Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Yasmín Esquivel Mossa,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, 511
Fecha de publicación31 Octubre 2020
Fecha31 Octubre 2020
Número de resolución2a./J. 32/2020 (10a.)
Número de registro29538
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. 20 DE MAYO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.; VOTÓ CON RESERVA DE CRITERIO J.F.F.G.S.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: E.M.F..


III. Competencia y legitimación


4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, en materia de trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


5. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Décimo Octavo Circuito.


IV. Existencia de la contradicción


6. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, este Alto Tribunal ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(6)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."(7)


7. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación –y no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno,(8) es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b) Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (I) hayan realizado ejercicios interpretativos; (II) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias; y, (III) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


9. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001, del Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.",(9) y la tesis aislada P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(10) del mismo Tribunal Pleno.


10. En atención a lo anterior, a continuación, se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


11. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como a continuación se evidenciará, realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.


A. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito al resolver el amparo directo 562/2019


12. Ese asunto tuvo su origen en los siguientes antecedentes:


a) Una persona promovió juicio laboral en el que reclamó el pago de la indemnización constitucional derivada del despido injustificado del que fue objeto.


b) Al contestar la demanda, la parte patronal negó el despido, aduciendo que rescindió justificadamente la relación de trabajo y que acudió al domicilio de la actora a fin de entregarle el aviso correspondiente, pero ante la negativa de la trabajadora de firmar el aviso, promovió procedimiento paraprocesal ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje correspondiente.


c) A efecto de demostrar su excepción, la parte patronal ofreció como prueba un informe rendido por la Junta local que tramitó el expediente paraprocesal, en el que señaló la fecha en que se le solicitó que notificara el aviso de rescisión y anexó copia certificada del escrito respectivo, así como del aviso de rescisión.


d) Seguida la secuela procesal, la Junta responsable dictó laudo en el que desestimó la eficacia probatoria del informe que la parte patronal ofreció, al considerar que es ineficaz para demostrar que realizó todos los trámites necesarios para que el trabajador fuera notificado de la rescisión, pues debió justificar que dio seguimiento al procurar la admisión, trámite y que se llevó a cabo la notificación del aviso al trabajador o cuando menos que no hubo obstáculos que le fueran atribuibles por los cuáles la Junta omitió practicar la notificación.


e) Inconforme, la parte patronal promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado le concedió la protección constitucional a efecto de que la Junta responsable nuevamente analizara el despido injustificado.


13. En la parte que interesa al presente asunto, el Tribunal Colegiado consideró:


a) Asiste razón a la inconforme, al aducir que la Junta responsable debió tener en cuenta que no le es imputable a la parte patronal que la diversa Junta laboral omitiera notificar a la actora del aviso de rescisión.


b) De conformidad con el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el patrón despida al trabajador deberá darle aviso mediante escrito que deberá entregarle al momento del despido o bien, por conducto de la Junta dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso, deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador, a fin de que la autoridad se lo notifique de forma personal.


c) Son orientadoras las consideraciones sustentadas por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 77/91, que dio origen a la jurisprudencia 4a./J. 58/92, de rubro: "AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DEL, POR PARTE DE LA JUNTA. CONSECUENCIAS."


d) En dicho criterio, se señaló que el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo (en su texto anterior a la reforma de dos mil doce), indicaba que el despido injustificado se actualiza en virtud de la falta de aviso al trabajador o a la Junta, mas no por la falta de notificación por parte de la Junta.


e) Si bien el citado criterio interpreta los artículos 47 y 991 de la Ley Federal del Trabajo en su texto anterior a la reforma de dos mil doce, lo cierto es que ni antes ni después de la reforma se ha establecido que es carga procesal del demandado dar seguimiento al expediente paraprocesal correspondiente, bajo pena de que no se tenga por presentado el aviso.


f) Una de las modificaciones a la reforma a los citados preceptos, consistió en eliminar el requisito para la parte patronal de justificar que el trabajador se negó a recibir el aviso de rescisión de la relación laboral como cuestión previa para poder acudir a la Junta de Conciliación y Arbitraje.


g) Con la reforma, no se eliminó para la parte patronal la carga de acreditar que cumplió con entregar el aviso de rescisión de la relación laboral al trabajador, ya sea personalmente en el momento del despido o por conducto de la Junta, dentro de los cinco días hábiles siguientes.


h) Contrario a lo sostenido por la responsable, con la reforma de dos mil doce no se presenta como diferencia que el patrón tenga la carga probatoria de verificar que la autoridad laboral actúe en el expediente paraprocesal, pues tal carga no está impuesta.


i) El patrón sí cumplió con su carga de presentar el aviso de rescisión.


j) Consecuentemente, estimó que la responsable actuó ilegalmente al estimar que el patrón no presentó el aviso de rescisión, pues del informe de una Junta diversa a la responsable, se advierte que sí lo presentó y anexó copia del aviso de rescisión.


k) Por tanto, concedió el amparo a la parte patronal a efecto de que la Junta tenga por presentado el aviso de rescisión.


B. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (antes Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito), amparo directo 786/2017.


14. Ese asunto derivó de los siguientes antecedentes:


a) Una persona promovió juicio laboral en el que reclamó la reinstalación en el empleo, en virtud de un despido injustificado.


b) La empresa demandada negó el despido injustificado, aduciendo que rescindió la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón y que notificó el aviso correspondiente por conducto de la Junta laboral.


c) La empresa demandada ofreció, entre otras pruebas, el acuse de recibo relativo al escrito que presentó ante la Junta laboral, en el que solicitó se hiciera llegar a la parte trabajadora el aviso de rescisión de la relación de trabajo.


d) Seguida la secuela procesal, la Junta responsable dictó laudo en el que absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas.


e) Inconforme, la parte trabajadora promovió juicio de amparo.


15. En su ejecutoria, el Tribunal Colegiado(11) sostuvo que:


a. Una de las modificaciones de la reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada el treinta de noviembre de dos mil doce, consistió en eliminar del artículo 47, el requisito que la parte patronal tenía de justificar que el trabajador se negó a recibir el aviso de rescisión de la relación laboral como requisito previo para poder acudir a la Junta de Conciliación y Arbitraje, a efecto de que ésta practicara la notificación del aviso.


b. El ejercicio comparativo del texto del artículo 47 antes y después de la mencionada reforma, permite concluir que no se eliminó la carga probatoria para la parte patronal de acreditar que cumplió con entregar el aviso de rescisión de la relación laboral al trabajador, ya sea personalmente en el momento del despido o por conducto de la Junta, dentro de los cinco días hábiles siguientes.


c. El incumplimiento de esa obligación implica calificar al despido como injustificado.


d. Si el patrón opta por acudir a la Junta de Conciliación y Arbitraje a solicitar que comunique el aviso de rescisión, no lo libera de la responsabilidad de demostrar que existió el procedimiento paraprocesal, de suerte que la carga probatoria no se agota con el solo hecho de presentar el acuse de recibo ante la Junta laboral.


e. De la exposición de motivos se advierte que el propósito de la reforma fue replantear el mecanismo para comunicar los avisos de rescisión de la relación de trabajo, a efecto de superar la incongruencia de probar un hecho negativo, es decir, que el trabajador se negó a recibir el aviso de rescisión, mas no para liberarlo de la carga de demostrar que dio seguimiento al procedimiento paraprocesal.


f. Dicha carga no se agota con el acuse de recibo del escrito en el que solicitó a la Junta que notifique el aviso respectivo, sino que debe demostrar la existencia de constancias de que el procedimiento paraprocesal existió y que la parte patronal le dio seguimiento para procurar la admisión de su trámite y satisfizo cualquier requerimiento que la Junta le hubiese hecho al respecto, como podría ser que acreditara su personalidad o que informara sobre los domicilios que conociera del trabajador, ante la eventual falta de localización y que sí se llevó a cabo el aviso de rescisión o por lo menos que no hubo obstáculos atribuibles a la parte patronal que impidieran a la Junta practicar la notificación correspondiente.


g. Dicha obligación sólo es perceptible si la parte patronal aporta las constancias íntegras del expediente paraprocesal, por lo que no considerarlo de esa forma implicaría liberar de la corresponsabilidad que la parte patronal tiene para cumplir con el fin último que persigue la obligación de entregar el aviso de rescisión correspondiente, lo que se traduce en no dejar inaudito al trabajador sobre las causas finales por las que la parte patronal decidió privar de su fuente de ingreso a uno de sus trabajadores o por lo menos evitar que la parte patronal evite la carga de demostrar que el trabajador tiene conocimiento directo, oportuno y objetivo de las causas por las que se le privó de su medio de subsistencia.


h. El criterio que se sostiene no pugna con la jurisprudencia 4a./J. 28/92, porque en ésta se da por sentado que no hay duda de la existencia del procedimiento paraprocesal debidamente integrado, de suerte que, parte del supuesto de que lo único que motivó que el trabajador no se enterara del aviso de rescisión fue la omisión de la Junta de hacer esta notificación.


i. En el caso, para justificar que cumplió con la carga probatoria de entregar el aviso de rescisión, la parte patronal se limitó a aportar como prueba el acuse de recibo del escrito en el que solicitó a la Junta laboral la notificación del aviso de rescisión, al que anexó el propio aviso y solicitó el perfeccionamiento de dichas pruebas a través del cotejo con el original que se encuentra agregado al expediente paraprocesal, así como la ratificación de firma respectiva.


j. Sin embargo, la demandada no ofreció como prueba el expediente paraprocesal a fin de demostrar que le dio seguimiento al procurar la admisión a trámite y que satisfizo cualquier requerimiento que hubiera hecho la Junta al respecto y que sí se llevó a cabo la notificación al trabajador o cuando menos que no hubo obstáculos que fueran atribuibles a la parte patronal, por los cuales la Junta no notificó el aviso de rescisión.


k. Por tanto, concluyó que fue ilegal que la Junta responsable hubiese establecido que la parte patronal sí cumplió con demostrar que entregó el aviso de rescisión de la relación laboral, a través del procedimiento paraprocesal promovido ante la Junta de trabajo.


l. Consecuentemente, concedió el amparo a efecto de que la Junta responsable calificara el despido como injustificado.


IV.2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos


16. Esta Segunda Sala considera que el segundo requisito también queda cumplido en el presente caso, pues los tribunales contendientes utilizaron su arbitrio judicial sobre el mismo problema jurídico.


17. En principio, conviene puntualizar que ambos Tribunales Colegiados analizaron un amparo directo que derivó de un juicio laboral que inició con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma a la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce.


18. En ambos asuntos, la parte trabajadora reclamó diversas prestaciones derivadas de un despido injustificado del que adujo fue objeto, en tanto que la parte patronal se excepcionó en el sentido de que rescindió justificadamente la relación de trabajo y que notificó al trabajador del aviso respectivo por conducto de la Junta laboral.


19. En el asunto que analizó el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, la parte patronal ofreció como prueba el informe rendido por la Junta laboral que tramitó el expediente paraprocesal, en el que dicha autoridad señaló la fecha en que la parte patronal solicitó la notificación del aviso de rescisión y anexó copia del acuse respectivo y del aviso de rescisión.


20. Al dictar el laudo, la Junta laboral desestimó el valor probatorio del informe rendido por la Junta que tramitó el expediente laboral, al considerar que la parte patronal no acreditó que realizó todos los trámites necesarios para que el trabajador fuera notificado del aviso de rescisión.


21. Determinación que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito estimó equivocada, al considerar que la parte patronal satisfizo la carga prevista en artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, porque con la reforma de dos mil doce al mencionado ordenamiento legal, no se impuso a la parte patronal la obligación de verificar que la autoridad actúe en el expediente paraprocesal, pues lo único que se modificó fue el requisito que se imponía a la parte patronal de demostrar que antes de solicitar la notificación del aviso de recisión ante la Junta laboral, el trabajador se negó a recibir el aviso de separación.


22. Por su parte, en el asunto que falló el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, la parte patronal ofreció como prueba el acuse de recibo del escrito que presentó ante la Junta laboral solicitando se notificara a la parte trabajadora del aviso de rescisión de la relación de trabajo. Documento con el que la Junta responsable consideró que la parte patronal satisfizo la carga de demostrar que notificó al trabajador del aviso de rescisión, por lo que absolvió de las prestaciones reclamadas.


23. Determinación que el Tribunal Colegiado revocó, al considerar que cuando el patrón optó por acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje a solicitar que se comunicara al trabajador del aviso de rescisión, debió demostrar que existió el procedimiento paraprocesal, toda vez que la carga probatoria no se agota con el solo hecho de presentar el acuse de recibo ante la Junta laboral, pues también debe demostrar que dio seguimiento a dicho procedimiento, es decir, que procuró la admisión a trámite y satisfizo cualquier requerimiento que estuviera relacionado, por ejemplo, para que demostrara su personalidad o informara sobre los domicilios que conociera del trabajador, ante la eventual falta de localización y que sí se llevó a cabo el aviso de rescisión o por lo menos que no hubo obstáculos atribuibles a la parte patronal que impidieran a la Junta practicar la notificación correspondiente, para lo cual consideró era indispensable que la parte patronal aportara como prueba las constancias íntegras del expediente paraprocesal.


24. Lo anterior pone de manifiesto que los Tribunales Colegiados arribaron a posturas contrarias en tanto que el correspondiente al Décimo Octavo Circuito consideró que la autoridad responsable indebidamente concluyó que el patrón no presentó el aviso de rescisión, porque con el informe rendido por una Junta laboral diversa a la autoridad responsable quedó demostrado que solicitó que se tramitara del expediente paraprocesal. En cambio, el órgano colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, estimó que el acuse de recibo que la parte patronal exhibió a efecto de demostrar que solicitó ante la autoridad laboral que se notificara a la parte trabajadora del aviso de rescisión es insuficiente para demostrar que satisfizo la carga prevista en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que era necesario que exhibiera la totalidad de las constancias relativas al expediente paraprocesal a efecto de demostrar que le dio seguimiento hasta la notificación del aviso de rescisión al trabajador o bien, que no hubo obstáculos atribuibles al patrón que impidieran a la Junta laboral practicar la notificación respectiva.


25. Sin que pase inadvertido el hecho de que en el asunto analizado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo el Décimo Octavo Circuito, la parte patronal contestó en su demanda que antes de solicitar a la Junta laboral que notificara a la parte trabajadora del aviso de rescisión, intentó entregar personalmente al trabajador el aviso de rescisión, pero ante su negativa, formuló solicitud ante la Junta laboral.


26. Ello, porque independientemente de lo manifestado en aquel asunto por la parte patronal, el aludido juicio tuvo origen con motivo de una demanda laboral presentada el diecinueve de marzo de dos mil quince. En tanto que la demanda que dio origen al asunto que analizó el diverso Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, fue presentada el quince de noviembre de dos mil dieciocho. Por tanto, independientemente de las manifestaciones que en cada juicio realizó la parte patronal, así como de la naturaleza de las pruebas que aportaron, se actualiza la existencia de la contradicción de criterios en tanto que ambos tribunales apoyaron su respectiva decisión en la interpretación de los últimos cuatro párrafos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, los respectivos ejercicios interpretativos versan sobre un mismo punto de derecho.


27. En virtud de que los tribunales no sólo analizaron las mismas cuestiones o problemas jurídicos sino que sus ejercicios interpretativos y conclusiones resultaron opuestos, se acredita el segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis y, por ende, se hace necesario que esta Segunda Sala defina la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.


IV.3. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción


28. Es posible concluir que los criterios de los tribunales contendientes reflejan una discrepancia relacionada con la carga de la parte patronal relativa a notificar al trabajador del aviso de rescisión de la relación de trabajo, por conducto de la Junta laboral: es decir, si para demostrar que dio cumplimiento a esa obligación, es suficiente que en el juicio laboral demuestre que promovió el expediente paraprocesal respectivo o bien, si además debe demostrar que dio seguimiento al mismo hasta la notificación del aviso de rescisión al trabajador o en su defecto, que no hubo obstáculos atribuibles al patrón que impidieran a la Junta laboral practicar la notificación respectiva o que por lo menos procuró la admisión a trámite del procedimiento, al satisfacer cualquier requerimiento que estuviera relacionado con la notificación al trabajador.


29. En virtud de lo anterior, la pregunta a responder para solucionar la presente contradicción es: ¿Para satisfacer la carga de notificar al trabajador del aviso de rescisión a través de la Junta laboral, es suficiente que la parte patronal demuestre que presentó la solicitud correspondiente ante la autoridad de trabajo o bien, si además, debe demostrar que dio seguimiento al expediente paraprocesal, es decir, que procuró la admisión a trámite y satisfizo cualquier requerimiento relacionado con la notificación al trabajador?


V.C. que debe prevalecer


30. A efecto de analizar el punto de contradicción, es necesario establecer que el artículo 47, en sus últimos párrafos, tanto en su texto anterior como el posterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, establece:


Ver cuadro

31. Del cuadro comparativo anterior se advierte que la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce modificó la forma en que la parte patronal puede dar a conocer al trabajador el aviso de rescisión de la relación de trabajo.


32. Ello, porque con anterioridad a la mencionada reforma, el patrón se encontraba obligado a entregar al trabajador el aviso de rescisión de la relación de trabajo y sólo en el caso de que éste se negara a recibirlo, aquél estaba en aptitud de hacerlo del conocimiento de la Junta laboral solicitando la notificación respectiva, para lo cual estaba obligado a informar sobre el domicilio del trabajador que tuviera registrado.


33. En ese sentido, este Alto Tribunal sustentó múltiples criterios en los que determinó que antes de acudir ante la Junta laboral a solicitar la notificación al trabajador del aviso de rescisión, el patrón debía demostrar que previamente lo notificó, pero éste se negó a recibirlo o en su caso a firmar por su recibo.(12)


34. En cambio, a partir de la reforma de dos mil doce, el legislador estableció que a efecto de dar a conocer al trabajador el aviso de rescisión de la relación de trabajo, el patrón puede elegir cualquiera de las dos opciones que se señalan en el citado precepto: entregarlo personalmente al trabajador al momento del despido o bien, dentro de los cinco días siguientes comunicarlo a la Junta laboral competente, para lo cual deberá proporcionar el último domicilio del trabajador que tenga registrado.


35. En relación con el texto anterior a la mencionada reforma de dos mil doce, esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 140/2011, señaló lo siguiente:


A. El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo impone una obligación ineludible al patrón: dar aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa o causas de la rescisión de la relación laboral.


B. Esa obligación debe satisfacerse, incluso en el caso de que el trabajador se niegue a recibir el aviso de rescisión, pues la norma establece que en ese supuesto el patrón deberá hacerlo del conocimiento de la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de rescisión, proporcionando el domicilio del trabajador y solicitando su notificación.


C. Según la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo de cuatro de enero de mil novecientos ochenta, mediante la cual se adicionaron dos párrafos al mencionado precepto, se pretendió garantizar que el trabajador, en cualquier circunstancia, tuviera conocimiento de la fecha y causa o causas de la rescisión, por lo que se agregó que para el caso de que éste se negara a recibir el aviso de despido, el patrón tuviera un instrumento para el cumplimiento de esa obligación. Se trata de una adición que tiene por objeto que no se pueda argumentar que la falta de notificación obedeció a la negativa del trabajador a recibir el aviso.


D. Así, conforme a la interpretación de los párrafos antepenúltimo y penúltimo, la posibilidad de que el patrón solicite a la Junta de Conciliación y Arbitraje la notificación del aviso de rescisión, se requiere necesariamente que acredite que previamente dio a conocer el aviso al trabajador y que éste se negó a recibirlo, porque de esa forma se justifica la intervención de la Junta.


E. El legislador únicamente previó el mecanismo a seguir cuando el trabajador se niegue a recibir el despido, indicando el instrumento necesario para el cumplimiento de la obligación, pero no previó lo conducente en relación con la recepción del documento.


F. La negativa a recibir el aviso se actualiza con la falta de firma, lo cual provoca que el patrón deba solicitar a la Junta la notificación al trabajador del aviso que contenga la fecha y causa o causas de la rescisión y al mismo tiempo justifique que previamente dio a conocer dicho aviso al trabajador y que éste se negó a recibirlo o a firmar por su recibo, dándose ambas figuras para que así se justifique la intervención de la Junta.


G. De esta manera, la falta de firma por el recibo del aviso de rescisión obliga al patrón a agotar el procedimiento paraprocesal, principalmente, porque no se tiene la seguridad jurídica de que el trabajador realmente se haya enterado de su contenido, aspecto que cuida el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.


36. Consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 142/2011, de rubro y texto siguientes:


"AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR SE NIEGUE A FIRMAR POR SU RECIBO, OBLIGA AL PATRÓN A AGOTAR EL PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL.—El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo prevé que cuando el trabajador se niegue a recibir el aviso de rescisión de la relación laboral, dentro del plazo relativo, el patrón debe hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva solicitando su notificación al trabajador; negativa que también se actualiza ante la falta de firma por su recibo, pues no obstante que el precepto no contempla dicha negativa, la firma es una manifestación que entraña conformidad con efectos jurídicos vinculatorios, es decir, constituye la base para tener por cierto el conocimiento por parte del trabajador de dicho aviso, cumpliendo con la finalidad de que sepa de manera cierta la fecha y las causas que motivaron la rescisión de la relación de trabajo y pueda ejercer las acciones que considere pertinentes. Consecuentemente, el hecho de que el trabajador se haya negado a firmar de recibido el referido aviso, obliga al patrón a agotar el procedimiento paraprocesal para su notificación."(13)


37. En esas condiciones, queda claro que en términos de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma de dos mil doce, el patrón se encontraba obligado a hacer del conocimiento del trabajador el aviso de rescisión en el que explicara sucintamente los hechos que constituyen las causas que la originan y las fechas en que tuvieron lugar(14) y sólo ante la negativa del trabajador de recibir el mencionado aviso, se encontraba en aptitud de hacerlo del conocimiento de la Junta, para que a través del procedimiento paraprocesal previsto en el artículo 991(15) de la propia ley, se haga del conocimiento del trabajador el aviso respectivo.


38. Además, conviene precisar que la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la obligación del patrón de dar aviso de la rescisión de la relación de trabajo a través de la Junta se consideraba satisfecha, aun cuando la Junta no practicara la notificación respectiva, en virtud de que el texto expreso de la ley únicamente exige que ante la negativa del trabajador a recibir el aviso, se hiciera del conocimiento de la Junta, aunado a que la actualización o no de la notificación no depende de la voluntad del patrón, por lo que se consideraba que no era jurídico que por la omisión de la autoridad se considerase injustificado el despido. Además, el trabajador no quedaba en estado de inseguridad jurídica o indefensión, pues el patrón, al contestar la demanda, no podrá alterar los hechos consignados en el aviso dado ante la Junta, en el que deben constar la fecha y causa de la rescisión, mientras que el trabajador estará en aptitud de hacer uso del derecho de réplica y de pedir la suspensión de la audiencia a fin de preparar las pruebas correspondientes, como lo autoriza la fracción II del artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo, de manera que se garantizaba a ambas partes el ejercicio de los derechos que aquélla les concede.(16)


39. Consideraciones que esta Segunda Sala retomó, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 93/98, en la que se concluyó que en los artículos 47 y 991 de la Ley Federal del Trabajo, no se contempla cuál debe ser la sanción que se impondrá en el caso en que el aviso sea presentado ante una Junta incompetente, lo que significa que aún en este supuesto, el aviso es eficaz, porque cumple con su cometido de hacer del conocimiento del trabajador los motivos que originaron la rescisión de la relación laboral y pueda preparar su defensa. Consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia de rubro: "AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. TIENE EFICACIA AUNQUE SE PRESENTE ANTE UNA JUNTA INCOMPETENTE."(17)


40. En relación con el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente a partir de la reforma publicada el treinta de noviembre de dos mil doce, el legislador estableció que para dar a conocer al trabajador el aviso de rescisión, la parte patronal puede optar por alguna de las opciones que se contemplan en el citado precepto: entregar personalmente al trabajador el aviso respectivo al momento del despido o bien, comunicarlo a la Junta competente dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.


41. Así, acorde con la reforma legal al citado precepto, el legislador relevó al patrón de la carga que le correspondía de acreditar que previamente a solicitar a la Junta que notificara al trabajador del aviso de rescisión, éste se negó a recibir el aviso de rescisión respectiva.


42. Conclusión que se corrobora con la iniciativa que dio origen a la mencionada reforma legal, en la que se señaló la necesidad de: "6. Replantear el mecanismo para comunicar los avisos de rescisión de la relación de trabajo que debe dar el patrón a los trabajadores, a efecto de superar la incongruencia de probar en juicio un hecho negativo, es decir que el trabajador se negó a recibir el aviso de despido". Lo que se corrobora con el dictamen de la Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados en el que se señaló:


"En el texto propuesto, se establece que el patrón deberá dar aviso de la rescisión, en forma indistinta, al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de dicha rescisión, proporcionando a la referida Junta, el domicilio y cualquier otro dato que permita la localización del trabajador, solicitando su notificación. Debe resaltarse que se faculta al patrón para dar el aviso en forma personal o por correo certificado. Igualmente, se faculta a la Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba el aviso de rescisión, para hacerlo del conocimiento del trabajador por cualquier medio de comunicación que estime conveniente. Subsiste la disposición de que la falta de aviso al trabajador o a la Junta, por si sola bastará para considerar que el despido fue injustificado."


43. Por tanto, dicha reforma tuvo por objeto liberar al patrón de la carga de acreditar en juicio la negativa del trabajador de recibir el aviso de rescisión como requisito para acudir a la Junta a que ésta entregara el aviso de rescisión.


44. Al liberar al patrón de la referida carga, el legislador le dejó en libertad para elegir la manera en que deberá dar aviso al trabajador de la rescisión, ya sea a través de la entrega personal al momento del despido o bien, por conducto de la Junta laboral dentro de los cinco días siguientes.


45. Además, de conformidad con el mencionado precepto legal y el diverso 991(18) de la Ley Federal del Trabajo, en caso de optar por la segunda opción, el patrón deberá acudir ante la Junta competente, dentro de los cinco días siguientes al despido y en la solicitud deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que, dentro de los siguientes cinco días al recibo de la promoción, la autoridad notifique al trabajador del aviso en forma personal.


46. La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.


47. Acorde con lo anterior, la carga procesal de la parte patronal en el juicio laboral, en el que se excepciona aduciendo que notificó a la parte trabajadora del aviso de rescisión a través de la Junta laboral, no sólo se satisface si se demuestra que promovió el trámite del expediente paraprocesal, sino que además debe demostrar que el escrito en el que solicitó dicha notificación cumple con los requisitos legales antes descritos, a saber: a) que fue presentado dentro de los cinco días siguientes al despido, b) ante la Junta laboral competente y c) proporcionando el último domicilio registrado como del trabajador.


48. Sin que pueda estimarse, como lo consideró uno de los tribunales contendientes, que la parte patronal se encuentra obligada a demostrar que dio seguimiento al expediente paraprocesal respectivo al procurar la admisión de su trámite, que satisfizo cualquier requerimiento que la Junta le hubiera hecho, como podría ser algún aspecto relativo que acredite su personalidad o que proporciona información relacionada con todos los domicilios que conozca del trabajador ante la eventual falta de localización y que en dicho procedimiento sí se llevó a cabo la notificación del aviso de rescisión al trabajador o cuando menos que no hubo obstáculos que fueran atribuibles a la parte patronal por los cuales la Junta laboral no hizo la notificación de que se trata y que considerar lo contrario implica liberar al patrón de la obligación de entregar el aviso de rescisión y dejar inaudito al trabajador sobre la causa de su separación de la fuente de empleo.


49. Ello, porque de los artículos 47 y 991 de la Ley Federal del Trabajo no se advierte que el legislador hubiese impuesto dicha carga procesal a la parte patronal, pues si bien es cierto subsiste su obligación de dar a conocer al trabajador el aviso de rescisión, ésta queda satisfecha una vez que cumple con los requisitos previstos en las citadas normas, es decir, que dentro de los cinco días posteriores al despido, solicitó a la Junta laboral competente que notifique al trabajador del aviso respectivo, proporcionando el último domicilio del trabajador.


50. De esta manera, el acuse de recibo relativo a la solicitud que la parte patronal formuló ante la autoridad competente, a efecto de que notifique al trabajador del aviso de rescisión, es suficiente a efecto de demostrar que la parte patronal satisfizo su obligación de dar a conocer al trabajador la causa o causas de la separación, siempre que el escrito respectivo satisfaga los requisitos previstos en los artículos 47 y 991 de la Ley Federal del Trabajo.


51. Ello porque el legislador no impuso a la parte patronal cargas adicionales a las anteriormente descritas. Además, al solicitar a la Junta laboral la notificación al trabajador del aviso de rescisión, se satisface el objetivo de dar a conocer al trabajador del aviso de despido a efecto de que tenga certeza de la causa o causas de rescisión de la relación de trabajo, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos,(19) pues incluso en el supuesto de que, por circunstancias ajenas a la voluntad del patrón, la Junta se encuentre imposibilitada para notificar al trabajador del aviso respectivo, éste no queda en estado de inseguridad jurídica o indefensión, en tanto que el patrón al contestar la demanda no puede alterar los hechos consignados en el aviso de rescisión dado ante la Junta, en el que debe constar la fecha y causa de la rescisión, mientras que el trabajador está en aptitud de hacer uso del derecho de réplica e incluso de ofrecer las pruebas correspondientes, como lo autoriza el artículo 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. A lo que se suma, que el penúltimo párrafo del artículo 47 del mencionado ordenamiento legal establece que la prescripción de las acciones derivadas del despido no comenzará a correr hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.


52. En atención a las relatadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:




Criterios discrepantes: Los Tribunales Colegiados analizaron si para satisfacer la carga de notificar al trabajador del aviso de rescisión a través de la Junta laboral, es suficiente que en el juicio laboral la parte patronal demuestre que presentó la solicitud correspondiente ante la autoridad de trabajo, o bien, si además debe demostrar que dio seguimiento al expediente paraprocesal, es decir, que procuró la admisión a trámite y satisfizo cualquier requerimiento relacionado con la notificación al trabajador.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que la parte patronal debe acreditar que el escrito en el que solicitó a la Junta laboral la notificación al trabajador del aviso de rescisión, satisface los requisitos previstos en los artículos 47 y 991 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012 y anterior a la reforma publicada en dicho medio de difusión oficial el 1 de mayo de 2019.


Justificación: Lo anterior es así, porque de los artículos 47 y 991 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que la obligación de dar a conocer al trabajador el aviso de rescisión a través de la Junta, debe satisfacer los requisitos siguientes: a) que el escrito se presente dentro de los cinco días siguientes al despido; b) ante la Junta laboral competente; y, c) proporcionando el último domicilio registrado como del trabajador. Ello, en virtud de que al solicitar a la Junta laboral la notificación al trabajador del aviso de rescisión, se satisface el objetivo de dar certeza a éste sobre la causa o causas de rescisión de la relación de trabajo, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, pues incluso en el supuesto de que por circunstancias ajenas a la voluntad del patrón la Junta se encuentre imposibilitada para notificar al trabajador del aviso respectivo, éste no queda en estado de inseguridad jurídica, en tanto el patrón no puede alterar los hechos consignados en el aviso de rescisión, mientras que el trabajador está en aptitud de hacer uso del derecho de réplica e incluso de ofrecer las pruebas correspondientes, a lo que se suma que de conformidad con el artículo 47, penúltimo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, la prescripción de las acciones derivadas del despido no comenzará a correr hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.








_____________________

5. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


6. Tesis aislada P. XLVII/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


7. Tesis jurisprudencial P./J. 3/2010, del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6.


8. Cfr. Contradicción de tesis 238/2015, fallada el siete de enero de dos mil dieciséis por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


9. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, de texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


10. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, Pleno, tesis P. L/94, página 35. El texto de la tesis es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


11. Consultada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, que constituye un hecho notorio de conformidad con la jurisprudencia de título y subtítulo: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).". [Décima Época. Registro digital: 2017123. Pleno. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Tomo I, junio de 2018, materia común, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas»

]. Ejecutoria consultada en virtud de que las copias remitidas por el Tribunal Colegiado relativas a la ejecutoria que pronunció se encuentran incompletas.


12. "AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR SE NIEGUE A FIRMAR POR SU RECIBO, OBLIGA AL PATRÓN A AGOTAR EL PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL.". [Novena Época. Registro digital: 161131. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, materia laboral, tesis 2a./J. 142/2011, página 1091]

"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. SU NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE LA JUNTA SÓLO PRODUCE EFICACIA JURÍDICA DEMOSTRATIVA CUANDO SE ACREDITE QUE PREVIAMENTE SE DIO A CONOCER EL AVISO AL TRABAJADOR Y ÉSTE SE NEGÓ A RECIBIRLO.". [Novena Época. Registro digital: 164244. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2010, materia laboral, tesis 2a./J. 101/2010, página 307]

"DESPIDO JUSTIFICADO. EL AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DEBE ENTREGARSE AL TRABAJADOR DENTRO DEL PLAZO DE UN MES O DEPOSITARLO ANTE LA JUNTA DENTRO DE LOS 5 DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN EL QUE SE HAYA NEGADO A RECIBIRLO, PUES DE LO CONTRARIO OPERARÁ LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO RELATIVO DEL PATRÓN.". [Novena Época. Registro digital: 178469. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, materia laboral, tesis 2a./J. 59/2005, página 479]


13. Novena Época. Registro digital: 161131. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, materia laboral, tesis 2a./J. 142/2011, página 1091.


14. "AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL PATRÓN DEBE ESPECIFICAR EN ÉL SUCINTAMENTE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN LAS CAUSAS QUE LA ORIGINAN Y LAS FECHAS EN QUE TUVIERON LUGAR, ASÍ COMO LA DE AQUELLA EN QUE HABRÁ DE SURTIR EFECTOS.". [Décima Época. Registro digital: 2005358. Segunda Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, materia laboral, tesis 2a./J. 156/2013 (10a.), página 1429 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de enero de 2014 a las 13:21 horas»]


15. "Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el párrafo final del artículo 47, el patrón podrá acudir ante la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje competente, a solicitar se notifique al trabajador, por conducto del actuario de la Junta, el aviso a que el citado precepto se refiere. La Junta, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.

"El actuario levantará acta circunstanciada de la diligencia."


16. "AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DEL, POR PARTE DE LA JUNTA. CONSECUENCIAS.—La presentación oportuna del aviso de rescisión de la relación laboral, hecha por el patrón ante la Junta respectiva, en el que consten la fecha en que se produjo la rescisión del contrato y la causa o causas que se tuvieron para ello, con expresión del domicilio del trabajador y de la solicitud para que se le notifique, y que obedezca a la negativa del trabajador a recibirlo, satisface el requisito del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, no obstante que la Junta no haga la notificación e independientemente de la responsabilidad que por este motivo cabría exigirle; tesis que se funda tanto en el texto expreso de la ley, que ante la negativa del trabajador a recibir el aviso únicamente exige hacerlo del conocimiento de la Junta, como en la circunstancia de que la notificación no depende de la voluntad del patrón y no sería jurídico que por la omisión de la autoridad viniera a considerarse injustificado el despido. Por otra parte, el trabajador no queda en estado de inseguridad jurídica o indefensión, pues el patrón, al contestar la demanda, no podrá alterar los hechos consignados en el aviso dado ante la Junta, en el que deben constar la fecha y causa de la rescisión, mientras que el trabajador estará en aptitud de hacer uso del derecho de réplica y de pedir la suspensión de la audiencia a fin de preparar las pruebas correspondientes, tal como lo autoriza la fracción II del artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo; con todo lo cual no sólo no se atenta contra el espíritu y el objeto de la ley, sino que, conciliándose intereses respetables, se garantiza a ambas partes el ejercicio de los derechos que aquélla les concede.". [Octava Época. Registro digital: 207814. Cuarta Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 59, noviembre de 1992, materia laboral, tesis 4a./J. 28/92, página 27]


17. Texto: "El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo dispone que cuando el trabajador se niegue a recibir el aviso de rescisión de la relación laboral, la Junta respectiva procederá a notificárselo, previa solicitud del patrón. A su vez, el artículo 991 de la misma ley señala que, en ese supuesto, el patrón podrá acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente para que a través de un procedimiento paraprocesal se haga del conocimiento del trabajador el aviso respectivo, sin que en tales preceptos se prevea cuál debe ser la sanción que se impondrá en el caso en que el aviso sea presentado ante Junta incompetente, lo que significa que aun en este supuesto el aviso resulta eficaz, porque cumple con su cometido de hacer del conocimiento del trabajador los motivos que originaron la rescisión de la relación laboral y pueda preparar su defensa. Lo expuesto se robustece con el contenido del artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que es nulo todo lo actuado ante Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda cuya presentación la realiza el patrón y a semejanza de ese acto, la presentación del aviso también la lleva a cabo el patrón, por lo que en todo caso la exhibición de éste ante autoridad incompetente únicamente generaría la nulidad de la notificación, mas no del aviso o su admisión; además, tampoco esta nulidad daría lugar a estimar inexistente el aviso, pues el patrón no tiene por qué sufrir el indebido proceder de la Junta al no haberse declarado incompetente.". [Novena Época. Registro digital: 193403. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, materia laboral, tesis 2a./J. 95/99, página 77]


18. "Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente a solicitar que se notifique al trabajador el aviso a que el citado precepto se refiere, por los medios indicados en el mismo. La Junta, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación."


19. "AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR SE NIEGUE A FIRMAR POR SU RECIBO, OBLIGA AL PATRÓN A AGOTAR EL PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL.—El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo prevé que cuando el trabajador se niegue a recibir el aviso de rescisión de la relación laboral, dentro del plazo relativo, el patrón debe hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva solicitando su notificación al trabajador; negativa que también se actualiza ante la falta de firma por su recibo, pues no obstante que el precepto no contempla dicha negativa, la firma es una manifestación que entraña conformidad con efectos jurídicos vinculatorios, es decir, constituye la base para tener por cierto el conocimiento por parte del trabajador de dicho aviso, cumpliendo con la finalidad de que sepa de manera cierta la fecha y las causas que motivaron la rescisión de la relación de trabajo y pueda ejercer las acciones que considere pertinentes. Consecuentemente, el hecho de que el trabajador se haya negado a firmar de recibido el referido aviso, obliga al patrón a agotar el procedimiento paraprocesal para su notificación.". [Novena Época. Registro digital: 161131. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, materia laboral, tesis 2a./J. 142/2011, página 1091]

Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de octubre de 2020 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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