Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro43748
Fecha04 Diciembre 2020
Fecha de publicación04 Diciembre 2020
Número de resolución128/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo I, 109
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en relación con la acción de inconstitucionalidad 128/2015.


En sesión de diez de julio de dos mil diecisiete, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió el asunto citado al rubro, por unanimidad de ocho votos, en el sentido de reconocer la validez del artículo 84, último párrafo de la Constitución del Estado de Tlaxcala en términos de la interpretación conforme establecida en el fallo, en el sentido de que el precepto establece el retiro forzoso de los Jueces de primera instancia a los sesenta y cinco años por ministerio de ley.


Como lo expuse en la sesión respectiva, concuerdo con el sentido de la resolución pero disiento de la metodología de análisis empleada. En este voto, reitero y explico las razones de mi disenso argumentativo por el que formulé este voto concurrente.


I. Consideración de la mayoría


En el presente asunto, el Pleno de la Suprema Corte analizó una acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra el artículo 84, último párrafo de la Constitución del Estado de Tlaxcala en la porción normativa que disponía "o por haber cumplido sesenta y cinco años".


La Comisión accionante consideró, toralmente, que dicho precepto atentaba contra los principios de igualdad y no discriminación consagrados en la Constitución Federal al establecer una discriminación por razón de edad. En ese sentido, afirmó que no existía justificación para remover a los Jueces de primera instancia por el simple hecho de cumplir determinada edad, máxime que el artículo combatido equiparaba la edad a una sanción de responsabilidad administrativa.


La mayoría consideró necesario realizar el análisis constitucional en términos del test estricto de igualdad por estar en presencia de una categoría sospechosa. De tal suerte, se concluyó que el artículo superaba el test estricto de igualdad al tener una finalidad constitucionalmente imperiosa, una adecuación estrecha entre la medida y la finalidad imperiosa, así como el ser la medida menos restrictiva. Cabe destacar que en el análisis de la adecuación estrecha entre la medida y la finalidad, se hizo uso de una interpretación conforme para establecer que dicho procedimiento de remoción no equivalía a la instauración de un procedimiento de responsabilidad sino a un retiro forzoso de los Jueces de primera instancia a los sesenta y cinco años por ministerio de ley.


II. Razones del disenso


Aun cuando estoy de acuerdo con el sentido de la resolución difiero de la argumentación empleada. Si bien la comisión accionante impugna en términos del derecho a la igualdad, no creo que se deba utilizar un test de igualdad para resolver este caso, ya que la norma impugnada no regula una situación jurídica diferenciada, sino que constituye una regla general para la terminación del ejercicio del cargo en un órgano judicial. Es decir, la intención fundamental de la norma es establecer un criterio objetivo de finalización del ejercicio del cargo para todos los que se encuentran en la misma categoría y no constituir una situación diferenciada utilizando la edad como categoría distintiva.


De este modo, la norma en realidad no distingue entre individuos incluyendo o excluyéndolos utilizando la edad como criterio generando como consecuencia una categoría sospechosa en términos del artículo 1o., sino que establece una regla aplicable a todos los operadores jurídicos de una misma categoría: todo J. que llegue a los sesenta y cinco años tendrá un retiro forzoso en las condiciones indicadas.


De hecho, en los precedentes al analizar este tipo de casos este Tribunal Pleno no ha aplicado el test de igualdad. Así, por ejemplo, al resolver la controversia constitucional 32/2007, se sostuvo que el límite de edad "no provoca desigualdades porque es aplicable a todos los sujetos que se ubiquen en la misma circunstancia".


Además de lo anterior, mi disidencia metodológica respecto al test de igualdad no es sólo una objeción teórica, ya que conlleva problemas prácticos. En particular en lo relativo al tercer paso del test de igualdad en el sentido de determinar si el retiro forzoso a los sesenta y cinco años es la "medida menos restrictiva".


¿No es claramente menos restrictivo establecer un retiro forzoso a los setenta años como hacía la norma analizada en el precedente de la controversia constitucional 32/2007? En este sentido, es sencillo comenzar a teorizar hipótesis "menos restrictivas". ¿No sería menos restrictivo establecer un sistema en que los Jueces de sesenta y cinco años de edad dieran entrenamiento y guía a los Jueces más jóvenes sin tener que retirarse? ¿O un sistema en el que el retiro no es forzoso pero es incentivado por una jubilación completa y los Jueces mayores conservan cierto peso consultivo en la Judicatura Local? En ese sentido, la metodología de la sentencia lejos de dar claridad, abre profundos cuestionamientos.


Por lo anterior, creo que la sentencia debía sostener directamente que la norma no establece una distinción desigual entre situaciones jurídicas sino un elemento de la integración judicial local, lo cual encuentra justificación en la exposición de motivos de la que se advierte que lo pretendido fue homologar la edad de retiro de los Jueces de primera instancia con la de los Magistrados del Estado. Así, la norma resultaría constitucional a la luz de la interpretación conforme que acertadamente propone la sentencia pero sin los problemas metodológicos mencionados.

Este voto se publicó el viernes 04 de diciembre de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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