Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, 900
Fecha de publicación31 Octubre 2020
Fecha31 Octubre 2020
Número de resolución2a./J. 46/2020 (10a.)
Número de registro29521
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 1 DE JULIO DE 2020. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.; VOTÓ CON RESERVA DE CRITERIO J.F.F.G.S.. DISIDENTES: A.P.D.Y.L.M.A.M.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.U.S..


II. Competencia


4. Esta Segunda S. es competente para resolver la contradicción de tesis en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que la contradicción se suscitó entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos al resolver juicios de amparo directo, y la materia sobre la que versa corresponde a la especialidad de esta S., por lo que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. Legitimación


5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 227, fracción II,(1) de la Ley de Amparo, el Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito está legitimado para denunciar la contradicción de tesis que nos ocupa, ya que dicho órgano jurisdiccional sustentó uno de los criterios contendientes.


IV. Existencia de la contradicción


6. Esta Segunda S. estima que existe contradicción de criterios, ya que los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica y adoptaron criterios discrepantes.(2)


7. Para corroborar lo anterior es necesario precisar las posturas de los órganos jurisdiccionales involucrados en esta contradicción de tesis.


8. Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en el amparo directo 504/2019.


9. En la sentencia reclamada se declaró la nulidad lisa y llana de la baja decretada contra el quejoso, por lo que, entre otras cuestiones, se ordenó el pago de la indemnización a que se refieren los artículos 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, 46, párrafo segundo, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de A., 574, párrafo tercero, del Código Municipal de A. y 238 y 239 del Reglamento del Sistema Integral de Desarrollo Policial del Municipio de A., equivalente a tres meses de salario conforme la última remuneración base diaria percibida y veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados.


10. Esto es, a partir de la primera quincena de diciembre de dos mil uno (cuando ingresó a prestar sus servicios) hasta la segunda quincena de mayo de dos mil dieciocho (cuando fue destituido), según la última remuneración bruta diaria percibida por el quejoso, cuando fue separado de su encargo.


11. La decisión precisada se encuentra ajustada a derecho, en especial, en lo que respecta al periodo que debe abarcar la condena precisada en cuanto a los veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados.


12. En principio, en cuanto al pago de la indemnización correspondiente a los veinte días de salario, debe señalarse que el artículo 239, fracción I, del Reglamento del Sistema Integral de Desarrollo Policial del Municipio de A., dispone que dicho pago será por cada uno de los años de servicios prestados.


13. De esta manera, la locución “servicios prestados” establece la temporalidad que debe comprender el pago de la indemnización, que es justamente todo el tiempo en que el servidor público permaneció en activo, sin incluir el lapso en el que, con motivo de la destitución, dejó de prestar sus servicios, aun cuando esa destitución se califique de injustificada.


14. Lo anterior, no atenta contra lo dispuesto por el artículo 63, párrafo primero, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de A., el cual dispone que el actor que obtenga sentencia favorable, será restituido en el goce de los derechos que le hubieren sido desconocidos, puesto que esa restitución se lleva a cabo en forma total con el pago de las prestaciones a que tiene derecho el inconforme en los términos que establece la norma, que en el caso, se prevé en el artículo 239, fracción I, del Reglamento del Sistema Integral de Desarrollo Policial del Municipio de A., el cual dispone que el pago de los veinte días por año será respecto del tiempo en que se prestaron los servicios, de ahí que sea correcta la sentencia reclamada.


15. Además, es importante señalar que la indemnización en controversia, que encuentra su fundamento en el apartado B, fracción XIII, en aplicación analógica de lo dispuesto en la fracción XXII del apartado A, ambos del artículo 123 constitucional, tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo. Por tanto, no constituye una prestación periódica, sino que se entrega en una sola exhibición, por lo que el tiempo que transcurra después de la separación no es acumulable para aumentar su monto.


16. Apoya a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 198/2016 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: “SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.)*.”


Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito en el amparo directo 266/2019.


17. Indemnización constitucional. En la sentencia reclamada, la S. responsable calculó las cantidades que la autoridad demandada debía cubrir por concepto de la indemnización constitucional, a razón de tres meses y veinte días de salario por cada año de duración de la relación administrativa. En ese orden de ideas, cuantificó los veinte días desde la fecha de inicio del quejoso como agente de tránsito municipal hasta la fecha en que se concretó su remoción en el cargo.


18. En contra de esa decisión, el quejoso alega que la responsable acotó ilegalmente el pago de veinte días de salario por año laborado desde la fecha en que comenzó la relación administrativa hasta la fecha en que se concretó el cese, cuando lo jurídicamente correcto sería extenderla hasta el cumplimiento de la sentencia, en razón de que se trata de una prestación que se hubiera seguido generando de no haber existido la separación injustificada.


19. El concepto de violación es fundado, porque no se ajusta a derecho que la S. responsable haya limitado la condena al pago de veinte días de salario por año laborado, por concepto de indemnización constitucional, del uno de noviembre de dos mil cuatro (fecha en que inició la relación administrativa) al once de mayo de dos mil dieciocho (fecha de la remoción), sino que debió extenderla hasta que existiera el cumplimiento efectivo de la sentencia.


20. Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 198/2016 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: “SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO (ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.)*.” el pago de veinte días por cada año laborado se configura con lo efectivamente laborado e integra el resarcimiento que el Estado está obligado a cubrir en caso de un cese ilegal, igual que como acontece con las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo.


21. En ese sentido, debe operar la misma razón, puesto que en ambos casos, de no haber sido por el cese ilegal, el servidor hubiese seguido generando tales prestaciones; de ahí que al existir condena al pago de veinte días por cada año laborado, ésta no puede limitarse hasta que el servidor público hubiere sido separado materialmente del cargo, ya sea mediante la suspensión, o bien, a través del cese definitivo, sino hasta que se cumpla con la sentencia de origen, porque es la única forma de resarcir el perjuicio al afectado, es decir, de brindarle aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.


22. Sobre esa base, no se ajusta a derecho que la S. responsable cuantificara el pago de veinte días por cada año laborado desde que el quejoso inició a prestar sus servicios hasta la fecha del cese, en razón de que se trata de una prestación que se hubiere seguido generando de no habérsele cesado injustificadamente, de modo que su pago debe ser hasta que se cumpla con la sentencia.


23. De ahí que al emitir la nueva sentencia en acatamiento a esta ejecutoria, la responsable deberá declarar procedente esta prestación por la temporalidad referida.


24. De las consideraciones descritas anteriormente se observa que los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica consistente en definir si el pago de veinte días de salario por cada año de servicio, que forma parte de la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, debe cuantificarse y efectuarse desde que inició la relación administrativa hasta que se decretó el cese o remoción del cargo, o bien, hasta que se ejecute el pago en cumplimiento a la sentencia que declaró injustificada la separación.


25. Asimismo, se aprecia que los órganos colegiados resolvieron de modo diferente la cuestión jurídica descrita, ya que el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito estimó que el pago debe ser desde que el servidor público comenzó a desempeñar el cargo hasta la fecha en que fue removido o cesado.


26. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito consideró que el pago correspondiente debe ser desde que inició la relación administrativa del elemento de seguridad pública con el Estado, hasta que se cumpla con la sentencia que declara nula la separación del cargo.


27. De ahí que, si los órganos colegiados analizaron el mismo problema jurídico y lo solucionaron de forma distinta, es evidente que existe contradicción de tesis cuyo tema radica en resolver si el pago de veinte días de salario por cada año laborado, el cual integra la indemnización establecida en la fracción XIII, párrafo segundo, del precepto 123, apartado B, constitucional, debe cuantificarse y efectuarse desde que el elemento de seguridad pública comenzó a prestar sus servicios para el Estado, hasta que se le cesó o removió del cargo, o bien, hasta que se realice el pago en cumplimiento de la ejecutoria que declara injustificada la separación.


28. Sin que sea obstáculo el hecho de que para arribar a su conclusión, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito haya analizado el artículo 239(3) del Reglamento del Sistema Integral de Desarrollo Policial del Municipio de A., ya que esta disposición al prever un monto de indemnización para los elementos de seguridad pública cesados injustificadamente, hace innecesario acudir a la Constitución Federal.


29. Además de que el artículo 239 en comento prevé la indemnización mínima garantizada que fue definida por esta Segunda S. en la jurisprudencia de título y subtítulo: “SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.)*.”,(4) criterio que sirvió de apoyo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito para emitir su resolución.


30. Así, aun cuando los colegiado contendientes hayan examinado la problemática jurídica con base en diferentes disposiciones, ello no afecta a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, puesto que el monto correspondiente al pago de la indemnización a los servidores públicos sujetos al régimen de excepción previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional, se encuentra determinado en los mismos términos en esas disposiciones, esto es, tanto la fracción I del artículo 239 del Reglamento del Sistema Integral de Desarrollo Policial del Municipio de A., como la jurisprudencia de esta S., establecen que parte de la indemnización consiste en el pago de veinte días de salario por cada año laborado. En consecuencia, sí existe contradicción de tesis.


V. Estudio


31. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo,(5) de la Constitución Federal, establece que los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales de los tres niveles de gobierno, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en esas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.


32. Además, prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que la separación o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.


33. En esa lógica, se tiene que el precepto constitucional citado proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con lo que el Estado, en cualquiera de sus niveles, haya dado por terminado el servicio.


34. No obstante, la propia norma constitucional otorga a favor de esos servidores públicos el derecho al pago de una indemnización en caso de que la autoridad jurisdiccional competente resuelva que la separación o cualquier forma de terminación del servicio fue injustificada, con el fin de no dejar en estado de indefensión al agraviado ante la prohibición absoluta de reincorporación al servicio.


35. En efecto, el Constituyente previó que ante la imposibilidad jurídica de reinstalar en el servicio al elemento de seguridad pública cesado ilegalmente, lo procedente era el pago de daños y perjuicios en su favor, por lo que estableció como garantía mínima el pago de una indemnización, cuyo monto sería determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitieran.


36. De esta manera, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador a contemplar dentro de las leyes especiales de la materia, emitidas a nivel federal, estatal o municipal, a prever el monto o mecanismo para su delimitación que por concepto de indemnización corresponden a los elementos de seguridad pública ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.


37. Sin embargo, pueden suscitarse casos en los que las leyes especiales que rigen a los miembros de las instituciones policiales, no contemplen la indemnización, o bien, previéndola no establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo, por lo que ante un escenario como tal, esta Segunda S., al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, sostuvo que debe aplicarse directamente lo señalado por la Constitución Federal, ya que su artículo 123 contiene las garantías mínimas que deben respetarse en las relaciones de trabajo o servicio tanto en el sector privado como en el público.


38. En el precedente en comento esta S. advirtió que el apartado B del artículo 123 constitucional no prevé la forma en que debe cubrirse al servidor público separado injustificadamente de su cargo, la indemnización que la propia Constitución Federal establece como garantía mínima a su favor, por lo que resulta necesario acudir a los demás supuestos normativos para establecer si prevén una situación semejante, a fin de que se aplique la consecuencia jurídica que para esa situación se prevé, puesto que la omisión del apartado B no debe ser motivo para hacer nulo tal derecho constitucional.


39. Así fue como esta S., al analizar el artículo 123 constitucional, advirtió que en la fracción XXII,(6) del apartado A, se regulan tres hipótesis normativas en las que existe a favor del trabajador el derecho al pago de una indemnización, dentro de las que se destacó la que permite que mediante ley se establezcan casos en los que el patrón no estará obligado al cumplimiento forzoso del contrato laboral, por ser análoga a la prevista en el apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, ya que en ambas existe la misma razón jurídica en cuanto al despido injustificado del trabajador o servidor público.


40. Esto es, la fracción XXII del apartado A establece la posibilidad de que la ley determine los casos en los que el patrón no estará constreñido a reinstalar al trabajador en su empleo y la fracción XIII del apartado B prohíbe expresamente la reincorporación al servicio de los sujetos que contempla, otorgando para los dos supuestos normativos el pago de daños y perjuicios –indemnización–, a fin de no dejar al trabajador o servidor público en estado de indefensión.


41. Esta afirmación fue consecuencia directa de la aplicación analógica de los principios mínimos garantizados en la fracción XXII del apartado A, a la diversa fracción XIII del apartado B, puesto que en este último el Constituyente no previó el monto idóneo por concepto de indemnización ante una separación injustificada, pero instituyó la misma razón jurídica que configura y da contenido a la fracción XXII del apartado A, en razón de que otorgó el pago de daños y perjuicios cuando el patrón particular o el Estado despidan injustificadamente al trabajador o servidor público y la ley o, en su caso, la propia Constitución establezcan la imposibilidad de reinstalación.


42. Por otro lado, en el precedente mencionado se señaló que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalarlo en el puesto que venía desempeñando.


43. Luego, que la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, es decir que toma como base primaria el pago de tres meses de salario, pero que, bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación –cumplimiento forzoso del contrato– aun cuando el despido sea injustificado, prevé el pago adicional de veinte días por año laborado.


44. De esta manera, se concluyó que ante la falta de norma que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo dispuesto en la fracción XXII del apartado A lo previsto en la fracción XIII del apartado B para dar efectividad al derecho a la indemnización que la propia Constitución Federal reconoce a los elementos de seguridad pública que sean separados injustificadamente de su cargo, y pagárseles por tal concepto el importe de tres meses de salario y veinte días por cada año efectivo de servicio, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que establezca una indemnización mayor.


45. Las consideraciones descritas fueron reiteradas en diversos precedentes, los cuales dieron origen a la jurisprudencia siguiente:


“SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.)*. En una nueva reflexión, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado –en cualquiera de sus niveles– y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que “la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización”, deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación –cumplimiento forzoso del contrato– aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.”(7)


46. Como se puede observar, en el amparo directo en revisión 2401/2015, esta S., a efecto de dar contenido al concepto de indemnización previsto en la fracción XIII, párrafo segundo, del apartado B del artículo 123 constitucional, realizó un análisis sistemático de ese apartado con el diverso A del propio artículo y su ley reglamentaria, del cual derivó que parte de tal concepto indemnizatorio consiste en el pago de veinte días de salario por cada año laborado.


47. Así, en el asunto citado esta S. precisó que el pago por concepto de indemnización constitucional comprendía tres meses de salario más veinte días por año efectivo de servicio, lo cual evidentemente excluye la posibilidad de que tal concepto se contabilice hasta la fecha en que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la ejecutoria que declara injustificada la separación del cargo, por el contrario, implica que debe computarse y pagarse desde el momento en que inició la relación administrativa hasta la fecha en que se separó injustificadamente al servidor público de su cargo, puesto que este periodo es en el que efectivamente dicho servidor público prestó sus servicios al Estado.


48. Tal conclusión atiende a que la ley reglamentaria,(8) en la que se apoyó esta S. para dar contenido al concepto de indemnización, si bien no emplea la palabra efectivo, sí refiere expresamente que la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, lo que corrobora que la intención del legislador al emitir esa normatividad secundaria, fue que el pago correspondiente se efectuara por los años efectivamente laborados, puesto que ello se desprende de la locución “servicios prestados”, que refiere al tiempo en que el trabajador o servidor estuvo en activo.


49. Lo anterior también tiene sustento en el hecho de que la fracción XIII, párrafo segundo, del artículo 123, apartado B, constitucional, proscribe la reincorporación al servicio del elemento de seguridad pública separado y, en caso de que la autoridad jurisdiccional declare ilegal el cese, sólo le otorga el derecho a recibir una indemnización, lo que significa que la intención del Constituyente fue que la relación administrativa de aquél con el Estado se tuviera por terminada definitivamente en el momento de la remoción, baja o separación, previendo únicamente la posibilidad de que se revise la legalidad de ésta a fin de que el servidor público sea o no indemnizado.


50. En otras palabras, la sentencia firme que declara injustificada la separación o remoción del servidor público, únicamente conlleva el surgimiento del derecho a la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, pero no define la temporalidad de su pago, sino que ello corresponde a la ley.


51. No resulta inadvertido que esta S. ha sostenido,(9) que las prestaciones a que tenga derecho el servidor público separado injustificadamente de su cargo, se deben cubrir desde el momento en que se concretó el cese ilegal hasta el cumplimiento de la resolución, pero ello se debe a que tal concepto es diferente a la indemnización, los cuales en conjunto conforman la obligación resarcitoria del Estado.


52. De ahí que tratándose del pago de veinte días de salario por cada año laborado que forma parte de la indemnización prevista en el artículo 123, aparatado B, fracción XIII, párrafo segundo, debe computarse y efectuarse tomando en cuenta el periodo que medie entre la fecha en que inició la relación administrativa y aquella en la que se separó injustificadamente al servidor público del cargo, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que amplíe tal periodo de pago.


VI. Jurisprudencia que debe prevalecer


53. En las relatadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:




Hechos. Los Tribunales Colegiados contendientes al analizar cómo debe computarse y efectuarse el pago de veinte días de salario por cada año de servicio, que forma parte de la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, llegaron a soluciones contrarias, puesto que para uno se realiza desde que inició la relación administrativa hasta que se decretó el cese o remoción ilegal del cargo, mientras que para otro se efectúa desde el inició de la prestación del servicio hasta que se ejecute el pago en cumplimiento a la sentencia que declaró injustificada la separación.


Criterio jurídico. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el pago de veinte días por cada año de servicio que forma parte de la indemnización a que refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, debe computarse y pagarse desde el momento en que inició la relación administrativa hasta la fecha en que se separó injustificadamente al servidor público de su cargo, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que amplíe tal periodo de pago.


Justificación. Lo anterior, toda vez que la porción aludida del artículo 123 constitucional al proscribir la reincorporación al servicio del elemento de seguridad pública separado y sólo otorgarle en caso de que la autoridad jurisdiccional declare ilegal el cese, el derecho a recibir una indemnización, implica que la relación administrativa de aquél con el Estado debe tenerse por terminada definitivamente a partir de la remoción, baja o separación, subsistiendo únicamente la posibilidad de que se revise la legalidad del cese a fin de que el servidor público sea o no indemnizado. En ese sentido, la sentencia firme que declara injustificada la separación o remoción del servidor público, únicamente conlleva el surgimiento del derecho a la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal. En consonancia, la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo en la que se apoyó esta S. para dar contenido al concepto de indemnización, refiere expresamente que tal indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, de lo que se deduce que el pago correspondiente se efectuará por los años efectivamente laborados, puesto que ello se desprende de la locución “servicios prestados”, que refiere al tiempo en que el trabajador o servidor estuvo en activo.


54. Por lo expuesto y fundado, esta Segunda S.


Resuelve


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en el último apartado de esta ejecutoria.


TERCERO.—P. la jurisprudencia emitida en esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros J.F.F.G.S., quien emitió su voto con reservas, Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente). Votaron en contra los Ministros A.P.D. y L.M.A.M..








________________

1. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


2. Véase el criterio siguiente:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.”. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7. P./J. 72/2010.


3. "Artículo 239.- La indemnización a que se refiere el párrafo anterior consistirá en:

"I. Veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, si la relación de servicio fuere por tiempo indeterminado, y

"II. El importe de tres meses de salario base."


4. Décima Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 505, 2a./J. 198/2016 (10a.) y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas.


5. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"...

"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

"...

"XIII...

"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido."


6. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimieto (sic DOF 21-11-1962) o tolerancia de él."


7. Décima Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página.505. 2a./J. 198/2016 (10a.) y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas.


8. "Artículo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:

"...

"II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y"


9. Véase la jurisprudencia: “SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.”. Décima Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 617, 2a./J. 110/2012 (10a.).

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de octubre de 2020 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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