Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro29502
Fecha31 Octubre 2020
Fecha de publicación31 Octubre 2020
Número de resolución1a./J. 40/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, 69
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, Q.R., ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE JULIO DE 2020. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.G.O.M.. DISIDENTES: A.M.R.F.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: R.M.C..


Consideraciones:


4. PRIMERA.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis formulada entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, contra el emitido por el entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región (actual Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito), en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, derivados de asuntos que corresponden a la materia en la que se especializa esta Primera Sala. Apoya lo anterior la tesis P. I/2012 (10a.), del Tribunal Pleno, intitulada:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."(1)


5. SEGUNDA.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, y 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


6. TERCERA.—Existencia de la contradicción. Del análisis de los criterios contendientes, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada, al cumplirse con los requisitos que para ello ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


7. En efecto, este Alto Tribual ha establecido que para que exista una contradicción de criterios, es necesario que se cumplan las exigencias que se precisan:(2)


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. A continuación se expone por qué en el caso concreto se actualizan todos los requisitos aludidos.


9. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


10. Decisión del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo directo 467/2012 (cuaderno auxiliar 857/2012). Los elementos que incidieron en su decisión fueron los siguientes:


11. Acto reclamado. Sentencia de dos de diciembre de dos mil once, emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado con residencia en Xalapa, Veracruz, en el toca penal 2144/2011, por la que modificó la sentencia de primera instancia de treinta de septiembre de dos mil once, dictada por el J. Primero de Primera Instancia, con residencia en Córdoba, Veracruz, en la que se consideró al implicado penalmente responsable del delito de violación agravada.


12. Determinación en el juicio de amparo directo. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, resolvió negar el amparo al quejoso. En lo que aquí interesa, consideró que las retractaciones de las ofendidas y del testigo de cargo, no constituyen contradicciones sustanciales que ameriten la reposición del procedimiento por falta de careos procesales, porque aun cuando en sentido estricto, lo manifestado en la retractación constituye una discrepancia con lo expuesto por los policías aprehensores, el implicado y sus propias declaraciones, en realidad no pueden ser consideradas como contradicciones en razón de que carecen de valor probatorio debido a que no cumplieron con los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de otros medios de prueba que las corroboren.


13. Consideraciones en la sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado sustentó la determinación apuntada, en cuanto al aspecto referido, en los argumentos que se precisan:


• Expuso que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el desahogo de los careos procesales debe ordenarse de oficio y no a petición de parte, siempre que el juzgador advierta la discrepancia sustancial en el dicho de dos personas, cuyo esclarecimiento conduzca a encontrar la verdad real, por lo que de no tener dicho propósito no tendría objeto ordenar su práctica pues no constituye aportación alguna al proceso.


Afirmó que lo anterior, se sostuvo en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 50/2002, intitulada: "CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO."(3)


• Con base en el criterio aludido, sostuvo que se deducía que no existía necesidad de que el tribunal de amparo, como órgano terminal de legalidad, reponga el procedimiento cuando las contradicciones suscitadas no resulten trascendentes para el esclarecimiento de los hechos en un proceso penal.


Asimismo, por mayoría de razón, señaló que se concluía que tampoco habrá necesidad de reponer el procedimiento cuando después de un análisis valorativo de los medios de prueba que obran en autos, el Tribunal Colegiado arribe a la conclusión de que las aparentes discrepancias entre los dichos de dos o más personas, en realidad no constituyen contradicciones.


• En ese plano explicativo, determinó que para que un tribunal de alzada o de amparo esté en aptitud de reponer el procedimiento con motivo de la aparente contradicción derivada de una retractación, debe analizar previamente su eficacia probatoria, es decir, si dicha retractación cumple o no con los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de otros medios de prueba que la corroboren.


De manera que en los casos en que adquiera valor probatorio la retractación, existirá contradicción sustancial y, por ende, se deberá ordenar reponer el procedimiento en caso de que el J. de proceso no haya practicado careos procesales entre el retractante y el o los diversos discrepantes.


En cambio, si la retractación no adquiere valor probatorio, el Tribunal Colegiado no deberá ordenar la reposición del procedimiento porque ningún resultado favorable generaría la práctica de careos procesales, pues jurídicamente no se estaría en presencia de una contradicción, ya que la versión discrepante que sustentó la retractación no adquirió valor probatorio y, por consiguiente, no surtió efecto legal alguno.


Finalmente, refirió que de estimar lo contrario, es decir, que en automático deba reponerse el procedimiento sin analizar previamente la eficacia de la retractación, implicaría, por una parte, la calificación a priori de la validez de ésta, pues se estaría dando por hecho que la versión sustentada en la retractación sí constituye una contradicción sustancial, por ende, implícitamente se diría que es veraz; por otra, podría provocar el indebido retardo en la administración de justicia, pues resultaría ociosa la práctica de careos procesales cuando la versión contradictoria se sustenta en una retractación que resulta ineficaz por no cumplir con los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de otros medios de prueba que la corroboren.


• Por lo expuesto, determinó que dado que las aparentes discrepancias están sustentadas en la retractación de las ofendidas y del testigo de cargo, la cual no tiene valor probatorio al no cumplir con los requisitos necesarios para ello, es inconcuso que no se está en el supuesto previsto en el criterio sustentado por esta Primera Sala aludido y, por ende, no resultaba factible reponer el procedimiento para que se practiquen careos procesales, pues insistió que ello sólo sería procedente si la retractación hubiera adquirido eficacia probatoria, ya que sólo en ese caso la versión novedosa prevalecería sobre la primera y, efectivamente, se estaría ante dos versiones contradichas entre sí.


14. De lo anterior, se aprecia que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, determinó que para que un tribunal de alzada o de amparo esté en aptitud de reponer el procedimiento con motivo de una aparente contradicción derivada de una retractación, debe analizar previamente su eficacia probatoria, es decir, si dicha retractación cumple o no con los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de otros medios de prueba que la corroboren, pues de no cumplirlos ningún resultado favorable generaría la práctica de careos procesales, ya que jurídicamente no se estaría en presencia de una contradicción, porque la versión discrepante que sustentó la retractación no adquirió valor probatorio y, por ende, no surtió efecto legal alguno.


15. De los razonamientos referidos, derivó la tesis VII.1o.(IV Región) 4 P (10a.), intitulada:


"CAREOS PROCESALES. SI DE LA RETRACTACIÓN DE UN TESTIGO DERIVA UNA APARENTE CONTRADICCIÓN CON EL DICHO DE OTRO, PREVIAMENTE A ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA SU PRÁCTICA, EL TRIBUNAL DE ALZADA O DE AMPARO DEBE ANALIZAR SI AQUÉLLA CUMPLE O NO CON LOS REQUISITOS DE VEROSIMILITUD, AUSENCIA DE COACCIÓN Y SI EXISTEN OTROS MEDIOS DE PRUEBA QUE LA CORROBOREN. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 50/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 19, de rubro: ‘CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO.’, sostuvo que el desahogo de los careos procesales debe ordenarse de oficio y no a petición de parte, siempre que el juzgador advierta la discrepancia sustancial en el dicho de dos personas cuyo esclarecimiento conduzca a encontrar la verdad real, por lo que, de no alcanzarse este propósito, no tendría objeto ordenar su práctica, pues no constituye aportación alguna al proceso. En concordancia con lo anterior, para que un tribunal de alzada o de amparo esté en aptitud de reponer un proceso penal con motivo de la aparente contradicción derivada de una retractación, debe analizar previamente su eficacia probatoria, es decir, si dicha retractación cumple o no con los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de otros medios de prueba que la corroboren. Lo anterior, porque si aquélla no tuviera valor probatorio, resultaría estéril ordenar la reposición del procedimiento, pues no producirá efecto práctico alguno el desahogo de careos procesales, ya que jurídicamente no se estaría en presencia de una contradicción; luego, si la versión discrepante que sustentó la retractación no adquirió validez, por ende, menos aún surtió efecto legal alguno."(4)


16. Decisión del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región –actualmente Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito– dictada en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 73/2013 (expediente auxiliar 248/2013). Los elementos que incidieron en su decisión fueron los siguientes:


17. Acto reclamado. Sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil doce, emitida por el J. Tercero del Ramo Penal Especializado para la Atención de Delitos Graves del Distrito Judicial de Tuxtla-Chiapas, con residencia en Cintalapa de F., Chiapas, en la causa penal 219/2012, en la que se consideró al imputado penalmente responsable en la comisión del delito contra la salud, en su modalidad de posesión con fines de comercio (venta), del narcótico denominado clorhidrato de cocaína.


18. Determinación en el juicio de amparo directo. El entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región –actual Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito–, resolvió conceder el amparo para efectos al quejoso, dado que en suplencia de la queja advirtió que la autoridad responsable, al no ordenar el desahogo de careos, vulneró su derecho humano de legalidad, reconocido en el artículo 14 constitucional.


19. Consideraciones en el juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado sustentó la determinación apuntada, en los argumentos que se precisan:


• Señaló que el artículo 228, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas dispone que los careos que deban celebrarse entre el procesado y quienes deponen en su contra sólo se practicarán si aquél lo solicita, en tanto que los demás se realizarán cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas, las cuales pueden repetirse cuando surjan nuevos puntos de contradicción.


De la primera parte del precepto aludido, se advierte que el legislador se refiere al careo previsto en el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho), esto es, como derecho a favor del reo; en ese sentido, el careo constitucional es un derecho fundamental de defensa que el inculpado tiene a su favor, para enfrentarse con los testigos que deponen en su contra, por lo que procede únicamente si lo solicita.


En la segunda parte de dicho artículo, se aprecia que el legislador habla de la figura jurídica del careo entendido como un medio de prueba; en ese tenor, el careo procesal es un medio de convicción instituido en favor del juzgador, que tiene como finalidad dilucidar las contradicciones surgidas en el dicho de dos testigos, para conocer la verdad de los hechos.


• Estimó que para comprender el alcance del precepto aludido, no debe interpretarse de manera aislada, sino en el contexto en que se halla, esto es, el relativo a los medios de prueba; por lo tanto la referencia de la parte al todo permite advertir que el legislador instituyó a la figura del careo, de manera preponderante, como un medio de prueba, sin excluir, claro está, la función que desempeña como derecho fundamental.


Así, afirmó que el careo entre el procesado y los testigos que deponen en su contra, no está excluido del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, porque es un medio de convicción orientado a la búsqueda de la verdad. Máxime que el sistema de medios de prueba que instituye dicho ordenamiento es abierto, esto es, permite que se desahogue cualquier tipo de prueba que esté orientada a esclarecer un hecho, puesto que la regla contenida en su artículo 137, dispone que debe admitirse como prueba todo aquello que se presente como tal.


Por ende, sostuvo que el careo procesal tiene que llevarse a cabo en todos los casos en que existan contradicciones entre las declaraciones de dos personas, inclusive si se trata del procesado y los testigos o sus aprehensores, puesto que su desahogo contribuye a dilucidar la verdad de los hechos materia de la imputación.


• Refirió que el criterio aludido lo sostuvo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 50/2002, intitulada: "CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO.", en la que interpretó el artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual tiene una redacción semejante a la del artículo 228 del código adjetivo penal del Estado de Chiapas.


• En la especie, el J. de origen omitió desahogar careos procesales entre el implicado con los agentes aprehensores, dado que de sus ampliaciones de declaración se advierten contradicciones sustanciales. Ello, no obstante que las declaraciones ministeriales de los implicados fueron uniformes con el parte informativo de los policías aprehensores, dado que el artículo 228 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas dispone que los careos se practicarán cuando surjan nuevos puntos de contradicción, lo cual sucedió en el caso concreto, en virtud de que al ampliar sus declaraciones preparatorias, los implicados se retractaron de lo manifestado ante el fiscal.


Al respecto, refirió que no era dable pronunciarse sobre el valor probatorio de la retractación del implicado para determinar si resultaba conveniente o no reponer el procedimiento para practicar careos procesales entre el sentenciado y los elementos de la policía, porque la determinación del valor de dicho medio de convicción es una apreciación que debe realizarse en la sentencia, al momento en que se establezca el peso específico de las declaraciones, en cuya apreciación son fundamentales los careos, ya que su objeto es establecer la veracidad de las mismas.


En ese sentido, indicó que si no obstante lo dicho se analiza la retractación del sentenciado y se estima que carece de valor probatorio, tal juicio de valor es anticipado, pues descarta de manera prematura un medio de convicción que tiene que ser valorado con el resto del material probatorio, incluyendo los careos, por el J. de la causa al emitir sentencia.


Asimismo, expuso que si se estimara que la retractación posee valor probatorio, entonces en muchos casos sería innecesario ordenar la reposición del procedimiento para el desahogo del careo procesal entre el sentenciado y los elementos aprehensores que depusieron en su contra, lo cual no es acorde con el espíritu del legislador al determinar que el careo procesal es un medio de convicción que tiene como objetivo conocer la verdad, ante la existencia de dos declaraciones contradictorias.


• En consecuencia, concluyó que las violaciones procesales indicadas afectaron las defensas del quejoso, porque el desahogo de los careos procesales tiene como fin superar las contradicciones suscitadas en las declaraciones con el fin de que una de ellas quede sin eficacia probatoria, lo que puede traducirse en un beneficio para él, pues la declaración que podría quedar sin eficacia es precisamente aquella que lo incrimina, de manera que, visto de esa forma, el careo es una prueba que forma parte de los medios de defensa que el implicado tiene a su favor y que, en la especie, se desahoga de manera oficiosa.


20. Como se observa, el Tribunal Colegiado consideró que el careo procesal tiene que desahogarse en todos los casos en que existan contradicciones entre las declaraciones de dos personas, incluso a pesar de que, en principio, las declaraciones resulten coincidentes y, con posterioridad surjan nuevos puntos de contradicción con motivo de una retractación, ya que no es dable pronunciarse sobre el valor probatorio de una retractación para determinar si resulta conveniente o no reponer el procedimiento para practicar careos procesales, porque la determinación del valor de dicho medio de convicción es una apreciación que debe realizarse en la sentencia, al momento en que se establezca el peso específico de las declaraciones, en cuya apreciación son fundamentales los careos, en tanto que su objeto es establecer la veracidad de las mismas.


21. Lo anterior, porque afirmó que de estimarse lo contrario, se anticiparía el juicio de valor, al descartar de manera prematura un medio de convicción que tiene que ser valorado con el resto del material probatorio, incluyendo los careos; aunado a que si se estimara que la retractación posee valor probatorio, entonces en muchos casos sería innecesario ordenar la reposición del procedimiento para el desahogo de careos procesales, lo cual no es acorde con el espíritu del legislador al determinar que el careo procesal es un medio de convicción que tiene como objetivo conocer la verdad, ante la existencia de dos declaraciones contradictorias.


22. En el asunto referido, el Tribunal Colegiado emitió la tesis XXVII.1o. (VIII Región) 20 P (10a.), que se transcribe:


"CAREOS PROCESALES. SI DE LA RETRACTACIÓN DE UN TESTIGO CON EL DICHO DE OTRO SURGIERON NUEVOS PUNTOS DE CONTRADICCIÓN Y NO SE ORDENARON OFICIOSAMENTE, ES IMPROCEDENTE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DETERMINE LA EFICACIA PROBATORIA DE AQUÉLLA PARA DECIDIR SI PROCEDE O NO REPONER EL PROCEDIMIENTO, YA QUE DICHA VALORACIÓN CORRESPONDE AL JUEZ DE LA CAUSA AL DICTAR SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS EN ABROGACIÓN PAULATINA). El artículo 228, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas (en abrogación paulatina), prevé los careos procesales cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el juzgador estime oportuno o cuando ‘surjan nuevos puntos de contradicción’. En ese tenor, puede ocurrir que en un juicio las declaraciones de dos o más testigos sean coincidentes; empero, si uno o más de ellos se retractan, exponiendo otra versión de los hechos e incurren en contradicción con la declaración de los demás testigos, entonces debe estimarse que surgieron nuevos puntos de contradicción. Luego, si no se ordenó el careo procesal oficiosamente por el J., procede que en amparo directo se reponga el procedimiento para que se realicen, pues éstos tienen por objeto establecer la veracidad de las declaraciones mediante su cotejo, constituyéndose así en un elemento trascendente para discernir, incluso, el valor de la retractación. Lo anterior, siempre y cuando la violación mencionada haya dejado sin defensas al quejoso y trascienda al sentido del fallo. Por tanto, es improcedente que el Tribunal Colegiado de Circuito determine la eficacia probatoria de la retractación para decidir si procede o no la reposición del procedimiento, porque tal valoración corresponde al J. de la causa al dictar sentencia, para lo cual debe auxiliarse incluso del resultado de los careos."(5)


23. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Lo expuesto permite a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecer que el segundo requisito se encuentra acreditado en el caso, pues las interpretaciones que realizaron cada uno de los órganos colegiados encuentran un punto de toque, en cuanto a un mismo problema jurídico a resolver, y los criterios que adoptaron son contradictorios entre sí.


24. En efecto, de lo sintetizado en este apartado se aprecia que el pronunciamiento de los Tribunales Colegiados contendientes, encuentran un punto de toque respecto de un mismo problema jurídico, pues se enfrentaron a la necesidad de determinar si ante la existencia de contradicciones derivadas de una retractación, procede verificar su eficacia probatoria, a fin de determinar si debe o no ordenarse la reposición del procedimiento para la celebración de los careos procesales respectivos.


25. De igual forma se aprecia que en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos jurisdiccionales contendientes existe diferendo de criterios con respecto a la resolución del problema jurídico apuntado, pues mientras que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, sostiene que para determinar si es procedente reponer el procedimiento a fin de que se celebren careos procesales con motivo de contradicciones derivadas de una retractación, debe analizarse previamente su eficacia probatoria; el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región –actualmente Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito–, afirma que para determinar tal aspecto, no es dable pronunciarse sobre el valor probatorio de la retractación.


26. Tercero requisito: pregunta genuina sobre el punto de contradicción. Lo expuesto demuestra que las posturas de los tribunales contendientes, al reflejar contradicciones en sus consideraciones, dan lugar a la formulación de la pregunta que se precisa:


¿Para determinar si procede la reposición del procedimiento para la celebración de careos procesales con motivo de contradicciones sustanciales derivadas de una retratación, es necesario verificar su eficacia probatoria?


27. Cuarta. Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las razones jurídicas que se exponen.


28. Para resolver la interrogante planteada en el apartado anterior, es oportuno señalar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 108/2001, se pronunció respecto de los careos, a partir de lo dispuesto en el artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, que tiene una redacción similar a los diversos numerales con base en los que los tribunales contendientes emitieron sus criterios.(6)


29. En dicho precedente, en lo que aquí interesa, precisó que el artículo aludido en la primera parte establece una excepción, consistente en que los careos constitucionales sólo se celebran si el procesado o su defensor lo solicita; mientras que, en la otra, dispone que los careos procesales se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, los cuales podrán repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o surjan nuevos puntos de contradicción.


30. Así, expuso que el legislador impuso dos supuestos necesarios para la práctica de careos procesales a saber: a) que no se trate de los careos constitucionales y b) que exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas; además, agregó otro elemento, ya no sustancial, sino circunstancial; la posibilidad de repetirlos a juicio del juzgador, siempre con la finalidad de contar con elementos de prueba eficaces para mejor proveer. Circunstancia que se justifica porque en materia penal los juzgadores gozan de facultades amplias para llevar a cabo las diligencias necesarias que conduzcan a encontrar la verdad real en los procesos del orden criminal.


31. Al respecto, indicó que el propio artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, faculta al J. de la instancia para practicarlos una o más veces, según considere necesario al establecer en la parte final "...pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción".


32. Además, precisó que debía atenderse a la naturaleza propia de la prueba, esto es, a la acción y efecto de poner cara a cara a dos sujetos, cuyas declaraciones son contradictorias y sustanciales para la verdad real; porque es a través del careo como el J. está en posibilidad de mejor proveer, ya que mediante su desahogo los careantes expresan sus propias vivencias, y esto incide aún más en la importancia de la prueba.


33. Por otra parte, sostuvo que también el aspecto gramatical del artículo 265 del código procesal aludido, permite establecer que al excluir a los careos constitucionales (que son a petición de parte) y referirse a los procesales con la expresión "se practicarán cuando exista contradicción sustancial..." está ordenando el despliegue de una conducta positiva, siempre que se reúnan los requisitos exigidos; esto es, que no se trate de careos constitucionales y la existencia de contradicciones sustanciales en las declaraciones de dos personas, por lo tanto, el legislador no concedió una facultad discrecional a los juzgadores para hacer o no hacer dicha conducta, pues de otra manera, se habría redactado el texto legal en términos similares a los que se hizo en relación con el artículo 20, apartado A, fracción IV, constitucional.


34. Derivado de lo anterior, afirmó que el desahogo de careos procesales es de oficio y no previa solicitud de parte; siempre que el juzgador advierta la discrepancia sustancial en el dicho de dos personas, cuyo esclarecimiento conduzca a encontrar la verdad real, lo cual, por supuesto, es siempre en beneficio del reo, pues no tendría objeto ordenar el desahogo de un careo procesal que ningún beneficio aportaría al proceso; por tal razón se destacó la necesidad de examinar cada caso en particular y, de acuerdo con las circunstancias propias, advertir no sólo la discrepancia en el dicho de dos personas, sino que ésta sea sustancial y trascienda en el fallo.


35. Explicó que con la anterior conclusión no se ponían obstáculos a la celeridad del procedimiento penal federal, pues ello estaría en contra de los motivos que llevaron al legislador a reformar la fracción IV del apartado A del artículo 20 constitucional, sino que se buscaba que los procesados tuvieran garantizada la mayor posibilidad de defensa a fin de que no quedara pendiente de dilucidar una contradicción sustancial en el dicho de dos personas que pudiera beneficiarles al dictarse la sentencia definitiva, la cual, por descuido, negligencia o alguna otra razón pudiera ser desapercibida por el procesado o su defensor, incluso, por el juzgador de primera y segunda instancias, con lo cual quedaría al Tribunal Colegiado como órgano terminal de legalidad, la facultad de apreciar las declaraciones y, en su caso, conceder el amparo, ordenando el desahogo de tales careos, lo cual no sería posible si se considerara la necesidad de haberlos ofrecido como prueba, con la consecuente indefensión del reo.


36. Luego, refirió que al concluirse que el desahogo de los careos procesales, cuando procedan, pueden ordenarse de oficio, sólo se está salvando la posibilidad de contar con una prueba esencial en el procedimiento penal, que lejos de perjudicar a los procesados los beneficia.


37. En ese sentido, determinó que cuando no se ordena el desahogo de careos procesales, a pesar de que se encuentren reunidos los requisitos contenidos en el artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, es claro que se incurre en violación al procedimiento, de modo que si ésta trasciende al resultado del fallo, se actualiza, por analogía, la hipótesis prevista en la fracción III, en relación con la diversa XVII del artículo 160 de la Ley de Amparo.


38. La contradicción de tesis referida, dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 50/2002, intitulada: "CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO."


39. Conforme al precedente reseñado, para que el desahogo de careos procesales se ordene de oficio, es necesario que el juzgador, atendiendo al caso concreto, advierta no sólo la discrepancia en el dicho de dos personas, sino que ésta sea substancial, en tanto su esclarecimiento conduzca a encontrar la verdad real, pues no tendría objeto ordenar el desahogo de un careo procesal que ningún beneficio aportaría al proceso.


40. De lo anterior, derivan dos aspectos relevantes para la resolución de la presente contradicción de criterios, a saber: 1) La naturaleza jurídica de los careos procesales, y 2) Los requisitos necesarios para su procedencia.


41. En cuanto al aspecto señalado en primer término, se tiene que los careos procesales son un medio de prueba, en tanto que cooperan en la obtención de la verdad, ya que permiten que el J. observe órganos de prueba mediante su desahogo, el cual no se refiere simplemente a pruebas anteriores, puesto que éstos pueden aportar nuevos elementos convictivos, disipar dudas, poner en relieve y concretar contradicciones, o bien, asumir actitudes diversas.


42. De ahí que doctrinalmente se les denomine pruebas secundarias, en la medida que, como puede verse, aun cuando su existencia supone necesariamente de otras pruebas previamente adquiridas en el proceso, resultan independientes a éstas al ser capaces de producir diversa información que genera convicción en el juzgador.


43. Por otra parte, los requisitos necesarios para la procedencia de los careos procesales se refieren a las personas entre las cuales pueden efectuarse, al desacuerdo entre ellas, y al objeto de dicho desacuerdo.


44. Ciertamente, resulta evidente que para que produzcan los resultados esperados, es necesario que se desarrollen entre personas que tengan la función de relatar hechos en el proceso bajo cualquier calidad, como puede ser implicado, víctima u ofendido, o testigo.


45. También, es claro que se requiere que los relatos de las personas apuntadas encuentren uno o varios puntos de desacuerdo, en virtud de que, precisamente, en éstos reside la razón de los careos procesales, pues se dirigen a disiparlos, a esclarecerlos, o eliminar equívocos importantes, inclusive cuando no siempre se alcance ese resultado.


46. Asimismo, a fin de no retrasar indebidamente el proceso, los careos procesales no deben practicarse ante cualquier tipo de desacuerdo, sino sólo ante aquellos que recaigan en hechos y circunstancias importantes, o como se dice en el precedente indicado, sustanciales.


47. En ese sentido, los careos procesales al ser una prueba deben valorarse en conjunto con las demás adquiridas por el proceso; en especial, con aquellas de las que derivaron las contradicciones que dieron origen a los mismos, en tanto que su finalidad, precisamente, es disipar dudas o poner en relieve y concretar contradicciones, lo cual permitirá determinar la eficacia probatoria de éstas.


48. Por tanto, en el momento de decidirse sobre la procedencia de los careos procesales no debe verificarse la eficacia de las pruebas de las que derivan las contradicciones que dan lugar a los mismos pues, precisamente, la finalidad de éstos es aportar nuevos elementos convictivos que permitan determinar tal aspecto.


49. Así, la única característica que deben cumplir las pruebas que originan la práctica de careos procesales, no se relaciona con su eficacia, sino con su validez, en tanto que las pruebas inválidas no son susceptibles de valoración y, por ende, no tendría utilidad alguna para el proceso el desahogo de careos procesales con motivo de éstas; por el contario, lo retrasarían injustificadamente.


50. Ahora bien, no debe confundirse el ejercicio de apreciación que realiza el juzgador respecto de la calidad de las pruebas, con el diverso relativo a los requisitos para la procedencia de los careos procesales.


51. En efecto, los requisitos para la procedencia de este tipo de careos, como se precisó, son la existencia de medios de prueba en los que las personas relaten hechos, como las declaraciones, sus ampliaciones, las confesiones y las retractaciones; la presencia de desacuerdos o contradicciones en dichos relatos; y la circunstancia de que esas divergencias sean respecto de hechos sustanciales.


52. Por consiguiente, el único requisito que tiene un carácter fijo y objetivo, es el primero de ellos, por lo que se sustrae de la apreciación del juzgador, en tanto que los otros invariablemente entran en el ámbito de ésta.


53. De esa manera, es claro que la apreciación que el juzgador realiza para determinar la procedencia de los careos procesales, no se relaciona directamente con la calidad de las pruebas que los originan, sino con la identificación de las contradicciones que surgen del contenido de las mismas, así como con la determinación de que dichas contradicciones se refieran a hechos sustanciales.


54. La apreciación del juzgador para determinar si las contradicciones advertidas son sustanciales, se orienta por un criterio de relevancia, el cual impone descartar circunstancias accidentales que no guarden una estrecha relación lógica con los hechos litigiosos, ni que pudieran resultar determinantes en la conclusión que pudiera alcanzarse sobre ellos, de tal forma que sólo se consideren sustanciales aquellas contradicciones que tengan relación con los hechos sujetos a prueba, si pueden ofrecer una base cognitiva que permita su esclarecimiento.


55. En tanto que la apreciación que hace el juzgador de la calidad de las pruebas, consiste propiamente en su valoración, la cual tiene lugar al momento de dictarse sentencia y su finalidad es establecer objetivamente una postura respecto de la eficacia que tengan los medios de prueba que se hubieren llevado al proceso –desde luego, incluidos, los careos procesales–, a fin de resolver la cuestión de derecho penal sometida a su decisión.


56. En ese plano explicativo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que la pregunta planteada sobre el punto de contradicción debe contestarse en forma negativa, dado que para determinar si procede la reposición del procedimiento para la celebración de careos procesales con motivo de contradicciones sustanciales derivadas de una retractación, no es necesario verificar su eficacia probatoria.


57. Ello es así, pues de acuerdo con lo expuesto, el ejercicio de apreciación que realiza el juzgador respecto a la calidad de las pruebas tiene lugar propiamente en el juicio y consiste en la actividad intelectiva sobre todo aquello que como prueba se hubiera llevado al proceso, para establecer objetivamente una postura respecto a su eficacia; mientras que la apreciación en cuanto a los requisitos de procedencia de los careos procesales, es propio del procedimiento probatorio en el que se aportan y desahogan todos los medios de prueba, y su objetivo es identificar los desacuerdos en que incurran las personas que tienen la función de relatar hechos, así como determinar si éstos son sustanciales bajo un criterio de relevancia.


58. Por ende, la determinación de la procedencia de los careos procesales siempre tendrá lugar antes de establecerse la eficacia probatoria de las pruebas, y el resultado de los careos referidos formará parte de los elementos convictivos con que cuente el juzgador propiamente en el juicio, para apreciar el material probatorio y determinar su eficacia.


59. Por las razones expresadas, con fundamento en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes que conocieron de los amparos directos respectivos, en ejercicio de sus arbitrios judiciales realizaron un análisis interpretativo para determinar si antes de ordenar la reposición del procedimiento para la celebración de careos procesales con motivo de contradicciones sustanciales derivadas de una retractación, es necesario verificar su eficacia probatoria.


Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no es necesario verificar la eficacia probatoria de las retractaciones que originan contradicciones sustanciales, antes de ordenar la reposición del procedimiento para celebrar careos procesales.


Justificación: Los careos procesales, al tener naturaleza jurídica de medios de prueba, deben valorarse en conjunto con las demás pruebas adquiridas en el proceso, en especial, con aquellas de las que derivaron las contradicciones que dieron origen a los mismos, en tanto que su finalidad es aportar nuevos elementos convictivos que permitan determinar la eficacia del material probatorio. Además, el ejercicio de apreciación que realiza el juzgador respecto a la calidad de las pruebas tiene lugar propiamente en el juicio y consiste en la actividad intelectiva sobre todo aquello que como prueba se hubiera llevado al proceso, para establecer objetivamente una postura respecto a su eficacia; mientras que la apreciación en cuanto a los requisitos de procedencia de los careos procesales, es propia del procedimiento probatorio en el que se aportan y desahogan todos los medios de prueba, y su objetivo es identificar los desacuerdos en que incurran las personas que tienen la función de relatar hechos, así como determinar si éstos son sustanciales bajo un criterio de relevancia. Por ende, la determinación de la procedencia de los careos procesales siempre tendrá lugar antes de establecerse la eficacia probatoria de las pruebas, y el resultado de los careos referidos formará parte de los elementos convictivos con que cuente el juzgador propiamente en el juicio para apreciar el material probatorio y determinar su eficacia.


Por lo expuesto y fundado, se


Resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos expresados en la consideración tercera de la presente resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la última consideración del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, y A.G.O.M., en contra de los emitidos por la M.A.M.R.F. y el Ministro J.L.G.A.C. (presidente), quien se reserva el derecho de formular voto particular.








________________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, con número de registro digital: 2000331.


2. Al respecto, consultar la jurisprudencia 22/2010, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época , Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, con número de registro digital: 165077).


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 19, con número de registro digital: 185435.


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, página 1993, con número de registro digital: 2002465.


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2455, con número de registro digital: 2004399.


6. Tal como se advierte del cuadro comparativo siguiente:


Ver cuadro Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de octubre de 2020 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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