Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezYasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, 829
Fecha de publicación31 Octubre 2020
Fecha31 Octubre 2020
Número de resolución2a./J. 29/2020 (10a.)
Número de registro29518
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 559/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO. 22 DE ABRIL DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. DISIDENTE: L.M.A.M.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.I.R.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. Los antecedentes y criterios adoptados en las ejecutorias que participan en la presente contradicción de tesis son, en esencia, los siguientes:


Resolución del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en el amparo directo 61/2019, emitida en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve:


1. Una persona física tenía abierta una cuenta de ahorro con una empresa aseguradora, correspondiente al seguro de separación individualizado, con motivo de su relación laboral en el Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación.


2. En ese contexto, presentó declaración anual por el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, en donde manifestó un saldo a favor, el cual fue autorizado parcialmente por la autoridad fiscal, por tanto, solicitó la devolución del saldo a favor que no le fue autorizado.


3. La Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Coahuila de Zaragoza 2, del Servicio de Administración Tributaria, mediante resolución administrativa, negó la devolución solicitada de saldo a favor, en virtud de que las aportaciones realizadas a la cuenta especial personal para el ahorro no cumplían con los requisitos del artículo 303 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que la entidad en la que se realizaron los depósitos no tiene el carácter de institución de crédito, sino de aseguradora; además, precisó que los depósitos no tienen como base un plan de pensión, ni tienen como finalidad el ahorro, aunado a que los estados de cuenta proporcionados no tienen el carácter de comprobantes fiscales.


4. La persona física promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución mencionada, identificado con el expediente 5006/17-05-02-4, el cual se resolvió por la Segunda Sala Regional del Norte Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mediante sentencia de diecisiete de abril de dos mil dieciocho, en la que declaró la nulidad de la resolución.


5. Inconforme con esa determinación, la autoridad fiscal interpuso recurso de revisión, el cual se radicó en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con el número de expediente 70/2018, mismo que fue resuelto en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho, en el sentido de revocar la sentencia de la Sala Regional.


6. En cumplimiento a dicha ejecutoria, la Segunda Sala Regional del Norte Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sentencia de diez de enero de dos mil diecinueve, reconoció la validez de la determinación emitida por la autoridad fiscal.


7. En contra de la sentencia de la Sala Regional, el quejoso promovió juicio de amparo directo, identificado bajo el expediente 61/2019, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, el cual dictó sentencia el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, con las consideraciones que a continuación se sintetizan:


• Se estimaron fundados los argumentos expresados por el quejoso, ya que el artículo 303 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece mayores requisitos que el numeral 185 de la ley mencionada, en contravención a los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, en virtud de que una norma reglamentaria no puede contener mayores exigencias que la ley que regula.


• Del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, concluyó que el seguro de separación individualizado tiene una naturaleza diversa al retiro, pues su finalidad es fomentar el ahorro entre los trabajadores y preservar el ingreso de éstos, mientras se reincorporan, en su caso, al mercado laboral, ante la eventualidad de su separación del servicio público.


• El artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas físicas que efectúen, entre otras cosas, depósitos en las cuentas especiales para el ahorro, podrán restar el importe de dichos depósitos de la cantidad a la que se le aplicaría la tarifa del artículo 152 de esa ley de no haber efectuado las operaciones ahí mencionadas, correspondiente al ejercicio en el que éstos se realizaron o al ejercicio inmediato anterior, cuando se efectúen antes de que se presente la declaración respectiva; sin prever algún otro requisito para que pueda ser restado el importe de dichos depósitos, aplicándose la tarifa correspondiente.


• Posteriormente, se ocupó del análisis del artículo 303 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, concluyendo que exige mayores requisitos que los contenidos en el diverso 185 de la ley, ya que impone como condición para que puedan considerarse cuentas personales especiales para el ahorro y, en consecuencia, obtener el estímulo fiscal, lo siguiente:


• Que los depósitos o inversiones que efectúe el contribuyente se realicen en una institución de crédito;


• Que el contribuyente haga la manifestación por escrito ante la institución de crédito que esos depósitos se efectúan en términos del artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y


• Que en la documentación que ampare esos depósitos se añada la leyenda de que: "se constituye en los términos del artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta", estando además obligada a efectuar las retenciones que procedan en los términos de la ley de la materia.


• Así, indicó que el artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no prevé los requisitos que se encuentran en el artículo 303 del reglamento, por lo que, era claro que el precepto reglamentario contraría el principio de reserva de ley y subordinación jerárquica, pues prevé requisitos adicionales a los establecidos en la ley de la materia.


• En ese sentido, el Tribunal Colegiado concluyó que si el quejoso ofreció como prueba distintos estados de cuenta expedidos por la empresa aseguradora respectiva, con los que se acredita que realizó depósitos que constituyen un ahorro en la cuenta que tiene aperturada en dicha empresa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es inconcuso que las aportaciones que realizó, destinadas para el ahorro, deben deducirse como estímulos fiscales en términos del dispositivo legal mencionado. Por tanto, concedió el amparo solicitado para el efecto de que la Sala Regional emitiera una nueva sentencia con base en las consideraciones de la ejecutoria.


Resolución del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondiente al amparo directo 198/2019, emitida en sesión del veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.


1. Una persona física promovió juicio contencioso administrativo en contra de las resoluciones administrativas emitidas por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco, del Servicio de Administración Tributaria, en las que negó la devolución del saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta, enterado con motivo del seguro de separación individualizado que contrató con una empresa aseguradora.


2. La demanda se radicó en la Primera Sala Regional de Occidente, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el expediente 1675/19-07-01-4, sustanciado el procedimiento, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


3. En contra de dicha sentencia, la quejosa promovió juicio de amparo directo, identificado con el expediente 198/2019, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyas consideraciones son, en lo que al caso interesa, las siguientes:


• Se estimó que los conceptos de violación de la quejosa eran infundados, pues del análisis a los artículos 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 303 del reglamento de dicha ley, se concluyó que la disposición reglamentaria no transgrede el principio de subordinación jerárquica, porque no va más allá de la regulación concerniente para obtener el estímulo fiscal que prevé el dispositivo legal, pues únicamente dispone que se consideran cuentas personales especiales para el ahorro cualquier depósito o inversión que efectúe el contribuyente en una institución de crédito, siempre que éste manifieste por escrito a dicha institución que el depósito o la inversión se efectúa en los términos del artículo señalado.


• Para sustentar dicha conclusión, se acudió a la exposición de motivos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada ante la Cámara de Diputados el veintiocho de mayo de dos mil trece, de cuyo contenido se dedujo que la deducción a que se refiere el artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consiste en un estímulo para fomentar el ahorro voluntario para el retiro.


• Lo anterior, estimó el Tribunal Colegiado, justifica que sea necesario que el particular satisfaga los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, entre ellos, que manifieste por escrito a dicha institución que el depósito o la inversión se efectúa en los términos del artículo 185 de la ley, para que pueda efectuar la deducción sobre sus ingresos gravables, pues dicho señalamiento permite identificar la operación, sin que implique violación al principio de subordinación jerárquica, porque no está modificando o alterando la regulación concerniente a los requisitos para obtener el estímulo fiscal.


• Destacó que de esa forma, el fisco federal tendrá certeza de que la operación fue efectuada con la finalidad de constituir un ahorro para el retiro –que es la razón que dio origen al estímulo fiscal– lo cual justifica que el reglamento prevea los requisitos en cuestión, sin que exista prohibición para que fueran regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley.


• Sustentó dicha conclusión en el criterio del Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. XLII/2006, relativo a que en materia tributaria el principio de reserva de ley es de carácter relativo y sólo es aplicable tratándose de los elementos que definen a la cuantía de la contribución.


• Por otra parte, el Tribunal Colegiado determinó que los restantes conceptos de violación de la quejosa eran inoperantes, pues si bien argumentó que la Sala responsable invocó indebidamente el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cierto es que con ello no combatió frontalmente las consideraciones sustantivas de la Sala responsable para resolver en el sentido que lo hizo, esto es, que la quejosa no exhibió el documento en el que constara que realizó depósitos en términos del artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


• Asimismo, determinó inoperante lo alegado en el sentido de que cualquier cuenta bancaria de carácter revolvente o a la vista con la simple manifestación del contribuyente pudiera convertirse en una cuenta especial para el ahorro, pues conforme al artículo 303 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se requiere que ésta sea una cuenta personal especial para el ahorro, ya sea en depósito o inversión y, conforme a la exposición de motivos, ésta la constituye aquella cuenta especial que tenga como finalidad el ahorro voluntario para el retiro.


• Finalmente, en cuanto al argumento tocante a que el artículo 303 del reglamento que tilda de inconstitucional no establece la manera en que el contribuyente "puede obligar" a cualquier institución crediticia a que le reciba la manifestación del destino del depósito y, en respuesta a la misma, asiente en sus libros la leyenda relativa a que la operación correspondiente se constituyó en términos del artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; el Tribunal Colegiado lo consideró inoperante pues la inconstitucionalidad de una norma no puede hacerse depender de que no establezca la definición de los conceptos o términos a los que haga referencia, en la medida que las normas generales no tienen por objeto servir como diccionarios o listados de conceptos, sino sólo como la enunciación de situaciones jurídicas y abstractas.


• En esos términos, el Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora dilucidar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, con el propósito de determinar si dichos órganos, al resolver los asuntos materia de la denuncia:


1. Examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegaron a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010,(3) cuyo tenor es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Conforme al criterio anterior, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


De la lectura de los criterios contendientes se advierte que ambos órganos atendieron la misma cuestión jurídica relativa a determinar si el artículo 303 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta vulnera los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, al prever mayores requisitos que el artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para acceder a la deducción que como estímulo fiscal prevé dicho precepto legal.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 61/2019, sostuvo que el artículo 303 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta vulnera los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, al prever mayores requisitos que el artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para acceder a la deducción que como estímulo fiscal prevé dicho precepto legal, es decir, impone que los depósitos por concepto de ahorro se hagan específicamente en una institución de crédito, que se manifieste por escrito que los depósitos se efectúan en términos del artículo 185 de la referida ley impositiva y que en la documentación que ampare esos depósitos se añada la leyenda: "se constituye en los términos del artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta".


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 198/2019, sostuvo que el artículo 303 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta no vulnera los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, porque los requisitos que impone no van más allá de la regulación concerniente para obtener el estímulo fiscal que prevé el artículo 185 de la ley, sin que exista alguna prohibición para que esos aspectos sean regulados en una disposición reglamentaria.


En ese orden de ideas, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito se pronunció en el sentido de que los tres requisitos del artículo reglamentario vulneraban el principio de reserva de ley y de subordinación jerárquica, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito se pronunció en el sentido contrario.


Por tanto, se concluye que existe la contradicción de tesis denunciada, así como que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el artículo 303 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vulnera los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, al prever mayores requisitos para acceder al estímulo fiscal que establece el artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


QUINTO.—Estudio. Para poder establecer el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, esta Segunda Sala considera pertinente desarrollar el estudio partiendo de la definición jurisprudencial que sobre los conceptos de reserva de ley y de subordinación jerárquica se ha construido en este Alto Tribunal.


El artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, establece la facultad reglamentaria al disponer que el Ejecutivo Federal proveerá en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley.


"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:


"I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia."


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos precedentes en los que ha precisado que la facultad reglamentaria no es absoluta, sino que su límite se encuentra en la propia ley, pues de dicha facultad emanan las disposiciones reglamentarias, que como disposiciones generales y abstractas tienen por objeto habilitar la ejecución de la ley, desarrollando y complementando a detalle las normas contenidas en las leyes emitidas por el Poder Legislativo.


En ese sentido se ha pronunciado la Segunda Sala, en la siguiente jurisprudencia que se transcribe:(4)


"REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA EXPEDIRLOS. SU NATURALEZA.—El artículo 89, fracción I, de nuestra Carta Magna, confiere al presidente de la República tres facultades: a) La de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión; b) La de ejecutar dichas leyes; y c) La de proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, o sea la facultad reglamentaria. Esta última facultad es la que determina que el Ejecutivo pueda expedir disposiciones generales y abstractas que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y complementando en detalle las normas contenidas en los ordenamientos jurídicos expedidos por el Congreso de la Unión. El reglamento es un acto formalmente administrativo y materialmente legislativo; participa de los atributos de la ley, aunque sólo en cuanto ambos ordenamientos son de naturaleza impersonal, general y abstracta. Dos características separan la ley del reglamento en sentido estricto: este último emana del Ejecutivo, a quien incumbe proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley, y es una norma subalterna que tiene su medida y justificación en la ley. Pero aun en lo que aparece común en los dos ordenamientos, que es su carácter general y abstracto, sepáranse por la finalidad que en el área del reglamento se imprime a dicha característica, ya que el reglamento determina de modo general y abstracto los medios que deberán emplearse para aplicar la ley a los casos concretos."


Ahora bien, en función de la finalidad de las disposiciones reglamentarias es que se vuelve relevante el principio de legalidad en dos vertientes: reserva de ley y subordinación jerárquica.


El principio de reserva de ley implica una prohibición de regular, vía normas reglamentarias, materias (o ciertos aspectos de éstas) que por su importancia deben ser desarrolladas por una norma de tipo legal. Por su parte, el principio de subordinación jerárquica obliga a que la norma reglamentaria no sea exorbitante respecto del contenido de la ley que la precede; en otras palabras: "...exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida".(5)


Conforme a lo expuesto, se arriba a las siguientes conclusiones:


• El Ejecutivo, en virtud de la facultad reglamentaria, puede facilitar la aplicación de una ley vía normas administrativas.


• Esta facultad no es irrestricta, sino que existen dos limitantes relevantes:


I. No puede referirse a materias o aspectos expresamente reservados a la ley; y


II. No puede exceder, alterar o contrariar el marco legal en que encuentra su justificación y medida.


Por otra parte, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que en materia de legalidad tributaria la reserva de ley es de carácter relativo, toda vez que dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal y materialmente legislativa, sino que es suficiente que los elementos esenciales de la contribución se describan en ella, para que puedan ser desarrollados en otros ordenamientos de menor jerarquía, ya que la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales nunca podrán contravenir la norma primaria, además de que tal remisión debe constituir un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria.


En ese sentido, el Tribunal Pleno concluyó que el principio de reserva de ley es de carácter relativo y aplica únicamente tratándose de los elementos cuantitativos del tributo, como son la tasa o la base, porque generalmente para cifrar el hecho imponible es indispensable realizar operaciones o acudir a aspectos técnicos, lo que no sucede con los elementos cualitativos de las contribuciones, sujetos y objeto, los cuales no pueden ser desarrollados en un reglamento, sino que deben preverse exclusivamente en una ley.(6)


A la luz de las consideraciones expuestas, se analizará si el artículo 303 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.


El artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece lo siguiente:


"Título VII

"De los estímulos fiscales


"Capítulo I

"De las cuentas personales del ahorro


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 18 de noviembre de 2015)

"Artículo 185. Los contribuyentes a que se refiere el título IV de esta ley, que efectúen depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro, realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general, o bien adquieran acciones de los fondos de inversión que sean identificables en los términos que también señale el referido órgano desconcentrado mediante disposiciones de carácter general, podrán restar el importe de dichos depósitos, pagos o adquisiciones, de la cantidad a la que se le aplicaría la tarifa del artículo 152 de esta ley de no haber efectuado las operaciones mencionadas, correspondiente al ejercicio en que éstos se efectuaron o al ejercicio inmediato anterior, cuando se efectúen antes de que se presente la declaración respectiva, de conformidad con las reglas que a continuación se señalan:


"I. El importe de los depósitos, pagos o adquisiciones a que se refiere este artículo no podrán exceder en el año de calendario de que se trate, del equivalente a $152,000.00, considerando todos los conceptos.


(Reformado, D.O.F. 18 de noviembre de 2015)

"Las acciones de los fondos de inversión a que se refiere este artículo quedarán en custodia del fondo de inversión al que correspondan, no pudiendo ser enajenadas a terceros, reembolsadas o recompradas por dicho fondo, antes de haber transcurrido un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de su adquisición, salvo en el caso de fallecimiento del titular de las acciones.


(Reformada, D.O.F. 18 de noviembre de 2015)

"II. Las cantidades que se depositen en las cuentas personales, se paguen por los contratos de seguros, o se inviertan en acciones de los fondos de inversión, a que se refiere este artículo, así como los intereses, reservas, sumas o cualquier cantidad que obtengan por concepto de dividendos, enajenación de las acciones de los fondos de inversión, indemnizaciones o préstamos que deriven de esas cuentas, de los contratos respectivos o de las acciones de los fondos de inversión, deberán considerarse, como ingresos acumulables del contribuyente en su declaración correspondiente al año de calendario en que sean recibidas o retiradas de su cuenta personal especial para el ahorro, del contrato de seguro de que se trate o del fondo de inversión del que se hayan adquirido las acciones. En ningún caso la tasa aplicable a las cantidades acumulables en los términos de esta fracción será mayor que la tasa del impuesto que hubiera correspondido al contribuyente en el año en que se efectuaron los depósitos, los pagos de la prima o la adquisición de las acciones, de no haberlos recibido.


(Reformado, D.O.F. 18 de noviembre de 2015)

"En los casos de fallecimiento del titular de la cuenta especial para el ahorro, del asegurado o del adquirente de las acciones, a que se refiere este artículo, el beneficiario designado o heredero estará obligado a acumular a sus ingresos, los retiros que efectúe de la cuenta, contrato o fondo de inversión, según sea el caso.


"Las personas que hubieran contraído matrimonio bajo régimen de sociedad conyugal, podrán considerar la cuenta especial o la inversión en acciones a que se refiere este artículo, como de ambos cónyuges en la proporción que les corresponda, o bien de uno solo de ellos, en cuyo caso los depósitos, inversiones y retiros se considerarán en su totalidad de dichas personas. Esta opción se deberá ejercer para cada cuenta o inversión al momento de su apertura o realización y no podrá variarse.


"Los contribuyentes que realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro y además aseguren la vida del contratante, no podrán efectuar la deducción a que se refiere el primer párrafo de este artículo por la parte de la prima que corresponda al componente de vida. La institución de seguros deberá desglosar en el contrato de seguro respectivo la parte de la prima que cubre el seguro de vida. A la cantidad que pague la institución de seguros a los beneficiarios designados o a los herederos como consecuencia del fallecimiento del asegurado se le dará el tratamiento que establece el artículo 93, fracción XXI, primer párrafo de esta ley por la parte que corresponde al seguro de vida. Las instituciones de seguros que efectúen pagos para cubrir la prima que corresponda al componente de vida con cargo a los fondos constituidos para cubrir la pensión, jubilación o retiro del asegurado, deberán retener como pago provisional el impuesto que resulte en los términos del artículo 145 de esta ley."


El precepto transcrito prevé un estímulo fiscal para los contribuyentes a que se refiere el título IV de la misma ley, es decir, a las personas físicas que se encuentren en alguna de las siguientes hipótesis:


a) Que efectúen depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro.


b) Que realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general.


c) Que adquieran acciones de los fondos de inversión que sean identificables en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general.


Asimismo, se establece que el monto de los depósitos, pagos o adquisiciones no podrá exceder en el año de calendario de que se trate, del equivalente a $152,000.00 (ciento cincuenta y dos mil pesos).


Concretamente, el estímulo fiscal consiste en que las personas físicas que se ubiquen en las hipótesis precisadas, podrán restar el importe de dichos depósitos, pagos o adquisiciones, de la cantidad a la que se le aplicaría la tarifa del artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio en que éstos se efectuaron o al inmediato anterior, cuando se realicen antes de que se presente la declaración respectiva.


Aunado a ello, se prevé que cuando los depósitos, pagos o adquisiciones sean recibidos o retirados de la cuenta personal especial para el ahorro, del contrato de seguro respectivo o del fondo de inversión del que se hayan adquirido las acciones, deberán considerarse ingresos acumulables.


En conclusión, para que las personas físicas residentes en México puedan acceder al estímulo fiscal previsto en el artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán ubicarse en alguna de las hipótesis precisadas en los incisos anteriores y los importes de depósitos, pagos o adquisiciones no podrán exceder en el año de calendario de que se trate, del equivalente a $152,000.00 (ciento cincuenta y dos mil pesos).


En ese contexto, desde la perspectiva de las personas físicas que decidan acogerse al estímulo fiscal, se trata de un beneficio que permite que las cantidades que se destinan al ahorro, disminuyan el impacto de la descapitalización que implican los depósitos, pagos o adquisiciones, al reducirlos de la base gravable del ejercicio en el que se efectuaron o del inmediato anterior; con la condición consistente en que, cuando esos depósitos, pagos o adquisiciones sean recibidas o retiradas de su cuenta personal especial para el ahorro, del contrato de seguro o del fondo de inversión, deberán considerarlos como ingresos acumulables en el mismo ejercicio en el que sean recibidas o retiradas.


Sin embargo, tal beneficio fiscal, desde la perspectiva del fomento al ahorro nacional, también tiene la finalidad de incrementar la captación de recursos que puedan ser utilizados en el financiamiento de la inversión de actividades productivas.


Ahora bien, el artículo 303 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece lo siguiente:


"Título VII

"De los Estímulos Fiscales


"Artículo 303. Para efectos del artículo 185 de la ley, se consideran cuentas personales especiales para el ahorro, cualquier depósito o inversión que efectúe el contribuyente en una institución de crédito, siempre que éste manifieste por escrito a dicha institución que el depósito o la inversión se efectúa en los términos del artículo señalado. En este caso, la institución de crédito deberá asentar en el comprobante fiscal que ampare la operación respectiva la leyenda ‘se constituye en términos del artículo 185 de la LISR’ y estará obligada a efectuar las retenciones que procedan conforme a la ley.


"Las cantidades depositadas o invertidas en las cuentas a que se refiere este artículo y los intereses que generen, en ningún caso se podrán ceder o dar en garantía."


Del precepto transcrito se aprecia que para efectos del artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se consideran cuentas personales especiales para el ahorro, aquellas que cumplan con lo siguiente:


a) Que los depósitos o inversiones que efectúe el contribuyente se realicen en una institución de crédito;


b) Que el contribuyente haga la manifestación por escrito ante la institución de crédito que esos depósitos se efectúan en términos del artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y


c) Que la institución de crédito asiente en el comprobante fiscal que ampare la operación la leyenda de que: "se constituye en los términos del artículo 185 de la LISR".


R., los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica son límites a la facultad reglamentaria del presidente de la República, el primero, implica que el reglamento no aborde materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso de la Unión y, el segundo, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida, sin que pueda contrariarlas.


Aunado a lo anterior, es importante precisar que en relación a los estímulos fiscales, esta Segunda Sala ha precisado que son beneficios para el sujeto pasivo del impuesto, mismos que pueden utilizarse como instrumentos de política financiera, económica y social en aras de que el Estado, como rector en el desarrollo nacional, impulse, oriente, encauce, aliente o desaliente algunas actividades o usos sociales, con la condición de que la finalidad perseguida por ellos sea objetiva y no arbitraria ni caprichosa. En ese sentido, los estímulos fiscales deben respetar los principios de justicia fiscal en la medida en que incidan en los elementos esenciales de la contribución.(7)


Con base en estas precisiones, se procede a determinar si los requisitos en cuestión vulneran los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.


El artículo 303 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta no transgrede los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, en la medida en que los requisitos que establece sólo desarrollan y complementan el estímulo fiscal previsto en el artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


En primer lugar, conforme al criterio de este Alto Tribunal contenido en la tesis P. XLII/2006 ya citada, el acto legal primario que cumple con el principio de reserva de ley, es el artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues es en dicho precepto en el que se establecen los sujetos y las hipótesis para acceder al estímulo fiscal, así como el modo y tiempo en el que se podrá tomar la deducción y, posteriormente, acumular el ingreso para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta.


Por otra parte, el artículo 303 del reglamento prevé requisitos que no contravienen ni van más allá de lo dispuesto en el artículo 185 de la ley, sino que lo desarrollan y complementan.


En cuanto al primer requisito, relativo a que se considerarán como depósitos en las cuentas personales para el ahorro, a los que se realicen, invariablemente, en una institución de crédito, deriva de la intención legislativa que dio origen al estímulo fiscal, es decir, el fomento del ahorro de las personas físicas para incrementar el ahorro nacional, con lo cual se captaría una mayor cantidad de recursos susceptibles de financiar la inversión de actividades productivas, a cambio de mayores ingresos en el futuro, que permitieran (a las personas físicas) reemplazar la eventual reducción de recursos con motivo de la terminación del ciclo laboral.


Para sustentar tal aserto, cabe destacar que en la exposición de motivos presentada el ocho de septiembre de dos mil quince en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que generó la reforma al primer párrafo del artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte lo siguiente:


"A. Ley del Impuesto sobre la Renta.


"1. Medidas para promover el ahorro y la inversión.


"I.D. personales.


"La Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR) vigente permite que las personas físicas efectúen la deducción de los recursos aportados a diversos instrumentos de ahorro de largo plazo, tales como cuentas de planes personales de retiro; subcuentas de aportaciones voluntarias; aportaciones complementarias de retiro en las subcuentas correspondientes; cuentas personales especiales para el ahorro; primas de seguros basados en planes de pensiones y compra de acciones de sociedades de inversión autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria (SAT).


"De acuerdo con el marco normativo vigente, estas deducciones personales están sujetas a límites específicos. Las personas físicas pueden deducir al año hasta el 10% de sus ingresos acumulables, sin exceder de 5 salarios mínimos anuales, por el total de las aportaciones a cuentas de planes personales de retiro, subcuentas de aportaciones voluntarias que cumplan con los requisitos de permanencia, así como aportaciones complementarias de retiro que se efectúen en las subcuentas correspondientes. Asimismo, las personas físicas pueden deducir cada año hasta 152,000 pesos por el monto total de los depósitos a cuentas especiales para el ahorro, pagos de primas de seguros basados en planes de pensiones y adquisiciones de acciones de sociedades de inversión autorizadas por el SAT.


"Adicionalmente, estas deducciones están sujetas al límite global anual a las deducciones personales, equivalente a la cantidad menor entre cuatro salarios mínimos generales elevados al año del área geográfica del contribuyente, o el 10% de sus ingresos totales.


"La importancia de establecer medidas en materia de ahorro de largo plazo radica en que éstas estimulan a las personas a generar ahorros presentes que pueden ser utilizados para financiar inversión en actividades productivas, a cambio de mayores ingresos en el futuro, que les permitan reemplazar la eventual reducción de recursos a consecuencia del término del ciclo laboral. El incremento del ahorro nacional permite una mayor disposición de recursos prestables para la inversión. Por ello se plantea que a las aportaciones mencionadas no les aplique el límite global de deducciones, manteniendo únicamente los límites individuales antes referidos, para fomentar el ahorro de largo plazo que realizan las personas y familias. Por lo anterior, se propone reformar el artículo 151, último párrafo de la Ley del ISR.


"Con la finalidad de otorgar certeza jurídica a los contribuyentes respecto del tratamiento que la Ley del ISR otorgó durante los ejercicios de 2014 y 2015, a los conceptos de ahorro que estarán fuera del límite global, se propone introducir una disposición transitoria que establezca que los depósitos, pagos o adquisiciones que se efectúen a los instrumentos de ahorro, serán acumulables en el momento en que sean recibidos o retirados de su cuenta personal especial para el ahorro, del contrato de seguro de que se trate o de los fondos de inversión de los que se hayan adquirido las acciones, en la misma cantidad en que fueron deducibles al momento del depósito, pago o adquisición correspondiente."


De lo anterior se colige, esencialmente, que la Ley del Impuesto sobre la Renta permite que las personas físicas efectúen deducciones de los recursos aportados a las cuentas personales especiales para el ahorro, pues se consideró importante establecer medidas de ahorro de largo plazo para estimular a las personas a generar ahorros presentes que puedan ser utilizados para financiar inversión en actividades productivas, a cambio de mayores ingresos en el futuro; así, el estímulo pretende, fundamentalmente, incrementar el ahorro nacional permitiendo una mayor disposición de recursos prestables para la inversión, lo que a su vez, según estimó el legislador, permitiría a las personas físicas generar mayores ingresos en el futuro, que permitieran reemplazar la reducción de recursos a consecuencia de la terminación del ciclo laboral.


En ese sentido, si el estímulo fiscal del artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta pretende fomentar el ahorro de las personas físicas y así lograr un incremento en el ahorro nacional, permitiendo una mayor disposición de recursos prestables para la inversión, resulta relevante que el artículo 303 del reglamento establezca que el depósito o inversión deba efectuarse en una institución de crédito, pues conforme al artículo 2o. de la Ley de Instituciones de Crédito(8) éstas prestan el servicio de banca y crédito, entendiendo por ello la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público.


Es decir, el estímulo fiscal fomenta el ahorro nacional para que, simultáneamente, exista una mayor disposición de recursos prestables para la inversión, y es precisamente esa función la que realizan las instituciones de crédito, captan recursos del público ahorrador y lo colocan en el público mediante actos causantes de pasivo.


De hecho, son sólo las instituciones de crédito las que pueden realizar la captación de recursos en el mercado nacional, para después colocarlos con el público en general, también a nivel nacional.


De esa manera, el requisito previsto en el artículo 303 del reglamento se justifica en función de la relación que existe entre la finalidad del estímulo fiscal, fomentar el ahorro para que haya una mayor disposición de recursos prestables para la inversión, y la actividad económica que realizan la instituciones de crédito, captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación con el público en general, para que ello permita a su vez incentivar el ahorro de las personas físicas y la inversión.


Por otra parte, el requisito relativo a la manifestación por escrito de que el depósito o la inversión se efectúa en términos del artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, constituye una manifestación de voluntad de acceder al estímulo fiscal, lo cual genera un estado de certeza al permitirle a la autoridad fiscal distinguir, entre los contribuyentes que realizan ese tipo de depósitos o inversiones, a aquellos cuya voluntad fue acceder al beneficio dispuesto en la ley.


En ese sentido, la manifestación por escrito de que el depósito o la inversión se efectúa en términos del artículo señalado, no va más allá de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino que implica una necesaria manifestación de voluntad del contribuyente para acceder al estímulo fiscal, evitando que cualquier depósito o inversión en las cuentas personales de ahorro se considere deducible en términos del artículo 185, cuando puede haber casos en que no sea la voluntad del contribuyente sujetarse a la mecánica de deducción y acumulación que prevé la disposición legal.


Así, es posible concluir que, la manifestación por escrito de que el depósito o la inversión se efectúa en términos del artículo 185 de la ley, complementa lo dispuesto en dicho precepto, pues es una norma de control que permite identificar entre el cúmulo de contribuyentes (personas físicas) que son titulares de cuentas especiales para el ahorro, a aquellos que decidieron beneficiarse con el estímulo fiscal, lo cual es justificable en la medida en que el estímulo fiscal es optativo.


En efecto, en el propio artículo 185, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se prevé que el contribuyente "podrá restar el importe de dichos depósitos, pagos o adquisiciones", lo cual demuestra el carácter volitivo del estímulo fiscal y, por ende, la necesaria manifestación de voluntad del contribuyente de acceder al mismo.


En el mismo sentido, tal manifestación de voluntad del contribuyente debe reflejarse en el comprobante fiscal que ampare la operación, al añadir la leyenda de que: "se constituye en los términos del artículo 185 de la LISR", pues se parte de la premisa de que los comprobantes fiscales sirven para dejar constancia de un hecho o acto con relevancia tributaria,(9) como lo es la determinación del contribuyente de acogerse al estímulo fiscal y tomar la deducción de referencia.


En ese orden de ideas, que se incorpore en el comprobante fiscal que emita la institución de crédito la leyenda en la que se haga referencia a que los depósitos se realizan en términos del artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, permite al contribuyente acreditar el origen de las deducciones que como estímulo fiscal registra en su declaración del ejercicio.


Además, conforme al artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación,(10) en el comprobante fiscal se debe describir el servicio que ampara, de manera que el precepto reglamentario únicamente reproduce una obligación ya prevista en una disposición legal.


En ese orden de ideas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:




Criterios discrepantes: Dos personas físicas promovieron juicios contenciosos contra la negativa de devolución de saldo a favor de impuesto sobre la renta, con motivo de depósitos que realizaron en la cuenta del seguro de separación individualizado, que contrataron con una empresa aseguradora. Los Tribunales Colegiados que conocieron de los juicios de amparo respectivos sostuvieron un criterio distinto sobre la misma cuestión jurídica, consistente en determinar si el artículo reglamentario de referencia viola los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 303 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta no transgrede esos principios, ya que sólo desarrolla y complementa lo previsto por el artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Justificación: En efecto, el precepto legal de mérito establece un estímulo fiscal para las personas físicas que, entre otros supuestos, efectúen depósitos en cuentas personales especiales para el ahorro. Desde la perspectiva de las personas que decidan acogerse a tal beneficio, se permite que las cantidades que se destinan al ahorro se reduzcan de la base gravable del ejercicio en el que se efectuaron o del inmediato anterior. Asimismo, desde el punto de vista del fomento al ahorro nacional, el estímulo también tiene la finalidad de incrementar la captación de recursos que realizan las instituciones de crédito, las cuales pueden ponerlo a disposición del público en general para el financiamiento de actividades productivas. Por su parte, el artículo 303 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que se consideran cuentas personales especiales para el ahorro, aquellas en las que se realice cualquier depósito que: a) se aperture en una institución de crédito; b) el contribuyente manifieste por escrito a dicha institución que el depósito o la inversión se efectúa en términos del artículo 185; y c) la institución de crédito asiente en el comprobante fiscal que ampare la operación la leyenda "se constituye en términos del artículo 185 de la LISR". Tales requisitos no vulneran los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, ya que es el precepto legal el que establece los sujetos, las hipótesis, así como el modo y tiempo para acceder al estímulo fiscal; además, sólo desarrollan y complementan lo que dispone la ley, pues son las instituciones de crédito las que captan el ahorro del público en general para colocar esos recursos entre el público inversionista; asimismo, dado que el beneficio es optativo, es necesario que los contribuyentes manifiesten, por escrito, su voluntad para acogerse a él y esa manifestación de voluntad debe reflejarse en el comprobante fiscal que ampare la operación, pues este documento sirve para dejar constancia de un hecho o acto con relevancia tributaria, como lo es la determinación del contribuyente de acogerse al estímulo fiscal y tomar la deducción respectiva.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la resolución.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados referidos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente), Y.E.M. y presidente J.L.P.. El Ministro L.M.A.M. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, ya que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 198/2019, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 61/2019, en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, órganos jurisdiccionales que resolvieron amparos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. Novena Época. Número de Registro «digital» IUS: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, agosto de 2010. Materia común. Tesis: P./J. 72/2010. Página 7.


4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 60, Tercera Parte, página 49, registro digital. 238609.


5. "FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES.", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1067, registro digital: 166655.

"FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, T.I., abril de 1999, página 70, registro digital: 194159.


6. "LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ES DE CARÁCTER RELATIVO Y SÓLO ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN A LA CUANTÍA DE LA CONTRIBUCIÓN.", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno, T.X., mayo de 2006, página 15, registro digital: 175059.


7. "ESTÍMULOS FISCALES. DEBEN RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL QUE LES SEAN APLICABLES, CUANDO INCIDAN EN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONTRIBUCIÓN.", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1032, registro digital: 165028.


8. "Artículo 2o. El servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito, que podrán ser:

"I. Instituciones de banca múltiple, y

"II. Instituciones de banca de desarrollo. Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considera servicio de banca y crédito la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados."


9. "COMPROBANTES FISCALES. CONCEPTO, REQUISITOS Y FUNCIONES.", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tesis 1a. CLXXX/2013, Décima Época, Primera Sala, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 524, número de registro digital: 2003506.


10. "Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:

"...

"V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de octubre de 2020 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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