Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro43750
Fecha04 Diciembre 2020
Fecha de publicación04 Diciembre 2020
Número de resolución100/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo I, 188
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S. en la acción de inconstitucionalidad 100/2016, fallada en sesión del Tribunal Pleno de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve.


En el presente fallo, el Tribunal Pleno declaró la invalidez del artículo 122 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco,(1) por vulnerar el principio de legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad.


El Tribunal Pleno consideró que en el tipo penal materia de la impugnación, relativo a una conducta vinculada con la conducción de vehículos automotor, la porción normativa "otra infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte" no cuentan con la claridad suficiente sobre cuáles son esas infracciones ni cuál es la normativa que prevé dichas conductas, pues existe una multiplicidad considerable de normas que pueden catalogarse como parte de la "materia de tránsito y vialidad". Posteriormente, la resolución analiza los diferentes supuestos de infracción en la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.


Comparto la conclusión a la que arribó el Tribunal Pleno. Sin embargo, estimo pertinente aclarar que no comparto las consideraciones relativas a la invalidez de la norma general.


La razón fundamental del proyecto es la incertidumbre que existe al remitir el tipo penal a las diversas infracciones en materia de transporte y vialidad. Pero, no considera que el tipo penal es ambiguo en sí mismo.


La norma impugnada sanciona al conductor que maneje un vehículo automotor y se le detecten más de 135 miligramos de alcohol por 100 miligramos de sangre o más de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, que alteren su habilidad para conducirlo; o al que haya sido infraccionado por dos o más ocasiones por no haber acreditado la prueba de alcoholemia, cuando cometa además otra infracción en materia de tránsito y transporte.


El artículo vulnera el principio de legalidad, porque su redacción admite varias lecturas, que no se resuelven en una sola interpretación. Un primer problema interpretativo se refiere a si el elemento consistente en "cuando cometa además otra infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte", se aplica a todos los supuestos previstos en el artículo, o sólo a la condición de haber sido infraccionado por dos o más ocasiones por no haber acreditado la prueba de alcoholemia.


Esa misma conclusión me obliga a separarme específicamente en el párrafo 83 de la sentencia, pues no es posible afirmar con claridad que el supuesto de la porción normativa impugnada aplique a todos los supuestos del artículo 122 del Código Penal, pueden darse diferentes interpretaciones y lecturas al artículo impugnado todas ellas plausibles.


Otro problema interpretativo se refiere a que el enunciado normativo no permite dilucidar con claridad si, conforme al segundo supuesto que se traduce en ser infraccionado en dos ocasiones por no acreditar la prueba de alcoholemia, la segunda infracción en ese tema debe ser simultáneo a cometer otra infracción, o se consuma el delito cuando se cometa una tercera infracción administrativa, que no necesariamente sea por no acreditar la prueba de alcoholemia, y que se produzca por circunstancias ajenas e independientes de la ingesta de bebidas alcohólicas.


El propósito de la norma impugnada es loable en cuanto a que pretende disminuir la primera causa de muerte en personas entre 20 y 34 años en el Estado de Jalisco, sin embargo al establecer "o al que haya sido infraccionado por dos o más ocasiones por no haber acreditado la prueba de alcoholemia aplicada por autoridad, cuando cometa además otra infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte..." genera un grado de incertidumbre que va más allá de los límites establecidos por el legislador al tipificar una conducta o reformar una conducta tipificada transgrediendo el principio de taxatividad en materia penal.


Por ende, como lo he sostenido en otros asuntos, ante la ambigüedad, que deja un margen amplio de decisión a las autoridades ministeriales y judiciales, considero que es suficiente para estimar que se vulnera el principio de legalidad.


Estas son las razones en que se sustentan las precisiones que ahora se plasman en voto concurrente.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 19 de diciembre de 2019.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 122. Al conductor que maneje un vehículo automotor, y se le detecten más de ciento treinta miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o más de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, que alteren su habilidad para conducirlo; o al que haya sido infraccionado por dos o más ocasiones por no haber acreditado la prueba de alcoholemia aplicada por autoridad, cuando cometa además otra infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte, se le impondrán de sesenta a ciento veinte jornadas de trabajo a favor de la comunidad, multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta unidades de medida y actualización (UMA), e inhabilitación de tres meses a dos años para manejar vehículos de motor, independientemente de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos."

Este voto se publicó el viernes 04 de diciembre de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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