Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Abril de 2004, 963
Fecha de publicación01 Abril 2004
Fecha01 Abril 2004
Número de resoluciónP./J. 27/2004
Número de registro18015
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2004 Y SU ACUMULADA 7/2004. PARTIDOS POLÍTICOS CONVERGENCIA Y DEL TRABAJO.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de marzo de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escritos presentados el veintiocho de enero de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y veintinueve de enero del mismo año, en el domicilio del secretario autorizado para recibir demandas y promociones fuera del horario de labores, respectivamente, D.D.R., quien se ostentó como presidente del Comité Ejecutivo Nacional y representante del partido político Convergencia, y A.A.G., A.G.Y., R.C.G., J.N.C., R.A.J. y M.C.M., quienes se ostentaron como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por los órganos que a continuación se mencionan:


a) La III Legislatura de la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al reformar, adicionar y derogar los diversos artículos del Código Electoral del Distrito Federal, concretamente, por lo que hace a su artículo 30, que establece lo relativo al financiamiento público de los partidos políticos.


b) El jefe de Gobierno del Distrito Federal, con facultades de promulgar los decretos que emita la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


Norma general cuya invalidez se reclama:


El decreto mediante el cual se reforma el artículo 30 del Código Electoral del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha treinta de diciembre de dos mil tres.


SEGUNDO. El partido político Convergencia señaló como antecedentes de la norma impugnada los siguientes:


"1. El 6 de julio del año 2003 se realizaron elecciones en el Distrito Federal para renovar la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, es decir, fueron elecciones para elegir diputados por ambos principios en la entidad. 2. El 30 de junio de 1999 Convergencia por la Democracia obtuvo su registro como partido político nacional, ante el Instituto Federal Electoral, cambiando de denominación a ‘Convergencia’, por disposición de la II Asamblea Nacional Extraordinaria el día 16 de agosto del año 2002, aprobada por el Consejo General del IFE. 3. El día 12 de julio de 1999 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo relativo del Instituto Federal Electoral, por el cual se le otorga su registro a Convergencia por la Democracia como partido político nacional. 4. El día treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, Convergencia fue inscrito en sesión ordinaria ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, para efecto de hacerse acreedor de los derechos y obligaciones que le confiere la ley, lo que se confirma en el oficio número SECG-IEDF/87/04 del 27 del actual mes, suscrito por el secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, L.. A.R.P.N.. 5. El día 30 de diciembre del año 2003 se publicó en la Gaceta Oficial, en la décima tercer época, número 102-Ter, decreto por el que se reforman, adicionan y derogan los diversos artículos del Código Electoral del Distrito Federal, contando previamente con la promulgación del jefe de Gobierno del Distrito Federal, A.M.L.O., el decreto presentado por la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


Por su parte, el partido político del Trabajo no señaló antecedentes de la norma impugnada.


TERCERO. Los promoventes esgrimieron los conceptos de invalidez que a continuación se transcriben.


Del partido político Convergencia:


"La reforma del artículo 30 del Código Electoral del Distrito Federal es inconstitucional, por las consideraciones siguientes: Anteriormente, el Código Electoral del Distrito Federal señalaba en su artículo 30, fracción IV, lo siguiente: ‘Artículo 30. ... IV. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección o sin representación en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases: a) Se le otorgará a cada partido político el 2% del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como en el año de la elección una cantidad adicional igual para gastos de campaña; y b) Se les otorgará el financiamiento público por sus actividades específicas como entidades de interés público.’. En este orden de ideas, Convergencia, como partido político nacional, tiene derecho a que se le otorgue financiamiento público; en función del dispositivo anterior, al no contar con representación en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, situación acorde a lo dispuesto por los artículos 41, base II; 122, inciso c), base primera, fracción V, inciso f); 116, fracción IV, incisos f) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que permiten cumplir con los fines constitucionales de los partidos políticos, es decir, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y local y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Dicho artículo es correcto, pues los partidos políticos nacionales tienen derecho a que se les otorgue financiamiento público, tanto ordinario como de campaña, pues el primero es por concepto de sus actividades ordinarias permanentes y el segundo para la campaña de sus postulados, plataformas y difusión de las propuestas de sus candidatos, con el objeto de la consecución del voto en los electores. Sin embargo, la reforma al Código Electoral del Distrito Federal publicada mediante decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el día 15 de mayo del año 2003, señala en su artículo 30, párrafo primero, lo siguiente: ‘Artículo 30. Los partidos políticos que por sí mismos hubieren obtenido por lo menos el 2% de la votación total emitida en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este código, conforme a las disposiciones siguientes: ...’. Posteriormente, el 30 de diciembre de 2003 se publica en la Gaceta Oficial No. 102-Ter, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan los diversos artículos del Código Electoral del Distrito Federal, dentro de los cuales se encuentra el artículo 30 que en su fracción II indica: ‘Artículo 30. ... II. Para gastos de campaña: a) En el año en que deban celebrarse elecciones para diputados a la Asamblea Legislativa, jefes delegacionales y jefe de Gobierno, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento público que, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponden en ese año. b) En el año en que deban celebrarse elecciones para diputados a la Asamblea Legislativa y jefes delegacionales, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, dos tercios del monto equivalente al financiamiento público que, para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes le corresponden en ese año. El monto para gastos de campaña a que se refieren los incisos anteriores, se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.’. De lo anteriormente transcrito podemos hacer las siguientes consideraciones: 1. V. en perjuicio del partido que represento la disposición marcada con el párrafo primero y fracción II del artículo 30 del Código Electoral del Distrito Federal, al indicar que los partidos políticos que por sí mismos hubieren obtenido por lo menos el 2 por ciento de la votación total emitida tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en el Código Electoral. Dicha reforma se contrapone con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, bases I y II, pues no se permite al partido que represento participar en las elecciones con los mínimos medios para poder contender dignamente, elecciones que se celebrarán con posterioridad; aunado a lo anterior, también incumple con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señala lo siguiente: ‘Artículo 116. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.’. De acuerdo con lo anterior se infiere que los partidos políticos deben recibir financiamiento público por dos conceptos, como son el financiamiento público por actividades ordinarias y para gastos de campaña, sin importar, como el caso que nos ocupa, que Convergencia sea un partido político que no cuente con el porcentaje del 2 por ciento que describe el artículo 30 en su primer párrafo, es decir, no es óbice para no recibir el financiamiento público no tener el porcentaje anterior, puesto que es imposible para mi representado, en estos momentos, obtener dicho porcentaje, ya que, como es sabido, el 6 de julio del año anterior se llevaron a cabo elecciones en el Distrito Federal, obteniendo el 1.74 por ciento de la votación para la elección de diputados por ambos principios a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por lo que en estos momentos es imposible para mi representado cumplir con el citado porcentaje de votación, por lo que considero que se incumple con lo dispuesto en el artículo 41, base I y en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se pretende no otorgar ningún tipo de financiamiento, tanto por actividades ordinarias como por gastos de campaña, como lo señala la Carta Magna. Como podemos observar, la Constitución Federal obliga a los Estados y al Distrito Federal a otorgar financiamiento público de acuerdo con las disponibilidades presupuestales de la propia entidad, por lo que podemos decir que aun existiendo armonía entre las normas locales que regulan el financiamiento público, también es cierto que la combatida reforma electoral no establece el financiamiento público que se le debe otorgar a los partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento en la elección de diputados de la Asamblea Legislativa por actividad ordinaria y, por el contrario, se les excluye del mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30, párrafo primero y fracción II, del Código Electoral del Distrito Federal, lo cual contraviene lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cabe señalar que al tener el partido político que represento su registro vigente ante el propio Instituto Electoral del Distrito Federal desde el mes de junio de 1999, consideramos que no existe ningún impedimento para recibir dicha prerrogativa, pues esto implicaría que no se cumpla con los principios de legalidad y de equidad, principios a los que está sujeto el Instituto Electoral del Distrito Federal, de acuerdo con los artículos 116, fracción IV, inciso b), de nuestra Carta Magna y 3o. del Código Electoral del Distrito Federal vigente. No se puede marginar al partido que represento de la partida de financiamiento público por gasto ordinario, por el simple hecho de que no cuenta con el porcentaje de votación antes descrito en la elección de diputados, puesto que el partido que represento obtuvo su registro como partido político nacional ante el Instituto Federal Electoral a partir del 30 de junio de 1999, por así derivarse del acuerdo del Instituto Federal Electoral, y que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de julio del mismo año; en consecuencia, el instituto político que represento tiene reconocidos sus derechos vigentes y no se le puede exigir ahora un porcentaje de votación que en estos momentos no tiene por qué cumplir, por lo que es un acto de imposible cumplimiento, ya que es conocido que el 6 de julio del año dos mil tres se realizaron elecciones en el Distrito Federal. De lo anterior, podemos observar que el artículo 30, párrafo primero y fracción II, del Código Electoral del Distrito Federal es inconstitucional, puesto que al parecer limita a recibir el financiamiento público exclusivamente a los partidos que hubieren obtenido el dos por ciento en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; en consecuencia, resulta materialmente imposible cumplir con estas condiciones y, bajo el principio general del derecho de que nadie está obligado a lo imposible, tal situación resulta inadmisible, al contravenir lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, al no garantizar el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, además de que ello deberá hacerse en forma equitativa. Podemos concluir que a Convergencia se le está privando de una prerrogativa a que tiene derecho por mandato de nuestra Carta Magna, en su artículo 116, fracción IV, inciso f). Refuerzo lo anterior con los siguientes criterios jurisprudenciales, emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO VIOLA ESTE PRINCIPIO EL ARTÍCULO 69, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES CONFORME A LAS CUALES DEBERÁ DISTRIBUIRSE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. El artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal consagra como principio rector en materia electoral la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos, la cual estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de manera tal que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde con su grado de representatividad. En congruencia con lo anterior, al establecer el artículo 69, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Morelos las reglas conforme a las cuales deberá distribuirse el financiamiento público, en efectivo o en especie, que reciban los partidos políticos con cargo al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, autorizando, por una parte, recursos ciertos y fijos (10% del monto total del financiamiento público distribuido en forma igualitaria a todos los partidos políticos registrados) y, por la otra, recursos aleatorios (40% en forma igualitaria y 50% en proporción a los votos obtenidos, para aquellos partidos que hubieren conseguido más del 3% de la votación en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior), no transgrede el principio rector de referencia, porque no da un trato diferenciado a los partidos políticos, en virtud de que todos están sujetos a la misma reglamentación y el partido que guarde una situación distinta frente a otro en función de la votación última obtenida, recibirá un trato distinto y proporcional a esa situación. Conforme al principio de equidad en materia electoral los partidos políticos se diferencian por el grado de representatividad que tengan entre los ciudadanos votantes, sin que ello limite su derecho a obtener mayores recursos si logran una representación mayor pues, de estimarse lo contrario, se llegaría al extremo de reconocer una condición igualitaria entre partidos con distinta representatividad, concediéndoles mayores derechos para la asignación de recursos a los que no hubieren obtenido una votación mayor de los que sí la tienen.’ (Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo: XIV, julio de 2001. Página: 694. Tesis de jurisprudencia). ‘EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, EL DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES PARA DISTRIBUIR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ANUAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE OBTENGAN SU REGISTRO COMO TALES, NO CONTRAVIENE DICHO PRINCIPIO. La equidad en el financiamiento público a los partidos políticos que como principio rector en materia electoral establece el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos políticos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido político, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad. En estas condiciones, el artículo 28 de la citada Ley Electoral del Estado de Aguascalientes que prevé el derecho de los partidos políticos nacionales acreditados ante el Consejo Estatal Electoral para que se les ministre financiamiento público estatal anual para el sostenimiento de sus actividades permanentes y para gastos de campaña, tomando en consideración las circunstancias particulares de cada partido y su grado de representatividad, no contraviene el principio rector de referencia. Ello es así, porque el citado artículo 28, al establecer las reglas para la distribución del aludido financiamiento, otorga a los partidos políticos que hayan obtenido su registro ante el referido consejo, con posterioridad al último proceso electoral local, un tratamiento distinto a aquellos que ya cuentan con antecedentes electorales y que tienen elementos objetivos que permiten determinar con certeza el grado de representatividad que tienen, esto es, proporciona un trato equitativo a los partidos que se encuentran en igualdad de circunstancias y uno distinto a los que se ubican en una situación diferente.’ (Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo: XII, septiembre de 2000. Página: 399. Tesis de jurisprudencia). Debemos señalar que el financiamiento público de los partidos políticos tiene como finalidad proveer el fortalecimiento de sus propias actividades, así como para la difusión de sus postulados y candidatos, es decir, para permitir un enlace entre la sociedad y el propio partido, a lo cual está obligado a velar el Instituto Electoral del Distrito Federal, es decir, al fortalecimiento del sistema de partidos políticos, y el hecho de que se niegue el financiamiento público en cuanto a actividades ordinarias permanentes y de campaña, condena a mi representado prácticamente a su extinción en el Distrito Federal, puesto que sin estas percepciones no sería posible el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y de campaña. Conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su artículo 41 establece el derecho de los partidos políticos nacionales de participar en las elecciones federales, estatales y municipales, pero para poder ejercer el derecho antes mencionado, es obvio que se requiere contar con los mínimos recursos para poder realizar sus actividades y a la vez intervenir de una manera digna en los procesos electorales, lo cual se cumple solamente con el otorgamiento del financiamiento público en sus dos especies. De esta manera podemos observar que el artículo 30, párrafo primero y fracción II, del Código Electoral del Distrito Federal, no cumple cabalmente con su objetivo de otorgar financiamiento público a los partidos políticos para contribuir subsidiariamente al desarrollo y promoción de sus actividades políticas, puesto que no se otorga el financiamiento público por gasto ordinario y de campaña, contraviniéndose de esta manera lo dispuesto por el artículo 41, base I y el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En razón de lo anterior es que a nombre del partido que represento solicito que al no prever el Código Electoral del Distrito Federal el financiamiento público por actividades ordinarias y de campaña a los partidos políticos que hubieran obtenido su registro o acreditación con posterioridad a la última elección, y en virtud de que el artículo 30, párrafo primero del Código Electoral del Distrito Federal se aplicará a partir de los resultados que se obtuvieron en la elección ordinaria de diputados del año 2003, se convierte dicha disposición, en cuanto a su aplicación, en un acto de imposible cumplimiento para el partido que represento y, por tanto, violatorio de nuestra Carta Magna, es decir, es un requisito que es imposible para el instituto político que represento cumplir, pero al contar el mismo con acreditación vigente en el Distrito Federal se le debe otorgar dicha prerrogativa, pues, en caso contrario, se estaría contraviniendo lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Conforme lo anterior, dicha disposición del artículo 30, párrafo primero y fracción II, del Código Electoral del Distrito Federal, viola lo dispuesto por el artículo 121 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que señala lo siguiente: ‘Artículo 121. En las elecciones locales del Distrito Federal sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional. De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y contarán durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. La ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.’. Como podemos observar, señores Ministros, el artículo 30, párrafo primero y fracción II, del Código Electoral del Distrito Federal vigente, no garantiza que los partidos políticos nacionales, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, reciban en forma equitativa financiamiento público para su sostenimiento y para la obtención del sufragio. Cabe mencionar que una cosa es la disponibilidad presupuestaria y otra que se haga nugatorio este derecho, cuando no se contempla por el Código Electoral en comento, siendo que tal mandato es constitucional y estatutario. Por todas las consideraciones anteriormente señaladas es que consideramos que tanto la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al reformar indebidamente el Código Electoral en cuanto al financiamiento público, como el jefe de Gobierno del Distrito Federal, al promulgar y ordenar publicar la misma, no solamente ignoran lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso f), sino que también ignoran que existe un principio de supremacía constitucional que se establece en el artículo 133 de nuestra Carta Magna, que establece a la letra lo siguiente: ‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. Con base en lo anterior, podemos señalar que ni la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ni el jefe de Gobierno se sujetaron a la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al no fundamentar su actuación, principalmente, en lo que dispone el artículo 116, fracción IV, de dicho ordenamiento, en cuanto a la distribución del financiamiento público a los partidos políticos en sus dos especies, que para el caso que nos ocupa, no se le otorgaría a Convergencia el financiamiento público por actividades generales y de campaña; lo que implica una violación más a nuestra Carta Magna, además de lo anteriormente señalado. A mayor abundamiento, diremos que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las cuales en ningún caso podrán contravenir las disposiciones del Pacto Federal, dado que, como lo hemos dicho, el artículo 133 establece un principio de jerarquía normativa en el ordenamiento mexicano y la supremacía de la Constitución Federal, razones estas por las que los Estados no pueden contravenir o eludir las estipulaciones del Pacto Federal, ya sea por vía de sus ordenamientos o mediante las decisiones de sus órganos internos, lo que podría traer como consecuencia la alteración de la naturaleza del Pacto Federal. Por ello, el Constituyente Permanente de la Unión, al emitir la reforma al artículo 41 de la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, contempló para estas instituciones de interés público el derecho de recibir financiamiento público, el cual se constituye con los recursos económicos que el Estado otorga a los partidos políticos, en el que se comprenden las ministraciones destinadas a la realización de las actividades ordinarias permanentes y, en proceso electoral, a aquellas tendentes a la obtención del voto, con el propósito fundamental de garantizar la supervivencia de tales entidades y la realización de sus fines; contemplándose, además, el financiamiento público por actividades específicas que comprenden las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales. El financiamiento público a los partidos tiene su razón de ser en que la actividad desarrollada por éstos es una función pública, de donde resulta que es obligación del Estado proporcionarlo y así garantizar su independencia económica y política en igualdad de condiciones en la lucha electoral. A mayor abundamiento, el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, dedica como principio rector en materia electoral la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos, la cual consiste en el derecho igualitario, consignado en la ley para que todos los partidos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, por lo que mi representado no pretende tener más financiamiento de lo que por derecho le corresponde, más aún cuando no existe ninguna reforma al código de la materia en la cual se establezca que los partidos políticos nacionales, al no contar con el porcentaje del dos por ciento en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pierdan su inscripción o demás derechos, como es la participación en el proceso electoral por cuestión del porcentaje de votación; de manera tal que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde con su grado de representatividad. En incongruencia con lo anterior, al establecer el artículo 30, párrafo primero, del Código Electoral del Distrito Federal, las reglas conforme a las cuales deberá distribuirse el financiamiento público y no contemplar a los partidos políticos, tanto de nueva creación como aquellos que no cuentan con representación en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, transgrede el principio rector de referencia, porque no da un trato diferenciado a los partidos políticos, en virtud de que todos están sujetos a la misma reglamentación y el partido que guarde una situación distinta frente a otro en función de la votación última obtenida recibirá un trato distinto y proporcional a esa situación, sin que excluya a los demás partidos que no cuenten con el porcentaje antes referido. Conforme al principio de equidad en materia electoral, los partidos políticos se diferencian por el grado de representatividad que tengan entre los ciudadanos votantes, sin que ello limite su derecho a obtener mayores recursos si logran una representación mayor pues, de estimarse lo contrario, se llegaría al extremo de reconocer una condición igualitaria entre partidos con distinta representatividad, concediéndoles mayores derechos para la asignación de recursos a los que no hubieren obtenido una votación mayor de los que sí la tienen, por eso es que mi representado no pide más que lo que en derecho le corresponde, es decir, que sea contemplado en la distribución de financiamiento por actividades ordinarias y de campaña en función de su fuerza electoral o representatividad, sin menoscabo de que los partidos políticos con mayor fuerza electoral, por el principio de equidad, obtengan más financiamiento, conforme al principio elemental de justicia distributiva de dar un trato igual a los iguales y otro a los desiguales. En otro orden de ideas, señores Ministros, es necesario plantear ante este Alto Tribunal que mi representado, conforme al artículo 30, párrafo primero, y fracción IV, del Código Electoral del Distrito Federal vigente antes de las últimas reformas, ya había adquirido derechos en cuanto a la distribución del financiamiento, ya que, conforme al artículo transitorio primero del decreto que se combate, el mismo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, situación retroactiva respecto al dispositivo del artículo 30, párrafo primero, vigente, del Código Electoral del Distrito Federal, ya que el mismo contempla que: ‘Artículo 30. Los partidos políticos que por sí mismos hubieren obtenido por lo menos el 2% de la votación total emitida en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades ...’, es decir, si la elección a diputados a que se refiere el artículo en comento se llevó a cabo el día 6 de julio del año 2003, es la única referencia que se tiene para aplicar dicho artículo, situación contraria a la Constitución, ya que no se estableció ninguna salvedad para resguardar los derechos de aquellos partidos que no cumplieron con dicha condición, no otorgándoles la oportunidad de poder cumplir con ese requisito en una elección posterior, y no la anterior, como se interpreta del dispositivo 30, párrafo primero y fracción II, del Código Electoral vigente. Conforme a lo anterior, mi representada ya adquirió derechos en cuanto a la distribución del financiamiento público como consecuencia de la realización de un presupuesto necesario para su existencia, y no puede ser afectado por una ley posterior en cuanto sus alcances o efectos retroactivos. En este sentido, existe retroactividad en cuanto a sus efectos por la aplicación de los hechos que se realizaron antes de la entrada en vigor de dicha norma, como es el caso concreto. Cabe destacar que el principio de retroactividad lo recoge el corpus iuris civile, en relación con el problema de la aplicación retroactiva de las normas jurídicas, siendo la máxima más importante la siguiente: absurdum esset, id quod recte factum est, ab eo quod nondum erat, postea subverti, que significa que sería absurdo que situaciones jurídicas válidamente creadas pudiesen ser anuladas por normas que se dictasen posteriormente. En este sentido, el principio de irretroactividad está contenido en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, en donde se satisface uno de los fines primordiales del derecho, el cual es la seguridad jurídica. En virtud de lo anterior, el derecho está orientado a eliminar la arbitrariedad de las relaciones sociales y, por tanto, se constituye por normas de carácter general que se aplican en una infinidad de casos concretos. De esta manera, se crea una norma con un marco de referencia que permite a los individuos y a los grupos sociales saber en cada momento cuáles son los efectos que traen consigo cada una de sus acciones y conductas. Por esta razón, es antijurídico que los derechos y obligaciones creados bajo el amparo de ciertas normas sean desconocidos por disposiciones posteriores. La aplicación del principio de irretroactividad es clara en el presente asunto, pues las leyes únicamente rigen durante el periodo de su vigencia y, por tanto, solamente pueden regular los hechos que se produzcan entre la fecha de su entrada en vigor y la de su abrogación o derogación. Por lo que si el artículo 30, párrafo primero y fracción II, del Código Electoral del Distrito Federal vigente, no contiene ninguna salvedad sobre los efectos de su aplicación en cuanto a dilucidar a qué elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se refiere, pues la elección se llevó a cabo el día seis de julio del año dos mil tres; en este sentido, el artículo en comento es violatorio del artículo 14 de nuestra Carta Magna, porque sus efectos se contraen a la última elección; el legislador olvidó que existen una infinidad de relaciones jurídicas que se conocen como de tracto sucesivo, las cuales tienen la característica de prolongar sus efectos a lo largo del tiempo, en algunas ocasiones indefinidamente. Estas relaciones jurídicas se constituyen de conformidad con las prescripciones de una ley determinada y pueden seguir produciendo consecuencias después de que esa ley ha sido sustituida por nuevos ordenamientos. Por esta razón, es necesario dilucidar si la ley antigua, a pesar de haber perdido su vigencia, debe regular los efectos que se sigan causando o si, por el contrario, es la nueva ley la encargada de regular dichas consecuencias, considerando que éstas se producen después de que haya entrado en vigor. Por último, cabe hacer mención que el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal, de fecha 15 de mayo de 2003, con número de Gaceta Oficial 39-Bis, es inconstitucional, toda vez que se publicó estando el proceso electoral local en el Distrito Federal, en contravención a lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, inciso f), tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que no podrá promulgarse y publicarse reforma alguna por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que deban regir, y durante éste no podrá haber modificaciones legales fundamentales, como es en el caso concreto la eliminación del financiamiento público a los partidos políticos que no hubieren alcanzado el 2% de la votación total emitida en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, situación violatoria del artículo 116, fracción IV, de nuestra Carta Magna. Como podemos observar, señores Ministros, el decreto antes mencionado está viciado de origen, por lo que el mismo se vuelve inválido y violatorio de nuestra Constitución Federal en este sentido, aunque la entrada en vigor del decreto se hubiere extendido en el tiempo hasta el 1o. de octubre, no es óbice para que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con la emisión de las reformas, y el jefe de Gobierno del Distrito Federal, al publicar el decreto respectivo, no hayan cumplido con lo dispuesto en nuestra Carta Magna, quedándose mi representado en un total estado de indefensión, al ser incierto en su momento el porcentaje de votación que estableció el párrafo primero del artículo 30 del Código Electoral, ya que en el momento de la publicación nos encontrábamos en proceso electoral. Cabe destacar que al entrar en vigor las reformas al Código Electoral del Distrito Federal, el primero de octubre del año 2003, aún nos encontrábamos en proceso electoral, ya que hay que recordar que este proceso electoral termina con la última impugnación resuelta por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo que significa que a todas luces la reforma del 15 de mayo del año 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, mediante decreto del 15 de mayo del año 2003, es inconstitucional. En consecuencia, por todo lo anterior, pido a ustedes señores Ministros la invalidez del artículo 30, párrafo primero y fracción II, del Código Electoral del Distrito Federal vigente, en virtud de las consideraciones vertidas en el presente libelo."


Del Partido del Trabajo:


"La reforma del artículo 30 del Código Electoral del Distrito Federal es inconstitucional por las consideraciones siguientes: Anteriormente, el Código Electoral del Distrito Federal señalaba en su artículo 30, fracción IV, lo siguiente: ‘Artículo 30. ... IV. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección o sin representación en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases: a) Se le otorgará a cada partido político el 2% del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como en el año de la elección una cantidad adicional igual para gastos de campaña; y b) Se les otorgará el financiamiento público por sus actividades específicas como entidades de interés público.’. En este orden de ideas, el Partido del Trabajo, como partido político nacional, tiene derecho a que se le otorgue financiamiento público, en función del dispositivo anterior, al no contar con representación en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, situación acorde a lo dispuesto por los artículos 41, base II; 122, inciso c), base primera, fracción V, inciso f) y 116, fracción IV, incisos f) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que permiten cumplir con los fines constitucionales de los partidos políticos, es decir, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y local y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Dicho artículo es correcto, pues los partidos políticos nacionales tienen derecho a que se les otorgue financiamiento público, tanto ordinario como de campaña, pues el primero es por concepto de sus actividades ordinarias permanentes y el segundo para la campaña de sus postulados, plataformas y difusión de las propuestas de sus candidatos, con el objeto de la consecución del voto en los electores. Sin embargo, la reforma al Código Electoral del Distrito Federal publicada mediante decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 15 de mayo del año 2003 señala en su artículo 30, párrafo primero, lo siguiente: ‘Artículo 30. Los partidos políticos que por sí mismos hubieren obtenido por lo menos el 2% de la votación total emitida en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este código, conforme a las disposiciones siguientes: ...’. Posteriormente, el 30 de diciembre de 2003 se publica en la Gaceta Oficial No. 102-Ter, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan los diversos artículos del Código Electoral del Distrito Federal, dentro de los cuales se encuentra el artículo 30 que en su fracción II indica: ‘Artículo 30. ... II. Para gastos de campaña: a) En el año en que deban celebrarse elecciones para diputados a la Asamblea Legislativa, jefes delegacionales y jefe de Gobierno, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento público que, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponden en ese año. b) En el año en que deban celebrarse elecciones para diputados a la Asamblea Legislativa y jefes delegacionales, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, dos tercios del monto equivalente al financiamiento público que, para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes le corresponden en ese año. El monto para gastos de campaña a que se refieren los incisos anteriores, se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.’. De lo anteriormente transcrito podemos hacer las siguientes consideraciones: 1. V. en perjuicio del partido que represento la disposición marcada con el párrafo primero y fracción II del artículo 30 del Código Electoral del Distrito Federal, al indicar que los partidos políticos que por sí mismos hubieren obtenido por lo menos el 2 por ciento de la votación total emitida tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en el Código Electoral. Dicha reforma se contrapone con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, bases I y II, pues no se permite al partido que represento participar en las elecciones con los mínimos medios para poder contender dignamente, elecciones que se celebrarán con posterioridad, aunado a lo anterior, también incumple con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señala lo siguiente: ‘Artículo 116. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.’. De acuerdo con lo anterior se infiere que los partidos políticos deben recibir financiamiento público por dos conceptos, como son el financiamiento público por actividades ordinarias y para gastos de campaña, sin importar, como el caso que nos ocupa, que el Partido del Trabajo sea un partido político que no cuente con el porcentaje del 2 por ciento que describe el artículo 30 en su primer párrafo, es decir, no es óbice para no recibir el financiamiento público no tener el porcentaje anterior, puesto que es imposible para mi representado, en estos momentos, obtener dicho porcentaje, ya que, como es sabido, el 6 de julio del año anterior se llevaron a cabo elecciones en el Distrito Federal, obteniendo el 1.39 por ciento de la votación para la elección de diputados por ambos principios a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por lo que en estos momentos es imposible para mi representado cumplir con el citado porcentaje de votación, por lo que considero que se incumple con lo dispuesto en el artículo 41, base I y en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se pretende no otorgar ningún tipo de financiamiento, tanto por actividades ordinarias como por gastos de campaña, como lo señala la Carta Magna. Como podemos observar, la Constitución Federal obliga a los Estados y al Distrito Federal a otorgar financiamiento público de acuerdo con las disponibilidades presupuestales de la propia entidad, por lo que podemos decir que aun existiendo armonía entre las normas locales que regulan el financiamiento público, también es cierto que la combatida reforma electoral no establece el financiamiento público que se le debe otorgar a los partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento en la elección de diputados de la Asamblea Legislativa por actividad ordinaria y, por el contrario, se les excluye del mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30, párrafo primero y fracción II, del Código Electoral del Distrito Federal, lo cual contraviene lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cabe señalar que al tener el partido político que represento su registro vigente ante el propio Instituto Electoral del Distrito Federal desde el año de 1993, consideramos que no existe ningún impedimento para recibir dicha prerrogativa, pues esto implicaría que no se cumpla con los principios de legalidad y equidad, principios a los que está sujeto el Instituto Electoral del Distrito Federal, de acuerdo con los artículos 116, fracción IV, inciso b), de nuestra Carta Magna y 3o. del Código Electoral del Distrito Federal vigente; en consecuencia, el instituto político que represento tiene reconocidos sus derechos vigentes y no se le puede exigir ahora un porcentaje de votación que en estos momentos no tiene por qué cumplir, por lo que es un acto de imposible cumplimiento, ya que es conocido que el 6 de julio del año dos mil tres se realizaron elecciones en el Distrito Federal. De lo anterior, podemos observar que el artículo 30, párrafo primero y fracción II, del Código Electoral del Distrito Federal es inconstitucional, puesto que, al parecer, limita a recibir el financiamiento público exclusivamente a los partidos que hubieren obtenido el dos por ciento en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; en consecuencia, resulta materialmente imposible cumplir con estas condiciones y, bajo el principio general de derecho de que nadie está obligado a lo imposible, tal situación resulta inadmisible, al contravenir lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, al no garantizar el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, además de que ello deberá hacerse en forma equitativa. Podemos concluir que al Partido del Trabajo se le está privando de una prerrogativa a que tiene derecho por mandato de nuestra Carta Magna en su artículo 116, fracción IV, inciso f). Refuerzo lo anterior con los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO VIOLA ESTE PRINCIPIO EL ARTÍCULO 69, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES CONFORME A LAS CUALES DEBERÁ DISTRIBUIRSE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. El artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal consagra como principio rector en materia electoral la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos, la cual estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de manera tal que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde con su grado de representatividad. En congruencia con lo anterior, al establecer el artículo 69, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Morelos las reglas conforme a las cuales deberá distribuirse el financiamiento público, en efectivo o en especie, que reciban los partidos políticos con cargo al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, autorizando, por una parte, recursos ciertos y fijos (10% del monto total del financiamiento público distribuido en forma igualitaria a todos los partidos políticos registrados) y, por la otra, recursos aleatorios (40% en forma igualitaria y 50% en proporción a los votos obtenidos, para aquellos partidos que hubieren conseguido más del 3% de la votación en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior), no transgrede el principio rector de referencia, porque no da un trato diferenciado a los partidos políticos, en virtud de que todos están sujetos a la misma reglamentación y el partido que guarde una situación distinta frente a otro en función de la votación última obtenida, recibirá un trato distinto y proporcional a esa situación. Conforme al principio de equidad en materia electoral los partidos políticos se diferencian por el grado de representatividad que tengan entre los ciudadanos votantes, sin que ello limite su derecho a obtener mayores recursos si logran una representación mayor pues, de estimarse lo contrario, se llegaría al extremo de reconocer una condición igualitaria entre partidos con distinta representatividad, concediéndoles mayores derechos para la asignación de recursos a los que no hubieren obtenido una votación mayor de los que sí la tienen.’ (Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo: XIV, julio de 2001. Página: 694. Tesis de jurisprudencia). ‘EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, EL DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES PARA DISTRIBUIR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ANUAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE OBTENGAN SU REGISTRO COMO TALES, NO CONTRAVIENE DICHO PRINCIPIO. La equidad en el financiamiento público a los partidos políticos que como principio rector en materia electoral establece el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos políticos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido político, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad. En estas condiciones, el artículo 28 de la citada Ley Electoral del Estado de Aguascalientes que prevé el derecho de los partidos políticos nacionales acreditados ante el Consejo Estatal Electoral para que se les ministre financiamiento público estatal anual para el sostenimiento de sus actividades permanentes y para gastos de campaña, tomando en consideración las circunstancias particulares de cada partido y su grado de representatividad, no contraviene el principio rector de referencia. Ello es así, porque el citado artículo 28, al establecer las reglas para la distribución del aludido financiamiento, otorga a los partidos políticos que hayan obtenido su registro ante el referido consejo, con posterioridad al último proceso electoral local, un tratamiento distinto a aquellos que ya cuentan con antecedentes electorales y que tienen elementos objetivos que permiten determinar con certeza el grado de representatividad que tienen, esto es, proporciona un trato equitativo a los partidos que se encuentran en igualdad de circunstancias y uno distinto a los que se ubican en una situación diferente.’ (Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo: XII, septiembre de 2000. Página 399. Tesis de jurisprudencia). Debemos señalar que el financiamiento público de los partidos políticos tiene como finalidad proveer el fortalecimiento de sus propias actividades, así como para la difusión de sus postulados y candidatos, es decir, para permitir un enlace entre la sociedad y el propio partido, a lo cual está obligado a velar el Instituto Electoral del Distrito Federal, es decir, al fortalecimiento del sistema de partidos políticos, y el hecho de que se niegue el financiamiento público en cuanto a actividades ordinarias permanentes y de campaña, condena a mi representado prácticamente a su extinción en el Distrito Federal, puesto que sin estas percepciones no sería posible el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y de campaña. Conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su artículo 41 establece el derecho de los partidos políticos nacionales de participar en las elecciones federales, estatales y municipales, pero para poder ejercer el derecho antes mencionado, es obvio que se requiere contar con los mínimos recursos para poder realizar sus actividades y a la vez intervenir de una manera digna en los procesos electorales, lo cual se cumple solamente con el otorgamiento del financiamiento público en sus dos especies. De esta manera podemos observar que el artículo 30, párrafo primero y fracción II, del Código Electoral del Distrito Federal, no cumple cabalmente con su objetivo de otorgar financiamiento público a los partidos políticos para contribuir subsidiariamente al desarrollo y promoción de sus actividades políticas, puesto que no se otorga el financiamiento público por gasto ordinario y de campaña, contraviniéndose de esta manera lo dispuesto por el artículo 41, base I y el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En razón de lo anterior, es que a nombre del partido que represento solicito que al no prever el Código Electoral del Distrito Federal el financiamiento público por actividades ordinarias y de campaña a los partidos políticos que hubieran obtenido su registro o acreditación con posterioridad a la última elección, y en virtud de que el artículo 30, párrafo primero, del Código Electoral del Distrito Federal, se aplicará a partir de los resultados que se obtuvieron en la elección ordinaria de diputados del año 2003, se convierte dicha disposición, en cuanto a su aplicación, en un acto de imposible cumplimiento para el partido que represento y, por tanto, violatorio de nuestra Carta Magna, es decir, es un requisito que es imposible para el instituto político que represento cumplir, pero al contar el mismo con acreditación vigente en el Distrito Federal se le debe otorgar dicha prerrogativa pues, en caso contrario, se estaría contraviniendo lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Conforme lo anterior, dicha disposición del artículo 30, párrafo primero y fracción II, del Código Electoral del Distrito Federal, viola lo dispuesto por el artículo 121 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que señala lo siguiente: ‘Artículo 121. En las elecciones locales del Distrito Federal sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional. De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y contarán durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. La ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.’. Como podemos observar, señores Ministros, el artículo 30, párrafo primero y fracción II, del Código Electoral del Distrito Federal vigente, no garantiza que los partidos políticos nacionales, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, reciban en forma equitativa financiamiento público para su sostenimiento y para la obtención del sufragio. Cabe mencionar que una cosa es la disponibilidad presupuestaria y otra que se haga nugatorio este derecho, cuando no se contempla por el Código Electoral en comento, siendo que tal mandato es constitucional y estatutario. Por todas las consideraciones anteriormente señaladas es que consideramos que tanto la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al reformar indebidamente el Código Electoral en cuanto al financiamiento público, como el jefe de Gobierno del Distrito Federal, al promulgar y ordenar publicar la misma, no solamente ignoran lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso f), sino que también ignoran que existe un principio de supremacía constitucional que se establece en el artículo 133 de nuestra Carta Magna, que establece a la letra lo siguiente: ‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. Con base en lo anterior, podemos señalar que ni la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ni el jefe de Gobierno se sujetaron a la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al no fundamentar su actuación, principalmente en lo que dispone el artículo 116, fracción IV, de dicho ordenamiento, en cuanto a la distribución del financiamiento público, a los partidos políticos en sus dos especies, que para el caso que nos ocupa, no se le otorgaría al Partido del Trabajo el financiamiento público por actividades generales y de campaña; lo que implica una violación más a nuestra Carta Magna, además de lo anteriormente señalado. A mayor abundamiento, diremos que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las cuales en ningún caso podrán contravenir las disposiciones del Pacto Federal, dado que, como lo hemos dicho, el artículo 133 establece un principio de jerarquía normativa en el ordenamiento mexicano y la supremacía de la Constitución Federal, razones estas por las que los Estados no pueden contravenir o eludir las estipulaciones del Pacto Federal, ya sea por vía de sus ordenamientos o mediante las decisiones de sus órganos internos, lo que podría traer como consecuencia la alteración de la naturaleza del Pacto Federal. Por ello, el Constituyente Permanente de la Unión, al emitir la reforma al artículo 41 de la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, contempló para estas instituciones de interés público el derecho de recibir financiamiento público, el cual se constituye con los recursos económicos que el Estado otorga a los partidos políticos, en el que se comprenden las ministraciones destinadas a la realización de las actividades ordinarias permanentes y, en proceso electoral, a aquellas tendentes a la obtención del voto, con el propósito fundamental de garantizar la supervivencia de tales entidades y la realización de sus fines; contemplándose, además, el financiamiento público por actividades específicas, que comprenden las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales. El financiamiento público a los partidos tiene su razón de ser en que la actividad desarrollada por éstos es una función pública, de donde resulta que es obligación del Estado proporcionarlo, y así garantizar su independencia económica y política en igualdad de condiciones en la lucha electoral. A mayor abundamiento, el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, dedica como principio rector en materia electoral la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos, la cual consiste en el derecho igualitario, consignado en la ley, para que todos los partidos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, por lo que mi representada no pretende tener más financiamiento de lo que por derecho le corresponde más aún, cuando no existe ninguna reforma al código de la materia en la cual se establezca que los partidos políticos nacionales, al no contar con el porcentaje del dos por ciento en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pierdan su inscripción o demás derechos, como es la participación en el proceso electoral por cuestión del porcentaje de votación; de manera tal que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde con su grado de representatividad. En incongruencia con lo anterior, al establecer el artículo 30, párrafo primero, del Código Electoral del Distrito Federal, las reglas conforme a las cuales deberá distribuirse el financiamiento público y no contemplar a los partidos políticos, tanto de nueva creación como aquellos que no cuentan con representación en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, transgrede el principio rector de referencia, porque no da un trato diferenciado a los partidos políticos, en virtud de que todos están sujetos a la misma reglamentación y el partido que guarde una situación distinta frente a otro en función de la votación última obtenida recibirá un trato distinto y proporcional a esa situación, sin que excluya a los demás partidos que no cuenten con el porcentaje antes referido. Conforme al principio de equidad en materia electoral, los partidos políticos se diferencian por el grado de representatividad que tengan entre los ciudadanos votantes, sin que ello limite su derecho a obtener mayores recursos si logran una representación mayor pues, de estimarse lo contrario, se llegaría al extremo de reconocer una condición igualitaria entre partidos con distinta representatividad, concediéndoles mayores derechos para la asignación de recursos a los que no hubieren obtenido una votación mayor de los que sí la tienen, por eso es que mi representado no pide más que lo que en derecho le corresponde, es decir, que sea contemplado en la distribución de financiamiento por actividades ordinarias y de campaña en función de su fuerza electoral o representatividad, sin menoscabo de que los partidos políticos con mayor fuerza electoral, por el principio de equidad, obtengan más financiamiento, conforme al principio elemental de justicia distributiva de dar un trato igual a los iguales y otro a los desiguales. En otro orden de ideas, señores Ministros, es necesario plantear ante este Alto Tribunal, que mi representada, conforme al artículo 30, párrafo primero y fracción IV, del Código Electoral del Distrito Federal vigente antes de las últimas reformas, ya había adquirido derechos en cuanto a la distribución del financiamiento, ya que, conforme al artículo transitorio primero del decreto que se combate, el mismo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, situación retroactiva, respecto al dispositivo del artículo 30, párrafo primero, vigente, del Código Electoral del Distrito Federal, ya que el mismo contempla que: ‘Artículo 30. Los partidos políticos que por sí mismos hubieren obtenido por lo menos el 2% de la votación total emitida en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades ...’, es decir, si la elección a diputados a que se refiere el artículo en comento se llevó a cabo el día 6 de julio del año 2003, es la única referencia que se tiene para aplicar dicho artículo, situación contraria a la Constitución, ya que no se estableció ninguna salvedad para resguardar los derechos de aquellos partidos que no cumplieron con dicha condición, no otorgándoles la oportunidad de poder cumplir con ese requisito en una elección posterior, y no la anterior como se interpreta del dispositivo 30, párrafo primero y fracción II, del Código Electoral vigente. Conforme a lo anterior, mi representado ya adquirió derechos en cuanto a la distribución del financiamiento público como consecuencia de la realización de un presupuesto necesario para su existencia, y no puede ser afectado por una ley posterior en cuanto sus alcances o efectos retroactivos. En este sentido, existe retroactividad en cuanto a sus efectos por la aplicación de los hechos que se realizaron antes de la entrada en vigor de dicha norma, como es el caso concreto. Cabe destacar que el principio de retroactividad lo recoge el corpus iuris civile, en relación con el problema de la aplicación retroactiva de las normas jurídicas, siendo la máxima más importante la siguiente: absurdum esset, id quod recte factum est, ab eo quod nondum erat, postea subverti, que significa que sería absurdo que situaciones jurídicas, válidamente creadas, pudiesen ser anuladas por normas que se dictasen posteriormente. En este sentido, el principio de irretroactividad está contenido en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, en donde se satisface uno de los fines primordiales del derecho, el cual es la seguridad jurídica. En virtud de lo anterior, el derecho está orientado a eliminar la arbitrariedad de las relaciones sociales y, por tanto, se constituye por normas de carácter general, que se aplican en una infinidad de casos concretos. De esta manera, se crea una norma con un marco de referencia que permite a los individuos y a los grupos sociales saber en cada momento cuáles son los efectos que traen consigo cada una de sus acciones y conductas. Por esta razón, es antijurídico que los derechos y obligaciones creados bajo el amparo de ciertas normas sean desconocidos por disposiciones posteriores. La aplicación del principio de irretroactividad es clara en el presente asunto, pues las leyes únicamente rigen durante el periodo de su vigencia y, por tanto, solamente pueden regular los hechos que se produzcan entre la fecha de su entrada en vigor y la de su abrogación o derogación. Por lo que si el artículo 30, párrafo primero y fracción II, del Código Electoral del Distrito Federal vigente, no contiene ninguna salvedad sobre los efectos de su aplicación en cuanto a dilucidar a qué elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se refiere, pues la elección se llevó a cabo el día seis de julio del año dos mil tres, en este sentido el artículo en comento es violatorio del artículo 14 de nuestra Carta Magna, porque sus efectos se contraen a la última elección; el legislador olvidó que existen una infinidad de relaciones jurídicas que se conocen como de tracto sucesivo, las cuales tienen la característica de prolongar sus efectos a lo largo del tiempo, en algunas ocasiones indefinidamente. Estas relaciones jurídicas se constituyen de conformidad con las prescripciones de una ley determinada y pueden seguir produciendo consecuencias después de que esa ley ha sido sustituida por nuevos ordenamientos. Por esta razón es necesario dilucidar si la ley antigua, a pesar de haber perdido su vigencia, debe regular los efectos que se sigan causando o si, por el contrario, es la nueva ley la encargada de regular dichas consecuencias, considerando que éstas se producen después de que haya entrado en vigor. Por último, cabe hacer mención que el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal, de fecha 15 de mayo de 2003, con número de Gaceta Oficial 39-Bis, es inconstitucional, toda vez que se publicó estando el proceso electoral local en el Distrito Federal, en contravención a lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, inciso f), tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que no podrá promulgarse y publicarse reforma alguna por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que deban regir y durante éste no podrá haber modificaciones legales fundamentales, como es en el caso concreto la eliminación del financiamiento público a los partidos políticos que no hubieren alcanzado el 2% de la votación total emitida en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, situación violatoria del artículo 116, fracción IV, de nuestra Carta Magna. Como podemos observar, señores Ministros, el decreto antes mencionado está viciado de origen, por lo que el mismo se vuelve inválido y violatorio de nuestra Constitución Federal en este sentido, aunque la entrada en vigor del decreto se hubiere extendido en el tiempo hasta el 1o. de octubre, no es óbice para que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con la emisión de las reformas, y el jefe de Gobierno del Distrito Federal, al publicar el decreto respectivo, no hayan cumplido con lo dispuesto en nuestra Carta Magna, quedándose mi representado en un total estado de indefensión, al ser incierto en su momento el porcentaje de votación que estableció el párrafo primero del artículo 30 del Código Electoral, ya que en ese momento de la publicación nos encontrábamos en proceso electoral. Cabe destacar que al entrar en vigor las reformas al Código Electoral del Distrito Federal el primero de octubre del año 2003, aún nos encontrábamos en proceso electoral, ya que hay que recordar que este proceso electoral termina con la última impugnación resuelta por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo que significa que a todas luces la reforma del 15 de mayo del año 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, mediante decreto del 15 de mayo del año 2003, es inconstitucional. En consecuencia, por todo lo anterior, pido a ustedes señores Ministros la invalidez del artículo 30, párrafo primero y fracción II, del Código Electoral del Distrito Federal vigente, en virtud de las consideraciones vertidas en el presente libelo."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son el 41, base II; 122, inciso c), base primera, fracción V, inciso f); 116, fracción IV, incisos f) y h); y 133.


QUINTO. Mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil cuatro, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 5/2004 y, por razón de turno, designó al M.J.R.C.D. para que fungiera como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Asimismo, mediante proveído de presidencia de dos de febrero del mismo año, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 7/2004 y, tomando en consideración que entre esta última y la acción 5/2004 existe coincidencia en cuanto a la norma impugnada, se ordenó remitir el expediente al Ministro citado y hacer la acumulación correspondiente, lo que se hizo por acuerdo de esta misma fecha.


SEXTO. Mediante proveído de cuatro de febrero del indicado año, se admitieron las demandas relativas a las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas y se ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al Ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, al procurador general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, así como a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial para que expresara su opinión en relación con las presentes acciones.


SÉPTIMO. La Asamblea Legislativa del Distrito, al rendir su informe, señaló, sustancialmente, lo siguiente:


1. Que resultan improcedentes las presentes acciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafos segundo y tercero, constitucional, y 19, fracción VII, 59, 60 y 65 de la ley reglamentaria de la materia, ya que los promoventes en realidad sólo controvierten la constitucionalidad del párrafo primero del artículo 30 del Código Electoral del Distrito Federal, al sujetar el financiamiento público a que los partidos políticos hubieran obtenido por sí mismos al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa; sin embargo, esa disposición proviene de la reforma al párrafo primero del artículo 30, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad el quince de mayo de dos mil tres, como puede advertirse del procedimiento legislativo correspondiente a esa reforma, por lo que las presentes acciones resultan extemporáneas.


Que por técnica legislativa, en la reforma a la fracción II del artículo 30 del código en cita, publicada el treinta de diciembre de dos mil tres, el legislador consideró pertinente para facilitar su comprensión, transcribir nuevamente el primer párrafo de ese artículo, mas no fue objeto de reforma alguna, como se desprende del procedimiento legislativo correspondiente.


Que los promoventes expresamente reconocen ese hecho, pues aun cuando señalan como norma general impugnada el decreto de reforma al artículo 30 del Código Electoral del Distrito Federal publicado el treinta de diciembre de dos mil tres, en su capítulo de conceptos de invalidez, señalan que el texto del párrafo primero del mencionado numeral impugnado proviene de la reforma publicada el quince de mayo de ese año y que es inconstitucional.


2. Que por lo que se refiere a los actos de aplicación en forma retroactiva del artículo 30 del Código Electoral del Distrito Federal, también resultan improcedentes las acciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 59 y 65 de la ley reglamentaria de la materia, así como 105, fracción II, inciso f), constitucional, ya que a través de la presente vía sólo se pueden impugnar normas generales en materia electoral, mas no actos de aplicación de esa norma.


3. Que con la reforma a la norma general impugnada no se viola el artículo 41, base I, constitucional, ya que éste no tiene relación con el tópico planteado, pues no se refiere al financiamiento público de los partidos.


4. Que respecto del inciso a) de la base II del citado artículo 41, se encuentra reproducido en el inciso b) de la fracción I del artículo 30 del Código Electoral del Distrito Federal, y en cuanto al inciso b) de la base II del propio numeral 41, también se reproduce en términos análogos en el contenido de la fracción II del propio artículo 30 impugnado, por lo que no existe contradicción entre ambos ordenamientos.


5. Que además de que se otorgó a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la facultad expresa de legislar en materia electoral, la Constitución le confiere a ese órgano legislativo la posibilidad de señalar las bases de distribución del financiamiento público a los partidos políticos que contiendan en las elecciones locales, por lo que el hecho de que los criterios establecidos por esa asamblea fueran diferentes a los que señala el artículo 41 constitucional para las elecciones federales, no conlleva la inconstitucionalidad de la ley secundaria local por infracción al principio de equidad.


6. Que tampoco se transgreden los principios establecidos en los incisos f) y h) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, ya que, por una parte, las accionantes no señalan por qué consideran que se viola el aludido inciso h), además de que éste no tiene relación con el tópico planteado y, por otro lado, en cuanto al principio de equidad previsto en el inciso f), no se conculca con la fracción II del artículo 30 impugnado, en tanto que se reconoce el derecho de recibir financiamiento público para los gastos de campaña y se establece un sistema de distribución de financiamiento público tomando en cuenta su participación en los procesos electorales anteriores y la fuerza electoral de cada uno, esto es, el artículo impugnado considera válidamente que aquellos partidos carentes de la mínima representatividad en el Distrito Federal no tienen derecho a recibir el mismo financiamiento que aquellos que sí la tienen.


7. Que es falso que con el artículo impugnado, al ya no recibir financiamiento público, resulte imposible obtener un mínimo de dos por ciento de representatividad en las próximas elecciones a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional, puesto que los partidos políticos continúan teniendo la posibilidad de contender en las elecciones locales el próximo periodo electoral al continuar vigente su registro como partido político nacional.


Que el precepto impugnado tampoco resulta inequitativo ni violatorio de "derechos adquiridos", ya que el hecho de que la legislación electoral local les dé un tratamiento distinto a los partidos políticos que no hubieran alcanzado el indicado porcentaje, se debe a que ya tienen antecedentes electorales y existen elementos objetivos que permiten determinar con certeza que su grado de representatividad está por debajo del mínimo, lo que los coloca en una situación diferente a los demás partidos políticos.


Que apoyan lo anterior las jurisprudencias de este Alto Tribunal de rubros: "EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, EL DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES PARA DISTRIBUIR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ANUAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE OBTENGAN SU REGISTRO COMO TALES, NO CONTRAVIENE DICHO PRINCIPIO." y "EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO VIOLA ESTE PRINCIPIO EL ARTÍCULO 69, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES CONFORME A LAS CUALES DEBERÁ DISTRIBUIRSE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS."


Que además, los partidos políticos que ya participaron en una elección anterior y no cubrieron el porcentaje mínimo de votación que demostrara su fuerza electoral, se encuentran en una situación diversa incluso respecto de los partidos que aún no han participado en los comicios, esto es, los de nuevo registro, y también están en distintas circunstancias de aquellos que sí obtuvieron el mínimo requerido de votos, por lo que unos y otros merecen un trato diferenciado entre sí, ya que existe plena justificación del no financiamiento a institutos políticos que no obstante haberlo recibido para una elección anterior, no demostraron tener la fuerza suficiente para seguir gozando de esa prerrogativa, sin que sea óbice el que conserven su registro nacional, el cual les permite seguir obteniendo financiamiento público federal si en el Distrito Federal no tienen fuerza electoral, ni el mínimo de representación ciudadana.


8. Que la fracción II del artículo 30 del Código Electoral impugnado, siguiendo los lineamientos del artículo 41, base II, constitucional, indica sustancialmente lo mismo que antes de ser reformado, confiriendo a los partidos políticos nacionales en el Distrito Federal derecho a un financiamiento público para gastos de campaña, por lo que no resulta violatorio del principio de equidad en materia electoral y, además, la reforma a ese numeral derivó de que existen constitucionalmente dos periodos electorales en el Distrito Federal, uno cada tres años para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa y jefes delegacionales y otro cada seis años para la elección de jefe de Gobierno, pero reconociendo el derecho al financiamiento para gastos de campaña a los partidos con representatividad en el Distrito Federal.


9. Que los partidos políticos señalan que por no haber obtenido en las elecciones pasadas el dos por ciento de la votación que prescribe el primer párrafo del artículo 30 del ordenamiento electoral para el Distrito Federal, no recibirán el financiamiento público a que se refiere la fracción II de dicho numeral; sin embargo, esa circunstancia prevalece desde mayo de dos mil tres en que fue aprobada la modificación al primer párrafo en cuestión y que entró en vigor el primero de octubre de ese año, por lo que la nueva disposición contenida en la fracción II en nada cambia la situación de los partidos políticos accionantes.


10. Que es falso que la reforma impugnada no establezca el financiamiento público para los partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento en la elección de diputados de la Asamblea Legislativa por actividad ordinaria y, por el contrario, se les excluya del mismo, ya que, en primer lugar, tal requisito para tener derecho al financiamiento público se estableció desde la reforma publicada el quince de mayo de dos mil tres, que entró en vigor el primero de octubre siguiente, lo que tuvo como base el hecho de que los partidos políticos que no pudieren obtener ese porcentaje no tienen representatividad en el Distrito Federal.


Que además, no obstante esa circunstancia cuentan con diversas prerrogativas conferidas por la legislación local, dado que no se desconoce que pueden conservar su registro como partidos políticos nacionales al obtener el porcentaje mínimo de la votación en el ámbito nacional y conforme a ello pueden contender en las siguientes elecciones locales, así como obtener el financiamiento a que se refiere la fracción IV del propio artículo 30 impugnado, como lo acordó el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal al expedir el acuerdo ACU-011-04, de treinta de enero de dos mil cuatro, en el que determinó el financiamiento público para el sostenimiento de actividades de los partidos políticos en el Distrito Federal para el año dos mil cuatro, y que en razón de que los partidos políticos del Trabajo y Convergencia no alcanzaron el dos por ciento requerido por el primer párrafo del artículo 30, pero sí lograron conservar su registro ante las autoridades electorales federales, se les otorgó el financiamiento público previsto en la diversa fracción IV de dicho numeral.


11. Que los partidos políticos que no alcancen el aludido porcentaje conservan las demás prerrogativas que otorga la ley electoral local, pues tienen derecho al financiamiento público indirecto, como es el acceso a radio y televisión, franquicias postales y telegráficas y la sujeción a un régimen fiscal especial.


12. Que la limitación del financiamiento público e, incluso, la pérdida de los derechos y prerrogativas a los partidos políticos que no obtengan en los procesos electorales un mínimo de votos, es una cuestión que no sólo se prevé en la ley federal en materia electoral, sino también en diversos ordenamientos electorales de las entidades federativas, como resultado de su facultad de determinar la distribución de los recursos públicos y regulación de las elecciones locales que les confiere la Constitución.


13. Que respecto de que los partidos accionantes habían adquirido derechos en cuanto a la distribución del financiamiento, tampoco es procedente ya que, en primer término, si el decreto que pretenden impugnar es el publicado el quince de mayo de dos mil tres, la demanda es extemporánea, y si se trata del decreto de reforma a la fracción II del artículo 30 del Código Electoral del Distrito Federal, publicado el treinta de diciembre de ese año, no se deriva ninguna posibilidad de aplicación retroactiva de la ley, pues ese apartado se refiere a los montos de financiamiento por gastos de campaña, situación que ocurrirá hasta el proceso electoral de dos mil seis y, en todo caso, constituye un acto de aplicación de la ley que debió impugnarse por diversa vía.


14. Que los promoventes señalan que el decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Electoral Local publicado el quince de mayo de dos mil tres es inconstitucional, porque en ese momento se efectuaba el proceso electoral en el Distrito Federal, lo que es falso pues, con independencia de que la impugnación de dicho decreto es extemporánea, lo cierto es que iniciaba su vigencia hasta el primero de octubre de dos mil tres, por lo que no se aplicaron en el proceso electoral de julio de ese año, sin que exista una prohibición para publicar leyes electorales que entrarán en vigor después del citado proceso.


OCTAVO. El jefe de Gobierno del Distrito Federal, al formular su informe, adujo, en esencia, lo siguiente:


1. Que en cuanto a la acción presentada por el Partido del Trabajo se actualizan las causas de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 60, 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, ya que fue presentada en forma extemporánea, en tanto que el plazo legal previsto para ese efecto transcurrió del treinta y uno de diciembre de dos mil tres al veintinueve de enero de dos mil cuatro, y del sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia se advierte que fue presentada el treinta de enero de ese año.


2. Que por lo que hace a la acción promovida por el partido político Convergencia, también es extemporánea, ya que impugna el párrafo primero del artículo 30 del Código Electoral del Distrito Federal, el cual fue modificado desde el quince de mayo de dos mil tres, mientras que la reforma publicada el treinta de diciembre de dos mil tres se refería a la fracción II de ese numeral.


3. Que el artículo 30, párrafo primero, del Código Electoral del Distrito Federal no resulta inconstitucional, toda vez que sí respeta el principio de equidad en materia electoral, el cual está referido al derecho de acceso al financiamiento público de los partidos políticos en general, así como al otorgamiento de ese beneficio en función de sus diferencias específicas, tales como la representación que cada uno tenga en los cuerpos legislativos y los resultados obtenidos en una determinada elección.


Que conforme al artículo 32, fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si un partido político a nivel nacional no obtiene el dos por ciento de la votación nacional total emitida pierde su registro y, por ende, todas las prerrogativas a las que tiene derecho, incluido el financiamiento, mientras que el párrafo primero del artículo 30 impugnado establece la misma regla de equidad, en cuanto a que sólo tendrán derecho al financiamiento aquellos partidos que hayan obtenido el dos por ciento de la votación en el Distrito Federal, dado que en esa entidad sólo participan los partidos nacionales, mas no por ello pueden gozar de prerrogativas distintas a las establecidas en las demás leyes federales y estatales, las cuales, en su mayoría, establecen la misma regla de trato para aquellos partidos que no alcancen el dos por ciento de votación en las respectivas elecciones estatales y nacionales.


Que por tanto, pretender que un partido político nacional que en las votaciones locales del Distrito Federal no ha obtenido ese porcentaje de votos tenga un financiamiento que le sería negado si se tratara de elecciones federales es ilógico, incongruente e inequitativo, toda vez que no se ubica en el supuesto normativo general establecido en materia electoral y que contiene el artículo impugnado.


Que apoya lo anterior la jurisprudencia de rubro: "EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO VIOLA ESTE PRINCIPIO EL ARTÍCULO 69, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES CONFORME A LAS CUALES DEBERÁ DISTRIBUIRSE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS."


4. Que de estimar que existe obligación de financiar a un partido que no ha obtenido el dos por ciento de la votación en un proceso electoral en el Distrito Federal constituiría una inequidad para los habitantes del Distrito Federal, que tendrían que contribuir con sus impuestos al financiamiento de un partido político que si estuviera en esa condición en el ámbito federal o local de otros Estados, no contaría con dicho financiamiento por carecer de representación popular.


5. Que respecto a que con la reforma impugnada se violenta la prohibición de realizar reformas a la ley electoral noventa días antes del proceso electoral, tales argumentos evidencian la pretensión de los accionantes de impugnar la reforma del quince de mayo de dos mil tres, lo que demuestra la extemporaneidad de las presentes acciones.


Que además, es falso tal argumento de invalidez, ya que si bien la reforma de quince de mayo de dos mil tres se publicó en esa fecha, entró en vigor hasta el primero de octubre de ese año, después de haberse llevado a cabo el proceso electoral de julio del mismo año.


NOVENO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión, señaló, en síntesis, lo siguiente:


1. Que no es necesario emitir opinión sobre las acciones de inconstitucionalidad, ya que los conceptos de invalidez se refieren a temas sobre los cuales ya se ha pronunciado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 2/99 y su acumulada 3/99, que originaron la tesis de jurisprudencia: "FINANCIAMIENTO PÚBLICO A PARTIDOS POLÍTICOS. LOS ARTÍCULOS 21, NUMERAL 3, Y 40, NUMERALES 1 Y 7 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, QUE LO CONDICIONAN A LA OBTENCIÓN DE UN MÍNIMO PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL INMEDIATO ANTERIOR, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NI CONSTITUYEN APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY."


Que en cuanto a que la reforma a la norma general impugnada es violatoria del artículo 105 constitucional, también este Alto Tribunal en varias ocasiones se ha pronunciado al respecto, y al resolver la acción de inconstitucionalidad 3/2002 estableció los criterios para determinar cuáles serán consideradas modificaciones legales fundamentales.


2. Que respecto de los restantes conceptos de invalidez en que se plantea la aplicación retroactiva de la ley, pueden resolverse atendiendo a los criterios generales sobre ese tema, definidos en la jurisprudencia y la doctrina, sin que en el caso exista alguna particularidad que requiera opinión especializada.


3. Que no pasa inadvertido que la norma que en forma destacada se impugna en las presentes acciones es el Decreto 102-Ter, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta de diciembre de dos mil tres, mediante el cual se reformó la fracción II del artículo 30 del Código Electoral del Distrito Federal; sin embargo, los conceptos de invalidez están dirigidos en su totalidad a combatir el texto del párrafo primero de dicho artículo, que proviene de la distinta reforma a ese artículo, publicada en el mismo medio de difusión desde el quince de mayo de dos mil tres y que entró en vigor el primero de octubre siguiente, según lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de dicha reforma.


DÉCIMO. El procurador general de la República, al formular opinión respecto de las presentes acciones, señaló, en síntesis, lo siguiente:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las presentes acciones, y quienes las suscriben tienen legitimación para ello, conforme al artículo 105, fracción II, inciso f), constitucional, así como que fueron presentadas en forma oportuna.


2. Que no se actualiza la causa de improcedencia que hace valer la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ya que el decreto que se impugna fue publicado el treinta de diciembre de dos mil tres, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover las acciones inició el treinta y uno de diciembre de ese año y concluyó el veintinueve de enero de dos mil cuatro, por lo que se presentaron en forma oportuna.


Que además, el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia hace referencia, como requisito de procedibilidad, al acto de publicación de la norma general en el medio de difusión oficial que corresponda, para que a partir de ese acontecimiento se inicie el cómputo del plazo señalado en el precepto de mérito y, por tanto, si el párrafo primero del artículo 30 del Código Electoral del Distrito Federal fue reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el quince de mayo de dos mil tres, sin que en su momento fuese impugnado, pero fue publicado nuevamente en el medio oficial de treinta de diciembre de ese año, como parte de las reformas al ordenamiento electoral aprobadas por el órgano legislativo local, por ese sólo hecho de nueva cuenta se actualiza el presupuesto de procedencia del presente medio de control constitucional.


Que apoya lo anterior lo resuelto por este Alto Tribunal al conocer de la acción de inconstitucionalidad 14/2001.


3. Que respecto de la diversa causa de improcedencia que aduce la Asamblea Legislativa, en cuanto a los actos de aplicación supuestamente retroactivos del artículo 30 del Código Electoral del Distrito Federal, tampoco se actualiza, ya que de la lectura de los conceptos de invalidez esgrimidos por los partidos políticos accionantes se advierte que alegan que el precepto impugnado tiene efectos retroactivos, esto es, que pretende modificar o afectar hechos o situaciones jurídicas que se suscitaron con antelación a la entrada en vigor de la reforma impugnada y no combaten actos de aplicación, como erróneamente lo aprecia la Asamblea Legislativa, por lo que resulta procedente el presente medio de control constitucional.


4. Que de una interpretación armónica de los artículos 41, segundo párrafo, fracción II y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se arriba a la conclusión que se prevé un sistema normativo en el que se establecen lineamientos generales que rigen en materia electoral tanto en el ámbito federal como en el local, y que algunos de estos ordenamientos rigen para cualquier tipo de partido con independencia del registro con que cuenten (nacional o local) y algunas otras sólo operan para unos o para otros, según el tipo de elección de que se trate (federal o local) y, por ende, para establecer con precisión el asunto planteado en este medio de control constitucional en relación con el financiamiento público de los partidos políticos, es pertinente determinar la disposición que rige para los partidos nacionales que participan en elecciones estatales.


Que en el caso, se debe tener en cuenta que el artículo 122, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal, faculta de manera expresa a la Asamblea Legislativa para expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) a i) de la fracción IV del artículo 116 constitucional y, por consiguiente, tratándose de elecciones federales la norma constitucional expresa que debe regir para efectos del financiamiento público es el artículo 41, fracción II, constitucional y para las elecciones del Distrito Federal la disposición aplicable es el artículo 116, fracción IV, inciso f), de conformidad con lo señalado por el numeral 122 en cita.


Que entonces, para efectos del financiamiento público, los partidos políticos se regirán por la disposición correspondiente según la naturaleza del proceso electoral de que se trate y, por ende, los partidos con registro nacional que tienen derecho a participar tanto en las elecciones federales como en las locales, se regirán por cada una de estas disposiciones, según el tipo de proceso electoral en el que participen, por lo que en el caso concreto siendo la materia de impugnación una disposición que rige el financiamiento público de los partidos políticos en el ámbito del Distrito Federal, entonces la disposición a la que debe estarse, para el análisis constitucional, es el citado numeral 116, fracción IV, inciso f), del que se advierte que corresponde a los Estados a través de su Constitución y sus respectivas leyes, garantizar el principio de equidad, de tal manera que deja a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales aplicables tendentes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines.


5. Que tratándose del financiamiento público, la equidad se ha hecho consistir en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos políticos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que le corresponde acorde con su grado de representatividad, es decir, tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.


Que además, se debe distinguir entre el derecho a recibir financiamiento público y el porcentaje que a cada partido le corresponde, pues lo primero atañe a la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios; y lo segundo, se refiere a la situación real de cada partido, que justifica el otorgamiento de mayores o menores recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no necesariamente coinciden con la de los demás, lo que justifica la aplicación de porcentajes o montos diferentes.


Que por ende, el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y, segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles los recursos que a cada uno corresponda.


6. Que el artículo 30 del Código Electoral del Distrito Federal impugnado, establece que sólo los partidos políticos que hayan obtenido el dos por ciento de la votación para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional en el proceso electoral anterior, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, además de otras prerrogativas otorgadas por ese ordenamiento, señalando los montos que recibirán para gastos de campaña, excluyendo en consecuencia a los partidos políticos nacionales que habiendo participado en la elección anterior no obtuvieron el porcentaje referido, lo cual no resulta violatorio del aludido principio de equidad en materia electoral, dado que la disposición impugnada es de carácter general y está dirigida a todos aquellos partidos que se ubiquen en la misma situación, de tal manera que no existe un trato diferenciado entre partidos que se encuentren en igualdad de circunstancias.


7. Que sería inequitativo que a los partidos políticos, por el sólo hecho de contar con registro nacional, se les otorgara financiamiento público para sus actividades permanentes cuando no alcancen el porcentaje mínimo requerido de la votación local, ya que se les colocaría en igualdad de circunstancias con aquellos partidos políticos nacionales que sí lograron el porcentaje requerido.


Que además, no debe perderse de vista que se trata de recursos locales y no federales, por lo que ambos tipos de partidos deben estar sujetos a las mismas disposiciones legales que a cada uno le corresponda, pues con ello se cumple en toda su extensión con el principio de equidad en materia electoral, aplicando las mismas reglas a los partidos que participan en el mismo ámbito local.


8. Que aunado a ello, debe destacarse que, atendiendo al interés público que tienen los partidos políticos, éstos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, por lo que se instituye en las disposiciones fundamentales el otorgamiento de financiamiento público para que los partidos políticos logren sus fines; pero, por la misma razón, si dentro del ámbito local los partidos políticos que fueron beneficiados con este tipo de financiamiento no logran una representatividad significativa para el logro de los fines que persiguen, no se justifica su acceso al financiamiento público, cuyo otorgamiento busca, precisamente, el que los partidos políticos cumplan con dichos fines.


9. Que atendiendo a la facultad que tiene la Asamblea Legislativa para legislar en el régimen interior de la entidad debe concluirse que el porcentaje determinado para recibir financiamiento público no rompe con el principio de equidad en materia electoral, pues el mismo porcentaje se aplica a todos los partidos que participan en ese ámbito, y a juicio de la legislatura es el elemento indicativo de la representatividad de los partidos que justifica el otorgamiento de dicho financiamiento.


Que por lo expuesto, resultan infundadas las supuestas violaciones a los artículos 41, párrafo segundo, fracción II; 116, fracción IV, inciso f) y 122, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal.


10. Que respecto de que la norma general impugnada transgrede el artículo 116, fracción IV, inciso h), constitucional, los promoventes no esgrimen razonamiento alguno por el que se transgreda tal numeral, por lo que se está en imposibilidad de examinarlo.


Que similar criterio sostuvo este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2000 y sus acumuladas 37/2000, 38/2000, 29/2000 y 40/2000.


11. Que en cuanto a la violación al principio de irretroactividad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Federal, es infundado, ya que la disposición impugnada no puede considerarse retroactiva en tanto que no rige para el pasado, sino para el futuro a partir de su entrada en vigor y, en consecuencia, para la aplicación del financiamiento público a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades permanentes y para la obtención del sufragio se deberá atender a la fecha de su entrada en vigor.


Que además del análisis del texto del artículo 30, párrafo primero y fracción II, del Código Electoral del Distrito Federal, antes y a partir de la reforma impugnada, se desprende que no se priva a los partidos políticos que no cumplan con los requisitos que ahora exige tal numeral de los recursos que por este concepto hayan obtenido en años anteriores para sus actividades permanentes y para procesos electorales que tuvieron lugar antes de su entrada en vigor.


12. Que además, no se observa modificación o alteración a algún derecho de los partidos políticos nacionales respecto al acceso al financiamiento público, sino por el contrario, se advierte la plena vigencia y continuidad del procedimiento para el otorgamiento del financiamiento establecido a través de la reforma de quince de mayo de dos mil tres.


13. Que cabe señalar que los partidos políticos accionantes sustentan el argumento de retroactividad de la disposición impugnada en la hipótesis normativa contenida en la fracción IV del numeral 30 del Código Electoral del Distrito Federal, anterior a la reforma contenida en el decreto de quince de mayo de dos mil tres, que establecía que los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección o sin representación en la Asamblea Legislativa tendrían derecho a que se les otorgara financiamiento público; dispositivo que fue "derogado" mediante el citado decreto, por lo que sus razonamientos se apoyan en un precepto derogado con antelación a la reforma de treinta de diciembre de dos mil tres y que, en esta última, no sufrió modificación alguna, por tanto, sus manifestaciones carecen de sustento.


14. Que además, el artículo 30, fracción I, inciso a), establece que los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público anual para el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, de lo que se sigue que existe un elemento temporal para la asignación de este tipo de recursos, de tal manera que el derecho de los partidos políticos para acceder a ellos se da en forma anual y no de manera permanente, por lo que no puede hablarse de un derecho adquirido y, en consecuencia, no se transgrede el artículo 14 constitucional.


15. Que por último, al haber resultado infundadas las violaciones constitucionales alegadas, tampoco se viola el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 constitucional.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 30, fracciones I y II, del Código Electoral del Distrito Federal y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Por razón de orden, en primer lugar se debe analizar si las acciones de inconstitucionalidad acumuladas fueron presentadas oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.


En el caso, de los escritos por los que se promovieron la presente acción 5/2004 y su acumulada 7/2004 se advierte que los promoventes en forma coincidente señalan como norma general impugnada: "El decreto, mediante el cual se reforma el artículo 30 del Código Electoral del Distrito Federal, mismo que fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 30 de diciembre de 2003 ..."


Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el miércoles treinta y uno de diciembre de dos mil tres y venció el jueves veintinueve de enero de dos mil cuatro.


La acción del partido político Convergencia se presentó el veintiocho de enero de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por su parte, la acción del partido político del Trabajo se presentó el veintinueve de enero de ese año, en el domicilio del licenciado autorizado para recibir demandas y documentos fuera del horario de labores de este Alto Tribunal (según se desprende del sello que obra al reverso de la foja 26 y de la razón que consta al reverso de la foja 69 de este expediente). Esto es, se presentaron el vigésimo noveno y el trigésimo días; por lo que, lo fueron en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


No es óbice a lo anterior lo que argumentan los órganos legislativo y ejecutivo al rendir su informe, en cuanto a que las acciones son improcedentes, ya que de los argumentos de invalidez que plantean se desprende que las accionantes en realidad sólo impugnan el párrafo primero del artículo 30 del Código Electoral del Distrito Federal, el cual ya había sido reformado mediante decreto publicado el quince de mayo de dos mil tres, sin que lo hubieran impugnado, por lo que la demanda es extemporánea y, por tanto, procede sobreseer en el juicio.


No les asiste la razón a los mencionados órganos, ya que si bien es cierto que mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de quince de mayo de dos mil tres se reformó, entre otras disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal, el párrafo primero del artículo 30, sin que hubiere sido impugnado, también lo es que del decreto publicado el treinta de diciembre de mismo año, que ahora se impugna, se advierte que se reforman y adicionan, entre otros artículos, el párrafo primero y la fracción II del citado numeral 30.


Dicho decreto señala:


"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan los diversos artículos del Código Electoral del Distrito Federal.


"Único. Se reforman, adicionan y derogan los siguientes artículos del Código Electoral del Distrito Federal para quedar como sigue:


"Artículo 30. Los partidos políticos que por sí mismos hubieren obtenido por lo menos el 2% de la votación total emitida en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este código, conforme a las disposiciones siguientes:


"I. ...


"II. Para gastos de campaña:


"a) En el año en que deban celebrarse elecciones para diputados a la Asamblea Legislativa, jefes delegacionales y jefe de Gobierno, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento público que, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponden en ese año.


"b) En el año en que deban celebrarse elecciones para diputados a la Asamblea Legislativa y jefes delegacionales, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, dos tercios del monto equivalente al financiamiento público que, para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes le correspondan en ese año.


"El monto para gastos de campaña a que se refieren los incisos anteriores, se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas."


Por consiguiente, al señalarse en el decreto impugnado que se reforman el párrafo primero y fracción II del artículo 30 del Código Electoral del Distrito Federal, es indudable que se actualiza nuevamente la oportunidad para que se impugne tal norma general, al tratarse de un nuevo acto legislativo, máxime que, como se advierte del precepto reformado, éste regula el financiamiento público para los partidos políticos en esa localidad. En otros términos, con motivo de esa última modificación legal se constituyó un nuevo sistema normativo y, con ello, se actualizó la oportunidad de promover la acción intentada, tal como aconteció en el presente caso.


Al respecto, este Alto Tribunal, al conocer de la diversa acción de inconstitucionalidad 14/2001, sustentó el criterio de que si el precepto impugnado fue reformado, entonces, en términos del principio de autoridad formal, constituye un acto legislativo nuevo que autoriza su impugnación mediante ese medio de control constitucional, por lo siguiente:


1. La ley, en cuanto es objeto de reclamación ante un tribunal, no es sino un acto del Poder Legislativo, esto es, una manifestación de voluntad del órgano constitucional investido de la facultad normativa de carácter innovador;


2. La creación y la extinción de la ley están determinadas por las reglas constitucionales, ya federales, ya locales, que establezcan el procedimiento y las formalidades a observar al efecto;


3. La extinción o modificación de un acto legislativo se produce a través de otro dictado conforme al mismo procedimiento y a las mismas formalidades que dieron nacimiento a aquél, principio que es conocido como de autoridad formal de la ley o de congelación de rango;


4. La modificación del texto legal, aun bajo el supuesto de que no altere en esencia el contenido de la regla original, es el resultado de un nuevo procedimiento legislativo y de otro pronunciamiento del legislador;


5. La reforma o modificación de un texto legal constituye un nuevo acto legislativo, diferente al vigente con anterioridad a la reforma, de tal modo que por tratarse de actos distintos, deben ser objeto de diferentes acciones impugnativas;


6. Es posible impugnar cada pronunciamiento del órgano legislativo, no sólo cuando reforma parcial o totalmente un texto preexistente, sino también cuando reproduce en términos idénticos un texto anterior, como sucede, por ejemplo, con leyes de vigencia anual;


7. El sometimiento a las disposiciones contempladas en una ley anterior, recogidas en una nueva, no implica consentimiento respecto de las nuevas normas, pues se trata de actos legislativos distintos, de tal modo que el nuevo acto legislativo que reforma o modifica al anterior da derecho a impugnarlo, y


8. La razón que autoriza la impugnación constitucional paralela a la reforma legislativa, es la existencia del cambio formal (principio de autoridad formal), que desde el punto de vista constitucional lo convierte en un acto legislativo nuevo.


Así, este Tribunal Pleno sostiene que la reforma de una norma jurídica se produce a través de un acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que dieron nacimiento al nuevo texto impugnado a través de la acción, por lo que atento al principio de autoridad formal de la ley o congelación de rango a que se hizo mención, es claro que el nuevo texto del artículo combatido es fruto de un nuevo procedimiento legislativo y de diverso pronunciamiento del legislador local. Por lo que se está en presencia de un acto legislativo distinto en lo formal y material a los anteriores que, por lo mismo, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca el tratamiento anterior, toda vez que por ser un nuevo acto legislativo da pie a su impugnación a través de la acción de inconstitucionalidad si se advierte su posible contradicción con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el caso, como se ha precisado, en el decreto publicado el treinta de diciembre de dos mil tres se establece que se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo 30 del Código Electoral del Distrito Federal, por tanto, siguiendo el aludido criterio que ha sostenido este Alto Tribunal, se concluye que es procedente la acción de inconstitucionalidad en contra del artículo local reformado, puesto que éste constituye un pronunciamiento legislativo nuevo que autoriza su impugnación constitucional paralela a la reforma legislativa.


En estas condiciones, la causa de improcedencia que hacen valer los órganos legislativo y ejecutivo locales no se actualiza, dado que tanto el consentimiento como la extemporaneidad que alegan se apoya en la falta de impugnación del texto anterior derivado de la reforma publicada el quince de mayo de dos mil tres; sin embargo, como se ha apuntado, la presente acción de inconstitucionalidad se promueve en contra del texto reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de treinta de diciembre de dos mil tres, por tratarse de un nuevo acto legislativo en términos del principio de autoridad formal de la ley, que actualiza la norma en razón del sistema que regula.


Aunado a ello, como se ha establecido, las acciones se presentaron dentro del plazo que para ello establece el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, esto es, dentro de los treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al en que se publicó la norma impugnada, por lo que se reitera, son oportunas.


TERCERO. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación de los promoventes.


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. ..."


"Artículo 62. ...


"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos podrán promover la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente,


b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso), y


c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


El partido político Convergencia es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral (foja 206 del presente expediente); asimismo, de las constancias que obran en autos se desprende que D.D.R., quien suscribe el oficio a nombre y en representación del citado partido, fue electo como presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido (foja 28).


Del artículo 17, numeral 3, incisos a) y r), de los Estatutos Generales de Convergencia, se desprende que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional cuenta con facultades para representarlo ante cualquier autoridad.


Dicho numeral prevé:


"Artículo 17


"Del presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional


"...


"3. El presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional lo es igualmente de la asamblea, de la Convención y de la Comisión Política Nacionales con los deberes y atribuciones siguientes:


"a) Representar al partido y mantener sus relaciones con los Poderes Federales, Estatales y Municipales así como con organizaciones sociales y políticas.


"...


"r) Representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, para suscribir títulos de crédito, así como para actos de administración y de dominio, incluyendo los que requieran cláusula especial conforme a la ley, y delegar los que sean necesarios."


En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el partido político Convergencia fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político nacional con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y fue suscrita por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.


Por otro lado, el Partido del Trabajo es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral (foja 205 del presente expediente); asimismo, de las constancias que obran en autos se desprende que A.A.G., A.G.Y., R.C.G., J.N.C., R.A.J. y M.C.M., quienes suscriben el oficio de la acción a nombre y en representación del citado partido, fueron electos como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional de dicho partido (foja 178).


Del artículo 44, inciso c, de los Estatutos Generales del Partido del Trabajo, se desprende que la Comisión Coordinadora Nacional cuenta con facultades para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional.


Dicho numeral prevé:


"Artículo 44. Son atribuciones de la Comisión Coordinadora:


"...


"c) La Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes."


En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y fue suscrita por la Comisión Coordinadora Nacional, quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.


CUARTO. Acto continuo, procede examinar las restantes causas de improcedencia que se hicieron valer.


La Asamblea Legislativa señala que respecto de la supuesta aplicación retroactiva de la norma general impugnada, es improcedente la acción de inconstitucionalidad, en tanto que a través de ese medio de control sólo se puede plantear la no conformidad de una ley electoral frente a la Constitución, mas no se pueden impugnar actos.


Este Alto Tribunal estima que no se actualiza la causa de improcedencia invocada, ya que el órgano legislativo local parte de una apreciación errónea, pues de la lectura integral de la acción se advierte que lo que se plantea es que el precepto impugnado tiene efectos retroactivos, esto es, que afecta situaciones que se suscitaron con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, mas no se combaten actos de aplicación.


Al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que aleguen la partes, ni advertir este Tribunal Pleno que se actualice alguna, se procede a analizar los conceptos de invalidez que se hacen valer.


QUINTO. Ante todo, cabe precisar que en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la acción de inconstitucionalidad es un medio impugnativo que se promueve en interés de la ley, y no para salvaguardar derechos propios de quien lo ejerce; por esta razón, el estudio correspondiente se hará en función de los planteamientos de constitucionalidad expuestos en los conceptos de invalidez, desatendiendo las situaciones particulares que alegan los partidos accionantes, ya que este tipo especial de control constitucional no constituye una vía para deducir derechos propios.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 129/99, sustentada por este Tribunal Pleno, visible en la página setecientos noventa y uno del Tomo X, noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo tenor es:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución."


Ahora bien, los partidos políticos coinciden al señalar, en esencia, que la reforma al artículo 30, párrafo primero y la fracción II, del Código Electoral para el Distrito Federal, transgrede los artículos 41, fracción II; 122, inciso c), base primera, fracción V, inciso f); 116, fracción IV, incisos f) y h), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al limitar el financiamiento público por actividades ordinarias y de campaña exclusivamente a los partidos políticos que hubieran obtenido el dos por ciento en la última elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, impidiendo a los partidos políticos que no reúnan ese porcentaje recibir financiamiento público para participar en las elecciones.


Que esto es así, ya que conforme a los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, constitucionales, los partidos políticos deben recibir financiamiento público por dos conceptos, esto es, por actividades ordinarias y para gastos de campaña, sin importar que hubieran tenido o no el porcentaje que señala el artículo impugnado.


Para estar en posibilidad de determinar si las disposiciones impugnadas son contrarias a la Constitución Federal, es necesario, en primer lugar, destacar que de acuerdo con el sistema electoral mexicano (artículos 51 al 60, 81, 82, 115, 116 y 122, entre otros, de la Constitución Federal), existen elecciones federales y locales (del Distrito Federal, estatales y municipales), y en la Constitución Federal se prevén diversas disposiciones que rigen a cada una de éstas; para las federales, en tratándose de la elección del presidente de la República, de los diputados y senadores del Congreso de la Unión; para el Distrito Federal, se establece la elección del jefe de Gobierno, de diputados a la Asamblea Legislativa, así como de jefes delegacionales; para los Estados, la elección de los Gobernadores y de los diputados a los Congresos Estatales y, para los Municipios, la elección de los presidentes municipales, regidores y síndicos que habrán de integrar los Ayuntamientos.


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, fracción I y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), se advierte que los partidos políticos con registro nacional tienen derecho a participar tanto en las elecciones federales como en las locales, ya sea estatales o del Distrito Federal y municipales.


En efecto, dichas disposiciones constitucionales establecen:


"Artículo 41. ...


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. ..."


"Artículo 122. ...


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"...


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa.


"...


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"...


"f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional."


Atendiendo al derecho que tienen los partidos políticos con registro nacional para participar en las elecciones federales, estatales o del Distrito Federal, se advierte que se encuentran sujetos a diversos regímenes jurídicos, dependiendo del tipo de elección de que se trate pues, de ser una elección federal y siendo un partido con registro nacional, las disposiciones aplicables serán las relativas al régimen federal, pero de ser una elección del Distrito Federal o estatal, y aun siendo un partido con registro nacional, deberá atenderse a las disposiciones locales respectivas.


Por otro lado, en cuanto al sistema normativo que prevé la Constitución Federal que rige para los partidos políticos con registro nacional y, concretamente en materia de financiamiento público, debe considerarse lo siguiente:


Las facultades concedidas a la Federación en materia de partidos políticos y del financiamiento público de éstos, se contienen en el artículo 41, párrafo segundo, fracciones I y II, de la Constitución Federal, que dispone:


"Artículo 41. ...


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.


"...


"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.


"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:


"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de Dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.


"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y


"c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.


"La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones."


Del análisis de las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo 41 constitucional, puede advertirse que establecen un sistema de normas en las que se instituyen lineamientos generales que rigen en nuestro sistema federal y que, por tanto, vinculan a las autoridades federales, a las estatales y a las del Distrito Federal, en su respectivo ámbito de competencias.


Dentro de este sistema de normas, conforme a la fracción I del artículo constitucional de referencia, se desprenden los siguientes lineamientos generales:


a) Los partidos políticos son entidades de interés público;


b) La ley determinará las formas específicas en que los partidos políticos intervendrán en el proceso electoral;


c) Los partidos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales;


d) Fines de los partidos políticos, y


e) Afiliación libre e individual de los ciudadanos a los partidos políticos.


De estos lineamientos generales se advierte que norman lo inherente a todos los partidos políticos sin distingo alguno, esto es, son aplicables tanto para los partidos políticos con registro nacional como para los que cuentan con registro estatal.


En efecto, y en primer lugar, la naturaleza de interés público de los partidos políticos es inherente a cualquier partido y no es exclusivo de alguno en función del tipo de registro con que cuenten (nacional o estatal). En segundo lugar, en cuanto a la remisión que se hace a la ley para establecer la intervención que tendrán los partidos en el proceso electoral respectivo, debe entenderse que se refiere a la ley que rija el respectivo proceso, es decir, a la ley federal o a la ley estatal según el tipo de proceso (federal o local). En tercer lugar, por lo que hace al derecho de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones estatales y municipales, contiene un derecho a favor de aquellos que cuenten con registro nacional pero, a su vez, implica un derecho y una prohibición para los partidos con registro local, ya que éstos podrán participar en las elecciones locales pero no así en las federales. En cuarto lugar, se establecen los fines de los partidos políticos, los cuales no son exclusivos de los que obtengan un tipo de registro determinado, sino que comprende tanto a los que cuenten con registro nacional como estatal. En quinto lugar, el que los ciudadanos puedan afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos no se refiere tampoco a un tipo determinado de partido, sino a cualquiera con independencia de que cuente con registro nacional o estatal.


De lo expuesto se sigue que en la fracción I del artículo 41 constitucional se establecen lineamientos generales como parte de un sistema normativo en materia electoral y que, dada la naturaleza de tales disposiciones, debe concluirse que regulan lo inherente a todos los partidos políticos tanto en el ámbito federal como en el local, esto es, sean partidos con registro nacional o estatal pues, de otra manera, de considerarse que sólo rigen en uno de estos ámbitos, se excluiría a unos u otros partidos sin justificación alguna, siendo que, se reitera, tales disposiciones contienen lineamientos de carácter general y que no están dirigidos expresamente a un ámbito determinado.


En lo tocante a la fracción II del segundo párrafo del artículo 41 constitucional, comprende un sistema de normas que contiene reglas expresamente dirigidas al ámbito federal para los partidos políticos con registro nacional:


a) La ley garantizará que los partidos políticos con registro nacional cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades (uso permanente de medios de comunicación social);


b) La ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado;


c) El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales, y


d) El financiamiento público se otorgará conforme a lo que dispone el propio artículo 41, así como la ley correspondiente.


Por otra parte, el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal establece que es facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en esa entidad, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) a i) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, así como que en esas elecciones únicamente participarán partidos políticos con registro nacional.


De lo que se desprende, en primer lugar, que tratándose del Distrito Federal sólo los partidos políticos con registro nacional podrán participar en las elecciones de esa entidad, para lo cual deberán sujetarse a las disposiciones que la Asamblea Legislativa de esa entidad expida para regular el proceso electoral, que en el caso es precisamente el Código Electoral del Distrito Federal, en el que se contiene el artículo impugnado en el presente asunto.


En segundo lugar, que las referidas disposiciones que expida el órgano legislativo del Distrito Federal deberán sujetarse a las bases contenidas en el Estatuto de Gobierno, el que a su vez debe tomar en cuenta los principios rectores previstos en los incisos b) a i) de la fracción IV del artículo 116 constitucional.


Este último numeral señala:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"...


"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;


"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;


"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;


"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;


"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;


"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;


"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e


"i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse."


Luego, en las bases que establezca el Estatuto de Gobierno deben también contenerse estos principios rectores, entre ellos, el que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades permanentes y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del voto.


En este orden de ideas, se concluye que conforme al artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), constitucional, los partidos políticos nacionales, tratándose del proceso electoral en el Distrito Federal, deben estar a lo que disponga el Estatuto de Gobierno y la ley electoral local que expida la Asamblea Legislativa.


Por tanto, es necesario aludir a las disposiciones conducentes que establece el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal:


"Título Sexto

"De las autoridades electorales locales y los partidos políticos

"Capítulo I

"Disposiciones generales


"Artículo 120. La renovación de las autoridades legislativa y ejecutiva de carácter local, así como de los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. Son principios rectores de la función electoral en el Distrito Federal los de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza e independencia. La emisión del sufragio será universal, libre, secreta y directa.


"Capítulo II

"De los partidos políticos


"Artículo 121. En las elecciones locales del Distrito Federal sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional. De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y contarán durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. La ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.


"Artículo 122. La ley electoral propiciará condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. Asimismo, fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; establecerá asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en la materia."


De dichas disposiciones destaca lo siguiente:


a) Que la renovación de las autoridades legislativa y ejecutiva del Distrito Federal, así como de los jefes delegacionales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas;


b) Que son principios rectores de la función electoral en el Distrito Federal los de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza e independencia;


c) Que sólo los partidos políticos nacionales podrán participar en los comicios locales del Distrito Federal;


d) Que los partidos políticos recibirán en forma equitativa financiamiento público para su sostenimiento y contarán durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal, y


e) Que la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.


De lo expuesto se sigue que tratándose de las elecciones en el Distrito Federal la disposición aplicable en cuanto al financiamiento público es el artículo 121 del Estatuto de Gobierno de esa entidad, así como la ley electoral local respectiva que, como se ha precisado, es el Código Electoral del Distrito Federal. Por tanto, los partidos con registro nacional que tienen derecho a participar en las elecciones del Distrito Federal se regirán por tales ordenamientos jurídicos.


Atento lo anterior, se concluye que es infundado el argumento que aducen los partidos accionantes, en cuanto a que se violan los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, incisos f) y h), de la Constitución Federal, ya que, como se ha precisado, estas disposiciones no rigen el financiamiento público en los procesos electorales del Distrito Federal, sino que se regula por el artículo 122 constitucional y de ahí, por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por lo que será a la luz de estos últimos que se analizará la norma general impugnada.


Ahora bien, en principio, el Órgano Reformador de la Constitución dejó en libertad al Distrito Federal la fijación de las formas y mecanismos para que los partidos políticos con registro nacional reciban el financiamiento público para su sostenimiento y durante los procesos electorales cuenten con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal, con la única condición de que se respeten las bases que sobre el particular establece el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el que a su vez deberá tener en cuenta los principios rectores contenidos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) a i), constitucional.


Así, como se ha señalado, tratándose de las elecciones locales en el Distrito Federal, también se establece como principio rector en materia electoral la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos para su sostenimiento y para la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales, dejando a la ley aplicable el señalar las reglas a que se sujetará ese financiamiento.


Por consiguiente, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a través de la respectiva ley que expida, debe garantizar dicho principio rector, pero sin que exista imposición sobre la regulación específica al respecto, de tal manera que le corresponde determinar las formas y mecanismos legales correspondientes, tendentes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines.


Al respecto, este tribunal ha establecido que la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad.


Debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el porcentaje que a cada partido le corresponde. Lo primero atañe a la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios. Lo segundo se refiere a la situación real de cada partido, que justifica el otorgamiento de mayores o menores recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no necesariamente coinciden con la de los demás, lo que justifica la aplicación de porcentajes o montos diferentes.


Luego, el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas generales a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y, segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda.


Asimismo, como se ha señalado, el artículo 122 constitucional remite al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal para que en éste se contengan las bases a las que se sujetarán las disposiciones locales electorales, así como que dichas bases deben tomar en cuenta los principios rectores previstos en el artículo 116, fracción IV, de la Norma Fundamental, entre ellos, el relativo a que los partidos políticos recibirán en forma equitativa financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades, así como apoyo para sus actividades tendentes a obtener el sufragio universal.


En esta tesitura, el artículo 121 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, señala que: "De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y contarán durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal".


De lo anterior se deduce, entonces, que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al expedir las leyes que rijan los procesos electorales en esa localidad, debe sujetarse a la referida base que establece el Estatuto de Gobierno, esto es, deberán establecer que los partidos políticos reciban financiamiento público por dos conceptos:


a) Para su sostenimiento y,


b) Para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal.


Respecto del financiamiento público para su sostenimiento, debe entenderse aquel que incide en las actividades permanentes del propio instituto político, esto es, el necesario para que pueda existir como tal y realizar sus funciones, tales como renta de locales, gastos de mantenimiento, difusión de postulados e ideales políticos, celebración de congresos, pagos de salarios al personal necesario, entre otras.


Por otra parte, en cuanto a las actividades tendentes a la obtención del voto se debe ubicar a aquellas que durante los procesos electorales se realizan para que el voto ciudadano favorezca a dichos partidos políticos, como son, entre otras, los actos de campaña, registro de candidaturas y nombramiento de representantes ante las distintas instancias electorales para hacer posible el acceso a la ciudadanía a los cargos de elección popular.


Ahora bien, aun cuando el artículo 121 del Estatuto de Gobierno, ordenamiento al que remite el numeral 122 de la Norma Fundamental, establece que el financiamiento público debe otorgarse de manera equitativa y acorde a las disponibilidades presupuestarias, no regula en forma específica al respecto y, por tanto, deja al órgano legislativo del Distrito Federal la libertad de legislar en ese rubro; sin embargo, debe analizarse si la disposición impugnada cumple en su esencia con el principio de equidad en materia electoral que debe regir los procesos electorales en esa localidad.


En el caso, los promoventes esencialmente aducen que el artículo 30, párrafo primero y fracción II, transgrede el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación con el 121 del Estatuto de Gobierno, y de ahí el principio de supremacía constitucional consagrado en el numeral 133, ambos de la Constitución Federal, ya que a los partidos políticos nacionales que no hayan obtenido el porcentaje que indica el propio precepto no se les dará financiamiento público para actividades ordinarias ni para gastos de campaña, por lo que se vulnera el derecho que tienen de recibir en forma equitativa financiamiento público y, además, no contarán con los medios necesarios para contender en el proceso electoral.


El citado artículo 30 del Código Electoral del Distrito Federal, impugnado, se encuentra dentro del libro segundo, "De las asociaciones políticas", título tercero, "De las prerrogativas", capítulo III, denominado "Del financiamiento público a las asociaciones políticas", y cuyo texto, a partir de la reforma impugnada, dispone lo siguiente:


"Artículo 30. Los partidos políticos que por sí mismos hubieren obtenido por lo menos el 2% de la votación total emitida en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este código, conforme a las disposiciones siguientes:


"I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:


"a) El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal determinará anualmente, con base en el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Distrito Federal, multiplicado por el factor del 65 por ciento del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes;


"b) De acuerdo con el inciso anterior, el 30% de la cantidad total que resulte, se distribuirá en forma igualitaria. El 70% restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación efectiva, que hubiese obtenido cada partido político, en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional inmediata anterior; y


"c) Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación.


"Para los efectos del primer párrafo del presente artículo, los partidos políticos que hubieren participado en la última elección bajo coalición, determinarán su porcentaje de votación de acuerdo a lo estipulado en el convenio de coalición respectivo.


"II. Para gastos de campaña:


"a) En el año en que deban celebrarse elecciones para diputados a la Asamblea Legislativa, jefes delegacionales y jefe de Gobierno, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento público que, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponden en ese año.


"b) En el año en que deban celebrarse elecciones para diputados a la Asamblea Legislativa y jefes delegacionales, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, dos tercios del monto equivalente al financiamiento público que, para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes le corresponden en ese año.


"El monto para gastos de campaña a que se refieren los incisos anteriores, se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.


"III. Para actividades específicas como entidades de interés público:


"a) La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, podrán ser apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del reglamento que expida el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal; y


"b) El Consejo General no podrá acordar apoyos en cantidad mayor al 75% anual, de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere esta fracción hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior.


"IV. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:


"a) Se le otorgará a cada partido político el 2% del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como en el año de la elección una cantidad adicional igual para gastos de campaña; y


"b) Se les otorgará el financiamiento público por sus actividades específicas como entidades de interés público.


"V. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido político, salvo las referidas en la fracción II, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente. Las cantidades previstas en la fracción II de este artículo, serán entregadas en tres ministraciones, correspondientes al 50 por ciento, 25 por ciento, y 25 por ciento, en los meses de febrero, abril y junio, respectivamente, del año de la elección."


De este precepto se desprende que establece los lineamientos a que se sujetará el financiamiento público, señalando que los partidos políticos que por sí mismos hubieran obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación total emitida en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades conforme a las bases que dispone el propio numeral, esto es, según se trate del sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes (fracción I); para gastos de campaña (fracción II, impugnada); o bien, para actividades específicas como entidades de interés público (fracción III). Asimismo, este numeral señala las bases conforme a las cuales recibirán financiamiento público los partidos que hubieran obtenido su registro con fecha posterior a la última elección (fracción IV); y, por último, regula cómo serán entregadas las cantidades que en su caso se determinen para cada partido.


De lo que deriva que la norma impugnada establece, en esencia, el requisito para que los partidos puedan acceder al financiamiento público local, consistente en haber logrado por sí mismos, por lo menos, el dos por ciento de la votación total emitida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional.


Ahora bien, este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/99 y su acumulada 3/99, en la que se impugnaban diversas disposiciones de la ley electoral del Estado de Chihuahua, en las que se establecía que los partidos políticos que no hubieran alcanzado el dos por ciento de la votación para diputados por el principio de representación proporcional no tenían derecho al financiamiento público anual para actividades permanentes, estableció que con ello no se transgredía el principio de equidad en materia electoral, ya que, por una parte, las disposiciones impugnadas eran de carácter general y se dirigían a todos aquellos partidos que se ubicaran en la misma situación, de tal manera que no existía un trato diferenciado entre partidos que se encontraran en igualdad de circunstancias.


Asimismo, sustentó que en el caso del Estado de Chihuahua, conforme a su legislación electoral, aquellos partidos políticos estatales que no hubieran alcanzado el dos por ciento de la votación perderían su registro, por lo que si bien era cierto que, tratándose de los partidos con registro nacional, el no alcanzar el porcentaje mínimo no ocasionaba que perdieran su registro, también lo era el que para efectos del proceso electoral estatal se debía estar a la ley de la entidad federativa; sería inequitativo que a partidos con registro estatal que no alcanzaron un porcentaje mínimo de votación a nivel local no se les otorgara financiamiento público, pero sí a aquellos con registro nacional que tampoco obtuvieron ese porcentaje.


Que además, de aceptarse que un partido que no alcanzó cuando menos el dos por ciento de la votación requerida tiene derecho al financiamiento público por el sólo hecho de contar con registro nacional sí contravendría el principio de equidad señalado, pues se daría un trato desigual a partidos políticos que están en la misma situación.


Que no debía perderse de vista que se trata de recursos locales y no federales, por lo que ambos tipos de partidos deben estar sujetos a las mismas disposiciones locales, pues con esto se cumple, en su extensión, con el principio de equidad en materia electoral, aplicando las mismas reglas a los partidos que participan en el mismo ámbito local.


Aunado a ello, este tribunal señaló que también debe destacarse que, atendiendo al interés público que tienen los partidos políticos, éstos tienen como fin el promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; es por esto que se instituye en las disposiciones fundamentales el otorgamiento de financiamiento público para que los partidos políticos logren sus fines; pero, por la misma razón, si dentro del ámbito local los partidos políticos que fueron beneficiados con este tipo de financiamiento no logran una representatividad significativa para el logro de los fines que persiguen, no se justifica el acceso al financiamiento público cuyo otorgamiento busca, precisamente, el que los partidos políticos cumplan con dichos fines.


Por lo anterior, este Alto Tribunal estima que aun cuando tratándose del Distrito Federal, sólo contienden partidos políticos nacionales, sin que existan partidos políticos con registro local, debe operar en esencia la misma razón acabada de exponer.


En efecto, si bien este órgano colegiado asume la determinación constitucional de que los partidos políticos, como entidades de interés público, deben contar con financiamiento público para el logro de los fines que persiguen, también lo es que, en el caso concreto, se considera que las disposiciones impugnadas no rompen con el principio de equidad, ya que, por una parte, se da un trato igual a todos aquellos partidos políticos que se encuentren en la misma situación, esto es, aquellos que no alcancen la votación mínima requerida los que, derivado de ese resultado, no tendrán derecho al financiamiento público, lo que los ubica en igualdad de condiciones respecto de todos aquellos que se encuentren en una situación igual.


Por otro lado, aun cuando los partidos políticos conserven su registro nacional, lo cierto es que si no tienen representatividad a nivel local (Distrito Federal), al no haber alcanzado el porcentaje mínimo, es evidente que no están en situación igual a aquellos partidos que sí obtuvieron ese porcentaje y, por ende, tienen una representatividad en la entidad, ni tampoco frente a aquellos partidos que obtuvieron su registro en forma posterior a la última elección y, por ende, como no han tenido oportunidad de demostrar una representatividad, sí se les otorga financiamiento público, en términos de la fracción IV del artículo 30 del Código Electoral del Distrito Federal.


En consecuencia, atendiendo a que se trata de recursos locales y no federales, es indudable que los partidos políticos que contiendan en las elecciones del Distrito Federal, con independencia de que cuenten con registro nacional, deben estar a las disposiciones locales, las cuales, como se ha señalado, al aplicar las mismas reglas a los partidos que participan en el mismo ámbito local, cumplen con el principio de equidad en materia electoral.


Además, atendiendo al interés público que tienen los partidos políticos, éstos tienen como fin el promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de ahí que se instituya en las disposiciones fundamentales el otorgamiento de financiamiento público para que logren sus fines; pero, por la misma razón, si dentro del ámbito local los partidos políticos que fueron beneficiados con este tipo de financiamiento no logran esa representatividad significativa para el logro de los fines que persiguen, no se justifica el acceso al financiamiento público cuyo otorgamiento busca, precisamente, el que los partidos políticos cumplan con dichos fines.


Finalmente, debe resaltarse que el dos por ciento requerido de la votación es un elemento objetivo al que la Asamblea Legislativa acude para determinar el grado mínimo de representatividad que deben tener los partidos políticos en el Distrito Federal para tener derecho al financiamiento público, por lo que, atendiendo a la facultad que tiene para legislar en el régimen interior de la entidad, debe concluirse que tal porcentaje no rompe con el principio de equidad en materia electoral, pues el mismo porcentaje se aplica a todos los partidos que participan en ese ámbito y, a juicio del órgano legislativo, es el elemento indicativo de la representatividad de los partidos que justifica el otorgamiento de dicho financiamiento.


Atento todo lo expuesto en la presente resolución, puede válidamente concluirse que no se transgreden los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal y 121 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, al que aquél remite, por lo que resultan infundados los conceptos de invalidez a estudio.


En otro aspecto, en cuanto a que la disposición impugnada violenta el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 14 constitucional, cabe señalar lo siguiente:


En primer lugar, debe decirse que las disposiciones impugnadas no puede considerarse que sean retroactivas, ya que éstas no rigen para el pasado sino para el futuro a partir de su entrada en vigor y, consecuentemente, para la aplicación del financiamiento público a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades permanentes y para la obtención del sufragio a partir de entonces.


En segundo lugar, no se priva a los partidos políticos que no cumplan con los requisitos que ahora exigen las disposiciones impugnadas de los recursos que por este concepto hayan obtenido en años anteriores para sus actividades permanentes y para procesos electorales que tuvieron lugar antes de su entrada en vigor.


En tercer lugar, el hecho de que ahora se tomen en cuenta elementos del inmediato proceso electoral anterior para determinar el otorgamiento de financiamiento público local, como lo es el resultado de la votación total lograda en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, no significa que las disposiciones impugnadas sean de carácter retroactivo pues, como ya se dijo, éstas rigen para el futuro y no afectan situaciones anteriores en las que los partidos obtuvieron financiamiento público.


Por último, tampoco puede sostenerse que los partidos políticos que participaron en procesos electorales anteriores tengan derechos adquiridos respecto de los cuales las disposiciones impugnadas no pueden ahora modificar su situación para acceder al financiamiento público.


En efecto, el artículo 30 del Código Electoral del Distrito Federal en su texto anterior a la reforma impugnada señalaba:


"Artículo 30. Los partidos políticos que por sí mismos hubieren obtenido por lo menos el 2% de la votación total emitida en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este código, conforme a las disposiciones siguientes:


"I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:


"a) El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal determinará anualmente, con base en el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Distrito Federal, multiplicado por el factor del 65 por ciento del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes;


"b) De acuerdo con el inciso anterior, el 30% de la cantidad total que resulte, se distribuirá en forma igualitaria. El 70% restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación efectiva, que hubiese obtenido cada partido político, en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional inmediata anterior; y


"c) Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación.


"Para los efectos del primer párrafo del presente artículo, los partidos políticos que hubieren participado en la última elección bajo coalición, determinarán su porcentaje de votación de acuerdo a lo estipulado en el convenio de coalición respectivo.


"II. En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará de forma adicional para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;


"III. Para actividades específicas como entidades de interés público:


"a) La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, podrán ser apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del reglamento que expida el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal; y


"b) El Consejo General no podrá acordar apoyos en cantidad mayor al 75% anual, de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere esta fracción hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior.


"IV. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:


"a) Se le otorgará a cada partido político el 2% del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como en el año de la elección una cantidad adicional igual para gastos de campaña; y


"b) Se les otorgará el financiamiento público por sus actividades específicas como entidades de interés público.


"V. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido político, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente. ..."


El citado artículo 30, ya transcrito en la presente resolución, establece que los partidos políticos recibirán financiamiento público siempre y cuando hayan obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación total emitida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, así como que el financiamiento público para actividades permanentes se determinará anualmente y el relativo a gastos de campaña se recibirá en el año de la elección.


Luego, como se desprende de la disposición transcrita, antes y después de su reforma, establece el derecho de los partidos políticos que obtengan el dos por ciento de votación total para acceder al financiamiento público local de manera anual para sus actividades ordinarias permanentes y, tratándose de gastos de campaña, se les entregará en el año de la elección.


De lo anterior se sigue que existe un elemento temporal para la asignación de este tipo de recursos, de tal manera que el derecho de los partidos políticos para acceder al financiamiento público para sus actividades permanentes o gastos de campaña se da periódicamente en forma anual o en el año de la elección y no de manera permanente, además de que depende de la obtención del aludido porcentaje y, por tanto, es al inicio de cada año que nace el derecho de los partidos para acceder al financiamiento público anual en el Distrito Federal y, en el año de la elección, para gastos de campaña.


En estas circunstancias, es inconcuso que en estos casos no puede hablarse de un derecho adquirido, el que sólo puede alegarse por cada año y no en forma indeterminada.


Sostener lo contrario implicaría justificar el acceso al financiamiento público para actividades permanentes o gastos de campaña de manera indeterminada, por el simple hecho de que en el año anterior o en el de la elección tuvo derecho al mismo.


Además, cabe destacar que el financiamiento público anual se distribuye en porcentajes determinados, por lo que el derecho a este tipo de recursos tiene vigencia únicamente durante el año correspondiente y no para posteriores. Al efecto, los incisos a) y b) del referido artículo 30 disponen:


"Artículo 30. ...


"I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:


"a) El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal determinará anualmente, con base en el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Distrito Federal, multiplicado por el factor del 65 por ciento del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes;


"b) De acuerdo con el inciso anterior, el 30% de la cantidad total que resulte, se distribuirá en forma igualitaria. El 70% restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación efectiva, que hubiese obtenido cada partido político, en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional inmediata anterior."


De todo lo expuesto se concluye que las disposiciones combatidas, al exigir que los partidos políticos nacionales para poder acceder al financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades permanentes o bien, para gastos de campaña, deben acreditar haber obtenido el dos por ciento, cuando menos, de la votación del Distrito Federal en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, no constituye una disposición retroactiva ni desconoce derechos adquiridos.


Similar criterio sustentó este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/99 y su acumulada 3/99.


Por último, los accionantes señalan que el artículo 30, párrafo primero y fracción II, del Código Electoral del Distrito Federal, viola el penúltimo párrafo del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, toda vez que conforme a este último precepto no podrá haber modificaciones legales fundamentales por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y, en el caso, al entrar en vigor las reformas impugnadas el primero de octubre de dos mil tres aún se estaba realizando el proceso electoral en el Distrito Federal, ya que éste concluye con la última impugnación resuelta por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que la reforma publicada el quince de mayo de dos mil tres es inconstitucional.


En cuanto a dicho argumento, cabe destacar que la norma general impugnada en las presentes acciones de inconstitucionalidad se hizo consistir en el decreto mediante el cual se reformó el artículo 30 del Código Electoral del Distrito Federal publicado el treinta de diciembre de dos mil tres, mas no el diverso decreto publicado el quince de mayo de ese año, por lo que deviene infundado su argumento.


No obstante lo anterior, cabe precisar que con motivo del decreto impugnado no se transgrede el citado artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, ya que como se ha señalado, se publicó el treinta de diciembre de dos mil tres y, tratándose del Distrito Federal, el próximo proceso electoral tendrá lugar en el año dos mil seis, por lo que es evidente que de ninguna manera se violenta la disposición constitucional en cita.


De igual manera, al ser infundados los conceptos de invalidez a estudio, igualmente deviene infundada la violación al principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En estas condiciones, al ser infundados los conceptos de invalidez que se hacen valer, procede reconocer la validez del artículo 30, párrafo primero y fracción II, del Código Electoral del Distrito Federal.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Son procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los partidos políticos Convergencia y del Trabajo.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del artículo 30, párrafo primero y fracción II, del Código Electoral del Distrito Federal, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.R.C.D..


El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Previo aviso a la Presidencia, no asistió el señor M.H.R.P..



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