Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Ana Margarita Ríos Farjat,Sergio Valls Hernández
Fecha de publicación27 Noviembre 2020
Número de registro29570
Fecha27 Noviembre 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, 866
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR. 19 DE AGOSTO DE 2020. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.M.R.F.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTES: J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: H.V. TORRES.


II. Competencia


7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos segundo, fracción VII, tercero y sexto, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno; ello, en atención a que el conflicto denunciado, se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos C.J., respecto de un tema penal, especialidad de esta Primera Sala.


III. Legitimación


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del V.C., cuyo criterio participa en este asunto. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. Existencia de la contradicción


9. La primera pregunta que debe responderse en la presente ejecutoria es:


¿Existe contradicción en los criterios sustentados por los órganos contendientes?


10. La respuesta a esta interrogante es en sentido positivo, porque el presente asunto sí cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis fijados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(4) los cuales consisten en:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


11. En tales condiciones, a continuación, se expondrán los argumentos por los cuales se considera que en el caso concreto se actualizan todos los requisitos enunciados.


12. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los órganos contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Lo anterior, se advierte de las resoluciones emitidas por ambos Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


13. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del V.C., al resolver el amparo en revisión 443/2017, analizó un asunto con las siguientes características:


14. ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos del J. Segundo del Ramo Penal de Tapachula, Fiscal de Distrito Fronterizo de la Mesa de Trámite Número Dos Rezago de la Fiscalía de Tapachula en su calidad de ordenadoras, así como del secretario de Seguridad Pública Municipal de Tapachula y el comandante regional de la Policía Especializada del Distrito Judicial de Soconusco Chiapas, todas autoridades del Estado de Chiapas, mismos que hizo consistir en lo siguiente:


"De las autoridades señaladas como ordenadoras:


"Reclamo la inconstitucional e ilegal orden de desalojo dictada en mi contra, mediante oficio número: **********, de fecha 13 de agosto del 2016 y sus actos consecuentes, como desposesión y privación de mi derecho de posesión, que tengo sobre el predio rústico, denominado **********, ubicado en carretera **********, camino al **********, kilómetro **********, de esta ciudad de **********, **********, también conocido como montaña **********.


"Así también cualquier acto de restitución emitida por las responsables ordenadoras, respecto del predio rústico, antes mencionado y sus actos subsecuentes.


"De la autoridad señalada como ejecutora:


"Reclamo la orden de resguardo y recorridos de vigilancia dictadas en mi contra, y mediante oficio número **********, de fecha 13 de agosto del 2016, respecto del predio rústico antes mencionado. Así como el cumplimiento que pretenden dar a la orden de desalojo girada en mi contra por la autoridad ordenadora, mediante oficio número **********, de fecha 13 de agosto del 2016, así como de cualquier otro acto de restitución emitido por las responsables ordenadoras, respecto al predio rústico, antes mencionado, el cual tengo en posesión."


15. De la demanda de amparo correspondió conocer al J. Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, con sede en Tapachula de C. y O., quien lo registró como juicio de amparo indirecto **********; el ocho de mayo de dos mil diecisiete, celebró audiencia constitucional y dictó sentencia, que se terminó de engrosar el veintiocho de julio siguiente, donde resolvió sobreseer, bajo los siguientes argumentos:


En el caso concreto, se surte la hipótesis prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, con base en las razones siguientes: El artículo 107, fracción I, de nuestra Carta Magna, indica que, para la procedencia del juicio de amparo, el promovente debe acreditar la afectación a su interés legítimo o bien, la afectación a su interés jurídico. Estos conceptos jurídicos son diversos, y es factible establecer su diferencia, atendiendo al tipo de normas que cada uno de ellos tutelan.


Las normas que tutelan al interés jurídico, son susceptibles de generar derechos subjetivos en beneficio de personas determinadas, pueden ser individualizadas de tal manera que se afecte inmediata y directamente el estatus jurídico de la persona.


En cambio, las relativas al interés legítimo no tienen la capacidad de generar derechos subjetivos, son las que establecen los llamados intereses difusos y que se encuentran encaminadas a producir ciertos resultados en la sociedad o en algunos núcleos o grupos que la integran y que, como ella, carecen de personalidad jurídica.


El primero, supone que se acredite la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente que podrá o no estar justificado, pero que legitima el ejercicio de la acción, por ejemplo: quien pretende defender un bien de su propiedad frente a un acto concreto de la autoridad, debe demostrar por una parte, ser propietario del bien que considera afectado y, por otra, que el acto que reclama de la responsable está referido a ese bien; esto es, la relación entre el derecho subjetivo y el acto de autoridad reclamado.


Por lo que respecta al interés legítimo, aunque el agravio jurídico se produzca en perjuicio de alguna colectividad, el promovente deberá acreditar que sufre un daño precisamente por encontrarse entre las personas realmente afectadas por la ley o acto que reclama, porque la introducción del interés legítimo no convierte a la acción de amparo en una colectiva.


De acuerdo a lo expuesto, en el caso la promoción del juicio constitucional fue realizada por quien aduce ser titular de un bien jurídico relacionado con un bien raíz sujeto a investigación dentro de una averiguación previa, frente a un acto concreto de la autoridad, motivo por el cual, debe demostrar la titularidad de ese bien jurídico; esto es, la relación entre el derecho subjetivo y el acto de autoridad reclamado. Sin embargo, la parte quejosa no acredita su interés jurídico.


El interés jurídico para efectos del juicio de amparo, debe acreditarse fehacientemente, sin que pueda inferirse con base en presunciones, en atención al carácter excepcional que tiene el juicio de amparo y los efectos que debe tener la sentencia que conceda la protección de la Justicia Federal, ya que encierra una declaración de restitución de esos derechos afectados o violados por el acto de autoridad.


Precisó que el artículo 5o. de la misma ley, establece que para la procedencia es necesario que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada.


Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y evidentemente sus bienes jurídicamente amparados, interés que implica la existencia tanto de la titularidad de un derecho, como su afectación por el acto de autoridad.


En razón de lo expuesto, al no existir una base objetiva que fundada y razonablemente produzca convicción que el peticionario de la protección de derechos fundamentales, sea titular de los derechos que pretende defender en esta vía constitucional, se actualiza la causal de improcedencia de la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo.


Además, indicó el J. de Distrito, para demostrar el interés jurídico resulta insuficiente la sola manifestación bajo protesta de decir verdad de la parte quejosa contenida en su escrito de demanda. En el caso, la quejosa no acreditó el interés jurídico pues omitió exhibir documento eficaz e idóneo para demostrar su causa legítima de ocupar el bien inmueble afecto a la indagatoria, porque no se desprende indicio alguno dentro del presente juicio de amparo ni en la averiguación previa, de que el quejoso tenga la posesión originaria o derivada del citado bien y la calidad de inculpado no demuestra, por sí sola, el interés jurídico para promover el amparo, ya que ello sólo constituye una presunción de que éste tiene un estado (de hecho o de derecho) sobre el bien motivo del delito, más no acredita la existencia de un derecho legítimamente tutelado transgredido por la autoridad, porque ello, en todo caso, será materia de la sentencia que dicte el J. penal.


En ese orden de ideas, se actualiza la causal de improcedencia multicitada por lo que se impone sobreseer en el juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 63, fracción V, de la ley de la materia.


16. En contra de esta determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del V.C., quien lo registró con el expediente 443/2017 y en sesión plenaria de treinta de abril de dos mil dieciocho, dictó resolución en la que determinó revocar el sobreseimiento por falta de interés jurídico y negar el amparo solicitado, al tenor de las siguientes consideraciones:


Los agravios son fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida, por las razones que a continuación se exponen: En el caso, el quejoso se duele del acuerdo que ordenó la restitución provisional y desalojo del predio **********, ubicado en el camino al **********, **********, **********, a favor de ********** (ofendido).


Al respecto, la J. de Distrito, al dictar sentencia argumentó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo; toda vez que la parte quejosa no acreditó su interés jurídico para instar el juicio constitucional, ello porque omitió exhibir documento eficaz e idóneo para demostrar su causa legítima de ocupar el bien inmueble afecto a la indagatoria, ya que no se desprendía indicio alguno ni en del juicio de amparo ni en la averiguación previa, de que el peticionario tuviera la posesión originaria o derivada del citado bien, y que la calidad de inculpado no demostraba, por sí sola, el interés jurídico pues ello sólo constituía una presunción de que éste tiene un estado (de hecho o de derecho) sobre aquél, mas no acreditaba la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que éste fue transgredido por la autoridad, pues ello, sería materia de la sentencia penal, por lo que estimó que el acto no le irrogaba perjuicio alguno.


El Tribunal Colegiado determinó que la resolución recurrida es contraria a derecho, porque de acuerdo al artículo 107, fracción I, párrafo primero, de la Carta Magna se desprende que el juicio de amparo indirecto procede: a) cuando se siga a instancia de parte agraviada; b) teniendo ese carácter quien aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo; o un interés jurídico; c) siempre que se alegue que el acto reclamado, transgrede los derechos reconocidos en la Constitución Federal; y, d) que con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


En términos generales, el interés jurídico se define como la pretensión que se encuentra reconocida por las normas de derecho y procesalmente, que intentan tutelar un derecho subjetivo mediante el ejercicio de la acción jurisdiccional, mismas que generan derechos subjetivos en beneficio de personas determinadas y pueden ser individualizadas de tal manera que se afecte inmediata y directamente su estatus jurídico, es decir, el interés jurídico supone la existencia de un derecho dentro de la esfera jurídica particular de un individuo o grupo de individuos. Por ello, tratándose del interés jurídico, es necesario demostrar la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y que el acto de autoridad, afecta ese derecho, que podrá o no estar justificado, pero que legitima el ejercicio de la acción.


Ahora, es verdad que cuando los actos reclamados consisten en afectación o menoscabo del derecho de posesión o patrimonial, el interés jurídico debe demostrarse mediante la comprobación fehaciente de la titularidad que se ostenta, a través del documento que ampare la posesión, o algún otro medio de prueba que se le equipare, toda vez que si de esa titularidad deriva el derecho de posesión que se considera afectado, no es un simple derecho detentatorio el que se defiende, por lo que el interés jurídico quedará acreditado con pruebas de referencia.


Empero, precisó el Tribunal Colegiado, la citada regla opera para quienes se ostentan terceros extraños a juicio; es decir, quienes no tienen la calidad de parte en la controversia jurisdiccional de donde deriva el acto de molestia. En sentido contrario, cuando el quejoso es parte en el procedimiento de donde deriva el acto reclamado, el interés jurídico aludido se justifica con ese solo hecho, aun tratándose de derechos patrimoniales, lo que de suyo implica que, el mandamiento de desposeimiento del bien inmueble va dirigido en su contra y, por ello. está legitimado para alegar la legalidad de dicho acto.


Por tanto, adverso a lo razonado por la J.a de Distrito, el quejoso sí tiene el interés jurídico para impugnar vía amparo la resolución de que se trata, porque al ser parte del proceso de donde deriva dicho acto, es suficiente para legitimarlo en el juicio constitucional, pues es evidente que las determinaciones que ahí se emitan, tendentes a ejecutar la orden de desalojo, se dirigen contra el hoy recurrente, que afecta directa e inmediatamente los derechos sustantivos del procesado como poseedor del mismo, en tanto que podría privarlo de la facultad de usarlo y disfrutarlo durante todo el tiempo que dure el proceso, con base en una determinación que no colme los requisitos legales previstos en la ley, lo cual ya no sería posible restituir al impetrante.


Bajo esa línea argumentativa, insistió el Tribunal Colegiado, por el solo hecho de ser parte y haberse dirigido en su contra la orden de desposesión reclamada, el quejoso tiene interés para acudir al juicio de amparo. De exigirse al hoy recurrente que acredite tener la titularidad del bien asegurado, se estaría requiriendo un elemento que ni siquiera es necesario demostrar en la causa penal para efectos de tipificar el delito de despojo; incluso se estaría abordando un tema que en todo caso debe ventilarse ante el J. civil a través de la vía correspondiente, dejando sin materia de análisis dicha vía.


Máxime que la materia de fondo del acto reclamado, implica precisamente el análisis de verificar si el peticionario tiene un derecho real sobre el bien afectado y si el mismo debe ser tutelado por la vía constitucional; es decir, es el mismo que involucra el fondo del asunto, por lo que aceptar la premisa contraria, conduciría a adelantar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y no estrictamente sobre el presupuesto procesal de referencia.


En ese sentido, se debe evitar abordar la cuestión de fondo como parte del análisis sobre la procedencia del juicio de amparo, a fin de no incurrir en la incongruencia de declarar improcedente el amparo por las mismas razones por las que se negaría la protección constitucional, pues no es posible decidir la improcedencia sin abordar la cuestión de fondo planteada. En concreto, porque lejos de ser clara e inobjetable la causa de improcedencia por falta de interés jurídico –en términos de lo dispuesto en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo–, existen elementos que tienden a justificar su existencia en grado suficiente, pues no se podría afirmar la ausencia de tal interés prescindiendo del análisis de la correspondiente cuestión de fondo.


En ese orden de ideas, al desestimarse la causal de improcedencia invocada por la J.a de Distrito, con fundamento en el artículo 93, fracción VI, de la Ley de Amparo, el tribunal reasumió jurisdicción y entró al análisis de los conceptos de violación no estudiados por la J.a Federal, determinado negar el amparo al quejoso al declarar infundados sus motivos de inconformidad en razón de lo siguiente:


El Pleno de la Suprema Corte ha establecido que la garantía de previa audiencia sólo rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos, aquellos que en sí mismos constituyen un fin, con existencia independiente, cuyos efectos de privación son definitivos y no provisionales o accesorios.


En ese sentido, las providencias dictadas por el J. de la causa, con el fin de restituir al ofendido en el goce de sus derechos, constituyen una medida provisional, pues si durante la secuela del procedimiento criminal se determinara la inexistencia de delito, se pronunciará sentencia absolutoria que las dejará sin efecto.


Por tanto, si en el caso, el Ministerio Público responsable justificó el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del garante en la comisión del delito de despojo; y, a solicitud del ofendido, ordenó restituirle el bien inmueble materia del despojo, es de colegirse que dicha determinación se encuentra ajustada a derecho, pues únicamente se trata de una medida provisional en su favor, ya que en caso de obtener sentencia absolutoria y justificar los derechos o la propiedad de ese bien inmueble, el J. de la causa podrá ordenar al quejoso su devolución.


En tal virtud, al no ser un acto privativo o definitivo, esa restitución del inmueble materia del despojo no resulta violatoria de la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional; en cambio, se justifica, pues evita la prolongación de una conducta antisocial.


Asimismo, declaró infundado el argumento en el que el quejoso se duele de la violación al artículo 16 constitucional, toda vez que está siendo objeto de actos de molestia en su persona, sin que éstos se encuentren debidamente fundadas y motivadas, porque del análisis de la resolución reclamada, se advierte que la autoridad responsable sí fundó y motivó debidamente su determinación, además de que realizó un estudio adecuado de la acreditación del ilícito de despojo, así como la forma en que la parte ofendida justificó el derecho sobre el bien cuya restitución solicitó.


Además, consideró que con las pruebas existentes en la averiguación previa se acreditaba el tipo penal de despojo, sobre el predio rústico de que se trata y que, al haberse demostrado la propiedad del ofendido, dicho inmueble resultaba ajeno a los sujetos activos del delito de despojo, los cuales, sin autorización de su legítimo propietario, ocuparon dicho inmueble.


Así, se advierte que la autoridad responsable efectuó un análisis adecuado de los requisitos para ordenar la restitución del inmueble en cita.


17. Por otra parte, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región (en apoyo al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito), al resolver el amparo en revisión 74/2013 (cuaderno auxiliar 414/2013), analizó un asunto con las siguientes características:


18. **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra de actos del J. Segundo de lo Penal del Partido Judicial de Mexicali, el actuario ejecutor y del director de Seguridad Pública del Gobierno Municipal de Mexicali, mismos que hizo consistir literalmente en lo siguiente:


"Acto reclamado: La desposesión material fuera de juicio, al margen de todo procedimiento y sin cumplir las formalidades constitucionales, del lote **********, manzana **********, colonia ********** de esta ciudad, ubicado en avenida ********** ********** de dicha colonia y tiene las colindancias que siguen: *Al noroeste con ********** metros con zona federal del **********. *Al sur con ********** metros con avenida **********. *Al oeste en ********** metros con **********. Reclamo que dichas órdenes se han dictado en el proceso penal ********** al que soy ajeno."


19. De la demanda de amparo correspondió conocer al J. Decimoquinto de Distrito en el Estado de Baja California, quien la registró como amparo indirecto **********. Seguido el juicio en sus etapas, la J. del conocimiento, celebró la audiencia constitucional el seis de diciembre de dos mil doce; y dictó la sentencia correspondiente el treinta y uno de enero de dos mil trece, en la que determinó sobreseer el asunto bajo las siguientes consideraciones:


En el caso de oficio se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. El referido artículo, establece la improcedencia del juicio en los casos en los que el particular promueve el juicio constitucional reclamando un acto emanado de algún tribunal sin haber agotado previamente el recurso o medio de defensa ordinario que proceda, por medio del cual puede ser modificado, revocado o nulificado y que debe ser agotado antes de acudir al juicio constitucional.


Así, la procedencia del juicio de amparo está condicionada a que, si existe contra el acto de autoridad reclamado algún recurso o medio de defensa legal, éste debe ser agotado sin distinción alguna, por lo que es suficiente que la ley del acto lo contemple para que estén a disposición de la interesada y ésta pueda interponerlo; de tal manera que no es optativo para la parte afectada, cumplir o no, con el principio de definitividad, sino obligatorio.


Ahora bien, la parte quejosa combate la medida provisional de restitución de un inmueble, dentro de la causa penal ********** instruida en contra del hoy quejoso y otro, por el delito de despojo; por tanto, dicho acto es recurrible en términos del artículo 309, en relación con los artículos 317 y 320 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California. En ese sentido, antes de acudir al presente juicio de garantías, el promovente debió combatir el acto reclamado a través de dicho medio de defensa; por lo que al no hacerlo así, se dejó de observar el principio de definitividad, lo que hace improcedente esta vía de amparo; ello, en virtud de que el inculpado no es tercero extraño y está legitimado para interponer los recursos ordinarios procedentes en contra de resoluciones como el acuerdo que ordena restituir al ofendido en la posesión del inmueble materia del delito de despojo.


Se sostiene lo anterior, ya que el inculpado tiene el carácter de parte en el procedimiento penal instaurado en su contra, desde el momento en que, ejercitada la acción penal por el Ministerio Público, dicho procedimiento se radica ante el J., puesto que desde ese momento se le señala como responsable de un hecho delictuoso y tiene, por tanto, interés jurídico para ofrecer pruebas y derecho para intervenir a fin de que lo que se está actuando en su contra, se realice de manera legal.


No pasa inadvertido que el acto reclamado deriva de un procedimiento penal seguido en contra del hoy quejoso; sin embargo, no se está en alguno de los supuestos de excepción al principio de definitividad, pues la medida provisional que se combate no constituye una pena o una sanción restrictiva de la libertad del procesado, sino que ésta únicamente implica la desposesión de un bien inmueble.


Por tanto, si la determinación judicial dictada dentro de juicio que decreta la medida provisional de restitución de un inmueble relacionado con la comisión de un delito, a pesar de tener el carácter de acto de ejecución irreparable, no actualiza alguna de las hipótesis de excepción al principio de definitividad; se insiste, es obligación de la parte quejosa agotar el medio ordinario de defensa que en su caso prevea la ley que rige dicho acto, que tenga como efecto modificarlo, revocarlo o anularlo.


En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el juicio de amparo en relación al acto que se analiza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la misma ley, sobreseimiento que hizo extensivo a las autoridades ejecutoras, toda vez que no se reclaman por vicios propios.


20. En contra de la sentencia dictada en juicio de amparo el quejoso interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, órgano jurisdiccional que al momento de resolver fue auxiliado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, mismo que en sesión de dieciséis de mayo de dos mil trece, determinó confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, al tenor de las siguientes consideraciones:


Los agravios hechos valer son fundados pero inoperantes, pues aun cuando le asiste la razón al quejoso respecto de que no está obligado a cumplir con el principio de definitividad previo a la promoción del juicio de amparo, lo cierto es que el presente asunto deviene improcedente al actualizarse la diversa causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.


En el caso, la a quo determinó la improcedencia del juicio por no haber interpuesto el recurso de revocación en contra del acuerdo que ordenó la restitución provisional del inmueble motivo del delito de despojo, al considerar que estaba en aptitud de hacerlo por ser parte en el juicio. Consideración que estimó el Tribunal Colegiado auxiliar desacertada, toda vez que aun en su carácter de indiciado, precisamente porque se giró una orden de aprehensión en su contra por el delito de despojo, lo cierto es que en autos no obra constancia de que la misma haya sido cumplimentada, por lo que no puede ser considerado como parte en el proceso de origen y, por ende, carece de legitimación para interponer medios de defensa ordinarios.


Si bien los mecanismos legales de defensa no son exclusivos de las partes, también lo es que, en el caso, el indiciado no puede tener tal calidad, pues ésta –según lo ha sostenido la Primera Sala del Alto Tribunal– surge a partir del momento en que se cumple la orden de aprehensión, es consignado como detenido, o bien, presentado al J. instructor para el caso de que el delito atribuido no amerite pena privativa de libertad, por ser hasta este momento cuando queda sujeto a la potestad jurisdiccional.


En ese orden de ideas, en tanto el indiciado se encuentre evadido de la acción de la justicia, el proceso se suspende, precisamente, por no haberse cumplimentado la orden de aprehensión, de ahí que, al no estar sujeto a la jurisdicción del J. del proceso, el indiciado carece de legitimación para interponer recursos ordinarios y, desde luego, no se le puede exigir que los agote para que proceda el juicio de amparo, como lo determinó la J. de Distrito.


Ahora bien, con lo anterior, es dable concluir que el hoy quejoso comparece a la presente instancia constitucional como un tercero extraño a la causa penal de origen y el diverso procedimiento instaurado en el mismo expediente se le instruye a **********, esto es, una persona distinta al hoy impetrante.


En ese sentido, es menester que en esta instancia demuestre su interés jurídico, es decir, que el acto de autoridad genera un perjuicio a su esfera jurídica. Sobre este aspecto, se estima oportuno precisar que aun en el caso de que, al quejoso, en efecto, se le pudiera considerar como parte en el proceso penal (derivado de su calidad de inculpado), también tendría que demostrar su interés jurídico en el juicio de amparo.


Dicho interés supone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando es transgredido por la actuación de autoridad o por la ley, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando que esa transgresión cese. Sin embargo, es oportuno destacar que no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos, pues es menester que un derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de una o varias de sus normas.


Ahora bien, tratándose de juicios de amparo en el que se dilucide la posible vulneración a los derechos de propiedad o de posesión dentro de un proceso penal en el que sea parte, es menester que el quejoso demuestre la titularidad del derecho que estima fue transgredido por la actuación de autoridad o por la ley.


Lo anterior es así, ya que el hecho de ser inculpado en la causa penal, sólo constituye una presunción de que aquél posee un derecho sobre el bien motivo del delito, pues precisamente es a raíz de dicha situación que se inició el proceso penal por despojo. Por ende, para la procedencia del amparo es indispensable demostrar esa situación, ya que no es factible que la misma derive de presunciones. Sin embargo, aun con tal reconocimiento éste no hace las veces de título de propiedad o posesión en relación con los posibles derechos de terceros, ya que en los juicios de amparo nada puede resolverse sobre cuestiones de propiedad, si antes no se han discutido éstas ante los tribunales comunes.


Ahora bien, cabe recordar que la orden de restitución provisional del bien inmueble motivo del delito, fue decretada por el J. responsable respecto del inmueble identificado como lote **********, manzana **********, colonia **********, ubicado en avenida ********** número **********, con las medidas y colindancias siguientes: al noroeste en ********** metros con la zona federal del **********; al sur en ********** metros con avenida **********; al oeste en ********** metros con el lote **********.


Para acreditar su interés jurídico en el juicio de amparo, el quejoso exhibió el original de un contrato privado de compra venta, celebrado el once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, entre ********** y **********, respecto de un terreno con superficie de ********** metros cuadrados, ubicado en ********** **********, **********, **********, **********.


Sin embargo, dicha documental es insuficiente para determinar que el citado predio tiene identidad con el que fue materia de la medida provisional reclamada, o que se encuentra inmerso en él, dado que no existen datos de identificación que permitan corroborar la coincidencia con el inmueble motivo de restitución.


Por ende, ante la ausencia de medios probatorios eficaces que permitan determinar la identidad entre ambos bienes, es claro que el quejoso no acreditó su afectación al interés jurídico para comparecer al presente juicio de amparo, esto es, que el acto de autoridad cause un agravio a su esfera jurídica.


Además, no pasa inadvertido para este órgano colegiado que en autos de la causa penal de origen, obra copia certificada de un contrato privado de cesión de derechos, presentado ante el J. Civil de Primera Instancia en Mexicali, Baja California, celebrado entre ********** –como cesionaria– y ********** –como cedente–, respecto del bien inmueble identificado como lote **********, manzana **********, colonia **********, de **********, **********, con superficie de ********** metros cuadrados.


No obstante, aun cuando se tuviera por cierto que el predio motivo del presente juicio es, en efecto, el mismo respecto del cual recayó la orden de restitución provisional, es claro que, conforme al contenido de la documental antes reseñada, los derechos sobre aquél fueron transmitidos a **********; por consiguiente, en su caso, es a ella a quien pudiera perjudicar el acto de autoridad aquí reclamado.


Consecuentemente, ante la falta de demostración del interés jurídico del quejoso, estimó que lo procedente era confirmar la sentencia que sobreseyó en el juicio, empero por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, en términos de la fracción III del artículo 74 del propio ordenamiento legal.


En ese contexto, generó el criterio jurisprudencial de rubro y texto siguiente:


"AMPARO CONTRA LA MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN O EL EMBARGO PRECAUTORIO DE BIENES CON MOTIVO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO. LA CALIDAD DE INCULPADO EN LA CAUSA PENAL NO DEMUESTRA, POR SÍ SOLA, EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVERLO. El artículo 4o. de la Ley de Amparo (vigente hasta el 2 de abril de 2013) contempla, para la procedencia del juicio, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio y que, concomitantemente, es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben apreciarse objetivamente para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones. En ese sentido, toda persona que estime que un acto de autoridad le causa perjuicio en su esfera jurídica, para efectos del amparo, debe demostrar la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que éste fue transgredido por la autoridad o por la ley. A manera de ejemplo, cuando el quejoso es parte en el proceso de origen (sobre todo en materia civil) y reclama la falta de emplazamiento, su interés jurídico en el amparo deriva precisamente de su calidad en el juicio natural, debido a que el derecho tutelado es el de audiencia; por tanto, acredita el perjuicio causado por el acto de autoridad con el solo hecho de ser demandado, pues como titular de él debe respetársele su derecho de comparecer a juicio y defender sus intereses. Sin embargo, lo anterior no ocurre tratándose de derechos patrimoniales (propiedad, posesión, etcétera), pues en estos casos, la calidad de parte en el juicio no demuestra, por sí sola, la titularidad del derecho ni el perjuicio causado sobre éste. Consecuentemente, tratándose de procesos penales en los que se reclame la medida provisional de restitución o el embargo precautorio de bienes con motivo de la comisión de un delito, la calidad de inculpado en la causa penal no demuestra, por sí sola, el interés jurídico para promover el amparo, ya que el hecho de ser imputado y parte en el proceso penal, sólo constituye una presunción de que éste tiene un estado (que puede ser de hecho o de derecho) sobre el bien motivo del delito, mas no acredita la existencia de un derecho legítimamente tutelado por la ley y que éste fue transgredido por la autoridad, pues ello, en todo caso, será materia de la sentencia que dicte el J. penal. Sin que pueda considerarse que el reconocimiento del interés jurídico del quejoso en la instancia constitucional, implique la eficacia legal del título de propiedad o posesión en relación con los posibles derechos de terceros, ya que en los juicios de amparo nada puede resolverse sobre cuestiones de propiedad, si antes no se discutieron ante los tribunales comunes."(5)


21. Del análisis de lo resuelto por los Tribunales Colegiados contendientes, válidamente, se concluye que, para dictar la sentencia de que se trata, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


22. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. En los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver.


23. En efecto, el punto de contradicción existe en razón de que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del V.C. determinó que cuando el quejoso es parte en un procedimiento del cual deriva el acto reclamado, el interés jurídico se justifica con ese solo hecho, aun tratándose de derechos patrimoniales, porque si el mandamiento de desposeimiento del bien inmueble emanado de una contienda penal se encuentra dirigido en contra del amparista, es inconcuso que se encuentra legitimado para alegar la inconstitucionalidad de dicho acto, porque se estaría afectando de manera directa e inmediata los derechos sustantivos del quejoso, en tanto que se le privaría de la facultad de usarlo y disfrutarlo durante el tiempo que dure la investigación; de modo que, de exigir al quejoso la acreditación de la titularidad del bien asegurado a fin de demostrar el interés jurídico dentro del juicio de amparo, se estaría requiriendo un elemento que ni siquiera es necesario demostrar en la causa penal para efectos de tipificar el delito de despojo; incluso se estaría abordando un tema que en todo caso podría ventilarse ante un J. civil a través de la vía correspondiente, dejando sin materia de análisis dicha vía.


24. Por otra parte, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región en apoyo al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, determinó que cuando el quejoso es parte de un procedimiento, en el que se dilucide la posible vulneración a derechos de propiedad o posesión, la calidad de parte en el proceso no demuestra, por sí sola, la titularidad del derecho ni el perjuicio causado sobre éste; por tanto, es menester que el quejoso que ostente la calidad de indiciado en una causa penal y reclame la medida provisional de restitución o embargo precautorio de bienes con motivo de la comisión del delito de despojo, debe demostrar la titularidad del derecho que estima fue transgredido por el acto de autoridad del que se duele; debido a que, la calidad de inculpado en la causa penal únicamente constituye una presunción.


25. En ese orden de ideas, resulta claro que, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a una conclusión diferente respecto de un mismo problema jurídico.


26. Sin que pase inadvertido que los antecedentes fácticos que motivaron a los asuntos contendientes sean diferentes, debido a que como fue definido por el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010,(6) el sistema de resolución de contradicciones de tesis no está exclusivamente reservado para aquellos casos en los que fueron idénticos los hechos analizados en las respectivas sentencias, para atender exclusivamente los casos en los que exista una correspondencia exacta entre los hechos juzgados en las sentencias disidentes, ya que ni la Constitución Federal, ni la Ley de Amparo, exigen requisitos formales de tales magnitudes.


27. Esto es así, porque la falta de coincidencia de las circunstancias analizadas en una y otra ejecutorias, no siempre tiene una importancia definitoria en el grado de existencia de la contradicción, ya que la ausencia de esa simetría puede presentarse en los rasgos meramente accesorios al tema vertebral tratado, y ante esas mínimas diferencias, es preferible emprender el estudio de lo contradictorio, e incluso, explicar bajo qué condiciones particulares debe aplicarse la jurisprudencia que deba prevalecer.


28. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Con base en lo hasta ahora expuesto, de las constancias de autos se advierte que los criterios jurídicos de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación de la pregunta siguiente:


29. ¿Es necesario acreditar el interés jurídico con documento que ampare la propiedad o posesión del predio en el juicio de amparo indirecto, cuándo se reclama el mandamiento de restitución provisional en favor de la víctima del inmueble materia del delito de despojo y el quejoso tiene la calidad de indiciado o procesado dentro de la investigación o causa penal de la que emana dicha orden?


V. Consideraciones y fundamentos


30. Esta Primera Sala determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido en esta ejecutoria y que se sustenta en las siguientes consideraciones:


31. En principio, es importante destacar que, derivado de que los criterios contendientes emanan de procedimientos penales tramitados conforme a las reglas del sistema de justicia penal tradicional inquisitivo o mixto, esta contradicción se resuelve atendiendo a dicho aspecto.


32. Así, la interrogante que se debe resolver es si resulta necesario acreditar el interés jurídico con documento que ampare la propiedad o posesión del predio en el juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso tiene la calidad de indiciado o procesado dentro de una investigación penal o causa penal y reclama el mandamiento de desposeimiento ordenado en su contra sobre el bien objeto del delito de despojo.


33. La respuesta a esta interrogante es en sentido negativo, atento a las siguientes consideraciones.


34. En primer término, conviene puntualizar que conforme a lo que dispone el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, podemos colegir que, para la promoción del juicio de amparo debemos tener en consideración que éste se rige por el principio de instancia de parte agraviada el cual refiere, por un lado, que éste no puede ser iniciado de manera oficiosa y, por otro, que quien lo solicite debe sufrir un agravio personal y directo respecto del acto que reclame.


35. Ahora bien, a efecto de verificar el agravio personal y directo que alega el quejoso, habría que distinguir que éste puede sustentar dicho agravio a través de un interés jurídico o legítimo, entendiéndose por el primero aquel que supone la titularidad de un derecho subjetivo, mientras que el legítimo no supone la existencia de ese derecho, sino que basta con encontrarse en una especial situación frente al ordenamiento jurídico.


36. De ese modo, hablamos de interés jurídico cuando el quejoso posea la titularidad de un derecho subjetivo, entendido como el conjunto de facultades concretas atribuidas a la persona cuya situación se subsuma en la hipótesis de una norma subjetiva y a saber los atributos de este derecho son los siguientes: 1. Deben estar contenidos de las normas jurídicas; 2. El elemento determinante del concepto es el de la protección jurídica por medio de la acción ante los tribunales; y, 3. Existen derechos subjetivos establecidos de manera abstracta y general (leyes) y de manera individual en los actos jurídicos configuradores de la esfera jurídica concreta de los individuos.(7)


37. Por su parte, a lo largo del desarrollo jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha identificado al interés jurídico como aquel que implica un perjuicio directo en la esfera jurídica del quejoso a partir de la titularidad de un derecho público subjetivo, es decir, resulta necesaria una lesión directa e inmediata en la persona o patrimonio del quejoso, situación que debe ser susceptible de apreciación objetiva.(8)


38. Establecido lo anterior, a efecto de verificar el agravio personal y directo desde la óptica del interés jurídico, habría que distinguir la naturaleza del acto que se reclame en el juicio de amparo, es decir, si éste emana de un juicio, de un procedimiento seguido en forma de juicio o de la expedición de una norma general; y de ese modo, estar en aptitud de analizar en qué supuestos se tiene que acreditar el interés aducido.


39. Por tales motivos, en el caso en estudio, se tomarán en consideración los antecedentes de los asuntos sometidos a la potestad de los órganos contendientes, que si bien, advertimos diferencias fácticas, podemos indicar que en ambas litis constitucionales, los quejosos están sujetos a investigación penal, y tienen el carácter de inculpado o procesado por la probable comisión del delito de despojo.


40. Por ello, podemos partir de que en ambos casos los quejosos no se encontraban sujetos a procedimiento formalmente; no obstante, en el sistema tradicional de persecución de delitos, previo a la reforma constitucional que adopta el sistema procesal penal de carácter acusatorio oral, la averiguación previa es la primera etapa procedimental en la que el órgano del Estado encargado de la persecución de los delitos, le informa al inculpado las circunstancias y naturaleza de la imputación, para que pueda hacer efectivo su derecho a la defensa adecuada.


41. Por ello, la investigación en la averiguación previa corresponde la primera etapa del procedimiento penal e incluso las violaciones ocurridas en ésta son susceptibles de analizarse durante el proceso.


42. Partiendo de esa premisa, podemos concluir que cualquier persona sujeta a investigación o a un procedimiento penal por el delito de despojo, tiene interés jurídico para instar el juicio de amparo, contra actos relacionados con el bien inmueble materia del delito, dado que resulta evidente que sí se actualiza una afectación a los derechos del indiciado o inculpado, porque en todo caso podrían afectarle de manera directa las resoluciones, mandatos o acuerdos que se emitan ya sea en la indagatoria o en la causa penal.


43. En ese sentido, si en la averiguación previa o en la causa penal se dicta una orden de desalojo precautorio para restituir, de manera provisional a la parte agraviada el inmueble materia del delito de despojo, es innegable que el desposeimiento del bien recae en contra del indiciado o procesado, lo que se traduce en una afectación directa a su esfera jurídica, lo que lo legitima para acudir a la instancia constitucional como quejoso, pues la resolución que ordena tal acto emana de una investigación o proceso penal instaurado en su contra.


44. Es importante recordar que el delito de despojo, se actualiza cuando el sujeto activo ocupa un inmueble ajeno, hace uso de él o ejerce un derecho real que no le pertenece; esto es, a través de ese tipo penal, el legislador sanciona la sustracción del patrimonio por medios no legítimos, del corpus y del animus que integran la posesión y no sólo uno de esos elementos, porque ambos en conjunto forman la figura genérica de ese delito.(9)


45. En ese orden de ideas, tratándose del delito de despojo, el bien jurídico tutelado no es el derecho de propiedad, sino el de posesión; por tanto, en la instauración del proceso penal y en su fallo no se decidirá a quién corresponde la propiedad del inmueble, ni que título de propiedad debe prevalecer, pues ello concierne, en todo caso, al J. civil, por lo que el proceso penal únicamente se centrará a determinar si los hechos configuran el ilícito perseguido.


46. Por tanto, la investigación o causa penal de la que emana el acto reclamado se ocupará de comprobar si existe conducta dolosa para usurpar un derecho ajeno sobre un inmueble a través de su ocupación o uso, o de un derecho real, esto es, determinar si se sustituyó al poseedor en sus derechos.


47. En tal virtud, es inconcuso que cuando el acto reclamado en el juicio de amparo tiene las características del que aquí se ha analizado, no es necesario acreditar ser propietario o poseedor del bien inmueble, puesto que la litis se concretará a analizar la constitucionalidad de la orden alegada y no a definir a quién le asiste el derecho de propiedad o posesión del predio. De ahí que, al J. de amparo únicamente le corresponda verificar si ésta fue apegada a derecho y si no es violatoria de derechos humanos; para en su caso dejar insubsistente el acto reclamado y solicitar que se subsanen las violaciones a derechos fundamentales en las que se incurrió, o bien, ordenar las directrices bajo las cuales debe dictarse, sin ir más allá ni pretender definir el título de propiedad que debe prevalecer sobre el bien inmueble en disputa, pues como quedó asentado, tal designación le corresponde en todo caso, a un J. en materia civil.


48. Además, esta Primera Sala destaca que el supuesto de procedencia del amparo contra dicha orden, quedó establecido en la contradicción de tesis 142/2002, en la que se sustentó que, cuando el acto reclamado se haga consistir en la resolución dictada por el J. de proceso en la que, decreta la restitución provisional al ofendido de la posesión del predio materia del delito de despojo, es factible combatirla mediante el juicio de amparo indirecto ante un J. de Distrito, en virtud de que se reúnen los requisitos de imposible reparación a que se refiere la Ley de Amparo.(10)


49. Por tanto, el tópico de procedencia del amparo como un acto de ejecución irreparable, quedó determinado en el precedente referido. Ahora, respecto de la acreditación del interés jurídico del quejoso en la instancia constitucional, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que éste se demuestra en el amparo indirecto con el solo hecho de que en su contra se integre una indagatoria penal o se le instruya un proceso penal como probable responsable de la comisión del delito de despojo, respecto del bien inmueble materia de la posesión y cuya restitución provisional se ordena, que presuntamente ostenta de manera ilícita, sin que exista necesidad de acreditar la propiedad o posesión del predio con documento idóneo.


50. En ese contexto, queda resolver la pregunta de la contradicción, misma que versa de la siguiente manera:


51. ¿Es necesario acreditar el interés jurídico con documento que ampare la propiedad o posesión del predio en el juicio de amparo indirecto, cuándo se reclama el mandamiento de restitución provisional en favor de la víctima del inmueble materia del delito de despojo y el quejoso tiene la calidad de indiciado o procesado dentro de la investigación o causa penal de la que emana dicha orden?


52. La respuesta es en sentido negativo, porque para verificar el interés jurídico del quejoso basta con que acredite ser parte dentro de la causa penal, o bien, que en su contra se integra una averiguación previa, para que se acredite plenamente el interés jurídico con el que comparece al juicio de amparo a impugnar la orden de desposeimiento del inmueble objeto del delito de despojo.


53. En ese sentido, acreditar el interés jurídico a través de un documento que ampare la titularidad del bien, resulta innecesario en el juicio de amparo, porque basta con ser parte como indiciado o procesado de la investigación o causa penal de origen para tener por acreditado plenamente el interés jurídico, para efectos del juicio de amparo; en virtud de que, en la contienda constitucional ante el J. de Distrito, si bien, se tiene la posibilidad de ofrecer pruebas, éstas estarían dirigidas a sustentar únicamente la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, ya que en el juicio de amparo no se decidirá si el quejoso tiene derecho de poseer el bien materia de la probable conducta ilícita.


54. Por tanto, si el imputado comparece al juicio de amparo a reclamar la orden de restitución del bien inmueble objeto del delito de despojo en favor de la parte agraviada, es innecesario que el amparista exhiba documento que ampare la propiedad o posesión de dicho predio, porque su interés jurídico queda acreditado plenamente con la afectación directa que sobre éste recae en la indagatoria o causa penal de donde emane el acto reclamado.


55. Conforme con las anteriores consideraciones, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de diversos amparos en revisión, sostuvieron un criterio distinto sobre la forma en que se acredita el interés jurídico en el amparo indirecto que promueva el inculpado o procesado contra la orden de restitución provisional en favor de la víctima, del bien inmueble objeto del delito de despojo.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el interés jurídico en el juicio de amparo promovido en contra de la resolución que ordena la restitución provisional del inmueble materia del delito de despojo en favor de la víctima, se encuentra acreditado plenamente por el solo hecho de que el quejoso tenga la calidad de inculpado o procesado en la indagatoria o causa penal de la que emana el acto reclamado.


Justificación: Se arriba a esa conclusión en razón de que, si bien del artículo 107, fracción I, de la Constitución General se colige que para la promoción del juicio de amparo debe tenerse en consideración que éste se rige por el principio de instancia de parte agraviada, el cual refiere, por un lado, que no puede ser iniciado de manera oficiosa y, por otro, que quien lo solicite debe sufrir un agravio personal y directo respecto del acto que reclame, en el caso, resulta innecesario acreditar ese interés jurídico a través de un documento que ampare la titularidad del bien inmueble, sino que basta con ser parte de la investigación o causa penal de origen para tenerlo por plenamente acreditado, porque si bien en la contienda constitucional se tiene la posibilidad de ofrecer pruebas, éstas estarían dirigidas a sustentar únicamente la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, porque en dicha litis no se decidirá si el quejoso tiene derecho de poseer el bien materia del delito. Por tanto, si el imputado o procesado promueve juicio de amparo para reclamar la orden de restitución del bien inmueble objeto del delito de despojo en favor de la víctima, es innecesario que exhiba documento que ampare la propiedad o posesión de dicho predio, pues su interés jurídico queda acreditado con la afectación directa que sobre él recae en la indagatoria o causa penal de donde emana el acto reclamado."


56. Lo antes resuelto, no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 226, último, párrafo de la Ley de Amparo.


57. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


VI. Decisión


58. De lo hasta aquí expuesto se concluye que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ante la divergencia entre los razonamientos de los tribunales contendientes, quienes examinaron el mismo problema jurídico.


59. Por tanto, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitucional Federal; 219, 220 y 226 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el quinto apartado de este fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía P.H., quien se reservó su derecho para formular voto concurrente, A.M.R.F. y presidente J.L.G.A.C. (ponente); en contra de los emitidos por los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________________

4. Al respecto, resulta aplicable por identidad jurídica, la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


5. Tesis XXVI.5o. (V Región) 5 P (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, página 1521, registro digital: 2004146.


6. Tesis P./J. 72/2010, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


7. S.O., U. y De Silva Nava, C., "El interés legítimo como elemento de la acción de amparo", Isonomía, Núm. 3, abril de 2013, página 255.


8. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Contradicción de tesis 111/2013, fallada el 5 de junio de 2014. Aprobado por mayoría de ocho votos de los Ministros C.D. en contra de algunas consideraciones, F.G.S., Z.L. de L. (ponente), A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del apartado IX, relativo al criterio que debe prevalecer en la presente contradicción. La Ministra Luna Ramos votó en contra y anunció voto particular. Los Ministros C.D., F.G.S. y A.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. Ministros A.G.O.M. y J.M.P.R., ausentes.


9. Tesis 1a./J. 70/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 83, registro digital: 161324, de rubro y texto siguientes: "DESPOJO. SE ACTUALIZA ESTE DELITO AUNQUE EL DERECHO A LA POSESIÓN SEA DUDOSO O ESTÉ EN DISPUTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).—Los artículos 191, fracción I y 192, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, abrogado, y el numeral 222, fracción I, del mismo ordenamiento vigente, al prever que comete el delito de despojo el que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, tutelan la posesión inmediata de los inmuebles, su propiedad y los derechos reales, lo cual conlleva implícita la figura de la posesión; y el legislador sanciona la sustracción del patrimonio por medios no legítimos, del corpus y del animus que integran la posesión y no sólo uno de esos elementos, pues ambos en conjunto forman la figura genérica de este delito. Ahora bien, para integrar el tipo penal del delito de despojo, es necesario que se presente la conducta dolosa de usurpar un derecho ajeno sobre un inmueble a través de su ocupación o uso, o de un derecho real, a fin de integrar la parte objetiva y subjetiva del tipo, expresada esta última en el querer y entender la conducta ilícita, esto es, la sustitución del poseedor en sus derechos. De manera que si se demuestra que en la fecha del hecho el pasivo estaba en posesión del inmueble –la cual ejerce por virtud de un título de propiedad– debe estimarse que el activo procede antijurídicamente si no obstante conocer tal circunstancia, dolosamente lo desconoce, realizando actos de ocupación sobre el inmueble, con independencia de ostentarse también como propietario, en tanto que los tribunales de materia diversa a la penal son los competentes para decidir a quién corresponde la propiedad del inmueble y, en consecuencia, el derecho a poseer; de ahí que aun ante la potencial existencia del derecho de propiedad a favor del activo sobre el inmueble objeto del delito, éste se actualiza ante la demostración del hecho posesorio de la parte que se dice ofendida y también propietaria del bien, en tanto que los artículos 192, primer párrafo, y 222, último párrafo, citados, prevén que las sanciones se impondrán aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté en disputa, sin que dicho supuesto sea un problema de naturaleza civil (por no tratarse de establecer el título de propiedad que debe prevalecer), porque la conducta del agente atenta contra la posesión que la ofendida ejerce legítimamente, lo que implica hacerse justicia por propia mano, lo cual está prohibido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si el inculpado se estima con derechos sobre el inmueble, los tiene expeditos en la vía civil para exigirlos antes de obrar por cuenta propia, ocupando un inmueble en posesión de tercera persona, quien también cuenta con título que la ostenta como propietaria."


10. Tesis: 1a./J. 55/2003, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Primera Sala, T.X., diciembre de 2003, Página 25, registro digital: 182599, de rubro y texto siguientes: "MEDIDAS PROVISIONALES. LAS DICTADAS POR EL JUEZ DEL PROCESO VINCULADAS A LA RESTITUCIÓN DE INMUEBLES RELACIONADOS CON EL DELITO DE DESPOJO, SON SUSCEPTIBLES DE SER IMPUGNADAS POR EL INCULPADO MEDIANTE EL JUICIO DE GARANTÍAS EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO.—La resolución emitida en el incidente sobre restitución provisional de un inmueble materia del delito de despojo a favor del ofendido, encuadra dentro del concepto de acto de ejecución irreparable, dado que es patente que afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del procesado poseedor del mismo, en tanto le priva de la facultad de usarlo y disfrutarlo todo el tiempo que dure el proceso, lo cual no sería susceptible de repararse, pues aun cuando exista la posibilidad de que dicha medida pudiera ser modificada o revocada por alguna causa superveniente, como sería el caso de que se concediera al inculpado la protección constitucional contra la resolución de la Sala que confirmó el auto de formal prisión decretado al quejoso; de que pudiera prosperar algún incidente de desvanecimiento de datos; de que el afectado fuera absuelto en la sentencia definitiva; o bien, de que se le pudiera conceder el amparo promovido en la vía directa, en caso de serle adversos los fallos de primera y segunda instancias, esto no le restituiría de la afectación de que fue objeto por el tiempo en que esté en vigor la medida precautoria."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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