Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación06 Noviembre 2020
Número de registro29544
Fecha06 Noviembre 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo II, 1045
EmisorSegunda Sala

CONFLICTO COMPETENCIAL 201/2017. SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 23 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos tercero y cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para no conocer de un amparo en revisión.


SEGUNDO.—Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.(1)


Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes por razón de materia para conocer del recurso de revisión interpuesto por M.A.C.V., contra la resolución de uno de febrero de dos mil diecisiete, dictada en el juicio de amparo indirecto 3116/2016, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.


Esto es así, ya que mediante resolución de veinte de abril de dos mil diecisiete emitida en el recurso de revisión 137/2017, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto al señalar que dicho recurso debía ser conocido por un tribunal especializado en materia de trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 37, fracción III, y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que esta Segunda Sala ha resuelto que debe estarse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, de manera que si la naturaleza de éstos estriba en la omisión de otorgar atención médica, hospitalaria, quirúrgica y medicinas, a los que la quejosa dice tener derecho por ser cónyuge de un trabajador pensionado por el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, en consecuencia, tales omisiones se encuentran vinculadas con la seguridad social por lo que son de naturaleza laboral.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, mediante resolución de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, dictada en el recurso de revisión 74/2017, rechazó la competencia declinada al sostener que en el caso correspondía a un órgano jurisdiccional en materia administrativa dirimir la controversia al tratarse del reclamo de quien se ostenta como derechohabiente o beneficiaria de un pensionado, en contra del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, respecto a la omisión de brindar atención médica, hospitalaria, quirúrgica y medicinas, porque la situación jurídica del cónyuge de la supuesta beneficiaria, ahora quejosa, cambió a partir de que a éste se le otorgó una pensión y dejó de ser trabajador, creando una relación de supra a subordinación respecto al citado Instituto.


Consecuentemente, ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal para que determinara a qué Tribunal Colegiado correspondía conocer del amparo en revisión.


En tales condiciones, se advierte que se trata de un conflicto competencial por razón de materia, porque ambos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer del amparo en revisión interpuesto por la parte quejosa, por lo que es necesario dilucidar qué Tribunal Colegiado es el competente para ello.


TERCERO.—Con el propósito de dilucidar el conflicto competencial suscitado entre un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, para conocer de un recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en Estado de Jalisco, es pertinente señalar que ha sido criterio de esta Segunda Sala que cuando la competencia del juzgador que resolvió el juicio de amparo indirecto es indefinida, para fincar la competencia por materia del órgano superior jerárquico, debe acudirse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, página 412, ha establecido lo siguiente:


"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.—De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado."


Con base en lo expuesto y en lo establecido por los artículos 37, fracción IV, y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Segunda Sala llega al convencimiento de que es el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el órgano jurisdiccional legalmente competente para conocer del recurso de revisión de que se trata.


Se considera lo anterior, ya que en el juicio de amparo indirecto, del cual deriva el conflicto competencial que nos ocupa promovido por M.A.C.V., contra actos del director del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, el director de Servicios Médicos del Instituto de Pensiones del Estado Jalisco y el director de la Unidad Médica Familiar Federalismo, consistentes, esencialmente, en "... la omisión de otorgar atención médica, hospitalaria, quirúrgica y medicinas ..."; el juzgador federal, mediante resolución de uno de febrero de dos mil diecisiete determinó sobreseer en el juicio de amparo, al estimar actualizado el contenido de la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, toda vez que señaló que de las constancias de autos no se encuentra demostrada la existencia de la omisión reclamada en tanto la quejosa no aportó elementos de convicción para acreditar su carácter de beneficiaria, de tal suerte que el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco se encontrara obligado a prestar los servicios médicos reclamados y que su abstención de hacerlo constituyera una omisión reclamable en amparo.


Lo que antecede evidencia que la materia del amparo indirecto tiene que ver con el otorgamiento a la seguridad social que afirma tener derecho por ser beneficiaria de su esposo quien se encuentra pensionado, para lo cual señaló como autoridades responsables a diversos funcionarios del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.


Asimismo, cabe subrayar que la ley que rige al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, le atribuye facultades para otorgar servicio médico a quienes se encuentren en las hipótesis de los artículos 107 y 108 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, que son del tenor literal:


"Artículo 107. Para los efectos del artículo anterior son beneficiarios:


"I. El cónyuge del pensionado o pensionada;


"II. En caso de ausencia de cónyuge, la concubina del pensionado o el concubinario de la pensionada que cumplan los requisitos del artículo 94 de esta ley.


"Si hubiere dos o más personas que se encuentren en este supuesto, respecto a un mismo pensionado o pensionada, ninguna de ellas gozará de la protección de este ramo, hasta en tanto se resuelva el asunto por la autoridad competente;


"III. Los hijos menores de edad o mayores de edad que se encuentren física o mentalmente inhabilitados para trabajar, de manera total y permanente, o los que, siendo menores de 23 años, dependan económicamente del pensionado por estar realizando estudios en planteles del sistema educativo nacional;


"IV. Los hijos concebidos y no nacidos al momento del fallecimiento del pensionado, siempre que sean viables. Su derecho empezará a partir del día del nacimiento; y


"IV (sic) El padre y la madre del pensionado, que vivan en el hogar de éste o dependan económicamente de él, aún sin habitar en la misma casa.


"En caso de controversia entre los beneficiarios respecto al derecho a recibir servicios médicos, el instituto suspenderá el otorgamiento de las prestaciones correspondientes, hasta en tanto se defina legalmente la situación."


"Artículo 108. Para los efectos de acreditar el carácter de beneficiario se estará a lo siguiente:


"I. El pensionado que solicite inscribir sus beneficiarios deberá proporcionar la documentación e información que se le requiera en los formatos y términos que al efecto señale el instituto;


"II. La calidad de cónyuge se acredita con las copias certificadas de las actas del Registro Civil, conforme lo establece el Código Civil del Estado;


"III. La calidad de hijo se demuestra con las copias certificadas de las actas de nacimiento, escritura pública o testamento en que conste el reconocimiento de paternidad, cuando el Código Civil del Estado así lo permita;


"IV. La calidad de concubina o concubinario, con:


"a) Las copias certificadas de actas de nacimiento en que se demuestre que el pensionado ha tenido al menos un hijo al cohabitar en concubinato con la persona que se pretende inscribir como beneficiario;


"b) Escritura pública o testamento en que conste el reconocimiento de paternidad, en que se demuestre que el pensionado ha tenido al menos un hijo al cohabitar en concubinato con la persona que se pretende inscribir como beneficiario; o


"c) Dos testigos aptos que hagan constar, ante el instituto, que los interesados han convivido como esposos, estando libres de matrimonio, por lo menos los cinco años anteriores, acompañado de constancias de domicilio que acrediten el establecimiento de un hogar común;


"V. El hecho de cursar estudios con reconocimiento oficial o en planteles del Sistema Educativo Nacional, para el caso de los hijos menores de 23 años, se comprobará con la constancia que se expida, la cual deberá estar sellada y firmada, y haber sido expedida por la Secretaría de Educación Pública o bien por una universidad o institución académica incorporada o reconocida por dicha secretaría; y


"VI. Para efecto de determinar la existencia y, en su caso, la continuidad de la dependencia económica, así como cualquiera de las condiciones requeridas para el otorgamiento de servicios médicos, el instituto podrá solicitar los documentos y practicar las investigaciones y estudios socioeconómicos que se requieran.


"Con base en las investigaciones y estudios que se realicen conforme al párrafo anterior, el instituto podrá determinar que ha cambiado la situación de las personas y, en consecuencia, operar el alta o la baja de beneficiarios, según proceda."


Así, la negativa de conceder atención médica, hospitalaria, quirúrgica y medicinas, a la beneficiaria del derechohabiente, constituye una omisión susceptible de combatirse a través del juicio de amparo, al constituir un acto unilateral, a través del cual se extingue o modifica la situación derivada del otorgamiento de tal prestación.


Por ello, la supuesta conducta atribuida al instituto citado, consistente en la omisión de otorgar la atención médica, hospitalaria, quirúrgica y medicinas, entraña el ejercicio de facultades de decisión que constituyen una potestad administrativa.


Ahora, si bien las prestaciones médicas tienen como fuente el vínculo de trabajo establecido entre el derechohabiente y la dependencia u organismo en la cual haya laborado, también lo es que el surgido entre aquél y el instituto citado constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, la cual es de supra a subordinación, en la que el interesado como gobernado se somete al imperio del instituto de referencia, quien ante él adquiere el carácter de autoridad, pues como ya se vio, puede crear, modificar o extinguir ante sí o por sí la situación jurídica del pensionado; luego, es obvio que la relación laboral respectiva no se extiende después de concedida la pensión solicitada, pues no hay que soslayar que en ocasiones la pensión se otorga cuando la relación de trabajo ha culminado, idéntica suerte que sigue el vínculo del citado instituto y de los beneficiarios del trabajador.


En las narradas circunstancias, al ser claro que el acto reclamado del director del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, el director de Servicios Médicos del Instituto de Pensiones del Estado Jalisco y el director de la Unidad Médica Familiar Federalismo, no es un acto de naturaleza laboral, sino administrativa, calidad que también tienen tales autoridades, debe concluirse que corresponde al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito conocer del recurso de revisión de que se trata, por lo que debe remitírsele para su resolución.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe conflicto competencial.


SEGUNDO.—Se declara legalmente competente al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito para conocer y resolver del recurso de revisión precisado en el último apartado de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución a los tribunales contendientes y al Juzgado de Distrito de origen; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.. Ausente la M.M.B.L.R..








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1. "Artículo 46. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

"Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

"Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de noviembre de 2020 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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