Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, 539
Fecha de publicación31 Octubre 2020
Fecha31 Octubre 2020
Número de resolución2a./J. 33/2020 (10a.)
Número de registro29539
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y DÉCIMO OCTAVO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 20 DE MAYO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.U.S..



II. Competencia


4. Esta Segunda S. es competente para resolver la contradicción de tesis en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que la contradicción se suscitó entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos al resolver juicios de amparo directo, y la materia sobre la que versa corresponde a la especialidad de esta S., por lo que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. Legitimación


5. Los Magistrados integrantes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tienen legitimación para denunciar la contradicción de tesis que nos ocupa, aun cuando los criterios discrepantes no emanen del tribunal al que pertenecen.


6. Si bien el artículo 227, fracción II,(1) de la Ley de Amparo, establece que los legitimados para denunciar las contradicciones de tesis son los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron los criterios contendientes, lo cierto es que también concede esa legitimación de manera general a los Jueces de Distrito y Magistrados de Tribunales Unitarios.


7. En ese sentido, por mayoría de razón y con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la unificación de criterios, los integrantes de cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, sin importar si éste emitió o no uno de los criterios en contienda, pueden denunciar una posible contradicción de tesis. De ahí que se estime que la denuncia proviene de parte legitimada.(2)


IV. Existencia de la contradicción


8. Esta Segunda S. estima que existe contradicción de criterios, ya que los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica y adoptaron criterios discrepantes.(3)


9. Para corroborar lo anterior es necesario precisar las posturas de los órganos jurisdiccionales involucrados en esta contradicción de tesis.


Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito


10. Al resolver los amparos directos 367/2017, 370/2017, 386/2017, 388/2017 y 543/2017 de su índice, el órgano jurisdiccional sostuvo esencialmente lo siguiente:


11. Al resolver la contradicción de tesis 205/2016, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que los pensionados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (en adelante ISSSTE) no tienen derecho al incremento de las prestaciones denominadas "bono de despensa" y "previsión social múltiple", otorgado mediante oficios circulares emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (10a.).(4)


12. Con base en lo anterior, la situación particular de la parte quejosa, en cuanto adulta mayor, las pruebas exhibidas y los argumentos formulados, no inciden en la procedencia de las prestaciones reclamadas, dado que por su naturaleza no le corresponden a los pensionados por no haberse otorgado de manera general.


13. No es obstáculo el argumento de la parte quejosa en el sentido de que aun cuando la Segunda S. concluyó que los pensionados y jubilados del ISSSTE no tienen derecho al incremento de los conceptos en estudio, establecidos en los oficios circulares 307-A.-2942, 307-A.-3796 y 307-A.-2468, por cuanto sólo beneficiaron al personal operativo; de cualquier modo debe concederse el aumento solicitado, porque en los M.es de Percepciones de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, emitidos entre dos mil once y dos mil dieciséis, se determinó el acrecentamiento a esos renglones en favor de los servidores públicos de mando, de enlace y operativo, lo que, a decir de la quejosa, evidencia que el aumento fue generalizado.


14. Contrariamente a lo aducido, es necesario señalar que el acrecentamiento a los rubros mencionados no fue general, de tal manera que no es factible aplicarlo a la parte quejosa, en su calidad de pensionista.


15. Para demostrar el aserto anterior, debe tenerse en cuenta que los artículos 57 de la Ley del ISSSTE y 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE, en términos generales disponen que los pensionados y jubilados tendrán derecho, en su proporción, a las prestaciones en dinero que sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten compatibles.


16. Tal aumento se reputa general cuando su aplicación se extiende al universo de los trabajadores que conforman la administración pública, como lo estableció la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 205/2016 ya citada.


17. Para comprender cuáles trabajadores constituyen la totalidad de la administración pública federal, debe atenderse al contenido de los M.es de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal vigentes entre dos mil once y dos mil dieciséis, particularmente a su artículo 10, para advertir que el personal se clasifica como operativo, mando y de enlace, aunado a la existencia de otro tipo de plazas que, por su rama de especialización técnica o profesional, requieren un tratamiento particular y son identificados como "categorías".


18. Así se desprende del dispositivo analizado, correspondiente a dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de esa anualidad, dado que su contenido es la reiteración del expresado en los manuales de dos mil once a dos mil catorce.


19. Del artículo 10 en comento se advierte que dentro de la administración pública federal existen dos grandes clasificaciones de personal: el civil y el militar.


20. Respecto del primero –que es el que en este asunto interesa, dado que el órgano de seguridad social al cual se reclama el aumento, es el ISSSTE–, la norma refiere la división del personal en diversos grupos: operativo, enlace y mandos, además de la clasificación por sus características particulares en "categorías".


21. Ello significa que dentro de la estructura de los funcionarios gubernamentales, además de los puestos: operativo, enlace y mandos, existen otras categorías, y todos ellos conforman el universo de la administración pública federal. Por consiguiente, para que los pensionados y jubilados tengan derecho, en su proporción, a las prestaciones en dinero que sean aumentadas a los trabajadores en activo, tal acrecentamiento debe ser compatible, además de generalizado, entendiéndose por este último que su aplicación favorezca al universo de los operarios gubernamentales.


22. A partir de lo anterior, queda claro que la parte quejosa no tiene derecho al incremento de los rubros "bono de despensa" y "previsión social", conforme a los M.es de Percepción de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, emitidos entre dos mil once y dos mil dieciséis.


23. Es así porque, en lo referente a la prestación "bono de despensa", de los propios manuales se desprende que el incremento únicamente benefició al personal de mando, de enlace y operativo, como incluso así lo reconoce la peticionaria, excluyéndose otro tipo de plazas que por su rama de especialización técnica o profesional requieren de un tratamiento particular y que son identificados como "categorías".


24. Así se desprende del artículo 30 de los manuales, conforme al texto vigente entre dos mil once y dos mil dieciséis.


25. De tal suerte que al no haberse otorgado el acrecentamiento al "bono de despensa" de forma general, conforme a los manuales en comento, ello porque se excluyó a las plazas que por su rama de especialización técnica o profesional requieren de un tratamiento particular y que son identificados como "categorías"; entonces, tampoco es procedente aplicar tal aumento a los pensionados y jubilados del ISSSTE.


26. La misma conclusión aplica a la prestación denominada "previsión social múltiple", porque el artículo 33 del M. de Percepciones de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal vigente para dos mil dieciséis, cuya redacción concuerda con el diverso 32 de los manuales vigentes entre dos mil once y dos mil quince, en los cuales la disconforme funda su pretensión, no establece un incremento del reglón anotado a favor de la totalidad de los trabajadores que conforman la administración pública federal, sino exclusivamente a los de rango operativo; por ende, tampoco se satisface el requisito de generalidad previsto en los precitados numerales 57 de la abrogada Ley del ISSSTE y 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE.


27. Las consideraciones descritas dieron origen al criterio siguiente:


"BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA, NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES, A PARTIR DE SU ACRECENTAMIENTO ESTABLECIDO EN LOS MANUALES DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, EXPEDIDOS DE 2011 A 2016 [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 13/2017 (10a.)]. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 205/2016, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (10a.), de título y subtítulo: ‘BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES OTORGADO MEDIANTE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A.-2942, DE 28 DE JUNIO DE 2011, 307-A.-3796, DE 1 DE AGOSTO DE 2012 Y 307-A.-2468, DE 24 DE JULIO DE 2013, EMITIDOS POR LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.’, determinó que los pensionados y jubilados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no tienen derecho al incremento de las prestaciones denominadas ‘bono de despensa’ y ‘previsión social múltiple’, otorgadas mediante diversos oficios circulares emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que esa prerrogativa surge cuando se conceda a todos los trabajadores en activo, es decir, al universo de los de la administración pública federal, y los oficios circulares referidos excluyeron a los servidores públicos de mando y de enlace. Ahora, si bien es cierto que los M.es de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal expedidos de 2011 a 2016 establecen el acrecentamiento a los rubros señalados (artículos 30 de los primeros y 31 del último), también lo es que éste tampoco fue general, porque benefició a los rangos de mando, enlace y operativo, excluyéndose a los puestos que por su rama de especialización técnica o profesional, requieren un tratamiento particular y que son identificados como ‘categorías’; de ahí que en este caso tampoco se satisface el requisito de generalidad previsto en los artículos 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la ley del organismo mencionado, para que los pensionados tengan derecho al incremento de las prestaciones aludidas, a partir de su acrecentamiento dispuesto en los manuales indicados.


Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


28. Al resolver los amparos directos 350/2018, 486/2018, 646/2018 y 746/2018 de su índice, el Tribunal Colegiado concluyó lo siguiente:


29. Es esencialmente fundado lo argumentado por la parte quejosa en el sentido de que la S. no tomó en consideración que el M. de Procedimientos de Delegaciones del ISSSTE tipo "A" establece el derecho de los pensionados a recibir esos conceptos, lo cual interpretado en forma conjunta con los artículos 57 de la Ley del ISSSTE y 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la mencionada ley, hacen procedente el reclamo del pago de incrementos.


30. Lo anterior, porque en el juicio de origen la parte actora solicitó el incremento del concepto "bono de despensa" en términos de lo establecido en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE vigente a la fecha de su jubilación (mil novecientos noventa y seis).


31. Al respecto, la S. analizó el planteamiento de la parte actora y resolvió que el incremento pretendido no era viable debido a que no cumplía con el requisito de generalidad, ya que conforme a las circulares emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los incrementos autorizados para el referido concepto no se otorgaron para la generalidad de los trabajadores al excluirse a los de mando y de enlace.


32. Sin embargo, la responsable omitió considerar que el planteamiento de la parte actora no sólo se fundó en los oficios emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino también en el contenido del artículo 57 de la Ley del ISSSTE, en relación con lo dispuesto en el M. de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal.


33. Sobre esas bases, en una nueva reflexión sobre el tema, se considera fundado el reclamo del pensionista únicamente en la parte en la que alega el incremento al concepto "bono de despensa" e infundado por lo que atañe al de "previsión social múltiple", a partir de lo establecido en el manual referido (no conforme a los oficios circulares emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público).


34. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (10a.) interpretó los artículos 57 de la Ley del ISSSTE y 43 del reglamento para el otorgamiento de pensiones y resolvió que las prestaciones adicionales a la pensión como el "bono de despensa" y "previsión social múltiple" otorgados a los trabajadores en activo, se deben acreditar los requisitos de generalidad, proporcionalidad y compatibilidad.


35. Por cuanto hace a la compatibilidad se actualiza en la manera que los conceptos de "bono de despensa" y "previsión social múltiple" no se otorga en razón exclusiva de la prestación del servicio público activo, puesto que el pago de esos conceptos a los pensionados está previsto en normas administrativas (artículo 94 del M. de Procedimientos de Pensiones Directas y Otras Prestaciones Derivadas, expedido el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro; reiterado en lo previsto en las páginas 3644 y 3645 del M. de Procedimientos para las Delegaciones del ISSSTE tipo "A", tomo IV, parte 3-1, publicado el veinte de diciembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación).


36. La proporcionalidad implica que al pagarse los incrementos (en caso de ser procedentes) se otorgarán haciendo el ajuste respectivo de manera proporcional al incremento otorgado a los trabajadores en activo, para aplicarlo al importe que recibe el jubilado por ese concepto.


37. En lo que atañe a la generalidad, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación destacó [en la jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (10a.)] que los aumentos deben otorgarse a la totalidad de los trabajadores en activo, los cuales corresponden al servicio civil de las dependencias y de las entidades de la administración pública que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen, conforme a lo establece el artículo 1o., párrafo primero, de la abrogada Ley del ISSSTE.


38. Para establecer si conforme al M. de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal (no con base en los oficios circulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público) los incrementos a los conceptos "bono de despensa" y "previsión social múltiple" resultan generales para los trabajadores de la administración pública, es preciso atender a los artículos 2, fracción I, 10, 37 y 39, fracción I, del manual vigente en dos mil siete; 2, fracción I, 10, 30 y 32, fracción I, de los vigentes en dos mil ocho y dos mil quince; y 2, fracción I, 10, 31 y 33, fracción I, de los vigentes en dos mil dieciséis y dos mil diecisiete.


39. En las disposiciones citadas, los manuales puntualizan lo que debe entenderse por trabajadores de categorías y distinguen claramente que este grupo se rige por normas especiales, y los manuales no prevén los tabuladores y prestaciones económicas a pagar, debido a que cada dependencia creará el tabulador especial respectivo e indicará las prestaciones a que tienen derecho; de ahí que merezcan un trato distinto al resto de las personas civiles para las que aplica el referido manual.


40. A su vez, los dispositivos en comento reconocen como personal civil a tres tipos (fracción I):


41. Operativo: comprende a los trabajadores con nivel salarial entre el 1 al 11 y se ajustan al tabulador de sueldos y salarios con curva salarial de sector central y los niveles distintos a los anteriores que se ajustan a un tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica. Al respecto en los anexos 2, 2A y 2B de los manuales se presentan los tabuladores de sueldos y salarios respectivos.


42. Categorías: corresponde al grupo de personal que ocupa plazas creadas conforme a las disposiciones aplicables a cada dependencia para la cual labora y atienden a su rama de especialidad técnica o profesional; por tanto, para la determinación y la aplicación de un tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica requieren un tratamiento particular.


43. Mando y de Enlace: los trabajadores de este grupo comprenden los puestos jerárquicos de los niveles P al G, así como al presidente de la República y estos se ajustan al tabulador de sueldos y salarios con curva salarial de sector central.


44. En cuanto al tabulador que les aplica, aparecen en los anexos 3, 3A y 3B de los mencionados manuales, los cuales sirven de referente para la aprobación de sueldos y salarios.


45. A su vez, los conceptos "bono de despensa" y "previsión social múltiple" se reconocen en los últimos dos preceptos citados de cada manual.


46. En cuanto a "previsión social múltiple", los manuales únicamente reconocen el pago de esa prestación para personal operativo, de ahí que ese concepto no pueda considerarse general y en esa medida el incremento otorgado para los trabajadores en activo no puede aplicarse al concepto recibido por la jubilada.


47. No pasa inadvertido que a partir de dos mil diecisiete el manual cambia su redacción en ese precepto y establece que la prestación de "previsión social múltiple" será aplicable para el personal que se ajuste a los tabuladores de sueldos y salarios con curva salarial del sector central, puesto que de igual forma, no se da la generalidad al excluir al personal a quienes aplica el tabulador especial y algunos de mando y de enlace, quienes se rigen por el tabulados (sic) con curva salarial específica y equivalentes. De ahí lo infundado de los planteamientos de la quejosa.


48. En cambio, por lo que respecta al concepto "bono de despensa", las porciones normativas precisan que esa prestación aplicará para el personal operativo, así como de mando y de enlace, que se ajusten a los tabuladores de sueldos y salarios con curva salarial del sector central.


49. Así, para tener por actualizado el requisito de generalidad solamente debe tomarse en consideración al personal operativo y mando y de enlace, puesto que estos dos grupos son los únicos para quienes se establecen las prestaciones del manual conforme al tabulador que les es aplicable (los cuales incluso aparecen anexos al manual).


50. Lo anterior, debido a que respecto de esas prestaciones los manuales establecen un trato específico para el grupo de categorías en cuanto al pago de las prestaciones que por derecho correspondan, según las normas creadas en cada dependencia donde laboran, acorde a la rama de especialidad técnica o profesional de que se trate, por tanto, al prever para ese tipo de personal una previsión específica, no les aplica la previsión general.


51. Incluso, es de destacar que de los tabuladores especiales creados para esas categorías, también se desprende el pago del concepto "bono de despensa", por lo que aun cuando se les otorga una tratamiento específico en el manual por ser personal a quienes se les asigna un tabulador específico, las dependencias también incluyen el concepto en cuestión para ese grupo específico.


52. Sobre esas bases, debe considerarse que los incrementos al concepto de "bono de despensa" conforme a los M.es de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, se ha incrementado de forma general para los trabajadores operativos y mando y de enlace, únicos grupos respecto de los cuales se regulan las prestaciones a que tienen derecho en los mencionados manuales, puesto que el grupo categorías al tener un trato específico en cuanto al tabulador de sueldos y salarios, así como a las prestaciones que la propia dependencia para la cual labora les autorice, no pueden considerarse para efecto de determinar la generalidad de pago de los conceptos demandados.


53. Lo anterior es congruente con la jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (10a.), debido a que aun cuando en esa ejecutoria se analizó la procedencia de los incrementos al concepto "bono de despensa" y "previsión social múltiple" conforme a las circulares 307-A.-2942 de veintiocho de junio de dos mil once, 307-A.-3796 de uno de agosto de dos mil doce y 307-A.-2468 de veinticuatro de julio de dos mil trece, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (instrumento de incremento distinto al M. de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal), lo cierto es que la Segunda S. destacó que el personal de categorías correspondía un trato particular en la aplicación del tabulador de sueldos y salarios, puesto que éste era creado por la dependencia empleadora.


54. Luego, la S. de la Corte efectuó el análisis de las circulares emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para establecer si el aumento autorizado en ellas cubría el requisito de generalidad, a fin de estar en aptitud de resolver la procedencia de los incrementos a los conceptos "bono de despensa" y "previsión social múltiple", y afirmó que el aumento ahí autorizado sólo se otorgó al personal operativo, con exclusión del personal de mando y de enlace; esto es, para hacer el análisis de la generalidad de los incrementos autorizados en las circulares, la Corte sólo tomó en cuenta al personal civil correspondiente a operativo y mando y de enlace, sin considerar al personal de categorías (debido a que para estos últimos el manual establece un trato distinto en cuanto a la regulación de sus prestaciones económicas).


55. Es importante destacar que el derecho a percibir el concepto "bono de despensa" en general para todos los servidores de la administración pública surge de lo dispuesto en el acuerdo por el que se reestructuran los sueldos de base presupuestales consignados en el Catálogo de Empleos de la Federación del Personal Administrativo del Ejecutivo Federal y la del Departamento del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), el cual aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, y del que en su artículo quinto se obtiene que a partir de su publicación, todos los servidores de la administración pública tienen derecho a recibir el concepto de "despensa", sin distinción del tipo de persona civil a que correspondan según su cargo.


56. Razón por la cual, si el derecho a percibir la prestación del concepto de "despensa", es general, debe considerarse en los mismos términos la prerrogativa a que dicho concepto incremente conforme al M. de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal.


57. Por tanto, asiste derecho a la parte quejosa de recibir los incrementos establecidos para el concepto "bono de despensa" conforme a los parámetros del M. de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, puesto que éstos han incrementado anualmente en forma general para el personal civil a quienes aplica el referido manual.


58. En esa medida, dado que los incrementos autorizados al concepto "bono de despensa" en los M.es de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal colman los requisitos de compatibilidad y generalidad, deberán aplicarse a la parte quejosa en forma proporcional al concepto que en ella se cubre.


59. De las consideraciones descritas anteriormente se observa que los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica consistente en definir si los incrementos de la prestación denominada "bono de despensa", previstos en diversos M.es de Percepciones de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, fueron o no otorgados de manera general de conformidad con los artículos 57 de la Ley del ISSSTE abrogada y 43 (sic) Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de ISSSTE, a efecto de resolver si los pensionados de ese Instituto tienen o no derecho a tales incrementos.


60. Asimismo, se aprecia que los órganos colegiados resolvieron la cuestión jurídica descrita de modo diferente, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito estimó que los incrementos aludidos no fueron otorgados de manera general, puesto que se excluyó de ellos a los puestos que por su rama de especialización técnica o profesional, requieren un tratamiento particular y que son identificados como "categorías", por lo que los pensionados del ISSSTE no tienen derecho a tales incrementos.


61. En cambio, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que los incrementos en cuestión se efectuaron de forma general para los trabajadores operativos y mando y de enlace, respecto de quienes los manuales regulan sus prestaciones, sin que pueda considerarse para determinar la generalidad del pago del concepto "bono de despensa" al grupo "categorías", ya que tienen un trato específico en cuanto al tabulador de sueldos y salarios.


62. De ahí que, si los órganos colegiados analizaron el mismo problema jurídico y lo solucionaron de forma distinta, es evidente que existe contradicción de tesis cuyo tema radica en resolver si los incrementos de la prestación denominada "bono de despensa", establecidos en los M.es de Percepciones de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, expedidos en dos mil siete, dos mil ocho y de dos mil once a dos mil diecisiete, fueron o no otorgados de manera general de acuerdo con lo dispuesto en los artículo (sic) 57 de la Ley del ISSSTE abrogada y 43 (sic) Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de ISSSTE, con el fin de establecer si los pensionados de dicha institución tienen o no derecho a tales incrementos.


63. No es obstáculo el hecho de que los Tribunales Colegiados hayan analizado manuales vigentes en distintas épocas, toda vez que como se verá en el apartado de estudio, el contenido de los artículos en los que se apoyaron para emitir su criterio, son esencialmente iguales.


V. Estudio


64. Con el propósito de establecer el criterio que debe prevalecer sobre la cuestión jurídica debatida, debe tomarse en cuenta el contenido de los artículos 57 de la Ley del ISSSTE en vigor hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, y 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE vigente.


"Artículo 57. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la junta directiva del instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aún en el caso de la aplicación de otras leyes.


"Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la junta directiva del instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta ley.


"La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del día primero del mes de enero de cada año.


"En caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos.


"De no ser posible la identificación del puesto, para el incremento que corresponde a la pensión respectiva, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor como criterio de incremento.


"Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la junta directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados."


"Artículo 43. Los pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a la concedida a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión, de conformidad con lo que establezca el decreto que anualmente expide el Ejecutivo Federal para tales efectos.


"Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero del año siguiente, conforme a los mecanismos de pago que determine la secretaría.


"Asimismo, los pensionados tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten compatibles."


65. De los artículos transcritos, en la parte que interesa, se aprecia que los pensionados tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten compatibles.


66. En ese sentido, si un pensionado por el ISSSTE demanda el pago de los incrementos del concepto "bono de despensa", que se otorga a los trabajadores en activo, ese reclamo estará sujeto al cumplimiento de los requisitos: a) que la prestación haya sido aumentada de manera general a los trabajadores en activo; b) que la prestación sea compatible con los pensionados; y c) en caso de proceder el incremento, éste debe ser proporcional.


67. Los requisitos en mención fueron definidos por esta S. en la contradicción de tesis 205/2016, para quedar de la manera siguiente:


68. Compatibilidad. La compatibilidad entre las prestaciones en dinero de los trabajadores en activo y la pensión que reciben los jubilados o pensionados, se actualizará en función de que exista la posibilidad legal de que ambas puedan subsistir al mismo tiempo, es decir, si existe una disposición legal que prevea que los pensionados tienen derecho a percibir, además de su pensión, otras prestaciones en dinero que también recibe el personal en activo; ya que en este supuesto, la prestación en dinero y la pensión no son legalmente excluyentes entre sí, al concurrir en el pensionado, a pesar de que tienen una naturaleza y fuente financiera distintas, puesto que mientras las pensiones se financian de las aportaciones y cuotas que se cotizan al ISSSTE, las prestaciones adicionales se sufragan del presupuesto federal.


69. Generalidad. Para que proceda el aumento de las prestaciones en dinero respecto de los pensionados, primero debe reflejarse el aumento de manera general, en beneficio de todos los trabajadores en activo, esto es, que el incremento necesariamente debe beneficiar a todos los servidores públicos adscritos a los órganos de la administración pública federal. De acuerdo con lo anterior, cuando un pensionado en juicio reclama el aumento del "bono de despensa" en la misma proporción en que fueron otorgados para los trabajadores en activo, debe demostrar el incremento en ese concepto y que se otorgó de manera general a todos los servidores públicos de la administración pública federal.


70. Proporcionalidad. Los aumentos que reciban los pensionados deben corresponder, en concepto y cantidad, a los que reciban los trabajadores en activo.


71. De tal suerte, en la contradicción citada, esta S. sostuvo que un pensionado por el ISSSTE sólo tendrá derecho al incremento de su pensión cuando esos mismos incrementos se otorguen a la totalidad de los trabajadores en activo –requisito de generalidad–, que son los trabajadores del servicio civil de las dependencias y de las entidades de la administración pública federal que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen, lo cual se establece en el artículo 1o., fracción I,(5) de la abrogada Ley del ISSSTE.


72. Ahora, en relación a los trabajadores del servicio civil de las dependencias y de las entidades de la administración pública federal, el artículo 10(6) de los M.es de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal expedidos en dos mil siete, dos mil ocho y de dos mil once a dos mil diecisiete, que fueron examinados por los Tribunales Colegiado contendientes, establece la clasificación siguiente:


73. Operativo, que son los puestos que se identifican con los niveles salariales 1 al 11 que se ajustan al tabulador de sueldos y salarios con curva salarial del sector central y los niveles distintos a los anteriores que se ajustan a un tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica, así como los puestos equivalentes y homólogos a ambos.


74. Categorías, que se refiere a los puestos de los niveles salariales que por las características de la dependencia o entidad requieren un tratamiento particular para la determinación y la aplicación de un tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica.


75. Mando y de enlace, que comprende a los puestos de los grupos jerárquicos P al G, así como al presidente de la República, que se ajustan al tabulador de sueldos y salarios con curva salarial de sector central y específico; asimismo, los puestos que se ajustan a un tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica y a los equivalentes y homólogos a ambos.


76. Con base en lo expuesto se concluye que, si de acuerdo con lo sustentado por esta S. en la contradicción de tesis 205/2016, el requisito de generalidad en los aumentos de prestaciones sólo se actualiza si el incremento se otorga a la totalidad de los trabajadores en activo, entonces el aumento al concepto "bono de despensa" debió reflejarse en todos los trabadores (sic) de la administración pública federal, que se componen por el personal operativo, de categorías creadas por rama de especialidad técnica o profesional, así como de mando y de enlace.


77. No resulta inadvertido que en términos del artículo 2(7) de los manuales de percepciones en cita, el grupo de personal denominado "categorías" corresponde a plazas autorizadas a las dependencias y entidades que, por su rama de especialidad técnica o profesional, requieren de un esquema de remuneraciones particular y que se crean conforme a las disposiciones aplicables; sin embargo, tal circunstancia no implica que este tipo de personal no forme parte de los trabajadores en activo, máxime si se contempla como una clasificación de los trabajadores del servicio civil de las dependencias y de las entidades de la administración pública federal. De ahí que para efectos del requisito de generalidad, también deba ser considerado este grupo de personal.


78. Expuesto lo anterior, procede verificar si en los manuales de percepciones analizados por los órganos colegiados contendientes, esto es, los expedidos en dos mil siete, dos mil ocho y de dos mil once a dos mil diecisiete, se aumentó el concepto de "bono de despensa" para la totalidad de los trabajadores en activo de la administración pública federal.


79. M. de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil siete:


"Artículo 37. La ayuda para despensa consiste en el otorgamiento de $100.00 mensuales al personal operativo y $77.00 mensuales al personal de mando y de enlace."


80. M. de Percepciones publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil ocho:


"Artículo 30. La ayuda para despensa consiste en el otorgamiento de $100.00 mensuales al personal operativo y de $77.00 mensuales al personal de mando y de enlace."


81. M. de percepciones publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil once:


"Artículo 30.- La ayuda para despensa consiste en el otorgamiento de $150.00 mensuales al personal operativo y de $77.00 mensuales al personal de mando y de enlace."


82. M. de percepciones publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil doce:


"Artículo 30. La ayuda para despensa consiste en el otorgamiento de $190.00 mensuales al personal operativo y de $77.00 mensuales al personal de mando y de enlace."


83. M. de percepciones publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil trece:


"Artículo 30. La ayuda para despensa consiste en el otorgamiento de $225.00 mensuales al personal operativo y de $77.00 mensuales al personal de mando y de enlace."


84. M. de percepciones publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil catorce:


"Artículo 30. La ayuda para despensa consiste en el otorgamiento de $265.00 mensuales al personal operativo y de $77.00 mensuales al personal de mando y de enlace."


85. M. de percepciones publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil quince:


"Artículo 30. La ayuda para despensa consiste en el otorgamiento de $365.00 mensuales al personal operativo, de mando y de enlace."


86. M. de percepciones publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis:


"Artículo 31. La ayuda para despensa consiste en el otorgamiento de $465.00 mensuales al personal operativo, de mando y de enlace."


87. M. de percepciones publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete:


"Artículo 31. La ayuda para despensa consiste en el otorgamiento de $565.00 mensuales al personal operativo, de mando y de enlace, que se ajusten a los tabuladores de sueldos y salarios con curva salarial de sector central."


88. Por un lado, de los manuales transcritos se observa que en dos mil ocho no se reflejó aumento alguno al concepto ayuda para despensa –"bono de despensa"– con respecto a la misma prestación otorgada en dos mil siete.


89. Por otro, que de dos mil once a dos mil diecisiete sí se incrementó esa prestación, pero no a la totalidad de los trabajadores en activo, ya que de dos mil once a dos mil catorce, tal aumento sólo se otorgó al personal operativo, excluyéndose al personal de categorías, y de mando y de enlace.


90. Por lo que hace a los incrementos previstos para dos mil quince y dos mil dieciséis, éstos sólo fueron autorizados al personal operativo, y de mando y de enlace, sin considerar al de categorías creadas por ramas de especialidad.


91. Por último, en dos mil diecisiete el aumento sólo se reflejó en el personal operativo, y de mando y de enlace que se ajusten a los tabuladores de sueldos y salarios con curva salarial de sector central, es decir, una vez más se excluyó al personal de categorías y a los que se ajusten a un tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica.


92. Así, es evidente que los incrementos previstos en los manuales referidos no fueron otorgados de manera general, esto es, a la totalidad de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, puesto que se excluyeron a diversos grupos de personal y, por ende, no se actualiza lo previsto en la última parte de los artículos 57 de la Ley del ISSSTE abrogada y 43 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del decreto por el que se expide la ley de dicho instituto.


VI. Jurisprudencia que debe prevalecer


93. En las relatadas consideraciones, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios siguientes:




Criterios discrepantes: Los Tribunales Colegiados analizaron si los incrementos de la prestación denominada "bono de despensa", previstos en diversos M.es de Percepciones de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, fueron o no otorgados de manera general de conformidad con los artículos 57 de la Ley del ISSSTE abrogada y 43 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de ISSSTE, a efecto de resolver si los pensionados de ese Instituto tienen o no derecho a tales incrementos. Llegaron a soluciones contrarias, toda vez que uno estimó que los incrementos aludidos no fueron otorgados de manera general, en razón de que se excluyó de ellos a los puestos que por su rama de especialización técnica o profesional, requieren un tratamiento particular y que son identificados como "categorías", mientras que el otro consideró que los incrementos en cuestión se efectuaron de forma general para los trabajadores operativos y mando y de enlace, respecto de quienes los manuales regulan sus prestaciones, sin que pueda considerarse para determinar la generalidad del pago del concepto "bono de despensa" al grupo "categorías", ya que tienen un trato específico en cuanto al tabulador de sueldos y salarios.


Criterio jurídico: Los incrementos previstos en los manuales no fueron otorgados de manera general, esto es, a la totalidad de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, puesto que se excluyeron a diversos grupos de personal y, por ende, no se actualiza lo previsto en la última parte de los artículos 57 de la Ley del ISSSTE abrogada y 43 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la ley de dicho instituto. Consecuentemente, los pensionados del ISSSTE no tienen derecho a tales incrementos.


Justificación: De acuerdo con lo sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción 205/2016, el requisito de generalidad en los aumentos de prestaciones sólo se actualiza si el incremento se otorga a la totalidad de los trabajadores en activo. En ese sentido, de los manuales referidos se observa que en dos mil ocho no se reflejó aumento alguno al concepto ayuda para despensa –"bono de despensa"– con respecto a la misma prestación otorgada en 2007; y que de 2011 a 2017 sí se incrementó esa prestación, pero no a la totalidad de los trabajadores en activo, ya que de 2011 a 2014, tal aumento sólo se otorgó al personal operativo, excluyéndose al personal de categorías, y de mando y de enlace. Por lo que hace a los incrementos previstos para 2015 y 2016, éstos sólo fueron autorizados al personal operativo, y de mando y de enlace, sin considerar al de categorías creadas por ramas de especialidad. Por último, en 2017 el aumento sólo se reflejó en el personal operativo, y de mando y de enlace que se ajusten a los tabuladores de sueldos y salarios con curva salarial de sector central, es decir, una vez más se excluyó al personal de categorías y a los que se ajusten a un tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica.


94. Por lo expuesto y fundado, esta Segunda S.


RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en el último apartado de esta ejecutoria.


TERCERO.—P. la jurisprudencia emitida en esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente).


Nota: La tesis de jurisprudencia XVI.1o.A. J/39 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo IV, octubre de 2017, página 2283, con número de registro digital: 2015411.








_________________

1. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron. ...


2. Sirve de apoyo la tesis:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA, INCLUSO CUANDO PERTENEZCAN A ÓRGANOS DISTINTOS DE LOS CONTENDIENTES.". Localización: [TA]; Décima Época, Segunda S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 71, Tomo II, octubre de 2019, página 2022, 2a. LXXI/2019 (10a.). «Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas, con número de registro digital: 2020888»


3. Véase el criterio siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Localización: [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página7, P./J. 72/2010, «con número de registro digital: 164120».


4. "BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES OTORGADO MEDIANTE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A.-2942, DE 28 DE JUNIO DE 2011, 307-A.-3796, DE 1 DE AGOSTO DE 2012 Y 307-A.-2468, DE 24 DE JULIO DE 2013, EMITIDOS POR LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO." Localización: [J]; Décima Época, Segunda S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Tomo II, marzo de 2017, página 1036, 2a./J. 13/2017 (10a.) «Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas, con número de registro digital: 2013782»

.


5. "Artículo 1o. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República; y se aplicará:

"I. A los trabajadores al servicio civil de las dependencias y de las entidades de la administración pública federal que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros; ..."


6. "Artículo 10. El presente manual considera las remuneraciones de los servidores públicos, para:

"I. Personal civil, en los términos siguientes:

"a) Operativo, comprende los puestos que se identifican con niveles salariales 1 al 11 que se ajustan al tabulador de sueldos y salarios con curva salarial de sector central y los niveles distintos a los anteriores que se ajustan a un tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica, así como los puestos equivalentes y homólogos a ambos.

"En el anexo 1 (en dos mil siete), anexo 2 (en dos mil ocho y de dos mil once a dos mil diecisiete), del presente M. se presenta el tabulador de sueldos y salarios con curva salarial de sector central aplicable a los puestos operativos de las dependencias y entidades, que servirá como referente, en su caso, para la aprobación y registro del tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica;

"b) Categorías, comprende los puestos de los niveles salariales que por las características de la dependencia o entidad requieren un tratamiento particular para la determinación y la aplicación de un tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica, y

"c) Mando y de enlace, comprende a los puestos de los grupos jerárquicos P al G, así como al presidente de la República, que se ajustan al tabulador de sueldos y salarios con curva salarial de sector central y específico; asimismo, comprende los puestos que se ajustan a un tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica y a los equivalentes y homólogos a ambos.

"Para efectos de este M., se consideran servidores públicos de mando superior a quienes ocupen una plaza de los grupos jerárquicos ‘K’ a ‘G’, y servidores públicos de mando medio a los que ocupen una plaza de los grupos jerárquicos ‘O’ a ‘L’, y sus equivalentes. (Párrafo adicionado de dos mil catorce a dos mil diecisiete).

"En los anexos 2 A y 2 B (en dos mil siete), anexo 3 A y 3 B (en dos mil ocho y de dos mil once a dos mil quince), anexo 3A (en dos mil dieciséis y dos mil diecisiete) de del presente manual se presentan los tabuladores de sueldos y salarios con curva salarial de sector central aplicable a los puestos de mando y de enlace de las dependencias y entidades, que servirán como referente, en su caso, para la aprobación y registro del tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica, y ..."


7. "Artículo 2. Las definiciones previstas en los artículos 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 2 de su reglamento, serán aplicables para el M. de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal. Adicionalmente, para efectos de este ordenamiento, se entenderá por:

"I. Categoría: Grupo de personal que ocupa plazas autorizadas a las dependencias y entidades que, por su rama de especialidad técnica o profesional, requieren de un esquema de remuneraciones particular y que se crean conforme a las disposiciones aplicables; ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de octubre de 2020 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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