Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro29507
Fecha31 Octubre 2020
Fecha de publicación31 Octubre 2020
Número de resolución1a./J. 23/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, 49
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 535/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 27 DE MAYO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN.


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(5) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(6) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, donde el tema de fondo corresponde a una materia en la que se encuentra especializada esta S.; sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


7. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional, 227, fracción II, en relación con el 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, y en atención al criterio de la tesis 1a. XVIII/2015 (10a.), cuyos título y subtítulo son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA, AUN CUANDO LOS CRITERIOS DISCREPANTES NO EMANEN DEL TRIBUNAL AL QUE PERTENECEN."(7) ya que fue planteada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que se refieren los preceptos indicados.


8. TERCERO.—Existencia de la contradicción. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consistentes en que:


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


9. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple, pues los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación.


10. I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, resolvió el juicio de amparo directo **********, de las siguientes características:


i. Una sociedad mercantil promovió juicio ordinario mercantil, en ejercicio de la acción causal donde demandó de una persona física el pago de pesos derivado del pagaré suscrito con motivo del contrato de promesa de compraventa con reserva de dominio sujeto a condición resolutoria, los intereses ordinarios y moratorios generados, y las costas del juicio.


ii. Seguido el procedimiento se dictó sentencia definitiva, donde el Juez del conocimiento acogió las prestaciones reclamadas. El reo interpuso recurso de apelación y el tribunal de alzada modificó la sentencia de primera instancia, para condenar al demandado al pago de la suerte principal, a cubrir los intereses moratorios pero ajustados a la tasa del seis por ciento anual y al pago de costas; lo absolvió respecto al pago de intereses ordinarios.


iii. Inconforme con la resolución anterior, la actora promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien lo radicó con el número **********.


11. El Tribunal Colegiado negó el amparo y consideró sustancialmente lo siguiente:


a) Afirmó que la causa generadora de la suscripción del pagaré lo constituye lo pactado por las partes en el contrato de promesa de compraventa con reserva de dominio sujeto a condición resolutoria y por ello, el pagaré debe ajustarse a lo pactado en las cláusulas del acuerdo de voluntades.


b) En virtud de que el pagaré no constituye un acto jurídico independiente, al momento de exigir la obligación consignada, la actora tenía la carga de acreditar la tasa líder convenida en el contrato que dio origen a la suscripción del título de crédito.


c) En términos de lo previsto en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el acreedor del título de crédito, cuando se extingue la acción cambiaria, tiene a su favor la acción causal y para que prospere, es necesario que revele y pruebe la relación jurídica subyacente que dio origen a la suscripción del título de crédito.


d) Concluyó que los títulos de crédito tienen una causa que los crea y al ejercerse la acción causal, en caso de que exista discrepancia entre lo pactado en el contrato y el contenido del título de crédito, no debe atenderse a la literalidad del título, sino a lo pactado en el contrato que le dio origen.


e) Consecuentemente, el beneficiario del título de crédito no puede aprovechar el reconocimiento de obligaciones que se hagan con relación al título que deriva del negocio subyacente, ya que el límite de sus derechos es el texto del contrato que le dio vida a ese título; es decir, el reconocimiento de las obligaciones por parte del deudor, no recae en las contenidas en el título de crédito, sino en las derivadas del negocio causal, sin abarcar al título de crédito con el cual se documentó la obligación.


f) Sobre esa base, sostuvo que la acción causal debía estudiarse conforme a lo pactado en el contrato que le dio origen al título de crédito y no al contenido de este último.


g) Finalmente declaró inoperantes los agravios donde se pretendía combatir la consideración relativa a que la quejosa debió indicar en la demanda la tasa líder al momento de hacer exigible la obligación; lo anterior porque carecía de relevancia que esos datos estuvieran contenidos en el pagaré, pues en el contrato que le dio origen no se precisaron.


h) Esa resolución dio origen a la tesis aislada de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO. CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN CAUSAL, NO DEBE ATENDERSE A LA LITERALIDAD DEL DOCUMENTO, SINO A LA DEL CONTRATO QUE LE DIO ORIGEN."(8)


12. II. Criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


i. El Instituto de Vivienda del Distrito Federal (ahora Ciudad de México (INVI), demandó en la vía ordinaria mercantil de una persona física diversas prestaciones, entre ellas el pago de pesos equivalente a salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), derivado de la suscripción del pagaré vinculado con el contrato de apertura de crédito base de la pretensión, el pago de intereses moratorios, la tasa de actualización, cuota mensual, primas de seguros, gastos de operación y las costas del juicio.


ii. Seguido el procedimiento en rebeldía se dictó sentencia definitiva, que condenó al enjuiciado a pagar la suerte principal, intereses moratorios, pero dejó a salvo los derechos de la demandante para reclamar las prestaciones relativas al pago de cuota mensual, primas de seguros y gastos de operación; no emitió condena en costas.


iii. Inconforme con la resolución anterior, la actora promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo radicó con el número **********.


13. El Tribunal Colegiado negó el amparo y consideró sustancialmente lo siguiente:


• Debido a que se promovió la acción causal, en ese caso no es procedente el pago de las primas de los seguros de vida e invalidez, así como el pago de los gastos de operación del contrato de apertura de crédito, porque en términos de lo previsto en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se debe estar sólo a las obligaciones consignadas en el pagaré y no a las que derivaban del contrato que le dio origen.


• El artículo 168, párrafos primero y segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevén una primera hipótesis de procedencia de la acción causal, referente a cuando existen acciones derivadas de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de la letra, las cuales se intentan restituyendo la letra al demandado y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago, conforme a los artículos 91 a 94 y 126 a 128, respecto de los cuales, en el caso del pagaré se aplicaban sólo los preceptos del 126 al 128; y, que el tercer párrafo de ese precepto legal, prevé una segunda hipótesis referente a cuando la acción cambiaria se extinguió y el tenedor ejecutó los actos necesarios para que el demandado conservara las acciones que en virtud de la letra pudieren corresponderle.


• El caso concreto se encontraba dentro de la segunda hipótesis, porque la acción causal derivó de la prescripción de la acción cambiaria, es decir, la prevista en el artículo 168, tercer párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, disposición que aplicable al pagaré conforme a lo dispuesto por el diverso 178 de ese mismo ordenamiento, entonces las prestaciones reclamadas tenían que referirse a las obligaciones consignadas en el título de crédito y no en la que derivaran de la relación jurídica que le dio origen.


• De ese asunto derivó la tesis I.7o.C.138 C, de título: "ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.";(9) en el que sostuvo que cuando se ejerce la acción causal únicamente pueden demandarse las obligaciones que se encuentran consignadas en el título de crédito, sin importar lo pactado en el contrato causal que le dio origen.


14. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito también se encuentra satisfecho, ya que mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostuvo, en esencia, que al ejercerse la acción causal, una vez prescrita la acción cambiaria, su naturaleza ya no abarca al contenido literal del título de crédito con el cual se documentó la obligación, sino a lo pactado en el contrato de origen; por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito contendiente estimó lo contrario, es decir, que en la acción causal únicamente procede la condena al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título de crédito y no las que se encuentren contenidas en el contrato causal.


15. Con base en lo anterior, se concluye que el punto de contradicción en las resoluciones emitidas por los tribunales contendientes radica en determinar, si cuando se ejerce la acción causal por prescripción de la acción cambiaria, debe atenderse a la literalidad del título de crédito o a lo pactado en el contrato que le dio origen a aquel documento cambiario.


16. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, la pregunta a resolver es la siguiente: ¿Si al ejercerse la acción causal en términos de lo previsto en el artículo 168, párrafo tercero, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando el título de crédito se encuentra prescrito, procede reclamar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el negocio causal, o únicamente las obligaciones establecidas en la literalidad del título de crédito?


17. CUARTO.—Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer el criterio de que al ejercerse la acción causal conforme al artículo 168, párrafo tercero, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, procede el reclamo de las obligaciones que deriven del negocio jurídico subyacente que se encuentren insatisfechas, con independencia de lo consignado en el título de crédito.


18. De inicio conviene precisar, que el ejercicio de la acción causal puede obedecer a que ya se extinguió la vía privilegiada ejecutiva, y por ello, emerge la relación subyacente. De manera que, esta acción corresponde mutatis mutandis a la que se hubiera ejercido si el acto jurídico causal se hubiera celebrado lisa y llanamente sin vincularlo con ningún título de crédito.


19. El negocio cartular sirve de base a las acciones cambiarias, que se acreditan exclusivamente con la presentación, ante el Juez del título de crédito de que se trate, que contenga los requisitos previstos por la ley para darle ejecutividad.


20. La relación causal es el acto jurídico extracambiario que lleva a las partes a la suscripción de los títulos de crédito, como por ejemplo, un contrato de compraventa, de mutuo, el pago de una responsabilidad civil cualquiera, etcétera. La relación causal o subyacente sirve de base o causa petendi en las acciones causales.


21. Si el legislador denominó causal a dicha acción, implica que la misma toma su nombre del contrato, acto o negocio jurídico que da nacimiento al título de crédito y, en ese evento, al ejercitarse tal acción en la vía correspondiente, es necesario que se indique la relación jurídica que dio origen a la suscripción del título.


22. Al respecto, J.M.M. Val(10) sostiene: "Las acciones causales funcionan, como extracambiarias, pues su razón no está propiamente en la letra misma, sino en otra clase de relaciones (aunque conexas con la letra) de los negocios jurídicos que le subyacen."


23. F.M.(11) señala: "Tiene lugar una relación básica extracambiaria entre quien entrega la letra, por él creada, y el tomador que la recibe, o entre quien (endosante transmite la letra y el otro sujeto (endosatario). Tal relación es la que ‘da causa’ a la emisión, o a la transmisión de la letra y el otro sujeto (endosatario). Ahora bien, puede subsistir y, en tal caso, ejercitarse contra el obligado (principal o de regreso), la acción ex causa; y este ejercicio podrá resultar útil en los casos en que sea perjudicada la acción de regreso, o sean prescrita ambas acciones cambiarias en general, sujetas a términos muy breves, mientras que la prescripción de la acción causal depende de la naturaleza de la relación básica (mutuo, compraventa, etc.), que puede no estar sujeta a decadencia o en general, puede estar sujeta a términos de prescripción más amplios que los de la prescripción cambiaria; o bien, comporta el ejercicio de derechos, por parte de quien es acreedor, a base de la relación fundamental (derecho a los intereses en el mutuo; derecho en la garantía por vicios de la cosa comprada, o por evicción, en la venta; y similares)."


24. Para F. de J.T.,(12) la "acción causal, en efecto, es extraña al derecho cambiario, y recibe toda su vida del acto o contrato, civil o mercantil, que la engendró."


25. Como se aprecia, M.V. concibe a las acciones causales apartadas de las cambiarias, porque el sustento de aquéllas es el acto o actos subyacentes.


26. También M. estima una autonomía entre el derecho cambiario y el derecho causal, pues indica que éste puede ejercerse cuando aquélla resulta inútil, y precisa que en ellas el plazo para la prescripción es distinto, ya que en el caso de la acción causal depende, del acto fundamental, y que éste también determina los derechos que pueden ejercerse.


27. F.J.T. considera a la acción causal como extraña al derecho cambiario, porque su existencia se deriva exclusivamente del acto o contrato, ya sea civil o mercantil, que le dio vida.


28. De lo anterior, es claro que los autores coinciden en considerar a la acción causal apartada de la cambiaria y estiman como su único sustento a la relación causal, lo cual implica que al ejercerse aquélla, es indispensable la demostración del acto o negocio que la generó, pues inclusive, M. refiere que los derechos que deben ejercerse son determinados por tal relación, ya que debe tomarse en cuenta su naturaleza y el contrato.


29. El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone:


"Artículo 168. Si de la relación que dio origen a la emisión o trasmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.


"Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba.


"Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle."


30. Dicho precepto también es claro en considerar, que salvo los casos en que se demuestre que la suscripción de un título de crédito tuvo por objeto novar a la relación original, ésta debe subsistir independiente de la acción cambiaria.


31. En esas condiciones, la exhibición del título de crédito, incluso reconocido por el demandado, sólo acredita que entre las partes hubo alguna vez, alguna relación jurídica que dio lugar al crédito cambiario, pero no determina cuál fue ese acto, de manera que no es suficiente para demostrar los elementos de la acción causal, para lo cual es indispensable demostrar la causa u origen del adeudo como en cualquier otra acción ordinaria en la que no esté vinculado algún título de crédito.


32. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 10/2009, estudió casos en los que ha prescrito la acción cambiaria directa, y el actor afirma tener contra el demandado una acción causal, derivada de los hechos que narra en la demanda, que de ser ciertos, conducen a la existencia de un hecho o acto jurídico creador de una obligación jurídicamente exigible, esto es, una obligación que no se extinguió por la prescripción, en términos del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


33. En esa resolución se destacó que cuando en el último párrafo del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se hace referencia a la "acción causal", no se indica el derecho abstracto de poner en movimiento al órgano jurisdiccional, sino a una acción en estricto sentido; y tampoco se hace referencia a una acción específicamente creada para el caso de que se extinga la acción cambiaria directa; sino que se da este nombre a la acción específica que se ejercitaría normalmente, si la relación que subyace a la emisión del título de crédito se hubiera celebrado de manera lisa y llana, esto es, sin emitir un título cambiario.


34. Así, se destacó que la acción causal puede ser la acción hipotecaria, prendaria, de compra, de arrendamiento, de transacción, de gestión de negocios, o en fin, cualquier acción que tutele el derecho que se pretende reclamar en juicio.


35. Adicionalmente se precisó que si el tenedor de un título de crédito es acreedor en dos relaciones distintas de obligación, una derivada de un negocio jurídico cualquiera, y otra, de la emisión del título de crédito, y se extingue esta última obligación por prescripción de la acción cambiaria directa, entonces resta al acreedor ejercer la acción causal, que no es otra que aquella acción que se derive del negocio jurídico que subyace a la operación cambiaria; negocio que por sí mismo creó una obligación y que, por tanto, puede ser exigida mediante la acción que corresponda al negocio de que se trate, como si éste se hubiera celebrado de manera lisa y llana, como se ha mencionado.


36. Se explicó que el título de crédito es un documento privado al que puede atribuirse valor probatorio pleno, en función de la valoración integral del caudal probatorio, pero en caso de que hubiera prescrito la acción cambiaria directa que pudiera derivarse del mismo, y en el juicio instaurado mediante la acción causal, el alcance probatorio de dicho título se limita a demostrar que existió una obligación cambiaria, esto es, el deber de pagar la cantidad y con las modalidades establecidas literalmente en el contrato. En consecuencia, no basta con acreditar que existió una obligación de pago, sino que el actor debe probar los hechos de los que se deriva la obligación específica que reclama.


37. Las consideraciones antes sintetizadas dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 109/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 192, con número de registro digital: 164423, que dice:


"TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL. La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el Juez los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan. Por ello y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal."


38. Al respecto, si bien no fue tema de la contradicción que entonces se resolvió, en la ejecutoria correspondiente se emitieron consideraciones obiter dicta que resultan útiles para la resolución del problema que ahora se plantea, que enseguida se reproducen:


"Esto es, la litis planteada en este tipo de juicios, versa sobre títulos de crédito cuya causa subyacente es, en términos de lo alegado, un acto jurídico que, a su vez, produce una obligación jurídicamente exigible, mediante la acción respectiva, esto es, la acción causal a que se refiere el último párrafo del precepto transcrito.


"Es útil señalar en este apartado, que el término técnico jurídico de ‘acción’ tiene, al menos, un significado genérico y uno específico. La acción lato sensu, es el derecho que tiene cualquier persona de poner en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado; y la acción strictu sensu, es el medio procesal tendente a solicitar que el órgano jurisdiccional declare la existencia de un derecho determinado, por ser ello la consecuencia que la norma atribuye a determinados hechos cuya actualización afirma el accionante: acción reivindicatoria, acción de petición de herencia, acción cambiaria, acción de gestión de negocios, acción de compra, de venta, de indemnización por daños, entre muchas otras.


"Desde esta perspectiva, cuando en el último párrafo del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se hace referencia a la ‘acción causal’, no se indica el derecho abstracto de poner en movimiento al órgano jurisdiccional, sino a una acción en estricto sentido; y tampoco se hace referencia a una acción específicamente creada para el caso de que se extinga la acción cambiaria directa; sino que se da este nombre a la acción específica que se ejercitaría normalmente, si la relación que subyace a la emisión del título de crédito se hubiera celebrado de manera lisa y llana, esto es, sin emitir un título cambiario. Así, la acción causal puede ser la acción hipotecaria, prendaria, de compra, de arrendamiento, de transacción, de gestión de negocios, o en fin, cualquier acción que tutele el derecho que se pretende reclamar en juicio.


"En este supuesto, conviene señalar que el tenedor de este tipo de títulos de crédito tiene a su alcance dos acciones distintas para reclamar del suscriptor el crédito que dice tener a su favor; la acción cambiaria directa, y la acción causal.


"Sin embargo, ello no significa que se trate de una misma obligación, exigible por dos vías procesales distintas, sino que, en estricto sentido, se trata de dos obligaciones diferentes.


"...


"De lo anterior se deriva lógicamente, que si el tenedor de un título de crédito es acreedor en dos relaciones distintas de obligación, una derivada de un negocio jurídico cualquiera, y otra, de la emisión del título de crédito, siendo exigibles ambas, y se extingue esta última obligación por prescripción de la acción cambiaria directa, entonces resta al acreedor ejercitar la acción causal, que no es otra que aquella acción que se derive del negocio jurídico que subyace a la operación cambiaria; negocio que por sí mismo creó una obligación, y que por lo tanto, puede ser exigida mediante la acción que corresponda al negocio de que se trate, como si éste se hubiera celebrado de manera lisa y llana, como se ha mencionado."


39. A partir de las razones dadas, este Alto Tribunal ha sostenido que el tenedor de un título de crédito tiene a su alcance dos acciones distintas para reclamar del suscriptor el crédito que dice tener a su favor; la acción cambiaria y la acción causal.(13) Lo anterior, en el entendido de que no se trata de una misma obligación, exigible por dos vías procesales distintas, sino que, en estricto sentido, se trata de dos obligaciones diferentes.


40. Es ejemplificativo de lo anterior, el caso hipotético en que dos personas celebran un acto jurídico que en sí mismo es perfecto y crea una obligación, verbigracia una compraventa, un mutuo o una novación y reestructuración de crédito; pero además, documentan dicho acto mediante la suscripción de un título de crédito, que crea una obligación cambiaria. En tal supuesto, debe concluirse desde un punto estrictamente jurídico, que se plantea la existencia de dos obligaciones, derivadas de dos fuentes distintas: el contrato por una parte y la suscripción del título, por la otra.


41. Cada una de las obligaciones pactadas es susceptible de demandarse mediante acciones diferentes, la que atañe al título ejecutivo mediante la acción cambiaria y la que concierne al contrato generador, a través de la acción causal.


42. En el caso concreto, por la materia de la presente contradicción, se destaca que la "acción causal" referida en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es aquella que se ejerce normalmente si la relación que subyace a la emisión del título de crédito se hubiera celebrado de manera lisa y llana, esto es, sin emitir un título cambiario. De esa manera, la acción causal se deriva del negocio jurídico que subyace a la operación cambiaria; negocio que por sí mismo creó una obligación y que, por lo tanto, puede ser exigida mediante la acción que corresponda al negocio de que se trate.


43. En ese contexto, resulta que en la acción causal, lo que se debe probar es que las prestaciones demandadas derivan no del título de crédito, sino de un negocio jurídico subyacente en el que el suscriptor se obligó al cumplimiento de las obligaciones demandadas, lo que debe verse robustecido con las pruebas ofrecidas que, además, se relacionen con los hechos vertidos en el escrito inicial, lo que no puede perfeccionarse a partir de la contestación que produzca la contraparte.(14)


44. Entonces, derivado de ese tipo de procedimientos causales, lo que debe acreditar el actor es la causa que motivó la suscripción del título; esto es, referir el hecho o acto jurídico creador de la obligación que no se extinguió con la acción cambiaria directa; y la subsistencia de la obligación asumida por el suscriptor en la relación causal que torne exigible su cumplimiento.


45. Por tanto, dada la naturaleza de la acción intentada –acción causal derivada de un título de crédito respecto del cual ha prescrito la acción cambiaria directa que trae aparejada– se debe demostrar la obligación subyacente u originaria que generó la suscripción del propio título de crédito.


46. Lo anterior porque para el acogimiento de la pretensión, ya no puede acudirse a la literalidad del título de crédito cuando en él se contengan aspectos discrepantes respecto del contrato originario, pues el beneficiario de un título de crédito no puede aprovecharse del reconocimiento de obligaciones que se hagan con relación al título que deriva del negocio subyacente, ya que el límite de sus derechos es el propio texto del contrato que le dio vida a ese título y de ese modo, el reconocimiento de las obligaciones por parte del deudor, no recae en las contenidas en el título de crédito que en su momento se suscribió como garantía del negocio o préstamo original, sino que al tratarse de la acción casual, deberá atender a los pactos adquiridos en las cláusulas del negocio causal.


47. Consecuentemente, en el ejercicio de la referida acción una vez que ha prescrito la acción cambiaria, la naturaleza de ésta ya no abarca al contenido literal del título de crédito con el cual se documentó la obligación, sino a lo pactado en el contrato de origen; de manera que si difieren los términos de algún concepto principal o accesorio entre lo pactado en el título de crédito y en el negocio subyacente, deberá prescindirse del primero –pagaré– y atenderse sólo del segundo –contrato–; sobre todo porque la acción ejercida no es la cambiaria directa sino la causal.


48. Por lo anterior, en respuesta a la pregunta formulada para la resolución de la presente contradicción de tesis, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que, cuando se hace valer la acción causal, procede el reclamo de las obligaciones contenidas en el negocio causal que se encuentren insatisfechas, con independencia de la manera en que se hayan consignado en el título de crédito.


Decisión


49. En razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis siguiente:


Los Tribunales Colegiados contendientes que conocieron de los juicios de amparo directo respectivos sostuvieron criterios distintos, al determinar que si cuando se ejerce la acción causal derivada del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se debe atender a la literalidad de lo pactado en el título de crédito, o a las obligaciones consignadas en el contrato que le dio origen. Al respecto, se estima que cuando ha cesado la posibilidad de instaurar la vía privilegiada (cambiaria directa) y se ejerce la acción causal, en caso de haber discrepancias entre lo pactado en el contrato y el contenido del título de crédito, debe atenderse a las obligaciones consignadas en el negocio jurídico subyacente, con independencia de lo pactado en el título valor. Se considera así, en tanto que la acción causal a que se refiere el precepto indicado tiene como sustento la relación jurídica subyacente, donde la materia de prueba se centra en la demostración de los hechos orientados a revelar el negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, de manera que en ese tipo de acciones ya no puede acudirse a la literalidad del título de crédito cuando en él se contengan aspectos discrepantes respecto del contrato originario, dado que al tratarse de la acción causal, se debe atender a los pactos adquiridos en las cláusulas del negocio causal, porque la obligación que se exige al demandado no deriva del título de crédito, sino del acuerdo de voluntades que originó la suscripción del título. De modo que en el ejercicio de la referida acción, la naturaleza de ésta ya no abarca al contenido literal del título de crédito con el cual se documentó la obligación, sino a lo pactado en el contrato de origen, de manera que si difieren los términos de algún concepto principal o accesorio entre lo pactado en el título de crédito y en el negocio subyacente, deberá prescindirse del primero –título valor– y atenderse sólo al segundo –negocio jurídico subyacente–, porque la acción ejercida no es la cambiaria directa, sino la causal.


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 535/2019, se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis indicada en esta ejecutoria.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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5. Tesis aislada P. I/2012 (10a.), publicada en la página nueve, del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con número de registro digital: 2000331.


6. Publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación.


7. Registro digital: 2008306. Instancia: Primera S.. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página: 752, título, subtítulo y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA, AUN CUANDO LOS CRITERIOS DISCREPANTES NO EMANEN DEL TRIBUNAL AL QUE PERTENECEN. Los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito tienen legitimación para denunciar las contradicciones de tesis a que se refiere el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, aun cuando los criterios discrepantes no emanen del tribunal al que pertenecen; sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el numeral 227, fracción II, de la ley citada, señale que las contradicciones a las que se refiere la fracción II referida podrán denunciarlas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, toda vez que si bien es cierto que la fracción citada establece que deben denunciarlas los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis discrepantes, también lo es que permite a los Jueces de Distrito, en general, denunciarlas, sin hacer distinción alguna o exceptuarlos respecto de la posibilidad de presentar una denuncia, por lo que, por mayoría de razón, debe entenderse que los integrantes de cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, sin importar si emitió o no uno de los criterios discrepantes, puede denunciar una posible contradicción de tesis, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la unificación de criterios."


8. Novena Época. Registro digital: 170163. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, materia civil, tesis III.2o.C.142 C, página 2457.


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1439, registro digital: 165896.


10. M., Derecho Mercantil, B., Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979, página 417.


11. M., M. de Derecho Civil y Comercial, T.V., Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires 1979, página 373.


12. T., Derecho Mercantil, Décima Octava Edición, Editorial Porrúa, México 1999, página 464.


13. Esto, al margen de la acción de enriquecimiento a que se refiere el artículo 169 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que surge cuando el tenedor del título carece de la acción causal y de la acción cambiaria.


14. Así lo consideró esta Primera S. en la jurisprudencia 1a./J. 51/2015 (10a.), localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 279, registro digital: 2010007, de título y subtítulo: "ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA PROCESAL DE REVELAR LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO POR EL QUE SE EJERCE CORRESPONDE AL ACTOR, SIN QUE LA OMISIÓN DE EXPRESARLA SE SUBSANE CON LO MANIFESTADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de octubre de 2020 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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