Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 1192
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de resoluciónP./J. 11/2005
Número de registro18655
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2004 Y SU ACUMULADA 10/2004. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DIPUTADOS FEDERALES INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de noviembre de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficios presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de enero y el dos de febrero de dos mil cuatro, respectivamente, M.R.M. de la Concha, quien se ostentó como procurador general de la República y A.H.H., A.B.R., A.R.R.M., A.D.C.Á.J., Á.M.S., Á.M.F., Á.R.J.I., A.G.J., A.C.M. de L., A.C.S.F., Á.C.F.J., B.E.V.Y., B.G.J.J., B.Z.B.A., B.T.F.J., B.M.J.E., B.B.I.H., C.G.J.A., C.C.S., C.G.C., C.Z.I., C.V.R., C.P.J., C.L.J. de Dios, C.C.T., C.G.R., C.C.H., C.V.J.Á., C.M.M.V., C.T.N.E., C.J.R.I., C.M.M.A., C.G.C., C.S.R.R., C.M.M.d.S., D.A.M.E. de S.A.M., De la Vega Asmitia J.A.P., De la Vega Lárraga J.M., De Unanue Aguirre Gustavo Adolfo, D.C.U.J., D.D.B.J., D.G.F. de Jesús, Döring Casar Federico, D.R.P.E., E.L.Á., Eppen Canales Blanca, E.F.M.d.C., E.L.R., E.M.L.A., F.M.A., F.F.P., F.M.R.A., G.N.R., G.S.I.R., G.B.M.A., G.G.B.A., G.V.M.G., G.M.P., G.M.M.d.R.M., G.C.A., G.F.M.A., G.G.J.J., G.G.R., G.M.J., G.R.M., G.R.E., G. de P.R., G.P.F.A., H.M.R.T., H.T.E., H.O.A., H.M.J.L., J.V.M.d.R., L.G.J.F.J., L.A.F.J., L.S.G.J., L.M.L.G., L.M.L.F.I., L.C.B., L.M.F.X., L.N.P.A., L.V.M.I., L.B.M.Á., M.M.G.E., M.L.S., M.C.G., M.G.A.U., M.A.R., M.F.M.d.C., M.H.J.F., M. de la P.A., M.M.A., N.N.J.A., N.A.J.C., O.S.J.C., O.D.M.E., O.S.J.J., O.M.J.G., O.A.M.E., O.R.J., P.A.D., P.V.R.L., P.M.Á., P.G.S., P.C.M., P.M.J.O., P.Z.E., P.R.J.L., P.E.J.F., R.L.M.A., R.Á.M.Á., R.H.A., R.M.H., R.C.M.L., R.N.C., R. y P.A., R.T.F.A., R.d.R.G., R.E.J.R., S.G.J.J., S.D. de S.F.J., S.H.M., S.P.R., S.F.R., S.M.N.P., S.T.J., S.P.M.G., T.H.M.E., T.S.G.E., T.R.C.N., T.R.L., T.Z.R.A., T.V.M.Á., T.R.J.I., T.R.J.L., T.T.J., T.G.T.A., U.C.M., U.G.L.S., V. de Anda F.J., V.M.E.G., V.V.Y.G., V.B.M., V.G.S., V.C.S., V.R.P.A., Y.R.E.O., Z.G.d.C.M.E., Z.P.M.B., J.J.G.O., M.H.H., E.T. de la Cruz, F.M.C., M.M.C., J.F.P.B., L.M.V., A.A.A., F.X.A.V., L.Á.R., J.G.A.G., M.Á.S., F.E.A., M.A.F.Á., F.A.F.V., L.A.G.R., J.A.K.M., J.L.O., J.H.L.M., A.M.S., C.O.F., J.O.G., R.P.H., M.V.C., quienes se ostentaron como diputados federales integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de la Unión, promovieron acciones de inconstitucionalidad en las que solicitaron la invalidez de las normas que más adelante se precisan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se señalan:


Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas impugnadas, respectivamente:


Congreso de la Unión, a través de las Cámaras de Diputados y Senadores y presidente de la República.


Normas generales impugnadas:


Por el procurador general de la República:


"Se demanda la declaración de invalidez del artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004, expedido por el Congreso de la Unión y promulgado por el presidente de la República, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 2003, cuyo ejemplar se anexa a la presente."


Por los diputados federales integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de la Unión:


"Artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 2003: ‘Cuarto. Seguirá vigente durante el presente ejercicio fiscal, el artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, a efecto de que se concluyan los procesos de transferencia no onerosa a que se refiere el mismo, ahora bien, por lo que respecta al artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, éste seguirá vigente debiéndose ajustar para que el Gobierno Federal transfiera de manera no onerosa, a los Estados y M. el 20% y 3% del capital social de las sociedades señaladas, respectivamente. En consecuencia de lo anterior, durante el ejercicio fiscal de 2004 el Gobierno Federal transferirá de manera no onerosa exclusivamente el 49% del capital social de las sociedades mercantiles administraciones portuarias integrales a los Estados y los M. donde se encuentren éstas, correspondiendo a los Estados el 40% y a los M. el 9%. En el supuesto de que dos o más Estados o M. participen en una misma administración portuaria integral, el porcentaje de participación de los mismos, no podrá exceder en ningún caso del 49% del capital social de la sociedad de que se trate, siendo responsabilidad de éstos el alcanzar un acuerdo para estos efectos. De la Administración Portuaria Integral del Puerto de Dos Bocas, en el Estado de Tabasco, Petróleos Mexicanos realizará la transferencia a título no oneroso de las acciones de las que es propietario en dicha sociedad, en conjunto con el Gobierno Federal a efecto de que el Estado de Tabasco tenga el 40% del capital de la misma y el Municipio de Paraíso el 9%. La Auditoría Superior de la Federación, en el ejercicio de sus facultades vigilará la puntual entrega no onerosa de las acciones a los Estados y M. en los términos previstos en el presente artículo.’. También se reclaman los artículos sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de 2002 y sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 1o. de enero de 2002, ya que fueron modificados, como se detalla más adelante, por el cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de 2004, mismo que prorrogó su vigencia. El artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003 dispone: ‘Con respecto a lo previsto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, éste seguirá en vigor durante el presente ejercicio fiscal, para el efecto de que concluyan los procesos de transferencia no onerosa a que alude dicho precepto, así como para que la Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades vigile el debido cumplimiento de la entrega no onerosa de las acciones de las administraciones portuarias integrales a los Estados y M., en los términos previstos en el referido artículo transitorio.’. Igualmente y en adición a lo previsto en el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público transferirá de manera no onerosa otro 20% de las acciones de la sociedad mercantil administración portuaria integral a los Gobiernos de los Estados y otro 6% de las mismas a los M. donde se encuentren operando las referidas administraciones portuarias integrales, siempre y cuando así lo soliciten los Estados y M. interesados. El artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002 dispone: ‘La Secretaría de Hacienda y Crédito Público transferirá de manera no onerosa el 20% de las acciones de la sociedad mercantil administración portuaria integral a los Gobiernos de los Estados y el 6% de las mismas a los M. donde se encuentren operando las referidas administraciones portuarias integrales, siempre y cuando así lo soliciten los Estados y M. interesados y se trate de administraciones en las que la Federación tenga más del 76% de las acciones.’. En esta demanda en que se ejercita la acción de inconstitucionalidad en contra del artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004, procede también demandar la invalidez de los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de 2003 y 2002, arriba transcritos, ya que al mismo tiempo que el cuarto transitorio prorrogó su vigencia, los modificó de manera sustancial: a) Los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos de 2003 y 2002, exigían que los Estados y M. interesados solicitaran la transferencia de las acciones, mientras que el cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de 2004 no exige que exista solicitud, sino que establece la transferencia obligatoria de las acciones. b) La suma total del porcentaje de acciones a transferirse según las Leyes de Ingresos de 2003 y 2002 era de 52%, el cual se vio reducido al 49%, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del transitorio cuarto de la Ley de Ingresos de 2004. c) En el párrafo tercero del cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de 2004, se da un tratamiento especial en el caso de que dos o más Estados o M. participen en una misma sociedad encargada de la administración portuaria integral, lo que no sucedía en las Leyes de Ingresos de 2003 y 2002. También en la Ley de Ingresos de 2004, se incluye un tratamiento especial para la Administración Portuaria Integral del Puerto de Dos Bocas, en el Estado de Tabasco, lo que no sucedía en las Leyes de Ingresos de 2003 y 2002. d) En el sexto transitorio de la Ley de Ingresos de 2002, no se hacía ninguna referencia a la Auditoría Superior de la Federación, lo que sí se hizo en las Leyes de Ingresos de 2004 y 2003. De lo anterior se desprende que el transitorio cuarto de la Ley de Ingresos de 2004 modificó de manera sustancial los transitorios sexto de las Leyes de Ingresos de 2003 y 2002, lo que hace procedente impugnar su validez, como se hace en la presente demanda."


SEGUNDO. Los promoventes esgrimieron los siguientes conceptos de invalidez.


El procurador general de la República:


"Primero. Violación del artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004, a los preceptos 16 y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su precepto 74, fracción IV, prevé un principio de anualidad de la Ley de Ingresos de la Federación, de tal suerte que la vigencia de tal norma fiscal tiene limitado su ámbito de aplicación temporal al ejercicio fiscal para el que se expida. En efecto, el precepto constitucional en cita, dispone: ‘Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: ... IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta pública del año anterior. El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre o hasta el día 15 de diciembre cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, debiendo comparecer el secretario del despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. ...’. En consecuencia, es evidente que si bien la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión tiene legítimamente la atribución de establecer las hipótesis fiscales mediante la Ley de Ingresos de la Federación, también lo es que dicha ley tiene limitado su ámbito temporal de validez al ejercicio fiscal para el que se expide, sin que ello, claro, signifique que durante un ejercicio fiscal no pueda reformarse esa norma general, siempre y cuando sus disposiciones no excedan el ejercicio fiscal correspondiente. Lo anterior se corrobora del criterio sustentado por el Pleno de ese Supremo Tribunal, en el siguiente sentido: ‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE LOS MISMOS.’ (se transcribe). Precisado lo anterior, se pasa a demostrar la inconstitucionalidad del artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004, el cual dispone: Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004. ‘Cuarto. Seguirá vigente durante el presente ejercicio fiscal, el artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, a efecto de que se concluyan los procesos de transferencia no onerosa a que se refiere el mismo, ahora bien, por lo que respecta al artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, éste seguirá vigente debiéndose ajustar para que el Gobierno Federal transfiera de manera no onerosa, a los Estados y M. el 20% y 3% del capital social de las sociedades señaladas, respectivamente. En consecuencia de lo anterior, durante el ejercicio fiscal de 2004 el Gobierno Federal transferirá de manera no onerosa exclusivamente el 49% del capital social de las sociedades mercantiles administraciones portuarias integrales a los Estados y los M. donde se encuentren éstas, correspondiendo a los Estados 40% y a los M. el 9%. En el supuesto de que dos o más Estados o M. participen en una misma administración portuaria integral, el porcentaje de participación de los mismos, no podrá exceder en ningún caso del 49% del capital social de la sociedad de que se trate, siendo responsabilidad de éstos el alcanzar un acuerdo para estos efectos. De la misma Administración Portuaria Integral del Puerto de Dos Bocas, en el Estado de Tabasco, Petróleos Mexicanos realizará la transferencia a título no oneroso de las acciones de las que es propietario en dicha sociedad, en conjunto con el Gobierno Federal a efecto de que el Estado de Tabasco tenga el 40% del capital de la misma y el Municipio de Paraíso el 9%. La Auditoría Superior de la Federación, en el ejercicio de sus facultades vigilará la puntual entrega no onerosa de las acciones a los Estados y M. en los términos previstos en el presente artículo.’. Del precepto en cita, conviene destacar lo siguiente: 1. Se otorga continuidad a la vigencia del precepto sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, durante el ejercicio fiscal de 2004. 2. Se otorga continuidad a la vigencia del precepto sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, durante el ejercicio fiscal de 2004. Lo anterior demuestra plenamente que el precepto cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004, transgrede el principio de anualidad constitucional, ya que tales disposiciones que se amplían en su vigencia, tenían limitado su ámbito temporal de validez a los ejercicios presupuestales de 2002 y 2003. En este orden de ideas y toda vez que se ha demostrado que el artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004 es inconstitucional, de igual manera transgrede el precepto 16 de la Carta Magna, por lo consiguiente: El numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa, señala: ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mantenimiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...’. Del precepto constitucional transcrito se desprende una de las garantías pilares de nuestro sistema jurídico, la de legalidad. En esencia, ésta consagra el principio rector de que los actos de autoridad sean dictados por un órgano competente para ello, y que dicho mandato sea por escrito, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento, entendido el primero, como la cita precisa de los preceptos aplicables al caso concreto, y, por el segundo, la expresión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate. La garantía genérica de legalidad consagrada en el precepto transcrito contiene un mandato para todas las autoridades, esto es, para las de cualquier orden y nivel de gobierno, incluyendo, naturalmente, al Poder Legislativo. Lo anterior significa que los actos legislativos también están sujetos al mandamiento constitucional de referencia; pues de lo contrario vulnerarán el principio consagrado precisamente en el artículo 16 de la N.F., lo que se corrobora con la tesis emitida por ese Máximo Tribunal que señala: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (se transcribe). Como se observa, dada la naturaleza del acto legislativo, su fundamentación y su motivación se realiza de una manera sui generis, respecto de la generalidad de los actos de autoridad. En este sentido, el criterio siguiente, más reciente, así lo reitera: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (se transcribe). De las tesis antes transcritas se desprende que, por lo que hace a la fundamentación, ésta se satisface cuando el órgano legislador actúa dentro de los límites que la Constitución le confiere, esto es, que el ámbito espacial, material y personal de validez de las normas que se emiten corresponda a la esfera de atribuciones del Poder Legislativo de que se trate, de acuerdo con la Ley Fundamental. En este contexto, es evidente que el Congreso de la Unión, al excederse en la aplicación de sus facultades en la emisión del artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004, transgrede el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que no actuó dentro de los límites de las atribuciones que la Ley Fundamental le confiere en el precepto 74, violando con ello el principio de competencia constitucional. En consecuencia, el Congreso de la Unión, mediante la expedición del precepto impugnado, viola lo dispuesto por los preceptos 16 y 74, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo que solicito se declare su invalidez. Segundo. Violación del artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004, a los preceptos 14, 16, 49, 73, 90 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 49 de la Carta Magna consagra el llamado principio de división de poderes, al prever: ‘Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.’. El texto original del artículo 49 de nuestra Ley Fundamental, consagró el principio de mérito. El artículo en comento fue adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 12 de agosto de 1938, para precisar que, salvo lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, en ningún otro caso se otorgarían al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar. El texto vigente del artículo 49 constitucional proviene de la adición publicada en el Diario Oficial de la Federación de 28 de marzo de 1951, a fin de otorgar al presidente de la República facultades extraordinarias para legislar en los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 131 de la propia Carta Magna. De lo anterior, se infiere que la división de poderes en nuestro país no opera de manera rígida, sino flexible, ya que el reparto de atribuciones y funciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino que entre ellas se presenta una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado en beneficio del pueblo mexicano. Esta colaboración opera por dos medios principales: uno, exigiendo la participación de dos de los poderes para la validez de un acto y, otro, otorgando a los poderes facultades que no les resulten propias. Ejemplos del primer medio aludido lo constituyen: La vigencia de una ley requiere de su aprobación por el Congreso de la Unión y de su promulgación por el presidente de la República (artículos 72 y 89, fracción I). El Senado debe aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo Federal (artículo 76, fracción I). Al Senado compete: Ratificar los nombramientos que el presidente de la República haga del procurador general de la República, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales (artículo 76, fracción II). Autorizar al titular del Ejecutivo Federal para que permita la salida de tropas nacionales fuera de los límites del país, el paso de tropas extranjeras por territorio nacional y la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes, en aguas nacionales (artículo 76, fracción III). Darle consentimiento a dicho funcionario federal para que disponga de la Guardia Nacional fuera del país, fijando la fuerza necesaria. Designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre la terna que someta a su consideración el presidente de la República y otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho funcionario, así como elegir a los Magistrados Electorales de la Sala Superior y de las Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a propuesta del citado Máximo Tribunal (artículos 76, fracción VIII y 99, fracción IX, párrafo quinto). La Cámara de Diputados debe examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación que debe hacerle llegar el Ejecutivo Federal (artículo 74, fracción IV). Respecto del ejercicio de facultades por los poderes que no les son propias, resultan ejemplificativas las siguientes: El presidente de la República realiza funciones legislativas cuando le son concedidas facultades extraordinarias (artículo 29), en los casos previstos en el artículo 131 y cuando reglamenta las leyes expedidas por el Congreso de la Unión (artículo 89, fracción I); asimismo, realiza funciones judiciales al conceder indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común en el Distrito Federal (artículo 89, fracción XIV). El Poder Legislativo ejerce funciones propiamente ejecutivas al admitir nuevos Estados a la Unión Federal, al formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, al crear y suprimir empleos públicos de la Federación, al declarar la guerra, al conceder licencia al presidente de la República, al designar a quien debe sustituirlo, en forma interina o provisional y al aceptarle la renuncia (artículo 73, fracciones I, III, XI, XII, XXVI y XXVII). También realiza funciones judiciales al conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la Federación (artículo 73, fracción XXII); al declarar la Cámara de Diputados si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que incurran en delito, al conocer de las imputaciones que se les hagan y al fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que en su contra se instauren (artículo 74, fracción V); y, al erigirse el Senado en jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones de los servidores públicos (artículo 76, fracción VII). El Poder Judicial Federal goza de facultades materialmente legislativas, al expedir la Suprema Corte de Justicia de la Nación los reglamentos y acuerdos generales que le competen; el Consejo de la Judicatura, el reglamento para el resto de los tribunales federales y ambos órganos los acuerdos generales para la adecuada distribución de los asuntos (artículos 11, fracciones III, IV y XXI y 81, fracción II, de la ley orgánica del mencionado poder). También posee facultades materialmente ejecutivas al nombrar, promover y cambiar a su personal dicho Máximo Tribunal y al designar, adscribir y cambiar a los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito a través del Consejo de la Judicatura (artículo 100 constitucional). Como se advierte, la división de poderes no opera en nuestro país de manera tajante y rígida sino que ha sido modulada con numerosas excepciones con el fin de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas entre los Poderes Federales, excepciones que se traducen en el establecimiento de un régimen de cooperación y coordinación entre ellos y que en muchas ocasiones funcionan como medios de control recíproco, lo que evita el abuso en el ejercicio del poder público y garantiza la unidad del Estado y la voluntad de éste para establecer y preservar un Estado de derecho en beneficio del pueblo. El que la división de poderes en nuestro país opere de manera flexible sólo significa que entre los Poderes del Estado existe una colaboración y coordinación en los términos a que se ha aludido, pero no los faculta para arrogarse facultades que corresponden a otro poder. Para que un poder ejerza funciones propias de otro poder, es necesario que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia, tal como se explica en la siguiente tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Segunda Sala, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117. ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’ (se transcribe). Se concluye de lo expuesto, que a través de una ley ordinaria no pude el Poder Legislativo otorgar a un poder una atribución que no le sea propia o que no resulte estrictamente necesaria para hacer efectiva alguna facultad que le corresponda, como tampoco puede dicho poder a través de la ley secundaria limitar las facultades exclusivas de un poder o alguna atribución que a su favor consigne expresamente la Constitución, o bien, establecer a su cargo alguna obligación que implique una forma de control por otro poder, si ello no está consignado en la propia Carta Magna o deriva necesariamente de alguna de sus previsiones. Como se observa de los párrafos precedentes, del análisis cuidadoso de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte, por una parte, que en su artículo 49 establece, como nota característica del gobierno mexicano, el principio de división de poderes, al señalar expresamente que ‘el Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial’, determinando en su segundo párrafo, como regla general, que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, lo que sustenta el principio complementario de autonomía de cada poder. Conforme al principio de supremacía constitucional, cabe inferir que cuando se está en presencia de facultades u obligaciones de cada uno de los poderes que se relacionan con otro poder, los mismos deben estar expresamente señalados en la propia Constitución y si bien el Congreso de la Unión tiene, dentro de sus atribuciones, dictar las leyes, ello no puede exceder lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, ni lo expresamente señalado en las disposiciones especificadas, relativas a las facultades y deberes de cada poder. Por su parte, los artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., último párrafo, 3o., fracción II y 46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y 1o., 2o., 12, 28, 31, 33, 34, 38, 52, 59, fracción I y 68 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, señalan lo siguiente: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ‘Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos.’. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. ‘Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal. ... Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.’. ‘Artículo 46. Son empresas de participación estatal mayoritaria las siguientes: I. Las sociedades nacionales de crédito constituidas en los términos de su legislación específica; II. Las sociedades de cualquier otra naturaleza incluyendo las organizaciones auxiliares de crédito, así como las instituciones nacionales de seguros y fianzas, en que se satisfagan alguno o varios de los siguientes requisitos: A) Que el Gobierno Federal o una más entidades paraestatales, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios de más del 50% del capital social. B) Que en la constitución de su capital se hagan figurar títulos representativos de capital social de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal; o C) Que al Gobierno Federal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno o su equivalente, o bien designar al presidente o director general, o cuando tenga facultades para vetar los acuerdos del propio órgano de gobierno. Se asimilan a las empresas de participación estatal mayoritaria, las sociedades civiles así como las asociaciones civiles en las que la mayoría de los asociados sean dependencias o entidades de la administración pública federal o servidores públicos federales que participen en razón de sus cargos o alguna o varias de ellas se obliguen a realizar o realicen las aportaciones económicas preponderantes.’. Ley Federal de las Entidades Paraestatales. ‘Artículo 1o. La presente ley, reglamentaria en lo conducente del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la administración pública federal. Las relaciones del Ejecutivo Federal, o de sus dependencias, con las entidades paraestatales, en cuanto a unidades de la administración pública federal, se sujetarán, en primer término, a lo establecido en esta ley y sus disposiciones reglamentarias y, sólo en lo no previsto, a otras disposiciones según la materia que corresponda.’. ‘Artículo 2o. Son entidades paraestatales las que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.’. ‘Artículo 12. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará anualmente en el Diario Oficial de la Federación, la relación de las entidades paraestatales que formen parte de la administración pública federal.’. ‘Artículo 28. Son empresas de participación estatal mayoritaria las que determina como tales la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.’. ‘Artículo 31. La organización, administración y vigilancia de las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aplicable, deberán sujetarse a los términos que se consignan en este ordenamiento.’. ‘Artículo 33. El Ejecutivo Federal, por conducto de la secretaría coordinadora de sector, determinará los servidores públicos que deban ejercer las facultades que impliquen la titularidad de las acciones o partes sociales que integren el capital social de las empresas de participación estatal mayoritaria.’. ‘Artículo 34. Los consejos de administración o sus equivalentes de las entidades de participación estatal mayoritaria, se integrarán de acuerdo a sus estatutos y en lo que no se oponga con sujeción a esta ley. Los integrantes de dicho órgano de gobierno que representen la participación de la administración pública federal, además de aquellos a que se refiere el artículo 9o. de este ordenamiento, serán designados por el titular del Ejecutivo Federal, directamente a través de la coordinadora de sector. Deberán constituir en todo tiempo más de la mitad de los miembros del consejo, y serán servidores públicos de la administración pública federal o personas de reconocida calidad moral o prestigio, con experiencia respecto a las actividades propias de la empresa de que se trate.’. ‘Artículo 38. Para la designación, facultades, operación y responsabilidades de los órganos de administración y dirección; autonomía de gestión, y demás normas sobre el desarrollo y operación de las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de las disposiciones que sobre el particular existan en los estatutos o legislación correspondiente a su forma societaria, serán aplicables en lo que sean compatibles, los capítulos II sección A y V de esta ley.’. ‘Artículo 52. La entidad paraestatal manejará y erogará sus recursos propios por medio de sus órganos. Por lo que toca a la percepción de subsidios y transferencias, los recibirá de la Tesorería de la Federación en los términos que se fijen en los presupuestos de egresos anuales de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, debiendo manejarlos y administrarlos por sus propios órganos y sujetarse a los controles e informes respectivos de conformidad con la legislación aplicable.’. ‘Artículo 59. Serán facultades y obligaciones de los directores generales de las entidades, las siguientes: I.A. y representar legalmente a la entidad paraestatal; ...’. ‘Artículo 68. La enajenación de títulos representativos del capital social, propiedad del Gobierno Federal o de las entidades paraestatales, podrá realizarse a través de los procedimientos bursátiles propios del mercado de valores o de las sociedades nacionales de crédito de acuerdo con las normas que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Secretaría de la Contraloría General de la Federación vigilará el debido cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.’. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los numerales antes transcritos, es evidente que el Congreso de la Unión, al emitir el artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004, invadió la esfera competencial del Ejecutivo Federal, vulnerando así el principio de división de poderes consignado en el artículo 49 de la Constitución General de la República. Lo anterior es así, ya que, al disponer el artículo impugnado que el Gobierno Federal y Petróleos Mexicanos, transferirán de manera no onerosa un determinado porcentaje de las acciones de la sociedad mercantil denominada Administración Portuaria Integral a los Estados y M. donde se encuentren operando las referidas administraciones, el Congreso General de la República se enviste de atribuciones que no le corresponden. En efecto, de la lectura integral del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la administración pública federal estará a cargo del titular del Ejecutivo de la Unión. Cabe señalar que, por disposición de la ley en comento, entre las empresas de participación estatal mayoritaria se encuentran aquellas sociedades que satisfagan alguno o varios de los siguientes requisitos: Que en la constitución de su capital se hagan figurar títulos representativos de capital social de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal; o que al Gobierno Federal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno o su equivalente, o bien designar al presidente o director general, o cuando tenga facultades para vetar los acuerdos del propio órgano de gobierno. Por su parte, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, reglamentaria del artículo 90 de la Carta Magna, tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y control de dichas entidades, entre las que se encuentran, como se ha precisado, las empresas de participación estatal mayoritaria, cuya administración y vigilancia también está prevista en el citado ordenamiento. Derivado de la ley federal a que se refiere el párrafo que antecede, el presidente de la República, por conducto de la secretaría del ramo, quien funge como coordinadora de sector, designa a los servidores públicos que deben ejercer las facultades que impliquen la titularidad de las acciones o partes sociales que integren el capital social de las empresas de participación estatal mayoritaria, cuyos consejos de administración, se integrarán de acuerdo a sus estatutos o, en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Destaca que el precepto 68 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, dispone que la enajenación de títulos representativos del capital social (acciones), propiedad del Gobierno Federal o de las entidades paraestatales, podrá realizarse a través de los procedimientos bursátiles propios del mercado de valores o de las sociedades nacionales de crédito como agente colocador, de acuerdo con las normas que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuya vigilancia estará a cargo de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, hoy Secretaría de la Función Pública. De acuerdo con la ley en comento, los directores generales tienen, entre otras, la facultad de administrar a las empresas de participación estatal mayoritaria y de representarlas, así como la obligación de ejecutar los acuerdos del consejo de administración. En este contexto, al disponer el Congreso de la Unión de las acciones de la sociedad mercantil denominada administración portuaria integral, para ser transferidas de manera no onerosa a los Estados y M., conculca el principio de división de poderes a que se ha venido haciendo referencia, esencialmente, porque el presidente de la República, por conducto de la secretaría del ramo, tiene la atribución de designar a los servidores públicos que deben ejercer los derechos que se desprendan de las acciones o partes sociales que integren el capital social de las empresas de participación estatal mayoritaria, y en su caso, el derecho de éstos a poderlas transferir. La violación reclamada se acredita fehacientemente, si se considera lo dispuesto por el artículo 73 de la Constitución General de la República, de cuya lectura no se advierte la facultad del Congreso Federal de disponer del destino de las acciones de una empresa de participación estatal mayoritaria, lo cual rompe con el principio de la división de poderes, ya que dicha decisión escapa de su ámbito de competencia, tal como se ha dejado expuesto en el estudio relativo al precepto 49 de la propia N.F. y, en consecuencia, los numerales impugnados transgreden los citados preceptos constitucionales. En este orden de ideas, y toda vez que se ha demostrado que el artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004, es inconstitucional puesto que ha sido emitido por una autoridad incompetente, como lo es el Congreso de la Unión; al invadir la esfera de facultades del titular del Ejecutivo Federal, de igual manera transgrede el precepto 16 de la Carta Magna, porque el Congreso de la Unión, al excederse en la aplicación de sus facultades en la emisión del artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004, transgrede el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que no actuó dentro de los límites de las atribuciones que la Ley Fundamental le confiere en el precepto 73 violando con ello el principio de competencia constitucional previsto en el mismo precepto 16 de la Carta Magna. Además, existe una violación indirecta al precepto 16 de la Constitución Federal, ya que se conculcan los preceptos 34 y 38 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, que disponen que las administraciones portuarias integrales se regirán por sus estatutos. Lo anterior, debido a que el Congreso de la Unión, sin tener facultades para ello, priva a las administraciones portuarias integrales, de su patrimonio al determinar que deberá transferir 49% de las acciones a los Estado y los M.. En efecto, la Cámara de Diputados, mediante el precepto impugnado, carece de la fundamentación exigida por el precepto constitucional en estudio para obligar a las administraciones portuarias a transferir su capital, ya que como se ha estudiado con anterioridad, el Poder Legislativo Federal no cuenta con atribuciones para ello. En consecuencia, se viola el precepto 16 de la Constitución Federal también en menoscabo de los intereses jurídicos y patrimoniales de las administraciones portuarias. Asimismo, el numeral impugnado transgrede el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente: El numeral constitucional en comento, en la parte que interesa, dispone: ‘Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...’. Del numeral transcrito se desprende la garantía genérica de audiencia, la cual consiste, esencialmente, en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el procedimiento que se siga se cumplan las formalidades esenciales del mismo, las cuales se traducen en los siguientes requisitos: La de notificación del inicio del procedimiento; oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; oportunidad de alegar y dictado de una resolución. En este sentido, es evidente que, con la emisión del numeral impugnado, el patrimonio de las administraciones portuarias integrales se disminuye, puesto que se les priva de las acciones que les corresponden, al tener que transferirlas gratuitamente a los Estados y M., sin que previamente se le haya respetado su garantía de audiencia. Por lo antes expuesto, el artículo impugnado, de igual manera, transgrede el artículo 133 de la Carta Magna el cual dispone: ‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. El numeral transcrito consagra el principio de supremacía constitucional, el cual impone la existencia de un orden jurídico creado y organizado por la misma Carta Magna, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones. En este sentido, y toda vez que el Congreso de la Unión, con la emisión del artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004, se arrogó facultades que le competen al titular del Poder Ejecutivo Federal y disminuye el patrimonio de las administraciones portuarias, es inconcuso que se actualiza la transgresión a dicho numeral constitucional. Por todo lo antes expuesto, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá declarar inconstitucional el artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004, toda vez que, como se ha demostrado, el Congreso de la Unión vulneró los artículos 14, 16, 49, 73, 90 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Los diputados federales integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de la Unión:


"Salvo indicación en contrario, los conceptos de invalidez que se desarrollan a continuación, se refieren tanto al artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, como a los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos para los ejercicios fiscales de 2003 y 2002. I.V. al artículo 74, fracción IV, de la Constitución por incluir en la Ley de Ingresos disposiciones ajenas a esa ley. Los artículos cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de 2004 y sexto transitorio de las Leyes de Ingresos de 2003 y 2002, violan lo dispuesto en la fracción IV del artículo 74 de la Constitución, por incluir en ellas disposiciones ajenas a lo que debe ser materia de una Ley de Ingresos. La fracción IV del artículo 74 de la Carta Magna dispone: ‘IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta pública del año anterior. El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto del presupuesto de egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre o hasta el día 15 de diciembre cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, debiendo comparecer el secretario del despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos.’. La disposición constitucional transcrita es una excepción a la regla general del artículo 71 constitucional, de que las leyes pueden ser iniciadas indistintamente por el presidente de la República o por los diputados o senadores. Expresamente la disposición transcrita ordena al Ejecutivo Federal, hacer llegar a la Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos. La Ley de Ingresos de la Federación, como se deriva de su denominación, se refiere a los ingresos. Esa es la materia que debe en ella contenerse. Fue el propio Constituyente quien así la denominó. Si hubiera sido el Congreso quien así la denominara, posiblemente podría éste incluir en ella lo que considerara conveniente, pero no cuando el Constituyente acota en su denominación la materia sobre la que debe versar y establece para su aprobación normas especiales. En jurisprudencia firme, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha precisado cuál debe ser el contenido de las Leyes de Ingresos: ‘constituyen un catálogo de impuestos’ y pueden contener ‘otras disposiciones de carácter general que tiene por objeto coordinar la recaudación de las contribuciones’: ‘LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. PUEDEN DEROGAR LEYES FISCALES ESPECIALES.’ (se transcribe). En el mismo sentido se pronunció el Pleno en la tesis que se transcribe a continuación: ‘LEYES FISCALES. PUEDEN EXPEDIRSE, REFORMARSE O DEROGARSE DURANTE EL TRANSCURSO DEL AÑO.’ (se transcribe). Por regla general el legislador puede, sin violar la Constitución, regular en una ley cuestiones ajenas a la denominación de la propia ley, lo cual implica desorden y falta de técnica legislativa, pero no se puede tachar de inconstitucional. Pero en el caso de la Ley de Ingresos, a la que por su contenido el propio Constituyente así denominó, es inconstitucional regular en ella cuestiones ajenas. En ella no deben agregarse disposiciones que no tienen nada que ver con los ingresos, como es la orden de transferir gratuitamente acciones. Dadas las características constitucionales de la Ley de Ingresos, no se trata sólo de un problema de técnica legislativa, sino de una violación al artículo 74, fracción IV, de la Constitución. Tanto el presupuesto de egresos de la Federación, como la iniciativa de Ley de Ingresos deben presentarse antes de la fecha límite establecida en la fracción IV del artículo 74 constitucional, tener como Cámara de Origen la de Diputados y aprobarse cada año. Ese trámite tan particular que la Constitución establece para la aprobación de la Ley de Ingresos, se traduce en un procedimiento más ágil en comparación con otras leyes, por lo que constituye una violación a la Constitución incluir en ella disposiciones que no tengan que ver con lo que es, por definición, una Ley de Ingresos. Existen ciertas leyes que para ser reformadas, en apego al texto constitucional, deben serlo mediante modificaciones a la misma ley; no porque sean jerárquicamente superiores a las demás leyes, sino porque la propia Constitución expresamente dispone en qué ley se debe regular una determinada materia. Es el caso de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal (artículo 90), de Amparo (artículo 107) y de Fiscalización Superior de la Federación (artículo 73, fracción XXIV), entre otras. Sería inconstitucional que se creara una secretaría de Estado en un ordenamiento distinto a la ley orgánica. También lo sería que el juicio de amparo se regulara en una ley distinta a la Ley de Amparo. Ya un Tribunal Colegiado por mayoría de votos se pronunció en ese sentido: ‘LEYES, REFORMA O DEROGACIÓN DE LAS.’ (se transcribe). El Pleno de la Suprema Corte ha admitido implícitamente esa postura, como se desprende de la interpretación a contrario sensu de la tesis de jurisprudencia que señala que cuando la Constitución faculta al Congreso de la Unión para legislar en una materia ‘el que las normas legales que expida se contengan en una u otra ley, aunque pudiese cuestionar la técnica legislativa empleada, no puede llevar a la inconstitucionalidad de tales normas’, ‘si de la disposición constitucional sobre la que se legisla no puede desprenderse limitación alguna para el legislador ordinario a fin de que las disposiciones que dicte se contengan en determinado ordenamiento’. Esto es, implícitamente la Suprema Corte admite que la Constitución puede, como es el caso de la Ley de Ingresos, establecer limitaciones: ‘INFONAVIT. ES CONSTITUCIONAL LA LEY RELATIVA AUN CUANDO NO SE LIMITE A REGLAMENTAR EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN XII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). La facultad exclusiva que tiene el Ejecutivo Federal para iniciar la Ley de Ingresos se desvirtuaría si el legislativo adicionara el proyecto de ley con cuestiones ajenas, que no tengan nada que ver con la iniciativa, lo que sería violatorio del artículo 74, fracción IV, de la Carta Magna. Así lo ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte en la sentencia que recayó a la acción de inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003, que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2003, página 608, bajo el rubro: ‘VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. LOS ARTÍCULOS 38 Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003, VIOLAN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL FACULTAR DE HECHO A LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS PARA AMPLIAR Y EXPLOTAR TRAMOS CARRETEROS DE JURISDICCIÓN FEDERAL.’. ‘Por lo general, y a diferencia de otros ordenamientos la Ley de Ingresos tiene una vigencia anual, pues por su propio contenido está destinada únicamente a prever de dónde se proveerá la Federación de los ingresos que le sean necesarios para cubrir un determinado presupuesto de egresos que regirá durante una anualidad. Esto es, la anualidad del presupuesto de egresos, con el que está indisolublemente vinculada la Ley de Ingresos, le imprime a ésta también esa característica de anualidad.’ (página 716). ‘Sin que lo anterior soslaye la posibilidad de que puedan existir en dicho ordenamiento disposiciones que, por su propio contenido, aun cuando son de carácter preponderantemente tributarista, pueden configurarse como normas exentas de esta anualidad, tal como se ha reconocido en algunos precedentes, por ejemplo en la tesis de rubro: «LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. LA DEROGACIÓN REALIZADA EN ALGUNOS DE SUS PRECEPTOS, RESPECTO DE UNA O MÁS DISPOSICIONES, TIENE EFECTOS PERMANENTES Y SU VIGENCIA NO SE LIMITA AL RESPECTIVO EJERCICIO FISCAL.». Distinciones y características todas éstas que no son fortuitas, sino que obedecen tanto a razones históricas como teleológicas, así como de funcionalidad. Lo anterior permite concluir que mientras que la Constitución no regula qué tipo de normas o cuál debe ser el contenido específico de la generalidad de los ordenamientos, ni prevé particulares reglas procedimentales para su creación, en propia sede constitucional se establecen reglas especiales para el caso de la Ley de Ingresos. Con motivo de ello, reiterada y tradicionalmente se ha sostenido en criterios jurisdiccionales que el hecho de que una norma no sea acorde con el contenido o con el título del ordenamiento jurídico que la contiene, no conduce, indefectiblemente, a su inconstitucionalidad, pues ello no deja de ser una cuestión de técnica legislativa deficiente. Sin embargo, si es la propia Constitución la que impone un marco jurídico específico para el contenido y proceso de creación de la ley en comento, es de concluirse que si esos imperativos son soslayados por el legislador, la inclusión en dicho ordenamiento de elementos exógenos y asistemáticos convierte a éstos en elementos inconstitucionales, lo cual, se insiste, no pasaría de ser una cuestión de defectuosa técnica legislativa en otros casos.’ (página 717). ‘Estas disposiciones, como puede observarse, no son de aquellas que pudieran considerarse de un contenido tributarista, fiscalista o que tuvieran alguna vinculación estrecha con lo relativo a los ingresos de la Federación que son correlativos al presupuesto de egresos; pues ni siquiera por mencionar lo relativo al compartir los ingresos entre los actuales detentadores de la explotación de las carreteras pudiera considerarse así, dado que dicha mención únicamente regula una situación ex post facto que será consecuencia de las facultades previamente concedidas.’ (página 718). ‘El contenido de los artículos impugnados no es preponderantemente tributario, sino más bien materializa acciones a tomar dentro de las políticas públicas inherentes a la construcción de carreteras federales, por lo que, como ya se expuso, al ser extraño el contenido que debe guardar la Ley de Ingresos conforme lo impone la propia Constitución, deben ser consideradas contrarias a la misma. Por las razones expuestas se estiman inconstitucionales los artículos de la Ley de Ingresos objeto de estas acciones de inconstitucionalidad.’ (página 718). Lo anterior permite concluir que los artículos transitorios que se impugnan de las Leyes de Ingresos de 2004, 2003 y 2002 son inconstitucionales al tratarse de cuestiones ajenas a los tributos, por lo que se debe declarar su invalidez. II.V. a los artículos 74, fracción IV y 72, fracción H), de la Constitución por no cumplir con la disposición constitucional de que la Cámara de Diputados sea Cámara de Origen en el caso de la Ley de Ingresos. La Ley de Ingresos debe, en términos de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución, discutirse primero en la Cámara de Diputados, para después pasar a la de Senadores. En el mismo sentido, el artículo 72, fracción H), de la Carta Magna dispone: ‘La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.’. La Ley de Ingresos en su carácter de disposición relativa a contribuciones, debe tener como Cámara de Origen la de Diputados. Esas disposiciones se violan cuando, como en el caso de los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos de 2003 y 2002, fue la Cámara de Senadores la que adicionó la minuta que le envió la de Diputados. El contenido del sexto transitorio se presentó originalmente en la Cámara de Senadores como adición al artículo 38 de la Ley de Puertos, pero al notar que se iba a dificultar su aprobación, se introdujo como adición al proyecto de la Ley de Ingresos aprobado por la Cámara de Origen. El proyecto de Ley de Ingresos de 2002 aprobado por la Cámara de Diputados, como Cámara de Origen, no contenía el sexto transitorio que se combate. Ese artículo fue una adición de la de Senadores. El sexto transitorio del proyecto de Ley de Ingresos de 2003 aprobado por los diputados, consistía de un solo párrafo, en el cual se prorrogaba la vigencia del sexto transitorio de la Ley de Ingresos de 2002. Una disposición que prorroga la vigencia de un artículo violatorio de la Carta Magna, es en sí misma inconstitucional. A ese vicio de inconstitucionalidad, se suma que, la Cámara de Senadores, indebidamente adicionó un segundo párrafo al sexto transitorio aprobado por la Cámara de Origen, para aumentar en 20% el porcentaje de acciones a transferir a los Estados y en 6% el de los M.. Si por disposición constitucional la Cámara de Diputados debe ser Cámara de Origen, la de Senadores puede hacer modificaciones, pero no adicionar nuevas disposiciones al texto aprobado por la colegisladora, pues se violaría lo dispuesto en los artículos 74, fracción IV y 72, fracción H), de la Carta Magna. ¿Qué sentido tendría que el Constituyente disponga que, en el caso excepcional de la Ley de Ingresos deba ser necesariamente Cámara de Origen la de Diputados, si los senadores pueden adicionar con nuevas disposiciones el proyecto aprobado por la de origen?-En consecuencia, los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos de 2003 y 2002 están viciados, de origen, de inconstitucionalidad. Además, ningún diputado o senador con pretexto de adicionar una iniciativa puede presentar una nueva iniciativa como si fuera una adición, incumpliendo con el texto constitucional que obliga a que sus iniciativas se sujeten ‘a los trámites que designe el reglamento de debates’ (artículo 71 constitucional). La facultad de los senadores y diputados de adicionar un proyecto de ley que se somete a su consideración no abarca la de introducir materias que no tengan nada que ver con el proyecto de ley que se discute. Algunos diputados y senadores para evitar que sus iniciativas se queden en lo que ellos mismos llaman ‘congeladora’, han recurrido al expediente de proponerlas como adiciones de proyectos que están en discusión. En Francia, el consejo constitucional ha precisado lo que se debe entender por modificación a una iniciativa, y ha declarado inconstitucionales ‘las falsas modificaciones’ al señalar que una modificación no puede ‘no tener relación con el texto en curso de discusión ni sobrepasar por su objeto y sus alcances los límites inherentes al ejercicio del derecho de modificación’. Esas falsas modificaciones son las que en ese país se ha optado por denominar comúnmente ‘caballeros legislativos’. El consejo constitucional resolvió que una modificación para ser juzgada constitucional, debe cumplir dos condiciones: a) la relación con el texto principal y b) una amplitud que no transforme la modificación casi en texto principal. En nuestro país, el Pleno de ese Alto Tribunal, estableció jurisprudencia en el sentido de que la formación de leyes que establezcan contribuciones, como es el caso de la Ley de Ingresos, debe, en cumplimiento del artículo 72, fracción H), de la Constitución, discutirse primero en la Cámara de Diputados, por lo que no podría la Cámara de Senadores adicionar ese proyecto de ley con una nueva disposición: ‘CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 8o. TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO A LA VENTA DE BIENES Y SERVICIOS SUNTUARIOS, ES INCONSTITUCIONAL POR NO HABERSE DISCUTIDO PRIMERO EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS.’ (se transcribe). En conclusión, los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos de 2003 y 2002 son inconstitucionales, al no haber sido aprobados por la Cámara de Diputados como Cámara de Origen. En consecuencia, también lo es el cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de 2004, ya que su aplicabilidad depende de la de aquéllos y en ese transitorio cuarto se prorrogó la vigencia de artículos inconstitucionales. III.V. a los artículos 116, fracción VII y 26 de la Constitución. El artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de 2004 y sus correlativos de 2003 y 2002, van en contra de lo dispuesto en la fracción VII del artículo 116 constitucional, mismo que establece que para que los Estados asuman el ejercicio de funciones federales, se requiere la celebración de convenios: ‘La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario. Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus M., a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior.’. En ese mismo sentido, el tercer párrafo del artículo 26 constitucional dispone: ‘La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e introduzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.’. En términos de la Ley de Puertos, todo lo relativo a puertos es de la exclusiva competencia federal: ‘Artículo 1o. La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, su construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación y formas de administración, así como la prestación de los servicios portuarios.’. ‘Artículo 3o. Todo lo relacionado con la administración, operación y servicios portuarios, así como con las demás actividades conexas a éstos, estará sujeto a la competencia de los Poderes Federales.’. ‘Artículo 5o. Corresponde al Ejecutivo Federal habilitar toda clase de puertos, así como terminales de uso público fuera de los mismos, mediante decreto en el que se determinará su denominación, localización geográfica y su clasificación por navegación.’. ‘Artículo 16. La autoridad en materia de puertos radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejercerá por conducto de la secretaría, a la que, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias de la administración pública federal, corresponderá: I a XIV. ...’. ‘Artículo 20. Para la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio público en los puertos, terminales y marinas, así como para la construcción de obras en los mismos y para la prestación de servicios portuarios, sólo se requerirá de concesión o permiso que otorgue la secretaría conforme a lo siguiente: I. Concesiones para la administración portuaria integral; ...’. ‘Artículo 21. Las concesiones a que se refiere la fracción I del artículo anterior sólo se otorgarán a sociedades mercantiles mexicanas. ...’. ‘Artículo 23. La secretaría podrá otorgar las concesiones hasta por un plazo de 50 años, tomando en cuenta las características de los proyectos y los montos de inversión. Las concesiones podrán ser prorrogadas hasta por un plazo igual al señalado originalmente. Para tales efectos, el concesionario deberá presentar la solicitud correspondiente durante la última quinta parte del periodo original de vigencia y a más tardar un año antes de su conclusión. La secretaría fijará los requisitos que deberán cumplirse. ...’. ‘Artículo 24. Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante concurso público, conforme a lo siguiente: ...’. ‘Artículo 38. Existirá administración portuaria integral cuando la planeación, programación, desarrollo y demás actos relativos a los bienes y servicios de un puerto, se encomienden en su totalidad a una sociedad mercantil, mediante la concesión para el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes y la prestación de los servicios respectivos.’. De la lectura de los artículos transcritos se puede apreciar que todo lo relacionado con la administración de los puertos es de exclusiva competencia federal, por lo que para que los Estados y M. puedan participar en la administración integral de los puertos, se requiere la celebración de convenios con la Federación. Las sociedades encargadas de la administración portuaria integral, son entidades paraestatales de la administración pública federal; si se transfieren acciones a los Gobiernos Estatales y Municipales, éstos a través de las sociedades participarían en la administración de puertos y podrían obstaculizar la operación de las sociedades. Los artículos transitorios impugnados en la presente demanda violan lo dispuesto en las disposiciones constitucionales arriba transcritas, ya que sin requerir la celebración de convenios que aseguren la eficiente operación de los puertos, disponen se regalen acciones a los Estados y M.. El artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de 2004 y sus correlativos de 2003 y 2002 no respetan la fracción VII del artículo 116 constitucional, sino que de manera subrepticia pasan a los Estados y M. parcialmente la administración de los puertos, la cual es una atribución del Ejecutivo Federal en términos del artículo 89, fracción XIII, de la Carta Magna, como se señala en otro concepto de invalidez de la presente demanda. El Pleno de la Suprema Corte ha sostenido en la sentencia que recayó a la acción de inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003, que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre 2003, página 608, bajo el rubro: ‘VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. LOS ARTÍCULOS 38 Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003, VIOLAN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL FACULTAR DE HECHO A LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS PARA AMPLIAR Y EXPLOTAR TRAMOS CARRETEROS DE JURISDICCIÓN FEDERAL.’. ‘Ahora bien, la fracción VII del artículo 116 constitucional, en principio, hace referencia a la potestad de la Federación y los Estados para convenir en el ejercicio de sus funciones la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, lo cual se entiende como una facultad de las partes que pueden no ejercer, en la medida en que no lo estimen conveniente o no resulte necesario.’ (página 705). ‘En otras palabras, el precepto no establece propiamente una facultad discrecional para cada parte, es decir, no se les confirió una potestad decisoria que puedan ejercer individualmente, dado que la intención del Poder Revisor de la Constitución fue elevar a rango constitucional la celebración de convenios entre la Federación, Estados y M., eliminando cualquier obstáculo para que éstos los lleven a cabo, de modo que su realización depende, por un lado, de la voluntad de ambas partes (no de una) y, por otro, de la necesidad de concretarlos por imperativo de la ley y/o por la naturaleza de los actos a realizar.’. Así, la necesidad de celebrar el convenio le puede dar un matiz de obligatoriedad a la inflexión verbal ‘podrá’, si el contexto normativo que se analiza y las circunstancias que rodean el caso conducen a establecer que es indispensable para la ejecución y operación de obras públicas y la prestación de servicios. Atendiendo a la connotación del adjetivo ‘necesario’, se tiene que tal expresión se traduce en ‘lo que es menester indispensablemente o hace falta para un fin’. Partiendo de su significado fundamental y del matiz especial de la expresión de la idea, las sinonimias del concepto, entre otras, son: forzoso, obligatorio, imperioso, inexcusable, indispensable, imprescindible, esencial, etcétera.’ (página 706). ‘Ahora bien, si la finalidad de las normas impugnadas es darle mayor participación a las entidades federativas y M. en materia de vías generales de comunicación, al permitirles la construcción y explotación de carreteras paralelas a las de jurisdicción federal, con el fin de que al considerar ambas se pueda contar con cuatro carriles de circulación, mejorando con ello la infraestructura para la integración y desarrollo económico de vastas zonas ubicadas dentro de sus circunscripciones, de ello se sigue que la forma de concretar esas acciones es mediante los convenios a que alude el artículo 116, fracción VII, de la Constitución Federal, en los cuales se deberán fijar los términos, condiciones, lineamientos y modalidades a seguir en la ejecución de las obras y en la prestación de los servicios públicos, delimitando el grado de participación de cada parte y fijando la normatividad o el régimen jurídico al que deberán sujetarse para garantizar a los usuarios las condiciones de seguridad, calidad y eficiencia en la prestación del servicio público de carreteras.’ (página 709). ‘De lo expuesto se deduce que la potestad del Congreso de la Unión para dictar leyes sobre vías generales de comunicación no le permite transferir a los Estados y M. la facultad que le compete a la Federación por conducto del Ejecutivo Federal para construir o ampliar y explotar carreteras federales, dado que subsisten derechos y obligaciones para ambas partes que deben ser regulados mediante la celebración de un convenio, de conformidad con lo previsto por el artículo 116, fracción VII, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 25, último párrafo y 30 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal.’ (página 710). Lo mismo sucede con la transferencia no onerosa de las acciones de las administraciones portuarias integrales. Al no condicionarse a la celebración de convenios que establezcan las obligaciones de los Gobiernos Estatales y Municipales, ello va en contra del artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna, lo cual se puede traducir en una afectación a la política portuaria nacional y a la descapitalización de las sociedades encargadas de la administración de los puertos. Al expedirse en 1993 la Ley de Puertos, en el primer párrafo de su artículo séptimo transitorio, se dio implícitamente al Ejecutivo Federal la opción de constituir entidades paraestatales a las que se concesionara la administración de los puertos o administrar éstos directamente: ‘A fin de reorganizar el sistema portuario nacional en los términos establecidos en esta ley, el Gobierno Federal podrá constituir sociedades mercantiles de participación estatal mayoritaria, a las que se adjudiquen directamente las concesiones para la administración portuaria integral.’. El Ejecutivo Federal optó por la primera alternativa, constituyó sociedades mercantiles con el 100% de las acciones controladas directamente por el Gobierno Federal, para tener una operación más ágil y eficiente, sin perder el control de la administración portuaria. En los artículos transitorios que se impugnan en la presente demanda, el Congreso de la Unión pretende que se regalen acciones a los Gobiernos Estatales y Municipales, con lo que se limitarían las facultades decisorias del Ejecutivo Federal en el seno de las sociedades. Los artículos sexto transitorios de la Leyes de Ingresos de 2003 y 2002, condicionaron la transferencia de acciones a que existiera solicitud de los Estados y M. interesados, es decir, la simple solicitud bastaba para obligar al Gobierno Federal a transferir gratuitamente las acciones, sin necesidad de celebrar convenios que establecieran condiciones y obligaciones a los Estados y M.. El cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de 2004, ni siquiera exige que exista solicitud, mucho menos convenio. De lo anterior se desprende que los artículos transitorios cuarto de la Ley de Ingresos de 2004 y sexto de las Leyes de Ingresos de 2003 y 2002, violan lo dispuesto en la fracción VII del artículo 116 de la Carta Magna, por lo que debe declararse su invalidez. IV.V. al artículo 49 de la Constitución, en relación con el 73, 89 y 90 por violar el principio de división de poderes. El artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación de 2004 viola el principio de división de poderes, al igual que los correlativos de las Leyes de Ingresos de 2003 y 2002. El artículo 49 de la Carta Magna dispone: ‘El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.’. El Poder Legislativo, como se desprende de su denominación, está facultado para expedir leyes, y únicamente tiene las facultades de carácter administrativo o jurisdiccional, expresamente atribuidas a dicho poder en la Ley Fundamental. En ninguna de las fracciones del artículo 73 constitucional, ni en ningún otro artículo de la Carta Magna, incluido el artículo 90 constitucional que, por cuestión de método, se analiza más adelante, se otorga al Congreso la facultad de disponer la transferencia de acciones de una sociedad anónima de participación estatal a los Estados y M.. Disponer la transferencia de acciones es un acto de carácter administrativo que corresponde al Poder Ejecutivo. El artículo 73 constitucional faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes sobre derecho marítimo, vías generales de comunicación y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal: XIII. Para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra; XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal; pero esa atribución legislativa no faculta al Congreso para expedir una disposición que ordene la transferencia gratuita de acciones a Gobiernos Estatales y Municipales. Es más, ni en las llamadas facultades implícitas se puede considerar incluida una facultad de esa naturaleza. La fracción XXX del artículo 73 constitucional que las establece, únicamente se refiere a la expedición de leyes, pero no a facultades materialmente administrativas, como se puede constatar de su lectura: XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión. Desde el punto de vista de la división de poderes, la doctrina clásica europea distingue: a) El régimen de ‘confusión’ de poderes; b) El régimen de ‘colaboración’ de poderes y, c) El régimen de separación de poderes. Al régimen de confusión de poderes pertenecen las monarquías absolutas y Suiza, paradigma de país democrático. El más claro ejemplo de colaboración de poderes es el de la Gran Bretaña, en donde se dice que el Parlamento todo lo puede; régimen al que también se denomina de separación ‘suave’ de poderes. Entre los regímenes de separación de poderes stricto sensu, destaca el sistema presidencial americano, en el cual la separación de poderes es de las más rígidas, a diferencia de la separación más flexible que existe en los regímenes parlamentarios. Desde el punto de vista constitucional, nuestro régimen político es presidencial, en el que al igual que el americano, el presidente además de ser jefe de Gobierno es jefe de Estado. Es lo que se conoce en doctrina como presidencialismo: ‘Sistema de organización política en que el presidente de la República es también jefe de Gobierno, sin depender de la confianza de las Cámaras’ (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española). El Congreso de la Unión tiene, además de su atribución de legislar, facultades de carácter administrativo y jurisdiccional. Pero estas últimas deben ser expresas, ya que como arriba se apuntó, las facultades implícitas sólo se refieren a las propiamente legislativas. En apoyo de las consideraciones anteriores, la 2a. Sala de la Suprema Corte reconoce que existen excepciones al principio general de que a cada uno de los poderes corresponde emitir los actos propios de su función, siempre que se establezcan en la propia Constitución, lo que no sucede en el caso de los artículos cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de 2004 y sexto transitorios de las de 2003 y 2002: ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’ (se transcribe). De lo anterior se desprende que en el artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de 2004 y sus correlativos de 2003 y 2002, el Congreso se excede en sus facultades, viola el artículo 49 de la Carta Magna e invade la esfera de competencia del Ejecutivo Federal, ya que en vez de dictar una ley en sentido material, dio al Ejecutivo una orden particular, concreta y personal, lo que va más allá de sus facultades constitucionales. Obligar al Ejecutivo Federal a transferir a título gratuito a los Estados y M. acciones de una entidad paraestatal, es inconstitucional. Es como si el Congreso ordenara qué parte de los inmuebles de los tribunales federales en las entidades federativas, adquiridos con cargo al presupuesto del Poder Judicial Federal, se transfieran a título gratuito a los Gobiernos Locales. Las facultades del Poder Legislativo respecto de los otros poderes, son las expresamente señaladas en la Constitución, y entre ellas no se encuentra la de dar al Ejecutivo órdenes concretas, como la que se contiene en el cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de 2004 y sexto transitorios de las correspondientes a 2003 y 2002. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de nuestro Máximo Tribunal: ‘PODERES DE LA FEDERACIÓN. LAS ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO DE LOS OTROS SE ENCUENTRAN LIMITATIVAMENTE PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES QUE A ELLA SE AJUSTAN.’ (se transcribe). El Congreso no puede dar a los otros poderes órdenes como las contenidas en los transitorios que se impugnan, ya que no lo permite la Carta Magna. Es más, ni siquiera puede ordenar a los otros poderes le proporcionen información, si no se prevé en la Ley Fundamental. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de ese Alto Tribunal: ‘INFORMES ENTRE PODERES. SÓLO PROCEDEN CUANDO, DE MANERA EXPLÍCITA O IMPLÍCITA, ESTÉN CONSIGNADOS EN LA CONSTITUCIÓN.’ (se transcribe). De lo anterior se desprende que los artículos cuarto transitorios de la Ley de Ingresos de 2004 y sus correlativos de 2003 y 2002, son violatorios del principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna e invaden la esfera de competencia del Poder Ejecutivo. El Pleno de la Suprema Corte ha sostenido que en la acción de inconstitucionalidad se puede válidamente atacar la violación al principio de división de poderes o invasión a la esfera de competencia, como se aprecia en la sentencia que recayó a la acción de inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003, que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre 2003, página 608, bajo el rubro: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES PUEDE SER MATERIA DE ESTUDIO DE UNA U OTRA VÍA.’ (se transcribe). A) Invasión a la esfera de competencia del Ejecutivo Federal por violación al artículo 90 constitucional. Los artículos transitorios de las Leyes de Ingresos que se impugnan por esta acción, violan el principio de división de poderes e invaden la esfera de competencia del Ejecutivo Federal establecida en el artículo 90 constitucional. El artículo 90 de la Carta Magna dispone: ‘La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos.’. Como se puede apreciar, la facultad del Congreso consiste en definir ‘las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación’, así como ‘las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal y entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos’. El Congreso únicamente define las bases de creación de las entidades y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. Esto es, corresponde al Ejecutivo intervenir directamente en la operación, como sería lo relativo a determinar la enajenación de acciones de las sociedades en que tiene participación el Estado. Por eso se llama administración pública, porque es la que administra. El presidente de la República como titular del Ejecutivo Federal, cuenta con las dependencias de la administración pública centralizada y con el auxilio de las entidades de la administración pública paraestatal (artículos 2o. y 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal). El Ejecutivo debe actuar dentro del marco legal impuesto por el Congreso de la Unión, pero éste debe ceñirse a lo establecido en la Carta Magna. El Congreso se debe limitar a dar las bases, el marco jurídico dentro del que debe actuar el Ejecutivo. Esas bases se deben establecer a través de leyes, es decir, mediante actos generales abstractos e impersonales, tal como lo hizo en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, en relación con la enajenación de la participación estatal en las entidades: ‘Artículo 32. Cuando alguna empresa de participación estatal mayoritaria no cumpla con el objeto a que se contrae el artículo 30 o ya no resulte conveniente conservarla como entidad paraestatal, desde el punto de vista de la economía nacional o del interés público, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público atendiendo la opinión de la dependencia coordinadora del sector que corresponda, propondrá al Ejecutivo Federal la enajenación de la participación estatal o, en su caso, su disolución o liquidación. Para la enajenación de los títulos representativos del capital de la administración pública federal, se procederá en los términos que se disponen en el artículo 68 de esta ley.’. ‘Artículo 68. La enajenación de títulos representativos del capital social, propiedad del Gobierno Federal o de las entidades paraestatales, podrá realizarse a través de los procedimientos bursátiles propios del mercado de valores o de las sociedades nacionales de crédito de acuerdo con las normas que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.’. El Congreso se extralimitó en sus facultades al expedir los artículos cuarto transitorio de las Leyes de Ingresos de 2004 y sexto transitorios de las de 2003 y 2002. No se concretó a dar las bases de creación y determinar la intervención del Ejecutivo en las entidades paraestatales, mediante una norma general, abstracta e impersonal sino que expidió una norma particular, concreta y personalizada. Es como si el Congreso le ordenara al Ejecutivo cuándo comprar o vender acciones de una determinada sociedad. El artículo cuarto transitorio que se impugna en esta acción de inconstitucionalidad, al igual que sus correlativos son, en consecuencia, contrarios al artículo 90 de la Carta Magna, por lo que se debe declarar su invalidez. B) Invasión a la esfera de competencia del Ejecutivo Federal por violación a la fracción XIII del artículo 89 de la Constitución, en relación con los artículos 27 y 28 de la misma. El artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de 2004, al igual que los correlativos de las Leyes de Ingresos de 2003 y 2002, violan el principio de división de poderes e invaden la esfera de competencia del Ejecutivo Federal, al violar lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 89 de la Constitución, así como los artículos 27 y 28 de la misma. Como se demuestra a continuación, la inconstitucional orden de transferir a título gratuito las acciones de las sociedades mercantiles que tienen a su cargo la administración portuaria integral, afectan directamente las facultades constitucionales del Ejecutivo Federal, contenidas en la fracción XIII del artículo 89, en relación con los artículos 27 y 28 de la propia Carta Magna, los cuales facultan al presidente para habilitar puertos y determinar su ubicación, así como para administrar los bienes de dominio público de la Federación que forman los puertos y otorgar concesiones sobre los mismos. La fracción XIII del artículo 89 de la Carta Magna, faculta al presidente para: ‘Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas y designar su ubicación.’. Como se desprende de la lectura de la fracción arriba transcrita, constitucionalmente corresponde al presidente de la República habilitar puertos y designar su ubicación. El artículo 5o. de la Ley de Puertos, dispone que los puertos se establezcan por decreto presidencial: ‘Corresponde al Ejecutivo Federal habilitar toda clase de puertos, así como terminales de uso público fuera de los mismos, mediante decreto en el que se determinará su denominación localización geográfica y su clasificación por navegación. ...’. Los puertos se componen de bienes de dominio público de la Federación. Es así que el artículo 14 de la Ley de Puertos dispone: ‘En los puertos, terminales y marinas, tendrán carácter de bienes de dominio público de la Federación: I. Los terrenos y aguas que forman parte de los recintos portuarios, y II. Las obras e instalaciones adquiridas o construidas por el Gobierno Federal cuando se encuentren dentro de los recintos portuarios.’. También la fracción II del artículo 2o. de la Ley de Puertos, señala que el recinto portuario forma parte del puerto y la fracción III del mismo, dispone que las áreas de agua y terrenos del recinto portuario, tienen el carácter de bienes de dominio público: ‘La zona federal delimitada y determinada por la Secretaría (de Comunicaciones y Transportes) y por la de Desarrollo Social en los puertos, terminales y marinas, que comprende las áreas de agua y terrenos de dominio público destinados al establecimiento de instalaciones y a la prestación de servicios portuarios.’. En el mismo sentido, la fracción VIII del artículo 28 de la Ley General de Bienes Nacionales, da a los puertos el carácter de bienes de uso común, mismos que, según lo dispuesto en la fracción I del artículo 2o. de la citada ley, son bienes de dominio público de la Federación. El carácter de dominio público que la ley da a los bienes de que se componen los puertos, deriva de lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 27 de la Carta Magna que determina que son propiedad de la nación, entre otros, los mares territoriales, las aguas marinas interiores y las zonas marítimas. El sexto párrafo del artículo citado dispone que el dominio de la nación sobre esos bienes es ‘inalienable e imprescriptible’, y agrega que: ‘... la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrán realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes ...’. En el mismo sentido, el antepenúltimo párrafo del artículo 28 de la Carta Magna dispone: ‘El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.’. Como se puede apreciar, constitucionalmente el único facultado para concesionar a terceros la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del mar, incluidas las de los puertos y sus zonas marítimas, así como los demás bienes del dominio público de la Federación, ubicados en los puertos, es el Ejecutivo Federal. En cumplimiento del mandato constitucional, la Ley de Puertos facultó al Ejecutivo Federal para concesionar a sociedades mercantiles el uso y explotación de los bienes y servicios en los puertos: ‘Artículo 38. Existirá administración portuaria integral cuando la planeación, programación, desarrollo y demás actos relativos a los bienes y servicios de un puerto, se encomienden en su totalidad a una sociedad mercantil, mediante la concesión para el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes y la prestación de los servicios respectivos. Asimismo, se podrá encomendar, mediante concesión, la administración portuaria integral de un conjunto de terminales, instalaciones y puertos de influencia preponderantemente estatal, dentro de una entidad federativa, a una sociedad mercantil constituida por el Gobierno Federal o Estatal correspondiente.’. El legislador facultó al Ejecutivo, en congruencia con su facultad constitucional de habilitar puertos y administrar los bienes del dominio público en ellos ubicados, para determinar si la administración del puerto la realizaba por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada o a través de sociedades mercantiles. Fue por ello que el séptimo transitorio de la Ley de Puertos dispuso: ‘A fin de reorganizar el sistema portuario nacional en los términos establecidos en esta ley, el Gobierno Federal podrá constituir sociedades mercantiles de participación estatal mayoritaria, a las que se adjudiquen directamente las concesiones para la administración portuaria integral. Asimismo, promoverá la Constitución de Sociedades Mercantiles con participación mayoritaria de los gobiernos de las entidades federativas, para que administren los puertos, terminales e instalaciones de uso público cuya influencia sea preponderantemente estatal. En este caso, también se podrán otorgar de manera directa las concesiones para la administración portuaria integral. El capital de las sociedades mercantiles a que se refiere este artículo deberá ser suscrito inicialmente, en su totalidad, por el Gobierno Federal, por los Gobiernos Estatales y Municipales o por las entidades públicas de éstos.’. Constituye una violación a la facultad constitucional del presidente de habilitar puertos y otorgar concesiones sobre los mismos, que el Congreso emita una norma por la que restringe la facultad del Ejecutivo de administrar los puertos que realiza por conducto de entidades paraestatales. Al disponer el Congreso que se transfieran gratuitamente a terceros, casi la mitad del capital social de las entidades paraestatales encargadas de la administración portuaria integral, restringe la actuación del Gobierno Federal para administrar los puertos del país. No hay que olvidar que la administración de los bienes de dominio público de la Federación, corresponde, según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 arriba transcritos, en primer lugar al Estado, por conducto del Ejecutivo Federal, y sólo en casos de interés general, pueden terceros mediante concesión explotar esos bienes. La Constitución facultó al presidente para habilitar puertos (artículo 89, fracción XIII) y para otorgar concesiones respecto de los bienes de dominio público (arts. 27 y 28), entre los que se incluyen los que componen los puertos, por lo que el Congreso no puede menoscabar la facultad del Ejecutivo, disponiendo la transferencia gratuita de las acciones a los Estados y M., para que éstos participen en la administración de los puertos a través de las sociedades mercantiles. El propio Pleno de la Suprema Corte en la tesis de jurisprudencia que se transcribe a continuación reconoció que las funciones de las sociedades mercantiles encargadas de la administración portuaria integral corresponden originalmente al Estado y que era conforme a la Constitución que el Ejecutivo concesionara los bienes a entidades paraestatales. ‘CONCESIONES PARA LA ADMINISTRACIÓN PORTUARIA INTEGRAL. EL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE PUERTOS, QUE ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE OTORGARLAS DIRECTAMENTE A SOCIEDADES MERCANTILES DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA, ES CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). La transferencia de las acciones de las sociedades encargadas de la administración portuaria integral a los Estados y M., afectaría no sólo las atribuciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en su carácter de autoridad marítima y portuaria, sino también las de las dependencias que tienen a su cargo funciones en los puertos, como son las Secretarías de: Gobernación (migración), M. (policía marítima), Hacienda y Crédito Público (aduanas), Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (sanidad animal y vegetal) y Salud (sanidad internacional), así como las de la Procuraduría General de la República (combate al narcotráfico). De lo anterior se concluye que si el Congreso obliga a que se transfieran gratuitamente a terceros las acciones de las entidades paraestatales encargadas de la administración de los puertos, se estarían afectando directamente las facultades del Ejecutivo de habilitar y administrar los puertos en México, por lo que se debe declarar la invalidez de los artículos cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de 2004 y sexto transitorios de las de 2003 y 2002. V.V. al artículo 16 constitucional. Los artículos cuarto transitorios de la Ley de Ingresos de 2004 y sexto de las Leyes de Ingresos de 2003 y 2002, violan lo dispuesto en el artículo 16 de la Carta Magna. El artículo 16 constitucional establece que los actos de autoridad, incluidos los legislativos deben estar fundados y motivados. Las leyes deben ser expedidas por quien constitucionalmente tiene las facultades para ello. El artículo 16 de la Ley Fundamental dispone: ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte, al establecer en jurisprudencia firme: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (se transcribe). Lo anterior es congruente con el artículo 133 de la Carta Magna que da el carácter de Ley Suprema de toda la Unión, a las leyes del Congreso que emanen de la Constitución: ‘Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. Luego entonces, si como se demuestra en otros conceptos de invalidez contenidos en la presente demanda, el Congreso de la Unión no está facultado para expedir disposiciones como las contenidas en los artículos transitorios de las Leyes de Ingresos que se impugnan, procede declarar su invalidez por violar lo dispuesto en el artículo 16 de la Carta Magna. VI.V. a los artículos 14 y 22 de la Constitución. Los artículos cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de 2004 y sexto transitorios de las Leyes de Ingresos de 2003 y 2002, van en contra del artículo 14 constitucional, ya que se priva de sus propiedades a la Federación sin que medie juicio. El segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Fundamental dispone: ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’. En efecto, el patrimonio federal se ve afectado al tener que transferir gratuitamente acciones a los Estados y M.. El legislador federal no puede privar a una persona de sus propiedades o bienes. En el caso de la expropiación es la propia Constitución la que establece esa figura en el artículo 27 constitucional, y el legislador no puede expropiar directamente, sino que se concreta a establecer las causas de utilidad pública y el procedimiento al efecto. Los artículos cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de 2004 y sexto transitorios de las Leyes de Ingresos de 2003 y 2002, se traducen en una confiscación, ya que se priva a una persona de derecho público, en este caso la Federación, de un bien, sin que medie contraprestación. Ello pugna con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Fundamental, el cual prohíbe la confiscación de bienes al disponer: ‘Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.’. Al respecto, la Suprema Corte ha determinado lo que se debe entender por confiscación: ‘CONFISCACIÓN Y DECOMISO. SUS DIFERENCIAS BÁSICAS.’ (se transcribe). Al ser los artículos transitorios que se impugnan violatorios de los artículos 14 y 22 de la Carta Magna procede declarar su invalidez. VII.V. al artículo 13 constitucional. Los artículos cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de 2004 y sexto transitorios de las Leyes de Ingresos de 2003 y 2002, violan lo dispuesto en el artículo 13 constitucional que prohíbe las leyes privativas. Una ley por definición, es una norma de carácter general, abstracto e impersonal, sancionada por el poder público; si no tiene esas características, como es el caso de los citados transitorios se estaría frente a una ley privativa. La Constitución expresamente prohíbe las leyes privativas al disponer en su artículo 13: ‘Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar, pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.’. El Pleno de la Suprema Corte ha definido en múltiples tesis lo que se entiende por ley privativa: ‘LEYES PRIVATIVAS.’ (se transcribe). ‘LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES.’ (se transcribe). ‘MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS. EL ARTÍCULOS 50 DE LA LEY DE LA MATERIA NO VIOLA LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). ‘LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES.’ (se transcribe). ‘INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA NO CONSTITUYE UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER PRIVATIVO Y, POR ENDE, NO CONTRARÍA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Si se analizan los artículos cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de 2004 y sus correlativos de 2003 y 2002, se puede apreciar que no cumplen con el carácter general, abstracto e impersonal que deben tener las leyes. Además, es una norma que desaparece después de aplicarse a los casos previstos y determinados de antemano, características de las leyes privativas en términos de las tesis transcritas. Los artículos que se impugnan ni siquiera son claros ya que hacen referencia a ‘sociedades mercantiles administraciones portuarias integrales’, cuando que no existe ninguna con esa denominación ‘administraciones portuarias integrales’; pero si a lo que se refieren es a las entidades paraestatales que tienen a su cargo la Administración Portuaria Integral, éstas son las de: Altamira, Coatzacoalcos, Dos Bocas, Ensenada, Guaymas, L.C., Manzanillo, Progreso, Puerto Madero, S.C., T., Topolobampo y Veracruz. El artículo transitorio cuarto y sus correlativos, son leyes privativas que van dirigidos a entidades específicamente determinadas, por más que para evitar citar a las sociedades por su denominación utilizan términos genéricos, como si con eso se pudiera ocultar que se trata de una ley privativa. Pero además, el transitorio cuarto en su párrafo cuarto, llega al extremo de ordenar a PEMEX transferir gratuitamente sus acciones en la Administración Portuaria Integral del Puerto de Dos Bocas, al Gobierno del Estado de Tabasco y al Municipio de Paraíso. En este último caso, ni siquiera se tuvo el cuidado de disfrazar el carácter de ley privativa que tienen los artículos transitorios que se impugnan. No obsta para considerar privativa a una ley, que ésta no designe por su nombre a las personas, cuando de manera implícita así lo hace. Al respecto es aplicable por analogía la siguiente jurisprudencia establecida por el Pleno de la Suprema Corte: ‘LIBERTAD DE TRABAJO. EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE RESTRINGIR ESA GARANTÍA A GOBERNADOS EN PARTICULAR.’ (se transcribe). Por los razonamientos arriba vertidos procede declarar la invalidez de los artículos transitorios impugnados en la presente acción de inconstitucionalidad. VIII.V. al artículo 134 de la Constitución. Los artículos cuarto transitorios de la Ley de Ingresos de 2004 y sexto transitorios de las Leyes de Ingresos de 2003 y 2002, pugnan con lo dispuesto en el artículo 134 de la Carta Magna. Los bienes y recursos económicos del Estado, no pueden ser manejados al libre antojo de los funcionarios, ni siquiera del Poder Legislativo. Hay disposiciones constitucionales que deben ser observadas. La enajenación de todo tipo de bienes debe hacerse a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, en términos del artículo 134 constitucional: ‘Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. Cuando las licitaciones a que se hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. El manejo de recursos económicos federales se sujetará a las bases de este artículo. Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del título cuarto de esta Constitución.’. La regla general es que, para la disposición de bienes federales y manejo de todos los recursos económicos federales, se requiere de licitación pública. Cuando ésta no sea idónea, debe el Congreso de la Unión establecer en las leyes las ‘bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.’. Dentro de las enajenaciones de todo tipo de bienes, queda incluida por supuesto, la enajenación de las acciones que integran el capital social de las entidades paraestatales. El Congreso de la Unión, mediante leyes, debe establecer las bases y reglas generales, como lo hizo en los artículos 38 y 68 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales transcritos anteriormente en la presente demanda, pero no puede emitir órdenes concretas para transferir gratuitamente acciones propiedad del Gobierno Federal, como tampoco podría decirle al Gobierno Federal, por ejemplo, que compre o venda acciones de determinadas empresas cotizadas en la bolsa de valores. El artículo 134 constitucional se debe respetar aun en el caso de entes de gobierno, ya que dicho artículo no establece distinción alguna de los sujetos a quienes debe aplicarse. En esos términos se pronunció la Suprema Corte de Justicia: ‘CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL ARTÍCULO 1o., ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL CUATRO DE ENERO DE DOS MIL), EN CUANTO EXCLUYE DE SU ÁMBITO DE APLICACIÓN A LOS CELEBRADOS POR LAS DEPENDENCIAS CON LAS ENTIDADES, O ENTRE ENTIDADES DE LA PROPIA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O CON ALGUNA PERTENECIENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Con base en lo anterior se puede concluir que los transitorios impugnados en la presente demanda, violan el artículo 134 constitucional, por lo que se debe declarar su invalidez."


TERCERO. Los promoventes estiman que las normas cuya invalidez solicitan, contravienen los artículos 13, 14, 16, 22, 26, 27, 28, 49, 72, inciso h), 73, 74, fracción IV, 89, 90, 116, fracción VII, 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Mediante proveído de tres de febrero de dos mil cuatro, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 8/2004 y por razón de turno designó al M.G.I.O.M., para que fungiera como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Asimismo, por diverso acuerdo de presidencia de la misma fecha, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 10/2004 y tomando en consideración que entre ésta y la acción 8/2004 existe coincidencia en cuanto a las normas impugnadas, se ordenó remitir el expediente al Ministro citado y hacer la acumulación correspondiente, lo que se realizó por acuerdo de esa misma fecha.


QUINTO. Mediante proveído de cuatro de febrero de dos mil cuatro, se admitieron las demandas relativas a las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas y se ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al Ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, así como al procurador general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde respecto de la acción de inconstitucionalidad 10/2004.


SEXTO. Al rendir su informe, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión adujo, en síntesis:


a) Que se debe sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 10/2004 por lo que hace a los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 65, en relación con el 19 y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que de conformidad con el artículo 60 de ese ordenamiento, el plazo para promover la acción es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que la norma sea publicada y, en el caso, los artículos impugnados se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos y el treinta de diciembre de dos mil dos, respectivamente, por lo que transcurrió en exceso el plazo legal correspondiente.


Que sirven de apoyo las tesis de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN GENERAL COMBATIDA.", "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PLAZO PARA INTERPONERLA ES A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN OFICIAL DE LA NORMA IMPUGNADA." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA VENCE EN DÍA INHÁBIL Y ÉSTA SE PRESENTÓ EL SIGUIENTE DÍA HÁBIL, DEBE CONSIDERARSE OPORTUNA."


b) Que se debe sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 10/2004 por lo que hace al artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil tres, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 65, 19, fracción IV y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que la norma impugnada ya fue materia de la ejecutoria dictada por la Suprema Corte al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 6/2003, en la que se determinó sobreseer el asunto por actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, por tanto, al existir identidad de partes, de conceptos de invalidez y tratarse de la misma norma impugnada en ambas acciones de inconstitucionalidad, lo procedente es sobreseer en este asunto.


c) Que se debe sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 10/2004 respecto de los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 19, fracción V, 20, fracción II y 65 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que la Ley de Ingresos de la Federación tiene una vigencia anual, por lo que esas normas ya han cesado en sus efectos, situación por la cual resulta notoriamente improcedente la presente acción de inconstitucionalidad.


d) Que la acción de inconstitucionalidad 10/2004 resulta improcedente porque la Ley de Ingresos de la Federación tiene una vigencia anual por lo que tratándose de las transferencias de las acciones de las administraciones portuarias integrales a los Estados y M. a que se refieren las Leyes de Ingresos para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres, son actos consumados y, por ello, la Suprema Corte no puede realizar pronunciamiento alguno al respecto, ya que las sentencias dictadas en este tipo de juicios no pueden tener efectos retroactivos, salvo en materia penal.


Que sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE SI NO SIENDO DE NATURALEZA PENAL LA LEY IMPUGNADA, CESARON LOS EFECTOS Y LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ NO PODRÍA TENER EFECTOS RETROACTIVOS."


e) Que el artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro no es inconstitucional porque el procedimiento legislativo por el cual se expidió la citada norma, cumplió con los requisitos formales y procesales que disponen los artículos 71, 72, 73, fracción VII, en relación con el artículo 74, fracción IV, y sin contravenir lo dispuesto por los artículos 13, 14, 16, 22, 26, 27, 28, 49, 72, fracción h), 73, 74, fracción V, 89, 90, 116, fracción VII y 134, todos de la Constitución Federal.


Que lo anterior es así porque la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro fue presentada en la Cámara de Diputados como Cámara de Origen, dictaminada, sometida al Pleno, aprobada y remitida a la colegisladora Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales. Cabe señalar que desde el dictamen de la iniciativa, elaborado por la comisión competente de la Cámara de Diputados, se contenía el artículo cuarto transitorio, por lo que resulta infundada la supuesta violación al artículo 72, fracción h), de la Constitución Federal.


f) Que el artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro no viola el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal y por ello no se transgrede el principio de anualidad de la Ley de Ingresos porque el legislador al hacer referencia a los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres no lo hizo con el objeto de darle vigencia a normas derogadas, sino que su único objeto fue que se concluyan los procesos de transferencia iniciados en dos mil dos y dos mil tres.


g) Que es inatendible el argumento en el sentido de que se transgredió el artículo 16 constitucional, porque tratándose de actos de autoridad legislativa, la fundamentación se cumple cuando el Congreso que emite la norma, actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere, y la motivación cuando las normas se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


h) Que es inexacto el argumento relativo a que se violan los artículos 73, 74 y 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se soslaya la facultad que tiene el Congreso de la Unión para legislar en materia de derecho marítimo y vías generales de comunicación, prevista en el artículo 73, fracciones XIII y XVII, de la Constitución Federal; además de que no existe impedimento expreso para que ese cuerpo colegiado legisle sobre la transferencia de acciones de las administraciones portuarias integrales a los Estados y M..


i) Que es inexacto que en el artículo 73 de la Constitución Federal no exista disposición expresa que autorice al Congreso de la Unión para transferir acciones de las administraciones portuarias integrales, dado que cuenta con la facultad genérica de legislar en materia de derecho marítimo y vías generales de comunicación, en la que se encuentra implícita su atribución de legislar, sin restricción alguna, todo lo relativo a aquellas sociedades mercantiles.


j) Que son infundados los argumentos relativos a que las normas combatidas violan los artículos 49, 73, 74 y 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que se aduce que el Congreso de la Unión transgredió el principio de división de poderes, toda vez que de conformidad con el artículo 73, fracciones XIII y XVII, de la Constitución Federal, cuenta con facultades para legislar sobre derecho marítimo y vías generales de comunicación.


k) Que los promoventes realizan una indebida interpretación del artículo 90 constitucional, toda vez que afirman que con la transferencia de las acciones se modifica la naturaleza jurídica de las administraciones portuarias integrales, ya que dejarán de ser entidades paraestatales.


Que lo anterior es infundado ya que en el caso, la naturaleza jurídica de estas sociedades no varía en nada, pues las acciones no dejan de pertenecer al Estado Federal, ni siquiera se enajenan o se pretende liquidar o disolver a las citadas entidades paraestatales.


l) Que son inexactos los argumentos relativos a que las normas impugnadas transgreden el principio de división de poderes y las garantías de legalidad y seguridad jurídica, porque es al Ejecutivo Federal a quien le corresponde ordenar la enajenación de la participación estatal o en su caso, la disolución o liquidación de las administraciones portuarias integrales, toda vez que la intención del legislador no es disolver dichas sociedades ni enajenar la participación estatal en ellas, sino fortalecer el federalismo, al dotar a las entidades federativas y M. de mayor capacidad para administrar los recursos de las actividades productivas y servicios que se desarrollan en su territorio.


m) Que son infundados los argumentos relativos a las violaciones indirectas a la Constitución Federal, consistentes en una supuesta violación a los artículos 34 y 38 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, toda vez que la norma impugnada no impide al titular del Poder Ejecutivo Federal para que designe a los integrantes del consejo de administración de las administraciones portuarias integrales que representen a la administración pública federal.


n) Que de una interpretación de los artículos 73, fracciones XIII y XVII y 90 de la Constitución Federal se concluye que el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en materia de derecho marítimo, en vías generales de comunicación y en todo lo concerniente al uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal, por lo que es precisamente el legislador el que determina, a través de las normas que expide, las relaciones que existen entre el titular del Ejecutivo Federal y las entidades paraestatales de tal manera que también está facultado para establecer el momento histórico oportuno para la creación, reforma o derogación de normas relacionadas con las administraciones portuarias integrales, por tanto, es inexacto que se les prive de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional.


o) Que no se transgrede el artículo 133 constitucional porque el Congreso de la Unión sí tiene facultades para legislar en lo referente a las administraciones portuarias integrales.


p) Que no existe violación alguna al artículo 13 de la Constitución Federal porque la norma que se impugna no es una norma privativa, ya que reúne características de abstracción, impersonalidad y generalidad que toda norma jurídica debe tener, dado que se aplica a todos los que se ubican en la hipótesis normativa, además su vigencia jurídica permanece después de aplicarse a un caso concreto para aplicarse posteriormente a otros casos.


Que sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: "LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES."


q) Que la norma general impugnada en nada violenta el artículo 116, fracción VII, de la Constitución Federal, pues fue expedida en uso de las facultades constitucionales del Congreso de la Unión y en ella de manera expresa se estableció que se continúe con la transferencia de las acciones de las administraciones portuarias integrales iniciadas en dos mil dos y dos mil tres, sin que sea necesaria la celebración de convenios, pues dicha celebración es potestativa mas no obligatoria.


r) Que los promoventes hacen una interpretación errónea del artículo 134 constitucional, pues éste no es aplicable al caso y, por tanto, no se comete violación alguna en su contra, dado que el Congreso de la Unión, válidamente legisló en lo referente a las administraciones portuarias integrales, además de que la transferencia de sus acciones son actos consentidos por los Estados y M. y no constituyen liquidación, disolución o enajenación del capital estatal.


s) Que en consecuencia, el dispositivo impugnado no contraviene ninguno de los artículos constitucionales señalados y, por tanto, deben declararse infundadas las acciones de inconstitucionalidad.


SÉPTIMO. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión manifestó en su informe, sustancialmente lo siguiente:


a) Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 1o., ambos de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que la presente acción de inconstitucionalidad no es la vía idónea para impugnar una invasión de esferas, dado que la procedencia de estos juicios está íntimamente ligada a la contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal y en los conceptos de invalidez se aduce que se transgrede el artículo 49 constitucional, ya que hubo una invasión a la esfera jurídica de atribuciones del presidente de la República, porque el Congreso de la Unión no tenía facultades para establecer el contenido de los artículos impugnados.


b) Que las controversias constitucionales tienen como objeto revisar la actuación constitucional de un órgano de gobierno en la emisión de normas o actos en los que participe, en tanto que las acciones de inconstitucionalidad consisten en plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal, con apoyo en la tesis de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL."


Que en consecuencia, si en efecto hubo una invasión de esferas competenciales, el medio para impugnarla no es la acción de inconstitucionalidad y, por tanto, resulta improcedente la demanda promovida por los diputados federales integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de la Unión y por el procurador general de la República.


c) Que ninguno de los promoventes puede plantear una controversia constitucional porque no se está afectando su ámbito de atribuciones, aunado a que el procurador general de la República no cuenta con legitimación activa en ese medio de control constitucional, dado que no es uno de los sujetos enumerados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


Que por lo anterior, el procurador se vio obligado a promover un medio en el que tuviera legitimación, como lo es la acción de inconstitucionalidad, con la intención de defender las atribuciones del Ejecutivo Federal, pero que no es a él al que le corresponde defender el principio de división de poderes.


d) Que el presidente de la República no podía impugnar una norma que él mismo promulgó y publicó, por lo que el procurador general de la República tuvo que acudir a la acción de inconstitucionalidad para impugnar la invasión de esferas que sólo es combatible a través de la controversia constitucional; y que los diputados promoventes tuvieron que presentar la acción debido a que la Cámara de Diputados, como órgano integrante del Congreso de la Unión, aprobó la norma en cuestión y, por ende, no podía promover controversia constitucional en contra de normas aprobadas por ella misma.


Que además, los diputados promoventes manifiestan constantemente la invasión a la esfera del Poder Ejecutivo, pero no esgrimieron argumento alguno para demostrar la contravención a la Constitución Federal.


e) Que si el Ejecutivo Federal consideraba invadida su esfera jurídica debió ejercer su derecho de veto, en lugar de promulgar y publicar el decreto impugnado y que, al haberlo hecho, reconoció su validez y legalidad.


f) Que son incongruentes las demandas puesto que se incluye como autoridad demandada al Ejecutivo Federal y en ambas se defienden los intereses de éste.


g) Que es falso que se violen los artículos 73, 74 y 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el Congreso de la Unión actuó en estricto apego a las facultades constitucionales que expresamente le han sido conferidas.


h) Que ese órgano legislativo llevó a cabo el procedimiento legislativo establecido en los artículos 71 y 72 de la Constitución Federal, obedeciendo cada una de las etapas en las que interviene, como son la iniciativa, discusión y aprobación, y que en el caso, el artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, atravesó por todas esas etapas, con apego al marco jurídico constitucional.


i) Que entre las facultades que le corresponden al Congreso de la Unión señaladas en el artículo 73 constitucional, se encuentran las que la doctrina ha denominado como de materia económica, entre las que se ubican las establecidas en la fracción XVII de aquel precepto, que dispone expresamente que ese cuerpo colegiado tiene la facultad de dictar leyes sobre vías generales de comunicación.


j) Que con fundamento en la indicada fracción el Congreso General creó la Ley de Puertos, en la que regula la construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación y formas de administrar los puertos y terminales marinas; y que en el artículo 3o. de ese ordenamiento se estableció que la administración, operación y servicios portuarios son competencia de los Poderes Federales, disposición que permite que el legislativo participe en esas actividades, a través de la expedición de normas de carácter general.


k) Que el artículo 14 de la Ley de Puertos dispone que los puertos tienen carácter de bienes de dominio público de la Federación y que la Ley General de Bienes Nacionales, en su artículo 5o. señala que los bienes de dominio público están sujetos a la jurisdicción de los Poderes Federales.


Que en consecuencia, el Congreso de la Unión, al ser uno de los Poderes Federales, tiene facultades en lo relacionado con los servicios portuarios.


l) Que dado que las administraciones portuarias integrales son empresas paraestatales, el Legislativo tiene facultades sobre ellas, ya que el artículo 73 de la Constitución Federal contempla diversas atribuciones en favor del Congreso de la Unión, entre las que se encuentran las conocidas como facultades implícitas y que por consiguiente, si ese cuerpo colegiado tiene la facultad de legislar en las materias que le encomienda la Constitución, también debe tener los medios necesarios para ejercer ese derecho.


Que en ese sentido, sería materialmente imposible que el Constituyente hubiera previsto todos los supuestos en los cuales el Congreso de la Unión estaría facultado para legislar, por lo que es mediante esa facultad implícita que aquél puede ir normando diversas situaciones, aun cuando no estén expresamente establecidas en la Constitución.


m) Que los promoventes realizan una interpretación parcial del artículo 90 de la Constitución Federal, al afirmar que ese cuerpo colegiado no tiene facultades para instruir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que transfiera las acciones de las administraciones portuarias integrales, ya que pasan por alto que conforme al segundo párrafo de ese numeral, no es únicamente la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal la que regula lo inherente a la administración pública paraestatal, sino que pueden ser también otros ordenamientos que el Congreso de la Unión debe determinar.


n) Que los accionantes señalan que el cuarto transitorio de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, contraviene lo dispuesto por los artículos 49 y 90 de la Constitución Federal, pero no explican ni comprueban por qué se violan esos preceptos.


o) Que el fundamento y naturaleza jurídica de las entidades paraestatales, tanto organismos descentralizados como empresas de participación estatal y órganos desconcentrados, no se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino en leyes ordinarias, como lo son la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y la Ley de Puertos, por lo que no se contraviene ningún precepto constitucional.


p) Que las entidades paraestatales y en específico, las empresas de participación estatal, pueden ser creadas por decreto o por ley, supuesto este último en que es el Congreso de la Unión el que se encarga de emitirla y, por tanto, de legislar sobre ellas.


Que por su parte, los decretos y reglamentos expedidos por el Ejecutivo Federal tienen por objeto desarrollar y complementar las normas expedidas por el Congreso de la Unión, por lo que resulta inexacto que los promoventes pretendan limitar las actuaciones del Congreso a la Ley de Puertos y con esto tachar de inconstitucional el artículo cuarto transitorio impugnado.


q) Que el Congreso General está facultado para legislar en materia de vías generales de comunicación, por lo que también lo está para legislar en lo referente a las administraciones portuarias integrales.


Que además, esa facultad está expresamente prevista en la Constitución Federal, ya que es dicho órgano el que aprueba y autoriza tanto la Ley de Ingresos como el presupuesto de egresos, y que es por medio de éstos que se pueden constituir las empresas de participación estatal.


r) Que el presupuesto de egresos de la Federación es el medio por el cual se autorizan a los tres poderes las erogaciones que podrán realizar en un ejercicio fiscal, y que es través de éste que el Ejecutivo puede llevar a cabo la creación o modificación de cualquier programa de desarrollo o de cualquier entidad paraestatal.


s) Que al disponer la transferencia, el Congreso no está eximiendo de que ésta se lleve a cabo por los medios legales adecuados, sino que requiere al Ejecutivo para que la haga con apego al marco jurídico, puesto que el procedimiento a seguir será el que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


t) Que el Gobierno Federal ya está realizando los trámites de transferencia de sus acciones en diversos puertos en que los Gobiernos Locales lo han solicitado y que esto demuestra que no existe violación alguna al principio de división de poderes, ya que de ser así no se habrían iniciado los trámites que son propios de la administración pública.


Que acorde a lo anterior, las administraciones portuarias integrales modificaron sus estatutos en cuanto a la participación de los socios y en éstos aparecen ya como tales los Estados y M..


u) Que la participación del Estado en las empresas podrá ser mayoritaria o minoritaria según el porcentaje de capital social de que se trate, ya que si posee más del cincuenta por ciento se considerará como de participación estatal mayoritaria, en tanto que si posee entre el veinticinco y el cincuenta por ciento se reputará como de participación estatal minoritaria.


Que así las cosas, de conformidad con lo que establece el artículo cuarto transitorio impugnado, cuando el Gobierno Federal lleve a cabo la transferencia de acciones, aún seguirá contando con una participación mayoritaria, teniendo el cincuenta y uno porciento de las acciones, ello con el fin de que no pierda su esencia de empresa de participación estatal.


v) Que es falso lo expresado por los promoventes, en el sentido de que la intención de la Ley de Ingresos es disolver o liquidar las administraciones portuarias integrales y más aún, enajenar la participación del Estado en ellas, puesto que la intención es fortalecer el federalismo, al otorgar facultades a los Estados y M., ya que las acciones no dejarán de ser del Estado, sino que serán parte de un miembro de éste.


w) Que no se violó el principio de anualidad de la Ley de Ingresos de la Federación, porque el hecho de que el Ejecutivo Federal tenga que enviar el proyecto de Ley de Ingresos al Congreso de la Unión, no implica que el órgano legislativo lo tenga que aprobar de manera íntegra como aquél lo propuso, puesto que el Congreso tiene que seguir el trámite legislativo de cualquier ley ordinaria y, por ello, puede realizar modificaciones al proyecto inicial.


En este sentido, si el Congreso de la Unión del estudio y dictamen que realizó de la Ley de Ingresos determinó que ciertas contribuciones debían permanecer en los mismos términos para el ejercicio fiscal siguiente es válido, tal como es el caso del artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, en el cual se determinó que como la obligación de transferir las acciones de las administraciones portuarias integrales a los Estados y M. no se había realizado por parte del Ejecutivo Federal, ésta debía continuar vigente durante este ejercicio fiscal.


x) Que el contenido del artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, no establece una contribución, sino que se trata de una distribución de ingresos a través de una obligación a cargo del Ejecutivo Federal por lo que no se violó el procedimiento legislativo establecido en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal.


y) Que no se violaron los artículos 13, 14, 16 y 22 de la Constitución Federal porque estos preceptos corresponden al capítulo de garantías individuales, que son propias de los gobernados y no de las instituciones públicas.


OCTAVO. El Poder Ejecutivo Federal, al rendir su informe manifestó en lo medular:


a) Que es procedente el análisis del artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil tres porque el artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro no solamente prorroga la vigencia de dicha disposición, sino que además modifica sustancialmente el contenido de la misma, por lo que al existir una relación íntima entre los artículos impugnados, se hace necesario analizarlos en su conjunto.


Que sirve de apoyo la tesis cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA LA EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA RESPECTO DE UNA DISPOSICIÓN GENERAL, CUANDO ÉSTA SE IMPUGNA EN ESTRECHA RELACIÓN CON OTROS ACTOS QUE AMERITAN UN ESTUDIO CONJUNTO Y EXHAUSTIVO PROPIO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA."


b) Que aun cuando de conformidad con el artículo 64 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, corresponde al órgano ejecutivo que hubiese promulgado la norma impugnada rendir un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, en el caso, coincide con los conceptos de invalidez hechos valer por el procurador general de la República y los diputados federales, por lo que no vierte argumentos que sostengan la constitucionalidad de la norma impugnada, sino más bien tendentes a demostrar su inconstitucionalidad, para dar cumplimiento al deber que le impone el artículo 87 de la Constitución Federal, de guardar y hacer guardar tal ordenamiento y, por tanto, hace suyos los razonamientos y consideraciones expuestos por los promoventes.


c) Que no obstante que coincide con los diputados promoventes, toda vez que es inconstitucional el contenido de los artículos impugnados, tuvo que promulgar y ordenar la publicación de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, sin poder hacer uso de su derecho de veto, o bien, de acudir a la promoción de una controversia constitucional, en virtud de que dicha norma fue aprobada el veintiocho de diciembre de dos mil tres en periodo extraordinario de sesiones del Congreso Federal y dicha ley fue entregada por conducto del secretario de Gobernación hasta el treinta de diciembre de dos mil tres, es decir, al día siguiente de que el Ejecutivo Federal recibiera la Ley de Ingresos, por lo que conforme a los artículos 65 y 72, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tenía que esperar hasta el quince de marzo de dos mil cuatro para poder vetar la ley, pues esa fue la fecha en que el indicado órgano legislativo inició su primer periodo de sesiones. Que, por tanto, el Ejecutivo Federal se vio en la necesidad de llevar a cabo la publicación de la ley impugnada sin haber ejercido su facultad de vetarla.


d) Que los artículos impugnados transgreden lo dispuesto por el artículo 49, en relación con el 90, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no existe disposición constitucional alguna, mucho menos el artículo 73 de ese ordenamiento, que faculte al Congreso de la Unión para intervenir en la administración de las entidades paraestatales.


e) Que el Poder Legislativo está facultado para expedir leyes y únicamente cuenta con facultades de carácter administrativo o jurisdiccional en los casos expresamente previstos en la Constitución Federal.


Que sirve de apoyo la tesis bajo el rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE."


f) Que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Federal, la administración pública se encuentra a cargo del Poder Ejecutivo y puede ser centralizada o paraestatal, y que conforme al artículo 1o., primer párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y fianzas y los fideicomisos, constituyen la administración pública paraestatal de que se auxilia el Ejecutivo, en términos de lo dispuesto por el artículo 3o. de este último ordenamiento.


g) Que el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que son empresas de participación estatal mayoritaria: las sociedades nacionales de crédito constituidas en los términos de su legislación específica; las sociedades de cualquier otra naturaleza, incluyendo las sociedades auxiliares nacionales de crédito y las instituciones nacionales de seguros y fianzas, en que se satisfagan alguno o varios de los siguientes requisitos: que el Gobierno Federal o una o más entidades paraestatales, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios de más del cincuenta por ciento del capital social; que en la constitución de su capital se hagan figurar títulos representativos de serie especial que sólo pueden ser suscritos por el Gobierno Federal o aquellas en que corresponda a éste nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno o su equivalente, designar al presidente o director general, o bien, cuando tenga facultades para vetar los acuerdos del órgano de gobierno; y, que se asimilan a las empresas de participación estatal mayoritaria las sociedades civiles y aquellas en que la mayoría de los asociados sean dependencias o entidades de la administración pública federal, servidores públicos federales que participen en razón de su cargo o alguna o varias de ellas se obliguen a realizar las aportaciones económicas preponderantes.


Que, por tanto, las sociedades mercantiles a que se refieren los artículos transitorios impugnados forman parte, como empresas de participación estatal mayoritaria, de la administración pública paraestatal y, por consiguiente, de la administración pública federal que se encuentra a cargo del presidente de la República.


Que además, esto se corrobora de la "Relación de entidades paraestatales de la administración pública federal" que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicó el catorce de agosto de dos mil tres en el Diario Oficial de la Federación, en la que se incluyen a las siguientes empresas de participación estatal mayoritaria: Administración Portuaria Integral de Altamira, S.A. de C.V.; Administración Portuaria Integral de Coatzacoalcos, S.A. de C.V.; Administración Portuaria Integral de Ensenada, S.A. de C.V.; Administración Portuaria Integral de Dos Bocas, S.A. de C.V.; Administración Portuaria Integral de L.C., S.A. de C.V.; Administración Portuaria Integral de Manzanillo, S.A. de C.V.; Administración Portuaria Integral de Progreso, S.A. de C.V.; Administración Portuaria Integral de Puerto Madero, S.A. de C.V.; Administración Portuaria Integral de S.C., S.A. de C.V.; Administración Portuaria Integral de T., S.A. de C.V.; y Administración Portuaria Integral de Veracruz, S.A. de C.V.


h) Que en consecuencia, el Congreso General no puede arrogarse facultades respecto de la conducción de las administraciones portuarias integrales ya que éstas forman parte de la administración pública federal, por ello, con la emisión de los artículos impugnados dicho órgano legislativo se excedió en sus facultades e invadió la esfera de competencia del Poder Ejecutivo, ya que no dictó una ley en sentido material, sino que dio a éste una orden particular, concreta y personal, que va más allá de sus atribuciones constitucionales.


i) Que con la emisión de los artículos impugnados, el Congreso de la Unión hizo nugatorio el derecho del Ejecutivo Federal de conducir la administración pública federal, de la que forman parte dichas sociedades, además de que modifica la naturaleza jurídica de las administraciones portuarias integrales que fueron creadas por el Ejecutivo Federal con participación estatal mayoritaria con el objeto de alcanzar determinados fines.


j) Que los artículos impugnados violan lo dispuesto por los artículos 27, 28 y 89, fracción XIII, constitucionales, porque la transmisión gratuita de las acciones de las sociedades mercantiles que tienen a su cargo la administración portuaria íntegra, afecta directamente las facultades constitucionales del Poder Ejecutivo Federal para habilitar puertos y determinar su ubicación, así como para administrar los bienes de dominio público de la Federación que forman parte de los puertos y otorgar concesiones sobre los mismos.


k) Que de conformidad con los artículos 27, 28 y 89, fracción XIII, de la Constitución Federal; 2o., fracciones II y III, 5o., 14, 20 y 38 de la Ley de Puertos y 29, fracción VIII, de la Ley General de Bienes Nacionales el único facultado para concesionar a terceros la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del mar, incluidas las de los puertos y sus zonas marítimas, así como los demás bienes del dominio público de la Federación ubicados en los puertos, es el Ejecutivo Federal, en virtud de que es a dicho poder y no a otro, a quien compete de origen esas actividades.


l) Que al haberse arrogado el Congreso de la Unión facultades que competen al Poder Ejecutivo Federal, transgredió el orden jurídico consagrado en el artículo 133 de la Constitución Federal.


m) Que los artículos impugnados son atentatorios del artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que de conformidad con el criterio sostenido por este Alto Tribunal, la fundamentación de los actos legislativos se satisface cuando el Congreso que expide la ley está constitucionalmente facultado para ello y que si en el caso, el Congreso de la Unión expidió los artículos combatidos excediendo los límites de atribución que le otorga la Constitución, éstos deben declararse inconstitucionales, con apoyo en la tesis de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA."


n) Que con la emisión de los artículos impugnados el Congreso de la Unión pretende privar al Gobierno Federal de la titularidad de las acciones que detenta en diversas empresas de participación estatal mayoritaria sin que previamente se le haya respetado su garantía de audiencia, por lo que se transgrede el artículo 14 constitucional.


o) Que la Ley de Ingresos es el cuerpo normativo en el que se establecen las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, de conformidad con los artículos 73, fracción VIII y 74, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo que, al incluir en esa ley disposiciones que no cumplen con tal característica, el Congreso de la Unión violó la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, en relación con los preceptos legales invocados.


p) Que conforme al artículo 134 constitucional, los bienes y recursos económicos del Estado no pueden ser manejados al libre arbitrio de los funcionarios, ni siquiera del Poder Legislativo y sus enajenaciones sólo pueden hacerse mediante licitaciones públicas.


Que de conformidad con lo anterior, la transmisión de las acciones del capital social de las empresas de participación estatal mayoritaria, como son las administraciones portuarias integrales, tendría que hacerse conforme a lo establecido en ese numeral, por lo que con la emisión de las normas impugnadas el Congreso de la Unión violó lo dispuesto en ese precepto, al no establecer el procedimiento de licitación pública y no fijar las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.


q) Que no es óbice a lo expuesto el hecho de que sean Estados y M. a los que se encuentre destinada la enajenación de las acciones de las administraciones portuarias integrales, toda vez que el Constituyente no estableció excepciones y, por tanto, no es dable distinguir.


Que así lo ha sostenido este Alto Tribunal en la tesis de rubro: "CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL ARTÍCULO 1o., ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL CUATRO DE ENERO DE DOS MIL), EN CUANTO EXCLUYE DE SU ÁMBITO DE APLICACIÓN A LOS CELEBRADOS POR LAS DEPENDENCIAS CON LAS ENTIDADES, O ENTRE ENTIDADES DE LA PROPIA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O CON ALGUNA PERTENECIENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN."


r) Que los artículos impugnados son contrarios a lo dispuesto por los artículos 26 y 116, fracción VII, de la Constitución Federal porque para que los Estados asuman el ejercicio de funciones federales, se requiere la celebración de convenios con la Federación, y en el caso, se impide al Ejecutivo Federal la celebración de éstos, puesto que el Congreso de la Unión ordena la transmisión parcial a los Estados y M. de la administración de los puertos, sin que sea necesaria la celebración de convenio alguno.


s) Que los artículos impugnados no constituyen una contribución y de ahí que, al incluir en la Ley de Ingresos disposiciones que nada tienen que ver con esa materia, sino que por el contrario, afectan los que corresponderían a la Federación por la administración de las administraciones portuarias integrales, violan lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal.


Que sirven de apoyo al efecto las tesis con los rubros: "LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. PUEDEN DEROGAR LEYES FISCALES ESPECIALES." y "LEYES FISCALES. PUEDEN EXPEDIRSE, REFORMARSE O DEROGARSE DURANTE EL TRANSCURSO DEL AÑO."


t) Que la iniciativa de la Ley de Ingresos presentada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados no contenía los artículos impugnados, sino que éstos fueron introducidos por esta Cámara y, en el caso, la facultad de los diputados de adicionar un proyecto de ley que se somete a su consideración, no abarca la de introducir materias que no tienen nada que ver con el proyecto de ley que se les presentó.


Que por tal virtud, dadas las características que la Constitución le otorga a ese ordenamiento, en el caso no se está ante un problema de técnica legislativa, sino de violación a los artículos 74, fracción IV y 71 de la Constitución Federal.


u) Que suponiendo que los artículos impugnados sí se refirieran a contribuciones, entonces el Congreso de la Unión violó el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por incluir en la Ley de Ingresos preceptos que no observan los requisitos de equidad y proporcionalidad que exige la Ley Fundamental.


NOVENO. El procurador general de la República formuló su pedimento respecto de la acción 10/2004 y adujo, en esencia:


a) Que este Alto Tribunal es competente para conocer y resolver dicha acción de inconstitucionalidad, toda vez que se plantea la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal.


b) Que los diputados promoventes cuentan con la legitimación necesaria para promover este medio de control constitucional, ya que se trata de una minoría calificada de dicho órgano colegiado, y además acreditaron su personalidad.


c) Que el artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, le otorga otra vigencia a los numerales sexto transitorios de las diversas Leyes de Ingresos para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres, ya que los incorpora a su texto, por lo que es oportuna la presente acción de inconstitucionalidad.


Asimismo señala que no comparte el criterio sustentado por la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/2003 y su acumulada 8/2003, en la que determinó sobreseerlas por considerar que eran extemporáneas las impugnaciones de los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres.


d) Que es infundado el argumento aducido por la Cámara de Diputados en el sentido de que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracciones IV y VII, en relación con el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, porque si bien es cierto que ha transcurrido en exceso el término de 30 días a que alude el numeral 60 de la ley reglamentaria del artículo 105, para impugnar aisladamente los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres, también lo es que de la lectura integral del primer párrafo del precepto cuarto transitorio de la diversa Ley de Ingresos para el año fiscal de dos mil cuatro, se advierte que el mismo le otorga vigencia a los primeros dispositivos mencionados, por lo que se actualiza la oportunidad para que sean impugnados a través de este medio de control constitucional.


Que además, no se trata de actos consumados toda vez que la facultad para combatir una norma mediante el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad nace en el momento en que la misma se publica en el correspondiente medio oficial, independientemente de que el texto hubiese existido con anterioridad, pues la nueva divulgación actualiza la posibilidad de solicitar su invalidez.


Que tampoco puede señalarse que se trata de "actos consumados" porque las acciones de inconstitucionalidad no tienen por objeto el estudio de actos, sino de normas.


e) Que es infundado el argumento en el sentido de que los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres cesaron en sus efectos porque, como ya se precisó, el diverso cuarto transitorio de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro les otorgó una nueva vigencia para este ejercicio, lo cual actualiza su impugnación ya que se les da continuidad a sus efectos.


f) Que es infundado el argumento consistente en que los preceptos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres ya fueron objeto de una ejecutoria dictada en la acción de inconstitucionalidad 6/2003 y su acumulada 8/2003 y por consiguiente se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia porque, si bien es cierto que existe identidad de partes, de normas impugnadas y de conceptos de invalidez con las presentes acciones de inconstitucionalidad, lo cierto es que al resolver aquéllas, la Suprema Corte no se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos sexto transitorios impugnados.


g) Que los diputados promoventes hicieron diversas manifestaciones para demostrar la transgresión a los artículos 13, 14, 16, 22, 26, 27, 28, 49, 72, fracción h), 73, 74, fracción IV, 89, 90, 116, fracción VII, 133 y 134 de la Constitución Federal, y que de una lectura integral del oficio relativo se desprende que sus argumentos en relación con los numerales 14, 16, 49, 73, 74, fracción IV, 90 y 133, son similares a los esgrimidos por él en el oficio por el que promovió la acción 8/2003, por lo que únicamente se pronunciará respecto de los argumentos en que no existe coincidencia.


h) Que es fundado el concepto de invalidez en que se aduce violación al artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que la Ley de Ingresos, por su naturaleza, es un catálogo de las contribuciones que recibirá el Gobierno Federal durante un año y en ella se pueden establecer disposiciones cuyo objeto sea la coordinación de la recaudación de los ingresos que señale, pero que en el caso se introdujeron disposiciones que no guardan relación alguna con los ingresos, sino que afectan la esfera de competencia del Ejecutivo Federal, en cuanto a la administración de las administraciones portuarias integrales.


i) Que es infundado el argumento relativo a que la incorporación de los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres a la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro realizada por el Senado de la República, contraviene lo dispuesto por los artículos 72, fracción h) y 74, fracción IV, de la Constitución Federal, dado que si bien es cierto que la Cámara de Origen tratándose de la Ley de Ingresos debe ser la de diputados, también lo es que la Cámara de Senadores cuenta con las facultades suficientes para modificar la minuta con proyecto de ley que le remita la colegisladora federal e incluso adicionar los preceptos que estime pertinentes.


j) Que sí se vulneran los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que conforme al último de los numerales citados, la administración pública de la Federación depende del Ejecutivo Federal y que el Congreso de la Unión, al instruir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que implemente la transferencia de los paquetes accionarios de las administraciones portuarias integrales a los Estados y M., se está arrogando facultades que le competen de manera exclusiva al Ejecutivo, dado que dichas sociedades forman parte de la administración pública descentralizada, cuya administración y dirección están sujetas a los lineamientos que aquél señale para su correcta operación y permanencia como sociedades de participación estatal mayoritaria.


Que aunado a lo expuesto, con el señalamiento contenido en la disposición impugnada el Congreso de la Unión no sólo rebasó su ámbito de competencia, sino que también restringió la facultad del Ejecutivo Federal para conducir la administración pública federal, ya que está asumiendo la dirección de esas empresas en detrimento de las atribuciones de aquél.


k) Que el hecho de que los preceptos combatidos no señalen expresamente la suscripción de un convenio para la transferencia de las acciones de las administraciones portuarias integrales a los Estados y M., no actualiza violación alguna a los preceptos 26 y 116 de la Constitución Federal, en virtud de que existe un requisito para dicha transferencia, el cual es la solicitud que tienen que hacer los Estados y M., que obviamente se materializará mediante la suscripción del convenio respectivo, cumpliendo así con los extremos de los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados.


l) Que es infundado el argumento de los promoventes en el sentido de que los artículos combatidos son una confiscación de bienes, por que la confiscación tiene la naturaleza de una pena o sanción que ejecuta una autoridad de manera violenta o ilegítima y en el caso de los numerales combatidos, la transferencia de acciones que prevén, no se trata de la ejecución de una sanción por lo que no se viola el artículo 22 de la Constitución Federal.


m) Que los preceptos cuya invalidez se solicita sí tienen las características de una ley privativa y, por tanto, transgreden el artículo 13 constitucional porque no son impersonales puesto que establecen con precisión los sujetos a los que va dirigida (la Federación, las administraciones portuarias integrales, los Estados y los M.); no son abstractos, ya que señalan con precisión su objeto y, por ende, no son generales. Además agotarán su objeto cuando se hayan transferido la totalidad de las acciones en cuestión.


n) Que no se transgrede el artículo 134 de la Constitución Federal porque no existe la obligación de someter a licitación pública la transferencia de las acciones de las administraciones portuarias integrales a los Estados y M. puesto que se trata de organismos públicos descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios y, por tanto, las acciones a transferir no le pertenecen al Estado.


o) Que es infundado el argumento en el sentido de que se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 1o. de la ley reglamentaria de la materia porque en las demandas se alegó una invasión a la esfera de competencia del Poder Ejecutivo Federal y una violación al principio de división de poderes y, por tanto, era improcedente este medio de control constitucional, porque precisamente lo que se pretende evidenciar con estos argumentos es que se comete una violación al artículo 49 constitucional.


p) Que si bien el artículo 73, fracciones XIII y XVII, constitucional le concede al Congreso de la Unión facultades para legislar en materia de derecho marítimo, y de vías generales de comunicación, de dicho precepto no se desprende que tenga atribuciones para intervenir y dirigir la administración de las entidades paraestatales, ni aun invocando el ejercicio de las facultades implícitas contenidas en la fracción XXX del precepto constitucional en mención, pues éstas únicamente se refieren a la expedición de leyes que resulten necesarias para el correcto ejercicio de las facultades que la Constitución les conceda a los poderes públicos.


DÉCIMO. Recibidos los informes de las autoridades, el pedimento del procurador general de la República y los alegatos de las partes, al encontrarse instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos a) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres, así como del artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro y la Constitución Federal.


SEGUNDO. A continuación, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se analizará la oportunidad en la promoción de las presentes acciones de inconstitucionalidad.


Es conveniente precisar que las normas cuya invalidez se solicita son:


a) El artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos.


b) El artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos.


c) El artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil tres.


En principio y por razón de método se analizará la oportunidad respecto del artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro.


El artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


Conforme al precepto transcrito, el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado la norma general impugnada.


El artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, como consta en el ejemplar de ese medio informativo que obra a fojas treinta a la ciento treinta y tres de autos, por lo que de conformidad con el artículo 60 transcrito, el plazo para promover la acción en su contra transcurrió del primero de enero de dos mil cuatro al treinta de enero del mismo año.


Consecuentemente, si la acción de inconstitucionalidad 8/2004 se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el treinta de enero de dos mil cuatro, como se advierte del sello estampado al reverso de la foja veintiocho del tomo I del expediente principal y la diversa 10/2004 el treinta de enero de dos mil cuatro en el domicilio del funcionario autorizado por el secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal en términos del artículo 7o. de la ley reglamentaria de la materia, como consta a foja doscientas vuelta del mismo tomo, resulta indiscutible que en cuanto a este precepto se refiere se promovieron oportunamente, pues se presentaron el último día del plazo legal correspondiente, respectivamente.


Ahora bien, por lo que hace a los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión adujo que se debe sobreseer en el juicio, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 65, en relación con el 19 y el 20, fracción II, todos de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que de conformidad con el artículo 60 de ese ordenamiento, el plazo para promover la acción es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere publicado la norma y en el caso, los artículos impugnados se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos y el treinta de diciembre de dos mil dos, respectivamente, por lo que transcurrió en exceso el plazo legal correspondiente.


Los artículos señalados en el párrafo anterior, señalan lo siguiente:


Los artículos 19, fracción VII, 20, fracción II, 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20."


De los numerales reproducidos se desprende, en esencia:


a) Que las controversias constitucionales son improcedentes cuando la demanda se presenta fuera de los plazos previstos en el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


b) Que procede sobreseer en el juicio cuando se actualiza alguna de las causas de improcedencia enumeradas en el artículo 19, entre ellas la relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda.


c) Que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en todo aquello que no se encuentre previsto en el título especialmente dedicado a esos medios de control constitucional, en lo conducente, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales, contenidas en el título II; y,


d) Que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán las causas de improcedencia previstas en el citado artículo 19, referidas a las controversias constitucionales, con excepción de la que se señala en su fracción II, así como los motivos de sobreseimiento a que alude el artículo 20, fracciones II y III.


Los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres, cuya invalidez se solicita, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos y el treinta de diciembre de dos mil dos respectivamente, por lo que de conformidad con el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, resulta obvio que el plazo de treinta días naturales para promover la acción transcurrió en exceso, ya que el relativo oficio a la acción 10/2004, en la que se plantea la inconstitucionalidad de esos numerales, se presentó en el domicilio del funcionario autorizado por el secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal en términos del artículo 7o. de la ley reglamentaria de la materia, el treinta de enero de dos mil cuatro, como se advierte de la razón que obra asentada a foja doscientos (vuelta) del expediente.


No obstante lo anterior, es conveniente precisar que aun cuando atendiendo a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, la impugnación de estos preceptos es extemporánea, este Alto Tribunal estima que sí es procedente analizar su constitucionalidad ya que el artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, señala expresamente que seguirán vigentes durante el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres.


Así es, el artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, señala en la parte conducente lo siguiente:


"Cuarto. Seguirá vigente durante el presente ejercicio fiscal, el artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, a efecto de que se concluyan los procesos de transferencia no onerosa a que se refiere el mismo, ahora bien, por lo que respecta al artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, éste seguirá vigente debiéndose ajustar para que el Gobierno Federal transfiera de manera no onerosa, a los Estados y M. el 20% y 3% del capital social de las sociedades señaladas, respectivamente."


De lo transcrito se aprecia que el artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro prorroga la vigencia de los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres ya que incorpora las disposiciones de éstos a su texto.


En concreto, el artículo cuarto impugnado señala:


a) Que seguirá vigente para el ejercicio fiscal dos mil cuatro, lo previsto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos, para el efecto de que concluyan los procesos de transferencia no onerosa de las acciones de las administraciones portuarias Integrales a los Estados y M., a que se refiere el mismo.


b) Que seguirá vigente para el ejercicio fiscal dos mil cuatro, lo previsto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil tres, ajustándose para que el Gobierno Federal transfiera de manera no onerosa, a los Estados y M. el veinte porciento (20%) y el tres porciento (3%), respectivamente, del capital social de las administraciones portuarias integrales.


En esta tesitura cabe considerar que el artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, es un nuevo acto legislativo que al incorporar a su texto lo establecido por los artículos sexto transitorios señalados, les otorga expresamente una nueva vigencia en ese nuevo acto legislativo para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, por tanto, es procedente analizar la constitucionalidad de estos dispositivos.


En atención a lo anterior procede desestimar la causa de improcedencia hecha valer por la Cámara de Diputados.


De igual forma, debe desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por la Cámara de Diputados en el sentido de que se debe sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 10/2004 respecto de los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 19, fracción V, 20, fracción II y 65 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que la Ley de Ingresos de la Federación tiene una vigencia anual por lo que respecto de los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres, esas normas ya han cesados en sus efectos, situación por la cual resulta notoriamente improcedente la presente acción de inconstitucionalidad.


Lo anterior es así porque efectivamente los artículos sexto transitorios de las leyes de ingresos para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres, cesaron en sus efectos por cuanto hace a dichos ejercicios fiscales; sin embargo, tal como ya se señaló, el artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro es un nuevo acto legislativo que al incorporar a su texto lo establecido por los artículos sexto transitorios señalados, les otorga expresamente una nueva vigencia, únicamente para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, situación por la cual, cuentan con vigencia durante este ejercicio fiscal.


TERCERO. Enseguida se analizará la legitimación de los promoventes, por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Suscribe la demanda relativa a la acción 8/2004, M.R.M. de la Concha, en su carácter de procurador general de la República, personalidad que acredita con la copia certificada de su nombramiento que obra a foja veintinueve del tomo I del expediente principal.


El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


De conformidad con el precepto transcrito, el procurador general de la República puede promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes federales, estatales y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales.


Por tal virtud, si en el caso se plantea la inconstitucionalidad de una norma general de carácter federal, como lo es la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro en su artículo cuarto transitorio, resulta inconcuso que el citado servidor público cuenta con la legitimación necesaria para promover la acción de inconstitucionalidad de que se trata.


No constituye obstáculo a la conclusión alcanzada la manifestación vertida por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en el sentido de que el procurador general de la República se vio obligado a promover la acción para defender las atribuciones del Ejecutivo Federal, pero que no es a él al que le corresponde defender el principio de división de poderes.


Lo anterior es así dado que como se expuso, conforme a lo dispuesto en el inciso c) de la fracción II del artículo 105 constitucional, el procurador general de la República se encuentra legitimado para promover una acción de inconstitucionalidad en contra de cualquier ley federal, supuesto que en la especie se cumple toda vez que se plantea la posible contradicción entre la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro y la Constitución Federal; además, no debe perderse de vista que en este tipo de medios de control constitucional, por su propia y especial naturaleza, las partes legitimadas no promueven la acción para deducir un derecho propio o incluso ajeno, ni para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma de carácter general, sino que lo hacen con el interés genérico de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que este Alto Tribunal realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma, por lo que no es necesario que el procurador general de la República pudiera resultar agraviado o beneficiado con la ley en contra de la cual promueve su acción, ni que estuviera vinculado con la resolución que llegue a dictarse, para encontrarse en aptitud de promover el presente juicio constitucional, pues para esos efectos basta con el interés general, abstracto e impersonal de defender la supremacía de la Constitución Federal.


Así lo ha sustentado este Tribunal Pleno en las tesis jurisprudenciales P./J. 129/99 y P./J. 98/2001, consultables en las páginas setecientas noventa y uno y ochocientas veintitrés, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve y Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indican:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución."


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."


Por otra parte, suscriben la demanda relativa a la acción de inconstitucionalidad 10/2004, A.H.H., A.B.R., A.R.R.M., A.D.C.Á.J., Á.M.S., Á.M.F., Á.R.J.I., A.G.J., A.C.M. de L., A.C.S.F., Á.C.F.J., B.E.V.Y., B.G.J.J., B.Z.B.A., B.T.F.J., B.M.J.E., B.B.I.H., C.G.J.A., C.C.S., C.G.C., C.Z.I., C.V.R., C.P.J., C.L.J. de Dios, C.C.T., C.G.R., C.C.H., C.V.J.Á., C.M.M.V., C.T.N.E., C.J.R.I., C.M.M.A., C.G.C., C.S.R.R., C.M.M.d.S., D.A.M.E. de S.A.M., De la Vega Asmitia J.A.P., De la Vega L.J.M., De Unanue Aguirre Gustavo Adolfo, D.C.U.J., D.D.B.J., D.G.F. de Jesús, Döring Casar Federico, D.R.P.E., E.L.Á., Eppen Canales Blanca, E.F.M.d.C., E.L.R., E.M.L.A., F.M.A., F.F.P., F.M.R.A., G.N.R., G.S.I.R., G.B.M.A., G.G.B.A., G.V.M.G., G.M.P., G.M.M.d.R.M., G.C.A., G.F.M.A., G.G.J.J., G.G.R., G.M.J., G.R.M., G.R.E., G. de P.R., G.P.P.F.A., H.M.R.T., H.T.E., H.O.A., H.M.J.L., J.V.M.d.R., L.G.J.F.J., L.A.F.J., L.S.G.J., L.M.L.G., L.M.L.F.I., L.C.B., L.M.F.X., L.N.P.A., L.V.M.I., L.B.M.Á., M.M.G.E., M.L.S., M.C.G., M.G.A.U., M.A.R., M.F.M.d.C., M.H.J.F., M. de la P.A., M.M.A., N.N.J.A., N.A.J.C., O.S.J.C., O.D.M.E., O.S.J.J., O.M.J.G., O.A.M.E., O.R.J., P.A.D., P.V.R.L., P.M.Á., P.G.S., P.C.M., P.M.J.O., P.Z.E., P.R.J.L., P.E.J.F., R.L.M.A., R.Á.M.Á., R.H.A., R.M.H., R.C.M.L., R.N.C., R. y P.A., R.T.F.A., R.d.R.G., R.E.J.R., S.G.J.J., S.D. de S.F.J., S.H.M., S.P.R., S.F.R., S.M.N.P., S.T.J., S.P.M.G., T.H.M.E., T.S.G.E., T.R.C.N., T.R.L., T.Z.R.A., T.V.M.Á., T.R.J.I., T.R.J.L., T.T.J., T.G.T.A., U.C.M., U.G.L.S., V. de Anda F.J., V.M.E.G., V.V.Y.G., V.B.M., V.G.S., V.C.S., V.R.P.A., Y.R.E.O., Z.G.d.C.M.E., Z.P.M.B., J.J.G.O., M.H.H., E.T. de la Cruz, F.M.C., M.M.C., J.F.P.B., L.M.V., A.A.A., F.X.A.V., L.Á.R., J.G.A.G., M.Á.S., F.E.A., M.A.F.Á., F.A.F.V., L.A.G.R., J.A.K.M., J.L.O., J.H.L.M., A.M.S., C.O.F., J.O.G., R.P.H., M.V.C., quienes se ostentaron como diputados federales integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de la Unión.


Al efecto, los artículos 105, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión."


"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos."


Conforme a los numerales reproducidos, en los casos en que la acción de inconstitucionalidad se promueva por integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por ese órgano legislativo, la demanda correspondiente deberá estar firmada por cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento de quienes conformen dicha Cámara, es decir, deben satisfacerse los siguientes extremos:


1) Que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo federal.


2) Que representen, cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento de ese cuerpo colegiado y,


3) Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el propio Congreso de la Unión.


Por cuanto a lo primero, a fojas doscientos siete a doscientos cuarenta y dos del tomo I del expediente principal, obra copia certificada del Diario de los Debates de la Cámara de Diputados del Congreso General, de veintinueve de agosto de dos mil tres, en la que se advierte que los ciento sesenta y nueve diputados signantes del oficio de demanda, son integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura de ese cuerpo colegiado, con lo que se cumple el primero de los requisitos aludidos.


No obsta a lo anterior, que aun cuando J.G.A.G., M.A.F.Á. y J.H.L.M. también suscriben el oficio de demanda, lo cierto es que no lo signaron, por tanto, no se les tomará en cuenta para la realización del cómputo respectivo.


Por cuanto al segundo presupuesto, el artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por trescientos diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientos diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales."


De este numeral se advierte que la Cámara de Diputados del Congreso Federal se integra por un total de quinientos diputados, por lo que es de concluirse que los ciento sesenta y nueve diputados que signaron el oficio de demanda equivalen al treinta y tres punto ocho por ciento (33.8%) de los integrantes de ese órgano legislativo y, por tanto, se cumple con el segundo requisito mencionado.


Respecto del tercer presupuesto debe precisarse que la acción se plantea en contra del artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, expedida por el propio Congreso de la Unión, por lo que también se cumplió con esta prevención.


En mérito de lo anterior debe concluirse que en el caso se satisficieron los tres requisitos a que aluden los artículos 105, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal y 62, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia y, por tanto, los ciento sesenta y nueve diputados signantes cuentan con la legitimación necesaria para promover esta acción de inconstitucionalidad.


CUARTO. Acto continuo se procede al análisis de las causas de improcedencia aducidas por las partes o que de oficio se adviertan.


Al rendir su informe, la Cámara de Senadores manifestó que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 1o., ambos de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que las acciones de inconstitucionalidad no son la vía idónea para impugnar una invasión de esferas, puesto que la procedencia de estos juicios está íntimamente ligada a la contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal, y que si en efecto hubo una invasión a la esfera jurídica de atribuciones del Ejecutivo Federal, como se aduce en los conceptos de invalidez, el medio para impugnarla era una controversia constitucional.


Es de desestimarse la causa de improcedencia invocada por la autoridad informante dado que, como se expuso en el considerando anterior, este tipo de juicios son medios de control abstracto de constitucionalidad, en los que se plantea la posible contravención de cualquier norma de carácter general con la Constitución Federal, que se promueven con el único interés general, abstracto e impersonal de preservar la supremacía de este último ordenamiento, a efecto de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación someta a revisión la disposición general combatida y establezca si se adecua o no a los lineamientos fundamentales establecidos por la Constitución.


Por tal virtud, si en los conceptos de invalidez se plantea la contradicción entre los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres y cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro con diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por considerar que el contenido de dichos numerales es atentatorio de principios estatuidos en ésta, debe determinarse que se surte cabalmente la procedencia de este medio de control constitucional en contra de tal disposición.


Por otro lado, también son de desestimarse los argumentos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, referentes a que los diputados promoventes manifiestan constantemente la invasión a la esfera del Poder Ejecutivo pero no esgrimieron argumento alguno para demostrar la vulneración a la Constitución Federal, toda vez que como lo sostuvo este Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J. 93/2000, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 71 de la ley reglamentaria de la materia, en las acciones de inconstitucionalidad no es requisito indispensable que los conceptos de invalidez se expresen como un verdadero silogismo, puesto que para que se proceda a su estudio basta con que en el oficio por el que se promueva la acción se exprese claramente la contravención de la norma combatida con cualquier precepto de la Constitución Federal, sin perjuicio de que, hecho el análisis respectivo, éstos deban desestimarse por alguna otra razón y en los conceptos de invalidez sí existen argumentos tendentes a evidenciar la posible inconstitucionalidad de la norma cuya validez se impugna.


El criterio de referencia aparece publicado en la página trescientos noventa y nueve, Tomo XII, septiembre de dos mil, tesis P./J. 93/2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y es del tenor siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA QUE SE ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE LA CONTRAVENCIÓN DE LA NORMA QUE SE IMPUGNA CON CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la lectura integral de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se desprende que exija como requisito esencial e imprescindible para demostrar la inconstitucionalidad de la norma general que se impugne, que la expresión de los conceptos de invalidez se haga como un verdadero silogismo. Ello es así porque, conforme al citado precepto, para que se proceda a su estudio será suficiente con que en el escrito de demanda respectivo se exprese con claridad la contravención de la norma combatida con cualquier precepto de la Constitución Federal, sin perjuicio de que hecho el análisis de los conceptos de invalidez expuestos, éstos deban desestimarse."


Por otro lado, también es de desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por la Cámara de Diputados en el sentido de que se debe sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 10/2004 por lo que hace al artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil tres, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 65, 19, fracción IV y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que la norma impugnada ya fue materia de la ejecutoria dictada por la Suprema Corte al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 6/2003, en la que se determinó sobreseer el asunto por actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, por tanto, al existir identidad de partes, de conceptos de invalidez y tratarse de la misma norma impugnada en ambas acciones de inconstitucionalidad, lo procedente es sobreseer en este asunto.


Lo anterior es así porque en la acción de inconstitucionalidad 6/2003, en la que se impugnaban los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres, esta Suprema Corte resolvió sobreseer el asunto por actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, porque dichos preceptos cesaron sus efectos por lo que se refiere a los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres y, por tanto, no se entró al estudio de las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas.


Por último, también procede desestimar la causa de improcedencia hecha valer por la Cámara de Diputados consistente en que la acción de inconstitucionalidad 10/2004 es improcedente porque la Ley de Ingresos de la Federación tiene una vigencia anual por lo que tratándose de las transferencias de las acciones de las administraciones portuarias integrales a los Estados y M. a que se refieren las Leyes de Ingresos para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres, son actos consumados y, por ello, la Suprema Corte no puede realizar pronunciamiento alguno al respecto, ya que las sentencias dictadas en este tipo de juicios no pueden tener efectos retroactivos, salvo en materia penal.


Ello es así porque para poder determinar si las transferencias de las acciones de las administraciones portuarias integrales a los Estados y M. a que se refieren las Leyes de Ingresos para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres, son actos consumados, es necesario entrar al estudio del fondo del asunto, por tanto, procede desestimar dicha causal de improcedencia.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia número P./J. 92/99, emitida por el Tribunal Pleno consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la página setecientos diez, que es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


No existiendo más causales de improcedencia invocadas por las partes, ni alguna que advierta este Alto Tribunal, se procede al estudio de las cuestiones de fondo planteadas en las presentes acciones de inconstitucionalidad.


QUINTO. A efecto de abordar el análisis de los conceptos de invalidez esgrimidos resulta conveniente recordar que las normas generales impugnadas en el presente asunto son:


a) El artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos.


b) El artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos.


c) El artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil tres.


En los conceptos de invalidez se aduce, esencialmente:


a) Que el artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro viola el principio de anualidad de la Ley de Ingresos, consagrado en el artículo 74 de la Constitución Federal ya que otorga continuidad a la vigencia de los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres, además de que a través del artículo impugnado estos preceptos se modificaron y adicionaron de manera sustancial, por lo que procede atacar la inconstitucionalidad de los tres preceptos, puesto que existe una relación íntima entre los tres transitorios señalados, situación por la que se deben analizar en su conjunto.


b) Que los artículos impugnados violan lo dispuesto en la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Federal porque son disposiciones ajenas a lo que debe ser materia de una Ley de Ingresos, pues la orden de transferencia gratuita de las acciones de las administraciones portuarias integrales a los Estados y M., nada tiene que ver con los ingresos que recibirá la Federación durante el ejercicio fiscal de que se trate.


c) Que es procedente impugnar los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres, porque la transferencia gratuita de las acciones a los Gobiernos Estatales y Municipales ordenada en los citados transitorios, no se ha realizado aún, por lo que no se trata de actos consumados.


d) Que los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres, transgreden lo dispuesto por los artículos 74, fracción IV y 72, inciso h), de la Constitución Federal porque en este tipo de ordenamientos, la Cámara de Diputados debe ser la Cámara de Origen y, en su caso, la Cámara de Senadores podrá hacer modificaciones, pero no adicionar nuevas disposiciones, situación que en el caso aconteció ya que la Cámara de Senadores adicionó la minuta que le envió la Cámara de Diputados con los artículos cuya invalidez se solicita. En este sentido, también es inconstitucional el artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, ya que su aplicabilidad depende de la de los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos de dos mil dos y dos mil tres, además de que en este transitorio cuarto se prorrogó la vigencia de aquellos que son inconstitucionales.


e) Que el artículo cuarto transitorio impugnado viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal, porque tratándose de actos legislativos, el principio de fundamentación se cumple cuando el órgano legislador actúa dentro de los límites que la Constitución Federal le confiere, es decir, dentro de su esfera de atribuciones, y en el caso, el Congreso de la Unión actuó al margen de las facultades que le otorga la Constitución Federal en los artículos 73 y 74, por lo que incumplió con los requisitos de fundamentación y motivación, y por ello violó la garantía de competencia constitucional, consistente en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.


f) Que el artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, viola lo dispuesto por los artículos 49, 73 y 74 de la Constitución Federal porque entre las atribuciones conferidas al Congreso de la Unión no se encuentra la relativa a disponer el destino de las acciones de una empresa de participación estatal mayoritaria, lo cual rompe con el principio de la división de poderes, ya que dicha decisión escapa de su ámbito de competencia.


g) Que el artículo cuarto transitorio combatido conculca lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal ya que se priva a la administración pública federal de las acciones que le corresponden en una empresa de participación estatal mayoritaria, al tener que transferirlas gratuitamente a los Estados y M., sin que previamente se le haya respetado su garantía de audiencia.


h) Que el artículo cuarto transitorio impugnado transgrede lo dispuesto por los artículos 49, 73 y 74 de la Constitución Federal, porque entre las atribuciones conferidas al Congreso de la Unión no se encuentra la relativa a disponer el destino de las acciones de una empresa de participación estatal mayoritaria, lo cual rompe con el principio de división de poderes, ya que dicha decisión escapa al ámbito de competencia del Poder Legislativo Federal.


i) Que el numeral cuarto transitorio impugnado viola el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal por incluir disposiciones ajenas a lo que debe ser la materia de una ley de ingresos, ya que esta última debe limitarse a establecer los gravámenes fiscales que serán recaudados en un ejercicio fiscal determinado, conforme a las leyes especiales expedidas en esa materia y no puede tener un contenido diferente al que la Constitución Federal y las leyes emanadas de ella le imponen, por ello, que la inclusión de la disposición impugnada en la Ley de Ingresos no tiene justificación alguna y, por ende, es inconstitucional, ya que la orden de transferir gratuitamente acciones, nada tiene que ver con la cuestión de los ingresos.


j) Que la transferencia de las acciones de las administraciones portuarias integrales ordenada en el artículo combatido, viola los numerales 27, 28, 49, 73, 89 y 90 de la Constitución Federal, porque constituye una intromisión del Poder Legislativo en las funciones propias del Poder Ejecutivo, porque el Congreso de la Unión no tiene facultades para disponer la transferencia de acciones de una entidad paraestatal a los Estados y M., puesto que corresponde al Poder Ejecutivo Federal, como titular de la administración pública federal, la administración de las empresas de participación estatal.


Que aunado a lo anterior de los diversos artículos 2o., 3o., 5o., 14, 32 y 68 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 de la Ley de Puertos y 28 de la Ley General de Bienes Nacionales se aprecia que el único facultado para concesionar a terceros la explotación uso o aprovechamiento de las aguas del mar, incluidas las de los puertos y sus zonas marítimas, así como los demás bienes del dominio público de la Federación, ubicados en los puertos es el Poder Ejecutivo Federal.


k) Que en el caso, la transferencia de las acciones a que se refiere el dispositivo impugnado no deriva de un acto voluntario del Gobierno Federal, sino de un mandato que le impone el Congreso de la Unión a través de la Ley de Ingresos de la Federación, por lo que se actualiza una invasión de esferas dado que se restringe la actuación del Poder Ejecutivo Federal para la administración de los puertos del país, pues como se expuso, el Poder Legislativo carece de facultades constitucionales para ordenar a aquél el traspaso de sus acciones.


l) Que también se da una invasión a la esfera de competencia del Poder Ejecutivo Federal y como consecuencia, un quebranto a la división de poderes, en virtud de que el Congreso de la Unión dispone que se transfieran de manera gratuita a los Estados y M., casi la mitad del capital social de las entidades paraestatales encargadas de la administración portuaria integral, restringiendo con ello, la actuación del Gobierno Federal para la administración de los puertos del país.


m) Que se violentan los artículos 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el patrimonio federal se ve afectado al tener que transferir gratuitamente acciones a los Estados y M., es decir, se le priva de sus propiedades a la Federación sin que medie juicio, lo que se traduce en una confiscación.


n) Que el numeral combatido transgrede también el artículo 90 constitucional, ya que conforme a este último, debe ser en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en la que se definan las bases para la creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo en su operación, pero en ningún momento dispone que será facultad del Congreso de la Unión resolver o decidir sobre la tenencia accionaria de dichas entidades y menos aún que pueda expedir una norma en la que instruya a una dependencia del Poder Ejecutivo para que realice una transferencia no onerosa a favor de las autoridades locales.


o) Que los numerales transitorios cuya invalidez se solicita transgreden el artículo 13 constitucional ya que son leyes privativas que están dirigidas a entidades específicamente determinadas, es decir, a las administraciones portuarias integrales, y por ello no tienen las características de generalidad, abstracción e impersonalidad que deben tener las leyes, además de que son normas que desaparecen después de aplicarse a los casos previstos.


Que además de lo anterior, el artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, en su párrafo cuarto, llega al extremo de ordenar a Petróleos Mexicanos, en conjunto con el Gobierno Federal, a transferir gratuitamente sus acciones en la Administración Portuaria Integral del Puerto de Dos Bocas, al Gobierno del Estado de Tabasco y al Municipio de Paraíso, situación que corrobora el carácter de leyes privativas que tienen los artículos impugnados.


p) Que también se transgrede el artículo 134 de la Constitución Federal ya que para la enajenación y disposición de todo tipo de bienes federales así como para el manejo de los recursos económicos federales, se requiere licitación pública, mediante convocatoria pública, dentro de las cuales queda incluida por supuesto la enajenación de las acciones que integran el capital social de las entidades paraestatales, requisito que en el caso no se cumple, ya que el Congreso de la Unión excediéndose en sus facultades, emitió una orden concreta para transferir gratuitamente acciones propiedad del Gobierno Federal.


q) Que de conformidad con los artículos 1o., 3o., 5o., 16, 20, 21, 23, 24 y 38 de la Ley de Puertos, todo lo relacionado con la administración de puertos es de la exclusiva competencia federal, derivado de ello, los preceptos cuya invalidez se solicita transgreden lo dispuesto por los artículos 26, tercer párrafo y 116, fracción VII, de la Constitución Federal que disponen que para que los Estados asuman el ejercicio de funciones federales, se requiere la celebración de convenios, situación que en el caso no acontece ya que los artículos impugnados, sin requerir la celebración de convenios, ordenan la transferencia gratuita de las acciones a los Estados y M..


Además de lo anterior, los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres condicionaron la transferencia de las acciones a que existiera solicitud de los Estados y M. interesados, sin necesidad de celebrar convenios, mientras que el artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, ni siquiera exige que exista esa solicitud, ni mucho menos convenio.


r) Que también se viola el artículo 16 constitucional porque los artículos 34 y 38 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, disponen que las administraciones portuarias integrales se regirán por sus estatutos, y en el caso, ello no se cumple ya que se les priva de su patrimonio al determinar que deberán transferir el cuarenta y nueve por ciento de sus acciones a los Estados y M..


s) Que derivado de todo lo anterior, el artículo combatido transgrede también el principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Según lo expuesto, en los conceptos de invalidez se aduce, en lo toral, que los artículos transitorios cuya invalidez se solicita son violatorios de la Constitución Federal, porque el Congreso de la Unión carece de facultades para ordenar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público transferir acciones propiedad del Gobierno Federal en una empresa de participación estatal mayoritaria, sin observar el procedimiento establecido para tal efecto, aunado a que es al Poder Ejecutivo Federal, como encargado de la administración pública federal, al que le correspondería disponer el destino de las acciones de las administraciones portuarias integrales parte de la administración pública paraestatal.


A efecto de estar en aptitud de resolver sobre los argumentos planteados, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:


El artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé:


"Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.


"Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos."


Conforme al precepto transcrito, la administración pública federal se dividirá en centralizada y paraestatal en los términos de la Ley Orgánica emitida por el Congreso de la Unión, en la que se distribuirán los negocios de carácter administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y se definirán las bases generales de creación de las entidades paraestatales, así como la intervención que el Ejecutivo Federal tendrá en su operación; además, las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal o bien entre éstas y las secretarías de Estado o departamentos administrativos.


En esta tesitura, es conveniente acudir a los antecedentes legislativos del artículo 90 constitucional, a fin de desentrañar el sentido y alcance de esa disposición.


El texto original del numeral constitucional en cita, en los términos en que fue concebido por el órgano Constituyente de mil novecientos diecisiete, era del tenor siguiente:


"Artículo 90. Para el despacho de los negocios del orden administrativo de la Federación, habrá un número de secretarios que establezca el Congreso por una ley, la que distribuirá los negocios que han de estar a cargo de cada secretaría."


Como se observa, en el contenido original de dicho precepto únicamente se establecía que el Congreso expediría una ley en la que determinaría el número de secretarios encargados del despacho de los negocios del orden administrativo de la Federación y distribuiría los asuntos que habrían de estar a cargo de cada secretaría.


Tal disposición se conservó en esos términos hasta el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y uno, en que fue reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, reforma a partir de la cual adquirió el texto que actualmente tiene y en cuya exposición de motivos se señaló, en lo conducente:


"... Ya los Constituyentes de 1917 planteaban la conveniencia de combinar las acciones de instituciones gubernamentales de diferentes tipos, con el fin de acrecentar la eficiencia, la eficacia y la congruencia del sector público. Fueron ellos quienes promovieron la creación de los departamentos administrativos como instituciones distintas de las secretarías de Estado para auxiliar técnica y administrativamente al titular del Ejecutivo en el desempeño de sus funciones. Las diversas leyes de secretarías de Estado y departamentos administrativos promulgadas desde esa época han permitido la creación de dichas dependencias así como la regulación de sus esferas de competencia y las relaciones entre ellas, formando así el ámbito de la administración pública centralizada. No obstante, y sobre todo a partir de los años veinte, para hacer frente a los requerimientos del desarrollo empezaron a aparecer otro tipo de instituciones públicas como los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y otras modalidades administrativas, que han conformado el ámbito de la administración pública paraestatal. Diversas leyes como las que se han referido por ejemplo al control por parte del Gobierno Federal de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, establecen algunas modalidades relativas a la operación y control de las entidades paraestatales. La realidad ha demostrado sin embargo, la necesidad de que una ley orgánica regule la administración pública federal como un todo, lo cual exige que, además del número y las atribuciones de los secretarios de Estado y jefes de departamentos administrativos, se prevean las modalidades de creación, operación y control de las entidades paraestatales. Las instituciones paraestatales suman ya en la actualidad más de 800 entidades, entre organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritarias, empresas de participación estatal minoritarias y fideicomisos públicos, y sus fundamentos constitucionales todavía se encuentran difusamente plasmados en ese Supremo Ordenamiento Legal. Diferentes artículos constitucionales contienen referencias sobre las entidades paraestatales. Algunos determinarán materias específicas que son de la competencia exclusiva del Estado, otros consignan la facultad del Congreso para ser informado de la gestión administrativa de tales instituciones o para autorizar comisiones, a fin de investigar su funcionamiento. Se hace necesario, no obstante, que la máxima norma establezca el fundamento para definir las características básicas de las entidades paraestatales, así como para señalar la intervención del Ejecutivo Federal respecto a su operación, a fin de conseguir una mayor coherencia en su ejercicio y evitar desperdicios y contradicciones. ..."


Por otra parte, en el Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, formulado con motivo de la iniciativa en comento, se expuso, en lo que al estudio trasciende:


"... La reforma constitucional propuesta, referida al artículo 90 de nuestra Ley Fundamental, obedece, según se expresa en la exposición de motivos de la iniciativa, a la exigencia de acrecentar la eficacia, la eficiencia y la congruencia del sector público. La aparición de los organismos descentralizados que surgieron frente a los requerimientos del desarrollo y que en sus diversas modalidades han conformado la administración pública paraestatal, así como diversas leyes referidas al control por parte del Gobierno Federal de estas instituciones públicas, demostraron la necesidad de expedir una ley orgánica que regulará la administración pública federal con un criterio global, en donde, además de las atribuciones de los secretarios de Estado y jefes de departamentos administrativos previera las modalidades de creación, operación y control de dichas entidades paraestatales. La comisión estima que este esfuerzo que conduce a la racionalización de la administración pública del país, se justifica ampliamente en la propuesta para reformar el dispositivo constitucional invocado, al proponerse la necesidad de establecer las características básicas de la administración pública federal, centralizada y paraestatal, así como la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. Esta comisión dictaminadora comparte y aprueba el criterio jurídico de la iniciativa formulada por el Ejecutivo Federal en el sentido de elevar al rango constitucional los organismos paraestatales y de esta forma exista la aptitud de regular jurídicamente la administración pública federal en conjunto, es decir, en sus aspectos centralizada y paraestatal. ..."


Finalmente, en el dictamen formulado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, se expresaron medularmente las siguientes consideraciones:


"... Como se señala en la exposición de motivos de la iniciativa del ciudadano presidente de la República, se pretende actualizar las disposiciones y acciones de la administración pública federal, cuya estructura encontró sus primeros fundamentos en el pensamiento del Constituyente de 1917, que para incrementar la eficacia y congruencia del sector público, creó los departamentos administrativos como organismos diferentes de las secretarías de Estado, para auxiliar administrativamente al titular del Poder Ejecutivo; secretarías y departamentos que son el principal sustento de la actual administración pública centralizada. La exposición de motivos, expresa también que supervenientes requerimientos del desarrollo nacional propiciaron el establecimiento de nuevas y diversas instituciones que en su conjunto configuran la presente administración pública paraestatal, que entre organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y minoritaria, fideicomisos públicos y otros, suman más de 800, lo que además de las disposiciones normativas ordinarias que regulan a la administración pública federal como un todo congruente y coordinado, tales como la propia Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; la Ley General de Deuda Pública, y otras disposiciones legislativas, requiere que se determinen, a nivel constitucional, los fundamentos para definir las peculiaridades de las entidades paraestatales y la intervención del jefe del Ejecutivo Federal, y de los secretarios de Estado y jefes de los departamentos administrativos, para prever las modalidades de su creación, su operatividad y control, con el propósito de obtener mayor coherencia en sus tareas y evitar desperdicios y contradicciones en su actuación. ... A criterio de estas comisiones, los argumentos esgrimidos son suficientes para estimar procedentes las reformas constitucionales propuestas. No obstante, deseamos destacar que si en general dichos argumentos están orientados a justificar reformas constitucionales en el campo de la administración pública federal, que entre paréntesis, ha sido una de las constantes de superación que el actual régimen se ha trazado, es evidente que la misma estructura política del país, de aprobarse las reformas propuestas, será más congruente con la voluntad soberana del pueblo que desde que accedió a la vida independiente, dispuso constituirse en una República, representativa, democrática y federal, con una forma de gobierno propio, como se desprende de las interrelaciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y de las facultades constitucionales de ambos. ... Para concluir, en el caso del artículo 90, la reforma que se propone está justificada, pues si en el orden administrativo se evolucionó de una organización administrativa centralizada, a una administración pública centralizada y paraestatal, es incuestionable que esa sea la fórmula que contemple el Código Supremo. ..."


De los antecedentes legislativos transcritos se desprende que la reforma que dio origen al texto vigente del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obedeció, sustancialmente, a las siguientes razones:


a) La necesidad de establecer constitucionalmente que sería en la ley orgánica emitida por el Congreso de la Unión, en la que se regularía la administración pública federal en su integridad y en la que además de precisar el número y atribuciones de los secretarios de Estado y jefes de departamento administrativo, se preverían las modalidades de creación, operación y control de las entidades paraestatales, cuyos fundamentos constitucionales se encontraban plasmados de manera difusa hasta esa fecha.


b) La exigencia impuesta por el desarrollo que habían adquirido hasta ese momento las entidades integrantes de la administración pública paraestatal, de que la Constitución Federal dispusiera el fundamento para definir las características básicas de dichas entidades y la intervención que el Ejecutivo Federal tendría en su operación, con el objeto de racionalizar la administración pública en su conjunto y conseguir con ello mayor coherencia en su ejercicio y evitar contradicciones.


c) La necesidad de elevar a rango constitucional los organismos paraestatales, para que existiera una regulación integral de la administración pública federal, tanto centralizada como paraestatal, cuyas bases quedaran plasmadas en la correspondiente ley orgánica expedida por el Congreso de la Unión.


Deriva de lo expuesto que la intención del órgano reformador al aprobar la reforma en comento, fue la de disponer constitucionalmente el sustento jurídico que diera pauta a una regulación que de manera íntegra sentara las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal, que definiera sus características básicas y en la que además, se pormenorizaran las modalidades de creación, operación y control de las entidades paraestatales y sus relaciones con el Ejecutivo Federal, remitiendo para esos efectos, preponderantemente, a la ley orgánica emitida por el Congreso de la Unión.


Así, de una interpretación sistemática y teleológica del artículo 90 constitucional se desprende que, al disponer dicho numeral que las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o bien, entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos, faculta expresamente al Congreso de la Unión para expedir normas de carácter general que, atendiendo a los lineamientos básicos de organización de la administración pública federal establecidos en la ley orgánica, tengan por objeto regular el funcionamiento, operación y control de las entidades integrantes de la administración pública paraestatal, así como la forma en que se relacionarán con el Ejecutivo Federal.


Por su parte, el artículo 89, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé:


"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:


"...


"XIII. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar su ubicación."


De lo anterior se desprende que el Poder Ejecutivo Federal tiene la potestad directa constitucional para habilitar y designar la ubicación de puertos y aduanas marítimas y fronterizas, así como para llevar a cabo las cuestiones relativas a su operación.


En mérito de lo anterior, y de una interpretación sistemática y armónica de los numerales 90 y 89, fracción XIII, de la Constitución Federal, este Tribunal Pleno concluye que en ellos se consignan las siguientes atribuciones en favor del Congreso de la Unión y del Ejecutivo Federal:


Del Congreso de la Unión:


- Expedir una Ley Orgánica que defina la forma de organización de la administración pública federal, distribuya los asuntos que estarán a cargo de cada secretaría de Estado o departamento administrativo, especifique las bases generales de creación de las entidades paraestatales y los términos en que el Ejecutivo Federal intervendrá en su operación, esto es, emitir una ley en la que se regulen íntegramente y de manera general, los aspectos básicos o elementales de los asuntos del orden administrativo de la Federación a cargo del Poder Ejecutivo.


- Emitir leyes sobre el funcionamiento, operación y control de las entidades integrantes de la administración pública paraestatal y la forma en que se relacionarán con el Ejecutivo Federal.


Del presidente de la República:


- Conducir la administración pública federal conforme a los lineamientos generales establecidos en la ley orgánica expedida por el Congreso de la Unión, a través de las secretarías de Estado o departamentos administrativos que se encuentren a su cargo.


- Intervenir en la operación de las entidades integrantes de la administración pública paraestatal en los términos establecidos en la ley orgánica e interactuar con ellas en la forma que dispongan las leyes que al efecto se emitan.


- Habilitar y designar la ubicación de los puertos y aduanas marítimas y fronterizas, así como llevar a cabo las cuestiones relativas a su operación.


Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Federal, la administración pública federal es competencia del Poder Ejecutivo Federal, mientras que el Poder Legislativo Federal tiene la facultad de establecer las bases generales en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en las que determine la forma en la que el Poder Ejecutivo Federal intervendrá en la operación de dicha administración pública federal.


Ahora bien, los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres, y cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, cuya invalidez se solicita, a la letra indican:


Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos:


"Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público transferirá de manera no onerosa el 20% de las acciones de la sociedad mercantil administración portuaria integral a los Gobiernos de los Estados y el 6% de las mismas a los M. donde se encuentren operando las referidas administraciones portuarias integrales, siempre y cuando así lo soliciten los Estados y M. interesados y se trate de administraciones en las que la Federación tenga más del 76% de las acciones."


Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil tres:


"Sexto. Con respecto a lo previsto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, éste seguirá en vigor durante el presente ejercicio fiscal, para el efecto de que concluyan los procesos de transferencia no onerosa a que alude dicho precepto, así como para que la Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades vigile el debido cumplimiento de la entrega no onerosa de las acciones de las administraciones portuarias integrales a los Estados y M., en los términos previstos en el referido artículo transitorio.


"Igualmente y en adición a lo previsto en el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público transferirá de manera no onerosa otro 20% de las acciones de la sociedad mercantil administración portuaria integral a los Gobiernos de los Estados y otro 6% de las mismas a los M. donde se encuentren operando las referidas administraciones portuarias integrales, siempre y cuando así lo soliciten los Estados y M. interesados."


Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro:


"Cuarto. Seguirá vigente durante el presente ejercicio fiscal, el artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, a efecto de que se concluyan los procesos de transferencia no onerosa a que se refiere el mismo, ahora bien, por lo que respecta al artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, éste seguirá vigente debiéndose ajustar para que el Gobierno Federal transfiera de manera no onerosa, a los Estados y M. el 20% y 3% del capital social de las sociedades señaladas, respectivamente.


"En consecuencia de lo anterior, durante el ejercicio fiscal de 2004 el Gobierno Federal transferirá de manera no onerosa exclusivamente el 49% del capital social de las sociedades mercantiles administraciones portuarias integrales a los Estados y los M. donde se encuentren éstas, correspondiendo a los Estados el 40% y a los M. el 9%.


"En el supuesto de que dos o más Estados o M. participen en una misma administración portuaria integral, el porcentaje de participación de los mismos, no podrá exceder en ningún caso del 49% del capital social de la sociedad de que se trate, siendo responsabilidad de éstos el alcanzar un acuerdo para estos efectos.


"De la Administración Portuaria Integral del Puerto de Dos Bocas, en el Estado de Tabasco, Petróleos Mexicanos realizará la transferencia a título no oneroso de las acciones de las que es propietario en dicha sociedad, en conjunto con el Gobierno Federal a efecto de que el Estado de Tabasco tenga el 40% del capital de la misma y el Municipio de Paraíso el 9%.


"La Auditoría Superior de la Federación, en el ejercicio de sus facultades vigilará la puntual entrega no onerosa de las acciones a los Estados y M. en los términos previstos en el presente artículo."


De una interpretación concatenada de los dispositivos transitorios transcritos se desprende, lo siguiente:


a) Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá concluir durante dicho ejercicio fiscal la entrega no onerosa del veinte por ciento (20%) y del seis por ciento (6%) de las acciones de las administraciones portuarias integrales a los Estados y M. en que éstas operen, a efecto de llevar a término la obligación a que se encontraba sujeta desde el ejercicio fiscal de dos mil dos.


b) Que en adición al porcentaje señalado, deberá transferirles de manera no onerosa, a los Estados y M. un veinte porciento (20%) y un tres porciento (3%) más del capital social de las administraciones portuarias integrales respectivamente.


c) Que en esta tesitura, durante el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, el Gobierno Federal transferirá de manera no onerosa exclusivamente el cuarenta y nueve porciento (49%) del capital social de las administraciones portuarias integrales a los Estados y M., correspondiendo a los Estados el cuarenta porciento (40%) y a los M. el nueve porciento (9%).


d) Que en el caso de que dos o más Estados o M. participen en una misma administración portuaria integral, el porcentaje de participación de éstos, no podrá exceder en ningún caso del cuarenta y nueve porciento (49%) del capital social de la sociedad de que se trate.


e) Que tratándose de la Administración Portuaria Integral de Dos Bocas, en el Estado de Tabasco, Petróleos Mexicanos deberá realizar la transferencia no onerosa de las acciones de las que es propietario en dicha sociedad, en conjunto con el Gobierno Federal a efecto de que el Estado de Tabasco tenga el cuarenta porciento (40%) del capital y el Municipio de Paraíso el nueve porciento (9%).


f) Que la Auditoría Superior de la Federación vigilará la puntual entrega no onerosa de las acciones a los Estados y M..


En este orden de ideas, las administraciones portuarias integrales son empresas de participación estatal mayoritaria, que forman parte de la administración pública paraestatal de que se auxilia el Ejecutivo Federal en la conducción de la administración pública federal, ello se corrobora de la Relación de Entidades Paraestatales de la Administración Pública Federal, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de catorce de agosto de dos mil tres, que en la parte que interesa señala:


" Relación de Entidades Paraestatales de la Administración Pública Federal.


"...


"Empresas de participación estatal mayoritaria.


"...


"Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


"137. Administración Portuaria Integral de Altamira, S.A. de C.V.


"138. Administración Portuaria Integral de Coatzacoalcos, S.A. de C.V.


"139. Administración Portuaria Integral de Ensenada, S.A. de C.V.


"140. Administración Portuaria Integral de Dos Bocas, S.A. de C.V.


"141. Administración Portuaria Integral de Guaymas, S.A. de C.V. (en proceso de desincorporación).


"142. Administración Portuaria Integral de L.C., S.A. de C.V.


"143. Administración Portuaria Integral de Manzanillo, S.A. de C.V.


"144. Administración Portuaria Integral de Mazatlán, S.A. de C.V. (en proceso de desincorporación).


"145. Administración Portuaria Integral de Progreso, S.A. de C.V.


"146. Administración Portuaria Integral de Puerto Madero, S.A. de C.V.


"147. Administración Portuaria Integral de Puerto Vallarta, S.A. de C.V. (en proceso de desincorporación).


"148. Administración Portuaria Integral de S.C., S.A. de C.V.


"149. Administración Portuaria Integral de T., S.A. de C.V.


"150. Administración Portuaria Integral de Topolobampo, S.A. de C.V. (en proceso de desincorporación).


"151. Administración Portuaria Integral de Tuxpan, S.A. de C.V. (en proceso de desincorporación).


"152. Administración Portuaria Integral de Veracruz, S.A. de C.V. ..."


Precisado lo anterior, y una vez definidas las atribuciones que los artículos 89, fracción XIII y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgan a los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federal, este Tribunal Pleno estima procedente determinar lo siguiente:


Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 90 constitucional, el Congreso de la Unión cuenta con atribuciones para legislar en torno a la administración pública federal y en particular, sobre las entidades integrantes de la administración pública paraestatal, también lo es que de su contenido no se desprende facultad alguna que autorice a ese cuerpo colegiado a emitir una disposición como la que en el caso se impugna, a través de la cual conmine de manera directa a una dependencia del Poder Ejecutivo a transferir acciones propiedad del Gobierno Federal en una empresa de participación estatal mayoritaria, puesto que su facultad se limita, como ya quedó precisado, únicamente a emitir las bases generales conforme a las cuales el Poder Ejecutivo Federal lleve a cabo la administración pública.


En efecto, en términos del artículo 90 constitucional, la ley orgánica expedida por el Congreso de la Unión definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención que el Ejecutivo Federal tendrá en su operación y las leyes determinarán las relaciones entre tales entidades y el Ejecutivo o bien entre éstas y las secretarías de Estado o departamentos administrativos, lo que se traduce en una atribución constitucional en favor de dicho órgano legislativo para emitir las disposiciones generales relativas a la conducción de la administración pública federal.


Por su parte, el artículo 89, fracción XIII, de la Constitución Federal señala que es el Poder Ejecutivo Federal el competente para habilitar y designar la ubicación de los puertos y aduanas marítimas y fronterizas, así como para llevar a cabo las cuestiones relativas a su operación.


Aunado a lo anterior, al ser facultad exclusiva del Ejecutivo Federal, administrar todo lo relativo a los puertos y servicios en materia portuaria, entre los que se encuentran las administraciones portuarias integrales y siendo que éstas forman parte de la administración pública paraestatal que se encuentra a su cargo, deviene inconcuso que corresponde a éste también, en forma exclusiva, decidir sobre la transferencia de las acciones pertenecientes al Gobierno Federal en tales entidades.


Además de lo anterior, resulta necesario acudir a los artículos 26, penúltimo párrafo y al 116, fracción VII, de la Constitución Federal que disponen lo siguiente:


"Artículo 26.


"... La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución."


"Artículo 116. ...


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario."


De los artículos transcritos se desprende, en lo que al caso interesa, que la Federación y los Estados podrán convenir para que estos últimos asuman las funciones, su ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos que le corresponden a la Federación, cuando el desarrollo económico y social lo estime necesario, pero siempre mediante convenios.


En esta tesitura, por disposición constitucional, resulta necesario que se celebren convenios entre la Federación y las entidades federativas para que éstas asuman las funciones, ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos que le corresponden a la primera.


En el caso, como ya se señaló, de conformidad con el artículo 89, fracción XIII, de la Constitución Federal, es facultad exclusiva del Ejecutivo Federal, administrar todo lo relativo a los puertos y servicios en materia portuaria, entre los que se encuentran las administraciones portuarias integrales ya que éstas forman parte de la administración pública paraestatal que se encuentra a su cargo, por lo que en caso de que así lo considere conveniente, corresponde a éste también, en forma exclusiva, decidir sobre la transferencia de las acciones pertenecientes al Gobierno Federal en tales entidades, a los Estados y M., así como permitirles participar en la administración de los puertos, pero en su caso celebrando los convenios que al efecto exigen los artículos 26, penúltimo párrafo y 116, fracción VII, de la Constitución Federal.


Por tanto, este Tribunal Pleno concluye que las disposiciones impugnadas resultan violatorias de los artículos 89, fracción XIII, 90, 26 penúltimo párrafo y 116, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como consecuencia, atentatorias del principio de supremacía constitucional a que alude el artículo 133 de dicha N.F., debido a que con su expedición, el Poder Legislativo, al ordenar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público transferir a los Estados y M. un porcentaje de las acciones del Gobierno Federal en las administraciones portuarias integrales, desconoció el ámbito de competencia encomendado al Poder Ejecutivo a través de los numerales precisados, puesto que no se está limitando a establecer bases generales, ya que a través de estos preceptos impugnados está efectuando un acto concreto de disposición administrativa de las acciones de las administraciones portuarias integrales, facultad que no le está permitida por la Constitución Federal y, por tanto, invade la esfera de facultades del Poder Ejecutivo Federal.


Lo anterior se robustece puesto que si bien es cierto que el Congreso de la Unión cuenta con facultades constitucionales para legislar en torno a la administración pública federal y para determinar las relaciones entre el Ejecutivo Federal y las entidades paraestatales, también lo es que tal atribución no puede llevarse al extremo a que se contrajeron los artículos combatidos y menos aún a soslayar las facultades que la propia Constitución Federal concede al Poder Ejecutivo, pues no basta con que ese cuerpo colegiado tenga facultades para emitir leyes en esa materia, sino que es necesario también que dicha atribución se ejerza en los términos expresamente consignados en su favor, apegándose en todo momento y de manera estricta a las disposiciones contenidas en la Constitución, sin rebasar nunca el ámbito de atribuciones que le fue otorgado y ajustando su ejercicio a los principios fundamentales que ésta consagra.


En apoyo a lo anterior y sólo para corroborar la conclusión alcanzada por este Tribunal Pleno, se precisa lo siguiente:


En atención a lo dispuesto por el artículo 90 constitucional, y en uso de las facultades que en él se le otorgaron, el Congreso de la Unión, mediante Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación de catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis, reformó diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y expidió la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.


En cuanto a la primera, la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el entonces presidente de la República sustentó, en lo toral:


"... En relación con la iniciativa que por separado se somete a la consideración de ese H. Congreso de la Unión para la expedición de una Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y con el objeto de guardar congruencia con los mandatos del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera colateral me permito enviar la presente iniciativa sobre reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. El artículo 90 de la Carta Fundamental, por una parte establece que la administración pública federal será centralizada y paraestatal de conformidad a la ley orgánica respectiva, la que entre otras cosas debe definir las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación, y en otro sentido consigna que las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos. De esta suerte, al proponerse una iniciativa de ley que regule sustancialmente las relaciones entre el Poder Ejecutivo Federal y las entidades paraestatales, resulta indispensable, por un principio de congruencia legislativa, hacer las modificaciones necesarias a la Ley Orgánica de la Administración Pública para definir el sector paraestatal, lo que justifica y motiva la presente iniciativa. Así, en este proyecto se propone la reforma a los artículos 45, 46, 47, 48, 49 y 50, para determinar la naturaleza jurídica y formas de creación de los organismos descentralizados, de las empresas de participación estatal mayoritaria y otras instituciones asimiladas así como los fideicomisos públicos. Se define también de una manera más clara la agrupación de las entidades por sectores, y se precisan las facultades de las secretarías coordinadoras de sector, disponiéndose de manera general las bases para las relaciones entre el Ejecutivo Federal y las entidades paraestatales, con la adecuada intervención de las secretarías globalizadoras y de manera interrelacionada con lo que sobre el particular se pretende regular en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. ..."


Por lo que hace a la segunda, la exposición de motivos relativa expresó, en lo que aquí importa:


"... dentro de una necesaria evolución del derecho, que como corolario o postulado social debe corresponder a los reclamos de la sociedad, y ante la problemática que presentan las entidades públicas mexicanas, se hace indispensable actualizar el sistema jurídico para regular las formas de gestión de la administración paraestatal tendientes a definir sus relaciones con el Gobierno Federal, a enmarcar adecuadamente sus aspectos corporativos internos y precisar su régimen financiero y administrativo. Esta regulación debe buscar como finalidades principales, la necesaria normatividad que perfile el marco de objetivos que deben alcanzarse; la existencia y simplificación de las entidades públicas; los controles adecuados que respondan a la tutela del Estado sobre su intervención en la economía descentralizada para su agilidad y desarrollo; y lograr la significativa autonomía de gestión en pro del cumplimiento de las políticas que el Gobierno Federal fije a dichas entidades o empresas públicas. Estos antecedentes y consideraciones motivan en lo fundamental la formulación de la presente iniciativa de ‘Ley Federal de las Entidades Paraestatales’ que tratando de recoger las experiencias y problemática del caso, constituya la respuesta requerida por exigencias ya impostergables en el orden jurídico económico nacional. ... Consecuentemente se establecen con mayor claridad las relaciones de las entidades paraestatales con el sector público central. Se refuerza la autonomía de gestión mediante mecanismos, que permitan establecer metas guiando el desempeño de las entidades paraestatales, en lo fundamental a través de control de sus resultados y a su evaluación permanente. ... En este sentido, al regular de este modo al sector paraestatal, no renuncia el Estado a los controles que le corresponden en las entidades públicas, pues en el órgano de Gobierno quedan representadas las dependencias del Ejecutivo Federal que de acuerdo con la legislación existente deben intervenir en el control de la administración paraestatal. No existe, por tanto, al regularse del modo en que se plantea, fórmula alguna de descontrol. Los controles siguen existiendo, pero de otra manera para que concurran al punto de equilibrio que no afecte la autonomía de gestión que debe corresponder a las entidades públicas. Desde este punto de vista se trata de lograr el proceso de congruencia que corresponde a la descentralización. Se pretenden regular, pero de otra manera más efectiva, las relaciones entre el Gobierno Federal y las entidades paraestatales con el objeto de hacer patente la armonía entre los dos elementos indispensables de aquéllas, la autonomía de gestión y el necesario control. ... Por otra parte, sin afectar ni entorpecer el funcionamiento ágil y propio de cada entidad, se dan permanentemente los controles del Estado a través del órgano de Gobierno. Con esto, además, se pretende romper con un viejo problema en la regulación de las entidades públicas; es decir, los riesgos que confronta una regulación única y de carácter general que puede resultar apropiada para algunas empresas públicas y para otras no, tanto por las áreas que constituyen su objeto, como por su importancia, desarrollo económico y objetivos específicos. ... Además de la autonomía de gestión, se pretende fortalecer el papel tutelar de cada coordinadora de sector al integrarla a la presidencia de cada órgano de Gobierno; propósito fundamental pues será quien mejor podrá señalar dentro de los grandes objetivos nacionales el desarrollo de cada una de las entidades públicas, dentro del plan nacional de desarrollo y de los programas sectoriales que se definan por el Gobierno Federal. A estos propósitos de orden genérico podemos adicionar no de menor importancia, que independientemente de los controles de los cuales se responsabiliza al órgano de gobierno y al director general, se establecen los grandes lineamientos para el funcionamiento de los controles de cada entidad y la intervención, en los casos en que corresponda, de las dependencias globalizadoras y coordinadoras de sector. En resumen, la iniciativa de ley que se somete a la consideración, ponderación y en su caso aprobación de esa H. Legislatura, constituye por ahora una respuesta jurídica, moderna y congruente con la realidad a los principales problemas que enfrentan las entidades públicas de nuestro país, por una parte de las excesivas normas jurídicas que las regulan, por otra a la dispersión y multiplicación de instancias burocráticas que ocurren en su operación y por último a su necesaria autonomía de gestión. ... El capítulo primero, relativo a las disposiciones generales, contiene 13 preceptos, que como su denominación indica, constituyen los principios generales que ordenan e ilustran los campos de regulación que se contienen en el cuerpo de la ley. En estos preceptos se instituyen de manera congruente con Ley Orgánica de la Administración Pública vigente, las entidades paraestatales, reglamentando en su parte correspondiente al artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de regular la constitución, organización, funcionamiento, control, fusión, extinción, transformación y disolución de las entidades paraestatales de la administración pública federal así como sus relaciones con el Ejecutivo Federal y con sus dependencias. ... En el capítulo tercero se regulan las empresas de participación estatal mayoritaria, de manera congruente al texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Se establece de manera categórica que en estas empresas deben cumplirse los supuestos y objetivos de las áreas prioritarias que se definen en el propio texto de la ley. Se busca de este modo delimitar el campo de acción de esta intervención del Estado para procurar que las empresas públicas bajo esta forma de organización, correspondan de manera clara y congruente a la rectoría económica que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere al Estado en su articulado. ... Por otra parte se establece que, cuando algunas empresas que formalmente se consideren de participación estatal mayoritaria, no cumplan con los propósitos de las áreas prioritarias a que se refiere la ley o no resulte conveniente conservarlas como entidades paraestatales desde el punto de vista de la economía nacional o del interés público, el Ejecutivo Federal procederá a la enajenación de la participación estatal en su caso, a la disolución o liquidación de la empresa de que se trate. Se contienen asimismo normas relativas al ejercicio de la titularidad de las acciones o partes sociales del Estado, organización, administración y vigilancia de este tipo de empresas ... Como regla destacada para el efecto de una normatividad propia del sector paraestatal en cuanto al ejercicio de presupuestos, registro de operaciones, informes sobre estados financieros y cuenta pública, sujeta a las entidades paraestatales, en primer término a lo dispuesto por la ley y su reglamento y de manera supletoria a las prevenciones establecidas en otras leyes y reglamentos. .... En suma, la presente iniciativa de ley en atención a los antecedentes, desarrollo, razones y motivaciones expresados, propende a lograr en el ámbito de las entidades públicas nacionales, los siguientes objetivos fundamentales: ... C) Constituir una plataforma jurídica adecuada, congruente con la realidad jurídica política mexicana, para que a través de una correcta aplicación y de una respuesta adecuada de las dependencias del Ejecutivo Federal, se concilien en un marco de armonía, por una parte, la autonomía de gestión necesaria a toda empresa, y por otra, la indispensable tutela que corresponde al gobierno en las entidades públicas que definen su intervención en la economía y en la sociedad. ... E) Establecer las bases para que se instrumenten los procedimientos y se tomen las disposiciones y medidas que fueren necesarias de manera paulatina y conveniente, para ajustar a las entidades públicas a los términos de esta iniciativa, con las excepciones que el Ejecutivo Federal determine de conformidad con lo establecido en esta propia ley y en su reglamento. ..."


De las transcripciones anteriores se desprende que las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la emisión de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, se apoyaron, esencialmente, en las siguientes consideraciones:


1) Atender las prevenciones establecidas en el artículo 90 de la Constitución Federal, para lo cual se hacía necesario reformar los artículos 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a fin de determinar la naturaleza jurídica y formas de creación de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos, así como definir la agrupación de las entidades por sectores y precisar las facultades de las secretarías coordinadoras de sector, a modo que, de manera general, se fijaran las bases para las relaciones entre el Ejecutivo Federal y las entidades paraestatales.


2) Actualizar el sistema jurídico para regular la forma de gestión de la administración paraestatal, con el fin de definir sus relaciones con el Ejecutivo Federal, delimitar sus aspectos corporativos internos y precisar su régimen financiero y administrativo.


3) Establecer claramente las relaciones entre las entidades paraestatales y la administración pública centralizada y fortalecer el papel tutelar de cada dependencia coordinadora de sector.


4) Fijar los lineamientos para el funcionamiento de los controles de cada entidad por parte del Estado y la intervención de las dependencias globalizadoras y coordinadoras de sector.


5) Reglamentar en su parte conducente el artículo 90 de la Constitución Federal, con el objeto de regular la Constitución, organización, funcionamiento, control, fusión, extinción, transformación y disolución de las entidades paraestatales, así como sus relaciones con el Ejecutivo Federal y sus dependencias.


6) Delimitar el campo de acción de la intervención del Estado en las empresas de participación estatal mayoritaria, previendo de manera destacada que cuando alguna de ellas no cumpliera con los propósitos de las áreas prioritarias a que la propia ley se refiere o no resultara conveniente conservarla como entidad paraestatal, desde el punto de vista de la economía nacional o del interés público, el Ejecutivo Federal procedería a la enajenación de la participación estatal o a la disolución o liquidación de la empresa que se tratase; y,


7) Sujetar las entidades de la administración paraestatal a las disposiciones contenidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, con excepción de aquellos casos en que el Ejecutivo Federal determinara lo contrario, en los términos establecidos en dicha norma y su reglamento.


De esta forma, los artículos 1o., párrafos primero y tercero, 3o., fracción II, 9o., 26, 36, fracciones XII, XIX, XX, XXIV y XXVII, 46, fracción II, inciso A), 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, disponen:


"Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.


"...


"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal."


"Artículo 3o. El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal:


"...


"II. Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas."


"Artículo 9o. Las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo, establezca el Ejecutivo Federal."


"Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:


"...


"Secretaría de Comunicaciones y Transportes. ..."


"Artículo 36. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"XII. Fijar normas técnicas del funcionamiento y operación de los servicios públicos de comunicaciones y transportes y las tarifas para el cobro de los mismos, así como otorgar concesiones y permisos y fijar las tarifas y reglas de aplicación de todas las maniobras y servicios marítimos, portuarios, auxiliares y conexos relacionados con los transportes o las comunicaciones; y participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el establecimiento de las tarifas de los servicios que presta la administración pública federal de comunicaciones y transportes;


"...


"XIX. Adjudicar y otorgar contratos, concesiones y permisos para el establecimiento y explotación de servicios relacionados con las comunicaciones por agua; así como coordinar en los puertos marítimos y fluviales las actividades y servicios marítimos y portuarios, los medios de transporte que operen en ellos y los servicios principales, auxiliares y conexos de las vías generales de comunicación para su eficiente operación y funcionamiento, salvo los asignados a la Secretaría de M.;


"XX. Administrar los puertos centralizados y coordinar los de la administración paraestatal, y otorgar concesiones y permisos para la ocupación de las zonas federales dentro de los recintos portuarios;


"...


"XXIV. Otorgar concesiones o permisos para construir las obras que le corresponda ejecutar;


"...


"XXVII. Los demás que expresamente le fijen las leyes y reglamentos."


"Artículo 46. Son empresas de participación estatal mayoritaria las siguientes:


"...


"II. Las sociedades de cualquier otra naturaleza incluyendo las organizaciones auxiliares nacionales de crédito; así como las instituciones nacionales de seguros y fianzas, en que se satisfagan alguno o varios de los siguientes requisitos:


"A) Que el Gobierno Federal o una o más entidades paraestatales, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios de más del 50% del capital social."


"Artículo 48. A fin de que se pueda llevar a efecto la intervención que, conforme a las leyes, corresponde al Ejecutivo Federal en la operación de las entidades de la administración pública paraestatal, el presidente de la República las agrupará por sectores definidos, considerando el objeto de cada una de dichas entidades en relación con la esfera de competencia que ésta y otras leyes atribuyen a las secretarías de Estado y departamentos administrativos."


"Artículo 49. La intervención a que se refiere el artículo anterior se realizará a través de la dependencia que corresponda según el agrupamiento que por sectores haya realizado el propio Ejecutivo, la cual fungirá como coordinadora del sector respectivo.


"Corresponde a los coordinadores de sector coordinar la programación y presupuestación, conocer la operación, evaluar los resultados y participar en los órganos de gobierno de las entidades agrupadas en el sector a su cargo, conforme a lo dispuesto en las leyes.


"Atendiendo a la naturaleza de las actividades de dichas entidades, el titular de la dependencia coordinadora podrá agruparlas en subsectores, cuando así convenga para facilitar su coordinación y dar congruencia al funcionamiento de las citadas entidades."


"Artículo 50. Las relaciones entre el Ejecutivo Federal y las entidades paraestatales, para fines de congruencia global de la administración pública paraestatal, con el sistema nacional de planeación y con los lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento, control y evaluación, se llevarán a cabo en la forma y términos que dispongan las leyes, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría General de la Federación, sin perjuicio de las atribuciones que competan a las coordinadoras del sector."


De los numerales reproducidos conviene resaltar lo siguiente:


1) La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece las bases generales de organización de la administración pública, centralizada y paraestatal, siendo esta última en la que se encuentran comprendidas las empresas de participación estatal de que se auxilia el Ejecutivo Federal, en los términos de las disposiciones legales correspondientes (artículos 1o. y 3o.).


2) Las entidades integrantes de la administración pública, centralizada y paraestatal, desarrollarán sus actividades conforme a las políticas que el Ejecutivo Federal establezca para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo (artículo 9o.).


3) Para ejercer las funciones que le corresponden en el despacho de los asuntos del orden administrativo de la Federación, el Ejecutivo Federal se auxiliará, entre otras, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la cual tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes facultades: otorgar concesiones y permisos relacionados con los servicios portuarios; adjudicar y otorgar contratos, concesiones y permisos para el establecimiento y explotación de los servicios relacionados con las comunicaciones por agua, así como coordinar las actividades y servicios respectivos en los puertos marítimos y los servicios principales, auxiliares y conexos de las vías generales de comunicación; administrar los puertos centralizados, coordinar los de la administración paraestatal y otorgar concesiones y permisos para la ocupación de las zonas federales en los recintos portuarios; otorgar concesiones y permisos para las obras que le corresponda ejecutar; y, todas las demás que de manera expresa le confieran las leyes y reglamentos (artículos 26 y 36, fracciones XII, XIX, XX, XXIV y XXVII).


4) Se consideran empresas de participación estatal mayoritaria, entre otras, aquellas sociedades de cualquier naturaleza en las que el Gobierno Federal o una o más entidades paraestatales, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios de más del cincuenta por ciento (50%) del capital social correspondiente (artículo 46).


5) Para el efecto de que el Ejecutivo Federal pueda llevar a cabo la intervención que le corresponde dentro de las entidades de la administración pública paraestatal, las agrupará en sectores definidos, tomando en consideración su objeto y la esfera de competencia de las secretarías de Estado y departamentos administrativos (artículo 48).


6) Dicha intervención se realizará por conducto de la dependencia que corresponda, de acuerdo con la sectorización que al efecto haya elaborado el Ejecutivo Federal, la que fungirá como coordinadora del sector de que se trate y se encargará de coordinar la programación y presupuestación de las entidades comprendidas en el sector a su cargo, así como de conocer su operación, evaluar sus resultados y participar en sus órganos de gobierno, de conformidad con lo dispuesto en las leyes aplicables (artículo 49).


7) A fin de que exista congruencia entre la administración pública paraestatal, el sistema nacional de planeación y los lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento, control y evaluación, las relaciones entre el Ejecutivo Federal y las entidades paraestatales se desarrollarán en la forma y términos que dispongan las leyes, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría General de la Federación (hoy Secretaría de la Función Pública), sin perjuicio de las atribuciones que competan a las dependencias coordinadoras de sector (artículo 50).


Como se observa, en los preceptos apuntados se dispone que las entidades integrantes de la administración pública paraestatal, entre las que se encuentran comprendidas las empresas de participación estatal mayoritaria, realizarán sus actividades conforme a las políticas dispuestas por el Ejecutivo Federal, quien las agrupará por sectores definidos en atención a su objeto y a la esfera de competencia de las secretarías de Estado e intervendrá en su operación a través de la dependencia coordinadora de sector que corresponda, la que fungirá en los términos que dispongan las leyes, así como que las relaciones entre éstas y el Ejecutivo se realizarán por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría General de la Federación, ahora Secretaría de la Función Pública, de conformidad con lo previsto en las leyes, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la dependencia coordinadora de sector.


Conforme a lo asentado, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en los artículos transcritos, define las características esenciales de la administración pública, tanto centralizada como paraestatal y fija los lineamientos generales conforme a los cuales el Ejecutivo Federal intervendrá en su operación, pero como puede verse, no establece las relaciones entre éste y las entidades paraestatales y tampoco esclarece en qué consistirán, pues para esos efectos remite, igual que el artículo 90 constitucional, a otros ordenamientos que, como se expuso, corresponde al legislativo federal su expedición.


En ese sentido, los artículos 1o., 2o., 6o., 11, 28, 30, 31, 32, 39 y 68 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, indican:


"Artículo 1o. La presente ley, reglamentaria en lo conducente del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la administración pública federal.


"Las relaciones del Ejecutivo Federal, o de sus dependencias, con las entidades paraestatales, en cuanto unidades auxiliares de la administración pública federal, se sujetarán, en primer término, a lo establecido en esta ley y sus disposiciones reglamentarias y, sólo en lo no previsto, a otras disposiciones según la materia que corresponda."


"Artículo 2o. Son entidades paraestatales las que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal."


"Artículo 6o. Para los efectos de esta ley, se consideran áreas estratégicas las expresamente determinadas en el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión.


"Se consideran áreas prioritarias las que se establezcan en los términos de los artículos 25, 26 y 28 de la propia Constitución, particularmente las tendientes a la satisfacción de los intereses nacionales y necesidades populares."


"Artículo 11. Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto, y de los objetivos y metas señalados en sus programas. Al efecto, contarán con una administración ágil y eficiente y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en la presente ley y en lo que no se oponga a ésta a los demás que se relacionen con la administración pública."


"Artículo 28. Son empresas de participación estatal mayoritaria las que determina como tales la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal."


"Artículo 30. Las empresas en que participe de manera mayoritaria el Gobierno Federal o una o más entidades paraestatales, deberán tener por objeto las áreas prioritarias en los términos del artículo 6o. de este ordenamiento."


"Artículo 31. La organización, administración y vigilancia de las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aplicable, deberán sujetarse a los términos que se consignan en este ordenamiento."


"Artículo 32. Cuando alguna empresa de participación estatal mayoritaria no cumpla con el objeto a que se contrae el artículo 30 o ya no resulte conveniente conservarla como entidad paraestatal desde el punto de vista de la economía nacional o del interés público, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo la opinión de la dependencia coordinadora del sector que corresponda, propondrá al Ejecutivo Federal la enajenación de la participación estatal o en su caso su disolución o liquidación. Para la enajenación de los títulos representativos del capital de la administración pública federal, se procederá en los términos que se disponen en el artículo 68 de esta ley.


"En los casos en que se acuerde la enajenación, en igualdad de condiciones y respetando los términos de las leyes y de los estatutos correspondientes, los trabajadores organizados de la empresa tendrán preferencia para adquirir los títulos representativos del capital de los que sea titular el Gobierno Federal."


"Artículo 39. La fusión o disolución de las empresas de participación estatal mayoritaria se efectuará conforme a los lineamientos o disposiciones establecidos en los estatutos de la empresa y legislación correspondiente.


"La dependencia coordinadora del sector al que corresponda la empresa, en lo que no se oponga a su regulación específica y de conformidad a las normas establecidas al respecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, intervendrá a fin de señalar la forma y términos en que deba efectuarse la fusión o la disolución, debiendo cuidar en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público, de los accionistas o titulares de las acciones o partes sociales, y los derechos laborales de los servidores públicos de la empresa."


"Artículo 68. La enajenación de títulos representativos del capital social, propiedad del Gobierno Federal o de las entidades paraestatales, podrá realizarse a través de los procedimientos bursátiles propios del mercado de valores o de las sociedades nacionales de crédito de acuerdo con las normas que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"La Secretaría de la Contraloría General de la Federación vigilará el debido cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior."


De los preceptos transcritos destaca:


1) La Ley Federal de las Entidades Paraestatales es reglamentaria del artículo 90 de la Constitución Federal, en lo conducente, y tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; por lo que, las relaciones entre éstas y el Ejecutivo Federal o sus dependencias se sujetarán, en primer término, a las disposiciones contenidas en ese ordenamiento y su reglamento y sólo en lo que no se encuentre expresamente previsto, estarán a lo señalado en otras disposiciones según la materia que corresponda (artículos 1o. y 2o.).


2) Las entidades paraestatales cuentan con autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en esa ley, y en lo que no se oponga, a las diversas disposiciones que se relacionen con la administración pública (artículo 11).


3) Son empresas de participación estatal mayoritaria las que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y siempre que en ellas participe de manera mayoritaria el Gobierno Federal o una o más entidades paraestatales, tendrán como finalidad el desarrollo de las áreas prioritarias establecidas en los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial las que tiendan a la satisfacción de los intereses nacionales (artículos 6o., 28 y 30).


4) La organización, administración y vigilancia de las empresas de participación estatal mayoritaria se realizará conforme a lo dispuesto en esa ley, sin perjuicio de lo establecido en la legislación aplicable (artículo 31).


5) Siempre que alguna empresa de participación estatal mayoritaria no cumpla con la finalidad para la cual fue creada o ya no resulte conveniente conservarla como entidad paraestatal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la dependencia coordinadora de sector que corresponda, propondrá al Ejecutivo Federal la enajenación de la participación estatal o bien, su disolución o liquidación (artículo 32).


6) La fusión o liquidación de las empresas de participación estatal mayoritaria se realizará en los términos previstos en los estatutos propios de la empresa y en la legislación correspondiente, para lo cual intervendrá la dependencia coordinadora de sector que corresponda, a fin de señalar la forma y términos en que aquéllas se efectuarán (artículo 39).


7) La enajenación de los títulos representativos del capital social del Gobierno Federal podrá realizarse conforme a los procedimientos bursátiles propios del mercado de valores o de las sociedades nacionales de crédito, acorde con las normas que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante vigilancia de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación -actualmente Secretaría de la Función Pública- (artículo 68).


Conforme a lo anterior, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales es reglamentaria del artículo 90 constitucional, en cuanto dispone que las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal se realizarán en los términos que dispongan las leyes, y tiene como objeto primordial regular las entidades integrantes de la administración pública paraestatal, sus relaciones con el Ejecutivo Federal y su forma de Constitución, organización, funcionamiento, control, fusión, extinción, transformación y disolución.


Además, prevé de manera destacada que las relaciones entre el presidente de la República y las entidades paraestatales se sujetarán, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en ese ordenamiento y su reglamento y sólo en lo que no se encuentre expresamente previsto, estarán a lo establecido en otras disposiciones de acuerdo con la materia de que se trate.


Y, por lo que hace a la cuestión materia de este asunto, dicha ley señala que cuando una empresa de participación estatal mayoritaria no cumpla con el objeto a que debe contraerse o ya no resulte conveniente conservarla como entidad paraestatal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo la opinión de la dependencia coordinadora de sector que corresponda, propondrá al Ejecutivo Federal, entre otros supuestos, la enajenación de los títulos representativos del capital social del Gobierno Federal, la que podrá realizarse en términos de los procedimientos bursátiles propios del mercado de valores o de las sociedades nacionales de crédito, de conformidad con las normas que emita la primera de las dependencias citadas y la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, hoy Secretaría de la Función Pública, se encargará de vigilar el debido cumplimiento de dicha prevención.


Por su parte, los artículos 1o., primer párrafo, 2o., 16, fracción IV, 20, fracción I, 21, primer párrafo, 38, 39 y séptimo transitorio de la Ley de Puertos, señalan:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, su construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación y formas de administración, así como la prestación de los servicios portuarios."


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"I. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


"II. Puerto: El lugar de la costa o ribera habilitado como tal por el Ejecutivo Federal para la recepción, abrigo y atención de embarcaciones, compuesto por el recinto portuario y, en su caso, por la zona de desarrollo, así como por accesos y áreas de uso común para la navegación interna y afectas a su funcionamiento; con servicios, terminales e instalaciones, públicos y particulares, para la transferencia de bienes y transbordo de personas entre los modos de transporte que enlaza.


"III. Recinto portuario: La zona federal delimitada y determinada por la secretaría y por la de desarrollo social en los puertos, terminales y marinas, que comprende las áreas de agua y terrenos de dominio público destinados al establecimiento de instalaciones y a la prestación de servicios portuarios.


"IV. Terminal: La unidad establecida en un puerto o fuera de él, formada por obras, instalaciones y superficies, incluida su zona de agua, que permite la realización íntegra de la operación portuaria a la que se destina.


"V.M.: El conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas de agua y tierra, así como la organización especializada en la prestación de servicios a embarcaciones de recreo o deportivas.


"VI. Instalaciones portuarias: Las obras de infraestructura y las edificaciones o superestructuras, construidas en un puerto o fuera de él, destinadas a la atención de embarcaciones, a la prestación de servicios portuarios o a la construcción o reparación de embarcaciones.


"VII. Servicios portuarios: Los que se proporcionan en puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, para atender a las embarcaciones, así como para la transferencia de carga y transbordo de personas entre embarcaciones, tierra u otros modos de transporte.


"VIII. Zona de desarrollo portuario: El área constituida con los terrenos de propiedad privada o del dominio privado de la Federación, de las entidades federativas o de los M., para el establecimiento de instalaciones industriales y de servicios o de cualesquiera otras relacionadas con la función portuaria y, en su caso, para la ampliación del puerto.


"IX. Administrador portuario: El titular de una concesión para la administración portuaria integral."


"Artículo 16. La autoridad en materia de puertos radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejercerá por conducto de la secretaría, a la que, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias de la administración pública federal, corresponderá:


"...


"IV. Otorgar las concesiones, permisos y autorizaciones a que se refiere esta ley, así como verificar su cumplimiento y resolver sobre su modificación, renovación o revocación."


"Artículo 20. Para la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio público en los puertos, terminales y marinas, así como para la construcción de obras en los mismos y para la prestación de servicios portuarios, sólo se requerirá de concesión o permiso que otorgue la secretaría conforme a lo siguiente:


"I. Concesiones para la administración portuaria integral."


"Artículo 21. Las concesiones a que se refiere la fracción I del artículo anterior sólo se otorgarán a sociedades mercantiles mexicanas."


"Artículo 38. Existirá administración portuaria integral cuando la planeación, programación, desarrollo y demás actos relativos a los bienes y servicios de un puerto, se encomienden en su totalidad a una sociedad mercantil, mediante la concesión para el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes y la prestación de los servicios respectivos.


"Asimismo, se podrá encomendar, mediante concesión, la administración portuaria integral de un conjunto de terminales, instalaciones y puertos de influencia preponderantemente estatal, dentro de una entidad federativa, a una sociedad mercantil constituida por el Gobierno Federal o Estatal correspondiente."


"Artículo 39. La administración portuaria integral será autónoma en su gestión operativa y financiera, por lo que sus órganos de gobierno establecerán sus políticas y normas internas, sin más limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y administrativas aplicables."


"Séptimo. A fin de reorganizar el sistema portuario nacional en los términos establecidos en esta ley, el Gobierno Federal podrá constituir sociedades mercantiles de participación estatal mayoritaria, a las que se adjudiquen directamente las concesiones para la administración portuaria integral.


"Asimismo, promoverá la constitución de sociedades mercantiles con participación mayoritaria de los gobiernos de las entidades federativas, para que administren los puertos, terminales e instalaciones de uso público cuya influencia sea preponderantemente estatal. En este caso, también se podrán otorgar de manera directa las concesiones para la administración portuaria integral.


"El capital de las sociedades mercantiles a que se refiere este artículo deberá ser suscrito inicialmente, en su totalidad, por el Gobierno Federal, por los Gobiernos Estatales y Municipales o por las entidades públicas de éstos."


De los artículos transcritos es dable destacar lo siguiente:


1) La Ley de Puertos es un ordenamiento de orden público y observancia en todo el territorio nacional, cuyo objeto consiste en regular los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, así como su uso, construcción, aprovechamiento, explotación, operación y formas de administración (artículo 1o.).


2) El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, es la autoridad en materia de puertos y se encargará de otorgar las concesiones y permisos a que dicha ley se refiere, verificar su cumplimiento y resolver sobre su modificación, renovación o revocación (artículo 16).


3) Para la explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del dominio público en los puertos, terminales y marinas, así como para la construcción de obras y prestación de servicios portuarios, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorgará concesiones para administraciones portuarias integrales, las que sólo serán concedidas a sociedades mercantiles mexicanas (artículos 20 y 21).


4) Se entiende que existe una administración portuaria integral cuando se encomienda a una sociedad mercantil la planeación, programación, desarrollo y demás actos relacionados con los bienes y servicios de un puerto, que se concesiona para el uso, aprovechamiento y explotación de bienes y la prestación de los servicios relativos, así como cuando se encomienda a una sociedad mercantil constituida por el Gobierno Federal la administración de un conjunto de terminales, instalaciones y puertos de influencia preponderantemente estatal (artículo 38).


5) Las administraciones portuarias integrales cuentan con autonomía de gestión operativa y financiera y, por tanto, sus órganos de gobierno establecerán sus políticas y normas internas (artículo 39).


6) A efecto de reorganizar el sistema portuario nacional conforme a lo dispuesto en esa ley, el Gobierno Federal podrá constituir sociedades mercantiles de participación estatal mayoritaria a las que se adjudicarán directamente las concesiones para administraciones portuarias integrales, cuyo capital sería suscrito inicialmente, en su totalidad, por el Gobierno Federal, los Gobiernos Estatales y Municipales o las entidades públicas de éstos (artículo séptimo transitorio).


En este orden de ideas queda corroborado que las administraciones portuarias integrales, en su carácter de empresas de participación estatal mayoritaria, en las que el Gobierno Federal es propietario de más del cincuenta por ciento (50%) del capital social correspondiente, forman parte de la administración pública paraestatal de que se auxilia el Ejecutivo Federal, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.


Así entonces, en términos del artículo 90 constitucional, el Congreso de la Unión expidió la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en la que determinó las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención que el Ejecutivo Federal tendrá en su operación y las leyes determinarán las relaciones entre tales entidades y el Ejecutivo, asimismo expidió la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, que es reglamentaria del artículo 90 constitucional en su parte conducente y tiene por objeto regular la Constitución, organización, funcionamiento, control, fusión, extinción, transformación y disolución de las entidades paraestatales y delimitar la forma en que se relacionarán con el Ejecutivo y sus dependencias.


Por tanto, si la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal es el ordenamiento en el que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Federal, se definen o determinan las bases esenciales de la administración pública a nivel federal y en el que, de manera general, se delimita el campo de acción del Ejecutivo Federal en su operación, por conducto de las secretarías de Estado y departamentos administrativos que se encuentren a su cargo, debe reiterarse que corresponde a éste el ejercicio de las atribuciones que dicha ley y los demás ordenamientos a los que remite prevén.


Por tal virtud, si en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se señala que corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otorgar concesiones y permisos en materia de servicios portuarios; adjudicar y otorgar contratos, concesiones y permisos para el establecimiento y explotación de servicios relacionados con las comunicaciones por agua; coordinar en los puertos marítimos las actividades y servicios marítimos y portuarios y los servicios principales, auxiliares y conexos de las vías generales de comunicación; administrar los puertos centralizados, coordinar los de la administración paraestatal y otorgar concesiones y permisos para la ocupación de zonas federales dentro de los recintos portuarios; y, acorde con lo anterior, en la Ley de Puertos se establece que la autoridad en materia de puertos radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejercerá a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a la que le corresponderá otorgar las concesiones, permisos y autorizaciones a que esa ley alude, entre las que se encuentran las concesiones para administraciones portuarias integrales, así como verificar su cumplimiento y resolver sobre su modificación, renovación o revocación, es de determinarse entonces que, por disposición expresa de los artículos 89, fracción XIII y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26, 36, fracciones XII, XIX y XX, 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2o., 16, fracción IV, 20, 38 y séptimo transitorio de la Ley de Puertos, es facultad exclusiva del Ejecutivo Federal administrar los puertos y servicios que en ellos se prestan y la citada secretaría de Estado es la dependencia coordinadora de sector en el asunto de que se trata, a través de la cual el Ejecutivo interviene en su operación y ejerce las atribuciones que tales ordenamientos le confieren.


Atento a lo anterior, se corrobora que es facultad exclusiva del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, administrar todo lo relativo a los puertos y servicios en materia portuaria, entre los que se encuentran las administraciones portuarias integrales y siendo que éstas forman parte de la administración pública paraestatal que se encuentra a su cargo, en su carácter de empresas de participación estatal mayoritaria conforme a lo dispuesto en los numerales 1o., 3o. y 46, fracción II, inciso A), de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por lo que deviene inconcuso que corresponde a éste también, en forma exclusiva, decidir sobre la transferencia de las acciones pertenecientes al Gobierno Federal en tales entidades, en los términos establecidos por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, puesto que el legislador, en acatamiento a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Federal, otorgó al Ejecutivo las facultades en materia de administración pública que quedaron precisadas con antelación, contenidas tanto en la ley orgánica respectiva como en la Ley de Puertos y sujetó la operación de dichos organismos a las disposiciones contenidas en aquel ordenamiento.


Por tanto, atendiendo a todo lo expuesto, se reitera que las disposiciones impugnadas resultan violatorias de los artículos 89, fracción XIII, 90, 26, penúltimo párrafo y 116, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como consecuencia, atentatorias del principio de supremacía constitucional a que alude el artículo 133 de dicha N.F..


Derivado de las conclusiones alcanzadas, este Tribunal Pleno estima innecesario ocuparse del estudio de los restantes planteamientos de invalidez esgrimidos por los promoventes, toda vez que ya fue dilucidada la cuestión toral materia de este asunto y su análisis no conduciría a ningún fin práctico, ya que en modo alguno variaría la conclusión alcanzada.


Apoya dicha determinación, por analogía, el criterio contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 100/99, visible en la página setecientos cinco del Tomo X, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


Por las consideraciones vertidas, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres, y cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, por contravenir los artículos 89, fracción XIII, 90, 26, penúltimo párrafo y 116, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO. Atento a lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV, en relación con el 73, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, se procede a fijar los efectos de la presente resolución.


De conformidad con los artículos 45 y 72 de la aludida ley reglamentaria, las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine este Alto Tribunal; la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal; y, ésta sólo podrá ser declarada cuando la resolución sea aprobada por cuando menos ocho votos.


Los preceptos invocados señalan:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


"Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto."


"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


Acorde con las prevenciones mencionadas, son efectos de este fallo los siguientes:


Declarar la invalidez de los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres, y del cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, que prevén:


Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos:


"Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público transferirá de manera no onerosa el 20% de las acciones de la sociedad mercantil administración portuaria integral a los Gobiernos de los Estados y el 6% de las mismas a los M. donde se encuentren operando las referidas administraciones portuarias integrales, siempre y cuando así lo soliciten los Estados y M. interesados y se trate de administraciones en las que la Federación tenga más del 76% de las acciones."


Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil tres:


"Sexto. Con respecto a lo previsto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, éste seguirá en vigor durante el presente ejercicio fiscal, para el efecto de que concluyan los procesos de transferencia no onerosa a que alude dicho precepto, así como para que la Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades vigile el debido cumplimiento de la entrega no onerosa de las acciones de las administraciones portuarias integrales a los Estados y M., en los términos previstos en el referido artículo transitorio.


"Igualmente y en adición a lo previsto en el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público transferirá de manera no onerosa otro 20% de las acciones de la sociedad mercantil administración portuaria integral a los Gobiernos de los Estados y otro 6% de las mismas a los M. donde se encuentren operando las referidas administraciones portuarias integrales, siempre y cuando así lo soliciten los Estados y M. interesados."


Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro:


"Cuarto. Seguirá vigente durante el presente ejercicio fiscal, el artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, a efecto de que se concluyan los procesos de transferencia no onerosa a que se refiere el mismo, ahora bien, por lo que respecta al artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, éste seguirá vigente debiéndose ajustar para que el Gobierno Federal transfiera de manera no onerosa, a los Estados y M. el 20% y 3% del capital social de las sociedades señaladas, respectivamente.


"En consecuencia de lo anterior, durante el ejercicio fiscal de 2004 el Gobierno Federal transferirá de manera no onerosa exclusivamente el 49% del capital social de las sociedades mercantiles administraciones portuarias integrales a los Estados y los M. donde se encuentren éstas, correspondiendo a los Estados el 40% y a los M. el 9%.


"En el supuesto de que dos o más Estados o M. participen en una misma administración portuaria integral, el porcentaje de participación de los mismos, no podrá exceder en ningún caso del 49% del capital social de la sociedad de que se trate, siendo responsabilidad de éstos el alcanzar un acuerdo para estos efectos.


"De la Administración Portuaria Integral del Puerto de Dos Bocas, en el Estado de Tabasco, Petróleos Mexicanos realizará la transferencia a título no oneroso de las acciones de las que es propietario en dicha sociedad, en conjunto con el Gobierno Federal a efecto de que el Estado de Tabasco tenga el 40% del capital de la misma y el Municipio de Paraíso el 9%.


"La Auditoría Superior de la Federación, en el ejercicio de sus facultades vigilará la puntual entrega no onerosa de las acciones a los Estados y M. en los términos previstos en el presente artículo."


Tomando en consideración que las disposiciones invalidadas no corresponden a la materia penal, la declaración de inconstitucionalidad dictada en este fallo no puede tener efectos retroactivos; además, atendiendo a que la naturaleza de este medio de control constitucional no permite a este Alto Tribunal pronunciarse respecto de actos, sino únicamente de normas de carácter general, la declaratoria de invalidez comenzará a surtir sus efectos a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución en el Diario Oficial de la Federación y todos aquellos actos que se hubieren realizado por el Ejecutivo Federal, los Gobiernos Locales o Municipales, o bien, las administraciones portuarias integrales, con motivo de las disposiciones materia de los presentes asuntos, quedan intocados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Son procedentes y fundadas las acciones de inconstitucionalidad 8/2004 y 10/2004, promovidas por el procurador general de la República y por diversos diputados federales integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de la Unión, en contra de los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres, y cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, publicadas en los Diarios Oficiales de la Federación de primero de enero de dos mil dos, treinta de diciembre de dos mil dos y treinta y uno de diciembre de dos mil tres, respectivamente.


SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos sexto transitorios de las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres, así como del cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, en términos de los considerandos quinto y sexto de este fallo.


TERCERO. P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. Los señores M.J.R.C.D. y J. de J.G.P. formularon salvedades respecto de algunas de las consideraciones, y reservaron su derecho de formular votos concurrentes. Fue ponente en este asunto el señor M.G.I.O.M..


El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


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