Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, 566
Fecha de publicación31 Octubre 2020
Fecha31 Octubre 2020
Número de resolución2a./J. 42/2020 (10a.)
Número de registro29508
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DÉCIMO SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE JULIO DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.. DISIDENTE: Y.E.M.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: G.Z.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de la contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) pues fue formulada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


TERCERO.—Criterios contendientes. Ahora, a fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos más relevantes de las ejecutorias que dieron origen a dichos criterios que, en síntesis, son los siguientes:


I. Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 7/2020.


1. M.L.S.R., quien afirmó padecer hipertensión arterial descontrolada y ocupar el puesto de "encargada de guardia nocturna B" en el Centro Regulador de Urgencias Médicas (CRUM), promovió juicio de amparo indirecto en contra de las siguientes autoridades:


a) Secretaría de Salud


b) Secretaría de Salud de la Ciudad de México


c) Jefe del Centro Regulador de Urgencias Médicas de la Ciudad de México


d) Jefe sindical de la Sección 13 Rama Médica


e) Licenciada Carolina Mosco


f) Doctora Estrella Albarrán


Asimismo, alegó la falta de aplicación por parte del Centro Regulador de Urgencias Médicas, de la circular SSCDMX/DGAF/012/2020, emitida por el director general de Administración y Finanzas de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, de conformidad con el Acuerdo por el que se dan a conocer a las personas servidoras públicas de las alcaldías, dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública de la Ciudad de México, las medidas preventivas en materia de salud a implementarse en la Ciudad de México, con motivo del virus COVID-19, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el diecinueve de marzo de dos mil veinte, en el que se instruyó a no asistir a su centro de trabajo a las personas ubicadas en algún grupo de riesgo de contraer el virus SARS-CoV2.


Al respecto, la quejosa indicó haber realizado diferentes trámites para quedar exenta de presentarse a laborar, debido a que padece hipertensión; no obstante, señaló que su solicitud fue rechazada.


2. Por razón de guardia correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, el cual, en acuerdo de tres de mayo de dos mil veinte, la registró bajo el expediente 637/2020; asimismo, declaró su incompetencia por razón de materia para conocer de la demanda.


Al respecto, sostuvo que del estudio integral de la demanda se advertía que la quejosa reclamaba que las autoridades responsables no le hubieran aplicado las siguientes disposiciones:


"1. Acuerdo por el que se dan a conocer a las personas servidoras públicas de las alcaldías, dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública de la Ciudad de México, las medidas preventivas en materia de salud a implementarse en la Ciudad de México, con motivo del virus COVID-19, emitido por la titular de la Jefatura de Gobierno y publicado el 19 de marzo de 2020 en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.


"2. Circular No. SSCDMX/DGAF/012/2020, relativa a las medidas preventivas COVID-19, emitida por el director general de Administración y Finanzas de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, de 19 de marzo de 2020."


En ese sentido, consideró que no tenía competencia para conocer del asunto, en tanto que las normas mencionadas derivaban de políticas en materia de salud pública, al haber sido emitidas por una autoridad administrativa con base en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que correspondía conocer del asunto a un órgano colegiado especializado en materia administrativa.


Finalmente, señaló que si bien el acuerdo reclamado podía impactar en la aplicación de disposiciones de carácter laboral, lo cierto era que éste, por sí mismo, no regulaba cuestiones laborales de forma destacada, al tratarse de medidas sanitarias.


3. De esa manera, el asunto fue turnado al Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México quien, en auto de cinco de mayo de dos mil veinte, registró la demanda con el expediente 564/2020 y rechazó la competencia declinada.


Lo anterior, al sostener que la pretensión de la parte quejosa consistía en que el Centro Regulador de Urgencias Médicas de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, en su calidad de empleador, aplicara a su favor las medidas emitidas con motivo de la contingencia generada por el virus SARS-CoV2, al encontrarse entre las personas en riesgo, en caso de padecer COVID-19.


En consecuencia, ordenó la devolución del juicio de amparo al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, quien remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo en turno, a efecto de que se pronunciara respecto al conflicto competencial suscitado.


4. En acuerdo de catorce de mayo de dos mil veinte, el presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito –órgano que se encontraba de guardia–, registró el asunto bajo el expediente conflicto competencial 7/2020 y admitió su trámite.


En sesión extraordinaria, celebrada vía remota, el veintiséis de mayo de dos mil veinte, el órgano colegiado determinó que el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México era competente para conocer del asunto, esencialmente, por las razones siguientes:


• En principio, para resolver el tema de la competencia en un juicio de amparo, es necesario atender a la naturaleza del acto reclamado, a partir del análisis de los hechos narrados, los conceptos de violación, así como las pruebas ofrecidas y los preceptos legales invocados, prescindiendo de considerar la relación jurídica existente entre las partes; ello en términos de la jurisprudencia P./J. 83/98, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES."


• En ese sentido, la parte quejosa omitió precisar el acto reclamado, pues únicamente se limitó a señalar las autoridades responsables, entre las que figuraba su empleador; no obstante, del análisis de los hechos narrados en su demanda se advierte que la promovente señaló la negativa por parte de la jefa de la unidad departamental de aplicar en su beneficio el Acuerdo por el que se dan a conocer a las personas servidoras públicas de las alcaldías, dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública de la Ciudad de México, las medidas preventivas en materia de salud a implementarse en la Ciudad de México, con motivo del virus COVID-19, publicado el 19 de marzo de 2020 en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.


• De esa manera, si la quejosa reclamó la negativa de su empleador respecto a la solicitud que sustentó con base en el estado de emergencia sanitaria, a efecto de no presentarse a laborar como consecuencia de la hipertensión que padece, entonces, debe concluirse que el acto tiene una naturaleza laboral.


• Lo anterior, aun cuando el acuerdo y la circular, cuya falta de aplicación reclama la quejosa, correspondan a actos formalmente administrativos, en tanto que la decisión que contienen es de índole laboral, ya que el origen del acto reclamado consiste en la decisión unilateral del empleador de extinguir un beneficio otorgado a la trabajadora.


II. Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, al resolver el conflicto competencial 45/2020.


1. M.L.S.R., quien afirmó padecer hipertensión arterial descontrolada y ocupar el puesto de "encargada de guardia nocturna B" en el Centro Regulador de Urgencias Médicas (CRUM), promovió juicio de amparo indirecto en contra de las siguientes autoridades:


a) Secretaría de Salud


b) Secretaría de Salud de la Ciudad de México


c) Jefe del Centro Regulador de Urgencias Médicas de la Ciudad de México


d) Jefe sindical de la Sección 13 Rama Médica


e) Licenciada Carolina Mosco


f) Doctora Estrella Albarrán


Asimismo, alegó la falta de aplicación por parte del Centro Regulador de Urgencias Médicas, de la circular SSCDMX/DGAF/012/2020, emitida por el director general de Administración y Finanzas de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, de conformidad con el Acuerdo por el que se dan a conocer a las personas servidoras públicas de las alcaldías, dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública de la Ciudad de México, las medidas preventivas en materia de salud a implementarse en la Ciudad de México, con motivo del virus COVID-19, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el diecinueve de marzo de dos mil veinte, en el que se instruyó a no asistir a su centro de trabajo a las personas ubicadas en algún grupo de riesgo de contraer el virus SARS-CoV2.


Al respecto, la quejosa indicó haber realizado diferentes trámites para quedar exenta de presentarse a laborar, debido a que padece hipertensión; no obstante, señaló que su solicitud fue rechazada.


2. Por razón de guardia correspondió conocer del asunto al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular, mediante acuerdo de ocho de mayo de dos mil veinte, la registró bajo el expediente 629/2020 y declaró carecer de competencia, por razón de materia, para conocer de la demanda de amparo.


Al respecto, de la lectura integral de la demanda precisó que la pretensión de la parte quejosa consistía en que las autoridades del Centro Regulador de Urgencias Médicas, dependiente de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, le permitieran quedarse en su casa, así como justificar sus ausencias, por considerar que acudir a su centro de trabajo constituía un riesgo, al estar ubicada en el grupo de personas vulnerables de contraer el virus SARS-CoV2; de ahí que el acto reclamado correspondía a la materia laboral.


3. De esa manera, el asunto fue turnado al Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México quien, en acuerdo de trece de mayo de dos mil veinte, registró la demanda con el expediente 686/2020 y determinó no aceptar la competencia declinada.


Lo anterior, ya que del estudio integral de la demanda de amparo se advertía que la quejosa solicitaba la protección constitucional con motivo de la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2; en ese sentido, de conformidad con lo resuelto en los conflictos competenciales 7/2020 y 8/2020, fallados por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondía conocer a un Juzgado Especializado en Materia Administrativa.


En consecuencia, ordenó la devolución del asunto al Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien, al insistir en su incompetencia, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para que resolviera el conflicto competencial suscitado.


4. En acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veinte, el presidente del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito –órgano que se encontraba de guardia– ordenó registrar el asunto bajo el expediente conflicto competencial administrativo 45/2020, así como admitirlo a trámite.


En sesión extraordinaria, celebrada vía remota, el veintiséis de mayo de dos mil veinte, el órgano colegiado resolvió el conflicto competencial en el sentido de declarar competente para conocer de la demanda de amparo al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, con base en las razones siguientes:


• De acuerdo con la jurisprudencia P./J. 83/98, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.", para resolver el tema de la competencia en un juicio de amparo, por razón de materia, es necesario atender a la naturaleza del acto reclamado.


• En ese sentido, se advierte que los actos reclamados derivan de disposiciones generales emitidas por diversas dependencias gubernamentales, con el fin de mitigar la pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud, por lo que el reclamo toral conlleva implícitamente el cumplimiento de normas administrativas y recomendaciones de dicha organización internacional, dirigidas a salvaguardar la salud y la vida de las personas con actividades en el sector público y privado, al estar en cercanía constante de pacientes con el padecimiento COVID-19.


• Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 117/2019, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMARON PRESTACIONES DERIVADAS DEL DERECHO A LA SALUD, POR PARTE DE AUTORIDADES DE UN INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL. SE SURTE EN FAVOR DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.", en el que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que las decisiones de carácter médico de las instituciones de seguridad social que se encuentren relacionados con el derecho a la salud –contemplado en el artículo 4o. de la Constitución Federal–, derivan de una facultad administrativa, por lo que su conocimiento corresponde a la materia administrativa.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(3)


Así, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los Tribunales Colegiados de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En ese sentido, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar una jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.


Lo anterior, porque ello conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Apuntado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, en el caso, sí se configura la contradicción de tesis denunciada, debido a que los órganos contendientes se pronunciaron sobre una misma cuestión jurídica, respecto a la que emitieron criterios diversos.


En principio, de los antecedentes narrados se advierte que los conflictos competenciales resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito derivan de demandas de amparo promovidas por la misma quejosa, en contra de las mismas autoridades responsables y por los mismos actos reclamados; de ahí que los asuntos coincidan en las cuestiones fácticas que les dieron origen.


De esa manera, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el conflicto competencial 7/2020, precisó que de los hechos narrados en la demanda de amparo se advertía que la quejosa reclamaba la negativa de aplicar en su beneficio el acuerdo mediante el que se establecieron diferentes medidas preventivas para evitar riesgos de salud, incluida la circular de diecinueve de marzo de dos mil veinte.


Lo anterior, al pertenecer al grupo de personas en riesgo de contraer el virus SARS-CoV2, por padecer hipertensión; de ahí que se tratara de una decisión unilateral por parte del empleador, en relación con un beneficio otorgado a una trabajadora, por lo que la materia del juicio de amparo consistía en determinar el proceder del patrón, en relación con el derecho a la salud de la parte quejosa.


En consecuencia, concluyó que el Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo era competente para conocer del juicio de amparo, en tanto que las disposiciones, cuya aplicación se reclamaba, si bien tenían el carácter de actos formalmente administrativos, lo cierto es que implicaban una decisión de índole laboral.


Por el contrario, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 45/2020, determinó que la naturaleza de los actos reclamados era de índole administrativa, al consistir en el cumplimiento de disposiciones administrativas y recomendaciones emitidas por diversas dependencias gubernamentales, dirigidas a salvaguardar la salud y la vida de las personas con actividades en el sector público y privado, como consecuencia de la pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud, respecto al virus SARS-CoV2.


Asimismo, precisó que ha sido criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las decisiones de carácter médico de las instituciones de seguridad social que se encuentren relacionadas con el derecho a la salud derivan de una facultad administrativa; de ahí que el órgano competente para conocer del juicio de amparo indirecto fuera el Juzgado de Distrito en Materia Administrativa.


Como se advierte, ambos órganos jurisdiccionales arribaron a conclusiones diferentes respecto a un mismo punto jurídico, motivo por el que la controversia aquí suscitada se circunscribe en determinar si el conocimiento de una demanda de amparo indirecto promovida en contra de la negativa de aplicar en beneficio de alguna persona trabajadora las medidas implementadas para prevenir los contagios de la enfermedad COVID-19 en los centros de trabajo, corresponde a un Juzgado de Distrito especializado en materia de trabajo, o bien, en materia administrativa.


QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


En primer término, conviene distinguir entre los conceptos de jurisdicción y competencia, entendiéndose por la primera, la potestad de que se hallan investidos los juzgadores para administrar justicia, mientras que el segundo concepto se refiere a la facultad que tienen tales juzgadores para conocer de determinadas controversias.(4)


De esa manera, para definir la competencia de los órganos jurisdiccionales, es decir, determinar cuáles asuntos deben conocer, debe atenderse a criterios como:(5)


a) La materia, la cual se establece en atención a la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio, esto es, las cuestiones jurídicas que constituyen el fondo de la materia en el proceso, de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo.


b) El territorio, es decir, el ámbito espacial de validez dentro del cual un juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, el cual puede denominarse de diversas maneras como Circuitos, distritos o partidos judiciales.


c) El grado, el cual se refiere a la posibilidad de que la decisión sobre una controversia sea sometida a revisión por parte de un juzgador de mayor jerarquía, con el fin de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y resuelva si debe o no confirmarse.


En ese sentido, los criterios mencionados constituyen factores determinantes de la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las controversias relacionadas con una rama específica del derecho, dentro de un espacio territorial concreto, en una instancia determinada.


Ahora, de acuerdo con el artículo 94, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) para determinar el régimen de distribución de competencias de los órganos jurisdiccionales de amparo, debe atenderse a las pautas que de manera expresa establezca la legislación ordinaria, específicamente, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la cual regula la especialización por materia de los Juzgados de Distrito y los Tribunales Colegiados de Circuito.


En particular, respecto a las materias administrativa y de trabajo, los artículos 52 y 55 de la ley mencionada(7) detallan la competencia de los Juzgados de Distrito en tales materias, de donde se advierte que el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado, así como de la autoridad responsable.


De esa forma, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 83/98,(8) determinó que los conflictos competenciales que se susciten por razón de materia deben resolverse en atención a la naturaleza de la acción ejercida, sin analizar la relación jurídica existente entre las partes en litigio, en tanto que dicho tema pertenece al estudio de fondo del asunto.


En ese mismo sentido, esta Segunda Sala emitió la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.",(9) en la que se concluyó que para dirimir los conflictos competenciales suscitados con motivo de la promoción de juicios de amparo debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado, ya que éste es precisamente el elemento que define la acción constitucional, sin que ello implique el análisis de las expresiones alegadas en contra de aquél.


Así, de acuerdo con lo expuesto, corresponde ahora analizar la naturaleza del acto reclamado en los juicios de amparo que originaron los conflictos competenciales resueltos por los Tribunales Colegiados contendientes; al respecto, de las demandas de amparo promovidas por la parte quejosa, se advierte que ésta reclamó la negativa de aplicar en su favor las medidas implementadas para prevenir la transmisión de la enfermedad COVID-19 en su centro de trabajo.


Con el propósito de contextualizar la temática de esta contradicción de tesis, debe precisarse que el treinta de enero de dos mil veinte la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote de la nueva enfermedad por coronavirus COVID-19 constituía una emergencia de salud pública de importancia internacional. Posteriormente, el once de marzo siguiente, como consecuencia de la rapidez de su propagación, así como por su gravedad, tal organización la declaró como una pandemia.


En tales circunstancias, el diecinueve de marzo de dos mil veinte, la jefa de Gobierno de la Ciudad de México emitió el Acuerdo por el que se dan a conocer a las personas servidoras públicas de las alcaldías, dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública de la Ciudad de México las medidas preventivas en materia de salud a implementarse con motivo del virus SARS-CoV2.


Como parte de las medidas para evitar los contagios de la enfermedad COVID-19, se instruyó a los servidores públicos de la Ciudad de México a no asistir a su centro de trabajo en los supuestos siguientes:


a) En caso de presentar síntomas compatibles con el coronavirus (COVID-19), los trabajadores deberán permanecer aislados en su domicilio y atender las recomendaciones médicas.


b) Tratándose de madres o padres trabajadores, que tengan a su cargo el cuidado de sus hijos, cuyos centros educativos de nivel básico suspendan actividades, podrán, optativamente, no asistir a trabajar presencialmente y hacerlo a distancia.


c) En caso de contar con 68 años o más las personas deberán comunicarlo a su superior jerárquico.


d) Las personas que pertenezcan a alguno de los siguientes grupos vulnerables: mujeres embarazadas, personas con discapacidad y personas que padezcan hipertensión, diabetes y enfermedades crónicas que reduzcan la capacidad comunitaria.


Asimismo, se establecieron diferentes mecanismos para que las trabajadoras y los trabajadores que presentaran síntomas de contagio, así como los que tuvieran a su cargo el cuidado de sus hijos, pudieran justificar sus inasistencias; igualmente, se previó que aquellos ubicados en algún grupo vulnerable y que laboraran en las instituciones de seguridad ciudadana, el sistema penitenciario, de salud, gestión integral de riesgos y protección civil y bomberos, debían solicitar la autorización de la instancia administrativa correspondiente.


En todo caso, se solicitó a los titulares de las alcaldías, dependencias, órganos desconcentrados y entidades, no ejercer ninguna clase de amonestación o represalia en materia laboral, incluido cualquier descuento por ausencia en contra de los servidores públicos, sin importar su esquema de contratación.(1)0


Posteriormente, el veinticuatro de marzo de dos mil veinte, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).


Como parte de las medidas contenidas en dicho documento, se instruyó a los sectores público, privado y social a evitar la asistencia a los centro de trabajo, de los adultos mayores de sesenta y cinco años o más, así como de las personas ubicadas en los grupos de riesgo,(11) quienes en todo momento conservarían su derecho a recibir su salario y demás prestaciones establecidas en la normatividad laboral vigente.


De igual manera, se señaló que las medidas adoptadas se llevarían a cabo con estricto respeto a los derechos laborales de las trabajadoras y los trabajadores en todos los sectores, además de que las relaciones laborales continuarían rigiéndose conforme a los contratos individuales, colectivos, contratos ley o condiciones generales de trabajo correspondientes, al amparo de la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.(12)


Finalmente, el treinta de marzo de dos mil veinte,(13) el Consejo General de Salubridad declaró a la epidemia generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, lo que llevó a la implementación de acciones extraordinarias, entre las que destaca la suspensión inmediata de las actividades no esenciales durante el periodo del treinta de marzo al treinta de abril de dos mil veinte, continuando únicamente en funcionamiento las actividades necesarias para atender la emergencia sanitaria, las involucradas en la seguridad pública, la procuración e impartición de justicia, la actividad legislativa, así como las de los sectores fundamentales de la economía, entre otras.


En ese orden de ideas, si bien se advierte que los acuerdos mencionados derivaron de autoridades de carácter administrativo, en ejercicio de las facultades que tienen en materia de salud pública, lo cierto es que ellos también tienen un impacto en el mundo del trabajo.


En efecto, del análisis de su contenido, en particular, de las acciones dirigidas a disminuir los riesgos de contagio en los centros de trabajo, se desprende que con motivo del modo de transmisión de la enfermedad, el Estado implementó varias medidas para garantizar la seguridad y salud de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado, instruyendo a los empleadores, en un primer momento, a evitar la asistencia a los lugares de trabajo de aquellas personas con mayor riesgo de enfermar gravemente a causa del COVID-19 y, posteriormente, ordenando la suspensión total de las actividades que no fueran esenciales para hacer frente a la emergencia sanitaria.


Lo anterior, en el entendido de que las acciones se llevarían a cabo respetando los derechos laborales de las personas trabajadoras; de ahí que las medidas adoptadas para contener la propagación de la enfermedad en los lugares de trabajo se ubican en el marco de protección del derecho a la seguridad y salud en el trabajo, al buscar reducir el riesgo de exposición de las trabajadoras y los trabajadores al virus SARS-CoV2.


Al respecto, destaca el artículo 3 del Convenio 155 sobre la seguridad y salud de los trabajadores, emitido por la Organización Internacional del Trabajo,(14) en el que se estableció que la salud, en relación con el trabajo, abarca no solamente la ausencia de afecciones o de enfermedades, sino también de elementos físicos y mentales que afecten la salud y están directamente relacionados con la seguridad e higiene en el trabajo.


En ese sentido, los Estados están obligados a implementar una política con el objeto de prevenir los accidentes y los daños para la salud originados con motivo del trabajo, así como la adopción de planes de acción en caso de emergencia.(15)


De esa forma, si bien las medidas implementadas para reducir los riesgos de contagio de la enfermedad por coronavirus COVID-19 derivan de una política de salud pública dirigida a enfrentar la situación de emergencia que se vive, lo cierto es que su aplicación se ubica, de manera importante, en el ámbito laboral, al tener como consecuencia la adaptación de las condiciones de las personas trabajadoras, a efecto de reducir su exposición a dicha enfermedad.


En ese contexto, a juicio de esta Segunda Sala, las medidas implementadas para mitigar y controlar los riesgos para la salud originados por el virus SARS-CoV2 tienen una naturaleza laboral, cuando su aplicación esté dirigida a garantizar la seguridad y salud de las trabajadoras y los trabajadores en sus centros de trabajo.


Finalmente, no pasa desapercibido para esta Segunda Sala el hecho de que los conflictos competenciales materia de esta contradicción de tesis, derivaron de demandas de amparo idénticas, promovidas por la misma quejosa; no obstante, dicha circunstancia no es obstáculo para la emisión de un criterio que sirva para resolver de manera uniforme los casos que se presenten, en tanto que los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron de manera diferente respecto a una misma cuestión jurídica que tiene un ámbito generalizado de aplicación, como lo es la definición de la competencia por materia de los Jueces de Distrito.(16)


Lo anterior, en el entendido de que el criterio que aquí se establece no modifica la situación jurídica concreta de los juicios de amparo de los que derivó, ni la decisión adoptada por los órganos colegiados, sino que habrá de regir los asuntos similares o idénticos que se presenten en el futuro.


Con base en lo expuesto, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala en la presente resolución y con ello la jurisprudencia siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron respecto a qué Juez de Distrito correspondía conocer del juicio de amparo indirecto promovido en contra de la negativa de aplicar a favor de una persona trabajadora, las medidas implementadas para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 en los centros de trabajo; al respecto, llegaron a conclusiones diferentes, pues mientras uno decidió que el asunto era competencia de un Juez de Distrito en Materia de Trabajo, el otro resolvió que correspondía conocer de éste a un Juez de Distrito en Materia Administrativa.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que es competente el Juez de Distrito en Materia de Trabajo para conocer de las demandas de amparo indirecto promovidas en contra de la negativa de aplicar en beneficio de una persona trabajadora, las medidas implementadas para mitigar y controlar los riesgos para la salud originados por el virus SARS-CoV2 en los centros de trabajo.


Justificación: Lo anterior, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para fijar la competencia por razón de materia para conocer de un juicio de amparo, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado. En ese sentido, cuando en una demanda de amparo indirecto se reclame la negativa de aplicar a favor de una persona trabajadora las medidas adoptadas para la prevención y mitigación de la enfermedad ocasionada por el virus SARS-CoV2 en los centros de trabajo, se advierte que su naturaleza es de carácter laboral. Lo anterior, ya que si bien tales acciones derivan de una política de salud pública dirigida a enfrentar la situación de emergencia sanitaria, lo cierto es que su aplicación se ubica en el ámbito laboral, al tener por objeto garantizar el derecho a la seguridad y salud de las personas trabajadoras.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y remítanse la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo, así como la parte considerativa correspondiente a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente J.L.P.. La M.Y.E.M. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, pues se refiere a la posible contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados con diferente especialización, además de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para dirimir el punto jurídico en contienda.


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


3. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


4. Es ilustrativa la jurisprudencia, de rubro y texto: "JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.—La jurisdicción es la potestad del Estado convertido en autoridad para impartir justicia, por medio de los tribunales que son sus órganos jurisdiccionales, pero esa administración de justicia comprende actividades muy diversas, por lo que ha habido necesidad de hacer una clasificación atendiendo a razones territoriales, a la cuantía de los asuntos, a la materia misma de la controversia y al grado, lo cual origina la competencia de determinado tribunal para conocer de un negocio. Así pues, la jurisdicción es la potestad de que se hallan investidos los Jueces para administrar justicia y la competencia es la facultad que tienen para conocer de ciertos negocios, y esa facultad debe serles atribuida por la ley o puede derivarse de la voluntad de las partes.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 80, Séptima Parte, página 21, registro digital: 245837.


5. Cfr. Conflicto competencial 179/2011, resuelto por esta Segunda Sala, en sesión de 6 de julio de 2011, por unanimidad de cinco votos de los Ministros B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A..


6. "Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

"...

"La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece."


7. "Artículo 52. Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán:

"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;

"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;

"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;

"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente;

"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio; y,

"VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 55. Los Jueces de Distrito en materia de trabajo conocerán:

"I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden;

"II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo;

"III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial;

"IV. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio; y,

"V. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"VI. De las diferencias o conflictos de la materia laboral, en los términos de la fracción XX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


8. El rubro y texto de la tesis señalan: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.—En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 28, registro digital: 195007.


9. El texto de la jurisprudencia señala: "De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 412, registro digital: 167761.


10. "Cuarto. Se instruye a las personas titulares de las alcaldías, dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública de la Ciudad de México para que no ejerzan ninguna clase de amonestación, represalia y/o sanción en materia laboral, incluyendo el descuento por ausencia, contra las personas servidoras públicas, bajo cualquier esquema de contratación."


11. "Artículo segundo. Las medidas preventivas que los sectores público, privado y social deberán poner en práctica son las siguientes:

"a) Evitar la asistencia a centros de trabajo, espacios públicos y otros lugares concurridos, a los adultos mayores de 65 años o más y grupos de personas con riesgo a desarrollar enfermedad grave y/o morir a causa de ella, quienes en todo momento, en su caso, y a manera de permiso con goce de sueldo, gozarán de su salario y demás prestaciones establecidas en la normatividad vigente indicada en el inciso c) del presente artículo. Estos grupos incluyen mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, menores de 5 años, personas con discapacidad, personas con enfermedades crónicas no transmisibles (personas con hipertensión arterial, pulmonar, insuficiencia renal, lupus, cáncer, diabetes mellitus, obesidad, insuficiencia hepática o metabólica, enfermedad cardiaca), o con algún padecimiento o tratamiento farmacológico que les genere supresión del sistema inmunológico; ..."


12. "Artículo segundo. Las medidas preventivas que los sectores público, privado y social deberán poner en práctica son las siguientes:

"...

"c) Suspender temporalmente las actividades de los sectores público, social y privado que involucren la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas a partir de la entrada en vigor de este acuerdo y hasta el 19 de abril del 2020.

"Las dependencias y entidades de la administración pública federal y las organizaciones de los sectores social y privado, deberán instrumentar planes que garanticen la continuidad de operaciones para el cumplimiento de sus funciones esenciales relacionadas con la mitigación y control de los riesgos para salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y garantizar los derechos humanos de las personas trabajadoras, en particular los señalados en el inciso a) del presente artículo, y de los usuarios de sus servicios.

"En el sector público, los titulares de la áreas de administración y finanzas u homólogos o bien las autoridades competentes en la institución de que se trate, determinarán las funciones esenciales a cargo de cada institución, cuya continuidad deberá garantizarse conforme al párrafo anterior.

"En el sector privado continuarán laborando las empresas, negocios, establecimientos mercantiles y todos aquellos que resulten necesarios para hacer frente a la contingencia, de manera enunciativa, hospitales, clínicas, farmacias, laboratorios, servicios médicos, financieros, telecomunicaciones, y medios de información, servicios hoteleros y de restaurantes, gasolineras, mercados, supermercados, misceláneas, servicios de transportes y distribución de gas, siempre y cuando no correspondan a espacios cerrados con aglomeraciones.

"Las relaciones laborales se mantendrán y aplicarán conforme a los contratos individuales, colectivos, contratos ley o Condiciones Generales de Trabajo que correspondan, durante el plazo al que se refiere el presente acuerdo y al amparo de la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional.

"Todo lo anterior, con estricto respeto a los derechos laborales de las y los trabajadores, en los sectores público, social y privado."


13. Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de dos mil veinte.


14. Convenio 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981. Ratificado por el Estado Mexicano el uno de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.


15. Recomendación 164 sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981. Emitida por la Organización Internacional del Trabajo.


16. Al respecto, se comparte la jurisprudencia 1a./J. 78/2002, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA SU EXISTENCIA QUE SE PRESENTEN CRITERIOS ANTAGÓNICOS SOSTENIDOS EN SIMILARES ASUNTOS CON BASE EN DIFERENTES RAZONAMIENTOS, SINO QUE ADEMÁS, AQUÉLLOS DEBEN VERSAR SOBRE CUESTIONES DE DERECHO Y GOZAR DE GENERALIDAD.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 66, registro digital: 185422.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de octubre de 2020 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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