Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Juan N. Silva Meza,Ana Margarita Ríos Farjat
Fecha de publicación06 Noviembre 2020
Número de registro29547
Fecha06 Noviembre 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, 841
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 308/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 12 DE AGOSTO DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: A.O.O..


II. Competencia


7. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la especialidad de esta Primera S..(1)


III. Legitimación


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, como se desprende de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues fue formulada por el presidente de uno de los tribunales contendientes, previo acuerdo unánime de los integrantes.


IV. Criterios denunciados


9. A fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis es imprescindible hacer referencia a las consideraciones y argumentos en los que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 600/2017


Antecedentes


10. El 3 de julio de 2017 la quejosa, en representación de su hijo, solicitó audiencia para resolver sobre la acción penal por particular contra las señoras J. y R. y la escuela en la que laboraban, todas en calidad de probables intervinientes en el delito de discriminación, previsto y sancionado por el artículo 132 del Código Penal para el Estado de Q.R., en agravio de su hijo. Se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo dicha audiencia en una carpeta administrativa.


11. El 10 de julio del mismo año, se llevó a cabo la audiencia, en la cual el J. de Control del Sistema Penal Acusatorio de Primera Instancia del Distrito Judicial de Solidaridad, Q.R., decretó la improcedencia de esa solicitud.


12. En desacuerdo, la quejosa, en representación de su hijo, promovió amparo indirecto. El 25 de octubre de ese año, el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Q.R. le concedió la protección constitucional para que la autoridad responsable realizara una interpretación del artículo 428 del Código Nacional de Procedimientos Penales con base en los lineamientos que estableció en su resolución.


13. Inconforme, la tercero interesada interpuso recurso de revisión del que conoció el Tribunal Colegiado denunciante de la presente contradicción, quien confirmó la sentencia recurrida y concedió el amparo.


Estudio de fondo


14. El Tribunal Colegiado consideró infundados los argumentos de la recurrente en atención a las siguientes consideraciones:


a) Es inatendible el argumento que combate la admisión del amparo, porque ello debió hacerlo valer en el recurso de impugnación correspondiente.


b) No se vulneraron los principios de legalidad y seguridad jurídica, ni se le impidió el acceso a la justicia, pues fue emplazada como tercera, por lo que estuvo en aptitud de hacer valer lo que a su interés conviniera.


c) No se dejó a la recurrente en estado de indefensión.


d) El J. de Distrito fundamentó y motivó su resolución adecuadamente.


e) La materia del recurso de revisión contra la resolución de amparo directo es sobre esa determinación. Lo determinado por el juzgador local no está en la litis constitucional.


f) El J. Federal correctamente determinó consideró (sic) que eran 3 los supuestos de procedencia de la acción penal ejercida por particulares –víctimas– en delitos perseguibles por querella: a) cuando la punibilidad de éstos sea alternativa, b) cuando sea distinta a la privativa de libertad, o c) cuando la pena máxima que merezcan no exceda de 3 años de prisión. Asimismo, fue correcto que el J. de Distrito determinara que sólo era necesaria la actualización de alguno de los supuestos y no todos, como argumentó la recurrente.


g) Consideró pertinente modificar la sentencia recurrida para efecto de determinar, por sí mismo, si se satisfacía alguno de los requisitos referidos para la procedencia de la acción penal. En tanto consideró contar con los elementos necesarios para pronunciarse sobre ello, modificó el efecto del amparo para que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y tuviera por satisfecho el requisito de pena alternativa para el delito de discriminación y, entonces, resolviera lo conducente.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 256/2017


Antecedentes


15. La señora K. intentó ejercer la acción penal privada, en representación de su menor hija, por el delito de abandono de personas, contra el señor C.. El J. de Control determinó desechar su acción por considerar que no se cumplían los requisitos que establece el artículo 428 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


16. Contra esa determinación, la señora K. promovió juicio de amparo indirecto, del que conoció el J. Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, quien negó la protección constitucional. En desacuerdo, la quejosa recurrió la sentencia.


Estudio de fondo


17. El Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión, consideró lo siguiente:


a) Fue correcta la determinación del J. de Distrito de negar el amparo, pues de lo dispuesto por el artículo 428 del Código Nacional de Procedimientos Penales, claramente se desprende que los supuestos de procedencia de la acción penal por particulares son dos: a) que la punibilidad del delito sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad, y b) que la punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión.


b) Estimó que en el caso no se actualizaba ninguno de los supuestos, pues si bien para el delito del que se trató se prevé una penalidad alternativa, también es cierto que una de las alternativas es una pena privativa de la libertad –de hasta cuatro años de prisión–, lo que tornaba la acción improcedente, en tanto que la punibilidad máxima del delito excedía de tres años de prisión.


V. Existencia de la contradicción


18. Después de analizar las conclusiones y la línea argumentativa de los tribunales contendientes, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la contradicción denunciada es existente.


19. Esta Suprema Corte ha dicho que para que exista una verdadera oposición de criterios, es necesario que se cumplan tres requisitos.(2)


i. que los tribunales hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que, apoyados de arbitrio judicial, efectuaran un ejercicio interpretativo adoptando cualquier canon o método;


ii. que entre los ejercicios interpretativos efectuados por los órganos jurisdiccionales haya, al menos, un razonamiento que verse sobre un mismo problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y


iii. que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


20. Esta disparidad está condicionada sólo a que se sostengan tesis jurídicas discrepantes, es decir, decisiones sobre un mismo punto de derecho, derivadas de argumentaciones lógico-jurídicas tendientes a justificar cada una de estas respuestas; es, por tanto, innecesario que las cuestiones fácticas que originan esas soluciones sean idénticas –siempre que éstas sean de carácter secundario o accidental y, por ende, no incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos–. Así lo estableció el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.".(3)


21. Respecto del primer requisito, esta Primera S. observa que ambos tribunales se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración, recurriendo a su arbitrio judicial para clarificar el sentido gramatical del artículo 428 del Código Nacional de Procedimientos Penales y determinar cuáles son los supuestos y condiciones de procedencia del ejercicio de la acción penal de parte de particulares. Así, se cumple el primero de los requisitos antes mencionados.


22. Ahora bien, en cuanto al segundo requisito –que entre los ejercicios interpretativos se encuentre al menos un razonamiento en que la interpretación jurídica gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico– quedó debidamente colmado respecto de los criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Ambos tribunales enfrentaron una misma institución jurídica: la acción penal ejercida por particulares y, aunque se trataba de casos casi idénticos, arribaron a soluciones distintas a partir de su entendimiento del sentido gramatical del primer párrafo del artículo 428 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


23. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito consideró que la disposición procesal contempla dos supuestos de cumplimiento alternativo para que una víctima pueda ejercer la acción penal en delitos perseguibles por querella:


i. El delito tendría prevista una pena alternativa que no fuera privativa de libertad, o


ii. En caso de que el delito tuviera prevista una pena privativa de libertad, su punibilidad máxima no debía exceder de 3 años.


24. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito asegura que los supuestos para la procedencia de la acción penal ejercida por particulares son tres. En su opinión, para que una víctima acuda ante una J.a de Control y ejerza acción penal debe cumplir cualquiera de estos requisitos:


i. El delito de que se trate debe tener prevista una penalidad alternativa;


ii. El delito de que se trate debe tener prevista una penalidad distinta de la privativa de la libertad, o


iii. El delito de que se trate debe tener prevista una punibilidad máxima de tres años.


25. Como puede observarse, el tercer requisito también se satisface. Las posturas divergentes de los Tribunales Colegiados contendientes colocan ante esta Primera S. una interrogante precisa que deberá ser resuelta con el fin de eliminar la incertidumbre que pueda generarse entre los operadores jurídicos dada la existencia de criterios disímiles en los órganos de amparo. Así, la pregunta a resolver es la siguiente:


De acuerdo con el artículo 428 del Código Nacional de Procedimientos Penales ¿cuáles son los supuestos en que un particular, víctima de un delito, puede ejercer acción penal directamente ante un J., como excepción al ejercicio de la acción penal pública por el Ministerio Público?


VI. Estudio de fondo


26. Corresponde a esta Primera S. determinar la respuesta a este problema jurídico para que prevalezca con carácter de jurisprudencia.


27. Aunque esta Primera S. entiende que la discrepancia entre los tribunales está directamente vinculada con el sentido gramatical de la norma que genera la divergencia interpretativa, también estima que la norma debe leerse dentro de un régimen constitucional que sigue privilegiando la acción penal pública, a pesar de que ha ido reconociendo, como parte del derecho de acceder a la justicia, una participación más activa de las víctimas en el proceso penal donde se discute acerca de los daños que padecen, incluso cuando es el Ministerio Público quien ejerce acción penal. Este marco le permitirá a esta S. responder la pregunta planteada no sólo a partir de la lectura gramatical de la norma, sino buscando también su mejor propósito constitucional.


28. Para empezar, debe decirse que la acción penal –según las reglas del nuevo sistema acusatorio– es una potestad –en algunos casos, discrecional– que permite a quien la ejerce excitar o promover al aparato de administración de justicia para pronunciarse sobre determinada situación de derecho penal según libre apreciación de las circunstancias.


29. De acuerdo con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Ministerio Público la investigación y persecución de los delitos. Esta S. ha dicho que al asignar la facultad de investigación y persecución del delito a una sola institución, la disposición constitucional aspira a que la persecución penal alcance imparcialidad y objetividad, y a evitar que una multiplicidad de autoridades intervengan en la indagación de hechos presumiblemente ilícitos.(4) El Ministerio Público se concibe como representante social en el proceso penal y como el único órgano que puede ejercer esas funciones.(5)


30. Con la reforma constitucional de 2008, se amplió el régimen de derechos de las víctimas, lo que incluyó no sólo la asistencia que les corresponde para el ejercicio de sus derechos fundamentales, sino también su papel en el proceso penal. A partir de entonces, el artículo 20 constitucional consagra los derechos de las víctimas, entre los cuales se encuentran los de justicia, verdad y reparación del daño.


31. El apartado C, fracción II del mismo artículo consagra el derecho de la víctima a coadyuvar con el Ministerio Público mediante la aportación de datos de prueba e interviniendo directamente en el juicio con la posibilidad de interponer los recursos previstos en ley. Que corresponda al Ministerio Público la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal por regla general, no es un impedimento para que los particulares intervengan en el juicio, conforme a los requisitos que establezcan las leyes, incluida la posibilidad de que ejerzan directamente la acción penal.


32. De hecho, esta reforma constitucional incluyó la acción penal privada, tal como se lee en el segundo párrafo del artículo 21 constitucional. Esta inclusión es un medio para la transparencia y el control ciudadano sobre las funciones de procuración de justicia, pero no significa –en opinión de esta Primera S.– que resulta constitucionalmente admisible que esta intervención no se entienda como excepcional o que el Ministerio Público ignore su deber de velar por el interés general y se desentienda de los casos. El Ministerio Público ciertamente conserva el deber de mantener el orden constitucional y con ello, la competencia para investigar los delitos, verificar la probable responsabilidad de los involucrados, instar la actuación jurisdiccional mediante la materialización de la acción penal, remitiendo el asunto a la autoridad judicial competente.


33. La acción penal es justamente el medio a través del cual es posible solicitar a un J. la imposición de una sanción penal. Conforme al artículo 21 constitucional, su ejercicio ante los tribunales corresponde al Ministerio Público sin que se contemple alguna distinción entre delitos. Por ello, aunque se prevé el derecho de los particulares a ejercerla,(6) esa posibilidad debe entenderse con un carácter estrictamente excepcional, pues no sería correcto ignorar los riesgos que implicaría para los derechos fundamentales de las personas acusadas –de manera crítica, el derecho al debido proceso y a las garantías judiciales(7)–una regulación deficiente o una permisión demasiado amplia para el ejercicio de la acción penal privada.


34. Es claro que los particulares, a diferencia del Ministerio Público, no están sujetos a ciertos principios, como el de objetividad, según el cual sólo se puede iniciar una investigación penal sobre conductas que se adecuen a las legalmente tipificadas como delitos. Conforme a ese principio, sólo se faculta a ejercer acción penal cuando se hubieran recabado elementos de prueba suficientes para demostrar la culpabilidad del imputado. Desde su instauración, se buscó que la persecución de los delitos estuviera a cargo de un órgano libre de apreciaciones subjetivas con el fin de evitar el abuso de las autoridades y garantizar el respeto a la dignidad humana.


35. Dado el grado de restricción que el proceso penal implica sobre los derechos de las personas imputadas, el derecho de las víctimas a ejercer la acción penal directamente debe entenderse como procedente sólo en los casos que la ley determina y según los requisitos que establezca. Requisitos que –de acuerdo con esta S.– deben interpretarse de manera estrictamente limitativa y restrictiva.


36. Los artículos contenidos en el capítulo II del Título X del Código Nacional de Procedimientos Penales son las disposiciones secundarias que regulan la disposición constitucional en la parte en que señala que será la ley la que determine los escenarios específicos en que la acción penal puede ser ejercida por particulares.


37. Luego, en opinión de esta Primera S., las normas incluidas en dicho capítulo deben leerse de acuerdo con su sentido gramatical pero también de acuerdo a los principios del artículo 21 constitucional: a) la reserva para el Estado –mediante el Ministerio Público– respecto a la investigación y persecución de los delitos; b) la garantía del acceso a la justicia de las víctimas dentro del proceso penal, y c) la excepcionalidad de su participación directa en el proceso penal ejerciendo por sí la acción penal.


38. Corresponde, ahora, dilucidar el diferendo interpretativo originado a partir de lecturas distintas del artículo 428 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece, en su párrafo segundo, los supuestos en los que procede la acción penal ejercida por un particular:


"Artículo 428. Supuestos y condiciones en los que procede la acción penal por particulares


"La víctima u ofendido podrá ejercer la acción penal únicamente en los delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión. ..."


39. Un primer dato que surge de la lectura de la norma es la intención del legislador secundario de facilitar el acceso a la justicia a las víctimas en casos en los que el interés privado sea preponderante al interés social, en tanto que la primera exigencia es que se trate de delitos que sean perseguibles por querella. La disposición se refiere a los delitos que interesan de manera fundamental a la víctima y que impactan más su esfera particular que a la sociedad en general. Delitos que no exigen la actuación oficiosa de las autoridades ministeriales y que pueden considerarse no prioritarios o urgentes, lo que limita el derecho a la víctima a la justicia pronta y una eventual y oportuna reparación del daño.(8)


¿Qué ocurre con la norma motivo de disputa?


40. En efecto, su construcción gramatical permite un entendimiento ambiguo sobre los supuestos en que los particulares pueden ejercer acción penal. Es decir, la norma está construida con frases separadas con comas y finalmente con la disyunción "o". Entre otras funciones, las conjunciones disyuntivas presentan contenidos que se excluyen simultáneamente como posibilidades alternativas para una misma realidad designada, como ocurre en la oración: L., escriben o pasean.


41. Por otra parte, la coma divide enumeraciones. En el caso de las oraciones disyuntivas o conjuntivas donde se coloca la disyunción o conjunción al final de un listado separado por comas, la coma tendría la función de indicar que cada una de las palabras, frases u oraciones participan en el listado agregativo o alternativo, como en: G., lápices, cuadernos y plumas; física, química o biología. En estos casos, la coma sustituye la repetición de la conjunción o la disyunción; luego, estos listados deben leerse como gomas y lápices y cuadernos; física o química o biología.


42. Si una leyera la norma que motivó el diferendo conforme a esa regla gramatical, entendería –como ocurrió con uno de los tribunales contendientes– que el listado disyuntivo inicia con cuya penalidad sea alternativa y termina con cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión, incluyendo en ese listado alternativo distinta a la privativa de la libertad. Esta conclusión estaría basada en dos razones: la primera, la disyunción aparece antes de cuya punibilidad máxima; la segunda, sólo una coma separa cuya penalidad sea alternativa de distinta a privativa de la libertad.


43. Por tanto, adaptando el ejemplo física, química o biología a la norma en estudio, podría comprenderse que la acción penal privada procede para delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa o cuya penalidad sea distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión. Si ese fuera el caso, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito tendría razón en su aproximación.


44. Sin embargo, esta S. encuentra gramatical y constitucionalmente problemática esta interpretación, y más bien observa que una omisión sintáctica de parte del legislador secundario no puede alterar la manera restrictiva en la que debe entenderse la posibilidad de ejercicio de la acción penal por particulares, sobre todo cuando –como ya se ha dicho– la persecución, investigación y sanción de los delitos corresponde al Estado como consecuencia de la garantía de seguridad que le fue trasladada por los regímenes democráticos que, con la adopción de reglas jurídicas y normas constitucionales, renuncian a la venganza privada.(9)


45. En otro acercamiento, también gramatical, esta S. encuentra que la frase distinta a la privativa de libertad, sería una frase modificativa o calificativa de la expresión cuya penalidad sea alternativa. Esta S. llega a esa conclusión observando que el pronombre relativo cuya también podría separar el listado disyuntivo, pues este pronombre sí se repite en cada una de las frases que participan en la cláusula disyuntiva.


46. Como pronombre relativo, cuya indica una relación de posesión entre la persona o cosa a que se refiere el sustantivo que le precede y el sustantivo adyacente. El primer sustantivo es el que posee y el segundo sustantivo sería lo poseído. Así, en emprendían solemnemente el ascenso por las escaleras cuyo final estaba la calle, la inclusión de cuyo entre escaleras y final implica que el final pertenece a las escaleras.


47. Aplicando esta regla a la norma en estudio, se observa que cuya establece una relación de posesión entre delitos perseguibles por querella y las frases antecedidas por el pronombre relativo cuya: penalidad sea alternativa y punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión. Luego, podría válidamente entenderse que la norma, cuyo sentido está en discusión, en realidad contempla dos supuestos de procedencia para la acción penal por parte de particulares y que la frase distinta a la privativa de libertad, modifica o califica a la expresión cuya penalidad sea alternativa.


48. Así, la disposición la víctima u ofendido podrá ejercer la acción penal únicamente en los delitos perseguibles por querella cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión, se leería:


i. La víctima u ofendido podrá ejercer la acción penal únicamente en los delitos perseguibles por querella que tengan una penalidad alternativa.


ii. La víctima u ofendido podrá ejercer la acción penal únicamente en los delitos perseguibles por querella que tengan una punibilidad máxima que no exceda de tres años de prisión.


49. Como puede observarse, si se acepta que la separación entre las alternativas ocurre a merced de la palabra cuya, se concluye que la frase distinta a la privativa de la libertad en realidad aclara el alcance de la expresión penalidad alternativa, más que participar en el listado alternativo de opciones de procedencia. En efecto, si distinta a la privativa de la libertad fuera otra de las opciones alternativas de procedencia debería estar precedida por el pronombre relativo cuya (penalidad sea).


50. No sólo es esta la interpretación gramaticalmente más adecuada, a pesar de los errores de sintaxis en que incurre el legislador ordinario quien debió acentuar el papel subordinado de la frase distinta a la privativa de libertad con una coma después de libertad, sino que es la interpretación que mejor corresponde a la finalidad constitucional de dar cabida a la acción penal por parte de particulares en casos excepcionales y donde el interés público sea superado por el interés privado, preservando –con ello– el principio de reserva de la acción penal para el Ministerio Público.


51. Por tanto, conforme a la intención del constituyente de dotar de una participación más activa de las víctimas en el proceso penal, al tiempo que se salvaguarda el papel del Ministerio Público como órgano interesado, se concluye que la interpretación correcta de los supuestos en los que la víctima, como particular, puede ejercer la acción penal, se refiere a dos hipótesis:


1) Cuando el delito de que se trate –siempre que sea perseguible por querella– prevea una penalidad alternativa, en tanto no contemple la pena privativa de libertad, o


2) Cuando tratándose de pena privativa de libertad, la punibilidad máxima no rebase tres años de prisión.


52. El primero de los supuestos se refiere a los delitos que contemplen como penalidad cualquier sanción de las que establecen los códigos penales sustantivos, como puede ser el trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, las sanciones pecuniarias, el decomiso de bienes, la suspensión o privación de derechos o la destitución e inhabilitación de cargos, comisiones o empleos públicos. Entre las penas contempladas, no debe incluirse alguna que implique la restricción a la libertad de la persona. Cuando ese último fuera el caso, la punibilidad máxima de la pena prisión no debe ser mayor a tres años. Es decir, debe estarse al segundo supuesto de procedencia.


53. Por tanto, contrario a lo dicho por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, debe considerarse a la porción normativa distinta a la privativa de la libertad constituye un requisito adicional del primer supuesto –que la ley prevea la aplicación de una u otra pena–. Lo contrario, implicaría entender que cualquier delito para el que se prevea una penalidad alternativa, sin importar que una de ellas sea prisión y que su punibilidad máxima exceda de los tres años de prisión, pueda ser del conocimiento de la autoridad judicial por petición de la víctima u ofendido, lo que claramente contradiría el segundo supuesto de procedencia y comprometería la coherencia de la norma. Además, resultaría contrario a la intención del constituyente y del legislador de permitir la acción penal privada de manera excepcional y cuando sea claro que la afectación al interés social es nula o nimia.


VII. Decisión


54. De conformidad con las consideraciones que se han expuesto, se concluye que existe la contradicción de tesis denunciada, por lo que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL POR PARTICULARES. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA. (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 428 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes interpretaron el sentido gramatical del artículo 428 del Código Nacional de Procedimientos Penales para determinar los supuestos y condiciones de procedencia del ejercicio de la acción penal por particulares.


Criterio jurídico: Una interpretación teleológica y gramatical de este último artículo revela que éste contiene dos supuestos diferenciados de procedencia para la acción penal ejercida por particulares: el primero, cuando el delito de que se trate –siempre que sea perseguible por querella– tenga prevista una penalidad alternativa, entre las cuales no contemple alguna privativa de la libertad; el segundo, cuando el delito de que se trate –perseguible por querella– merezca una punibilidad máxima de tres años de prisión. Cumplido cualquiera de los dos supuestos, el particular –en su carácter de víctima u ofendido– podrá presentarse ante el J. de Control para ejercer acción penal.


Justificación: La Primera S. entiende que dado el grado de restricción que un proceso penal implica sobre los derechos de las personas imputadas, el derecho de las víctimas a ejercer la acción penal directamente debe entenderse como procedente sólo en los casos que la ley determina y según los requisitos que establezca interpretados de manera estrictamente limitativa y restrictiva. De la construcción gramatical del artículo se desprenden sólo dos supuestos de procedencia para ejercer la acción penal privada. Esta interpretación gramatical corresponde con la finalidad constitucional de facilitar el acceso a la justicia a las víctimas y dar cabida a la acción penal por particulares en casos excepcionales y donde el interés público sea superado por el interés privado –esto es, cuando se trate de delitos perseguibles por querella–, de manera que se preserva el principio de reserva de la acción penal por parte del Ministerio Público.


Por lo expuesto y fundado, esta Primera S. resuelve:


PRIMERO. —Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio contenido en el último considerando de este fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F. y los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M. (ponente), en contra del emitido por el Ministro J.L.G.A.C., presidente de esta Primera S., quien se reservó el derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, R.M. DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).—De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los P.s de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los P.s de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los P.s de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos P.s de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito." Tesis aislada P. I/2012 (10a.), P., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, con número de registro digital: 2000331».


2. Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1a./J. 22/2010, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página122, registro digital: 165077, de rubro y texto siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, «con número de registro digital: 164120».


4. Amparo en revisión 202/2013, resuelto por esta Primera S. en sesión de 26 de junio de 2013, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


5. Véase la tesis 1a. CXCIII/2009, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 409, «con número de registro digital: 165954» de rubro y texto: "MINISTERIO PÚBLICO. ES EL ÚNICO ÓRGANO DEL ESTADO COMPETENTE PARA FORMULAR E IMPULSAR LA ACUSACIÓN PENAL.—Conforme a los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público tiene a su cargo la persecución e investigación de los delitos, lo que significa que es el único órgano estatal competente para formular e impulsar la acusación o imputación delictiva. Así, la persecución e investigación de los delitos es una labor de carácter administrativo que por definición excluye a la judicial. Esto es, los artículos constitucionales aludidos deben leerse en el sentido de que establecen obligaciones a cargo del Ministerio Público, de manera que la investigación y persecución de los delitos no constituyen una prerrogativa a su cargo y, por tanto, no puede renunciar a su ejercicio, el cual es revisable en sede constitucional. Por otra parte, la posesión del monopolio no debe entenderse en el sentido de que la Constitución General de la República prohíbe la intervención de la víctima o del ofendido en el proceso penal como partes del mismo, en términos del artículo 20, apartado B, constitucional, pues el reconocimiento de este derecho coexiste con el indicado mandato constitucional a cargo del Ministerio Público. Así, a nivel constitucional también se dispone que deben existir medios de defensa que posibiliten la intervención de la víctima o del ofendido para efectos de impugnar, por ejemplo, el no ejercicio de la acción penal. Es decir, la división competencial es clara en el sentido de que el único órgano del Estado facultado para intervenir como parte acusadora en un proceso penal es el Ministerio Público, en su carácter de representante social, y -de manera concomitante, aunque no necesaria- con la propia sociedad (cuando se trate de la víctima o el ofendido), en los términos que establece la propia Constitución Federal."


6. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

"El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. ..."


7. Convención Americana sobre Derechos Humanos.

"Artículo 8. Garantías judiciales.

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

"a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

"b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

"c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

"d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

"e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

"f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

"g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

"h) derecho de recurrir del fallo ante J. o tribunal superior.

"3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

"4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

"5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia."


8. Contradicción de tesis 129/2002-PS, resuelta por esta Primera S. en sesión de catorce de mayo de dos mil tres, bajo la ponencia de J.N.S.M..


9. El artículo 17 constitucional dispone que "Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho...", pero complementa esa prohibición con el derecho de toda persona a que se le administre justicia por los tribunales del Estado.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de noviembre de 2020 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR