Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán
Fecha de publicación27 Noviembre 2020
Número de registro29571
Fecha27 Noviembre 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo II, 1057
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 472/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, EN APOYO AL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE FEBRERO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.; L.M.A.M. MANIFESTÓ QUE FORMULARÍA VOTO CONCURRENTE. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, parte final (a contrario sensu) y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Lo anterior sin perjuicio de que el Tribunal Colegiado denunciante pertenezca al Centro Auxiliar de la Segunda Región, toda vez que al actuar en auxilio del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, se considera que el órgano jurisdiccional auxiliar pertenece al Circuito del diverso auxiliado.


Sirven como sustento lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.) y en la tesis aislada 1a. CLXXXVII/2013 (10a.), de títulos y subtítulos siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE UN CENTRO AUXILIAR."(3)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(5) toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios discrepantes.


TERCERO.—Posturas de los Tribunales Colegiados. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciados, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados en las ejecutorias respectivas.


Lo cual se efectuará en atención a que, en primer lugar, la denuncia de contradicción refiere que existen criterios discrepantes entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región al resolver el amparo directo 319/2019 (cuaderno auxiliar 730/2019), en apoyo al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 644/2017.


Para, en segundo lugar, definir la supuesta existencia de la contradicción respecto de los Tribunales Colegiados aludidos.


En virtud de lo anterior se procede a analizar las consideraciones esbozadas entre los Tribunales Colegiados, al tenor de lo siguiente:


1. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región al resolver el amparo directo 319/2019 (cuaderno auxiliar 730/2019).


I. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Mérida, Yucatán, una persona moral promovió juicio contencioso administrativo, en el que demandó la nulidad del oficio por medio del cual se comunicó el listado global definitivo en términos del artículo 69-B, párrafo tercero, del Código F. de la Federación, emitido por la Administración Central de F.ización Estratégica, de la Administración General de Auditoría F. Federal del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de agosto del dos mil dieciocho.


II. El Magistrado Instructor de la Sala aludida, radicó la demanda, asignó un número de expediente al asunto, y la desechó por improcedente, al estimar que los actos que se combatían no afectaban el interés jurídico del demandante.


III. Inconforme con dicha determinación, la promovente interpuso recurso de reclamación, el cual fue fallado por el Pleno de la Sala referida en el sentido de confirmar el acuerdo recurrido.


IV. En consecuencia, la recurrente promovió juicio de amparo directo, del cual, por razón de turno, correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, cuya Magistrada presidente radicó el asunto y lo admitió a trámite.


V. Previo trámite de ley conducente, en cumplimiento al oficio STCCNO/281/2019, emitido por el secretario técnico de ponencia, encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, la presidente del órgano jurisdiccional ordenó remitir los autos del juicio de amparo al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.


VI. El Magistrado presidente del Tribunal Colegiado Auxiliar aludido tuvo por recibido el expediente, registró el asunto con el número auxiliar correspondiente y lo turnó a la ponencia a su cargo para los efectos del artículo 183 de la Ley de Amparo.


VII. En sesión celebrada el trece de septiembre del dos mil diecinueve, por mayoría de votos, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, emitió sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado, al considerar lo siguiente:


"–Improcedencia del juicio contencioso administrativo contra la publicación en el Diario Oficial de la Federación del listado a que se refiere artículo 69-B, párrafo tercero, del Código F. de la Federación por no constituir una resolución definitiva–


"En otro orden, la misma suerte ameritan los motivos de disenso expresados por la parte quejosa a lo largo de los conceptos de violación primero al tercero, que sustancialmente se dirigen a señalar que opuestamente a lo resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa:


"a) El oficio número ... de doce de julio de dos mil dieciocho, ‘mediante el cual se comunica el listado global definitivo en términos del artículo 69-B, párrafo tercero, del Código F. de la Federación’, emitido por la Administración Central de F.ización Estratégica, de la Administración General de Auditoría F. Federal del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, sí debió considerarse como una resolución definitiva que le causó agravio en materia fiscal, contra la que resultaba procedente el juicio contencioso administrativo en términos del numeral 3, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa;(6) y


"b) El criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver el amparo directo ... resulta aplicable para sustentar la postura que antecede.


"Ahora, a efecto de evidenciar la calificativa que se anunció al inicio del presente considerando, es necesario traer a contexto el contenido del artículo 69-B del Código F. de la Federación aplicado en la sentencia reclamada, que se lee:


"(lo transcribe)


"Como se observa, el precepto transcrito prevé la existencia de dos procedimientos con dos publicaciones en el Diario Oficial de la Federación:


"El primero de ellos, se dirige al emisor de los comprobantes fiscales (primero al penúltimo párrafo), y el segundo, que es dirigido a los contribuyentes (receptores) que dieron efectos fiscales a los comprobantes fiscales emitidos (último párrafo), quienes contarán con un plazo de treinta días siguientes a la publicación a que se refiere el párrafo tercero del precepto en cita, para acreditar ante la propia autoridad que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los bienes o servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien, en el mismo plazo a corregir su situación fiscal mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan.


"En lo que al presente caso interesa, el primer procedimiento inicia desde que se hace saber a un contribuyente que se encuentra en el supuesto de presunción de operaciones inexistentes, mediante una primera publicación que origina la posibilidad de que el contribuyente afectado comparezca ante la autoridad con los elementos probatorios que tenga a su alcance para desvirtuar esa determinación de la autoridad.


"Con dicha publicación se notifica al contribuyente para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se le hayan efectuado, manifieste lo que a su derecho convenga, y en su caso, aporte la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlo.


"Transcurrido el plazo para que la persona contribuyente exhiba la documentación e información con que cuente, y, en su caso, el de la prórroga, la autoridad cuenta en un plazo máximo de cincuenta días, para valorar las pruebas y defensas que se hayan hecho valer y para notificar la resolución en la que en definitiva determine si la presunción de inexistencia de operaciones fue desvirtuada por el contribuyente (párrafo tercero).


"...


"Treinta días después de dicha notificación, la autoridad publicará un listado (segunda publicación), con efectos generales, en el Diario Oficial de la Federación y en el portal del Servicio de Administración Tributaria en el que incluirá a los contribuyentes que no hayan desvirtuado la presunción.


"...


"Bajo las premisas expuestas, deben desestimarse los conceptos de violación que en el presente apartado se analizan, ya que opuestamente a lo afirmado por la parte quejosa, el oficio mediante el cual se comunicó de manera general el listado global definitivo en términos del artículo 69-B, párrafo tercero, del Código F. de la Federación, no puede considerarse como una resolución definitiva que cause agravio en materia fiscal en términos del artículo 3, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


"En razón de que de la intelección gramatical de dicho precepto se colige que al haber establecido el legislador federal que la autoridad cuenta con un plazo que no excederá de cincuenta días para justipreciar los medios de convicción pruebas y defensas que se hayan hecho valer, y para notificar la resolución en la que determine si la presunción de inexistencia de operaciones fue desvirtuada o no, revela que la publicación de un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del precepto en comento no puede constituir la resolución definitiva que culmine el referido procedimiento.


"Ello es así, porque por medio del oficio impugnado en el sumario de nulidad, únicamente se dio a conocer con efectos generales, que los contribuyentes listados en su anexo 1, que no desvirtuaron los hechos que se les imputaron y, por tanto, se encontraron en forma definitiva en la presunción de haber realizado operaciones inexistentes, como consecuencia directa del resolutivo tercero de las resoluciones definitivas que fueron emitidas en términos del párrafo tercero del precepto en estudio.


"En el caso, la resolución definitiva que corresponde al asunto es la contenida en el oficio ... de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, emitida por el Administrador Desconcentrado de Auditoría F. de Yucatán ‘1’, que por cierto, la propia impetrante reconoce haber impugnado, y que la responsable destacó que fue controvertida en el diverso juicio de nulidad ... ante la propia Sala Regional Peninsular, además de que así se corrobora del texto de la publicación en comento, que en lo conducente se lee:


"...


"En congruencia con lo expuesto, no asiste razón a la parte promovente de la acción constitucional cuando señala que el oficio número ... de doce de julio de dos mil dieciocho, ‘mediante el cual se comunica el listado global definitivo en términos del artículo 69-B, párrafo tercero, del Código F. de la Federación’, que pretendió controvertir en el sumario de nulidad de origen, fuera considerado por la Sala responsable como una resolución definitiva que le causó agravio en materia fiscal, y que, por ende, en su contra era procedente el juicio contencioso administrativo bajo el supuesto previsto en el numeral 3, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues como ya se evidenció, no constituye la resolución definitiva de la autoridad fiscal, sino una mera consecuencia de la determinación que sí tiene ese carácter, y que fue impugnada en un diverso juicio contencioso administrativo.


"En virtud de lo expuesto, devienen inaplicables para los fines pretendidos por la quejosa los criterios que invocó en su demanda de amparo; ya que el primero de ellos señala que las hipótesis de procedencia que preveía el numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa (actualmente en el arábigo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa), establece que tendrá el carácter de resolución definitiva, sea expresa o ficta, la que constituya el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial; requisitos que, como ya se evidenció, el oficio impugnado en el contradictorio de origen no posee.


"A su vez, tampoco le favorece el diverso criterio del que deriva que el juicio de amparo indirecto es procedente contra la publicación preliminar de los datos del contribuyente en términos del artículo 69-B del Código F. de la Federación al constituir un acto de imposible reparación, por ser un aspecto ajeno a la litis de la resolución reclamada en la presente instancia constitucional, atinente a que el oficio mediante el cual se comunica el listado global definitivo en términos del artículo 69-B, párrafo tercero, del Código F. de la Federación no es la resolución definitiva a que dicho precepto se refiere para efectos de su impugnación a través del juicio contencioso administrativo. ... (sic)."


2. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 644/2017.


I. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, una persona moral promovió juicio contencioso administrativo, en el que demandó la nulidad del oficio por medio del cual la Administración Central de F.ización Estratégica, de la Administración General de Auditoría F. Federal, del Servicio de Administración Tributaria, determinó que se actualiza la hipótesis a que se refiere el artículo 69-B del Código F. de la Federación, a efecto de considerar con efectos generales que los comprobantes fiscales que expiden no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.


II. El asunto fue tunado a la Primera Sala del tribunal aludido, cuya Magistrada instructora admitió la demanda en la vía ordinaria.


III. Agotado el trámite de ley correspondiente, la Magistrada instructora emitió sentencia en el sentido de declarar improcedente el juicio contencioso administrativo promovido por la actora y, consecuentemente, sobreseer en el asunto.


IV. Inconforme con dicha determinación, la actora promovió juicio de amparo directo, del cual, por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el cual radicó el asunto y lo admitió a trámite.


V. Previo trámite de ley conducente, en sesión celebrada el veintidós de febrero del dos mil dieciocho, por unanimidad de votos, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, emitió sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado, al estimar lo siguiente:


"Pues bien, el artículo 69-B del Código F. de la Federación, en el que se apoyó la Sala responsable para determinar que la resolución impugnada en el juicio de nulidad de origen no causa un agravio en materia fiscal a la ahora parte quejosa, dice:


"(lo transcribe)


"Expuesto lo anterior, y con la finalidad de determinar si el oficio impugnado en el juicio de nulidad es o no una resolución definitiva, y si causa o no un agravio en materia fiscal a la parte quejosa, susceptible de ser impugnada mediante juicio contencioso administrativo, es pertinente conocer su contenido (fojas diez, once y veintidós, del juicio de nulidad de origen), a saber:


"...


"Como se observa, el oficio impugnado en el juicio de nulidad de origen consiste, ciertamente, en una resolución emitida en el procedimiento administrativo regulado por el artículo 69-B del Código F. de la Federación, en el cual debía dilucidarse si la contribuyente ... Sociedad Anónima de Capital Variable –entre otras, referidas en el anexo 1, del citado oficio–, emitió comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes.


"En dicha resolución impugnada, la autoridad emisora fue concluyente en el sentido de que las contribuyentes incluidas en el listado identificado como anexo 1, no desvirtuaron los hechos que se les imputaron y por tanto, se encuentran en forma definitiva en la situación a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B del Código F. de la Federación, por los motivos y fundamentos que se señalarían en las resoluciones definitivas notificadas a cada uno de los contribuyentes listados, que se publicaría en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (www.sat.gob.mx), así como en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de considerar con efectos generales, que los comprobantes fiscales expedidos por dichos contribuyentes no producen efecto fiscal alguno, como lo establece el cuarto párrafo del citado artículo 69-B, toda vez que es de interés público que se detenga la facturación de operaciones inexistentes, así como que la sociedad conozca quiénes son aquellos contribuyentes que llevan a cabo ese tipo de operaciones, y que no obstante estar debidamente notificados, no comparecieron a deducir sus derechos ante la propia autoridad fiscal.


"Con base en lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que, opuesto a lo resuelto por la Sala responsable, el acto impugnado en el juicio de nulidad sí debe ser considerado como una resolución definitiva, atacable mediante el juicio contencioso administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que establece:


"...


"Lo anterior es así, pues si bien es cierto como consideró la Sala responsable, que en el acto impugnado no se determinó a cargo de la actora algún crédito fiscal, ni se fijaron las bases para su liquidación; lo cierto es que con ella quedó definitivamente resuelto, sin posibilidad de ulterior modificación, que la contribuyente ... Sociedad Anónima de Capital Variable –entre otras, referidas en el anexo 1, del citado oficio–, ahora quejosa, emitió comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, por lo que se ubica en forma definitiva en la hipótesis normativa prevista en el artículo 69-B, primer párrafo, del Código F. de la Federación, por lo que se consideró que con efectos generales que los comprobantes fiscales expedidos por dicha contribuyente no producen efecto fiscal alguno; lo que denota, como aduce la parte quejosa en el concepto de violación que se analiza, el agravio en materia fiscal que justifica la promoción del juicio de nulidad.


"Esto es, por virtud del oficio impugnado, mientras no sea anulado, ya no será posible en forma alguna otorgar valor fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por la ahora quejosa, al aparecer en la lista de operaciones fraudulentas a que se refiere el artículo 69-B del Código F. de la Federación.


"En estas condiciones, es claro que la autoridad fiscalizadora queda en posibilidad de liquidar un crédito fiscal a cargo de la contribuyente, ahora quejosa, sobre la base de que se resolvió con efectos generales que los comprobantes fiscales expedidos por la contribuyente no producen efecto fiscal alguno; es decir, dichos comprobantes fiscales no tendrán valor alguno, al haber quedado resuelto esa situación en forma definitiva, de no analizarse la legalidad del oficio impugnado en el juicio de nulidad de origen.


"De ahí que se estime que el oficio impugnado sí ocasiona a la parte quejosa un agravio en materia fiscal y que se trata, se insiste, de una decisión definitiva, emanada de un procedimiento administrativo regulado por el Código F. de la Federación, donde se dispuso un mecanismo mediante el cual los destinatarios de los comprobantes fiscales presuntamente fraudulentos, tratarían de demostrar que sí llevaron a cabo las actividades u operaciones en ellas amparadas, y en el cual, luego de ponderar los argumentos y pruebas del interesado, la autoridad fiscal emitiría la resolución correspondiente, la cual en este caso fue adversa a los intereses de la quejosa.


"Cabe agregar que, opuesto a lo que resolvió la Sala responsable en la sentencia reclamada en el sentido de que en la resolución impugnada en el juicio de nulidad de origen, sólo se hace constar que ya transcurrió el plazo para que se proceda a la publicación del listado a que se refiere el artículo 69-B del Código F. de la Federación; se advierte que el oficio de cuenta en sí mismo le ocasiona concretos y específicos agravios en materia fiscal, tanto en lo relativo a la definitiva ineficacia de ciertos comprobantes fiscales, como eventualmente en el hecho de haber considerado que actuó fraudulentamente frente al fisco federal; lo cual evidentemente le causa un perjuicio en materia fiscal, al quedar demostrado que en el acto impugnado no sólo se hace constar que ya transcurrió el plazo para que se proceda a la publicación del listado a que se refiere el artículo 69-B del Código F. de la Federación, como resolvió la Sala responsable, sino que se consideró a la contribuyente, ahora quejosa, que se encuentra definitivamente en la presunción de operaciones inexistentes, por lo que no producirán efectos jurídicos los comprobantes fiscales emitidos, lo cual en sí mismo, le causa un agravio en materia fiscal.


"En tales condiciones este órgano colegiado considera que es fundado el concepto de violación que hace valer la parte quejosa, por lo que resulta procedente concederle el amparo y la protección de la Justicia Federal.


"Habiendo resultado fundado el argumento analizado, sería ocioso examinar el restante planteamiento que hace valer la parte quejosa, en el que aduce medularmente que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los principios de exhaustividad y congruencia, porque desde su escrito de demanda de nulidad planteó que la resolución impugnada, tiene su origen en el diverso oficio número ... el cual se encuentra sub júdice en el diverso juicio de nulidad 4052/16-11-01-9, del índice de la propia Sala responsable; pues por virtud de los argumentos que se declararon fundados, la sentencia reclamada quedará insubsistente.


"...


"Finalmente, respecto de los alegatos formulados por la Subadministradora Desconcentrada Jurídica de México ‘2’, en representación del titular de la Administración Central de F.ización Estratégica, de la Administración General de Auditoría F. Federal, del Servicio de Administración Tributaria, debe decirse que conforme al artículo 181 de la Ley de Amparo, al admitir la demanda, el presidente del Tribunal Colegiado ordenará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten los alegatos o promuevan amparo adhesivo.


"Lo anterior pone en evidencia que la intención del legislador fue incluir la figura jurídica de los alegatos dentro del juicio de amparo directo, como un derecho procesal de las partes, con la finalidad de darles oportunidad de fortalecer su punto de vista, por lo que el órgano colegiado, al emitir la sentencia respectiva, debe pronunciarse respecto de los alegatos, bajo ciertas reglas.


"Se cita en apoyo de las anteriores consideraciones, la jurisprudencia (I Región)8o. J/2 (10a.) ...


"Así las cosas, debe decirse que son infundados los argumentos que hace valer la autoridad tercera interesada en los alegatos que formula, en el sentido de que, por un lado, la resolución impugnada en el juicio de nulidad, no es impugnable a través de ese juicio, ya que la misma no va dirigida a la empresa quejosa, y sólo se hace constar que han transcurrido más de cuarenta y cinco días desde la notificación a la contribuyente de la resolución definitiva y que se acompaña el anexo 1, que contiene el nombre de los contribuyentes que no desvirtuaron los hechos que se les imputaron, a fin de que proceda a la publicación en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, y en el Diario Oficial de la Federación; y por la otra, que son inoperantes los argumentos de la parte quejosa que hace valer en su concepto de violación, porque constituyen una transcripción literal de los conceptos de impugnación de su demanda de nulidad, pero sin esgrimir concepto de impugnación alguno en contra del fallo reclamado.


"Se dice que son infundados los anteriores argumentos porque como se expuso, en la resolución impugnada en el juicio de nulidad de origen, no sólo se hace constar que ya transcurrió el plazo para que se proceda a la publicación del listado a que se refiere el artículo 69-B del Código F. de la Federación, sino que se considerara la contribuyente, ahora quejosa, que efectuó actos simulados para efecto de los delitos previstos en el Código F. de la Federación; lo cual le ocasiona concretos y específicos agravios en materia fiscal, tanto en lo relativo a la definitiva ineficacia de ciertos comprobantes fiscales, como en el hecho de haber considerado que actuó fraudulentamente frente al fisco federal; amén de que, opuesto a lo que aduce la autoridad tercera interesada, el único concepto de violación que hizo valer la parte quejosa, no constituye una reiteración de los conceptos de impugnación de la demanda de nulidad, sino que constituye un verdadero razonamiento encaminado a controvertir frontalmente, por sus propios motivos y fundamentos, la sentencia reclamada; por lo que como se adelantó, devienen infundados los alegatos formulados por la autoridad tercera interesada. ... (sic)."


CUARTO.—Existencia o no de la contradicción de tesis. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio prevé lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


De la jurisprudencia transcrita se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


En consecuencia, debe decirse que, en la especie, en relación con las ejecutorias del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región al resolver el amparo directo 319/2019 (cuaderno auxiliar 730/2019), en apoyo al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 644/2017, sí existe contradicción de tesis, ya que de las consideraciones de las sentencias referidas se evidencia que los tribunales contendientes partieron de hechos similares y, por tanto, examinaron una misma cuestión jurídica.


Para corroborar lo anterior, es relevante establecer lo que, en esencia, precisó, en lo que interesa al presente asunto, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región al resolver el amparo directo 319/2019 (cuaderno auxiliar 730/2019), en atención a lo siguiente:


A) El Tribunal Colegiado desestimó los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, al considerar que el oficio mediante el cual se comunicó de manera general el listado global definitivo en términos del artículo 69-B, párrafo tercero, del Código F. de la Federación, no podía considerarse como una resolución definitiva que le causara agravio, en términos de lo previsto por el artículo 3, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


B) Apreció que el artículo 69-B del Código F. de la Federación, establecía la existencia de dos procedimientos con dos publicaciones en el Diario Oficial de la Federación; el primero de ellos, se dirigía al emisor de los comprobantes fiscales y el segundo, que era dirigido a los contribuyentes (receptores) que habían dado efectos fiscales a los comprobantes fiscales emitidos.


C) En ese sentido, adujo que dicho precepto revelaba que la publicación de un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, de los contribuyentes que no hubieran desvirtuado los hechos que se les imputaron y, por tanto, se encontraban definitivamente en la situación a que se refería el primer párrafo del precepto en comento, no podía constituir la resolución definitiva que culmine con el referido procedimiento.


Por otro lado, de lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en el amparo directo 644/2017, se desprende lo siguiente:


A) El Tribunal Colegiado estimó fundados los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, al estimar que el oficio en el que se comunicó el listado de las personas que en forma definitiva se encontraban en la situación a que se refería el primer párrafo del artículo 69-B del Código F. de la Federación, sí debía ser considerado como una resolución definitiva, atacable mediante el juicio contencioso administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


B) Lo anterior, porque si bien en el acto impugnado no se determinó a cargo de la actora algún crédito fiscal, ni se fijaron las bases para su liquidación; lo cierto era que con ella quedó definitivamente resuelto, sin posibilidad de ulterior modificación, que la contribuyente emitió comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, ubicándose en forma definitiva en la hipótesis normativa prevista en el artículo 69-B, primer párrafo, del Código F. de la Federación, por lo que se consideraba, con efectos generales, que los comprobantes fiscales expedidos por dicha contribuyente no producían efecto fiscal alguno; lo que denotaba el agravio en materia fiscal que justificaba la promoción del juicio de nulidad.


C) Agregó, que en virtud del oficio impugnado, mientras no fuera anulado, ya no sería posible en forma alguna otorgar valor fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por la quejosa, al aparecer en la lista de operaciones fraudulentas a que se refería el artículo 69-B del Código F. de la Federación.


Con lo que la autoridad fiscalizadora quedaría en posibilidad de liquidar un crédito fiscal a cargo de la contribuyente, sobre la base de dicha determinación.


D) Por tanto, el oficio impugnado sí ocasionaba a la parte quejosa un agravio en materia fiscal, dado que se trataba de una decisión definitiva, emanada de un procedimiento administrativo regulado por el Código F. de la Federación, donde se dispuso un mecanismo mediante el cual los destinatarios de los comprobantes fiscales presuntamente fraudulentos, tratarían de demostrar que sí llevaron a cabo las actividades u operaciones en ellas amparadas, y en el cual, luego de ponderar los argumentos y pruebas del interesado, la autoridad fiscal emitiría la resolución correspondiente.


E) También, refiere que el oficio en comento, en sí mismo le ocasionaba concretos y específicos agravios en materia fiscal a la contribuyente, tanto en lo relativo a la definitiva ineficacia de ciertos comprobantes fiscales, como eventualmente en el hecho de haber considerado que actuó fraudulentamente frente al fisco federal, al quedar demostrado que en el acto impugnado no sólo se hacía constar que había transcurrido el plazo para que se procediera a la publicación del listado a que se refiere el artículo 69-B del Código F. de la Federación, sino que se estimó que la contribuyente se encontraba definitivamente en la presunción de operaciones inexistentes, por lo que no producirán efectos jurídicos los comprobantes fiscales emitidos, lo cual en sí mismo, le causa un agravio en materia fiscal.


De lo relatado en líneas precedentes se advierte que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región al resolver el amparo directo 319/2019 (cuaderno auxiliar 730/2019), determinó que el oficio en el que se comunicaba el listado de las personas que en forma definitiva se encontraban en la situación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 69-B del Código F. de la Federación, no podía considerarse como una resolución definitiva que causara agravio en materia fiscal en términos del artículo 3, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 644/2017, estimó que el oficio en el que se comunicaba el listado de las personas que en forma definitiva se encontraban en la situación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 69-B del Código F. de la Federación, sí debía ser considerado como una resolución definitiva atacable mediante el juicio contencioso administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Como se desprende de lo anterior, sí existe la contradicción de criterios, ya que los Tribunales Colegiados adoptaron posturas disímiles frente a una misma situación jurídica, consistente en dilucidar la procedencia del juicio contencioso administrativo contra el oficio por el que se comunica el listado de las personas que en forma definitiva se encontraban en la situación a que se refieren los párrafos primero y tercero del artículo 69-B del Código F. de la Federación.


Lo anterior, sin perjuicio de que el texto del artículo 69-B del Código F. de la Federación fuera objeto de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de junio del dos mil dieciocho, pues la misma no afectó la actualización de la contradicción aducida, toda vez que no se suprimió la publicación del listado en comento, tal como se observa a continuación.


Ver artículos

En tales condiciones, queda configurada la divergencia de criterios que ha sido denunciada, cuya litis (punto de contradicción), consiste en determinar si el juicio contencioso administrativo federal es procedente o no, en contra del oficio por el que se comunica el listado de las personas que en forma definitiva se encuentran en la situación a que se refieren los párrafos primero y tercero del artículo 69-B del Código F. de la Federación.(8)


QUINTO.—Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la que se sustenta al final de esta ejecutoria, al tenor de las consideraciones que en seguida se desarrollan.


El artículo 69-B del Código F. de la Federación antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de junio del dos mil dieciocho, establecía lo siguiente:


"Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.


"En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.


"Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazo que no excederá de cinco días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario y publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.


"Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.


"Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este código.


"En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este código."


De conformidad con los puntos en contradicción que han sido fijados con anterioridad, debe tenerse presente que el párrafo primero del artículo 69-B del Código F. de la Federación establece a favor de la autoridad administrativa una presunción que le permite advertir la inexistencia de operaciones cuando: (a) advierta que los emisores de los comprobantes fiscales no cuenten con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes; o bien, (b) que dichos contribuyentes se encuentren no localizados.


La presunción aludida admite prueba en contrario, y del segundo párrafo de la porción normativa analizada se desprende que el legislador federal otorga a los gobernados un plazo de quince días para que estos puedan aportar pruebas y argumentos aptos para destruir la presunción de inexistencia de operaciones. Y el párrafo tercero, de relevancia para la presente contradicción, regula el procedimiento de revisión que debe instrumentar la autoridad para determinar si el contribuyente realiza o no las operaciones que ampara, conforme a lo siguiente:


1. Debe valorar las pruebas y defensas que se hayan hecho valer por el contribuyente revisado.


2. Debe notificar la resolución respectiva a los contribuyentes por medio de buzón tributario.


3. Respecto de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputaron publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria.


4. Prohíbe a la autoridad publicar el listado de contribuyentes que se encuentren definitivamente en el supuesto de operaciones inexistentes antes de los treinta días posteriores a la fecha de notificación de la resolución definitiva.


Como se observa, la autoridad notifica al contribuyente a través de tres vías distintas (página del Servicio de Administración Tributaria, buzón tributario y Diario Oficial de la Federación) que se ha colocado en alguna de las hipótesis que dan lugar a la presunción preliminar de inexistencia de operaciones y le concede el plazo de quince días para que comparezca a demostrar lo contrario, plazo que podrá ampliarse por diez días más previa solicitud del interesado.(9)


Una vez recibidas las pruebas, la autoridad dispone de cinco días para su valoración y, en su caso, solicitar más información y/o documentación al contribuyente.


En los treinta días siguientes a partir de que el contribuyente entregó la información y documentación, o bien, se haya atendido el requerimiento, la autoridad debe dictar y notificar la resolución en que defina si confirma en definitiva la presunción de carácter preliminar.


Treinta días después de dicha notificación, la autoridad publicará un listado, con efectos generales, en el Diario Oficial de la Federación y en el portal del Servicio de Administración Tributaria en que distinga a los contribuyentes que desvirtuaron la presunción, de los que no.


Cabe precisar que respecto al procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de operaciones –aunque en relación con temas distintos al ahora estudiado– ha sido ampliamente explorado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la introducción del artículo 69-B del Código F. de la Federación esta Segunda Sala tuvo la oportunidad de resolver diversos amparos en revisión , y en ellos sentar las bases sobre la naturaleza del procedimiento de que se trata.(10)


Entre otros aspectos, se concluyó que las publicaciones a que hace referencia el artículo no son de índole sancionador, pues no tienen por objeto privar al contribuyente de un derecho por haber incumplido una disposición; sino que su finalidad es que la autoridad dé a conocer que existe la presunción de inexistencia de operaciones para que los contribuyentes tengan oportunidad de desvirtuarla ofreciendo pruebas y, posteriormente, en su caso se declarare (en definitiva) una realidad jurídica; es decir, tiene una función correctiva y rectificadora de un estado de cosas.


Y si bien esta Segunda Sala en algunos precedentes ha hecho referencia a la exposición de motivos para la introducción de esta herramienta, en la que se señaló que la finalidad del procedimiento era "sancionar" y neutralizar el esquema de emisión o tráfico de comprobantes fiscales centrando la atención en los contribuyentes que realizan fraude tributario a través de tal actividad; lo cierto es que también se ha concluido que no se encuentra inmerso en el derecho administrativo sancionador; y ni siquiera en las facultades de comprobación de la autoridad previstas en el artículo 42 del código tributario federal.


Específicamente, el objetivo de la adición del artículo 69-B fue:


• Neutralizar el esquema de adquisición o tráfico de comprobantes fiscales centrando la atención en los contribuyentes que pudieran realizar fraude tributario.


• Evitar un daño a la colectividad, garantizando su derecho a estar informada sobre la situación fiscal de los contribuyentes que realizan este tipo de operaciones simuladas.


Además, esta Segunda Sala también ha resuelto que el procedimiento en comento no tiene por objeto conocer irregularidades, sino que constituye un marco de condiciones que –mediante una presunción iuris tantum– se orienta a descubrir la verdadera naturaleza de los documentos emitidos por los contribuyentes autorizados para ello, así como de aquellos que pretendan amparar un acto o actividad determinada.


Por tanto, si de conformidad con la relatoría jurisprudencial de esta Segunda Sala no se trata de un procedimiento sancionador ni de una facultad de comprobación, la consecuencia de la notificación respecto de la inclusión del contribuyente en el segundo listado, es determinar que no logró desvirtuar la presunción iuris tantum y que por ende, los comprobantes fiscales emitidos carecen de valor legal.


En efecto, como ya se precisó, la primera publicación es parte de los actos procesales con los que inicia el procedimiento que culminará con determinar si efectivamente, los contribuyentes se encuentran en la situación de emitir comprobantes fiscales sin las operaciones y actividades que los amparan. Así, si bien el procedimiento puede derivar en que los comprobantes fiscales emitidos por el contribuyente no produzcan efectos fiscales; de ello no se sigue un agravio fiscal ni una resolución definitiva que traiga consigo la posibilidad de incoar el procedimiento administrativo, ya que si bien la inclusión del contribuyente en el segundo listado implica una consecuencia "negativa", ésta se traduce en que sea cierta la presunción que se efectuó en el sentido de que no se llevaron a cabo las operaciones que pretenden acreditar con los documentos, porque el hecho de que cumplan con los requisitos formales que caracterizan a los comprobantes fiscales y que se encuentran contenidos en el artículo 29-A del mismo ordenamiento, esto es, que los documentos exhibidos no son comprobantes fiscales, pues para tener tal naturaleza deben amparar operaciones que realmente se realizaron.


Esto es, lo previsto en el artículo 69-B referido, constituye un procedimiento mediante el cual se define la verdadera naturaleza a unos documentos que al no contener todos los requisitos necesarios, no producirán efecto fiscal alguno, porque no son comprobantes fiscales en los términos de la ley.


Aunado a lo aquí señalado, esta Segunda Sala también ha resuelto que el procedimiento en comento no tiene por objeto conocer irregularidades, sino que constituye un marco de condiciones que –mediante una presunción iuris tantum– se orienta a descubrir la verdadera naturaleza de los documentos con los que los contribuyentes que expiden y los que reciben comprobantes pretenden amparar un acto o actividad determinada.


Una vez precisado lo anterior, debe decirse que de conformidad con la tesis de esta Segunda Sala con número de registro 184733,(11) que interpretó la fracción I del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, de idéntico contenido al que lo sustituyó (artículo 14, fracción I, del mismo ordenamiento ya abrogado) y actual artículo 3, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa –cuyo contenido se plasmará más adelante a manera de ilustración–, la procedencia de la vía en sede contenciosa administrativa, en lo que nos atañe para resolver, está condicionada a que los actos administrativos constituyan "resoluciones definitivas", entendidas estas como las que no admitan un recurso o admitiéndolo sea optativo, pero también como aquellas que atendiendo a la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, constituyan el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial.


Precisándose que cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases del mismo acto de naturaleza procedimental, no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la administración pública, serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados.


Los numerales en comento son del tenor siguiente:


"Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:


"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.


"...


"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores."


"Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;


"...


"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores."


"Artículo 3. El tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"...


"II. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;


"...


"V. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores."


En interpretación de las fracciones IV y V de los artículos invocados, también de idéntica redacción, esta Segunda Sala a través de la jurisprudencia con número de registro 173352,(12) puntualizó que la expresión "que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores", corresponde a una afectación relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, así como a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco, por la determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida; por la negativa de la devolución de ingresos indebidamente percibidos por el Estado o cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales; o por la imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales.


Así, conforme al criterio sustentado por esta Segunda Sala se concluye que el oficio mediante el cual se da a conocer al contribuyente su inclusión en el segundo listado a que se refiere el artículo 69-B del Código F. de la Federación y que a criterio de la autoridad, los comprobantes fiscales que ha emitido no cumplen con los requisitos legales, no constituye una resolución impugnable en el juicio contencioso administrativo, conforme al artículo 3, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues se trata de un acto declarativo a través del cual la autoridad sólo hace del conocimiento al contribuyente la publicación de esa situación; caso diverso al del juicio contencioso administrativo incoado en contra de la resolución definitiva que determina que el contribuyente no desvirtuó la presunción de operaciones inexistentes que sustentan los comprobantes fiscales que expide, pues con base en esa determinación es cuando el contribuyente emisor resiente un agravio fiscal en su esfera de derechos y, por ende, cuando procede el juicio contencioso administrativo.


De ahí que ante esa línea argumentativa, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:


De acuerdo con el párrafo primero del numeral citado, la autoridad fiscal podrá presumir la inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente, si detecta que éste no cuenta con la capacidad operativa para otorgar los servicios o entregar los bienes respaldados en tales comprobantes, o bien, que se encuentra no localizado. Ante ello, el párrafo segundo dispone que la autoridad deberá notificar a los contribuyentes que se encuentren en esa situación, a través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que en el plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones efectuadas, manifiesten ante dicha autoridad lo que a su derecho convenga y aporten la documentación e información con la que pretendan desvirtuar la presunción que existe en su contra. Por su parte, el párrafo tercero establece que una vez transcurrido aquel término, la autoridad, en un plazo que no excederá de cinco días: 1) valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; 2) notificará su resolución a los contribuyentes a través del buzón tributario; y 3) treinta días posteriores a esta notificación publicará en el medio oficial y página electrónica referidos, un listado de los contribuyentes que no desvirtuaron los hechos que se les imputó y que, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el párrafo primero del artículo en comento. Lo anterior permite concluir que es la notificación de la citada resolución [identificada en el inciso 2)] la que causa un perjuicio al contribuyente impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En consecuencia, si la autoridad hacendaria mediante oficio hace del conocimiento del contribuyente su inclusión en el listado aludido, en contra de tal oficio no procede el juicio contencioso administrativo, puesto que no constituye una resolución que cause agravio en términos del artículo 3, fracción V, de la Ley Orgánica del mencionado tribunal, sino que es una consecuencia directa de la resolución de la autoridad fiscal por la que determinó que dicho contribuyente no desvirtuó la presunción actualizada en su contra.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.—P. la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos jurisdiccionales contendientes, y remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente), Y.E.M. y presidente J.L.P.. El Ministro L.M.A.M., formulará voto concurrente.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia (I Región)8o. J/2 (10a.), de título y subtítulo: "ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO. FORMA DE ANALIZARLOS CONFORME AL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE LA MATERIA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, página 1809, con número de registro digital: 2013689.








________________

2. Datos de localización: Época: Décima. Registro digital: 2008428. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, materias constitucional y común, tesis 2a./J. 3/2015 (10a.), página 1656.


3. Datos de localización: Época: Décima. Registro digital: 2004175. Instancia: Primera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.X., agosto de 2013, Tomo 1, materia común, tesis 1a. CLXXXVII/2013 (10a.), página 736.


4. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el F. General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


5. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustara´ a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


6. "Artículo 3. El tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

"...

"V. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores."


7. Texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.".

Datos de localización: Época: Novena. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


8. En su texto correspondiente a los párrafos primero y tercero, vigente con anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de junio de dos mil dieciocho; así como párrafos primero y cuarto, del texto vigente.


9. De conformidad con el artículo 70 del Reglamento del Código F. y regla miscelánea.


10. Al respecto véanse los amparos en revisión 51/2015, 302/2015, 303/2015, 354/2015, 361/2015, 424/2015, 561/2015, 755/2015 y 174/2015.


11. Datos de localización: Época: Novena. Registro digital: 184733. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada, tesis 2a. X/2003 «Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003». Rubro y texto: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.—La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la Administración Pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan ‘resoluciones definitivas’, y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de ‘resoluciones definitivas’ las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la Administración Pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados."


12. Datos de localización: Época: Novena. Registro digital: 173352. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis 2a./J. 21/2007 «Tomo XXV, febrero de 2007, página 733». Rubro y texto: "CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. AL SER LA SUSPENSIÓN DE SU REGISTRO UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 11 DE SU LEY ORGÁNICA.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por ‘materia fiscal’ debe entenderse todo lo relacionado con la recaudación de impuestos o de multas o con las sanciones impuestas por infracciones a las leyes tributarias. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis 2a. XI/2003, que el requerimiento de información y/o documentos que formula el fisco federal al contador público autorizado que dictaminó los estados financieros, con copia al contribuyente, en términos del artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código F. de la Federación, constituye una resolución definitiva que afecta a ambos, respecto de la cual, si se pretende su nulidad, es necesario impugnarla a través del juicio contencioso administrativo de manera destacada, ya que se impone al profesionista señalado por el desempeño de su actividad. Ahora bien, la expresión ‘que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores’ contenida en el artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, se refiere a una afectación relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, así como a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco, por la determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida; por la negativa de la devolución de ingresos indebidamente percibidos por el Estado o cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales; o por la imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales. En consecuencia, la suspensión del registro que autoriza a un contador público para dictaminar estados financieros para efectos fiscales, constituye una resolución definitiva que causa un agravio en materia fiscal diferente a los supuestos señalados y, por ende, es impugnable a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, el cual debe agotarse previamente al juicio de garantías."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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