Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Ana Margarita Ríos Farjat,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación06 Noviembre 2020
Número de registro29545
Fecha06 Noviembre 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, 789
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 228/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 15 DE JULIO DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. DISIDENTE: A.M.R.F.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: C.A.A..


II. Competencia


5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en atención a que se trata de una contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y especialización, y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno dado el sentido de la resolución.


III. Legitimación


6. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.


IV. Criterios denunciados


7. En el presente considerando se da cuenta de los antecedentes y criterios contenidos en las ejecutorias que pudieran dar lugar a la contradicción de tesis.


A. Sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 680/2017, en sesión de nueve de febrero de dos mil dieciocho.


Antecedentes procesales


8. Juicio civil ordinario.(2) El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (en adelante Infonavit o el instituto), por conducto de su apoderado, demandó de ********** y **********, en vía civil ordinaria, la declaración judicial que determine la rescisión de un contrato privado de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, contenido en el instrumento privado relativo a un bien inmueble ubicado en el Estado de Chiapas, así como la declaración judicial que determine la cancelación del crédito otorgado a la parte demandada con motivo del contrato celebrado para la adquisición del bien inmueble; y como consecuencia de la rescisión, la restitución de la cantidad de $**********, que fue entregada con motivo del contrato para la adquisición del inmueble, el pago de intereses moratorios pactado en el documento base de la acción, generados desde el momento de incumplimiento, así como los que se sigan devengando hasta la liquidación del adeudo que deberán determinarse en ejecución de sentencia; también que como consecuencia de la rescisión del crédito en términos del artículo 49 de la Ley del Infonavit, se declare que los pagos de las amortizaciones realizadas por la parte demandada serán aplicadas a favor del Infonavit a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda, objeto del contrato; el pago de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento y por el menoscabo sufrido en perjuicio de la institución al haberle otorgado un crédito con recursos del fondo, así como los perjuicios consistentes en el pago del interés legal generado por la cantidad otorgada en mutuo, desde que se otorgó el crédito; la ejecución o venta judicial del bien dado en garantía según lo pactado en el contrato base de la acción, el pago de gastos y costas que origine el juicio.(3)


9. Al dar contestación, la demandada hizo valer la excepción de falta de acción y derecho de la parte actora argumentando la extinción o prescripción del ejercicio de la acción hipotecaria.


10. Del asunto correspondió conocer al Juzgado Quinto del Ramo Civil del Distrito Judicial de T.G. en el Estado de Chiapas, cuyo titular dictó sentencia el siete de marzo de dos mil dieciocho.(4)


11. Contra la resolución anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual se resolvió mediante sentencia de dos de junio de dos mil dieciocho por la Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01 Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, en el sentido de revocar la sentencia definitiva de primera instancia por falta del análisis oficioso de la vía procesal; y, en consecuencia, declarar improcedente la vía ordinaria civil intentada por el instituto actor y dejar a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer en la forma y vía que estimaran correspondientes.(5)


12. En desacuerdo, Infonavit, parte actora en el juicio de origen, promovió juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito y fue registrado con el número de expediente 680/2017. En sesión de nueve de febrero de dos mil dieciocho, el órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de negar la protección constitucional solicitada. Asimismo, en el resolutivo segundo ordenó denunciar la contradicción de tesis.


Argumentación de la sentencia


13. En primer término, el órgano colegiado concluyó que las autoridades jurisdiccionales de segunda instancia se encuentran facultadas para analizar oficiosamente la procedencia de la vía y, consecuentemente, declarar que el juzgado natural estuvo imposibilitado para resolver de fondo una controversia, por tratarse de un presupuesto procesal, cuestión de orden público, sin la cual no puede llevarse a cabo un juicio válido. Por tanto, resultó correcto que la Sala responsable declarara la improcedencia de la vía.


14. Posteriormente, sobre el análisis que aquí interesa, precisó que la materia de la litis en el juicio de origen consistió en dilucidar un conflicto entre los signantes de un contrato de apertura de crédito y constitución de garantía hipotecaria con el propósito de establecer su recisión y la restitución de la suma de dinero reclamada. Destacó que en términos de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 30, 41, 42 y 66 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, el Infonavit tiene la facultad de celebrar los actos o contratos relacionados directa o indirectamente con su objeto, esto es, la administración y operación de un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener un crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, pago de pasivos contraídos por estos conceptos, así como la coordinación y financiamiento de programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores.


15. Asimismo, precisó que, para cumplir con sus objetivos, el instituto cuenta con las atribuciones enumeradas en los artículos 3o. y 42 citados, entre las cuales destacan las relativas al otorgamiento de créditos para la adquisición de viviendas por parte de los derechohabientes, en el financiamiento de la construcción de conjuntos habitacionales destinados a los trabajadores y el otorgamiento de créditos destinados a adquirir esa vivienda o alguna distinta, ya sea nueva o usada.


16. En relación con lo anterior, consideró que tales operaciones enumeradas que el instituto está en condiciones de realizar a fin de cumplir con su objeto, implican la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones y el pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores, así como la coordinación y el financiamiento de programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores.


17. Atendiendo a las precisiones anteriores, consideró que para cumplir con su función social y tener el soporte financiero para cumplir con su objetivo y misión, el instituto puede celebrar contratos de naturaleza mercantil mediante el otorgamiento de financiamiento en favor de los trabajadores para la adquisición de bienes inmuebles, así como la garantía de adquisiciones y pagos con documentos mercantiles. Por tanto, concluyó que, para dar cumplimiento a la referida función social, el instituto tiene la facultad de otorgar diversos tipos de créditos a favor de los trabajadores para la adquisición de bienes inmuebles y el apoyo de su economía, sin que ello impidiera la posibilidad de celebrar contratos de carácter mercantil para cumplir con sus objetivos.


18. Por otra parte, determinó que era el acto de comercio el fundamento de la vía mercantil y naturaleza del contrato de apertura de crédito, por tanto, tomando en cuenta que en términos de los artículos 1o., 3o. y 4o. del Código de Comercio, éstos solamente se regirán por dicho código y las demás leyes mercantiles aplicables; además se reputan de comerciantes, a los siguientes: a) las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacían de él su ocupación ordinaria, lo cual indicaba que la condición de comerciante no estaba sometida a la voluntad de la persona sino que era consecuencia de las actividades a que se dedicaba de manera habitual, razón por la cual para admitir que una persona tenía calidad de comerciante, era indispensable acreditar que se ocupa ordinariamente de realizar actos jurídicos de comercio; b) a las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; c) a las sociedades extranjeras o a las agencias y sus sucursales, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio y, d) a las personas que accidentalmente con o sin establecimiento fijo hicieran alguna operación de comercio aunque no fueran en derecho comerciantes, quedaban sujetas a las leyes mercantiles.


19. Sostuvo que las citadas disposiciones se referían a cuestiones judiciales sobre obligaciones y derechos procedentes de los negocios, contratos y operaciones mercantiles que se desprendían de la propia ley comercial, mismas que tenían las características que la propia ley determinaba para ser calificadas como actos de comercio. Así, a fin de poder definir cuándo un contrato es de naturaleza civil o cuándo mercantil, debía considerarse que el Código de Comercio define al derecho mercantil desde una concepción objetivista, esto es, a partir de los actos comerciales y no necesariamente en función de los sujetos que los desarrollan. Adicionalmente, precisó que el artículo 75, fracción XXIV, del Código de Comercio, definía como acto de comercio a las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, razón por la cual, la mercantilidad de esos actos principalmente derivaba de la naturaleza de las operaciones y del reconocimiento expreso de la ley de su carácter mercantil.


20. Destacó los artículos 1o., 3o. y 4o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y precisó que las operaciones de crédito reglamentadas por esa legislación se reputaban actos de comercio (artículo 1o.), dentro de los que se prevé el contrato de apertura de crédito referido en el artículo 291 de la misma legislación. Por su parte, precisó que en términos del artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los derechos y obligaciones derivados de los actos y operaciones mencionadas se regirían, en primer lugar, por lo dispuesto en la propia ley general y demás leyes especiales relativas a la legislación mercantil general, usos bancarios y mercantiles, así como el derecho común y, por tanto, son materia de un juicio mercantil.


21. Refirió que, atendiendo a las consideraciones anteriores, el contrato de crédito previsto en el artículo 291 citado es aquel a través del cual una persona llamada "acreditante" se obligaba a poner una suma de dinero a disposición de otra que tiene el carácter de "acreditado" o bien, a contraer por cuenta de este último, una obligación. Así, el acreditado se obligaba a la restitución a favor del acreditante de las sumas que dispusiera o bien, a cubrir oportunamente el importe de la obligación contraída y el pago de intereses, prestaciones, gastos y comisiones que, en su caso, sean estipuladas en el contrato.


22. Concluyó que los aspectos relacionados con el contrato de crédito constituían un acto de comercio y en términos del artículo 1049 del Código de Comercio, cualquier aspecto vinculado con tales contratos, debía ventilarse a través del juicio mercantil, pues dicho numeral consideraba como juicios mercantiles a los que tenían por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del Código de Comercio, se derivaban de los actos comerciales.


23. En relación con lo anterior, precisó que aun en el caso de que una de las partes que intervinieran en el acto tuviera naturaleza comercial y la otra civil; no obstante, en términos del artículo 4o. del Código de Comercio, la controversia derivada se regirá conforme a las leyes mercantiles, de conformidad con el artículo 1050 del referido código.


24. Por tanto, si en la fracción XXIV del artículo 75 del Código de Comercio, se catalogan como actos de comercio a las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y por su parte, el contrato de crédito a que alude el artículo 291 constituye un acto de comercio, entonces, en términos del artículo 1049 del Código de Comercio, cualquier cuestión vinculada con tales contratos debe ventilarse a través del juicio mercantil sin que para ello resulte relevante que una de las partes que interviene en el acto tenga naturaleza comercial y la otra tenga naturaleza civil.


25. El Tribunal Colegiado para sustentar sus consideraciones citó por analogía la jurisprudencia PC.I.C. J/25 C (10a.),(6) sustentada por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito de título y subtítulo: "CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES Y ESTOS ÚLTIMOS. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE AQUÉL DEBEN DIRIMIRSE EN LA VÍA MERCANTIL."


26. Por otra parte, el órgano jurisdiccional destacó que la conclusión alcanzada en las consideraciones anteriores resultaba contraria al criterio invocado por la parte quejosa en la tesis VII.1o.C.20 C (10a.), de título y subtítulo: "VÍA ORDINARIA CIVIL. ES LA PROCEDENTE Y NO LA MERCANTIL, CUANDO EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEMANDA LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO DE CRÉDITO, GARANTIZADO CON HIPOTECA, YA QUE SUS FINES NO SON ESPECULATIVOS, SINO DE INTERÉS SOCIAL.",(7) sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. Porque en aplicación analógica del criterio del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, reiteró que el Infonavit –al igual que I.– contaba con la facultad de emitir contratos en materia mercantil, en tanto que, a fin de cumplir con su función social y a su vez poder tener el soporte financiero para cumplir con su objetivo, tenía las atribuciones enumeradas en el artículo 3o. de su legislación, entre las cuales se encontraban las relativas a establecer y operar un sistema de financiamiento que permitiera a los trabajadores obtener un crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, construcción, reparación o mejoramiento de inmuebles y el pago de pasivos contraídos por los conceptos antes citados.


27. Finalmente, concluyó que en términos de las normas que lo regulaban, entre las cuales destacan los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 41, 42 y 66 de la Ley del Infonavit, en relación con los diversos 4o., 75, fracción XXIV, 1049 y 1050 del Código de Comercio y 1o., 2o., 291, 295, 298 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los conflictos suscitados entre el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y los trabajadores, derivados de los derechos y obligaciones que se generaban en el marco del contrato de apertura de crédito o por motivos de este último, debían ventilarse y decidirse en la vía mercantil, por ser la idónea.


28. Por las consideraciones anteriores, el colegiado denunció la contradicción de tesis en términos de la fracción II del artículo 226 de la Ley de Amparo.


29. Por otra parte, precisó que de conformidad con el artículo 1390 del Código de Comercio, todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a las que establezca el artículo 1339 de la misma legislación, se tramitarán en juicio oral mercantil sin que se tome en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de la interposición de la demanda. Por tanto, atendiendo a que, en la controversia de origen, entre otras prestaciones reclamadas se demandó por la restitución de $**********, cantidad inferior a la establecida por el artículo 1339 del Código de Comercio, entonces, la vía procedente para el ejercicio de la acción intentada era la oral mercantil.


30. Determinó que contrario a lo afirmado por el instituto quejoso, en el caso concreto sí resultaba procedente la vía oral mercantil para ejercer la acción pretendida, a pesar de que el actor acompañó a su demanda un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, como documento fundatorio de la acción, lo que no se traducía en que la vía fuera necesariamente la sumaria hipotecaria, en tanto que el numeral previamente citado preveía, entre otras hipótesis, "o el que corresponda"; supuesto en el que encuadraba la vía oral mercantil en tanto la suerte principal resultaba inferior a la cantidad establecida por el citado artículo 1339, de lo que se concluía que no debía tramitarse, necesariamente, la vía sumaria hipotecaria. Citó como aplicables al caso las tesis aislada VI.1o.C.95 C (10a.)(8) y la de jurisprudencia: XXVII.3o. J/32 (10a.).(9)


31. El órgano jurisdiccional justificó la conclusión anterior en que de los antecedentes del caso se advertía que la accionante había comparecido a demandar, en vía ordinaria civil, la recisión de un contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, consecuencias legales, restitución del numerario otorgado, gastos y costas, no así la ejecución de la garantía hipotecaria del contrato. Precisó que en términos de los artículos 454 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas y 2889 del Código Civil para el Estado de Chiapas, todo juicio que tuviera por objeto la constitución, ampliación división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantizara se tramitará en la vía especial hipotecaria; y en términos del último citado, era requisito indispensable que el crédito constara en escritura pública o escrito privado, según correspondiera en los términos de la legislación común y debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y que fuera de plazo cumplido, o que fuera exigible en los términos pactados o que debieran anticiparse conforme a lo previsto en los artículos 1932 y 2881 del Código Civil, aunado a que, cuando el crédito hipotecario excediera de quinientos pesos, la hipoteca debería otorgarse en escritura pública.


32. En consecuencia, el órgano jurisdiccional consideró que, en el caso concreto, la vía especial hipotecaria no podía intentarse ya que al exceder la hipoteca los $500.00 (quinientos pesos 00/100 M.N), por tanto, debía asentarse en escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio para poder ser exigible, lo que en el caso no había sucedido. Por tanto, concluyó que en el caso la vía correcta era la oral mercantil, en términos del artículo 1390 Bis del Código de Comercio, en relación con el numeral 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito al requerirse al pago de obligaciones provenientes de un acto de comercio, como lo es, el contrato de apertura de crédito base de la acción. Aplicó, por analogía la jurisprudencia 1a./J. 121/2017 (10a.),(10) de título y subtítulo: "VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. PARA EXIGIR EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO PARA EL REEMBOLSO DEL CRÉDITO, A TRAVÉS DE AQUÉLLA, ES INNECESARIO QUE LA INSTITUCIÓN BANCARIA O CREDITICIA ACREDITANTE LO REQUIERA PREVIAMENTE AL ACREDITADO EN EL DOMICILIO DEL INMUEBLE HIPOTECADO O EN CUALQUIER OTRO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO Y DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA)."


33. Asimismo, consideró inaplicable la tesis VII.1o.C.20 C (10a.), invocada por la parte quejosa de título y subtítulo: "VÍA ORDINARIA CIVIL ES LA PROCEDENTE Y NO LA MERCANTIL, CUANDO EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEMANDA LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO DE CRÉDITO, GARANTIZADO CON HIPOTECA, YA QUE SUS FINES NO SON ESPECULATIVOS, SINO DE INTERÉS SOCIAL.",(11) porque además de no resultar vinculante, como quedó establecido, el contrato de crédito es un acto de comercio y cualquier cuestión relativa a tales contratos debe ventilarse a través del juicio mercantil, sin que en este supuesto sea relevante que para una de las partes que interviene en un acto éste tenga naturaleza comercial y la otra civil. En consecuencia, sostuvo que la vía por la que el Infonavit debió ejercer la acción intentada era la vía oral mercantil.


34. Asimismo, consideró inaplicable la tesis 1a./J. 78/2006, de rubro: "CONTRATO DE CRÉDITO OTORGADO POR EL INFONAVIT PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. LAS REGLAS SOBRE RESCISIÓN Y SUS CONSECUENCIAS, PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY RELATIVA SÓLO SON APLICABLES RESPECTO DE INMUEBLES FINANCIADOS DIRECTAMENTE POR EL INSTITUTO CUANDO HAYAN SIDO CONSTRUIDOS CON RECURSOS DEL MISMO.",(12) al considerar que su contenido no hace referencia a lo vinculado con la procedencia de la vía.


B. Sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 458/2014


Antecedentes procesales


35. El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por conducto de sus apoderados legales, demandó en vía ordinaria civil a **********, por el pago de las siguientes prestaciones: el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito concedido en los términos y condiciones establecidos en el contrato de apertura y otorgamiento de crédito; el pago de una suma de dinero reclamada por concepto de suerte principal, la cual se actualizaría en la fecha de pago del adeudo reclamado, según lo acordado en la cláusula primera del contrato; el pago de intereses ordinarios y moratorios, así como por el pago de los gastos y costas que se originaran. Al dar contestación, la demandada hizo valer, entre otras, la improcedencia de la vía.


36. El Juez Cuarto de Primera instancia en el Estado de Veracruz dictó sentencia definitiva en la cual determinó que la parte actora probó su acción y la demandada no justificó sus excepciones ni defensas; declaró el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito concedido en el contrato de apertura y otorgamiento de crédito; condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada por concepto de suerte principal; al pago de los intereses ordinarios y moratorios reclamados, así como de los gastos y costas originados.


37. Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz, en el sentido de confirmar la sentencia de origen. Contra esta resolución, la parte demandada promovió juicio de amparo, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien lo registró con el número de expediente 458/2014 y resolvió en sesión de diecisiete de octubre de dos mil catorce en el sentido de negar la protección constitucional solicitada.


Argumentación de la sentencia


38. Determinó que todo lo relacionado con el otorgamiento de créditos para la obtención de una vivienda, por parte del instituto actor en el juicio de origen, se encuentra regulado, entre otros, en los artículos 3o., 40, 41, 42, párrafos antepenúltimo, penúltimo y último; 43 BIS, 44, 47, 48, 49, 50 y 51, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, los cuales previenen, para lo que al caso interesa, las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores del Estado podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas; dispositivos legales de los cuales algunos incluso fueron sustento legal de los términos en que fue celebrado el contrato en cuestión.


39. Concluyó que resultó correcta la determinación de la responsable al sostener que la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es la que rige lo relativo al contrato utilizado como base de la acción, en sus aspectos esenciales, como entre otros, las causales para que opere su rescisión. Por tanto, cuando el instituto actor promueve juicios con motivo del incumplimiento de contratos de crédito garantizados con hipoteca otorgados en favor de trabajadores para la adquisición de una vivienda, en que constituye derechos y obligaciones recíprocas en un plano de igualdad, como sucedió en el caso concreto, se trata de un litigio que involucra intereses particulares, derivado del incumplimiento de un contrato.


40. Aun conviniendo que el contrato se considere de apertura y otorgamiento de crédito, no obstante, resultó correcta la determinación de la Sala responsable cuando sostuvo que dicho pacto no se rige por los artículos del 291 al 301 la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ni por los artículos 2317 y 2326 del Código Civil para el Estado de Veracruz.


41. De forma correcta, la Sala determinó que el contrato estaba regulado por una ley de naturaleza especial y de interés social, esto es, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, legislación a la cual incluso se hizo referencia en la cláusula novena del referido contrato, para establecer sus causas de rescisión o de terminación anticipada.


42. Los contratos de apertura y otorgamiento de crédito pueden ser celebrados no sólo por instituciones bancarias, sino también por particulares e incluso por organismos descentralizados como el instituto actor; sin embargo, ello no se traduce en que cuando el Infonavit celebre un contrato de ese tipo, entonces deba regirse por los artículos del 291 al 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues entenderlo de esa manera implicaría desconocer que ese pacto volitivo está regulado en una legislación propia y especial, en la que se consignan las directrices rectoras de ese tipo de acuerdos. Sin que sea impedimento para esta conclusión que el contrato celebrado con el instituto actor deba considerarse un acto de comercio, porque el crédito otorgado a la quejosa genera intereses y, por ende, su terminación debe reclamarse en la vía ordinaria o ejecutiva mercantil.


43. La Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, tiene su origen en el artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional en el cual se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por los representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administren los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, razón por la cual la legislación debe regular las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.


44. Por tanto, la creación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, derivado de un mandato constitucional, es un organismo de utilidad y servicio social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene como fines, entre otros, la administración de los recursos del propio Fondo Nacional de la Vivienda, el establecimiento y operación de un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y para el pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores, así como también la coordinación y financiamiento de programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores, atentos a lo previsto por los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


45. Dada su naturaleza social y los fines que persigue, el instituto se rige con base en la ley especial citada, razón por la cual no se le puede atribuir la calidad de comerciante en términos del artículo 3o. del Código de Comercio y tampoco considerar al contrato de crédito como uno de los actos de comercio previstos por el artículo 75 de la misma legislación, incluidas las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en términos de la fracción XXIV, que hagan procedente su cumplimiento o rescisión en la vía mercantil, en tanto que lo relativo a dicho contrato fue celebrado al tenor de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que en su artículo 49 establece las condiciones bajo las cuales puede darse por vencido anticipadamente dicho contrato, de manera que no puede ser regido, en ese tópico esencial, por los artículos del 291 al 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ni el 1049 del Código de Comercio, a que hace alusión la quejosa.


46. Atendiendo a la literalidad de las prestaciones formuladas, en el escrito de demanda natural, el reclamo del Instituto actor versa toralmente sobre el vencimiento anticipado del contrato de otorgamiento de crédito con garantía hipotecaria celebrado con la demandada, sustentado en el incumplimiento de la obligación de pago contraída en dicho contrato y consecuentemente la materia esencial de la litis deriva del ejercicio de una acción de carácter personal y, por tanto, de naturaleza puramente civil, en tanto se demanda la omisión injustificada a los deberes contractuales pactados por la quejosa y el Infonavit, actuando este último en un plano de particular a particular, y no como autoridad, patrón o comerciante.


47. En consecuencia, consideró que la vía idónea para dirimir este tipo de contiendas es la ordinaria civil, atendiendo a que es precisamente en la legislación adjetiva civil en la que se contemplan las reglas para determinar la clase de obligación que se demanda y las consecuencias jurídicas que acarrean su incumplimiento. Además, el artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no establece el cobro de intereses en aras de obtener un beneficio o lucro particular, es decir, con intención especulativa, porque en principio éstos resultan más baratos que los otorgados por instituciones financieras.


48. Por tanto, el órgano jurisdiccional concluyó que contrario a lo que alegó la quejosa, la vía ordinaria civil intentada por el Instituto actor en el juicio de origen resultó correcta y además, en la sentencia reclamada sí fue analizada la vía como presupuesto procesal. Bajo esa lógica, negó el amparo solicitado.


V. Existencia de la contradicción


49. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, con base en el estudio de los precedentes y consideraciones recién detalladas, en el caso sí se actualiza una contradicción de criterios entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito (tribunal denunciante) y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (tribunal denunciado), relativo a qué vía resulta correcta para reclamar la rescisión o terminación anticipada de un contrato de apertura de crédito y garantía hipotecaria celebrado con el Infonavit de acuerdo a su ley; a saber, la vía civil o la mercantil.


50. Así, se estima que los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados resultan discordantes, ya que por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito determinó que la vía idónea para reclamar la rescisión o cualquier aspecto vinculado con el contrato de apertura de crédito y garantía hipotecaria celebrado por un trabajador con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es la vía mercantil; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito determinó respecto del reclamo de terminación anticipada de un contrato para adquisición de inmueble destinada a casa habitación con el Infonavit, que la vía civil ordinaria es la procedente para dicha acción de vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito y garantía hipotecaria celebrado entre un trabajador y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


51. Cabe señalar que, el tribunal denunciante, esto es el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 680/2017 concluyó que en términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y el Código de Comercio,(13) los contratos de apertura de crédito y garantía hipotecaria, son operaciones que constituyen actos de comercio que deben ser tramitados por la vía mercantil.


52. De lo que concluyó que cualquier aspecto vinculado con los contratos de crédito, debía ventilarse a través del juicio mercantil, en tanto que los juicios mercantiles son lo considerados para decidir las controversias derivadas de los actos de comercio, aun cuando una de las partes que intervinieran en el acto tuviera naturaleza comercial y la otra civil, pues cualquier controversia derivada debía regirse conforme a las leyes mercantiles. Bajo esa lógica, determinó que los conflictos suscitados entre el Infonavit y los trabajadores, derivados de los derechos y obligaciones que se generaban en el marco del contrato de apertura de crédito o por motivos de este último, debían ventilarse y decidirse en la vía mercantil, por ser la idónea.


53. Adicionalmente, sostuvo que en el caso concreto, atendiendo a la cantidad reclamada como suerte principal, la vía procedente para el ejercicio de la acción intentada era la oral mercantil(14) y no así la vía especial hipotecaria, toda vez que de los antecedentes del caso se advertía que la accionante había comparecido a demandar, en vía ordinaria civil, la recisión de un contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, consecuencias legales, restitución del numerario otorgado, gastos y costas, no así la ejecución de la garantía hipotecaria del contrato. Además, consideró que la vía especial hipotecaria no podía intentarse ya que al exceder la hipoteca la cantidad de $500.00 (quinientos pesos 00/100 M.N.), ésta debía asentarse en escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a fin de poder ser exigible, lo que no sucedió en el caso concreto. Por tanto, consideró incuestionable que, en el caso, la demanda formulada por la parte actora era de naturaleza mercantil, en términos de los artículos 1o., 75, fracción XXIV, 1049 y 1050 del Código de Comercio, en relación con el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues se requirió el pago de obligaciones provenientes de un contrato de apertura de crédito, acto de naturaleza comercial.


54. En consecuencia, sostuvo que el instituto actor debió reclamar la rescisión del contrato de apertura de crédito materia de la litis y la restitución de la cantidad reclamada en vía oral mercantil.


55. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 458/2014, precisó que de conformidad con la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (citada en el contrato base de la acción), las cuestiones relacionadas con el otorgamiento de créditos para la obtención de una vivienda, por parte del instituto, entre las que se incluyen las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores del Estado podrán adquirirlas en propiedad, entre otras cuestiones, rige lo relativo a las causales para que opere su rescisión. Bajo esa lógica, consideró que cuando el Instituto actor promueve juicios con motivo del incumplimiento de contratos de crédito garantizados con hipoteca otorgados en favor de trabajadores para la adquisición de una vivienda, en que constituye derechos y obligaciones recíprocas en un plano de igualdad, como sucedió en el caso concreto, entonces se trata de un litigio que involucra intereses particulares, derivado del incumplimiento de un contrato.


56. El órgano jurisdiccional concluyó que aun habiendo pactado que se trataba de un contrato de apertura y otorgamiento de crédito, no obstante, éste no se regulaba ni por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ni por los artículos 2317 y 2326 del Código Civil para el Estado de Veracruz, sino por la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que es de naturaleza especial y de interés social.


57. Además, destacó que si bien los contratos de apertura y otorgamiento de crédito pueden ser celebrados tanto por instituciones bancarias como por particulares e incluso por organismos descentralizados como el instituto actor; no obstante, ello no se traducía en que siempre que el instituto celebrara un contrato, éste debía regirse por los artículos del 291 al 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en tanto este último se regulaba por una legislación propia y especial, en la que se consignan las directrices rectoras de ese tipo de acuerdos, sin que fuera impedimento para esta conclusión que el contrato celebrado con el instituto actor debiera considerarse un acto de comercio, porque el crédito otorgado a la quejosa genera intereses, porque de acuerdo al artículo 44 de la ley de Infonavit, se trata de un crédito barato y, por ende, la terminación anticipada debe reclamarse en la vía ordinaria civil.


58. Como se adelantó, resulta clara la discrepancia entre los criterios sostenidos por ambos tribunales contendientes. Una vez puntualizado lo anterior, es posible concluir que en el caso se configura una genuina contradicción de criterios, pues al resolver los asuntos que integran la presente denuncia, los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones diferentes, expresamente en relación con la procedencia de la vía cuando el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores demanda de un trabajador, la rescisión o terminación anticipada de un contrato de crédito y constitución de garantía hipotecaria para adquisición de casa habitación.


59. Lo que se verifica al concretar que la conclusión alcanzada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito determinó que la vía idónea para reclamar la rescisión o cualquier aspecto vinculado con el contrato de apertura de crédito y garantía hipotecaria celebrado por un trabajador con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es la vía mercantil; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (denunciado) determinó que es la vía civil ordinaria la procedente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito y garantía hipotecaria celebrado entre un trabajador y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


60. De ahí que esta Primera Sala considera que se actualiza un punto concreto de contradicción consistente en dilucidar cuál es la vía –civil o mercantil– que resulta correcta para reclamar la rescisión o vencimiento anticipado de un contrato de apertura de crédito celebrado con el Infonavit.


61. Existencia de contradicción que se actualiza sin ser obstáculo que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito hubiese analizado la litis de amparo respecto de un caso en el que se reclamó la rescisión del contrato de apertura de crédito para adquisición de casa habitación celebrado con Infonavit, mientras que el antecedente del amparo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (denunciado), refiriera al reclamo de terminación anticipada del contrato de apertura de crédito celebrado con Infonavit para el mismo fin de adquisición de inmueble.


62. En tanto en ambos casos se trata de una misma y similar acción de acuerdo como se consideró por esta Primera Sala al fallar la diversa contradicción de tesis 232/2018, en sesión del trece de febrero de dos mil diecinueve, de la que derivó la tesis 1a./J. 33/2019 (10a.),(15) de título y subtítulo y texto:


"CONTRATO DE CRÉDITO OTORGADO POR EL INFONAVIT. LA RESCISIÓN Y VENCIMIENTO ANTICIPADO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 49, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY RESPECTIVA, CONSTITUYEN UNA SOLA ACCIÓN. El artículo 49, párrafo primero, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al establecer que los créditos que otorga el instituto ‘se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente’, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos, no hace referencia a dos acciones diferenciadas e incompatibles entre sí, sino que atendiendo al postulado del legislador racional, debe entenderse que en dicha disposición la rescisión es considerada como una forma de terminación de las condiciones originalmente pactadas en el contrato de crédito para hacerlo exigible de inmediato; por lo cual, en esta norma especial, la rescisión da lugar al vencimiento anticipado del crédito, de modo que pueden verse como una unidad de acción. Lo anterior es así, porque aunque en el derecho común la rescisión implica la terminación del vínculo de reciprocidad existente entre las partes y que éstas ya no estén obligadas al cumplimiento de lo convenido, a diferencia del vencimiento anticipado previsto en los créditos mercantiles que implica la exigibilidad inmediata de la obligación de pago, lo cierto es que tratándose de los créditos otorgados por el Infonavit, distintos a los aplicados para la adquisición de vivienda financiada directamente por dicho instituto, se tiene una norma especial en que la rescisión tiene la consecuencia del vencimiento anticipado del crédito, como igualmente ocurre con los créditos refaccionarios y de habilitación o avío que, con los créditos otorgados por aquél, comparten la característica de ser créditos de destino o con un fin legalmente asignado, cuya violación genera exactamente la misma consecuencia de la rescisión y vencimiento anticipado de la obligación, como se advierte de los artículos 327 y 328 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito."


VI. Estudio de fondo


63. Precisado el punto de contradicción relativo a cuál es la vía idónea para reclamar la rescisión o terminación anticipada de un contrato de apertura de crédito para la adquisición de vivienda celebrado con Infonavit, en el sentido de decidir si es la mercantil o la civil, primeramente es conveniente determinar que el contrato de apertura de crédito para la adquisición de vivienda con el Infonavit se regula en la ley de dicho instituto, la que es una ley de carácter federal cuya naturaleza es de utilidad social(16) para facilitar la adquisición de vivienda a los trabajadores por medio de programas de crédito barato, es decir en condiciones y requisitos más favorables y beneficiosos en comparación a los créditos para la adquisición de vivienda otorgado por otras instituciones bancarias o financieras.


64. Así, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se constituye como un órgano desconcentrado de la administración pública federal con vocación de servicio social, personalidad y patrimonio propio,(17) con el objeto primordial de establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores la adquisición de vivienda cómoda e higiénica, o bien, la construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de su vivienda, o bien el financiamiento destinado al pago de las deudas contraídas por el trabajador por dichos conceptos.(18)


65. Así el Infonavit administra su presupuesto(19) y el Fondo Nacional de la Vivienda, creado por disposición constitucional de acuerdo a lo que se estipula en la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, de suerte que el Infovavit ejerce su personalidad jurídica en una naturaleza dual a sus funciones, esto es, por una parte recibe las aportaciones de los patrones por cada uno de sus trabajadores para integrar las subcuenta de vivienda patrimonio de los trabajadores(20) y recurso solidario para el préstamo o crédito barato de adquisición de vivienda, o bien su reparación o construcción, función en la que el Infonavit tiene una naturaleza o carácter de organismo fiscal autónomo para efectos de dicha recaudación.(21)


66. Y por otra parte, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda, ejerce una función de ente privado para la celebración de contratos de apertura de crédito para y con los trabajadores beneficiaros(22) con el objeto de adquisición de vivienda financiada y construida directamente por el Infonavit, o bien para la adquisición de otras viviendas, su construcción, reparación o pago de pasivos por esos conceptos,(23) esto es, su personalidad jurídica deja de operar en la esfera de autoridad fiscal-administrativa, para realizar actos entre particulares específicamente para el otorgamiento de los créditos de vivienda que se regulan de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Infonavit y de las reglas de carácter general que al efecto emita el Consejo de Administración que se publican en el Diario Oficial de la Federación.(24)


67. Así el Infonavit en esa función dual y como órgano garante del acceso a la vivienda digna de los trabajadores, debe velar porque los recursos de los créditos que otorgue se destinen precisamente para el fin de adquisición de vivienda,(25) o bien su reparación, construcción, esto es, su uso y goce directo por el trabajador de la vivienda, de ahí que la Ley de Infonavit prescribe que de demostrarse que no se atiende a los fines específicos del crédito se da lugar a la rescisión y/o terminación anticipada de los contratos respectivos dependiendo del concepto y finalidad del crédito(26) y, en su caso, a la devolución y entrega al Infonavit de la casa habitación, esto en los casos de créditos para adquisición de vivienda financiada y construida directamente por el instituto.(27)


68. Por lo que en esos casos y ante la falta de cumplimiento de los términos y condiciones del crédito por parte del trabajador, el Infonavit debe acudir a un proceso judicial en el ámbito del derecho privado con el fin de demandar la rescisión o bien terminación anticipada del contrato de crédito otorgado, lo que lleva a la problemática del presente punto de contradicción en el sentido de determinar si la vía judicial adecuada para ello es la mercantil o bien la civil.


69. Especialmente tomando en cuenta que para determinar lo idóneo entre una y otra vía es pertinente partir de la base de que ambas ramas procesales del derecho civil y mercantil se encargan de regular los procedimientos judiciales de las normas de naturaleza privada y no se erigen con vocación de derecho social que procura la protección jurídica de las personas económicamente más débiles en donde sí existe una preocupación oficiosa para equilibrar la relación procesal como sucede en las ramas del derecho agrario y laboral,(28) o en procesal familiar donde incluso opera el principio publicístico, por lo que se advierte, que al ser la presente disyuntiva entre la materia procesal civil como la mercantil en ambas vías opera el principio dispositivo y la igualdad de partes en el procedimiento, con la variante que en la rama procesal mercantil se privilegia la autocomposición de las partes y se trata de una codificación unificada para todo el territorio nacional sin que ello signifique un elemento adicional a considerar, ya que se advierte que también la codificación procesal civil está en miras a ser unificada;(29) por tanto, para determinar la pertinencia de una materia u otra en el supuesto que aquí se analiza, esta Primera Sala encuentra que sólo se debe atender a la naturaleza del acto base de la acción, esto es el contrato de apertura de crédito barato para la adquisición de vivienda.


70. Esto es, el principal cuestionamiento a responder es si ¿el contrato de apertura de crédito barato que otorga el Infonavit para la adquisición, construcción, remodelación, o pago de deudas de vivienda nueva o usada es o no un acto de comercio?


71. Por lo que tomando en cuenta que en términos del artículo 1049 del Código de Comercio(30) son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir una controversia derivada de un acto de comercio en términos del artículo 75 del mismo ordenamiento, lo que en una primera aproximación lleva a considerar que un contrato de apertura de crédito sí constituye un acto de comercio en términos de la fracción XXIV del artículo 75 indicado,(31) en tanto el contrato de apertura de crédito se regula en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito(32) y, en consecuencia, considerar que la vía correcta para demandar su rescisión o terminación anticipada sea la mercantil, sin obstar la calidad de las partes celebrantes del contrato de crédito.


72. Empero esta Primera Sala no llega a dicha conclusión, porque es primordial considerar otro elemento esencial en el contrato de crédito que se analiza, mismo que es determinante para establecer la vía idónea en la que el Infonavit puede reclamar la rescisión o terminación anticipada de los créditos que otorgue en términos del artículo 42 de la Ley de Infonavit, lo que se debe considerar bajo un criterio finalista porque el crédito que otorga ese Instituto tiene como premisa su vocación como ente público de servicio e interés social, cuya labor primordial es administrar el sistema del Fondo Nacional de Vivienda, como una garantía a un derecho fundamental reconocido en el texto de la Constitución Federal, a raíz de la reforma publicada el catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos en el Diario Oficial de la Federación, de la fracción XII, del apartado A, del artículo 123 constitucional, que en sus dos primeros párrafos, dispone lo siguiente:


"XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos a favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos un crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.


"Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas."


73. De ahí que, por disposición constitucional los contratos de apertura de crédito para la adquisición de vivienda que otorga el Infonavit a los trabajadores, si bien refieren a una obligación bilateral en la que el Infonavit se obliga a poner a disposición del trabajador determinada cantidad de dinero para que éste adquiera vivienda nueva o usada o, construya, modifique, repare un bien inmueble que use como casa habitación, o bien pague pasivos por dichos conceptos; operación en la que a su vez el trabajador contrae la obligación de cubrir dicho crédito mediante los descuentos respectivos a su subcuenta de vivienda, más otras condiciones, como la estipulada en el artículo 49 de la ley del Infonavit relativa a no enajenar o gravar sin autorización del Infonavit, u otras condiciones y obligaciones que se estipulen en el contrato, es evidente que en atención a la finalidad de dichos créditos (adquisición de casa habitación) el acuerdo de voluntades escapa de la materia mercantil, en tanto en el crédito respectivo no existen intereses de lucro de ninguna de las partes, dado el carácter social que persigue la facilidad de acceder a un financiamiento barato y en condiciones más benéficas para la adquisición de vivienda.


74. Luego, el crédito que otorga el Infonavit no califica de un acto de comercio como tal; primeramente porque no se regula por la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, sino por la propia ley del Infonavit y las disposiciones de carácter general respectivas, destacando que incluso en el artículo 44(33) la ley de Infonavit es clara en señalar que el saldo de los créditos otorgados se actualizará de acuerdo a los referentes monetarios en que se hubiese pactado el crédito, esto es, sin el pacto de intereses ordinarios que revelaría el interés de lucro del otorgante, sino únicamente en la mira de tomar las medidas necesarias para procurar la estabilidad financiera del Infonavit, pero siempre en concordancia con el objetivo de propiciar que las condiciones financieras de los créditos que otorgue para los trabajadores no sean más altas que las previstas en el mercado financiero de créditos de otras instituciones como las bancarias.


75. Ello, precisamente porque por disposición expresa de la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional, el sistema del Fondo Nacional de Vivienda fue creado para otorgar crédito barato(34) a los trabajadores, y no en cambio especulativo o lucrativo, por lo que la finalidad del mismo debe entenderse que la celebración de la apertura de crédito se realiza con las condiciones más benéficas y favorables al trabajador a fin de que éste pueda liquidarlo sin exceder su capacidad de pago y hacerse propietario de una vivienda digna, es que no aplican las normas que regulan al contrato de crédito mercantil conforme la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuya regulación tiende a favorecer la continuación de las operaciones comerciales y el libre fluir de la producción de bienes y servicios con las condiciones que el mercado paute sin miras a propiciar una finalidad distinta en la adquisición de bienes o servicios, como sí lo tienen los créditos otorgados por el Infonavit.


76. En consecuencia, sin obstar que la ley del Infonavit sea una ley de carácter federal, esta Primera Sala llega a la conclusión que atendiendo a la finalidad del contrato de adquisición o mejoramiento de casa habitación que se celebra con el Infonavit, la vía idónea para incoar la acción de rescisión o terminación anticipada que se sustenta en el artículo 49 de la ley del Infonavit resulta la civil, en tanto que el crédito para la adquisición de vivienda no tiene la naturaleza de acto mercantil y su regulación e interpretación se desprende de la propia Ley del Instituto, de las reglas de carácter general que al efecto se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, y en todo caso de las cláusulas estipuladas en cada contrato de crédito bajo los principios y reglas generales de las obligaciones contractuales que están incluidas en las legislaciones sustantivas en materia civil.


77. De suerte que, tal y como ya había afirmado la entonces integración de esta Primera Sala al fallar la diversa contradicción de tesis 32/2013,(35) es evidente que el contrato de crédito que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores celebra con éstos, al tener como finalidad de que se vean beneficiados para realizar el acto de adquisición de una vivienda,(36) es que se debe tener presente que dicho contrato como tal, más allá de su finalidad y de las obligaciones que con motivo de él se deriven a cargo del patrón, se celebra en un ámbito de igualdad entre el instituto y el trabajador, razón por la cual, en su celebración adquiere relevancia el principio de autonomía de la voluntad, por ello, las controversias que se susciten con motivo del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones que por éste adquieren los trabajadores, se rigen por el derecho civil, en donde adquiere importancia la obligatoriedad del contrato a través del principio de exactitud en el cumplimiento de las obligaciones, pues por regla general, los contratos deben ser puntualmente cumplidos.


78. Ahora bien, hasta aquí queda determinado –por lo que hace al punto concreto de contradicción– que es la vía civil la idónea para que el Infonavit reclame la terminación anticipada o rescisión del contrato de apertura de crédito para adquisición de vivienda de los trabajadores, no obstante conviene aclarar, en atención a la certeza jurídica que debe resguardar la jurisprudencia que ha de emitirse como resultado de esta sentencia, que si bien esta Primera Sala concluye que es la vía civil la idónea para solventar esta clase de controversias, ello no significa que en todo caso se refiere a la vía ordinaria civil, en tanto que se trata de contrato de crédito con garantía hipotecaria.


79. Aclaración que cobra relevancia especialmente porque el tribunal denunciado en la presente contradicción, esto es, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, llegó a la conclusión en el caso que le fue sometido a su arbitrio judicial que la vía procedente era la ordinaria civil, lo cual no está sujeto a escrutinio de revisión como materia de esta contradicción, mas cabe señalar para efectos del contenido del criterio jurídico que aquí se emite que resulta relevante que el contrato de apertura de crédito que los trabajadores celebran con el Infonavit refiere a un contrato de crédito (mutuo) con garantía hipotecaria.


80. De suerte que, al ser un contrato que versa sobre la adquisición de un derecho real (casa habitación) y que puede ocurrir, atendiendo a las obligaciones pactadas en cada caso, que se limita el dominio del bien materia del crédito y registrarse dicho gravamen,(37) al constituirse como garantía hipotecaria del crédito otorgado, es preciso señalar para efectos de la presente contradicción de tesis, que es un hecho notorio que la legislación adjetiva civil de diversas entidades federativas regulan un procedimiento especial para cualquier acción o pretensión que tenga por objeto la nulidad, cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.


81. Por tanto, a fin de ser congruente con esas previsiones legales, esta Primera Sala determina que de resultar aplicable una legislación procesal civil que sí prevea la vía especial hipotecaria para ejercer la acción de rescisión o terminación anticipada (nulidad o cancelación) de un contrato de apertura de crédito con Infonavit en la que existe una garantía hipotecaria, entonces la vía idónea para ejercerla será el juicio especial hipotecario; así en igual razonamiento en caso de que la legislación procesal civil que sea aplicable no prevea un juicio de tramitación especial, como sucede en los casos de las legislaciones adjetivas civiles del Estado de México,(38) Nuevo León,(39) Puebla,(40) y Tlaxcala,(41) que a la fecha de emisión de esta sentencia no tienen prevista una vía especial hipotecaria, entonces deberá estarse a la vía ordinaria civil, o bien la ejecutiva, o las reglas especiales que prevean la procedencia de dichas acciones, pero lo relevante para efectos de responder a la pregunta de esta contradicción es que en todo caso que se pretenda la rescisión o terminación anticipada de un contrato de crédito con Infonavit deberá aplicarse la ley procesal civil, dada la naturaleza del instituto y las finalidades de índole social del contrato de crédito, del que se reitera persigue como única finalidad cumplir con un interés social relativo a que los trabajadores adquieran una casa habitación, por lo que no se trata de un acto de comercio y por ende no procede la vía mercantil.


82. Por las razones expuestas, el criterio jurisprudencial que debe prevalecer es el siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes en torno a cuál es la vía procesal idónea, si la civil o la vía mercantil, para reclamar la rescisión o vencimiento anticipado de un contrato de apertura de crédito celebrado con el INFONAVIT.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, llega a la conclusión de que la vía procesal civil resulta idónea para reclamar la terminación o recisión de un contrato de apertura de crédito otorgado por el INFONAVIT.


Justificación: Considerando que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) de conformidad con la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional, es el ente público con vocación de servicio e interés social cuya labor primordial es administrar el sistema del Fondo Nacional de Vivienda que permita otorgar a los trabajadores un crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad inmuebles para casa habitación, en el ámbito de la función del derecho privado, celebra contratos de apertura de crédito con los trabajadores para estos fines, los cuales se sujetan e interpretan de acuerdo con las disposiciones previstas en la Ley del INFONAVIT, las reglas de carácter general que al efecto emita el Instituto las cuales son publicadas en el Diario Oficial de la Federación y las obligaciones bilaterales pactadas en el acuerdo de voluntades bajo los principios y las reglas generales de las obligaciones contractuales que se prevén en las legislaciones sustantivas en materia civil. Por tanto, de incumplirse el acuerdo de voluntades, se da lugar a la acción de rescisión o terminación anticipada del contrato de apertura de crédito en términos del artículo 49 de la Ley del INFONAVIT, acciones que deben ejercerse en la vía procesal civil porque el contrato de apertura de crédito celebrado con el INFONAVIT no constituye un acto de comercio, al carecer de una finalidad de lucro o especulativa, sino que tiene por objeto un financiamiento mediante apertura de crédito con las condiciones más benéficas y favorables al trabajador a fin de que éste pueda liquidarlo sin exceder su capacidad de pago y hacerse propietario de una vivienda digna.(42)


VII. Decisión


83. Por las razones expuestas con anterioridad, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que al corroborarse que existe la contradicción entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito debe considerarse que es la vía procesal civil la correspondiente para incoar la acción de rescisión o terminación anticipada de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria celebrado con Infonavit en términos del artículo 49 de la ley respectiva.


Por todo lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO.—Existe contradicción entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 458/2014 y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito al resolver el amparo directo 680/2017.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos título y subtítulo y texto quedaron anotados en el penúltimo apartado de la presente ejecutoria.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros J.M.P.R. (quien se reservó su derecho a formular voto concurrente), A.G.O.M. (ponente) y presidente J.L.G.A.C. (quien se reservó su derecho a formular voto concurrente). En contra del manifestado por la M.A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________________________

2. Contradicción de tesis 228/2018. Foja 23.


3. Consistente en la cantidad de ********** VSM (********** veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, hoy ciudad de México). (Foja 64 de la sentencia de amparo).


4. En la ejecutoria no se advierte el sentido de la resolución.


5. Página 17. Sentencia de amparo.


6. "CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES Y ESTOS ÚLTIMOS. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE AQUÉL DEBEN DIRIMIRSE EN LA VÍA MERCANTIL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 1, 5, 8 y 9 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, se advierte que el instituto indicado es un organismo público descentralizado de interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autosuficiencia presupuestal y tiene como objeto promover el ahorro de los trabajadores y otorgarles financiamiento y garantizar su acceso a créditos, para la adquisición de bienes y pago de servicios; además, su actuación debe apegarse a los criterios que favorezcan el desarrollo social y las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias, debiendo mantener en sus operaciones, prácticas de buen gobierno y mejora continua, quedando sujeto, entre otras, a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Asimismo, tiene la facultad de celebrar los actos o contratos relacionados directa o indirectamente con su objeto, entre los que se encuentran, garantizar los créditos que otorgue en beneficio de los trabajadores, otorgarles financiamiento para la adquisición de bienes y pago de servicios, garantizar esas adquisiciones y pagos, realizar operaciones de descuento, así como ceder, negociar y afectar los derechos de crédito a su favor y, en su caso, los títulos de crédito y documentos, respecto de los financiamientos que otorga. En esa medida, dicho instituto está facultado para celebrar contratos de naturaleza mercantil con el fin de cumplir con su misión pues, por una parte, otorga financiamiento en favor de los trabajadores para la adquisición de bienes y pago de servicios y, de manera paralela o concomitante, garantiza dichas adquisiciones y pagos para no perder el soporte financiero necesario que requiere y cumplir con sus propósitos. Con base en lo anterior, no está imposibilitado para celebrar actos de comercio, máxime que el segundo párrafo del artículo 5 referido, permite que las operaciones y los servicios del instituto se regulen por diversas legislaciones, como es la mercantil. Por otra parte, en la fracción XXIV del artículo 75 del Código de Comercio, se catalogan como actos de comercio a las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de ahí que el contrato de crédito a que alude el artículo 291 de ésta, constituye un acto de comercio. En esa tesitura, conforme al numeral 1049 del Código de Comercio, cualquier cuestión relativa a esos contratos debe ventilarse a través del juicio mercantil, sin que en ese supuesto sea relevante que para una de las partes que interviene, el acto jurídico tenga naturaleza comercial y para la otra, civil, ya que la controversia que derive se regirá conforme a las leyes mercantiles, por así colegirse del artículo 1050 del código en comento." Décima Época. Registro digital: 2011843. Instancia: Plenos de Circuito. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, T.I., junio de 2016, materia civil, tesis PC.I.C. J/25 C (10a.), página 1745. Fallada por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito. Contradicción de tesis 2/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo, Octavo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de abril de 2016. Mayoría de doce votos de los M.M.d.C.A.A.M., J.A.S.Á., E.L.d.C.R.A., E.P.C., C.M.P.P.V., Ma. del R.G.T., M.P.R.B., M.G.S.A., F.R.R., F.F.S.V., A.R.S. y A.S.L.. Disidentes: V.F.M.C. y A.E.H.G.. Ponente: M.P.R.B.. Secretaria: I.R.O..

Tesis y/o criterios contendientes: Tesis I.8o.C.27 C (10a.), de título y subtítulo: "CONTRATOS DE CRÉDITO OTORGADOS POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES (INFONACOT) A FAVOR DE SUS TRABAJADORES. SU CUMPLIMIENTO O RESCISIÓN DEBE HACERSE VALER EN LA VÍA MERCANTIL.", aprobada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo IV, noviembre de 2015, página 3452, y tesis I.11o.C.78 C (10a.), de título y subtítulo: "VÍA MERCANTIL. ES LA PROCEDENTE CUANDO LA ACCIÓN SE SUSTENTA EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO OTORGADO POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES.", aprobada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, T.I., junio de 2015, página 2476, y el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 516/2014.


7. "VÍA ORDINARIA CIVIL. ES LA PROCEDENTE Y NO LA MERCANTIL, CUANDO EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEMANDA LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO DE CRÉDITO, GARANTIZADO CON HIPOTECA, YA QUE SUS FINES NO SON ESPECULATIVOS, SINO DE INTERÉS SOCIAL. Todo lo relacionado con el otorgamiento de créditos por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se regula por su ley especial; por lo que si se demanda la rescisión de un contrato de crédito para el otorgamiento de vivienda, garantizado con hipoteca, se suscita un litigio entre particulares, originando una acción personal de carácter civil, pues dicho instituto contrata como particular y, por ello, la vía procedente es la ordinaria civil y no la mercantil, porque sus actos no se rigen por los artículos 291 y 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues el citado instituto no tiene el carácter de comerciante, y sus fines no son especulativos, sino de interés social, para el establecimiento y operación de un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener una vivienda digna, a través de un crédito barato y suficiente para ello, de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores." Localización: [TA]; Décima Época, T.C.C., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 2871. VII.1o.C.20 C (10a.).


8. Tesis: VI.1o.C.95 C (10a.) de título y subtítulo y texto: "VÍA ORAL MERCANTIL. PROCEDE TRÁTANDOSE DE UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, SI ES DE MENOR CUANTÍA. El artículo 1055 bis del Código de Comercio, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de dos mil catorce, establece: ‘Cuando el crédito tenga garantía real, el actor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a este código, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.’. Ahora bien, aun cuando el actor acompañe a su demanda, como fundatorio de la acción, un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, ello no conduce, necesariamente, a establecer que la vía a ejercitarse sea solamente la sumaria hipotecaria, pues dicha disposición prevé entre otras hipótesis ‘o el que corresponda’; quedando comprendida en este supuesto la vía oral mercantil, cuando la suerte principal sea inferior a la cantidad que establece el artículo 1339 del referido ordenamiento. De lo que se concluye que no debe tramitarse, necesariamente, la vía sumaria hipotecaria, cuando la propia ley permite elegir ésta." Décima Época. Registro digital: 2015547. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, T.I., noviembre de 2017, materia civil, tesis VI.1o.C.95 C (10a.), página 2209.


9. Tesis: XXVII.3o. J/32 (10a.) "JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, AUN CUANDO AL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN SE ADJUNTA UN ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO. De la interpretación del artículo 1055 Bis del Código de Comercio, se advierte que el titular de un crédito mercantil con garantía real puede optar por exigir el pago del adeudo a través de la vía ejecutiva mercantil, la especial, la ordinaria, la especial hipotecaria (civil) o la que corresponda de acuerdo con la legislación mercantil o civil. Así pues, cuando el documento base de la acción consista en un contrato de apertura de crédito simple con interés y que además goce de una garantía colateral hipotecaria, el hecho de que la parte actora ofrezca adjunto al contrato base de la acción un estado de cuenta certificado por el contador público autorizado, los cuales, en su conjunto, pueden constituir un documento que tiene aparejada ejecución, no significa que no pueda reclamarse el pago del crédito en el juicio oral mercantil previsto en el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, puesto que debe atenderse a la finalidad de la pretensión del accionante, esto es, si demanda prestaciones inherentes a la vía ejecutiva, como lo sería el embargo precautorio de bienes, ya que de no ser así, no es factible afirmar que se estará frente a un procedimiento especial y, por tanto, la vía oral mercantil resulta procedente." Décima Época. Registro digital: 2014073. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, materia civil, tesis XXVII.3o. J/32 (10a.), página 1488.


10. Tesis: 1a./J. 121/2017 (10a.), "VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. PARA EXIGIR EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO PARA EL REEMBOLSO DEL CRÉDITO, A TRAVÉS DE AQUÉLLA, ES INNECESARIO QUE LA INSTITUCIÓN BANCARIA O CREDITICIA ACREDITANTE LO REQUIERA PREVIAMENTE AL ACREDITADO EN EL DOMICILIO DEL INMUEBLE HIPOTECADO O EN CUALQUIER OTRO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO Y DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). En el Código de Comercio ni en otras leyes mercantiles se establece una vía especial para exigir el pago de un crédito que tenga garantía real (hipoteca), por lo que debe acudirse a la legislación procesal civil respectiva y, en ese aspecto, los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, y para Baja California prevén el juicio hipotecario como una acción que se ejerce en una vía especial a través de la cual, entre otros actos, podrá el acreedor solicitar el pago o la prelación del crédito que la hipoteca garantice, para lo cual, deberá colmar, exclusivamente, dos requisitos: a) que el crédito conste en escritura pública o escrito privado, inscrito en el Registro Público de la Propiedad, salvo en el caso de documentos con el carácter de títulos ejecutivos; y, b) que el crédito sea de plazo cumplido o que sea exigible en los términos pactados o conforme a las disposiciones legales aplicables; de ahí que fuera de estos dos requisitos, el acreedor no deberá satisfacer ningún otro para la procedencia de la vía especial hipotecaria como, por ejemplo, haber requerido el pago de la obligación incumplida al demandado en un domicilio determinado, previo al ejercicio de la acción." Décima Época. Registro digital: 2015702. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, materia civil, tesis 1a./J. 121/2017 (10a.), página 390.


11. Tesis: VII.1o.C.20 C (10a.), "VÍA ORDINARIA CIVIL. ES LA PROCEDENTE Y NO LA MERCANTIL, CUANDO EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEMANDA LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO DE CRÉDITO, GARANTIZADO CON HIPOTECA, YA QUE SUS FINES NO SON ESPECULATIVOS, SINO DE INTERÉS SOCIAL. Todo lo relacionado con el otorgamiento de créditos por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se regula por su ley especial; por lo que si se demanda la rescisión de un contrato de crédito para el otorgamiento de vivienda, garantizado con hipoteca, se suscita un litigio entre particulares, originando una acción personal de carácter civil, pues dicho instituto contrata como particular y, por ello, la vía procedente es la ordinaria civil y no la mercantil, porque sus actos no se rigen por los artículos 291 y 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues el citado instituto no tiene el carácter de comerciante, y sus fines no son especulativos, sino de interés social, para el establecimiento y operación de un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener una vivienda digna, a través de un crédito barato y suficiente para ello, de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores." Décima Época. Registro digital: 2008581. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, T.I., febrero de 2015, materia civil, tesis VII.1o.C.20 C (10a.), página 2871.


12. "CONTRATO DE CRÉDITO OTORGADO POR EL INFONAVIT PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. LAS REGLAS SOBRE RESCISIÓN Y SUS CONSECUENCIAS, PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY RELATIVA, SÓLO SON APLICABLES RESPECTO DE INMUEBLES FINANCIADOS DIRECTAMENTE POR EL INSTITUTO, CUANDO HAYAN SIDO CONSTRUIDOS CON RECURSOS DEL MISMO. De la interpretación de los artículos 3o. y 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se advierte, por una parte, que el objeto de ese organismo consiste en administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, así como establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener un crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas; y, por otra, que los recursos de dicho Instituto serán destinados, en primer término, al financiamiento de la construcción de conjuntos habitacionales para ser adquiridos por los trabajadores mediante créditos que les otorgue el aludido Instituto; pero también podrán destinarse a la adquisición en propiedad de habitaciones, a la construcción de vivienda, a la reparación, ampliación o mejora de habitaciones, o al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores. De ahí que el segundo párrafo del artículo 49 de la ley mencionada, al utilizar la frase ‘viviendas financiadas directamente por el instituto’, distingue entre las que fueran construidas con recursos propios del Fondo Nacional de la Vivienda y las que con motivo del otorgamiento de un crédito pudiera adquirir el trabajador de un tercero, sean nuevas o usadas, como lo dispone el artículo 41 del citado ordenamiento. Por tanto, es incuestionable que las reglas especiales de rescisión, incluyendo las consecuencias previstas en el referido artículo 49, como son la desocupación y entrega del inmueble, así como la aplicación de los pagos a favor del Instituto por concepto de uso de la vivienda, no son aplicables a los contratos de crédito para adquisición de casas habitación que no hubiesen sido financiadas directamente por el propio Instituto." Novena Época. Registro digital: 173583. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, materia administrativa, tesis 1a./J. 78/2006, página 156.


13. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 41, 42 y 66 de su legislación, en relación con los diversos 4o., 75, fracción XXIV, 1049 y 1050 del Código de Comercio y 1o., 2o., 291, 295, 298 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


14. Porque en términos del artículo 1390 del Código de Comercio, se tramitarán en juicio oral mercantil todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a las que establezca el artículo 1339 de la misma legislación, sin que se tome en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de la interposición de la demanda.


15. Tesis: 1a./J. 33/2019 (10a.), Décima Época. Registro digital: 2019909. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 66, Tomo II, mayo de 2019, materia civil, página 906.


16. Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

"Artículo 1o. Esta ley es de utilidad social y de observancia general en toda la República."


17. "Artículo 2o. Se crea un organismo de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denomina ‘Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores’, con domicilio en la Ciudad de México."


18. "Artículo 3o. El instituto tiene por objeto:

"...

"II. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para:

"a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas,

"b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y

"c) El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores."


19. "Artículo 5o. El patrimonio del instituto se integra:

"I. Con las aportaciones en numerario, servicios y subsidios que proporcione el Gobierno Federal;

"II. Con las cantidades y comisiones que obtenga por los servicios que preste, los cuales se determinarán en los términos de los reglamentos respectivos;

"III. Con los montos que se obtengan de las actualizaciones, recargos, sanciones y multas;

"IV. Con los bienes y derechos que adquiera por cualquier título, y

"V. Con los rendimientos que obtenga de la inversión de los recursos a que se refiere este artículo.

"Las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda son patrimonio de los trabajadores."


20. "Articulo 29. Son obligaciones de los patrones:

"I. Proceder a inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el instituto y dar los avisos a que se refiere el artículo 31 de esta ley;

(Adicionado, D.O.F. 6 de enero de 1997)

"Los patrones estarán obligados, siempre que contraten un nuevo trabajador, a solicitarle su número de Clave Única de Registro de Población.

(Adicionado, D.O.F. 6 de enero de 1997)

"Los patrones inscribirán a sus trabajadores con el salario que perciban al momento de su inscripción;

(Reformada, D.O.F. 6 de enero de 1997)

"II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.

"Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores.

"Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

"El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, en los términos que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento. Lo anterior, independientemente de los registros individuales que determine llevar el instituto.

"Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta."


21. "Artículo 30. Las obligaciones de efectuar las aportaciones y enterar los descuentos a que se refiere el artículo anterior, así como su cobro, tienen el carácter de fiscales.

(Reformado, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su carácter de organismo fiscal autónomo, está facultado, en los términos del Código Fiscal de la Federación, para: ..."


22. "Artículo 37. El derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda en los términos descritos en el artículo 40, prescribe a favor del Fondo Nacional de la Vivienda a los diez años de que sean exigibles."


23. "Artículo 42. Los recursos del instituto se destinarán:

(Reformada, D.O.F. 6 de enero de 1997)

"I. En línea uno al financiamiento de la construcción de conjuntos de habitaciones para ser adquiridas por los trabajadores, mediante créditos que les otorgue el instituto. Estos financiamientos sólo se concederán por concurso, tratándose de programas habitacionales aprobados por el instituto y que se ajusten a las disposiciones aplicables en materia de construcción.

"Asimismo, el instituto podrá descontar a las entidades financieras que cuenten con la respectiva autorización emitida para tal efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los financiamientos que hayan otorgado para aplicarse a la construcción de conjuntos habitacionales. Estos descuentos serán con la responsabilidad de esas entidades financieras.

"El instituto en todos los financiamientos que otorgue para la realización de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para quienes los construyan, de adquirir con preferencia, los materiales que provengan de empresas ejidales, cuando se encuentren en igualdad de calidad, precio y oportunidad de suministro a los que ofrezcan otros proveedores;

"(Reformada, D.O.F. 6 de enero de 1997)

II. Al otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de depósitos constituidos a su favor en el instituto:

"a) En línea dos a la adquisición en propiedad de habitaciones;

"b) En línea tres a la construcción de vivienda;

"c) En línea cuatro a la reparación, ampliación o mejoras de habitaciones, y

"d) En línea cinco al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores.

"Asimismo, el instituto podrá descontar a las entidades financieras que cuenten con la respectiva autorización emitida para tal efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los créditos que haya otorgado para aplicarse a los conceptos señalados en los incisos anteriores. Estos descuentos serán con la responsabilidad de esas entidades financieras.

(Reformada, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"III. Al pago de capital e intereses de las subcuentas de vivienda de los trabajadores en los términos de ley;

(Reformada, D.O.F. 6 de enero de 1997)

"IV. A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del instituto;

(Reformada, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"V. A la inversión de inmuebles destinados a sus oficinas, y de muebles estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus fines.

"VI. A las demás erogaciones relacionadas con su objeto.

(Reformado, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"Los contratos y las operaciones relacionados con los inmuebles a que se refiere este artículo, así como el desarrollo y ejecución de los conjuntos de habitaciones que se edifiquen con financiamiento del Instituto, estarán exentos del pago de toda clase de impuestos, derechos o contribuciones de la Federación, de los Estados o del Distrito Federal y, en su caso, el precio de venta a que se refiere el artículo 48 se tendrá como valor de avalúo de las habitaciones. El impuesto predial y los derechos por consumo de agua, así como las donaciones y equipamiento urbano se causarán y cumplirán en los términos de las disposiciones legales aplicables. Tanto las garantías como las inscripciones correspondientes se ajustarán en los términos del artículo 44 sin que se cause impuesto o derecho alguno, ni deban efectuarse trámites de registro adicionales.

(Adicionado, D.O.F. 13 de noviembre de 1981)

"Los contratos y las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, así como la constitución del régimen de propiedad en condominio de los conjuntos que financie el Instituto podrán hacerse constar en documentos privados, ante dos testigos, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.

(Adicionado, D.O.F. 13 de noviembre de 1981)

"Los beneficios otorgados por el presente artículo a los programas habitacionales que se realizan con fondos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se harán extensivos a los trabajadores derechohabientes de ese instituto, que realicen operaciones de compra de casa habitación por medios distintos a los del instituto, siempre y cuando sean para su uso y el monto de la operación así realizada no sea superior al valor de las casas habitación que el mismo proporciona a sus afiliados. Por el excedente se pagarán los impuestos en los términos previstos por las leyes respectivas."


24. "Artículo 47. El Consejo de Administración expedirá las reglas conforme a las cuales se otorgarán en forma inmediata y sin exigir más requisitos que los previstos en las propias reglas, los créditos a que se refiere la fracción II del artículo 42. Dichas reglas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. ..."


25. "Artículo 50. El instituto vigilará que los créditos y los financiamientos que otorgue, se destinen al fin para los que fueron concedidos."


26. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 6 de enero de 1997)

"Artículo 49. Los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos.

(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1983)

"Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior, por lo que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo.

(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1983)

"En el caso del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia vivienda."


27. Ver: "CONTRATO DE CRÉDITO OTORGADO POR EL INFONAVIT PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. LAS REGLAS SOBRE RESCISIÓN Y SUS CONSECUENCIAS, PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY RELATIVA, SÓLO SON APLICABLES RESPECTO DE INMUEBLES FINANCIADOS DIRECTAMENTE POR EL INSTITUTO, CUANDO HAYAN SIDO CONSTRUIDOS CON RECURSOS DEL MISMO.—De la interpretación de los artículos 3o. y 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se advierte, por una parte, que el objeto de ese organismo consiste en administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, así como establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener un crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas; y, por otra, que los recursos de dicho instituto serán destinados, en primer término, al financiamiento de la construcción de conjuntos habitacionales para ser adquiridos por los trabajadores mediante créditos que les otorgue el aludido Instituto; pero también podrán destinarse a la adquisición en propiedad de habitaciones, a la construcción de vivienda, a la reparación, ampliación o mejora de habitaciones, o al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores. De ahí que el segundo párrafo del artículo 49 de la ley mencionada, al utilizar la frase ‘viviendas financiadas directamente por el instituto’, distingue entre las que fueran construidas con recursos propios del Fondo Nacional de la Vivienda y las que con motivo del otorgamiento de un crédito pudiera adquirir el trabajador de un tercero, sean nuevas o usadas, como lo dispone el artículo 41 del citado ordenamiento. Por tanto, es incuestionable que las reglas especiales de rescisión, incluyendo las consecuencias previstas en el referido artículo 49, como son la desocupación y entrega del inmueble, así como la aplicación de los pagos a favor del Instituto por concepto de uso de la vivienda, no son aplicables a los contratos de crédito para adquisición de casas habitación que no hubiesen sido financiadas directamente por el propio instituto." Jurisprudencia 1a./J. 78/2006, de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 156.


28. O.F.J. "Derecho Procesal Civil" Oxford, México novena edición. Página 6.


29. Ver fracción XXX del artículo 73 constitucional y transitorio cuarto a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete.

"Cuarto. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto."


30. "Artículo 1,049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales.


31. De los actos de comercio.

"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:

"...

(Adicionada, D.O.F. 23 de mayo de 2000)

"XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito."


32. De la apertura de crédito

(Reformado, D.O.F. 31 De Agosto De 1933)

"Artículo 291. En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen."


33. (Reformado, D.O.F. 27 de abril de 2016)

"Artículo 44. El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción II del artículo 42, se actualizará bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados.

"Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, para el caso de los créditos otorgados en veces salario mínimo, en el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la unidad de medida y actualización, el instituto no podrá actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de dicha unidad de medida y actualización durante el mismo año.

"Asimismo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos, a la tasa que determine el Consejo de Administración. Dicha tasa no será menor del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos.

"El instituto también otorgará, a solicitud del trabajador, créditos, en pesos o unidades de medida y actualización conforme a las reglas que al efecto determine su Consejo de Administración, las cuales deberán propiciar que las condiciones financieras para los trabajadores no sean más altas que las previstas en los párrafos anteriores y previendo en todo momento las medidas para que se preserve la estabilidad financiera del instituto y se cubran los riesgos de su cartera de créditos.

"Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 30 años."


34. Se comparte la tesis: 2a. XC/2010 de rubro y texto: "INFONAVIT. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘CRÉDITO BARATO’, PREVISTA EN LA FRACCIÓN XII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—El Constituyente Permanente, con el propósito de poner a disposición de los trabajadores créditos baratos para adquirir vivienda digna y decorosa, ideó un sistema solidario en el que interviene el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuya función es administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, patrimonio de aquéllos. Sin embargo, al instituir el mencionado derecho social no estableció qué debe entenderse por crédito barato, motivo por el cual esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución General de la República considera que la expresión ‘crédito barato’ utilizada en relación con el financiamiento otorgado a los trabajadores con el mencionado propósito, debe entenderse referida a un crédito concedido en condiciones más benéficas que las fijadas por las instituciones de crédito o las empresas particulares dedicadas a ese objeto, a fin de que el trabajador pueda liquidarlo, sin que exceda su capacidad real de pago." Novena Época. Registro digital: 163803. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, materias constitucional y administrativa, tesis 2a. XC/2010, página 197.


35. Fallada en sesión del veintidós de mayo de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en cuanto al fondo.

Tesis: 1a./J. 64/2013 (10a.): "CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS CELEBRADO ENTRE UN TRABAJADOR Y EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EL PAGO DE LAS AMORTIZACIONES DEBE REQUERIRSE EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR ANTES DE QUE PUEDA CONSIDERARSE QUE INCURRIÓ EN MORA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA). Si al celebrarse un contrato de mutuo con interés se establece una mecánica de pago, de acuerdo con la cual el patrón asume la obligación de realizar descuentos directos al salario del trabajador acreditado, para enterarlos mensualmente al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pero no se establece un lugar en el que el acreditado pueda cumplir con su obligación cuando por alguna razón (diversa a la prórroga) dicha mecánica no se realiza, cobra aplicación la regla general contenida en el artículo 1911 del Código Civil del Estado de México, abrogado mediante decreto publicado en la Gaceta del Gobierno de la entidad el 7 de junio de 2002, y conforme a la cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, lo que implica que el instituto acreedor debe constituirse en el domicilio del trabajador, a efecto de obtener el pago; por tal motivo, no puede tener aplicación la mora solvendi ex re, también conocida como mora automática, porque en todo caso, la que puede actualizarse es la mora solvendi ex personae, para lo cual es preciso que el acreditado incumpla con su obligación de pago a pesar de haber sido requerido por el acreedor. Así, aunque la regla general mencionada admite como salvedades que las partes hayan convenido otra cosa, que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley, éstas no tienen aplicación, pues aunque las partes hayan pactado una mecánica de pago, si en ella no se prevé un domicilio específico en el que el acreditado pueda cumplir con su obligación cuando por alguna circunstancia esa mecánica no tenga operatividad, no puede considerarse que para ese supuesto específico las partes hayan convenido otra cosa; por otro lado, en atención a lo establecido en el texto de la ley, se tendría que concluir que cobra aplicación la regla general citada, pues al tratarse de un contrato de mutuo con interés, en donde lo prestado consiste en dinero, su restitución ante la falta de un lugar específico para tal efecto, de acuerdo con en el numeral 2241, fracción II, del propio ordenamiento abrogado, debe realizarse en el domicilio del deudor; y, finalmente, tampoco cobra aplicación la salvedad relacionada con las circunstancias y la naturaleza de la obligación, porque teniendo en cuenta que el contrato de referencia permite concretar una prestación de carácter laboral a la par de que cumple con una función de tipo social, en tanto que a través de él, el trabajador accede a un crédito barato y suficiente para que él y su familia puedan gozar de una vivienda digna y decorosa, a efecto de que dichos derechos reconocidos a nivel constitucional e internacional no resulten lesionados, deben tenerse en cuenta las circunstancias que de facto pueden dar lugar a que el instituto considere que el trabajador ha incumplido con su obligación de pago, pues de no hacerlo se incurriría en el error de no considerar la existencia de casos en los que el patrón es quien incumple con la obligación de realizar los descuentos o que aun habiéndolos realizado, no los reporte al instituto y, en consecuencia, ignorante de esa situación, el trabajador tampoco cubra los pagos directamente, por lo que ante la posibilidad de que ello ocurra, es preciso que el instituto requiera de pago al deudor en su domicilio, no sólo por la ausencia de un lugar específico para realizarlo, sino porque, además, de ser el caso que el patrón sea quien haya incumplido la obligación que para él derivase de la celebración del contrato, debe darse la oportunidad de que el trabajador, sin necesidad de entablar una controversia en su contra, pueda demostrar que ha cumplido con su obligación de pago.". Décima Época. Registro digital: 2004176. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, materia civil, página 433.


36. Ver foja 43 de la contradicción de tesis 32/2013, del índice de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


37. Ley del Instituto para el Fondo Nacional de Vivienda de los Trabajadores del Estado.

"Articulo 51. Los créditos que el instituto otorgue a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto derivados de esos créditos.

"...

"Los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad ante el instituto, en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor del instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se haga en beneficio de las personas que designen conforme a lo que señala el artículo 40 de esta ley, con la prelación ahí establecida cuando así lo haya manifestado expresamente el trabajador, con sólo las formalidades previstas en el penúltimo párrafo del artículo 42 de esta misma ley y la constancia que asiente el instituto sobre la voluntad del trabajador y los medios con que se acrediten la capacidad e identidad de los beneficiarios. En caso de controversia, el instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble.

"En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los Registros Públicos de la Propiedad correspondientes deberán efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del trabajador y los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren quedado liberados."


38. "Artículo 2.107. En el juicio ordinario se tramitarán todas las acciones que no tengan un procedimiento específico."

Del juicio ejecutivo

Requisitos del título ejecutivo

"Artículo 2.144. Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que traiga aparejada ejecución y que contenga obligación exigible, vencida y de cantidad líquida."


39. "Artículo 686. Si el título con el que se promoviere en vía ejecutiva fuere hipotecario y se encontrare en el caso del artículo 2808 parte segunda del Código Civil, no habrá lugar a juicio ni a las almonedas ni a la venta judicial; ni se procederá a practicar el avalúo sino en el caso de que en el contrato no se haya fijado precio de común acuerdo entre los interesados. En este caso, la venta se hará de la manera en que se haya convenido y a falta de convenio, por medio de peritos que nombrará el juzgado.

"Si en el título hipotecario sólo se han renunciado a las formalidades del juicio, la venta se verificará con todas las formalidades del remate y con sujeción a lo convenido."


40. "Artículo 450. Despachado el auto de ejecución, se aplicarán las disposiciones siguientes:

"...

"IX. En el caso de los créditos garantizados con hipoteca se aplicarán las siguientes disposiciones:

"a) Se expedirá cédula hipotecaria para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; la que se integrará con una copia autorizada de la demanda, del título en que se funde y del mandamiento judicial de que el bien inmueble queda sujeto a juicio hipotecario;

"b) A partir de la fecha en que se entregue al demandado la cédula hipotecaria, queda el bien en depósito judicial, con sus frutos y los objetos que conforme a la ley y al contrato respectivo, deban considerarse como parte integrante de la misma, de los que a petición del actor se formará inventario para ser agregado al expediente;

c) El demandado tendrá el carácter de depositario judicial, y si no acepta en el acto de la diligencia, el actor designará al que estime conveniente;

"d) Si la diligencia no se entendiere directamente con el deudor, éste deberá dentro de los tres días siguientes, manifestar si acepta la responsabilidad de depositario, si no lo hace, el actor podrá pedir que se le entregue la tenencia material del inmueble, y

"e) Si en el título fundatorio de la acción, se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el Juez mandará notificarles la existencia del juicio para que manifiesten lo que a su derecho corresponda."


41. "Artículo 961. Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio ejecutivo o el ordinario."


42. 1a./J. 43/2020 (10a.), aprobada en sesión privada a distancia de nueve de septiembre de dos mil veinte.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de noviembre de 2020 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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