Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek
Número de registro29511
Fecha31 Octubre 2020
Fecha de publicación31 Octubre 2020
Número de resolución2a./J. 35/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, 604
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 519/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 22 DE ABRIL DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: C.A.A.A..


III. Competencia


6. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo prescrito en el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como el 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de la misma materia y de diferente Circuito, para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


IV. Legitimación


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima porque fue formulada por el titular de la Unidad de Apoyo Jurídico de la Secretaría de Economía, quien compareció en representación del secretario de Economía, autoridad que fue señalada como responsable en los juicios de amparo que motivaron los referidos conflictos competenciales y, por tanto, está legitimada para formularla de acuerdo a lo previsto en la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


V. Existencia de la contradicción


8. El Pleno de este Tribunal ha establecido que para actualizar la contradicción de tesis, basta la existencia de oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. En ese sentido es ilustrativa la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


9. Del criterio precisado se obtiene que la existencia de la contradicción de criterios no depende de la identidad o semejanza de las cuestiones fácticas, pues es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que la variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto; esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


10. Es decir, si las cuestiones fácticas fueran parecidas e influyeran en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


11. Así, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a) Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que ejercieron su potestad de arbitrio judicial, mediante la intelección (interpretación) de una norma para adoptar algún canon o método interpretativo, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos realizados por los órganos judiciales existe –al menos– un problema jurídico analizado, ya sea mediante la adopción de algún criterio o la fijación de un principio o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


12. A efecto de constatar si, en el caso, los criterios materia de la denuncia de contradicción abordan un mismo punto jurídico y se contraponen entre sí o no, resulta conveniente precisar cuál fue el análisis efectuado en cada una de las ejecutorias correspondientes, atento a lo siguiente:


A. Conflicto Competencial 6/2019 resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito


13. La quejosa promovió amparo indirecto en el que reclamó:


• Del presidente de la República, la expedición del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, particularmente su artículo 166 y la promulgación de la Ley Aduanera.


• Del Congreso de la Unión, la aprobación de la Ley Aduanera.


• Del secretario de Economía, la emisión y firma de las resoluciones de inicio y definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República Popular de China, independientemente del país de procedencia, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 2018 y 1 de julio de 2019 respectivamente.


• Del jefe de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, la tramitación del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República Popular de China, independientemente del país de procedencia.


• Del director de Procedimientos Administrativos "F" de la Dirección General Adjunta del Jurídico de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, la tramitación del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República Popular de China, independientemente del país de procedencia.


• Del director del Diario Oficial de la Federación, las publicaciones de la Ley Aduanera, del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigaciones antidumping sobre las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia y la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.


• Del titular del Servicio de Administración Tributaria, el dar a conocer la información contenida en los pedimentos de la ANIQ sobre las importaciones de poliéster fibra corta.


14. El veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, el Juez Tercero de Distrito en Materias de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, radicó la demanda bajo el número 1252/2019, se declaró incompetente por razón de materia y ordenó remitir la demanda al Juzgado de Distrito Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en turno.


15. El asunto fue turnado al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, el cual formó el expediente con el número 387/2019, cuya titular determinó no aceptar la competencia propuesta, por lo que ordenó devolver los autos al Juez declinante.


16. El Juzgado de Distrito en Puebla insistió en carecer de competencia, por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado de esa adscripción para que resolviera el conflicto competencial.


17. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó que el Juez competente para conocer del amparo era el Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con domicilio en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en razón de los siguientes argumentos:


• Del análisis de los actos reclamados se desprende que hay un procedimiento que tuvo como origen la investigación por el probable dumping sobre las importaciones de poliéster fibra óptica, en el que se impuso una cuota compensatoria definitiva a la importación de poliéster fibra corta.


• De las resoluciones controvertidas se desprende que uno de sus objetos principales es evitar prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios sobre las importaciones de aceros planos recubiertos, con la finalidad de evitar una amenaza de daño de producción nacional del producto similar, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la industria nacional ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios; cuestiones que tienen que ser analizadas bajo la óptica de las normas que rigen la competencia económica.


• Las resoluciones reclamadas se fundamentan en la Ley de Comercio Exterior, la cual tiene como uno de sus objetivos incrementar la competitividad de la economía nacional y en cuya exposición de motivos se advierte que el objetivo principal fue establecer a nivel federal un marco normativo que consolidara el papel del comercio exterior en México, permitiendo la competitividad del país a través de la política comercial y brindando confianza y seguridad jurídica a los agentes económicos relacionados con el intercambio nacional.


• Además, el artículo 2 de la Ley de Comercio Exterior establece como objeto de la propia ley promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y competencia económica, ya que a través del procedimiento de prácticas desleales en comercio internacional se protege la competencia económica del país, cuya finalidad comparte la Ley Federal de Competencia Económica.


• La competencia económica debe entenderse como "... rivalidad entre empresas que participan en un mercado aplicando sus mejores estrategias de manera que pueden minimizar sus costos, maximizar sus ganancias y así mantenerse activas e innovadoras frente a otras empresas rivales ... (A través de ella, se busca que) ... los agentes económicos se esfuercen por mejorar el uso de recursos para producir bienes y servicios, y de perfeccionar e innovar en la calidad y variedad de éstos, con la finalidad de que reditúe en mejoras en competitividad y más beneficios para los consumidores. Todo esto, para lograr un mayor crecimiento económico y bienestar para la sociedad."


• Dada la subespecialización existente que incluye aspectos de competencia económica, el conocimiento del asunto corresponde al órgano subespecializado ya que le corresponde conocer de cuestiones relacionadas con los actos del Estado que buscan detener las prácticas desleales en el comercio –como el antidumping–, a través de la imposición de cuotas compensatorias con la finalidad de lograr un equilibrio en las condiciones de competencia entre los productos nacionales y los extranjeros importados.


• Los actos reclamados guardan relación directa con el proceso de competencia económica pues son inherentes al procedimiento de investigación antidumping y sus consecuencias, así como a la normatividad que lo regula; procedimiento de investigación que tiene la finalidad de evitar el debilitamiento de la producción nacional con motivo de prácticas desleales, a través de la imposición de cuotas compensatorias.


• Conclusión acorde con lo que resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conflicto competencial 9/2016.


• Si bien los actos no provienen de la Comisión Federal de Competencia Económica o del Instituto Federal de Telecomunicaciones, ello no es razón para sostener una conclusión distinta, pues debe de atenderse a la naturaleza del acto.


• El juzgado subespecializado no puede negarse a conocer del asunto bajo el argumento de que la repercusión de la imposición de cuotas compensatorias puede llegar a tener efectos en la competencia y libre concurrencia de los mercados, con efecto indirecto y eventual, ya que esa posible afectación indirecta o eventual en los mercados nacionales no puede considerarse como indicador para resolver la competencia en favor de un órgano jurisdiccional.


• Es la naturaleza del procedimiento del que derivan los actos reclamados lo que define la competencia por materia del juzgado subespecializado, en tanto que una de sus ramas es precisamente la competencia económica.


• Tampoco es válido decidir el órgano competente por el hecho de que otros juzgados se encuentren conociendo de asuntos similares al presente, pues ello no es obligatorio para este Tribunal Colegiado, como sí lo son las normas citadas anteriormente.


B. Conflicto competencial 41/2019 resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


18. En la demanda de amparo indirecto se reclamó lo siguiente:


"Autoridades responsables:


• Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, como ordenadora;


• Secretaría de Economía, como ordenadora;


• Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como ejecutora;


• Sistema de Administración Tributaria, como autoridad ejecutora.


Actos reclamados:


A) Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, reclamo la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, de fecha 17 de junio de 2019, que dictó en el expediente administrativo 15/17, instruido por la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, y emitida por la Secretaría de Economía, resolución que, entre otras determinaciones, impone una cuota compensatoria definitiva de $0.46 dólares por kilogramo a las importaciones de poliéster fibra corta, que ingresen por las fracciones arancelarias 5503.20.01 y 5503.20.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de China, independientemente del país de procedencia.


B) Secretaría de Economía, reclamo la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, de fecha 17 de junio de 2019, que dictó en el expediente administrativo 15/17, instruido por la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, y emitida por la Secretaría de Economía, resolución que, entre otras determinaciones, impone una cuota compensatoria definitiva de $0.46 dólares por kilogramo a las importaciones de poliéster fibra corta, que ingresen por las fracciones arancelarias 5503.20.01 y 5503.20.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de China, independientemente del país de procedencia.


C) De la ejecutora, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, reclamo la aplicación de la cuota compensatoria a que se refiere el punto 468 de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia en todo el territorio nacional.


D) De la ejecutora, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, arriba reclamada.


E) De todas las autoridades señaladas como responsables, reclamo el procedimiento que llevaron a cabo para emitir la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, de fecha 17 de junio de 2019, en el expediente administrativo 15/17, instruido por la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales y emitida por la Secretaría de Economía."


19. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, donde se registró con el número 1109/2019 y quien estimó carecer de competencia para conocer del amparo por cuestión de materia, por lo que lo remitió al Juez de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en turno.


20. El asunto fue turnado al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, quien lo registró con el número 410/2019 y no aceptó la competencia planteada, ordenando su devolución al Juez remisor, quien insistió en la incompetencia y, ante ello, se generó el respectivo conflicto competencial.


21. Del conflicto competencial conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano que determinó competente para conocer del amparo al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en atención a las siguientes consideraciones:


• Para determinar a quién compete conocer del asunto, es necesario analizar la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. En ese sentido, la resolución reclamada declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios e impone una cuota compensatoria definitiva. Así, no se surte la hipótesis de que se otorgue competencia a un órgano especializado, al no incidir de manera directa en el proceso de competencia económica o libre concurrencia, entendiendo por la primera, la rivalidad que se genera entre empresas que contienden en un mercado para vender sus bienes o servicios y, por la segunda al libre acceso de consumidores y productores en un mercado en condiciones de igualdad.


• El objeto de la resolución reclamada lo constituyó el procedimiento de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional previsto en la Ley de Comercio Exterior, el cual versó sobre la existencia de importaciones realizadas en condiciones de dumping y del daño causado o que pueda causarse a la producción nacional como consecuencia de tales operaciones.


• Del contenido de la resolución reclamada no se desprende que para dichos procedimientos se requiera la intervención de los órganos constitucionales autónomos como la Comisión Federal de Competencia Económica e Instituto Federal de Telecomunicaciones, por lo que debe concluirse que si el objeto de la resolución reclamada fue el procedimiento ya indicado y regido por la Ley de Comercio Exterior, resulta patente que el examen de su regularidad constitucional no se encontrara vinculado con aquellos tópicos para los cuales fue reservada la jurisdicción especializada en materia administrativa.


• El asunto es de materia administrativa en sentido amplio y no en sentido estricto, respecto a los asuntos de competencia económica, radiodifusión o telecomunicaciones, porque no se trata de un acto emitido por la Comisión Federal de Competencia Económica o por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, relativos al uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, a las redes y a la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, a la libre competencia y concurrencia, a los actos relativos a la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, a que se refiere la jurisprudencia 2a./J 84/2019 (10a.).


• Con fundamento en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se determina que, por razón de materia, se actualiza la competencia para conocer del juicio de amparo al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a quien debe de remitírsele el asunto para su revisión.


22. Sentado lo anterior, de lo sintetizado puede advertirse que en los fallos materia de la presente contradicción de tesis hubo pronunciamientos por parte de los Tribunales Colegiados en los que determinaron el órgano jurisdiccional al cual compete conocer de un amparo indirecto en el que se reclaman tanto la investigación como las resoluciones de inicio y definitiva (o final) emitidas con fundamento en la Ley de Comercio Exterior, con motivo de una investigación antidumping, particularmente, sobre las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República Popular de China, independientemente del país de procedencia.


23. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostuvo que la competencia para conocer de un asunto en el que se reclama de la Secretaría de Economía, esencialmente el proceso de investigación antidumping y las resoluciones emitidas en el mismo, se actualiza a favor de los órganos en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, pues los actos reclamados guardan relación directa con el proceso de competencia económica al ser inherentes al procedimiento de investigación antidumping, cuya finalidad es evitar el debilitamiento de producción nacional con motivo de prácticas desleales; además las resoluciones reclamadas se fundamentan en la Ley de Comercio Exterior, cuyo objeto es promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y competencia económica, lo cual genera de suyo, el supuesto detonante de la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia administrativa subespecializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


24. En contra partida, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que en tal supuesto la competencia para conocer de ese tipo de asuntos se actualiza a favor del Juez de Distrito en Materia Administrativa (no así en los subespecializados), en atención a que el acto no incide en el proceso de competencia económica o libre concurrencia, pues el objeto de la resolución se encuentra previsto en la Ley de Comercio Exterior ya que se trata de una investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, la cual versó sobre importaciones en condiciones de dumping y el daño a la producción nacional, aunado a que el asunto no vincula aspectos de competencia económica, radiodifusión o telecomunicaciones porque no se trata de un acto emitido por alguno de los órganos reguladores, sino de una autoridad de la administración pública centralizada.


25. Lo expuesto demuestra que ambos tribunales analizaron una misma cuestión (relativa a la competencia por materia de los Juzgados de Distrito para conocer de un amparo cuando se reclaman actos derivados de un proceso de investigación antidumping en el caso, sobre las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República Popular de China, independientemente del país de procedencia) y adoptaron posturas contrarias entre sí, pues mientras un órgano determinó que el competente es el juzgado en Materia Administrativa, el otro consideró que es competente un juzgado en materia administrativa subespecializado en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


26. En este orden, la materia de la presente contradicción de criterios se constriñe a dar respuesta al planteamiento consistente en determinar el órgano jurisdiccional competente –por razón de materia– para conocer de un amparo en el cual se reclaman actos y resoluciones de la Secretaría de Economía emitidos con motivo de los procesos de investigación antidumping.


27. No obsta a lo anterior el hecho de que –en uno de los casos materia de la presente contradicción– además los actos del procedimiento de investigación y la respectiva resolución, también se reclamó la inconstitucionalidad de normas generales (Ley Aduanera y el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior), sin embargo, ello no trasciende en la existencia de la contradicción, ya que tales normas fueron combatidas con motivo de su aplicación dentro del referido procedimiento de investigación antidumping, lo cual es atribuible a las autoridades de la Secretaría de Economía.


VI. Estudio


28. A efecto de establecer el criterio que habrá de prevalecer como resultado de la presente contradicción de tesis, debe destacarse que previamente, en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, esta S. resolvió el conflicto competencial 273/2019, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República,(6) mediante el cual se dilucidó lo atinente al Tribunal Colegiado que debía conocer del recurso de revisión fiscal interpuesto por la Secretaría de Economía, en el que se impugnó la resolución emitida en un juicio de nulidad en el cual se concluyó la configuración de la negativa ficta y se declaró la nulidad de la resolución recurrida, misma que fue emitida con motivo del desechamiento de una solicitud de investigación antidumping.


29. Las consideraciones expresadas en aquél conflicto condujeron a estimar que en ese supuesto la competencia por razón de materia se actualiza a favor del Tribunal Colegiado Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, de acuerdo a las consideraciones siguientes:


"Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República es el competente para conocer del asunto.


"Para corroborar tal aserto se considera necesario precisar que Llantera Garrom de Querétaro, Sociedad Anónima de Capital Variable y otras demandaron la nulidad de la resolución confirmativa ficta recaída al recurso de revocación que presentaron el siete de marzo de dos mil diecisiete ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, contra la resolución por la que se desechó la solicitud de inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de neumáticos para autobuses y camiones originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, emitida por el titular del ramo.


"Inconforme con la determinación emitida por la referida S. Superior, la directora general adjunta de lo Contencioso, en suplencia por ausencia del abogado general de la Secretaría de Economía, interpuso recurso de revisión fiscal.


"Ahora, si bien en la revisión fiscal se reclama una sentencia dictada en un procedimiento contencioso administrativo, acto que la parte revisionista atribuye a una autoridad administrativa como es la primera sección de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, lo cierto es que se estima que en el caso se actualizan los supuestos establecidos por esta Segunda S. para surtir la competencia a favor de un órgano jurisdiccional en materia administrativa especializado en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


"Se dice lo anterior, ya que en la especie en la revisión fiscal no se trata de analizar la mera legalidad de la resolución que declaró la nulidad de la resolución confirmativa ficta impugnada sino que para ello, tal y como lo hizo la primera sección de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se advierte que se requiere de diversos conocimientos en competencia económica.


"En efecto, de la resolución emitida el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, se observa que la citada S. una vez que tomó en consideración lo dispuesto, entre otros aspectos, en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento y lo que establece el artículo 131 de la Constitución Federal, concluyó que fue ilegal que la Secretaría de Economía desechara de plano, sin mediar requerimiento, la solicitud de inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de neumáticos para autobuses y camiones originarias de la República Popular de China, independientemente del país de procedencia, ya que tal y como lo señalaron las empresas actoras, sólo era procedente desechar una solicitud en caso de que la autoridad tuviera certeza de que no se cumplieron los requisitos para considerar que los hechos planteados constituían la comisión de una práctica desleal de comercio internacional.


"Así, previo a esa determinación, precisó que el procedimiento especial de investigación establecido por el legislador para contrarrestar las prácticas desleales de comercio internacional y hacer más oportuna y eficiente la actuación del Ejecutivo Federal en la protección de los intereses de los sectores productivos nacionales, estaba tutelado por los principios contenidos en el párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución Federal, tendientes a proteger el comercio exterior, la economía y la estabilidad de la producción nacional, así como a cumplir cualquier otro propósito benéfico al país, por tanto, las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, se trataban de un aspecto de trascendencia nacional.


"La S. responsable añadió que no bastaba que se incumplieran los requisitos legales para desechar de plano una solicitud de investigación antidumping, en virtud de que dada su naturaleza y el impacto en la economía nacional, no era suficiente la presencia de tal situación para que la autoridad diera por terminada anticipadamente la investigación; sino que, por imperativo legal, debía analizar si se reunían los requisitos que marca el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, los cuales si se encuentran cubiertos, dará el trámite correspondiente y si no procedería requerir por única ocasión a los solicitantes.


"De igual forma, la S. del conocimiento indicó que la Secretaría de Economía realizó una serie de aseveraciones tendientes a evidenciar que las solicitantes de investigación antidumping incumplieron con los requisitos legales, a efecto de desechar de plano su solicitud, sin embargo, como lo razonó, era menester que la secretaría previamente se allegara de los elementos necesarios que le permitieran determinar la procedencia de la investigación a la producción nacional, pues insistió que la determinación de la existencia de amenaza de daño debía basarse en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas, como lo realizó la autoridad demandada en la resolución recurrida.


"En ese sentido, se advierte que la resolución combatida sí se vincula con aspectos relacionados con la libre competencia y concurrencia, y/o con actos relacionados con la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y/o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.


"En atención a las razones expresadas, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la competencia para conocer de la revisión fiscal en cuestión corresponde al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República."


30. De la anterior transcripción se sigue que el criterio sostenido por esta Segunda S. apunta a que cuando en el amparo se reclaman actos derivados de un procedimiento de investigación antidumping en materia de comercio exterior seguido por la Secretaría de Economía, el estudio del asunto invariablemente involucra aspectos que exigen conocimientos técnicos especializados en materia de competencia económica de los mercados, como lo es la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y/o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, lo que detona el motivo para actualizar la competencia de los órganos de amparo especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


31. A partir de lo considerado en dicha ejecutoria y toda vez que, en el caso, se está ante un supuesto análogo ya que los actos reclamados igualmente derivan de un procedimiento de investigación antidumping seguido por autoridades de la Secretaría de Economía (particularmente sobre importaciones de poliéster fibra corta), entonces es indudable que, igualmente, el estudio del asunto necesariamente involucra y exige conocimientos especializados en aspectos relacionados con la competencia económica, como lo es la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y/o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados y, por tanto, ello justifica que de los amparos promovidos en contra de esos actos conozcan los órganos de amparo especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


32. A mayor abundamiento, para corroborar la anterior conclusión debe indicarse que la Ley Federal de Competencia Económica es reglamentaria del artículo 28 constitucional, el cual establece las bases en materia de libre concurrencia, competencia económica, monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones, siendo que tal ordenamiento tiene por objeto promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y la competencia económica, así como prevenir, investigar, combatir, perseguir con eficacia, castigar severamente y eliminar los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas, las barreras a la libre concurrencia y la competencia económica, y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.(7)


33. A su vez, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a la Secretaría de Economía corresponde –entre otras funciones– conducir las políticas generales de industria, comercio exterior, interior, abasto y precios del país,(8) así como las previstas en otros ordenamientos, siendo que la Ley de Comercio Exterior faculta a esa dependencia del Poder Ejecutivo Federal para tramitar y resolver las investigaciones en materia de medidas de salvaguarda e imponer las medidas que resulten de dichas investigaciones, así como para estudiar, proyectar, establecer y modificar medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías y tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así como determinar las cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones.(9)


34. A partir de lo previsto en dichos ordenamientos es posible concluir que tanto la Secretaría de Economía como la Comisión Federal de Competencia Económica son autoridades con distintas atribuciones en materia de competencia económica y, por tanto, los actos que emitan con una incidencia en aspectos relacionados a la prevención, investigación, combate, persecución con eficacia y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas, concentraciones ilícitas, barreras a la libre concurrencia y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados así como en materia de prácticas desleales de comercio internacional; es decir, aspectos que involucren prácticas indebidas en los mercados tanto nacionales como internacionales, actualizan la competencia de los órganos de amparo especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


VII. Jurisprudencia que debe prevalecer


35. Con fundamento en los artículos 215, 216 y 218 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:




Criterios discrepantes. Los Tribunales Colegiados determinaron el órgano competente, por razón de materia, para conocer de un amparo en el cual se reclamaron actos y resoluciones emitidos por la Secretaría de Economía con motivo de los procedimientos de investigación antidumping sobre importaciones. Ambos tribunales llegaron a soluciones contrarias, pues mientras uno sostuvo que se actualizaba competencia a favor del Juez de Distrito en Materia Administrativa, el otro consideró competente a los órganos de amparo en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.


Criterio jurídico. La Segunda S. de la Suprema Corte decidió que resultan competentes los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones ya que se requieren de diversos conocimientos en materia de competencia económica.


Justificación. Lo anterior es así toda vez que dichos actos y resoluciones se vinculan con aspectos relacionados con la libre competencia y concurrencia y/o con actos relacionados con la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, es decir, aspectos que involucran analizar prácticas indebidas en los mercados tanto nacionales como internacionales. Además el procedimiento de investigación antidumping está tutelado por principios contenidos en el artículo 131 constitucional, los cuales están destinados a proteger el comercio exterior, la economía y la estabilidad de la producción nacional, por lo que las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, se trata de un aspecto de trascendencia nacional.


Por lo anteriormente expuesto y fundado,


Se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el conflicto competencial 6/2019 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el conflicto competencial 41/2019.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente).








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5. Tesis P./J. 72/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 7, agosto de 2010, con número de registro digital: 164120, cuyo texto establece: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


6. Resuelto por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente) y Y.E.M.. El M.P.J.L.P. emitió su voto en contra.


7. "Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de libre concurrencia, competencia económica, monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones, es de orden público e interés social, aplicable a todas las áreas de la actividad económica y de observancia general en toda la República."

"Artículo 2. Esta ley tiene por objeto promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y la competencia económica, así como prevenir, investigar, combatir, perseguir con eficacia, castigar severamente y eliminar los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas, las barreras a la libre concurrencia y la competencia económica, y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados."


8. "Artículo 34. A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

(Reformada, D.O.F. 29 de diciembre de 1982)

"I. Formular y conducir las políticas generales de industria, comercio exterior, interior, abasto y precios del país; con excepción de los precios de bienes y servicios de la administración pública federal;

"...

"XXXIII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos."


9. "Articulo 5o. Son facultades de la Secretaría:

"I.E., proyectar y proponer al Ejecutivo Federal modificaciones arancelarias;

(Reformada, D.O.F. 24 de enero de 2006)

"II. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de medidas de salvaguarda, así como imponer las medidas que resulten de dichas investigaciones;

"III.E., proyectar, establecer y modificar medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías;

"IV. ...

"VII. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así como determinar las cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones; ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de octubre de 2020 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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