñas, niños y adolescentes, disminuyendo en la mayor medida posible la intervención punitiva del Estado, sobre todo la privación de la libertad".(38)


79. En suma, valoradas en su conjunto todas estas normas constitucionales y convencionales, esta Suprema Corte llega a la convicción que existe un fundamento constitucional para restringir la libertad personal de un adolescente en caso de flagrancia, pero sólo en los mismos supuestos previstos constitucionalmente y atendiendo a los principios que rigen el sistema de justicia penal para adolescentes.


80. Así, sólo puede ocurrir de manera excepcional y justamente de personas que pueden ser sujetas al sistema de justicia penal (doce a dieciocho años) y por delitos previamente identificados en ley que se aprecien de manera flagrante. Los menores de doce años, al no podérseles asignar responsabilidad penal por tales conductas según el propio texto constitucional, sería una incongruencia que se permitiera su detención en flagrancia y retención de manera provisional y su presentación ante el Ministerio Público cuando no son sujetos de ese sistema de justicia penal.


81. Dicho de otra manera, sólo es posible detener excepcionalmente y remitir al Ministerio Público a las personas entre doce y dieciocho años de edad. Por lo que hace a las personas menores de doce años de edad, la autoridad policiaca, lejos de poder detenerlas ante la concurrencia flagrante de un hecho que las leyes consideran como delito y ponerlas a disposición del agente ministerial (actos de autoridad que implican una restricción a la libertad personal que puede aparejar severas afectaciones al desarrollo personal de esos niños y niñas), deberá ejercer otro tipo de medidas con las que, en su caso, dará cuenta al Ministerio Público para que éste lleve a cabo la indagatoria correspondiente de los aducidos hechos que se estiman como delictivos.(39) A saber, en vez de detener para remitir al Ministerio Público, la autoridad policiaca podrá recopilar los datos de identificación de esos menores de doce años y de sus padres o de los que ejercen la patria potestad para hacérselos saber a la autoridad ministerial, quien será la que lleve a cabo la indagatoria correspondiente de los hechos.


82. Sin que lo anterior signifique que la autoridad no podrá llevar a cabo otro tipo de actuaciones a fin de cumplir las diferentes obligaciones que la Constitución y leyes imponen en materia de seguridad pública (a pesar de que puedan incidir de alguna manera en la esfera jurídica de los menores). Por ejemplo, la autoridad puede ejecutar los actos necesarios y proporcionales para evitar la consumación de los hechos que la ley señala como delito aun en el supuesto de que el sujeto activo sea un menor de doce años; también puede restringir provisionalmente la libertad deambulatoria de menores de doce años con posterioridad a la actualización de hechos que la ley señale como delito con el objetivo de salvaguardar tanto su seguridad como la del resto de la población; asimismo, puede darse de manera momentánea una afectación a la libertad deambulatoria de esas personas menores de doce años, precisamente con la finalidad de investigar sus datos de identificación y los de las personas que ejercen la patria potestad, entre otras actuaciones.(40)


83. Ahora bien, aceptando como premisa argumentativa que sólo las personas mayores de doce y menores de dieciocho años pueden ser objeto de una detención propiamente dicha de manera excepcional, lo peculiar de esta situación es que al ser personas en desarrollo, se originan obligaciones adicionales de que el menor detenido sea puesto inmediatamente en presencia de la autoridad competente, así como que se les notifique en el tiempo más breve posible a sus padres o responsables y que tenga contacto con su familia y defensor.


84. Estos derechos se desprenden del referido corpus juris de la niñez. En particular, el artículo 40, numeral 2, incisos ii) y iii), de la Convención de los Derechos del Niño establece que el menor de edad "será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa" y que "la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado".


85. Por otro lado, respecto al derecho al debido proceso específico de los niños y niñas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "[l]as garantías consagradas en los artículos 8 y 25 de la convención se reconocen a todas las personas por igual, y deben correlacionarse con los derechos específicos que estatuye, además, el artículo 19, en forma que se reflejen en cualesquiera procesos administrativos o judiciales en los que se discuta algún derecho de un niño".(41)


86. Adicionalmente, la Corte Interamericana ha expresado que los menores de edad deben disfrutar determinadas garantías específicas "en cualquier proceso en el cual esté en juego su libertad o cualquier otro derecho. Esto incluye cualquier procedimiento administrativo",(42) así como que dichas garantías deben ser observadas, en especial, cuando el procedimiento signifique la posibilidad de aplicar una medida privativa de libertad, lo que incluye las llamadas medidas de "internación" o "medidas de protección".(43)


87. Bajo esa lógica, la Corte Interamericana ha llegado a la conclusión de que el derecho al debido proceso abarca las siguientes garantías: "las reglas correspondientes a J. natural competente, independiente e imparcial, doble instancia, presunción de inocencia, contradicción y audiencia y defensa, atendiendo las particularidades que se derivan de la situación específica en que se encuentran los niños y que se proyectan razonablemente, entre otras materias, sobre la intervención personal de dichos procedimientos y las medidas de protección que sea indispensable adoptar en el desarrollo de éstos".(44)


Aplicación al caso concreto


88. Este Tribunal Pleno estima que examinando los preceptos reclamados a la luz del parámetro de regularidad descrito en los párrafos previos, se llega a la conclusión de que, por un lado, resultan inconstitucionales las porciones normativas que dicen "de la persona detenida en flagrancia", de la fracción VI, y "niños, niñas," y "federal" de la fracción VII, ambas del artículo 23 reclamado; no obstante, por otro lado, se reconoce la validez del artículo 24 del Código de Justicia Especializada del Estado de Michoacán de O..


89. De la transcripción efectuada, se advierte que el artículo 23 del código local instituye los deberes y atribuciones con los que cuentan los agentes de policía en el ejercicio de sus funciones y el numeral 24 impone prohibiciones a los agentes de la policía. Como se ha venido señalando, la Comisión Nacional impugna el artículo 24 y únicamente las dos últimas fracciones del artículo 23: la fracción VI, mediante la cual se establece que, ante los casos de duda acerca de la edad, los agentes de policía presumirán que las personas que se encuentran detenidas en flagrancia se trata de adolescentes o niños, según sea el caso, y la fracción VII, que impone el deber de salvaguardar la vida, dignidad e integridad física de los niños, niñas, adolescentes o adultos jóvenes que estén bajo la custodia policial, previo a que sean puestos a disposición del Ministerio Público Federal para A..


90. En su informe, el Poder Ejecutivo sostiene que estos preceptos son acordes al texto constitucional, toda vez que no provoca que los menores de doce años sean sujetos a la aplicación del sistema para adolescentes. A su juicio, las fracciones cuestionadas son la forma de asegurar los derechos de los niños y niñas, imponiendo una presunción a su favor y prohibiendo que se les exhiba o exponga públicamente. En la misma tónica, el procurador general de la República respalda la constitucionalidad de tales disposiciones, porque parten de la premisa de que sólo los adolescentes pueden ser responsables penalmente; es decir, desde su punto de vista, ante la duda sobre la edad, con fundamento en las fracciones reclamadas, los agentes de policía deberán presumir que la persona detenida en flagrancia se trata de un niño o niña y excluirlo del ámbito de aplicación del código.


91. Ahora, respecto a las fracciones VI y VII del artículo 23,(45) esta Suprema Corte estima que, aunque las autoridades demandadas plantean argumentos de peso para respaldar la validez de los preceptos reclamados, tales razones no son suficientes para que se supere el análisis estricto de regularidad constitucional de las medidas legislativas impuestas en esos preceptos, ya que indirectamente inciden en el derecho a la libertad personal de los niños y niñas. El error en que caen las autoridades demandadas y el procurador es que, si bien de una interpretación sistemática puede desprenderse que los agentes de policía están facultados en ley sólo para detener y poner a disposición a los adolescentes y adultos jóvenes, la literalidad del texto de las fracciones reclamadas puede poner en duda dicha potestad, en desatención del principio de legalidad y del derecho de libertad personal de los niños y niñas.


92. A mayor abundamiento, por lo que hace a la fracción VI, es importante hacer una valoración puntual de su texto. Es cierto que impone una regla para que los agentes de policía, en caso de duda acerca de la edad de una persona, presuma su pertenencia a cierto grupo de edad (adolescentes o niños). Sin embargo, es importante aclarar que utiliza la expresión "persona detenida en flagrancia". Para este Tribunal Pleno, el uso de tal locución sólo puede implicar que la hipótesis normativa sobre la regla presuncional cobra aplicación únicamente cuando una persona se encuentra detenida en flagrancia.


93. Como se expuso al inicio de este sub-apartado, la detención en flagrancia es una acción que pueden llevar a cabo todas las autoridades e, incluso, cualquier persona, para detener a otra persona ante la concurrencia de un hecho delictivo flagrante. Sin embargo, como se evidenció, lo relevante de la regulación constitucional sobre este aspecto es que los únicos que pueden ser responsables penalmente por su comisión o participación en hechos delictivos son los adultos y los menores de edad que se encuentren en un rango de doce a menos de dieciocho años. Los adultos frente al sistema penal ordinario y los denominados adolescentes en un sistema penal de justicia especializado para la infancia. Un menor de doce años no debe ni puede ser sometido a una restricción provisional de su libertad como la detención, aun cuando a juicio de la autoridad policial se le sorprenda ante una conducta flagrante que actualice un supuesto que la ley considera como delito (pues sólo pueden ser sujetos a asistencia social). En consecuencia, dada la conjugación que se realiza en la citada fracción VI del verbo "detener", al utilizarse la locución "persona detenida en flagrancia", el legislador local da pie a la posibilidad de interpretar que un niño o niña ya está sujeto a esa condición constitucional de privación de la libertad, lo cual se encuentra vedado por la Constitución Federal.


94. Es verdad que los agentes policiacos son, en la mayoría de los casos, quienes tienen contacto en primera instancia con las personas involucradas en hechos delictivos y no en todas las ocasiones pueden tener certeza sobre la edad de la o las personas que se alega cometieron o participaron en tales hechos. Ante ese escenario, la legislación implementa un lineamiento básico: debe operar la regla general establecida en el citado artículo 7 del código local que mandata que "[c]uando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá niña o niño". Así, la diferencia entre ese artículo 7 y la fracción VI del artículo 23, es que en esta última disposición se impone como condición de aplicación de las reglas presuncionales que exista duda acerca de la edad de una "persona detenida en flagrancia". Un menor de doce años no puede, ni siquiera excepcionalmente, estar sujeto a una detención en flagrancia, por lo que ninguna norma pueda dar pie a dicha interpretación.


95. En su caso, si un agente policiaco que presencia un hecho delictivo en flagrancia no tiene certeza si la persona involucrada cuenta con más de doce años de edad, lo que deberá realizar no es detener bajo el supuesto de flagrancia a tal niño o niña para que sea el Ministerio Público quien adopte la decisión que corresponda. Por el contrario, deberá llevar a cabo otras medidas que busquen tanto respetar y proteger los derechos de estos infantes menores de doce años como proteger la seguridad pública del resto de las personas y evitar que queden impunes conductas delictivas.


96. Siendo importante resaltar, como se apuntó en párrafos anteriores, que no puede confundirse el concepto jurídico de detención en flagrancia con otros actos de la autoridad que pueden llegar a incidir, de alguna manera, en la esfera jurídica de los menores de doce años; en particular, de su libertad. Al margen de las facultades de detención, las autoridades están obligadas a cumplir ciertos deberes en materia de seguridad pública. Por ende, no puede considerarse como una detención en flagrancia, por ejemplo, ciertos actos llevados a cabo por las autoridades para impedir la consumación de un hecho que la ley considere como un delito cuando el sujeto activo sea un menor de doce años. Más bien esto es el cumplimiento de un diverso deber constitucional. De igual manera, existen ciertas restricciones provisionales a la libertad ambulatoria de una persona que no pueden asimilarse a una detención en flagrancia: por ejemplo, la restricción provisional de la libertad deambulatoria de los menores de doce años (con posterioridad a la actualización de hechos que la ley señale como delito) cuando dicho actuar por parte de la autoridad se hace para salvaguardar momentáneamente la seguridad del menor como del resto de la población; asimismo, la posible afectación momentánea a la libertad deambulatoria que puede surgir cuando la autoridad investiga los datos de identificación de los menores de edad involucrados y de las personas que ejercen la patria potestad tras la ejecución inmediata de los hechos que la ley valora como delitos, entre otros ejemplos.


97. Adoptar una postura contraria y reconocer la constitucionalidad de la norma implicaría aceptar que atendiendo estrictamente al texto de la fracción, ante la duda acerca de su rango de edad, el agente de policía puede detener al menor de edad, haciendo válida la presunción de que es un niño(46) e informarlo a la autoridad ministerial al momento de ponerlo a su disposición, y que sea el Ministerio Público quien verifique si, de facto, podía ser sometido a esa detención en flagrancia al encuadrar en el rango de adolescente. No obstante, tal postura pasaría de alto que los menores de doce años no responden a una imputación de carácter penal, por lo que permitir preliminarmente que se les someta a una detención temporal por actualizarse una flagrancia de hechos que la ley señale como delitos (incluso para que el Ministerio Público sea quien tome la decisión correspondiente), iría en contra del derecho a la libertad personal de este grupo de niños y niñas y desatendería gravemente las premisas básicas que rigen el sistema de justicia penal para adolescentes implementado en el artículo 18 constitucional.


98. No hay que omitir que por más provisional que sea, la detención de un menor de doce años y su puesta a disposición puede ocasionar consecuencias irreparables para su adecuado desarrollo. Es por eso que la Constitución ni siquiera los somete a una imputación penal. Por ello, se recalca, en caso de que un agente de policía advierta que una persona formó parte de hechos que pudieran actualizar un ilícito, pero al mismo tiempo conoce o tiene elementos para presumir que se trata de una persona menor de doce años, en lugar de detenerlo y ponerlo a disposición, deberá llevar a cabo otras medidas que busquen tanto respetar y proteger los derechos de estos infantes como proteger la seguridad pública del resto de las personas y evitar que queden impunes conductas delictivas (a saber, podrá recabar los elementos de identificación del menor y de quienes ejercen su patria potestad para hacérselos saber al agente ministerial que llevará, en su caso, a cabo la indagatoria correspondiente de esos hechos).


99. Sobre esta conclusión, es cierto que, por una parte, el acápite del artículo 23 señala que lo regulado en todo ese precepto tiene que ver con los distintos niveles de contacto que tienen los agentes de la policía con los menores de edad o los adultos jóvenes y que la fracción I de ese precepto señala que estos agentes deberán apegarse a los principios, derechos y garantías que prevé la propia ley, la Constitución Federal, la Constitución Local, la legislación de derechos para niñas, niños y adolescentes y los tratados internacionales aplicables en la materia; asimismo, por otra parte, en las fracciones II, III y IV de ese artículo 23 se detalla claramente que es una obligación de los agentes de policía registrar la detención del adolescente o adulto joven, poner a ese adolescente o adulto joven a disposición del Ministerio Público para adolescentes de manera inmediata y sin demora, e informar al adolescente o adulto joven al momento de tener contacto con él. Con estas normas podría argumentarse que la legislación únicamente autoriza detener y poner a disposición a los adolescentes y adultos jóvenes.


100. Empero, se insiste, de dejar incólume el texto de la fracción reclamada podría valorarse que es la fracción VI la que podría servir de fundamento para detener en flagrancia a niños o niñas. Una interpretación sistemática no sería suficiente para solventar esta deficiencia por la connotación precisa que tiene la locución "persona detenida en flagrancia". Detención no es sinónimo de cuidado, supervisión o mero aproximamiento entre persona y agente policial, sino de restricción provisional de la libertad que configura un arresto por flagrancia. Consecuentemente, para remediar esta violación al derecho a la libertad personal y a la legalidad, debe decretarse la invalidez de la porción normativa de esa fracción que dice "de la persona detenida en flagrancia". Esta declaratoria no afecta el sentido de la norma ni las facultades de detención que tiene la policía de las personas que si pueden ser sometidas a dicha restricción de la libertad.


101. Por su parte, a la misma conclusión se llega respecto a la fracción VII reclamada del artículo 23 del código local. Aunque la obligación de los agentes de la policía de salvaguardar la vida, la dignidad e integridad de las personas es un deber que busca respetar y proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el texto de la propia fracción impone como condición de aplicabilidad que esas personas "estén bajo su custodia, en tanto sean puestos a disposición del Ministerio Público Federal para A.". La referencia a la custodia en este caso no se refiere al cuidado que pueden hacer los agentes policías de un menor de doce años por alguna circunstancia contingente, sino a la custodia que resulta tras una detención. V. como se utiliza el concepto de custodia, condicionado a que esa persona va a ser puesta a disposición del agente ministerial.


102. Es decir, en concatenación con lo que se aducía en la fracción anterior, la única forma en que una persona esté bajo custodia de la policía y que ésta vaya a ponerlos a disposición de la autoridad ministerial es que se encuentren sujetos a una detención de carácter provisional. No obstante, se reitera, las personas menores de doce años no pueden ser sujetas a una detención.(47) No hay que olvidar que ante la duda de si la edad de la persona involucrada en hechos delictivos flagrantes es menor a doce años, se debió presuponer que se trata de un niño o niña, por lo que no se le debió haber sometido a ninguna especie de detención provisional. Así, debe declararse la invalidez de las porciones normativas de esta fracción que dicen "niños, niñas," y "federal" (esta última por regularse incorrectamente al Ministerio Público Federal, cuando sólo puede reglamentarse a los Ministerios Públicos del ámbito local).


103. Cabe destacar que no es posible realizar una interpretación conforme de las fracciones reclamadas: primero, porque nos encontramos ante normas que regulan conductas cuyos destinatarios finales son personas menores de edad, por lo que debe reinar el principio de exacta aplicación legal; segundo, se trata a su vez de normas de carácter penal, en donde esta Suprema Corte ha sido renuente en varios casos a solventar la regularidad constitucional de las normas reclamadas a través de ese método interpretativo precisamente para salvaguardar los principios de legalidad y seguridad jurídica y, tercero, porque en el caso no es posible ya que los textos de las normas reclamadas son claros al respecto al implicar como una de sus condiciones de aplicación que las personas estuvieren "detenidas en flagrancia" o "bajo custodia, en tanto sean puestos a disposición" por parte de los agentes de seguridad pública.


104. En suma, se debe declarar la inconstitucionalidad de las indicadas porciones normativas de las fracciones VI y VII del artículo 23, para que sus textos queden de la siguiente forma:


"Artículo 23. Los agentes de las policías que en el ejercicio de sus funciones tengan contacto con niños, niñas, adolescentes o adultos jóvenes presuntamente involucrados en conductas tipificadas como delito en las leyes, deberán ejercer sus funciones conforme a los siguientes deberes y atribuciones:


"...


"VI. En los casos de duda acerca de la edad, presumir que se trata de adolescentes, o niños, según sea el caso; y,


"VII. Salvaguardar la vida, la dignidad e integridad física de adolescentes o adultos jóvenes que estén bajo su custodia, en tanto sean puestos a disposición del Ministerio Público para A.."


105. Las normas resultantes son acordes al texto constitucional, toda vez que con la eliminación de contenido de la fracción VI se permite la aplicabilidad del principio presuncional de minoridad de rango constitucional en su doble aspecto, sin ningún tipo de condicionante (que fue justo la intención del poder legislativo tal como se aprecia en los informes) y, con la eliminación del contenido de la fracción VII, se prescinde de la posible duda interpretativa en cuanto a que los niños o niñas puedan estar bajo custodia de los agentes de policía para ser puestos a disposición del Ministerio Público. Con esta invalidez no se genera una indebida externalidad a los niños y niñas, ya que la obligación de salvaguardar su vida e integridad física por parte de los agentes de seguridad pública ya no depende de que se encuentren bajo su custodia, sino que se refiere a la obligación general que se tiene frente a todas las personas y, en especial, los niños y niñas, en términos del artículo 21 constitucional.


106. Ahora bien, por otro lado, este Tribunal Pleno estima que el artículo 24(48) impugnado supera un análisis estricto de regularidad constitucional. A diferencia de las normas anteriores, este precepto no alude a que las personas se encuentren detenidas y/o sujetas al procedimiento de puesta a disposición del Ministerio Público. La disposición prevé una obligación irrestricta para que todos los policías se abstengan de exhibir o exponer públicamente a las niñas, niños y adolescentes o a publicar o divulgar toda grabación, filmación, imagen o cualquier otra información relacionada con los mismos.


107. Es verdad que, en cierta medida, para exponer públicamente a una persona, una de las opciones lógicas es que se encuentre en custodia policial; sin embargo, la forma en que está estructurada la prohibición no se agota en dicho ámbito de aplicabilidad. Un agente de policía puede usar o divulgar una imagen o filmación de un niño o niña en el ejercicio de sus atribuciones, por ejemplo, de investigación, sin que forzosamente la haya obtenido a partir de tenerlo detenido o retenido. Además, debe tomarse en cuenta que con la invalidez de las fracciones VI y VII del artículo 23 no queda lugar a dudas de que los agentes policiacos no pueden detener a personas menores de doce años.


108. Dicho de otra manera, la aplicabilidad de la prohibición impuesta en el precepto reclamado opera de manera transversal en las funciones de los agentes de la policía y no únicamente bajo el supuesto de que los niños o niñas se encuentran detenidos en flagrancia o bajo la custodia de la autoridad policial tras su detención. Adicionalmente, si se eliminara las porciones normativas referentes a los niños y niñas de este artículo, no existiría una prohibición expresa en toda la ley para que los agentes de policía se abstengan de publicar o divulgar grabaciones, filmaciones, imágenes o información que se relacione con los niños y niñas (sólo quedaría esa prohibición para los adolescentes), con lo cual se podría generar una afectación a sus derechos.


109. Es cierto que la ley va dirigida únicamente a reglamentar el sistema penal de justicia para adolescentes; sin embargo, esa cuestión no evita que el legislador local pretenda incorporar una prohibición que beneficie no sólo a los adolescentes o a ciertos adultos mayores, sino tangencialmente a los niños y niñas que puedan verse afectados por alguna actuación policial.


110. A partir de esta clarificación normativa, se hace evidente el porqué se supera el examen estricto de regularidad. Primero, porque la disposición cuenta con un fin constitucionalmente imperioso que es proteger la libertad, seguridad e intimidad personal tanto de los niños y niñas como de los adolescentes. Segundo, porque la medida impuesta legislativamente, que es una prohibición de carácter absoluta de exponer o de publicar o divulgar información relacionada con los niños y niñas, es razonable con ese fin buscado, idónea para alcanzar tal objetivo y proporcional en estricto sentido. Se insiste, la prohibición no admite salvedades y acopla cualquier ámbito de exposición pública o cualquier información relacionada con los niños o niñas, sin que dependa que la persona esté o no detenida por flagrancia. Por estas razones, debe declararse la validez del artículo 24 del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán.


VIII.2.

Análisis del artículo 42, último párrafo, del código local


111. En el segundo apartado del tercer concepto de invalidez, el problema que plantea la Comisión de Derechos Humanos es que el último párrafo del artículo 42 permite detenciones en casos de querella sin que se cumplan los requisitos constitucionales correspondientes y ocasiona que el detenido no conozca de qué se le acusa al no existir entonces la querella, transgrediendo los principios pro persona, de presunción de inocencia, de legalidad, las formalidades esenciales del procedimiento, así como los derechos a la seguridad jurídica y a la libertad personal.


112. El texto reclamado es el que sigue (se transcribe la totalidad del artículo y se destaca en negritas el párrafo cuestionado):


"Artículo 42. Sólo en los casos de flagrancia, podrá retenerse provisionalmente al adolescente sin orden judicial, hasta por treinta y seis horas. Se entiende que hay flagrancia cuando:


"I. El adolescente es sorprendido en el momento de estar realizando una conducta tipificada como delito;


"II. Inmediatamente después de haberlo cometido, es perseguido material e ininterrumpidamente; y,


"III. Inmediatamente después de realizarlo, la persona es señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la realización de la conducta que se le atribuye, y se le encuentren objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que en efecto, acaba de realizar una conducta tipificada como delito.


"Cuando se detenga a una persona por un hecho que requiera querella de parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla, y si éste no lo hace al término de doce horas siguientes a la detención, el adolescente será puesto en libertad de inmediato, sin menoscabo de que el Ministerio Público para A. pueda otorgar la libertad bajo caución conforme a las disposiciones aplicables."


113. Este Tribunal Pleno considera el razonamiento en contra de esta disposición como infundado, por lo que debe reconocerse la validez del precepto reclamado en atención a las consideraciones que siguen, en donde se expondrá el parámetro de regularidad y su aplicación al caso concreto.


Parámetro de regularidad


114. En un apartado previo de esta sentencia, ya se realizaron explicaciones puntuales sobre el contenido de la integridad y libertad personal y algunos derechos particulares que les corresponden a los niños y niñas por ser personas en desarrollo.


115. Sobre la libertad personal, debe destacarse que la Constitución General no establece únicamente las aludidas reglas para la forma de llevar a cabo una restricción provisional de esa libertad, sino impone a las autoridades requisitos y actos que deben llevarse a cabo tras esa detención. El artículo 16 explícitamente señala que, en caso de que se trate de una detención en flagrancia, tras la puesta a disposición de la persona detenida ante el Ministerio Público, "ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada".


116. Por su parte, el artículo 19 constitucional prevé que si se puso a disposición del J. a la persona detenida, "ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso" y que dicho "plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal".


Aplicación al caso concreto


117. Ahora bien, atendiendo a este parámetro de regularidad constitucional, esta Suprema Corte considera infundada la petición de invalidez de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. A nuestro parecer, el último párrafo del artículo 42 del código local no prevé un ámbito de excepcionalidad en el cumplimiento de las reglas para que proceda una detención en flagrancia; por el contrario, es una norma que establece una regla más benéfica para los adolescentes tratándose de detenciones en flagrancia. Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que siguen:


118. En principio, debe destacarse que de una mera interpretación textual del primer párrafo del artículo 42 y de sus tres fracciones subsecuentes, es posible advertir que lo único que se está regulando en estas disposiciones son los supuestos de una detención en flagrancia, estableciéndose la facultad del Ministerio Público para retener a un adolescente detenido en flagrancia, sin orden judicial, sólo hasta por treinta y seis horas.


119. En ese sentido, lo primero que debe mencionarse para efectos del examen de regularidad constitucional del último párrafo del artículo 42, que es el reclamado, es que éste sigue la misma lógica que el texto que le precede. Aunque no se explicite que se trata de los supuestos de detención en flagrancia, lo que se mandata en este párrafo es que cuando se detenga en flagrancia a una persona por un delito que no es perseguible de oficio o por denuncia, sino únicamente por querella (petición de parte ofendida), una vez que es puesto a disposición ante el Ministerio Público, el adolescente que fue detenido sólo podrá ser retenido por la autoridad ministerial por un plazo máximo de doce horas. Si en esas doce horas no se recibe la querella, deberá ser puesto en libertad (sin perjuicio de que sea condicionada).


120. Es decir, a pesar de que en este último párrafo del artículo 42 únicamente utiliza la expresión "cuando se detenga", de una valoración sistemática con el resto del precepto y los artículos subsecuentes, se entiende que el párrafo reclamado sólo está aludiendo a las detenciones en flagrancia. En el acápite de ese artículo 42 se habla de detención en flagrancia. Lo mismo en el siguiente artículo 43 donde se dice que los: "agentes policiacos que detengan a un adolescente en flagrancia, están obligados a remitirlo inmediatamente al Ministerio Público para adolescentes", ámbito regulado que se repite en el artículo 44 en donde se indica que: "el Ministerio Público para A. deberá resolver sobre la procedencia o no de la remisión en flagrancia".(49) Por ello, no debe confundirse lo previsto en este párrafo con otras detenciones reguladas en el código, tales como las detenciones provisionales realizadas por el Ministerio Público en casos de urgencia o detenciones por orden judicial detención (sic), las cuales tienen sus propias condiciones de aplicación.


121. Ahora bien, como se adelantó, a partir de este contexto normativo y a diferencia de la opinión de la comisión accionante, este Tribunal Pleno considera que el contenido reclamado no contradice los supuestos previstos en la Constitución Federal para poder incidir en la libertad de las y los adolescentes. Primero, porque su contenido presume la definición constitucional de detención en flagrancia y, segundo, porque es una medida legislativa que, aunque restrictiva, es menos severa que la prevista constitucionalmente para que el Ministerio Público resuelva la situación de una persona detenida que fue puesta a su disposición.


122. El artículo 16 constitucional señala como plazo para retener a una persona por parte del Ministerio Público el de cuarenta y ocho horas, sin hacer mayores distinciones; sin embargo, se recalca, tratándose del sistema penal para adolescentes, se estima que ese requisito debe interpretarse como un plazo máximo, por lo que el legislador estatal se encuentra posibilitado para modularlo en beneficio de los menores sujetos al sistema especializado.(50) Ello, pues justo para respetar nuevamente el principio de excepcionalidad que rige la situación de los niños y niñas al tratarse de personas en desarrollo y el principio de interés superior del menor, lo más óptimo para esas personas es que la afectación a su libertad personal sea por el menor tiempo posible.


123. Consecuentemente, las doce horas de límite para la presentación de la querella y, consecuentemente, de limite para la resolución de la situación particular del adolescente detenido en flagrancia, es un plazo acorde al corpus juris de la niñez: se encuentra dentro del margen que prevé el artículo 16 constitucional (cuarenta y ocho horas) y cumple con los márgenes que ha ideado al respecto el intérprete autorizado de la Convención de los Derechos del Niño.(51) En su Observación General 10, el Comité de los Derechos del Niño ha establecido que "todo menor detenido y privado de libertad deberá ser puesto a disposición de una autoridad competente [se refiere a la judicial] en un plazo de 24 horas para que se examine la legalidad de su privación de libertad o de la continuación de ésta".


124. Además, lo previsto en este párrafo reclamado de ninguna manera evita que a la persona detenida se le de a conocer la razón por la cual fue detenida o se le priven de otros derechos. La norma presupone el cumplimiento del resto de las disposiciones de la ley, incluyendo los supuestos en que se puede dar una detención y el respeto y protección de los derechos de los detenidos. Al respecto, el artículo 9, fracción IX, inciso a), del propio código local es claro al mandatar que, sin demora, los adolescentes serán informados, en un lenguaje claro y accesible, sobre las razones por las que se les detiene, juzga o impone una medida.


125. Por todas las razones anteriores, se reconoce la validez del último párrafo del artículo 42 del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán de O..


IX. Presunción de minoridad durante el proceso


126. En el primer sub-apartado de su tercer concepto de invalidez, la Comisión Nacional de Derechos Humanos alega que el artículo 33, último párrafo, del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán violenta el principio constitucional de minoridad previsto en el artículo 18 de la Constitución General y en diversos tratados internacionales, así como el derecho a la libertad personal. El texto de la norma cuestionada es el siguiente:


"Artículo 33. Si en el transcurso del proceso se comprueba que la persona a quien se imputa la realización de la conducta tipificada como delito era mayor de dieciocho años de edad al momento de realizarla, si aún se encuentra en la fase de indagatoria, el Ministerio Público para A. deberá remitir de inmediato las actuaciones y a la persona detenida ante el Ministerio Público correspondiente. En el caso de que ya se hubiese realizado la remisión ante el J. de Audiencia Especializado para A., éste se declarará incompetente y remitirá los autos y en su caso, a la persona que hubiere sido puesta a su disposición, a la autoridad competente.


"Si en el transcurso del proceso se comprueba que la persona a quien se le imputa la realización de la conducta era menor de doce años de edad al momento de realizarla, se archivarán las actuaciones y se pondrá en inmediata libertad a la persona y se devolverá la custodia a quien legalmente la ejerza o, en su caso, se notificará a las instituciones dedicadas a la atención de la infancia."


127. Desde el punto de vista de la comisión accionante, el precepto atenta contra la presunción de minoridad y el derecho de libertad personal de los menores de doce años, pues atendiendo a su literalidad permite que una persona de la que no se tiene certeza sobre su edad sea sometida a un proceso penal hasta que se compruebe su edad, con lo cual se atenta contra las premisas básicas de dicho sistema de justicia penal para adolescentes.


128. No se comparte este razonamiento. Para esta Suprema Corte, resulta desacertada la posición interpretativa consistente en que la porción normativa reclamada del artículo 33 violenta el principio de minoridad que rige al sistema de justicia penal para adolescentes, permitiendo que personas menores de doce años sean sometidas a dicho sistema mientras se acredite su edad y que, con ello, se afecte su libertad personal. El código local parte de la premisa de que sólo regula a las conductas realizadas por personas mayores de doce y menores de dieciocho años de edad y que, ante la duda de la edad, se presumirá en todo caso que se trata de niños o niñas.


129. Por tanto, la regla cuestionada sólo funciona en casos estrictamente excepcionales en los que a pesar de la debida diligencia del Ministerio Público o el J. Especializado, se haya dado pie al proceso y sea durante su sustanciación que se compruebe que la persona en cuestión es o era menor de doce años al momento de cometer la conducta ilícita. Lo que más bien busca la norma reclamada es remediar la vulneración de los derechos de las niñas y niños y salvaguardar la efectividad del principio de minoridad en todas las etapas del proceso penal.


130. Para explicar lo anterior, en los párrafos que siguen, se explicará el contenido del precepto reclamado bajo una interpretación textual y sistemática y después se efectuará el examen de regularidad constitucional.


Parámetro de regularidad e interpretación del precepto


131. En primer lugar, como se destacó en el apartado anterior, el sistema de justicia penal que rige a los adolescentes se fundamenta en ciertas premisas y principios básicos, uno de ellos el de minoridad. El artículo 18 de la Constitución General, en concatenación con el corpus juris de la niñez (en especial, el artículo 1 de la Convención de los Derechos del Niño) reconoce los derechos que le corresponden a las personas en desarrollo (los niños y niñas, incluyendo a los adolescentes) y considera que el conjunto de personas que se encuentren entre doce años cumplidos y menos de dieciocho, si son objeto de una alegada responsabilidad por conductas tipificadas como delitos, pero que deben afrontar el proceso a través de un sistema integral de justicia especializado con derechos específicos para este grupo de personas. Aclarándose que los menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en ley sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. El principio de minoridad y la segmentación de los menores por grupos de edad es pues la columna vertebral del sistema penal de justicia especializada.


132. Al respecto, el Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán recoge estos principios de manera explícita a lo largo de la normatividad que contempla obligaciones y facultades de las autoridades y derechos de los adolescentes. El artículo 2 del código señala que son sujetos de la ley únicamente los adolescentes (definidos como personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad a quienes se les atribuye o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito) y los adultos jóvenes (que son las personas que cometieron las conductas tipificadas como delitos cuando eran adolescentes).(52) Por su parte, el artículo 6 dispone que: "[p]ara todos los efectos de esta ley, la edad a considerar será la que tenía la persona al momento de realizar la conducta tipificada como delito, la que se acreditará mediante el acta de nacimiento expedida por la autoridad competente, o bien, tratándose de extranjeros, por documento apostillado o legalizado. Cuando esto no sea posible, la comprobación de la edad se hará mediante dictamen rendido por los peritos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente."


133. Asimismo, el artículo 13 prevé que sólo "los adolescentes podrán ser responsables por infringir la legislación que contemple delitos que sean de competencia estatal" y que "la niña o niño menor de doce años de edad a quien se le atribuya una conducta tipificada como delito quedará exento de toda responsabilidad". Y en atención a ello, el artículo 15 mandata que "[l]a responsabilidad del adolescente o adulto joven se fincará sobre la base del respeto irrestricto al principio de culpabilidad disminuida por el acto y no admitirá, bajo ninguna circunstancia, consideraciones acerca de la personalidad, vulnerabilidad biológica, peligrosidad, ni de cualquier otra que se funde en circunstancias personales del autor del hecho imputado".


134. Bajo esa tónica, el artículo 7 señala que cuando exista la duda de si la persona en cuestión se trata de un individuo mayor o menor de dieciocho años, se presumirá que es adolescente y, cuando exista duda si es una persona mayor o menor de doce años, se presumirá niño o niña, explicitándose que en ningún caso se podrá decretar el internamiento para efectos de comprobación de su edad.(53)


135. De estas normas se desprende una serie de postulados sobre la minoridad que rigen el sistema de justicia penal para adolescentes en el Estado de Michoacán, en donde se clasifica a los niños y niñas por grupos de edad a fin de identificar quiénes pueden ser sujetos de responsabilidad penal y quiénes sólo podrán ser sujetos a rehabilitación y asistencia social. Ello, complementado por dos reglas presuncionales: una de minoridad de edad y otra de niñez.


136. Ahora bien, el párrafo impugnado se encuentra inserto en el capítulo I del título tercero del código local que detalla las disposiciones generales del proceso que se sigue en contra de las personas sujetas a la ley. Un proceso es un conjunto de actos que tienden a un fin. Según el artículo 27 del propio código reclamado, el "proceso [penal] para adolescentes tiene como objetivo establecer la existencia jurídica de una conducta tipificada como delito, determinar quién es su autor o partícipe, el grado de responsabilidad y, en su caso, determinar la aplicación de las medidas que correspondan conforme a esta ley".


137. Este proceso se encuentra integrado por diversas etapas o procedimientos que tienden a la investigación, persecución y sanción de los delitos, los cuales corresponden a diversas autoridades. A saber, por un lado, la fase de investigación e imputación está asignada al agente del Ministerio Público Especializado para A., que en términos de la propia ley se encuentra adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán (artículos 17, 37 y 39).(54)


138. En particular, el Ministerio Público Especializado, entre otras cuestiones, es quien investiga los delitos y acoge en primera instancia a los adolescentes detenidos en flagrancia o solicita a la autoridad judicial las ordenes de presentación o aprehensión cuando existe una investigación previa de conductas tipificadas; además, es la autoridad encargada de calificar primigeniamente la legalidad de la detención en flagrancia (artículo 44)(55) y tiene la atribución de remisión del adolescente ante la autoridad judicial; es decir, es quien ejerce la acción penal en contra de los mismos ante el J. especializado competente (artículos 38, 39 y 45)(56) o quien decide no ejercer la acción penal y archivar provisional o definitivamente la investigación (artículos 46, 47 y 48).(57)


139. Por su parte, el J. o J.a de Audiencia Especializado para A. es la autoridad judicial encargada de emitir las ordenes de presentación o detención de los adolescentes o adultos jóvenes o, en su caso, tras la remisión de la acción penal por parte del Ministerio Público, de dictar la sujeción a proceso de estas personas y de declarar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas. Además, entre otras muchas cuestiones, es la autoridad judicial encargada de calificar la legalidad tanto de la detención en flagrancia de los adolescentes o adulto jóvenes al momento de recibir el escrito de remisión por el Ministerio Público y la detención de estas personas con motivo de las órdenes de presentación o detención (artículo 50).(58) De igual manera, es la autoridad encargada de regir y desahogar todas las etapas del juicio penal oral y de dictar la resolución que corresponda (artículo 57, 59 a 63),(59) en la que, en su caso, se aplicarán las sanciones previstas en la ley.


140. Todas estas facultades se encuentran regidas por los distintos principios que prevé el código local, tales como el referido principio de minoridad (que incluye su doble vertiente de presunción de minoridad y de niñez) y los principios de interés superior del adolescente, inocencia, certeza jurídica, mínima intervención, subsidiariedad, especialización, inmediatez, celeridad procesal, inmediación y proporcionalidad (previstos en el artículo 4 que los contempla como principios rectores de la totalidad del sistema).


141. Lo cual implica, para esta Corte, que cuando cada autoridad hace uso de sus facultades, debe tomar en cuenta los principios aplicables y, ante cualquier duda sobre la edad de la persona sujeta a su competencia, siguiendo a las reglas de la ley, debe presumirse que se trata de un adolescente o de un niño o niña, según corresponda, en atención al principio de interés superior del menor. El transcrito artículo 7 no diferencia cuándo cobra aplicación la presunción de minoridad; por el contrario, se toma como un presupuesto de la ley.


Aplicación al caso concreto


142. Ahora, a partir de lo recién expuesto, como se adelantó, este Tribunal Pleno llega a la convicción de que la norma reclamada no permite sujetar al proceso penal a una persona para efectos de comprobar su edad y, por ende, no detenta el vicio de invalidez planteado por la comisión accionante. Para evidenciar de una mejor manera esta conclusión, se delimitará el alcance de la norma y se detallarán las razones por las cuales se supera el examen de regularidad constitucional.


143. El primer párrafo del artículo 33 prevé las reglas sobre qué sucede cuando se comprueba que una persona sujeta al sistema de justicia penal para adolescentes era mayor de edad al momento de cometer la conducta ilícita, tanto durante la etapa de investigación como en la sustanciación del juicio tras la remisión de la acción penal. Para esta Corte, tales hipótesis normativas derivan justamente de la aplicabilidad del principio de minoridad en todas las etapas del proceso y de la salvaguarda de este principio por parte del Ministerio Público y/o el juzgador. Es decir, lo regulado cobra sentido, precisamente porque en alguna etapa del proceso la respectiva autoridad tuvo a su alcance pruebas que hacían suponer que la persona en cuestión es o fue un adolescente al momento de que aconteció la conducta ilícita o que, en su defecto, se tuvo por presumida la minoridad de edad.


144. En esa lógica, el segundo párrafo del artículo 33 (que es efectivamente el reclamado) sigue la misma lógica que su predecesor; a saber, tiene su misma operatividad y busca funcionar tanto en la etapa de investigación competencia del Ministerio Público como en la etapa de inicio, sustanciación y desahogo del procedimiento judicial (el proceso en su integridad). Consecuentemente, no es una excusa para que las autoridades ministeriales o judiciales sujeten al proceso a personas menores de doce años y sea durante su tramitación que se compruebe efectivamente su edad, sino que es una medida emergente que se da durante el proceso penal para respetar y proteger los derechos de los niños y niñas que equivocadamente están siendo sujetos al proceso penal, toda vez que el deber que se impone cuando se comprueba que esa persona era o fue menor de doce años es archivar las actuaciones y poner en inmediata libertad a la persona.


145. Dicho de otra manera, de una interpretación textual y sistemática, se entiende que la finalidad del párrafo reclamado es implementar una regla genérica de inmediata libertad y de archivo de las actuaciones cuando en cualquier etapa del proceso se compruebe que la persona sujeta al mismo era menor de doce años al momento de que acontecieron los hechos delictivos. No es una regla procesal que permita iniciar y substanciar el proceso para verificar la edad del imputado, más bien es una disposición legal que presupone que el proceso ya dio inicio (pues dice "si en el transcurso del proceso") y que obliga a las autoridades a llevar a cabo ciertos actos cuando ulteriormente se compruebe la niñez de la persona sujeta a proceso.


146. El resto de las disposiciones legales que regulan el inicio y sustanciación del proceso penal respaldan esta delimitación del contenido normativo, pues para que se de inicio a un proceso se parte de la premisa de que la autoridad atestiguó que la persona en cuestión es o fue un adolescente al momento de actualizarse el hecho ilícito. El referido artículo 37 del código local, señala que el Ministerio Público Especializado tendrá la facultad de investigar las conductas tipificadas como delitos, pero sólo las atribuidas a los adolescentes, lo cual conlleva que sólo se pueda investigar o pedir órdenes de presentación o detención a personas mayores de doce años y, por ende, que la autoridad ministerial deba tener certeza de esa edad.


147. Por su parte, en el caso de una detención en flagrancia, la primer conducta que debe realizar el Ministerio Público cuando se pone a su disposición a la persona arrestada es calificar la legalidad de la detención en términos del artículo 44 del propio código. Lo que también implica que la autoridad ministerial debe asegurarse de la edad de la persona detenida y, ante la duda, concluir que se trata de un niño para efectos de no sujetarlo al proceso penal para adolescentes.


148. El citado artículo 7 del propio código local es explícito en detallar cómo aplica el principio de presunción de minoridad (y sus presunciones a favor de la minoridad) y dice que "en ningún caso se podrá decretar el internamiento [cautelar] para efectos de comprobación de su edad". Por ende, es un presupuesto fundamental de la ley que las autoridades al momento de ejercer sus facultades deben tener certeza de que la persona que se va a sujetar a proceso penal para adolescentes cuenta o contaba al menos con doce años de edad al momento de los hechos delictivos.


149. Se recalca, la propia norma utiliza en su parte inicial la locución "si en el transcurso del proceso se comprueba", por lo que ello quiere decir que el proceso penal (entendido en todas sus etapas) inició o se encuentra en sustanciación, lo que involucra que ya se tuvo a una persona como sujeto del sistema de justicia penal para adolescentes (pues se tuvo certeza sobre su edad) y que es, ulteriormente, cuando se comprueba que esa respectiva persona cuenta o contaba con al menos de doce años en el momento de los hechos delictivos.


150. En síntesis, para este Tribunal Pleno, la norma impugnada se trata más bien de una disposición legal que busca solucionar casos excepcionales a fin de evitar que niños o niñas continúen sujetos a un proceso penal para adolescentes a pesar de no tener la edad mínima para ello.


151. Estos casos pueden ocurrir, pues es un hecho notorio que no siempre pueden tenerse documentos oficiales para atestiguar la edad de una persona. Puede acontecer, a saber, que la respectiva persona detenida en flagrancia no cuente con un acta de nacimiento o cualquier otro documento oficial sobre la fecha en que nació (al no haberse registrado su nacimiento ante ninguna autoridad mexicana) o ser una persona extranjera que tampoco cuenta con registro en su país de origen o que los documentos con los que se pretende acreditar la edad no cumplan con los requisitos correspondientes de legalización del derecho internacional.


152. Situación que se hace evidente con lo prescrito en el citado artículo 6 del propio código local, el cual contempla que la edad de una persona será acreditada con acta de nacimiento emitida por autoridades mexicanas o extranjeras (debidamente apostillado o legalizado), pero que a su vez reconoce que ante la falta de esos elementos probatorios, la comprobación de la edad se deberá hacer mediante dictamen rendido por peritos designados para ese efecto.


153. En ese tenor, es lógicamente posible que una persona pueda ser sujeta a proceso penal especializado para adolescentes a partir de la valoración por parte de la autoridad de ciertas pruebas que acreditaban que era mayor de doce años y que, con tales pruebas, la autoridad haya apreciado su edad sin haber tenido dudas sobre la misma, pero que, tal como lo dice la norma reclamada, "en el transcurso del proceso" (en cualquiera de sus etapas) surjan o se aporten otros medios de convicción o se certifique lo inválido o erróneo de los utilizados anteriormente que evidencien que esa persona cuenta o contaba con menos de doce años al momento en que ocurrieron los hechos delictivos.


154. Ahora bien, dicho lo anterior y delimitado el sentido de la norma, se estima que el párrafo reclamado supera un análisis estricto de constitucionalidad al no contravenir el artículo 18 de la Constitución General y demás corpus juris de la niñez.(60) Primero, porque cumple con un fin constitucionalmente imperioso que es salvaguardar en todas las etapas del proceso el principio de minoridad y los requisitos para que una persona pueda ser sujeto de responsabilidad penal.


155. Segundo, porque la medida legislativa (consistente en que las autoridades tengan la facultad obligatoria de archivar las actuaciones y poner en inmediata libertad al niño o niña que equivocadamente se haya sujeto a proceso, devolviendo la custodia a sus padres o tutores o, en su caso, notificando a las instituciones dedicadas a la atención de la infancia), se encuentra íntimamente relacionada con el fin pretendido. Asimismo, esa medida es estrictamente necesaria y no existe ninguna opción alternativa ya que es la actuación más efectiva para respetar y proteger el principio de minoridad que rige el artículo 18 constitucional y el derecho a la libertad personal.


156. Ello, pues lo que se busca con el deber de archivar las actuaciones y ordenar la inmediata libertad del niño o niña (devolviendo la custodia del menor a quién legalmente la ejerza o, en su caso, notificando a las instituciones dedicadas a la atención de la infancia), es corregir la violación no advertida respecto a la edad de la persona sujeta a proceso, asegurándole los derechos que le corresponden constitucionalmente como niño o niña menor de doce años. Como se dijo, es una medida que parte de la premisa de que, aun cuando las autoridades ejercieron sus competencias tomando en cuenta en todo momento que debía existir certeza sobre la edad del imputado para sujetarlo a un proceso penal (y que, en caso de duda, debió considerársele como niño o niña), es viable lógicamente que a pesar de haber actuado diligentemente existan casos en los que con otras pruebas o la posterior inviabilidad de las mismas se compruebe posteriormente que la apreciación de la autoridad fue incorrecta y que la persona es o fue menor de doce años(61) cuando ocurrieron los hechos delictivos. La norma tiende a satisfacer estos supuestos de excepción.


157. Es cierto que el párrafo reclamado no alude en su texto a ser una hipótesis normativa excepcional; sin embargo, como se ha venido explicando, la operatividad de este párrafo parte de una regulación estricta sobre las diferentes actuaciones de las autoridades que participan en el proceso penal, mismas que atienden como un principio indisponible la presunción de minoridad y la presunción de niñez para todos los efectos procesales.


158. Además, como se adelantó, no existe otra medida más eficiente para restablecer el régimen constitucional que exigir el archivo de las actuaciones y la inmediata libertad a la persona que formaba parte del proceso penal (ya sea porque se encontraba en detención provisional, sujeto a proceso bajo ciertas medidas cautelares no privativas de la libertad o en internamiento preventivo), pues con ello se declara y reconoce de manera automática que esas personas no pueden ser objeto de responsabilidad de índole penal, tal como lo exige el artículo 18 de la Constitución General.


159. En suma, por las razones antes expuestas, se declaran infundados los razonamientos de la entidad promovente y se reconoce la constitucionalidad del artículo 33, último párrafo, del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán de O..


X. Prórroga del plazo constitucional para el dictado de libertad o de sujeción a proceso


160. En el tercer sub-apartado del tercer concepto de invalidez se afirma que el artículo 50 del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán es contrario al artículo 19 constitucional y a los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, porque omite clarificar que la prórroga para determinar la libertad o sujeción a proceso de un adolescente o adulto joven sólo podrá ser solicitada por él mismo como parte de sus garantías constitucionales y, por otro lado, auspicia entonces que la autoridad jurisdiccional de la entidad federativa pueda prorrogar la detención del adolescente a petición de cualquiera de las partes intervinientes en el proceso (Ministerio Público, víctima o J. de oficio).


161. El texto del precepto cuestionado es el siguiente (se transcribe su totalidad y se resalta en negritas la porción normativa relevante):


"Artículo 50. A partir del momento en que el escrito de remisión es recibido por el J. de Audiencia Especializado para A., éste deberá determinar si existen bases para el libramiento de la orden de presentación o detención o, en su caso, para la sujeción a proceso y la procedencia de medidas cautelares si el Ministerio Público para A. lo solicitare.


"En el supuesto de que el adolescente o el adulto joven estuviere detenido al momento de recibir el escrito de remisión o cumplimentada la orden de presentación o detención, se celebrará de inmediato una audiencia en la que el J. de Audiencia Especializado para A. deberá, en su caso, examinar la legalidad de la detención. Si ésta resultare improcedente, la audiencia se suspenderá y se decretará la inmediata libertad del adolescente o adulto joven. De ratificarse la detención, la audiencia continuará su curso.


"En esta audiencia, si el adolescente o adulto joven desea hacerlo, se recibirá su declaración inicial, se le hará saber que en un plazo máximo de setenta y dos horas se determinará su libertad o sujeción a proceso, el cual podrá prorrogarse hasta por un plazo igual, con la finalidad de aportar y desahogar elementos de prueba para que el J. de Audiencia Especializado para A. resuelva su situación. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal federal.


"Si la audiencia se suspende a petición del adolescente o su defensor, el J. de Audiencia Especializado para A., a solicitud del Ministerio Público para A., podrá imponer alguna de las medidas cautelares de las previstas en esta ley hasta que la audiencia se reanude.


"A esta audiencia deberán concurrir el Ministerio Público para A., el adolescente o adulto joven probable responsable, su defensor y, en su caso, podrán asistir padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del adolescente. La ausencia de estos últimos no suspenderá la audiencia."


162. Esta Suprema Corte considera como infundado el planteamiento de invalidez. En principio, como se adelantó en el apartado de fijación de la litis, debe destacarse que el concepto de invalidez que ahora se analiza va destinado a reclamar lo previsto en el tercer párrafo del artículo 50, en el que se prevé la regla relativa a la prolongación del plazo constitucional para dejar en libertad o para sujetar a proceso a una persona. Hecha esta acotación, desde nuestra perspectiva, se estima que la posición de la comisión accionante vuelve a partir de un incorrecto entendimiento de la norma.


163. Los párrafos del artículo 50 regulan distintas etapas del procedimiento en contra de un adolescente en la etapa judicial. En el primer párrafo se señala que tras el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente (remisión de la indagatoria) que no está detenido, el J. Especializado deberá valorar si procede dictar orden de presentación o detención o sujetar al proceso al menor y dictar las medidas cautelares en caso de ser solicitadas por el Ministerio Público. Según el artículo 51 del código, la orden de presentación podrá ser dictada, a solicitud del Ministerio Público, cuando la conducta del adolescente o adulto joven no amerita internamiento conforme al código, mientras que la orden de detención e internamiento preventivo se da a su vez a solicitud del Ministerio Público cuando la conducta que se investiga amerita esa medida de internamiento y existe una presunción razonable y casuística de que el adolescente o adulto joven podría no someterse al proceso u obstaculizar la averiguación de la verdad o pueda cometer alguna otra conducta tipificada como delito contra la víctima, los testigos, los servidores públicos que intervienen en el proceso o contra algún tercero.(62)


164. El segundo párrafo del artículo 50 regula los casos en que el adolescente o adulto joven es puesto a disposición del J. de Audiencia Especializado junto con el escrito de remisión de la acción penal o cuando se cumplimenta la orden de presentación o detención. Ante estos escenarios (menor detenido o llamado al procedimiento a través de una orden de presentación), el párrafo mandata que el J. deberá celebrar de inmediato una audiencia en la que, en su caso, revisará en primer lugar la legalidad de la detención, señalando que de resultar improcedente, la audiencia se suspenderá y se decretará la inmediata libertad del adolescente o adulto joven. De considerarse legal, la audiencia continuará su curso.


165. Por su parte, los párrafos tercero, cuarto y quinto de este artículo 50 regulan algunas de las condiciones de ejecución de la referida audiencia. En el párrafo tercero se aduce que, en esa audiencia, el adolescente o adulto joven detenido o que acudió por virtud de una orden de presentación podrá hacer su declaración inicial y se le hará saber que en un plazo máximo de setenta y dos horas se determinará su libertad o sujeción a proceso, aclarándose que ese plazo podrá prorrogarse hasta por un plazo igual, con la finalidad de aportar y desahogar elementos de prueba y que la prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. Por otro lado, en el párrafo cuarto, se dice que de suspender la audiencia a petición del adolescente o su defensor, el J. de Audiencia Especializado podrá imponer alguna medida cautelar si ello es solicitado por el agente ministerial, y en el párrafo quinto se impone como una condición de celebración de la audiencia que a la misma concurran el Ministerio Público, el adolescente o adulto joven, su defensor y, en su caso, sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad.(63)


166. Ahora, aunado a todo lo que se ha explicado en torno al parámetro de regularidad aplicable a los adolescentes sujetos al sistema de justicia penal, se tiene que el artículo 19 de la Constitución General(64) implementa como uno de los derechos de cualquier persona que es puesta a disposición ante un J., que ninguna detención ante esa autoridad judicial podrá superar las setenta y dos horas sin que se resuelva su situación jurídica a partir del dictado de un auto de sujeción a proceso y, que dicho plazo, podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado en la forma que señale la ley. Como se ha explicado en otros apartados de este fallo, aunque no se menciona de manera explícita, esta norma es aplicable para los adolescentes detenidos ante autoridad judicial pues su ámbito personal de validez es cualquier persona que se encuentra en el territorio mexicano. Además, no existe ninguna otra norma aplicable a esta etapa del procedimiento más benéfico en el ámbito formalmente constitucional ni en los tratados internacionales.


167. Dicho lo anterior, como se adelantó, este Tribunal Pleno considera como válida la norma reclamada (la cual prevé una medida legislativa que incide sobre la libertad de los adolescentes al permitir setenta y dos horas de detención y una prolongación de ese plazo), ya que supera un análisis estricto de constitucionalidad. En primer lugar, la norma reclamada persigue un fin constitucionalmente imperioso que es fijar las condiciones mínimas para que el J. de Audiencia Especializado pueda tener el tiempo y los elementos necesarios para resolver la situación particular del adolescente indiciado; es decir, lo que se buscan son fijar las condiciones para la sustanciación del proceso judicial al cual se pretende someter al adolescente o adulto joven, a fin de respetar y proteger su libertad personal.


168. Asimismo, se estima que la medida legislativa impuesta es idónea y razonable por varios motivos. El plazo que se impone de setenta y dos horas se encuentra dentro del margen permitido por el citado artículo 19 constitucional. Además, a diferencia de la interpretación de la comisión accionante, la permisión para prorrogar dicho plazo no está dirigida al Ministerio Público, a las víctimas ni puede ser ejercida de oficio por el juzgador.


169. Por el contrario, debe apreciarse que el sujeto que rige a todo lo dispuesto en el párrafo es el adolescente o adulto joven. V. como inicia el párrafo, se dice: "si el adolescente o adulto joven desea hacerlo, se recibirá su declaración inicial, se le hará saber que en un plazo máximo de setenta y dos horas se determinará su libertad o sujeción a proceso" y, a continuación, sin cambiar el sujeto de la oración, únicamente precedido por una coma, se señala: "el cual [el plazo] podrá prorrogarse hasta por un plazo igual, con la finalidad de aportar y desahogar elementos de prueba para que el J. de Audiencia Especializado para A. resuelta su situación". Es decir, la prolongación del plazo sólo puede ser solicitada por los adolescentes o adultos jóvenes. Adicionalmente, cuando se dice: "su situación", se refiere a la del sujeto al que se otorga el derecho a prorrogar el plazo (a los adolescentes y adultos jóvenes) y, en su última parte, el párrafo reafirma esta posición al señalar que la prolongación de la detención en "su perjuicio" (de los menores) será sancionada por la ley.


170. De igual manera, no debe pasarse por alto que la celebración de esta audiencia parte de la regla general de que el adolescente o adulto joven sujeto al procedimiento no se encontrará detenido y que, en su caso, compareceré a la misma por medio de una orden de presentación. Ello, pues según el propio código local en los artículos 28 y 133, las detenciones provisionales son excepcionales y sólo están autorizadas cuando se actualizan ciertos delitos.


171. Así, dado que la audiencia regulada en el contenido impugnado se da ante dos posibles escenarios (uno en ejecución de una orden de presentación y otro donde existe la detención provisional del menor), el plazo de setenta y dos horas prorrogables a petición del indiciado que se establece para dictar la libertad o sujetar a proceso no es una medida altamente gravosa, pues en el primer escenario los adolescentes o adultos jóvenes seguirán gozando de su libertad y, si se trata del escenario en el que la persona está detenida, la prolongación del plazo aludido se hace sólo para su beneficio y a su petición.


172. En conclusión, toda vez que la norma reclamada no contradice el artículo 19 constitucional ni los principios de seguridad, legalidad, minoridad de edad, presunción de inocencia y libertad personal, se reconoce la constitucionalidad del artículo 50 del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán de O..


XI. Medida cautelar de internamiento


173. En el cuarto concepto de invalidez, la Comisión Nacional de Derechos Humanos cuestionó la constitucionalidad de una serie de preceptos del código local especializado (artículos 28, 56, 85, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124) bajo la idea común, por una parte, de que la legislación convierte al internamiento como una pena y, por la otra, que la implementación de la medida de prestación de servicios a favor de la comunidad no encuadra dentro de las medidas de orientación, protección y tratamiento que autoriza el Texto Constitucional y que se encuentra mal regulada.


174. Al respecto, debe resaltarse que, en este apartado, sólo se analizará la constitucionalidad de los artículos 28 y 56 que regulan la medida de internamiento preventivo (por lo que hace al primer artículo, únicamente en la parte que reglamenta el internamiento como medida cautelar), ya que el resto de los contenidos y preceptos impugnados serán examinados en otros apartados del fallo. Ello, pues para efectos de facilitar el análisis de validez, se estima prudente abordar, en un primer plano, el internamiento como medida cautelar y, posteriormente, como medida definitiva tras un juicio, al ser diferentes los parámetros de regularidad constitucional.


175. Hecha esta aclaración, se transcribe el texto de los preceptos que ahora se examinan (se plasma la totalidad de su contenido y se destacan en negritas el contenido cuestionado de uno de ellos):


"Artículo 28. La detención provisional y el internamiento de adolescentes deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, únicamente a conductas señaladas por el artículo 113 de esta ley, debiéndose aplicar medidas cautelares y definitivas menos gravosas siempre que sea posible. Las medidas restrictivas de la libertad serán aplicadas por los periodos más breves posibles.


"El Ministerio Público para A., podrá ordenar la detención provisional del adolescente o adulto joven, únicamente en casos de urgencia y siempre que se trate de conductas tipificadas como delitos graves."


"Artículo 56. El internamiento preventivo deberá aplicarse sólo de manera excepcional, hasta por un plazo máximo de tres meses, cuando otra medida cautelar menos gravosa resulte insuficiente para garantizar la presencia del adolescente o adulto joven en el procedimiento, siempre que el adolescente sea mayor de catorce años de edad al momento de cometer el hecho, y la conducta atribuida a este se encuentre considerada como grave, en los términos del artículo 113 de esta ley. Además de lo anterior, deberá concurrir cualquiera de las circunstancias siguientes:


"I. Exista riesgo que se sustraiga de la acción de la justicia, de obstaculización del procedimiento o de destrucción de los medios de convicción; o,


"II. Se estime que el adolescente o adulto joven puede cometer una conducta tipificada como delito contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso, o contra algún tercero.


"El internamiento preventivo no podrá combinarse con otras medidas cautelares y deberá ser cumplido en instalaciones diferentes a las destinadas al cumplimiento de la medida de internamiento definitivo."


176. El artículo 28, en su primer párrafo, es una norma compleja que impone tanto condiciones para la adecuada limitación del derecho a la libertad personal como las reglas para la aplicación de cualquier medida cautelar o definitiva (la comisión accionante realmente impugna el apartado que regula el internamiento).


177. Por un lado, señala que cualquier detención provisional deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales y sólo será procedente por las conductas señaladas por el artículo 113 de la ley.(65) Dichas conductas son las valoradas como de mayor gravedad en la legislación y radican, a saber, en hechos delictivos dolosos como homicidio, pornografía de menores, turismo sexual, lesiones, tráfico de órganos, violación, robo calificado, desaparición forzada de personas, entre otros (como se explicitará más adelante, este supuesto normativo del artículo 113 no está impugnado en la presente acción, pues los conceptos de invalidez van dirigidos a las porciones normativas de tal precepto que establecen la finalidad del internamiento definitivo).


178. Por otro lado, el artículo 28 prevé una regla general tanto para las medidas cautelares como para las definitivas, mandatando que se tendrán que aplicar las menos gravosas siempre que sea posible, y que la medida de internamiento (cautelar y definitiva, ya que no hace una distinción) deberá evitarse y se limitará también a circunstancias excepcionales y a las conductas señaladas en el aludido artículo 113 de la ley. Además, se afirma que toda medida restrictiva de la libertad (que lógicamente incluye al internamiento cautelar o definitivo) será aplicada por los periodos más breves posibles.


179. Por su parte, el artículo 56 regula al internamiento como medida cautelar, señalando los siguientes requisitos (algunos son reiteración de los previstos en el citado artículo 28):


a) Deberá aplicarse sólo de manera excepcional a los mayores de catorce años de edad al momento de la actualización del hecho delictivo.


b) Su plazo máximo de aplicación es de tres meses.


c) P. únicamente cuando otra medida cautelar menos gravosa resulte insuficiente para garantizar la presencia del adolescente o adulto joven en el procedimiento penal.


d) El hecho delictivo que propicie la medida cautelar deberá ser grave, en términos de lo previsto en el artículo 113 de la ley.


e) Deberá concurrir alguno de los siguientes supuestos: i) exista riesgo de que la persona sujeta a la medida se sustraiga de la acción de la justicia, de obstaculización del procedimiento o de destrucción de los medios de convicción; o ii) que pueda cometer una conducta tipificada como delito contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervienen en el proceso o contra algún tercero.


f) Esta medida no puede combinarse con otras medidas cautelares y deberá ser cumplida en instalaciones diferentes a las destinadas al cumplimiento del internamiento como medida definitiva.


180. Como se dijo, estos dos artículos se impugnaron como parte de un razonamiento conjunto de invalidez en el que se argumentó, entre otras cuestiones, que el internamiento de los adolescentes se concebía en la ley más como una sanción o sinónimo de pena que como una medida que se va a utilizar en última instancia para el tratamiento, orientación y protección al menor, contrarrestando entonces la idea básica del corpus juris de la niñez de que la reclusión de menores en establecimientos penitenciarios tiene por objeto garantizar su cuidado y protección, así como su educación y formación profesional para permitirles que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad.


181. Como se adelantó, respecto a los aludidos preceptos 28 y 56, este Tribunal Pleno considera como infundados los conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de Derechos Humanos parte de un indebido entendimiento de las normas reclamadas y de su valoración sistemática con otras disposiciones de la ley.


182. Para explicar esta conclusión, tal como se ha venido haciendo en este fallo, el presente apartado se dividirá en dos secciones: una será la relatoría de precedentes y del parámetro de regularidad y, en la otra, se hará el estudio de regularidad de las disposiciones reclamadas (se insiste, respecto al artículo 28, en esta sección del fallo sólo se hará el pronunciamiento por la parte que regula al internamiento como medida cautelar).


Precedentes y parámetro de regularidad


183. En primer lugar, aun cuando no fue una postura invocada por la comisión accionante, el presente estudio debe partir de la premisa que es criterio que el internamiento de un adolescente, como medida cautelar dentro de un procedimiento penal para adolescentes, ha sido respaldado por esta Suprema Corte al estar permitido por el Texto Constitucional.


184. En la citada acción de inconstitucionalidad 60/2016, por mayoría de votos,(66) se decidió, entre otras muchas cuestiones, que: "la especialidad del sistema penal de justicia para adolescentes exige, sin duda, que los menores de edad no sean sometidos a reclusión en el régimen de los adultos, sea como pena o prisión preventiva". No obstante, se explicó que: "esa modalización no llega al extremo de reconocer a su favor un derecho de libertad absoluto. En ese sentido, la propia Constitución estableció como medida de sanción el internamiento, el cual se sujetará a los principios de mínima intervención, de proporcionalidad e interés superior del menor de edad. Tales principios ya fueron interpretados por la jurisprudencia de este Tribunal Pleno en las jurisprudencias P./J. 79/2008,(67) P./J. 77/2008(68) y P./J. 78/2008".(69)


185. Así, se argumentó que: "la especialización del sistema de adolescentes, tampoco autoriza a dejar de tomar las medidas necesarias, a fin de que el proceso penal alcance su objeto establecido en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal:(70) el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen. En cambio, la modalización sí exige que en caso de ser necesaria la adopción de medidas cautelares privativas de libertad se cumplan también con los principios de mínima intervención, de proporcionalidad e interés superior del menor de edad, así como las exigencias de especialización de las leyes, instituciones y procedimientos".


186. Para ello, en el fallo se trajo a cuentas lo señalado por el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General número 10, en la cual se "reconoce la posibilidad de que los Estados contemplen prisión preventiva para menores de edad, advirtiendo que para cumplir con las obligaciones derivadas en artículo 37, inciso b), de la Convención sobre los Derechos del Niño,(71) la mencionada medida deberá contemplarse como último recurso, además de establecer claramente las condiciones requeridas para determinar si el menor debe ingresar o permanecer en prisión preventiva con el fin de garantizar su comparecencia ante el tribunal o cuando constituya un peligro inmediato para sí mismo o para los demás".


187. Asimismo, se destacó que la Comisión Interamericana de Derechos también ha definido que "se consideran medidas privativas de libertad todas las formas de detención, institucionalización o custodia mediante las cuales se encierra en instituciones públicas o privadas a los niños acusados de infringir leyes penales, disponiendo de su libertad ambulatoria mientras dura el proceso en su contra"(72) y que "con independencia de la denominación que se dé a esas medidas privativas de libertad, para ser legítimas deben cumplir con ciertos principios mínimos aplicables para todas las personas privadas de su libertad sin que exista una sentencia de por medio, en nuestro caso se deberían cumplir con los requisitos mínimos que exige el artículo 19 constitucional. Adicionalmente a estos principios mínimos generales, deben satisfacer los requisitos especiales para precautelar su derecho a la protección especial en virtud de su edad".(73)


188. Exponiéndose en la sentencia que "la Comisión Interamericana recomienda que para ser legítima la medida cautelar privativa de libertad de los menores de dieciocho años acusados de infringir las leyes penales, deben cumplirse además de las condiciones mínimas aplicables a todas las personas los siguientes requisitos: a) Excepcionalidad de la privación de libertad. Debe ser aplicada cuando el niño represente un peligro inmediato y real para los demás; como último recurso cuando no exista otra alternativa; b) Duración de la medida. Debe ser aplicada durante el plazo más breve posible; c) Revisión periódica; d) Garantía a los niños privados de libertad de todos sus derechos y protecciones acordes a su edad, sexo y características individuales, y e) Garantía de su derecho a estar separados de los adultos así como también de los niños que hayan recibido una condena.(74) Estos requisitos recomendados por la Comisión Interamericana expresan las mismas exigencias que derivan de los principios de mínima intervención, de proporcionalidad, interés superior del menor de edad y de especialización, delimitados en la jurisprudencia de este Tribunal Pleno".


189. En suma, aplicando todo lo anterior, en la resolución se afirmó que:(75)


"[N]o puede sostenerse que la falta de previsión expresa de la medida de internamiento preventivo en el artículo 18 de la Constitución como una modalidad del sistema integral de justicia para adolescentes, impide de manera absoluta que el legislador establezca esa medida cautelar que se traduce en la privación de libertad del adolescente.


"Sobre todo teniendo en cuenta que del proceso legislativo que dio origen a la primera configuración del sexto párrafo del artículo 18 constitucional no se advierten elementos para sostener que el órgano revisor prohibió o excluyó el internamiento preventivo. En cambio, sí existió la intención de armonizar el parámetro constitucional con los estándares internacionales, de manera específica con el artículo 37, inciso b), de la Convención sobre los Derechos del Niño, tal como se demuestra a continuación.


"...


"Derivado de lo anterior, al no existir ninguna prohibición respecto a la figura del internamiento preventivo ni en el procedimiento legislativo antes referido, ni en el propio texto de la Constitución, es posible afirmar que la referida figura encuentra asidero constitucional en el propio artículo 18, en el que se fijan las bases del sistema integral de justicia para adolescentes, en el que se contempla tanto la medida de internamiento como la exigencia de especialidad de ese sistema de justicia penal, en el que rigen todos los derechos humanos y garantías que en general reconoce la Constitución en materia penal y aquellos que se exigen para la protección de los adolescentes. Por consiguiente, en ese sistema especializado son aplicables los derechos y garantías previstos en los artículos 19(76) y 20(77) apartado B, fracción IX, y apartado C, fracción VI, todos de la Constitución Federal, que prevén expresamente la restricción a la libertad personal cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad; debiendo cumplir en su caso con las condiciones mínimas exigidas a la privación de la libertad y con los requisitos que derivan de los principios y reglas constitucionales y convencionales.


"En cuanto a las reglas generales aplicables al derecho a la libertad personal, el artículo 19 de la Constitución establece como una medida cautelar legítima la prisión preventiva, la cual deberá justificarse con un auto de vinculación dictado por la autoridad judicial dentro de un plazo cuya emisión no podrá exceder de setenta y dos horas desde la detención. También exige la prisión preventiva sea solicitada por el Ministerio Público cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.


"Cabe precisar que el propio artículo 19 prevé de manera expresa la prisión preventiva oficiosa para determinados delitos; sin embargo, esa previsión es una regla específica aplicable a la prisión preventiva del sistema penal de adultos y no una condición mínima que se autorice la privación de libertad durante el proceso, por lo que en el caso de los adolescentes el legislador la puede modalizar, como lo hizo en el artículo 122 de la ley impugnada, excluyéndola de ese sistema especial.


"Por otra parte, el artículo (sic) el artículo 20, apartado B, fracción IX, establece que la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa, especificando que si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.


"Tal precepto deberá entenderse aplicable únicamente en aquellos elementos que fortalezcan y complementen el sistema integral de justicia para adolescentes, teniendo en cuenta que el mencionado sistema cuenta con ciertas características particulares como es el caso de la duración máxima de cinco meses para el internamiento preventivo, así como la prohibición de aplicar a las personas adolescentes los supuestos de prisión preventiva oficiosa establecidos en el artículo 19 de la Constitución Federal.(78)


"Asimismo, el artículo 20, apartado C, fracción VI, de la Constitución Federal, reconoce como uno de los derechos de las victimas el solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, lo que resulta directamente aplicable para la figura de internamiento preventivo, pues una de las finalidades de la medida cautelar es precisamente garantizar la comparecencia del menor de edad ante el tribunal, y evitar el riesgo inmediato que podría representar para sí mismo o para los demás, incluidas las víctimas del acto ilícito."


Aplicación al caso concreto


190. Ahora bien, atendiendo a lo explicado anteriormente, este Tribunal Pleno considera como válido lo previsto en los artículos 28 y 56 del código local (en el primero, se reitera, sólo en el apartado que regula el internamiento preventivo).


191. Contrario a los razonamientos de la Comisión Nacional, en el texto de estos preceptos no se advierte ninguna referencia a que la medida de internamiento se utilice como sinónimo de pena (a diferencia de otros preceptos que se analizarán en subsecuentes apartados del fallo) ni que su regulación material haga las veces en realidad de una sanción. En cambio, todos los elementos normativos de estos artículos llevan a considerar que el internamiento preventivo se incorporó a la ley como una genuina medida cautelar en el procedimiento penal para adolescentes que busca salvaguardar los derechos que les corresponden por ser personas en desarrollo (al ser estrictamente excepcional y que, además, cumple con los parámetros constitucionales correspondientes).


192. En principio, como recién se explicitó a partir del citado precedente, este tipo de restricción a la libertad personal de los adolescentes es una medida cautelar dentro de un procedimiento penal cuya existencia se encuentra respaldada por una interpretación sistemática de los artículos 18, 19 y 20, apartados B y C, de la Constitución General y 37, inciso b), de la Convención de los Derechos del Niño.


193. Asimismo, en complemento a considerarla desde un punto de vista conceptual como una medida factible en el ordenamiento constitucional mexicano, se estima que su regulación en los citados preceptos reclamados del código, propiamente dicha, supera un escrutinio constitucional. En primer lugar, se advierte que la medida legislativa cumple un fin constitucionalmente imperioso, el cual viene precedido por la aceptación de su viabilidad constitucional: asegurar que el adolescente al que se le va a restringir provisionalmente su libertad participe en el procedimiento y se protejan a las víctimas o demás personas relacionadas con el proceso.


194. En segundo lugar, la forma en que está regulada en estos preceptos la medida de internamiento cumple de manera idónea con dicha finalidad, pues es una medida provisional que se utiliza por el juzgador para asegurarse que el adolescente no dañe a otras personas como consecuencia de los hechos que se le imputan o rehúya comparecer al respectivo proceso penal.


195. En tercer lugar, la medida impuesta en los preceptos reclamados acredita los requisitos de excepcionalidad, proporcionalidad, mínima intervención e interés superior del menor que exige el corpus juris de la niñez para poder someter válidamente a un menor a una restricción provisional de su libertad, lo que refleja que es necesaria y no se identifican otras medidas alternativas igualmente idóneas para cumplir el fin constitucionalmente imperioso. Lo anterior por las razones que siguen:


a) Son los propios preceptos reclamados en donde se indica que el internamiento preventivo no procede para personas menores de catorce años de edad y sólo se aplicará en casos de excepción (para conductas que ameriten internamiento definitivo en términos del artículo 113, segundo párrafo, del código)(79) y cuando no procedan otras medidas cautelares. Además, la disposición reclamada debe interpretarse de manera sistemática con otros preceptos de la ley. En el artículo 10, fracción II, se reiteran las referidas condicionantes de excepcionalidad y, en el artículo 54,(80) se señala que las medidas cautelares (en las que se incluye lógicamente el internamiento) sólo serán valoradas previa solicitud del Ministerio Público Especializado (detallándose todas las medidas cautelares distintas a la restricción provisional de la libertad) y tras haber escuchado las razones del adolescente o del adulto joven.


b) Este internamiento preventivo será muy breve: se podrá aplicar hasta por un plazo máximo de tres meses. Lo que quiere decir que el J., apreciando las circunstancias del caso y atendiendo a los principios de interés superior del menor, mínima intervención y proporcionalidad (en su modalidad de determinación de la medida) que se indican en las fracciones I, VI, y XIV del artículo 4 del código local,(81) tiene un margen para aplicar el tiempo de internamiento preventivo que considere más razonable.(82) Además, el plazo es máximo, por lo que se entiende que ningún internamiento preventivo puede durar más de ese tiempo y que, en su caso, el adolescente o adulto joven deberá ser puesto en libertad.


c) Es cierto que el tiempo máximo de internamiento preventivo (tres meses) o, incluso, un tiempo menor al máximo permitido puede traer importantes consecuencias adversas para el adecuado desarrollo del adolescente o adulto joven; sin embargo, se reitera, el J. decidirá la viabilidad de esta medida cautelar de acuerdo a las circunstancias del caso, sólo si es estrictamente necesario y la decisión es revisable y revocable en cualquier momento del transcurso de la medida en términos del último párrafo del artículo 54.


d) Además, el propio artículo 56 reclamado, en conjunción con la fracción XIII del artículo 10 y la II del artículo 11 del propio código,(83) mandata que el internamiento preventivo no puede combinarse con otras medidas cautelares y deberá ser cumplido en instalaciones diferentes a las destinadas al cumplimiento de la medida de internamiento definitivo de adolescentes o adultos jóvenes, en lugares exclusivos y especializados de acuerdo con la edad y sexo del adolescente, y totalmente separados de los centros de internamiento de adultos.(84) Esto evidencia que, de ser aplicado el internamiento preventivo, se busca la protección en última instancia de la integridad, salud y dignidad de los adolescentes, tomando en cuenta sus condiciones especiales en razón de ser personas en desarrollo que tienen necesidades diferentes a las de los adultos (cumplimiento del principio convencional de mínima intervención).


e) Adicionalmente, la excepcionalidad de la medida no sólo se motiva por la actualización de ciertos hechos delictivos (los previstos en el artículo 113, que son los únicos que ameritan la medida definitiva de internamiento), sino por la necesaria concurrencia de cualquiera de los supuestos siguientes que se prevén en el propio precepto: i) riesgo de que el adolescente o adulto joven se sustraiga de la acción de la justicia, de obstaculización del procedimiento o de destrucción de los medios de prueba; o ii) que pueda cometer una conducta tipificada como delito contra la propia víctima, testigos de cargo, servidores públicos que intervengan en el proceso o terceros.


f) Estas circunstancias refuerzan la idea de que el internamiento preventivo es estrictamente excepcional y de su lectura estricta se advierte que el juzgador no podrá tenerlas por actualizadas bajo meras conjeturas. Tiene que existir una presunción razonable de que concurre dicho riesgo para otras personas o para la debida consecución del proceso penal, tal como se advierte de manera sistemática con la fracción II del artículo 51 del código(85) que impone los requisitos para ordenar una orden de internamiento preventivo durante la celebración de audiencia de sujeción a proceso.


g) Igualmente, se advierte que la resolución del J. especializado para interponer la medida cautelar de internamiento preventivo es revisable judicialmente por un órgano superior, al estar sujeta al recurso de apelación en términos de los artículos 167 y 168 del código (proporcionalidad en la ejecución).


196. Todo lo anterior demuestra que la medida cumple con lo exigido por los principios constitucionales de excepcionalidad, mínima intervención, interés superior y proporcionalidad.


197. Finalmente, también se estima que la medida legislativa es proporcional en sentido estricto, pues la regulación de los preceptos reclamados en sí misma y en conjunción con el resto de la ley nos demuestra que es excepcional, si se aplica se hace buscando la protección en todo momento de la dignidad, salud y educación de los adolescentes o adultos jóvenes, y esa aplicación está justificada por la protección de la vida o integridad personal de otras personas o por la debida consecución del proceso penal. Es decir, aunque hay una afectación, ésta se encuentra justificada por los beneficios superlativos que la medida tiene para otras personas y por la mínima intervención en la esfera jurídica de los adolescentes.


198. Por tanto, se reconoce la validez de los artículos 28 y 56 del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán de O., el primero en la parte que regula al internamiento preventivo.


XII. El internamiento como medida tras el juicio


199. Como se expuso en el apartado previo, en su cuarto concepto de invalidez, la Comisión Nacional de Derechos Humanos impugnó varios preceptos del código (artículos 28, 56, 85, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124), alegando que la medida de internamiento se reguló como "la privación del derecho a la libertad de tránsito de adolescentes y adultos jóvenes", concediéndole entonces la calidad de pena privativa en contraposición de los artículos 18 de la Constitución General, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás reglas y principios aplicables del corpus juris de la niñez.


200. En el apartado anterior se efectuó el análisis del artículo 56 que reglamenta de manera específica el internamiento preventivo, así como la parte del artículo 28 que alude al internamiento también como medida cautelar. En consecuencia, en este apartado, se pondrá en análisis el resto de los supuestos normativos del artículo 28 y los numerales 113 a 124 que establecen todas las modalidades de internamiento como medidas definitivas tras el juicio.(86)


201. Consecuentemente, para una mayor claridad expositiva, el presente apartado se dividirá a su vez en cuatro sub-apartados: en el primero se abordarán los artículos relacionados con las reglas generales del internamiento (XII.1.); el segundo se enfocará en las disposiciones que regulan el internamiento domiciliario (XII.2.); el tercero se circunscribirá a los preceptos que reglamentan el internamiento en tiempo libre (XII.3.), y en el cuarto se estudiarán los artículos que implementan el internamiento como medida permanente (XII.4.).


XII.1.

Análisis de los artículos 28, 113, 114 y 115 del código local


202. El texto de los artículos que serán estudiados en esta sección son los siguientes (destacando en algunos casos la porción normativa cuestionada):


"Artículo 28. La detención provisional y el internamiento de adolescentes deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, únicamente a conductas señaladas por el artículo 113 de esta ley, debiéndose aplicar medidas cautelares y definitivas menos gravosas siempre que sea posible. Las medidas restrictivas de la libertad serán aplicadas por los periodos más breves posibles.


"El Ministerio Público para A., podrá ordenar la detención provisional del adolescente o adulto joven, únicamente en casos de urgencia y siempre que se trate de conductas tipificadas como delitos graves."


"Artículo 113. Por medida de internamiento se entiende a los distintos grados de privación del derecho a la libertad de tránsito de adolescentes y adultos jóvenes que lo ameriten en los términos de la presente ley.


"Las medidas de internamiento son las más graves entre las previstas por este ordenamiento y por tanto deben aplicarse como último recurso, por el tiempo más breve que proceda, de modo subsidiario y sólo puede imponerse a quienes tengan o hayan tenido, al momento de realizar la conducta, una edad de entre catorce años cumplidos y dieciocho años no cumplidos; siempre que se trate de alguna de las siguientes conductas dolosas tipificadas como delito en el Código Penal del Estado de Michoacán:


"I.H., artículos 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123;


"II. Lesiones, artículos 125, fracciones III, IV y V, 126, 127, 128, 129 y 131;


"III. Pornografía de personas menores de edad, artículo 158;


"IV. Turismo sexual, artículo 159;


"V. Tráfico de órganos, artículo 163;


"VI. Violación, artículo 164;


"VII. Violación equiparada, artículo 165;


"VIII. Secuestro, artículo 172;


"IX. Desaparición forzada de personas, artículo 173;


"X. Robo calificado grave, artículo 204;


"XI. Extorsión, artículo 224;


"XII. Operaciones con recursos de procedencia ilícita, artículo 236;


"XIII. Rebelión, artículo 313; y,


"XIV. Sabotaje, artículo 314.


"La finalidad de estas medidas es limitar la libertad de tránsito de adolescentes o adultos jóvenes, de modo que se faciliten procesos de reflexión sobre su responsabilidad individual y social en torno a las consecuencias de las conductas cometidas. Durante los periodos de privación de libertad se deben realizar actividades grupales dirigidas por personal técnico capacitado para estos fines.


"En ninguna circunstancia, las medidas de internamiento implican la privación de derechos distintos a los que limita la resolución del J. de Audiencia Especializado para A..


"La tentativa también será punible.


"Si emprendida la tentativa o la ejecución de la conducta considerada como delito, la persona se desiste de la consumación del resultado, de manera que mediante un comportamiento posterior hace lo razonable para evitarlo, debido a una motivación consciente y voluntaria acorde con el orden jurídico, no se le impondrá medida alguna por tentativa.


"También podrá aplicarse esta medida de internamiento, en los casos previstos en el artículo 145, párrafo segundo de esta ley."


"Artículo 114. Salvo en el caso de internamiento domiciliario, las medidas de internamiento se aplicarán exclusivamente en los centros de internamiento. La duración de estas medidas deberá tener relación directa con la conducta cometida, sin poder exceder los límites que en cada caso determina esta ley.


"Bajo ninguna circunstancia se autorizará la permanencia del adolescente o adulto joven en cualquiera de los centros de internamiento, con el fundamento de que no existe otra forma de garantizar sus derechos."


"Artículo 115. En cualquier momento en el que el personal de los centros de internamiento o el oficial de vigilancia de la unidad especializada se percaten de que el adolescente o adulto joven presenta alguna enfermedad o discapacidad mental, informará de su estado al J. de Audiencia Especializado para A., para que sea éste quien ordene lo conducente."


203. Todos estos preceptos contienen medidas legislativas (bajo la estructura de reglas o principios) que inciden directa o indirectamente en los derechos a la dignidad, libertad personal, salud e integridad de los adolescentes y adultos jóvenes sujetos a la ley.


204. El contenido del artículo 28 ya fue descrito a detalle en párrafos previos. Por lo que hace al artículo 113, éste también tiene una estructura compleja. En el primer párrafo se define que la medida de internamiento, la cual priva del derecho a la libertad de tránsito a los adolescentes y adultos jóvenes sujetos a la ley, tiene distintos grados. En el segundo párrafo y fracciones subsecuentes se aclara que los distintos grados de internamiento son las medidas más graves de la ley, que sólo se aplicarán como último recurso a los adolescentes entre catorce y dieciocho años no cumplidos, por el tiempo más breve que procedan, de modo subsidiario y sólo por actualizarse las conductas dolosas ahí descritas que se encuentran tipificadas en ciertos artículos del Código Penal Estatal. En los párrafos tercero y cuarto se explica la finalidad de la medida de internamiento, se sostiene que las personas privadas de la libertad deberán realizar actividades grupales por personal capacitado para cumplir dichos fines y se prevé que esta medida bajo ninguna circunstancia implica la privación de otros derechos distintos a los que se limita la resolución del J. especializado. Y por último, en los párrafos quinto, sexto y séptimo, se regula la punibilidad de la tentativa y se aclara que las medidas de internamiento podrán aplicarse cuando los adolescentes o adultos jóvenes incumplan reiteradamente con otra medida impuesta por el J. (diferente al internamiento) y ya se haya adecuado por incumplimiento la medida originalmente impuesta.


205. Por su parte, en el artículo 114 se describe que la duración de las medidas de internamiento deben tener relación directa con la conducta cometida en términos de los límites establecidos en la ley, que deberán aplicarse exclusivamente en centros de internamiento (salvo la medida de internamiento domiciliario) y que no podrá permanecer un adolescente o adulto joven en un centro de internamiento bajo la mera idea de que no existe otra forma de proteger sus derechos y, en el artículo 115, se regulan los pasos a seguir cuando un adolescente sujeto a una medida de internamiento presenta una enfermedad o discapacidad mental.


206. Como se ha expuesto, en contra de los referidos artículos, la objeción planteada por la Comisión Nacional es que en éstos se regula al internamiento como una pena, más que como una medida de reinserción social.


207. Al respecto, este Tribunal Pleno considera como parcialmente fundada la petición de invalidez de la Comisión Nacional de Derechos Humanos por lo que hace a una porción normativa del tercer párrafo del artículo 113, siendo infundado el presente concepto de invalidez en cuanto al resto de los contenidos impugnados. Empero, por otro lado y por razones distintas a las expuestas por la comisión accionante, en suplencia de la queja, se considera que también resulta inconstitucional la porción normativa que dice "mental" del artículo 115 impugnado.


208. En resumen, esta Suprema Corte estima que aun cuando el internamiento es una medida permitida constitucionalmente, se llega a la convicción que resulta inválida la porción normativa del tercer párrafo del artículo 113 cuestionado que dice: "la finalidad de estas medidas es limitar la libertad de tránsito de adolescentes o adultos jóvenes". Ello, ya que si bien en el primer párrafo de este precepto se define la consecuencia material de las medidas de internamiento (privación temporal del derecho a la libertad de tránsito), en ese tercer párrafo se señala que la finalidad de la medida es precisamente esa privación de la libertad para lleva a cabo procesos de reflexión, cuando en el sistema de justicia para adolescentes la medida de internamiento no debe confundirse con una de carácter punitiva, sino que lo único que se busca es garantizar el bienestar y el futuro del adolescente para su reinserción social. Si se dejara esa parte del texto del tercer párrafo podría existir una incertidumbre en cuanto a la genuina finalidad del internamiento. Por lo demás, no se advierte que el contenido de los preceptos reclamados detente la deficiencia advertida por la comisión.


209. No obstante, por otro lado, supliendo la deficiencia, esta Suprema Corte considera que resulta contrario al artículo 1o. constitucional y a la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad cuando en el artículo 115 se establece que la obligación del personal de los centros de internamiento o de la unidad especializada para informar al J. sobre la enfermedad o discapacidad mental de un adolescente o adulto joven sujeto a la medida de internamiento se activará únicamente ante discapacidades "mentales". Por el contrario, esta obligación debe actualizarse cuando se identifique cualquier situación que pueda ser valorada como una discapacidad (por ejemplo, física, sensorial y no solamente mental). En los párrafos que sigue se explicará a detalle estas conclusiones.


210. En principio, es necesario destacar que en ciertos precedentes; en particular, en la acción de inconstitucionalidad 60/2016, esta Corte no emitió un pronunciamiento sobre la regularidad constitucional del internamiento como medida permanente tras el juicio. Lo que se estudió fue el internamiento como medida cautelar.


211. Hecha esa aclaración, este tribunal estima que el internamiento como posible restricción de la libertad de un adolescente tras haberse llevado a cabo un juicio es una medida permitida constitucionalmente si se cumplen ciertas condicionantes. El artículo 18 de la Constitución General la contempla expresamente, al señalar que "el internamiento se utilizará como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito". Lo mismo ocurre en el ámbito formalmente convencional. El artículo 37, inciso b), de la Convención de los Derechos del Niño prevé que los Estados partes velarán por que "ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente", pero que "la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda".


212. Así, es evidente que se acepta conceptualmente el internamiento, siempre y cuando la regulación propiamente dicha de esa medida cumpla con ciertas condiciones para que su aplicación y ejecución sea idónea en el ordenamiento jurídico.


213. Ahora bien, tomando como punto de partida la aceptación del internamiento como una medida viable en el sistema de justicia para adolescentes, esta Corte estima que la Comisión Nacional está en lo correcto al afirmar que, de la forma en que está redactado el tercer párrafo del artículo 113, el legislador michoacano parece confundir las consecuencias materiales del internamiento con su finalidad.


214. Se repite, en el transcrito primer párrafo del artículo 113 se dice que "por medida de internamiento se entiende a los distintos grados de privación del derecho a la libertad de tránsito de adolescentes y adultos jóvenes que lo ameriten en los términos de la presente ley". Este apartado normativo lo que en realidad está haciendo es clarificar que el internamiento conlleva necesariamente una restricción de la libertad del adolescente o adulto joven y que esta restricción tiene diferentes modalidades. Empero, en el tercer párrafo, el legislador michoacano incorporó a la ley una conceptualización del objetivo del internamiento que dice así: "la finalidad de estas medidas es limitar la libertad de tránsito de adolescentes o adultos jóvenes, de modo que se faciliten procesos de reflexión sobre su responsabilidad individual y social en torno a las consecuencias de las conductas cometidas". El concepto de "finalidad" es el objeto o motivo con que se ejecuta algo o el por qué se hace algo, por lo que cabe la interpretación que lo que busca el legislador local en este tercer párrafo es aludir que la finalidad es propiamente limitar la libertad para facilitar procesos de reflexión.


215. En esa tónica, de las reglas que componen el corpus juris de la niñez se advierte claramente que es un criterio consolidado que el encarcelamiento, detención o prisión de un niño o niña no puede valorarse con un enfoque punitivo. La finalidad del internamiento es la reinserción social del adolescente y garantizar su cuidado, protección, educación y formación profesional, mas nunca limitar su libertad como una medida en sí misma (que implicaría entonces una sanción punitiva).


216. Al respecto, el artículo 18 constitucional dispone expresamente que las medidas impuestas en el sistema de justicia penal para adolescentes deberán ser proporcionales al hecho realizado y "tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades". Por su parte, la regla 26 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) señala que (negritas añadidas):


"26. Objetivos del tratamiento en establecimientos penitenciarios

26.1 La capacitación y el tratamiento de menores confinados en establecimientos penitenciarios tienen por objeto garantizar su cuidado y protección, así como su educación y formación profesional para permitirles que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad.


"26.2 Los menores confinados en establecimientos penitenciarios recibirán los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria –social, educacional, profesional, psicológica, médica y física– que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano.


"26.3 Los menores confinados en establecimientos penitenciarios se mantendrán separados de los adultos y estarán detenidos en un establecimiento separado o en una parte separada de un establecimiento en el que también estén encarcelados adultos.


"26.4 La delincuente joven confinada en un establecimiento merece especial atención en lo que atañe a sus necesidades y problemas personales. En ningún caso recibirá menos cuidados, protección, asistencia, tratamiento y capacitación que el delincuente joven. Se garantizará su tratamiento equitativo.


"26.5 En el interés y bienestar del menor confinado en un establecimiento penitenciario, tendrán derecho de acceso los padres o tutores.


"26.6 Se fomentará la cooperación entre los ministerios y los departamentos para dar formación académica o, según proceda, profesional adecuada al menor que se encuentre confinado en un establecimiento penitenciario a fin de garantizar que al salir no se encuentre en desventaja en el plano de la educación.


"..."


217. Asimismo, la regla 32 y 38 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad (Reglas de la Habana) contempla que (negritas añadidas):


32. El diseño de los centros de detención para menores y el medio físico deberán responder a su finalidad, es decir, la rehabilitación de los menores en tratamiento de internado, teniéndose debidamente en cuenta la necesidad del menor de intimidad, de estímulos sensoriales, de posibilidades de asociación con sus compañeros y de participación en actividades de esparcimiento. El diseño y la estructura de los centros de detención para menores deberán ser tales que reduzcan al mínimo el riesgo de incendio y garanticen una evacuación segura de los locales. Deberá haber un sistema eficaz de alarma en los casos de incendio, así como procedimientos establecidos y ejercicios de alerta que garanticen la seguridad de los menores. Los centros de detención no estarán situados en zonas de riesgos conocidos para la salud o donde existan otros peligros.


Educación, formación profesional y trabajo


38. Todo menor en edad de escolaridad obligatoria tendrá derecho a recibir una enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades y destinada a prepararlo para su reinserción en la sociedad. Siempre que sea posible, esta enseñanza deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad, y en todo caso, a cargo de maestros competentes, mediante programas integrados en el sistema de instrucción pública, a fin de que, cuando sean puestos en libertad, los menores puedan continuar sus estudios sin dificultad. La administración de los establecimientos deberá prestar especial atención a la enseñanza de los menores de origen extranjero o con necesidades culturales o étnicas particulares. Los menores analfabetos o que presenten problemas cognitivos o de aprendizaje tendrán derecho a enseñanza especial.


218. En consecuencia, este Tribunal Pleno considera que la porción normativa del tercer párrafo del artículo 113 que dice "limitar la libertad de tránsito de adolescentes o adultos jóvenes, de modo" incide en el principio de seguridad jurídica y en las premisas en las que se sustenta el artículo 18 constitucional y las referidas reglas que integran el corpus juris de la niñez.


219. Si bien podría alegarse que se trata de una deficiencia gramatical y que lo que se busca es repetir lo previsto en el primer párrafo, este Tribunal Pleno sostiene que para proteger de manera efectiva los derechos de los niños sujetos a responsabilidad penal, ninguna norma que se les vaya a aplicar puede dejar un margen de apreciación para que el interprete valore que el fin del internamiento es restringir la libertad del adolescente como una especie de sanción por parte del Estado.


220. La palabra "finalidad" del artículo 113 tiene una conceptualización específica que no puede ser ignorada por esta Suprema Corte, cuando posterior a ella se dice que esa finalidad es limitar la libertad del adolescente para procesos de reflexión. Se insiste, la legislación debe ser clara en cuanto a que el objeto del internamiento, en la forma en que lo autoriza la Constitución, es únicamente la protección del menor y el respeto, protección y satisfacción de sus necesidades y derechos como persona en desarrollo, todo ello para su reinserción a la sociedad. La restricción de su libertad es meramente contingente al no haberse podido garantizar estos derechos con otras medidas de orientación y protección menos gravosas.


221. Bajo esa tónica, se declara la inconstitucionalidad de la indicada porción normativa, para que el tercer párrafo pueda leerse de la siguiente manera: "La finalidad de estas medidas es que se faciliten procesos de reflexión sobre su responsabilidad individual y social en torno a las consecuencias de las conductas cometidas". Con esta redacción, aunque se deja la palabra "finalidad", ya no se contempla en ese fin la restricción de la libertad, sino la mera idea de reinserción de los adolescentes y de protección de sus derechos.(87)


222. El artículo 113, tercer párrafo, quedaría de la siguiente manera:


"Artículo 113. Por medida de internamiento se entiende a los distintos grados de privación del derecho a la libertad de tránsito de adolescentes y adultos jóvenes que lo ameriten en los términos de la presente ley.


"Las medidas de internamiento son las más graves entre las previstas por este ordenamiento y por tanto deben aplicarse como último recurso, por el tiempo más breve que proceda, de modo subsidiario y sólo puede imponerse a quienes tengan o hayan tenido, al momento de realizar la conducta, una edad de entre catorce años cumplidos y dieciocho años no cumplidos; siempre que se trate de alguna de las siguientes conductas dolosas tipificadas como delito en el Código Penal del Estado de Michoacán:


"...


"La finalidad de estas medidas es que se faciliten procesos de reflexión sobre su responsabilidad individual y social en torno a las consecuencias de las conductas cometidas. Durante los periodos de privación de libertad se deben realizar actividades grupales dirigidas por personal técnico capacitado para estos fines. ..."


223. Por ende, con esta declaratoria de inconstitucionalidad se satisface la preocupación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, toda vez que ninguna otra porción normativa de los artículos 28, 113, 114 y 115 reclamados que se analizan en este apartado generan una confusión respecto a la finalidad de la medida de internamiento.


224. Por el contrario, se advierte que el artículo 113 (tras la referida declaratoria de inconstitucionalidad) y el resto de los preceptos cuestionados (con la salvedad de una porción normativa del artículo 115 que se analizará más adelante) son las normas que regulan las condiciones generales de ejecución de las medidas de internamiento, cuyos supuestos normativos satisfacen las exigencias constitucionales para la aplicación del internamiento. Es decir, a través de estas disposiciones es que el legislador michoacano previó algunas reglas o principios para asegurar la mínima intervención, la excepcionalidad, interés superior del menor, proporcionalidad en la determinación de la medida y la proporcionalidad en la ejecución de las medidas de internamiento, condiciones que desde la visión de esta Corte cumplen los requisitos constitucionales al respecto: el internamiento sólo se aplica a niños o niñas con cierto rango de edad, por la actualización de una serie de delitos que se consideran los más graves, se impone como último recurso y de manera subsidiaria a otras medidas menos gravosas, la duración de las medidas que se vayan a imponer debe tener relación directa con la conducta cometida y no puede exceder de los límites máximos establecidos para cada una de ellas.


225. Igualmente, estas normas se deben interpretar sistemáticamente con lo previsto en los artículos 126, 131, 132, 137 a 141, 146 y 147 del propio Código Especializado,(88) entre muchos otros. En estas disposiciones también se implementan reglas o principios que buscan satisfacer las exigencias del corpus juris de la niñez respecto a la reglamentación estatal de medidas privativas de la libertad de niños o niñas. Destaca que la legislación exige un programa individualizado de ejecución de la medida correspondiente cuya elaboración está a cargo de la unidad especializada (con opinión del adolescente o adulto joven sujeto a la medida y de sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad) y es revisado y controlado por el J. Especializado, el cual debe sujetarse a los fines y funciones de las medidas impuestas, tener en cuenta las particularidades del adolescente o adulto joven, contener una descripción clara y detallada de los objetivos del programa e indicar si la medida estará a cargo de los centros de internamiento o de alguna institución pública y/o privada.


226. Si se trata de una medida de internamiento permanente, el programa deberá incluir: el centro de internamiento y la sección del mismo donde se tendrá que cumplir la medida, las lineamientos para los posibles permisos que se tendrán para salir temporalmente del centro de internamiento, la determinación de las actividades educativas, deportivas, culturales, laborales o formativas en las que se participará, la asistencia especial que se le brindará, las posibilidad de atenuación de los efectos de la medida y las medidas necesarias para preparar su puesta en libertad. Además, en el artículo 114, se explicita que los internamientos (salvo lógicamente el domiciliario), se aplicará de manera exclusiva en los centros de internamiento y que jamás se autorizará la permanencia de un adolescente o adulto joven en éstos bajo el mero argumento de que no existe otra forma de garantizar sus derechos. Siempre se debe buscar la medida más benéfica.


227. Con todo esto, se advierte que la legislación busca al final de cuentas que con las medidas de internamiento se protejan y respeten los derechos de los adolescentes como personas en desarrollo (en especial, su salud, educación, formación profesional) y su reinserción a la sociedad. Asimismo, la ejecución de las medidas de internamiento están sujetas a una supervisión en todo momento de índole jurisdiccional y se implementan momentos concretos para la revisión de la adecuación y cumplimiento anticipado de la respectiva medida.


228. Ahora bien, no obstante lo expuesto en los párrafos previos, en suplencia de la queja y al margen de los razonamientos de la Comisión Nacional, este Tribunal Pleno considera como inconstitucional la porción normativa que dice "mental" del artículo 115 del Código de Justicia Especializada para A.. Como se adelantó, esta norma prevé una conducta obligatoria de informar del estado de los adolescentes o adultos jóvenes al J. especializado; los sujetos obligados son el personal del centro de internamiento o de la unidad especializada, y las condiciones de aplicación es que esos adolescentes o adultos jóvenes se encuentren sujetos a internamiento y presenten alguna enfermedad o discapacidad mental.


229. El problema que se advierte es que, si bien, se prevé una medida legislativa que busca proteger y respetar los derechos de los adolescentes y adultos jóvenes sujetos a internamiento, ello se hace a partir de una distinción arbitraria que no guarda una razonabilidad constitucional. ¿Por qué la obligación surge sólo ante la apreciación de "discapacidades mentales"?


230. Esta Suprema Corte ya se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre los derechos de las personas con discapacidad y el principio de igualdad.(89) Entre muchos otros asuntos, por ser unos de los más recientes, en la acción de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014, así como en la diversa 33/2015, se hizo una extensa relatoría de estos derechos y su interrelación.


231. En las ejecutorias se destacó que es criterio de esta Suprema Corte que la igualdad jurídica es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual invariablemente se predica de algo y consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.


232. Se resaltó que este derecho se expresa normativamente a través de distintas modalidades o facetas, siendo la más ejemplificativa la referida prohibición de discriminar. El principio de no discriminación radica en que ninguna persona podrá ser excluida del goce de un derecho humano ni deberá de ser tratada de manera distinta a otra que presente similares características o condiciones jurídicamente relevantes; especialmente cuando tal diferenciación tenga como motivos el origen étnico, nacional o social, el género, la edad, las discapacidades, las preferencias sexuales, el estado civil, la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, la posición económica o "cualquier otra [diferenciación] que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas" (artículo 1o., último párrafo, constitucional).


233. De igual manera, se sostuvo que el texto constitucional protege expresamente a las personas con discapacidad y establece un vínculo entre el principio de no discriminación y las capacidades como una categoría expresa de protección, en términos del último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal. Se reiteró que la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, en su artículo primero, prevé que la discapacidad es "una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social".


234. En el mismo tratado se dice que la discriminación contra las personas con discapacidad debe ser entendida como "toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales" [artículo I.2.a)].


235. Por su parte, se enfatizó que en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su primer numeral, se mandata que por la expresión "persona con discapacidad" debe entenderse aquélla que presenta "deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".


236. En cuanto a la discriminación por motivos de discapacidad, se advirtió que la propia convención internacional la define, en su precepto 2, como "cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo".


237. Cabe subrayar que el referido tratado internacional es el resultado de una importante tendencia de la Organización de las Naciones Unidas de emitir directrices en la materia. Como antecedentes históricos existen la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental –1971–, la Declaración de los Derechos de los Impedidos –1975–, los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental –1991–, y las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades de las Personas con Discapacidad –1993–. La peculiaridad de éstos es que no consagraban el actual modelo social de discapacidad.


238. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que rige la materia en el ámbito del derecho internacional, representa la adopción normativa del modelo social, pues aborda, por una parte, el factor humano, es decir, la existencia de una persona con una diversidad funcional y, por otra parte, prevé el factor social conformado por las barreras contextuales que causan una discapacidad.(90)


239. Así las cosas, en atención a los criterios de esta Corte que se reflejan en los anteriores precedentes, este Tribunal Pleno llega a la convicción que la porción normativa identificada del artículo 115 produce una distinción injustificada en relación con los derechos de las personas con discapacidad. No hay razón válida que permita justificar porqué la medida legislativa abarca sólo a las deficiencias "mentales" y no a otras como las físicas o las sensoriales.


240. Es cierto que no existe una lista definida de los tipos o categorías de discapacidad. Tal como se ha venido reiterando, la discapacidad no es una característica o atributo de la persona ni se puede identificar de una manera exhaustiva. Es el resultado de la interacción entre una persona que tenga algún grado de deficiencia física, mental, intelectual o sensorial y diversas barreras sociales que puedan impedir su plena y efectiva participación en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás.


241. La Organización Mundial de la Salud no ha implementado un listado ni ha categorizado de manera absoluta los tipos de discapacidades. En cambio, reconociendo la dificultad de definir el concepto y tomando en cuenta la necesidad de otorgar ciertos parámetros de identificación, emitió en el año dos mil uno una "Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud".(91) Tal informe es el único documento internacionalmente reconocido que aborda desde un punto de vista universal cuáles son las afectaciones a la salud. Es importante destacar que en el propio informe se explicita que no es una clasificación de personas, sino que describe la situación de cada persona dentro de un conjunto de dominios de la salud o "relacionados con la salud".


242. Lo importante de ese documento, para el caso concreto, radica entonces en que propone variables que podrán ser de utilidad para poder advertir cuándo se está en presencia de una discapacidad. Tales variables resaltan las deficiencias (pérdida o ausencia, reducción, aumento o exceso y desviación) en las funciones y estructuras corporales que afectan el desempeño/realización de una tarea o acción o el involucramiento en una situación vital de una persona ante su interacción con ciertos factores contextuales (como el factor de ambiente físico, social y actitudinal en el que viven las personas, que puede ser individual o de estructuras sociales o sistemas en la comunidad o cultura, así como el factor personal que constituye el trasfondo particular de la vida de un individuo y su estilo de vida como el sexo, la raza, la edad, la forma física, la personalidad, los patrones de comportamientos, etcétera). Consiguientemente, valorando esas variables en su conjunto, incluyendo los factores del entorno social, se ha dicho que en determinados supuestos las mismas se han podido categorizar como deficiencias físicas, mentales o sensoriales que actualizan una discapacidad en estricto sentido.


243. Por tanto, para corregir la indebida distinción que implementa la norma en torno a las discapacidades, y dado que es igualmente posible identificar las discapacidades físicas o sensoriales que las mentales, debe declararse inválida la porción normativa que dice "mental", para que la condición de aplicación de la conducta obligada se actualice ante la percepción de cualquier tipo de discapacidad, según sea el caso. Con la invalidez, el texto de la norma quedaría de la siguiente manera:


"Artículo 115. En cualquier momento en el que el personal de los centros de internamiento o el oficial de vigilancia de la unidad especializada se percaten de que el adolescente o adulto joven presenta alguna enfermedad o discapacidad (sic), informará de su estado al J. de Audiencia Especializado para A., para que sea éste quien ordene lo conducente."


244. En resumen, por todo lo dicho anteriormente, se declara la invalidez de las porciones normativas que dicen "limitar la libertad de tránsito de adolescentes o adultos jóvenes, de modo" del tercer párrafo del artículo 113 y "mental" del artículo 115, sin que se advierta otra razón de inconstitucionalidad del resto del contenido de los preceptos reclamados.


XII.2.

Análisis de los artículos 116 y 117 del código local


245. La comisión accionante cuestionó los artículos 116 y 117 como parte de su concepto de invalidez dirigido a señalar que las medidas de internamiento previstas en una serie de disposiciones de la ley local se regulaban como sinónimos de pena. El texto de las normas que se examinan en esta sección es el que sigue:


"Artículo 116. El internamiento domiciliario consiste en la prohibición al adolescente o adulto joven de salir de su casa habitación. De no ser ello posible, por razones de conveniencia, esta medida podrá practicarse en la casa de cualquier familiar.


"La finalidad de esta medida es la privación del derecho a la libertad de tránsito en los límites del propio domicilio, sin afectar el cumplimiento de las obligaciones laborales o escolares del adolescente o adulto joven, cuya duración no podrá ser inferior a un mes ni mayor de cuatro años. Un oficial de vigilancia designado por la unidad especializada, vigilará el cumplimiento de esta medida, y deberá rendir informes en los términos de esta ley."


"Artículo 117. El J. de Audiencia Especializado para A. fijará la duración de esta medida, los permisos que correspondan para salir del domicilio y las razones por las que pueden ser concedidos. En el programa individualizado de ejecución deberán establecerse las actividades que puede realizar la persona sujeta a medida."


246. De la misma forma que en el sub-apartado anterior, este Tribunal Pleno considera como parcialmente fundado el razonamiento de invalidez de la comisión accionante, declarándose la invalidez sólo de la parte relativa a la especificación de la finalidad y la validez del resto del precepto.


247. En principio, como se desprende de su transcripción, los citados artículos establecen la medida legislativa de internamiento domiciliario que restringe la libertad personal de los adolescentes y que forma parte de los distintos grados de internamiento que prevé la ley. Al respecto, como se adelantó, debe destacarse que nuestro régimen constitucional autoriza la implementación a los adolescentes de medidas de internamiento tras un juicio. Sobre este aspecto, el artículo 18 de la Constitución General utiliza de manera genérica la palabra "internamiento" y el citado artículo 37, inciso b), de la Convención sobre los Derechos del Niños tampoco hace una distinción al respecto. Además, el propio tratado internacional y el resto del corpus juris de la niñez prevé como una de sus premisas que, si se utilizan medidas privativas de libertad, éstas deberán ser las menos gravosas posibles, excepcionales, proporcionales, entre otros tantos requisitos.


248. Bajo esa tónica, este Tribunal Pleno llega a la conclusión de que no existe prohibición para que el legislador secundario contemple al internamiento domiciliario como una de las especies de internamiento que podrán ser aplicadas a un adolescente con motivo de su responsabilidad penal (situación distinta es la reglamentación específica de esa medida para que sea acorde a las reglas y principios constitucionales en la materia).


249. No obstante lo anterior, aun valorando conceptualmente que el internamiento domiciliario como especie del internamiento tras un juicio se encuentra permitido constitucionalmente, por las razones expuestas en el sub-apartado previo, se estima que la primera porción normativa del segundo párrafo del artículo 116 reclamado, que establece las especificaciones concretas del internamiento domiciliario en Michoacán, sí actualiza una violación a la seguridad jurídica y al artículo 18 constitucional y demás corpus juris de la niñez (en especial, las reglas citadas anteriormente). En esa porción se afirma que: "la finalidad de esta medida es la privación del derecho a la libertad de tránsito en los limites del propio domicilio,".


250. El problema radica en que, similarmente a la norma analizada en el su-apartado previo de este fallo, en el primer párrafo de ese artículo 116 ya se clarificó la consecuencia material del internamiento domiciliario, afirmándose que: "consiste en la prohibición al adolescente o adulto joven de salir de su casa habitación" y, "de no ser ello posible, por razones de conveniencia, esta medida podrá practicarse en la casa de cualquier familiar". No obstante, el segundo párrafo utiliza nuevamente el concepto "finalidad" y dice que éste es justamente la privación del derecho a la libertad del adolescente o adulto joven sujeto a la medida. Se reitera, la palabra finalidad tiene una conceptualización clara en nuestro lenguaje.


251. Por ende, se estima que debe declararse la invalidez de la indicada porción normativa, con el objeto de no dejar ningún margen de interpretación para que este tipo de medida de internamiento pueda ser conceptualizado como una medida punitiva cuyo fin es precisamente la privación del derecho a la libertad. En el sistema de justicia penal para adolescentes, la premisa sobre la que debe girar cualquier medida de internamiento es respetar, proteger y garantizar los distintos derechos de los niños y niñas que les corresponden por ser personas en desarrollo y satisfacer y garantizar su adecuada reinserción social. Se repite, la restricción a la libertad personal y deambulatoria es una cuestión contingente que se debe a que no se pudo tomar cualquier otra medida menos gravosa para salvaguardar los derechos de los adolescentes en relación con la responsabilidad penal atribuida.


252. Con la invalidez, el texto de la norma quedaría de la siguiente forma:


"Artículo 116. El internamiento domiciliario consiste en la prohibición al adolescente o adulto joven de salir de su casa habitación. De no ser ello posible, por razones de conveniencia, esta medida podrá practicarse en la casa de cualquier familiar.


"Sin afectar el cumplimiento de las obligaciones laborales o escolares del adolescente o adulto joven, cuya duración no podrá ser inferior a un mes ni mayor de cuatro años. Un oficial de vigilancia designado por la unidad especializada, vigilará el cumplimiento de esta medida, y deberá rendir informes en los términos de esta ley."


253. El resto del contenido del artículo 116 y lo previsto en el artículo 117, a juicio de esta Corte, no guardan la deficiencia solicitada por la comisión accionate; por el contrario, las reglas y principios que ahí se contemplan satisfacen las exigencias constitucionales y del corpus juris internacional de la niñez.


254. En primer lugar, se advierte que las normas cumplen con un fin constitucionalmente imperioso que viene precedido por las referidas razones que autorizan al internamiento como medida viable en este sistema de justicia penal: garantizar el cuidado y protección de los adolescentes, así como su educación y formación profesional para permitir que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad y buscar, al final de cuentas, prepararlos para su reinserción social y familiar, pero a través de una determinada modalidad que permita aprovechar las bondades y ventajas de permanecer en todo momento en el respectivo núcleo familiar y social.


255. En segundo lugar, esta medida legislativa, que conlleva materialmente una limitación de la libertad personal de los adolescentes o adultos jóvenes, es idónea para el fin buscado, pues la consecución del fin se ejecuta a través de un ambiente controlado (la casa habitación o algún otro domicilio donde se quedará al cuidado de sus padres, tutores o quien ejerza la patria potestad), en donde se podrán respetar, proteger y salvaguardar de manera efectiva y suficiente los referidos derechos de los adolescentes como personas en desarrollo para lograr esa reinserción social y familiar.


256. En tercer lugar, este Tribunal Pleno no advierte que existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr el fin constitucionalmente imperioso. Ello, por las siguientes razones:


a) El internamiento domiciliario es una especie del género internamiento. En ese tenor, es una medida legislativa que sí limita la libertad del adolescente, pero lo hace en la menor medida posible, siendo más benéfica que el internamiento total en un centro privado o controlado por el Estado.


b) Además, la regla general para que proceda, según los propios artículos reclamados interrelacionados con el resto de la ley, es que se utilizará como último recurso, por el tiempo más breve que proceda y de modo subsidiario y excepcional, ya que tiene operatividad únicamente ante la responsabilidad penal por una serie de delitos que se consideran los más graves y que están específicamente delimitados en la ley en el citado segundo párrafo del artículo 113 (se cumple con los principios de excepcionalidad y mínima intervención).


c) Sólo se aplicará a personas que tengan o hayan tenido al momento de realizarse la conducta una edad entre catorce años cumplidos y dieciocho no cumplidos (se cumple así con el principio de mínima intervención y con lo exigido expresamente por el artículo 18 constitucional).


d) El propio artículo 116 prevé el tiempo de duración de la medida, estableciéndose un rango mínimo y uno máximo (de un mes a cuatro años). Lo cual debe interpretarse sistemáticamente con lo mandatado en el citado primer párrafo del artículo 114, que dice que la duración de cualquier medida de internamiento deberá tener relación directa con la conducta cometida (se cumple el principio de proporcionalidad en la determinación de la medida), por lo que el J. aplicará el rango temporal de la medida atendiendo a las circunstancias del caso concreto.


e) Es cierto que la restricción de la libertad de un adolescente en los límites de un domicilio, tanto por el tiempo mínimo como por el máximo, puede incidir en su adecuado desarrollo; sin embargo, el propio artículo 116 reclamado establece salvaguardas para evitar en el mayor grado posible esa incidencia, pues se establece que la restricción para salir del domicilio no deberá afectar el cumplimiento de las obligaciones laborales o escolares del adolescente o adulto joven. Es decir, no hay una limitación absoluta de permanencia en el domicilio sin ningún tipo de matización o resguardo de otros derechos de los adolescentes.


f) Por su parte, si bien el tiempo máximo de internamiento domiciliario es de cuatro años y podría alegarse que su aplicación conllevaría materialmente a un privación de la libertad altamente gravosa; empero, se insiste, esta medida de internamiento sólo se actualiza ante conductas delictivas muy graves que se han considerado como las de mayor envergadura dentro del ordenamiento jurídico michoacano (por ejemplo, violación, trata, turismo sexual, tráfico de órganos, etcétera) y siempre será el J. el que, valorando las circunstancias, verificará cuál es el tiempo razonable para la efectiva consecución de la reinserción social del menor y del cuidado, respecto, protección y salvaguarda de sus derechos como persona en desarrollo, así como las diferentes actividades educativas o laborales que podrá llevar a cabo el adolescente fuera del domicilio.


g) Además, no se cuenta con elementos suficientes para, en abstracto, verificar la razonabilidad del plazo máximo de duración. Es decir, no hay elementos que nos permitan concluir que ese plazo máximo de cuatro años carece de razonabilidad o que no es proporcional, máxime cuando guarda lógica con los otros plazos previstos en la ley en relación con medidas privativas y no privativas de la libertad (al ser incluso inferior al plazo máximo de la medida de internamiento definitivo). Sin que lo anterior signifique que, en un ámbito de aplicación, el plazo máximo o el mínimo puedan ser declarados como inválidos en atención a las características particulares de cada caso concreto y su aplicabilidad en relación con el resto de la regulación del sistema michoacano de justicia penal para adolescentes. Empero, se insiste, los problemas de aplicación de las normas reclamadas en cuanto a la temporalidad específica de la sanción no actualizan su inconstitucionalidad en abstracto.


h) Por otro lado, la norma es razonable ya que también se afirma que un oficial designado por la unidad especializada vigilará el cumplimiento de esta medida y, en relación con ello, el propio artículo 117 reclamado (complementado de manera general con el numeral 132) dispone que deberá elaborarse con opinión del menor y de sus padres o quienes ejerzan la patria potestad un programa individualizado de ejecución y será el J., en ese programa individualizado de ejecución, el que de manera definitiva fije los permisos para salir del domicilio y las razones por las que deberán ser concedidos y las actividades que puede realizar la persona sujeta a la medida. Existirá así seguridad jurídica en cuanto a las actividades que puede realizar el adolescente o adulto joven fuera del domicilio, incluyendo sus actividades laborales y/o escolares que no podrán restringirse bajo la mera excusa del internamiento domiciliario.


i) Adicionalmente, esta medida está sujeta al principio de proporcionalidad en la ejecución, toda vez que otros artículos de la ley (fracción XVI del numeral 25 y 137 a 141) prevén que se revisará la adecuación o el cumplimiento anticipado de la medida por autoridad jurisdiccional, a solicitud de la unidad especializada, o del adolescente/adulto joven, defensor, padre, tutores o quienes ejerzan la patria potestad (respecto a estos últimos en periodos determinados). La respectiva resolución es revisable por un órgano jurisdiccional superior a través de la apelación según el artículo 168 del código.


j) Igualmente, existe control judicial de las resoluciones y actos de la unidad especializada o de actos de las autoridades del centro en términos de los recursos de revocación, apelación, queja y recurso de reclamación de conformidad con los artículos 153 a 180 del código.


257. Esta Suprema Corte no pasa por alto la posible objeción consistente en que la medida de internamiento en tiempo libre puede considerarse, en ciertos aspectos, una medida de internamiento menos gravosa para el adolescente que la que se analiza, pues al final de cuentas se permite al adolescente una mayor participación en la sociedad al no limitarse la gran parte de sus actividades en un domicilio. Sin embargo, se debe resaltar que, como se evidenciará en párrafos subsecuentes, aunque los diferentes grados de internamiento obedecen a finalidades con similar razonabilidad, lo que busca el legislador cuando implementa diferentes grados de restricción de la libertad es dotar al juzgador de distintas posibilidades normativas para que, atendiendo a las circunstancias del caso y tomando en cuenta la excepcionalidad de todas estas medidas y los criterios de proporcionalidad, aplique la que considere como más optima para el caso concreto. Además, dadas las distintas particularidades en las que se puede dar un internamiento domiciliario o un internamiento en tiempo libre, no es viable advertir en abstracto y bajo cualquier supuesto cuál medida es la menos gravosa.


258. Por último, la medida es proporcional ya que se considera que es mayor el grado de realización del fin perseguido que el grado de afectación provocado por la medida de internamiento domiciliario, pues se reitera, ésta sólo se utilizará en casos excepcionales y cuando otras medidas menos gravosas no sean las óptimas para el cuidado, protección y salvaguarda de los derechos del adolescente o adulto joven. No se puede pasar por alto que, finalmente, el adolescente o adulto joven permanecerá en su seno familiar para la consecución de los fines de la medida y que el propio código prevé asistencia a los padres, tutores, familiares o quienes ejerzan la patria potestad para lograr ese fin, tales como programas de capacitación, de escuelas, de atención médica, cursos y programas de orientación, etcétera.(92)


259. En síntesis, se declara la invalidez de la porción normativa que dice: "La finalidad de esta medida es la privación del derecho a la libertad de tránsito en los limites del propio domicilio," del párrafo segundo del artículo 116 reclamado, sin que se advierta ninguna otra razón que actualice una deficiencia constitucional del resto del contenido de ese precepto y del artículo 117 impugnado del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán de O..


XII.3.

Análisis de los artículos 118, 119 y 120 del código local


260. El texto de los recién artículos cuestionados que se analizan en este sub-apartado es el siguiente:


"Artículo 118. La medida de internamiento en tiempo libre, consiste en la restricción de la libertad del adolescente o adulto joven que lo obliga a acudir y permanecer en un centro de internamiento, durante los lapsos de tiempo que se le imponga en la resolución.


"La finalidad de esta medida es la privación intermitente de la libertad de tránsito y consiste en periodos de internamiento diurno, nocturno o de fin de semana.


"En lo posible, el J. de Audiencia Especializado para A. tendrá en cuenta las obligaciones laborales y educativas del adolescente o adulto joven para determinar los periodos de internamiento.


"La duración de esta medida no podrá ser inferior a un mes ni exceder de cuatro años."


"Artículo 119. En el programa individualizado de ejecución se establecerán por lo menos los siguientes aspectos:


"I. El centro de internamiento en donde el adolescente o adulto joven, deberá cumplir con la medida;


"II. Los días y horas en que debe presentarse y permanecer en las instalaciones especificadas en el programa;


"III. Las actividades que deberá realizar en los centros de internamiento; y,


"IV. Las disposiciones reglamentarias del centro de internamiento que sean aplicables durante los periodos de privación de libertad a los que está sujeta la persona a quien se ha impuesto la medida."


"Artículo 120. Los espacios destinados al internamiento en tiempo libre no tendrán seguridad extrema y deben estar totalmente separados de aquéllos destinados al cumplimiento de la medida de internamiento permanente."


261. Estos tres preceptos regulan otra modalidad de internamiento que es la que se ejecuta en tiempo libre; es decir, el adolescente o el adulto joven sujeto a la medida únicamente se verá afectado en su libertad personal en tiempos o espacios temporales determinados y en lugares específicos.


262. Al igual que en los apartados anteriores, y atendiendo a la preocupación expuesta por al Comisión Nacional de Derechos Humanos, se estima que debe declararse inconstitucional la porción normativa del segundo párrafo del artículo 118 que dice: "La finalidad de esta medida es la privación intermitente de la libertad de tránsito y". Esta Suprema Corte no puede desdeñar porciones normativas que puedan dar lugar a una indebida apreciación del objetivo que debe tener cualquier medida impuesta a un adolescente con motivo de su responsabilidad penal, máxime si se trata de una de internamiento.


263. La reinserción y salvaguarda de los derechos de los adolescentes es la piedra angular del sistema, no la restricción de la libertad. En ese sentido, como en las normas precedentes, el primer párrafo del artículo 118 define la consecuencia material del internamiento en tiempo libre; sin embargo, en el segundo párrafo de ese artículo se repite que existirá un privación intermitente de la libertad, haciendo referencia a que la finalidad de la medida es esa privación en ciertos periodos. Por tanto, a fin de respetar la seguridad jurídica y lo previsto en el artículo 18 constitucional y en el corpus juris de la niñez, se debe eliminar la indicada porción normativa.


264. Por otro lado, aun cuando no se destacó de esta manera por la comisión accionante (ya que sólo se citó de manera genérica el artículo 118 como impugnado), causa duda la afirmación del tercer párrafo de tal precepto que dice que: "en lo posible, el J. de Audiencia Especializado para A. tendrá en cuenta las obligaciones laborales y educativas del adolescente o adulto joven para determinar los periodos de internamiento". Tal como ha sido evidenciado en este fallo, el internamiento como medida que se asigna por una responsabilidad penal pretende en todo momento el cuidado y salvaguarda de los menores para su reinserción social y familiar, bajo la premisa de que lo más importante es asegurar su educación y formación profesional para permitirles que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad.


265. Consiguientemente, cuando se afirma que la valoración de las obligaciones laborales y educativas serán tomadas en cuenta por el juzgador para determinar los periodos de internamiento, y se utiliza la locución "en lo posible", se convierte a la conducta regulada en esa disposición como una de carácter permisiva. Para esta Suprema Corte, el corpus juris de la niñez es muy claro al establecer que los adolescentes o adultos jóvenes tienen derecho a continuar su educación y formación profesional. Por ello, el tomar en cuenta las obligaciones laborales y educativas para determinar los tiempos de internamiento debe categorizarse como una conducta de carácter obligatorio, no como una permisión. Es decir, será el J. quien, valorando las circunstancias del caso y tomando en cuenta de manera irrestricta las obligaciones laborales y educativas del menor, aplique la medida y su temporalidad que considere más razonable y adecuada para el cumplimiento de sus fines.


266. Dicho lo anterior, con estas declaratorias de invalidez, el texto del artículo 118 quedaría de la forma siguiente:


"Artículo 118. La medida de internamiento en tiempo libre, consiste en la restricción de la libertad del adolescente o adulto joven que lo obliga a acudir y permanecer en un Centro de Internamiento, durante los lapsos de tiempo que se le imponga en la resolución.


"Consiste en periodos de internamiento diurno, nocturno o de fin de semana.


"El J. de Audiencia Especializado para A. tendrá en cuenta las obligaciones laborales y educativas del adolescente o adulto joven para determinar los periodos de internamiento.


"La duración de esta medida no podrá ser inferior a un mes ni exceder de cuatro años."


267. Por el resto del contenido de este artículo 118 y de lo previsto en los artículos 119 y 120, este Tribunal Pleno estima que no existe la deficiencia señalada por la comisión accionante y que, por el contrario, se supera un juicio estricto de razonabilidad constitucional.


268. En primer lugar, la medida legislativa de internamiento en tiempo libre, que invariablemente provoca una restricción a la libertad de los adolescentes o adultos jóvenes, cumple un fin constitucionalmente imperioso que es garantizar la orientación y protección de los derechos de estas adolescentes como personas en desarrollo para su debida reinserción social y familiar.


269. En segundo lugar, la medida también es idónea para satisfacer dicho propósito constitucional, pues lo que se busca con el internamiento en un centro por periodos determinados es asegurarse, a través de las autoridades especializadas que forman parte de la unidad especializada y del centro de internamiento correspondiente, que al adolescente o adulto joven se le están respetando y salvaguardando sus derechos en el núcleo familiar, como que a través de esos periodos de internamiento se complemente su educación y formación tendente a su reinserción social y familiar.


270. En tercer lugar, esta medida legislativa es la más idónea para lograr estos fines por la interrelación de las razones que siguen:


a) Al igual que las otras modalidades de internamiento, conforme al segundo párrafo del artículo 113 de la ley, esta medida se utiliza como último recurso, de manera subsidiaria, excepcionalmente por la responsabilidad penal en ciertos delitos y por el tiempo más breve posible (se cumple con los principios de excepcionalidad y mínima intervención). Cuando se dice que es subsidiaria, es que no puede compaginarse con ninguna otra medida de internamiento.


b) Se aplica a personas entre catorce años cumplidos y dieciocho años de edad no cumplidos. Se cumple así con el principio de mínima intervención y con el lineamiento constitucional que el internamiento sólo es viable para personas de catorce años de edad.


c) Si bien la consecuencia material de esta medida legislativa es la restricción de la libertad personal de un adolescente o adulto joven, se hace de manera intermitente y en conjunción con periodos de libertad. El propio artículo 118 impugnado contempla el mínimo y el máximo de periodo de internamiento, lo que significa que esta medida de internamiento podrá durar desde un mes hasta cuatro años, pero ese internamiento no es constante, ya que los periodos de restricción de la libertad podrán ser diurnos, nocturnos o en fin de semana. Con ello se permite al menor seguir participando en su núcleo familiar y social, ingresando al centro de internamiento en el tiempo estrictamente indispensable, tendiéndose al cumplimiento de los principios de interés superior del menor y mínima intervención.


d) Por su parte, aunque esos momentos intermitentes de internamiento pueden incidir en el desarrollo del adolescente o adulto joven, los propios artículos 119 y 120 prevén una serie de salvaguardas que buscan aminorar dichas incidencias. Se especifica expresamente que, además de los requisitos generales que debe de cumplir el programa individualizado de ejecución, cuando se trate de un internamiento en tiempo libre, tal programa deberá incluir al menos el centro de internamiento donde se cumplirá la medida, los días y horas específicos en que se deberá presentar y permanecer en las instalaciones previamente especificadas, las actividades que deberá realizar en los centros y las disposiciones reglamentarias que deberán cumplirse en sus periodos de internamiento. Además, se ordena explícitamente que estos adolescentes no estarán sujetos a seguridad extrema y que deberán estar separados de los adolescentes o adultos jóvenes que cumplan una medida de internamiento permanente.


e) Todo lo anterior, complementado con las otras normas del código que exigen que, al ser sujetos a una medida de internamiento, los adolescentes y adultos jóvenes deberán ser alojados en lugares exclusivos y especializados, de acuerdo a su edad, sexo y separados de los adultos (fracción II del artículo 11).


f) La aplicación de esta medida, al igual que los otros grados de internamiento, está sujeta a la proporcionalidad en la aplicación de la medida y a la proporcionalidad en la ejecución (fracciones XII y XIV del artículo 4 y primer párrafo del artículo 114). Lo que se manifiesta en que la unidad especializada puede solicitar la adecuación o cumplimiento anticipado de la medida (fracción XVI del artículo 25), derecho que también le corresponde al adolescente y adulto joven y a sus defensores o, en su caso, a los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad en periodos determinados conforme a lo dispuesto en los artículos 137 a 141 del código.


g) El J. es la autoridad responsable de la supervisión de la legalidad de la aplicación y ejecución de la medida y existe control judicial tanto de la resolución de adecuación o cumplimiento anticipado de la medida como de ciertos actos de la unidad especializada o de las autoridades del centro que afectan la ejecución de la medida (revocación, apelación, queja y reclamación).


271. Con todo lo anterior, se demuestra que, a pesar de que se va a materializar una restricción a la libertad de los adolescentes, se hace como medida de último recurso por la responsabilidad penal de delitos que se consideran que afectan en gran medida a la sociedad y ante condiciones que buscan en todo momento el respeto, protección y salvaguarda de los derechos que les corresponden a los adolescentes como personas en desarrollo.


272. Asimismo, como se dijo en el sub-apartado anterior, es cuestionable que desde un punto de vista abstracto pueda afirmarse con toda certeza que el internamiento domiciliario pueda ser más benevolente para los adolescentes o adultos jóvenes que el internamiento en tiempo libre o viceversa. Es cierto que en el internamiento en tiempo libre habrá momentos en que el menor de edad incursionará en un centro de internamiento, lo cual puede incidir en su adecuado desarrollo; sin embargo, lo mismo puede afirmarse en cuanto a la limitación de la libertad en su domicilio. Así las cosas, este Tribunal Pleno estima que ambas disposiciones superan la razonabilidad constitucional, pues sus condiciones normativas permiten su aplicación en atención a las circunstancias del caso y al principio de proporcionalidad, bajo condiciones de estricto cumplimiento y de estricta excepcionalidad.


273. Finalmente, por varias de las razones anteriores, se llega a la convicción de que también es mayor el grado de realización del propósito constitucional al grado de afectación a la libertad personal provocado por el internamiento en tiempo libre. Se reitera, es una medida excepcional por ciertos delitos, que tiene periodos delimitados en ley, con control judicial, que se aplica de modo subsidiario y que compagina internamientos intermitentes con libertad condicionada, por lo que si bien se incidirá en los derechos de los adolescentes, ello se hace para su propia orientación, protección y reinserción social por un daño que se provocó a otras personas o a la sociedad que son de la mayor relevancia para el ordenamiento jurídico.


274. En resumen, se declara la invalidez de las porciones normativas que dicen: "La finalidad de esta medida es la privación intermitente de la libertad de tránsito y", del segundo párrafo, y "En lo posible" del tercer párrafo, ambas del artículo 118, sin que esta Corte advierta ningún otro elemento normativo que actualice una violación constitucional del resto del contenido del artículo 118 y de los numerales 119 y 120 del Código de Justicia Especializada para A. de Michoacán de O..


XII.4.

Análisis de los artículos 121 a 124 del código local


275. En estos preceptos se señala lo que sigue:


"Artículo 121. La medida de internamiento permanente es la más grave prevista en esta ley; consiste en la privación de la libertad y se debe cumplir exclusivamente en los centros de internamiento, de los que podrán salir el adolescente o adulto joven sólo mediante orden escrita de autoridad judicial.


"La duración de esta medida deberá tener relación directa con los daños causados, sin poder ser inferior a seis meses ni superior a cinco años cuando el adolescente o adulto joven tenga una edad de entre catorce años cumplidos y menos de dieciséis años al momento de realizar la conducta, y cuando tenga una edad de dieciséis años cumplidos y menos de dieciocho años no podrá ser inferior a seis meses ni superior a siete años."


"Artículo 122. Exceptuando las conductas señaladas en el artículo 113 de esta ley, el J. de Audiencia Especializado para A. no se encuentra obligado a imponer la medida de internamiento permanente, por lo que las demás medidas serán consideradas de aplicación prioritaria."


"Artículo 123. Al imponerse la medida de internamiento permanente, se computará como parte del cumplimiento de la misma, el tiempo de internamiento provisional que se le haya aplicado al adolescente."


"Artículo 124. La imposición de la medida prevista en esta sección, es de competencia exclusiva e indelegable de las autoridades judiciales especializadas en justicia para adolescentes, previstas en el presente ordenamiento. Su ejecución es competencia de la unidad especializada y de los directores de los centros de internamiento para adolescentes y se deberá cumplir en lugares diferentes de los destinados para los adultos."


276. Como se ha descrito en los sub-apartados precedentes, estos artículos formaron parte de la serie de preceptos considerados como inconstitucionales en el cuarto concepto de invalidez, en el que la Comisión Nacional de Derechos Humanos afirmó que se le daba a las medidas de internamiento el carácter de pena, antes que de medida de orientación, protección y tratamiento.


277. A diferencia de los otros sub-apartados, esta Suprema Corte estima que no se actualiza ninguna violación constitucional. En los artículos 121 a 124 no se alude en ningún momento que la finalidad de la medida de internamiento sea la privación de la libertad de los adolescentes. Además, por el contrario, interpretados de manera sistemática con el resto de la ley y con la declaración de invalidez de cierto contenido del artículo 113 reclamado (que como se dijo prevé reglas generales para los tres diferentes tipos de medidas de internamiento), se llega a la convicción que lo establecido en estas disposiciones superan un juicio de razonabilidad de carácter estricto.


278. En primer lugar, el internamiento como consecuencia de la responsabilidad penal dictada tras un juicio firme es una medida permitida constitucionalmente bajo estrictas condiciones de aplicación. En ese sentido, existe un fin constitucionalmente imperioso para la imposición de esta medida, el cual es garantizar con la permanencia controlada en un centro de internamiento el cuidado y protección de los adolescentes, así como su educación y formación profesional para permitir que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad para su reinserción social y familiar.


279. En segundo lugar, la medida legislativa es idónea para el fin buscado, ya que a través de esa permanencia por un cierto tiempo en un centro de internamiento público, el Estado se asegura plenamente del cuidado y protección de la vida, salud e integridad de los adolescentes o adultos jóvenes, y al mismo tiempo puede generar todas las condiciones para respetar y proteger los demás derechos de estas personas como individuos en desarrollo que conduzcan a la debida reinserción social y familiar.


280. En tercer lugar, esta permanencia en un centro de internamiento es la medida más óptima para lograr el fin buscado:


a) Aunque es una permanencia prolongada en un centro de internamiento, es de aplicación excepcional y por las conductas delictivas que se consideran con mayor incidencia dentro del ordenamiento michoacano, delimitadas en el artículo 113, segundo párrafo, del código (se cumple con los principios de excepcionalidad y mínima intervención).


b) No es una medida absoluta que lo prive de contacto con su familia, amistades, parejas sentimentales, etcétera. El adolescente o adulto joven sujeto a la medida cuenta con el derecho a recibir visitas familiares o íntimas y a comunicarse por escrito y por teléfono con las personas de su elección (fracciones VII, VIII y XXI del artículo 11).


c) También lo regulado en estos preceptos no evita que el adolescente pueda salir del centro de internamiento. Por el contrario, interpretado sistemáticamente, se advierte que el propio artículo 121 reclamado permite salidas del centro con autorización judicial y el artículo 11, fracción X, del código contempla como uno de esos supuestos el recibir atención médica especializada o acudir al sepelio o al lecho de muerte de ciertos familiares.


d) Con este internamiento se asegura el respeto a algunos de sus derechos como personas en desarrollo. Por ejemplo, se les aloja en el interior del centro en lugares exclusivos y especializados, de acuerdo con su edad, sexo, separados de los adultos y de las personas que se encuentren en internamiento cautelar (fracciones XIII y II, respectivamente, de los artículos 10 y 11 del código), así como que se les debe asegurar recibir o continuar con atención médica preventiva y correctiva para proteger su salud, siempre en razón de su género y circunstancias particulares (fracción XV del artículo 11).


e) Sólo se aplicará a personas que tengan o hayan tenido al momento de realizarse la conducta una edad entre catorce años cumplidos y dieciocho no cumplidos (cumple con el principio de mínima intervención y con lo exigido expresamente por el artículo 18 constitucional).


f) El segundo párrafo del artículo 121 cuestionado señala los parámetros máximos y mínimos de duración del internamiento, clasificados por rangos de edad, y además mandata que la duración de la respectiva medida deberá tener relación directa con los daños causados (se cumple el principio de proporcionalidad en la imposición de la medida).


g) Es verdad que la restricción de la libertad de un adolescente de manera prolongada, tanto por el tiempo mínimo como por el máximo, puede incidir en su adecuado desarrollo; sin embargo, se insiste, esta medida es de aplicación estrictamente excepcional y como último recurso (son de aplicación prioritaria el resto de medidas de la ley) y la propia legislación contempla salvaguardas de otros tipos para satisfacer las necesidades específicas de estas personas en desarrollo. A saber, el programa individualizado de ejecución, cuando se trate de la medida de internamiento permanente, además de los requisitos generales, deberá incluir: el centro de internamiento y la sección del mismo en donde se deberá cumplir la medida, los lineamientos para que los adolescentes o adultos jóvenes puedan salir temporalmente del centro mediante permisos, la asistencia especial que se le vaya a brindar, la determinación de las actividades educativas, deportivas, culturales, laborales o formativas en las que participará, las posibilidades de atenuación de los efectos de la medida y las medidas necesarias para, en su momento, preparar su puesta en libertad.


h) Respecto a la razonabilidad de los propios plazos de internamiento (de tres meses a cinco años o de seis meses a siete años), esta Suprema Corte no cuenta con elementos para, en abstracto, verificar su falta de idoneidad constitucional.(93) Empero, ello no significa que en un ámbito de aplicación no puedan ser declarados como inválidos, justo atendiendo a las particularidades que rigen al sistema de justicia para adolescentes (proporcionalidad en la medida y en la ejecución). Lo que si es posible advertir es que guardan lógica con los otros plazos previstos en la ley en relación con medidas privativas y no privativas de la libertad, ya que son los más gravosos al conllevar una permanencia no intermitente para el adolescente o adulto joven en un centro de internamiento de carácter público.


i) Adicionalmente, en los artículos 123 y 124, se señala explícitamente que para el cómputo total del cumplimiento de esta medida deberá tomarse en cuenta el internamiento provisional y que sólo la autoridad judicial será la que imponga esta medida de internamiento. Normas que resultan válidas y que, adicionalmente, deben complementarse con todas las demás normas del código aludidas en esta sentencia que prevén los principios de mínima intervención, interés superior del menor y proporcionalidad, así como las referidas a la adecuación periódica y cumplimiento anticipado de las medidas impuestas por el J. (en la que se incluye la de internamiento permanente) a solicitud del Ministerio Público Especializado, del adolescente o adulto joven, su defensor o, en su caso, los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o las referidas al control judicial (supuestos de aplicación de los recursos de apelación, queja y reclamación).


281. Por su parte, cabe resaltar que podría alegarse que el internamiento permanente no es la medida más idónea al fin buscado ni cumple con el criterio de proporcionalidad en estricto sentido, pues la propia legislación prevé otras medidas como la de internamiento domiciliario o en tiempo libre, que no tienen como consecuencia la prolongación de la estancia de un menor en un centro por un tiempo considerable. No obstante, el propio artículo 122 reclamado es el que satisface dicha preocupación al exigir que cualquier otro tipo de medida será de aplicación prioritaria a la de internamiento permanente.


282. En ese sentido, se insiste, tener a esta medida como una de las modalidades del internamiento no necesariamente provoca su inconstitucionalidad por ser altamente gravosa, ya que el artículo 18 constitucional la reconoce expresamente y será el juzgador el que, atendiendo a las particularidades del caso, verifique si el internamiento permanente como medida contingente que conllevará la restricción de la libertad de un adolescente o adulto joven por un tiempo continuo es la medida idónea con la que se puede proteger, respetar y salvaguardar del modo más eficiente y suficientemente posible los derechos de esa persona en desarrollo para lograr su reinserción social y familiar ante su responsabilidad penal.


283. En suma, por lo dicho en los párrafos previos, esta Suprema Corte considera como válidos los artículos 121 a 124 del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán de O..


XIII. Medida de prestación de servicios a favor de la comunidad


284. En su cuarto concepto de violación, la Comisión Nacional de Derechos Humanos cuestionó la regularidad constitucional del artículo 85 del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán de O., el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 85. En cumplimiento de la medida de prestación de servicios a favor de la comunidad, el adolescente o adulto joven debe realizar actividades gratuitas de interés general, en entidades de asistencia pública o privada, hospitales, escuelas u otros establecimientos del sector social. La finalidad de esta medida es inculcar en el adolescente o adulto joven el respeto por los bienes y servicios públicos, así como el valor que éstos representan en la satisfacción de las necesidades comunes.


"Los servicios a prestar deben asignarse conforme a los fines de las medidas previstos por esta ley y a las aptitudes del adolescente o adulto joven. No pueden exceder en ningún caso de doce horas semanales que pueden ser cumplidas en sábado, domingo, días feriados, o en días hábiles, pero en todo caso, deben ser compatibles con la actividad educativa o laboral que el adolescente o adulto joven realice.


"La naturaleza del servicio prestado por el adolescente o adulto joven deberá estar vinculada, cuando sea posible, con la especie del bien jurídico lesionado por la conducta realizada.


"La duración de esta medida debe tener relación directa con los daños causados, así como la existencia de voluntad de ocasionarlos, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres meses ni exceder en ningún caso de tres años."


285. Esta medida forma parte de las medidas de orientación y protección que prevé el código como resultado de una responsabilidad penal tras el juicio correspondiente. Cabe resaltar que, si bien en el aludido cuarto concepto de invalidez se incluyó este precepto como parte de una serie de artículos impugnados, la Comisión Nacional expuso argumentos específicos en su contra. A su juicio, el artículo 85 es inconstitucional pues: a) no es una medida que encuadre dentro de las medidas de orientación, protección y tratamiento que autoriza el texto constitucional en el sistema de justicia penal para adolescentes y b) el contenido del precepto reclamado no toma en cuenta la edad laboral constitucionalmente permitida para los menores de edad, que es de quince años, en contravención a lo previsto en los artículos 5o., en relación con el 123, apartado A, fracción III, de la Constitución General.


286. Este Tribunal Pleno considera ambos planteamientos como infundados, lo que nos lleva a reconocer la validez del precepto reclamado en atención a las consideraciones que siguen:


287. En principio, debe insertarse en este apartado del fallo todo lo expuesto en la presente ejecutoria sobre el régimen aplicable a los menores de edad como sujetos de responsabilidad penal. Asimismo, debe señalarse que el corpus juris de la niñez da primacía a toda medida en el sistema de justicia penal para adolescentes alternativa a la privación de la libertad.


288. Como ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "el contenido del derecho a la libertad personal de los niños no puede deslindarse del interés superior del niño, razón por la cual requiere de la adopción de medidas especiales para su protección, en atención a su condición de vulnerabilidad. Las medidas sustitutivas o alternativas a la privación de libertad son justamente una manera de salvaguardar los derechos de los niños en los casos en que hayan infringido las leyes penales".(94)


289. Lo que quiere decir que con el objetivo de cumplir con el principio de excepcionalidad (que implica restringir la libertad de los niños como medida de último recurso), los Estados tienen la obligación de establecer alternativas a la privación de la libertad como sanción para los adolescentes declarados culpables de infringir las leyes penales. Dicha obligación está claramente prevista en el artículo 40.4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dice:


"... Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción."


290. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño ha manifestado que:


"... Los Estados Partes deben disponer de un conjunto de alternativas eficaces para dar cumplimiento a la obligación que les incumbe en virtud del apartado b) del artículo 37 de la Convención de utilizar la privación de libertad tan sólo como medida de último recurso."(95)


291. En ese tenor, el uso de medidas alternativas a la privación de libertad en el caso de menores infractores no sólo garantiza adecuadamente su derecho a la libertad personal, sino que además sirve para proteger los derechos de los niños a la vida, a la integridad personal, al desarrollo, a la vida familiar, entre otros. Como parte del corpus juris de la niñez sobre esta temática, se encuentra las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110 de catorce de diciembre de mil novecientos noventa.


292. Por su parte, atendiendo a la prestación de servicios a favor de la comunidad como una medida alternativa a la restricción de la libertad de una adolescente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:(96)


"324. En cuanto a las órdenes de servicio comunitario como alternativa a la privación de libertad de niños que han infringido las leyes penales, la comisión considera que éstas pueden constituir una forma adecuada de sanción como alternativa a la privación de libertad siempre y cuando se respeten ciertos requisitos.


"325. En primer lugar, independientemente de que estos programas estén diseñados para la población en general o se ofrezcan específicamente para niños condenados a sentencias no privativas de libertad, y sin importar si dichos programas están a cargo de organismos gubernamentales o de organizaciones de la sociedad civil, los programas debe ser estrictamente supervisados para prevenir cualquier forma de explotación del niño. En segundo lugar, la CIDH enfatiza que cualquier participación en programas de servicio comunitario deben tener límites de manera que no afecten la escolaridad del niño, su salud o su integridad física o psicológica. De otra parte, la CIDH observa que en ocasiones los programas educativos o terapéuticos requieren la participación de la familia. Por ello, en tercer lugar, debe quedar establecido que las acciones u omisiones de terceras personas no deben afectar la determinación sobre el cumplimiento o no del niño con este tipo de medidas alternativas. Es decir, la participación en terapias familiares debe ser voluntaria por parte de los padres, y su no participación no debe afectar la evaluación del cumplimiento del niño con la orden no privativa de libertad.


"326. Ahora bien, siempre y cuando las órdenes de participar en programas de servicio comunitario sean debidamente supervisadas, no afecten los derechos del niño y no exijan la participación de terceras personas, la comisión estima que constituyen una alternativa viable y positiva con respecto a la privación de libertad, más aún cuando las órdenes de asistir a programas educativos, vocacionales o terapéuticos específicos tienen por objeto estimular cambios de conducta positivos en los niños infractores. Asimismo, la comisión considera que estos programas pueden ser un mecanismo eficaz para reducir la estigmatización de los niños que hayan sido encontrados responsables de infringir las leyes penales, facilitando su reintegración en la comunidad.


"327. Por ello, la comisión mira positivamente que las órdenes de servicio comunitario estén contempladas en gran parte de las legislaciones de la región, particularmente en los países de América Latina. Por ejemplo, según la información recibida, en Chile estos programas están previstos en el artículo 11 de la Ley de Responsabilidad Penal del Adolescente que dispone que: ‘la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad’. También en Guatemala la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia prevé la prestación de servicios a la comunidad como sanción, servicios que consisten en la realización de tareas gratuitas de interés general en entidades de asistencia, públicas o privadas, como hospitales, escuelas, parques nacionales y otros establecimientos similares. Así también, en Perú, el Código de los Niños y los A. prevé la prestación de servicios a la comunidad, que implica la realización de tareas acordes a la aptitud del adolescente sin perjudicar su salud, escolaridad ni trabajo, bajo la supervisión del personal técnico de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial y en coordinación con los Gobiernos Locales. Similar regulación tiene la prestación de servicios en República Dominicana, en donde el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de niños, niñas y adolescentes expresamente menciona que estas medidas no deben atentar contra su salud o integridad física y psicológica.


"328. Si bien la CIDH ha manifestado serias inquietudes que generan ciertas alternativas a la privación de libertad, reitera que este tipo de medidas son parte esencial de un sistema de justicia juvenil acorde con los principios y obligaciones establecidas en el derecho internacional de los derechos humanos. La comisión recomienda a los Estados incorporar en sus legislaciones la obligación de aplicar, como primera opción, una amplia gama de medidas sustitutivas a la privación de libertad. La comisión insta a los Estados a dar cumplimiento efectivo a las normas que contemplen la posibilidad de establecer medidas alternativas a la sanción privativa de libertad. La comisión recuerda además que la adopción de leyes que incorporen medidas alternativas a la privación de la libertad debe ir acompañada de una adecuada asignación de recursos para los programas en los que puedan participar los niños como alternativa a las sentencias privativas de la libertad. Asimismo, en todos los casos la aplicación de las medidas alternativas, especialmente las de naturaleza restaurativa, deben siempre adoptarse en observancia de las garantías del debido proceso.


"329. La comisión alienta también a los Estados a incluir a miembros de la comunidad en el diseño, el apoyo y la vigilancia de las sentencias no privativas de la libertad, ya que esto puede aumentar las posibilidades de que se cumplan las condiciones, lo que a su vez podría animar a los tribunales a imponer con más frecuencia este tipo de medidas sustitutivas de la privación de la libertad. La participación de los miembros de la comunidad en la formulación de las sentencias no privativas de la libertad y en su vigilancia, así como la introducción de procesos de justicia restitutiva, puede facilitar además la reconciliación entre víctimas, infractores y miembros de la comunidad, además de promover la reintegración del niño a la comunidad.


"330. Asimismo, la comisión recomienda a los Estados garantizar que los programas que permitan implementar las sentencias no privativas de la libertad se encuentren disponibles en las comunidades en las que viven niños sentenciados, y no estén limitados solamente a las ciudades principales. Sobre este aspecto, la comisión valora algunas experiencias positivas como la de Costa Rica, donde se ha informado que existe un altísimo porcentaje de utilización de medidas alternativas a la privación de la libertad, y como la de Brasil, donde se ha previsto como directriz de las políticas de infancia su municipalización y la puesta en práctica de un modelo de gestión y operación en forma conjunta entre las organizaciones no gubernamentales y las autoridades públicas.


"331. Finalmente, aunque la implementación de medidas alternativas a la prisión constituye una obligación de los Estados a la luz del derecho internacional, la comisión estima pertinente mencionar además que ha recibido informes según los cuales las medidas sustitutivas a la privación de libertad son menos costosas que las de privación de libertad, son más eficaces para lograr el objetivo último de un sistema de justicia juvenil, esto es, la integración de los niños a la sociedad como miembros constructivos, y contribuyen a aumentar la seguridad pública al reducir los índices de reincidencia."


293. A su vez, es notable que la prestación de servicios a favor de la comunidad es una de las medidas alternativas que las naciones unidas considera como viable en un sistema de justicia penal para adolescentes [tal como se desprende de la Regla 8.2, inciso i), de las citadas Reglas de Tokio], si se cumplen las propias condicionantes que se exigen en dicho ordenamiento: como que la medida esté reconocida en ley, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, edad, sexo, idioma, religión u otras condiciones, su aplicabilidad se deberá basar en criterios establecidos con respecto al tipo y gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente, los objetivos de la condena y los derechos de las víctimas y tendrá que ser aplicada por autoridad judicial.


294. Así las cosas, aplicando lo recién expuesto a la norma que nos ocupa y contrario al primer argumento de invalidez de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se estima que la prestación de servicios a favor de la comunidad sí tiene respaldo constitucional, ya que su viabilidad se predica como parte de una medida de orientación en el sistema de justicia para adolescentes. Es decir, el artículo 18 de la Constitución General señala que en el sistema de justicia para adolescentes se "podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente", por lo que esta Corte considera que la prestación de servicios a favor de la comunidad justo se concibe como una modalidad de esas medidas de orientación, pues al final de cuentas se busca la reinserción social y familiar del adolescente o adulto joven a través de la ejecución de ciertas actividades de naturaleza gratuita que lleven al adolescente a reflexionar sobre la conducta cometida y su responsabilidad hacia la sociedad en general y a su comunidad en particular.


295. Sobre este aspecto, los conceptos de medidas de orientación, protección y tratamiento fueron incorporados al texto del citado artículo 18 constitucional por reforma de doce de diciembre de dos mil cinco. El Poder Reformador aunque no explicó de manera exhaustiva su contenido, sí señaló que su lógica obedece en todo momento a un criterio educativo y de reinserción(97) (negritas añadidas):


"III. Valoración de la minuta.


"A partir de 1985, declarado ‘año internacional de la Juventud’ por la Organización de las Naciones Unidas, se adoptan diversos instrumentos para establecer a la justicia de menores como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país, y se declara que deberá administrarse en el marco general de justicia social, de manera que contribuya a la protección integral de niñas, niños y adolescentes y al mantenimiento del orden pacífico de toda sociedad.


"Para tal efecto, se expiden las ‘Reglas de Beijing para la Administración de Justicia de Menores’; las ‘Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil’(RIAD); las ‘Reglas para la Protección de Menores Privados de Libertad’; y especialmente, la ‘Convención sobre los Derechos del Niño’ adoptada en Nueva York en 1989 y ratificada por nuestro país el 21 de septiembre de 1990.


"Los anteriores documentos, entre otros, fueron la culminación de un movimiento mundial a favor de la niñez, para sustituir el modelo de la ‘Situación Irregular’ que concebía a los menores de edad como objetos de ‘tutela-protección-represión’ y no como sujetos de derechos. Se adopta a partir de la Convención el modelo conocido como de la ‘Protección Integral’ o ‘Garantista’.


"A partir de este modelo de protección integral y con la consideración del Interés Superior de la Infancia como principio rector, entendido este como garantía frente al poder coactivo del Estado, se concibe un ‘sistema de responsabilidad juvenil o de adolescentes’ basados en los conceptos del derecho de mínima intervención o sistema garantista de derecho de justicia juvenil.


"La convención define que son sujetos de la aplicación de este sistema las personas menores de dieciocho años de edad, en concordancia con el artículo primero de la misma, sin embargo, es el sentido común, la psicología evolutiva del ser humano y la práctica legislativa en cada región del mundo, lo que nos da la pauta para fraccionar este rango de edades en franjas distintas. La Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y A. define claramente que son niñas y niños las personas menores de doce años y se consideran adolescentes a las personas mayores de doce y menores de dieciocho años.


"Esto implica garantizar jurídicamente que en el supuesto de niñas y niños por debajo de esa edad, por grave que sea la conducta tipificada en las leyes como delito, que por ellos sea cometida, el Estado ha renunciado absolutamente a imponerles cualquier sanción de privación de libertad.


"La principal garantía, en relación con los adolescentes, es que cuando éstos cometan una conducta que esté descrita en los códigos penales como delito, éstos sean juzgados por tribunales específicos, con procedimientos específicos y que la responsabilidad, por tanto la sanción, del adolescente por el acto cometido, se exprese en consecuencias jurídicas distintas de las que se aplican en el sistema de adultos.


"En este mismo sentido, debe considerarse el derecho de las y los adolescentes de que la sanción que les sea aplicada, esté dotada de contenido educativo, sin perder de vista que las medidas de orientación, protección y tratamiento deberán estar claramente determinadas en la calidad y en la cantidad y que es improcedente y contrario a derecho el que se habilite una sanción que exceda el criterio de proporcionalidad por el acto cometido. Fundamentalmente, el procedimiento debe seguir las pautas del modelo acusatorio, por oposición a los procedimientos del modelo inquisitivo vigentes en los sistemas tutelares.


"Particularmente, para el caso de nuestro sistema jurídico, hay obligaciones que nos impone el derecho internacional en esta materia, las cuales, conforme al artículo 133 de nuestra Carta Magna, son Ley Suprema de la Nación.


"El avance de las ideas y las prácticas penales llevó a excluir progresivamente a los menores del imperio de la ley penal. Para ello se fijó determinada edad, periódicamente elevada: 15, 16 y 18 años.


"Exentas las personas menores de 18 años de edad de la ley penal, fue necesario elaborar un derecho especial para los ‘jóvenes infractores’. En éste figuraron tres capítulos básicos: comportamientos que determinan la aplicación de ese derecho especial, al que quiso dar naturaleza tutelar; órganos y procedimientos que intervienen para la ‘corrección de menores infractores’; y medidas aplicables a estos sujetos, diferentes, en calidad y cantidad, de las previstas para los adultos delincuentes.


"Esas medidas se dividieron en dos grandes rubros, no sin cierta discrecionalidad: por un lado, internamiento en centros de rehabilitación y por otro, tratamiento en libertad, con entrega a la familia propia del sujeto o a una familia sustituta.


"Con la reforma de 1964, al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el siguiente texto: ‘La Federación y los gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores’. Surge, de esta forma, en el derecho constitucional mexicano, el concepto de ‘menor infractor’, deslindado del adulto delincuente. La materia obedecería a la estructura general del orden jurídico mexicano sobre conductas antisociales.


"La noción de ‘tratamiento’ cobra auge en el ámbito penal y en sus colindantes: se trata de actuar sobre el sujeto para contrarrestar los factores causales del delito. En la época de mayor desarrollo de ese criterio en México, fue expedida la ley que creó los Consejos Tutelares para Menores Infractores, de 1973. Últimamente se ha mencionado de nuevo en nuestro Derecho una orientación punitiva, a través de normas penales especiales para menores infractores. Esta es la orientación del ordenamiento dictado en 1992 para el Distrito Federal con repercusiones en los Estados, que en vez de los Consejos Tutelares y el procedimiento tutelar estableció órganos y procedimientos similares a los vigentes en el sistema penal común.


"El párrafo cuarto del artículo 18 constitucional previene que la Federación y los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de ‘menores infractores’. Esta disposición regula el régimen de ejecución de sentencias, lo que presupone que el estatuto de las garantías procesales en materia penal se instituye, fundamentalmente, en el artículo 20 de la propia Constitución. No obstante, ninguna disposición de ésta previene garantías de naturaleza jurisdiccional a favor de los ‘menores infractores’ cuyo tratamiento constituye, actualmente, una función tutelar de la autoridad administrativa.


"La vigencia en nuestro territorio de tratados internacionales orientados a conceder a niñas, niños y adolescentes la calidad de sujetos de derecho y titulares de garantías, determina la exigencia de establecer un sistema de procuración y de impartición de justicia penal para adolescentes, fijando órganos, procedimientos y sanciones acordes con las características especiales de los sujetos a quienes resulte aplicable.


"La instauración de tal sistema encuentra su fundamento en los artículos 1o., 4o. y 17 de la Constitución. En este sentido, en el alcance del artículo 1o. quedan comprendidas las personas menores de dieciocho años de edad como sujetos de garantías; el artículo 4o. establece con toda nitidez la obligación del Estado para proveer lo necesario a fin de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la niñez; en tanto que el artículo 17 confiere a las personas menores de dieciocho años de edad el derecho a la jurisdicción. A mayor abundamiento habrá que citar la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y A., reglamentaria del artículo 4o. constitucional, la cual, en su Título IV, les confiere el derecho al debido proceso de las y los adolescentes, en caso de infracción a la ley penal.


"Se trata, en consecuencia, de postular la incorporación a la Constitución de un sistema nacional de justicia penal para adolescentes, que conforme a los características especiales de éstos, proteja sus intereses en un juicio formal y en la ejecución de las sanciones aplicables mediante resoluciones judiciales."


296. En ese sentido, este Tribunal Pleno entiende que la prestación de los servicios a favor de la comunidad, impuesta por una autoridad judicial como resultado de la responsabilidad penal tras un juicio, puede ser incorporada a una legislación como una medida de orientación de las que habla el texto constitucional, alternativa a la privación de la libertad. Su objetivo final es propiciar en el adolescente infractor una reflexión sobre su conducta y su responsabilidad con los miembros de su entorno familiar y social por medio de la ejecución de actividades gratuitas que traigan consecuencias favorables en dicho entorno.


297. Ahora bien, por otro lado, también se considera infundado el aludido segundo argumento de la comisión accionante al no generarse una transgresión a los artículos 5o. y 123 de la Constitución General: al no existir una limitación constitucional al respecto, todos los adolescentes, incluyendo los menores de quince años, pueden ser sujetos de una medida de prestación de servicios a favor de la comunidad,(98) al ser precisamente una medida de orientación del sistema de justicia penal para adolescentes que abona a su reinserción.


298. A mayor abundamiento, el artículo 5o. constitucional(99) es la disposición de más alta jerarquía que reconoce la libertad de trabajo de todos las personas que residen en el territorio mexicano. Aunque no contempla especificaciones para el sistema de justicia penal para adolescentes (ya que opera transversalmente al regular el goce de un derecho humano de carácter universal), prevé en su tercer párrafo una regla general consistente en que nadie podrá ser obligado a prestar un trabajo personal sin retribución y consentimiento, salvo que sea una medida impuesta por autoridad judicial, la cual deberá ajustarse a lo previsto en las fracciones I y II del artículo 123 constitucional.(100) Por su parte, el artículo 123, apartado A, constitucional contempla las distintas condiciones a las que debe sujetarse toda relación o contrato de trabajo; especificándose en las fracciones I y II la jornada máxima de trabajo y las condiciones del trabajo nocturno o de labores insalubres o peligrosas y, en la fracción III, la prohibición de trabajo de los menores de quince años, aclarando que los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima de trabajo la de seis horas.


299. En torno a estos contenidos, lo que la comisión accionante argumenta es el necesario entendimiento sistemático del artículo 5o. constitucional, no sólo con las fracciones I y II del apartado A del artículo 123, sino también con la fracción III, a fin de que aunque no se explicite de esa manera en el texto constitucional, dado que la prestación de servicios a favor de la comunidad es una actividad que genera trabajo, no es posible sujetar a la misma a una persona menor de quince años cuando ni siquiera la Constitución le permite tener una relación o contrato laboral. Como se adelantó, no se comparte esta postura. A nuestro juicio, el Poder Constituyente jamás ha pretendido interrelacionar el artículo 5o. constitucional con el contenido histórico y/o actual de la citada fracción III del apartado A del artículo 123 constitucional para efectos del sistema de justicia para adolescentes. Nos explicamos.


300. El citado tercer párrafo del artículo 5o. constitucional guarda el mismo texto desde su promulgación en mil novecientos diecisiete; a saber, desde su texto primigenio se ha mandatado que las medidas de trabajo personal impuestas por autoridad judicial sólo deberán ajustarse a lo previsto en las fracciones I y II del artículo 123 constitucional. En ese momento, las fracciones I y II(101) disponían las jornadas máximas de trabajo y ciertas condiciones y prohibiciones en cuanto a las condiciones de trabajo nocturno o insalubre o peligrosas: en la fracción I se establecía que ocho horas era la duración máxima de la jornada laboral y, en la fracción II, se señalaba que la jornada máxima de trabajo nocturno sería de siete horas y que quedaban prohibidas las labores insalubres o peligrosas para las mujeres en general y para los adolescentes menores de dieciséis años, el trabajo nocturno industrial para ambos casos y el trabajo después de las diez de la noche en establecimientos comerciales. Era en la fracción III donde se detallaba la edad mínima de los menores de edad para ser objeto de trabajo.


301. Con el paso de los años, a pesar de que el texto del tercer párrafo del artículo 5o. se ha mantenido intocado, el artículo 123 ha sufrido una gran variedad de normas, dividiéndose en apartados (uno relativo a las relaciones o contratos de trabajo y otro a las condiciones de trabajo entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores) y cada uno en diversas fracciones e incisos. Sin embargo, lo curioso de esta situación es que, a pesar de dichas reformas, los conceptos regulados en cada una de las referidas fracciones se han mantenido (con sus variantes de alcances normativos); es decir, en la fracción I, siempre se ha regulado lo relativo a la jornada máxima de trabajo, en la fracción II, lo relativo a ciertas condiciones de trabajo nocturno, insalubre o peligros y, en la fracción III, lo relativo a la edad mínima para tener una relación o contrato de trabajo.


302. Ante este escenario histórico y normativo, a diferencia de la pretensión de la comisión accionante, es nuestra postura que no es ni ha sido intención del Poder Constituyente sujetar la prestación de trabajos personales (como medida impuesta como sanción por autoridad judicial) a lo previsto en la fracción III del apartado A del artículo 123 constitucional, mucho menos si se trata de medidas de orientación destinadas a los adolescentes. En este punto no hay una delimitación de contenidos por parte del texto constitucional.


303. Por tanto, la regulación que se impone en el artículo 85 reclamado, que permite su aplicación a los menores de quince años, lejos de generar una transgresión a la Constitución, es más bien una medida de orientación que puede ser aplicada a todos los menores de edad que son sujetos del sistema de justicia penal para adolescentes y que busca satisfacer el contenido de los principios de interés superior del menor, reinserción social y familiar y mínima intervención previstos constitucional y convencionalmente.


304. Así, atendiendo a las referidas pautas establecidas en las Reglas de Tokio y por la Comisión Interamericana para valorar la razonabilidad de este tipo de medidas alternativas a la privación de la libertad, la medida impugnada resulta constitucional porque: no existe restricción constitucional para ser aplicada únicamente a adolescentes con al menos quince años; tiene fundamento en ley y es aplicada por autoridad judicial mediante sentencia tras un juicio a cualquier adolescente o adulto joven; se sujeta a los multicitados principios de interés superior y mínima intervención y proporcionalidad en la aplicación de la medida (que operan transversalmente en toda la legislación); el propio precepto señala los lugares donde deberá llevarse a cabo (dando prioridad a las entidades y programas del lugar de origen del menor o donde resida habitualmente según el artículo 86), así como el plazo de no más de doce horas a la semana en que se prestará el servicio (es un máximo, por lo que el juzgador tiene margen de acción para adecuar la medida a la responsabilidad atribuida y a las circunstancias del caso) y el rango de tiempo en que se puede aplicar dicha medida (de tres meses a tres años), aclarándose expresamente que la imposición de esta medida debe ser compatible con las actividades educativas o laborales (con lo que se busca respetar y proteger los derechos a la educación y desarrollo profesional) de los menores de edad.


305. Adicionalmente, es una medida que puede ser utilizada para el juzgador para las conductas delictivas de mayor envergadura en el sistema de justicia penal para adolescentes (definidas en el segundo párrafo del artículo 113 del código), optando por ésta en lugar de las de internamiento, por lo que la propia norma reclamada da margen de aplicación al juzgador en atención al principio de proporcionalidad. Además, en términos de los artículos 86 y 87 del código, la imposición de esta medida conlleva la elaboración del ya referido programa individualizado de ejecución, que aunado a los requisitos generales y a que se elabora en conjunción con los menores y sus familias, indicará el tipo de servicio que se debe prestar, el lugar donde debe realizarse, el horario, el número de horas, días, semanas, meses o años en que será prestado y los datos del oficial de vigilancia de la unidad especializada, quien será el funcionario público encargado de vigilar el cumplimiento de la medida.(102) Sin pasar por alto que esta medida y su imposición, como cualquier otra de la ley, están sujetas a revisión judicial y a parámetros de adecuación y cumplimiento anticipado.


306. En consecuencia, esta Suprema Corte estima que los respectivos argumentos de invalidez de la Comisión Nacional de Derechos Humanos resultan infundados y, por ende, se reconoce la validez del artículo 85 del Código de Justicia Especializada para A. en el Estado de Michoacán de O., al implementar una medida de orientación que es acorde a las reglas y principios previstos constitucional y convencionalmente para el sistema de justicia penal para adolescentes.


XIV. El aislamiento como medida disciplinaria


307. En su segundo concepto de invalidez, la Comisión Nacional de Derechos Humanos sostiene que las fracciones XIX y XX del artículo 11 del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán resultan contrarias a los artículos 1o. y 18 constitucionales, 5o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3o. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Las fracciones cuestionadas son del tenor siguiente:


"Artículo 11. Los adolescentes y adultos jóvenes sujetos a las medidas previstas en esta ley, tienen derecho a: ...


"XIX. No ser aislados salvo en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para evitar o resolver actos de violencia grave, generalizada o amotinamiento en los que el adolescente o adulto joven esté directamente involucrado. En ningún caso el aislamiento implicará incomunicación.


"XX. El adolescente o adulto joven aislado tiene derecho a que la unidad especializada resuelva a la brevedad sobre la duración de esta medida disciplinaria, quien dentro del término de veinticuatro horas, deberá informar al J. de Audiencia para A. su determinación. ..."


308. La comisión argumenta que la medida disciplinaria de aislamiento provoca una afectación directa a la dignidad humana, al derecho de integridad personal, física y mental, a los principios de reintegración social y familiar, a la protección integral de las personas, al interés superior de los adolescentes, así como a la prohibición de los tratos crueles e inhumanos.


309. Haciendo alusión a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a lo sostenido por diversos órganos de la Organización de Naciones Unidas y a lo previsto en normas internacionales aplicables como las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (en sus párrafos 66 y 67), la Comisión Nacional sostiene que una medida destinada a apartar a una persona de otras, privándola de acceso a contacto humano, se consuma de modo irreparable y se clasifica por la comunidad internacional como un trato cruel, inhumano o degradante. En ese tenor, por sus condiciones de aplicación, duración y/o efectos, el aislamiento debe declararse inválido porque pone a los adolescentes en una situación de vulnerabilidad que se opone a la protección integral e interés superior del adolescente como persona en desarrollo, sin que tal medida pueda justificarse por las necesidades de seguridad ni por cualquier otro motivo.


310. Este Tribunal Pleno considera que estos razonamientos deben calificarse como fundados. A nuestro juicio, la medida disciplinaria de aislamiento regulada en la ley local no supera un análisis estricto de constitucionalidad,(103) contraviniendo los derechos a la dignidad humana, integridad física y mental, salud, interés superior del menor y, en específico, a lo previsto en el artículo 18 constitucional.


311. Para explicar esta conclusión, el presente apartado se subdividirá en dos secciones: en la primera, tomando como punto de partida todo lo que se ha expuesto sobre el sistema de justicia penal para adolescentes, se hará una descripción del contenido de los derechos humanos que la comisión accionante estima que se pueden ver vulnerados y, en la segunda, se analizará la regularidad del artículo reclamado con base en tales consideraciones.


Parámetro de regularidad


312. Como se ha venido insistiendo a lo largo del fallo, los niños, niñas y adolescentes gozan de una protección especial en el ordenamiento jurídico. Sin repetir todo lo que se ha dicho hasta este momento, debe recordarse que parte de los derechos que este sistema de justicia penal para adolescentes pretende satisfacer son los derechos a la dignidad humana, a la integridad personal, a la libertad personal o al derecho al nivel más alto de salud, entre otros. Para el presente apartado son de gran relevancia, pues son los que podrían verse incididos por la medida de aislamiento impuesta en la ley.


313. Por un lado, se tiene que la dignidad humana se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica, reconocido actualmente en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c), y 25 de la Constitución Federal.


314. Este Tribunal Pleno, al fallarse el amparo directo 6/2008, el seis de enero de dos mil nueve, sostuvo que la dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todos los casos, cuya importancia resalta al ser el fundamento y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad.


315. La dignidad humana no es entonces una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona y por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso a particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo (incluyendo a los adolescentes que se vean inmersos en el sistema de justicia penal), entendida ésta –en su núcleo más esencial– como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.(104)


316. Por su parte, la integridad personal implica un respecto a la entidad física, psíquica y moral de las personas. Este derecho se encuentra salvaguardado expresa o implícitamente en los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución General y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(105) Asimismo, es de tal importancia que se protege, inter alia, al establecerse la prohibición de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la imposibilidad de suspenderlo durante los estados de emergencia, tal como se dispone en los artículos 22 constitucional;(106) 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;(107) 5.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(108) entre otros.


317. En ese tenor, cuando el Estado se encuentra en presencia de niños privados de libertad, tiene, además de las obligaciones señaladas para toda persona, una obligación adicional establecida en los referidos artículos 19 de la Convención Americana y VII de la Declaración Americana. En tal virtud, el Estado debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño.


318. Por ello, si bien la prohibición de la tortura y el castigo o trato cruel, inhumano o degradante pertenece hoy día al dominio de jus cogens internacional, los Estados deben considerar la calidad de niños al momento de calificar como cruel, inhumano o degradante una pena o trato aplicados a un niño detenido.


319. La Comisión Interamericana ha afirmado al respecto que: "... en el caso de niños debe tenerse en cuenta un estándar más riguroso sobre el grado de sufrimiento que llega a implicar tortura, tomando en cuenta, por ejemplo, factores como la edad y el sexo, el efecto de la tensión y el miedo que se haya experimentado, el estado de salud de la víctima, y su madurez".(109) Además, ha dicho que "el respeto de los derechos a la vida y la integridad de los niños requiere la prohibición y prevención de todas las formas de violencia en el marco de la justicia juvenil. Esto incluye todas las etapas del proceso, desde el primer contacto con las autoridades policiales hasta la ejecución de las sanciones".(110)


320. En la misma tónica, la Corte Interamericana ha considerado que: "... el hecho de que las presuntas víctimas fueran niños obliga a la aplicación de un estándar más alto para la calificación de acciones que atenten contra su integridad personal".(111) De igual manera, ha señalado que: "... los Estados Partes en la Convención Americana tienen el deber, bajo los artículos 19 (Derechos del Niño) y 17 (Protección a la Familia), en combinación con el artículo 1.1 de la misma, de tomar todas las medidas positivas que aseguren protección a los niños contra malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con entes no estatales".(112)


321. Por otro lado, el derecho a la integridad personal se encuentra interrelacionado con el derecho al nivel más alto posible de salud (en todas sus modalidades, incluyendo la física y mental), mismo que se encuentra reconocido en el artículo 4o. de la Constitución General (que dice que: "toda persona tiene derecho a la protección de la salud") y en un gran número de disposiciones convencionales, entre las que destacan los artículos 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en diversas disposiciones de la Ley General de Salud y demás normatividad secundaria aplicable.


322. Este derecho no debe entenderse únicamente como un derecho a estar sano. Tal como lo subrayó el Comité de los Derechos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas,(113) "el derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud ...".(114)


323. Por lo que se afirma que: "el concepto del ‘más alto nivel posible de salud’, a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 12, tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado. ... como un derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva. Otro aspecto importante es la participación de la población en todo el proceso de adopción de decisiones sobre las cuestiones relacionadas con la salud en los planos comunitario, nacional e internacional".(115)


324. Lo que tiene como consecuencia que los Estados tienen la "obligación de respetar el derecho a la salud, en particular absteniéndose de denegar o limitar el acceso igual de todas las personas, incluidos, los presos o detenidos, los representantes de las minorías, los solicitantes de asilo o los inmigrantes ilegales, a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos; abstenerse de imponer prácticas discriminatorias como política de Estado; y abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades de la mujer".(116) Situación que es particularmente relevante cuando lo que se intenta proteger es el estado de salud de los adolescentes que se encuentran sujetos al sistema de justicia penal; particularmente, cuando son objeto de medidas privativas de libertad.


Aplicación al caso concreto


325. Ahora bien, dicho todo lo anterior y tomando en cuenta la transcripción efectuada en párrafos precedentes, se advierte que las fracciones reclamadas (XIX y XX del artículo 11) forman parte de los derechos que reconoce explícitamente la legislación local para los adolescentes y adultos jóvenes en el sistema penal.


326. La fracción XIX prevé como regla general que los adolescentes(117) y adultos jóvenes(118) no podrán ser sometidos a la medida disciplinaria de aislamiento(119) (independientemente de que se encuentren sujetos al internamiento como medida cautelar o como sanción, ya que la norma no hace distinciones), salvo en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para evitar o resolver actos de violencia grave, generalizada o amotinamiento en los que se vean directamente involucrados. Se clarifica expresamente que dicho aislamiento no implicará incomunicación. Por su parte, la fracción XX establece el consecuente derecho a estos adolescentes y adultos jóvenes para que la unidad especializada resuelva a la brevedad sobre la duración de esa medida disciplinaria, quien deberá informar su resolución en un plazo no mayor de veinticuatro horas al J. de Audiencia para A..


327. En sus informes, los Poderes Ejecutivo y Legislativo defienden esta disposición y solicitan se declare inoperante el argumento de constitucional. Desde su punto de vista, esta medida disciplinaria, lejos de dañar al adolescente o adulto joven, tiene como objetivo la reincorporación social del sujeto y la seguridad del propio interno y del resto de la población en internamiento. Destacan que la medida se toma en atención a la peligrosidad del interno, es excepcional y en ningún caso implica incomunicación, por lo que el adolescente o adulto joven jamás recibirá medidas disciplinarias colectivas ni castigos corporales o de cualquier otro tipo que pueda poner en peligro su vida o que impliquen la prohibición de visitas.


328. Esta Suprema Corte llega a la convicción que las razones expuestas por las autoridades no son suficientes para justificar la validez de las normas reclamadas. Aunque se estima que varios de estos argumentos evidencian la trascendencia que pueden tener las medidas disciplinarias para la protección de la integridad y salud de los adolescentes y adultos jóvenes sujetos a una medida privativa de la libertad, a nuestro juicio, se insiste, los citados preceptos no superan un análisis estricto de idoneidad y razonabilidad constitucional.


329. Es cierto que la medida regulada se encuentra parcialmente matizada y que funciona como una decisión de última ratio. El propio precepto dice que el aislamiento no implicará incomunicación y que sólo se tomará como una medida para atender casos de violencia grave, generalizada o amotinamiento. Además, las fracciones cuestionadas responden a una interpretación sistemática de la ley en el sentido de que debe protegerse primigeniamente el interés superior del adolescente y debe cumplirse el principio de mínima intervención, proporcionalidad y excepcionalidad en el uso de la fuerza en términos de las fracciones I, VI, XI, XIV del artículo 4 y VIII y IX del artículo 26 del código impugnado.(120)


330. No obstante, según el citado corpus iuris de la niñez, las medidas de aislamiento a las que se sujetan a los adolescentes son objeto de una sospecha de inconstitucionalidad y deben ser estudiadas con gran rigurosidad por los efectos adversos que tienen en la integridad y/o salud física y mental de este grupo de personas. Se consuman de manera irreparable y pueden incidir gravemente en el adecuado desarrollo de los infantes.


331. En principio, es criterio reiterado de la comunidad internacional que la medida disciplinaria de aislamiento que se pueda aplicar a niños, niñas y adolescentes se considera, prima facie, como un trato cruel, inhumano y/o degradante. En su Observación General No. 8, el Comité de los Derechos del Niño definió el "castigo corporal como todo castigo en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve" (párrafo 11). Posteriormente, en la Observación General No. 10 se señalo que: "[t]oda medida disciplinaria debe ser compatible con el respeto de la dignidad inherente del menor y con el objetivo fundamental del tratamiento institucional; deben prohibirse terminantemente las medidas disciplinarias que infrinjan el artículo 37 de la Convención, en particular los castigos corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental o el bienestar del menor." (párrafo 89).


332. Es por ello que la Comisión Interamericana ha señalado lo siguiente sobre las medidas disciplinarias, incluyendo al aislamiento, en un documento sobre los principios y buenas prácticas para la protección de las personas privadas de la libertad (negritas añadidas):


"Principio XXII


"Régimen disciplinario


"1. Sanciones disciplinarias


"Las sanciones disciplinarias que se adopten en los lugares de privación de libertad, así como los procedimientos disciplinarios, deberán estar sujetas a control judicial y estar previamente establecidas en las leyes, y no podrán contravenir las normas del derecho internacional de los derechos humanos.


"2. Debido proceso legal


"La determinación de las sanciones o medidas disciplinarias y el control de su ejecución estarán a cargo de autoridades competentes, quienes actuarán en toda circunstancia conforme a los principios del debido proceso legal, respetando los derechos humanos y las garantías básicas de las personas privadas de libertad, reconocidas por el derecho internacional de los derechos humanos.


"3. Medidas de aislamiento


"Se prohibirá, por disposición de la ley, las medidas o sanciones de aislamiento en celdas de castigo.


"Estarán estrictamente prohibidas las medidas de aislamiento de las mujeres embarazadas; de las madres que conviven con sus hijos al interior de los establecimientos de privación de libertad; y de los niños y niñas privados de libertad.


"El aislamiento sólo se permitirá como una medida estrictamente limitada en el tiempo y como un último recurso, cuando se demuestre que sea necesaria para salvaguardar intereses legítimos relativos a la seguridad interna de los establecimientos, y para proteger derechos fundamentales, como la vida e integridad de las mismas personas privadas de libertad o del personal de dichas instituciones.


"En todo caso, las órdenes de aislamiento serán autorizadas por autoridad competente y estarán sujetas al control judicial, ya que su prolongación y aplicación inadecuada e innecesaria constituiría actos de tortura, o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.


"En caso de aislamiento involuntario de personas con discapacidad mental se garantizará, además, que la medida sea autorizada por un médico competente; practicada de acuerdo con procedimientos oficialmente establecidos; consignada en el registro médico individual del paciente; y notificada inmediatamente a sus familiares o representantes legales. Las personas con discapacidad mental sometidas a dicha medida estarán bajo cuidado y supervisión permanente de personal médico calificado."


333. En una tónica similar, en las reglas 67 y 68 de las Reglas de La Habana se dispone que:


"Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor. Estarán prohibidas, cualquiera que sea su finalidad, la reducción de alimentos y la restricción o denegación de contacto con sus familiares. El trabajo será considerado siempre un instrumento de educación y un medio de promover el respeto del menor por sí mismo, como preparación para su reinserción en la comunidad, y nunca deberá imponerse a título de sanción disciplinaria. No deberá sancionarse a ningún menor más de una vez por la misma infracción disciplinaria. Deberán prohibirse las sanciones colectivas. Las leyes o reglamentos aprobados por la autoridad administrativa competente deberán establecer normas relativas a los siguientes puntos, teniendo plenamente en cuenta las características, necesidades y derechos fundamentales del menor: a) la conducta que constituye una infracción a la disciplina; b) el carácter y duración de las sanciones disciplinarias que se pueden aplicar; c) la autoridad competente para imponer esas sanciones; d) la autoridad competente en grado de apelación."


334. Teniendo en cuenta todo lo anterior, esta Suprema Corte estima que la mera idea de una medida disciplinaria consistente en aislamiento choca con las premisas en las que se sostiene el sistema de justicia penal juvenil, sin una razón constitucional que las justifique. El aislamiento, con o sin incomunicación total, como su propio nombre lo dice, es una acción que llevan a cabo las autoridades encargadas del centro de internamiento respecto al adolescente o adulto joven que necesariamente implica separarlo de otras personas. Es un acto pues (sic) de repliegue por un tiempo determinado de otros seres humanos, que se encuentra condicionado, según la propia norma, a que no se le deje incomunicado (sin que la norma especifique con quién entonces podrá tener contacto, a saber, custodios, defensor o, quizá, con familiares).


335. El primer problema que se presenta es que la propia acción de separar a un adolescente de los demás puede tener consecuencias graves en su integridad y/o salud física y/o emocional y su adecuado desarrollo como infante que se pueden consumar de manera irreparable y que dañan su dignidad humana. No hay que olvidar que el objetivo mismo del sistema penal para adolescentes es la reintegración del menor a la sociedad en un ambiente en el que se promueva su bienestar y se le garanticen los derechos que le corresponden intrínsecamente como un menor de edad. Además, al ser una persona en desarrollo, se recalca, esta medida disciplinaria puede tener consecuencias graves en la integridad y salud física y/o psíquica y emocional del menor, aun cuando se lleve a cabo con cierto grado de comunicación.


336. Ahora, tal parece que en sus informes, las autoridades pretenden dar a entender que los preceptos reclamados son precisamente acordes a los descritos lineamientos constitucionales, convencionales y del derecho internacional porque atienden a una excepcionalidad en su actualización y las razones que justifican su aplicación son para proteger la propia seguridad e integridad física, psíquica y emocional de los adolescentes privados de la libertad.


337. El inconveniente con estos argumentos es que sólo se sitúan en la primera grada del análisis estricto de proporcionalidad:(121) la existencia de un fin constitucionalmente imperioso. En ese sentido, aun cuando se pudiera aceptar que la norma obedece a una finalidad constitucional, como es la propia protección de los adolescentes o adultos jóvenes que participaron activa o pasivamente en actos excepcionales de violencia grave o amotinamiento, no por ese sólo hecho debe considerarse que la medida restrictiva es idónea, necesaria y proporcional al fin buscado y, por ende, que no se actualiza una transgresión a los derechos a la dignidad humana, integridad personal y salud.


338. Aunque lo que se regula es una acción de ultima ratio ante casos específicos, la norma no señala ni siquiera la duración máxima del aislamiento (elemento esencial de la medida). Tampoco describe bajo qué condiciones fácticas deberá llevarse a cabo dicha medida disciplinaria. Es decir, en la norma nada se dice sobre cómo debe ejecutarse el aislamiento. La prohibición de incomunicación no aporta elemento adicional a la forma de ejecución material del aislamiento, sino, se insiste, sólo a que deberá tener contacto con otras personas para determinados fines. Una persona puede seguir teniendo cierto tipo o grado de contacto con otras y aun así ser sometido a especies o modalidades de aislamiento que cuenten como tratos crueles como celdas oscuras o solitarias.


339. Además, cuando la norma alude a la prohibición de incomunicación, no se especifica el tipo o grado; es decir, no se delimita con cuáles personas podrá tener contacto el adolescente o adulto joven que fue sujeto a una medida disciplinaria de aislamiento ni bajo qué circunstancias o modalidades: ¿sólo tendrá contacto con custodios u otras autoridades del centro? ¿esto conlleva a una imposibilidad temporal (aunque fuera por poco tiempo) para ser visitado por su defensor? ¿seguirá vigente el derecho a la visita íntima o a la visita de sus padres o tutores a la que tienen derecho como adolescentes privados de su libertad y que se encuentran permitidos en las fracciones VII y XXI del artículo 11 del propio código de justicia especializado? Esta ley guarda completo silencio a su vez sobre estos aspectos y no puede señalarse que la referencia en la ley a los principios de interés superior del menor o protección integral sean suficientes para saldar la ausencia de delimitación normativa del precepto reclamado.


340. No hay que olvidar que en materia penal rige el principio de estricta aplicación de la ley, por lo que esta Suprema Corte se ve imposibilitada para integrar o clarificar el supuesto normativo de ejecución del aislamiento ni la prohibición de incomunicación (a través de una interpretación conforme) a fin de valorar que dicha característica involucra a su vez ciertas condiciones materiales de ejecución de la acción de aislar a un adolescente diferentes a las de su comunicación o no con otras personas.


341. Por tanto, este Tribunal Pleno advierte que la norma es de una generalidad tal que permite que los elementos mínimos de regulación de la medida disciplinaria de aislamiento vayan a ser descritos en un reglamento, lo cual transgrede de manera directa el principio de reserva de ley que exige que las medidas que afecten a los derechos humanos (en particular, los derechos de los adolescentes) se encuentren suficientemente delimitadas en una ley formal y material. Esta conclusión se comprueba con lo dispuesto en el artículo 149 del código reclamado,(122) que prevé en su fracción IV que serán reguladas en un reglamento las conductas que constituyen faltas y las medidas disciplinarias a las que den lugar, en donde se deberá especificar con claridad la intensidad y la duración de las mismas, así como los procedimientos para imponerlas. A nuestro juicio, todo ese contenido debería gozar de rango legal.


342. Aunado a lo expuesto, causa preocupación que, aun cuando se trata de un sistema acusatorio oral, esta medida disciplinaria de aislamiento no tiene revisión directa de índole jurisdiccional. La fracción XX del artículo 11(123) reclamada únicamente dispone que el adolescente o adulto joven afectado por la medida de aislamiento tiene derecho a que la unidad especializada resuelva a la brevedad sobre la duración de la misma, informando de tal resolución dentro del término de veinticuatro horas al J. de Audiencia para A..


343. La unidad especializada es una autoridad de carácter administrativo que depende de la Secretaría de Seguridad Pública.(124) El artículo 25, fracción XII, del código(125) señala que esta entidad administrativa tendrá la facultad de conocer y resolver los medios de impugnación que interpongan los adolescentes o adultos jóvenes (por propio derecho o por su representante legal, padres o tutores) contra las medidas disciplinarias de conformidad con el reglamento respectivo.


344. Consecuentemente, se entiende que los adolescentes y adultos jóvenes sujetos al aislamiento pueden inconformarse por la aplicación de esta medida conforme a lo previsto en un reglamento y que dicho reclamo será resuelto por la unidad especializada, quien deberá notificar su resolución al J. respectivo.(126) En ese sentido, se concluye que no existe regulación legal que imponga como requisito la revisión judicial directa de la medida de aislamiento.


345. Cabe destacar que en los artículos 177 a 179 del código se prevé la existencia de una queja administrativa que puede ser presentada por la persona sujeta a una medida de internamiento contra el personal de los centros de internamiento o contra los representantes de las dependencias, instituciones u organizaciones públicas, privadas o sociales que estén aplicando o colaboren en la aplicación de la medida de internamiento por la transgresión o inminente vulneración de sus derechos. Medio de impugnación que deberá ser resuelto por la unidad especializada, cuya ulterior resolución podrá ser objeto de un recurso de reclamación de competencia del J. de Audiencia Especializado para A..


346. Sin embargo, en ninguno de estos preceptos se alude que esta queja administrativa es el medio de impugnación para objetar las medidas disciplinarias como el aislamiento y que, posteriormente, esa decisión será objeto de análisis por un J.. Como se señaló anteriormente, de un entendimiento sistemático de los artículos 11, fracciones VI y XX, 25, fracción XX, y 149, fracción IV, del código local se advierte que el derecho a impugnar las medidas disciplinarias (así como las medidas propiamente dichas) se regulará en un reglamento y será competencia de la unidad especializada, lo cual distingue este medio de defensa de la queja administrativa. Cuestión que se hace más evidente en lo mandatado en el citado artículo 25 del código, que en su fracción XI reglamenta lo referente a la queja administrativa y en la siguiente fracción XII alude al medio de impugnación en contra de las medidas disciplinarias.


347. En suma, la regulación de la medida de aislamiento reclamada no es una medida disciplinaria idónea para el régimen penal de justicia para adolecentes y, en su caso, tal como está regulada en el código impugnado puede provocar una afectación grave a las premisas que rigen el sistema de justicia juvenil del artículo 18 constitucional y a los principios de dignidad humana, interés superior del menor y a los derechos a la integridad y/o salud física y mental.(127)


348. Por su parte, es importante resaltar que el propio código especializado prevé en su artículo 148, fracción X, inciso h),(128) que la Unidad Especializada para A. y Adultos Jóvenes tendrá la atribución de verificar que las medidas de aislamiento se lleven a cabo en áreas adecuadas, a fin de prevenir la aplicación de tratos crueles, inhumanos o degradantes en atención al reglamento de los centros de internamiento. Sin embargo, esa facultad de verificación por parte de una autoridad administrativa no conlleva necesariamente a aceptar la regularidad constitucional del aislamiento, por sí mismo, ello por el mero hecho de que se diga que una autoridad deberá revisar que esa medida disciplinaria se ejecute en áreas que salvaguarden la dignidad e integridad y salud física de los adolescentes y adultos jóvenes. La verificación de una autoridad administrativa de las condiciones fácticas en que se llevarán a cabo las medidas de aislamiento, nada nos dice sobre la regularidad constitucional de esa medida.


349. En ese sentido, al margen de las facultades de verificación, lo que está sujeto a discusión en esta acción es si la facultad, propiamente dicha, consistente en que las autoridades del centro de internamiento puedan imponer un aislamiento como medida disciplinaria satisface o no los principios y derechos constitucionales que le corresponden a los adolescentes como personas en desarrollo.


350. Como se expuso en párrafos precedentes, aunado a su incompatibilidad con las premisas que rigen al sistema penal de justicia para adolescentes, existe en la ley una ausencia importante de regulación de la respectiva medida de aislamiento que, independientemente de las facultades de verificación de la unidad especializada de las áreas pertinentes del centro de internamiento, puede llegar a incidir de manera grave en los derechos que rigen la esfera jurídica de los menores de edad.


351. Por tanto, se declara la inconstitucionalidad de las fracciones XIX y XX del artículo 11 del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán.


XV. Definición legal del concepto de víctima


352. En el primer concepto de invalidez, la Comisión Nacional de Derechos Humanos solicitó la inconstitucionalidad de la fracción XIV del artículo 8 del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán, cuyo texto es del tenor siguiente:


"Artículo 8. Para efectos de esta ley, se entiende por:


"...


"XIV. Víctima: Persona en quien recae directamente la conducta tipificada como delito por las leyes. ..."


353. A decir de la promovente, este precepto transgrede los artículos 1o. y 20, apartado C, fracciones I a VII, de la Constitución General al establecer una definición vaga e imprecisa del concepto de "víctima" que carece de los elementos conceptuales que se prevén al respecto en el artículo 4 de la Ley General de Víctimas. Así, desde su punto de vista, no se regula adecuadamente lo que es una "victima directa" ni tampoco se regulan los supuestos de "víctimas indirectas o potenciales" a los que se refiere la ley general, trastocando los derechos con los que debe contar constitucionalmente toda víctima.


354. Estos razonamientos deben declararse como infundados, en atención a las consideraciones que siguen. El artículo 1o., párrafos primero y segundo, de la Constitución General establece el principio pro persona y que: "todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley".


355. Como consecuencia de este mandato, el nueve de enero de dos mil trece, se emitió la Ley General de Víctimas, en cuyos artículos 1 a 3 se prevé que es de orden público, interés social y observancia en todo el territorio nacional, con aplicabilidad obligatoria, en sus respectivas competencias, a todas las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, teniendo como uno de sus objetivos reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos; en especial, el derecho a la asistencia social, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, en el proceso penal, entre otros.


356. Entre sus muchas normas relevantes, para efectos de la presente sentencia, destacan los artículos 4,(129) 6, fracciones XIX, XX y XXI, y 10 a 17, en los cuales se establecen las definiciones de víctima y de violación a derechos humanos y se detallan los derechos de las víctimas en el proceso penal. Respecto a lo primero, se dice que la víctima es la persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito o las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito (víctima potencial), y que la violación de derechos humanos es todo acto u omisiones que afectó los derechos humanos cuando el agente sea servidor público o un particular que ejerza funciones públicas o se encuentra instigado o autorizado por un servidor público o actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público. Asimismo, se dice que pueden ser víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos y que la calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la ley.


357. En torno a lo segundo, en los citados artículos 10 a 17 se encuentran todos los derechos, prerrogativas y obligaciones relacionadas con el proceso penal y las víctimas y con el derecho de acceso a la justicia; con la importancia de que expresamente se aclara que los derechos ahí previstos deberán ser garantizados en los procedimientos previstos en la Constitución, en las leyes locales y federales aplicales y en los tratados internacionales.(130)


358. Ahora bien, como se explicó, el argumento central de la Comisión Nacional de Derechos Humanos es que las definiciones del código local reclamado en cuanto a víctima no coinciden con las previstas en la ley general, con lo cual se afecta a los artículos 1o. y 20 constitucionales.


359. Para esta Suprema Corte, se insiste, tal posición argumentativa es desacertada, ya que se parte de premisas incorrectas y de un indebido entendimiento de la normatividad local. Al respecto, el alegato de inconstitucionalidad de la comisión accionante puede reconstruirse de dos maneras: a) que toda vez que la Ley General de Víctimas es de observancia general para toda la república, el legislador local no debió haber definido el concepto de víctima y, consecuentemente, se actualiza una violación indirecta a la Constitución (con fundamento en los artículos 14 y 16) al no seguirse las previsiones de esa ley general;(131) y b) que la ley local produce una violación constitucional directa al no adecuarse la definición de víctima prevista en el artículo 20, apartado C, de la Constitución General. Cualquiera de estas dos posturas es incorrecta.


360. En principio, debe resaltarse como premisa de este apartado que, al momento de emitirse la norma reclamada (veintiséis de diciembre de dos mil catorce), la Constitución Federal no otorgaba expresamente una competencia para emitir una legislación general (como la Ley General de Víctimas) sobre los derechos de las víctimas, incluyendo normas definitorias del carácter de víctima y sus derechos para todo el ámbito penal. Es decir, cuando en el dos mil once se reformó el artículo 1o. constitucional, no se había establecido competencia específica al Congreso de la Unión para abarcar en exclusiva dicho ámbito regulatorio. Así, cuando el Congreso de la Unión decidió ejercer su potestad legislativa y expedir la Ley General de Víctimas, lo hizo fundamentando su actuar en los artículos 1o., tercer párrafo, 17 y 20, apartado C, de la Constitución Federal.(132)


361. Fue el veinticinco de julio de dos mil dieciséis,(133) posterior a la emisión de la norma reclamada, que se adicionó a la Constitución Federal la fracción XXIX-X al artículo 73, para incorporar la facultad "[p]ara expedir la ley general que establezca la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de las víctimas". Lo que dio pie a que se reformara la Ley General de Víctimas(134) para justo incluir dicho fundamento constitucional.


362. Así las cosas, nuestra primera aclaración es que, a diferencia de otros precedentes, y aunque no fue explicitado de esta manera por la comisión (lo hizo implícitamente) no vislumbramos en este caso un problema de índole competencial. Al momento de emitirse la norma reclamada, no se invadió una competencia del Congreso de la Unión, pues el ámbito relativo a la especificación del carácter de víctima en este tipo de procesos podía ser abarcado por el legislador estatal al no existir una delimitación competencial desde la Constitución, ya que lo que se pretendía regular era precisamente la participación de las víctimas en el sistema penal de justicia para adolescentes (que en ese momento no estaba federalizado). Es decir, lo que se regula es el concepto de víctima en el ámbito regulatorio del sistema de justicia penal para adolescentes,(135) aspecto que podía abarcar en esa fecha el legislador local.


363. Por otro lado, desde un punto de vista material, contrario a la postura de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, no se actualiza una violación directa al texto constitucional ni indirecta, a pesar de que en la fecha de emisión de la norma reclamada existía esa Ley General de Víctimas (que goza de una jerarquía superior a la de las leyes locales al ser su finalidad distribuir competencias y que tiene presunción de validez).


364. Primero, porque aunque el artículo 8, fracción XIV, impugnado condiciona el concepto de víctima a que la conducta delictiva haya incidido de manera directa en una persona, la comisión accionante pasa por alto que la fracción XV de ese artículo reconoce como un ofendido a la "persona a quien se le ha causado un daño o perjuicio y ha acreditado su interés jurídico en el procedimiento" (lo trascendente de esta norma es que no sujeta la definición de lo que es un ofendido a un daño o perjuicio directo o indirecto). Este subsecuente precepto del código local da entonces pauta para incluir como un ofendido a personas que no fueron sujeto concreto de la conducta delictiva, pero que se ven afectadas de alguna manera por esos hechos.(136)


365. Por tanto, hacer una diferenciación conceptual entre víctimas directas y ofendidos en la legislación reclamada, lejos de generar una transgresión, coincide con la forma en que la propia Constitución General hace referencia a estos dos sujetos del proceso penal (de hecho, en el artículo 20, apartado C, constitucional se distinguen los conceptos de víctima y ofendido).


366. Por su parte, la norma reclamada coincide de manera material con lo dispuesto en la Ley General de Víctimas, reglamentaria de la Constitución, lo que evita una afectación al principio de legalidad. Al final de cuentas, la definición de víctima de la ley local, en relación con la conceptualización de un ofendido, tal como recién se explico, no se limita a lo expuesto por la comisión accionante, sino que es posible tomar en cuenta en los procesos penales a otras personas distintas a quienes recae directamente la conducta típica, con la única diferencia que se les cataloga formalmente como ofendidos. Así, en el sistema de justicia penal para adolescentes en el Estado de Michoacán se reconocen los derechos tanto de los que sufren directamente los hechos delictivos como de todas aquellas personas que sufran un daño o perjuicio con motivo de esa conducta típica, lo cual abarca a familiares de los directamente afectados o a las personas cuya integridad física o derechos peligren por haber prestado asistencia a las víctimas o haber impedido o detenido la comisión del delito (de la misma forma en que lo hace la ley general, reglamentaria del texto constitucional).


367. Lo anterior, partiendo de la premisa que, para el código local, la distinción entre víctima u ofendido no genera menos relevancia para cada uno de esos sujetos, pues se otorgan los mismos derechos tanto a las víctimas como a los ofendidos en términos de su artículo 12.(137) Incluso, en este precepto, se dice que los derechos ahí reconocidos no son limitativos y que debe atenderse también a otros reconocidos en la Constitución y demás legislación aplicable. Consiguientemente, el propio código local hace una remisión general y las autoridades locales vinculadas al cumplimiento de esta legislación se encuentran formalmente sujetas a otras leyes, entre ellas, la propia Ley General de Víctimas, incluyendo al apartado de definición de ciertos derechos al interior de un proceso penal de las víctimas.


368. En síntesis, se reconoce la validez del artículo 8, fracción XIV, del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán de O., ya que no existe impedimento en las definiciones que contempla la ley para considerar a otras personas como afectadas por las conductas delictivas; por el contrario, el código incluye el concepto de ofendido que es de una amplitud tal que puede incluir materialmente, por ejemplo, a otras personas que no fueron sujeto de la conducta delictiva, a quienes se les reconoce los mismos derechos que a las víctimas directas.


XVI. Efectos de la sentencia


369. El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45, todos de la ley reglamentaria de la materia,(138) señalan que las sentencias deberán contener los alcances y efectos de la misma, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Resaltándose que las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte y que la declaración de invalidez no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.


370. En esa tónica, antes de dictar los efectos y para una mayor claridad, se resumen a continuación las declaratorias de invalidez de la presente sentencia:


a) En atención a lo expuesto en el apartado VIII.1. de la presente ejecutoria, se declaran inválidas las porciones normativas que dicen: "de la persona detenida en flagrancia" de la fracción VI y "niños, niñas" y "federal" de la fracción VII, todas del artículo 23 reclamado.


b) En atención a lo expuesto en el apartado XII.1. de la presente ejecutoria, se declara inválida la porción normativa que dice: "limitar la libertad de tránsito de adolescentes o adultos jóvenes, de modo" del tercer párrafo del artículo 113 reclamado, así como la porción normativa que dice "mental" del artículo 115.


c) En atención a lo expuesto en el apartado XII.2. de la presente ejecutoria, se declara inválida la porción normativa que dice: "La finalidad de esta medida es la privación del derecho a la libertad de tránsito en los limites del propio domicilio", del párrafo segundo del artículo 116 reclamado.


d) En atención a lo expuesto en el apartado XII.3. de la presente ejecutoria, se declaran inválidas las porciones normativas que dicen: "La finalidad de esta medida es la privación intermitente de la libertad de tránsito y" del segundo párrafo, y "En lo posible" del tercer párrafo, ambas del artículo 118 reclamado.


e) En atención a lo expuesto en el apartado XIV de la presente ejecutoria, se declaran inválidas las fracciones XIX y XX del artículo 11 reclamado.


371. La inconstitucionalidad de todas estas normas surtirán efectos retroactivos, contados a partir del momento en que dichas normas hayan entrado en vigor en los respectivos distritos judiciales del Estado, de conformidad con el primer artículo transitorio(139) del propio Código de Justicia Especializada y lo previsto en la declaratoria para el nuevo sistema de justicia penal para el Estado de Michoacán, publicada el veintiséis de diciembre de dos mil catorce.


372. Corresponderá a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, los efectos de esa retroactividad de acuerdo con los principios generales y las disposiciones legales aplicables en esta materia, teniendo en cuenta a su vez el citado régimen transitorio tanto del Código de Justicia Especializada para A.(140) y la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para A..(141) Lo anterior, al no tratarse de un caso en donde la materia de la litis sean meros tipos penales (donde es clara la aplicabilidad de los efectos retroactivos sin necesidad de operadores) y los efectos benéficos o no de las respectivas declaratorias de inconstitucionalidad dependen de cada uno de los procesos penales, así como su relación con otras normas que puedan considerarse más benéficas a pesar de la declaratoria de invalidez, tal como se dispuso en los transitorios detallados. Este tipo de clarificación en los efectos ya han sido aprobados en otros casos por mayoría de votos de los integrantes de este Tribunal Pleno, tales como en las acciones de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015 y 110/2014, falladas el cuatro y cinco de junio de dos mil dieciocho.


373. Por último, los efectos de lo dispuesto por esta sentencia surtirán a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la misma al Congreso del Estado de Michoacán de O. y, a su vez, para su eficaz cumplimiento deberá notificarse al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, al Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, a los Tribunales Colegiados Especializados en Materia Penal y Unitarios del Décimo Primer Circuito y a los Juzgados de Distrito en dicha entidad federativa.


374. En suma, por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 8/2015.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de los artículos 8, fracción XIV, 24, 28, párrafo primero, en las porciones normativas "internamiento", "medidas cautelares" y "menos gravosas siempre que sea posible", 33, párrafo último, 42, párrafo último, 50, párrafo tercero, 56, 85, 114, 116 –con la salvedad indicada en el resolutivo tercero de este fallo–, 117, 118 –con las salvedades indicadas en el resolutivo tercero de este fallo–, 119, 120, 121, 122, 123 y 124 del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán, publicado el veintiséis de diciembre de dos mil catorce en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, mediante Decreto 472.


TERCERO.—Se declara la invalidez de los artículos 11, fracciones XIX y XX, 23, fracciones VI, en la porción normativa "de la persona detenida en flagrancia", y VII, en las porciones normativas "niños, niñas" y "federal", 113, párrafo tercero, en la porción normativa "limitar la libertad de tránsito de adolescentes o adultos jóvenes, de modo", 115, en la porción normativa "mental", 116, párrafo segundo, en la porción normativa "La finalidad de esta medida es la privación del derecho a la libertad de tránsito en los límites del propio domicilio,", y 118, párrafos segundo, en la porción normativa "La finalidad de esta medida es la privación intermitente de la libertad de tránsito y", y tercero, en la porción normativa "En lo posible,", del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán, publicado el veintiséis de diciembre de dos mil catorce en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, mediante Decreto 472, en los términos precisados en los apartados VIII, sub-apartado VIII.1., XII, sub-apartados XII.1., XII.2., XII.3., y XIV de la presente ejecutoria.


CUARTO.—Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos retroactivos, en términos del apartado XVI de este fallo, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de O..


QUINTO.—P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O., así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VII relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a la precisión metodológica del estudio de fondo.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., P.H., M.M.I. en contra de las consideraciones, P.D. y presidente en funciones F.G.S. con reservas, respecto del apartado VI, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento. El Ministro L.P. votó en contra. El Ministro M.M.I. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I. en contra de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XV, relativo a la definición legal del concepto de víctima, consistente en reconocer la validez del artículo 8, fracción XIV, del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M. con precisiones, P.R., P.H. apartándose de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo a la intervención policiaca y reglas de detención y remisión al Ministerio Público, en su sub-apartado VIII.1., relacionado con las obligaciones de los agentes de la policía cuando están en contacto con niños, niñas, adolescentes y/o adultos jóvenes, en su parte tercera, consistente en reconocer la validez del artículo 24 del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán. La Ministra y los Ministros G.A.C., A.M., P.H. y M.M.I. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., A.M., P.R., M.M.I., L.P. y P.D., respecto del apartado XI, relativo a la medida cautelar de internamiento, consistente en reconocer la validez de los artículos 28, párrafo primero, en las porciones normativas "internamiento", "medidas cautelares" y "menos gravosas siempre que sea posible", y 56 del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán. La Ministra y los Ministros G.A.C., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Los M.F.G.S. y A.M. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S. con reservas sobre el test de proporcionalidad, A.M. apartándose de algunas consideraciones, P.R. apartándose de algunas consideraciones, P.H. apartándose del test de proporcionalidad, M.M.I. apartándose del test de proporcionalidad, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. apartándose del test de proporcionalidad, respecto del apartado IX, relativo a la presunción de minoridad durante el proceso, consistente en reconocer la validez del artículo 33, párrafo último, del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros G.O.M. en contra de las consideraciones, G.A.C., F.G.S. en contra de las consideraciones, A.M., P.R. en contra de las consideraciones, P.H., M.M.I., L.P., P.D. en contra de las consideraciones y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo a la intervención policiaca y reglas de detención y remisión al Ministerio Público, en su sub-apartado VIII.2., relacionado con la forma de proceder del Ministerio Público cuando se detiene a una persona en flagrancia, consistente en reconocer la validez del artículo 42, párrafo último, del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán. La Ministra y los Ministros G.A.C., A.M., P.H., M.M.I. y L.P. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S. con reservas sobre el test de proporcionalidad, A.M., P.R., P.H. apartándose del test de proporcionalidad y de la última parte del párrafo ciento setenta y siete, M.M.I. en contra de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de algunas consideraciones, respecto del apartado X, relativo a la prórroga del plazo constitucional para el dictado de libertad o de sujeción a proceso, consistente en reconocer la validez del artículo 50, párrafo tercero, del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán. El Ministro G.A.C. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de seis votos de la Ministra y los Ministros P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XIII, relativo a la medida de prestación de servicios a favor de la comunidad, consistente en reconocer la validez del artículo 85, párrafos primero, segundo y tercero, del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán. Los M.G.O.M., G.A.C. y F.G.S. votaron por la validez de estos preceptos, al tenor de una interpretación conforme. El M.A.M. votó por la invalidez de estos preceptos. El Ministro M.M.I. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de cinco votos de los Ministros P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XIII, relativo a la medida de prestación de servicios a favor de la comunidad, consistente en reconocer la validez del artículo 85, párrafo último, del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán. Los M.G.O.M., G.A.C. y F.G.S. votaron por la validez de estos preceptos, al tenor de una interpretación conforme. El M.A.M. y la Ministra P.H. votaron por la invalidez de este precepto. El Ministro M.M.I. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., M.M.I. en contra de algunas consideraciones, L.P., y P.D., respecto del apartado XII, relativo al internamiento como medida tras el juicio, en su sub-apartado XII.1., relacionado con las reglas generales del internamiento, consistente en reconocer la validez del artículo 114 del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán. La M.P.H. y el Ministro presidente Z.L. de L. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S. en contra de las consideraciones del test de proporcionalidad, A.M., P.R., P.H. separándose de las consideraciones, M.M.I. separándose de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones del test de proporcionalidad, respecto del apartado XII, relativo al internamiento como medida tras el juicio, en su sub-apartado XII.2., relacionado con las disposiciones que regulan el internamiento domiciliario, consistente en reconocer la validez de los artículos 116, párrafos primero y segundo, salvo su porción normativa "La finalidad de esta medida es la privación del derecho a la libertad de tránsito en los límites del propio domicilio", y 117 del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S. en contra de las consideraciones del test de proporcionalidad, A.M., P.R., P.H. separándose de las consideraciones, M.M.I. apartándose de las consideraciones del test de proporcionalidad, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones del test de proporcionalidad, respecto del apartado XII, relativo al internamiento como medida tras el juicio, en su sub-apartado XII.3., relacionado con los preceptos que reglamentan el internamiento en tiempo libre, consistente en reconocer la validez de los artículos 118, salvo sus párrafos segundo, en la porción normativa "La finalidad de esta medida es la privación intermitente de la libertad de tránsito y", y tercero, en la porción normativa "En lo posible", 119 y 120 del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S. con reservas y precisiones, A.M., P.R., P.H., M.M.I. apartándose de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado XII, relativo al internamiento como medida tras el juicio, en su sub-apartado XII.4., relacionado con los artículos que implementan el internamiento como medida permanente, consistente en reconocer la validez de los artículos 121, párrafo primero, y 124 del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S. con reservas y precisiones, A.M., P.R., M.M.I. apartándose de algunas consideraciones, L.P. y P.D., respecto del apartado XII, relativo al internamiento como medida tras el juicio, en su sub-apartado XII.4., relacionado con los artículos que implementan el internamiento como medida permanente, consistente en reconocer la validez del artículo 121, párrafo segundo, del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán. La M.P.H. y el Ministro presidente Z.L. de L. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S. con reservas y precisiones, A.M., P.R. y L.P., respecto del apartado XII, relativo al internamiento como medida tras el juicio, en su sub-apartado XII.4., relacionado con los artículos que implementan el internamiento como medida permanente, respecto de reconocer la validez del artículo 122 del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán. La M.P.H. y los Ministros M.M.I., P.D. y presidente Z.L. de L. votaron en contra. La M.P.H. y el Ministro presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos particulares.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., F.G.S. con reservas y precisiones, A.M., P.R., M.M.I. apartándose de algunas consideraciones, L.P. y P.D., respecto del apartado XII, relativo al internamiento como medida tras el juicio, en su sub-apartado XII.4., relacionado con los artículos que implementan el internamiento como medida permanente, consistente en reconocer la validez del artículo 123 del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán. La Ministra y los Ministros G.A.C., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en contra. La M.P.H. y el Ministro presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos particulares.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S. por consideraciones diferentes y apartándose del test de proporcionalidad, A.M. por consideraciones diferentes y apartándose del test de proporcionalidad, P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones, M.M.I. en contra de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del apartado XIV, relativo al aislamiento como medida disciplinaria, consistente en declarar la invalidez del artículo 11, fracciones XIX y XX, del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán. La M.P.H. y los Ministros L.P. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., F.G.S. con salvedades, A.M. separándose de las consideraciones, P.R. apartándose de las consideraciones, P.H. apartándose del test de proporcionalidad, M.M.I. apartándose del test de proporcionalidad, P.D. y presidente Z.L. de L. apartándose del test de proporcionalidad, respecto del apartado VIII, relativo a la intervención policiaca y reglas de detención y remisión al Ministerio Público, en su sub-apartado VIII.1., relacionado con las obligaciones de los agentes de la policía cuando están en contacto con niños, niñas, adolescentes y/o adultos jóvenes, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez del artículo 23, fracción VI, en la porción normativa "de la persona detenida en flagrancia", del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán. Los M.G.A.C. y L.P. votaron en contra. Los M.A.M., P.R. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. El Ministro G.A.C. anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S. con reservas sobre el test de proporcionalidad, A.M., P.H. apartándose de las consideraciones del test de proporcionalidad, M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones del test de proporcionalidad, respecto del apartado VIII, relativo a la intervención policiaca y reglas de detención y remisión al Ministerio Público, en su sub-apartado VIII.1., relacionado con las obligaciones de los agentes de la policía cuando están en contacto con niños, niñas, adolescentes y/o adultos jóvenes, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 23, fracción VII, en la porción normativa "niños, niñas", del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán. El Ministro P.R. votó en contra y anunció voto particular. Los M.G.A.C., A.M. y M.M.I. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S. con reservas sobre el test de proporcionalidad, A.M., P.R., P.H. apartándose de las consideraciones del test de proporcionalidad, M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones del test de proporcionalidad, respecto del apartado VIII, relativo a la intervención policiaca y reglas de detención y remisión al Ministerio Público, en su sub-apartado VIII.1., relacionado con las obligaciones de los agentes de la policía cuando están en contacto con niños, niñas, adolescentes y/o adultos jóvenes, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 23, fracción VII, en la porción normativa "federal", del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán. Los M.G.A.C., A.M. y M.M.I. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H. por la invalidez adicional de otras porciones normativas, M.M.I. en contra de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por la invalidez adicional de otras porciones normativas, respecto del apartado XII, relativo al internamiento como medida tras el juicio, en su sub-apartado XII.1., relacionado con las reglas generales del internamiento, consistente en declarar la invalidez de los artículos 113, párrafo tercero, en la porción normativa "limitar la libertad de tránsito de adolescentes o adultos jóvenes, de modo", y 115, en la porción normativa "mental", del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S. en contra de las consideraciones del test de proporcionalidad, A.M., P.R., P.H. separándose de las consideraciones, M.M.I. separándose de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones del test de proporcionalidad, respecto del apartado XII, relativo al internamiento como medida tras el juicio, en su sub-apartado XII.2., relacionado con las disposiciones que regulan el internamiento domiciliario, consistente en declarar la invalidez del artículo 116, párrafo segundo, en la porción normativa "La finalidad de esta medida es la privación del derecho a la libertad de tránsito en los límites del propio domicilio", del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S. en contra de las consideraciones del test de proporcionalidad, A.M., P.R., P.H. separándose de las consideraciones, M.M.I. apartándose de las consideraciones del test de proporcionalidad, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones del test de proporcionalidad, respecto del apartado XII, relativo al internamiento como medida tras el juicio, en su sub-apartado XII.3., relacionado con los preceptos que reglamentan el internamiento en tiempo libre, consistente en declarar la invalidez del artículo 118, párrafos segundo, en la porción normativa "La finalidad de esta medida es la privación intermitente de la libertad de tránsito y", y tercero, en la porción normativa "En lo posible", del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S. con reservas, A.M. con salvedades, P.R. en contra de algunas consideraciones y con precisiones en cuanto al sentido de su voto, P.H. con reservas en cuanto a los lineamientos a los operadores jurídicos, M.M.I., L.P. con reservas, P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de algunas consideraciones y con precisiones en cuanto al sentido de su voto, respecto del apartado XVI, relativo a los efectos de la sentencia.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto concurrente genérico.


La Ministra P.H. se adhirió al voto concurrente genérico del Ministro presidente Z.L. de L., con la anuencia de éste.


El Ministro M.M.I. anunció voto concurrente general, particularmente respecto del estudio del artículo 122 impugnado.


El Ministro presidente A.Z.L. de L. no asistió a la sesión de cuatro de marzo de dos mil diecinueve previo aviso. En esa sesión, el M.F.G.S. asumió la presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de la Ministra y los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 21/2014 (10a.) y P.L. citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 204, con número de registro digital: 2006225, así como en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, T.X.I, enero de 2011, página 26, con número de registro digital: 163167.


La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 25 de octubre de 2019.








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1. Decreto por el que se expide el Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán (transitorios):

"Primero. El presente decreto entrará en vigor en la misma fecha que señale la declaratoria para el nuevo sistema de justicia penal publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán.

"Segundo. Se abroga la Ley de Justicia Integral para A. del Estado de Michoacán al momento de entrar en vigor el presente decreto, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán, mediante Decreto 88 publicado el 16 de enero del 2007, en el tomo CXL, núm. 54. ..."


2. En relación con esta delimitación de la litis, es importante resaltar que lo previsto en los artículos reclamados 8 (incorporación del concepto de víctima), 11, fracciones XIX y XX (precisión de cuándo es aplicable la medida de aislamiento y los derechos de los adolescentes y adultos jóvenes sujetos a medidas); 23, fracciones VI y VII (detención de menor en caso de flagrancia y presunción de minoridad, así como los deberes de las autoridades en contacto con menores); 24 (prohibición de exposición pública de menores); 28 (delimitación de supuestos en los que aplica la detención provisional e internamiento); 42 (incorporación de casos de flagrancia y detención de persona por hecho que requiera querella de parte ofendida); y 50 del mencionado código (incorporación del procedimiento bajo los principios del nuevo sistema penal) no tienen contenido asimilable en la legislación abrogada. Por su parte, si bien la Ley abrogada contenía normativa relacionada a lo previsto en los actuales artículos 56, 85, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124 re II, 212, 213 y 214 (en éstos se precisan conceptos, duración y finalidad de las medidas), se reitera que no por ello se vuelve inviable la acción de inconstitucionalidad. Como se mencionó, al ser una abrogación de toda la legislación anterior, todos los contenidos normativos impugnados responden a la existencia de un nuevo acto legislativo. Además, dado que al haberse incluido en el nuevo código una diferente precisión sobre los requisitos para la aplicabilidad y los supuestos en los que se impone internamiento preventivo (artículo 56); regulación distinta sobre el servicio a favor de la comunidad (artículo 85); precisión del concepto de medida de internamiento, supuestos en los que aplica y finalidad (artículo 113); precisión de la aplicación de las medidas de internamiento, a excepción del domiciliario, en centros de internamientos (artículo 114); supuesto en que la autoridad se percate que el adolescente o adulto joven tiene alguna enfermedad o discapacidad mental (artículo 115); internamiento domiciliario (artículos 116 y 117); internamiento en tiempo libre (artículos 118, 119 y 120) e internamiento permanente (121, 122, 123 y 124), se considera que los artículos impugnados se tratan materialmente de normas con ámbitos de aplicación, contenido y regulación diferenciada que sus predecesoras.


3. Guarda aplicación el criterio derivado de la acción de inconstitucionalidad 5/2004 y su acumulada 7/2004, aprobada por unanimidad de diez votos el dieciséis de marzo de dos mil cuatro, que se refleja en la tesis P./J. 27/2004, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 1155, «con número de registro digital: 181625», de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.—El artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la acción de inconstitucionalidad es el medio de control a través del cual podrá plantearse la no conformidad de una ley o tratado internacional con la Constitución Federal. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que en términos del principio de autoridad formal de la ley o de congelación de rango, la reforma o adición a una disposición general constituye un acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que le dieron nacimiento a aquélla. En consecuencia, el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad."


4. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. ..."


6. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ... XI.- Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. ..."


7. "Artículo 18. (Órgano ejecutivo). La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


8. Transitorio del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán

"Primero. El presente decreto entrará en vigor en la misma fecha que señale la declaratoria para el nuevo sistema de justicia penal publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán."


9. "Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

"Decreto el Congreso de Michoacán de O. decreta:

"Número 463

"Artículo único. Se aprueba la declaratoria de incorporación del sistema penal acusatorio y de inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado de Michoacán, para quedar en los siguientes términos:

"Declaratoria

"Artículo primero. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio, párrafo tercero, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se declara que el sistema procesal penal acusatorio, previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20 y 21, párrafos tercero y séptimo, de la Constitución de la República, ha quedado incorporado en la Constitución Política del Estado de Michoacán de O. y en la legislación secundaria aplicable en la materia. En consecuencia, las garantías consagradas en los artículos antes indicados, regulan la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales, a partir de la entrada en vigor del sistema penal acusatorio, en las diferentes regiones judiciales del Estado, de forma gradual, en las fechas siguientes:

I. El 7 de marzo de 2015, en la región de Morelia, que comprende los distritos de Morelia, Pátzcuaro y Zinapécuaro; y, en la región de Zitácuaro, que comprende los distritos de H., Huetamo, Maravatío y Zitácuaro.

"II. El 3 de agosto de 2015, en la región de Z., que comprende los distritos de Jiquilpan, La Piedad, Los R., P., Sahuayo, Tanhuato, Z. y Z.; y, en la región de Uruapan, que comprende los distritos de A., Tacámbaro y Uruapan; y,

"III. El 9 de mayo de 2016, en la región de L.C., que comprende los distritos de A., Coahuayana y L.C.; y, en la región de Apatzingán, que comprende los distritos de Apatzingán y Coalcomán.

"Artículo segundo. En cumplimiento a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de marzo de 2014, se declaran los términos de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en la entidad, de forma gradual y regional, en las fechas siguientes:

"I. El 7 de marzo de 2015, en la región de Morelia, que comprende los distritos de Morelia, Pátzcuaro y Zinapécuaro; y, en la región de Zitácuaro, que comprende los distritos de H., Huetamo, Maravatío y Zitácuaro;

"II. El 3 de agosto de 2015, en la región de Z., que comprende los distritos de Jiquilpan, La Piedad, Los R., P., Sahuayo, Tanhuato, Z. y Z.; y, en la región de Uruapan, que comprende los distritos de A., Tacámbaro y Uruapan; y,

"III. El 9 de mayo de 2016, en la región de L.C., que comprende los distritos de A., Coahuayana y L.C.; y, en la región de Apatzingán, que comprende los distritos de Apatzingán y Coalcomán.

"Artículo tercero. Se abroga el Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán publicado el 31 de agosto de 1998 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O., rigiendo únicamente para los asuntos o causas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme a la gradualidad establecida en el artículo segundo de este decreto.

"Artículo cuarto. Se abroga el Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán de O., publicado el 13 de enero del 2012, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O., y sus reformas de 19 de febrero de 2013 y 31 de enero de 2014. Este código seguirá rigiendo en lo relativo a la facultad de no inicio de la investigación, archivo temporal y aplicación de los criterios de oportunidad en el ejercicio de la acción penal; acuerdos reparatorios y suspensión del proceso a prueba; procedimiento abreviado; y, recurso de revisión; únicamente para los asuntos iniciados durante su vigencia y con anterioridad a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme a la gradualidad establecida en el artículo segundo de este decreto.

"TRANSITORIOS

"Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O..

"Segundo. Las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales regirán la sustanciación de los procedimientos penales relacionados con los hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor del sistema procesal penal acusatorio. No procederá la acumulación de procesos sobre hechos previstos en la ley como delitos, cuando alguno de ellos esté sometido al Código Nacional de Procedimientos Penales y otro al del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán publicado el 31 de agosto de 1998 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O..

"Tercero. Las diligencias o actos procedimentales que se realicen en algún lugar del Estado, en que conforme a la gradualidad establecida en este decreto aún no opere el sistema procesal penal acusatorio, deberán desahogarse conforme a las disposiciones del mismo, si derivan de un procedimiento donde ya se aplique éste.

"Cuarto. Cuando un asunto se inicie en una región y se hubiesen realizado diligencias o actos procedimentales en ésta, se seguirá conforme al ordenamiento que se aplicó, independientemente que por razón de competencia corresponda a otra región cuyo sistema procesal penal sea diferente. ..."


10. Conteido del respectivo precepto constitucional a raíz de dicha reforma de dos de julio de dos mil quince (este inciso sufrió una modificación posterior que no incide en el supuesto normativo aquí analizado):

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXI. Para expedir:

"...

(Reformado, D.O.F. dos de julio de dos mil quince)

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. ..."


11. Transitorios de la reforma constitucional de dos de julio de dos mil quince:

"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión dentro de los 180 días naturales siguientes a la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación, deberá expedir la legislación nacional en materia de justicia para adolescentes, previendo las disposiciones transitorias necesarias para diferenciar el inicio de su vigencia, en función de la etapa del proceso de implementación del sistema procesal penal acusatorio en que se encuentren. En razón de lo anterior, se abroga la Ley Federal de Justicia para A., publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012.

"La Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, así como la legislación vigente en materia de justicia para adolescentes expedida por las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, continuarán en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación nacional que expida el Congreso de la Unión conforme al presente decreto.

"Tercero. Los procedimientos de justicia para adolescentes y la ejecución de las medidas sancionadoras, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional que establece el presente decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos y ejecución de medidas sancionadoras. ..."


12. Transitorios de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para A.:

"Artículo primero. Vigencia

"Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación incorpora el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor el 18 de junio de 2016.

"Los requerimientos necesarios para la plena operación del sistema integral de justicia penal para adolescentes deberán estar incorporados en un plazo no mayor a tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto."

"Artículo segundo. Abrogación

"Se abroga la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1991 y sus posteriores reformas.

"Se abrogan también las leyes respectivas de las entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales para adolescentes iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor de la presente ley."

"Artículo tercero. Carga cero

Los procedimientos penales para adolescentes que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos".

"Artículo Cuarto. Mecanismos de la revisión de las medidas de privación de libertad

"Tratándose de aquellas medidas de privación de la libertad de personas adolescentes que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto; la persona adolescente sentenciada, su defensa o la persona que lo represente, podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dicha medida conforme a las disposiciones del nuevo sistema de justicia para adolescentes, aplicando siempre las disposiciones que más le beneficien, para efecto de que habiéndose dado vista a las partes y efectuada la audiencia correspondiente, el órgano jurisdiccional resuelva conforme el interés superior de la niñez sobre la imposición, revisión, modificación o cese, en términos de las disposiciones aplicables. ..."


13. Sin que sea obstáculo que, para esa fecha, ya existía la reforma constitucional que ordenaba la implementación de un sistema acusatorio oral penal y que ya se había emitido el Código Nacional de Procedimientos Penales, pues esos lineamientos constitucionales y la respectiva normatividad nacional regía para los procesos penales de los adultos regulados en los artículos 16 y 20 constitucionales (no así para el sistema de justicia penal de adolescentes previsto principalmente en el artículo 18 constitucional) y, se insiste, para ese momento, aún no se había reformado la Constitución para federalizar el sistema de justicia para adolescentes. Además, si bien en el propio Código de Justicia para A. de Michoacán se considera aplicable (directamente para ciertos aspectos y supletoriamente para otros) el referido Código Nacional de Procedimientos Penales, ello no actualiza un vicio competencial, sino que fue decisión del propio legislador michoacano incorporar las reglas de ese Código Nacional para regular ciertos aspectos procesales de ese sistema de justicia especializada.


14. Recientemente, en cuanto al tema de cesación de efectos, en un asunto que involucró también regulación de los derechos de niños, niñas y adolescentes, en la acción de inconstitucionalidad 39/2015, fallada el siete de junio de dos mil dieciocho, este Tribunal Pleno decidió que no se actualizaba la cesación de efectos del artículo 86, fracción XIV, impugnado de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y A. del Estado de Aguascalientes (que establecía que las niñas, niños y adolescentes no serían expuestos a los medios de comunicación sin que mediara el consentimiento que establezca la ley correspondiente), a pesar de haber sido reformado con posterioridad a la presentación de la demanda. Lo anterior es así, toda vez que esa norma estuvo vigente y, consecuentemente, la declaratoria de inconstitucionalidad podía tener efectos retroactivos al ser materia penal (en particular, la declaratoria de invalidez podía generar efectos en los respectivos procesos penales).


15. V., lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 54/2012. Procuradora General de la República. 31 de octubre de 2013. Mayoría de siete de votos de los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R., J.M.P.R., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M.; votaron en contra J.R.C.D., J.F.F.G.S. y A.Z.L. de L.. Ausente: A.P.D.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: L.P.R.Z. y R.M.M.G.. El Tribunal Pleno, el veintisiete de febrero en curso, aprobó con el número IV/2014 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil catorce. Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004 y P./J. 24/2005 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 958 «con número de registro digital: 182048» y Tomo XXI, mayo de 2005, página 782, «con número de registro digital: 178565» con los rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA."


16. Tesis aislada P. IV/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 227, «con número de registro digital: 2005872».


17. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, C.D. apartándose de algunas consideraciones, F.G.S., Z.L. de L. apartándose del tema de los informes, P.R., S.M., M.M.I. y P.D.. El Ministro presidente A.M. votó en contra. Los Ministros G.O.M., C.D. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. Las Ministras M.B.L.R. y O.S.C. de G.V. no asistieron a la sesión de trece de agosto de dos mil quince, la primera por desempeñar una comisión de carácter oficial y la segunda previo aviso a la presidencia.


18. Posterior a la modificación constitucional de dos mil cinco, por lo que hace al ámbito regulatorio del sistema de justicia penal para adolescentes (párrafos cuarto y sexto del artículo 18 constitucional), se han dado dos reformas: el dos de julio de dos mil quince y el veintinueve de enero de dos mil dieciséis. Se hace el estudio de constitucionalidad con el texto vigente del artículo 18 de la Constitución General, pues su contenido es el que debe regir hacia futuro y, aun cuando este texto no hubiere sido el que se encontraba en vigor al momento de expedirse el Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán (veintiséis de diciembre de dos mil catorce), se insiste, los elementos esenciales que rigen nuestra decisión se encuentran presentes desde el dos mil cinco, además de que el contenido actual es el que más beneficia a las personas.


19. Adoptadas por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 40/33, de 29 de noviembre de 1985


20. Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990.


21. Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990.


22. Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990.


23. La primera acción citada fue resuelta con fundamento en el artículo 18 constitucional reformado en dos mil cinco y la segunda con la norma actualmente vigente; sin embargo, en esta última resolución, como se adelantó, se dijo que las modificaciones constitucionales posteriores al dos mil cinco no incidieron en los fundamentos esenciales del sistema de justicia juvenil. Se señaló que: "Cabe destacar que la reforma al artículo 18 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de julio de dos mil quince, refuerza las notas esenciales contenidas en la jurisprudencia, y adecúa los conceptos para armonizar su texto con el actual régimen constitucional de protección de los derechos humanos y con el sistema de justicia penal acusatorio y oral. La modificación más reciente fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, y tuvo por objeto adecuar el enunciado normativo al nuevo régimen de la Ciudad de México como entidad federativa".


24. En este orden de ideas, en la sentencia se resaltó que debía a su vez hacerse hincapié en lo previsto sobre esta aspecto en las Reglas de Beijing y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, pues, en ambos instrumentos se hace referencia a diversas facetas del problema de la delincuencia juvenil que, se estima, quedan comprendidas en el aspecto sistémico a que alude la reforma constitucional que se analiza. Las Reglas de Beijing estructuran su contenido de manera tal que procuran abarcar diversos aspectos de la delincuencia juvenil, considerándolos como parte de un mismo fenómeno y de la respuesta estatal que debe procurarse. Por otro lado, las citadas directrices tienen un objeto aun más específico: proponer directrices a seguir, como su nombre lo dice, en el aspecto preventivo de la delincuencia juvenil. Con base en lo anterior, se afirmó que el carácter sistémico de la justicia juvenil deriva de la comprensión de diversas facetas del problema de la delincuencia juvenil, que comprenden tanto aspectos de política social como de política judicial, criminal y de control de gestión, que pueden ser identificados como: (1) prevención; (2) procuración de justicia; (3) impartición de justicia; (4) tratamiento o ejecución de la medida; e, (5) investigación, planificación, formulación y evaluación de las políticas que incidan en la materia.


25. Se dijo que la integralidad tiene también otras vertientes que caracterizan al sistema mismo: (1) por un lado, que la justicia de menores es una materia multidisclipinaria que requiere atención de varias disciplinas o ramas del conocimiento humano y (2) que el objeto del propio sistema está dirigido no sólo a atender la dimensión jurídico-penal o garantista de la delincuencia juvenil, sino a atender y cuidar también la dimensión humana (psicológica, afectiva, médica) del adolescente.


26. En ese momento, en la sentencia se argumentó que la operatividad del sistema no incumbía a un solo orden de gobierno, sino tanto a la Federación como a las entidades federativas. Este aspecto, por lo menos en la vertiente procesal, cambió con la citada reforma constitucional al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal de dos de julio de dos mil quince, en la que se impuso una legislación única en materia procedimental de justicia penal para adolescentes.


27. A saber, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el interés superior del niño es el punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en la convención, cuya observancia permitirá al niño el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades, y que "la prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención [Americana] cuando el caso se refiera a menores de edad" [Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y C.. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 134]. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el interés superior del niño debe ser entonces el criterio interpretativo rector que concilie dos realidades al regular el sistema de justicia juvenil: por un lado, el reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía, dejando de ser un mero objeto de tutela, y, por otro, el reconocimiento de su vulnerabilidad dada la imposibilidad material de satisfacer plenamente sus necesidades básicas, con mayor razón cuando éstos pertenecen a sectores sociales desaventajados o a grupos discriminados como el de las mujeres. [V., Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Relatoría sobre los Derechos de la Niñez, Justicia Juvenil y derechos humanos en las Américas, OEA/Ser. L/V/II, documento 78, 13 de julio de 2011, página 8].


28. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. ..."

"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


29. "Artículo 2

"1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

"2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía."

"Artículo 4

"Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas."

"Artículo 9

"Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado."


30. "Artículo 9

"1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

"2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

"3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un J. u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

"4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

"5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación."


31. "Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona

"Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona."

Derecho de protección contra la detención arbitraria

"Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

"Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

"Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el J. verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad."


32. "Artículo 7. Derecho a la libertad personal

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

"2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

"3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

"4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

"5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un J. u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

"6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un J. o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un J. o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

"7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios."


33. Tiene aplicación la tesis 1a. CXCIX/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 547, «con número de registro digital: 2006478», de título, subtítulo y texto: "LIBERTAD PERSONAL. LA AFECTACIÓN A ESE DERECHO HUMANO ÚNICAMENTE PUEDE EFECTUARSE BAJO LAS DELIMITACIONES EXCEPCIONALES DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL. La libertad personal se reconoce y protege como derecho humano de primer rango tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 1o., 14 y 16), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7); de ahí que su tutela debe ser la más amplia posible, conforme a la fuente jurídica que mejor la garantice y sólo puede limitarse bajo determinados supuestos de excepcionalidad, en concordancia con los sistemas constitucional y convencional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de requisitos y garantías de forma mínima a favor de la persona; de lo contrario, se estará ante una detención o privación de la libertad personal prohibida tanto a nivel nacional como internacional."


34. "Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. ..."


35. Tal como se expuso por la Primera Sala en el amparo directo en revisión 1596/2014, resuelto el tres de septiembre de dos mil catorce: "Lo flagrante es aquello que brilla a todas luces, que es evidente e inconfundible. Por ende, la concurrencia de un conducta delictiva flagrante es una condición que se configura antes de la detención, lo que implica que la autoridad no tiene facultades para detener a una persona ante la sola sospecha de que pudiera estar cometiendo un delito o de que estuviera por cometerlo o porque presuma que esté involucrado en la comisión de un delito objeto de investigación si no cuenta con una orden de detención del órgano ministerial, ni tampoco se puede detener con la intención de investigar.

"Si la persona no es sorprendida al momento de estar cometiendo el delito o inmediatamente después de ello, no es admisible que la autoridad aprehensora detenga al inculpado y después intente justificar esa acción bajo el argumento de que la persona fue detenida mientras cometía el delito."


36. Para mayor argumentos, véase lo explicado por este Tribunal Pleno sobre detención en flagrancia y control preventivo provisional, así como sus diferencias y estándar de regularidad constitucional, en la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014.


37. V., Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Relatoría sobre los Derechos de la Niñez, Justicia Juvenil y derechos humanos en las Américas, op. cit., párrafos 75 y 76.


38. V., Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Relatoría sobre los Derechos de la Niñez, Justicia Juvenil y derechos humanos en las Américas, op. cit., párrafo 76.


39. Este lineamiento constitucional se hace patente en lo previsto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A., la cual en su artículo 85 prevé que las "niñas o niños [menores de doce años], en ningún caso podrán ser detenidos, retenidos o privados de su libertad por la supuesta comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito", definiéndose a las niñas y niños como los menores de doce años.

Esta legislación general no se cita como parámetro de regularidad, sino como un ejemplo de cómo un órgano legislativo ha interpretado e incorporado los lineamientos constitucionales en cuanto a los derechos de los menores de doce años. El texto de las normas relevantes es el que sigue (negritas añadidas):

"Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

"Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño."

"Artículo 85. En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, tenga conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña o niño en un hecho que la ley señale como delito, de manera inmediata dará aviso a la Procuraduría de Protección competente.

"Niñas o niños, en ningún caso podrán ser detenidos, retenidos o privados de su libertad por la supuesta comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.

"La Procuraduría de Protección, en el marco de sus atribuciones, deberá, en su caso, solicitar a la autoridad competente de manera inmediata las medidas necesarias para la protección integral, de asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos y garantizar que niñas y niños no sean objeto de discriminación.

"Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por órgano judicial competente en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un abogado especializado."


40. Sin que nos pronunciemos anticipadamente sobre la regularidad constitucional de todos los distintos escenarios donde puedan darse este tipo de medidas de respeto, protección y salvaguarda de la seguridad pública o de las diferentes restricciones provisionales de la libertad. Ello, pues incluso al ejecutar estas acciones, las autoridades están sujetas al cumplimiento de los principios que componen el corpus juris de las personas menores de doce años.


41. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafo 95.


42. I., página 22.


43. I..


44. I., punto resolutivo no. 10. Todas estas reglas del debido proceso se hallan establecidas no sólo en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, sino también en los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Adicionalmente, las Reglas de Beijing, las Reglas de La Habana, las Reglas de Tokio y las Directrices de Riad se refieren de manera específica a la obligación de garantizar los derechos de los niños sometidos a diferentes actuaciones por parte del Estado.


45. Se transcribe nuevamente su texto:

"Artículo 23. Los agentes de las policías que en el ejercicio de sus funciones tengan contacto con niños, niñas, adolescentes o adultos jóvenes presuntamente involucrados en conductas tipificadas como delito en las leyes, deberán ejercer sus funciones conforme a los siguientes deberes y atribuciones: ...

"VI. En los casos de duda acerca de la edad de la persona detenida en flagrancia, presumir que se trata de adolescentes, o niños, según sea el caso; y,

"VII. Salvaguardar la vida, la dignidad e integridad física de niños, niñas, adolescentes o adultos jóvenes que estén bajo su custodia, en tanto sean puestos a disposición del Ministerio Público Federal para A.."


46. Se insiste, según la fracción IX del artículo 8 del código local, los niños y niñas son las personas menores de doce años de edad.


47. La custodia por parte de la autoridad policial y su posterior puesta a disposición de manera inmediata también se puede dar por la cumplimentación de órdenes judiciales de detención. Sin embargo, no se trata del caso de esta disposición, pues un juzgador jamás podría decretar la aprehensión de una persona menor de doce años al no estar sujeta al sistema de justicia penal juvenil.


48. Se transcribe nuevamente su texto:

"Artículo 24. Los agentes de las policías por ningún motivo podrán exhibir o exponer públicamente a las niñas, niños y adolescentes, así como publicar o divulgar toda grabación, filmación, imagen o cualquier otra información relacionada con los mismos."


49. "Artículo 43. Los agentes policiacos que detengan a un adolescente en flagrancia, están obligados a remitirlo inmediatamente al Ministerio Público para A..

"Cuando la detención la realice cualquier otra persona, ésta debe entregarlo a la autoridad más próxima, la que procederá en la forma señalada en el párrafo anterior.

"Si el adolescente detenido muestra señales de maltrato físico o psicológico, el Ministerio Público para A., de oficio o a solicitud del adolescente dispondrá su traslado a un establecimiento de salud y abrirá la investigación para determinar la causa y tipo de las lesiones y sus responsables."

"Artículo 44. El Ministerio Público para A. deberá resolver sobre la procedencia o no de la remisión en flagrancia. Si resulta procedente la remisión, el adolescente será inmediatamente puesto a disposición del J. de Audiencia Especializado para A.. En caso contrario, podrá continuarse con la investigación u ordenarse su archivo provisional o definitivo y el adolescente será inmediatamente puesto en libertad."


50. Aunque se trató de un caso donde se verificaba una norma que regula el sistema penal para adultos, esta Suprema Corte ya consintió la posibilidad constitucional de que el legislador secundario establezca un plazo menor al de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal para que una persona pueda ser sujeta a una detención por parte del Ministerio Público, ante la supuesta actualización de delitos que requieran querella. En la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, fallada el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, este Tribunal Pleno declaró la validez del artículo 148 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece que "cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de la parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla. Se le concederá para tal efecto un plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias del caso, que en ningún supuesto podrá ser mayor de doce horas, contadas a partir de que la víctima u ofendido fue notificado o de veinticuatro horas a partir de su detención en caso de que no fuera posible su localización. Si transcurridos estos plazos no se presenta la querella, el detenido será puesto en libertad de inmediato."


51. Situación distinta es la regularidad constitucional de la regla general en cuanto al plazo que un adolescente puede estar detenido (sea porque se presentó la querella o se trata de delitos que pueden ser perseguidos sin petición de parte ofendida) sin que se resuelva su disposición ante autoridad judicial; en particular, lo previsto en el primer párrafo del artículo 42, que permite una retención por parte de la autoridad ministerial hasta por treinta y seis horas. Empero, tal regla general no forma parte de la litis del presente asunto, ya que sólo se cuestionó la regla especial del último párrafo del artículo 42 reclamado.


52. "Artículo 2. Son sujetos de esta ley:

"I. A.: Personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad a quienes se les atribuya o compruebe la realización de una o varias conductas tipificadas como delito;

"II. Adultos jóvenes: Personas de entre dieciocho años cumplidos y menos de veinticinco años de edad, a quienes se les atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito cometida cuando eran adolescentes; y,

"III. Las víctimas u ofendidos por las conductas referidas en las fracciones anteriores."


53. "Artículo 7. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá niña o niño. En ningún caso se podrá decretar el internamiento para efectos de comprobación de su edad."


54. "Artículo 17. Los agentes del Ministerio Público para A. se encuentran adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán. Sus atribuciones y funciones serán reguladas por su ley orgánica.

"Los criterios de organización y formación especializada serán definidos por esa institución en los términos de su reglamento."

"Artículo 37. La investigación de las conductas tipificadas como delito por las leyes atribuidas a adolescentes corresponde al Ministerio Público para A., quien la iniciará de oficio o a petición de parte, a partir de la denuncia o querella que de manera verbal o escrita se le formule.

"En los casos de conductas tipificadas como delito que se persiguen sólo por querella, el Ministerio Público para A. estará obligado a promover el acuerdo conciliatorio, en los términos de esta ley."

"Artículo 39. Durante la fase de investigación, el Ministerio Público para A. deberá realizar todas las actividades necesarias para allegarse los datos y elementos de convicción indispensables, que acrediten la conducta prevista como delito y la probable responsabilidad del adolescente o adulto joven, como base del ejercicio de la acción de remisión.

"En caso de resultar procedente, el Ministerio Público para A. formulará la remisión del caso al J. de Audiencia Especializado para A.. En caso contrario, ordenará el archivo provisional o definitivo de la investigación.

"La probable responsabilidad del adolescente se tendrá por acreditada cuando de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en la conducta considerada como delito, el grado de ejecución del hecho y no exista acreditada a favor del adolescente, alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad. La estimación del probable hecho descrito en la ley y la probable responsabilidad, se realizará por cualquier medio probatorio que autorice la misma."


55. "Artículo 44. El Ministerio Público para A. deberá resolver sobre la procedencia o no de la remisión en flagrancia. Si resulta procedente la remisión, el adolescente será inmediatamente puesto a disposición del J. de Audiencia Especializado para A.. En caso contrario, podrá continuarse con la investigación u ordenarse su archivo provisional o definitivo y el adolescente será inmediatamente puesto en libertad."


56. "Artículo 38. La acción de remisión corresponde al Ministerio Público para A..

"Para los efectos de esta ley, se entiende por remisión el ejercicio de la facultad que tiene conferido el Ministerio Público prevista en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 45. El Ministerio Público para A. formulará la remisión, a través de un escrito que deberá hacer constar lo siguiente:

"I.D. de la víctima u ofendido en su caso;

"II.D. del adolescente probable responsable;

"III. Calificación fundada y motivada de la conducta imputada al adolescente;

"IV. Descripción de los hechos, estableciendo circunstancias de lugar, tiempo y modo que hagan probable la responsabilidad del adolescente en la realización del hecho;

"V. Relación de los datos y elementos de convicción obtenidos hasta ese momento; y,

"VI. Determinación del Ministerio Público para A. para ejercer la acción de remisión, así como los razonamientos que llevaron a esa decisión."


57. "Artículo 46. El Ministerio Público para A. archivará definitivamente el expediente cuando los hechos relatados en la denuncia o querella no fueren constitutivos de conductas tipificadas como delito, se trate de una causa excluyente de incriminación o cuando se encuentre extinguida la responsabilidad del adolescente."

"Artículo 47. El Ministerio Público para A. podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no existan elementos suficientes para proceder o no se puedan practicar otras diligencias, sin perjuicio de ordenar la reapertura de las diligencias, si aparecieren nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen, siempre que no haya surtido efectos la prescripción."

"Artículo 48. La víctima o el ofendido podrán solicitar al Ministerio Público para A. la reapertura de expediente y la realización de actividades de investigación, y de ser negada esta petición, podrán solicitarla ante el superior del agente especializado."


58. "Artículo 50. A partir del momento en que el escrito de remisión es recibido por el J. de Audiencia Especializado para A., éste deberá determinar si existen bases para el libramiento de la orden de presentación o detención o, en su caso, para la sujeción a proceso y la procedencia de medidas cautelares si el Ministerio Público para A. lo solicitare.

"En el supuesto de que el adolescente o el adulto joven estuviere detenido al momento de recibir el escrito de remisión o cumplimentada la orden de presentación o detención, se celebrará de inmediato una audiencia en la que el J. de Audiencia Especializado para A. deberá, en su caso, examinar la legalidad de la detención. Si ésta resultare improcedente, la audiencia se suspenderá y se decretará la inmediata libertad del adolescente o adulto joven. De ratificarse la detención, la audiencia continuará su curso.

"En esta audiencia, si el adolescente o adulto joven desea hacerlo, se recibirá su declaración inicial, se le hará saber que en un plazo máximo de setenta y dos horas se determinará su libertad o sujeción a proceso, el cual podrá prorrogarse hasta por un plazo igual, con la finalidad de aportar y desahogar elementos de prueba para que el J. de Audiencia Especializado para A. resuelva su situación. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal federal".

"Si la audiencia se suspende a petición del adolescente o su defensor, el J. de Audiencia Especializado para A., a solicitud del Ministerio Público para A., podrá imponer alguna de las medidas cautelares de las previstas en esta ley hasta que la audiencia se reanude.

"A esta audiencia deberán concurrir el Ministerio Público para A., el adolescente o adulto joven probable responsable, su defensor y, en su caso, podrán asistir padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del adolescente. La ausencia de estos últimos no suspenderá la audiencia."


59. "Artículo 57. El juicio se desahogará de manera oral, privilegiando en todo momento la inmediación, inmediatez y celeridad procesal del juzgador en las actuaciones, atendiendo a la supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales. De todo lo actuado se dejará registro electrónico y por escrito."

"Artículo 59. Concluido el juicio, el J. de Audiencia Especializado resolverá sobre la responsabilidad del adolescente o adulto joven, atendiendo a lo establecido en esta ley.

"El J. de Audiencia Especializado apreciará la prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; sólo podrán valorarse y someterse a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos por un proceso permitido e incorporados al juicio conforme a las disposiciones de esta ley.

"En caso de duda, el J. de Audiencia Especializado deberá resolver tomando en cuenta lo que más favorezca al adolescente o adulto joven."

"Artículo 60. La resolución que se dicte será siempre proporcional no sólo a las circunstancias y la gravedad de la conducta tipificada como delito, sino también a las circunstancias y características personales del adolescente o adulto joven, al interés público y al daño causado."

"Artículo 61. La imposición e individualización de medidas a cargo del J. de Audiencia Especializado para A. deberá sujetarse a las siguientes disposiciones:

"I. Sólo podrán imponerse las medidas consideradas en esta ley;

"II. El J. de Audiencia Especializado para A. deberá valorar:

"a. La gravedad de la conducta; su forma de intervención; el dolo o la culpa; el grado de ejecución de que se trate; las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión; la posibilidad que tuvo el agente de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma; los medios comisivos empleados; el comportamiento del sujeto activo después del hecho y el comportamiento de la víctima en el hecho;

"b. La edad; el nivel de educación; las condiciones sociales, económicas y culturales; los motivos que lo impulsaron o determinaron a desarrollar su comportamiento; las condiciones personales, fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el sujeto activo en el momento de la comisión de la conducta; si el agente perteneciera a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; y,

"c. Las necesidades particulares del adolescente o adulto joven, así como las posibilidades reales de ser cumplida la medida;

"III. El J. de Audiencia Especializado para A. atenderá a las reglas de concurso de conductas típicas;

"IV. La medida de internamiento se impondrá de manera excepcional y en ningún caso a adolescentes menores de catorce años de edad; y,

"V. En cada resolución, el J. de Audiencia Especializado para A. podrá imponer amonestación y hasta un máximo de dos medidas más, compatibles entre sí, de modo que su ejecución pueda ser simultánea y en ningún caso, sucesiva."

"Artículo 62. La resolución deberá estar debidamente fundada y motivada, escrita en un lenguaje accesible al adolescente o adulto joven y deberá contener los siguientes elementos:

"I.L., fecha y hora en que es emitida;

"II.D. personales del adolescente;

"III. Relación de los hechos, pruebas, alegatos y conclusiones;

"IV. Motivos y fundamentos legales que la sustentan;

".A. a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no la existencia de la conducta;

"VI. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acreditada la responsabilidad del adolescente o adulto joven;

"VII. La medida que en su caso llegue a imponerse, su duración y lugar de aplicación y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se impondría en el caso de incumplimiento;

"VIII. Las medidas de menor gravedad por las que, en los términos de esta ley, puede sustituirse la medida impuesta, así como el orden en que deben ser consideradas por la unidad especializada; y,

"IX. El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su caso.

"La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes, afirmaciones dogmáticas, fórmulas genéricas, o rituales no constituyen en caso alguno fundamentación ni motivación."

"Artículo 63. Una vez firme la medida, el J. de Audiencia Especializado para A. establecerá las condiciones y la forma en que el adolescente o adulto joven debe cumplirla, quedando a cargo de la unidad especializada la elaboración de un programa individualizado de ejecución.

"El adolescente, sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia o, en su caso, el adulto joven, y su defensor, podrán solicitar ante el J. de Audiencia Especializado para A. la revisión del Programa Individualizado de Ejecución dentro del plazo de cinco días siguientes a aquél en que se le haya informado al adolescente o adulto joven su contenido."


60. Se analiza a través de un estándar de razonabilidad, pues aunque es una medida legislativa que, en principio, beneficia a los niños o niñas, en suplencia de la queja, se debe verificar que las medidas tomadas por el legislador para ese fin benéfico sean las más idóneas, necesarias y proporcionales para asegurar los derechos de las personas menores de doce años.


61. Por ejemplo, puede ocurrir que ante la imposibilidad absoluta de contar con un elemento oficial sobre la edad de la persona, el dictamen pericial haya indicado fehacientemente que se trataba de una persona con al menos doce años de edad, pero que posteriormente surja un documento idóneo para certificar la correcta edad de la persona.


62. "Artículo 51. Para la celebración de la audiencia de sujeción a proceso, si el adolescente o adulto joven no se encontrara detenido, el J. de Audiencia Especializado para A. podrá dictar, a solicitud del Ministerio Público para A.:

"I. Orden de presentación en los casos en los que la conducta que se investiga no merezca medida de internamiento. En caso de que el adolescente o adulto joven no comparezca voluntariamente, el J. podrá hacerlo comparecer con el auxilio de la fuerza pública; y,

"II. Orden de detención e internamiento preventivo, cuando la conducta que se investiga merezca medida de internamiento y exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el adolescente o adulto joven podría no someterse al proceso u obstaculizaría la averiguación de la verdad, o se estime que el adolescente o adulto joven puede cometer alguna otra conducta tipificada como delito contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso o contra algún tercero."


63. Tras esta audiencia y, en su caso, el dictado de la sujeción a proceso, en términos del artículo 57 del código local, el juicio se desahogará de manera oral, privilegiando en todo momento la inmediación, inmediatez y celeridad procesal, atendiendo a la supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales.

"Artículo 57. El juicio se desahogará de manera oral, privilegiando en todo momento la inmediación, inmediatez y celeridad procesal del juzgador en las actuaciones, atendiendo a la supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales.

"De todo lo actuado se dejará registro electrónico y por escrito."


64. "Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al J. la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El J. ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

"La ley determinará los casos en los cuales el J. podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.

"El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del J. sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

"Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

"Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro J. que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.

"Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades."


65. "Artículo 113. Por medida de internamiento se entiende a los distintos grados de privación del derecho a la libertad de tránsito de adolescentes y adultos jóvenes que lo ameriten en los términos de la presente ley.

"Las medidas de internamiento son las más graves entre las previstas por este ordenamiento y por tanto deben aplicarse como último recurso, por el tiempo más breve que proceda, de modo subsidiario y sólo puede imponerse a quienes tengan o hayan tenido, al momento de realizar la conducta, una edad de entre catorce años cumplidos y dieciocho años no cumplidos; siempre que se trate de alguna de las siguientes conductas dolosas tipificadas como delito en el Código Penal del Estado de Michoacán:

"I.H., artículos 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123;

"II. Lesiones, artículos 125, fracciones III, IV y V, 126, 127, 128, 129 y 131;

"III. Pornografía de personas menores de edad, artículo 158;

"IV. Turismo sexual, artículo 159;

"V. Tráfico de órganos, artículo 163;

"VI. Violación, artículo 164;

"VII. Violación equiparada, artículo 165;

"VIII. Secuestro, artículo 172;

"IX. Desaparición forzada de personas, artículo 173;

"X. Robo calificado grave, artículo 204;

"XI. Extorsión, artículo 224;

"XII. Operaciones con recursos de procedencia ilícita, artículo 236;

"XIII. Rebelión, artículo 313; y,

"XIV. Sabotaje, artículo 314.

"La finalidad de estas medidas es limitar la libertad de tránsito de adolescentes o adultos jóvenes, de modo que se faciliten procesos de reflexión sobre su responsabilidad individual y social en torno a las consecuencias de las conductas cometidas. Durante los periodos de privación de libertad se deben realizar actividades grupales dirigidas por personal técnico capacitado para estos fines.

"En ninguna circunstancia, las medidas de internamiento implican la privación de derechos distintos a los que limita la resolución del J. de Audiencia Especializado para A..

"La tentativa también será punible.

"Si emprendida la tentativa o la ejecución de la conducta considerada como delito, la persona se desiste de la consumación del resultado, de manera que mediante un comportamiento posterior hace lo razonable para evitarlo, debido a una motivación consciente y voluntaria acorde con el orden jurídico, no se le impondrá medida alguna por tentativa.

"También podrá aplicarse esta medida de internamiento, en los casos previstos en el artículo 145, párrafo segundo de esta ley."


66. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., separándose de las consideraciones del apartado C y por la invalidez parcial de los preceptos, L.R., F.G.S., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, atinente al estudio relativo a los artículos 72, fracción II, inciso a), y 122 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para A., consistente en reconocer la validez de dichos preceptos, al tenor de la interpretación conforme propuesta. Los Ministros C.D., Z.L. de L. y P.H., votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Los Ministros G.O.M., F.G.S. y presidente A.M. anunciaron sendos votos concurrentes. Los Ministros L.R. y P.R. reservaron su derecho a formular sendos votos concurrentes.


67. "SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El indicado principio tiene tres vertientes: 1) Alternatividad, la cual se desprende del artículo 40, apartado 3, inciso b), de la Convención sobre los Derechos del Niño, de acuerdo con el cual debe buscarse resolver el menor número de conflictos a nivel judicial, lo que se relaciona con la necesidad de disminuir la intervención judicial en los casos en que el delito se deba a que el menor es vulnerado en sus derechos económicos, sociales y culturales, en virtud de que resultaría inadecuado que el juzgador impusiera una sanción gravosa, si el menor no puede hacer nada en contra de sus circunstancias cotidianas, además de que esta vertiente tiene la pretensión de que la normativa correspondiente a menores amplíe la gama de posibles sanciones, las cuales deberán basarse en principios educativos. 2) Internación como medida más grave, respecto de la cual la normatividad secundaria siempre deberá atender a que el internamiento sólo podrá preverse respecto de las conductas antisociales más graves; aspecto que destaca en todos los instrumentos internacionales de la materia. 3) Breve término de la medida de internamiento, en relación con la cual la expresión "por el tiempo más breve que proceda" debe entenderse como el tiempo necesario, indispensable, para lograr el fin de rehabilitación del adolescente que se persigue; empero, en las legislaciones ordinarias debe establecerse un tiempo máximo para la medida de internamiento, en virtud de que el requerimiento de que la medida sea la más breve posible, implica una pretensión de seguridad jurídica respecto de su duración.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 613, «con número de registro digital: 168779»)


68. "SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El indicado principio tiene tres perspectivas: 1) Proporcionalidad en la punibilidad de las conductas, referida a la que el legislador señala para los delitos previstos en la norma general aplicable a los menores, la cual podrá verse satisfecha una vez que se señalen penas distintas para cada conducta tipificada como delito. 2) Proporcionalidad en la determinación de la medida, la cual considera tanto las condiciones internas del sujeto, como las externas de la conducta que despliega, esto es, deberá atender tanto al bien jurídico que quiso proteger como a su consecuencia, sin que implique el sacrificio desproporcionado de los derechos de quienes los vulneran; de manera que el juzgador puede determinar cuál será la pena aplicable, que oscila entre las que el legislador estableció como mínimas y máximas para una conducta determinada. 3) Proporcionalidad en la ejecución, que implica el principio de la necesidad de la medida, lo que se configura no sólo desde que es impuesta, sino a lo largo de su ejecución, de manera que la normatividad que se expida debe permitir la eventual adecuación de la medida impuesta para que continúe siendo proporcional a las nuevas circunstancias del menor." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 614, «con número de registro digital: 168778»).


69. "SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En relación con el tema de los derechos de las personas privadas de la libertad, se parte de la premisa de que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, que impone especiales deberes al Estado, de ahí que en el caso de los menores, esa vulnerabilidad se hace más patente, dadas sus características físicas y psicológicas, lo que constituye un hecho que necesita ser asumido por los órganos encargados, tanto de la creación de normas, como de la procuración y administración de justicia. En ese contexto, el principio del interés superior del menor implica que la actuación de las instituciones, tribunales y autoridades encargadas de la aplicación del sistema penal para adolescentes, deba orientarse hacia lo que resulte más benéfico y conveniente para el pleno desarrollo de su persona y sus capacidades. Por tanto, la protección al interés superior de los menores supone que en todo lo relativo a éstos, las medidas especiales impliquen mayores derechos que los reconocidos a las demás personas, esto es, habrán de protegerse, con un cuidado especial, los derechos de los menores, sin que esto signifique adoptar medidas de protección tutelar. Además, si bien es cierto que las autoridades encargadas del sistema integral deben maximizar la esfera de derechos de los menores, también lo es que deben tomar en cuenta sus límites, uno de los cuales lo constituyen los derechos de las demás personas y de la sociedad misma, razón por la cual se establece, en los ordenamientos penales, mediante los diversos tipos que se prevén, una serie de bienes jurídicos tutelados que no pueden ser transgredidos, so pena de aplicar las sanciones correspondientes; de ahí que bajo la óptica de asunción plena de responsabilidad es susceptible de ser corregida mediante la aplicación de medidas sancionadoras de tipo educativo que tiendan a la readaptación." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 616, «con número de registro digital: 168776»).


70. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales:

"I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen. ..."


71. "Artículo 37. Los Estados Partes velarán por que ...

"b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda. ..."


72. Sobre este punto, se citó lo señalado por la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos. Relatoría sobre los derechos de la niñez. Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas, Op. Cit., párrafo 274.


73. I., párrafo 275.


74. I., párrafo 276.


75. Páginas 75 a 83 del engrose.


76. "Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al J. la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El J. ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. ..."


77. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. ...

"B. De los derechos de toda persona imputada: ...

"IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

"La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

"En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido: ...

"VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos. ..."


78. "Artículo 122. ... La prisión preventiva se aplicará hasta por un plazo máximo de cinco meses. Si cumplido este término no se ha dictado sentencia, la persona adolescente será puesta en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, pudiéndosele imponer otras medidas cautelares ....

"No se aplicarán a las personas adolescentes los supuestos de prisión preventiva oficiosa establecidos en el artículo 19 de la Constitución ..."


79. Aunque este artículo 113 también forma parte de la materia de la presente acción de inconstitucionalidad, la parte de este precepto que describe los hechos delictivos no fue sujeta a discusión por la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Como se explicará en el siguiente apartado, la comisión accionante sólo señaló de manera genérica que este precepto resultaba inconstitucional porque definía al internamiento como una privación de la libertad, lo cual ocasionaba que se le concibiera como sinónimo de pena.


80. "Artículo 10. Son derechos y garantías del adolescente o adulto joven sujeto a investigación y proceso, en los términos de esta ley:

"...

"II. Los adolescentes tienen derecho a la libertad. Cualquier medida que implique una restricción a este derecho deberá aplicarse de forma excepcional, como último recurso y durante el tiempo más breve que proceda, únicamente para conductas consideradas como graves de conformidad con el artículo 113 de esta ley; cualquier restricción indebida en un establecimiento público o privado será considerada como una forma de privación ilegal de libertad. ..."

"Artículo 54. Sólo a solicitud del Ministerio Público para A. y, en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en esta ley, el J. de Audiencia Especializado para A. podrá imponer al adolescente o adulto joven, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:

"I. La presentación de una garantía económica suficiente;

"II. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el J. de Audiencia Especializado para A.;

"III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al J. de Audiencia Especializado para A.;

"IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el J. de Audiencia Especializado para A. o ante la autoridad que él designe;

"V. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

"VI. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

"VII. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de conductas tipificadas como delitos sexuales y la presunta víctima conviva con el adolescente o adulto joven;

"VIII. El internamiento preventivo en instalaciones especializadas; y,

"IX. La libertad vigilada.

"Las medidas cautelares podrán dictarse y revocarse en cualquier momento hasta antes de dictarse sentencia."


81. "Artículo 4. Son principios rectores del sistema, en forma enunciativa, más no limitativa, los siguientes:

"I. Interés superior del adolescente: Se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los adolescentes, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances previstos en los instrumentos internacionales, garantizando que toda medida que el Estado tome frente a ellos, cuando realizan conductas tipificadas como delito en las leyes, deba interpretarse y aplicarse siempre en el sentido de maximizar los derechos de los adolescentes y de restringir los efectos negativos de su sujeción a un sistema que en esencia tiene un carácter sancionatorio; ...

"VI. Mínima intervención: Consiste en la adopción de medidas para tratar a los adolescentes o adultos jóvenes sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendido de que se respetarán plenamente sus derechos humanos y garantías legales. En los casos en que sea inevitable que se sujeten a un procedimiento judicial y se proceda a imponer las medidas que se prevén en esta ley, se procurará que los adolescentes o adultos jóvenes sean expuestos lo menos posible y sólo de ser necesario, a ambientes hostiles, cuando deban comparecer frente a autoridades o deban estar en los lugares de detención; ...

"XIV. Proporcionalidad: Establece que al momento de determinarse las medidas que habrán de imponerse a los adolescentes o adultos jóvenes, deberán aplicarse aquéllas que sean acordes con la integración social y familiar de los mismos, lo que se logrará a través del establecimiento de medidas de distinta naturaleza cuya imposición y ejecución debe ser por el tiempo más breve que proceda para alcanzar el fin pretendido. ..."


82. Sobre la duración específica del tiempo máximo de internamiento preventivo, no existe estándar en el corpus juris de la niñez. La regla 13.1 de las Reglas de Beijing sólo dispone que se deberá aplicar por el plazo más breve posible (sin especificar alguno) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo mismo, en el Caso "Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y C.. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No). En ese sentido, esta Suprema Corte entiende que el propio plazo de 3 meses es razonable, pues es un tiempo máximo y la norma permite entonces que sea el J. el que, atendiendo al contenido de los principios de mínima intervención y proporcionalidad en la aplicación de la medida y a las circunstancias del caso, delimite el plazo de duración del respectivo internamiento del menor.


83. "Artículo 10. Son derechos y garantías del adolescente o adulto joven sujeto a investigación y proceso, en los términos de esta ley: ...

"XIII. Permanecer separado, cuando esté sujeto a internamiento preventivo; de aquellas personas a quienes ya se haya impuesto la medida de internamiento definitivo."

"Artículo 11. Los adolescentes y adultos jóvenes sujetos a las medidas previstas en esta ley, tienen derecho a:

"I. No ser privados o limitados en el ejercicio de sus derechos y garantías, sino como consecuencia directa o inevitable de la medida impuesta;

"II. En cualquier caso que implique su internamiento, tienen derecho a ser alojados en lugares exclusivos y especializados, de acuerdo con su edad y sexo, totalmente separados de los adultos. ..."


84. Con esto, se cumple lo dispuesto en la resulta aplicable lo dispuesto en la Regla 13.4 de las Reglas de Beijing, relativa a la administración de justicia para menores, que establece que su internamiento debe ser en establecimientos distintos de los de los adultos detenidos. Asimismo, se acata la citada sentencia de la Corte Ineteramericana de Derechos Humanos, que en el Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay implicó que es un hecho notorio que los menores en prisión son un blanco habitual de agresiones físicas y sexuales a manos de los adultos internos, fenómeno que reconoce un gran número de gobiernos y autoridades penitenciarias de todo el mundo; por tanto, para proteger a los menores frente a posibles daños, las normas internacionales prevén expresamente que aquellos que deban ser privados de su libertad se mantengan separados de los adultos reclusos.


85. "Artículo 51. Para la celebración de la audiencia de sujeción a proceso, si el adolescente o adulto joven no se encontrara detenido, el J. de Audiencia Especializado para A. podrá dictar, a solicitud del Ministerio Público para A.:

"...

"II. Orden de detención e internamiento preventivo, cuando la conducta que se investiga merezca medida de internamiento y exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el adolescente o adulto joven podría no someterse al proceso u obstaculizaría la averiguación de la verdad, o se estime que el adolescente o adulto joven puede cometer alguna otra conducta tipificada como delito contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso o contra algún tercero."


86. Respecto al citado artículo 85, se examinará en un apartado posterior, pues no tiene que ver con medidas de internamiento, sino con la medida definitiva de prestación de servicios a favor de la comunidad.


87. Adicionalmente, esta norma resultante debe complementarse con uno de los principios rectores de la ley que se encuentra en la fracción XII del artículo 4 del código (no impugnada) que dice: "integración social y familiar del adolescente o adulto joven: Consiste en que las medidas que se impongan al adolescente o adulto joven deben estar dirigidas a reintegrarlo lo antes posible al núcleo familiar y social en el que se desarrollaba, en consecuencia, la duración de la medida debe ser determinada por la autoridad competente sin excluir la posibilidad de que el adolescente o adulto joven sea puesto en libertad antes de ese tiempo, cuando se decida como último recurso su internamiento. Asimismo debe promoverse en el adolescente o adulto joven su sentido de responsabilidad e infundirle actitudes y conocimientos que le ayuden a desarrollar sus posibilidades como miembro de la sociedad; ..."


88. "Artículo 126. El J. de Audiencia Especializado para A. es la autoridad judicial responsable del control y supervisión de la legalidad de la aplicación y ejecución de las medidas; debe por tanto resolver los incidentes que se presenten durante esta fase, así como vigilar y garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley.

"En los términos de las leyes aplicables, incurre en responsabilidad la autoridad administrativa que no cumpla las órdenes del J. de Audiencia Especializado para A..

"En ningún caso autoridades administrativas o diferentes a las del Poder Judicial, podrán decretar la modificación, sustitución o el cumplimiento anticipado de la medida impuesta."

"Artículo 131. Si la resolución impone medidas, el J. de Audiencia Especializado para A. que la emitió deberá notificarla de inmediato a la unidad especializada, a fin de que se inicie el procedimiento de ejecución de la medida impuesta."

"Artículo 132. Una vez notificada la medida, la unidad especializada elaborará un programa individualizado de ejecución que deberá:

"I.S. a los fines y funciones de la o las medidas impuestas por el J. de Audiencia Especializado para A.;

"II. Tener en cuenta las características particulares del adolescente o adulto joven;

"III. Contener una descripción clara y detallada de los objetivos particulares del programa;

"IV. Señalar claramente las condiciones y forma en que deberá ser cumplido;

"V. Orientarse en los parámetros de la educación para la paz, la solución pacífica de conflictos y el aprendizaje significativo de los derechos humanos como criterios para la convivencia armónica; y,

"VI. Indicar si la aplicación de la medida estará a cargo de los centros de internamiento, a cargo de alguna institución pública o privada o, en su caso, de ambas instancias.

"Para la determinación del contenido y alcance del programa individualizado de ejecución, deberá solicitarse la opinión de la persona sujeta a medida y en su caso, con los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del adolescente, respecto de la fijación de las condiciones y forma de ejecución del mismo.

"Deberá preverse además que dicho programa esté terminado en un plazo no mayor a cinco días, contado a partir del momento en que quede firme la resolución que ordena la medida."

"Artículo 137. Al momento de darse el cumplimiento de la mitad de la duración de la medida impuesta por el J. de Audiencia Especializado para A., el adolescente o en su caso, los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del adolescente, el adulto joven o su defensor podrán solicitarle la celebración de una audiencia de adecuación de la medida, a la que se citará a las partes, misma que se realizará dentro de los diez días posteriores a la notificación."

"Artículo 138. A partir de la notificación de la audiencia de adecuación de la medida y hasta un día antes, las partes podrán ofrecer las pruebas que consideren oportunas. El desahogo de las mismas se llevará a cabo durante la audiencia."

"Artículo 139. Al término de la audiencia, el J. de Audiencia Especializado para A. hará saber a las partes, su determinación respecto de la procedencia o negativa de la modificación o sustitución de la medida, así como las obligaciones, que en su caso, debe cumplir el adolescente o adulto joven. En ningún caso se podrá decretar, en esta primera audiencia, el cumplimiento anticipado de la medida, ni la sustitución de la medida de internamiento permanente."

"Artículo 140. La modificación o sustitución de la medida, sólo será posible si el adolescente o adulto joven manifiesta su conformidad."

"Artículo 141. La resolución que confirme en sus términos la medida impuesta, sólo podrá ser objeto de revisión cuando lo solicite el adolescente, el adulto joven o su defensor y se hubiere cumplido el setenta y cinco por ciento de la duración de la misma.

"En este caso se procederá a realizar una nueva audiencia de adecuación, que se realizará conforme a lo dispuesto en esta sección. Al término de esta segunda audiencia, el J. de Audiencia Especializado para A. deberá determinar si procede o no la modificación o sustitución de la medida o, en su caso, declarar el cumplimiento anticipado de la misma."

"Artículo 146. En caso de que se trate de una medida de internamiento, la unidad especializada verificará el ingreso del adolescente o adulto joven al centro correspondiente y que se le haya hecho saber el reglamento al que queda sujeto, así como los derechos y garantías que le asistirán mientras se encuentre en internamiento, de lo cual se elaborará un acta circunstanciada en la que harán constar:

"I. Los datos personales del adolescente o adulto joven sujeto a medida;

"II. El resultado de la revisión médica realizada al adolescente o adulto joven;

"III. El proyecto del programa individualizado de ejecución, y en su caso el definitivo;

"IV. La información que las autoridades del centro federal de Internamiento brinden al adolescente o adulto joven sobre las reglas de comportamiento y convivencia en el interior, así como las medidas disciplinarias aplicables; y,

"V. Las condiciones físicas del dormitorio en que será incorporado y de las demás instalaciones."

"Artículo 147. En el caso de la medida de internamiento permanente, el J. de Audiencia Especializado para A. verificará que el Programa Individualizado de Ejecución especifique, además:

"I. El centro de internamiento y la sección del mismo en donde la persona deberá cumplir con la medida;

"II. Los lineamientos para la determinación de los posibles permisos a que tendrá derecho el adolescente o adulto joven para salir temporalmente del centro;

"III. La determinación de las actividades educativas, deportivas, culturales, laborales o formativas en las que participará;

"IV. La asistencia especial que se brindará al adolescente o adulto joven;

"V. Las posibilidades de atenuación de los efectos de la medida; y,

"VI. Las medidas necesarias para, en su momento, preparar la puesta en libertad de los adolescentes y adultos jóvenes.

"Se procurará incluir la realización de actividades colectivas entre los adolescentes internos, así como entre los adultos jóvenes, a fin de fomentar una convivencia similar a la practicada en libertad."


89. El derecho humano a la igualdad jurídica como principio adjetivo está reconocido en el artículo 1o., párrafos primero y quinto, de la Constitución Federal, así como, entre otros, en los artículos 2o., aparatado B; 4o., primer párrafo; 31, fracción IV, y 123, apartado A, fracción VII, constitucionales, por medio de sus diversas manifestaciones de carácter específico como la igualdad de oportunidades de los indígenas, la igualdad entre el hombre y la mujer o la igualdad en la percepción de salarios. Asimismo, ha sido reconocido en una multiplicidad de instrumentos internacionales, entre los que destacan los artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


90. Algunas de las principales directrices se encuentran contenidas en la tesis aislada VII/2013 de la Primera Sala, cuyo rubro es: "DISCAPACIDAD. PRESUPUESTOS EN LA MATERIA QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR LOS OPERADORES DEL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, de enero de 2013, página 633, «con número de registro digital: 2002519».


91. Este documento ya se utilizó como un parámetro de estudio del modelo social de las personas con discapacidad en el amparo en revisión 410/2012 y en la citada acción de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014.


92. "Artículo 130. Las autoridades de la unidad especializada podrán conminar a los padres, familiares, responsables, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o custodia, para que brinden apoyo y asistencia al adolescente o adulto joven, en su caso, durante el cumplimiento de las medidas. Para estos efectos, la unidad especializada procurará lo necesario para que se cuente con:

"I. Programas de capacitación a padres, tutores, familiares, responsables, quienes ejerzan la patria potestad o custodia;

"II. Programas de escuelas para responsables de las familias;

"III. Programas de orientación y tratamiento en caso de alcoholismo o drogadicción;

"IV. Programas de atención médica;

"V. Cursos y programas de orientación; y,

"VI. Cualquier otra acción que permita a los padres, familiares, responsables, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o custodia contribuir a asegurar el desarrollo integral de los adolescentes o adulto joven."


93. Cabe resaltar que la Primera Sala ya ha declarado constitucional plazos de internamiento aun mayores (quince años como máximo), tal como se resolvió en el amparo directo en revisión 1160/2015, resuelto el catorce de octubre de dos mil quince. Dicho criterio se reflejó en la tesis de título, subtítulo y texto: "JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 172 DE LA LEY RELATIVA PARA EL ESTADO DE COAHUILA, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 18 CONSTITUCIONAL AL DELIMITAR PROPORCIONALMENTE EL PLAZO DE DURACIÓN DE LA MEDIDA DE INTERNAMIENTO A LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD PREVISTAS EN LA LEY PENAL DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.—Los párrafos cuarto y sexto, última parte, del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen un vínculo entre el régimen de justicia para adolescentes con las conductas tipificadas como delitos, sus sanciones y clasificación en las legislaciones penales (adjetivas o sustantivas); es por ello que la fijación de la duración de las medidas en internamiento derivadas de un procedimiento de justicia para adolescentes está condicionada al referente legislativo que obedece a la misma naturaleza penal, aunque puede ocurrir que sea el propio ordenamiento perteneciente al sistema de adolescentes el que establezca una duración independiente y el catálogo de los delitos graves por los que exclusivamente sea procedente esa medida. En ese sentido, el artículo 172 de la Ley de Justicia para A. del Estado de Coahuila, establece la duración de la medida de internamiento en un plazo proporcional inferior a las sanciones previstas penalmente, pero también, como tema de procedencia para su imposición, que deba verificarse que la conducta atribuida al adolescente esté prevista como delito grave, de conformidad con la norma penal –en el caso– adjetiva; regla que se justifica, porque el legislador establece en los ordenamientos penales las sanciones privativas de la libertad que corresponden a las conductas tipificadas como delitos, que son incrementadas o disminuidas en su duración de conformidad con las modalidades atenuantes o agravantes en que éstas se despliegan y la clasificación de la gravedad de las que producen mayor afectación a los bienes jurídicos protegidos por la sociedad; así, la duración de esas sanciones está asociada con la gravedad de la conducta cometida, que se incrementará o disminuirá por las condiciones del hecho o calidades de las personas que sufren o desarrollan esas conductas; de manera que si el régimen de justicia para adolescentes pertenece a la misma naturaleza de las normas penales y por mandato constitucional debe inscribirse a esas disposiciones, es claro que deben ser consideradas no sólo las conductas, sino también las penas señaladas en el Código Penal, pero en proporciones inferiores, como lo establece la norma en cita. Por tanto, el artículo 172 aludido no transgrede el artículo 18 constitucional, toda vez que las conductas y sanciones descritas en el Código Penal del Estado de Coahuila sirven como referente constitucional indisoluble para establecer las medidas que proporcionalmente deben aplicarse a los adolescentes sometidos a un tratamiento de internamiento por el tiempo estrictamente indispensable para lograr su rehabilitación, lo que es compatible con el régimen especial establecido en dicho precepto constitucional.". Votación: unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: S.A.P.L.. [Tesis 1a. CCCXCVIII/2015 (10a.), publicada en «el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y en» la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 257, «con número de registro digital: 2010603»].


94. Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y C.. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrafo 225.


95. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Op. Cit., párrafo 80.


96. Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas, Op. Cit, páginas 89 a 91.


97. Texto del dictamen de las Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados (colegisladora) de veintiocho de junio de dos mil cinco. Fue hasta esta etapa del procedimiento de reforma constitucional en donde se incluyeron los conceptos de medidas de orientación, protección y tratamiento.


98. Debe resaltarse que este caso no guarda relación con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 155/2007, fallada por este Tribunal Pleno el siete de febrero de dos mil siete. En ese precedente se analizaron normas legales que preveían el trabajo forzado u obligatorio impuesto por una autoridad administrativa, mientras que el presente caso es una medida impuesta por una autoridad judicial como resultado de una responsabilidad penal. Lo anterior es así, ya que el Convenio 29 de la OIT, interpretado en dicho fallo, alude de manera expresa en su artículo 2 que no se considera como trabajo forzoso u obligatorio "(c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado".


99. Constitución Federal

"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

"La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

"Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

"En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.

"El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.

"Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.

"El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.

"La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona."


100. Texto vigente:

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

(Adicionado primer párrafo, D.O.F. 5 de diciembre de 1960)

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.

(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1974)

"II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años.

(Reformada, D.O.F. 17 de junio de 2014)

"III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.

"IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos."


101. Texto de 1917:

"Artículo 123. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir a las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, y de una manera general todo contrato de trabajo:

"I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.

"II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas las labores insalubres o peligrosas para las mujeres en general y para los jóvenes menores de diez y seis años. Queda también prohibido a unas y otros el trabajo nocturno industrial; y en los establecimientos comerciales no podrán trabajar después de las diez de la noche.

"III. Los jóvenes mayores de doce años y menores de diez y seis, tendrán como jornada máxima la de seis horas. El trabajo de los niños menores de doce años no podrá ser objeto de contrato.

"IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos."


102. Es criterio de la Comisión Interamericana que la vigilancia y supervisión de la medida debe ser ejercida por el Estado. Al respecto, si bien el tercer párrafo del artículo 86 permite al Oficial de Vigilancia que se auxilie de algún miembro de la institución u organización en donde se presta el servicio para la supervisión del menor, también aclara expresamente que por ello no debe entenderse delegada la función de inspección.


103. El escrutinio constitucional puede ser de carácter ordinario o estricto. El primero se da cuando no se incide directamente en el núcleo esencial de los derechos humanos y exista un amplio margen de acción y apreciación para la autoridad desde el punto de vista normativo; el segundo es aplicable cuando la medida legislativa utiliza un criterio de distinción referido al origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, la religión, el estado civil, entre otras (categorías sospechosas del quinto párrafo del artículo 1o. constitucional) o cuando se articula en torno a elementos que atenten contra la dignidad humana o tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Cfr., la explicación que se hace de los diferentes niveles de escrutinio en la: acción de Inconstitucionalidad 8/2014, resuelta por el Tribunal Pleno el once de agosto de dos mil quince; amparo en revisión 581/2012, resuelto por la Primera Sala en sesión de cinco de diciembre de dos mil doce por unanimidad de cuatro votos bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L.; amparo en revisión 202/2013, resuelto por la Primera Sala en sesión de veintiséis de junio de dos mil trece por mayoría de cuatro votos bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M.; amparo en revisión 152/2013, resuelto por la Primera Sala en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce por mayoría de cuatro votos bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M.; amparo en revisión 704/2014, resuelto por la Primera Sala en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince por mayoría de cuatro votos bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M.. Asimismo, véanse los siguientes criterios reflejados en las: (i) tesis aislada 1a. CII/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 185, «con número de registro digital: 163766», de rubro: "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO."; (ii) tesis aislada 1a. CIV/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 183, «con número de registro digital: 163768», de rubro: "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS."; y (iii) tesis aislada 1a. CIII/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 184, «con número de registro digital: 163767», de rubro: "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADOS DERECHOS FUNDAMENTALES."


104. Consideraciones que se encuentran reflejadas en la tesis 1a. CCCLIV/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en «el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas y en» la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 602, «con número de registro digital: 2007731», de rubro: "DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA."


105. "Artículo 5. Derecho a la integridad personal

"1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

"2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

"3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

"4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

"5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

"6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados."


106. "Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. ..."


107. "Artículo 7.

"Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. ..."


108. "Artículo 5.

2.

"Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. ..."


109. Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 37 literal b), y Caso de los Hermanos G.P. Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrafo 112.


110. Comisión Interamericana, Justicia Juvenil y derechos humanos en las Américas, Op. Cit, párrafo 460.


111. Corte IDH. Caso de los Hermanos G.P. Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 170.


112. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 87 y punto resolutivo No. 9.


113. Esta Suprema Corte ya ha tenido en cuenta al momento de identificar el alcance del derecho a la salud a la referida Observación General 14 (al ser una resolución de un órgano facultado para interpretar el tratado internacional que forma parte del derecho internacional). Ello, en el amparo en revisión 315/2010, fallado por el Tribunal Pleno el veintiocho de marzo de dos mil once.


114. Observación General número 14, Consejo Económico Social, ONU, E/C.12/2000/4, CESCR, 11 de agosto de 2000, párrafo 8.


115. I., párrafos 9 y 11.


116. I., párrafo 34.


117. Según el artículo 8, fracción I, del propio código de justicia especializada, los adolescentes son las personas cuya edad está entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho años.


118. Según el artículo 8, fracción II, del propio código de justicia especializada, los adultos jóvenes son aquellas personas cuya edad está entre los dieciocho años cumplidos y menos de veinticinco, que son sujetos al sistema de justicia para adolescentes por haber cometido una conducta prevista como delito cuando eran adolescentes.


119. Las medidas disciplinarias se imponen por las autoridades del centro de internamiento en términos de la fracción VIII del artículo 26 del código michoacano de justicia especializada para adolescentes. El texto de este numeral es el que sigue:

"Artículo 26. Son atribuciones de las autoridades de los Centros de Internamiento las siguientes: ...

"VIII. Utilizar la fuerza física o instrumentos de coerción exclusivamente cuando se hayan agotado todos los medios no coercitivos para la imposición de la seguridad y disciplina, y en todos los casos informar a la unidad especializada sobre la aplicación de estas medidas disciplinarias, en lo posible, antes de recurrir a ellas. ..."


120. "Artículo 4. Son principios rectores del sistema, en forma enunciativa, más no limitativa, los siguientes:

"I. Interés superior del adolescente: Se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los adolescentes, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances previstos en los instrumentos internacionales, garantizando que toda medida que el Estado tome frente a ellos, cuando realizan conductas tipificadas como delito en las leyes, deba interpretarse y aplicarse siempre en el sentido de maximizar los derechos de los adolescentes y de restringir los efectos negativos de su sujeción a un sistema que en esencia tiene un carácter sancionatorio; ...

"VI. Mínima intervención: Consiste en la adopción de medidas para tratar a los adolescentes o adultos jóvenes sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendido de que se respetarán plenamente sus derechos humanos y garantías legales. En los casos en que sea inevitable que se sujeten a un procedimiento judicial y se proceda a imponer las medidas que se prevén en esta ley, se procurará que los adolescentes o adultos jóvenes sean expuestos lo menos posible y sólo de ser necesario, a ambientes hostiles, cuando deban comparecer frente a autoridades o deban estar en los lugares de detención; ...

"XI. Protección integral de los derechos del adolescente y adulto joven: Señala que en todo momento las autoridades del sistema deberán respetar y garantizar la protección de los derechos del adolescente y adulto joven sujetos al mismo; ...

"XIV. Proporcionalidad: Establece que al momento de determinarse las medidas que habrán de imponerse a los adolescentes o adultos jóvenes, deberán aplicarse aquéllas que sean acordes con la integración social y familiar de los mismos, lo que se logrará a través del establecimiento de medidas de distinta naturaleza cuya imposición y ejecución debe ser por el tiempo más breve que proceda para alcanzar el fin pretendido. ..."

"Artículo 26. Son atribuciones de las autoridades de los Centros Federales de Internamiento las siguientes: ...

"VIII. Utilizar la fuerza física o instrumentos de coerción exclusivamente cuando se hayan agotado todos los medios no coercitivos para la imposición de la seguridad y disciplina, y en todos los casos informar a la unidad especializada sobre la aplicación de estas medidas disciplinarias, en lo posible, antes de recurrir a ellas;

"IX. Al aplicar la fuerza física como medida excepcional, las autoridades deberán tomar en cuenta el interés superior del adolescente y utilizarán el medio idóneo, proporcional y menos lesivo para éste y sólo por el tiempo estrictamente necesario para mantener o restablecer el orden o la seguridad perdidos."


121. En un análisis de proporcionalidad, el primer paso es la identificación del fin constitucional y, posteriormente, debe analizarse si la medida legislativa de restricción de derechos es un medio adecuado para alcanzar los fines perseguidos (idoneidad), lo cual presupone la existencia de una relación empírica entre la intervención del derecho y el fin que persigue dicha afectación; adicionalmente, debe valorarse si tal medida legislativa es necesaria en una sociedad democrática o si existen medidas alternativas igualmente idóneas que afecten en menor grado el ejercicio de los derechos y si se cumple con un estándar de proporcionalidad en sentido estricto, que es lo mismo a realizar un balance entre los beneficios que cabe esperar de la respectiva restricción a la luz de los fines perseguidos con los costos que necesariamente producirán desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados.


122. "Artículo 149. El régimen interior de los centros de internamiento estará regulado por un reglamento que deberá contemplar:

"I. El respeto a los derechos, garantías de las personas internadas;

"II. Los deberes de los internos;

"III. Las atribuciones de los servidores públicos adscritos a los centros;

"IV. Las conductas que constituyan faltas y las medidas disciplinarias a las que den lugar, señalando con claridad la intensidad y la duración de las mismas, así como los procedimientos para imponerlas;

"V. Los procedimientos de autorización, vigilancia y revisión para visitantes, así como para la revisión de dormitorios y pertenencias;

"VI. Los lineamientos para la visita familiar;

"VII. Las disposiciones para que los adolescentes o adultos jóvenes, puedan recibir visita íntima;

"VIII. Los lineamientos y requisitos para el otorgamiento de los servicios educativos, de capacitación laboral y respectiva remuneración, deportivos y de salud;

"IX. Los horarios y lineamientos generales para el otorgamiento del servicio de alimentación que en ningún caso será negado ni limitado;

"X. La prohibición de internamiento de adolescentes en los centros de internamiento para adultos jóvenes; y,

"XI. La prohibición de internamiento de adultos jóvenes en los centros de internamiento para adolescentes."


123. "Artículo 11. Los adolescentes y adultos jóvenes sujetos a las medidas previstas en esta ley, tienen derecho a: ...

"XX. El adolescente o adulto joven aislado tiene derecho a que la unidad especializada resuelva a la brevedad sobre la duración de esta medida disciplinaria, quien dentro del término de veinticuatro horas, deberá informar al J. de Audiencia para A. su determinación. ..."


124. "Artículo 8. Para efectos de esta ley, se entiende por: ...

"XIII. Unidad especializada: Unidad Especializada para A. y Adultos Jóvenes de la Secretaría de Seguridad Pública. ..."


125. "Artículo 25. Son atribuciones de la unidad especializada las siguientes: ...

"XI. Sustanciar la queja administrativa en los términos previstos en la presente ley y el reglamento respectivo y, en su caso, dar vista al área de control y supervisión para los efectos conducentes;

"XII. Conocer y resolver los medios de impugnación que interponga el adolescente o adulto joven, su representante legal, padres o tutor, contra las medidas disciplinarias impuestas por el centro de internamiento de conformidad con el reglamento respectivo. ..."


126. Este derecho al medio de impugnación en contra de la medida disciplinaria se respalda con lo previsto en la fracción VI del artículo 11 del código local, en la que se mandata que al momento de estar sujeto a alguna de las medidas de internamiento, los adolescentes o adultos jóvenes tienen el derecho a que le sea informado el régimen interno del centro de internamiento y las medidas disciplinarias aplicables, así como el procedimiento para su aplicación e impugnación. El texto de esta fracción es el que sigue:

"Artículo 11. Los adolescentes y adultos jóvenes sujetos a las medidas previstas en esta ley, tienen derecho a:

"VI.S. informados desde el inicio de la ejecución de la medida de internamiento por lo menos sobre: el contenido del Programa Individualizado de Ejecución de la medida que se les haya determinado; las disposiciones de las normas y reglamentos que regulen sus derechos, prerrogativas, beneficios y obligaciones; el régimen interno del centro de internamiento en el que se encuentren y las medidas disciplinarias en éste, así como el procedimiento para su aplicación e impugnación. ..."


127. Con el análisis que se hace de la regulación del código local sobre la medida de aislamiento no tenemos como objetivo justificar la regularidad constitucional de la medida de aislamiento en abstracto. Como se adelantó, partimos de la premisa de que el aislamiento es una práctica que choca abiertamente con los principios que rigen el sistema de justicia penal para adolescentes. Lo que pretendemos es evidenciar cómo lo regulado en el código local (a diferencia de lo expuesto por el Poder Legislativo demandado) ni siquiera se acerca a lo que, en algún escenario, podría ser considerado como una conducta que, más que una medida estricta de aislamiento de las prohibidas constitucional y convencionalmente, resulta en una acción momentánea, excepcional y de ultima ratio tomada por las respectivas autoridades para proteger la vida e integridad de los adolescentes privados de la libertad, misma que está sujeta a todos los controles y principios previstos para este sistema de justicia de adolescentes (tal como lo ha afirmado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el citado documento).


128. "Artículo 148. La unidad especializada deberá verificar que los centros de internamiento tengan la capacidad para internar personas en condiciones adecuadas y que sus espacios respondan a la finalidad de evitar la exclusión social, de modo que su estructura y equipamiento deba cumplir, por lo menos, con las siguientes disposiciones: ...

"X. Contar con áreas adecuadas para:

"h. La contención disciplinaria de las personas sujetas a la medida de internamiento permanente en los términos de los reglamentos de los centros de internamiento, en condiciones que prevengan la aplicación de tratos crueles, inhumanos o degradantes o cualquier otra situación que vulnere la dignidad y seguridad física y mental de las personas internadas. ..."


129. "Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

"Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.

"Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.

"La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.

"Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos."


130. "Artículo 10. Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos.

"Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación."

Capítulo IV

De los derechos de las víctimas en el proceso penal

"Artículo 11. Para garantizar los derechos establecidos en el artículo 10 de la presente ley, las víctimas tendrán acceso a los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución, en las leyes locales y federales aplicables y en los tratados internacionales."


131. Las violaciones indirectas a la Constitución pueden ser analizadas por virtud del principio de legalidad. V., por ejemplo, el criterio que se refleja en la tesis P./J. 4/99, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, página 288, «con número de registro digital: 194618», de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA."


132. Tal como se desprende del entonces artículo 1 de la Ley General de Víctimas, cuyo texto primigenio fue el siguiente:

"Artículo 1. La presente ley general es de orden público de interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 1o, párrafo tercero, artículo 17, y el artículo 20 apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes en materia de víctimas. ...".


133. Incluso, en la iniciativa de reforma de la Constitución Federal se aceptó que no existía anteriormente un fundamento específico para que el Congreso de la Unión expidiera la Ley General de Víctimas, sino uno general relativo a la protección de los derechos de este grupo de personas.


134. Reforma de tres de enero de dos mil diecisiete (hoy vigente):

"Artículo 1. La presente ley general es de orden público, de interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 17, 20 y 73, fracción XXIX-X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes en materia de víctimas ..."


135. Este caso difiere de lo resuelto, recientemente, en la acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015, en donde este Tribunal Pleno declaró la invalidez de un artículo que preveía la definición del carácter de víctima. Ello, dado que, en ese caso, se trataba de la definición local de carácter de víctima prevista en el artículo 7 de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Zacatecas. Para este Tribunal Pleno, tal definición no podía subsistir, pues se había invadido el ámbito de competencias de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D.. Es decir, se declaró la inconstitucionalidad, porque dicha definición se relacionaba con la investigación, procedimiento y sanción de los delitos de trata, indisponibles para el legislador local y regulados por el Congreso Federal en los artículos 4, fracción XVII, 59 y 61 de la ley general. El presente caso difere del recién detallado, ya que estamos en un ámbito regulatorio (el sistema de justicia penal para adolescentes), en el cual en ese momento sí contaba el legislador local con competencias para emitir la legislación correspondiente.


136. El que tal carácter depende que se les reconozca su interés en el procedimiento, lo único que quiere decir es que será en cada caso concreto en donde el Ministerio Público o el J., en el momento procesal debido, valorará si justo esa persona tiene o tendrá alguna incidencia por un hecho delictivo. Es decir, para esta Suprema Corte, el grado de generalidad de la definición de ofendido permite que sea en cada caso concreto donde se reconozca a una persona esa calidad.


137. "Artículo 12. Además de lo previsto en la Constitución y demás legislación aplicable, las víctimas u ofendidos tienen los siguientes derechos:

"I.S. informados sobre sus derechos cuando realicen la denuncia o en su primera intervención en el proceso;

"II. Intervenir en el proceso conforme se establece en esta ley;

"III. Que el Ministerio Público para A. les reciba todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, o bien a constituirse como coadyuvantes de éste;

"IV. Ser informados de las resoluciones que finalicen o suspendan el proceso;

".S. que lo soliciten, ser escuchados antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción de remisión;

"VI.S. interrogados o participar en el acto para el cual fueron citados, en el lugar de su residencia, si por su edad o condición física o psíquica, se les dificulta gravemente comparecer ante cualquier autoridad del proceso. Para tal fin deberán requerir con anticipación la dispensa, por sí o por un tercero;

"VII. Recibir asesoría jurídica o protección especial de su integridad física o psíquica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciban amenazas o corran peligro en razón del papel que cumplen en el proceso;

"VIII. Demandar, en su caso, a los terceros civilmente obligados a la reparación del daño;

"IX. Impugnar el sobreseimiento o el archivo definitivo de la investigación;

"X. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo temporal y presentar elementos o medios de prueba para ello; y,

"XI. A que sus datos personales sean confidenciales."


138. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"II. Los preceptos que la fundamenten;

"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

"Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales".

"Artículo 44. Dictada la sentencia, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.

"Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


139. "Primero. El presente decreto entrará en vigor en la misma fecha que señale la declaratoria para el nuevo sistema de justicia penal publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán".


140. "Tercero. Los procedimientos y procesos que hayan sido iniciados conforme a la ley que se abroga, continuarán sustanciándose con ésta hasta su resolución; por lo que no podrá aplicarse retroactivamente; sin embargo, los adolescentes y adultos jóvenes sujetos a procedimiento o que se encuentren cumpliendo una medida de conformidad con la ley que se abroga, quedarán sujetos al régimen previsto en la presente ley en todo aquello que les beneficie".


141. "Artículo cuarto. Mecanismos de la revisión de las medidas de privación de libertad

"Tratándose de aquellas medidas de privación de la libertad de personas adolescentes que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto; la persona adolescente sentenciada, su defensa o la persona que lo represente, podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dicha medida conforme a las disposiciones del nuevo sistema de justicia para adolescentes, aplicando siempre las disposiciones que más le beneficien, para efecto de que habiéndose dado vista a las partes y efectuada la audiencia correspondiente, el órgano jurisdiccional resuelva conforme el interés superior de la niñez sobre la imposición, revisión, modificación o cese, en términos de las disposiciones aplicables."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de noviembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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