Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Yasmín Esquivel Mossa,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Genaro Góngora Pimentel
Fecha de publicación04 Diciembre 2020
Número de registro29587
Fecha04 Diciembre 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo I, 112
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 100/2016. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. 19 DE AGOSTO DE 2019. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 100/2016, promovida por el procurador general de la República en contra del artículo 122 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.


I.A. y trámite de la demanda


1. Presentación de la demanda. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, por escrito exhibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.C.A., en su carácter de procurador general de la República, promovió una acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, el cual fue reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el once de octubre de dos mil dieciséis.


2. El once de noviembre de dos mil dieciséis, por acuerdo de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvo por recibido el anterior escrito y se formó y registró el expediente con el número 100/2016; asimismo, se asignó al Ministro A.G.O.M. como instructor del procedimiento.


3. Días más tarde, el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió la demanda y dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco como autoridades demandadas para que rindieran sus respectivos informes.


4. Conceptos de invalidez. Al respecto, el procurador general de la República formuló conceptos de invalidez argumentando, en esencia, lo siguiente:


a) Se actualiza una transgresión a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues contraviene el principio de legalidad dentro del cual existe el de irretroactividad de la norma y el de tipicidad o taxatividad. El principio de legalidad consiste en la exacta aplicación de la ley penal y que, para ello, la ley debe ser concebida sin ambigüedades, con exactitud, claridad y precisión para evitar confusión en su aplicación.


b) De acuerdo con la Corte Interamericana, el principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática y nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento no fueran delictivos, así, el artículo 9 de la Convención obliga a los Estados a definir las acciones u omisiones delictivas en la forma más clara y precisa que sea posible.


c) A partir de lo anterior, se afirma que el artículo impugnado en su porción normativa "o al que haya sido infraccionado por dos o más ocasiones por no haber acreditado la prueba de alcoholemia aplicada por autoridad, cuando cometa además otra infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte", resulta violatorio de los derechos humanos, pues establece el tipo penal en el cual no se advierte una forma clara y exacta de la descripción típica al quedar al libre arbitrio de los operadores jurídicos que deben aplicar la norma la decisión sobre qué otra infracción a la normatividad aplicable es la que comprende el tipo.


d) En otras palabras, dado que el tipo penal exige la realización de "otra infracción a la normatividad aplicable en materia de tránsito y transporte", se incumple con la reserva de ley, toda vez que puede contener un universo de conductas que pueden ser sancionadas en sede administrativa, dejando en manos del operador jurídico calificar si la conducta realizada produce o no una infracción a la normatividad aplicable en materia de tránsito y transporte y, por tanto, realizar un ejercicio analógico que se encuentra proscrito por el párrafo tercero del artículo 14 constitucional y 9 de la Convención Americana.


e) Sobre esta cuestión se abunda que, el principio de legalidad, específicamente en la formulación de normas penales, comprende: i) el principio de reserva de ley, por virtud del cual los delitos sólo pueden establecerse en un acto formal y materialmente legislativo; ii) el principio de irretroactividad, según el cual está vedada la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguna persona; y, iii) el principio de tipicidad o taxatividad según el cual las conductas punibles deben estar previstas en la ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón.


f) Por ello, se insiste en que el principio de legalidad radica en la exacta aplicación de la ley penal, el cual no sólo se circunscribe a meros actos de aplicación, ya que para su cabal cumplimiento la ley también debe ser concebida sin ambigüedades y en forma tal que los términos descriptivos del tipo penal especifiquen los elementos respectivos; es decir, el delito y la pena deben ser claros, precisos y exactos, a fin de evitar confusión en su aplicación.


g) Por su parte, de acuerdo con los precedentes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de exacta aplicación de la ley penal no se limita en su significado y alcance a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que ese abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y sin actuación arbitraria del juzgador que deje en incertidumbre jurídica al ciudadano.


h) Por ende, a juicio del procurador general de la República, el Congreso Estatal pone en entredicho la certeza que debe tener el ciudadano a quien se le aplique la norma, debido a que en el caso concreto no queda claro cuál es la conducta que constituye el delito y la remisión establecida genera imprecisiones y vaguedad en la prescripción normativa, debido a que impide conocer con certeza cuál es la materia de la prohibición del supuesto legal punible.


i) Consecuentemente, habrá casos en los que la vaguedad del hecho provoque que sea el Juez quien determine su contenido en cada caso concreto, produciendo un tipo penal abierto por reenvío, vulnerando así el derecho humano de exacta aplicación de la ley penal reconocido en el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Federal.


j) Por otro lado, se explica que, aunque es claro que el tipo penal pretende sancionar al conductor que haya sido infraccionado con anterioridad por no acreditar la prueba de alcoholemia, lo cierto es que no hay lugar a dudas que la redacción del texto considera necesario que se cometa otra infracción a la normatividad aplicable en materia de tránsito y transporte y, con ello, el legislador local hace una remisión a otras normas que pudieran contener un universo indeterminado de conductas sancionadas en dicha materia. De esta forma, el reenvío inmerso en la norma genera un vacío sobre los supuestos que colman la descripción típica, transfiriendo al juzgador la elección de la actualización del tipo.


k) Para ejemplificarlo, se refiere al artículo 91 Bis de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco que establece que "los prestadores del servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles no podrán realizar oferta directa en la vía pública, ni podrán hacer sitio, matriz, base o similares". Ese ejemplo es ilustrativo pues permitiría verificar, primero, si esa es una conducta se ubica dentro de la "normatividad aplicable en materia de tránsito y transporte" y, en segundo lugar, determinar cuáles son los lugares "similares" a un sitio.


l) Otro ejemplo es el artículo 100, fracción XVII, del Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco –normatividad que dice es aplicable en materia de tránsito y transporte– que establece como infracción conducir un vehículo de motor, haciendo uso de aparatos de telefonía móvil o similar, salvo que utilicen aditamentos de manos libres. O el artículo 115 del Reglamento de Movilidad que prohíbe circular sobre carriles exclusivos, realizar maniobras de ascenso y descenso de personas o maniobras de carga y descarga de materiales, mercancías o animales, debiendo realizarlas a través de calles locales transversales, entre otras conductas.


m) A partir de tales normas ilustrativas, el accionante detalla que es evidente que se vulnera el principio de legalidad que obliga a definir las acciones u omisiones consideradas como delictivas de la manera más clara y precisa, con una definición de la conducta que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles.


n) Adicionalmente, se argumenta que la descripción típica de la norma no direcciona la reacción punitiva atendiendo a la naturaleza del bien jurídico que pretende salvaguardar, que es el de seguridad pública, sino que la dirige a sancionar el actuar del sujeto activo. Así, quien conduzca un vehículo y haya sido infraccionado dos o más veces cometerá un ilícito.


o) En torno a este punto, se sostiene que la norma reclamada no permite apreciar de qué forma el hecho de que una persona haya sido infraccionado previamente por no acreditar la prueba de alcoholemia, en adición a cualquier infracción de tránsito, ponga en peligro el bien jurídico de la seguridad pública. Es decir, el artículo 122 del Código Penal no sugiere que el sujeto activo se encuentre bajo el efecto del alcohol o estupefacientes, sino que haya sido infraccionado previamente por conducir en estado de ebriedad


p) Así, la porción normativa impugnada genera el absurdo de que cuando una persona previamente infraccionada por conducir en estado de ebriedad y, adicionalmente, no tenga limpiaparabrisas, produzca un ruido excesivo con el claxon, no tenga las placas colocadas en el lugar establecido en el reglamento o no utilice adecuadamente el cinturón de seguridad, podrá ser sancionado penalmente.


q) Insiste en que de una revisión de los cuerpos normativos existentes en la entidad, se tiene que habría que acudir a un sinnúmero de conductas que constituyen infracciones de tránsito y, por tanto, el artículo impugnado vulnera el principio de reserva de ley debido a que habría que acudir a actos formalmente administrativos para determinar si se ha configurado el ilícito penal o no. Tal como ha sido sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al determinar que un acto materialmente legislativo pero formalmente administrativo, como son los reglamentos, aborden novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas de los órganos legislativos.


r) De igual manera, se afirma que el precepto impugnado es contrario a la prohibición de la delegación del contenido de la materia penal que, de acuerdo con el artículo 14 constitucional, debe regular el legislativo en virtud de que los delitos y las penas deben estar definidos por órganos que posean legitimidad democrática.


s) A su parecer, el artículo constituye una norma penal en blanco por ser un tipo penal abierto "por reenvío", ya que genera una remisión a normas formalmente administrativas como legislativas e incluso a normas que son insuficientes o confusas. Además, no es posible acudir a la interpretación conforme, pues ello implicaría integrar todo un sistema normativo a efecto de corregir omisiones que generen la inconstitucionalidad y ello es inadmisible en materia penal. La remisión a "la normatividad aplicable en materia de tránsito y transporte" genera un reenvío a normas indeterminadas que, lejos de clarificar el tipo penal, genera dudas, incertidumbre y confusión, impidiendo la certeza sobre qué es exactamente lo que está prohibido por el tipo penal.


5. Informe del Congreso del Estado de Jalisco. Seguido el trámite del asunto, se tuvieron por recibidos los informes de las autoridades demandadas. El veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis se recibió el informe remitido por los diputados E.O.B.O., M.d.R.R.M. y S.G.P., presidente y secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, en el cual expusieron, en síntesis, lo siguiente:


a) En primer lugar, se estima que es improcedente la acción de inconstitucionalidad por ser extemporánea, en virtud de que la porción normativa impugnada ya formaba parte del contenido de dicho artículo 122 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco. Para el legislador, si bien es cierto que dicho precepto se reformó, también es cierto que únicamente se adicionó la parte que dice: "o al que haya sido infraccionado por dos o más ocasiones por no haber acreditado la prueba de alcoholemia aplicada por la autoridad", sin modificar la porción normativa "cuando cometa además otra infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte", que ya estaba en la legislación que se publicó anteriormente. Así, toda vez que la porción normativa impugnada data de una reforma del doce de enero de dos mil seis, que versa sobre una modificación que no fue materia de dicha reforma, resulta inoportuna la acción de inconstitucionalidad.


b) En segundo lugar, relacionado con lo expuesto en el párrafo anterior, se dice entonces que la acción es improcedente en términos de la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia al ser inexistente la introducción de la porción normativa reclamada del artículo 122. La modificación consistió solamente en adicionar una hipótesis de reincidencia a las ya contenidas en dicho delito de tránsito con el texto "o al que haya sido infraccionado por dos o más ocasiones por no haber acreditado la prueba de alcoholemia aplicada por autoridad", lo que significa que la acción promovida se hace valer contra una porción normativa que no fue materia de tal reforma y que se encontraba desde el doce de enero de dos mil dieciséis.


c) Por otro lado, en cuanto a los conceptos de invalidez, se explica que un acto legislativo debe ponderarse en función a las atribuciones de la autoridad que lo emite y que, en el caso, el Congreso está constitucionalmente facultado para ello, sin que sea necesario que todas y cada una de las disposiciones sean materia de una motivación específica.


d) Dicho lo anterior, se afirma que son inoperantes los conceptos de invalidez, pues impugnan una parte del precepto que no fue modificada en el decreto que se combate y que, si bien fue adicionada por el legislador, ello atendió a que los presupuestos antes previstos por la norma no eran suficientes para lograr lo que toda norma penal persigue que es mantener la seguridad pública en beneficio del orden público y social.


e) Se aduce que de la exposición de motivos se advierte que el legislador estableció el tipo con el fin de reducir accidentes provocados por el alcohol y el volante, ya que esa es la primera causa de muerte y lesión de personas entre veinte y treinta y cuatro años. Por ello, consideró necesario aplicar una sanción lo suficientemente inhibitoria para el sujeto que ponga nuevamente en riesgo a peatones y conductores; y, que su conducta se considere como delito no grave.


f) Por tanto, se considera que la norma penal, como cualquier otra, necesita ser interpretada partiendo del lenguaje que se usó para su redacción y que el artículo impugnado no remite a "cualquier norma", sino que remite específicamente a "la normatividad en materia de tránsito y transporte".


g) Así, se concluye que de una interpretación sistemática de la norma se advierte que, la remisión de la norma no se refiere a infracciones provenientes del Reglamento de Tránsito, sino lógicamente a disposiciones relacionadas estrictamente con la vialidad de vehículos y de seguridad, como no uso de cinturón de seguridad de los ocupantes, no uso de sistemas de retención infantil, entre otros (en específico, aquellos que tienen que ver con alcoholemia).


6. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. Por su parte, por escrito recibido el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, J.A.S.D., en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, rindió su informe en el cual expuso, en síntesis, lo siguiente:


a) El derecho humano a la libertad de tránsito es un derecho complejo en el que intervienen diversos factores como los sociales, políticos, económicos, culturales, entre otros y, por ello, es fundamental que cada Estado establezca los mecanismos suficientes para garantizar el acceso al libre tránsito y para brindar seguridad en su entorno.


b) El artículo 20 de la Ley de Movilidad de Transporte del Estado de Jalisco dispone que la Secretaría de Movilidad podrá llevar a cabo programas de control para prevenir accidentes generados por la ingestión de alcohol, en los cuales se realice a los conductores de manera aleatoria las pruebas de alcoholemia respectivas. Quien es detenido y trasladado a arresto inconmutable por no pasar la prueba de alcoholemia, indudablemente puso en riesgo a peatones y a otros conductores.


c) A partir de dichas premisas, se sostiene que el artículo impugnado no vulnera el artículo 14 de la Constitución Federal, porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tipos penales pueden contener en su estructura elementos: a) objetivos, b) subjetivos y c) normativos. Por su parte el principio de taxatividad únicamente exige que el grado de determinación de la conducta sea tal que permita que ésta pueda ser conocida por el destinatario de la norma, lo cual puede realizar remitiéndose a aquellos dispositivos jurídicos de otras codificaciones para conocerlas.


d) Así, en el caso concreto, la conducta sancionable penalmente es clara en señalar que lo que se sanciona es: haber sido acreedor en dos ocasiones a una infracción por violar las disposiciones en materia de alcoholimetría y que, adicionalmente, se cometa otra infracción a la normatividad de tránsito, lo cual sirve como una condición para su punición.


e) La norma tutela una diversidad de bienes jurídicos, como el mantenimiento del orden público, garantizar el libre tránsito de las personas, pero también su seguridad puesto que, de estacionarse en una carretera puede poner en alto grado de riesgo la vida e integridad de los que circulen por dicha vialidad. En cambio, el tipo penal no tiene como fin penar la falta de cinturón de seguridad o el estacionarse en un lugar prohibido en sí mismo, sino que hacerlo bajo los influjos del alcohol en niveles que son sancionados por las leyes administrativas cuando se trate de una conducta reiterativa.


f) Por ello, no existe un universo indeterminado de infracciones ni queda al libre arbitrio de la autoridad jurisdiccional determinar cuál aplicará, toda vez que las infracciones administrativas se encuentran previstas en ordenamientos jurídicos y sólo pueden ser castigados cuando la sanción administrativa ha sido establecida previamente a la conducta que se califica de infractora.


g) Además, la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco contiene un catálogo determinado de conductas consideradas como infracciones de la normatividad en materia de tránsito y transporte (capítulo II), por lo que no se permitiría a los juzgadores imponer penas por simple analogía y aun por mayoría de razón.


h) El no acreditar la prueba de alcoholemia pone de manera indubitable en peligro el bien jurídico tutelado de la seguridad pública y, aunque pareciera absurdo que se encuadre en un tipo penal una infracción como "no usar adecuadamente el cinturón de seguridad", lo cierto es que tales medidas tienen como objetivo proteger la vida de las personas, su integridad física, sus bienes, etcétera.


i) Por último, se argumenta que en su caso el juzgador no tendrá que remitirse a reglamentos administrativos para sancionar el delito, sino únicamente a la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.


7. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


II. Competencia


8. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal, vigente al presentar la demanda, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el procurador general de la República plantea la posible contradicción entre la Constitución Federal y una porción normativa del artículo 122 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.


III. Precisión de las normas reclamadas


9. Del análisis de los escritos de demanda de la acción de inconstitucionalidad se advierte que la parte actora impugnó el artículo 122 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, en la porción normativa que indica: "o al que haya sido infraccionado por dos o más ocasiones por no haber acreditado la prueba de alcoholemia aplicada por autoridad, cuando cometa además otra infracción a la normatividad aplicable en materia de tránsito y transporte", emitida mediante el Decreto 25882/LXI/16, publicado el once de octubre de dos mil dieciséis en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.


IV. Oportunidad


10. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(1) (de ahora en adelante "ley reglamentaria de la materia"), dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial


11. En el caso, el procurador general de la República, R.C.A., impugnó la referida disposición del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco publicada el once de octubre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo para presentar la acción de inconstitucionalidad transcurrió del doce de octubre al diez de noviembre de dos mil dieciséis. En ese sentido, dado que el escrito de la acción de inconstitucionalidad se presentó justo el diez de noviembre de dos mil dieciséis,(2) este Tribunal Pleno considera que se satisface el requisito de oportunidad.


V. Legitimación


12. La acción de inconstitucionalidad que ahora se analiza fue promovida por un sujeto legitimado de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal, anterior a la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce (vigente al momento de la presentación de la demanda por virtud de lo dispuesto en el artículo décimo sexto transitorio del decreto de reforma respectivo):


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


13. Conforme a tal disposición, la acción fue suscrita por R.C.A. en su carácter de procurador general de la República.(3) En consecuencia, se encuentra facultado para promover la acción de inconstitucionalidad en contra de una ley de carácter estatal.


VI. Causas de improcedencia y sobreseimiento


14. El Poder Legislativo del Estado de Jalisco hizo valer como causales de improcedencia la "inexistencia" de la norma y la extemporaneidad de la acción de inconstitucionalidad. Explicó que la porción normativa impugnada formaba parte del contenido de dicho artículo 122 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco y que únicamente se reformó tal precepto para agregar la porción normativa "o al que haya sido infraccionado por dos o más ocasiones por no haber acreditado la prueba de alcoholemia aplicada por la autoridad", sin modificar la porción normativa "cuando cometa además otra infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte" (que se encontraba en la legislación desde una reforma de doce de enero de dos mil seis). Es decir, afirmó que no hubo una verdadera modificación de la norma, pues parte del contenido que impugna se encontraba contenido en el precepto normativo y, por tanto, no puede ser objeto de revisión constitucional. Por ello, se adujo que la disposición reclamada entonces era inexistente, pues el legislador sólo agregó una hipótesis y no tuvo como intención incidir en la diversa porción normativa del artículo 122 que habla de cometer además infracciones a la normatividad en materia de tránsito y transporte.


15. Este Tribunal Pleno no comparte dichos planteamientos. Contrario a lo alegado por el Congreso del Estado de Jalisco, la reforma impugnada sí implicó una modificación material del precepto legal, que generó cambios normativos susceptibles de ser impugnados como un nuevo acto legislativo a partir del decreto publicado el once de octubre de dos mil dieciséis.


16. Para explicar la conclusión anterior, se hará un recuento de la línea jurisprudencial de esta Suprema Corte en relación con los nuevos actos legislativos y, enseguida, se aplicará dichas consideraciones al caso concreto, a partir de una explicación de los antecedentes legislativos del precepto.


17. Nuevos actos legislativos. En integraciones anteriores este Tribunal entendía que la mera reforma o adición a una disposición general constituye un acto legislativo distinto al anterior que puede ser impugnado sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad(4) (dicho criterio quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 27/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.")(5)


18. Posteriormente,(6) el Tribunal Pleno precisó que cuando la reforma o adición no fuera dirigida al contenido normativo del precepto impugnado, no podía considerarse como un acto legislativo nuevo que pudiera ser impugnado a través de esta vía ya que, en esa hipótesis, no se acreditaba la voluntad del legislador para reformar, adicionar, modificar o, incluso repetir el texto de la norma general.(7)


19. Tiempo después,(8) este Tribunal Pleno sostuvo que es un nuevo acto legislativo sólo la parte reformada del precepto, por lo que la declaratoria de improcedencia no podía abarcar todo el texto del artículo relativo, sino únicamente la parte afectada por el nuevo acto legislativo, ya que los párrafos intocados subsistían formal y materialmente, al ser enunciados normativos contenidos en un artículo concreto motivo de un acto legislativo anterior que continuaba vigente. De este precedente surgió la tesis de jurisprudencia P./J. 41/2008, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, CUANDO ÉSTA HA SIDO MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO EN ALGUNO O ALGUNOS DE SUS PÁRRAFOS, LLEVA A SOBRESEER ÚNICAMENTE RESPECTO DE LOS QUE PERDIERON SU VIGENCIA AL INICIARSE LA DEL NUEVO ACTO LEGISLATIVO Y SIEMPRE Y CUANDO NO PRODUZCAN EFECTOS PARA EL FUTURO."(9)


20. Continuando con este desarrollo del criterio,(10) el Tribunal Pleno retomó el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 96/2007 y reiteró que si bien cuando la reforma o adición no va dirigida esencialmente al contenido normativo del precepto impugnado –sino sólo a su identificación numérica–, ello no podía considerarse como un acto legislativo nuevo que autorizara su impugnación a través de la acción de inconstitucionalidad, y agregó que cuando el legislador ordinario durante el proceso legislativo hubiere manifestado su voluntad de no reformar la norma, pero del texto aprobado se advirtiera que en realidad sí modificó su alcance jurídico o hubiere precisado un punto considerado ambiguo u oscuro, si debía considerarse que se estaba en presencia de un nuevo acto legislativo susceptible de impugnación. De este precedente surgió la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2009, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EL LEGISLADOR ORDINARIO DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE NO REFORMAR UNA NORMA, PERO DEL TEXTO APROBADO SE ADVIERTE QUE EN REALIDAD SE MODIFICÓ SU ALCANCE JURÍDICO O SE PRECISÓ UN PUNTO CONSIDERADO AMBIGUO U OSCURO, DEBE ESTIMARSE QUE SE ESTÁ ANTE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN AQUELLA VÍA."(11)


21. Posteriormente al resolverse la acción de inconstitucionalidad 2/2010, en sesión pública de dieciséis de agosto de dos mil diez,(12) retomando los criterios contenidos en las tesis de jurisprudencia P./J. 27/2004 y P./J. 17/2009, el Tribunal Pleno indicó que, en el caso, uno de los preceptos ahí impugnados –el artículo 391 del Código Civil para el Distrito Federal contenido en el decreto de reforma publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el veintinueve de diciembre de dos mil nueve (adopción)– constituía un nuevo acto legislativo susceptible de impugnarse en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, aun cuando hubiere sido publicado en los mismos términos en que apareció originalmente en la Gaceta Oficial de veinticinco de mayo de dos mil, además de que por estar vinculado con un diverso precepto de otro ordenamiento legal que sí había sido reformado –Código Civil para el Distrito Federal, artículo 146 (concepto de matrimonio)–, se generaba una modificación material en su contenido.


22. Al resolverse la acción de inconstitucionalidad 132/2008 y sus acumuladas 133/2008 y 134/2008, en sesión pública de veinte de octubre de dos mil nueve,(13) el Tribunal Pleno indicó que atendiendo al criterio de autoridad formal de la ley, debía considerarse que la emisión de una norma, su modificación o reiteración, eran actos que reflejaban la voluntad del poder legislativo de encaminar el entendimiento y funcionamiento de un sistema, pues los actos emitidos por el legislador conllevaban la expresión de su voluntad, aunque no se hiciera una referencia explícita.


23. De este modo se indicó que la reproducción de un artículo en un acto de reforma, implicaba la exteriorización de la voluntad del legislador de reiterar el enunciado, señalando el sentido que debía darse a la concepción de una norma inserta dentro del cuerpo normativo, aun cuando se modificaran otras normas del sistema. Así, por mínimo que fuese el cambio que se originara en una ley o que se realizara una reiteración, ello implicaba una iniciativa de ley, una discusión en torno y, por supuesto, una votación, lo que daba la pauta para determinar lo que es el nuevo acto legislativo.


24. Finalmente, en la acción de inconstitucionalidad 28/2015 fallada el veintiséis de enero del dos mil dieciséis, el Pleno de esta Suprema Corte reiteró que, para que se actualizara el supuesto de nuevo acto legislativo, debían reunirse los siguientes requisitos: que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal) y que la modificación normativa sea sustantiva o material.


25. Aplicación al caso concreto. De acuerdo con lo anterior, en suma, este Tribunal Pleno ha considerado que un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación a través de una acción de inconstitucionalidad debe reunir, al menos, los siguientes dos aspectos: i) que se haya llevado a cabo un proceso legislativo; y, ii) que la modificación normativa sea substantiva o material. El caso concreto cumple con ambos requisitos, toda vez que se agregó al artículo 122 una nueva hipótesis que cambió la configuración del tipo penal.


26. A mayor abundamiento, el contenido original del artículo 122 del Código Penal del Estado de Jalisco data del dos de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, momento en que se expidió en su integridad el citado ordenamiento penal. Tras esa fecha, el precepto ha sufrido seis modificaciones, siendo la última la que hoy se impugna: la primera reforma fue realizada el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho; la segunda el doce de junio de dos mil tres; la tercera el treinta de agosto de dos mil cinco; la cuarta el doce de enero de dos mil seis; la quinta el siete de agosto de dos mil diez, y la sexta precisamente el once de octubre de dos mil dieciséis.


27. En el siguiente cuadro se muestra el texto del artículo con las dos últimas reformas, que es el contenido útil para verificar si existió o no un cambio material que haga procedente la presente acción de inconstitucionalidad (se destacan en negritas los cambios).


Ver cuadro 1

28. Como se puede observar, previo a la reforma que se cuestiona (con el texto que derivó de la modificación de siete de agosto de dos mil diez), el tipo penal previsto en el artículo 122 radicaba en que, se impondría una sanción de sesenta a ciento veinte jornadas de trabajo a favor de la comunidad, de ciento cincuenta a doscientos cincuenta días de multa, e inhabilitación de tres meses a dos años para manejar vehículos de motor, a toda aquella persona que conduzca un vehículo automotor bajo los siguientes escenarios:(14) i) se le detecten más de 130 miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre; ii) se le detecten más de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; o, iii) se maneje bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos que alteraran su habilidad para conducirlo. Supuestos condicionados a que, además, el conductor haya cometido otra infracción a la normatividad aplicable en materia de tránsito y transporte.


29. Sin embargo, con la reforma que ahora se impugna, si bien se dejaron intocados varios elementos del tipo (incluida la porción referente a la condición de haber cometido otra infracción a la normatividad aplicable), se agregó una nueva hipótesis a la norma: que el conductor haya sido infraccionado por dos o más ocasiones por no haber acreditado la prueba de alcoholemia aplicada por la autoridad (complementada con la modificación realizada a la forma de cálculo de la multa como sanción). Consecuentemente, se estima que con esta reforma se generaron cambios que afectaron directamente los elementos del tipo penal regulado en el artículo 122 del Código Penal del Estado de Jalisco, resultando entonces infundada la improcedencia alegada de extemporaneidad por actualizarse una modificación normativa de carácter material (que fue realizada mediante un procedimiento legislativo que derivó en la publicación de la norma –criterio formal–).


30. Por su parte, se considera que los razonamientos de improcedencia expuestos por el Congreso Local en su informe sobre la supuesta "inexistencia" de la norma son incorrectos: primero, porque es evidente que existe la disposición reclamada y, segundo, porque aun considerando que estas afirmaciones sobre la "inexistencia" se plantearon, más bien, para apoyar la pretensión de segmentar el artículo 122 para efectos de limitar el análisis de esta Suprema Corte a la porción que dice "o al que haya sido infraccionado por dos o más ocasiones por no haber acreditado la prueba de alcoholemia aplicada por autoridad". Empero, se insiste, no se coincide con dicha forma de aproximarse a la modificación legislativa, porque a partir de la inclusión de la citada nueva hipótesis se modificó el tipo penal, lo que da pie a que esta Suprema Corte analice la porción normativa del precepto que indica "cuando cometa además otra infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte", al haber adquirido una diversa connotación en relación con los diferentes elementos que integran el tipo penal.


VII. Estudio de fondo


31. Este Tribunal Pleno estima que son parcialmente fundados los conceptos de invalidez, toda vez que la porción normativa que específicamente se reclama del artículo 122 del Código Penal para el Estado de Jalisco, no se adecúa al principio de legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad, reconocido en los artículos 14 de la Constitución General y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


32. A saber, el actor argumenta que la porción normativa reclamada contraviene el principio de legalidad en materia penal, específicamente en su vertiente de tipicidad o taxatividad, pues del tipo penal no se advierte una forma clara y exacta de la descripción típica, sino que queda al arbitrio de los operadores jurídicos la decisión sobre qué otra infracción a la normatividad aplicable es la que comprende el tipo penal. En particular, para el procurador general, al imponerse en el artículo 122 que una persona será sancionada por la celebración de ciertas conductas cuando, además, cometa "otra infracción a la normatividad aplicable en materia de tránsito y transporte", se incumple con el principio de reserva de ley en materia penal, ya que contiene un universo de conductas que pueden ser sancionadas en sede administrativa y esa remisión genera un vacío sobre los supuestos que colman la descripción típica, transfiriendo al juzgador la elección de la actualización del tipo.


33. Como se adelantó, este Tribunal Pleno considera que le asiste parcialmente la razón al actor. Desde nuestro punto de vista, existe una irregularidad constitucional que afecta el mandato de taxatividad, debido a que no es claro el contenido del tipo penal al condicionar su actualización al surgimiento de otra infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte, dado que sería necesario realizar una interpretación integradora a efecto de determinar cuál conducta está contemplada o no dentro de esas "normas de tránsito y transporte".


34. Para abundar sobre las razones que apoyan esta conclusión, el presente considerando se dividirá en dos sub-apartados. En el primero, se ahondará sobre el alcance del principio de legalidad en materia penal; en específico, sobre el principio de taxatividad (I) y, en el segundo, se aplicará dicho parámetro al caso concreto (II).


I Parámetro de regularidad


35. El principio de taxatividad que rige en la formulación legislativa de las normas de carácter penal se encuentra consagrado en los artículos 14 de la Constitución General y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y este Pleno de la Suprema Corte lo ha interpretado(15) conforme a las siguientes razonamientos.


36. En principio, se tiene que el artículo 14 de la Constitución General dispone lo siguiente:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


37. Por su parte, el artículo 9 de la citada convención estable lo que sigue:(16)


"Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."


38. Por lo que hace a estas normas de rango constitucional, es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, precisamente, en el tercer párrafo del citado artículo 14 se encuentra de manera explícita la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, la cual no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a los contenidos de la ley (los cuales deben quedar redactados de tal forma que los términos mediante los cuales se especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos).


39. Ello, pues, por un lado, la autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señala como típicas y, por otro lado, las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.(17)


40. Entre muchos otros precedentes, al resolverse el veinte de junio de dos mil trece la acción de inconstitucionalidad 29/2011,(18) este Tribunal Pleno sostuvo que las normas jurídicas son expresadas mediante enunciados lingüísticos denominados disposiciones. El acto legislativo es un proceso complejo mediante el que los deseos de la población son expresados en las disposiciones normativas que serán dirigidas a sus destinatarios con el fin de guiar su conducta de acuerdo con esos intereses, lo cual se logra con la obediencia de la norma.


41. Ante ese contexto, se explicó que, en materia penal, existe una exigencia de racionalidad lingüística que es conocida precisamente como principio de taxatividad. Este principio constituye un importante límite al legislador penal en un Estado democrático de derecho en el que subyacen dos valores fundamentales: la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho,(19) el cual se traduce en un auténtico deber constitucional del legislador según el cual está obligado a formular en términos precisos los supuestos de hecho de las normas penales.(20) En otros términos, el principio de taxatividad puede definirse como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.(21)


42. Asimismo, se destacó que esta Suprema Corte ha entendido el principio de taxatividad como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, que abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley. Así, el principio de legalidad queda integrado de la siguiente manera: 1) nullum crimen sine lege stricta o sine lege certa (principio de taxatividad); 2) nullum crimen sine lege previa (principio de no retroactividad); y, 3) nullum crimen sine lege scripta (principio de reserva de ley).


43. Como se dijo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos recoge estos principios en su artículo 14, que establece que en los juicios del orden penal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate. La precisión de las disposiciones es una cuestión de grado;(22) por ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las normas si y sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello es lógicamente imposible, sino más bien lo que se pretende, es que el grado de imprecisión sea razonable; es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.(23)


44. Sin embargo, el otro extremo sería la imprecisión excesiva o irrazonable, es decir, un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica; la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho, se insiste, son los valores subyacentes al principio de taxatividad.


45. Por otro lado, de manera coincidente al Tribunal Pleno, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(24) ha señalado que la aplicación exacta de la ley penal exige que las disposiciones normativas sean claras y precisas, pues de no ser así se podría arribar a tal incertidumbre que conllevaría a no poder afirmar (o negar) la existencia de un delito o pena en la ley y, por tanto, a no poder determinar si se respeta (o se infringe) la exacta aplicación de la ley penal. Es decir, supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma.


46. En este sentido, es claro que en el derecho humano de exacta aplicación de la ley en materia penal se puede advertir una vertiente consistente en un mandato de "taxatividad"; los textos que contengan normas sancionadoras deben describir claramente las conductas que están regulando y las sanciones penales que se puedan aplicar a quienes las realicen.(25)


47. Empero, habrá que aclarar que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable; por tanto, no se puede exigir una determinación máxima. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz consistente en que los textos legales que contienen las normas penales únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas. La exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual.


48. Así, se puede esclarecer una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores contornos de determinación, es decir, como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción) entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción.


49. Para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe efectuarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática, (ii) como en contraste (u observando) dicha expresión en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa. Incluso, la Primera Sala de este Alto Tribunal ha ido más allá al considerar imprescindible atender (iii) al contexto en el cual se desenvuelven las normas, (iv) y a sus posibles destinatarios.(26)


50. Además, este Tribunal Pleno a determinado(27) que dichas formulaciones del principio de legalidad en materia penal comprenden la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un Estado democrático de derecho.


51. Consecuentemente, conforme al principio de legalidad en materia penal, no existe pena ni delito sin ley que los establezcan, de modo que, para que una conducta o hecho determinado pueda ser considerado como delito y que, por ello, deba ser motivo de aplicación de una pena, es indispensable una ley que repute ese hecho o conducta como tal.


52. Por su parte, el principio de referencia del que se deriva la formulación de taxatividad, que exige la formulación de términos precisos del supuesto de hecho de las normas penales, se verifica a partir de dos directrices: a) la reducción de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos penalmente prohibidos y b) la preferencia por el uso descriptivo frente al uso de conceptos valorativos.(28) Lo que no es otra cosa que la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley.


53. Dicho de otra manera, que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta, y no sólo porque a la infracción corresponda una sanción, pues sucede que las normas penales deben cumplir una función motivadora en contra de la realización de delitos, para lo que resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.


54. En consecuencia, la formulación de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. De manera que esta exigencia no se circunscribe a los meros actos de aplicación de encuadrar la conducta en la descripción típica, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de forma tal que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros y exactos.


55. Lo anterior, implica que al prever las penas la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, pues ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación, o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria de la garantía indicada.


56. Por último, también debe aclararse que en relación con el principio de legalidad en materia penal, existe lo que es conocido en la jurisprudencia y en la doctrina como leyes penales en blanco. Sobre éstas, se han distinguido dos tipos: en sentido estricto y en sentido amplio. Las primeras, son aquellas leyes que han de recibir su complemento de normas extrapenales y que poseen un rango inferior al de la ley penal; las segundas, también llamadas leyes en blanco impropias, son las que confían su complementación a otra disposición contenida en ellas mismas o a otra ley emanada de la instancia legislativa.


57. Con todo, el problema de constitucionalidad de las denominadas "leyes penales en blanco" no se plantea cuando la norma penal remite a una ley extrapenal en sentido formal y material, sino únicamente cuando se reenvía a otra norma que no tiene carácter de ley en sentido formal, dando así entrada en la descripción típica a regulaciones de procedencia reglamentaria o hasta meramente administrativa y, en consecuencia, a una participación del Poder Ejecutivo en la configuración de las conductas prohibidas.


58. La facultad de fijar los delitos y penas ha sido conferida exclusivamente al Poder Legislativo, teniendo carácter privatista, salvo el caso de facultades extraordinarias conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, y fuera de ello, no puede ser válidamente delegada en el Poder Ejecutivo, pues de darse tal delegación, ella estaría viciada de inconstitucional. Ello apunta hacia la consideración de que es ilegítima la delegación cuando se trata de facultades punitivas reservadas al Congreso Local y que bajo ese criterio se deberá analizar el acto complementario de las leyes penales en blanco.


59. Entonces, es claro que la infracción y la sanción en materia penal deben encontrarse claramente establecidos en una ley en sentido formal y material, sin que resulte admisible, desde un punto de vista constitucional, el reenvío a un reglamento para establecer cualquiera de esos dos elementos, porque es un principio fundamental, plasmado a nivel constitucional, que el legislador no puede delegar en el Poder Ejecutivo ninguna de sus atribuciones.


60. Con relación al tema de las normas penales en blanco, la Primera Sala de este Alto Tribunal ha establecido las jurisprudencias: "NORMAS PENALES EN BLANCO. SON INCONSTITUCIONALES CUANDO REMITEN A OTRAS QUE NO TIENEN EL CARÁCTER DE LEYES EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL."(29) y "ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EXACTA APLICACIÓN Y RESERVA DE LEY EN MATERIA PENAL."(30)


61. En suma, en respeto al principio de reserva de ley, es indispensable que tanto la conducta como la sanción se encuentren descritas en una ley en sentido formal y material, producto de la discusión del legislativo y, con base en lo anterior, es preciso cuestionarse sobre la constitucionalidad de una norma penal en blanco que permita como supuesto hipotético la infracción de disposiciones reglamentarias.


Aplicación al caso concreto


62. Para efectos de mayor claridad, se transcribirá nuevamente el artículo 122 reclamado, destacando en negritas la porción normativa que fue cuestionada por el procurador general de la República:


"Artículo 122. Al conductor que maneje un vehículo automotor, y se le detecten más de ciento treinta miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o más de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, que alteren su habilidad para conducirlo; o al que haya sido infraccionado por dos o más ocasiones por no haber acreditado la prueba de alcoholemia aplicada por autoridad, cuando cometa además otra infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte, se le impondrán de sesenta a ciento veinte jornadas de trabajo a favor de la comunidad, multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta unidades de medida y actualización (UMA), e inhabilitación de tres meses a dos años para manejar vehículos de motor, independientemente de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos."


63. Como se ha explicado, la problemática planteada es si con lo previsto en esta porción normativa se da o no una violación al principio de legalidad; en particular, al principio de taxatividad.


64. Para estar en posibilidad de efectuar dicho examen de constitucionalidad, debemos partir de la delimitación de su contenido, pues de la demanda y de los informes de las autoridades, este Tribunal Pleno advierte que los distintos órganos que participan en el presente procedimiento tienen discrepancias en cuanto a su interpretación. Por un lado, una interpretación consiste en que la condición referente a que se "cometa además otra infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte" es una modulación que rige únicamente al supuesto relativo a que el conductor del vehículo "haya sido infraccionado por no haber acreditado la prueba de alcoholemia", mientras que, por otro lado, concurre una diversa interpretación que radica en que la condición de haber cometido una infracción a la normatividad de tránsito y transporte debe actualizarse en todos los casos y, lo que varía para efectos de acreditar el tipo, es si se actualiza además alguna de las otras hipótesis como conducir un vehículo con ciertos grados de alcohol, conducir bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos o haber sido infraccionado por dos o más ocasiones por no superarse la prueba de alcoholemia. Por tanto, la delimitación normativa es de suma importancia para el estudio de regularidad constitucional y se hará atendiendo a los antecedentes legislativos del precepto.


65. Así, como se detalló en el apartado anterior de esta sentencia, el citado artículo 122 data del dos de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (fecha en que se expidió la totalidad del ordenamiento penal) y ha sido objeto de seis modificaciones hasta el momento. A continuación, se muestras tales reformas en dos cuadros comparativos (se destacan en negritas los respectivos cambios respecto a su predecesor).


Ver cuadro 2
Ver cuadro 3

66. Como se puede observar, el bien jurídicamente tutelado de este tipo penal es proteger la seguridad tanto de los conductores como del resto de la población, prohibiéndose que se conduzcan vehículos automotores bajo ciertas condiciones, como el estado etílico del conductor o el influjo de estupefacientes o psicotrópicos. Lo curioso es que, con el paso del tiempo, este tipo se ha ido modulando en relación con las condiciones necesarias para su actualización.


67. El texto primigenio del artículo 122 establecía una prohibición genérica, con pena de prisión, para conducir vehículos de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, siempre que se manejara en la capital, en las poblaciones del Estado o en carreteras o caminos estatales o municipales y, además, se cometiera cualquier otra infracción grave del Reglamento de Tránsito.


68. La primera reforma matizó parcialmente dicho tipo penal en sólo algunos aspectos: primero, se prescindió del elemento referente al lugar donde se conducía el vehículo; segundo, se estableció que la conducta prohibida no se circunscribiría a que el conductor estuviera en estado de ebriedad, sino simplemente bajo los efectos del alcohol y, tercero, se cambió la sanción aplicable.


69. Posteriormente, con la segunda reforma se buscaron tres objetivos: uno, modificar la sanción; dos, en el caso de reincidentes, incluir como sanción la obligación de tratamiento de deshabituación o desintoxicación cuando se trate de un reincidente y, tres, se eliminó el requisito de que la infracción al Reglamento de Tránsito fuera de carácter grave, dejándose como hipótesis del tipo que se condujera bajo los efectos del alcohol o los influjos de estupefacientes o psicotrópicos y que, además, se infringiera cualquier disposición del Reglamento de Tránsito.


70. Enseguida, por virtud de la tercera reforma se hicieron varias modificaciones que incidieron en la norma: se aclaró que el vehículo que da pie al hecho ilícito debía de ser "automotor"; se señaló expresamente que la sanción resultante de la actualización de ese tipo penal era independiente de las sanciones aplicables por otros delitos; se modificó la descripción del elemento subjetivo, para eliminar el requisito consistente en que el sujeto activo, para afectos de la acreditación del tipo, tuviera que tener conocimiento que el consumo de alcohol o estupefacientes o psicotrópicos alteraran su habilidad para conducir y, por último, respecto a los elementos objetivos y normativos del tipo, se sustituyó el concepto "Reglamento de Tránsito" por "normatividad aplicable". Consiguientemente, la hipótesis resultante fue que el sujeto activo sería sancionado si conduce un vehículo automotor bajo los efectos del alcohol o bajo los influjos de estupefacientes o psicotrópicos que alteren su habilidad para conducir y, además, cometa cualquier otra infracción a la normatividad aplicable.


71. Luego, mediante la cuarta reforma se hicieron dos precisiones puntuales. La primera fue que, en lugar de hacer una mención genérica a que el sujeto activo estuviere bajo los efectos del alcohol, se detallaron de manera precisa los rangos de alcohol prohibidos que alteran la habilidad para conducir (más de ciento cincuenta miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre) y, la segunda precisión, radicó en especificar que la "normatividad aplicable" era la relacionada con la "materia de tránsito y transporte".


72. Ulteriormente, la quinta reforma consistió en modificar, por un lado, los rangos de alcohol previamente delimitados, para disminuir el gramaje permitido en la sangre (se pasó de ciento cincuenta a ciento treinta miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre); sin embargo, por otro lado, se agregó como un supuesto adicional contar con más de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado (ello ante los nuevos mecanismos científicos para advertir el influjo de alcohol en el cuerpo humano) y, adicionalmente, se modificó la sanción aplicable para aumentar los rangos de multa y el tiempo máximo de posible inhabilitación para conducir un vehículo.


73. Por último, con la sexta reforma, que es la que hoy se cuestiona, por una parte, se reformó el mecanismo para calcular la multa (se pasó de tener como valor los días de salario a las unidades de medida y actualización –UMA–) pero, por la otra, se incidió en el elemento objetivo del tipo, al incluir en la norma una nueva hipótesis consistente en que el sujeto activo "haya sido infraccionado por dos o más ocasiones por no haber acreditado la prueba de alcoholemia aplicada por autoridad".


74. Así las cosas, este Tribunal Pleno considera que, lo que en realidad se prevé en el artículo 122 del Código Penal para el Estado de Jalisco, es que un sujeto activo será responsable penalmente si comete alguna de las siguientes conductas:(32)


A) Se le detecten más de ciento treinta miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre mientras conduce.


B) Se le detecten más de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado mientras conduce.


B) (sic) Conduzca bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, que alteren su habilidad para conducirlo; o


C) Haya sido infraccionado por dos o más ocasiones por no haber acreditado la prueba de alcoholemia aplicada por autoridad.


* Tales supuestos, siempre y cuando el sujeto activo cometa además otra infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte.


75. La sanción aplicable es de sesenta a ciento veinte jornadas de trabajo a favor de la comunidad, multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta unidades de medida y actualización (UMA), e inhabilitación de tres meses a dos años para manejar vehículos de motor, independientemente de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos.


76. Es cierto que por virtud de la última reforma, hoy impugnada, podría generarse una confusión en torno a los diferentes supuestos del tipo penal (tal como se evidencia de la discrepancia interpretativa que, se adelantó, existe entre el actor y los demandados). Ello, ya que al incorporarse la hipótesis "o al que haya sido infraccionado por dos o más ocasiones por no haber acreditado la prueba de alcoholemia aplicada por autoridad", se utilizó "un punto y coma" para separar este enunciado de los supuestos establecidos previamente, por lo que surge la duda si la condición normativa que dice "cuando cometa además otra infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte", a la que aludimos con anterioridad, rige a todas las hipótesis que integran el tipo o sólo a la recién incorporada.


77. Esta duda se clarifica con el procedimiento legislativo correspondiente. En la iniciativa de reforma de ley presentada el tres de marzo de dos mil dieciséis por la diputada L.G.M.V., se destacó que el Programa "Salvando Vidas" para verificar el uso de alcohol de los conductores de automóviles, había tenido grandes resultados y era importante que los legisladores contribuyeran al propósito medular del problema para seguir salvando vidas. Por eso, se afirmó que el (subrayados añadidos):


"Programa ha llegado a inhibir la conducta relacionada con el consumo excesivo de alcohol y la conducción de vehículos, y que hay quienes asignan a un conductor y toman previsiones, pero es indudable que quien es detenido y trasladado a arresto inconmutable, también puso en riesgo a peatones y a otros conductores. Por ello, el propósito que anima esta reforma es que cuando ya se tenga un antecedente de haber sido arrestado por estas causas, e incurre por segunda vez en la misma conducta, significa que la sanción que se le debe aplicar sea lo suficientemente inhibitoria para el sujeto que puso nuevamente en riesgo a peatones y conductores.


"En este sentido, la propuesta de esta iniciativa consiste en incluir en los contenidos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco el supuesto para los casos de reincidencia de esta conducta y que hayan sido sancionados con arresto, para que se califique como delito no grave y se sancione conforme a las disposiciones que el propio código señala.


"Con ello, se trataría de contribuir a las tres finalidades de la pena: la inhibitoria, para quien lo comete; la ejemplar, para que otros no incurran en ella; y la preventiva, que permita desalentar a quienes conducen bajo los influjos del alcohol, sabiendo que hay la posibilidad en caso de ser reincidente, de serles aplicada una pena como consecuencia de un delito. ...


"Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de este H. Congreso del Estado lo siguiente


"Iniciativa de ley


"Artículo único. Se adiciona un inciso d) a la fracción III del segundo párrafo del artículo 48 y se reforma el artículo 122, todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco para quedar como sigue: ...


"Capítulo II

"Aplicación de sanciones a los delitos culposos


"Artículo 48. ...


"I a II. ...


"III. Cuando el sujeto activo:


"a) a c)...


"d) Haya sido remitido por dos o más ocasiones por no haber acreditado la prueba de alcoholemia del programa o revisión correspondiente ante la autoridad competente.


"Capítulo VI

"Delitos de tránsito


"Artículo 122. Al conductor que haya sido remitido por dos o más ocasiones por no haber acreditado la prueba de alcoholemia del programa o revisión correspondiente por parte de la autoridad, o que maneje un vehículo automotor, y se le detecten más de ciento treinta miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o más de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, que alteren su habilidad para conducirlo, cuando cometa además otra infracción a la normatividad aplicable en materia de tránsito y transporte, se le impondrán de sesenta a ciento veinte jornadas de trabajo a favor de la comunidad, de ciento cincuenta a doscientos cincuenta días multa, e inhabilitación de tres meses a dos años para manejar vehículos de motor, independientemente de las sanciones que corresponda por la comisión de otros delitos."(33)


78. La Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y reglamentos abordó dicha iniciativa y, en el dictamen emitido el nueve de agosto de dos mil dieciséis, se dijo que "respecto al artículo 48, quienes suscribimos el presente dictamen la encontramos no es viable, en virtud que la modificación realiza una contraposición entre el inciso a) y b), generando con ello una posible contraposición de la normatividad, por lo que procurando cuidar la técnica legislativa, se sugiere el desecho de ésta parte de la propuesta específicamente, sin embargo, la reforma al artículo 122 es congruente y necesaria ya que clarifica la norma dándole forma, por lo que propones (sic) aprobar esta propuesta concretamente". Empero, aun cuando se aceptó la iniciativa planteada, se modificó el texto propuesto para que el proyecto de reforma artículo 122 quedara como sigue (se destacan en negritas los cambios correspondientes respecto a la iniciativa):


"Artículo 122. Al conductor que maneje un vehículo automotor, y se le detecten más de ciento treinta miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o más de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, que alteren su habilidad para conducirlo; o al que haya sido infraccionado por dos o más ocasiones por no haber acreditado la prueba de alcoholemia aplicada por autoridad, cuando cometa además otra infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte, se le impondrán de sesenta a ciento veinte jornadas de trabajo a favor de la comunidad, multa de ciento cincuenta a doscientos unidades de medida y actualización (UMA), e inhabilitación de tres meses a dos años para manejar vehículos de motor, independientemente de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos. ..."


79. Posteriormente, antes de someter el asunto al Pleno, se envió una propuesta de modificación al dictamen, presentada por la presidenta de la referida comisión, en la que se plasmaron ciertos cambios a la pretendida reforma del artículo 122, quedando de la siguiente manera (se destacan en negritas los cambios que se hicieron a la diversa propuesta planteada en el dictamen):


"Artículo 122. Al conductor que maneje un vehículo automotor, y se le detecten más de ciento treinta miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o más de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, que alteren su habilidad para conducirlo; o al que haya sido infraccionado por dos o más ocasiones por no haber acreditado la prueba de alcoholemia aplicada por autoridad, cuando cometa además otra infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte, se le impondrán de sesenta a ciento veinte jornadas de trabajo a favor de la comunidad, multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta unidades de medida y actualización (UMA), e inhabilitación de tres meses a dos años para manejar vehículos de motor, independientemente de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos. ..."


80. En sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, el Pleno sometió a discusión el dictamen con su propuesta de modificación, aprobándose en lo general y en lo particular por treinta y siete votos a favor, cero abstenciones y cero en contra (de treinta y nueve integrantes), sin participaciones ni mayores consideraciones al respecto.


81. Dicho todo lo anterior, este Tribunal Pleno considera que la reforma reclamada incluyó una nueva hipótesis dirigida a reincidentes por alcoholemia, pero tomando en cuenta la estructura que ya tenía el precepto. Así, como se regulaba en las normas predecesoras, la condición de que se cometa una infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte debe de estar presente de manera invariable; lo que variará para la acreditación del tipo es si a la persona que conduce un vehículo automotor lleva a cabo alguna de las siguientes conductas: i) se le detecten más de ciento treinta miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre; ii) se le detecten más de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; iii) maneje bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos que alteraran su habilidad para conducirlo; o iv) haya sido infraccionado por dos o más ocasiones por no haber acreditado la prueba de alcoholemia aplicada por autoridad. Esto tiene sentido pues todas estas conductas ya actualizan una falta administrativa de conformidad con la Ley de Movilidad y Transporte Estatal, por lo que la condición adicional que el legislador valoró para generar su tipificación es, justo, estar acompañadas de otras conductas que hayan generado infracciones en materia de tránsito y transporte.


82. Expresado en otras palabras, la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco prevé como faltas administrativas el conducir un vehículo motorizado bajo el influjo de alcohol (que depende del grado de consumo), drogas y/o narcóticos.(34) Por ejemplo, si una persona conduce un vehículo con una cantidad mayor a ciento treinta miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o más de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado (mismos parámetros que en la norma hoy reclamada), se le sancionará con arresto administrativo inconmutable de veinticuatro a treinta y seis horas. Por tanto, guarda lógica interpretar que, a juicio del legislador jalisciense, para que esta conducta se configure como delito (y no sólo como falta administrativa), el artículo 122 del Código Penal exija, además de la presencia de tales grados de alcohol, el que se haya cometido otra infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte.


83. Consecuentemente, se insiste, como se deriva de la iniciativa de reforma, la única pretensión de la modificación legislativa era incluir una nueva hipótesis para sancionar a las personas que, en reiteradas ocasiones, por haber consumido alcohol, hayan puesto en peligro su persona, a sus acompañantes y/o a la sociedad al conducir un vehículo motorizado; por eso, si bien se incrustó tal hipótesis con un punto y coma, se hizo respetando la configuración normativa anterior en cuanto a cuáles eran todas los elementos para integrar el tipo penal, en donde cometer además una infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte es una condición sine qua non para todas los escenarios normativos (diferente cuestión es si esa condicionante resulta o no constitucional).


84. Ahora bien, sentado todo lo anterior, la cuestión que nos presenta el procurador general de la República es examinar, precisamente, si ese elemento previsto en la porción normativa reclamada, consistente en cometer además "otra infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte", genera o no una transgresión al principio de legalidad en materia penal en relación con el resto del contenido de esa porción normativa impugnada cuestionada (y, lógicamente, derivado de la propia construcción normativa, con el resto del precepto).


85. Reiteramos, nuestra respuesta es afirmativa. Desde nuestra perspectiva, esta hipótesis normativa relativa a otra infracción de la normatividad genera una ambigüedad que impide la claridad necesaria en la norma penal, de acuerdo con los parámetros antes explicados. El tipo penal está construido con una imprecisión tal que cae en lo excesivo o irrazonable, porque los sujetos activos que pueden cometer "otra infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte" no cuentan con una clarificación suficiente sobre cuáles son esas infracciones ni cuál es la normatividad en materia de tránsito o transporte que prevé dichas conductas.


86. Es verdad que el mandato de taxatividad únicamente obliga al legislador penal a una determinación suficiente, y no a la mayor precisión imaginable. Sin embargo, a nuestro juicio, la expresión "normas en materia de tránsito y transporte" no detenta ni siquiera esa suficiencia mínima, pues tal como lo indicó el procurador, en una primera y somera lectura del ordenamiento estatal, existen una multiplicidad considerable de normas que pueden catalogarse como parte de la "materia de tránsito y vialidad".


87. Por ende, en primer lugar, existe una gran incertidumbre para el sujeto activo para conocer la fuente legal de esas conductas. En segundo lugar, es verdad que la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco tiene como misión concentrar la regulación de estos ámbitos competenciales en la entidad federativa; empero, tal cuestión no solventa la problemática planteada por varias razones. La primera es que incluso en esta ley existen tal variedad y cantidad de conductas relacionadas con el tránsito y vialidad que se deja en un importante estado de inseguridad jurídica a los pretendidos sujetos activos del tipo penal. A saber, véase lo previsto en los siguientes artículos de la ley:


Capítulo II

De las sanciones administrativas en materia de movilidad y transporte


(Reformado primer párrafo, P.O. 25 de noviembre de 2016)

"Artículo 174. Las infracciones en materia de movilidad y transporte, serán sancionadas administrativamente, se harán constar por medio de cédula de notificación de infracción por la Secretaría de Movilidad, por conducto de la policía vial, en los términos de esta ley y su reglamento, y se aplicarán al propietario o conductor del vehículo. Ambos responderán solidariamente del pago de la sanción.


(Reformado, P.O. 11 de octubre de 2016)

"El monto de las sanciones se determina en base al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de la siguiente manera:


(Reformado, P.O. 2 de diciembre de 2017)

"Las infracciones dispuestas en los artículos 175, 176, 177 excepto la fracción VIII, 178 excepto fracción XV, 179 y 180 se aplicará una sanción de 1 a 5 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.


(Reformado [N. de E. adicionado], P.O. 2 de diciembre de 2017)

"La infracción dispuesta en el artículo 178, fracción XV se sancionará con multa de 5 a 10 unidades de medida y actualización. A esta infracción no le será aplicable la reducción del cobro señalada en el artículo 199, primer párrafo.


(Reformado, P.O. 2 de diciembre de 2017)

"Las infracciones dispuestas en los artículos 182, 183, 184, 190, fracciones I, II y III, 191 y 192 se aplicarán una sanción de 10 a 30 unidades de medida y actualización.


(Reformado, P.O. 20 de septiembre de 2016) (F. de E., P.O. 11 de octubre de 2016)

"Las infracciones dispuestas en los artículos 177, fracción VIII, 181, 182, fracción II, 186 y 187 se aplicará una sanción de 150 a 200 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.


(Reformado [N. de E. adicionado], P.O. 25 de noviembre de 2016)

"Las infracciones dispuestas en los artículos 185, fracciones II, III y IV y 190, fracción IV, se aplicarán una sanción de 20 a 35 unidades de medida y actualización.


(Reformado [N. de E. Republicado], P.O. 25 de noviembre de 2016)

"En el caso donde proceda sanción pecuniaria, arresto administrativo inconmutable o trabajo comunitario, o aplique suspensión o cancelación de licencia o gafete, se observará lo dispuesto en la presente ley.


(Reformado [N. de E. republicado], P.O. 25 de noviembre de 2016)

"En el caso de reincidencia de las infracciones contempladas en este capítulo se aplicará lo dispuesto en el artículo 188.


(Reformado [N. de E. republicado], P.O. 25 de noviembre de 2016)

"A las infracciones dispuestas en el artículo 183 BIS se aplicará una sanción de 20 a 60 unidades de medida y actualización, la cual será conmutable hasta por el cincuenta por ciento, al asistir a un curso de sensibilización sobre los derechos de los ciclistas que será impartido por la Secretaría o por las autoridades municipales en materia de movilidad."


"Artículo 175. Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que comentan (sic) las siguientes infracciones:


"I. Falta de defensa;


"II. Falta de limpiaparabrisas;


"III. Falta de espejo lateral;


"IV. Falta de equipo de protección que señale el reglamento de esta ley;


"V. No presentar la tarjeta de circulación vigente o pago de refrendo vehicular vigente;


"VI. Tener el vehículo su parabrisas estrellado, de tal manera que dificulte la visibilidad;


"VII. Carecer el vehículo de holograma que contenga el número de las placas, o


"VIII. Arrojar desde el interior del vehículo cualquier clase de objeto o basura a la vía pública, o depositar materiales y objetos que modifiquen o entorpezcan las condiciones apropiadas para circular, detener y estacionar vehículos automotores."


"Artículo 176. Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que comentan (sic) las siguientes infracciones:


"I. No presentar licencia o permiso vigente para conducir;


"II. Estacionarse en zona prohibida en calle local;


"III. Falta parcial de luces;


"IV. Usar cristales polarizados u otros elementos que impidan totalmente la visibilidad hacia el interior del vehículo, o polarizado de cualquier intensidad en el parabrisas del vehículo;


"V. Estacionarse en sentido contrario a la circulación;


"VI. Circular en reversa más de diez metros;


"VII. Dar vuelta prohibida;


"VIII. Producir ruido excesivo con claxon o mofleo, o


"IX. Falta de una placa de circulación."


"Artículo 177. Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que comentan (sic) las siguientes infracciones:


"I. Prestar servicio de reparación en la vía pública cuando obstaculice o entorpezca la vialidad, salvo casos de emergencia;


"II. Abandonar el vehículo en la vía pública, en los términos que establezca el reglamento;


"III. Cargar y descargar fuera del horario autorizado, de acuerdo a lo establecido en el reglamento correspondiente;


"IV. Manejar vehículos de motor con personas, mascotas u objetos que obstaculicen la conducción;


"V. Colocar las placas en lugar distinto al que señale el reglamento de esta ley;


"VI. Negarse a acatar la medida que ordene retirar a un vehículo de circulación;


"VII. Conducir un vehículo al que la autoridad de movilidad lo haya declarado fuera de circulación;


"VIII. Circular con placas ocultas, total o parcialmente; con cualquier objeto o material que impida su plena identificación o, llevar en la parte exterior del vehículo, además de las placas autorizadas, otras diferentes que contengan numeración o que impidan la visibilidad de aquéllas;


"IX. Estacionarse en lugares reservados para vehículos conducidos por personas con discapacidad;


".M., sin autorización oficial, las características del vehículo previstas en el reglamento de esta ley;


"XI. Transportar carga en forma distinta a la señalada por el reglamento;


"XII. No respetar las indicaciones de los policías viales;


"XIII. No respetar el derecho establecido para el paso de peatones en la vía de circulación o invadan los accesos o zonas peatonales;


"XIV. No hacer alto en vías férreas y zonas peatonales;


"XV. Estacionarse obstruyendo cochera o estacionamiento exclusivo, o


"XVI. Mover o trasladar maquinaria pesada con rodamiento neumático y equipo móvil especial, sin el permiso correspondiente."


"Artículo 178. Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que comentan (sic) las siguientes infracciones:


"I. No manifestar la baja del vehículo o el cambio de domicilio del propietario;


"II. Transportar personas en vehículos de carga liviana o pesada, sin protección debida;


"III. Al propietario de un vehículo, por permitir su conducción por persona que carezca de licencia o permiso vigente;


"(Reformada, P.O. 12 de mayo de 2016)

"IV. Conducir un vehículo para el que se requiera haber obtenido previamente licencia o permiso específico y no lo exhiba, cuando no se trate de servicio de transporte bajo demanda mediante aplicaciones móviles;


"V. Circular sobre la banqueta o estacionarse en la misma, en forma tal, o en horas en que se impida o se entorpezca la libre y segura circulación peatonal;


"VI. Conducir vehículo de motor, siendo menor de edad, sin el permiso correspondiente señalado en el artículo 63 de esta ley;


"VII. Estacionarse en zona prohibida sobre calzadas, avenidas, pares viales, carreteras o vías rápidas o en más de una fila; asimismo, en las zonas restringidas en los horarios y días que la autoridad determine con el señalamiento correspondiente o con una raya amarilla pintada a lo largo del machuelo o cordón;


"VIII. No portar en forma visible el gafete de identificación como operador o conductor;


"IX. Llevar exceso de pasaje en vehículo de servicio público colectivo y masivo, conforme a las especificaciones del mismo, y a lo establecido en las normas reglamentarias;


(Reformada, P.O. 12 de mayo de 2016)

"X.S. y bajar pasaje en lugar distinto del autorizado, en el caso de transporte de pasajeros, cuando no se trate de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles;


"XI. Circular con alguna de las puertas abiertas;


"XII. Proferir ofensas al policía vial, mismas que deberán ser comprobadas;


"XIII. Rebasar por la derecha;


"XIV. Cambiar de carril sin precaución;


"XV. Conducir vehículo de motor, haciendo uso de aparatos de telefonía;


"XVI. A los motociclistas que no respeten su carril de circulación, así como a los que circulen por pasos a desnivel o puentes donde se encuentre expresamente prohibida su circulación, en contravención con las disposiciones de esta ley y su reglamento y accesibilidad preferente; o,


"XVII. A los vehículos que cuenten con luces no permitidas que impidan la visibilidad de terceros, ya sean fijas o parpadeantes, que no cumplan con las especificaciones señaladas en el reglamento de la presente ley y accesibilidad preferente."


"Artículo 179. Se sancionarán los conductores o propietarios de vehículos que no respeten la vuelta con flecha del semáforo; por no respetar la luz roja del semáforo (alto), o el señalamiento de alto que realice un policía vial."


"Artículo 180. Se sancionarán a los conductores o propietarios de vehículos que comentan (sic) las siguientes infracciones, y será tomado en cuenta para fijar el monto de éstas, el momento y las circunstancias en que fue cometida la falta:


"I. Falta total de luces;


"II. Por moverse del lugar en un accidente de colisión, salvo en caso de llegar a un convenio las partes que participaron en dicho evento, o por instrucciones del policía vial o de tránsito municipal, quien está autorizado a utilizar cualquier medio, incluso los electrónicos, a efectos de establecer lo más pronto posible la circulación, o


"III. A los vehículos que transporten carga sin contar con las medidas de seguridad, equipo de protección e higiene, ya sea por exceso de dimensiones o derrama de la carga o pongan en riesgo la integridad o patrimonio de terceros."


"Artículo 181. Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que se estacionen o circulen por corredores exclusivos y confinados para el transporte público colectivo y masivo y carriles de contraflujo."


"Artículo 182. Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que comentan (sic) las siguientes infracciones, además de que se retirará de la circulación la unidad en los casos de las fracciones I, II y III:


"I. No coincidir la tarjeta de circulación o calcomanía con el número de placas;


"II. Circular sin placas; con placas vencidas; sin la concesión, permiso o autorización correspondiente o se encuentre vencida;


"III. Hacer mal uso de las placas de demostración;


"IV. Impedir o no ceder el paso a vehículos de seguridad cuando lleven encendidos códigos y sirenas, o circular inmediatamente detrás de los mismos aprovechándose de esta circunstancia;


".A. conductor que maneje en sentido contrario o, al que injustificadamente invada el sentido contrario para rebasar en arterias de doble o múltiple circulación, en zona urbana;


"VI. Al conductor que rebase en línea continua en carreteras, o


"VII. Al conductor que circule en doble y tercer fila para dar vuelta con flecha de semáforo."


(Reformado primer párrafo, P.O. 11 de octubre de 2016)

"Artículo 183. Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que cometan las siguientes infracciones:


"I. No utilizar el cinturón de seguridad o hacerlo inadecuadamente, tanto el conductor como todos sus acompañantes.


"Los vehículos de transporte público colectivo, masivo y de taxi con sitio y radiotaxi observarán, respecto a esta disposición, lo que la norma técnica correspondiente señale y las reglas y condiciones de calidad del servicio;


"II. Transportar un menor de doce años de edad en los asientos delanteros, salvo en los vehículos que no cuenten con asientos traseros. En ambos casos, en todo momento deberán transportar al menor en asientos de seguridad o sistema de sujeción adecuados a su edad y constitución física, debidamente asegurados.


"Los vehículos de transporte público observarán, respecto a esta disposición, lo que la norma técnica correspondiente señale;


"III. Al conductor de un vehículo que exceda en más de diez kilómetros por hora el límite de velocidad máximo permitido, siempre que existan señalamientos en donde se anuncie el citado límite de velocidad. En aquellas zonas en que expresamente se restrinja el límite máximo de velocidad, como son las próximas a centros escolares y hospitales, el reglamento señalará tanto la velocidad máxima permitida en ellas como qué otras zonas se considerarán con velocidad restringida. En estos casos no habrá tolerancia alguna y, en consecuencia, no se deberá, por ningún motivo, rebasar la velocidad permitida;


"IV. No disponer de un seguro que cubra daños a terceros. Dicha sanción quedará condonada, si el infractor presenta dentro de los veinte días hábiles siguientes la constancia o póliza de seguro contra daños a terceros a la secretaría o dependencia del Ejecutivo del Estado que señale el reglamento de esta ley.


"Los vehículos de transporte público colectivo y masivo, y los de transporte especializado en las modalidades contempladas en esta ley, para que puedan prestar dicho servicio, además del seguro de daños a terceros, deben contar con un seguro de vida para los pasajeros y que además garantice las posibles lesiones que puedan sufrir los usuarios en los casos de los que transporten pasajeros, considerando las reglas y consideraciones de calidad en el servicio;


"V. A la persona que conduzca un vehículo de motor en ciclovías, zonas peatonales, jardines, plazas y pistas para uso exclusivo de peatones, a no ser que cuente con la autorización respectiva de la autoridad competente para circular por dichas zonas;


"VI. Los conductores de vehículos de carga pesada que circulen, por carriles centrales o de alta velocidad o por circular en zona prohibida, o


"VII. Los conductores que circulen o se estacionen sin causa justificada por el carril de acotamiento.


"VIII. (Derogada, P.O. 11 de octubre de 2016)."


(Reformado [N. de E. Adicionado], P.O. 11 de octubre de 2016)

"Artículo 183 Bis. Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que cometan las siguientes infracciones:


"I. Circular o estacionarse en ciclovías o en los lugares específicamente destinados al estacionamiento de bicicletas, aun cuando se trate de conductores de motocicletas;


"II. Alcanzar o rebasar a un ciclista sin respetar las distancias a que se refiere el artículo 12 Ter de esta ley;


"III. No respetar los derechos de preferencia de los ciclistas a que se refiere el artículo 12 de esta ley;


"IV. Impedir o interferir de forma premeditada en la circulación de un grupo ciclista, así como intentar dividir o ingresar a un contingente o grupo ciclista; o


"V. Invadir la zona de espera en los semáforos."


"Artículo 184. Se sancionará en los términos del artículo 174, a los conductores o propietarios de cualquier tipo de motocicleta, trimoto, cuatrimoto, o motocarro, cuando al circular cometan las siguientes infracciones:


"I. No porte, debidamente colocado y ajustado con las correas de seguridad, casco protector para motociclista y, en su caso, también su acompañante;


"II. Llevar como acompañante a un menor de edad que no pueda sujetarse por sus propios medios y alcanzar el posapiés que tenga el vehículo para ese efecto;


"III. Cuando se exceda la capacidad de pasajeros que señale la tarjeta de circulación;


"IV. No circular conforme lo establece el reglamento de la presente ley;


".A. que circule en forma paralela o entre carriles que correspondan a otros vehículos;


"VI. Al que no circule con las luces encendidas todo el tiempo;


"VII. Al que no porte debidamente los elementos de seguridad que establece el reglamento de esta ley, o


"VIII. Al que transporte carga peligrosa para sí mismo o para terceros.


"Además de las sanciones anteriormente señaladas, en caso de reincidencia se retirará de la circulación la unidad, como medida de seguridad."


"Artículo 185. Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que comentan (sic) las siguientes infracciones:


"I. (Derogada, P.O. 12 de mayo de 2016)


(Reformada, P.O. 25 de noviembre de 2016)

"II. Al conductor que circule en el estado, en vehículo que emita visiblemente contaminantes a la atmósfera, con independencia de que cuente con su holograma vigente, de acuerdo al calendario oficial de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial;

(Reformada, P.O. 25 de noviembre de 2016)


"III. Al conductor que circule en vehículo que no cuente con el holograma de verificación vehicular, de acuerdo con el calendario oficial.


(Reformado, P.O. 25 de noviembre de 2016)

"Adicionalmente a la multa que se señala en el párrafo que antecede, se retirará de la circulación el vehículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169, fracción V, de la presente ley en el momento del levantamiento de la cédula de infracción.


(Adicionado, P.O. 25 de noviembre de 2016)

"El conductor o propietario tendrá un plazo de 20 días hábiles, a partir de la fecha en que se le entregue el vehículo, previo pago de la multa correspondiente, para circular con su vehículo a efecto de verificarlo, de no hacerlo así se hará acreedor de una nueva sanción económica; o


(Adicionada, P.O. 25 de noviembre de 2016)

"IV. Al propietario del vehículo que no haya sido verificado dentro del plazo señalado en el calendario oficial del programa de verificación vehicular obligatoria, se hará acreedor a una multa por verificación vehicular extemporánea.


"Con relación a la sanción prevista en el párrafo que antecede, ésta quedará sin efectos en aquellos casos que el propietario o poseedor del vehículo que incumplió obtenga permiso para circular para cumplir con el programa de verificación vehicular obligatoria, fuera del plazo establecido en el calendario oficial, con una vigencia de 20 días hábiles, previsto en la Ley de Ingresos, siempre y cuando se verifique el vehículo dentro del plazo que ampara dicho permiso."


"Artículo 186. A las personas que conduzcan vehículos de automotor bajo el influjo de alcohol o drogas, se les sancionará de la siguiente forma:


(Reformada, P.O. 11 de octubre de 2016)

"I. Con multa equivalente de ciento cincuenta a doscientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, a la persona que conduzca un vehículo automotor y se le detecte una cantidad superior de 50 a 80 miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o 0.25 a 0.40 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o bajo el influjo de drogas;


"II. Con arresto administrativo inconmutable de doce a veinticuatro horas a la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad de 81 a 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. La calificación de la sanción estará sujeta a las reglas establecidas en el reglamento de la presente ley;


"III. A la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad mayor a 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o más de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se sancionará con arresto administrativo inconmutable de veinticuatro a treinta y seis horas;


"IV. Se cancelará definitivamente la licencia de conducir de la persona que, habiendo incurrido en una de las conductas sancionadas conforme a las dos fracciones inmediatamente precedentes, incurra nuevamente en una de dichas conductas, dentro de un período de dos años contados a partir de la fecha en que haya incurrido en una de dichas conductas por primera vez. Además, dicha persona será sometida a una investigación de trabajo social y a exámenes de toxicomanía y alcoholismo. La persona que haya sido sancionada conforme al presente párrafo, sólo podrá obtener una nueva licencia satisfaciendo los mismos requisitos necesarios para una licencia nueva, hasta que hayan transcurrido dos años de la fecha de la cancelación correspondiente;


".C. persona sancionada en términos del presente artículo deberá asistir a un curso en materia de sensibilización, concientización y prevención de accidentes viales por causa de la ingesta de alcohol o el influjo de narcóticos, ante la instancia que indique la secretaría;


"VI. Si se trata de la conducción de una unidad del transporte público, la sanción será aplicable aun cuando al conductor se le detecte una cantidad de alcohol inferior a la señalada en las fracciones I y II del presente artículo;


"VII. En caso de que a un conductor se le detecten de 81 a 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se procederá conforme lo establece la fracción VI del artículo 171 de esta ley, independientemente de la sanción a la que se refiere el primer párrafo del presente artículo.


"En estos casos, inmediatamente se practicará al conductor la prueba de alcoholemia o de aire espirado en alcoholímetro, en términos de lo dispuesto por el artículo 20 de esta ley. Cuando éste se niegue a otorgar muestra de aire espirado se aplicará arresto administrativo inconmutable de doce a treinta y seis horas, en los términos de la presente ley, y


"VIII. La licencia o permiso del conductor podrá ser suspendido en los términos del tercer párrafo del artículo 188 de este ordenamiento.


"La secretaría integrará un registro de personas sancionadas por la conducción de vehículos en los términos previstos en el presente artículo y del párrafo tercero del artículo 170 de esta ley."


(Reformado, P.O. 12 de mayo de 2016)

"Artículo 187. Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos, así como a las empresas de redes de transporte, que cometan las siguientes infracciones:


"I.P. servicios de transporte público en cualquiera de sus modalidades sin contar con la concesión, permiso o autorización correspondiente;


"II. Porte en un vehículo de uso particular los colores asignados por la secretaría para las unidades de transporte público;


"III. Al conductor que preste sus servicios de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles que no cuente o presente licencia de chofer vigente expedida por la secretaría;


"IV. Al conductor de servicio de transporte público que realice servicio distinto al autorizado, en vehículos destinados al servicio público;


".P. el servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles sin estar debidamente registrado y autorizado por la secretaría;


"VI. Cuando el vehículo no porte, o se altere, destruya, imposibilite o inhabilite de cualquier manera, los sistemas de control vehicular, o cualquier otro dispositivo que permita su identificación por radiofrecuencia; y,


"VII. A la empresa de redes de transporte que permita deliberadamente que los propietarios o conductores de vehículos destinados a la prestación de transporte público cuyos servicios gestionen a través de una aplicación móvil, cometan infracciones a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento; o bien, cuando estando obligado a ello, omita vigilar y garantizar que tanto los propietarios, conductores y unidades vehiculares que tenga afiliadas o registradas, contravengan lo dispuesto en la presente ley o no reúnan los requisitos que establecen los ordenamientos jurídicos y técnicos para la prestación del servicio de transporte público de acuerdo a la modalidad correspondiente."


"Artículo 188. En caso de reincidencia en las infracciones previstas en el presente capítulo, cometidas dentro de los tres meses siguientes, se duplicará el importe de la multa correspondiente.


"En caso de reincidencia en las infracciones previstas en las fracciones V y VII del artículo 182 de esta ley, cometidas dentro de los treinta días siguientes, se sancionará a elección del infractor, con arresto de doce horas, o dos jornadas de trabajo en favor de la comunidad en materia de movilidad y transporte. Tratándose de la infracción contenida en el artículo 186, a la persona que reincidiere dentro del año siguiente a haber cometido la infracción, además de la sanción económica o del arresto administrativo inconmutable, se suspenderá la licencia de conducir por un periodo de seis meses y, de volver a reincidir dentro del año siguiente, independientemente de la sanción económica y el arresto administrativo inconmutable, se le cancelará definitivamente su licencia, y solamente podrá proporcionársele con los mismos requisitos que deberá cumplir para la licencia nueva, hasta haber transcurrido dos años de la cancelación, además de una investigación de trabajo social y exámenes de toxicomanía y alcoholismo, que demuestren que el interesado no es dependiente de bebidas embriagantes, ni estupefacientes o psicotrópicos.


"(N. de E. del análisis se advierte que el texto de este párrafo es similar al actual quinto párrafo de este artículo.)

"Por la reincidencia en las infracciones previstas en los artículos 179, 187 y 192, fracciones I y II, cometidas por conductores del servicio público de transporte colectivo de pasajeros dentro de los 30 días siguientes, la zona en que se cometa la infracción.


(Reformado [N. de E. adicionado], P.O. 12 de mayo de 2016)

"Por la reincidencia en las infracciones previstas en los artículos 179, 187 y 192, fracciones I y II, cometidas por conductores del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, de taxi en sus diversas modalidades, así como de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles, dentro de los treinta días siguientes, se duplicará el importe de la multa correspondiente.


(Reformado, P.O. 11 de octubre de 2016)

"Por la reincidencia en las infracciones previstas en los artículos 179, 187 y 192, fracción I y II, cometidas por conductores del servicio público de transporte colectivo de pasajeros dentro de los treinta días siguientes, la sanción se incrementará hasta en doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización."


Capítulo III

De las sanciones administrativas en materia del servicio del transporte público


(Reformado, P.O. 12 de mayo de 2016)

"Artículo 189. Las infracciones en materia de transporte serán sancionadas administrativamente mediante cédula de notificación de infracciones por la Secretaría de Movilidad, a través de la policía vial, en los términos de esta Ley y su reglamento, y se aplicarán al concesionario, subrogatario, permisionario, propietario o conductor del vehículo."


"Artículo 190. Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que comentan (sic) las siguientes infracciones, en la operación de vehículos del servicio público de transporte por:


"I. No coincidir la rotulación con el número de placas;


(Reformada, P.O. 25 de noviembre de 2016)

"II. Abastecer combustible con pasaje a bordo o con motor encendido;


(Reformada, P.O. 25 de noviembre de 2016)

"III. Al conductor del servicio de transporte público colectivo de pasajeros, por no contar o no presentar licencia de conductor de servicio de transporte público vigente, expedida por la secretaría; y,


(Adicionada, P.O. 25 de noviembre de 2016)

"IV. Infringir lo previsto en el artículo 185 fracciones II, III y IV de la presente ley."


(Reformado [N. de E. este párrafo], P.O. 11 de noviembre de 2017)

"Artículo 191. Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos, o administradores de ruta en su caso, cuando cometan las siguientes infracciones:


"I.T. de vehículos de transporte público colectivo, realizar viajes especiales fuera de ruta, sin la autorización de excursión;


"II. Omitir los despachadores, los controles, o no proporcionar la información que determine el reglamento de esta ley;


"III. Los vehículos de itinerario fijo, circular fuera de la ruta autorizada;


"IV. Los vehículos de carga pesada, así como los destinados al servicio público de pasajeros en cualquiera de sus modalidades, circular en zona prohibida;


".N. injustificadamente a recibir o bajar carga o a subir o bajar pasaje en los lugares autorizados;


"VI. No usar taxímetro o cobrar una cuota mayor a la que resulte de aplicar la tarifa correspondiente;


"VII. Aplicar condiciones diferentes de las autorizadas en la prestación del servicio, previamente establecidas en el reglamento de la presente ley, y la norma de carácter técnica correspondiente;


"VIII. Incumplir lo establecido en el artículo 101, fracción II de esta ley;


"IX. B. servicio deficiente, maltrate o falte al respeto a cualquier ciudadano;


"X.N., impidan u obstaculicen el uso del servicio público a las personas con discapacidad;


"XI. Llevar exceso de pasaje en vehículo de servicio público, conforme a las especificaciones del mismo y a lo establecido en la norma de carácter técnico respectiva;


"XII. Estacionarse en rampas o en lugares reservados para vehículos de personas con discapacidad;


"XIII. A los vehículos de transporte público de pasajeros que no circulen con las luces principales e interiores encendidas en los términos del reglamento;


(Reformada, P.O. 11 de noviembre de 2017)

"XIV. A los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros que no circulen con cristales que sean transparentes en su totalidad, en los términos de la norma técnica correspondiente;


(Reformada, P.O. 11 de noviembre de 2017)

"XV. Conduzca durante la prestación del servicio, utilizando equipos de sonido, radios, telefonía, equipos de comunicación diversa o luces que distraigan y provoquen molestias al conductor, usuarios o terceros, salvo los autorizados expresamente en virtud a sus características; o


(Adicionada, P.O. 11 de noviembre de 2017)

"XVI. A los vehículos o rutas de transporte público masivo y colectivo de pasajeros, que presten el servicio sin el equipamiento previsto en el artículo 126.


"Para efectos de la fracción IX existe maltrato cuando al usuario se le niega el servicio sin causa justificada o sea víctima de actos violentos, discriminatorios o humillantes."


"Artículo 192. Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que comentan (sic) las siguientes infracciones:


"I.P. servicio público en cualquiera de sus modalidades en localidad distinta de la autorizada;


(Reformada, P.O. 12 de mayo de 2016)

"II. Prestar un servicio público en vehículos distintos a los autorizado; o


(Reformada, P.O. 12 de mayo de 2016)

"III.P. el servicio mediante el uso de vehículos que contravengan las disposiciones de esta ley, en su reglamento o cualquier otra disposición técnico-administrativa."


(Reformado primer párrafo, P.O. 12 de mayo de 2016)

"Artículo 193. Con independencia de las demás responsabilidades administrativas, civiles, mercantiles, o de cualquier orden, así como de las sanciones a que se hagan acreedores los operadores y conductores de vehículos de servicio público, se procederá a la suspensión del registro y al retiro del gafete de identificación como sanción y por resolución administrativa, cuando alguno de ellos:


(Reformada, P.O. 12 de mayo de 2016)

"I. Se niegue a entregar al usuario el boleto, contrato o comprobante de pago correspondiente a la prestación del servicio, o se omita precisar en el mismo cualquiera de los datos a que se refiere esta ley y su reglamento;


(Reformada, P.O. 12 de mayo de 2016)

"II. Ofrezca un servicio especial o lo preste bajo una modalidad distinta para el que no cuenta con autorización;


"III. Oferte un descuento en el cobro, con relación a la tarifa correspondiente y no lo haga efectivo.


(Reformada [N. de E. adicionada], P.O. 12 de mayo de 2016)

"IV. En el caso de los sujetos de autorización del servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles o de las empresas de redes de transporte, omitir actualizar el registro de su domicilio fiscal o establecimiento para los fines de verificación y control que se establezcan en el reglamento respectivo, o utilizarlo como sitio o matriz; y,


(Reformada [N. de E. adicionada], P.O. 12 de mayo de 2016)

"V. Resguardar o estacionar los vehículos afectos al servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles en lugares no autorizados al efecto, o bien, estacionarlos o vincularlos de cualquier manera con sitios o matrices de taxis en sus demás modalidades


"En los casos antes previstos, la suspensión será de uno hasta seis meses."


"Artículo 194. La secretaría suspenderá como sanción y por resolución administrativa, los gafetes de identificación de los propietarios o legítimos poseedores de taxis en cualquiera de sus modalidades, por las causas siguientes:


"I. En lo conducente, por las señaladas en el artículo anterior, o


"II. Por no presentarse los conductores de los automóviles de sitio a prestar el servicio en el lugar para el que fueron autorizados, en los términos que señale el reglamento de esta ley.


"En cualquiera de los casos antes descritos, la suspensión será de uno a seis meses."


"Artículo 195. La licencia de operador o conductor de servicio público se cancelará como sanción y mediante resolución administrativa, cuando se incurra en violación de la tarifa autorizada, en los casos previstos por esta ley y el reglamento."


(Reformado [N. de E. adicionado], P.O. 12 de mayo de 2016)

"Artículo 195 Bis. Además de lo dispuesto en el capítulo XI del título quinto del presente ordenamiento, se procederá a la revocación de la autorización a las empresas de redes de transporte que sean reincidentes en el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y su reglamento.


"Para los efectos del artículo anterior, se entenderá como reincidencia la comisión de tres o más infracciones a los ordenamientos locales en materia de movilidad que le sean aplicables, en un periodo de seis meses.


"Igual sanción se impondrá a la empresa de redes de transporte que para obtener autorización por parte de la secretaría, presente documentación o declare información falsa.


"El procedimiento de revocación a que se refiere este artículo, se instaurará de conformidad con lo dispuesto por el capítulo XI del título quinto del presente ordenamiento."


88. En estas normas existen infracciones que van desde no presentar licencia o permiso vigente para circular, dar vuelta prohibida, circular en sentido contrario, manejar un vehículo automotor con mascotas u objetos que obstaculicen la conducción, no utilizar cinturón de seguridad, no disponer de seguro que cubra daños a terceros, no contar con limpiaparabrisas, hasta realizar viajes fuera de ruta o que no coincida la rotulación del transporte del servicio público con el número de placas. Todas éstas, invariablemente, están relacionadas de alguna u otra manera con el tránsito y/o el transporte.


89. Así, ante las diversas infracciones, lo cierto es que para determinar si una conducta está comprendida dentro de esa "normatividad en materia de tránsito y transporte" que comprende el tipo penal, el respectivo operador jurídico tendría que realizar una interpretación integral para que sea el quien determine si la conducta específica (que podría ser cualquiera de las comprendidas como infracciones a la citada ley) puede o no considerarse como una "norma en materia de tránsito o transporte". Se insiste, ello no es viable a partir del principio de taxatividad.


90. El Poder Ejecutivo pretende defender la regularidad constitucional de la porción normativa reclamada aduciendo que, cuando el artículo 122 se refiere a la normatividad en materia de tránsito y vialidad, no abarca cualquier tipo de infracción, sino aquéllas relativas al incumplimiento de la normatividad de movilidad en materia de alcoholimetría.(35) Lo cual, dicho sea de paso, se contrapone, parcialmente, con la defensa que hizo el Congreso del Estado de la norma en su informe, el cual si bien también expuso que se refiere a las normas relacionadas con la alcoholimetría, aceptó que esa normatividad en materia de tránsito y transporte incluye normas que prohíben otras conductas como no usar cinturón de seguridad o sistemas de retención infantil.(36)


91. Al margen de esta contradicción, esta Suprema Corte estima que ninguno de esos razonamientos son suficientes para justificar la constitucionalidad de la porción normativa reclamada. De aceptar la postura del Poder Ejecutivo, se dejaría de lado por completo el texto del artículo 122. Éste es explícito en señalar que se trata de cualquier infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte. No se utiliza un lenguaje relacional; es decir, si se hubiera querido que las infracciones fueran sólo las relacionadas con la verificación de alcoholimetría, pudo haberse señalado de esa manera. Por el contrario, se utilizó un lenguaje amplio y general al emplear conceptos jurídicos como "normatividad", "tránsito" y "transporte" (es por eso que el propio Congreso en su informe aceptó que ahí se incluyen infracciones como no usar cinturón de seguridad).


92. Aunado a lo anterior, tomando entonces en cuenta que esta hipótesis normativa abarca cualquier infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte, causa preocupación que varias de las normas transcritas de la Ley de Movilidad y Transporte pueden complementarse a partir de lo dispuesto en reglamentos. En materia administrativa no existe una prohibición absoluta al respecto, pues dependiendo del caso y del grado de especialización de la materia (criterio sobre el Estado regulador), es posible que la conducta sancionada administrativamente pueda complementarse a través un reglamento. Empero, en la vía penal, es un requisito constitucional que toda conducta típica encuentre su fundamento total en una ley formal y material.(37)


93. Así, entre otros ejemplos, en el artículo 175, fracción IV, de la ley se prevé como infracción la falta de equipo de protección que se señale en el reglamento de la ley. En el artículo 177, fracción V, de la ley se sanciona al conductor de un vehículo que coloque las placas del mismo en un lugar distinto al que señale el reglamento de la ley. En la fracción XI de ese mismo artículo, se prohíbe a los conductores transportar carga en forma distinta a la señalada por el reglamento. En el artículo 178, fracción XVII, de la ley se estipula que se sancionará a los conductores de vehículos que cuenten con luces que impidas la visibilidad de terceros que no cumplan con las especificaciones previstas en el reglamento. En la fracción III del artículo 183 se sanciona a los conductores que excedan en más de diez kilómetros por hora el límite de velocidad permitido en el reglamento. Incluso, en lo referente a la falta administrativa por conducir bajo el efecto de ciertos grados de alcohol, en la fracción II del artículo 186 de la ley se dice que la calificación del arresto administrativo, por manejar un vehículo con una cantidad de 81 a 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, estará sujeta a las reglas establecidas en el reglamento de la ley.


94. En consecuencia, aunado a la incertidumbre en cuanto a qué normatividad se refiere y qué infracciones se contemplan para efectos de la acreditación del tipo penal regulado en el artículo 122 del Código Penal Local, y aun circunscribiéndonos a lo previsto en la Ley de Movilidad y Transporte, existen varias infracciones (incluyendo una relacionada con alcoholimetría) que permiten que las conductas sean sancionada a partir de los lineamientos impuestos en un reglamento, lo que afecta de manera indirecta al principio de reserva de ley en materia penal que exige que todos los elementos de un tipo penal gocen de respaldo democrático en una ley formal y material.


VIII. Decisión y efectos


95. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda;(38) siendo que en materia penal se autoriza que los efectos de la sentencia sean de carácter retroactivo.(39) Además de que es posible extender la inconstitucionalidad a otras normas, siempre y cuando la validez de aquellas normas dependan de la propia norma invalidada.


96. En ese tenor, en suma, de acuerdo con la parte considerativa de este fallo, este Tribunal Pleno concluye que ante la violación constitucional advertida al principio de taxatividad, debe declararse la invalidez no sólo de la porción normativa que alude a que se cometa una infracción a la normatividad de tránsito y transporte, sino de la totalidad del artículo 122 del Código Penal jalisciense; asimismo, por extensión, resultan inconstitucionales los artículos 123 y 123 del mismo código, al depender su validez de la norma reclamada.


97. Al respecto, en primer lugar, tal como se argumentó en el apartado de estudio de los conceptos de invalidez, no es posible imponer como condición para la actualización de un tipo penal que, además de estar presentes ciertas conductas, se cometa cualquier otra infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte. Por ende, aunque la parte del artículo 122 del Código Penal jalisciense que provoca la transgresión al principio de taxatividad es, precisamente, la que permite condicionar el tipo a la comisión de cualquier otra infracción de tránsito y transporte, debe declararse la inconstitucionalidad de todo el contenido del artículo 122. De no hacerlo, se dejaría un tipo penal carente de sentido y que no fue el pretendido por el legislador local.


98. En segundo lugar, por lo que hace a la extensión de invalidez al artículo 123 del código, debe resaltarse que al momento en que se reformó el citado artículo 122 (once de octubre de dos mil dieciséis), tal artículo 123 tenía cierto texto; el cual fue modificado con posterioridad, siendo el contenido que hoy se encuentra vigente:


Ver cuadro 4

99. Como se puede observar, a lo largo de su historia, el objeto de esta disposición era prever ciertos supuestos que agravan la sanción de las conductas establecidas en el artículo 122, lo cual evidencia la relación de dependencia entre ambas normas. Por lo tanto, desde nuestro punto de vista, si resulta inválido el artículo 122, el siguiente precepto debe seguir su misma suerte al no existir fundamento normativo para su operatividad, a pesar de que regule la habitualidad o los casos en donde el sujeto activo sean específicamente conductores de vehículos en servicio público, transporte escolar o de servicio turístico, o por servidores públicos conduciendo vehículos oficiales.


100. Por su parte, se estima que la invalidez por extensión alcanza a su vez al contenido del artículo 124 del código penal jalisciense, cuyo texto al momento de expedición de la reforma impugna y el actual es el siguiente:


Ver cuadro 5

101. A nuestro parecer, esta norma, aunque prevé una regulación típica específica, también pende su validez del artículo 122. Sin el contenido de esta última disposición, no hay fundamento para sancionar a los diferentes sujetos activos que no tomen las medidas para impedir la comisión del respectivo delito o no hagan la denuncia correspondiente a la autoridad.


102. En consecuencia, conforme al artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia y al ser materia penal, este Tribunal Pleno considera que debe declararse la invalidez de los artículos 122, 123 y 124 del Código Penal para el Estado de Jalisco. Ello, con efectos retroactivos a partir del doce de octubre de dos mil dieciséis, fecha en la que entró en vigor el citado decreto de reforma del artículo 122 del código penal.(40) Sin que en este caso proceda decretar, como se ha hecho en otros asuntos, que los operadores jurídicos serán los encargados de decidir y resolver los efectos de esa retroactividad en cada caso concreto. La razón es que se trata de la invalidez de normas que prevén tipos penales, por lo que no hay margen de maniobra para los operadores jurídicos. Los efectos del fallo son la inconstitucionalidad con retroactividad.


103. Sin que sea obstáculo para la declaratoria de efectos retroactivos de los artículos 123 y 124 que, éstos hayan tenido cierto texto al momento de la modificación impugnada, y hubieren sido reformados con posterioridad. Como se evidenció, tales modificaciones ulteriores no conllevaron a una independencia de los artículos 123 y 124 frente al numeral 122, ni tampoco implicaron una superación del problema de invalidez ahora sustentado.(41) Por tanto, resulta lógico decretar como inconstitucional la incidencia que los artículos 123 y 124 tuvieron en el ordenamiento jurídico también a partir de doce de octubre de dos mil dieciséis (incluyendo el contenido de sus reformas posteriores), pues durante todo este tiempo, por virtud de la relación de dependencia, han compartido el mismo efecto de inconstitucionalidad de la norma impugnada en la presente acción.


104. Finalmente, con fundamento en los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena que la presente resolución surta sus efectos a partir de la notificación de la ejecutoria al Congreso del Estado de Jalisco.(42)


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 122 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, reformado mediante Decreto Número 25822/LXI/16, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el once de octubre de dos mil dieciséis y, en vía de consecuencia, la de los artículos 123 y 124 del referido código; para los efectos retroactivos precisados en el último apartado de este fallo, en la inteligencia de que dichas declaraciones de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Jalisco.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. apartándose de algunas consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. apartándose de las consideraciones del párrafo ochenta y siete y por razones adicionales, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 122, en su porción normativa "o al que haya sido infraccionado por dos o más ocasiones por no haber acreditado la prueba de alcoholemia aplicada por autoridad, cuando cometa además otra infracción a la normatividad en materia de tránsito y transporte", del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, reformado mediante Decreto Número 25822/LXI/16, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el once de octubre de dos mil dieciséis. La Ministra P.H. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo a la decisión y efectos, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de la totalidad del artículo 122, así como los diversos 123 y 124 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, así como determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Jalisco.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas, A.M., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo a la decisión y efectos, consistente en determinar que las declaraciones de invalidez tendrán efectos retroactivos a partir del doce de octubre de dos mil dieciséis, fecha en la que entró en vigor el precepto reclamado.


Se expresaron dos votos a favor del proyecto original por parte de los Ministros L.P. y P.D., respecto de mantener el efecto consistente en determinar que corresponderá a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, los efectos de la retroactividad determinada, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables en materia penal.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro J.M.P.R. no asistió a la sesión de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve previo aviso al Tribunal Pleno.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 19 de diciembre de 2019.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 08:05 horas, con número de registro digital: 2006867.








___________________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


2. Hoja 28, vuelta, del expediente en que se actúa.


3. I., hoja 16.


4. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 14/2001, en sesión pública de siete de agosto de dos mil uno, por unanimidad de diez votos, estuvo ausente el Ministro Aguinaco Alemán.


5. Tesis emitida por el Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 1155, de texto: "El artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la acción de inconstitucionalidad es el medio de control a través del cual podrá plantearse la no conformidad de una ley o tratado internacional con la Constitución Federal. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que en términos del principio de autoridad formal de la ley o de congelación de rango, la reforma o adición a una disposición general constituye un acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que le dieron nacimiento a aquélla. En consecuencia, el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad."


6. Al fallar la acción de inconstitucionalidad 22/2004, en sesión pública de diez de julio de dos mil siete Por unanimidad de nueve votos, estuvieron ausentes los Ministros C.D. y G.P..


7. De este precedente surgió la tesis de jurisprudencia P./J. 96/2007, emitida por el Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 742, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA DE UNA NORMA GENERAL NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL.—Si bien es cierto que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 27/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 1155, con el rubro: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.’, sostuvo que el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente la disposición anterior, también lo es que este criterio no resulta aplicable cuando en los casos en que la reforma o adición no va dirigida al contenido normativo del precepto impugnado, sino sólo a su identificación numérica como mero efecto de la incorporación de otras disposiciones al texto legal al que pertenece, ya que se trata únicamente de un cambio en el elemento numérico asignado a su texto, esto es, al no existir en el legislador la voluntad de reformar, adicionar, modificar o, incluso, repetir el texto de una norma general, ésta no puede considerarse un acto legislativo nuevo que autorice su impugnación a través del referido medio de control constitucional."


8. Al fallarse la acción de inconstitucionalidad 4/2004, en sesión pública de siete de febrero de dos mil ocho por unanimidad de diez votos, ausente el M.A.A..


9. Tesis emitida por el Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 674, de texto: "Si bien es cierto que la acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse en ella cuando se actualiza la causal prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el numeral 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de la norma general impugnada, cuando ésta haya perdido su vigencia con motivo de un nuevo acto legislativo, también lo es que ello sólo operará respecto de la parte que fue motivo de aquél, independientemente de que se haya emitido con el mismo texto de la norma anterior o se haya variado en algún o algunos de sus párrafos concretos, indicando el legislador su voluntad mediante la inserción del texto que quiso repetir o variar, intercalándolo con los paréntesis y puntos suspensivos representativos de los textos en los que permaneció la misma norma o alguna de sus partes, al no ser objeto del nuevo acto legislativo. Esto es, la declaratoria de improcedencia no puede abarcar todo el texto del artículo relativo, sino únicamente la parte afectada por el nuevo acto legislativo, pues los párrafos intocados subsisten formal y materialmente, al ser enunciados normativos contenidos en un artículo concreto motivo de un acto legislativo anterior que continúa vigente. Además, no podrá sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad por la causal indicada cuando, a pesar de perder su vigencia con motivo de los nuevos actos legislativos, dichas normas puedan producir efectos en el futuro."


10. Al resolverse la acción de inconstitucionalidad 29/2008, en sesión pública de doce de mayo de dos mil ocho, por mayoría de nueve votos, votaron en contra los M.F.G.S. y V.H..


11. Tesis emitida por el Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1105, de texto: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 96/2007, de rubro: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA DE UNA NORMA GENERAL NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, sostuvo que cuando la reforma o adición no va dirigida esencialmente al contenido normativo del precepto impugnado, sino sólo a su identificación numérica que se ajusta para darle congruencia al ordenamiento, ley o codificación, no puede considerarse como un acto legislativo nuevo que autorice su impugnación a través de la acción de inconstitucionalidad; sin embargo, si el legislador ordinario durante el proceso legislativo manifestó su voluntad de no reformar la norma, pero del texto aprobado se advierte que en realidad se modificó su alcance jurídico o se precisó un punto considerado ambiguo u oscuro, debe estimarse que se está ante un nuevo acto legislativo susceptible de impugnación."


12. Por mayoría de 6 votos, votaron en contra los Ministros G.P., A.M., V.H., S.C. y S.M..


13. Por mayoría de 9 votos, votaron en contra los M.C.D. y F.G.S..


14. Como se desprende de una interpretación textual, son diferentes hipótesis al utilizarse en el precepto la locución "o".


15. Véase, en particular, lo expuesto al respecto en la acción de inconstitucionalidad 95/2015, aprobada por unanimidad de once votos el siete de julio de dos mil quince.


16. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en relación a esta disposición al resolver, entre otros, el Caso de F.R. Vs. Guatemala, por sentencia de veinte de junio de dos mil cinco (párrafo 90), y el C.C.P. y otros vs. Perú, por sentencia de treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve (párrafo 121), respectivamente, como sigue:

"90. El principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática. Al establecer que ‘nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable’, el artículo 9 de la Convención obliga a los Estados a definir esas ‘acciones u omisiones’ delictivas en la forma más clara y precisa que sea posible. Al respecto, la Corte ha establecido:

"... Con respecto al principio de legalidad en el ámbito penal, ... la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales.

En un Estado de derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo.

"En un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita.

"En este sentido, corresponde al Juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico."

"121. La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana".


17. El análisis anterior se encuentra en la tesis aislada P.I., del Tribunal Pleno. Tesis publicada en la página 82, del Tomo I, correspondiente a mayo de 1995, materias penal y constitucional, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.—La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República."

Asimismo, la jurisprudencia 1a./J. 10/2006, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la hoja 84, del T.X., correspondiente a marzo de 2006, materias constitucional y penal, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.—El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."


18. Las consideraciones que se exponen en los siguientes párrafos (del 41 al 45) son las mismas que se plasmaron en el citado precedente.


19. F.C., V., El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia, Civitas, Madrid, 2002, página 21.


20. Véase, M., J.J., "Principio de legalidad y causas de justificación (Sobre el alcance de la taxatividad)", Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho, número 24, Universidad de Alicante, 2001, página 527.


21. F.C., V., Op. Cit., página 21.


22. Al respecto, señala V.F.: "Ahora bien ... la precisión de las disposiciones es una cuestión de grado. La precisión y la imprecisión constituyen los extremos de un continuo en el que existen infinidad de grados. No es fácil determinar a partir de qué zona del continuo hay que considerar la imprecisión deja de ser «tolerable» y pasa a ser «excesiva» ... Como la precisión o imprecisión se predica finalmente del precepto enjuiciado, ocurrirá entonces lo siguiente: a) Si se concluye que el precepto es suficientemente preciso, se considerará que es constitucionalmente válido (a los efectos del test de taxatividad), aunque se presenten algunos casos dudosos. 2) Si, por el contrario, se concluye que el precepto es demasiado impreciso, se reputará constitucionalmente inválido y, en consecuencia, no se podrá aplicar a ningún caso, aunque se trate de un caso claro". Véase, F.C., V., Op. Cit., página 120.


23. En este mismo sentido la Primera Sala ha redefinido la taxatividad en el siguiente criterio jurisprudencial: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas." [Décima Época, jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, materia constitucional, tesis 1a./J. 54/2014 (10a.), página 131 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas»].


24. Consideraciones que derivan del amparo directo en revisión 3266/2012, resuelto en sesión de seis de febrero de dos mil trece. Aprobado por unanimidad de 5 votos. Ministro ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: C.C.R..


25. Asimismo, es criterio que la vulneración a la exacta aplicación de la ley penal (en su vertiente de taxatividad) podría vulnerar otros derechos fundamentales en los gobernados. No sólo se vulneraría la seguridad jurídica de las personas (al no ser previsible la conducta: incertidumbre), sino que se podría afectar el derecho de defensa de los procesados (ya que sería complicado conocer qué conducta es la que se atribuye) y se podría posibilitar arbitrariedades gubernamentales por parte de los aplicadores de las disposiciones (legalidad o igualdad jurídica).


26. La legislación no sólo debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella, sino también se debe atender al contexto en que se desenvuelven las normas (para observar si dentro del mismo se puede tener un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento). En cuanto a los puntos (iii) y (iv), en sentido idéntico ya se ha pronunciado la Primera Sala en las consideraciones del amparo en revisión 448/2010, en sesión de 13 de julio de 2011. Y en un sentido similar en la jurisprudencia 1/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., de febrero de 2006, página 537, cuyo rubro es: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS."; así como la tesis 1a./J. 54/2014 (10a.) de rubro: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, julio de 2014, página 131.


27. Véase acción de inconstitucionalidad 95/2015, que se aprobó por unanimidad de once votos el siete de julio de dos mil quince.


28. M., J.J., Op. Cit., página 527.


29. Jurisprudencia. Materia penal. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, tesis 1a./J. 10/2008, página 411.


30. Jurisprudencia. Materias constitucional y penal. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, tesis 1a./J. 5/2008, página 129.


31. Con una fe de erratas publicada el seis de abril de dos mil seis, en la que se corrigió un error ortográfico, pues en el decreto de enero de dos mil seis se había omitido el acento en la palabra "tránsito". Así, se corrigió el precepto para en lugar de señalar "transito", se señalara "tránsito".


32. Esta valoración del contenido del artículo 122 es, justo, la que sostiene el Congreso del Estado de Jalisco en su informe. Véase, lo expuesto en la foja 56 del expediente en que se actúa.


33. Fojas 90 a 92 del expediente en que se actúa.


34. "Artículo 20. La secretaría podrá llevar a cabo programas de control para prevenir accidentes generados por la ingestión de alcohol, en los cuales se realicen a los conductores de manera aleatoria, las pruebas de alcoholemia respectivas a través del empleo de instrumentos técnicos de medición, realizados por personal del área de peritos y del área jurídica.

"En caso de que el conductor de un vehículo al cometer una infracción de las señaladas en la presente ley, presente aliento alcohólico, el Policía Vial o agente de tránsito procederá a solicitar al personal de peritos y del área jurídica, le aplique el examen respectivo, en el lugar de la infracción con el empleo de instrumentos de medición.

"El personal del área de peritos de la dependencia del Ejecutivo del Gobierno del Estado, competente en materia de movilidad, en este caso, serán considerados como peritos oficiales y fungirán como auxiliares del Ministerio Público, por lo que las pruebas de aire espirado mediante el alcoholímetro serán incluidas en la averiguación previa que, en su caso, se integre."

"Artículo 48. Cualquier vehículo registrado en el Estado o en otra entidad federativa, podrá circular libremente en el mismo; por tanto, los policías viales y agentes de tránsito municipal, no deberán interrumpir o suspender la circulación a ningún vehículo, salvo en los casos de infracciones flagrantes; por la aplicación de alguna medida de seguridad; por orden judicial; por los programas de prevención de accidentes relacionados con la ingesta de alcohol y estupefacientes, y de las expresamente previstas en este ordenamiento."

"Artículo 72. Queda prohibido conducir vehículos por la vía pública, cuando se tenga una cantidad superior a 50 miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o 0.25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o bajo el influjo de narcóticos. "...

"Los policías municipales o la policía vial pueden detener la marcha de un vehículo, cuando las autoridades competentes establezcan y lleven a cabo programas para conductores de vehículos de control de ingestión de alcohol o de narcóticos para la prevención de accidentes. Esto siempre que los programas referidos hayan sido previamente publicados en el Periódico Oficial del Estado.

"Cuando se imponga un arresto administrativo, se comunicará la resolución a la autoridad competente para que lo ejecute. En el caso de que el arresto sea impuesto por la autoridad estatal, se notificará al encargado de prevención social o de los lugares donde se ejecuten los arrestos administrativos del municipio donde resida el infractor para su ejecución. El lugar del arresto deberá ser exclusivo para tales efectos.

"En cualquier caso y en todo el procedimiento, la autoridad deberá mostrar respeto irrestricto a los derechos humanos.

"La secretaría integrará un registro de personas sancionadas conforme al presente artículo, para lo que las autoridades competentes deberán comunicarle y compartirle la información pertinente."

"Artículo 186. A las personas que conduzcan vehículos de automotor bajo el influjo de alcohol o drogas, se les sancionará de la siguiente forma:

(Reformada, P.O. 11 de octubre de 2016)

"I. Con multa equivalente de ciento cincuenta a doscientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, a la persona que conduzca un vehículo automotor y se le detecte una cantidad superior de 50 a 80 miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o 0.25 a 0.40 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o bajo el influjo de drogas;

"II. Con arresto administrativo inconmutable de doce a veinticuatro horas a la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad de 81 a 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. La calificación de la sanción estará sujeta a las reglas establecidas en el reglamento de la presente ley;

"III. A la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad mayor a 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o más de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se sancionará con arresto administrativo inconmutable de veinticuatro a treinta y seis horas;

"IV. Se cancelará definitivamente la licencia de conducir de la persona que, habiendo incurrido en una de las conductas sancionadas conforme a las dos fracciones inmediatamente precedentes, incurra nuevamente en una de dichas conductas, dentro de un período de dos años contados a partir de la fecha en que haya incurrido en una de dichas conductas por primera vez. Además, dicha persona será sometida a una investigación de trabajo social y a exámenes de toxicomanía y alcoholismo. La persona que haya sido sancionada conforme al presente párrafo, sólo podrá obtener una nueva licencia satisfaciendo los mismos requisitos necesarios para una licencia nueva, hasta que hayan transcurrido dos años de la fecha de la cancelación correspondiente;

".C. persona sancionada en términos del presente artículo deberá asistir a un curso en materia de sensibilización, concientización y prevención de accidentes viales por causa de la ingesta de alcohol o el influjo de narcóticos, ante la instancia que indique la Secretaría;

"VI. Si se trata de la conducción de una unidad del transporte público, la sanción será aplicable aun cuando al conductor se le detecte una cantidad de alcohol inferior a la señalada en las fracciones I y II del presente artículo;

"VII. En caso de que a un conductor se le detecten de 81 a 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se procederá conforme lo establece la fracción VI del artículo 171 de esta ley, independientemente de la sanción a la que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

"En estos casos, inmediatamente se practicará al conductor la prueba de alcoholemia o de aire espirado en alcoholímetro, en términos de lo dispuesto por el artículo 20 de esta ley. Cuando éste se niegue a otorgar muestra de aire espirado se aplicará arresto administrativo inconmutable de doce a treinta y seis horas, en los términos de la presente ley; y,

"VIII. La licencia o permiso del conductor podrá ser suspendido en los términos del tercer párrafo del artículo 188 de este ordenamiento.

"La secretaría integrará un registro de personas sancionadas por la conducción de vehículos en los términos previstos en el presente artículo y del párrafo tercero del artículo 170 de esta ley."


35. Foja 306 del expediente en que se actúa.


36. Textualmente, el Congreso del Estado señaló (subrayado añadido):

"Conviene cuestionar que si la ley penal no permite interpretación alguna como lo asegura el accionante, por qué entonces el mismo procurador general, interpreta la norma que impugna y lo hace sólo en un sentido gramatical, pretendiendo evidenciar poca claridad y transgresión al principio de reserva de ley. Lo cual se considera es erróneo, pues en atención precisamente a una interpretación sistemática, y lógica además; el presupuesto recién incluido en el artículo 122 de la ley sustantiva penal, consistente en castigar a un individuo reincidente en la acción de conducir bajo el influjo del alcohol y/o estupefacientes, y si a ello además el individuo presenta una omisión en el respeto de la normatividad en materia de tránsito y transporte, ello no significa que se refiera a infracciones provenientes del Reglamento de Tránsito, sino lógicamente a disposiciones relacionadas estrictamente con la vialidad de vehículos y de seguridad, como no uso de cinturón de seguridad de los ocupantes, no uso de sistemas de retención infantil, entre otros; y en específico aquellos que tienen que ver con la alcoholemia. ...". Véase, foja 64 del expediente en el que se actúa.


37. Jurisprudencia P./J. 33/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, página 1124, de rubro y texto: "NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA.—Si bien es cierto que al realizar el análisis de constitucionalidad de disposiciones generales es factible que la Suprema Corte de Justicia de la Nación acuda a la interpretación conforme, e incluso emita resoluciones integradoras a efecto de corregir las omisiones que generan la inconstitucionalidad, también lo es que el empleo de dichas prácticas interpretativas es inadmisible en materia penal, en atención a las particularidades del principio de legalidad en esta rama jurídica, como son: a) Reserva de ley, por virtud del cual los delitos sólo pueden establecerse en una ley formal y material; b) La prohibición de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguna persona (verbigracia, leyes que crean delitos o aumenten penas); y, c) El principio de tipicidad o taxatividad, según el cual las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, y la prohibición de tipos penales ambiguos. Además, la determinación que haga el legislador al emitir la norma constituye la esencia del respeto al principio de legalidad en materia de imposición de penas, pues acorde con los aspectos que abarca dicho principio aquél está obligado a estructurar de manera clara los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes tutelados, imponiendo la determinación del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales, así como a establecer con toda claridad las penas que deben aplicarse en cada caso."

Precedente: acción de inconstitucionalidad 157/2007. Procurador General de la República. 20 de octubre de 2008. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: G.I.O.M., J. de J.G.P. y M.A.G.. Ponente: G.D.G.P.. Secretarios: M.S.D., F.E.T. y M.P.M..)


38. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


39. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


40. Lo anterior, conforme al transitorio único del Decreto 25882/LXI/16, que a la letra dice: "Transitorio.—Único.—El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’."


41. A pesar de que en el engrose respectivo no se establecieron mayores lineamientos al respecto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 78/2016 en sesión de cuatro de julio de dos mil nueve, se trató la cuestión sobre normas ulteriores que superan la invalidez y su incidencia en los efectos retroactivos y en la invalidez por extensión. Supuesto que, se insiste, no se actualiza en el caso concreto, pues el defecto de inconstitucionalidad de la norma impugnada no ha sido superado y las normas relacionadas en términos de validez, aunque fueron modificadas con posterioridad a la impugnación, tampoco incidieron en el vicio de inconstitucionalidad.


42. Es criterio reiterado de este Tribunal Pleno que la particularización de los efectos dependerá de cada caso concreto. Por su parte, es cierto que en algunos otros precedentes en materia penal, esta Suprema Corte ha plasmado otro tipo de efectos, como que los mismos corran a partir de la publicación del fallo en el Diario Oficial (por ejemplo, la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada). Sin embargo, este caso, cuya materia sólo es la regularidad constitucional de un tipo penal, se asemeja más a lo resuelto por mayoría de los integrantes de este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 113/2015 y su acumulada y 115/2015, falladas el veintinueve de mayo y el cinco de junio de dos mil dieciocho.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de diciembre de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de diciembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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