Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación08 Enero 2021
Número de registro29614
Fecha08 Enero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo I, 591
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 190/2018. MUNICIPIO DE HUAUTLA DE J., DISTRITO DE TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN, OAXACA. 21 DE AGOSTO DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS: N.L.P.H., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTE: L.M.A.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.J.F., en su carácter de síndico del Ayuntamiento de Huautla de J., Oaxaca, promovió controversia constitucional, en la que solicitó la invalidez de diversos actos emitidos por las autoridades siguientes:


Entidad, poder u órganos demandados:


• Poder Ejecutivo Federal.


• Secretario de Hacienda y Crédito Público.


• Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


• Secretaría de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable del Estado de Oaxaca.


• Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.


Norma general o acto cuya invalidez se demanda


• Comunicado verbal y por oficio simple, por parte de la Secretaría de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable, dependiente; del Gobierno del Estado de Oaxaca, de la inminente retención de los recursos federales, autorizados a favor del Municipio de Huautla de J., Oaxaca, para la obra "Ampliación del Sistema de Agua Potable (3er etapa), para beneficiar a la localidad de Santa Catarina Buena Vista, en el Municipio de Huautla de J., decretado mediante oficio de autorización de recursos CGI/DGAI/PROII/2018/OF/0183, de fecha 04 de abril de 2018, derivado del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal del 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2017.


• La inminente determinación por parte del Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en reducir ilegalmente el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2017 y, consecuentemente, la inminente retención de los recursos federales a mi representada por un monto de $1'797,786.68 (un millón setecientos noventa y siete mil setecientos ochenta y seis pesos 68/100 M.N.), para la obra: "Ampliación del Sistema de Agua Potable (3er etapa), para beneficiar a la localidad de Santa Catarina Buena Vista, en el Municipio de Huautla de J., decretado mediante oficio de autorización de recursos CGI/DGAI/PROII/2018/OF/0183, de fecha 04 de abril de 2018, violando con ello el proceso constitucional de aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación y usurpando funciones legislativas.


• La inminente determinación por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca a la Secretaría de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable, en retener los recursos federales a favor de mi representada, por un monto de $1'797,786.68 (Un millón setecientos noventa y siete mil setecientos ochenta y seis pesos 68/100 M.N.) para la obra "Ampliación del Sistema de Agua Potable (3er etapa), para beneficiar a la localidad de Santa Catarina Buena Vista, en el Municipio de Huautla de J., decretado mediante oficio de autorización de recursos CGI/DGAI/PROII/2018/OF/0183, de fecha 04 de abril derivado; del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal del 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2017, recurso previamente autorizado en beneficio de mi representada y que ilegalmente se pretende privar de ese beneficio.


• La extralimitación de facultades constitucionales y legales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de pretender reducir el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal del 2018, previamente aprobado por la Cámara de Diputados y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2017, violando el proceso constitucional de aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación.


• La negativa, por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a través de la Secretaría de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable, de seguir con el proceso de trámite y entrega a mi representada, de los recursos federales por un monto de $1'797,786.68 (un millón setecientos noventa y siete mil setecientos ochenta y seis pesos 68/100 M.N.), para la obra "Ampliación del Sistema de Agua Potable (3er etapa), para beneficiar a la localidad de Santa Catarina Buena Vista, en el Municipio de Huautla de J., decretado mediante oficio de autorización de recursos CGI/DGAI/PROII/2018/OF/0183, de fecha 04 de abril derivado; del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal del 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2017, sin respetar los procedimientos previamente establecidos, violando las garantías de audiencia, defensa y legalidad.


• Todas consecuencias y actos subsecuentes que se hayan originado y los que se sigan originando con motivo de las determinaciones inconstitucionales de las demandas.


SEGUNDO.—Antecedentes. En la demanda se señalaron los siguientes antecedentes:


1. El doce de marzo de dos mil dieciocho la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas suscribió un Acuerdo de Coordinación con el Gobierno del Estado de Oaxaca, con el objeto de la ejecución del Programa de Infraestructura Indígena del cual resultó beneficiario el Municipio actor, por la cantidad de $1'797,786.68 (un millón setecientos noventa y siete mil setecientos ochenta y seis pesos 68/100 M.N.), mismo que fue notificado al secretario de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable del Gobierno de Oaxaca mediante oficio DOAX/2018/OF/0857 de seis de abril de dos mil dieciocho. A su vez, la secretaría de mérito notificó al Municipio la autorización a su favor del mencionado recurso, mediante oficio SINFRA/SPPO/PROII/043/2018.


2. El dos de octubre de dos mil dieciocho –tras múltiples gestiones y una vez cumplidos los requisitos a los que estaba sujeto el programa de infraestructura indígena– el subsecretario de Planeación y Programación de Obra de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable del Gobierno de Oaxaca indicó, de forma verbal, al Municipio actor, que ya no le depositaría cantidad alguna de los recursos autorizados por la Federación para la obra de mérito, toda vez que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público notificó a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, que haría una reducción presupuestal. Lo anterior quedó notificado por oficio CDI/SINFRA/PROII/CORESE/7MA/0002/2018 en el que, sin fundar y motivar su determinación, sin antes haber llevado el procedimiento legal correspondiente.


3. De lo anterior, se estima una violación en la esfera de atribuciones de mi representada, puesto que con la determinación impugnada se limita el ejercicio de las atribuciones del Municipio actor –la ejecución de una obra pública, la ampliación del sistema de agua potable en su territorio– puesto que le impide brindar, debidamente, el servicio de agua potable.


En ese orden de ideas, el Municipio es el único que puede solicitar la modificación, prorroga, ampliación, cancelación, de un convenio y/o autorización de recursos, o cualquier otro acto jurídico; que esté vinculado con la esfera de sus atribuciones siempre y cuando justifique el proceder de su acto, y que no afecte a la colectividad, pero en ningún caso puede efectuarlo el Estado directamente, sin consentimiento del Municipio.


Lo anterior, porque se tiene conocimiento que en las cuentas Bancarias de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, se encuentra depositado, la cantidad de $539,336.00 (quinientos treinta y nueve mil trescientos treinta y seis pesos 00/100 M.N), por concepto de anticipo para la obra de mérito.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. En sus conceptos de validez, la parte actora formuló las siguientes consideraciones:


• Los actos impugnados afectan la esfera de atribuciones del Municipio actor al retener un beneficio que lleva inherente una de las funciones previstas en el numeral 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativo al servicio de agua potable y soslaya que el Municipio está investido de personalidad jurídica y patrimonio propio. Asimismo, lo limita en cuanto a la libre administración de su hacienda pública, al privarlo de prestar un servicio, del que se recaudará un ingreso por el servicio público prestado.


• Los actos impugnados violentan la esfera de atribuciones de la Cámara de Diputados, en virtud de que es ésta la que tiene la facultad exclusiva de aprobar el presupuesto de egresos de la Federación, una vez sancionadas las contribuciones que, a su juicio, deben de decretarse para cubrirlo, por lo que existe una usurpación de esas funciones, misma que invalida por si sólo dichos actos y determinaciones.


• Los actos impugnados pretenden llevar a cabo una reducción, afectando el presupuesto previamente aprobado, siendo que es la Cámara de Diputados la que tiene la facultad exclusiva para ello, violentando con ello el principio de división de poderes. Así, la demanda invade la esfera de atribuciones de la Cámara de Diputados al querer modificar una aprobación legislativa que se llevó a cabo mediante un proceso legitimado y exclusivo, deparando perjuicio al Municipio actor.


• Esta extralimitación de facultades violenta las funciones y servicios públicos a cargo de los Municipios por disposición constitucional, por lo que debe declararse su invalidez.


CUARTO.—Artículos constitucionales señalados como violados. Los artículos 49, 50, fracción II, 74, fracción IV, 115, fracción III, inciso a), fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro presidente ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 190/2018; asimismo, ordenó se turnará el expediente al Ministro J.M.P.R. como instructor del procedimiento.(1)


Mediante proveído de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, se admitió a trámite la demanda, se tuvo como demandados al Poder Ejecutivo Federal y al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca a quienes se ordenó emplazar para que formularan su contestación, requiriéndolos para que enviaran a este Alto Tribunal copia certificada de todas las documentales relacionadas con los actos impugnados; por otra parte, no se tuvo como demandados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y la Secretaría de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable de la entidad, ya que se trata de dependencias subordinadas a los poderes señalados.


Además, se ordenó dar vista a la Cámara de Diputados, como tercero interesado, para que manifestara lo que a su derecho conviniera y a la Procuraduría General de la República a efectos de que hiciera lo propio. Finalmente, se mandó formar cuaderno incidental a efecto de proveer sobre la medida cautelar solicitada.


SEXTO.—Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo Federal. Julio S.I., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal, al contestar la demanda refirió que:(2)


A.A..


I. Con respecto a la facultad del Municipio para celebrar convenios con la entidad federativa no se afirma ni se niega por no ser un hecho propio del Ejecutivo Federal.


II. Es cierta la suscripción del Acuerdo de Coordinación para la Ejecución del Programa de Infraestructura Indígena y en el anexo 1 de dicho instrumentó se incluyó la obra número 20/01/0004/2016 denominada "Ampliación del Sistema de Agua Potable (3er etapa) para beneficiar a la localidad de Santa Catarina Buena Vista, en el Municipio de Huautla de J.", donde la dependencia ejecutora es el Municipio actor, con una estructura financiera de $1'797,786.68 (un millón setecientos noventa y siete mil setecientos ochenta y seis pesos 69/100 M.N.) a cargo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y un periodo de ejecución estimado de ciento ochenta días; sin embargo, no se afirma ni se niega, que mediante oficio número SINFRA/SPPO/PROII/0043/2018 se haya designado como ejecutor de la obra, al Municipio de Huautla de J., por no ser hecho propio del Ejecutivo Federal.


III. Es cierto que se notificó al secretario de las Infraestructuras y Ordenanzas Territoriales de Oaxaca, por parte de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas sobre la asignación de dicho recurso, sin embargo la notificación que derivó de ésta, hecha al Municipio de Huautla de J., no se afirma ni se niega, al no ser hechos propios del Ejecutivo Federal.


IV. Sobre la notificación verbal que hizo el subsecretario de las Infraestructuras y Ordenanzas Territoriales de Oaxaca relativa a ya no se realizaría el depósito, no se afirma ni se niega pues se desconocen los actos que provocaron dicha comunicación.


V. Es parcialmente cierto, el antecedente en que se aduce lo relativo al recorte notificado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en lo referente a la cancelación mediante el oficio CDI/SINFRA/PROII/CORESE/7MA/0002/2018, pues existe el oficio de mérito.


VI. No es cierto, que exista violación alguna a la esfera de atribuciones del Municipio actor, ya que la cancelación de la obra se debió a razones atribuibles al Municipio.


VII. No es cierto, que el Municipio actor sea el único que puede solicitar la modificación prórroga, ampliación o cancelación del convenio y/o autorización de recursos para la ejecución de la obra, debido a que éste no cuenta con dichas facultades de conformidad con el acuerdo de coordinación.


VIII. El antecedente relativo a un anticipo de $539,336.00 (quinientos treinta y nueve mil trescientos treinta seis pesos 00/100 M.N.) que se depositó en las cuentas de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, no se afirma ni se niega, por no ser un hecho propio del Poder Ejecutivo Federal.


B. Consideraciones previas:


• El presupuesto de egresos de la Federación es un instrumento cuya emisión compete a la Cámara de Diputados en el cual se establecen las partidas o asignaciones de las que podrá disponer el Estado para la consecución de sus fines en la satisfacción de las necesidades colectivas; todo ello con observancia del contenido de las disposiciones constitucionales que le rigen.


• Dentro de las diversas partidas o asignaciones, se encuentran las referidas al Ramo 47 entidades no sectorizadas, dentro de las que se encuentra la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, cuyas asignaciones tienen como finalidad cumplir con los objetivos de desarrollo sostenible del Gobierno Federal, respecto de los programas sustantivos en materia de infraestructura básica en zonas indígenas.


• El artículo 115 constitucional no establece la forma en que debe o puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal sino que únicamente precisa en lo particular aquellos conceptos de ésta que quedan sujetas al régimen de libre administración hacendaria.


• El presupuesto de egresos de la Federación establece, en su artículo 28 qué programas deberán sujetarse a reglas de operación. En ese sentido, el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria dispone que con la finalidad de asegurar la eficaz, eficiente, oportuna, equitativa y transparente de los recursos públicos, el programa de Infraestructura Indígena debe operar de acuerdo con las reglas de operación que establezcan los requisitos, criterios e indicadores que lo regulen.


• El Acuerdo por el que se Modifican las Reglas de Operación del Programa de Infraestructura Indígena a cargo de la Dirección General Adjunta de Infraestructura de la Comisión para el ejercicio fiscal 2018, consiste en establecer la regulación para la ejecución de los programas de subsidio del Ramo 47 relativo al Desarrollo de los Pueblos Indígenas de acuerdo con los criterios de la Comisión, el cual tiene su origen en base del acuerdo (sic) de Coordinación para la Ejecución del Programa de Infraestructura Indígena. Así del punto 2.6.3.1. establece, entre otros, el supuesto de la suspensión y cancelación total o parcial cuando el avance de las obras no fuera entregada de manera oportuna con los procedimientos y formatos establecidos. En ese sentido, el punto 2.8.2 faculta a la Dirección General Adjunta de Infraestructura de la Comisión, para normar el programa de infraestructura indígena e interpretar las reglas de operación y los instrumentos que se deriven de ellas, así como resolver los casos no previstos en las mismas y sus instrumentos normativos. Finalmente, el punto 3.1.1.3. establece los criterios y mecánica por el cual se pueden efectuar modificaciones a las obras o acciones autorizadas.


C.C. de improcedencia y sobreseimiento:


• El Municipio actor no agotó los recursos o medios de defensa que, previamente a la promoción de la controversia constitucional, permitirían resolver el conflicto del adeudo impugnado (principio de definitividad en términos del artículo 19, fracción VI, de la ley de la materia), pues no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto planteado, esto es, debió haber sido impugnado mediante juicio civil federal, demandando el cumplimiento del acuerdo de coordinación de mérito. Lo anterior, toda vez que el concepto de invalidez planteado por el actor no va encaminado sobre el tema de invasión de facultades, pues busca únicamente que se le pague la cantidad que se le adeuda. Por tanto, la controversia constitucional deviene improcedente.


• Por otra parte, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la ausencia de la causa de pedir (artículos 19, fracción VIII y 22, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional), toda vez que en su demanda el Municipio, únicamente, se limita a señalar que los actos omisivos violan en su perjuicio, entre otros, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo cual es notable la ausencia de al menos un razonamiento que constituya al menos una causa de pedir respecto del acto de mérito.


D. Contestación al concepto de invalidez planteado por el Municipio actor:


• No hay violación, por parte del ejecutivo, del artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Federal, puesto que la cancelación de la obra por virtud de cuestiones imputables al Municipio, no conlleva la vulneración de las atribuciones inherentes a su naturaleza jurídica y al manejo de su patrimonio conforme a la ley. Tampoco se vulnera el principio de autonomía municipal y libre administración hacendaria, toda vez que los recursos federales materia del convenio de coordinación, no constituyen ingresos que se encuentren comprendidos dentro de la libre administración hacendaria pues estos recursos ingresan a la comisión para el cumplimiento de los fines dispuestos en el acuerdo y no a la hacienda municipal; es decir, se trata de subsidios federales, en términos del acuerdo de coordinación, los cuales son de naturaleza distinta a la de las participaciones y aportaciones federales.


• Del acuerdo de coordinación del que deriva el recurso, se advierte que éste puede ser suspendido o cancelado, total o parcialmente, cuando las obras se apartaran de lo programado y cuando la información de los mismos no fuera entregada de manera oportuna y con los formatos y procedimientos establecidos. Al respecto, la Coordinación General de Infraestructura, en uso de sus facultades, realizó los procedimientos necesarios para la suscripción del acuerdo modificatorio al acuerdo de coordinación celebrado entre la Comisión y el Estado de Oaxaca en donde se determinó la cancelación total de la obra, toda vez que la misma representaba un cero por ciento de avance físico. Ante esta falta de cumplimiento fue que se determinó la cancelación y, por tanto, no se le suministró la cancelación previamente establecida.


• Son infundadas las manifestaciones en las que se señala que la reducción presupuestal por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vulnera la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, puesto que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2018 nunca se estableció una partida específica en favor del Municipio actor para la obra multicitada, puesto que lo único ahí previsto fueron los recursos federales asignados a la comisión para diversos programas, entre ellos el "Programa de Infraestructura Indígena" que, se reitera, opera con base a las reglas de operación respectivas.


• El presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados, no es autorizado a nivel del Municipio, ya que éste se integra a nivel de clase presupuestaria, cuya desagregación es hasta nivel de entidad federativa, por lo que los ajustes en modelo de adecuaciones presupuestarias no se realizan a nivel Municipio.


• Si bien es cierto que la Unidad de Política y Control Presupuestario, conforme a sus atribuciones, realizó la reducción al presupuesto de la comisión por medidas de control presupuestario, también lo es que únicamente aplicó para la entidad federativa 34 (no distribuible geográficamente), es decir, no se afectó a la entidad federativa 20 (Oaxaca), de manera específica.


• Todas las adecuaciones presupuestarias autorizadas por la Dirección General Adjunta, correspondiente al PP S179 se realizaron a petición del ejecutor del gasto para el mejor cumplimiento de programas a su cargo y, conforme al fundamento jurídico que las regula, su reglamento y demás disposiciones aplicables que para tal efecto emitió la unidad de política y control presupuestario en su carácter de autoridad presupuestaria (artículo 62 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria).


SÉPTIMO.—Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Con respecto a la respuesta de los antecedentes, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca, contestó:


• Que con respecto al antecedente relativo a las facultades que le otorga el artículo 113, fracciones I y II, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Oaxaca así como los artículos 1, 2, 3, 4 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, éstos no constituyen un antecedente que pueda calificarse como un hecho pues su contenido es parte de una norma por lo que es imposible negar o afirmar este punto.


• Es cierto que se suscribió el acuerdo de coordinación entre el Estado de Oaxaca y el Gobierno Federal (Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas), en el que se designó como ejecutor al Municipio actor. Sin embargo, éste debía ceñirse a las reglas de operación conducentes; mismas, que se hicieron de su conocimiento a través de diversos oficios.


• Es cierta la notificación que se hizo al secretario de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable del Gobierno del Estado de Oaxaca relativa a la autorización del recurso de $1'797,786.68 (un millón setecientos noventa y siete mil setecientos ochenta y seis pesos 68/100 M.N.), para la realización de la obra de mérito. Empero, se omite que, mediante oficio SINFRA/SPPO/PROII/0121/2018, se le notificó al Municipio actor todas las funciones que tenía que realizar en su carácter de ejecutor, entre las que estaba el avance de la obra, los informes que debía presentar y el ejercicio del recurso.


• Es cierto, parcialmente, que al Municipio actor se le notificó que ya no se le depositaría el recurso derivado del programa "Infraestructura Indígena" en virtud de un recorte presupuestal efectuado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin embargo aquél omite precisar que mediante diversos oficios se le reiteraron todas las disposiciones legales, administrativas y reglas de operación a las que se obligaba para la ejecución de la obra que refiere, proporcionándole incluso vía digital dichas obligaciones así como los formatos para presentar la información a fin de que no incurriera en irregularidades, pues si ello sucedía, sería bajo su estricta responsabilidad, por lo que es claro que existe una fundamentación y motivación del acto, misma que el Ayuntamiento intenta ignorar.


Antecedentes de la invasión de la esfera municipal:


• No es cierto que exista una violación a la esfera de atribuciones del Municipio con respecto a brindar el servicio de agua potable y con ello recaudar un ingreso, ya que ni el Gobierno de Oaxaca ni la Secretaría de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable, suprimió (sic) en ningún momento su derecho como ejecutor de la obra, calidad que tenía en virtud del acuerdo de coordinación, mismo en el que se establecieron las consecuencias legales y administrativas si no se cumplía en el tiempo y con la reglamentación aplicable.


• No es cierto que dentro de las atribuciones del Municipio actor se encontraran las facultades para solicitar la modificación, prórroga, ampliación y cancelación del convenio, la autorización de recursos o la ejecución de cualquier otro acto dentro de su esfera de atribuciones constitucionales y legales, por lo que la retención del recurso para la obra no podía hacerla la entidad sin consentimiento del Municipio. Ello debido a que la cancelación fue una determinación de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos indígenas a consecuencia de la tardanza y el atraso que llevaba la ejecución de la obra.


• Es parcialmente cierto, que existía un depósito en la cuenta de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca del $539,336.00 (quinientos treinta y nueve mil trescientos treinta y seis pesos M.N.), pues ello se aclara señalando que el contrato entre la empresa ejecutora y el Municipio se formalizó el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, para que diera inicio el veintiuno siguiente; sin embargo, el Municipio solicitó la modificación de partidas a ejecutar, misma que fue aprobada en la cuarta sesión ordinaria del Corese, lo que originó que dicha secretaría no transfiriera el recurso pues aún no se cubrían los requisitos para girar el oficio de autorización del recurso. Por otra parte, la supervisión gerencial encargada de las obras del Programa de Infraestructura Indígena, indicó en todos sus reportes que la obra "Ampliación del Sistema de Agua Potable (3er etapa), para beneficiar a la localidad de Santa Catarina Buena Vista, en el Municipio de Huautla de J., no estaba iniciada, lo cual fue el parámetro para que se determinara la cancelación total en la reunión nacional de evaluación y que se hizo del conocimiento mediante la circular SINFRA/SPPO/PROII/002/2018.


Como causales de improcedencia precisó:


• La retención de recursos aducida por el Municipio actor, es inexistente, ya que en ningún momento la Secretaría de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable retuvo de manera arbitraria, y menos de manera institucional, los recursos autorizados al Municipio, pues la cancelación obedeció a una reducción presupuestal efectuada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a los acuerdos tomados en la séptima sesión ordinaria del Comité de Regulación y Seguimiento 2018 (Corese) por encontrarse dentro de las obras que no habían sido iniciadas aún.


• Por cuanto hace a la supuesta reducción ilegal del presupuesto de egresos de la Federación del ejercicio fiscal 2018 que transgrede su proceso constitucional de aprobación, es inexistente, ya que estas determinaciones son generadas por el Gobierno Federal a través de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas conforme a los acuerdos mencionados en el punto anterior y en términos de las Reglas de Operación establecidas para el Programa de Infraestructura Indígena. A mayor abundamiento, tanto la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (artículo 2, fracción IV), como la Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (artículos 53, 54, 74, 75 y 77), establecen plenamente las facultades de dicha Comisión para tomar las determinaciones de las que se duele el promovente.


• La retención por parte del Gobierno de Oaxaca a través de la Secretaría de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable, es inexistente, pues se insiste la cancelación del recurso fue producto de los acuerdos tomados por el Comité de Regulación y Seguimiento en términos de la normativa aplicable, previamente expuesta, pues ni el gobierno ni la secretaría cuentan con las facultades de tomar esas determinaciones.


• Con relación a la supuesta extralimitación de facultades constitucionales y legales del Ejecutivo Federal al pretender reducir el presupuesto de egresos previamente aprobado por la Cámara de Diputados violando con ello el proceso constitucional debido, es inexistente, ya que dicha determinación fue tomada por el Gobierno Federal, a través de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en términos del acuerdo de coordinación y las reglas de operación.


• En lo tocante a la supuesta negativa de la Secretaría de las Infraestructuras y Ordenamiento Territorial Sustentable de seguir con el proceso de trámite y entregar los recursos federales sin respetar los procesos establecidos en detrimento de la garantía de audiencia, defensa y legalidad es inexistente ya que esas determinaciones se tomaron por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en uso de las facultades que tiene en torno a los programas y acuerdos relativos a la obra. Además, el Gobierno de Oaxaca siempre aseguró las garantías que debía el Municipio como ejecutor de la obra, por lo que no fue el causante de la cancelación o retención, como lo afirma el Municipio actor. Así, los recursos fueron cancelados por el Comité de Regulación y Seguimiento ante la falta de avance físico de la obra dentro del plazo convenido y normado por las Reglas de Operación y no retenidos por el Poder Ejecutivo del Estado (Acuerdo 02/CORESE/PROII/VII-ORD/18).


• Por tanto, el Municipio actor carece de interés legítimo para promover controversia constitucional alguna, pues se respetaron sus garantías de audiencia, defensa y legalidad ya que el programa en donde estaba inmersa la obra, tenía que cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias.


A los conceptos de invalidez:


• Con respecto al primer concepto de invalidez, la aseveración del actor no es cierta, puesto que lo único que hizo el Poder Ejecutivo del Estado fue cumplir cabalmente con toda la normatividad y reglamentación requerida para la aplicación de los Recursos del Programa de Infraestructura Indígena (PROII) en el que se encuentra inmersa la obra referida sin que se considere esto una retención arbitraria de los recursos federales.


• De lo argumentado en el segundo concepto de invalidez, se precisa que no es un hecho propio, por lo que se niega.


• En cuanto al tercer concepto de invalidez, no es cierto, toda vez que lo único que hizo el Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable fue cumplir con los compromisos y obligaciones pactados en el Acuerdo de Coordinación para la Ejecución del Programa de Infraestructura Indígena.


• Del cuarto concepto de invalidez, lo aducido no es un hecho propio del Poder Ejecutivo del Estado o de la secretaría encargada en su carácter de dependencia estatal responsable del PROII, por tanto, se niega.


• Con relación al quinto concepto de invalidez, lo aseverado por la actora no es cierta, ya que el Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable, cumplió con todos y cada una de las disposiciones legales, trámites, formatos, plazos y procedimientos establecidos plenamente en la normatividad, reglas de operación y garantías constitucionales aplicables al caso.


• Acerca del último concepto de invalidez, no es propio del Poder Ejecutivo del Estado o de la secretaría a cargo de la obra.


Refutación a los conceptos de invalidez:


Primero.


Debe calificarse como infundado el argumento relativo al comunicado verbal y por oficio simple sobre la cancelación de la obra en virtud de una reducción presupuestal, puesto que en ningún momento el Poder Ejecutivo del Estado, retuvo arbitrariamente los recursos federales demandados; máxime que dicha retención obedece a los acuerdos tomados en la séptima sesión ordinaria del Comité de Regulación y Seguimiento 2018 (Corese), en su punto sexto, "Reducción Presupuestal, del que derivó el Acuerdo 02/CORESE/PROII/VII-ORD/18.


• Debe declararse infundado el argumento relativo a la reducción ilegal del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio 2018, por parte del Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que no es un hecho propio.


• Debe calificarse como infundado el argumento relativo a la retención de recursos por parte del Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable, ya que en ningún momento aparece que ninguno de esos dos entes hayan retenido recurso alguno de manera arbitraria e institucional, pues la cancelación y como consecuencia la no entrega de este recurso para la obra deriva de la falta de cumplimiento de los plazos de ejecución a que se sometieron las obras.


• Debe calificarse como infundado el argumento relativo a la extralimitación de facultades por parte del Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que no es un hecho propio.


• Debe calificarse como infundado el argumento relativo a la negativa de continuar con los procesos de trámite y entrega de los recursos, ya que tanto el Gobierno del Estado como la secretaría responsable espetaron todos y cada uno de los procedimientos, plazos, formatos y demás disposiciones legales y administrativas que se contrajeron al momento de firmar el acuerdo de coordinación. Además, la supuesta negativa queda desvirtuada con los acuerdos derivados de la séptima sesión ordinaria del Corese, de los que se advierte que la cancelación se debió a que la obra relativa al Municipio actor, se encontraba dentro de las obras que no habían sido aún iniciadas al veinte de agosto de dos mil dieciocho.


• Debe declararse infundado el argumento relativo a las consecuencias y actos subsecuentes puesto que tanto el Gobierno del Estado como la secretaría responsable respetaron todos y cada uno de los procedimientos, plazos, formatos y demás disposiciones legales y administrativas aplicables.


OCTAVO.—Manifestaciones de la Cámara de Diputados. El presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en virtud del carácter que ésta tiene como tercero interesado, manifestó lo siguiente:


Con respecto a las causales de improcedencia, manifestó:


• Que la controversia constitucional no es la vía idónea por la cual el actor pueda defender su esfera jurídica si la considera violada, ello en términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción primera del artículo 105 constitucional y 10, fracción I, de la ley referida, pues se advierte que la litis gira en torno al cumplimiento de los Convenios de Coordinación y no en contra de una invasión de competencias o bien, de la retención de una participación o aportación federal. Así, el actor no alega una violación a sus facultades constitucionales, sino una afectación a sus derechos patrimoniales por la supuesta retención de un recurso federal derivada de una presunta reducción del presupuesto de egresos.


• La tutela de la controversia constitucional es la salvaguarda de la supremacía constitucional, por lo que no pueden plantearse por esta vía, como lo pretende el actor, asuntos de legalidad ni el cumplimiento de convenios administrativos de los cuales es sólo una instancia auxiliar ejecutora.


Relativo al análisis de los actos impugnados, señaló:


• El artículo 115 constitucional no tiende a establecer la forma en la que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino la de precisar en lo particular aquellos conceptos de ésta que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, previendo diversas garantías jurídicas económicas, financieras y tributarias a efectos de salvaguardar la autonomía municipal.


• El principio de libre administración de la hacienda municipal, comprende únicamente las participaciones federales; por su parte, las aportaciones federales son recursos que destinan y supervisan las autoridades federales para los Estados y Municipios, por lo que no se encuentran comprendidas dentro del régimen de libre administración pues fue la Federación la que autorizó su destino y aplicación y, por ende, otros niveles de gobierno no pueden disponer de dichos recursos.


• Por otro lado, los subsidios son fondos de naturaleza distinta a la de las participaciones y aportaciones, puesto que son asignaciones de recursos federales previstas en el presupuesto de egresos de la Federación con respecto de los programas que otorguen subsidios y, a su vez, sujetarse las reglas de operación a que deben sujetarse por lo tanto no están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


Con relación a los conceptos de invalidez, se precisó:


• Que con respecto a la división del presupuesto de egresos, gastos programables y no programables, el Programa de Infraestructura Indígena es un gasto programable –se destina al cumplimiento de los fines y funciones propias del Estado, sujeto a un programa previamente establecido– que pertenece al ramo 47, mismo que, entre otros, ejecutará la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, bajo los criterios aplicables para ello.


• En ese sentido, es el Ejecutivo Federal, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el encargado de autorizar la ministración de los subsidios y ésta, en atención a sus facultades, podrá reducir, suspender o terminar la ministración de los mismos cuando las dependencias o entidades no cumplan lo establecido en la Ley Federal del Presupuesto y la Responsabilidad Hacendaria.


• Respecto de los recursos reclamados derivados del Programa de Infraestructura Indígena, con base en el Acuerdo por el que se Modifican las Reglas de Operación del Programa, cabe señalar que éstos serán ejercidos observando todas las disposiciones legales y normativas aplicables al presupuesto federal, quedan sujetos al principio de temporalidad de los subsidios y son obligatorios en términos del instrumento jurídico que para ello se suscriba.


• La comisión, con base en Acuerdo por el que se Modifican las Reglas de Operación del Programa, tiene el derecho de abstenerse de ministrar los recursos previstos con causa justificada; además podrá cancelar parcial o totalmente la entrega de los mismos, así como solicitar su devolución con los rendimientos financieros sin perjuicio de las acciones legales que procedan, cuando se actualice uno de los supuestos el punto 2.6.3.1.


• Con respecto al acuerdo de coordinación para la ejecución del Programa de Infraestructura Indígena, se fijó una estructura financiera obligatoria en función de la suficiencia presupuestal, la posibilidad de la modificación de partidas, sustitución o cancelación de obras así como de los recursos con respecto de los supuestos del numeran 2.6.3.1.


• De las competencias que tienen las autoridades en virtud del acuerdo multicitado se tiene que: los titulares de las dependencias y entidades con cargo a cuyos presupuestos se autorice la ministración de subsidios y transferencias, serán responsables de que éstos se otorguen y ejerzan conforme a las disposiciones aplicables.


• Ahora bien, el Municipio actor, en el ámbito de sus facultades, celebró el anexo de ejecución relativo a la obra "Ampliación del Sistema de Agua Potable (3er etapa), para beneficiar a la localidad de Santa Catarina Buena Vista, en el Municipio de Huautla de J., en virtud del cual se sujetó, entre otras cosas, a la disponibilidad presupuestal del ejercicio.


• Al respecto, el Reglamento del Comité de Regulación y Seguimiento faculta al comité para emitir el visto bueno sobre las modificaciones, adiciones, reducciones o sustituciones a las obras pactadas o de cualquiera de los datos del Anexo 1 y de los montos pactados en general que hayan sido propuestas por cualquiera de las partes. Igualmente, menciona a los integrantes del mismo, entre los que deben estar los titulares o representantes de las ejecutoras, quienes participarán con voz, pero sin voto, exclusivamente en los casos de su incumbencia. Por lo anterior, el Municipio actor debió haber sido partícipe que en la séptima sesión ordinaria del Comité de Regulación y Seguimiento en su carácter de ejecutora.


• Por otro lado, los recursos ministrados para el Programa de Infraestructura Indígena, no pierden su carácter de subsidios ni la sujeción a la normativa aplicable al presupuesto federal. Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es la encargada de autorizar, reducir, suspender o terminar dicha ministración cuando las dependencias y entidades no cumplan con lo establecido en la referida ley, informando a la cámara de diputados y tomando en cuenta la opinión de la misma en el destino de los recursos correspondientes.


• Se estima necesario señalar que los recursos que reclama el Municipio actor, al derivarse del Presupuesto de Egresos para la Federación del ejercicio fiscal 2018, se encuentran sujetos al principio de anualidad, en términos del artículo 74, fracción IV, constitucional. En consecuencia, al cerrarse la instrucción del presente asunto con posterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, cesarían los efectos del acto materia de la controversia y podría sobrevenir la causa de sobreseimiento de la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia en relación con sus diversos 45 y 20, fracción II, lo que se corrobora también con el numeral 2.5.7. del Acuerdo por el que se modifican las Reglas de Operación del Programa, con la cláusula vigésimo tercera del acuerdo de coordinación, con el artículo 54 de la Ley del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el oficio DOAX/2018/OF/0857 y la cláusula segunda del anexo de ejecución, por lo que aquellos recursos que no se hayan devengado al final del ejercicio deberán reintegrarse directamente a la Tesorería de la Federación por la Dependencia Estatal Responsable.


• Por lo anterior, se deberá determinar si la cancelación de recursos que se impugna es materia de este medio de control constitucional y dilucidar si existe una invasión a la esfera competencial de la Cámara de Diputados.


NOVENO.—Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el cuatro de marzo de dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, se tuvieron por formulados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO.—Alegatos. En virtud de la secuela procesal debida, se formularon alegatos de las partes; no así por el Municipio actor.


Por escrito presentado el uno de marzo de dos mil diecinueve, el diputado P.M.L., delegado de la Cámara de Diputados, entre otras cosas, formuló los siguientes alegatos:


• Debe sobreseerse la presente controversia toda vez que se actualiza la falta de interés legítimo del promovente para reclamar lo que estima una afectación a su esfera patrimonial, relacionada con la libre administración de su hacienda pública al considerar que se le priva del derecho de recaudar un impuesto por prestar el servicio de agua potable, pues para promover la controversia es necesario que con la emisión del acto o normas generales impugnados exista cuando menos un principio de agravio que afecte su esfera de atribuciones. De lo expuesto por el Municipio actor, no se advierte una violación a su esfera de competencias y, por ende, el principio de agravio requerido, pues la sola mención de que se lesiona su derecho patrimonial por una retención de recursos federales no constituye en sí mismo el interés legítimo que le de procedencia.


• Los argumentos esgrimidos a manera de conceptos de invalidez son infundados puesto que el acto que reclama el actor deriva de una supuesta retención o cancelación de recursos en virtud de una reducción al presupuesto de egresos de la Federación –mismo que se ajustó a lo dispuesto en la Constitución para ello–; sin embargo, éste es un documento único e indivisible emanado de la Cámara de Diputados en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se destina a diversos fines de distintas naturalezas. En concreto, el Programa de Infraestructura Indígena forma parte de los programas de subsidio del Ramo Administrativo 47 que ejecutará la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de acuerdo con los criterios de la misma comisión.


• Con apoyo en los artículos 28 y 29 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2018, la comisión expidió el Acuerdo por el que se modifican las Reglas de Operación del Programa de Infraestructura, mismo en el que se establece que los recursos que se ministren a los gobiernos de los estados no perderán su naturaleza federal por lo que deberán ser ejercidos observando todas las disposiciones legales y normativas aplicables por lo que, entre otras cosas, están sujetos al principio de temporalidad.


• En atención al mismo acuerdo, la comisión tiene el derecho de abstenerse de ministrar los recursos previstos en los acuerdos de coordinación o en los instrumentos jurídicos suscritos para la realización del programa ante la actualización de ciertos supuestos. Además, la comisión podía establecer los mecanismos de evaluación que estimara pertinentes y suspender o cancelar, total o parcialmente, la entrega de los recursos convenidos así como solicitar la devolución de los que hubieren sido entregados junto con sus rendimientos financieros sin perjuicio de las acciones legales que procedan.


• Con respecto al acuerdo de coordinación, las aportaciones económicas de las partes son obligatorias de acuerdo con la estructura financiera pactada, siempre y cuando exista suficiencia presupuestal, y están sujetos a modificaciones futuras. En ese sentido, las partes también podían proponer por escrito modificaciones, adiciones, reducciones o sustituciones previo visto bueno del Corese.


• Con relación al ámbito competencial de las autoridades, en el acuerdo de coordinación el Municipio aceptó que los recursos federales estarían sujetos a la suficiencia presupuestal bajo la legislación aplicable a la materia, misma que autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para reducir los recursos de los que disponía la comisión para el Programa de Infraestructura Indígena y que afectó al Gobierno de Oaxaca. Ello, una vez que se le corriera vista a la Cámara de Diputados y esta emitiera una opinión para que después el Corese diera el visto bueno para la cancelación de la obra en la séptima sesión ordinaria, de la cual el Municipio actor debía ser parte.


• Adicionalmente, se señala que los recursos federales que reclama el actor, al derivarse del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio 2018, se encuentran sujetos al principio de anualidad, por lo que la materia de la controversia no puede producir efectos posteriores a dicho ejercicio fiscal, lo que se corrobora con el acuerdo de coordinación en el que se establece que las obligaciones emanadas de éste no pueden exceder del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho y los no devengados deberán ser reintegrados.


• Deberá determinarse si la cancelación de los recursos federales sujetos a las reglas de operación que impugna el Municipio actor pueden ser materia de este medio de control constitucional y, en su caso dilucidar si existe una invasión a la esfera competencial a la Cámara de Diputados.


Por su parte, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, por escrito presentado el primero de marzo de dos mil diecinueve formuló como alegatos:


• Reiteró lo manifestado en la contestación de demanda relativa a esta controversia.


• Manifestó que el Municipio actor no agotó los recursos o medios de defensa previos a la controversia que podían haber solucionado el conflicto –en la especie, juicio civil federal por el adeudo que se combate– toda vez que es de orden administrativo, actualizando así la causal de improcedencia de falta de definitividad. Además, el actor no controvierte una norma o acto que afecte o lesione su esfera competencial.


• Se actualiza la causal de improcedencia relativa a la ausencia de una causa de pedir, toda vez que el Municipio sólo se limitó a señalar que la retención de recursos federales, viola en su perjuicio el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal sin formular un razonamiento que constituya una causa de pedir.


• En virtud del acuerdo de coordinación suscrito por el Gobierno de Oaxaca y la Comisión, así como de las Reglas de Operación para el Programa, su acuerdo modificatorio y la séptima sesión ordinaria del Corese, fue que se determinó la cancelación de la obra en el acuerdo 02/CORESE/PROII/IV-ORD/18.


• El diez de julio de dos mil diecisiete la Dirección General Adjunta de Infraestructura informó a la Delegación Estatal en el Estado de Oaxaca de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas que la solicitud para la modificación de partidas autorizadas era improcedente y requirió a dicha delegación para que presentara un informe detallado de los trabajos alcanzados en las primeras etapas y un dictamen técnico elaborado por el residente de la obra, en donde se motive, fundamente y justifique la reducción de metas, debido a que dicha obra ya estaba adjudicada, señalando de igual forma que de realizarse los trabajos solicitados antes de que se encuentren autorizados la obra sería cancelada.


• En la minuta de la "Reunión Nacional para la Evaluación del Programa de Infraestructura Indígena", celebrada el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, en su anexo, aparece la cancelación en su totalidad de la obra "Ampliación del Sistema de Agua Potable (3er etapa), para beneficiar a la localidad de Santa Catarina Buena Vista, en el Municipio de Huautla de J. al tener un 0% de avance físico real.


• El Poder Ejecutivo Federal, a través de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no viola las fracciones II y IV de la Constitución Federal puesto que la cancelación de la obra se debió a cuestiones imputables al Municipio, lo que claramente no conlleva una vulneración a las atribuciones inherentes a su naturaleza jurídica y al manejo de su patrimonio municipal.


• Por otra parte, no se vulnera en perjuicio del Municipio actor el principio de autonomía municipal y libre administración hacendaria debido a que los recursos federales materia del acuerdo de coordinación no constituyen un ingreso que se encuentre comprendido dentro de la libre administración hacendaria pues los recursos que son entregados a través de diversos ramos de la administración pública centralizada y que se destinan para apoyar el desarrollo se ejercen de acuerdo con lo señalado en el presupuesto de egresos de la Federación, por ser subsidios federales, lo que se apoya con la tesis de jurisprudencia P./J. 112/2005, de rubro: "SUBSIDIOS FEDERALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL. SON DE NATURALEZA DISTINTA A LAS APORTACIONES Y PARTICIPACIONES FEDERALES.". «con número de registro digital: 177140»


• El hecho de que los referidos recursos hayan sido recibidos y ejercidos por la comisión, no vulnera lo establecido en la fracción IV del artículo 115 constitucional, toda vez que aquéllos ingresan a la comisión para el cumplimiento de los fines de la misma y no a la hacienda municipal y su ministración no conlleva la pérdida de su naturaleza federal.


• Tanto en las Reglas de Operación del Programa, como del acuerdo de coordinación, se desprenden los derechos y obligaciones de las partes, de donde se tiene que la comisión tenía el derecho de cancelar los recursos ante el incumplimiento del acuerdo.


• De la minuta por la que se cancela la obra, al tener un 0% de avance físico real, se advierte la falta de cumplimiento por parte del Municipio conforme al seguimiento de avances físicos y financieros, en consecuencia, se determinó la cancelación en su totalidad de la obra referida y, por tanto, no se suministró la cantidad previamente establecida.


• Resulta infundado, lo relativo a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vulneró la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, pues ésta no redujo el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal 2018 –mismo en el que no se estableció una partida específica en favor del actor– sino que se actuó con base en lo establecido en los artículos 57, 58 y 59 de la Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 92, 99 y 174 de su reglamento; y oficio No. 307-A.-0167 del 22 de enero de 2018, emitido por la Unidad de Política y Control Presupuestario, lo cual se realizó por motivos de ahorro; adecuaciones que la secretaría realizó en el ámbito de sus atribuciones con fundamento en los artículo 62 y 65, apartados A, fracción II, B y D, de su reglamento interior.


• De igual forma, el artículo 23 último párrafo, de la Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria prevé reducciones a los programas presupuestarios y cuyos recursos pueden ser asignados a otros programas.


• Si bien es cierto que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de su unidad de Política y Control Presupuestario conforme a sus atribuciones realizó una reducción al presupuesto de la comisión, también lo es que ésta aplicó a la entidad federativa 34 (no distribuible geográficamente, por lo que no se afectó de manera específica al Estado de Oaxaca (entidad federativa 20), ni al Municipio actor. En ese sentido, los actos reclamados a dicha secretaría no son ciertos.


DÉCIMO PRIMERO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, el Ministro presidente de este Alto Tribunal ordenó el envío del expediente a la Primera Sala por auto de seis de junio de dos mil diecinueve. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto mediante auto de diecisiete de junio del mismo año dictado por el presidente de la Sala, quien ordenó el registro del ingreso del asunto y determinó enviar nuevamente los autos a la ponencia del M.J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio actor y los Poderes Ejecutivos tanto de la Federación como del Estado de Oaxaca, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO.—Precisión y certeza de los actos impugnados. Antes de entrar al análisis de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente reclamados por el Ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


En el apartado denominado actos cuya invalidez se reclama, señaló como tales los siguientes:


• Comunicado verbal y por oficio simple, por parte de la Secretaría de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable, dependiente; del Gobierno del Estado de Oaxaca, de la inminente retención de los recursos federales, autorizados a favor del Municipio de Huautla de J., Oaxaca, para la obra "Ampliación del Sistema de Agua Potable (3er etapa), para beneficiar a la localidad de Santa Catarina Buena Vista, en el Municipio de Huautla de J., decretado mediante oficio de autorización de recursos CGI/DGAI/PROII/2018/OF/0183, de fecha 04 de abril de 2018, derivado; del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal del 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2017.


• La inminente determinación por parte del Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en reducir ilegalmente el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2017 y, consecuentemente, la inminente retención de los recursos federales a mi representada por un monto de $1'797,786.68 (un millón setecientos noventa y siete mil setecientos ochenta y seis pesos 68/100 M.N.), para la obra: "Ampliación del Sistema de Agua Potable (3er etapa), para beneficiar a la localidad de Santa Catarina Buena Vista, en el Municipio de Huautla de J., decretado mediante oficio de autorización de recursos CGI/DGAI/PROII/2018/OF/0183, de fecha 04 de abril de 2018, violando con ello, el proceso constitucional de aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación y usurpando funciones legislativas.


• La inminente determinación por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca a la Secretaría de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable, en retener los recursos federales a favor de mi representada, por un monto de $1',797,786.68 (un millón setecientos noventa y siete mil setecientos ochenta y seis pesos 68/100 M.N.) para la obra "Ampliación del Sistema de Agua Potable (3er etapa), para beneficiar a la localidad de Santa Catarina Buena Vista, en el Municipio de Huautla de J., decretado mediante oficio de autorización de recursos CGI/DGAI/PROII/2018/OF/0183, de fecha 4 de abril derivado; del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal del 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2017, recurso previamente autorizado en beneficio de mi representada y que ilegalmente se pretende privar de ese beneficio.


• La extralimitación de facultades constitucionales y legales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de pretender reducir el presupuesto de egresos de la Federación del ejercicio fiscal del 2018, previamente aprobado por la Cámara de Diputados y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2017, violando el proceso constitucional de aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación.


• La negativa, por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a través de la Secretaría de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable, de seguir con el proceso de trámite y entrega a mi representada, de los recursos federales por un monto de $1'797,786.68 (un millón setecientos noventa y siete mil setecientos ochenta y seis pesos 68/100 M.N.), para la obra "Ampliación del Sistema de Agua Potable (3er etapa), para beneficiar a la localidad de Santa Catarina Buena Vista, en el Municipio de Huautla de J., decretado mediante oficio de autorización de recursos CGI/DGAI/PROII/2018/OF/0183, de fecha 04 de abril derivado; del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal del 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2017, sin respetar los procedimientos previamente establecidos, violando las garantías de audiencia, defensa y legalidad.


• Todas consecuencias y actos subsecuentes que se hayan originado y los que se sigan originando con motivo de las determinaciones inconstitucionales de las demandas.


De lo anterior se desprende que el actor demandó del Poder Ejecutivo Federal la cancelación de los recursos federales que se habían autorizado en su favor, para la obra "Ampliación del Sistema de Agua Potable (3er etapa), para beneficiar a la localidad de Santa Catarina Buena Vista, en el Municipio de Huautla de J., por un monto de $1'797,786.68 (un millón setecientos noventa y siete mil setecientos ochenta y seis pesos 68/100 M.N.), mediante oficio CGI/DGAI/PROII/2018/OF/0183, de cuatro de abril de dos mil dieciocho, así como, por virtud de lo anterior, la reducción del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de 2018, previamente aprobado por la Cámara de Diputados.


Además, el Municipio atribuyó la retención de los recursos federales también al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca por la misma cantidad y concepto, demandándole también el comunicado verbal y por oficio simple por el que se le informó la retención de los recursos.


Finalmente, de ambas autoridades combaten las consecuencias y actos subsecuentes que se hayan originado y los que se sigan originando con motivo de las determinaciones inconstitucionales de las demandas.


El Poder Ejecutivo Federal, al contestar la demanda, aceptó la existencia de la cancelación de la obra "Ampliación del Sistema de Agua Potable (3er etapa), para beneficiar a la localidad de Santa Catarina Buena Vista, en el Municipio de Huautla de J." y de los recursos federales asignados por razones atribuibles al Municipio, ya que la obra tenía un 0% de avance físico real.


Con respecto a la reducción al presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2018, el Ejecutivo Federal aceptó que la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizó la reducción al "Ramo Administrativo 47 entidades no sectorizadas", en donde se encuentra el Programa de Infraestructura Indígena pero únicamente aplicada para la clave presupuestaria 34 (no distribuible geográficamente) sin afectar a la entidad federativa 20 (Oaxaca) donde se encuentra el Municipio actor.


Tomando en cuenta lo anterior es cierto el acto, pues a pesar de la negativa de disminuir recursos de la clave presupuestaria 20 (Oaxaca), aceptó la afectación de la clave presupuestaria 34 (no distribuible geográficamente) –recursos que al momento de la integración del Proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación no existe información de la distribución por entidad federativa–,(3) de ahí que pueden destinarse a cualquiera de las entidades federativas conforme a los programas y proyectos de inversión aprobados, dentro de los que se encontraba la obra del Municipio actor hasta antes de su cancelación, como parte del Programa de Infraestructura Indígena.


Así, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, dado que toda erogación debe tener un destino geográfico especifico, aun cuando los recursos de la clave presupuestaria 34 no estaban asignados a ninguna entidad federativa, para su aplicación debían ser transferidos a las entidades federativas, en términos del proyecto de inversión aprobado para el Municipio, por ello, se tiene por cierto el acto combatido.


Por otra parte, en relación con la retención de los recursos federales atribuida al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca por la misma cantidad y concepto, así como el comunicado verbal y por oficio simple por el que se le informó la retención de los recursos, se tienen también por ciertos al haberlos aceptado expresamente al rendir su informe.(4)


Esto es así, ya que en su contestación de demanda la entidad indicó que se limitó a cumplir con la normatividad y reglamentación requerida para la aplicación del programa y que si bien no ministró los recursos depositados por concepto de "anticipo", esto se debió a que faltaba la autorización de la comisión para la modificación de partidas.


Lo mismo sucede con el oficio de la cancelación de la obra CDI/SINFRA/PROII/CORESE/7MA/0002/2018, en virtud de que fue aportado a la litis tanto por el Municipio actor(5) como por la Consejería Jurídica del Estado de Oaxaca.(6) En lo referente al comunicado verbal combatido, no existe manifestación en contrario y tampoco obra en autos prueba alguna que desvirtúe el dicho del actor.


Los actos impugnados que se precisan en este apartado serán los que se estudiarán a la luz de los preceptos constitucionales aplicables al caso, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(7) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


TERCERO.—Oportunidad. A continuación se determinará si la controversia fue promovida en tiempo contra el acto impugnado.


Al efecto, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(8) que establece que el plazo para la presentación de la demanda, tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


El Municipio actor manifestó haber tenido conocimiento, por primera vez, de los actos consistentes en la cancelación de la obra "Ampliación del Sistema de Agua Potable (3er etapa), para beneficiar a la localidad de Santa Catarina Buena Vista, en el Municipio de Huautla de J." y de los recursos federales asignados, así como de la reducción del Presupuesto de Egresos de la Federación de dos mil dieciocho, el dos de octubre del dos mil dieciocho; fecha en que se le notificó por parte del subsecretario de Planeación y Programación de Obra el oficio CDI/SINFRA/PROII/CORESE/7MA/0002/2018 y le informó de manera verbal que ya no le depositaría cantidad alguna de los recursos autorizados por la Federación para la obra, toda vez que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público notificó a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, que haría una reducción presupuestal.


En estos términos, en virtud de que no existe en autos probanza que acredite que el Municipio actor conoció de los actos en fecha anterior, el plazo para promover la demanda transcurrió del cuatro de octubre al veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho. Al plazo anterior, deben descontarse los días seis, siete, doce, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de octubre, así como uno, dos, tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte de noviembre por ser inhábiles, conforme a los artículos 2o. y 3o., fracciones II y III, de la ley reglamentaria, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero, incisos a), b), c) y k) –en relación con el acuerdo adoptado por el Tribunal Pleno en sesión privada de veintitrés de marzo de dos mil quince–, del Acuerdo General 18/2013.


Entonces, si la presentación de la demanda se hizo el veintidós de octubre, resulta que la misma fue oportuna.


CUARTO.—Legitimación activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, literalmente, lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, en relación con la constitucionalidad de sus actos, y tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por C.J.F., en su carácter de síndico hacendario del Municipio de Huautla de J., carácter que acreditó con la constancia de mayoría y validez de la elección de concejales de los Ayuntamientos de diez de junio de dos mil dieciséis.


Ahora bien, con base en las documentales que al efecto exhibe y conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca,(9) se reconoce la representación que ostenta el referido funcionario, para promover a nombre del Municipio de Huautla de J., Estado de Oaxaca, ente que tiene legitimación para promover el presente juicio constitucional en términos del artículo 105, fracción I, inciso i). Ello aunado a que, durante el trámite de la controversia constitucional no se ofreció prueba en contrario.


QUINTO.—Legitimación Pasiva. El Poder Ejecutivo Federal compareció por conducto de J.S.I., consejero jurídico del Ejecutivo Federal, quien acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento, por lo que, mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil diecinueve se le tuvo por presentado.


Ahora bien, el artículo 11, tercer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, establece lo siguiente:


"Artículo 11. ...


"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley."


Por su parte, el punto único del acuerdo presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno y el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, prevén lo siguiente:


"Único. El consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público."


"Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:


"...


"X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas; ..."


De los artículos citados se advierte que el consejero jurídico del Ejecutivo Federal cuenta con facultades para representar al Poder Ejecutivo Federal en la presente controversia constitucional.


Por otra parte, J.O.T.Z. compareció, en su carácter de consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca y representante jurídico del titular del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, personalidad que acreditó con el nombramiento relativo otorgado, conforme a lo establecido en el artículo 49, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


En consecuencia, tienen la facultad para representar a los Poderes Ejecutivos Federal y del Estado de Oaxaca en la presente controversia, y, por ello, cuentan con legitimación pasiva en este medio de control constitucional por ser a quienes se les atribuyen los actos impugnados, en términos de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-


SEXTO.—Estudio de las causas de improcedencia. Como primera causal de improcedencia, el Poder Ejecutivo Federal, así como la Cámara de Diputados aducen que el Municipio no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto que plantea, toda vez que se duele del incumplimiento de convenios administrativos y no propiamente de una cuestión constitucional, soslayando así el principio de definitividad en términos del artículo 19, fracción VI.


Dicha causa de improcedencia debe desestimarse, en virtud de que, si bien el artículo 19, fracción VI,(10) de la ley reglamentaria, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no hubiera sido agotada la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; lo cierto es que, dicho supuesto, en el caso, no se actualiza, toda vez que el Municipio actor no tenía obligación de agotar procedimiento alguno para lograr la transferencia de los recursos que le fueron cancelados, en tanto el principio de definitividad en la controversia constitucional, sólo opera cuando en las legislaciones locales se establecen medios de defensa o recursos y siempre que en la demanda no se hubieren planteado violaciones directas e inmediatas a la Constitución General, sino violaciones a las leyes locales que produzcan una transgresión a la Carta Magna a manera de consecuencia.


Por ende, en el presente asunto, el Municipio de Huautla de J., Oaxaca, adujo la violación directa al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante lo cual esta Primera Sala no puede tener actualizada la causal de improcedencia invocada.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 136/2001, del Pleno de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 917 de rubro y textos siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES.—El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Por otra parte, el Poder Ejecutivo Federal aduce que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la ausencia de la causa de pedir (artículos 19, fracción VIII y 22, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional), toda vez que en su demanda el Municipio únicamente se limita a señalar que los actos violan en su perjuicio, entre otros, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, sin construir al menos una causa de pedir respecto del acto de mérito.


Se desestima la causa de improcedencia en virtud de que la determinación de si existe o no causa de pedir constituye una cuestión de fondo, que se verificará al momento de analizar los conceptos de invalidez planteados.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P./J. 92/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre 1999, Novena Época, página 710, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Ahora bien, respecto de la causa de improcedencia invocada por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca prevista en el numeral 19, fracción VIII, en relación al artículo 20, fracción III, ambos de la ley reglamentaria de la materia relativa a la inexistencia de los actos impugnados.


En primer lugar es dable destacar que se encaminan a la inexistencia de los actos que reclama el Municipio actor, sin embargo, como ya se declaró con anterioridad, se tienen por ciertos los actos sobre los que descansa la litis de la presente controversia. Tan es así, que el considerando respectivo se tuvieron precisados y ciertos los actos planteados.


El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y la Cámara de Diputados coinciden en que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución General, pues el Municipio actor carece de interés legítimo.


Lo anterior, puesto que el Poder Ejecutivo Estatal aduce que sí se respetaron sus garantías de audiencia, defensa y legalidad ya que el programa en donde estaba inmersa la obra, obligaba al Municipio a cumplir con todas las disposiciones legales y reglamentarias, mientras la Cámara de Diputados considera que no se surte el principio de agravio que afecte su esfera de atribuciones –necesario para hacer procedente la controversia– toda vez que no se advierte una violación a su esfera de competencias con respecto al argumento donde el Municipio actor aduce que se le está privando del derecho de recaudar un impuesto por prestar el servicio de agua potable.(11)


A juicio de esta Primera Sala no se surte la causa de improcedencia alegada.


En relación con el interés legítimo, el criterio prevaleciente en esta Suprema Corte, se sustenta en la naturaleza de este medio de control constitucional, cuyo objeto principal de tutela radica en el ámbito de atribuciones que la Constitución General confiere a los órganos legitimados para su promoción en el artículo 105, fracción I, de la Norma Fundamental. Por tanto, para que dichos órganos cuenten con interés legítimo para acudir a este juicio, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de afectación,(12) el cual puede derivar no sólo de una invasión a sus competencias, sino de cualquier afectación que incida en su esfera jurídica regulada directamente desde la Constitución General, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales.(13)


Ahora bien, para poder determinar si existe una afectación al ámbito competencial del Municipio actor o a su esfera jurídica regulada directamente en la Constitución, resulta necesario hacer una relación de algunos de los hechos relevantes que se encuentran probados en el expediente en que se actúa:


• La Comisión Nacional del Desarrollo de los Pueblos Indígenas suscribió con el Gobierno de Oaxaca el "Acuerdo de Coordinación para la Ejecución del Programa de Infraestructura Indígena (PROII), ejercicio 2018".


• Por lo anterior, la comisión, a través de la Coordinación General de la Infraestructura, asignó a su Delegación en Oaxaca recursos federales por la cantidad de $1'797,786.68 (un millón setecientos noventa y siete mil setecientos ochenta y seis pesos 68/100 M.N.), para ser ejercidos en el marco del Programa de Infraestructura Indígena, con una aportación municipal de $770,480.00 (setecientos setenta mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.).


• Dichos recursos fueron autorizados para ser aplicados a la obra "Ampliación del Sistema de Agua Potable (3er etapa),(14) para beneficiar a la localidad de Santa Catarina Buenavista, en el Municipio de Huautla de J.. En consecuencia, se designó como ejecutor de dicha obra al Municipio antes referido.


• Derivado de las gestiones para iniciar la ejecución de la obra, el Municipio actor solicitó la modificación de partidas asignadas a efecto de que éstas coincidieran con las etapas previamente ejecutadas.


• Posteriormente, la comisión notificó al Municipio actor que, derivado de una reducción presupuestal efectuada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se canceló la obra de mérito.


Ante esas circunstancias, a juicio la parte actora sí acredita un interés legítimo pues los actos reclamados pueden llegar a generar una afectación en la esfera jurídica constitucional del Municipio actor, así como a sus garantías institucionales –el cual está constitucionalmente tutelado–, que lo faculta para promover este medio de control constitucional.


Esto es así, ya que se duele de la cancelación de recursos que estaban destinados a su hacienda municipal con el fin de realizar una obra para el servicio de agua potable.


Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte al resolver la controversia constitucional 5/2004, reconoció que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración que, expresamente, se presenta como no exhaustiva, de los recursos que habrán de integrarla: los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas Estatales establezcan en su favor, las participaciones federales, los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos, etcétera. Además, el segundo párrafo de dicha fracción establece garantías para que la Federación y las entidades federativas no limiten mediante el establecimiento de exenciones o subsidios el flujo de recursos que deben quedar integrados en la hacienda municipal, y el último párrafo de la misma subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos.


De lo anterior, advirtió que de la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, se consagra implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales.


Con base en ello, se determinó que la Constitución Federal, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Es por ello que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, pudieran incumplir o retardar tal compromiso sin mayores consecuencias, estarían privando a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales, y tal situación sería obviamente de imposible inserción en el esquema normativo plasmado en el artículo 115 constitucional.


En ese sentido, el principio de integridad de los recursos económicos,(15) consagrado en la fracción IV del propio artículo 115, debe entenderse como una garantía institucional para que la Federación y los Estados no limiten el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal, que es parte de su patrimonio.


Bajo esas consideraciones, el principio de integridad de los recursos económicos municipales se erige como una columna sobre la cual descansa la intención del legislador para proteger la recepción puntual y efectiva de los recursos que la Federación haya decidido transferir a los Municipios aun si éstos son ministrados con la mediación administrativa de los Estados.


Por tanto, toda vez que reclama la entrega de recursos que, a su dicho, la Federación les había ordenado transferir con la mediación administrativa de la entidad federativa, lo cual debe ser materia de análisis del fondo del asunto, a fin de establecer si existía la mencionada obligación de entrega, y en su caso, analizar las condiciones por las que se canceló su entero.


Aunado a lo anterior, los Municipios tienen a su cargo funciones y servicios públicos específicos, para lo cual el propio texto constitucional los faculta a efecto de que aquéllos puedan coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de tales funciones. En lo que interesa, está facultad se encuentra referida expresamente en el inciso a) de la fracción III del artículo 115 multicitado, a los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


Las atribuciones anteriores, se reiteran en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca en el artículo 113, fracción III, inciso a), puesto que tienen a su cargo las funciones y servicios públicos encomendados en dicha fracción.


En ese sentido, la Ley de Aguas Nacionales establece, en su artículo tercero, que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado es el conjunto de obras y acciones que permiten la prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo el saneamiento, entendiendo como tal la conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de las aguas residuales.


Ahora bien, en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, artículo 43, se establece que dentro de las atribuciones de los Municipios se encuentra, en la fracción XXIV, la de dotar a la cabecera municipal, agencias, colonias y comunidades del Municipio de obras y servicios públicos básicos como son: agua potable, drenaje, o cualquier obra supletoria que sea de saneamiento ambiental o ecológico, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, entre otras.


Siguiendo ese orden de ideas, es menester precisar que el penúltimo párrafo de la fracción III del mismo artículo 115 constitucional faculta a los Municipios para coordinarse y asociarse con el fin de prestar los servicios públicos de una manera más eficaz, ya con otros Municipios, ya con la entidad a la que pertenecen. Con respecto de esta última, dicha asociación puede hacerse de manera directa o de un organismo que tenga a su cargo la misma función que el Municipio pero a nivel estatal. La disposición anterior se retoma en el último párrafo de la fracción III del artículo 113 de la Constitución del Estado.


En armonía con tales ordenamientos, la Constitución Política del Estado de Oaxaca, en su artículo 79, fracción XIX, faculta al gobernador de la entidad para celebrar convenios con el Gobierno Federal o con los Ayuntamientos para coordinar atribuciones en materias concurrentes, como lo son algunos servicios públicos.


Asimismo, de conformidad con lo establecido en el inciso b), fracción I, del artículo 37 la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de dicha entidad, es la Secretaría de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable a quien corresponde la formulación y coordinación de las políticas públicas del sector de la infraestructura social y ejecutar por sí o por conducto de terceros las obras públicas y servicios relacionados con la infraestructura básica.


En ese sentido, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en su artículo 43 establece las atribuciones del Ayuntamiento de las cuales forma parte la de dotar a la cabecera municipal, agencias, colonias y comunidades del Municipio de obras y servicios públicos básicos como son, en la especie, las de agua potable.


Así, en torno al objeto de la obra, configura una serie de atribuciones, facultades y obligaciones al respecto del sistema de agua potable que hace concurrir no sólo aquéllas, sino también las relativas a su infraestructura a fin de dar cumplimiento al derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico.


Como puede observase, los Municipios del Estado de Oaxaca tienen a cargo una competencia operativa consistente en la prestación de servicios de agua potable; para lo cual podrán coordinarse con las autoridades estatales para la satisfacción del servicio, lo que es congruente con lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional en el que se sostiene que: todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad", de tal manera que "el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


Lo anterior permite advertir que dicho Municipio llevó a cabo acciones coordinadas, a través del Gobierno Estatal, con el Gobierno Federal, para la realización de la obra "Ampliación del Sistema de Agua Potable (3er etapa), para beneficiar a la localidad de Santa Catarina Buena Vista, en el Municipio de Huautla de J." lo que pone de manifiesto que la omisión de concretar dicha ampliación por causas imputables a los Gobiernos Estatal o Federal, implicaría una afectación al Municipio actor en sus atribuciones y competencias constitucionales, en términos del inciso a), fracción III, del artículo 115 constitucional, con respecto de la prestación del servicio de agua potable.


En consecuencia, el Municipio actor cuenta con interés legítimo para promover el presente asunto, por lo que se declaran infundadas las causas de improcedencia hechas valer por el Poder Ejecutivo Local y la Cámara de Diputados.


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. La materia de la presente controversia consiste en determinar si la cancelación de obra que reclama el Municipio actor es violatoria del artículo 115 constitucional.


Para analizar la cuestión planteada se retoman los precedentes que han resuelto, tanto el Tribunal Pleno como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con lo dispuesto por las fracciones III y IV del artículo antes referido.


En primer lugar, se reitera que la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio en su artículo 115 y, como ya se apuntaba en el considerando anterior, este Alto Tribunal ha determinado que la Constitución no solamente les ha atribuido en exclusividad una serie de competencias, sino que ha garantizado también que los mismos gocen de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.(16)


Por otro lado, también se ha establecido que los subsidios, recursos de carácter federal, pasan a formar parte de la hacienda municipal una vez que se autoriza la transferencia de los mismos para la realización de fines específicos, dado que a partir de ese momento los Municipios tienen derecho a contar con ellos para la ejecución de los programas respectivos y, por tanto, se puede decir que han sido incorporados a su hacienda.(17)


En la presente controversia, se demanda la cancelación de los recursos federales que se habían autorizado en favor del Municipio actor, para la obra "Ampliación del Sistema de Agua Potable (3er etapa), para beneficiar a la localidad de Santa Catarina Buena Vista, en el Municipio de Huautla de J., la cual habría de ser llevada a cabo en el marco del Programa de Infraestructura Indígena de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y del acuerdo de coordinación signado entre el Gobierno del Estado de Oaxaca y el Gobierno Federal para la ejecución de este último. Asimismo, se impugnó la retención de los recursos que habían sido depositados por concepto de anticipo.


Lo anterior, derivado de la reducción del presupuesto de egresos de la Federación del ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, previamente aprobado por la Cámara de Diputados.


Al respecto, se debe señalar que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 previó para el logro de las metas nacionales un entramado de objetivos, estrategias y líneas de acción; en lo que interesa, destacan las relativas a México incluyente, que en su objetivo 2.2. T. hacia una sociedad equitativa e incluyente, estableció como estrategia el fomento al bienestar de los pueblos y comunidades indígenas, fortaleciendo su proceso de desarrollo social y económico, respetando las manifestaciones de su cultura y el ejercicio de sus derechos.


Una de las líneas de acción para el logro del objetivo citado era la de asegurar el ejercicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas en materia de alimentación, salud, educación e infraestructura básica.


En ese sentido, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, destinó recursos para la ejecución de diversos programas, entre los que se encuentran aquellos sujetos a las reglas de operación, descritos en el Anexo 26 de dicho ordenamiento en el cual se establecen, entre otros el Programa de Infraestructura Indígena a cargo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en el marco de los programas de subsidio del Ramo Administrativo 47.


Dicha comisión, a través de este programa, pretendía promover y ejecutar acciones para contribuir al abatimiento del rezago en materia de infraestructura básica (comunicación terrestre, electrificación, agua potable, drenaje y saneamiento), así como en vivienda de la población indígena; quehacer en el cual participan dependencias federales y otros órdenes de gobierno. Todo ello, a efecto de que las localidades en donde se realizaran las obras y acciones superen el aislamiento y dispongan de bienes y servicios básicos.


Para tales efectos, la comisión suscribió diversos acuerdos de coordinación con las entidades elegibles, entre las que se encontraba el Estado de Oaxaca, así ambos entes dispusieron en el acuerdo una estructura financiera para el desarrollo de diversas obras a las que hacía referencia el Anexo I, del Acuerdo de Coordinación para la Ejecución del Programa de Infraestructura Indígena CGI/DGAI/OAX-01-18, en la que la comisión aportaría hasta la cantidad de $210'859,970.13 (doscientos diez millones ochocientos cincuenta y nueve mil novecientos setenta pesos 13/100 M.N.), equivalente al 70.30% de la aportación total y el Gobierno del Estado, hasta la cantidad de $89'072,786.09 (ochenta y nueve millones setenta y dos mil setecientos ochenta y seis pesos 09/100 M.N.), equivalente al 29.70% de la aportación total.


Asimismo, se convino que respecto de la aportación a cargo del Gobierno del Estado (entidad responsable), éste podía realizar las gestiones necesarias para que el Municipio en el que se encontrara la población beneficiaria aportara $68'525,195.25 (sesenta y ocho millones quinientos veinticinco mil ciento noventa y cinco pesos 25/100 M.N.) que equivale al 76.93% de la aportación del Estado, previo convenio. Así, en el antecedente VIII, de dicho acuerdo se manifestó que las partes habían revisado y aprobado la cartera de obras a realizarse y ejecutarse durante el dos mil dieciocho con recursos presupuestales de dicho ejercicio fiscal, a saber, un total de 86 obras entre las que se encontraba la "Ampliación del Sistema de Agua Potable (3er etapa), para beneficiar a la localidad de Santa Catarina Buena Vista, en el Municipio Huautla de J..":(18)


Para la realización de esta obra, de acuerdo con la estructura financiera prevista, era necesaria la cantidad de $2'568.266.68 (dos millones quinientos sesenta y ocho mil doscientos sesenta y seis pesos 68/100 M.N.) de los cuales la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas aportaría $1'797,786.68 (un millón setecientos noventa y siete mil setecientos ochenta y seis pesos 68/100 M.N.) y el Municipio actor la cantidad de $770,480.00 (setecientos setenta mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100), sin que se reciba aportación alguna por parte de la entidad federativa.(19)


En cuanto a la administración de los recursos, las instancias ejecutoras, en el presente caso el Gobierno Municipal, aperturarían una cuenta bancaria específica para transparentar en su manejo y facilitar la fiscalización de los recursos de "el programa", así como la identificación de los rendimientos financieros que generaran.(20)


Finalmente, al concluirse las obras se levantarían actas de entrega recepción elaboradas en términos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas y su reglamento, las actas de entrega recepción con los contratistas, así como las que se elaboren cuando las entidades ejecutoras entreguen las obras a las dependencias u órdenes de gobierno que se responsabilizarán de su operación y mantenimiento.


Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el anexo de ejecución relativo a la obra de mérito, en la cláusula segunda, la entidad responsable y el Municipio actor (ejecutor) acordaron que las aportaciones a la obra quedarían conformadas por el 70% de recursos provenientes de la comisión por $2'568.266.68 (dos millones quinientos sesenta y ocho mil doscientos sesenta y seis pesos 68/100 M.N.),(21) 0% del Gobierno del Estado y 30% por recursos municipales, es decir, $770,480.00 (setecientos setenta mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100).


Respecto de lo anterior, es necesario tomar en cuenta los siguientes hechos:


• El doce de marzo de dos mil dieciocho, se suscribió el Acuerdo de Coordinación para la Ejecución del Programa de Infraestructura Indígena entre la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y el Gobierno del Estado de Oaxaca (CGI/DGAI/OAX-01-18), del cual resultó beneficiario el Municipio actor para la realización "Ampliación del Sistema de Agua Potable, para beneficiar a la localidad de Santa Catarina Buena Vista"


• Al respecto, el Programa de Infraestructura Indígena para el año dos mil dieciocho, tenía como meta cubrir el 50.30%(22) de la obra "Ampliación del Sistema de Agua Potable, para beneficiar a la localidad de Santa Catarina Buena Vista, en el Municipio de Huautla de J."; es decir, concluir la tercera etapa de la obra de mérito al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, con el avance siguiente:(23)


• Obra de captación al 37.24%


• Línea de conducción al 11.77%


• Tanque superficial al 100%


• Caseta de cloración al 100%


• Red de distribución 100%


• Tomas domiciliarias 100%


• Ahora bien, del acta de la sesión y acuerdos del Comité de Regulación y Seguimiento relativa a la cuarta sesión ordinaria llevada a cabo el cinco de junio de dos mil dieciocho, se advierte que el comité dio su visto bueno respecto del punto seis de la orden del día de rubro: "Modificaciones a diversas obras del acuerdo de coordinación", en su fracción I, Modificaciones a los términos en que fueron autorizadas, se expuso que la autoridad municipal de Huautla de J., había solicitado la modificación de partidas a ejecutar toda vez que éstas no eran compatibles con las dos primeras etapas –ejecutadas en dos mil dieciséis y dos mil diecisiete respectivamente, por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas–, pues de ellas se habían realizado avances de 95% respecto de la "obra de captación" y de 98.23% por cuanto hacer a la "línea de conducción", por lo que lo conducente era ajustar las partidas para que quedaran de la siguiente manera:(24)


• Obra de captación: 5% (complementaria)


• Línea de conducción: 1.77% (complementaria)


• Tanque de regularización: 100%


• Caseta de cloración: 100%


• Red de distribución: 48%


• Tomas domiciliarias 59%


• Mediante oficio DOAX/2018/OF/2100 de dieciocho de junio de dos mil dieciocho, la encargada de la Delegación de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en Oaxaca solicitó al director general Adjunto de Infraestructura de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, autorizara las modificaciones vistas en la sesión antes referida, entre ellas la relativa la "Ampliación del Sistema de Agua Potable (3er etapa), para beneficiar a la localidad de Santa Catarina Buena Vista, en el Municipio de Huautla de J..(25)


• Por oficio CGI/DGAI/2018/OF/0646 de diez de julio de dos mil dieciocho, el director general Adjunto de Infraestructura de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, determinó que era improcedente tal modificación puesto que para poder autorizarse era necesario que la Delegación de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en Oaxaca presentara "un informe detallado sobre los trabajos alcanzados en las dos primeras etapas ejecutados en los ejercicios fiscales 2016 y 2017, así como un dictamen técnico elaborado por el residente de la obra en donde se motive, fundamente y justifique la reducción de las metas, ello porque la obra ya había sido adjudicada (según lo asentado en módulo de seguimiento de SIPROII). Asimismo, señaló que realizar los trabajos solicitados antes de que éstos fueran autorizados sería motivo de la cancelación de la obra".(26)


• El acta de la sesión y Acuerdos del Comité de Regulación y Seguimiento correspondiente a la séptima sesión ordinaria(27) de treinta de agosto de dos mil dieciocho, por medio de la cual –pese a las gestiones llevadas a cabo tanto por la Delegación Estatal de la Comisión, así como por el Estado de Oaxaca, con la Federación a efecto de que se reconsiderara la reducción presupuestal– se cancelaron diversas obras, entre ellas la "Ampliación del Sistema de Agua Potable (3er etapa), para beneficiar a la localidad de Santa Catarina Buena Vista, en el Municipio de Huautla de J., por no haber sido iniciada al día veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, fecha en la que se llevó a cabo la "Reunión Nacional de Evaluación de Programas de Infraestructura Indígena."(28)


• Dicha determinación, se comunicó mediante oficio CDI/SINFRA/PROII/CORESE/7MA/0002/2018 emitido el treinta de agosto de dos mil dieciocho suscrito por el subsecretario de Planeación y Programación de Obra de la Secretaria de las Infraestructuras y el Ordenamientos Territorial Sustentable del Estado de Oaxaca y por el subdelegado de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.(29)


De lo anterior, se tiene por acreditado que fueron aprobados subsidios federales a favor del Municipio actor en el marco del Programa de Infraestructura Indígena para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, para la ejecución de la obra "Ampliación del Sistema de Agua Potable (3er etapa), para beneficiar a la localidad de Santa Catarina Buena Vista en el Municipio de Huautla de J..


Sin embargo, dichos recursos no fueron ministrados al Municipio actor y sobre este hecho la autoridades demandadas adujeron que no había tal omisión sino una cancelación por incumplimiento del Municipio al no haber comenzado con la ejecución de la obra a la fecha en que se realizó la "Reunión Nacional de Evaluación de Programas de Infraestructura Indígena". Ello, pese a que el Municipio actor manifestó que existía en un depósito en las cuentas de la secretaria de Finanzas del Estado de Oaxaca, de $539,336.00 (quinientos treinta y nueve mil trescientos treinta y seis pesos 00/100 M.N), por concepto de anticipo para la obra de mérito.


Para corroborar su dicho, el Poder Ejecutivo Federal adjuntó entre otras, copia certificada del acta de la sesión y acuerdos del Comité de Regulación y Seguimiento (Corese) séptima sesión ordinaria 2018:


"Sexto. Reducción presupuestal. Con relación a este punto, la Delegación Estatal de la CDI, informa a este comité que el pasado 21 de agosto se llevó a cabo la Reunión Nacional de Evaluación a las obras el programa, conjuntamente con el secretario de SINFRA y su personal de esa dependencia estatal del programa, así como personal de la supervisión gerencial; en dicha reunión el director general de la CDI informó que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, efectuó directamente al programa, una reducción presupuestal que impacta directamente a las obras convenidas en el acuerdo de coordinación firmado entre el Gobierno del Estado y la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y que la reducción presupuestal aplicada a esta entidad federativa es por un importe de $81'930,934.57 (ochenta y un millones novecientos treinta mil novecientos treinta y cuatro pesos 57/100 M.N.), los cuales se integran de la siguiente manera: $6'300,000.00 (seis millones trescientos mil pesos 00/100 M.N.) de 4 obras que fueron canceladas previamente por la Dirección General de Infraestructura; $16'237,786.60 (dieciséis millones doscientos treinta y siete mil setecientos ochenta y seis pesos 60/100 M.N.); que corresponden a 9 obras que no han sido iniciadas con fecha 20 de agosto y que se cancelan, así como $53'241,777.64 (cincuenta y tres millones doscientos cuarenta y un mil setecientos setenta y siete pesos 64/100 M.N.) de reducción parcial de recursos (Anexo 3,- Relación de Obras con reducción presupuestal); a los cuales también se les suma $6'151,370.25 (seis millones ciento cincuenta y un mil trescientos setenta pesos 25/100 M.N.) de economías entre lo autorizado y lo contratado y el porcentaje correspondiente a los servicios de la supervisión gerencial; se anexa el detalle de las obras con los importes a reducir; también se hace de conocimiento de este comité que conjuntamente con el Estado se han llevado a cabo las gestiones necesarias con la Federación para tratar de que reconsideren esta reducción presupuestal, ya que esto traerá graves conflictos sociales de importancia al Estado, ya que las obras se encuentran en ejecución; ..."


A mayor abundamiento, entre las documentales exhibidas por el Municipio actor, se encuentra copia certificada del oficio CDI/SINFRA/PROII/CORESE/7MA/0002/2018, de treinta de agosto de dos mil dieciocho emitido por el subdelegado de la Comisión en Oaxaca por medio del cual se notifica al Municipio de la reducción presupuestal que afecta la inversión convenida con el Gobierno del Estado de Oaxaca.


En ese sentido, el Municipio actor resultó afectado por lo anterior, al determinarse que el avance físico a la fecha era de 0%. Sin embargo, el Municipio alega que el motivo para no haber comenzado era que se encontraba en trámite la solicitud para la modificación de partidas previamente referida.


Al respecto, la cláusula décima del acuerdo de coordinación prevé los supuestos en los que pueden darse las modificaciones antes referidas:


"Decima. A. del monto pactado, sustitución o cancelación de obras.—‘Las partes’ acuerdan que si por cualquier causa plenamente justificada se afectara el monto pactado de las obras o acciones comprometidas, se requiera la sustitución de las mismas, o se requiera hacer alguna modificación a los términos en los que hayan sido pactadas las obras, ‘el Gobierno del Estado’ y ‘la comisión’ podrán proponer por escrito, modificaciones, adiciones, reducciones o sustituciones a las obras pactadas o de cualquiera de los datos del Anexo 1 y de los montos pactados en general, previo visto bueno de ‘el Corese’, turnando los elementos justificatorios a la delegación correspondiente de ‘la comisión’ para su valoración, quien lo remitirá a la Dirección General Adjunta de Infraestructura para su evaluación y, en su caso, aprobación. Posteriormente la delegación de ‘la comisión’ lo hará del conocimiento de la dependencia estatal responsable. Las modificaciones que expresamente apruebe la Dirección General Adjunta de Infraestructura de ‘la comisión’ se formalizarán por escrito.


"Será responsabilidad de ‘El gobierno del Estado’ la conclusión de las obras y acciones convenidas en el acuerdo original o acuerdo modificatorio, incluyendo los plazos de su ejecución previstos en dichos instrumentos y por los ordenamientos aplicables al uso de los recursos federales. El límite para formalizar las modificaciones por parte de ‘el Gobierno del Estado’ será el último día hábil de septiembre.


"La autorización que, en su caso refiere esta cláusula, se hará mediante los oficios emitidos y signados por el delegado de ‘la comisión’ en el Estado de Oaxaca, previa aprobación de la Dirección General Adjunta de Infraestructura de ‘la comisión’.


"El escrito de solicitud que realice ‘el Gobierno del Estado’, deberá contener la información detallada que motiva las posibles modificaciones, adiciones, reducciones o sustituciones a las obras pactadas o de cualquiera de los datos del Anexo 1 y de los montos pactados en general; mismo que será el sustento documental del correspondiente acuerdo modificatorio al presente acuerdo de coordinación.


"En caso de que se afectara el monto pactado de las obras o acciones comprometidas o se requiera la sustitución de las mismas o su cancelación, los recursos acordados en el presente instrumento podrán ser destinados por ‘la comisión’ a otras entidades federativas.


"Si por cualquier causa plenamente justificada por la entidad ejecutora y a criterio de ‘la comisión’ resultara imposible iniciar o continuar alguna de las obras acordadas o ésta dejará de ser viable, ‘el Gobierno del Estado’ podrá proponer su sustitución a ‘la comisión’.


"Si en la ejecución de las obras se observa que sus costos resultan diferentes a los presupuestados y/o a los pactados en el presente acuerdo de coordinación, ‘las partes’ podrán hacer modificaciones conforme a lo establecido en ‘las reglas de operación’."


Ahora bien, de las documentales aportadas por el Poder Ejecutivo Federal, destaca el oficio núm. DOAX/2018/OF/2100, de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho, suscrito por la encargada de la Delegación en Oaxaca en el que solicita se autoricen las modificaciones presentadas y validadas en la cuarta sesión ordinaria del Comité de Regulación y Seguimiento que, entre otras, refieren a la obra ejecutada por el Municipio actor.


Lo anterior, se adminicula con la copia certificada del oficio Folio CGI/DGAI/2018/OF/0646,(30) en el que se declara improcedente la modificación antes referida y se requiere a la delegación para que: "presente un informe detallado sobre los trabajos alcanzados en las dos primeras etapas, ejecutadas por esa delegación en los ejercicios fiscales 2016 y 2017. Asimismo, se requiere sea presentado el dictamen técnico elaborado por el residente de la obra, en donde se motive, fundamente y justifique la reducción de metas, esto debido a que en el módulo de seguimiento del SIPROII, la obra está adjudicada. Es importante señalar que de realizarse los trabajos solicitados antes de que se encuentren debidamente autorizados, la obra será cancelada de inmediato."


Bajo tales consideraciones es que se arriba a la conclusión de que si bien el Municipio no había comenzado a ejecutar la obra a la fecha en que se llevó a cabo la Reunión Nacional de Evaluación en el Marco de la séptima sesión ordinaria del Corese, esto es, veintiuno y treinta de agosto de dos mil dieciocho respectivamente,(31) éste se encontraba en proceso para que aprobara la modificación de partidas que había solicitado.


Aunado a lo anterior, se reitera que existía la instrucción expresa de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a través de la Dirección General de Infraestructura para no iniciar los trabajos hasta que éstos se encontraran debidamente autorizados.(32)


Ello se robustece si se toma en cuenta que conforme a lo dispuesto en la última parte del segundo párrafo de la cláusula décima del acuerdo de coordinación, el último día para formalizar las modificaciones solicitadas en esos términos era el último día hábil de septiembre.


Así las cosas, esta Primera Sala considera que los recursos no entregados se encuentran regidos por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política Federal, porque hasta ese momento, la causa que generó la cancelación de la obra no se encuentra justificada, por lo cual deben garantizarse conforme a los principios citados del artículo constitucional.


Además, se toma en cuenta que cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución o leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos a otras (como en este caso serían las municipales), cancelan u omiten el pago de las mismas, someten a estas últimas a un perjuicio doble: a) en primer lugar, les infringe el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden y, b) en segundo lugar, las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


Asimismo, por cuanto hace a las funciones y servicios públicos que los Municipios tienen a su cargo, particularmente en lo referente a los servicios de agua potable, se advierte que el Municipio actor cuenta con una serie de atribuciones, facultades y obligaciones integrales para dar cumplimiento al derecho de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico.


En virtud de ello, el Municipio actor llevó a cabo acciones coordinadas, a través del Gobierno Estatal, con el Gobierno Federal, para la realización de la obra "Ampliación del Sistema de Agua Potable (3er etapa), para beneficiar a la localidad de Santa Catarina Buena Vista, en el Municipio de Huautla de J., debido a la concurrencia de facultades que impera con respecto de este servicio.


Conforme a lo anterior, es que se hace patente que existió adicionalmente una violación a la fracción III, inciso a) y último párrafo, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prescribe diversas obligaciones y facultades respecto del servicio de agua potable y de la coordinación que puede establecerse para tales fines con la Federación y los Estados.


En este orden de ideas, procede condenar al Poder Ejecutivo Federal para que a través de las instancias correspondientes se revoque la cancelación demandada en la presente controversia por haber resultado inválida en términos del presente considerando y al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, para que cumpla con las obligaciones derivadas del acuerdo de coordinación.


OCTAVO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(33) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dictar las sentencias deberá señalar los alcances y efectos de las mismas, fijando con precisión los órganos encargados de cumplirlas, las normas generales o actos a los que se refiera y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia. También deberá fijar, en su caso, la absolución o condena, respectivas, estableciendo el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen o aquel en que la parte condenada deba realizar una actuación.


En ese orden de ideas, se condena al Poder Ejecutivo Federal a revocar la cancelación de la obra "Ampliación del Sistema de Agua Potable (3er etapa), para beneficiar a la localidad de Santa Catarina Buena Vista en el Municipio de Huautla de J., en atención a las razones precisadas en el considerando inmediato anterior, a efecto de continuar con el proceso previamente iniciado para su realización, incluyendo la modificación de partidas, para que de cumplirse con los lineamientos del acuerdo de coordinación relativo, se realicen los ajustes presupuestales necesarios a efecto de que se entregue el recurso comprometido al Municipio.


Asimismo, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca deberá cumplir con las obligaciones que derivaron del Acuerdo de Coordinación para la Ejecución del Programa de Infraestructura Indígena a efecto de que continúe con las gestiones relativas a dicha modificación y otorgue las facilidades necesarias para ello en términos de lo pactado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—El Poder Ejecutivo Federal y el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca deberán actuar en términos del considerando octavo de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía P.H., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C., en contra del emitido por el Ministro L.M.A.M.. Ausente el Ministro J.M.P.R. (ponente), hizo suyo el asunto el Ministro L.M.A.M..








______________

1. Fojas 531 a 532 del cuaderno principal.


2. Fojas 959 a 128 del cuaderno principal.


3. Manual de Programación y Presupuesto 2018.

Criterios para la asignación de la entidad federativa a las claves presupuestarias.

"25. En la carga de los Analíticos de Claves AC 01, la entidad federativa asignada a las claves presupuestarias deberá corresponder a la entidad federativa en donde se encuentre previsto realizar el ejercicio de los recursos. En el caso específico de las claves presupuestarias con asignaciones de inversión física sujeta a registro en la cartera, las entidades federativas deberán corresponder a las entidades en que se ubiquen los activos físicos respectivos del programa o proyecto de inversión de que se trate.

"Para efectos de la presupuestación, la asignación de la clave de entidad federativa 34 ‘No distribuible geográficamente’ queda restringida a los recursos del concepto de gasto 4300 ‘subsidios y subvenciones’ que al momento de la integración del Proyecto de PEF 2018 no exista información de la distribución por entidad federativa."


4. Fojas 1077 y 1061.


5. Foja 34.


6. Foja 1140.


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985.


8. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


9. "Artículo 71. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

"I.P., defender y promover los intereses municipales, presentar denuncias y querellas, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal;

"II. Tendrán el carácter de mandatarios del Ayuntamiento y desempeñarán las funciones que éste les encomienden y las que designen las leyes;

"III. Vigilar la correcta aplicación del presupuesto de egresos, revisar y firmar los cortes de caja o estados financieros de la tesorería y la documentación de la cuenta pública municipal;

"IV. Practicar, a falta de Agente del Ministerio Público, las primeras diligencias de averiguación previa, remitiéndolas al Ministerio Público del distrito judicial que le corresponda;

".A. a las autoridades ministeriales en las diligencias que correspondan;

"VI. Asistir con derecho de voz y voto a las sesiones del Cabildo;

"VII. Formar parte de la Comisión de Hacienda Pública Municipal, y aquellas otras que le hayan sido asignadas;

"VIII. Proponer al Ayuntamiento la formulación, modificaciones o reformas a los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de su ámbito territorial;

"IX. Intervenir en la formulación del inventario general de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, promoviendo la inclusión de los que se hayan omitido, y haciendo que se inscriban en el libro especial con la expresión real de sus valores y las características de identificación, así como el destino de los mismos;

"X. Regularizar ante la autoridad competente, la propiedad de los bienes inmuebles municipales, e inscribirlos en el Registro Público de la Propiedad;

"XI. Admitir y resolver los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en esta ley;

"XII. Vigilar que los servidores públicos municipales obligados, presenten oportunamente su declaración patrimonial, conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; y,

"XIII. Las demás que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables."


10. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


11. Foja 1074


12. Al respecto, véanse las siguientes tesis:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.—El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, página 875, P./J. 83/2001.

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN. En materia de controversias constitucionales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del interés legítimo, ha hecho algunas diferenciaciones que, aunque sutiles, deben tenerse presentes: 1. En la controversia constitucional 9/2000 consideró que el interés legítimo se traduce en la afectación que las entidades, poderes u órganos resienten en su esfera de atribuciones, y se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada pueda causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en que se encuentra; 2. En la controversia constitucional 328/2001 sostuvo que el interés legítimo se traducía en la afectación a la esfera jurídica del poder que estuviera promoviendo; 3. En la controversia constitucional 5/2001 determinó que si bien es cierto que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, y que debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución, quedando las transgresiones invocadas sujetas a dicho medio de control constitucional, también lo es que no se abrogó, por decirlo de alguna manera, lo relativo al interés legítimo para la procedencia de la acción, sino que se matizó considerando que era necesario un principio de afectación; y, 4. En la controversia constitucional 33/2002 retomó el principio de afectación para efectos del interés legítimo, y estableció un criterio para determinar cuándo y cómo debe estudiarse ese principio. Así, puede entenderse que se colmará el requisito relativo al interés legítimo cuando exista una afectación a la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos legitimados, a su esfera jurídica, o solamente un principio de afectación.". Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, página 1897, 2a. XVI/2008.


13. "INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL. De acuerdo con el criterio prevaleciente en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el interés legítimo, para la promoción de la controversia constitucional por parte de los órganos legitimados en el artículo 105, fracción I, de la Norma Fundamental, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución General, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales.". Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 721, 1a. CXVIII/2014 (10a.).


14. La obra comenzó a ejecutarse en el ejercicio fiscal 2016, por cuanto hace a la primera etapa, y en el ejercicio de 2017 para la segunda.


15. "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES. La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 -que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos-, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."


16. Controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro.


17. Controversia constitucional 222/2017 promovida por el Municipio de Ilamatlán, Estado de Veracruz fallada en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho.


18. Anexo I, del Acuerdo de Coordinación para la Ejecución del Programa de Infraestructura Indígena CGI/DGAI/OAX-01-18 (foja 1000).


19. Í..


20. Cláusula cuarta del Acuerdo de Coordinación para la Ejecución del Programa de Infraestructura Indígena CGI/DGAI/OAX-01-18.


21. Cláusula segunda del Anexo de ejecución de la obra (foja 25).


22. Con base en el Anexo I del Acuerdo de Coordinación para la Ejecución del Programa de Infraestructura Indígena suscrito entre la Comisión y el Estado de Oaxaca, al 31 de diciembre de 2017 se tenía un avance total de la obra de 49.70% (foja 1000).


23. Oficio número DOAX/2018/OF/0857 de seis de abril de dos mil dieciocho emitido por el coordinador general de Delegaciones y Concertación, mediante el cual se informó al secretario de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable del Estado de Oaxaca la asignación de recursos federales por la cantidad de $1'797,786.68 (un millón setecientos noventa y siete mil setecientos ochenta y seis pesos 68/100 M.N.), que se sumarían a la aportación municipal convenida para ser ejercidos en el marco del Programa de Infraestructura Indígena. Prueba aportada por el Municipio actor (foja 30).


24. Derivado de un recorrido realizado de manera conjunta con la contratista, se estimó que no era posible cumplir con todas las metas establecidas en el anexo I del acuerdo de coordinación, por lo que se propuso la modificación de las partidas para quedar con un avance total de 84.50% al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.


25. Prueba aportada por el Poder Ejecutivo Federal (Foja 1015).


26. Oficio de folio CGI/DGAI/2018/OF/0646, aportado por el Poder Ejecutivo Federal (foja 1027).


27. Acta de la sesión y acuerdos del Comité de Regulación y Seguimiento (Corese) séptima sesión ordinaria 2018; prueba aportada por el Poder Ejecutivo Federal (foja 1034).


28. Página 1029.


29. Prueba aportada por el Municipio actor (foja 34).


30. Foja 1027.


31. Foja 1029.


32. Foja 1027.


33. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de enero de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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