Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezYasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, 857
Fecha de publicación31 Octubre 2020
Fecha31 Octubre 2020
Número de resolución2a./J. 48/2020 (10a.)
Número de registro29534
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, EN APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 5 DE AGOSTO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: J.C.D..


2. Presupuestos procesales


4. 2.1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 del Tribunal P., en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre tres Tribunales Colegiados de diferente Circuito de la misma especialidad (administrativa), cuyo conocimiento es competencia de la Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal P..


5. 2.2. Legitimación. La denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


3. Criterios contendientes


6. A continuación, se describen las ejecutorias materia de la denuncia. Por razón de método, únicamente se narran las circunstancias y argumentos relacionados con el posible tema de contradicción, que consiste en determinar si el oficio emitido por el Servicio de Administración Tributaria, en términos de la parte final del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación por el cual invita al contribuyente a corregir su situación fiscal, constituye o no una resolución definitiva para efectos de la procedencia, ya sea del recurso de revocación o del juicio contencioso administrativo.


7. 3.1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 278/2019. En sesión de veintiocho de enero de dos mil veinte ese órgano jurisdiccional concedió la protección constitucional a la quejosa al estimar que el oficio 500-18-00-07-01-2018-2922 dista de ser una "carta invitación", pues se trata de una resolución definitiva emitida conforme a la última parte del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por lo que sí procede en su contra el recurso de revocación y el juicio contencioso administrativo.


8. Relató como antecedentes que la persona moral Gasolinería Unión, Sociedad Anónima de Capital Variable, ingresó a la página del Servicio de Administración Tributaria, la aclaración AC201861097311, tendente a acreditar que adquirió los bienes y servicios correspondientes a las operaciones realizadas con Impulsora Comercial Mar-Dac, Sociedad Anónima de Capital Variable, que aparece en el "listado global definitivo" publicado en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, y para lo cual ofreció diversos medios de convicción. Posteriormente, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Colima "1" del Sistema de Administración Tributaria, mediante oficio 500-18-00-07-01-2018-2922 dio contestación a esa aclaración, donde concluyó que las pruebas presentadas no comprobaron que las operaciones por las cuales Comercial Mar-Dac expidió comprobantes fiscales digitales por Internet por el ejercicio dos mil quince –en su favor– hayan sido materialmente realizadas. Asimismo, en dicha contestación, la autoridad realizó una invitación a la moral quejosa a que corrigiera a la brevedad su situación fiscal, pues de no hacerlo, esa autoridad procedería a ejercer sus facultades de revisión y a determinar contribuciones omitidas.


Contra esa respuesta, la moral quejosa interpuso recurso de revocación, el cual desechó la Administración Desconcentrada Jurídica de Colima "1". Inconforme, demandó la nulidad tanto de la resolución del recurso de revocación RRL2018004775, como del oficio 500-18-00-07-01-2018-2922. Correspondió conocer a la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa quien declaró la validez de las resoluciones impugnadas.


En consecuencia, la quejosa promovió juicio de amparo, el cual se le concedió por vicios en el procedimiento y en el acatamiento; la autoridad responsable declaró la validez de las resoluciones impugnadas en razón de que la resolución 500-18-00-07-01-2018-2922 no era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de revocación, por no constituir una resolución definitiva, en términos del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, motivo por el cual promovió nuevamente juicio de amparo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien le concedió la protección constitucional al señalar que:


9. En la especie, acorde a las constancias se advierte que fue la propia quejosa quien acudió ante la autoridad administrativa a intentar aclarar y acreditar que adquirió los bienes y servicios correspondientes a las operaciones realizadas con Impulsora Comercial Mar-Dac, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien aparece en el "listado global definitivo" publicado en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.


10. Luego, la voluntad de la autoridad fiscal quedó expresada de manera patente y unilateral, al estimar que los medios de prueba presentados por la impetrante no acreditaban las operaciones a que se hacía referencia en cada una de esas facturas. Por lo que desestimó las facturas que le expidieron y se produjo un agravio en materia fiscal, ya que expresa la voluntad de la autoridad en restarle valor a esas facturas, pues lo cierto es que con esa determinación le negó efectos fiscales a dichas facturas, por estimar que no prueban la existencia de la materia de las operaciones que contienen.


11. De ahí, que el caso puesto a consideración de la Sala responsable se ubica en la hipótesis de procedencia prevista en la fracción V del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, conforme a la cual el mencionado tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que causen un agravio en materia fiscal.


12. Con independencia de que se le haya "invitado a corregir" su situación fiscal, la autoridad fiscal decidió una situación jurídica concreta, previa en su caso al ejercicio de sus facultades de comprobación, derivada de la petición real y específica que le formuló a la contribuyente, por lo que, además, le apercibió en términos del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación con la determinación de contribuciones omitidas.


13. Derivado de lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que aunque el oficio impugnado –en realidad– no constituye una carta invitación, pues lo cierto es que constituye la materialización de la voluntad de la autoridad fiscal, al resolver el procedimiento a que hace referencia la última parte del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, también es cierto que dicho oficio sí es una resolución definitiva para efectos de la procedencia del recurso de revocación, ya que para realizar la invitación de corregir su situación fiscal so pena de ejercer sus facultades de comprobación, la autoridad ya ponderó las pruebas presentadas por la quejosa, para dictar la resolución a la que apela la última parte del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, cuestión que sí implica un agravio en materia fiscal.


14. 3.2. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región al resolver el amparo directo 13/2019, dictado en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (cuaderno auxiliar 329/2019). En sesión de diez de mayo de dos mil diecinueve el Tribunal Colegiado negó el amparo al estimar que la carta invitación no puede ser considerada como una resolución definitiva para efectos de la procedencia del recurso de revocación al no causar ningún tipo de agravio para el contribuyente.


15. Relató como antecedentes que la persona moral Estructuras, Edificaciones y Construcciones Profesionales del Valle de Anáhuac, Sociedad Anónima de Capital Variable demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 600-35-2018-2723, de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, dictada por la Administradora Desconcentrada Jurídica de México "1", del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual desechó por improcedente el recurso administrativo de revocación interpuesto contra el diverso oficio número 500-35-00-06-01-2018-1721 de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, en el que se contiene la carta invitación para que la contribuyente en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación corrija su situación fiscal.


16. Se sobreseyó en el juicio al considerarse que la carta invitación a través del recurso de revocación, no afecta el interés jurídico de la demandante, aunado a que su estudio no compete al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, acorde con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, pues la autoridad demandada únicamente se limitó a sugerir a la contribuyente que corrigiera su situación fiscal, con la finalidad de evitar el ejercicio de facultades de revisión y, en su momento, la emisión de una determinación de un crédito. En contra de esta resolución, la moral quejosa interpuso recurso de reclamación el cual se resolvió en el sentido de confirmar el sobreseimiento.


17. Al resolver el amparo, el Tribunal Colegiado indicó que la carta invitación no es un acto definitivo para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, y el hecho de que dicho acto pudiera producir un agravio en materia fiscal, en términos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no actualiza la competencia de la autoridad administrativa para conocer del mismo, toda vez que dicha hipótesis normativa está condicionada a que la resolución sea definitiva.


18. De acuerdo al referido artículo, el tribunal en comento conocerá de los juicios promovidos contra "resoluciones definitivas", verbigracia, las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, o bien, las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones I a IV de ese precepto.


19. De ahí que, si la Sala Regional responsable estimó que la carta invitación no es un acto definitivo para efectos de la procedencia del juicio de nulidad; y, por tanto, "no era necesario que se pronunciara acerca de si dicho acto causa un agravio en materia fiscal", no puede atribuírsele que incurrió en una violación formal al no pronunciase sobre dicho tópico.


20. Indicó que el juicio de nulidad es improcedente contra los actos denominados carta invitación, dictados por los entes adscritos al Servicio de Administración Tributaria, dado que constituyen meramente actos declarativos, por medio de los cuales la autoridad fiscalizadora exhorta (no obliga) al contribuyente a subsanar su situación fiscal y se le presenta una propuesta de pago que no le ocasiona un perjuicio real en su esfera jurídica; que a pesar de que dicha autoridad señale diversas cantidades, aquéllas solo tendrán relevancia cuando la autoridad fiscal ejerza sus facultades de comprobación y despliegue el procedimiento respectivo y, en su caso, se finque el crédito fiscal correspondiente; así como que dicho acto no provoca la pérdida de algún beneficio, en tanto que la autoridad hacendaria solo se limita a dar noticia de un presunto adeudo, pero sin establecer consecuencias jurídicas para el interesado.


21. De manera que, el juicio de nulidad entablado contra una "carta invitación" es improcedente al no constituir una resolución definitiva, lo que conlleva que ese acto no puede encuadrar en la fracción II del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, ni en ninguna otra. Ello, porque, como lo desarrolló la Segunda Sala de la Suprema Corte, el cumplimiento del principio de definitividad, entendido en términos del penúltimo párrafo de ese artículo y conforme a lo esbozado en la tesis X/2003, es el rubro determinante de la procedencia del juicio federal contencioso administrativo.


22. Enfatizó que el acto administrativo impugnado en sede ordinaria, en el cual la autoridad realizó una atenta invitación al demandante para que corrija su situación fiscal mediante la realización de declaraciones complementarias, no puede causar ningún tipo de agravio fiscal a la persona moral.


23. Concluyó que la denominada carta invitación no puede ser considerada como una resolución definitiva al no causar ningún tipo de agravio para el contribuyente, ni mucho menos saldar cualquiera de las hipótesis específicas de procedencia contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa; aunado a que, en todo caso, la que será materia de impugnación en la vía contenciosa administrativa será la que determine el crédito fiscal que corresponda; lo que incluso así se desprende del estudio conducente del mencionado acto impugnado.


24. 3.3. Criterio del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito al resolver el amparo directo 254/2019. En sesión de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado negó el amparo al estimar que la carta invitación no se trata de una resolución definitiva, sino de un acto de naturaleza declarativa, razón por la que en su contra no procede el recurso de revocación, así como tampoco puede impugnarse la misma por medio del juicio contencioso administrativo.


25. Señaló como antecedentes que la quejosa Grupo Constructor Oxchuc, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 500-19-00-04-01-2017-12735, de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, en la que la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Chiapas "1" del Servicio de Administración Tributaria, declaró inexistentes las operaciones celebradas por dicha empresa con su proveedor Mar del Golfo Suministro de Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable.


26. Seguido el juicio contencioso en todas sus etapas, el trece de febrero de dos mil diecinueve, la Sala dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio con fundamento en el artículo 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo al tener por actualizada la causa de improcedencia «prevista» en el artículo 8o., fracción II, de la citada legislación; pues la Sala responsable consideró que del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se desprende que dicho tribunal conocerá de los juicios que se promuevan en contra de resoluciones definitivas, entendidas como aquellas decisiones de los entes públicos material y jurídicamente tangibles que no admiten recurso administrativo o cuando su interposición sea optativa, según el primer y antepenúltimo párrafo de dicho precepto.


27. Siendo que, en la resolución impugnada únicamente se hizo a la empresa una invitación a corregir su situación fiscal mediante declaración o declaraciones complementarias, al haberse concluido que no aportó las documentales suficientes que acreditaran que sí recibió los servicios mencionados en los comprobantes fiscales emitidos por su proveedor, en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.


28. Por su parte, el Tribunal Colegiado en sus consideraciones reiteró que el oficio impugnado se trata de una comunicación procesal pública que sólo da a conocer la existencia de una situación con ciertas consecuencias jurídicas que, al no haberse actualizado, no genera un acto privativo que se considere como una resolución definitiva de las que prevé el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En tanto que sólo declaró inexistentes las operaciones celebradas por dicha empresa con su proveedor Mar del Golfo Suministro de Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que era indudable que no se trata de una resolución definitiva, sino de un acto de naturaleza declarativa, razón por la que en su contra no procede el recurso de revocación, así como tampoco puede impugnarse la misma por medio del juicio contencioso administrativo.


29. Pues únicamente exhortó a la actora quejosa para que corrigiera su situación fiscal respecto de determinadas operaciones consignadas en los comprobantes fiscales expedidos por una diversa empresa, ya que inclusive no se le está imponiendo crédito fiscal o apercibimiento alguno, que sí le depararía una afectación a su esfera jurídica, quedando entonces, a criterio de la empresa quejosa si corrige o no su situación fiscal en atención a la invitación de que fue objeto.


4. Existencia de la contradicción


30. La contradicción de tesis tiene el objetivo de unificar criterios jurídicos ante la posible discrepancia en el proceso de interpretación. Para determinar su existencia basta con identificar una diferencia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron.(1)


31. En ese sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que se cumple con los supuestos necesarios que actualizan la existencia de la contradicción de tesis, en razón que:


I. Los tribunales contendientes conocieron de una misma cuestión litigiosa, consistente en determinar si el oficio por el que la autoridad fiscal desestima las pruebas presentadas por los contribuyentes para aclarar su situación fiscal en términos de la parte final del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación y les invita a corregir su situación fiscal, es una resolución definitiva para efectos de la procedencia, ya sea del recurso de revocación o del juicio de nulidad; y,


II. Adoptaron criterios jurídicos discrepantes en la solución de la controversia que tuvieron a su consideración. Por un lado el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó que el oficio por el que la autoridad fiscal invita a corregir su situación fiscal al quejoso sí es una resolución definitiva para efectos de la procedencia del recurso de revocación, mientras que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito concluyeron que la "carta invitación" no puede ser considerada como una resolución definitiva para efectos de la procedencia del recurso de revocación, así como tampoco puede impugnarse la misma por medio del juicio contencioso administrativo.


32. En razón de lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que sí existe la contradicción de tesis, surgiendo la interrogante consistente en determinar si: ¿El oficio emitido por el Servicio de Administración Tributaria en términos de la parte final del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación por el cual invita al contribuyente a corregir su situación fiscal, constituye una resolución definitiva para efectos de la procedencia, ya sea del recurso de revocación o del juicio contencioso administrativo?


5. Estudio


33. En primer término, debe mencionarse que el punto de contradicción se centra en aquellos oficios o "cartas invitación" emitidos por el Servicio de Administración Tributaria con motivo de la previa declaratoria de inexistencia de operaciones realizadas por el contribuyente con un tercero en términos del penúltimo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, a través de las cuales la autoridad fiscal le haya "invitado a corregir su situación fiscal" al quejoso, al haberse concluido la primera parte del procedimiento establecido en dicho precepto.(2)


34. A fin de explicar el referido procedimiento, es menester conocer el texto del artículo 69-B:


"Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.


"En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.


"Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo previsto en el párrafo anterior, para aportar la documentación e información respectiva, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada en estos términos se entenderá concedida sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.


"Transcurrido el plazo para aportar la documentación e información y, en su caso, el de la prórroga, la autoridad, en un plazo que no excederá de cincuenta días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer y notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario. Dentro de los primeros veinte días de este plazo, la autoridad podrá requerir documentación e información adicional al contribuyente, misma que deberá proporcionarse dentro del plazo de diez días posteriores al en que surta efectos la notificación del requerimiento por buzón tributario. En este caso, el referido plazo de cincuenta días se suspenderá a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento y se reanudará el día siguiente al en que venza el referido plazo de diez días. Asimismo, se publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.


"Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.


"La autoridad fiscal también publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, un listado de aquellos contribuyentes que logren desvirtuar los hechos que se les imputan, así como de aquellos que obtuvieron resolución o sentencia firmes que hayan dejado sin efectos la resolución a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, derivado de los medios de defensa presentados por el contribuyente.


"Si la autoridad no notifica la resolución correspondiente, dentro del plazo de cincuenta días, quedará sin efectos la presunción respecto de los comprobantes fiscales observados, que dio origen al procedimiento.


"Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este código.


"En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este código."


35. De lo anterior se obtiene que los primeros cinco párrafos, establecen una primera parte del procedimiento que debe seguir la autoridad fiscal una vez que advirtió que un contribuyente ha emitido comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, no esté localizable, el cual a su vez se compone de diversas etapas, a saber:


a) Que mediante las facultades con que cuentan las autoridades administrativas se detecte la emisión de comprobantes de esa naturaleza.


b) Deberá notificarse a quienes se encuentren en ese supuesto, tanto por buzón tributario como mediante una publicación en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, a fin de que en un plazo de quince días manifiesten lo que a su interés convenga y aporten pruebas que acrediten la existencia de las operaciones amparadas por los comprobantes.


c) Se valorarán los elementos aportados por el interesado y emitirá su resolución, haciéndola de su conocimiento.


d) Una vez que se practicó la notificación referida en el párrafo que antecede, se publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, respecto de los contribuyentes que no hayan desvirtuado la presunción de inexistencia de operaciones, así como una de los que sí lo hicieron.


36. La consecuencia de la publicación de dicho listado será la de considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.


37. Por otra parte, los párrafos subsecuentes señalan la segunda parte del procedimiento a seguir, la cual guarda relación con las personas que hayan dado efectos fiscales a los comprobantes de esta índole expedidos por contribuyentes que se encuentren en la lista definitiva aludida, pues establecen que dichas personas, contarán con un plazo de treinta días después de la publicación del listado para acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios considerados inexistentes por la autoridad hacendaria, o bien, corregir su situación mediante la declaración complementaria que corresponda.


38. Y, en caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal en los términos antes descritos, determinará los créditos fiscales que correspondan. Aunado a ello, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación.


39. Es decir, el procedimiento establecido en el artículo 69-B antes transcrito refiere a dos tipos de sujetos obligados:


1. Aquel contribuyente que ha emitido comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, no esté localizable y que pueda o no haber desvirtuado la presunción de inexistencia de operaciones.


2. Aquellos que hayan dado efectos fiscales a los comprobantes expedidos por contribuyentes que se encuentren en la lista definitiva aludida –que no desvirtuaron tal presunción–.


40. En este segundo supuesto es en el que se ubica el punto de contradicción, debido a que un contribuyente le dio efectos fiscales a facturas que le expidió uno diverso y que está en la lista definitiva a que hace referencia el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, esto es, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes en cuestión no produjeron efecto fiscal alguno, motivo por el cual genera en estos contribuyentes la obligación de, optativamente:


a) Dentro del plazo de treinta días siguientes a la publicación de la lista definitiva, acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales, o


b) A corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan.


41. Cuando el contribuyente opte por acudir ante la autoridad fiscal a acreditar que, efectivamente, adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan los comprobantes fiscales, aquélla emite una resolución en la que valora los medios de convicción que le fueron aportados y determina si efectivamente justificaron ese extremo. En el supuesto que determine que sí, los comprobantes fiscales tendrán los efectos jurídicos que le imprimió; empero, si la resolución concluye que no se acreditó dicha circunstancia, le indicará esa circunstancia al contribuyente para que corrija su situación fiscal o, en su defecto, determinará los créditos fiscales correspondientes.


42. Así, se habla de una obligación, pues en caso de que se concluya en este procedimiento que no se acreditó que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales, como se dijo, las consecuencias de dicha resolución serán:


• Que la autoridad fiscal determinará los créditos fiscales que correspondan; y,


• Las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales que le expidió el contribuyente que está en la lista definitiva a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en ese ordenamiento legal.


43. De lo anterior podemos advertir que la resolución que define esa circunstancia proviene de un procedimiento, pues el propio contribuyente acude ante la autoridad fiscal y le presenta pruebas para acreditar que efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan los comprobantes fiscales; además, en la propia resolución se define si efectivamente esas pruebas acreditan ese extremo y, en caso de no ser así, tendrá las consecuencias citadas en los puntos que anteceden.


44. Además, es necesario precisar que los comprobantes fiscales ya fueron declarados sin valor fiscal alguno, desde que se hizo la publicación definitiva a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por lo que desde este punto el tercero ya se ve afectado. Aunado a ello, se suma el hecho de que, de no corregir su situación fiscal o acudir ante la autoridad hacendaria a acreditar que sí se le prestó el servicio o adquirió el bien ahí relacionado, tendrá como consecuencias la posible determinación de créditos fiscales y la posible actualización de algún delito previsto en el Código Fiscal de la Federación relacionado con los actos o contratos simulados derivados de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales emitidos por los contribuyentes que ya tuvieron un procedimiento para probar la existencia de las operaciones.


45. Se destaca que la resolución por la que se determina que las pruebas aportadas por el contribuyente para acreditar la prestación del servicio o la adquisición del bien, resuelve en definitiva su situación, además de que conlleva una afectación que implica un agravio en materia fiscal, puesto que a través de ella, la autoridad fiscal decide una situación jurídica concreta, previa, en su caso, al ejercicio de sus facultades de comprobación, derivada de una petición real y específica que le formuló a la contribuyente con consecuencias propias.


46. Es decir, constituye una resolución definitiva en términos de la tesis aislada 2a. X/2003,(3) de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.", en la cual esta Segunda Sala fijó los alcances del concepto "resolución definitiva" donde para definir cuándo se está ante aquella, debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, ya sea expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, en tanto que esa voluntad comúnmente se expresa de dos formas:


• Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; y,


• Como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial.


47. Entonces, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse "definitivas", pues ese carácter sólo lo deviene a la última decisión, por lo que cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución. Mientras que, tratándose de actos aislados expresos o fictos de la administración pública sólo serán definitivos cuando contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados.


48. En otras palabras, serán definitivas aquellas que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la resolución, reflejen la última voluntad oficial sin requerir de un procedimiento que le anteceda.


49. En relación con ello, se trae a colación lo establecido por los artículos 117 del Código Fiscal de la Federación y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, que en lo que aquí interesa disponen:


"Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra:


"I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:


"a) D. contribuciones, accesorios o aprovechamientos.


"b) N. la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.


"c) Dicten las autoridades aduaneras.


"d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este código."


"Artículo 3. El tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"...


"V. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores; ..."


50. Como se advierte, ambos numerales disponen que el recurso de revocación y el juicio contencioso administrativo, respectivamente, procederán contra las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que –entre otros– causen agravio al particular en materia fiscal.


51. En el caso concreto, cuando la autoridad fiscal emite resolución en la que desestima las pruebas aportadas por el contribuyente para acreditar que efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan los comprobantes fiscales, lo cual tiene como consecuencia un agravio en materia fiscal al contribuyente, pues concluye que no prueban la existencia de la materia de las operaciones que contienen; lo cual per se conlleva consecuencias jurídicas para el interesado.


52. Aunado a que de hacer caso omiso al contenido del oficio, las consecuencias serán la posible determinación de un crédito fiscal aunado a la posible actualización de algún delito previsto en el Código Fiscal de la Federación relacionado con los actos o contratos simulados derivados de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales de operaciones presuntamente inexistentes.


53. En conclusión, esta Segunda Sala considera que el oficio mediante el cual la autoridad fiscal resuelve que las pruebas aportadas por el contribuyente no acreditan que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales, sí se trata de una resolución definitiva dictada por una autoridad fiscal que causa un agravio en la materia al contribuyente, por tanto, es una resolución susceptible de ser impugnada ya sea, a través del recurso de revocación previsto por el Código Fiscal de la Federación o mediante el juicio contencioso administrativo.


54. Lo anterior acorde con lo establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 133/2015 (10a.) de título, subtítulo y texto siguientes:


"PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA. El precepto aludido prevé un procedimiento para que las autoridades presuman la inexistencia de las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o cuando no se localice al contribuyente. Asimismo, establece que los terceros que hayan utilizado estos documentos para soportar una deducción o un acreditamiento, tendrán un plazo para demostrar ante la autoridad que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios, o para corregir su situación fiscal. Ahora bien, la primera publicación que se efectúa en dicho procedimiento constituye un medio de comunicación entre la autoridad fiscal y el contribuyente que se encuentra en el supuesto de presunción de inexistencia de operaciones, siendo que la finalidad de esa notificación es hacer del conocimiento del gobernado la posibilidad que tiene de acudir ante la autoridad exactora, a manifestar lo que a su interés legal convenga, inclusive a ofrecer pruebas para desvirtuar el sustento de la referida presunción, esto de manera previa a que se declare definitivamente la inexistencia de sus operaciones; por lo que la mencionada primera publicación resulta ser un acto de molestia al que no le es exigible el derecho de audiencia previa; por otra parte, en relación con la segunda publicación a que se refiere el precepto citado, quedan expeditos los derechos de los contribuyentes que dieron efectos fiscales a los comprobantes que sustentan operaciones que se presumen inexistentes, para que aquéllos acudan ante la autoridad hacendaria con el fin de comprobar que efectivamente recibieron los bienes o servicios que amparan, lo que constituye un periodo de prueba, y en caso de no lograr desvirtuar esa presunción, pueden impugnar la resolución definitiva a través de los medios de defensa que estimen convenientes. En esas condiciones, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación que prevé el procedimiento descrito, no viola el derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(4)


6. Criterio que debe de prevalecer


55. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216, párrafo segundo, 217, párrafo primero y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, redactado de la siguiente manera:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si la resolución por la que la autoridad fiscal desestima las pruebas presentadas por los contribuyentes para aclarar su situación fiscal en términos del penúltimo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación y les invita a corregir su situación fiscal, es o no una resolución definitiva para efectos de la procedencia, ya sea del recurso de revocación o del juicio de nulidad. Al respecto llegaron a soluciones contrarias, pues uno de ellos concluyó que sí mientras que los otros dos concluyeron que no.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la resolución emitida en términos del penúltimo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, mediante la cual la autoridad hacendaria desestima las pruebas que aportó el contribuyente y lo invita a corregir su situación fiscal, constituye una resolución definitiva que causa un agravio en materia fiscal y, por tanto, es susceptible de ser impugnada, ya sea a través del recurso administrativo de revocación o del juicio contencioso administrativo.


Justificación: En la resolución emitida en términos del penúltimo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación por el Servicio de Administración Tributaria, a través de la cual desestima las pruebas que le aportó el contribuyente y concluye que no acreditan que efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan los comprobantes fiscales (expedidos por un contribuyente que se encuentra en la lista definitiva prevista en ese precepto), sí se trata de una resolución definitiva impugnable en el recurso administrativo de revocación o en el juicio contencioso administrativo, conforme a los artículos 117 del Código Fiscal de la Federación y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, respectivamente, pues genera un agravio al particular en materia fiscal, en la medida en que a través de este acto la autoridad de la materia manifiesta su voluntad oficial, ya que decide una situación jurídica concreta, previa, en su caso, al ejercicio de sus facultades de comprobación, derivada de una petición real y específica que le formuló al contribuyente con consecuencias propias. Ello, ya que desestima las pruebas que presentó el contribuyente para acreditar que efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan los comprobantes fiscales, lo que puede traer consecuencias jurídicas para el interesado consistentes en la posible determinación de créditos fiscales que correspondan, aunado a que las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos aquí redactados.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el S.J. de la Federación y en su Gaceta, así como al P. y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y presidente J.L.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a.) y 2a./J. 110/2019 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 724 y en el S.J. de la Federación del viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas y en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo III, agosto de 2019, página 2462, con números de registro digital: 2003822 y 2020506, respectivamente.








___________________

1. Jurisprudencia P./J. 72/2010, "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", P., S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, tesis P. XLVII/2009 y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", P., S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996.


2. Oficios de contenido y naturaleza diferente a aquellos sobre las cuales este Alto Tribunal ya se ha pronunciado en las jurisprudencias 2a./J. 62/2013 (10a.) y 2a./J. 110/2019 (10a.) de títulos y subtítulos: "CARTA INVITACIÓN AL CONTRIBUYENTE PARA QUE REGULARICE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE SUS INGRESOS POR DEPÓSITOS EN EFECTIVO. NO ES IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA." y "CARTA INVITACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA SOLICITUD ACLARATORIA DEL CONTRIBUYENTE SOBRE SU SITUACIÓN FISCAL DERIVADA DE AQUÉLLA, NO ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO." razón por la cual resultan inaplicables al caso.


3. Cabe mencionar que en esta tesis se analizó el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente en esa fecha, cuyo texto coincide con el actual numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa –precepto aplicado en los criterios contendientes–. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, materia administrativa, tesis 2a. X/2003, página 336, registro digital: 184733.


4. Decima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1738, registro digital: 2010274 y en el S.J. de la Federación viernes 23 de octubre de 2015.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de octubre de 2020 a las 10:33 horas en el S.J. de la Federación.

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