Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Febrero de 2002, 420
Fecha de publicación01 Febrero 2002
Fecha01 Febrero 2002
Número de resoluciónP./J. 6/2002
Número de registro16919
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 30/2001 Y SU ACUMULADA 31/2001. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de enero de dos mil dos.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el quince de agosto de dos mil uno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.G.M., en su carácter de presidenta del Partido de la Revolución Democrática, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las autoridades y por las normas generales que a continuación se indican:


"II. El órgano legislativo emisor de la norma impugnada. El Poder Legislativo del Estado de J., a través de su honorable Congreso, actuando, entre otros dispositivos normativos, con fundamento en los artículos 16 y 35 de la Constitución Política del Estado de J.. III. El órgano u órganos que ordenaron la promulgación de la norma impugnada. El Gobernador Constitucional del Estado de J., con fundamento en lo mandado por el artículo 50 de la citada Constitución Local; y el secretario general de Gobierno, al haber ejercido, este último, la atribución de refrendo en relación con los artículos cuya invalidez se reclaman. IV. La norma o normas generales cuya invalidez se reclama. A) El adicionado párrafo segundo del artículo 78, el artículo cuarto transitorio y el primer párrafo del propio artículo 78, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., y que son producto de la reforma publicada el diecisiete de julio de dos mil uno, en virtud de que se niega, en forma expresa, el derecho de los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicho Estado, a reelegirse después de que hubiese concluido el primer periodo de tiempo para el que hubiesen sido electos, y en razón de que se suprimió la parte del citado primer párrafo, en que se establecía tal derecho de reelección, y que hasta antes de la reforma, era acorde con la Ley Fundamental de nuestro país; y B) Los párrafos quinto y sexto del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de J., vigente en la actualidad, como consecuencia de la reforma de dieciocho de julio del actual año, toda vez que son producto de la reforma al párrafo cuarto del propio artículo 69, vigente hasta antes del dieciocho de julio del actual año, ya que en el fondo, dichos párrafos quinto y sexto, por supresión, entrañan u ocultan la parte que en el citado párrafo cuarto resultaba acorde con la Constitución Federal, en la materia del derecho de los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial del mencionado Estado de J., a ser reelectos en el cargo para el periodo inmediato, después de haber concluido el primero de dichos periodos. Todo lo anterior, con el fin último de que después de la invalidez que se decrete, queden también sin efecto los actos emitidos como consecuencia de la aplicación de dichas normas, por el Poder Legislativo del Estado de J., emisor de las normas cuestionadas, y por estar, normas y actos, recíprocamente vinculados y provenir del órgano emisor de las normas no conformes con la Constitución Federal."


SEGUNDO. La parte promovente señaló como preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos infringidos el 17, párrafos segundo y tercero, 116, párrafo segundo, fracciones III, párrafos segundo, cuarto y quinto; y IV, inciso c), con base en los siguientes conceptos de invalidez:


"VII. Conceptos de invalidez: Por razón de método, en un primer apartado, y en lo fundamental, se formularán conceptos de invalidez en relación al párrafo segundo del artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de J., toda vez que se está en presencia de una adición y disposición expresa, que en su literalidad no es conforme con la Carta Magna; y se expondrán los conceptos de invalidez relacionados con el primer párrafo del artículo 78 mencionado, y en lo concerniente a los párrafos quinto y sexto del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de J., y que antes de la reforma era el párrafo cuarto del propio artículo 69, y en un segundo apartado, se expondrán otros conceptos de invalidez que resultan pertinentes para la procedencia de esta acción de inconstitucionalidad. Primer apartado: 1. Para los efectos de esta acción de inconstitucionalidad, debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, establece como una garantía de toda persona, el derecho a que se le administre justicia por tribunales cuyas resoluciones se emitan en forma imparcial; b) el tercer párrafo del propio artículo 17, estatuye como una garantía, el de que las leyes locales o de los Estados miembros de la Federación mexicana, deberán establecer los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales que deberán impartir justicia a toda persona; c) el segundo párrafo de la fracción III, del párrafo segundo del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la independencia, en el ejercicio de sus funciones, de los M. de los tribunales de justicia del Poder Judicial de los Estados, deberá estar garantizada en las Constituciones Locales y leyes orgánicas de los propios Estados; d) el propio segundo párrafo de esta misma fracción III, manda que las Constituciones Locales y las respectivas leyes orgánicas, establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados (M.); e) el párrafo cuarto de la fracción III del citado artículo 116, ordena que los nombramientos de los M. integrantes de los Poderes Judiciales de los Estados, serán hechos, preferentemente, entre aquellas personas que hubieren prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia; f) el párrafo quinto de la propia fracción III y citado artículo 116 constitucional, establece que los M. que integren los tribunales de justicia de los Estados, durarán en el cargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales y que podrán ser reelectos, y que si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones Locales y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de las propias entidades federativas; y g) el inciso c) de la fracción IV del multirreferido artículo 116 constitucional, ordena que las autoridades, en las entidades federativas que tengan a su cargo la función jurisdiccional relativa a la solución de las controversias en materia electoral, gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. De lo anterior se obtiene las siguientes conclusiones: En relación a los tribunales de justicia de los Estados: a) el artículo 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal, como garantía de toda persona, establece que los tribunales que administren justicia deberán ser imparciales, al disponer que las resoluciones de los mismos deberán caracterizarse por la imparcialidad; b) las leyes de los Estados garantizarán que los tribunales que administren justicia serán independientes; y c) que las autoridades jurisdiccionales (tribunales) que resuelvan las controversias en materia electoral, deberán gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Respecto de los M. de los tribunales de justicia de los Estados, los citados artículos disponen: a) que los M. integrantes de los tribunales de justicia de los Poderes Judiciales de los Estados, en las Constituciones y leyes orgánicas correspondientes, deberán tener garantizado el contar con independencia en el ejercicio de sus funciones; b) que las Constituciones Locales y las leyes orgánicas respectivas, en relación con los M. de los tribunales de los correspondientes Poderes Judiciales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los citados M.; c) que los nombramientos de los M. de los Poderes Judiciales de los Estados, preferentemente, serán hechos entre aquellas personas que hubieren prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia; y d) que los M. de los tribunales de justicia de los Estados, durarán en su cargo un periodo de tiempo que señalarán las Constituciones Locales y que podrán ser reelectos, y que si lo fueren, solamente podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y leyes de responsabilidad de los servidores públicos de dichos Estados. Ahora bien, no obstante que el honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en forma amplia y reiterada, en diversas tesis de jurisprudencia, ha expuesto diversos razonamientos en cuanto a la independencia, autonomía e imparcialidad de los tribunales de justicia de los Poderes Judiciales de los Estados; y en cuanto a la independencia, ingreso, nombramiento, formación, permanencia y reelección de los M. de los tribunales de justicia en cita, cabe decir que el Gran Diccionario de la Lengua Española editado por Larousse Editorial, Barcelona, España, en su primera edición de 1998, entre otros conceptos dice: ‘En relación a la independencia: independencia 1: Falta de dependencia; independencia 2: Situación del estado o el individuo que goza de libertad y autonomía ...’. Por lo que ve a la autonomía: ‘autonomía 1: Independencia, condición de una entidad o una persona que no depende de otra ...’. Respecto a la imparcialidad: ‘imparcialidad: Falta de inclinación a favor o en contra de personas o cosas.’. En cuanto a imparcial: ‘imparcial 2: Que no pertenece a ningún partido o parcialidad ...’. En relación a reelegir: ‘reelegir: Volver a elegir a una persona o una cosa ...’. Cabe tener en cuenta que lo que es aplicable a los tribunales de justicia de los Poderes Judiciales de los Estados, también, por inclusión, debe ser propio de los M. que los integren; y en el mismo sentido, lo que deba caracterizar a los M. de los tribunales de justicia de los cuales formen parte. Es decir, no podrá haber tribunales de justicia independientes, autónomos e imparciales, si no existe la posibilidad cierta de que sus M. también tengan dichos atributos, y en el mismo sentido, los tribunales de justicia son independientes, autónomos e imparciales, si sus M. también lo son. Dicho de otra manera, sería un contrasentido y contrario a toda lógica, que pudiésemos sostener que hay tribunales independientes, autónomos e imparciales, con M. carentes de independencia, de autonomía y de imparcialidad en su actuación, o bien, que hay M. que tienen garantizado el derecho de ingreso, permanencia, independencia, reelección y estabilidad si los tribunales que ellos integren no son independientes y autónomos, toda vez que sus atribuciones, libremente, puedan ser otorgadas o suprimidas por el legislador y en el mismo sentido, los citados derechos de los M., discrecionalmente, pueden ser violentados o suprimidos por el legislador ordinario. 2. El artículo 78, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., reformado, por un lado, establece que los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J. no podrán ser reelectos para el periodo inmediato; y por el otro lado, dispone que dichos M. electorales serán elegibles después del periodo inmediato (segundo periodo), es decir, hasta el tercer periodo. Lo anterior, en forma expresa y literal contradice el mandato textual del artículo 116, párrafo segundo, fracción III, párrafo quinto de la Constitución Federal; y es contrario a la interpretación sistemática y armónica de los artículos 17, párrafos segundo y tercero; 116, párrafo segundo, fracción III, párrafos segundo, cuarto y quinto; y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c) de la propia Carta Magna, en relación a la imparcialidad, independencia y autonomía de los tribunales de justicia de los Poderes Judiciales de los Estados, y respecto de la independencia, ingreso, formación, permanencia, reelección y a la preferencia de que gozan dichos M. para ser nombrados para tal cargo, aquellas personas que hubieren prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, respecto de aquellos que solamente lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Lo anterior resulta verdad, toda vez que dicho párrafo quinto de la fracción III del mencionado artículo 116 de la Carta Magna, dispone que los M. de justicia de los tribunales de los Poderes Judiciales de los Estados, durarán en el ejercicio del cargo, el tiempo que señalen las Constituciones Locales y que podrán ser reelectos. Es decir, la Constitución Federal deja a las Constituciones de los Estados que establezcan el tiempo de duración del primer periodo en el cargo de Magistrado, y que podrán ser reelectos, o sea, que podrán nuevamente elegirse para un segundo periodo. Esto último no se otorga para que sea ejercido por la soberanía de los Estados en forma discrecional y sin control, ya que el mandato del derecho a la reelección es expreso, de lo cual puede concluirse que lo que es atribución de la soberanía de los Estados, es establecer los mecanismos, sistemas y normatividad que servirán como marco normativo para que opere o no la reelección, es decir, los instrumentos de evaluación de la labor desarrollada por los M. en el ejercicio de su función, pero de ninguna manera se les faculta por la N.F., para que decidan libremente si se reelige a una persona o no. Luego, por el contrario, en el texto del párrafo segundo del artículo 78, cuya invalidez se reclama expresamente, se dispone lo contrario a lo mandado por el antes enunciado párrafo quinto, ya que la reelección debe entenderse, como la posibilidad de ser electo para el segundo inmediato periodo, y no para un tercero o cuarto periodo, respecto del primero. Dicho de otra manera, la reelección opera y existe en la medida en que entre el periodo de elección y el de reelección haya una vinculación inmediata y estrecha de tal suerte que no podrá haber periodos intermedios entre la elección y la reelección. Lo anterior se ilustra de la siguiente manera: hay reelección si a una persona se le elige como Magistrado para un primer periodo, e inmediatamente se le vuelve a elegir para un segundo periodo inmediato; y por el contrario, no hay reelección si a una persona electa para un primer periodo, se le elige para el mismo cargo pero para un tercero o ulterior periodo. Por lo anterior, la prohibición expresa de que los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., puedan ser reelectos para el periodo inmediato, contenida en el párrafo segundo del artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicho Estado, es contraria a la literalidad del artículo 116, párrafo segundo, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Federal, y a la interpretación sistemática y armónica de lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero del artículo 17; párrafos segundo, cuarto y quinto de la fracción III del citado artículo 116; e inciso c) de la fracción IV del propio numeral 116. Y en consecuencia, la disposición del mismo párrafo segundo del artículo 78 de que una vez pasado el segundo periodo, o sea, el inmediato, los M. electorales podrán ser nuevamente elegibles, sujetándose al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de J., también es contrario al citado párrafo quinto de la fracción III constitucional, toda vez que esto último es una consecuencia de la prohibición expresa que tiene como finalidad darle mayor firmeza, contundencia y certidumbre a la prohibición de que los M. electorales no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Esto último cobra mayor eficacia, si tenemos en cuenta que la parte final del párrafo segundo cuya invalidez se reclama, habla de la posibilidad de ser elegible, ni siquiera dice reelegible, de ahí que la prohibición de la reelección expresa de los M. a que tantas veces nos hemos referido, por sí misma, debe ser invalidada, toda vez que literalmente contradice la Constitución Federal. Para ilustrar lo anterior, se hace necesario mencionar lo que establecía el artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., antes y después de la reforma publicada el diecisiete de julio anterior, para lo cual, en el siguiente cuadro, en la columna izquierda se anota el texto anterior a la reforma y, en la derecha, se lee el texto posterior a la misma:


Ver tabla 1

"La invalidez que se reclama del párrafo segundo del vigente artículo 78, se clarifica de la siguiente manera: la adición, dentro de la reforma del mismo artículo, de lo relativo a que los M. del Tribunal Electoral en cita, después de cumplir el primer periodo para el cual hubiesen sido electos, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato, y que sí podrán ser electos pero pasado el periodo inmediato, es decir, hasta el tercer periodo, cuando dice: ‘Al término de su gestión los M. electorales no podrán ser reelectos para el periodo inmediato, sino una vez pasado éste serán elegibles sujetándose al procedimiento previsto en esta ley.’. 3. En relación con la supresión de la parte que establecía el mandato de que los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., cumplido el primer periodo para el cual habían sido electos o designados, tenían la posibilidad de ser reelectos para un periodo de cuatro años más, que se contenía en el primer párrafo del artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J. y en el párrafo cuarto, ahora quinto y sexto, del artículo 69 de la Constitución Política de J.. Los argumentos expuestos a título de conceptos de invalidez, anteriormente, en lo general y sustancial, resultan plenamente aplicables a la reforma del primer párrafo del artículo 78 a que se viene haciendo alusión y a la reforma del cuarto párrafo, ahora quinto y sexto del artículo 69 de la Constitución Política de J., toda vez que en estos dos casos se suprimió el derecho que en el segundo párrafo, actual del propio artículo 78, en forma expresa se niega lo relativo a la reelección de M. tantas veces mencionado. Es decir, en relación con la supresión que se comenta, en efecto, se trata del derecho de los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de J., a ser reelectos para el inmediato periodo en que hubieren ejercido la función de M., mientras que en el segundo párrafo del vigente artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., en forma expresa se niega tal derecho. Entonces, en un caso, simple y llanamente se niega por supresión textual de una norma general, un derecho constitucional, mientras que en el otro caso, por adición, en forma expresa y literalmente se niega el mismo derecho. Por tanto, los conceptos de invalidez de las normas generales cuya invalidez se reclama, están ampliamente vinculados, al no poder existir unos sin la concurrencia de los otros, lo que implica aceptar que la no conformidad con la Constitución Federal, se actualiza en el segundo párrafo del artículo 78 tantas veces mencionado, por mandato expreso, pero también se actualiza por supresión u omisión, como en los casos de los párrafos quinto y sexto, actuales del artículo 69 de la Constitución Política de J., y en el primer párrafo del vigente artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de J., por ser concomitantes y tener correspondencia e interdependencia recíproca. 4. Asimismo, en relación con la reforma del entonces párrafo cuarto del artículo 69 de la Constitución Política de J., que subsiste en los actuales párrafos quinto y sexto del propio artículo, cabe decir, que la misma reforma es contraria al más elemental principio de las reglas de interpretación, ya que dicha reforma rompe con la teleología en el punto que se discute, misma que puede encontrarse desde la Ley Electoral del Estado de J. publicada el martes treinta de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, en su artículo 352. Del texto de dicho numeral 352, se desprende que desde tal fecha se estableció la posibilidad de reelección de los M. del Tribunal de lo Contencioso Electoral del Estado de J., al establecerse que la designación de los M. de dicho organismo, se haría para el proceso electoral ordinario respectivo, o en su caso, para el extraordinario, pudiendo ser confirmada su designación para los procesos electorales posteriores, previa resolución que en ese sentido se emitiese por el Congreso del Estado. Como puede verse, en esencia, ya desde mil novecientos noventa y cuatro el legislador ordinario de J. plasmó en el artículo en cita, la idea fundamental de darle a los juzgadores electorales permanencia y continuidad en la función, propósito que guarda plena congruencia con lo establecido en la Constitución Federal, con motivo de la reforma del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis. Luego entonces, en el mismo orden de ideas, el Constituyente del Estado de J., el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, aprobó diversas reformas y adiciones a la Constitución Política de dicho Estado, según Decreto Número 16541, publicado el veintiocho de abril del mismo año en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, habiéndose razonado en la exposición de motivos en la conveniencia de la profesionalización de la función electoral, cuando se dice que la función electoral sea desempeñada por servidores públicos profesionales, por lo cual se creaba el servicio profesional electoral; y en congruencia con ello, el artículo transitorio cuarto estableció la posibilidad de que los M. del Tribunal de lo Contencioso Electoral pudiesen ser reelectos para integrar el Tribunal Electoral creado con la reforma de mil novecientos noventa y siete. Es decir, el Constituyente de J. de mil novecientos noventa y siete, de forma clara estableció la necesidad de la profesionalización de la justicia electoral, al posibilitar que los M. electos con motivo de la Ley Electoral de mil novecientos noventa y cuatro, pudiesen ser reelectos en los términos y para la estructura electoral que fue aprobada en la Ley Electoral de J. de mil novecientos noventa y siete; luego entonces, resulta inverosímil y contrario a toda lógica que el propio Poder Revisor de la Constitución en J., por virtud de las reformas que de la Constitución Política de J., en su artículo 69, se combaten a través de esta acción, hubiere suprimido de la multicitada Constitución de J., la posibilidad de reelección de los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de J.. Es decir, si en mil novecientos noventa y cuatro, en la norma electoral de J., se estableció la posibilidad cierta de reelegir a los M. del Tribunal de lo Contencioso Electoral, y si en mil novecientos noventa y siete, en la propia norma electoral de J., en el enunciado artículo cuarto transitorio, se dijo que los M. del entonces Tribunal de lo Contencioso Electoral podrían ser reelectos, hemos de concluir que no existe ninguna razón ni motivo suficiente para suprimir del artículo 69 de la Constitución Política de J., el derecho de los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicho Estado, a ser reelectos para un periodo de cuatro años más. En todo caso, la supresión del derecho de reelección cuya no conformidad con la Constitución Federal se combate a través de esta acción de inconstitucionalidad, debiera tener una amplia justificación en la realidad política del Estado de J., pero sobre todo, en torno a la actuación general y particular de los M. electorales, debidamente anotada en la exposición de motivos de la reforma que se combate. Pero aun así, en el peor de los casos, en el supuesto de que estuviese demostrada una conducta desviada de todos y cada uno de los M. electorales, ello, por sí mismo, no es suficiente para trastocar el mandato constitucional de la reelección de los M. electorales, toda vez que de ser cierto el incorrecto actuar de los juzgadores electorales, ello, obedecería a factores de índole diversa, pero de ninguna manera atribuibles a la figura de la reelección establecida en la Constitución General de la República. Por tanto, ante la ausencia de una amplia exposición de razones y motivos en la iniciativa de reforma a la Constitución de J. que ahora se combate, lo procedente es concluir que la supresión de la figura de la ratificación o reelección de los M. electorales de J., obedeció a errores en la técnica legislativa y descuidos propios del hacer humano, pero de ninguna manera podría pensarse que tengan una sustentación dolosa y de mala fe de los legisladores jalisciences, exclusivamente, destinada a excluir de la función jurisdiccional electoral a las personas contrarias a sus simpatías. En relación con la génesis y teleología de una disposición normativa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 113/2000, que se transcribirá posteriormente, en relación con el tema que se debate, estableció que el Poder Revisor de la Constitución pretendió fortalecer la independencia del Poder Judicial de los Estados, estableciendo la inamovilidad de los M., motivo por el cual consideró que al interpretar un precepto relacionado con los Poderes Judiciales de los Estados, debe buscarse salvaguardar los valores de la seguridad jurídica e independencia judicial. Así, en cuanto al artículo 69 de la Constitución Política del Estado de J., con la finalidad de ilustrar, en el siguiente cuadro, se anota en la columna izquierda el texto literal vigente antes de la reforma, y en la columna derecha, el contenido textual vigente después de la reforma.


Ver tabla 2

"Por ello, en el mismo orden de ideas, esencialmente, en cuanto a la invalidez de la reforma al artículo 69 de la citada Constitución Política de J., tiene justificación, toda vez que guarda relación con la supresión, en el entonces párrafo cuarto, ahora quinto y sexto, en la parte que se refería a la posibilidad de que los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., al término del periodo para el cual habían sido electos, pudiesen ser reelectos, y si lo fueren, continuaren en el cargo por cuatro años más. Como puede apreciarse, en el texto reformado, el contenido de los dos últimos párrafos, en el mismo del último párrafo del artículo antes de la reforma, pero sin incluir la parte que en la transcripción del texto (anterior a la reforma) y que anteriormente se destacó con negritas, dice: ‘... al término de los cuales podrán ser reelectos y, si lo fueren, continuarán en esa función por cuatro años más ...’. Y en relación a esa temática de las supresiones, en el primer párrafo del artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., con la reforma se suprimió la parte del artículo que decía como sigue: ‘... al término de los cuales, podrán ser reelectos, continuando en su función cuatro años más ...’. Por tanto, la reforma al artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., por omisión, no es conforme con las disposiciones constitucionales citadas de la Constitución Política, toda vez que se omite y, por ende, se suprimió la parte conducente que contenía dicho numeral, en lo relativo al derecho de los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., en el sentido de que una vez cumplido el primer periodo en el cargo de M. para el cual hubieren sido designados, podrían ser reelectos y continuar en su función por un periodo más de cuatro años. 5. Las normas cuya invalidez se reclama, no son conformes con el principio de la división de poderes que debe existir en el Estado de J., en términos del artículo 116, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entendido éste, como el hecho de que entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial debe existir equilibrio e independencia recíproca, de tal suerte que se logre la armonización en el actuar de cada uno de los citados poderes atendiendo al marco normativo que les impone la Constitución Federal en el citado artículo 116, además de que implica reconocer que ni en forma expresa ni tácita, un poder en forma clara o aparente podrá invadir los campos competenciales y de independencia de otro poder. En el caso concreto del actual párrafo segundo del artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., así como de su párrafo primero, antes párrafo cuarto, ahora quinto y sexto del artículo 69 de la Constitución Política del Estado en cita, se evidencia que la misma tuvo como finalidad vulnerar la independencia del Poder Judicial de J., a través del Tribunal Electoral del Estado en cita, en la medida en que por el hecho de suprimir la parte conducente del artículo 78 mencionado, respecto a la posibilidad de que los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de J., después de concluido el primer periodo de su encargo, puedan ser reelectos para un siguiente periodo, o bien, de disponerlo expresamente, ya que en forma clara, se puede percibir que al concluir cada periodo de cuatro años en que deben ejercer el cargo los M. del citado Tribunal Electoral, existe la posibilidad cierta de que el Poder Legislativo designe a los M. que ocuparán el cargo de Magistrado electoral con absoluta libertad y sin sujeción alguna al mandato expreso del artículo 116 constitucional, según se ha señalado, es decir, sin sujetarse al procedimiento de reelección constitucional a los funcionarios que antes hubieren ocupado el propio cargo. Es decir, ante la posibilidad de que en cada periodo se nombre M. para el mencionado Tribunal Electoral, puede evidenciarse que los funcionarios que en tales supuestos se nombren, tendrán mayores vínculos con la autoridad o poder que los designó, que con la función de la impartición de justicia en materia electoral y, por ende, con la independencia, autonomía e imparcialidad que debe caracterizar la función jurisdiccional, con lo que se imposibilita alcanzar los derechos constitucionales de inamovilidad y carrera judicial en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J.. Lo anterior cobra mayor sustento al tenor de lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número P.1., misma que posteriormente se transcribirá, cuando dice que el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna establece un marco al que deben sujetarse los Poderes Judiciales Locales, y que debe contenerse en las Constituciones y leyes de los Estados, mismo al que también deben circunscribirse los órganos locales de poder, a fin de garantizar la independencia de M. y J., y con ello, garantizar los principios que consagra como formas para lograr la independencia del Poder Judicial, respecto de los otros Poderes Locales. Por tanto, sigue diciendo el mencionado Alto Tribunal de la nación, que ante posibles interpretaciones diversas de los preceptos relativos en la materia, en las Constituciones Locales, invariablemente, debe optarse por aquella que permita que la labor jurisdiccional se desarrolle con libertad y sin ingerencias externas, a efecto de fortalecer al Poder Judicial. Asimismo, la supresión en el artículo 78 tantas veces referido de que los M. electorales, después del primer periodo no podrán ser reelectos, y la prohibición expresa en tal sentido, sin duda, no puede atribuirse a una conducta dolosa o de mala fe por parte del Poder Legislativo del Estado de J., o por parte de cada uno de los integrantes que votaron la reforma, toda vez que los actos de los poderes públicos y de las autoridades, en general, gozan de la presunción en su favor, de ser emitidos de buena fe y de ser legalmente válidos, motivo por el cual, la irregularidad constitucional que se reclama, pudiera entenderse como una deficiencia en la expresión del texto o de técnica legislativa. En los mismos términos, con la reforma combatida en los términos de esta acción de inconstitucionalidad, se transgrede el principio de la división de poderes y el de seguridad o estabilidad en el cargo, y el de carrera judicial, que a su vez posibilitan garantizar la independencia y autonomía judicial, ya que por el hecho de prohibir o de omitir con la reforma cuestionada lo relativo a la reelección de los M. electorales, después de haber concluido el primer periodo para el cual fueron nombrados, se atenta contra los mencionados principios, ya que existe la posibilidad cierta de que el Poder Legislativo de J., cada cuatro años pueda nombrar a los M. electorales, sin estar obligado a estudiar la posibilidad de ratificar a los que hubieren concluido el encargo en el periodo inmediato anterior, entonces, resulta evidente que dicho Poder Legislativo podrá, cada cuatro años, nombrar para los mencionados cargos a personas más afines a sus intereses, y a su vez, desvinculadas de la función jurisdiccional, con la consecuencia de que los M., en tales condiciones nombrados, estarán sujetos a los intereses de la política, y no a un marco normativo en que se privilegien los principios a que se hizo referencia en la parte inicial de este párrafo, con lo cual se vulneran: la imparcialidad, autonomía e independencia que debe caracterizar a los tribunales, así como los derechos relativos al ingreso, permanencia, formación y reelección de los M., y el derecho preferente de que sean primeramente nombrados para el cargo de Magistrado, aquellas personas eficientes y de probidad plena en la función jurisdiccional. Lo anterior lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia identificada con el número P./J. 105/2000, que posteriormente se transcribirá. En el mismo sentido, puede decirse que la norma cuya invalidez se reclama, transgrede lo dispuesto por el artículo 17, párrafo III (sic) de la Constitución Federal, que tutela la garantía de independencia de los tribunales que impartan justicia a los gobernados, toda vez que si existe la posibilidad de que cada cuatro años, el Poder Legislativo de J. pueda nombrar M. electorales sin estar sujeto a la ratificación de los que antes hubieren ocupado el cargo, previa evaluación de su actuación, es de concluirse que discrecionalmente, podrán nombrarse a personas con mayores vínculos a las élites de poder, y con menos compromiso profesional con la impartición de justicia imparcial e independiente, y en esas condiciones, se ausenta la posibilidad de que los gobernados tengan la certeza de que los órganos que imparten la justicia electoral son imparciales y objetivos. También cabe decir que no es posible alcanzar la permanencia e inamovilidad en la función de los M. electorales, si existe la posibilidad cierta de que cada cuatro años pueda desestimarse, sin control alguno, la posible reelección de aquellos funcionarios electorales que estén por concluir el encargo en un primer periodo. Además, aceptar como válidas las normas cuya invalidez se reclama, implica tener por cierta la posibilidad de nunca reelegir ni ratificar a los M. electorales de J., con lo que se violentarían las normas constitucionales señaladas como vulneradas, con lo cual no habría M. inamovibles e independientes, ya que los que se llegaren a designar, en torno al nuevo marco normativo, podrían conservar vínculos opuestos a la autonomía y a la independencia del Poder Judicial y de los M. y se violentarían los principios de división y equilibrio de poderes, tal como lo reconoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 105/2000, que posteriormente se transcribirá, máxime que la independencia judicial tiene como principios básicos: la designación sujeta a requisitos de idoneidad; la carrera judicial, para lo cual se tiene en cuenta el ingreso, formación, permanencia y preferencia a favor de quienes hubieren prestado el servicio con eficiencia y probidad; la seguridad económica, es decir, remuneración adecuada, e irrenunciable; y la estabilidad y seguridad, sujeta a que, al concluir el periodo, exista la posibilidad de ratificación en el encargo, tal como se indica en la tesis de jurisprudencia P./J. 101/2000, que posteriormente se transcribirá. En el mismo orden de ideas, la conducta desplegada por el Congreso del Estado de J., a través de su honorable asamblea cobra mayor relevancia y, por tanto, de una directa violación al texto literal del artículo 116, párrafo segundo, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de J., en su párrafo segundo, reformado, expresamente se dice que los M. electorales en el Estado no podrán ser reelectos, mientras que por el contrario, la N. Superior del Estado mexicano, en el aludido párrafo quinto de la fracción III referida, literalmente establece que los M. de los Poderes Judiciales de los Estados podrán ser reelectos, por lo cual, es dable concluir que la violación cometida por el legislador ordinario de J. es mayúscula y de franca contrariedad al texto de la Constitución General de la República. Ahora bien, podría alegarse que sí está establecida la reelección, cuando se dice que ella será posible una vez pasado el periodo inmediato, es decir, que un Magistrado electo para un primer periodo, podrá ser reelecto para un tercer periodo. Lo anterior ninguna congruencia tiene con la lógica y el sentido común toda vez que la figura de la reelección opera para un periodo inmediato y no para uno mediato. Por tanto, puede pensarse que por descuido y errores de técnica legislativa, el legislador ordinario de J. confundió la figura de la reelección, con lo cual, finalmente, flagrantemente viola el citado artículo 116 constitucional, en su fracción III, párrafo quinto. Las normas cuya invalidez se reclama, también incumplen con el mandato de los artículos 17, párrafos segundo y tercero; 116, párrafo segundo, fracción III, párrafos segundo, cuarto y quinto; y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionados con el contenido de las diversas tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que posteriormente se transcribirán, en relación a la garantía de independencia de los tribunales, a la garantía de autonomía en el funcionamiento de los tribunales de justicia en materia electoral, y a la garantía de independencia en sus decisiones; y además, relacionado con la inamovilidad judicial, la seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo, el derecho a reelección en el cargo, el principio y derecho de ratificación en el propio cargo como una garantía en beneficio de la sociedad, al principio de la división de poderes y de equilibrio e independencia recíproca. Además, declarar la invalidez de las normas cuya invalidez se reclama, posibilita preservar los principios y garantías constitucionales antes referidas, respecto a la independencia y autonomía judiciales, y a la seguridad, inamovilidad, estabilidad, permanencia y carrera judicial, consagrados en la Constitución Federal como valores supremos a proteger en beneficio de la sociedad y del orden público. Asimismo, las disposiciones cuya invalidez se reclama, al prohibir u ocultar la reelección de los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., violentan el principio de la división de poderes, el de independencia y autonomía de los tribunales de justicia de los Poderes Judiciales de los Estados, toda vez que el derecho a la reelección se otorga en relación directa con la actuación del funcionario judicial de que se trate y no con la voluntad del órgano y órganos a los que la Constitución Política de J. otorgan la atribución de decidir sobre la reelección, es decir, el Congreso del Estado de J.. Lo anterior, en virtud de que el derecho de reelección, tiene rango de principio supremo a salvaguardar, toda vez que está establecido como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial, y no sólo como un derecho de los servidores públicos, sino principalmente como una garantía establecida a favor de la sociedad y de contar con servidores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial en los términos señalados en el artículo 17 constitucional. Puesto que en el caso, el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo del periodo para el cual fue electo, y que en caso de haber cumplido en la función todo el periodo, sólo resta como consecuencia necesaria para la ratificación, el acto administrativo de orden público de evaluación de aquellos funcionarios que hubiesen prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, como una garantía de preferencia, respecto de otros profesionales destacados por sus antecedentes, competencia y honorabilidad en el campo del derecho. Por tanto, la consecuencia ineludible a ser reelecto en el cargo de Magistrado electoral de un tribunal de justicia del Poder Judicial de cualquier Estado, está condicionada a que el funcionario de que se trate hubiere sido nombrado y hubiere ejercido el cargo por todo el periodo, luego, tal funcionario tiene un derecho preferente a ser reelecto para el periodo inmediato, si prestó sus servicios en la administración de justicia con eficiencia y probidad, con respecto a otros aspirantes al cargo como ya se dijo. En cuanto a la preferencia de que gozan las personas que hubieren prestado sus servicios en la administración de justicia para ser nombrados y reelectos en los cargos de M., se considera que tal preferencia está condicionada a que el funcionario de quien se trate reúna los valores de honestidad, honradez, imparcialidad, eficiencia y buena fama pública, lo cual debe obtenerse mediante un dictamen evaluatorio permanente y terminal, con sustento en pruebas objetivamente valoradas, y a través de un procedimiento que debe ser del reconocimiento público y oportuno, ya que de lo contrario, estaría en entredicho la seguridad y estabilidad en el cargo, dado que la inamovilidad producto de la ratificación se obtiene desde el preciso momento en que se es designado Magistrado, y no desde que se es reelecto, dado que la reelección es solamente una consecuencia necesaria y lógica de todos los momentos y circunstancias a que se hizo referencia en este párrafo. Por tanto, la reelección no es una facultad discrecional de la autoridad que deba decidirla, ya que en el supuesto de que ello fuere cierto, se presentaría la posibilidad de nunca reelegir ni ratificar a los M., con lo que se violentarían las normas constitucionales que se reclaman como sustentatorias de la invalidez argüida, y entonces, no habría M. inamovibles independientes, con lo cual se violentarían los principios de división y equilibrio de poderes. Por otro lado, la seguridad y estabilidad en el cargo que debe tener todo Magistrado que imparte justicia en los Tribunales Superiores de los Estados, se inicia desde el primer momento en que se ejerce el cargo en el primer periodo para el que hubiese sido nombrado, de ahí que, aceptar que la seguridad en el empleo se obtiene hasta que se es reelecto, implica reconocer que ningún funcionario de los Estados, de rango superior tendría seguridad, estabilidad y permanencia en su cargo, puesto que estaría sujeto a la actitud discrecional y factiblemente arbitraria de los órganos que deban tomar la decisión, y en el caso concreto, el Poder Legislativo del Estado de J.. Por ello, la única forma de salvaguardar el derecho de seguridad, estabilidad y permanencia en el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral de J., es ordenando que resulta inválido el segundo párrafo del artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., así como la reforma al primer párrafo de dicho numeral y del entonces párrafo cuarto, hoy quinto y sexto, del multicitado artículo 69 de la Constitución Política del Estado en cita, contenidos en el Decreto Número 19117 a que antes se hizo alusión, toda vez que no es conforme, es decir, es contrario a lo dispuesto por los artículos 17 y 116, fracciones III y IV, según se dijo, en el aspecto de la independencia de la función jurisdiccional, la autonomía de la misma, la estabilidad en el empleo y la permanencia y seguridad de que la justicia será pronta, expedita e imparcial. 6. En relación a los conceptos de invalidez que en relación a esta acción de inconstitucionalidad se exponen, también deben tenerse en cuenta a título de conceptos de invalidez, todos y cada uno de los argumentos que se contienen en las diversas tesis de jurisprudencia pronunciadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los días veintiocho de septiembre y dos de octubre del año dos mil, en su Novena Época, fundamentalmente, vinculadas con lo mandado por los artículos 17, párrafos segundo y tercero y 116, párrafo segundo, fracciones III y IV, de la Constitución General de la República, en relación a la independencia e integración de los Tribunales Supremos de Justicia de los Estados, nombramiento, designación y ratificación de M. de los mismos, así como respecto de la carrera judicial y permanencia en los cargos de M. de dichos tribunales, mismas que en obvio de la lectura, solamente se anotan los rubros y texto, número de las mismas, tomo, fojas, mes y año del Semanario Judicial de la Federación en que se publicaron, omitiendo anotar los precedentes respectivos. Dichas tesis son las siguientes: Tomo XII, octubre de 2000, Pleno y S.s, fojas de la ocho a la treinta y cuatro: fojas 8 y 9 ‘INAMOVILIDAD JUDICIAL. NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO SINO, PRINCIPALMENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS. La inamovilidad judicial, como uno de los aspectos del principio de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de M. de los Poderes Judiciales Locales, consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, se obtiene una vez que se han satisfecho dos condiciones: a) el ejercicio del cargo durante el tiempo señalado en la Constitución Local respectiva y b) la ratificación en el cargo, que supone que el dictamen de evaluación en la función arrojó como conclusión que se trata de la persona idónea para desempeñarlo. La inamovilidad así adquirida y que supone que los M. que la han obtenido «sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados», constituye no sólo un derecho del funcionario, pues no tiene como objetivo fundamental su protección, sino, principalmente, una garantía de la sociedad de contar con M. independientes y de excelencia que realmente hagan efectivos los principios que en materia de administración de justicia consagra nuestra Carta Magna, garantía que no puede ponerse en tela de juicio bajo el planteamiento de que pudieran resultar beneficiados funcionarios sin la excelencia y diligencia necesarias, pues ello no sería consecuencia del principio de inamovilidad judicial sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño que incorrectamente haya llevado a su ratificación. De ahí la importancia del seguimiento de la actuación de los M. que en el desempeño de su cargo reviste y de que el acto de ratificación se base en una correcta evaluación, debiéndose tener presente, además, que la inamovilidad judicial no es garantía de impunidad, ni tiene por qué propiciar que una vez que se obtenga se deje de actuar con la excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia que el desempeño del cargo exige, en tanto esta garantía tiene sus límites propios, ya que implica no sólo sujeción a la ley, sino también la responsabilidad del juzgador por sus actos frente a la ley, de lo que deriva que en la legislación local deben establecerse adecuados sistemas de vigilancia de la conducta de los M. y de responsabilidades tanto administrativas como penales, pues el ejercicio del cargo exige que los requisitos constitucionalmente establecidos para las personas que lo ocupen no sólo se cumplan al momento de su designación y ratificación, sino que deben darse de forma continua y permanente, prevaleciendo mientras se desempeñen en el cargo.’. P./J. 106/2000, foja 10 ‘INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. LO TIENE UN MAGISTRADO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA QUE HAYA SIDO REMOVIDO DE SU CARGO. Tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en la Constitución Política del Estado de Colima se prevén una serie de condicionamientos y formalidades para la designación de M. integrantes del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, por el interés público que reviste, a fin de que dicha designación recaiga en personas honorables, capaces y eficientes, debiendo sujetarse el procedimiento relativo a garantizar el cumplimiento de estos objetivos para la obtención de una recta y eficaz administración de justicia. Por ello, las personas que se han visto favorecidas con el nombramiento de Magistrado cuentan, constitucionalmente, con diversos derechos, a saber: 1) Permanecer en el ejercicio del encargo por el tiempo señalado en el artículo 73 de la Constitución Local; 2) Ser reelecto si en el desempeño de la función demostró poseer los atributos que se le reconocieron al ser designado, a través del desahogo oportuno, imparcial y de alta calidad profesional de los asuntos que le hayan correspondido; y, como consecuencia, 3) La inamovilidad, es decir, no ser privado del cargo, sino sólo en los términos previstos en la Constitución Local o en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Colima; y 4) Continuar en el ejercicio de sus funciones mientras no se designen nuevos M. o no se presenten los designados, hasta que tomen posesión los que se nombren. Ahora bien, para efectos del acreditamiento del interés jurídico para promover el juicio de amparo, debe considerarse suficiente que la parte quejosa demuestre que se pretende removerlo de su cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, si considera que fue lesionado en su perjuicio alguno de los referidos derechos, constituyendo una cuestión de fondo y no de la procedencia del juicio de amparo, determinar cuándo y bajo qué condiciones surgió cada uno de estos derechos y si podría considerarse que el peticionario del amparo los había o no adquirido y, por tanto, si fueron transgredidos en su perjuicio.’. P.1., fojas 11 y 12. ‘MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La posibilidad de ratificación de los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados consagrada en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, como condición para obtener la inamovilidad judicial, debe entenderse referida a la actuación del funcionario judicial y no así a la sola voluntad del órgano u órganos a los que las Constituciones Locales otorgan la atribución de decidir sobre tal ratificación, en tanto este principio ha sido establecido como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial, no sólo como un derecho de tales servidores públicos sino, principalmente, como una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial en los términos señalados en el artículo 17 constitucional. En consecuencia, tal posibilidad se encuentra sujeta a lo siguiente: 1) A la premisa básica de que el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales para la duración del mismo; 2) A la condición relativa de que el funcionario judicial de que se trate haya cumplido el plazo del cargo establecido en las Constituciones Locales; y 3) A un acto administrativo de orden público de evaluación de la actuación de los M., que se concreta en la emisión de dictámenes escritos en los que se precisen las causas por las que se considera que aquéllos deben o no ser ratificados, antes de que concluya el periodo de duración del cargo, para no afectar la continuidad en el funcionamiento normal del órgano jurisdiccional y, preferentemente, aplicando reglas fijadas de antemano y que sean del conocimiento público para garantizar que la calificación realizada atienda a criterios objetivos, lo que implica un examen minucioso del desempeño que se haya tenido y, por tanto, un seguimiento de la actuación del Magistrado relativo que conste en el expediente que haya sido abierto con su designación y que se encuentre apoyado con pruebas que permitan constatar la correcta evaluación de su desempeño en la carrera judicial y su comprobación mediante los medios idóneos para ello, como puede serlo la consulta popular, en tanto los requisitos exigidos para la designación, como son la buena reputación y la buena fama en el concepto público tienen plena vigencia para el acto de ratificación y significa la exigencia de que el dictamen que concluya con la ratificación, debe basarse no sólo en la ausencia de conductas negativas por parte del funcionario judicial cuya actuación se evalúe, sino en la alta capacidad y honorabilidad que lo califiquen como la persona de excelencia para seguir ocupando el cargo, dictamen que debe ser emitido siempre, ya sea que se concluya en la ratificación o no del Magistrado, ante el interés de la sociedad de conocer a ciencia cierta, por conducto del órgano u órganos correspondientes, la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales relativos.’. P./J. 103/2000, foja 13. ‘MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. EN LA INTERPRETACIÓN DE SUS CONSTITUCIONES, EN LA PARTE RELATIVA A SU DESIGNACIÓN, DEBE OPTARSE POR LA QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 116, fracción III, de la Carta Magna establece un marco jurídico para los Poderes Judiciales Locales al que deben sujetarse las Constituciones y las leyes de los Estados y los órganos de poder, a fin de garantizar la independencia de M. y J. y, con ello, los principios que consagra como formas para lograr tal independencia. Asimismo, en su párrafo inicial el propio precepto impone a los Estados miembros de la Federación el principio de la división de poderes conforme al cual, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial debe existir equilibrio e independencia recíproca. Lo anterior implica que ante posibles interpretaciones diversas de los preceptos relativos de las Constituciones Locales, debe optarse por aquella que permita que la labor jurisdiccional se desarrolle con libertad y sin injerencias externas, bajo el criterio de fortalecimiento del Poder Judicial, y de la realización plena de su autonomía e independencia, lo que exige la efectividad de las garantías jurisdiccionales. Por tanto, ante situaciones que no se encuentren reguladas o que no lo sean con toda claridad, la interpretación de las normas locales debe hacerse en forma tal que se integren bajo los principios que con toda nitidez se contienen en la Constitución Federal. Aceptar que se interpreten las normas de las Constituciones Locales en forma tal que pugnen con la Constitución Federal, en especial cuando de los antecedentes de la reforma introducida a aquéllos se advierta que su propósito específico fue ajustarse a la segunda, equivaldría a atribuir al Congreso Estatal y, lógicamente, a sus integrantes, dolo y mala fe, lo que resulta jurídicamente inaceptable, debiéndose en consecuencia entender que si por la redacción del precepto podría seguirse esa oposición, ello sólo puede explicar deficiencias de expresión o de técnica legislativa.’. P.1., fojas 14 y 15. ‘MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. LA SEGURIDAD O ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO LA OBTIENEN DESDE EL INICIO DE SU DESEMPEÑO Y NO HASTA QUE SE LOGRA LA INAMOVILIDAD JUDICIAL, AUNQUE CON LA CONDICIÓN DE QUE SE LLEGUEN A DISTINGUIR POR SU DILIGENCIA, EXCELENCIA PROFESIONAL Y HONESTIDAD INVULNERABLE. El principio de división de poderes que impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los Estados, en el primer párrafo del artículo 116, y el de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de los M. del Poder Judicial, establecido en su fracción III, como forma de garantizar la independencia judicial, se obtiene desde que se inicia su desempeño y no hasta que se logra la inamovilidad judicial mediante la ratificación, una vez que ha concluido el tiempo de duración del mismo, previsto en la Constitución Local correspondiente, pues la disposición relativa a que las Constituciones Locales deberán establecer el tiempo en que los M. durarán en el ejercicio de su encargo, aunado a la posibilidad de ratificación y a los requisitos de honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como M., así como el principio de carrera judicial, consagrado en la propia fracción, relativo al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados, permite establecer que el ejercicio en el cargo de que se trata no concluye con el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales para su duración, ante el derecho a la ratificación, puesto que si en el caso concreto el servidor judicial ha demostrado cumplir con su responsabilidad actuando permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable debe ser ratificado no sólo porque desde su designación había adquirido ese derecho condicionado, sino por el interés de la sociedad de contar con M. de experiencia, honorabilidad y competencia, así como independientes de la voluntad de los gobernantes y dependientes sólo de la ley, lo que de modo fundamental tiende a salvaguardar el artículo constitucional que se interpreta. Además, considerar que la seguridad y estabilidad en el cargo se obtienen hasta que se logra la inamovilidad judicial sería contradecir la garantía de independencia judicial consagrada en el artículo 17 constitucional como una de las principales garantías de jurisdicción, ya que se propiciaría el fenómeno contrario a la seguridad y permanencia en el cargo que se busca, pues se entendería, indebidamente, que la ratificación de M. es una facultad discrecional del órgano u órganos de gobierno previstos por las Constituciones Locales para ejercerla, propiciándose la actuación arbitraria de nunca reelegir o ratificar M., con lo que se burlaría lo dispuesto en la norma constitucional, pues no habría M. inamovibles y, por lo mismo, absolutamente independientes de la persona o personas que intervinieron en su designación, lo que llevaría también al doble riesgo de que los más altos servidores de los Poderes Judiciales Locales conservaran vínculos opuestos a la autonomía e independencia que deben caracterizarlos, salvaguardando la situación de desempleo que lógicamente tendrían que afrontar, así como que independientemente de reunir o no los requisitos de excelencia aludidos, buscaran la ratificación que, en cierto sentido se consideraría un favor con el grave peligro de disminuir o aniquilar la referida independencia. Con ello, el propósito del Constituyente Permanente se habría burlado con la consecuencia lógica de que los gobernados no llegarían a tener confianza en el sistema de impartición de justicia local. Además, si los órganos encargados, conforme a la Constitución Local, fueron los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad, lejos de salvaguardarse la división y equilibrio de poderes se disminuiría al Poder Judicial, al someterlo, a través de ese sofisticado sistema.’. P./J. 105/2000, foja 16. ‘MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. ANTES DE CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS, DEBE EMITIRSE UN DICTAMEN DE EVALUACIÓN POR EL ÓRGANO U ÓRGANOS COMPETENTES EN EL QUE SE PRECISEN LAS CAUSAS POR LAS QUE SE CONSIDERA QUE DEBEN O NO SER REELECTOS. La interpretación jurídica del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la que deben sujetarse las Constituciones Locales y las leyes secundarias, obliga a establecer que para salvaguardar los principios de excelencia, profesionalismo, independencia y carrera de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, antes de concluir el periodo por el que fueron nombrados los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y con la debida anticipación que garantice la continuidad en el funcionamiento normal del órgano al que se encuentren adscritos, debe emitirse un dictamen de evaluación, debidamente fundado y motivado, en el cual se refleje el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los juzgadores y permita arribar a la conclusión de si deben o no continuar llevando a cabo las altas labores jurisdiccionales que les fueron encomendadas y, en el último supuesto, si es el caso de nombrar a un nuevo Magistrado que los deba sustituir.’. P./J. 112/2000 (sic), foja 17. ‘MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE SU RATIFICACIÓN TÁCITA. Los presupuestos para que opere la ratificación tácita de los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados son: 1) que se haya ejercido el cargo por el término previsto en la Constitución Local respectiva y 2) que al término del periodo no se haya emitido dictamen de evaluación, por el órgano u órganos encargados de proponer y aprobar la ratificación, que concluya en la negativa de la ratificación. Además, no constituye presupuesto condicionante de tal ratificación el que no haya sido designado un nuevo Magistrado que sustituya al que ejerció el cargo por el término previsto en la Constitución Local y en relación a cuyo desempeño no se haya emitido un dictamen de evaluación que culmine con la determinación de que no deba ser reelecto, pues es claro que sólo podrá hacerse una nueva designación cuando, previamente, se haya determinado negar la ratificación del Magistrado que venía desempeñando la función judicial, ya que de aceptarse lo contrario se vulnerarían sus derechos constitucionalmente establecidos sin resolución fundada y motivada que así lo determine.’. P./J. 112/2000, foja 18. ‘MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. SI AL CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS CONTINÚAN EN EL EJERCICIO DEL CARGO TRANSCURRIENDO EL TIEMPO NECESARIO PARA OBTENER LA INAMOVILIDAD, SIN UN DICTAMEN VALORATIVO EN EL QUE SE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA DE SU NO REELECCIÓN, DEBE ENTENDERSE QUE ADEMÁS DE HABER SIDO REELECTOS TÁCITAMENTE, ALCANZARON ESA PRERROGATIVA CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La interpretación genético-teleológica de lo dispuesto en el citado precepto constitucional revela la preocupación del Poder Revisor de la Constitución de fortalecer la independencia del Poder Judicial de los Estados y de establecer la inamovilidad de los M. como un mecanismo para lograrla. De lo anterior se sigue que, al interpretarse el precepto fundamental señalado, debe buscarse salvaguardar el valor de la independencia judicial por lo que si se está ante la situación anormal de que al concluirse el periodo por el que fue nombrado un Magistrado, continúa en el ejercicio del cargo por el tiempo necesario para alcanzar la inamovilidad, sin que se llegue a emitir un dictamen valorativo que funde y motive la causa para no reelegirlo, debe entenderse que, además de haber sido reelecto tácitamente, alcanzó la inamovilidad, dado que esta calidad no puede quedar sujeta al arbitrio de otros órganos del Poder Local en detrimento de la independencia de la judicatura, puesto que a través de ese mecanismo podría mantenerse, incluso permanentemente, a todos los integrantes del Poder Judicial, en una situación de incertidumbre en relación con la estabilidad en su puesto lo que, necesariamente, disminuiría o aniquilaría la independencia de los M., respecto de los integrantes de los otros poderes y se atentaría contra el principio de la carrera judicial que tiende a garantizar la administración pronta, completa e imparcial que establece el artículo 17 de la Constitución Federal, a través de M. independientes, autónomos y con excelencia ética y profesional.’. P./J. 113/2000, fojas 30 y 31. ‘PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del análisis de este precepto y de las diferentes tesis que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden enunciar los siguientes criterios sobre la situación jurídica de los Poderes Judiciales Locales, y que constituyen el marco que la Constitución Federal establece a los Poderes Ejecutivo y Judicial de los Estados miembros de la Federación, en cuanto a la participación que les corresponde en la integración de aquéllos: 1o. La Constitución Federal establece un marco de actuación al que deben sujetarse tanto los Congresos como los Ejecutivos de los Estados, en cuanto al nombramiento y permanencia en el cargo de los M. de los Tribunales Supremos de Justicia, o Tribunales Superiores de Justicia. 2o. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y, lógicamente, de los M. de esos tribunales. 3o. Una de las características que se debe respetar para lograr esa independencia es la inamovilidad de los M.. 4o. La regla específica sobre esa inamovilidad supone el cumplimiento de dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal y uno que debe precisarse en las Constituciones Locales. El primero, conforme al quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los M. deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, como expresamente lo señala la Constitución Federal; el segundo consiste en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los M., según también lo establece el texto constitucional, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. El requisito que debe preverse en las Constituciones Locales es el relativo al tiempo específico que en ellas se establezca como periodo en el que deben desempeñar el cargo. 5o. La seguridad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que un Magistrado inicia el ejercicio de su encargo. Esta conclusión la ha derivado la Suprema Corte del segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III del artículo 116 y de la exposición de motivos correspondiente, y que se refieren a la honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como M., así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Si se aceptara el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el Magistrado cuando adquiere la inamovilidad, se propiciaría el fenómeno contrario que vulneraría el texto constitucional, esto es, que nunca se reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo contrario de lo que se pretende, pues sería imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados de la República. El principio de supremacía constitucional exige rechazar categóricamente interpretaciones opuestas al texto y al claro sentido de la Carta Fundamental. Este principio de seguridad en el cargo no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de M. y J. que por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal. No pasa inadvertido a esta Suprema Corte, que este criterio podría propiciar, en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero ello no sería consecuencia del criterio, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño. En efecto, es lógico que la consecuencia del criterio que se sustenta en la Constitución, interpretada por esta Suprema Corte, exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales, a fin de que cuando cumplan con el término para el que fueron designados por primera vez, se pueda dictaminar, de manera fundada y motivada, si debe reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese cuidado no se llegará a producir la reelección de una persona que no la merezca, y ello se podrá fundar y motivar suficientemente. 6o. Del criterio anterior se sigue que cuando esté por concluir el cargo de un Magistrado, debe evaluarse su actuación para determinar si acreditó, en su desempeño, cumplir adecuadamente con los atributos que la Constitución exige, lo que implica que tanto si se considera que no debe ser reelecto, por no haber satisfecho esos requisitos, como cuando se estime que sí se reunieron y que debe ser ratificado, deberá emitirse una resolución fundada y motivada por la autoridad facultada para hacer el nombramiento en que lo justifique, al constituir no sólo un derecho del Magistrado, sino principalmente, una garantía para la sociedad.’. P./J. 107/2000. ‘PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La interpretación relacionada del texto de este precepto de la Carta Magna y el proceso legislativo que le dio origen, surgido con motivo de la preocupación latente en el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia que plasmó directamente su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres y que dio lugar a la aprobación de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados en las reformas de mil novecientos ochenta y siete, concomitantemente con la reforma del artículo 17 de la propia Ley Fundamental, permite concluir que una justicia completa debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial al haberse incorporado estos postulados en el último precepto constitucional citado que consagra el derecho a la jurisdicción y en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia Constitución Federal que establece que «La independencia de los M. y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados». Ahora bien, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, se consagran como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, los siguientes: 1) La sujeción de la designación de M. de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al consignarse que los nombramientos de M. y J. deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que la merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica y exigirse que los M. satisfagan los requisitos que el artículo 95 constitucional prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el proceso relativo a dicha designación; 2) La consagración de la carrera judicial al establecerse, por una parte, que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados y, por la otra, la preferencia para el nombramiento de M. y J. entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido; 3) La seguridad económica de J. y M., al disponerse que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; 4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que se manifiesta en tres aspectos: a) La determinación en las Constituciones Locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo; b) La posibilidad de ratificación de los M. al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo; y, c) La inamovilidad judicial para los M. que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos «en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados».’. P./J.101/2000. Segundo apartado: 1. Toda vez que se trata de normas jurídicas que tienen el rango de disposiciones generales, y que se aplicaron por el mismo Poder Legislativo que las emitió, en la designación de los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de J., y en el acto por virtud del cual se negó la reelección a los M. de dicho tribunal que habían cumplido su primer periodo en el cargo, lo procedente es que decretada la invalidez de las normas cuya no conformidad con la Constitución Federal se reclama es que, decretada la invalidez de las normas cuestionadas, subsistan en sus términos las normas vigentes, hasta el diecisiete de julio del año en curso y, por tanto, en todos aquellos actos en que las normas invalidadas se hubieren aplicado, deberán correr la misma suerte, es decir, quedar insubsistentes, dada la inconstitucionalidad de las normas en que se sustentaron. Para ello, el acto relativo a la no reelección de los once M. que integraban el entonces Tribunal Electoral del Poder Judicial de J., se negó, según diversos acuerdos económicos, que con fecha diecinueve de julio se emitieron y que, en lo conducente, dicen lo siguiente: ‘... III. Que las Comisiones conjuntas de Justicia y Calificadora de Asuntos Electorales, deben definir la situación jurídica de los actualmente M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., analizando cada caso en particular, con apego al marco jurídico vigente en el Estado.’. En este orden de ideas, se establece que la conformación del Tribunal Electoral, así como el nombramiento y permanencia de los M. electorales, encuentra su regulación en la Constitución Local, por el artículo 69 en el que se establece: ‘Artículo 69. El Tribunal Electoral, para el ejercicio de sus funciones contará con un cuerpo de M. y secretarios, los cuales serán independientes y sólo responderán al mandato de la ley. ... Los M. electorales serán electos por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, con base en la propuesta de candidatos que realicen los grupos parlamentarios, escuchando a los partidos políticos, instituciones de educación superior, colegios de abogados y demás organizaciones sociales y civiles, en la forma y términos que determine la ley. Los M. electorales durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al término de los cuales podrán ser reelectos y, si lo fueren, continuarán en esa función por cuatro años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su empleo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes, en materia de responsabilidad de los servidores públicos.’. Respecto a la posible reelección de los M. del Tribunal Electoral, es necesario establecer que el procedimiento de reelección, al no estar contemplado específicamente en la Constitución Local o en la ley debe ser el mismo procedimiento destinado a la elección de los M.. Lo anterior, toda vez que ni la Constitución Local ni la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., contemplan un procedimiento para la ratificación de los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial y en este sentido, deberán estarse a lo dispuesto por el marco legal vigente, es decir, duran en su encargo cuatro años a partir de la fecha en que tomaron protesta, feneciendo dicho término el 22 de julio de 2001, llegada que sea dicha fecha, podrán ser considerados nuevamente por los grupos parlamentarios y, en su caso, ser reelectos con el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado. Es necesario destacar, que conforme a la redacción vigente de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 78, los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial duran en su encargo cuatro años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato, mas esta reforma aprobada mediante el Decreto 19117, no aplica a los M. que actualmente integran el Tribunal Electoral, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio, por lo que tienen la posibilidad de ser considerados para un segundo periodo de cuatro años, con la reserva de que se sujetarán al procedimiento ya señalado y que de los once integrantes que se desempeñan hasta el 22 de julio del presente, sólo podrán elegirse cinco para el siguiente periodo, siendo factible que éstos se elijan de entre los actuales M. o, en su caso, entre aquellos profesionistas que reúnan los requisitos exigidos por la ley. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36, fracción V, 40, fracción VI, 88, 93 y 94 todos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, estas Comisiones conjuntas de Justicia y Calificadora de Asuntos Electorales, sometemos a la consideración de la asamblea el siguiente proyecto de: ‘Acuerdo económico. Único: Se desecha la solicitud de ratificación del Magistrado integrante del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., estableciendo que su actual nombramiento así como sus funciones terminan el 22 de julio de 2001, y se deja a salvo en lo particular su derecho para que los grupos parlamentarios representados en el Congreso del Estado, lo propongan o no para la integración del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., en los términos del artículo 75 de la ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J.. ...’. Ahora bien, en el caso, estamos en presencia de normas emitidas por el Poder Legislativo del Estado de J., mismas que en dos actos eminentemente administrativos aplicó el propio Poder Legislativo, siendo el primero, el haber rechazado la reelección de los M. que hasta el veintidós de julio del año en curso, cumplían su primer periodo de cuatro años en el cargo de M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicho Estado, aplicándoles la norma inconstitucional reformada, y el segundo, el haber designado a los M. que a partir del veintitrés de julio del actual año integrarán el Tribunal Electoral citado. Luego, no podemos aceptar que los efectos de las acciones de inconstitucionalidad solamente trasciendan a las normas generales cuya invalidez se reclama, cuando, como en el caso acontece, el mismo órgano que las emite las aplica, dictando actos con sustento en ellas, dentro del plazo de los treinta días en que pueden ser impugnadas por inválidas, ya que en tal caso, estaríamos en presencia de un acto fraudulento de la ley. Es decir, para el órgano legislativo de cualquier Estado de la República mexicana, resulta demasiado fácil vulnerar, transgredir, violar, incumplir o desacatar cualquier disposición de la Carta Fundamental de nuestro país, ya que simplemente le basta con reformar su Constitución Local o alguna de las leyes ordinarias del Estado de que se trate, y con sustento en tal reforma, emitir una serie de actos formalmente legislativos pero materialmente administrativos, o incluso, propiamente legislativos, a sabiendas de que sus actos, de suyo inconstitucionales, serán intocados. Esto es así, toda vez que contrario a toda lógica y al más elemental de los principios que rigen la organización política de una sociedad democrática, como es el equilibrio de los poderes, o el de que entre los poderes deben existir contrapesos y controles recíprocos, un Poder Legislativo reforma una ley en franca contravención a la N.S. e inmediatamente emite una serie de actos con sustento en la norma reformada, dado que en el supuesto de que se combata de inconstitucional la reforma, ello no afectará los actos que hubiere emitido, con lo cual se actualiza el supuesto de fraude a la ley. Por tanto, consideramos que la acción de inconstitucionalidad no debe llevar sus efectos a los actos que con motivo de una ley reformada y tachada de inconstitucional emitiere un poder distinto al emisor de la norma cuestionada (Poder Judicial, por ejemplo), ya que en tal caso, existe la posibilidad cierta de que tal poder, en ejercicio de sus atribuciones, controle la inconstitucionalidad o constitucionalidad de la norma general de que se trate, y no emita acto alguno con sustento en una norma que dada su inconstitucionalidad, puede ser invalidada, o bien, que lo emita, a sabiendas que la norma reformada de que se trate no es inconstitucional; pero por el contrario, los efectos de las resoluciones de las acciones de inconstitucionalidad, sí deben trascender sus efectos a los actos que en forma inmediata y paralela, y como consecuencia y en aplicación de la norma inconstitucional reformada, se emitieren por el mismo órgano legislador, ya que en tal supuesto, estaríamos en presencia de una conducta en fraude de la ley puesto que la forma más fácil en que se puede no aplicar la Constitución Federal, es mediante una reforma contraria a la propia Constitución, y en aplicación de dicha norma reformada, emitir actos, de suyo contrarios a la Constitución, a sabiendas de que cuando se invalide la norma general de que se trate, subsistirán en sus términos los actos inconstitucionales emitidos. Por tanto, teniendo en cuenta que el principio que caracteriza a una democracia, relativo a que el poder debe estar controlado por el poder y que se concreta en la división de poderes establecida en el primer párrafo del artículo 116 constitucional, es un valor supremo a salvaguardar; debe concluirse que cuando un Poder Legislativo emita una reforma en la normatividad cuya competencia se le atribuye, y en forma inmediata, directa y concomitante emitiese actos diversos con sustento en tal reforma, en el supuesto de que la norma general reformada sea declarada inválida, también deben declararse inválidos los actos que en forma inmediata, directa y concomitante emitiese el mismo órgano legislativo, por actualizarse el supuesto de fraude a la ley, ya que se estará en presencia de actos administrativos sin control. Luego entonces, si el Poder Legislativo del Estado de J. emitió el decreto por virtud del cual se reformó la normatividad de dicho Estado en lo relativo a la manera de integrar el Tribunal Electoral del Estado en referencia, prohibiendo la reelección de los M. que deben conformarlo, según los artículos 69, párrafos quinto y sexto, antes cuarto, de la Constitución Política Local y 78, párrafo segundo actual, y primero actual y anterior, la cual puede ser invalidada por inconstitucional, y si con sustento en tal normatividad reformada se negó la reelección de los M. que el veintidós de julio cumplieron su primer periodo en el cargo de M., cuando en el acuerdo de negativa de reelección dice el Poder Legislativo: ‘... toda vez que ni la Constitución Local ni la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., contemplan un procedimiento para la ratificación de los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial y en este sentido, deberán estarse a lo dispuesto por el marco legal vigente, es decir, duran en su encargo cuatro años a partir de la fecha en que tomaron protesta, feneciendo dicho término el 22 de julio de 2001, llegada que sea dicha fecha, podrán ser considerados nuevamente por los grupos parlamentarios y, en su caso, ser reelectos con el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado.’, lo procedente es que también se invaliden los actos de negativa de reelección de los M. del Tribunal Electoral de J., por las razones expuestas con anterioridad. 2. Con la reforma al párrafo cuarto del artículo 69 de la Constitución Política de J. que estuvo vigente hasta el diecisiete de julio del año en curso, que finalmente quedó como párrafos quinto y sexto del propio artículo, según reforma que ahora se combate, se suprimió la parte que establecía el derecho de los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J. a ser reelectos para un segundo periodo, después de concluido el primero; y en los mismo términos, con la reforma al artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., en su único párrafo, y que después de la reforma quedó en dos párrafos, se suprimió la parte que establecía el derecho de los M. en cita a ser reelectos para el periodo inmediato, y se adicionó la prohibición expresa de que los M. del citado Tribunal Electoral puedan ser reelectos para el periodo inmediato. Ahora bien, la Constitución Federal establece, en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 105, respecto de las leyes electorales que, si no son conformes con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe reclamarse tal no conformidad mediante la acción de inconstitucionalidad. Luego entonces, por no conformidad podemos entender: al adjetivo que se ajusta adecuadamente a una cosa o es como conviene o corresponde, o bien, la correspondencia entre las cosas. Derivando del bajo latín, la palabra conforme, se entendía como muy semejante (conformis). En tales condiciones, se considera que no es conforme a la Constitución Federal el segundo párrafo del vigente artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de J., producto de la reforma del dieciocho de julio del año en curso, toda vez que en forma expresa, por acción, adición y mandato, contradice, por un lado, la literalidad, y por el otro la interpretación sistemática y armónica de los artículos constitucionales que se citaron como violados, en lo relativo al derecho a la reelección de que gozan los M. de los tribunales de justicia de los Estados. Asimismo, no existe conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aquellos casos en que por virtud de una reforma a una norma general ordinaria, se suprimen partes de un texto vigente, que sí son acordes a la Carta Magna, subsistiendo otras partes de la disposición reformada que, si bien no contradicen el texto de la Ley Fundamental de la Federación, sí entrañan u ocultan, por supresión, una violación al Texto Fundamental. En el caso, el dieciocho (sic) de julio del año en curso, en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’ se publicó una reforma a los artículos 69 de la Constitución Política Local y 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, mediante la cual se suprimieron partes que resultaban acordes con el texto constitucional, tanto en su literalidad como en su interpretación sistemática y armónica, ya que, hasta antes de la reforma dichos dispositivos contenían el derecho de los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de J., de reelegirse para el periodo inmediato, después de concluir el primero de dichos periodos. Así, en el artículo 69 citado, se reformó el párrafo cuarto que sí contenía tal mandato, subsistiendo en los actuales párrafos quinto y sexto, pero excluyendo tal disposición la reelección. Y en los mismos términos, se reformó el primer párrafo del artículo 78 mencionado, con el resultado final de realizar la misma supresión relativa a la no reelección de los M., tanta veces comentada. Por tanto, no hay conformidad con la Constitución Federal en un ordenamiento de rango inferior, por disposición expresa que la contravenga, pero también, por omisión expresa producto de una reforma que entraña o tiene como fin último borrar del texto las partes de una disposición normativa que resultaban acordes con la Constitución Federal. Esto resulta verdad toda vez que no puede aceptarse como válido, que las reformas a las leyes puedan hacerse en forma arbitraria y sin ningún control y equilibrio, al grado que, en lugar de avanzar clarificando mediante leyes ordinarias o reglamentarias las disposiciones superiores, por el contrario, se retroceda creando o dejando lagunas en las disposiciones normativas, mediante la supresión de parte de alguna disposición que es acorde con la Constitución Federal. Por todo ello, resulta evidente que una disposición normativa creada como consecuencia de una reforma o una adición a un cuerpo de leyes, puede ser por disposición expresa, no conforme con la Constitución Federal; pero también se considera que no es conforme con la Ley Fundamental aquel texto que siendo producto de una reforma a una disposición general, entraña u oculta una violación expresa a la Carta Magna, por virtud de la supresión de un texto, que hasta antes de la reforma de que se trate, resultaba acorde con la N.S. de nuestro país. 3. Bajo protesta de decir verdad, cabe decir que en el ámbito normativo del Estado de J., no existe vía por virtud de la cual se pueda combatir la invalidez de las disposiciones normativas cuya invalidez se reclama. 4. Cabe sostener que esta acción de inconstitucionalidad está vinculada con la materia electoral, toda vez que la temática esencial reformada que se pretende invalidar se refiere, esencialmente, a la prohibición de que los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., no podrán ser reelectos para el periodo inmediato, respecto del primer periodo para el que hubieren sido electos. La naturaleza de esta acción, en cuanto a la materia, es electoral, toda vez que el Poder Judicial del Estado de J. es tricéfalo, dado que la justicia ordinaria la imparte el Supremo Tribunal de Justicia, la contenciosa administrativa el Tribunal de lo Administrativo, y la electoral el Tribunal Electoral, no existiendo lazos de dependencia jurisdiccional y, por ende, tampoco de subordinación entre ninguno de los tres órganos de justicia del Estado de J., recayendo en el Supremo Tribunal de Justicia la representación del Poder Judicial, dada su antigüedad, mayor tamaño y número de juzgados y personal a su servicio. Por tanto, si esta acción se refiere a la prohibición de reelección de los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado J., es evidente que la acción es de naturaleza electoral, en razón de la materia."


TERCERO. Mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil uno ante el licenciado J.D.G., autorizado por el secretario general de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para recibir las demandas y promociones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria, D.D.R., en su carácter de presidente de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las autoridades y por las normas generales que se señalaron en el resultando primero de la presente resolución; e igualmente señaló como infringidos los preceptos de la Constitución General de la República mencionados en el resultando precedente de este fallo y planteó idénticos conceptos de invalidez a los hechos valer por quien promovió a nombre del Partido de la Revolución Democrática.


CUARTO. Por autos de veinte de agosto de dos mil uno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Partido de la Revolución Democrática y por el Partido Convergencia por la Democracia, a los que correspondieron los números 30/2001 y 31/2001, respectivamente; asimismo, designó como instructor al Ministro J. de J.G.P., y por diverso auto de la misma fecha decretó la acumulación de la segunda acción de inconstitucionalidad citada a la primera mencionada.


QUINTO. Mediante proveído de veintiuno de agosto de dos mil uno, el Ministro instructor admitió a trámite ambas demandas; determinó no tener con el carácter de autoridad demandada al secretario general de Gobierno del Estado de J.; ordenó emplazar al Congreso y al gobernador de ese Estado para que rindieran su respectivo informe y correr traslado al procurador general de la República para que formulara pedimento; por último, solicitó la opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


SEXTO. Por escrito presentado el día veintiocho de agosto de dos mil uno en el domicilio del secretario autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formuló su opinión, señalando:


"Previamente a cualquier pronunciamiento, debe precisarse que el objeto de la opinión prevista en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su calidad de órgano especializado en la materia, proporcione al más Alto Tribunal del país los mayores elementos posibles para el examen y solución de las cuestiones planteadas en la acción de inconstitucionalidad de que se trate; por tanto, las opiniones que al respecto se emitan, deben concretarse a los tópicos específicos o estrechamente vinculados a la materia electoral. Por lo anterior, la opinión que aquí se vierta, únicamente versará respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 69, párrafos quinto y sexto, de la Constitución Política del Estado de J., así como del artículo 78, párrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa propia entidad, modificados mediante reforma de julio del presente año. Así, no serán objeto de la presente opinión, los efectos que los partidos políticos actores pretenden que se le dé a la sentencia, para el caso de resultar procedentes los motivos de invalidez planteados en sus respectivas demandas, porque esto no constituye cuestión específica con particularidades propias y exclusivas de la materia electoral, sino que pertenecen al ámbito general del derecho procesal, específicamente a los efectos de las sentencias pronunciadas en las acciones de inconstitucionalidad. Pues bien, de las respectivas demandas se advierte que los partidos políticos actores impugnan las reformas de diecisiete de julio del año en curso, publicadas en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, respecto de los artículos 69 de la Constitución Política del Estado de J., y 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa propia entidad. En los conceptos de invalidez, esencialmente aducen los actores que en la reforma al artículo 69 de la Constitución Local, se suprimió el derecho de reelección e inamovilidad, que ese propio precepto, antes de la reforma, reconocía a los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado; que en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, también reformado, se prohíbe expresamente la reelección e inamovilidad de dichos M.; que lo anterior, resulta violatorio de los artículos 17, párrafos segundo y tercero, y 116, fracciones III, párrafos segundo, cuarto y quinto, y IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la posibilidad de reelección de los M. de los Poderes Judiciales de los Estados, es un derecho establecido expresamente por la N.S., cuyo objetivo es salvaguardar la garantía de estabilidad o seguridad en el cargo, y contribuye a la independencia y autonomía de dichos órganos jurisdiccionales. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra, por una parte, la garantía de acceso a la justicia, determinando que habrá tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. El tercer párrafo del propio precepto, impone a las Legislaturas Locales y F., que establezcan en las leyes respectivas, los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Mientras tanto, la fracción III del artículo 116 de la propia N.S., que proviene de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, y que establece el régimen constitucional del Poder Judicial de los Estados, consagra una serie de garantías a favor de los M. integrantes de los tribunales de dicho poder, como se detalla enseguida: a) El Constituyente Local será quien establezca, en la Constitución del Estado, cuáles tribunales ejercerán el Poder Judicial en la entidad. b) Se deberá garantizar la independencia de los M. en el ejercicio de sus funciones, y se establecerán condiciones de ingreso, formación y permanencia en el cargo. c) En los nombramientos de los M., tendrán preferencia las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia. d) En la Constitución del Estado se deberá determinar el tiempo que los M. durarán en el ejercicio de su encargo; podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo serán privados de sus puestos en los términos que determinen la propia Constitución Estatal y la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos de la respectiva entidad. Las anteriores precisiones permiten establecer, que la N.S. consagra la garantía de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo de los M. de los Poderes Judiciales de cada entidad federativa. Dicha garantía se manifiesta a partir de que la N.F. exige que en las Constituciones Locales se determine: 1. El periodo de ejercicio del cargo de M., lo que quiere decir que durante ese periodo no podrán ser removidos arbitrariamente; 2. La posibilidad de que sean ratificados al término del periodo para el que se les designó, lo que implica que en función de su desempeño la ratificación puede o no otorgarse; y 3. La inamovilidad que se logra una vez obtenida la ratificación del cargo, y significa que los M. sólo podrán ser privados de su cargo, en los términos que determinen las propias Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados. Esa honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado sobre el tópico de la garantía de permanencia o seguridad en el cargo de los M. de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, consagrada por el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, estableciendo que el respeto de esa garantía contribuye al fortalecimiento de la independencia y autonomía del propio Poder Judicial, lo que es acorde a la exigencia establecida en el artículo 17 del propio ordenamiento. Ahora bien, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se reformaron y adicionaron una serie de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que originaron la consecución de un sistema integral de justicia electoral, no sólo a nivel federal sino también local. Entre otras cuestiones importantes de la reforma, se encuentra la relativa a que todos los actos de las autoridades electorales locales estarán sujetos, invariablemente, al principio de legalidad, para lo cual se exigió que las legislaturas de las entidades federativas establecieran un sistema de medios de impugnación en materia electoral y, por supuesto, la creación de órganos jurisdiccionales locales que resolvieran, con carácter definitivo, las controversias de esa naturaleza. De dicha reforma surgió la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual dispone, en el inciso c), que en las Constituciones y leyes de los Estados se deberá garantizar que las autoridades jurisdiccionales que resuelvan las controversias en materia electoral, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Con motivo de la reforma que se comenta, la mayoría de las Legislaturas Locales fueron adecuando su marco constitucional y legal en materia electoral, estableciendo sistemas de medios de impugnación en esa materia, y creando tribunales jurisdiccionales en materia electoral, que incorporados, en algunos casos, al Poder Judicial del Estado, resolvieran de manera definitiva, en la entidad, las controversias que a ese respecto surgieran. Pues bien, en concepto de esta S. Superior, uno de los puntos a dilucidar en las acciones de inconstitucionalidad motivo de la presente opinión, es si resultan aplicables a los M. de los Tribunales Electorales de los respectivos Poderes Judiciales de los Estados, las garantías judiciales establecidas en el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, pues en función de lo anterior, será factible determinar si los preceptos de la Constitución Política del Estado de J. y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la propia entidad, que se impugnan, contradicen a las N.s Supremas que se precisan en las demandas de los partidos políticos. Al establecer el artículo 116, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las propias Constituciones Locales, dejó abierta la facultad para que fuera el propio Constituyente Local el que determinara cuáles tribunales serán incorporados al Poder Judicial de la entidad para ejercer dicho poder en el Estado. De esta manera, determinado en la Constitución del Estado de que se trate, cuáles son los tribunales que ejercerán el Poder Judicial en la entidad, al margen de la especialidad de la materia de que conozcan (penal, civil, electoral, etcétera) sus titulares (J. o M.) gozan de las garantías judiciales consagradas en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en dicho precepto constitucional se alude, en general, a los M. y J. que sean integrantes de los tribunales de los Poderes Judiciales de los Estados, como sujetos de las garantías ahí precisadas. De esa manera, si con motivo de la reforma constitucional electoral de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, comenzaron a crearse en las entidades federativas tribunales jurisdiccionales en materia electoral, que fueron incorporados a los Poderes Judiciales de los respectivos Estados, entonces, a los M. integrantes de dichos tribunales les son aplicables las garantías judiciales a que se refiere el precepto constitucional en comento, pues además de su pertenencia al Poder Judicial de la entidad, la garantía de estabilidad o seguridad en el ejercicio de su función contribuye, en gran medida, al fortalecimiento de la independencia de dichos tribunales, como lo exige la fracción IV, inciso c), del propio precepto constitucional, donde se dispone que en las Constituciones y leyes de los Estados, se debe garantizar la autonomía e independencia de los órganos que resuelvan las controversias en materia electoral, y el diverso artículo 17 de la propia Carta Magna, donde se dispone que las leyes garantizarán la plena independencia de los tribunales encargados de administrar justicia. Determinado lo anterior, en opinión de esa S. Superior, el artículo 69 de la Constitución Política del Estado de J. no resulta contrario a los artículos 17 y 116, fracciones III y IV, inciso c), de la Carta Magna. En efecto, partiendo de la base de que la inconstitucionalidad de una ley secundaria surge en función de su contradicción con un precepto o principios establecidos por la Constitución Federal, entonces, el solo hecho de que en la Constitución Local no se reitere un derecho, prerrogativa o garantía que se consagra en la N. Superior a favor de un grupo de personas que se encuentren en un supuesto determinado, no quiere decir que aquélla se encuentra en contradicción con ésta, pues la simple omisión de la norma secundaria en relación con determinado derecho o garantía individual consagrado en la Carta Magna, sólo lleva a que en tal aspecto tenga aplicación directa la disposición de la N.S. que contiene la garantía o derecho demandados, pero no a la existencia de la contradicción anotada. Por consiguiente, el artículo 69 de la Constitución Política del Estado de J., al no prever la posibilidad de reelección de los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, pero tampoco prohíbe tal reelección, no contradice lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que los M. de los Poderes Judiciales Locales ‘podrán ser reelectos’, y que una vez obtenida la reelección, adquieren su inamovilidad, pues en el aspecto considerado, no se evidencia que la Constitución Política del Estado de J. prohíba tácita o expresamente la reelección e inamovilidad de dichos M., porque aun cuando sólo establece el periodo que habrán de durar en su encargo, no significa que su reelección e inamovilidad queda cercenada, pues esa omisión, sólo permitiría la aplicación directa de lo que sobre el particular establece la Carta Magna, e inclusive permitiría la reelección por más de un periodo. Es verdad que el precepto tildado de inconstitucional, antes de ser reformado, expresamente contemplaba la posibilidad de reelección de los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la entidad, por un periodo de cuatro años más, y que con motivo de la reforma que se impugna se eliminó el texto correspondiente a ese apartado. Sin embargo, lo anterior no admite servir de base para fincar ahí la contradicción pretendida, porque como ya se explicó, la contradicción sólo podría surgir a partir de que en la norma ordinaria se cercene o modifique, tácita o expresamente, un derecho o garantía reconocidos en la N.S., cuestión que no se obtiene de la mera omisión en que incurre el legislador local; primero, porque la redacción del precepto no lleva al convencimiento de que se está prohibiendo la posibilidad de reelección de los M., y segundo, porque la precisión del periodo que durarán en su cargo, sin hacer referencia a la posibilidad de reelección y su inamovilidad, no impide la aplicación y el reconocimiento de ese derecho consagrado en la Carta Magna, ni por ende lleva a la consideración de que tácitamente se contradice con lo dispuesto en la Constitución Federal. Por otro lado, el impugnado párrafo primero del artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en la medida que establece que los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado durarán en su encargo cuatro años, a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, y que durante ese periodo no podrán ser privados de su empleo, salvo los casos previstos en la Constitución Política del Estado, en materia de responsabilidades, tampoco resulta contrario al artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, antes bien, resulta acorde con esta fracción, pues en ella se faculta al legislador local para que determine el periodo que durarán en su cargo los M. del Poder Judicial del Estado de que se trate, de modo que durante ese periodo, no sean removidos arbitrariamente. En cambio, el párrafo segundo del referido artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, resulta violatorio de los artículos 17 y 116, fracciones III, párrafo quinto, y IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, esa honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la posibilidad de ratificación de los M. de los tribunales de justicia de los Estados, consagrada en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como condición para obtener la inamovilidad judicial, debe entenderse referida a la actuación del funcionario judicial y no así a la sola voluntad del órgano u órganos a los que las Constituciones Locales otorgan la atribución de decidir sobre tal ratificación, en tanto este principio ha sido establecido como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial, no sólo como un derecho de tales servidores públicos, sino principalmente como una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, en los términos señalados en el artículo 17 constitucional. Por consiguiente, si la posibilidad de reelección, como condición establecida en la Constitución Federal para obtener la inamovilidad de los M. de los Poderes Judiciales de los Estados, constituye un derecho a la seguridad o estabilidad en el cargo, elevado a rango de garantía para dichos funcionarios, es inconcuso que las disposiciones que prohíban esa posibilidad de reelección y consecuente inamovilidad, resultan contrarias a la N.S. que salvaguarda esa garantía. En el caso, el párrafo segundo del artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., al establecer que: ‘Al término de su gestión los M. electorales no podrán ser reelectos para el periodo inmediato, sino una vez pasado éste serán elegibles sujetándose al procedimiento previsto en esta ley.’, contradice de manera directa lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Carta Magna, que consagra la posibilidad de reelección de los M. de los tribunales de justicia de los Estados, y en esa medida, constituye un obstáculo para garantizar la autonomía en el funcionamiento e independencia en sus decisiones, como se establece en los diversos artículos 17 y 116, fracción IV, inciso c), de la propia N.S.. Es así, porque el ejercicio del Poder Judicial del Estado de J. se deposita y ejerce, entre otros, por el Tribunal Electoral, en el ámbito de su respectiva competencia, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política del Estado de esa entidad federativa, por lo cual, a los M. que componen dicho Tribunal Electoral les resulta aplicable la garantía judicial de seguridad o estabilidad en el ejercicio de su función, que se desprende de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, y que encierra, entre otros, el derecho a que tengan la posibilidad de ser reelectos o ratificados en su cargo, en atención al desempeño de su función. Además, porque el artículo 17 de la propia Carta Magna establece que las leyes federales y locales deberán garantizar la independencia de los tribunales (en general), mientras que el artículo 116, fracción IV, inciso c), dispone que las Constituciones de los Estados y las leyes electorales deberán garantizar que los órganos jurisdiccionales que resuelvan las controversias que surjan en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, de modo que, si la posibilidad de ratificación y la inamovilidad de los M. constituye una forma de contribuir a esa independencia, como lo ha sostenido ese Máximo Tribunal del país, es inconcuso que las garantías judiciales que se derivan de la fracción III del artículo 116 en comento, resultan aplicables a los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J.. En esa medida, en concepto de esta S. Superior, a dichos M. también resultan aplicables las tesis de jurisprudencia que sobre el particular ha sostenido ese Máximo Tribunal de la nación, consultables en las páginas 11 y 12, 30 y 31, respectivamente, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, Pleno y S.s, que dicen: ‘MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La posibilidad de ratificación de los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados consagrada en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, como condición para obtener la inamovilidad judicial, debe entenderse referida a la actuación del funcionario judicial y no así a la sola voluntad del órgano u órganos a los que las Constituciones Locales otorgan la atribución de decidir sobre tal ratificación, en tanto este principio ha sido establecido como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial, no sólo como un derecho de tales servidores públicos sino, principalmente, como una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial en los términos señalados en el artículo 17 constitucional. En consecuencia, tal posibilidad se encuentra sujeta a lo siguiente: 1) A la premisa básica de que el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales para la duración del mismo; 2) A la condición relativa de que el funcionario judicial de que se trate haya cumplido el plazo del cargo establecido en las Constituciones Locales; y 3) A un acto administrativo de orden público de evaluación de la actuación de los M., que se concreta en la emisión de dictámenes escritos en los que se precisen las causas por las que se considera que aquéllos deben o no ser ratificados, antes de que concluya el periodo de duración del cargo, para no afectar la continuidad en el funcionamiento normal del órgano jurisdiccional y, preferentemente, aplicando reglas fijadas de antemano y que sean del conocimiento público para garantizar que la calificación realizada atienda a criterios objetivos, lo que implica un examen minucioso del desempeño que se haya tenido y, por tanto, un seguimiento de la actuación del Magistrado relativo que conste en el expediente que haya sido abierto con su designación y que se encuentre apoyado con pruebas que permitan constatar la correcta evaluación de su desempeño en la carrera judicial y su comprobación mediante los medios idóneos para ello, como puede serlo la consulta popular, en tanto los requisitos exigidos para la designación, como son la buena reputación y la buena fama en el concepto público tienen plena vigencia para el acto de ratificación y significa la exigencia de que el dictamen que concluya con la ratificación, debe basarse no sólo en la ausencia de conductas negativas por parte del funcionario judicial cuya actuación se evalúe, sino en la alta capacidad y honorabilidad que lo califiquen como la persona de excelencia para seguir ocupando el cargo, dictamen que debe ser emitido siempre, ya sea que se concluya en la ratificación o no del Magistrado, ante el interés de la sociedad de conocer a ciencia cierta, por conducto del órgano u órganos correspondientes, la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales relativos.’. ‘PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del análisis de este precepto y de las diferentes tesis que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden enunciar los siguientes criterios sobre la situación jurídica de los Poderes Judiciales Locales, y que constituyen el marco que la Constitución Federal establece a los Poderes Ejecutivo y Judicial de los Estados miembros de la Federación, en cuanto a la participación que les corresponde en la integración de aquéllos: 1o. La Constitución Federal establece un marco de actuación al que deben sujetarse tanto los Congresos como los Ejecutivos de los Estados, en cuanto al nombramiento y permanencia en el cargo de los M. de los Tribunales Supremos de Justicia, o Tribunales Superiores de Justicia. 2o. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y, lógicamente, de los M. de esos tribunales. 3o. Una de las características que se debe respetar para lograr esa independencia es la inamovilidad de los M.. 4o. La regla específica sobre esa inamovilidad supone el cumplimiento de dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal y uno que debe precisarse en las Constituciones Locales. El primero, conforme al quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los M. deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, como expresamente lo señala la Constitución Federal; el segundo consiste en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los M., según también lo establece el texto constitucional, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. El requisito que debe preverse en las Constituciones Locales es el relativo al tiempo específico que en ellas se establezca como periodo en el que deben desempeñar el cargo. 5o. La seguridad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que un Magistrado inicia el ejercicio de su encargo. Esta conclusión la ha derivado la Suprema Corte del segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III del artículo 116 y de la exposición de motivos correspondiente, y que se refieren a la honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como M., así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Si se aceptara el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el Magistrado cuando adquiere la inamovilidad, se propiciaría el fenómeno contrario que vulneraría el texto constitucional, esto es, que nunca se reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo contrario de lo que se pretende, pues sería imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados de la República. El principio de supremacía constitucional exige rechazar categóricamente interpretaciones opuestas al texto y al claro sentido de la Carta Fundamental. Este principio de seguridad en el cargo no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de M. y J. que por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal. No pasa inadvertido a esta Suprema Corte, que este criterio podría propiciar, en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero ello no sería consecuencia del criterio, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño. En efecto, es lógico que la consecuencia del criterio que se sustenta en la Constitución, interpretada por esta Suprema Corte, exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales, a fin de que cuando cumplan con el término para el que fueron designados por primera vez, se pueda dictaminar, de manera fundada y motivada, si debe reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese cuidado no se llegará a producir la reelección de una persona que no la merezca, y ello se podrá fundar y motivar suficientemente. 6o. Del criterio anterior se sigue que cuando esté por concluir el cargo de un Magistrado, debe evaluarse su actuación para determinar si acreditó, en su desempeño, cumplir adecuadamente con los atributos que la Constitución exige, lo que implica que tanto si se considera que no debe ser reelecto, por no haber satisfecho esos requisitos, como cuando se estime que sí se reunieron y que debe ser ratificado, deberá emitirse una resolución fundada y motivada por la autoridad facultada para hacer el nombramiento en que lo justifique, al constituir no sólo un derecho del Magistrado, sino principalmente, una garantía para la sociedad.’."


SÉPTIMO. Mediante escrito presentado el treinta de agosto de dos mil uno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los diputados J.V.C.M. y E.L.M.V., secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de J., rindieron informe en representación del Poder Legislativo de ese Estado, en los siguientes términos:


"En cuanto a la norma o normas generales cuya invalidez se reclaman: Respecto al inciso A) que a la letra dice: ‘El adicionado párrafo segundo del artículo 78, el artículo cuarto transitorio y el primer párrafo del propio artículo 78, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., y que son producto de la reforma publicada el diecisiete de julio de dos mil uno, en virtud de que se niega, en forma expresa, el derecho de los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, a reelegirse, después de que hubiesen concluido el primer periodo para el que hubiesen sido electos, y en razón de que se suprimió la parte del citado primer párrafo, en que se establecía tal derecho de reelección, y que hasta antes de la reforma, era acorde con la Ley Fundamental de nuestro país ...’. De lo anterior, nos permitimos manifestar que es cierto que mediante Decreto 19117, se reformaron -entre otros- el artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J.; sin embargo, de ninguna manera es cierto que con dicha reforma se niegue en forma expresa, el derecho de los M. del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa a la reelección. En lo relativo al inciso B), que a la letra dice: ‘Los párrafos quinto y sexto del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de J., vigente en la actualidad, como consecuencia de la reforma del dieciocho de julio del actual año, toda vez que son producto de la reforma al párrafo cuarto del propio artículo 69, vigente hasta antes del dieciocho de julio del actual año, ya que en el fondo, dichos párrafos quinto y sexto, por supresión, entrañan u ocultan la parte que en el citado párrafo cuarto resultaba acorde con la Constitución Federal, en la materia del derecho de los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial del mencionado Estado de J., a ser reelectos en el cargo para el periodo inmediato, después de haber concluido el primero de dichos periodos. Todo lo anterior, con el fin último de que después de la invalidez que se decrete, queden también sin efecto, los actos emitidos como consecuencia de la aplicación de dichas normas, por el Poder Legislativo del Estado de J., emisor de las normas cuestionadas, y por estar, normas y actos, recíprocamente vinculados y provenir del órgano emisor de las normas no conformes con la Constitución Federal.’. A este respecto, manifiesto que es cierto que mediante el Decreto Número 19117, se reformó el artículo 69 de la Constitución Política del Estado de J., decreto que fue publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’ el 17 de julio de 2001, y mediante el cual se reforman los artículos 57, párrafo séptimo, 69 y 71 de la Constitución Política Estatal. Sin embargo, si bien es cierto la existencia del Decreto 19117, que contiene reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de J., es falso que dicho acto sea únicamente atribuible al Congreso del Estado, toda vez que las reformas constitucionales se derivan de un procedimiento especial, el cual se realiza por un órgano también especial, denominado Poder Constituyente Permanente. En efecto, a la luz de la teoría constitucional, la propia N.F. establece el principio de rigidez de la Constitución Política, dicho principio de rigidez consiste, en que las normas constitucionales no pueden ser reformadas por el Poder Legislativo, ni mediante el proceso ordinario de reformas o creación de leyes. Este principio es uno de los baluartes de defensa constitucional. Si la N.F. en la que se expresa la forma de ser del Estado y del gobierno pudiese ser reformada por el simple Poder Legislativo del Estado, como un poder creado por la propia N. Constitucional y modificar sustancialmente la forma de gobierno o la propia forma del Estado, perdería por completo la característica de ser la N.S., creadora de todo el orden jurídico y político, permitiendo graves transmutaciones del propio Estado y del propio derecho, en perjuicio de la estabilidad política y social. El principio de rigidez constitucional se encuentra perfectamente establecido en el propio texto constitucional; así, el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de J., establece el procedimiento especial que se debe observar para que la propia N.F. pueda ser reformada; dicho precepto expresa: ‘Esta Constitución sólo podrá reformarse con los requisitos siguientes: iniciada la reforma y aprobada por acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados que integren la legislatura, se enviará a los Ayuntamientos del Estado con los debates que hubiere provocado; si del cómputo efectuado por el Congreso resultare que la mayoría de los Ayuntamientos aprueban la reforma, se declarará que forma parte de la Constitución. Si transcurriere un mes después de que se compruebe que ha sido recibido el proyecto de que se trata, sin que los Ayuntamientos remitieren al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan las reformas. ...’. Es por ello, que los doctrinistas mexicanos afirman que este tipo de procedimiento de reformas constitucionales es un procedimiento especial, el cual se realiza por un órgano también especial, denominado Poder Constituyente Permanente. Por lo que, para la reforma a la Constitución Política Local, para su aprobación deben confluir, además, los 124 Ayuntamientos del Estado de J., ya sea de manera activa o pasiva y, si se tratare del primer caso, emitiendo su voto a favor o su voto en contra de las reformas que se proponen; por lo que, si nos atreviéramos a afirmar que somos la autoridad de la que emanó dicha reforma, incurriríamos en una falta grave, apoderándonos de toda la responsabilidad, para bien o para mal, que implican las citadas reformas constitucionales, faltaríamos a la verdad y negaríamos el propio orden constitucional expresado en nuestras N.s Fundamentales, convirtiéndonos en los detentadores materiales de la soberanía popular que única y exclusivamente puede pertenecer al pueblo del Estado de J.. En cuanto a los conceptos de invalidez. En relación con los conceptos de invalidez indicados en el primer apartado, en donde señalan los accionistas que el procedimiento de designación de los M. electorales, seguido por el Congreso del Estado de J. es violatorio de los artículos 17, párrafo tercero y 116, párrafo segundo, fracción III, párrafos segundo, cuarto y quinto, y fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, el artículo 17 de la Constitución Política de México señala: ‘Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.’. La invalidez reclamada respecto del artículo 17 constitucional invocado resulta improcedente, ya que el principio de independencia debe ser entendido como un aspecto fundamental en la administración de justicia y forma parte de las llamadas ‘garantías judiciales’ o ‘jurisdiccionales’, es decir, aquellos instrumentos jurídicos para lograr que los órganos judiciales puedan actuar con autonomía e independencia frente a los demás órganos del poder público a fin de estar en aptitud de resolver en sus méritos, de manera objetiva e imparcial, los casos litigiosos que se les presente; incluso, la independencia jurisdiccional implica resolver conforme a derecho, sin importar las presiones políticas que pretendan ejercerse en sentido opuesto. Luego entonces, si la actuación del Tribunal Electoral del Poder Judicial en el Estado de J. se ajusta a los términos expresados, sus actuaciones, las anteriores y las ulteriores o que están pendientes de resolver, se harán conforme a dichos términos, o en todo caso, se está juzgando a priori o de manera subjetiva la actuación de los M. electorales recién electos, cinco, de los cuales tres son reelectos y los dos M. restantes cumplen los requisitos del artículo 95 de la Constitución de México y el 59 de la Constitución Política de J., que son los siguientes: ‘Para ser electo Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado ser requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; ser nativo del Estado o, en su defecto, haber residido en la entidad durante los últimos cinco años, salvo en el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del país; II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la elección; III. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, abogado o su equivalente, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y registrado en la Dirección de Profesiones del Estado; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; V. No haber sido gobernador, titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo, jefe de departamento administrativo, procurador general de Justicia, integrante del Consejo General del Poder Judicial, diputado local, presidente, vicepresidente municipal o regidor de Ayuntamiento, durante el año previo al día de la elección; VI. No haber sido secretario de Estado o jefe de departamento administrativo de la Federación, procurador general de la República, senador o diputado federal, a menos que se separe de su cargo un año antes al día en que tenga verificativo la elección.’. Por tanto, la invocación de que se está violentando el artículo 17 constitucional es incorrecta e infundada, por tanto, se considera improcedente. Por otra parte, el dictamen del Congreso del Estado, materia de la impugnación, establece y determina que todos los M. electorales electos, cumplen los requisitos constitucionales y legales. El artículo 116 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción IV, inciso c), impone a las entidades federativas la responsabilidad de instituir en las Constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral, que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. En total cumplimiento de lo anterior, el Constituyente Permanente del Estado de J., estableció en el artículo 69 de la Constitución Local, la creación del Tribunal Electoral en los siguientes términos: ‘Artículo 69. El Tribunal Electoral, para el ejercicio de sus funciones contará con un cuerpo de M. y secretarios, los cuales serán independientes y sólo responderán al mandato de la ley. Los M. electorales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que establece esta Constitución para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Los M. electorales serán electos por el voto de cuando menos las dos tercera partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, con base en la propuesta de candidatos que realicen los grupos parlamentarios, escuchando a los partidos políticos, instituciones de educación superior, colegios de abogados y demás organizaciones sociales y civiles, en la forma y términos que determine la ley. Los M. electorales durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al término de los cuales podrán ser reelectos y, si lo fueren, continuarán en esa función por cuatro años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su empleo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes, en materia de responsabilidad de los servidores públicos.’. De igual forma, el Poder Legislativo del Estado de J., contempló en la Ley Orgánica del Poder Judicial, además de la existencia del Tribunal Electoral, el procedimiento establecido en el artículo 75 de dicho ordenamiento, para la elección de los M. integrantes del Tribunal Electoral; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Federal, así como en el uso de las facultades que le confiere el artículo 35, fracción IX, de la Constitución Local, en el sentido de organizar los Poderes del Estado y elegir a los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., de conformidad con el siguiente procedimiento. ‘Artículo 75. Para nombrar a los M. del Tribunal Electoral, deberá observarse el siguiente procedimiento: I. Cada uno de los grupos parlamentarios del Congreso del Estado, elaborará una propuesta de candidatos que consideren aptos para ocupar el cargo, habiendo escuchado para tal efecto a los partidos políticos, instituciones de educación superior, colegios de abogados instituidos en la entidad y demás organizaciones sociales y civiles. ...’. El cumplimiento de lo dispuesto por la fracción anterior, se desprende de los oficios turnados por los coordinadores de las fracciones parlamentarias de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, a las Comisiones Legislativa de Justicia y Calificadora de Asuntos Electorales, que son las encargadas de sustanciar el procedimiento. En dichas listas se propuso a los siguientes candidatos: El Partido Acción Nacional propuso a los M. integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, a saber: L.. E.F.P., L.. C.G.D., L.. F.V.S., L.. F.E.C.S., L.. B.R.S., L.. A.G.P., L.. A.C.M., L.. M.V.M.E., L.. J.Z.L., L.. Marco A.M.S., L.. J.P.A.. Además propuso a los siguientes candidatos: L.. H.B.P., L.. R.C.U., L.. R.A.S.C.. El Partido Verde Ecologista de México propuso a: L.. Marco A.M.S., L.. M.F.V.S., L.. F.E.C.S., L.. J.Z.L., L.. A.G.P.. El Partido Revolucionario Institucional propuso a: L.. L.M.R., L.. E.F.P., L.. B.R.S., L.. A.C.M., L.. M.V.M.E., L.. A.G.P., L.. Marco A.M.S., L.. J.P.A., L.. A.C., L.. S.O.S., L.. J.G.V., L.. M.A.M.S., L.. H.B.P., L.. P.M.H., L.. J.A.P.C., L.. H.M.M.G., L.. M.C.M.F., L.. E.G.G., L.. J.L.C.G., L.. C.M.F.M., L.. J. de J.C.D.. Y el Partido de la Revolución Democrática no mandó oficio de propuestas, no obstante haber recibido el oficio signado por los diputados presidentes de las Comisiones de Justicia Calificadora y de Asuntos Electorales de este Congreso, mas sí participó activamente en las reuniones conjuntas de trabajo de las Comisiones de Justicia y Calificadora de Asuntos Electorales, a través del coordinador parlamentario, diputado C.P.R., como consta en el acta de la sesión conjunta de las comisiones mencionadas, así como en el dictamen de acuerdo económico suscrito por éstas. A su vez, estas fracciones parlamentarias del Congreso del Estado de J., realizaron sus propuestas escuchando la opinión de diversas asociaciones civiles, políticas y académicas que realizaron propuestas de diversos candidatos, de los que finalmente resultaron las propuestas definitivas. Lo anterior se acredita con las copias de los documentos que dichas asociaciones, incluyendo a los accionantes, Partido de la Revolución Democrática, por medio del Comité Municipal de Guadalajara y el Partido Político Nacional, Convergencia por la Democracia, por conducto de su comité estatal, los que presentaron apoyos al ciudadano J.P.A., quien finalmente fue electo como Magistrado suplente del Tribunal Electoral del Estado de J.. Las Comisiones de Justicia y Calificadora de Asuntos Electorales del Poder Legislativo, analizaron las propuestas a que se refiere la fracción anterior, a fin de verificar que los candidatos cumplieran con los requisitos que la ley establece para ocupar el cargo, y elaborar una lista por el doble de M. a elegir, determinando la S. o instancia a la que se integrarán. El procedimiento se apegó a derecho, toda vez que las Comisiones de Justicia y Calificadora de Asuntos Electorales, en reunión de trabajo conjunto, analizaron las propuestas presentadas por las fracciones parlamentarias, y tras verificar la elegibilidad de los propuestos, deliberaron acerca de la integración de la propuesta final, acordando someter a votación un proyecto de acuerdo económico en el que se integraron el doble del número necesario para integrar el Tribunal Electoral con propietarios y suplentes, aclarando que no fue materialmente posible integrar a la totalidad de los propuestos, toda vez que el Tribunal Electoral es conformado solamente por cinco M. propietarios y cinco suplentes. No obstante lo anterior, se aclara que los diputados integrantes del Congreso del Estado de J., están facultados para emitir su voto en lo particular por quien consideren conveniente. Asimismo, es necesario señalar que es una atribución personal de cada diputado la emisión personal del voto, misma que no puede ser condicionada ni coaccionada, es decir, es totalmente subjetiva. A efecto de que un candidato a Magistrado electoral ocupe el cargo, debe conseguir las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes del Congreso del Estado, quienes actualmente ocupan el cargo de M. electorales, consiguieron tal votación como se demuestra de las actas de la sesión en la que se llevó a cabo tal designación, cumpliendo lo preceptuado por esta fracción III. Lo anterior fue respetado de igual forma, al designarse en los mismos términos a los M. suplentes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J.. De lo anteriormente expuesto, se deduce claramente que el Congreso del Estado de J., las comisiones legislativas encargadas de la sustanciación del procedimiento y las fracciones parlamentarias representadas en el Congreso, se apegaron en todo momento al procedimiento legal establecido previamente al acto reclamado, por lo que deberá confirmarse el acto impugnado. Por lo que, es fácil apreciar que en lo que respecta al nombramiento de los M. integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., le corresponde en definitiva al Congreso del Estado, por estar expresamente facultado para ello y es necesario aclarar que el procedimiento para dichos nombramientos está claramente regulado por la Constitución Local y por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., mismo procedimiento que se respetó totalmente en la integración del actual Tribunal Electoral, lo cual demostramos plenamente con el expediente relativo a dicha integración y conformado con las documentales que demuestran el cumplimiento de todos los pasos marcados por la legislación vigente. Más aún, del texto de la Constitución Política del Estado, así como de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, vigentes al 18 de julio pasado, señalaban:


"Artículo 69 de la Constitución Política Local:


Ver tabla 3

"Como se puede apreciar, el artículo 69 de la Constitución Política de J., reformado según publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, del día 17 de julio del presente, no menciona la posibilidad de reelección, porque así fue reformado; sin embargo, en este caso debemos tomar en cuenta el artículo transitorio de la reforma combatida, a saber: T.. ‘Cuarto. El segundo párrafo del artículo 78, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo será aplicable a los M. electorales que se elijan con posterioridad a la publicación del presente decreto.’. ‘Artículo 78. ... Al término de su gestión los M. electorales no podrán ser reelectos para el periodo inmediato, sino una vez pasado éste serán elegibles sujetándose al procedimiento previsto en esta ley.’. Mismo que dio la posibilidad a los M. salientes (potestativo) de participar como candidatos, como así lo hicieron en el proceso de selección, en el cual fueron tomados en cuenta como candidatos, por lo que no fue conculcada su posibilidad a ser reelectos; entonces, se cumplió cabalmente con la obligación del texto constitucional anterior a las reformas. Como se evidencia, en tratándose de la aplicación de normas procedimentales éstas otorgan derechos cuando son actualizadas, es decir, cuando en el momento procesal oportuno se aplica, siendo la norma que se ha de aplicar la que se encuentre vigente en ese lapso, y aunado a lo anterior, se vulnere un derecho, no una expectativa, como lo fue el caso en concreto. Si bien es cierto que existió una reforma constitucional y legal, también lo es el hecho de que no hubo ningún tipo de violación, toda vez que esta reforma entró en vigencia con anterioridad al acto y en la misma reforma se permitía la reelección de los M. que integraban el tribunal antes de dicha reforma, reelección que se dio en tres casos para propietarios y dos para suplentes, y señalamos que era imposible haber votado por los once, ya que cinco propietarios y cinco suplentes suman diez y la retroactividad no se aplicó en perjuicio de ninguna persona; por tanto, todos los actos del Congreso son válidos conforme al principio sustentado en la tesis de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS.’. S. Superior. S3ELJD 01/98. La reforma que ahora se combate, tiene por objeto el reestructurar el Tribunal Electoral de esta entidad federativa, reduciendo el número de sus integrantes (de once a cinco), pero a la vez simplificando el procedimiento de impugnación en materia electoral haciéndolo uniinstancial, con lo cual la carga de trabajo es reducida, requiriéndose un número menor de M.. Además se suprime la posibilidad de reelección directa, dejando la posibilidad de que los especialistas en derecho electoral, puedan aspirar nuevamente al cargo de M., pasado un periodo; lo anterior el legislador lo consideró adecuado, exponiendo los motivos en la iniciativa. Ahora bien, es de destacarse que la reforma a este tribunal, surge luego de un estudio del costo-beneficio que dicho tribunal representó a la sociedad, en el periodo comprendido de 1997 al 2001, en el que se encontró que en este lapso se resolvieron 254 recursos (pág. 131 del Compendio de Actividades 1997-2001) en materia electoral. Lo cual fue resuelto por once M. propietarios, en ese plazo de cuatro años. Lo anterior, evidenció la necesidad de la reforma, en el sentido de disminuir la cantidad de integrantes de dicho tribunal, toda vez que al momento de su creación se generó una falsa expectativa en cuanto a la actividad que dichos M. desempeñarían; ahora bien, el Congreso del Estado, en cumplimiento de sus obligaciones como representante social, se vio obligado a proponer la reforma reestructurando dicho tribunal; con lo anterior no se llegó a la conclusión de remover a los M. de sus puestos, por ineficiencia o por diversas cuestiones atribuibles a estos profesionistas, sino como ya se mencionó, por la corrección a una expectativa falsa respecto a la necesidad del servicio desempeñado por ese tribunal. De igual forma, en cuanto a la reforma al procedimiento, limitándola a una sola instancia, se arriba a la conclusión de que con lo anterior, se respeta lo dispuesto en la fracción IV del artículo 116 en cuanto que se garantiza la legalidad de los actos relacionados con los procesos electorales locales. Con este cambio, además se obtiene en un periodo menor, la certeza respecto al resultado de dichos procesos. Ahora bien, en cuanto a la duración de los M. del Tribunal Electoral, debe mencionarse que es facultad del Órgano Revisor de la Constitución del Estado de J., establecer el término por el que ejercerán el cargo los M. del Tribunal Electoral. Siendo el caso que éstos, duran en su encargo cuatro años contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley. Teniendo la posibilidad de ser reelectos pasado un periodo de cuatro años. En cuanto a la integración del Tribunal Electoral en el Estado de J., así como en las diversas entidades del país, debemos manifestar que la génesis de estos tribunales, se encuentra precisamente en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución General, no así en la fracción III, como lo manifiesta el actor; en tal sentido, se deduce una diferencia entre los Tribunales Electorales y los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, de tal forma que cada entidad debe diseñar los Tribunales Electorales, de conformidad con las necesidades reales que se den en cada caso concreto. Debe señalarse en este sentido, que no resulta del todo adecuado señalar como aplicables, a este caso, las jurisprudencias del Poder Judicial de la Federación, relacionadas con los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados. En este sentido, encontramos que la integración de este órgano jurisdiccional, puede ser concebido en forma diversa en cada entidad federativa, existiendo grandes diferencias entre los Tribunales Superiores de Justicia y los Tribunales Electorales de las entidades federativas, sin que estas diferencias indiquen una violación a la Constitución General. En este sentido podemos mencionar lo siguiente: 1) En cuanto a su integración, encontramos que varía en cada Estado y como ejemplo tenemos a Baja California Sur, con tres numerarios (artículo 99 de la Constitución de Baja California Sur). En Campeche, encontramos la existencia de juzgados colegiados, en el número necesario que se establezca en la ley especial (artículo 82.2 de la Constitución de Campeche). En Chihuahua, se destaca la integración de dicho tribunal con tres M. (artículo 37 de la Constitución de Chihuahua). En el Estado de México al igual que en Puebla, encontramos que el Tribunal Electoral es ajeno al Poder Judicial (artículo 13 de la Constitución del Estado de México y 3o. de la Constitución de Puebla). En el Estado de Morelos, encontramos que el Tribunal Electoral funciona exclusivamente en cada proceso electoral. 2) En cuanto a la duración en sus funciones: Destacamos el caso de Baja California Sur, que señala un plazo de seis años, siendo que no se contempla ni se prohíbe la ratificación o reelección inmediata (artículo 99 de la Constitución de Baja California Sur). En Campeche los J. integrantes de los juzgados colegiados, duran 6 años y si son propuestos por el Pleno del Congreso Local y si son confirmados, adquieren el carácter de inamovibles (artículo 82.2 de la Constitución de Campeche). En Chihuahua los M. duran en su encargo cuatro años y podrán ser reelectos, y se destaca el hecho de que en esta entidad se realiza un pago especial a los M. en periodo electoral. En el Estado de Q.R., encontramos que los M. electorales funcionarán únicamente en procesos electorales y serán nombrados por siete años improrrogables (artículo 103 de la Constitución de Q.R.). En el mismo sentido, en el Estado de Tabasco, se señala un plazo de ocho años improrrogables (artículo 63 bis de la Constitución de Tabasco). En el Estado de Veracruz duran en el ejercicio de su cargo tres años pudiendo ser reelectos por un periodo, pero ejercen sus atribuciones únicamente en el proceso electoral. 3) En cuanto a las instancias: En el caso de Baja California Sur, que señala una sola instancia. En Campeche sólo se encontró una instancia. En Yucatán dos instancias, etc. Como conclusión, debe señalarse que cada entidad federativa tiene las facultades para organizarse e instituir los Tribunales Locales Electorales, en los términos que soberanamente decidan. En este sentido, cabe destacar que el artículo 116 en su fracción IV, otorga la posibilidad de que los tribunales y los medios de impugnación en materia electoral local, se sujeten a las necesidades reales en cada caso concreto. Y por último, se insiste en recalcar que no puede confundirse la figura del tribunal del Estado de J., con el Supremo Tribunal de Justicia, toda vez que son de naturaleza diversa y sus principios se manejan por separado en el propio artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo consecuencia directa la inaplicabilidad de las jurisprudencias relativas a la fracción III del artículo 116, al caso que nos ocupa. Asimismo, la Constitución de J. y la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado de J., fueron reformadas conforme a lo que señalan los artículos 117 y 118 de la Constitución de J.: ‘Artículo 117. Esta Constitución sólo podrá reformarse con los requisitos siguientes: Iniciada la reforma y aprobada por acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados que integran la legislatura, se enviará a los Ayuntamientos del Estado con los debates que hubiere provocado; si del cómputo efectuado por el Congreso resultare que la mayoría de los Ayuntamientos aprueban la reforma, se declarará que forma parte de la Constitución. ...’. ‘Artículo 118. Las reformas hechas en la Constitución Federal que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso y promulgadas sin más trámite.’. Una vez celebrada la sesión del Congreso por la cual se aprobó la reforma constitucional y legal en el caso que nos ocupa (25 de junio de 2001), se envió a los Ayuntamientos para su aprobación, y el día 16 de julio del mismo año, ya había setenta Ayuntamientos que habían aprobado la reforma constitucional, en el entendido de que bastaban 63 Municipios, que son el cincuenta por ciento más uno (de un total de 124 Municipios), por lo cual, se consiguió la aprobación formal de la reforma constitucional. Con tales reformas constitucionales y legales, se realizó el procedimiento constitucional y legal previsto, por lo que se cumplió con los requisitos establecidos en la Constitución de J. y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (sic) que son los siguientes: El artículo 69, párrafo tercero, de la Constitución Política de J., en lo conducente precisa: ‘Los M. electorales serán electos por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, con base en la propuesta de candidatos que realicen los grupos parlamentarios, escuchando a los partidos políticos, instituciones de educación superior, colegios de abogados y demás organizaciones sociales y civiles, en la forma y términos que determine la ley.’. Cabe señalar que este párrafo no sufrió ninguna modificación respecto de la de 1997 y es exactamente la misma redacción que cuando fueron electos los anteriores M. electorales. Cabe recordar que, en el caso federal, en el año de 1996, el 22 de agosto, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional con la cual se establecía el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como un organismo especializado al interior de dicho poder; dicha reforma constitucional fue aprobada por 455 diputados y 124 senadores y el total de las legislaturas de los entes federados; a partir de entonces, se nombraron a los actuales M. Electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme al procedimiento constitucional previsto, participando la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Senado de la República. Cabe aclarar, que no todos los M. del Tribunal Federal Electoral fueron reelectos, a pesar de que aún no concluía su término constitucional; sin embargo, es claro que al realizar los órganos soberanos reformas constitucionales y legales conforme a la Carta Magna, cambian las condiciones originales, se establecen en tiempo y forma nuevas reglas, y se actúa en consecuencia, lo cual no implica que se estén violentado las garantías de seguridad jurídica previstas por la propia Constitución de México. En el caso que nos ocupa, se realizó una reforma constitucional y legal respecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J. en tiempo y forma, sin violentar de ninguna manera, los artículos 17 y 116 de la Constitución Política Federal, ya que en su conjunto, dichas disposiciones armonizan con las tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que respecto a su tesis relevante, señala: ‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.’, armonía que ha guardado perfectamente el Estado de J., al no violentar las disposiciones constitucionales federales, los principios rectores electorales ni la justicia electoral integral. Los procedimientos en la elección de M. se ajustaron a los términos constitucionales y legales; los dictámenes realizados por las Comisiones del Congreso y del Congreso mismo, fueron apegados a derecho, fundados y motivados; las propuestas de los grupos parlamentarios fueron elaboradas según consta en el mandato constitucional y el pretender que los once M. fuesen ratificados es una pretensión material y jurídicamente imposible, ya que la reforma constitucional redujo de once a cinco los M.; todos los M. y las propuestas de la ciudadanía, en términos de igualdad participaron y fueron votadas en el Pleno del Congreso del Estado, previo estudio de cada fracción parlamentaria, la cual consideró, tal como lo prevé la propia Constitución, hizo sus propuestas (sic) y las presentó al Pleno del Congreso, sin detrimento de la participación de todos los ciudadanos que fueron propuestos por la ciudadanía; como se podrá apreciar, en igualdad de circunstancias fueron votados por los diputados presentes; tanto respecto de los diputados como en relación con los M., hubo una elección, una votación, la cual se emitió en términos de equidad y de igualdad para todos los participantes y cada uno de los señores diputados emitió su voto, conforme sus facultades soberanas de decisión establecidas por los artículos 115 y 116 constitucionales de México, como ya se señaló. Una distinción muy importante que se debe destacar, es el hecho de que el artículo 116, fracción III, de la Constitución de México, se refiere al Poder Judicial de los entes federados y su contenido es para el caso de nuestro Estado, para el Supremo Tribunal de Justicia del Estado; también es preciso indicar que el propio artículo 116, fracción III, faculta a los Estados soberanos, a determinar las formas de selección, nombramiento, designación o elección de los M., no se obliga a que deban ser de tal o cual forma. Asimismo, el propio artículo 116, fracción IV, se refiere a los organismos electorales, en este caso, al Tribunal Electoral del Poder Judicial en el Estado de J., el cual, como se precisa, forma parte del Poder Judicial, por lo cual, si no tuviese una reglamentación especial para lo electoral, entonces sí tendría una aplicación inmediata la fracción III, pero como en la Constitución Política de J. y en su ley orgánica sí se diferencian cuestiones para los M. del Supremo Tribunal de Justicia y los del Tribunal Electoral, entonces las normas de aplicación inmediata son las ya mencionadas en la Constitución y leyes respectivas ya expresadas, las cuales se cumplimentaron en el procedimiento y en cuanto al fondo, sin que haya existido algún acto o circunstancia contraria a dichas disposiciones. En este orden de ideas, el artículo 116 de la Constitución General, establece que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación; los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ‘... III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los M. y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Los M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación. Los nombramientos de los M. y J. integrantes locales (sic) serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. Los M. y J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. ...’. Asimismo, hace mención la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de México, que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: ‘... b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. ...’. Como ya se apuntó, se deben diferenciar los organismos judiciales electorales de los judiciales propiamente dichos; no en todos los Estados los Tribunales Electorales se encuentran ubicados dentro del Poder Judicial del Estado en cuestión; en el caso de J., el Tribunal Electoral se encuentra ubicado como parte del Poder Judicial en el Estado, sin embargo, a partir de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, se construyeron en J. las disposiciones constitucionales y legales electorales, las cuales, en caso de que existiesen lagunas, carencias legales u omisiones, entonces entrarían las disposiciones de la fracción III del artículo 116 de la Constitución de México, lo cual no procede para el caso de J., ya que el legislador, conforme a sus atribuciones soberanas, establecidas por el numeral ya multicitado, está facultado para determinar las formas y procedimientos de selección, y desde 1997 decidió que los M. electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial en J. durarán en su cargo cuatro años, lo cual así ocurrió, por lo que concluyeron los cuatro años y, por tanto, concluye su gestión o cargo de Magistrado; asimismo, los once M. de que se componía el Tribunal Electoral, conforme al procedimiento constitucional y legal aplicado, participaron en la elección de los cinco actuales M. propietarios y suplentes; así, de los once anteriores M. electorales, resultaron electos cinco, tres como propietarios y dos como suplentes, por tanto, es frívolo argumentar que los M. electorales, que concluyeron su encargo el 22 de julio de 2001, deban de ser reelectos; primero, porque sólo existen cinco propietarios y, segundo, porque todos los ex M. electorales y los actuales, así como todas las propuestas ciudadanas, participaron en la elección en igualdad de circunstancias. ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, agosto de 1999. Tesis: P./J. 59/99. Página: 558. DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 224, INCISO E), DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL, QUE ESTABLECEN UN PROCEDIMIENTO ALEATORIO PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS Y MAGISTRADOS ELECTORALES, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 122, APARTADO A, FRACCIÓN II, Y APARTADO C, BASE PRIMERA, FRACCIÓN V, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PORQUE NO SE SUJETAN A LAS BASES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 125 Y 132 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. Al emitir las disposiciones que rijan la elección de consejeros del Consejo General del Instituto Electoral y de los M. del Tribunal Electoral del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa de la entidad debe sujetarse a las bases establecidas en los artículos 125 y 132 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, apartado A, fracción II, y apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal. Atendiendo a las disposiciones estatutarias mencionadas, tanto consejeros como M. deben ser electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta, respectivamente, de los grupos parlamentarios y del Tribunal Superior de Justicia. Ahora bien, los artículos 55, fracción I, segundo párrafo, y 224, inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal, establecen un procedimiento distinto y contrario a éste, ya que permiten que tal designación pueda hacerse por sorteo, dejando que sea el azar y no el voto lo que decida la nominación; en consecuencia, tales dispositivos no se sujetan a la norma estatutaria, que establece el sufragio como única forma de manifestación de la voluntad de los miembros de la asamblea para designar a quienes han de desempeñar los cargos de consejeros y M. electorales, y en esa medida, contravienen el mandato contenido en el precepto constitucional referido. Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional. 11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretarios: G.M.O.B., R.R.P. y M.Á.R.G.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio del año en curso, aprobó, con el número 59/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientos noventa y nueve.’. En lo que ve al segundo apartado del presente medio de impugnación, cabe resaltar que no le asiste la razón a los accionantes, en lo relativo a lo que a la letra dicen: ‘... en el acto por virtud del cual se negó la reelección a los M. de dicho tribunal que habían cumplido su primer periodo en el cargo, lo procedente es que decretada la invalidez de las normas cuya no conformidad con la Constitución Federal se reclama es que, decretada la invalidez de las normas cuestionadas, subsistan en sus términos las normas vigentes, hasta el diecisiete de julio del año en curso y, por tanto, en todos aquellos actos en que las normas invalidadas se hubiere aplicado, deberán correr la misma suerte, es decir, quedar insubsistentes ...’. En mérito de lo anterior resulta indispensable señalar, como ya se mencionó, que no les fue aplicada la reforma a los que fungieron como M. electorales en el anterior periodo, esto es así, toda vez que de las constancias del acto que en este apartado combaten, se desprende primero, que no existe negativa del cuerpo legislativo, en lo que ve a la reelección de los M. electorales; para concluir lo anterior se debe atender a los hechos que conforman los antecedentes del caso. Ahora bien, se aprecia que en fecha 30 de mayo del año en curso el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, Magistrado G.E.G.G., remitió sendos oficios recibidos el día 4 de junio de 2001; el primero de ellos, el número 01-482/2001, dirigido a este Congreso a efecto de informar que en fecha 22 de julio del presente fenece el nombramiento del L.. A.C.M., Magistrado integrante del Tribunal Electoral del Poder Judicial, mismo oficio que fue turnado por la asamblea a la Comisión de Justicia en fecha 7 de junio de 2001. El segundo de ellos, el número 01-483/2001, dirigido a este Congreso a efecto de informar que en fecha 22 de julio del presente, fenece el nombramiento de la L.. M.V.M.E., Magistrada integrante del Tribunal Electoral del Poder Judicial, mismo oficio que fue turnado por la asamblea a la Comisión de Justicia en fecha 7 de junio de 2001. En tercer término, hizo llegar el oficio número 01-485/2001, dirigido a este Congreso, a efecto de informar que en fecha 22 de julio del presente fenece el nombramiento del L.. B.R.S., Magistrado integrante del Tribunal Electoral del Poder Judicial, mismo oficio que fue turnado por la asamblea a la Comisión de Justicia en fecha 7 de junio de 2001. Por último, nos fue notificado el oficio número 01-486/2001, dirigido a este Congreso, a efecto de informar que en fecha 22 de julio del presente, fenece el nombramiento de los M. integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial, mismo oficio que fue turnado por la asamblea a la Comisión de Justicia en fecha 7 de junio de 2001. De la misma forma, los M. integrantes del Tribunal Electoral, remitieron a esta soberanía el oficio PTE-SP-101/2001, el día 7 de junio de 2001, mediante el cual informan de que está próximo el término de su nombramiento y, por otro lado, manifiestan la expectativa que tienen de su reelección en el cargo por un término de cuatro años más, conforme a los artículos 69 de la Constitución Local y 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J.. Derivado de lo anterior este Congreso, por medio de las Comisiones de Justicia y Calificadora de Asuntos Electorales, las cuales se abocaron al estudio, análisis y dictamen de la información planteada en los ocursos de referencia y en sesión celebrada el día 14 de junio del año en curso, las comisiones anteriormente citadas, acordaron solicitar a los coordinadores de las fracciones parlamentarias, constituidas ante este Congreso, remitir su propuesta para la designación de M. electorales del Estado, atendiendo lo que establece el artículo 69 de la Constitución Política Local y el 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; lo anterior se corrobora con los oficios de referencia que fueron recibidos en las oficinas de los distintos coordinadores parlamentarios, el 14 de junio de 2001. En la misma forma el 20 de junio de 2001, la Comisión de Justicia y la Calificadora de Asuntos Electorales, en el acuerdo interno número 005, solicitaron información al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, para efecto de que se remitiera toda la información individualizada de la actividad desempeñada por todos los M. del tribunal de mérito; lo anterior con el fin de emitir los dictámenes correspondientes a su actividad jurisdiccional. En respuesta de la anterior comunicación el Tribunal Electoral del Estado de J., por medio del oficio número SP-TEPJE-006/2001, recibido el día 2 de julio del año en curso, entregó a este Congreso la documentación en que se señalan las actividades llevadas a cabo, dentro del marco de sus obligaciones y atribuciones, por los M. de ese tribunal; la anterior documentación pasó a formar parte del acervo que sirvió de base para la determinación del Congreso, de que los once M. electorales a los que se les venció su nombramiento, eran aptos para poder ser reelectos en su encargo pasados los trámites de ley. Asimismo, en el transcurso de las fechas señaladas y posteriormente a las mismas, se fueron recibiendo diferentes apoyos a diversos M. del Tribunal Electoral por parte de distintas agrupaciones de la sociedad civil; así tenemos que paulatinamente se fueron agregando dichas comunicaciones, a las cuales se les fue dando el trámite de ley, y se hizo del conocimiento de las Comisiones de Justicia y Calificadora de Asuntos Electorales, las cuales se fueron turnando a los coordinadores de los diferentes grupos parlamentarios del Congreso del Estado. Generación de abogados: L.. C.R.L., L.. J.P.A., L.. F.V.S.. Colegio de Abogados de J. Foro Federalista ‘A.O.R., A.C.’, L.. F.V.S.. Colegio de Abogados de J., A.C., L.. F.V.S., L.. F.E.C.S.. Colegio de Abogados de J., Asociación Jurídica Jaliscience, A.C., L.. F.V.S., L.. E.F.P., L.. F.E.C.S.. Partido Convergencia por la Democracia, Comité Directivo Estatal: L.. J.P.A.. Partido Convergencia por la Democracia, Comité Municipal Tlaquepaque: L.. J.P.A.. Partido Convergencia por la Democracia, Comité Municipal Tonalá: L.. J.P.A.. Asociación Nacional de Locutores Delegación J.: L.. J.P.A.. Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Occidente: L.. B.R.S.. Asociación Mexicana de Periodistas de Radio y Televisión: L.. J.P.A.. Partido de la Revolución Democrática, Comité Ejecutivo Municipal Guadalajara: L.. J.P.A.. Rectoría General de la Universidad de Guadalajara: L.. J.P.A., L.. F.V.S.. Departamento de Estudios e Investigaciones Jurídicas de la Universidad de Guadalajara: Dr. J. de J.C.D.. Cámara de Comercio de Guadalajara: L.. Marco A.M.S.. México Tercer Milenio, A.L.. F.V.S., L.. J.P.A.. Apoyo al N.C., A.L.. F.V.S., L.. J.P.A.. Asociación Política Nacional F.I.M., A.L.. F.V.S., L.. J.P.A.. Asociación de Ex alumnos del ITESM, A.L.. F.V.S., L.. J.P.A.. Fondo de Auxilio de Protección México, A.L.. F.V.S., L.. J.P.A.. Fundación Cambio XXI, A.L.. F.V.S., L.. J.P.A.. Asociación de Empresarios de Occidente, A.L.. F.V.S., L.. J.P.A.. Asociación del Valle de Guadalajara, A.L.. F.V.S., L.. J.P.A.. Asociación Jaliscience de Distribuidores, A.L.. F.V.S., L.. J.P.A.. Frente Único de Comunidades, A.L.. J.P.A.. Federación C.R.O.M. de Agrupaciones Obreras y Campesinas del Estado de J.. L.. J.P.A.. Abogado A.I.N., L.. J.P.A.. Alianza Nacional Campesina Indigenista. L.. F.V.S.. Junta de Colonos del F.M. del Sol. L.. C.M.F.M.. Partido de la Revolución Democrática, Comité Ejecutivo Municipal Guadalajara: L.. J.P.A.. Rectoría General de la Universidad de Guadalajara. L.. J.P.A., L.. F.V.S.. Departamento de Estudios e Investigaciones Jurídicas de la Universidad de Guadalajara: Dr. J. de J.C.D.. Cámara de Comercio de Guadalajara: L.. Marco A.M.S.. México Tercer Milenio, A.L.. F.V.S., L.. J.P.A.. Apoyo al N.C., A.L.. F.V.S., L.. J.P.A.. Asociación Política Nacional F.I.M., A.L.. F.V.S., L.. J.P.A.. Asociación de Ex alumnos del ITESM, A.L.. F.V.S., L.. J.P.A.. Fondo de Auxilio de Protección México, A.L.. F.V.S., L.. J.P.A.. Fundación Cambio XXI, A.L.. F.V.S., L.. J.P.A.. Asociación de Empresarios de Occidente, A.L.. F.V.S., L.. J.P.A.. Asociación del Valle de Guadalajara, A.L.. F.V.S., L.. J.P.A.. Asociación Jaliscience de Distribuidores, A.L.. F.V.S., L.. J.P.A.. Frente Único de Comunidades, A.L.. J.P.A.. Federación C.R.O.M. de Agrupaciones Obreras y Campesinas del Estado de J.. L.. J.P.A.. Abogado A.I.N.. L.. J.P.A.. Generación de Abogados ‘L.. C.R.L.’. L.. J.P.A., L.. F.V.S.. Colegio de Abogados de J. Foro Federalista ‘A.O.R., A.C.’ L.. F.V.S.. Colegio de Abogados de J., A.L.. F.V.S., L.. F.E.C.S.. Colegio de Abogados de J. Asociación Jurídica Jaliscience, A.L.. F.V.S., L.. E.F.P., L.. F.E.C.S.. Alianza Nacional Campesina Indigenista. L.. F.V.S.. Junta de Colonos del F.M. del Sol. L.. C.M.F.M.. Asociación Regional de Padres de Familia J.. L.. C.M.F.M.. Asociación Regional de Padres de Familia J.. L.. C.M.F.M. (sic). En respuesta a la solicitud efectuada por las Comisiones de Justicia y Calificadora de Asuntos Electorales, la diputada E.L.M.V., coordinadora de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista, hizo llegar el día 3 de julio de los corrientes, sendos oficios dirigidos a los presidentes de las comisiones que actuaron en el procedimiento que nos atañe, de números EML/LVI/013/01 y EML/LVI/017/01, en los cuales hace su propuesta de candidatos para desempeñar el cargo de Magistrado electoral del Poder Judicial del Estado, del mismo modo, el día 19 de julio fue turnado a las presidencias de las comisiones multirreferidas, el oficio número C-PE/19/09-01, signado por el diputado F.A.G.P.P., coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional del Congreso del Estado, por medio del cual efectuó las propuestas que señala el artículo 69 de la Constitución Política y 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos ordenamientos del Estado de J.; por último, el diputado E.I.P., coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, remitió a las Comisiones de Justicia y Calificadora de Asuntos Electorales, la propuesta de candidatos en oficio sin número de fecha 19 de julio de 2001. Por otro lado, el día 19 de julio del presente, se llevó a efecto la sesión conjunta de trabajo de las Comisiones de Justicia y Calificadora de Asuntos Electorales, para el efecto de poner en consideración de sus miembros los proyectos de dictamen de acuerdo económico, respecto a la solicitud de ratificación efectuada por los anteriores M. electorales lo anterior derivado de los ocursos señalados, con el fin de que sean presentados para su aprobación o rechazo al Pleno del Congreso; posteriormente se da cuenta a los miembros de las comisiones multirreferidas, que los coordinadores de las fracciones parlamentarias han presentado sus propuestas de candidatos para ocupar los puestos de M. electorales. Motivado de lo anterior, se elaboró el proyecto de dictamen de acuerdo económico por el cual se pone a consideración de la Asamblea Legislativa, la lista de candidatos a ser M. electorales del Poder Judicial del Estado, todo lo anterior como consta en el acta de la referida sesión de comisiones que se acompaña. Así las cosas, en la sesión del Congreso del Estado celebrada el 19 de julio del presente año, se puso a consideración del Pleno los proyectos de acuerdos económicos, que daban respuesta a los M. electorales propietarios del Tribunal Electoral del Estado, los cuales se conforman de los números 176/01, 177/01, 178/01, 179/01, 180/01, 181/01, 182/01, 183/01, 184/01, 185/01 y 186/01; así también se presentaron los proyectos de acuerdos económicos para resolver sobre los nombramientos de M. suplentes del Tribunal Electoral de números 187/01, 188/01, 189/01, 190/01 y 191/01, mismos que puestos a votación, fueron aprobados por el Asamblea Legislativa, como se aprecia de la certificación del acta y del Diario de los Debates, de la sesión de mérito; ahora bien, es de resaltar que la finalidad de los mencionados acuerdos es dar certeza a los que fueron M. del Tribunal Electoral del Estado, en cuanto a la situación jurídica que guardaban respecto al puesto que desempeñaban; para acceder a la anterior manifestación hay que estar al texto de los citados acuerdos, en los cuales se señala en su único punto de acuerdo, lo que a la letra dice: ‘Acuerdo económico. Único: Se desecha la solicitud de ratificación del Magistrado integrante del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., licenciada Ma. V.M.E., estableciendo que su actual nombramiento así como sus funciones terminan el 22 de julio de 2001, y se deja a salvo en lo particular su derecho para que los grupos parlamentarios representados en el Congreso del Estado, lo propongan o no, para la integración del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., en los términos del artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J.. N. personalmente a la licenciada Ma. V.M.E., al presidente del Supremo Tribunal de Justicia y al presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial, ambos del Estado de J..’. Entrando pues, en estudio del transcrito punto de acuerdo se desprende que, en primer lugar, se desecha la solicitud de ratificación; lo anterior, es así dado que es una facultad exclusiva de este poder público, el conocer de los asuntos relacionados con los nombramientos de los M. del Poder Judicial del Estado, artículo 345 de la Constitución Local, en particular, las comisiones actuantes y los grupos parlamentarios lo hicieron en uso de sus atribuciones, artículo 36, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 75, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de J.; del mismo modo de acuerdo al marco legal que rige la actuación de este Congreso, sólo a él por medio de sus integrantes compete, el presentar iniciativas de acuerdos económicos; así entonces ni el Tribunal Electoral del Estado, ni el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, están facultados para solicitar ratificación alguna, sólo el segundo de éstos tiene obligación de informar, por lo que es lógico y jurídico establecer en el acuerdo aludido, el desechamiento de la solicitud antes referida. En lo que ve a los dictámenes del desempeño de los M. electorales, es de destacar que los mismos son los que se mencionan en párrafos precedentes, es decir, los acuerdos económicos de números 176/01, 177/01, 178/01, 179/01, 180/01, 181/01, 182/01, 183/01, 184/01, 185/01 y 186/01, y que en su texto arriba transcrito menciona, que se deja a salvo en lo particular su derecho para que los grupos parlamentarios los propongan como candidatos a ocupar nuevamente el puesto que venían desempeñando, por lo que las comisiones multimencionadas después de estudiar y valorar la información proporcionada por el Tribunal Electoral del Estado, resolvió que todos los integrantes del mismo cubrían las expectativas de la sociedad dentro del alto encargo jurisdiccional, lo anterior sobre la base de las constancias de su actuar como M. electorales. No fue óbice lo anterior para que las comisiones conjuntas, en un ejercicio democrático y escuchando a los diferentes actores sociales, cumpliendo con lo ordenado por la ley en la materia de la elección de M. electorales, presentaran un proyecto de dictamen de acuerdo económico, en la sesión ya señalada, el cual se puso a votación por la Asamblea Legislativa, la que en uso de la facultad soberana de elegir a los M. del Poder Judicial del Estado y en particular a los M. que integran el Tribunal Electoral, emitió su voto aprobando el dictamen de referencia para quedar legalmente constituido como el acuerdo económico 192/01, y después de pasadas las votaciones designó a los ciudadanos que fungirán como M. del Tribunal Electoral del Estado. Por lo que después de llevados los trámites de ley se les tomó protesta a los M. electos, y se notificó lo conducente a las autoridades estatales, lo que se corrobora con las certificaciones del acta de la sesión, así como del Diario de Debates y las constancias de notificación. Por tanto, no existe ningún tipo de violación constitucional, ya que la pretensión de los accionantes en este concepto, es el hecho de que se reeligieran los once M., lo cual es material y jurídicamente imposible, ya que constitucionalmente se redujo el número de M. electorales locales de once a cinco; los anteriores once M. electorales, fueron sometidos a votación dentro del Congreso y la decisión soberana de este Congreso, fue en el sentido de que sólo se reeligieran a tres para propietarios y dos para suplentes; por ello, el desear que siga un determinado número de M. o personas concretas como M. electorales, es una pretensión que sí viola las garantías de las personas y que contrariamente a lo que afirman en forma imprecisa los accionantes, no sucedió. Toda vez que en este apartado se combaten en lo particular los actos emitidos por el Congreso del Estado, debe mencionarse que dichos actos se ejercieron en uso de las facultades que la Constitución Política del Estado de J., otorga a esta soberanía como ya quedó asentado. En cuanto al primer acto que menciona el actor, se destaca que es totalmente falsa la aseveración, toda vez que como puede destacarse de los acuerdos económicos 176 al 189, fechados el 19 de julio del año en curso, su objeto fue rechazar la solicitud de ratificación, toda vez que insistimos en que el procedimiento aplicable al caso es el de elección contemplado por el artículo 69 de la Constitución Local y 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J.. En este sentido destacamos, que dichos acuerdos económicos surgen del procedimiento de evaluación que se efectuó, respecto a la actividad jurisdiccional desarrollada por los entonces M. del Tribunal Electoral del Estado de J., arribando a la conclusión de que dichos profesionistas cumplieron con sus labores, y eran aptos para ser considerados nuevamente para la integración del citado tribunal. En este punto señalamos, que el Congreso del Estado de J. cumplió con la parte objetiva del procedimiento, siendo necesaria también, una parte subjetiva totalmente legal, es decir, que las fracciones representadas en el Congreso, los propusieran para la nueva integración del tribunal, lo que en efecto sucedió. Ahora bien, se destaca que en los acuerdos económicos mencionados, se dejó a salvo el derecho de cada uno de los M. electorales para participar en el procedimiento de elección, es decir, es totalmente falso que estos acuerdos económicos les negaron la posibilidad de ser reelectos (a los que terminaron su encargo público el 22 de julio de 2001). Tan es así, que en la actual integración del Tribunal Electoral, tres de los cinco M. propietarios formaron parte del anterior tribunal, es decir, en el periodo 1997-2001, además de otros dos M. suplentes, que se encuentran en la misma situación. Asimismo, se destaca que con dichos acuerdos económicos, no se afectó la esfera jurídica de los entonces M., toda vez que su efecto principal fue el de establecer claramente que el vencimiento de sus nombramientos llegaría el 22 de julio del presente y que estaban en aptitud de participar en igualdad de condiciones para aspirar al cargo de M. para el siguiente periodo. Cabe destacar, que aun sin la reforma a la Constitución Local y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, sería necesaria tanto la evaluación de sus actividades, como la propuesta de las fracciones parlamentarias representadas en el Congreso del Estado, para participar en el procedimiento de elección, así como la votación de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, para obtener el cargo de Magistrado propietario. En cuanto a la supresión de la posibilidad de reelección para el periodo inmediato, que fue resultado de la reforma que ahora se combate, debe destacarse que es totalmente falso que dicha reforma se hubiese aplicado a los entonces M. del Tribunal Electoral, pues como puede observarse en la minuta de decreto que se anexa, mediante el artículo cuarto transitorio se deja a salvo la posibilidad de esos profesionistas para participar en el procedimiento de elección. Resulta lógico concluir, que lo anterior es una consecuencia directa, por el término del nombramiento de los M. electorales, es decir, debe salvaguardarse el buen funcionamiento de las instituciones de interés público, para lo cual el Congreso del Estado procedió a integrar el Tribunal Electoral, lo que se realizó de conformidad con el procedimiento establecido en la Constitución Política Local y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J.. Reiteramos que en dicho procedimiento participaron los entonces M. del Tribunal Electoral en igualdad de condiciones. En este sentido, se designó por votación de las dos terceras partes a los actuales integrantes del Tribunal Electoral. Se debe resaltar que en cumplimiento a lo dispuesto por la legislación vigente, en dicho procedimiento de elección se limitó la integración del Tribunal Electoral, a cinco M. propietarios y cinco suplentes, misma integración que no resulta de una decisión caprichosa, en todo caso, es resultado de una realidad concreta, que responde a las necesidades del servicio. Lo anterior se puede corroborar con la exposición de motivos incluida en la iniciativa de reforma, en la cual el legislador plantea la necesidad de esta reestructuración del tribunal, que toma en cuenta los informes del propio Tribunal Electoral, de los cuales se desprende la evidente desproporción en la integración de éste antes de la reforma y las necesidades del servicio. Debe entenderse esta reforma, no como una agresión al Tribunal Electoral, más bien como una necesidad en beneficio de la sociedad, toda vez que al reestructurarse este tribunal, podrán canalizarse los recursos que se ahorren a otras áreas. En este sentido, la reforma además de ser legal, resultó necesaria y benéfica, por lo que debe prevalecer al igual que los actos que encuentran su fundamento en ésta. También, debe destacarse que contrario a lo que argumentan los promoventes de la presente acción, el fin último de la reforma que se combate, no lo es el suprimir un derecho en perjuicio de los entonces M., sino redimensionar un tribunal especializado en materia electoral, ajustando su funcionamiento y su integración a la actividad por éste desempeñada, procurando en todo momento salvaguardar la justicia electoral en el Estado de J., sin que esto implique un perjuicio al erario público. Insistimos en este punto, señalando que la reforma a este tribunal, no sólo es jurídicamente válida, además es necesaria, considerando en todo momento el costo-beneficio, que toda institución pública debe representar para la sociedad. En este sentido, debe declararse que los actos impugnados al estar debidamente fundados y motivados, son válidos al igual que la propia reforma, que responde ante todo al interés general y acorde con los principios constitucionales, relativos a la justicia en materia electoral. Insistiendo que, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., fue instalado formal y definitivamente en fecha 24 de julio de 2001, fecha a partir de la cual, el tribunal ha realizado diversos actos inherentes a sus funciones de acuerdo a la ley y es respecto a esos actos que la sociedad exige la certeza en su definitividad. Prosiguiendo, debe también de advertirse que para el caso que nos ocupa, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en sus artículos 41, segundo párrafo, fracción IV y 99, fracción IV, a saber: ‘Artículo 41. ... La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: ... IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.’. ‘Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. ... Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: ... IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.’. En observancia de lo anterior, es menester insistir en que lo que se combate, tiene la característica material y legal, de un acto electoral de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de J., la cual actuó como autoridad electoral de una entidad federativa, al emitir el acuerdo económico 192/01, relativo a la designación de los M. del Tribunal Electoral del Estado, órgano jurisdiccional al que el artículo 68 de la Constitución Local, le atribuye la calidad de máxima autoridad judicial en la materia electoral. En efecto, en el presente caso la designación de las personas al cargo de M. del Tribunal Electoral del Estado de J., aun cuando tal designación se realizó mediante acuerdo económico emitido por este Congreso, ese acto de designación es formalmente legislativo, y de naturaleza electoral. Tanto a nivel federal, como estatal, los actos que realizan los Supremos Poderes, admiten ser considerados desde un punto de vista formal, o bien, desde un punto de vista material. El primero de tales puntos de vista atiende a la calidad del órgano del cual el acto proviene; en tanto que el segundo, se basa en la naturaleza intrínseca del acto, lo cual permite clasificarlo en administrativo, legislativo o jurisdiccional. Y en lo que respecta a la designación de los integrantes del multicitado tribunal, si bien proviene de un órgano legislativo, tal acto no tiene materialmente esa naturaleza, porque no se está ante la presencia de la emisión de una norma general, abstracta e impersonal, sino que se trata de la designación de un funcionario judicial, lo cual, desde un punto de vista material, implica un acto de naturaleza administrativa. Además de dicha naturaleza administrativa, el acto de designación mencionado es también electoral, porque el nombramiento de los referidos funcionarios judiciales se hizo para la integración de un órgano jurisdiccional, cuya existencia es indispensable en un proceso electoral, puesto que en atención a lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, 116, fracción IV, incisos b), c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado, los actos que se emitan en la función electoral deben estar apegados al principio de legalidad, lo cual queda garantizado mediante la implementación de un sistema de recursos, cuyo conocimiento y resolución corre a cargo de órganos jurisdiccionales, como el integrado con la designación materia del acuerdo económico. De manera que sin la participación de esos órganos jurisdiccionales en un proceso electoral, los referidos preceptos constitucionales se verían infringidos. La importancia de la integración de un órgano jurisdiccional electoral y la observancia al principio de legalidad mencionado lleva a considerar que el ámbito de lo electoral, en el que se incluye la justicia electoral, comprenda en lo atinente a ésta ‘todas aquellas medidas encaminadas a la realización de la democracia representativa, mediante la celebración de elecciones periódicas y justas, a través del sufragio universal, libre y secreto para alcanzar una adecuada integración de los órganos de representación política’, tal y como se expresó en el dictamen de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, elaborado por las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera Sección, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos, Primera Sección de la Cámara de Senadores, respecto a la iniciativa presentada por los coordinadores de grupos parlamentarios de los partidos políticos, representados por la Cámara de Senadores, así como por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En la parte conducente de dicho dictamen se encuentra lo siguiente: ‘El concepto de «justicia electoral» posee varias connotaciones. En su acepción más difundida alude a los diversos medios jurídicos y técnicos de control, para garantizar la regularidad de las elecciones al efecto de corregir errores o infracciones electorales. La finalidad esencial ha sido la protección auténtica o tutela eficaz del derecho a elegir o bien, a ser elegido para desempañar un cargo público, mediante un conjunto de derechos establecidos a favor de los ciudadanos, candidatos o partidos políticos, para pedir o enmendar cualquier violación que afecte la libre expresión de la voluntad ciudadana manifestada a través del voto. En un sentido amplio, la justicia electoral se refiere a todas aquellas medidas encaminadas a la realización de la democracia representativa, mediante la celebración de elecciones periódicas y justas, a través del sufragio universal, libre y secreto para alcanzar una adecuada integración de los órganos de representación política, que garanticen y fomenten la libertad de asociación, reunión y expresión de las ideas políticas, acceso equitativo al financiamiento de las campañas y respeto al pluralismo. El proceso de juridicidad del derecho no es ajeno a la expectativa liberal de limitación del poder, sometiéndolo al derecho. No basta, para completar el panorama de la nueva legitimación liberal del poder, con que su ejercicio quedara sometido al derecho, es necesario igualmente que el propio acceso al poder se realice mediante un procedimiento reglado. Las normas que disciplinan los procesos electorales tienen que configurarse como verdaderas normas jurídicas para que pueda hablarse de un verdadero Estado de derecho. Debemos recordar siempre que el principio de legalidad es la piedra angular sobre la que se levantan las elecciones y cuya observancia es de importancia fundamental en todo Estado de derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, a los vigentes ordenamientos jurídicos. Es por ello que todas las fases del proceso electoral deben ajustarse estrictamente a las normas jurídicas aplicables y a su recta interpretación, desde la fase previa del registro y empadronamiento de los ciudadanos con derecho al sufragio, hasta la etapa casi final de la decisión de los recursos y el paso definitivo de la calificación electoral. En ningún momento el proceso electoral debe abandonar el cause legal. Debemos evitar de una vez y para siempre que los conflictos postelectorales se diriman al margen del derecho y que se destierren las negaciones cupulares que negocian, al margen de la voluntad ciudadana, los votos emitidos. En estos momentos, cuando efectivamente se trata de someter al derecho y a la revisión de los tribunales el acceso al poder además de su ejercicio, se pretende completar el círculo que delimita la legitimidad y la legalidad democráticas. El poder al que se le exige legitimidad por el origen y legitimidad en el ejercicio, las consigue mediante el sometimiento a la legalidad, misma que garantiza la justicia en los procesos de acceso al poder y la democraticidad de los mismos. Por ello mismo, se busca que el principio de legalidad quede plenamente incorporado a nuestra legislación electoral.’. De esta manera, al darse al concepto ‘electoral’ la amplitud que es posible desprender de la anterior transcripción, en aras de la estricta observancia al principio de legalidad, queda claro que la integración de un órgano, cuya participación es absolutamente indispensable en un proceso electoral, tiene la naturaleza formal de un acto legislativo y de carácter electoral, el cual no sólo debe estar apegado a los principios que rigen el ámbito electoral, sino que queda comprendido en la clase de actos que admiten ser examinados en cuanto a su constitucionalidad y legalidad a través de los tribunales federales, establecidos para la revisión de actos en materia electoral. Aunado a lo anterior, se tiene la resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que define lo que se entiende por materia electoral, que en su rubro se establece como: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.’, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.I., abril de 1999, tesis P./J. 25/99, p. 255, materia constitucional. Por lo que es menester resaltar la naturaleza del acto legislativo, es decir, la elección de los M. electorales, a la luz de las normas constitucionales que lo rigen; así pues, las reglas de designación en principio se adecuan a lo que señala la Constitución Federal en su artículo 116 que al efecto dicta: ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los M. y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Los M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación. Los nombramientos de los M. y J. integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Los M. durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. ...’. Así pues, en concordancia con el texto transcrito la Constitución Política del Estado de J. señala, en el apartado que nos concierne: ‘Artículo 57. La ley garantizará la independencia de los propios tribunales, la de los M., consejeros y J. en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones. Los tribunales del Poder Judicial resolverán con plenitud de jurisdicción todas las controversias que en el ámbito de su competencia se presenten. ... El Pleno del Supremo Tribunal, el del Tribunal de lo Administrativo y el Tribunal Electoral, elaborarán sus propios proyectos de presupuesto. El consejo general lo hará para el resto del Poder Judicial. Con ellos se integrará el del Poder Judicial que será remitido por el presidente del Supremo Tribunal al titular del Poder Ejecutivo, para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado. Una vez aprobado, será ejercido con plena autonomía. ... La competencia del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral, su funcionamiento en Pleno o S.; la competencia y funcionamiento de los juzgados de primera instancia, menores y de paz, así como de los jurados, se regirá por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.’. ‘Artículo 68. El Tribunal Electoral tendrá a su cargo la resolución de toda controversia que se suscite con motivo de los procesos electorales para la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, de los órganos de Gobierno Municipales y en cuanto a la realización de los procesos de plebiscito y referéndum. En materia electoral la interposición de los recursos no producirá en ningún caso efectos suspensivos del acto o resolución impugnado.’. ‘Artículo 69. El Tribunal Electoral es el órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias en materia electoral, el cual guardará autonomía en sus funciones e independencia en sus decisiones, de conformidad a los principios establecidos en el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para el ejercicio de sus funciones el Tribunal Electoral contará con un cuerpo de M. y secretarios, los cuales sólo responderán al mandato de la ley. Los M. electorales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que establece esta Constitución para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Los M. electorales serán electos por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, con base en la propuesta de candidatos que realicen los grupos parlamentarios, escuchando a los partido políticos, instituciones de educación superior, colegios de abogados y demás organizaciones sociales y civiles, en la forma y términos que determine la ley. Los M. electorales durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley. Durante su ejercicio los M. electorales sólo podrán ser privados de su empleo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.’. ‘Artículo 71. Para el ejercicio de sus atribuciones el Tribunal Electoral se integrará por cinco M., de entre los cuales será electo, por ellos mismos, el presidente del Tribunal Electoral. Las sesiones de resolución de las S.s serán públicas. Una vez decretada la conclusión de algún proceso electoral, el Tribunal Electoral se constituirá en S. permanente, la que se integrará por tres de sus M.. Los dos M. restantes se incorporarán a la dirección del Instituto de Investigaciones y Capacitación Electoral, de acuerdo a las disposiciones de las leyes aplicables.’. En relación con la jurisprudencia que los demandantes citan, no es la que exactamente debe ser invocada y aplicada al caso, ya que v.gr., la inamovilidad varía según cada legislación local lo establezca, así lo manda la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cada Estado de la República mexicana ha adoptado, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular (artículo 115 de la Constitución de México); además, el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo; los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales y podrán ser reelectos (artículo 116 de la Constitución de México); dichas disposiciones encuentran íntima armonía y relación con la Constitución de J., por tanto, el Congreso de J., bajo el sistema de representación establecido por los artículos del 50 al 54 de la Constitución de México y demás relativos de la misma y la de J., establecen que el Congreso del Estado es representante de la voluntad popular y con base en dicha soberanía funda su actuación, además, que la propia Constitución de J., conforme a los preceptos de la Constitución Federal citados, está facultado para elegir o nombrar a los M., conforme a dichos principios, cuestión que se cumplió respecto de los M. electorales, los cuales, conforme a la Constitución y legislación relativa, no son inamovibles, pueden, como lo fueron algunos, ser reelectos, lo cual no implica que deban de serlo y que derivado de la posibilidad de reelección, en forma automática, se esté atentando contra la independencia, autonomía, profesionalismo y demás atributos que debe tener un poder o un Magistrado. Asimismo, en forma incorrecta, la parte actora cita jurisprudencia aplicable a M. y J. del Poder Judicial de la Federación, con los cuales sí existe el servicio civil de carrera judicial y, por tanto, la inamovilidad, cuestión que no es aplicable al propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que como es sabido, dicho organismo especializado en la materia, es parte del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, y en forma lamentable, los M. electorales federales no son inamovibles, los de la S. Superior fueron nombrados por el Senado para diez años y los 15 restantes de las S.s Regionales han sido nombrados por ocho años, por tanto, no son inamovibles. Cuestión distinta a la del status que priva para los M. y J. del Poder Judicial de la Federación, por tanto, es notorio que no es el mismo régimen jurídico de inamovilidad y de procedimiento de selección para los M. federales electorales y los M. federales, ambos del Poder Judicial de la Federación; siguiendo la misma línea de argumentación, la propia Constitución de J. establece un marco jurídico para los M. de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de los Estados en la fracción III del artículo 116 constitucional, pero también establece en la fracción IV, un status distinto respecto de los órganos jurisdiccionales electorales, como lo es el caso del Tribunal Electoral del Poder Judicial en el Estado de J., cuyas reglas generales, desde la Constitución de México son distintas, así también, la Constitución de J., siguiendo dicha armonía, diferencia a los M. electorales de los del Supremo Tribunal de Justicia, por tanto, no se deben confundir ambas cuestiones, claramente diferenciadas por los marcos constitucionales y legales, tanto federales como locales. De igual forma, y como se apuntó, la propia Ley Suprema de México, faculta a que las Legislaturas Locales establezcan las disposiciones de inamovilidad, ratificación o reelección, según sea el caso, de los M.; en el caso de J., los M. electorales, al igual que en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son electos para periodos constitucionales previamente establecidos y pueden ser reelectos, como lo fue en el caso de J., cumpliendo las disposiciones constitucionales y legales e incluso hubo reelecciones, que es el caso como ya se ha dicho, de cinco M.. La posibilidad de una reelección tácita tampoco procede, en virtud de que el Congreso del Estado de J. ejecutó los actos y procedimientos en tiempo y forma que le señalan la Constitución y las leyes relativas; por tanto, no existieron omisiones, ausencias ni vacantes, sólo, como bien lo expresó el actor ‘feneció’ un término constitucional, ante lo cual, los legisladores están obligados a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes que de ella emanen, conforme a lo expresamente señalado, los servidores públicos no deben ir más allá de la ley. Los actuales M. electorales cumplen los requisitos señalados por el artículo 95 de la Constitución de México, el 59 de la Constitución Política de J. (ya plasmado) y el 83 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J.. Por tanto, el procedimiento de la elección de los M. electorales del Poder Judicial en J. es constitucional y legal, ya que, conforme a la Constitución y las leyes respectivas, las fracciones parlamentarias revisaron, sin añadir ni agregar mayores atributos a los de la Constitución de México, los de la Constitución de J. y los establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado de J.; así, todas las propuestas de la sociedad, de la ciudadanía y de los partidos políticos se analizaron en forma equitativa e igualitaria, sin ningún tipo de distinción o discriminación y, en tal sentido, fueron votados todos los aspirantes, primero por las comisiones para integrar una propuesta definitiva en los términos del artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J. y, posteriormente, por el Pleno del Congreso del Estado de J., tal como se aprecia de la minuta de la sesión. Por lo señalado, ningún procedimiento constitucional y legal del Estado de J. o de la Constitución de México fue violentado. Como se evidencia en todas las pretensiones del actor, no se aprecia el fumus bonus iuris, sus planteamientos son imprecisos, descontextualizados, parciales y, por tanto, incongruentes y falsos, que no puede demostrar, ya que llega a decir que se aplicaron reformas constitucionales y legales retroactivamente en perjuicio de los anteriores M., lo cual no aconteció porque no hubiesen sido reelectos cinco M. de los anteriores once. Si bien es cierto que existió una reforma constitucional y legal, también lo es, el hecho de que no hubo ningún tipo de violación a las garantías de persona alguna, toda vez que esta reforma entró en vigencia con anterioridad al acto y en la misma reforma se permitía la reelección de los M. que integraban el tribunal antes de dicha reforma, reelección que se dio en tres casos para propietarios y dos para suplentes, y señalamos que era imposible haber votado por los once, ya que cinco propietarios y cinco suplentes suman diez y la retroactividad no se aplicó en perjuicio de ninguna persona; por tanto, todos los actos del Congreso son válidos conforme al principio sustentado en la tesis de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS.’ S. Superior. S3ELJD 01/98. Asimismo, la Constitución de J. y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., fueron reformadas conforme a lo que señalan los artículos 117 y 118 de la Constitución de J.: ‘Artículo 117. Esta Constitución sólo podrá reformarse con los requisitos siguientes: iniciada la reforma y aprobada por acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados que integran la legislatura, se enviará a los Ayuntamientos del Estado con los debates que hubiere provocado; si del cómputo efectuado por el Congreso resultare que la mayoría de los Ayuntamientos aprueban la reforma, se declarará que forma parte de la Constitución. ...’. ‘Artículo 118. Las reformas hechas en la Constitución Federal que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso y promulgadas sin más trámite.’. Una vez celebrada la sesión del Congreso por la cual se aprobó la reforma constitucional y legal en el caso que nos ocupa (25 de junio de 2001), se envió a los Ayuntamientos para su aprobación y el día 16 de julio del mismo año, ya había setenta Ayuntamientos que habían aprobado la reforma constitucional, en el entendido de que bastaban 63 Municipios, que son el cincuenta por ciento más uno (del total de 124 Municipios), por lo cual, se consiguió la aprobación formal de la reforma constitucional. Con tales reformas constitucionales y legales, se realizó el procedimiento constitucional y legal previsto, por lo que se cumplió con los requisitos establecidos en la Constitución de J. y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que son los siguientes: El artículo 69, párrafo tercero, de la Constitución Política de J., en lo conducente precisa: ‘Los M. electorales serán electos por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, con base en la propuesta de candidatos que realicen los grupos parlamentarios, escuchando a los partidos políticos, instituciones de educación superior, colegios de abogados y demás organizaciones sociales civiles, en la forma y términos que determine la ley.’. Cabe señalar que este párrafo no sufrió ninguna modificación respecto de la de 1997 y es exactamente la misma redacción que cuando fueron electos los anteriores M. electorales. Por último, el quid en la presente cuestión es: ‘Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados.’. De lo anterior, se derivan, en forma clara, llana y precisa, dos cuestiones fundamentales y que son el fondo del asunto: 1. Factor tiempo. Que ‘los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales’; la Constitución de J., reformada en abril de 1997, desde entonces y conforme a la reforma actual señalada, señala: ‘Los M. electorales durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley.’ (artículo 69 de la Constitución de J.); de lo cual se desprende la armonía, congruencia y coherencia del sistema jurídico nacional con el jalisciense y se concluye que los M. electorales sólo, por término constitucional, son electos por cuatro años, lo cual no es aplicable a los demás M. del Poder Judicial en el Estado de J.. 2. La reelección. El propio artículo de la Constitución Federal, precisa que los M. ‘podrán ser reelectos’; al respecto, la Constitución de J., en el propio artículo 69, precisa que los M., al término de su nombramiento: podrán ser reelectos; la reforma constitucional no precisa nada y la de la ley orgánica señala que no podrán ser reelectos, lo cual no se aplicó a los anteriores once M. electorales, mismos que participaron en igualdad de condiciones en el proceso de elección y de los cuales, como ya se ha señalado en reiteradas ocasiones, se eligieron a cinco, tres propietarios y dos suplentes. Por tanto, el procedimiento seguido por el Congreso del Estado de J. cumple los requisitos, las formalidades y todas las características de ley de la Constitución de México, la de J. y la Ley Orgánica del Poder Judicial de J.. Así, ningún ex Magistrado fue privado de derecho alguno, concursaron en la elección, de igual forma que cuando ellos resultaron electos M.; concluyeron su administración, terminó el periodo constitucional de su nombramiento y, por tanto, el Congreso del Estado de J., conforme a los procedimientos constitucionales y legales previstos, eligió a los nuevos M. electorales para el periodo de 2001 al 2005, elección en la que participaron todos los anteriores M. electorales, garantizando con la aprobación de los grupos parlamentarios del Congreso de J., la independencia, la autonomía y el cumplimiento de los principios rectores electorales constitucionales y legales. Así, el procedimiento, la fundamentación y argumentación del Congreso del Estado de J., fue conforme a derecho, en armonía con la Constitución de México, la de J. y la legislación local respectiva. Todos los M. electos son señalados en los dictámenes correspondientes, los cuales se ajustan a una fundamentación, argumentación y motivación que cumple los requisitos de ley. De lo anterior, es claro que la designación de los M. electorales es apegada a los principios de la Constitución de México, la propia de J. y sus leyes respectivas. No fue producto de facultades discrecionales y arbitrarias, sino como ente soberano, representante de la voluntad del pueblo de J. y producto de las elecciones locales de noviembre del año 2000. Estimamos improcedente la inaplicabilidad de las disposiciones legales, ya que el término de cuatro años sigue vigente y con relación al artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado de J. que pueda ser inaplicable o no, no implica que en el procedimiento de elección de M. electorales al Poder Judicial en el Estado de J., se hayan violentado los principios constitucionales o los rectores electorales. Como lo precisa la tesis jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto a que es un tribunal que debe garantizar la constitucionalidad y la legalidad de todos los actos y resoluciones en materia electoral que se den en el país y aplicar el concepto de ‘justicia integral’, se deben dar las dos situaciones siguientes: 1. La posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades apliquen o deban aplicar directamente, y 2. El examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones. En el caso que nos ocupa, es evidente que no existe ninguna contravención a las disposiciones de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos con la Constitución Política del Estado de J. y con su ley orgánica; cuestión que ya se analizó en el estudio de los artículos 17, 41, 115 y 116 de la Constitución de México, con relación a los preceptos de la Constitución de J. y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de J. en los temas de término constitucional, elección y reelección, por lo que el sistema integral de aplicación constitucional electoral en México, ha operado respecto del caso J.. Así pues, cabe destacar que el presente medio de impugnación como se señala en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, tiene como finalidad resolver las posibles contradicciones entre una norma de carácter general y la Constitución; así pues, del relevante esquema de división de poderes en que nos regimos, al estar establecido en nuestro Máximo Ordenamiento, en los artículos 49 y 116, resalta el contenido de estas disposiciones constitucionales el cual consiste en que las funciones legislativa, ejecutiva y judicial, sean efectuadas por distintos órganos de un mismo orden jurídico y se impida a tales órganos ejecuten funciones que no les estén expresamente conferidas. En lo que aquí concierne, el principio de división de poderes es un mecanismo de asignación de atribuciones pertenecientes a un mismo orden normativo, por tanto hay que establecer que si en nuestra Constitución Federal no se establece atribución expresa que otorgue derechos, entendiendo éstos en su más amplio sentido legal, no se puede exigir a la legislación secundaria que cumpla un mandato no establecido como tal. Por tanto, al resolver el presente medio de impugnación se debe de estar tanto a que la Constitución Local como a la legislación secundaria impugnadas prevén los mínimos indispensables que marca nuestra M.N.."


OCTAVO. Mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil uno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República formuló su pedimento, manifestando:


"Opinión del suscrito. Los argumentos expuestos por los promoventes del presente medio de control constitucional, a modo de conceptos de invalidez, se sintetizan de la siguiente manera: Los artículos 69, párrafo quinto, de la Constitución de J. y 78, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, son contrarios a lo previsto en el párrafo quinto de la fracción III del precepto 116 de la Carta Magna, porque prohíben la reelección de los M. del Tribunal Estatal Electoral. El segundo párrafo del artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de J., violenta lo dispuesto en el párrafo quinto de la fracción III del precepto 116 de la Ley Fundamental, porque no prevé la reelección de los M. del Tribunal Electoral del Estado para un periodo inmediato, sino para uno mediato. Los artículos de la Constitución Política de J. y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, cuya invalidez se solicita, son contrarios a lo dispuesto por los preceptos 17, párrafos segundo y tercero y 116, fracción IV, inciso c), de la Carta Magna, porque su reforma tuvo como finalidad vulnerar los principios constitucionales de independencia, autonomía e imparcialidad que debe atender la función jurisdiccional. La reforma impugnada transgrede los principios de división de poderes, de permanencia en el cargo, y de carrera judicial, por el hecho de prohibir la reelección de los M. del Tribunal Estatal Electoral. Cabe mencionar, que los actores, al señalar las normas cuya invalidez se reclama, en el apartado correspondiente de sus demandas, citan el artículo cuarto transitorio del decreto por virtud del cual se reformaron, entre otros, los numerales combatidos de la Constitución Política de J. y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; sin embargo, de la lectura integral de esos escritos no se desprende argumento lógico-jurídico tendente a demostrar su inconstitucionalidad, pero, dado el contenido de dicho transitorio, se estima que su impugnación se encuentra vinculada con el párrafo segundo del artículo 78 de la ley que organiza la función jurisdiccional en la entidad. Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del precepto 71 de la ley reglamentaria del artículo 105, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dictar sentencia, deberá suplir los conceptos de invalidez de la demanda; por tanto, en obvio de repeticiones, los argumentos que se verterán por el suscrito más adelante en relación al segundo párrafo del numeral 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de J., de este apartado, deberán ser atendidos para el citado transitorio. En otro aspecto, y antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, considero oportuno transcribir, en su parte conducente, los artículos constitucionales que las actoras estiman violados, así como aquellos cuya invalidez se solicita, a saber: Artículos constitucionales que se consideran vulnerados: ‘Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. ...’. ‘Artículo 116. ... Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los M. y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. ... Los nombramientos de los M. y J. integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. ...’. Artículos cuya invalidez se solicita: Constitución Política del Estado de J.. ‘Artículo 69. ... Los M. electorales durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley. Durante su ejercicio los M. electorales sólo podrán ser privados de su empleo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.’. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J.. ‘Artículo 78. Los M. del Tribunal Electoral durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, durante los cuales no podrán ser privados de su empleo, salvo los casos establecidos en la Constitución Política del Estado, en materia de responsabilidades de los servidores públicos. Al término de su gestión los M. electorales no podrán ser reelectos para el periodo inmediato, sino una vez pasado éste serán elegibles sujetándose al procedimiento previsto en esta ley.’. Transitorio del decreto por virtud del cual se reformaron los artículos locales que se impugnan. ‘Cuarto. El segundo párrafo del artículo 78, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo será aplicable a los M. electorales que se elijan con posterioridad a la publicación del presente decreto.’. En relación con el primer argumento propuesto por los accionantes, en el sentido de que los artículos 69, párrafo quinto, de la Constitución de J. y 78, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, son contrarios a lo previsto en el párrafo quinto de la fracción III del precepto 116 de la Carta Magna, porque prohíben la reelección de los M. del Tribunal Estatal Electoral, es de señalarse que el mismo resulta infundado. Lo anterior es así, toda vez que, si bien es cierto que atento lo señalado por el primer párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Ley Fundamental, y primer párrafo del numeral 56 de la Constitución Política de J., el Poder Judicial de la entidad se ejerce, entre otros, por el Tribunal Electoral local, también lo es que el mismo se regula por lo preceptuado en el inciso c) de la fracción IV de dicho dispositivo de la Carta Magna, como se verá a continuación. En efecto, el primer párrafo del precepto 56 de la Constitución Política de J., dispone: ‘Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores, de paz y jurados. Se compondrá además por un órgano denominado Consejo General del Poder Judicial del Estado.’. En principio, válidamente se podría estimar que, al pertenecer el Tribunal Electoral de J. al Poder Judicial de la entidad, le resultan aplicables las bases previstas en la fracción III del artículo 116 constitucional; sin embargo, ello no es así, pues del contenido de los párrafos segundo, cuarto y quinto de dicha fracción -cuya violación se alega en el caso a estudio-, se observa que los mismos regulan lo relativo a la independencia, carrera judicial, nombramientos y permanencia de los M. integrantes de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, es decir, los encargados de la impartición de la justicia común o de la generalidad de las materias. Lo anterior cobra mayor sentido, si atendemos lo expresado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al dictaminar la iniciativa de decreto por virtud del cual se reformó, entre otros, el artículo 116 de la Carta Magna, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 17 de marzo de 1987, a saber: ‘... Finalmente, la fracción III del artículo 116 constitucional contiene la referencia al Poder Judicial de cada Estado. Aquí radica una de las innovaciones fundamentales de la iniciativa pues señala que dicho Poder Judicial se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones Locales. El segundo párrafo de la fracción III, establece que la independencia de los M. y J. se garantizará en cada una de las Constituciones y leyes orgánicas locales y fija las bases para su reglamentación al señalar que corresponde a estos ordenamientos establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. En el siguiente párrafo, esta fracción III obliga a que los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia de cada entidad federativa reúnan como requisitos los mismos que el artículo 95 de la Constitución Federal señala para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La comisión que suscribe, estima que esta exigencia es adecuada pues son los Tribunales Superiores de Justicia, el máximo órgano jurisdiccional de cada entidad y quienes los integren deben probar, objetivamente, su idoneidad profesional y moral para ocupar esos cargos. Se establece también el principio de una auténtica carrera judicial en los Estados de la República al señalar que los nombramientos de M. y J. se harán, preferentemente, entre quienes hayan prestado sus servicios con eficacia y probidad en la administración de justicia. Se propone también que a nivel constitucional se salvaguarde la facultad de cada Tribunal Superior de Justicia de designar a los J. de primera instancia o a los que, con cualquier denominación, sean equivalentes a éstos en las entidades federativas y que se asegure la permanencia en el cargo de los funcionarios judiciales para mantener autonomía de criterio sin detrimento de la seguridad social, personal y familiar del juzgador. Al efecto se establece que los M. durarán en su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales y podrán ser reelectos en ese cargo y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. ...’. Debemos distinguir entre la justicia ordinaria y la especial, la primera es aquella que se imparte por los órganos jurisdiccionales a los que se encomienda el conocimiento y resolución de la generalidad de los procesos relativos a la generalidad de las materias jurídicas; por su parte, la segunda es aquella que se administra por los órganos jurisdiccionales dedicados al completo conocimiento y resolución de procesos concernientes a materias y sujetos específicos. En este contexto, es de señalarse que, de la lectura integral de la demanda se observa una falsa apreciación por parte de los accionantes, respecto del contenido del párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 de la N.S., pues consideran que los preceptos impugnados, a pesar de su naturaleza especial -electorales-, deben apegarse a dicho dispositivo constitucional y, por lo mismo, prever la reelección de los M. del Tribunal Electoral de J.. Lo señalado en el párrafo que antecede no es así, pues en virtud de las reformas constitucionales aprobadas en agosto de 1996, las Constituciones de los Estados deben disponer la creación de un Tribunal Electoral -como en el caso concreto sucede-, que goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, se trata de autoridades jurisdiccionales que resuelven conflictos de índole electoral, con base en los principios constitucionales y en las leyes que regulan los comicios. El anterior razonamiento tiene sustento en la exposición de motivos del decreto por virtud del cual se reformaron diversos numerales de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 22 de agosto de 1996, a saber: ‘La presente iniciativa propone trascendentes reformas a la dimensión del sistema de justicia electoral e introduce nuevos mecanismos jurídicos que le otorgan mayor eficacia y confiabilidad. Las reformas pretenden que dicho sistema se consolide como uno de los instrumentos con que cuenta nuestro país para el desarrollo democrático y para afirmar el Estado de derecho. Por ello, las reformas que se someten a consideración de esta soberanía, se dirigen a la consecución de un sistema integral de justicia en materia electoral, de manera que por primera vez existan, en nuestro orden jurídico, los mecanismos para que todas las leyes electorales se sujeten invariablemente a lo dispuesto por la Constitución ... Se propone también que el Tribunal Electoral conozca de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneren los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en congruencia, en esta misma iniciativa se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales de nivel local. ...’. En efecto, el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, impone a las Constituciones y leyes de los Estados, en el ámbito electoral, la obligación de garantizar que las autoridades jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. En el caso concreto, los artículos 69, primer párrafo, de la Constitución Política de J. y 73, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, al respecto prevén: ‘Artículo 69. El Tribunal Electoral es el órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias en materia electoral, el cual guardará autonomía en sus funciones e independencia en sus decisiones, de conformidad a los principios establecidos en el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. ‘Artículo 73. El Tribunal Electoral del Poder Judicial será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado de J., competente para resolver las controversias que se susciten en los procesos electorales para la renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, y de los Ayuntamientos; así como en los procesos de plebiscito y referéndum. Estará dotado de autonomía y personalidad jurídica propia, con la competencia, jurisdicción y organización que señalen la Constitución Política del Estado, la presente ley y su reglamento.’. El hecho de que el Tribunal Electoral de J. se haya incorporado al Poder Judicial de la entidad, tuvo como fin el fortalecimiento de dicho poder, a través de la unidad de jurisdicción, la cual consiste, básicamente, en que todos los órganos jurisdiccionales se integren dentro de la misma estructura, consolidando así el principio de la división de poderes establecido en los artículos 49 y 116 de la Ley Suprema. Lo anterior sucedió de manera similar en el ámbito federal, pues recordemos que con motivo de la reforma constitucional publicada el 22 de agosto de 1996, el Tribunal Federal Electoral pasó a ser parte del Poder Judicial de la Federación. Si bien es cierto que el Tribunal Electoral de J. forma parte del Poder Judicial del Estado, también lo es que, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de los artículos 69 y 73 de la Constitución de la entidad y de la ley orgánica de dicho poder, respectivamente, y transcritos con anterioridad, es la máxima autoridad en la materia y órgano especializado, cuyas funciones y decisiones se rigen por los principios de autonomía e independencia. Lejos de pensar que por el hecho de que el Tribunal Electoral de J. pertenezca al Poder Judicial de la entidad pierde autonomía, del análisis de las diversas disposiciones relacionadas con dicho órgano jurisdiccional, se advierte que cuenta con autonomía funcional, administrativa, económica y normativa, como ocurre de manera similar con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Dadas las anteriores consideraciones, válidamente procede concluir que lo relativo a la integración y funcionamiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de J., contrario a lo manifestado por los accionantes, tiene sustento jurídico en los incisos b), c) y d) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no en la fracción III del mismo dispositivo constitucional, por lo que es de afirmarse que, en el caso a estudio, el párrafo quinto de dicha fracción no resulta vulnerado. No es óbice a lo anterior, el señalar que, si bien es cierto que el inciso c) de la fracción IV del artículo 16 de la Carta Magna, no prevé en forma expresa lo relativo a la reelección de los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de J., también lo es que, el hecho de que tal numeral contemple la independencia del mismo en sus decisiones, es en lo que precisamente se apoyó la legislatura de la entidad para no prever tal figura jurídica en las normas impugnadas por esta vía, toda vez que de la exposición de motivos del decreto por virtud del cual se reformaron los artículos cuya invalidez se solicita, se desprende lo siguiente: ‘... II. Que el marco propuesto desde la Constitución General de la República distingue entre la justicia ordinaria prevista en la fracción III del artículo 116, y la electoral, consignada en el romano IV del mismo dispositivo, advirtiendo con ello desigualdades importantes en cuanto a su naturaleza jurídica de los actos que sancionan. ... Es bajo el imperio de estos principios como el legislador local debe proyectar las instituciones electorales del Estado. ... VI. ... Asimismo, se fijan los principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos rectores de la función electoral, dejando literalmente señalado que el Tribunal Electoral será el órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias en materia electoral, el cual tiene como torales características la funcional e independencia en sus decisiones; poniendo en armonía nuestra Carta Local con lo que previene el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, se conserva la periodicidad de cuatro años para el ejercicio de la magistratura en materia electoral, suprimiendo la reelección inmediata como medio de mantener una sana dinámica en el relevo del cargo, advirtiendo que con esta medida seguramente se evitará la germinación de compromisos espurios y una mejor calidad en la impartición de la justicia electoral. Se conserva el principio de inamovilidad de los M. electorales, señalando enfáticamente que durante su ejercicio sólo podrán ser privados de su empleo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos. ...’. El principio de independencia en materia electoral, se traduce en el hecho de que las autoridades electorales tengan el derecho de decidir y actuar bajo las facultades que les conceda la ley, sin estar subordinadas a otro ente, poder u órgano. Cabe señalar, que, como es sabido, en el sistema electoral mexicano pueden ser consideradas como autoridades electorales las siguientes: Las encargadas de la organización de las elecciones federales (elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de senadores y diputados integrantes del Congreso de la Unión), locales (elección de gobernadores, diputados y Ayuntamientos) y del Distrito Federal (elección de jefe de Gobierno, Asamblea Legislativa y jefes delegacionales), y las encargadas de resolver las controversias en materia electoral, representadas a nivel federal por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en el ámbito local, por los Tribunales Estatales Electorales y, en el caso del Distrito Federal, por el Tribunal Electoral respectivo. De aceptarse la tesis de que los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de J. son sujetos de lo previsto en el párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 de la Carta Magna, eso sí tendría como consecuencia la violación del principio de independencia consignado en el inciso c) de la fracción IV del referido numeral constitucional, pues se podría dar el absurdo de que tales juzgadores llegasen a ser inamovibles en sus cargos, y por ello crear vínculos oscuros con determinado ente, poder, órgano o partido político. Además, de conformidad con las normas combatidas, los M. del Tribunal Electoral de J. durarán en sus funciones cuatro años y, atento lo preceptuado por el artículo 17 de la Constitución Política de la entidad, el Congreso Local se renueva cada tres años, lo que difícilmente hace que los legisladores que hayan designado para un periodo a dichos juzgadores, lo vuelvan a realizar para otro distinto. Por todo lo antes expuesto, se reitera, el presente argumento resulta infundado, máxime que las normas impugnadas toman el modelo previsto en el artículo 99 de la Constitución Federal, en lo concerniente a la designación de los M. integrantes de las S. Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual es para unos, de diez años y para otros, de ocho, respectivamente, pero improrrogables en ambos casos. En otro aspecto, y en relación con el segundo y tercer argumentos propuestos por los actores, en el presente apartado, en el sentido de que: El segundo párrafo del artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de J., violenta lo dispuesto en el párrafo quinto de la fracción III del precepto 116, porque no prevé la reelección de los M. del Tribunal Electoral del Estado para un periodo inmediato, sino para uno mediato, y los artículos impugnados son contrarios a lo dispuesto por los preceptos 17, párrafos segundo y tercero, y 116, fracción IV, inciso c), de la Carta Magna, porque su reforma tuvo como finalidad vulnerar los principios de independencia, autonomía e imparcialidad que debe atender la función jurisdiccional. Los mismos, en atención a las consideraciones vertidas por el suscrito en el primer punto de este apartado, resultan infundados. Finalmente, y en relación con el cuarto argumento expuesto por los accionantes, en el sentido de que las normas impugnadas transgreden los principios de división de poderes, de permanencia en el cargo y de carrera judicial, por el hecho de prohibir la reelección de los M. del Tribunal Estatal Electoral, es de mencionarse que el mismo resulta infundado. Lo anterior es así, toda vez que, por lo que hace a la presunta violación al principio de división de poderes, en el caso a estudio no se actualiza, sino que por el contrario, se respeta, pues, como se ha mencionado, el Tribunal Electoral de J. forma parte del Poder Judicial del Estado, acatando la unidad de jurisdicción que debe caracterizar a dicho poder, con lo que se evita así la injerencia de otros poderes en las decisiones de los órganos judiciales. Tampoco se actualiza la supuesta transgresión a los principios de permanencia en el cargo y de carrera judicial, toda vez que, partiendo de la base de que los párrafos segundo, cuarto y quinto de la fracción III del artículo 116 de la Carta Magna, en donde se consignan tales principios, son aplicables para los M. encargados de la impartición de la justicia común, y no de la especial -M. integrantes del Tribunal Electoral de J.-. La permanencia en el cargo es un presupuesto para que pueda funcionar adecuadamente la carrera judicial, sin embargo la permanencia en el cargo, por sí sola, se respeta por el hecho de que durante el tiempo que dure el nombramiento no pueda removerse al nombrado, sino como consecuencia de haber incurrido en responsabilidad oficial que amerite su remoción, lo cual se prevé en el caso concreto cuando los artículos 69 de la Constitución de J. y 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, cuya invalidez se solicita, disponen que los M. electorales durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, durante los cuales sólo podrán ser privados de su empleo en los términos que establezcan la Constitución de la entidad y las leyes en materia de responsabilidades de los servidores públicos. Por otro lado, la carrera judicial, según se desprende de lo expresado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al dictaminar la iniciativa de decreto por virtud del cual se reformó, entre otros, el artículo 116 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 17 de marzo de 1987, fue establecida pensando y adecuándola al personal de impartición de la justicia común y no de la justicia especial electoral. Es significativo que en el ámbito federal así funcione la carrera judicial que sólo opera la justicia común y no para la especial electoral, mismo sistema que a mi juicio fue previsto y prescrito para el ámbito local. Por lo anterior, se reitera, el presente concepto de invalidez deviene infundado. 2. Sobre el segundo apartado. Señalan los accionantes que: Toda vez que las normas impugnadas son disposiciones generales, las cuales se aplicaron por el Congreso de J. en la designación de los once M. que integraban el Tribunal Electoral del Estado, así como en el acuerdo económico de 19 de julio de 2001, por virtud del cual se negó la reelección de dichos servidores jurisdiccionales, lo procedente es que, decretada su invalidez, subsista el texto anterior a la reforma combatida y queden inexistentes todos los actos en los que tales numerales se hayan aplicado ‘... no podemos aceptar que los efectos de las acciones de inconstitucionalidad solamente trasciendan a las normas generales cuya invalidez se reclama, cuando, como en el caso acontece, el mismo órgano que las emite las aplica, dictando actos con sustento en ellas, dentro del plazo de los treinta días en que pueden ser impugnadas por inválidas, ya que en tal caso, estaríamos en presencia de un acto fraudulento de la ley.’. ‘... los efectos de las resoluciones de las acciones de inconstitucionalidad, sí deben trascender sus efectos a los actos que en forma inmediata y paralela, y como consecuencia y en aplicación de la norma inconstitucional reformada, se emitieren por el mismo órgano legislador ...’. Opinión del suscrito. En relación con los argumentos vertidos por las promoventes en el presente apartado, en el sentido de que la sentencia que en su momento dicte ese Supremo Tribunal en este juicio, debe trascender a los actos emitidos por el Congreso de J., en cuyos casos haya aplicado las normas impugnadas, es de mencionarse lo siguiente: Es cierto que el precepto 45 de la ley reglamentaria del artículo 105, en su primer párrafo, establece que las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero no menos verdad es que partiendo de la expresa prohibición de retroactividad, contenida en el segundo párrafo de la fracción III del numeral 105 constitucional, ese Máximo Tribunal únicamente tiene la facultad discrecional de determinar el momento en que deben producir efectos sus resoluciones, pero a partir de la fecha en que éstas se dictan, hacia el futuro, no hacia atrás, o sea, antes de su emisión. A mayor abundamiento, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 45 y 73 de la ley reglamentaria del artículo 105, las sentencias que se dicten en este tipo de procedimientos no pueden tener efectos retroactivos, salvo en materia penal; y además, conforme al artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la acción de inconstitucionalidad solamente procede contra leyes y no contra actos, por lo que aquellos realizados por el Congreso de J., con apoyo en lo dispuesto en las normas impugnadas, con anterioridad a la emisión de la ejecutoria correspondiente, deben dejarse intocados. Sirve de apoyo a la anterior conclusión, por analogía, la siguiente tesis de jurisprudencia: ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, septiembre de 1997. Tesis: P./J. 74/97. Página: 548. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SENTENCIAS DECLARATIVAS DE INVALIDEZ DE DISPOSICIONES GENERALES. SÓLO PUEDEN TENER EFECTOS RETROACTIVOS EN MATERIA PENAL. Conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 105 constitucional, la declaración de invalidez dictada en las controversias constitucionales no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, por lo que, al disponer el artículo 45 de la ley reglamentaria del citado precepto constitucional, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará a partir de qué fecha producirán sus efectos las sentencias relativas, debe concluirse que el legislador ordinario facultó al propio tribunal para determinar el momento en que puede, válidamente, señalar la producción de efectos de su resolución que es, bien la fecha en que se dicta ésta, o alguna fecha futura, pero no en forma retroactiva.’. Por lo anterior, los argumentos planteados por los accionantes en el presente apartado, resultan inoperantes."


NOVENO. El Ministro instructor, por auto de diez de septiembre de dos mil uno, determinó que el gobernador del Estado de J. rindió su informe en forma extemporánea, por lo que no había lugar a tenerlo por rendido.


DÉCIMO. Mediante proveído de veinte de septiembre de dos mil uno, y dado que las partes no formularon alegatos dentro del plazo otorgado en el auto del día cinco del mes citado, el Ministro instructor tuvo por precluido su derecho para hacerlo y pasó los autos para la elaboración del proyecto de sentencia.


DÉCIMO PRIMERO. En sesión de ocho de noviembre de dos mil uno, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte desechó el proyecto de resolución presentado por el Ministro instructor y acordó turnar los autos para la elaboración de un nuevo proyecto al Ministro M.A.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 1o. y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que en ambas se demanda la declaración de inconstitucionalidad de los párrafos quinto y sexto del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de J., así como de los párrafos primero y segundo del artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de ese Estado, reformados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el día diecisiete de julio de dos mil uno y, por último, del artículo cuarto transitorio del decreto mencionado.


SEGUNDO. En principio, este órgano colegiado estima pertinente precisar que las normas generales impugnadas, a saber, los artículos 69, párrafos quinto y sexto, de la Constitución Política del Estado de J. y 78, párrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicho Estado, reformados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa mencionada de diecisiete de julio de dos mil uno, así como el artículo cuarto transitorio del decreto referido, son de naturaleza electoral para efectos de la presente acción de inconstitucionalidad, ello a fin de determinar que el procedimiento a que se sujetó la misma conforme a las disposiciones específicas previstas por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución para la impugnación de leyes electorales, fue correctamente aplicado y, además, para establecer la aplicabilidad de esas disposiciones específicas al examinarse la oportunidad de la demanda, la legitimación de los partidos políticos promoventes, las causales de improcedencia y, en su caso, los conceptos de invalidez.


En efecto, los artículos 105, fracción II, inciso f), y sus dos párrafos siguientes, de la Constitución General de la República y 60, 62, último párrafo, 64, 65, 67, 68, 70 y 71 de la ley reglamentaria de la materia, disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ... f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo. Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


"Artículo 62. ... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


"Artículo 64. Iniciado el procedimiento, conforme al artículo 24, si el escrito en que se ejercita la acción fuere oscuro o irregular, el Ministro instructor prevendrá al demandante o a sus representantes comunes para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días. Una vez transcurrido este plazo, dicho Ministro dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Tratándose del Congreso de la Unión, cada una de las Cámaras rendirá por separado el informe previsto en este artículo. En los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, los plazos a que se refiere el párrafo anterior serán, respectivamente, de tres días para hacer aclaraciones y de seis días para rendir el informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la constitucionalidad de la ley impugnada. La admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada."


"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20. Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


"Artículo 67. Después de presentados los informes previstos en el artículo 64 o habiendo transcurrido el plazo para ello, el Ministro instructor pondrá los autos a la vista de las partes a fin de que dentro del plazo de cinco días formulen alegatos. Cuando la acción intentada se refiera a leyes electorales, el plazo señalado en el párrafo anterior será de dos días."


"Artículo 68. Hasta antes de dictarse sentencia, el Ministro instructor podrá solicitar a las partes o a quien juzgue conveniente, todos aquellos elementos que a su juicio resulten necesarios para la mejor solución del asunto. Cuando la acción de inconstitucionalidad se interponga en contra de una ley electoral, el Ministro instructor podrá solicitar opinión a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Agotado el procedimiento, el Ministro instructor propondrá al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el proyecto de sentencia para la resolución definitiva del asunto planteado. En los casos de materia electoral, el proyecto de sentencia a que se refiere el párrafo anterior deberá ser sometido al Pleno dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya agotado el procedimiento, debiéndose dictar el fallo por el Pleno a más tardar en un plazo de cinco días, contados a partir de que el Ministro instructor haya presentado su proyecto."


"Artículo 70. El recurso de reclamación previsto en el artículo 51 únicamente procederá en contra de los autos del Ministro instructor que decreten la improcedencia o el sobreseimiento de la acción. En materia electoral el plazo para interponer el recurso de reclamación a que se refiere el párrafo anterior será de tres días y el Pleno de la Suprema Corte lo resolverá de plano, dentro de los tres días siguientes a su interposición."


"Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."


Deriva de los preceptos transcritos que existen reglas específicas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad cuando se impugnan leyes electorales, así como que para el dictado de la resolución correspondiente, lo que hace procedente precisar que en el caso las normas generales combatidas son de naturaleza electoral, por las razones siguientes:


Este Tribunal Pleno, en su jurisprudencia 25/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., abril de 1999, página 255, estableció:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras."


Como se advierte del criterio jurisprudencial transcrito, en el que se determinó que de la interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que para efectos de la acción de inconstitucionalidad, las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque se contengan en ordenamientos distintos de una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de cualquier manera, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones, por lo que esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad, debiéndose, por regla general, instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para esos asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, ya que al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas del procedimiento relativo para unas y las reglas específicas de ese procedimiento para otras.


Debe precisarse que en la tesis jurisprudencial referida, al señalarse que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque se contengan en ordenamientos distintos a esa ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que influyan en ellos, se mencionan sólo de manera ejemplificativa algunos de esos aspectos, por lo que la correcta interpretación del criterio contenido en la tesis que se examina permite concluir que no sólo las normas generales que regulen los aspectos específicos que ahí se señalan son de naturaleza electoral, sino que también lo son las disposiciones generales que normen algún otro aspecto vinculado directa o indirectamente con los procesos electorales o que deban influir en ellos, de una manera o de otra, como ocurre con los que reglamentan la autonomía en el funcionamiento de las autoridades jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia electoral y la independencia en sus decisiones.


Lo anterior se advierte de la resolución pronunciada por este Tribunal Pleno el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la acción de inconstitucionalidad 10/98, de la que deriva el criterio jurisprudencial que se ha mencionado y en la que se razonó, al estudiarse el problema relativo a la determinación de lo que debe entenderse por materia electoral para los efectos del procedimiento relativo en la acción de inconstitucionalidad, que dentro del paquete de reformas electorales a la Constitución Federal de mil novecientos noventa y seis, importaba al caso la adición de la fracción IV al artículo 116, por guardar estrecha relación con la reforma al artículo 105 para establecer la procedencia de la acción de inconstitucionalidad contra leyes electorales, dado que la fracción aludida hace una relación de materias que considera como electorales, entre ellas, en su inciso c), lo referente a la autonomía e independencia en las decisiones de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y de las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en esa materia, aspecto este, junto con los demás precisados en la fracción IV del artículo 116 de la Ley Suprema, que deben ser considerados como propios de la materia electoral. La resolución de referencia, en la parte relativa, señala:


"Por otra parte, dentro del paquete de reformas electorales a la Constitución Federal de mil novecientos noventa y seis, también se reformaron y adicionaron otros preceptos, destacándose el fracción IV. Importa la reforma a dicho precepto, dado que guarda estrecha vinculación con la reforma al 105 constitucional. El artículo 116, fracción IV, actualmente dispone: ‘Art. 116. El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse ...’. Resulta pertinente transcribir también, para una mejor apreciación, lo dispuesto por los artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracción I, 116, fracciones I y II, y 122, párrafo tercero, e inciso c) base primera, fracciones I y V, inciso f), de la Constitución Federal, los que, en lo concerniente a las cuestiones electorales, disponen: ... Del análisis armónico de todas las disposiciones antes transcritas, estructuradas en su contexto normativo, permite establecer lo que debe entenderse por materia electoral y por normas generales en materia electoral, para efectos de la acción de inconstitucionalidad, en virtud de lo siguiente: Del análisis del artículo 105, fracción II, constitucional, considerando el espíritu del Poder Reformador de la Constitución que lo llevó a instituir la acción de inconstitucionalidad también como medio para impugnar leyes electorales, aunado a la reforma que armónicamente se hizo al mismo tiempo al artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal y tomando en consideración las demás disposiciones de la Carta Fundamental antes transcrita, puede concluirse que cualquier ley de carácter electoral, con independencia de la materia específica que regule, será considerada como electoral para los efectos de la acción de inconstitucionalidad. En efecto, por cuanto hace a la materia electoral, el artículo 116, fracción IV, constitucional, vigente, hace una relación de materias que considera como ‘materia electoral’, así, por ejemplo, se tiene lo siguiente: a) lo referente al sufragio universal, libre, secreto y directo; b) como principios rectores la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia que deben observar las autoridades electorales; c) autonomía e independencia en las decisiones de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia; d) establecimiento de los sistemas de medios de impugnación; e) plazos para el desahogo de todas las instancias considerando el principio de definitividad en las etapas de los procesos electorales; f) financiamiento público para los partidos políticos; g) equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; h) fijación de límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas y montos máximos de aportaciones, así como el establecimiento de sanciones por incumplimiento; e, i) tipificación de delitos y faltas en materia electoral y sus sanciones. De lo anterior se observa que el artículo 116, fracción IV, constitucional, de alguna manera, precisa aspectos específicos que deben ser considerados propios de la ‘materia electoral’, de entre los que se encuentran, cuestiones propias de los derechos políticos, como son las bases generales que instituyen los principios rectores para la elección de gobernadores, integrantes de las legislaturas y de los Ayuntamientos, así como cuestiones propiamente organizativas, administrativas y de otra índole, como lo es la función de las autoridades electorales, la organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites a las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones, etcétera. Además, acorde con lo que la disposición constitucional de mérito señala como materia electoral, las demás disposiciones constitucionales se vinculan de manera íntima con las mismas, en tanto que se refieren en términos generales, entre otras cuestiones, a los partidos políticos, a las autoridades electorales, a los procesos electorales y su organización, a la integración de los órganos legislativos, a la elección de los representantes populares y a los sistemas de elección. En este orden de ideas, atento a la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, puede decirse que se estableció como regla genérica, la posibilidad de impugnar disposiciones electorales a través de la acción de inconstitucionalidad, sin establecer distingo alguno por razón de su contenido o por la materia específica que regulan y, por el contrario, acorde con la reforma integral que se hizo a la Constitución Federal en cuestiones electorales, particularmente respecto del artículo 116, fracción IV, en relación con los demás preceptos anteriormente transcritos, se advierte que la materia electoral viene a comprender ahora conceptos tan amplios que van desde la elección de los representantes mediante sufragio, hasta cuestiones organizativas o administrativas del proceso electoral. De esto se concluye que, al no existir distingo en este sentido entre las diferentes disposiciones electorales por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, debe considerarse que, por los fines que persigue la reforma al artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal para efectos de la impugnación de este tipo de disposiciones, no puede distinguírseles unas de otras para efectos del procedimiento en la acción de inconstitucionalidad, en tanto que todas inciden en la materia electoral. De todo lo expuesto y con base en una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de las disposiciones anteriormente referidas y particularmente de las propias de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, se llega al convencimiento de que, cualquier disposición de naturaleza electoral podrá ser materia de impugnación a través de la acción de inconstitucionalidad, y que, por tanto, por regla general, debe instruirse el procedimiento y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciar una disposición electoral de otra en la misma materia, por razón de su contenido o de la materia específica que regula, no se justifica la aplicación de las reglas específicas para unos y las genéricas para otros que para tal efecto prevé la citada ley reglamentaria. Todo lo anterior se robustece si se atiende que, antes de la reforma de mérito, la acción de inconstitucionalidad era improcedente en tratándose de normas generales en materia electoral, lo que justificaba distinguir la materia de la disposición para efectos de la procedencia de la acción, pero que, suprimida tal prohibición, no existe ya razón alguna y menos de carácter procesal, para distinguir una norma electoral de otra por razón de su contenido, cuando de hecho la acción procede en contra de cualquiera de éstas, las que, finalmente, siendo de naturaleza electoral, van a incidir de una u otra manera en los procesos electorales respectivos y de ahí que deba tramitarse la acción con sujeción a las mismas reglas procedimentales."


Ahora bien, los artículos 69 de la Constitución del Estado de J., del que se impugnan los párrafos quinto y sexto, y 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de ese Estado, del que se solicita la invalidez de sus párrafos primero y segundo, ambos artículos reformados por decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa mencionada, así como el artículo cuarto transitorio del decreto referido, establecen:


"Artículo 69. El Tribunal Electoral es el órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias en materia electoral, el cual guardará autonomía en sus funciones e independencia en sus decisiones, de conformidad a los principios establecidos en el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para el ejercicio de sus funciones el Tribunal Electoral contará con un cuerpo de M. y secretarios, los cuales sólo responderán al mandato de la ley. Los M. electorales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que establece esta Constitución para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Los M. electorales serán electos por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, con base en la propuesta de candidatos que realicen los grupos parlamentarios, escuchando a los partidos políticos, instituciones de educación superior, colegios de abogados y demás organizaciones sociales y civiles, en la forma y términos que determine la ley. Los M. electorales durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley. Durante su ejercicio los M. electorales sólo podrán ser privados de su empleo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos."


"Artículo 78. Los M. del Tribunal Electoral durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, durante los cuales no podrán ser privados de su empleo salvo los casos establecidos en la Constitución Política del Estado, en materia de responsabilidades de los servidores públicos. Al término de su gestión los M. electorales no podrán ser reelectos para el periodo inmediato, sino una vez pasado éste serán elegibles sujetándose al procedimiento previsto en esta ley."


"Cuarto. El segundo párrafo del artículo 78, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo será aplicable a los M. electorales que se elijan con posterioridad a la publicación del presente decreto."


Deriva de la transcripción anterior que las normas generales que se impugnan establecen que el Tribunal Electoral del Estado de J. es el órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias en materia electoral, el que guardará autonomía en sus funciones e independencia en sus decisiones y que contará con un cuerpo de M. y secretarios; asimismo, reglamentan los requisitos que deberán satisfacer esos M., la forma en que serán electos, el tiempo que durarán en el ejercicio de su encargo, durante el cual no podrán ser privados de su empleo salvo los casos establecidos en la Constitución Local en materia de responsabilidad de los servidores públicos y, por último, señalan que dichos M. no podrán ser reelectos para el periodo inmediato, sino una vez pasado éste serán elegibles conforme al procedimiento legal. Por tanto, las aludidas normas, al referirse a una materia que el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución General de la República considera como electoral, a saber, la autonomía e independencia en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales que resuelvan las controversias en esa materia, y que trasciende directa e indirectamente en los procesos electorales, deben considerarse de naturaleza electoral y, por tanto, para efectos de su impugnación a través de la acción de inconstitucionalidad, deben aplicarse, en principio, las reglas específicas que para este tipo de asuntos prevé la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, máxime que la fracción II de este último artículo no hace distingo entre las disposiciones electorales para efectos de la tramitación que corresponda a la acción de inconstitucionalidad por razón del contenido o materia específica que regulen.


En relación con lo anterior, debe precisarse que la sustanciación del procedimiento en la presente acción de inconstitucionalidad, si bien se ajustó, en principio, a las diversas reglas previstas para aquellas acciones cuya materia sea electoral, específicamente a los plazos previstos en el segundo párrafo del artículo 64 y en el segundo párrafo del artículo 67 de la ley reglamentaria de la materia, se advierte que no se atendió a los plazos que se contienen en el último párrafo del artículo 68 de la ley citada, a saber, que el proyecto de sentencia en los casos de materia electoral, deberá ser sometido al Pleno dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya agotado el procedimiento, debiéndose dictar el fallo por el Tribunal Pleno a más tardar en un plazo de cinco días, contados a partir de que el Ministro instructor haya presentado el proyecto relativo.


Sin embargo, lo anterior no se traduce en una violación a las reglas específicas que para las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral se prevén en la ley reglamentaria de la materia, por las siguientes razones:


El artículo 105, fracción II, inciso f), tercer párrafo, de la Constitución Federal, después de establecer que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la ahí prevista, determina que las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.


El legislador ordinario, en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, estableció un procedimiento específico para las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, tal como se precisó con anterioridad, del que son de destacarse, por un lado, el establecimiento de plazos más breves para la sustanciación del procedimiento y, por el otro, la fijación de un plazo de cinco días siguientes a aquel en que se haya agotado el procedimiento para que el proyecto de sentencia se someta al Tribunal Pleno, así como del plazo de cinco días a partir de que el Ministro instructor haya presentado su proyecto para que se dicte el fallo.


De la interpretación armónica de la N.S. y de las disposiciones secundarias referidas, se advierte que el objetivo del establecimiento de un procedimiento breve tratándose de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, lo es el que, por razones de seguridad jurídica, quede establecido cuáles serán las normas aplicables en un determinado proceso electoral.


Conforme a lo anterior, las disposiciones específicas que la ley reglamentaria de la materia prevé para las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, en lo referente al establecimiento de plazos breves en la sustanciación del procedimiento relativo, así como para la presentación del proyecto de resolución al Tribunal Pleno de la Suprema Corte y el dictado del fallo correspondiente, tienen aplicación en aquellos asuntos que deban resolverse dentro del plazo de noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse las normas impugnadas, ya que es ésta la justificación para que este Alto Tribunal deba resolver la acción de inconstitucionalidad antes de que se inicie el proceso electoral relativo.


En el caso, las normas impugnadas son de naturaleza electoral según se ha precisado; sin embargo, no se encuentran en el supuesto que se ha referido pues no se trata de una acción de inconstitucionalidad que deba resolverse dentro de los noventa días anteriores al inicio de un proceso electoral específico en que vayan a aplicarse las normas impugnadas, sino que se trata de peculiares normas de naturaleza electoral por versar sobre un aspecto que el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución General de la República, específicamente considera como electoral, a saber, el relativo a la autonomía e independencia en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales que resuelven las controversias en esa materia y que trasciende directa e indirectamente a los procesos electorales.


TERCERO. Las demandas de acción de inconstitucionalidad fueron presentadas de manera oportuna.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme al precepto antes transcrito, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicaron los preceptos impugnados, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.


El decreto que contiene los artículos materia de estudio fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de J. el diecisiete de julio de dos mil uno, por lo que es a partir del día siguiente, esto es, el dieciocho de ese mes, que debe hacerse el cómputo respectivo.


Ahora bien, considerando que las normas impugnadas se refieren a la materia electoral, tal como se determinó en el considerando precedente de este fallo, resulta que dentro del plazo de treinta días para la impugnación de las referidas normas, deben estimarse como hábiles todos los días, por lo que el aludido plazo venció el dieciséis de agosto de dos mil uno. Por tanto, si ambas demandas se presentaron el día quince del citado mes y año, esto es, al vigésimo noveno día del plazo referido, resulta que fueron promovidas oportunamente.


CUARTO. Procede analizar la legitimación de los promoventes por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por: ... f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."


"Artículo 62. ... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículos 11 de este mismo ordenamiento."


De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia, nacional o local, según sea el caso.


c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


En el caso, el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por el secretario ejecutivo de dicho instituto, que obra en la foja ciento trece de autos, en la que consta, además, que A.D.G.M. es la presidenta del comité ejecutivo nacional del propio partido político.


Por otra parte, el artículo 9o., punto 9, incisos a) y e), de los Estatutos Generales del Partido de la Revolución Democrática, establece que entre las facultades del presidente nacional del partido, se encuentran las de presidir el comité ejecutivo nacional y representar legalmente al partido. Dicho artículo señala:


"Artículo 9o. ... 9. La presidenta o el presidente nacional del partido tiene las siguientes funciones: a. Presidir el comité ejecutivo nacional y la comisión política consultiva nacional. ... e. Representar legalmente al partido y designar apoderados de tal representación."


De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político nacional con registro acreditado ante el Instituto Federal Electoral, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por A.G.M., presidenta del comité ejecutivo nacional, quien cuenta con facultades para hacerlo en términos de lo establecido en los estatutos que rigen a ese partido político.


En cuanto al Partido Convergencia por la Democracia, es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas ciento quince a ciento dieciocho del presente expediente, en la que consta, además, que D.A.D.R., es el presidente del comité directivo nacional del propio partido político.


Por otra parte, el artículo 48, punto 3, incisos a) y n), de los Estatutos Generales del Partido Convergencia por la Democracia, establecen que el presidente del comité directivo nacional cuenta con facultades para representar al partido con todas las atribuciones de apoderado general para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración y dominio, incluyendo los que requieran cláusula especial conforme a la ley. Dicho artículo dispone:


"Artículo 48. Presidente (a) nacional. ... 3. El presidente (a) del comité directivo nacional lo es igualmente de la asamblea y de la convención nacional con los deberes y atribuciones siguientes: a) Representar al partido y mantener sus relaciones con los Poderes F., Estatales y de la Ciudad de México, así como con organizaciones sociales y políticas. ... n) Representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración y actos de dominio, incluyendo los que requieran cláusula especial conforme a la ley y delegar los que sean necesarios."


Deriva de lo anterior que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Convergencia por la Democracia, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante el Instituto Federal Electoral, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por D.A.D.R., presidente del comité directivo nacional, quien cuenta con facultades para hacerlo en términos de lo previsto en los estatutos que rigen a ese partido político.


QUINTO. Se procede, de oficio, a examinar la causa de improcedencia que se advierte se actualiza respecto de los actos de aplicación de las normas generales impugnadas, con fundamento en el artículo 19, último párrafo, en relación con los artículos 59 y 65, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


Del examen integral de las demandas presentadas por los presidentes del Partido de la Revolución Democrática y de Convergencia por la Democracia, se advierte que combaten los actos de aplicación de las normas generales impugnadas, consistentes, básicamente, en la no reelección de los once M. que integraban el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J. y que habían cumplido su primer periodo de cuatro años en el cargo, lo que quedó plasmado en diversos acuerdos económicos emitidos por la Legislatura del Estado mencionado, así como la designación de los M. que a partir del día veintitrés de julio de dos mil uno, integraron el citado tribunal.


Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal de la República, las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre normas de carácter general y la Carta Magna, pero no el examinar si los actos de aplicación de esas normas generales se apegan o no a la Ley Suprema, tal como se desprende del criterio contenido en la jurisprudencia 65/2000 de este órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, junio de 2000, página 339, que establece:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES Y NO CONTRA SUS ACTOS DE APLICACIÓN EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES ELECTORALES. La acción de inconstitucionalidad que se ejerce en aras del principio de supremacía constitucional, en virtud del cual toda norma debe ajustarse a los lineamientos establecidos en la Carta Magna, no es la vía procedente para impugnar actos concretos emitidos por autoridades electorales por violación a la Ley Fundamental. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, el citado medio de control constitucional únicamente procede en contra de normas generales, entre las que se encuentran las de carácter electoral, por lo que para combatir sus actos concretos de aplicación, las partes legitimadas deben agotar los medios legales conducentes conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, de no hacerlo así, los referidos actos adquirirán definitividad. En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad debe promoverse para impugnar normas de carácter general con motivo de su publicación, y no a causa de su aplicación."


Por tanto, las presentes acciones de inconstitucionalidad resultan improcedentes en cuanto a la impugnación de los actos concretos de aplicación de las normas generales combatidas, lo que hace procedente sobreseer al respecto con fundamento en los artículos 105, fracción II, de la Constitución General de la República, 19, fracción VIII y 20, fracción II, en relación con los artículos 59 y 65, todos de la ley reglamentaria de la materia.


Lo anterior se refuerza si se considera que de llegar a determinarse que las normas generales impugnadas se apegan a la Ley Suprema, no podría examinarse si los actos de aplicación que se combaten resultan o no acordes con los preceptos de la Carta Magna aplicables o de las leyes ordinarias que los regulan a fin de invalidarlos, ya que, como antes se razonó, la acción de inconstitucionalidad no procede contra esos actos de aplicación. Asimismo, de llegar a considerarse que las normas generales impugnadas o algunas de ellas deben invalidarse por no ajustarse a los principios rectores establecidos en la Constitución General de la República, la invalidez relativa no podría alcanzar a los actos de su aplicación impugnados, en virtud de que el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución invocada, así como el artículo 45 de su ley reglamentaria establecen que la declaración de invalidez de las normas generales impugnadas en la controversia constitucional o en la acción de inconstitucionalidad no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal y, por ello, al disponer el primer párrafo de la disposición secundaria mencionada, que las sentencias ahí dictadas producirán sus efectos a partir de la fecha que determine esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lógico resulta que esa fecha podrá ser la del dictado de la resolución que invalide las normas generales, o alguna fecha futura, dado que la presente acción de inconstitucionalidad se refiere a la materia electoral según se determinó en el considerando segundo del presente fallo.


En efecto, los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, 45 y 73 de su ley reglamentaria, el primero contenido en el título II, denominado: "De las controversias constitucionales" y el segundo en el título III "De las acciones de inconstitucionalidad", disponen:


"Artículo 105. ... La declaración de invalidez a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables en esta materia."


"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


Como se advierte de los artículos transcritos, la declaración de invalidez de normas generales que dicte esta Suprema Corte en las acciones de inconstitucionalidad en materias diversas a la penal, no puede tener efectos retroactivos, por lo que al hacer uso de la facultad otorgada por el legislador ordinario para que en las resoluciones ahí pronunciadas se determine la fecha a partir de la que surtirán sus efectos, lógico es que se respete el mandato supremo fijándose una fecha que puede ser la de cuando se pronuncia la resolución o una futura, pero nunca anterior, dado que la invalidez que se decreta no puede tener efectos retroactivos, salvo en materia penal.


El criterio anterior se contiene en la jurisprudencia 74/97 de este órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, página 548, misma que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SENTENCIAS DECLARATIVAS DE INVALIDEZ DE DISPOSICIONES GENERALES. SÓLO PUEDEN TENER EFECTOS RETROACTIVOS EN MATERIA PENAL. Conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 105 constitucional, la declaración de invalidez dictada en las controversias constitucionales no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, por lo que, al disponer el artículo 45 de la ley reglamentaria del citado precepto constitucional, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará a partir de qué fecha producirán sus efectos las sentencias relativas, debe concluirse que el legislador ordinario facultó al propio tribunal para determinar el momento en que puede, válidamente, señalar la producción de efectos de su resolución que es, bien la fecha en que se dicta ésta, o alguna fecha futura, pero no en forma retroactiva."


El criterio reproducido es exactamente aplicable al caso pues si bien se refiere a la controversia constitucional, las N.s Suprema y secundaria que invoca también rigen a la acción de inconstitucionalidad.


SEXTO. En el primer apartado de los conceptos de violación, los partidos políticos demandantes argumentan, en esencia, que las normas generales que impugnan son contrarias a los artículos 17, párrafos segundo y tercero, y 116, párrafo segundo, fracciones III, párrafos segundo, cuarto y quinto, y IV, inciso c), de la Constitución General de la República, en virtud de que violan el principio de independencia judicial en la administración de justicia local en materia electoral, al haber sido reformadas para permitir y establecer que los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., no podrán ser reelectos para el periodo inmediato al que fueron nombrados sino una vez pasado éste, ya que con ello se impide que el mencionado tribunal goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, pues una forma de lograr lo anterior es a través del reconocimiento del derecho de los M. que lo integran a poder ser reelectos como un medio de obtener la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, del que no puedan ser removidos salvo los casos que se precisan en las Constituciones y leyes locales en materia de responsabilidades de los servidores públicos.


Este órgano colegiado considera que el planteamiento resumido resulta esencialmente fundado, de conformidad con los razonamientos siguientes:


Los artículos 17, párrafos segundo y tercero y 116, fracciones III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen:


"Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."


"Artículo 116. ... Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los M. y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Los M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación. Los nombramientos de los M. y J. integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. Los M. y los J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse."


Como se advierte, el artículo 17 de la Ley Suprema consagra la garantía de acceso jurisdiccional, como derecho de toda persona ante la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, consignando como atributos propios de la administración de justicia, además de su gratuidad, el que las resoluciones de los tribunales sean prontas, es decir, dictadas dentro de los plazos razonables fijados en la ley; imparciales, o sea, ajustándose a derecho en su dictado y considerando en el proceso el principio de igualdad de las partes; y completas, lo que significa no sólo que debe decidirse sobre la totalidad de las peticiones de las partes, sino, además, que la administración de justicia sea integral, es decir, en todo el ámbito nacional, sea federal o local, lo que supone que los principios básicos que la sustentan resultan aplicables tanto al Poder Judicial Federal, como al de los Estados y del Distrito Federal, estableciéndose como postulados básicos de estos principios la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones al señalarse en su tercer párrafo que: "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.".


Partiéndose así de una justicia completa que debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial, al consagrarse estos postulados en el precepto de la Carta Magna que consagra el derecho a la justicia, el artículo 116, en su fracción III, establece respecto de los Poderes Judiciales de los Estados, que se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones Locales, las que, junto con las leyes orgánicas relativas, deberán garantizar la independencia de los M. y J. en el ejercicio de sus funciones; establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan en dichos poderes; que los M. que los integren deberán reunir los requisitos exigidos para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que no podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación; que los nombramientos de los M. y J. serán hechos preferentemente entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica; que los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados; y que los M. y J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.


Por su parte, la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental consagra los principios rectores en materia electoral, que deberán garantizarse en las Constituciones y leyes de los Estados, entre los que importa destacar en el caso, el consagrado en el inciso c) consistente en que: "Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.".


Así, es claro que la Carta Magna, en sus artículos 17, párrafos segundo y tercero y 116, fracciones III y IV, además de consagrar como atributos propios de la administración de justicia, el de gratuidad y el de que las resoluciones de los tribunales se dicten de manera pronta, completa e imparcial, exige que las leyes federales y locales establezcan los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, otorgando expresamente a los Estados la facultad y correlativa obligación, para que en ejercicio de su soberanía determinen, por un lado, los tribunales a través de los cuales se ejercerán los Poderes Judiciales Locales, fijándoles reglas específicas que deben consagrar y garantizar en sus Constituciones y leyes orgánicas, a través de las cuales se instituya plenamente la independencia judicial, entre las que se destaca ahora, por su importancia en el problema jurídico materia de este asunto, la consistente en que "Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados."; y, por otro lado, legislen en materia electoral garantizando el cumplimiento de principios rectores en la materia, entre ellos, el relativo a que "Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.".


Se sigue de lo anterior, que si una entidad federativa, en ejercicio de su soberanía, al legislar en las materias judicial y electoral, establece en su Constitución que el Poder Judicial del Estado se ejercerá, entre otros, por el Tribunal Electoral Local, es decir, que integra este tribunal al Poder Judicial, para acatar el principio rector que en materia electoral consagra el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución General de la República, consistente en garantizar la autonomía en el funcionamiento del tribunal encargado de resolver las controversias en dicha materia y la independencia en sus decisiones, debe adoptar las reglas específicas que prevé la fracción III del artículo supremo citado a fin de garantizar la independencia judicial, en la medida en que esta última fracción faculta a los Estados para determinar en sus Constituciones los tribunales que integren su Poder Judicial y, además, fija principios que deben consagrarse y garantizarse, sin hacer distinción alguna en razón de la especialización de los tribunales que formen parte de ese poder, destacándose, por su importancia en el presente estudio, el principio que se contiene en el párrafo quinto de la fracción III aludida consistente en que: "Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalan las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinan las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.".


Debe destacarse que la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 891/99, promovido por D.V.M. y otras, en sesión de veinte de septiembre de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos, estableció que los artículos 57, último párrafo, de la Constitución del Estado de Baja California y 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad, que permiten la disminución de la remuneración de los M. del Tribunal de Justicia Electoral del Estado mencionado, violan la garantía de independencia judicial tutelada por los artículos 17 y 116, fracciones III y IV, inciso c), de la Constitución Federal, toda vez que si estas normas supremas, al fijar las bases conforme a las cuales deben regirse los Poderes Judiciales Locales, y contemplar dentro de la referida garantía de independencia judicial, la relativa a que la remuneración de los M. y J. no podrá ser disminuida durante su encargo, las Constituciones y leyes locales no pueden establecerla para limitar ese principio a algún funcionario de ese tipo, y sin que ello pueda justificarse en la materia de especialización del órgano jurisdiccional local, que es la electoral, pues el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna no hace distinción alguna y, además, la fracción IV de este artículo, es su inciso c), consagra, como garantías a tutelar, el goce de autonomía en el funcionamiento de las autoridades jurisdiccionales encargadas de resolver las controversias en materia electoral, así como la independencia en sus decisiones, reiterando la garantía de independencia de los órganos locales contenida en la fracción III del propio artículo 116 de la Constitución Federal.


El criterio aludido quedó plasmado en la tesis XXXIX/2001 de la Primera S. de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2001, página 242, que establece:


"MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LOS ARTÍCULOS 57, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y 256 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBOS DE DICHA ENTIDAD, QUE PERMITEN LA DISMINUCIÓN DE SU REMUNERACIÓN DURANTE LOS AÑOS NO ELECTORALES, VIOLAN LA GARANTÍA DE INDEPENDENCIA JUDICIAL TUTELADA POR LOS ARTÍCULOS 17 Y 116, FRACCIONES III Y IV, INCISO C), CONSTITUCIONALES. Dentro de la garantía de acceso a la justicia en favor de los gobernados, consignada originalmente en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y hecha extensiva en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia Carta Fundamental, a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, queda comprendida la de independencia de los órganos jurisdiccionales, la cual se sustenta, entre otros principios, en la tutela de la seguridad y estabilidad económica de los juzgadores. En esa tesitura, los artículos 57, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California, y 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad, contravienen la citada garantía de independencia de los órganos judiciales, al excluir a los M. electorales locales, de la previsión en el sentido de que sus remuneraciones no podrán ser disminuidas durante su encargo, y al disponer la disminución de tales remuneraciones, en un cincuenta por ciento, durante los años no electorales, toda vez que si al fijar las bases conforme a las cuales deben regirse los Poderes Judiciales Locales, y contemplar, dentro de la garantía de independencia judicial, la relativa a que la remuneración de los M. y J. no podrá ser disminuida durante su encargo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no formula distinción alguna, las Constituciones y leyes de las entidades federativas no pueden establecerla para limitar ese principio a algún funcionario de ese tipo. Por otra parte, si el fundamento para establecer la diferencia, se pretendiera encontrar en la materia de especialización del órgano jurisdiccional local, que es la electoral, tal consideración carece de sustento, en atención a que, por un lado, como antes se mencionó, el artículo 116, fracción III, párrafo segundo, de la Carta Magna, no formula distinción alguna; y, por el otro, porque en relación con dicha materia, ese mismo precepto, en su fracción IV, establece los principios que deben garantizar las Constituciones y leyes de las entidades federativas y, respecto de los órganos jurisdiccionales en la materia, se dispone, en su inciso c), como garantías a tutelar, el goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; esto es, reitera la garantía de independencia de los órganos judiciales locales contenida en la fracción III del propio precepto."


Como se advierte de la tesis transcrita, en ella se considera que tratándose del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, es decir, del órgano jurisdiccional local encargado de resolver las controversias en materia electoral, que está integrado al Poder Judicial de la entidad, el debido respeto al principio rector en la materia mencionada relativo a la autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones del aludido órgano jurisdiccional, supone el acatamiento de las reglas que específicamente prevé la fracción III del artículo 116 de la Carta Magna para hacer efectiva la garantía de independencia de los órganos judiciales locales.


Determinado que si una entidad federativa, en ejercicio de su soberanía, establece que el Tribunal Electoral del Estado pertenece al Poder Judicial de la propia entidad, debe consagrar y garantizar en su Constitución y ley orgánica respectiva las reglas y principios contenidos en la fracción III del artículo 116 de la Constitución General de la República, debe destacarse que ya este Tribunal Pleno ha examinado e interpretado las reglas y principios referidos, así como sus alcances, y al efecto ha establecido diversos criterios jurisprudenciales que a continuación se especifican y que conforme a lo razonado resultan aplicables no sólo a los M. de los Tribunales Superiores de Justicia o Tribunales Supremos de Justicia sino también a los M. de los Tribunales Electorales, cuando éstos formen parte de los Poderes Judiciales Locales.


En su jurisprudencia 107/2000, este órgano colegiado determinó los criterios sobre la situación jurídica de los Poderes Judiciales Locales y que constituyen el marco que la Constitución Federal establece a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los Estados, en cuanto a la participación que les corresponde en la integración de aquéllos, a saber: 1o. La Constitución Federal contiene un marco de actuación al que deben sujetarse tanto los Congresos como los Ejecutivos Estatales en cuanto al nombramiento y permanencia en el cargo de los M.. 2o. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y, lógicamente, de los M. de los tribunales que los integran. 3o. Para ello, se debe consagrar la inamovilidad de esos M.. 4o. La regla específica sobre la inamovilidad supone el cumplimiento de dos requisitos previstos en la Constitución Federal y uno que deberán precisar las Constituciones Locales. Los primeros consisten en que los M. deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales y que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los M. podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. El requisito que debe preverse en las Constituciones Locales es el relativo al tiempo específico como periodo en que deben desempeñar su cargo los M.. 5o. La seguridad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde que el Magistrado inicia el ejercicio de su encargo, dado los requisitos de honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados M., así como de la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirven a los Poderes Judiciales Locales. La jurisprudencia relativa, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 30, señala:


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del análisis de este precepto y de las diferentes tesis que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden enunciar los siguientes criterios sobre la situación jurídica de los Poderes Judiciales Locales, y que constituyen el marco que la Constitución Federal establece a los Poderes Ejecutivo y Judicial de los Estados miembros de la Federación, en cuanto a la participación que les corresponde en la integración de aquéllos: 1o. La Constitución Federal establece un marco de actuación al que deben sujetarse tanto los Congresos como los Ejecutivos de los Estados, en cuanto al nombramiento y permanencia en el cargo de los M. de los Tribunales Supremos de Justicia, o Tribunales Superiores de Justicia. 2o. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y, lógicamente, de los M. de esos tribunales. 3o. Una de las características que se debe respetar para lograr esa independencia es la inamovilidad de los M.. 4o. La regla específica sobre esa inamovilidad supone el cumplimiento de dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal y uno que debe precisarse en las Constituciones Locales. El primero, conforme al quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los M. deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, como expresamente lo señala la Constitución Federal; el segundo consiste en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los M., según también lo establece el texto constitucional, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. El requisito que debe preverse en las Constituciones Locales es el relativo al tiempo específico que en ellas se establezca como periodo en el que deben desempeñar el cargo. 5o. La seguridad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que un Magistrado inicia el ejercicio de su encargo. Esta conclusión la ha derivado la Suprema Corte del segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III del artículo 116 y de la exposición de motivos correspondiente, y que se refieren a la honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como M., así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Si se aceptara el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el Magistrado cuando adquiere la inamovilidad, se propiciaría el fenómeno contrario que vulneraría el texto constitucional, esto es, que nunca se reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo contrario de lo que se pretende, pues sería imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados de la República. El principio de supremacía constitucional exige rechazar categóricamente interpretaciones opuestas al texto y al claro sentido de la Carta Fundamental. Este principio de seguridad en el cargo no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de M. y J. que por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal. No pasa inadvertido a esta Suprema Corte, que este criterio podría propiciar, en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero ello no sería consecuencia del criterio, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño. En efecto, es lógico que la consecuencia del criterio que se sustenta en la Constitución, interpretada por esta Suprema Corte, exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales, a fin de que cuando cumplan con el término para el que fueron designados por primera vez, se pueda dictaminar, de manera fundada y motivada, si debe reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese cuidado no se llegará a producir la reelección de una persona que no la merezca, y ello se podrá fundar y motivar suficientemente. 6o. Del criterio anterior se sigue que cuando esté por concluir el cargo de un Magistrado, debe evaluarse su actuación para determinar si acreditó, en su desempeño, cumplir adecuadamente con los atributos que la Constitución exige, lo que implica que tanto si se considera que no debe ser reelecto, por no haber satisfecho esos requisitos, como cuando se estime que sí se reunieron y que debe ser ratificado, deberá emitirse una resolución fundada y motivada por la autoridad facultada para hacer el nombramiento en que lo justifique, al constituir no sólo un derecho del Magistrado, sino principalmente, una garantía para la sociedad."


Asimismo, este órgano colegiado ha establecido jurisprudencialmente que, como formas de garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, la Constitución Federal, en su artículo 116, fracción III, consagra como principios básicos a que deben sujetarse los Estados y los poderes que los integran, los siguientes: 1) La sujeción de la designación de los M. a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al consignarse que los nombramientos deben hacerse preferentemente entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica; 2) La consagración de la carrera judicial al establecerse que las Constituciones y leyes orgánicas de los Estados determinarán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirven a los Poderes Judiciales Locales, así como la preferencia para el nombramiento de los M. y J. entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia; 3) La seguridad económica de sus funcionarios judiciales, al disponerse que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida; 4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que se manifiesta en tres aspectos: a) La determinación en las Constituciones Locales del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que no podrán ser removidos de manera arbitraria durante ese periodo; b) La posibilidad de ratificación de los M. al término del periodo del ejercicio o del cargo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial, como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, lo que implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo; y c) La inamovilidad judicial para los M. que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. El anterior criterio jurisprudencial aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 32, tesis P./J. 101/2000, que textualmente señala:


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La interpretación relacionada del texto de este precepto de la Carta Magna y el proceso legislativo que le dio origen, surgido con motivo de la preocupación latente en el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia que plasmó directamente su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres y que dio lugar a la aprobación de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados en las reformas de mil novecientos ochenta y siete, concomitantemente con la reforma del artículo 17 de la propia Ley Fundamental, permite concluir que una justicia completa debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial al haberse incorporado estos postulados en el último precepto constitucional citado que consagra el derecho a la jurisdicción y en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia Constitución Federal que establece que ‘La independencia de los M. y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados.’. Ahora bien, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, se consagran como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, los siguientes: 1) La sujeción de la designación de M. de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al consignarse que los nombramientos de M. y J. deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que la merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica y exigirse que los M. satisfagan los requisitos que el artículo 95 constitucional prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el proceso relativo a dicha designación; 2) La consagración de la carrera judicial al establecerse, por una parte, que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados y, por la otra, la preferencia para el nombramiento de M. y J. entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido; 3) La seguridad económica de J. y M., al disponerse que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; 4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que se manifiesta en tres aspectos: a) La determinación en las Constituciones Locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo; b) La posibilidad de ratificación de los M. al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo; y, c) La inamovilidad judicial para los M. que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos ‘en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.’."


Por otro lado, este Tribunal Pleno en las jurisprudencias 103/2000 y 104/2000, determinó que la posibilidad de ratificación de los M. de los Poderes Judiciales de los Estados, consagrada en la fracción III, penúltimo párrafo, del artículo 116 de la Constitución Federal, como condición para obtener la inamovilidad judicial, debe entenderse referida a la actuación del funcionario judicial y no a la sola voluntad del órgano u órganos que tengan la atribución para decidir sobre su ratificación, en tanto que el principio relativo se ha establecido como una de las formas de garantizar la autonomía e independencia judicial, no sólo como un derecho del servidor público sino, principalmente, como una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, por lo que la posibilidad de ratificación se sujeta a lo siguiente: 1) La premisa básica de que el cargo del Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo de duración del cargo previsto en las Constituciones Locales; 2) A la condición relativa de que el Magistrado haya cumplido el plazo del cargo; y 3) A un acto administrativo de orden público de evaluación de la actuación del Magistrado, que se concreta en la emisión de dictámenes escritos que precisen las causas por las que se considere si aquél debe o no ser ratificado, antes de que concluya el periodo de duración del cargo, para no afectar la continuidad en el funcionamiento normal del órgano jurisdiccional y, preferentemente, aplicando reglas fijadas de antemano y que sean del conocimiento público para garantizar que la calificación realizada atienda a criterios objetivos, lo que implica un examen minucioso del desempeño que haya tenido y, por tanto, un seguimiento de la actuación del Magistrado que consta en el expediente abierto al designársele para ocupar el cargo y que se apoye con pruebas que permitan constatar la correcta evaluación en la carrera judicial y su comprobación con medios idóneos, como puede ser la consulta popular, ya que los requisitos exigidos para la designación, entre ellos, la buena reputación y buena fama en el concepto público, tienen plena vigencia para el acto de ratificación. Las jurisprudencias relativas, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 11, tesis P./J. 103/2000, y página 16, tesis P./J. 104/2000, establecen, respectivamente:


"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La posibilidad de ratificación de los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados consagrada en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, como condición para obtener la inamovilidad judicial, debe entenderse referida a la actuación del funcionario judicial y no así a la sola voluntad del órgano u órganos a los que las Constituciones Locales otorgan la atribución de decidir sobre tal ratificación, en tanto este principio ha sido establecido como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial, no sólo como un derecho de tales servidores públicos sino, principalmente, como una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial en los términos señalados en el artículo 17 constitucional. En consecuencia, tal posibilidad se encuentra sujeta a lo siguiente: 1) A la premisa básica de que el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales para la duración del mismo; 2) A la condición relativa de que el funcionario judicial de que se trate haya cumplido el plazo del cargo establecido en las Constituciones Locales; y 3) A un acto administrativo de orden público de evaluación de la actuación de los M., que se concreta en la emisión de dictámenes escritos en los que se precisen las causas por las que se considera que aquéllos deben o no ser ratificados, antes de que concluya el periodo de duración del cargo, para no afectar la continuidad en el funcionamiento normal del órgano jurisdiccional y, preferentemente, aplicando reglas fijadas de antemano y que sean del conocimiento público para garantizar que la calificación realizada atienda a criterios objetivos, lo que implica un examen minucioso del desempeño que se haya tenido y, por tanto, un seguimiento de la actuación del Magistrado relativo que conste en el expediente que haya sido abierto con su designación y que se encuentre apoyado con pruebas que permitan constatar la correcta evaluación de su desempeño en la carrera judicial y su comprobación mediante los medios idóneos para ello, como puede serlo la consulta popular, en tanto los requisitos exigidos para la designación, como son la buena reputación y la buena fama en el concepto público tienen plena vigencia para el acto de ratificación y significa la exigencia de que el dictamen que concluya con la ratificación, debe basarse no sólo en la ausencia de conductas negativas por parte del funcionario judicial cuya actuación se evalúe, sino en la alta capacidad y honorabilidad que lo califiquen como la persona de excelencia para seguir ocupando el cargo, dictamen que debe ser emitido siempre, ya sea que se concluya en la ratificación o no del Magistrado, ante el interés de la sociedad de conocer a ciencia cierta, por conducto del órgano u órganos correspondientes, la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales relativos."


"MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. ANTES DE CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS, DEBE EMITIRSE UN DICTAMEN DE EVALUACIÓN POR EL ÓRGANO U ÓRGANOS COMPETENTES EN EL QUE SE PRECISEN LAS CAUSAS POR LAS QUE SE CONSIDERA QUE DEBEN O NO SER REELECTOS. La interpretación jurídica del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la que deben sujetarse las Constituciones Locales y las leyes secundarias, obliga a establecer que para salvaguardar los principios de excelencia, profesionalismo, independencia y carrera de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, antes de concluir el periodo por el que fueron nombrados los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y con la debida anticipación que garantice la continuidad en el funcionamiento normal del órgano al que se encuentren adscritos, debe emitirse un dictamen de evaluación, debidamente fundado y motivado, en el cual se refleje el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los juzgadores y permita arribar a la conclusión de si deben o no continuar llevando a cabo las altas labores jurisdiccionales que les fueron encomendadas y, en el último supuesto, si es el caso de nombrar a un nuevo Magistrado que los deba sustituir."


Este órgano colegiado también ha establecido que si se presenta la situación anormal de que al concluirse el periodo por el que fue nombrado un Magistrado, continúe en el ejercicio del cargo por el tiempo necesario para alcanzar la inamovilidad, sin que llegue a emitirse el dictamen valorativo que funde y motive la causa para no reelegirlo, debe entenderse que, además de haber sido reelecto tácitamente, alcanzó la inamovilidad pues esta calidad no puede quedar sujeta al arbitrio de otros órganos del Poder Local en detrimento de la independencia de la judicatura pues con ese mecanismo podría tenerse, incluso permanentemente, a los integrantes del Poder Judicial Local, en situación de incertidumbre respecto a la estabilidad en su puesto, por lo que los requisitos para que opere la ratificación tácita son que se haya ejercido el cargo por el término previsto en la Constitución Local y que al término del mismo no se haya emitido dictamen de evaluación por el órgano u órganos encargados de proponer y aprobar la ratificación, que concluya en la negativa a esa ratificación, sin que constituya presupuesto para la ratificación tácita el que no se haya designado nuevo Magistrado que sustituya al que ejerció el cargo y en relación al cual no se emitió el dictamen. Lo anterior se contiene en las jurisprudencias 112/2000 y 113/2000 de este órgano colegiado, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, páginas 17 y 18, respectivamente, que establecen:


"MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE SU RATIFICACIÓN TÁCITA. Los presupuestos para que opere la ratificación tácita de los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados son: 1) que se haya ejercido el cargo por el término previsto en la Constitución Local respectiva y 2) que al término del periodo no se haya emitido dictamen de evaluación, por el órgano u órganos encargados de proponer y aprobar la ratificación, que concluya en la negativa de la ratificación. Además, no constituye presupuesto condicionante de tal ratificación el que no haya sido designado un nuevo Magistrado que sustituya al que ejerció el cargo por el término previsto en la Constitución Local y en relación a cuyo desempeño no se haya emitido un dictamen de evaluación que culmine con la determinación de que no deba ser reelecto, pues es claro que sólo podrá hacerse una nueva designación cuando, previamente, se haya determinado negar la ratificación del Magistrado que venía desempeñando la función judicial, ya que de aceptarse lo contrario se vulnerarían sus derechos constitucionalmente establecidos sin resolución fundada y motivada que así lo determine."


"MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. SI AL CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS CONTINÚAN EN EL EJERCICIO DEL CARGO TRANSCURRIENDO EL TIEMPO NECESARIO PARA OBTENER LA INAMOVILIDAD, SIN UN DICTAMEN VALORATIVO EN EL QUE SE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA DE SU NO REELECCIÓN, DEBE ENTENDERSE QUE ADEMÁS DE HABER SIDO REELECTOS TÁCITAMENTE, ALCANZARON ESA PRERROGATIVA CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La interpretación genético-teleológica de lo dispuesto en el citado precepto constitucional revela la preocupación del Poder Revisor de la Constitución de fortalecer la independencia del Poder Judicial de los Estados y de establecer la inamovilidad de los M. como un mecanismo para lograrla. De lo anterior se sigue que, al interpretarse el precepto fundamental señalado, debe buscarse salvaguardar el valor de la independencia judicial por lo que si se está ante la situación anormal de que al concluirse el periodo por el que fue nombrado un Magistrado, continúa en el ejercicio del cargo por el tiempo necesario para alcanzar la inamovilidad, sin que se llegue a emitir un dictamen valorativo que funde y motive la causa para no reelegirlo, debe entenderse que, además de haber sido reelecto tácitamente, alcanzó la inamovilidad, dado que esta calidad no puede quedar sujeta al arbitrio de otros órganos del Poder Local en detrimento de la independencia de la judicatura, puesto que a través de ese mecanismo podría mantenerse, incluso permanentemente, a todos los integrantes del Poder Judicial, en una situación de incertidumbre en relación con la estabilidad en su puesto lo que, necesariamente, disminuiría o aniquilaría la independencia de los M., respecto de los integrantes de los otros poderes y se atentaría contra el principio de la carrera judicial que tiende a garantizar la administración pronta, completa e imparcial que establece el artículo 17 de la Constitución Federal, a través de M. independientes, autónomos y con excelencia ética y profesional."


Además, este órgano colegiado ha sostenido jurisprudencialmente que la seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de los M. de los Poderes Judiciales Locales, se obtiene desde que se inició su desempeño y no hasta que se logra la inamovilidad judicial mediante la ratificación, ya que la disposición relativa a que las Constituciones Locales deben establecer el tiempo de duración de los M. en el ejercicio de su encargo, aunado a la posibilidad de ratificación y a los requisitos de honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como M., así como el principio de carrera judicial, lleva a establecer tal premisa pues si el funcionario judicial ha demostrado cumplir con su responsabilidad debe ser ratificado no sólo porque desde su designación había adquirido ese derecho condicionado, sino por el interés social de contar con M. de experiencia, honorabilidad y competencia, así como independientes. La correspondiente jurisprudencia aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 14, tesis P./J. 105/2000, que dispone:


"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. LA SEGURIDAD O ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO LA OBTIENEN DESDE EL INICIO DE SU DESEMPEÑO Y NO HASTA QUE SE LOGRA LA INAMOVILIDAD JUDICIAL, AUNQUE CON LA CONDICIÓN DE QUE SE LLEGUEN A DISTINGUIR POR SU DILIGENCIA, EXCELENCIA PROFESIONAL Y HONESTIDAD INVULNERABLE. El principio de división de poderes que impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los Estados, en el primer párrafo del artículo 116, y el de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de los M. del Poder Judicial, establecido en su fracción III, como forma de garantizar la independencia judicial, se obtiene desde que se inicia su desempeño y no hasta que se logra la inamovilidad judicial mediante la ratificación, una vez que ha concluido el tiempo de duración del mismo, previsto en la Constitución Local correspondiente, pues la disposición relativa a que las Constituciones Locales deberán establecer el tiempo en que los M. durarán en el ejercicio de su encargo, aunado a la posibilidad de ratificación y a los requisitos de honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como M., así como el principio de carrera judicial, consagrado en la propia fracción, relativo al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados, permite establecer que el ejercicio en el cargo de que se trata no concluye con el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales para su duración, ante el derecho a la ratificación, puesto que si en el caso concreto el servidor judicial ha demostrado cumplir con su responsabilidad actuando permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable debe ser ratificado no sólo porque desde su designación había adquirido ese derecho condicionado, sino por el interés de la sociedad de contar con M. de experiencia, honorabilidad y competencia, así como independientes de la voluntad de los gobernantes y dependientes sólo de la ley, lo que de modo fundamental tiende a salvaguardar el artículo constitucional que se interpreta. Además, considerar que la seguridad y estabilidad en el cargo se obtienen hasta que se logra la inamovilidad judicial sería contradecir la garantía de independencia judicial consagrada en el artículo 17 constitucional como una de las principales garantías de jurisdicción, ya que se propiciaría el fenómeno contrario a la seguridad y permanencia en el cargo que se busca, pues se entendería, indebidamente, que la ratificación de M. es una facultad discrecional del órgano u órganos de gobierno previstos por las Constituciones Locales para ejercerla, propiciándose la actuación arbitraria de nunca reelegir o ratificar M., con lo que se burlaría lo dispuesto en la norma constitucional, pues no habría M. inamovibles y, por lo mismo, absolutamente independientes de la persona o personas que intervinieron en su designación, lo que llevaría también al doble riesgo de que los más altos servidores de los Poderes Judiciales Locales conservaran vínculos opuestos a la autonomía e independencia que deben caracterizarlos, salvaguardando la situación de desempleo que lógicamente tendrían que afrontar, así como que independientemente de reunir o no los requisitos de excelencia aludidos, buscaran la ratificación que, en cierto sentido se consideraría un favor con el grave peligro de disminuir o aniquilar la referida independencia. Con ello, el propósito del Constituyente Permanente se habría burlado con la consecuencia lógica de que los gobernados no llegarían a tener confianza en el sistema de impartición de justicia local. Además, si los órganos encargados, conforme a la Constitución Local, fueron los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad, lejos de salvaguardarse la división y equilibrio de poderes se disminuiría al Poder Judicial, al someterlo, a través de ese sofisticado sistema."


Por último, en la jurisprudencia 106/2000, este Tribunal Pleno ha determinado que la inamovilidad judicial no sólo constituye un derecho de seguridad o estabilidad de los M. de los Poderes Judiciales Locales, pues no tiene como objetivo fundamental su protección sino, principalmente, una garantía de la sociedad de contar con M. independientes y de excelencia que realmente hagan efectivos los principios que en materia de administración de justicia consagra la Carta Magna. Dicha jurisprudencia, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 8, establece:


"INAMOVILIDAD JUDICIAL. NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO SINO, PRINCIPALMENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS. La inamovilidad judicial, como uno de los aspectos del principio de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de M. de los Poderes Judiciales Locales, consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, se obtiene una vez que se han satisfecho dos condiciones: a) el ejercicio del cargo durante el tiempo señalado en la Constitución Local respectiva y b) la ratificación en el cargo, que supone que el dictamen de evaluación en la función arrojó como conclusión que se trata de la persona idónea para desempeñarlo. La inamovilidad así adquirida y que supone que los M. que la han obtenido ‘sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados’, constituye no sólo un derecho del funcionario, pues no tiene como objetivo fundamental su protección, sino, principalmente, una garantía de la sociedad de contar con M. independientes y de excelencia que realmente hagan efectivos los principios que en materia de administración de justicia consagra nuestra Carta Magna, garantía que no puede ponerse en tela de juicio bajo el planteamiento de que pudieran resultar beneficiados funcionarios sin la excelencia y diligencia necesarias, pues ello no sería consecuencia del principio de inamovilidad judicial sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño que incorrectamente haya llevado a su ratificación. De ahí la importancia del seguimiento de la actuación de los M. que en el desempeño de su cargo reviste y de que el acto de ratificación se base en una correcta evaluación, debiéndose tener presente, además, que la inamovilidad judicial no es garantía de impunidad, ni tiene por qué propiciar que una vez que se obtenga se deje de actuar con la excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia que el desempeño del cargo exige, en tanto esta garantía tiene sus límites propios, ya que implica no sólo sujeción a la ley, sino también la responsabilidad del juzgador por sus actos frente a la ley, de lo que deriva que en la legislación local deben establecerse adecuados sistemas de vigilancia de la conducta de los M. y de responsabilidades tanto administrativas como penales, pues el ejercicio del cargo exige que los requisitos constitucionalmente establecidos para las personas que lo ocupen no sólo se cumplan al momento de su designación y ratificación, sino que deben darse de forma continua y permanente, prevaleciendo mientras se desempeñen en el cargo."


Se sigue de los criterios jurisprudenciales referidos, establecidos por este Tribunal Pleno al examinar e interpretar la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, en relación con la garantía de acceso a una administración de justicia mediante tribunales expeditos para impartirla de manera gratuita, pronta, completa e imparcial, consagrada en el artículo 17 de la Carta Magna, y que exige como particularidades básicas de esos principios la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, que dentro del marco jurídico de garantías establecido por el Constituyente a fin de hacer efectiva la garantía de independencia judicial en la administración de justicia local, se encuentra, entre otros principios básicos relacionados entre sí, el de la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo de los M. de los Poderes Judiciales Locales, que exige, además del establecimiento en las Constituciones Estatales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo, que implica que el funcionario judicial no podrá ser removido arbitrariamente durante ese periodo, de la fijación de la posibilidad de ratificación de los M. al término del referido periodo, cuando demuestren poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, a través del trabajo cotidiano desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, lo que implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función; lo anterior a fin de que puedan gozar de inamovilidad, es decir, que sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos que determinen las Constituciones y Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


Se concluye de todo lo razonado, que si un Estado, al legislar en las materias judicial y electoral locales, en términos de lo establecido por los artículos 17 y 116, fracciones III y IV, inciso c), de la Constitución General de la República, establece en su Constitución Local que el Poder Judicial del Estado se ejercerá, entre otros, por el Tribunal Electoral Local, es decir, que integra este tribunal al poder mencionado, para el debido respeto del principio rector en materia electoral consistente en garantizar la autonomía en el funcionamiento de la autoridad jurisdiccional encargada de resolver las controversias en esta materia y la independencia en sus decisiones, debe acatar las reglas específicas que prevé la fracción III del artículo supremo citado a fin de garantizar la independencia judicial, entre ellas, la relativa a la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo de los M. que integren todos los tribunales del Poder Judicial del Estado, que supone, además de la fijación del tiempo de duración en el ejercicio del cargo, la posibilidad de reelección al término del periodo relativo, como requisitos para obtener la inamovilidad.


Ahora bien, en el caso concreto del Estado de J., el artículo 56 de su Constitución determina que el ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores, de paz y jurados, además de pertenecer a ese poder el Consejo General del Poder Judicial del Estado. Dicho artículo establece, en su primer párrafo, lo siguiente:


"Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores, de paz y jurados. Se compondrá además por un órgano denominado Consejo General del Poder Judicial del Estado."


Por su parte, los artículos 69 de la Constitución del Estado de J. y 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad, antes de la reforma que impugnan los partidos políticos demandantes, establecían:


"Artículo 69. El Tribunal Electoral, para el ejercicio de sus funciones contará con un cuerpo de M. y secretarios, los cuales serán independientes y sólo responderán al mandato de la ley. Los M. electorales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que establece esta Constitución para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Los M. electorales serán electos por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, con base en la propuesta de candidatos que realicen los grupos parlamentarios, escuchando a los partidos políticos, instituciones de educación superior, colegios de abogados y demás organizaciones sociales y civiles, en la forma y términos que determine la ley. Los M. electorales durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al término de los cuales podrán ser reelectos y, si lo fueren, continuarán en esa función por cuatro años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su empleo en los términos que establezca esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos."


"Artículo 78. Los M. del Tribunal Electoral durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, a partir de la fecha que rindan la protesta de ley, al término de los cuales, podrán ser reelectos, continuando en su función cuatro años más, durante los cuales no podrán ser privados de su empleo, salvo los casos establecidos en la Constitución Política del Estado, en materia de responsabilidades de los servidores públicos."


Los artículos antes transcritos fueron reformados por decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de J. de diecisiete de julio de dos mil uno, para quedar en los términos siguientes:


"Artículo 69. El Tribunal Electoral es el órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias en materia electoral, el cual guardará autonomía en sus funciones e independencia en sus decisiones, de conformidad a los principios establecidos en el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para el ejercicio de sus funciones el Tribunal Electoral contará con un cuerpo de M. y secretarios, los cuales sólo responderán al mandato de la ley. Los M. electorales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que establece esta Constitución para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Los M. electorales serán electos por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, con base en la propuesta de candidatos que realicen los grupos parlamentarios, escuchando a los partidos políticos, instituciones de educación superior, colegios de abogados y demás organizaciones sociales y civiles, en la forma y términos que determine la ley. Los M. electorales durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley. Durante su ejercicio los M. electorales sólo podrán ser privados de su empleo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos."


"Artículo 78. Los M. del Tribunal Electoral durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, durante los cuales no podrán ser privados de su empleo, salvo los casos establecidos en la Constitución Política del Estado, en materia de responsabilidades de los servidores públicos. Al término de su gestión los M. electorales no podrán ser reelectos para el periodo inmediato, sino una vez pasado éste serán elegibles sujetándose al procedimiento previsto en esta ley."


El artículo cuarto transitorio del decreto que reformó los artículos 69 de la Constitución del Estado de J. y 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de ese Estado, dispone:


"Cuarto. El segundo párrafo del artículo 78, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo será aplicable a los M. electorales que se elijan con posterioridad a la publicación del presente decreto."


Como puede advertirse de la anterior relación de disposiciones del Estado de J., éste, en uso de su soberanía, determinó que el ejercicio del Poder Judicial de la entidad se deposita, entre otros, en el Tribunal Electoral. Por tanto, para el debido respeto del principio rector de independencia y autonomía del órgano jurisdiccional encargado de resolver las controversias en materia electoral, establecido por el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, deben acatarse las reglas específicas previstas en la fracción III de esa N.S., para hacer efectiva la independencia judicial en la administración de justicia local, que las leyes tanto federales como locales deben garantizar conforme al mandato del artículo 17 de la Carta Magna, entre las que se encuentra la relativa a la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo de los M. de los tribunales que integran los Poderes Judiciales Locales, como lo es el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., y que supone, conforme a los criterios jurisprudenciales a que con anterioridad se ha hecho referencia, lo siguiente: a) La determinación en la Constitución Local del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado; b) La posibilidad de ratificación de los M. al término del periodo del ejercicio del cargo, cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial, como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, lo que implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su actuación por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función; y c) La inamovilidad judicial para los M. que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


No obstante lo anterior, a través de las reformas a las normas legales que se impugnan, que inicialmente contemplaban un sistema a través del cual los M. del Tribunal Electoral durarían en el ejercicio de su encargo cuatro años, al término de los cuales podrían ser reelectos, continuando en sus funciones cuatros años más, durante los cuales sólo podrían ser privados de su empleo en los términos que establecieran la Constitución y las leyes en materia de responsabilidades de los servidores públicos, se reformó el sistema anterior para establecer que los referidos M. durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, durante los cuales no podrán ser privados de su empleo, salvo los casos establecidos en la Constitución en materia de responsabilidades de los servidores públicos, así como que al término de su gestión los M. electorales no podrán ser reelectos para el periodo inmediato, sino una vez pasado éste serán elegibles sujetándose al procedimiento previsto en la ley.


Así, las disposiciones legales impugnadas violan la garantía de independencia judicial consagrada en los artículos 17 y 116, fracciones III y IV, inciso c), de la Constitución Federal, en cuanto se apartan de una de las reglas previstas para hacer efectiva la garantía aludida, a saber, la relativa a la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo de los M. de los tribunales que integren los Poderes Judiciales Locales, como lo es el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., y que supone, según se ha determinado jurisprudencialmente por este órgano colegiado, además de la determinación en la Constitución Local del tiempo de duración en el ejercicio del cargo, el establecimiento de la posibilidad de ratificación de los M. al término del periodo del ejercicio del cargo, como presupuestos para obtener la inamovilidad.


Al resultar las normas generales impugnadas, en el aspecto precisado, contrarias al principio de independencia judicial en la administración de justicia local, consagrado en los artículos 17 y 116, fracciones III y IV, inciso c), de la Constitución Federal, resulta procedente declarar su invalidez en ese aspecto.


Ahora bien, para establecer los efectos que deben darse a la presente resolución, resulta pertinente tener presente lo siguiente:


La determinación de los efectos aludidos guarda relación estrecha con los principios expresamente consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de supremacía constitucional, federalismo y defensa del respeto a dicha Constitución por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal Constitucional de carácter terminal que cuenta con los medios coercitivos idóneos para lograr el acatamiento de sus resoluciones como elemento indispensable para salvaguardar el Estado de derecho y, con ello, el mantenimiento del orden público.


El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos previene: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los J. de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones y leyes de los Estados.".


El artículo 40 de la propia Carta Fundamental dispone: "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.".


El artículo 41 de la misma Carta Magna, en su parte inicial, establece: "El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.".


De los preceptos transcritos se sigue con especial claridad que propio del sistema político mexicano es el federalismo, que radica esencialmente en que los Estados que integran la Unión son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior pero sobre la base de que esta Unión en una Federación se sustenta en los principios consignados en la Ley Fundamental, entre ellos el de supremacía constitucional consistente en que al ejercer la soberanía por los Poderes de la Unión y de los Estados debe hacerse "en los términos respectivamente establecidos en la Constitución Federal y en las de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal".


Esto significa que el federalismo y supremacía constitucional se complementan, de tal manera que no podría hablarse de un federalismo que se encontrara al margen, menos en pugna con la Constitución.


De lo anterior se sigue que los Estados, al ejercer su soberanía, pueden incurrir en violación a la Constitución Federal, lo que exige medios de control para salvaguardar el orden previsto en ella.


El artículo 105 de ese ordenamiento previene en su fracción II uno de ellos: la acción de inconstitucionalidad, y señala como responsable de la decisión en conflicto de ese tipo, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se dice expresamente: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.".


En el párrafo final del precepto se expresa: "En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.". Que en lo conducente este precepto establece:


"... dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda."


Por otro lado, los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, señalan lo siguiente:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ... IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


Así, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad se regirán por lo dispuesto entre otros, por el artículo 41 transcrito, el cual, en su fracción IV obliga a este Tribunal Pleno a establecer los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.


Ahora bien, dado que los artículos 69, párrafos quinto y sexto, de la Constitución y 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de J., reformados por decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad de diecisiete de julio de dos mil uno, así como el artículo cuarto transitorio de ese decreto, se consideran violatorios del principio de independencia judicial en la administración de justicia local, consagrado en los artículos 17 y 116, fracciones III y IV, inciso c), de la Constitución General de la República, en cuanto se apartan de una de las reglas previstas para hacer efectivo el principio aludido, a saber, la relativa a la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo de los M. de los tribunales que integren los Poderes Judiciales Locales, como lo es el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., y que supone, según se ha determinado jurisprudencialmente por este órgano colegiado, además de la determinación en la Constitución Local del tiempo de duración en el ejercicio del cargo, el establecimiento de la posibilidad de ratificación de los M. al término del periodo del ejercicio del cargo, como presupuestos para obtener la inamovilidad, los efectos de la presente resolución deben ser los de invalidar las normas legales impugnadas en cuanto se apartan de la regla referida en contravención al principio de independencia judicial, precisándose que la declaración de invalidez surtirá efectos a partir de la publicación del presente fallo en el Diario Oficial de la Federación, así como que quedan a salvo las facultades del Poder Reformador y del legislador ordinario del Estado de J. para que ajusten su Constitución y leyes en los términos establecidos en esta resolución, para el debido respeto a la regla relativa a la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo de los M. de los tribunales que integren los Poderes Judiciales Locales, como lo es el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., en el entendido de que mientras ocurre lo anterior, la solución o decisión de los asuntos correspondientes deberá hacerse aplicando el criterio establecido en el artículo 116, fracciones III y IV, inciso c), de la Constitución Federal, en los términos que ya han quedado claramente precisados por este Tribunal Pleno, en esta ejecutoria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Son parcialmente procedentes y fundadas las acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Partido de la Revolución Democrática y por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.


SEGUNDO.-Se sobresee respecto de los actos de aplicación de las normas generales impugnadas.


TERCERO.-Se declara la invalidez de los artículos 69 de la Constitución Política del Estado de J. y 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., reformados por decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diecisiete de julio de dos mil uno, así como del artículo cuarto transitorio de ese decreto, en términos y para los efectos precisados en la parte considerativa de la presente resolución.


CUARTO.-Publíquese esta ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de J. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintiocho de enero de dos mil dos, por mayoría de diez votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. Votó en contra el M.G.P., quien manifestó que formularía voto particular.


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