Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 805
Fecha de publicación01 Julio 2008
Fecha01 Julio 2008
Número de resoluciónP./J. 88/2011 (9a.)
Número de registro21066
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBE SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ DEFICIENTES, PERO NO PUEDE FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL).


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY 571 DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 1o. DE ENERO DE 2008, AL ESTABLECER EXPRESAMENTE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL LOCAL ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES EN QUE SE DIVIDIRÁ EL ESTADO CONFORME A LAS BASES QUE EL PROPIO PRECEPTO SEÑALA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 37 BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO, ADICIONADO POR DECRETO 559, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 28 DE DICIEMBRE DE 2007, ASÍ COMO LOS DIVERSOS NUMERALES 16, 17 Y 303 DE LA LEY 571 DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL MISMO ESTADO, PUBLICADA EN EL MENCIONADO ÓRGANO DE DIFUSIÓN EL 1o. DE ENERO DE 2008, QUE ESTABLECEN LAS BASES POR LAS CUALES SE RIGE EL SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 54 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUES NO GENERAN INCERTIDUMBRE NI UN TRATO INEQUITATIVO ENTRE PARTIDOS POLÍTICOS MAYORITARIOS Y MINORITARIOS, NI SOBRERREPRESENTACIÓN DE ALGUNOS Y SUBREPRESENTACIÓN DE OTROS.


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO VIGÉSIMO TRANSITORIO, INCISO J), DE LA LEY 571 DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 1o. DE ENERO DE 2008, QUE ESTABLECE COMO FECHA PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EL PRIMER DOMINGO DE FEBRERO DE 2011, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EL CUAL SEÑALA QUE LOS ESTADOS DEBERÁN GARANTIZAR QUE LAS JORNADAS COMICIALES PARA LAS ELECCIONES DE GOBERNADORES, MIEMBROS DE LAS LEGISLATURAS LOCALES E INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS SE CELEBREN EL PRIMER DOMINGO DE JULIO DEL AÑO QUE CORRESPONDA.


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL DECRETO 559 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO, LA LEY 571 DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES -EXCEPTO SU ARTÍCULO VIGÉSIMO TRANSITORIO, INCISO J)- Y LOS DECRETOS 572 A 576, QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ELECTORAL, LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE, LEY DE SISTEMAS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, CÓDIGO PENAL Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, TODOS DEL MISMO ESTADO, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 28 DE DICIEMBRE DE 2007 Y EL 1o. DE ENERO DE 2008, RESPECTIVAMENTE, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUES FUERON PROMULGADOS Y PUBLICADOS RESPETANDO EL PLAZO CONSTITUCIONAL DE NOVENTA DÍAS PREVIOS AL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL DE LA INDICADA ENTIDAD FEDERATIVA.


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL DECRETO 559 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO, LA LEY 571 DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES -EXCEPTO SU ARTÍCULO VIGÉSIMO TRANSITORIO, INCISO J)- Y LOS DECRETOS 572 A 576, QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ELECTORAL, LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE, LEY DE SISTEMAS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, CÓDIGO PENAL Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, TODOS DEL MISMO ESTADO, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 28 DE DICIEMBRE DE 2007 Y EL 1o. DE ENERO DE 2008, RESPECTIVAMENTE, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 6o., 41, 85, 99, 108, 116 Y 122; ADICIONA EL ARTÍCULO 134 Y DEROGA UN PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2007.


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO, REFORMADO POR DECRETO 559, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 28 DE DICIEMBRE DE 2007, HAYA DESAPARECIDO A LOS CONSEJOS MUNICIPALES, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, CERTEZA E INDEPENDENCIA CONTENIDOS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2008 Y SUS ACUMULADAS 42/2008 Y 57/2008. PARTIDO DEL TRABAJO, CONVERGENCIA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

MINISTRA ENCARGADA DEL ENGROSE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: F.E.T., M.S.D.Y.M.P.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de abril de dos mil ocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.A.G., A.G.Y., R.A.J. y R.C.G., en su carácter de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de las normas generales que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:


I. Autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas:


1) Congreso del Estado de G..


2) Gobernador del mismo Estado.


II. Normas generales cuya invalidez se demanda:


a) Decreto Número 559 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G. el veintiocho de diciembre de dos mil siete.


b) L.N. 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G. el primero de enero de dos mil ocho.


Los antecedentes expuestos por el Partido del Trabajo en su demanda son los siguientes:


"1. El 6 de diciembre de 2007, mediante oficio RDEG/MCAC/ST/074/2007, diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura, presentaron al H. Congreso del Estado, iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., dicha iniciativa fue turnada para el análisis y emisión del dictamen y proyecto de decreto respectivo, a la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos.


"2. El 18 de diciembre de 2007, la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos, presentó a la plenaria el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G..


"3. En sesiones de 18 y 20 de diciembre de 2007, el dictamen en desahogo recibió primera y segunda lectura, respectivamente, y en sesión de fecha 21 de diciembre del año en curso, se sometió para su discusión y aprobación, en su caso; en ese sentido habiendo sido fundado y motivado el dictamen con proyecto de decreto, al no existir votos particulares en el mismo y habiéndose registrado una intervención en contra, por parte del diputado R.S., en la discusión procedió a someterlo a votación, aprobándose por mayoría de votos.


"4. El 21 de diciembre de 2007 el Congreso del Estado de G. promulga y expide el Decreto Número 559, por el que se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G..


"5. El 28 de diciembre de 2007 el gobernador del Estado de G., publicó en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de G., número 104, año LXXXVIII, fechado en la ciudad de Chilpancingo, G..


"6. Por medio de oficio RDEG/MCAC/ST/075/2007 de fecha 12 de diciembre de 2007, integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura, presentaron iniciativa del Código Electoral del Estado de G..


"7. En sesión de 18 de diciembre del año próximo pasado, el Pleno de la Quincuagésima Octava Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, tomó conocimiento de la iniciativa de referencia.


"8. En sesión de fecha 28 de diciembre de 2007, la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos, presentó a la plenaria el dictamen con proyecto de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G. el cual fue promulgado y expedido en esta fecha.


"9. El 1 de enero de 2008 el gobernador del Estado de G., publicó en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de G., número 1, año LXXXIX, fechado en la ciudad de Chilpancingo, G.."


SEGUNDO. Por escrito presentado en la misma fecha, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.M.V., en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Convergencia, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las siguientes normas generales:


a) Decreto Número 559 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G. el veintiocho de diciembre de dos mil siete.


b) Acuerdo parlamentario por el que se declaran válidas las reformas, adiciones y derogaciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., en los términos contenidos en el Decreto Número 559, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G. el veintiocho de diciembre de dos mil siete.


c) L.N. 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G. el primero de enero de dos mil ocho.


d) Decreto 572 por medio del cual se reforman, adicionan y derogan disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de G., publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G. el primero de enero de dos mil ocho.


e) Decreto 573 que reforma, adiciona y deroga disposiciones de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G. el primero de enero de dos mil ocho.


f) Decreto 574 que reforma, adiciona y deroga disposiciones del Código Penal del Estado de G. publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G. el primero de enero de dos mil ocho.


g) Decreto 575 que reforma, adiciona y deroga disposiciones del Código Penal del Estado de G., publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G. el primero de enero de dos mil ocho.


h) Decreto 576 que reforma el Código de Procedimientos Penales para el Estado de G., publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G. el primero de enero de dos mil ocho.


Como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas, Convergencia refirió al Congreso del Estado de G. y al gobernador de dicha entidad federativa.


Asimismo, el referido partido político manifestó los siguientes antecedentes:


"V. Antecedentes de los conceptos de invalidez:


"1) D.D.N. 559 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G.:


"A) Con fecha 13 de noviembre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"B) Con fecha 6 de diciembre de 2007, mediante oficio número RDEG/MCAC/ST/074/2007, los ciudadanos contador público C.Z.T.G., gobernador constitucional del Estado, licenciado A.C.B., secretario general de Gobierno, diputado C.R.T., presidente de la Comisión de Gobierno del H. Congreso del Estado, diputado A.P.G., coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, diputado B.G.M., coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, diputado M.R.d.C., coordinador de la fracción parlamentaria del Partido de Convergencia, diputado R.H.G., representante del Partido del Trabajo, diputado A.Á.A., representante del Partido Verde Ecologista de México, diputada A.M.G.M., diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Honorable Congreso del Estado de G., haciendo uso de sus facultades constitucionales que se contemplan en los artículos 50, fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G. y 126, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, presentaron ante el Honorable Congreso del Estado la iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., con lo cual trataban de adecuar la legislación estatal a la reforma constitucional.


"C) En la sesión de fecha 10 de diciembre de 2007, el Pleno de la Quincuagésima Octava Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de G., tomó conocimiento de la iniciativa de referencia.


"D) En la misma fecha, 10 de diciembre de 2007, la iniciativa en comento, fue turnada para el análisis y emisión del dictamen y proyecto de decreto respectivo, a la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos, mediante oficio número LVIII/3ER/OM/DPL/0162/2007, signado por el licenciado J.L.B.M., oficial mayor del Honorable Congreso del Estado.


"E) Con fecha 18 de diciembre de 2007, la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos, presentó a la plenaria, el dictamen con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G..


"Dicho dictamen fue elaborado el 17 de diciembre de 2007, lo cual incluso consta en la copia del decreto que suscribe la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos, sin que medie el término de 48 horas que establece su ley orgánica.


"F) Con fecha 21 de diciembre de 2007 el Congreso del Estado de G. a través de su Quincuagésima Octava Legislatura aprobó y emitió el Decreto Número 559 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G..


"G) Con fecha 21 de diciembre de 2007, la presidencia del Honorable Congreso del Estado, giró oficio circular número LVIII/3RO/P/OM/DPL/00275/2007, a los Honorables Ayuntamientos de los Municipios, que integran nuestra entidad federativa, por el que se les da a conocer el Decreto 559, de fecha 21 de diciembre de 2007; lo anterior, para dar cumplimiento a lo previsto en la fracción III del artículo 125 de la Constitución Política Local. Sin embargo, este trámite no es el que prevé la ley, como lo puntualizaremos en el cuarto concepto de invalidez.


"H) Con fecha 27 del mes de diciembre de 2007, la Quincuagésima Octava Legislatura el Congreso del Estado Libre y Soberano de G., aprueba y emite el Acuerdo Parlamentario por el que se declaran válidas las reformas, adiciones y derogaciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., en los términos contenidos en el Decreto Número 559.


"I) Con fecha 28 de diciembre de 2007, el gobernador del Estado Libre y Soberano de G., publicó el Decreto Número 559 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G. y el Acuerdo Parlamentario por el que se declaran válidas las reformas, adiciones y derogaciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., en los términos contenidos en el Decreto Número 559. En el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de G. en su Número 104.


"Vale decir que dicho periódico no circuló y fue imposible obtenerlo en la fecha de su publicación, fue hasta el 10 de enero del 2008, en que se pudo obtener, con grandes trabajos un ejemplar.


"Acompañan a este escrito, algunas publicaciones, de diversos diarios en la ciudad de Chilpancingo y Acapulco, que así lo informan, esto desde luego, constituye una práctica reprobable, que tenía toda la intención de impedir su impugnación, o por lo menos, lo que ha logrado, es que los inconformes, no tuviéramos el tiempo suficiente, para preparar la acción de inconstitucionalidad que hoy se ejercita.


"Es importante llamar la atención, respecto a la premura en que se aprobaron las reformas a la Constitución (sorprende más aún la aprobación de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales). Las reformas a la Constitución General de la República, se publicaron el 13 de noviembre de 2007, el 6 de diciembre de 2007, se presentó la iniciativa de reforma, el 10 el Pleno toma conocimiento de la iniciativa, el 18 se presenta el dictamen, el 21 se aprueba. En menos de un mes se aprueban las reformas. Podría decirse que eso demuestra una aplicación digna de encomio, sin embargo, también se aprobaron las siguientes reformas:


"a) Decreto 572 por medio del cual se reforman, adicionan y derogan disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de G.;


"b) Decreto 573 que reforma, adiciona y deroga disposiciones de la Ley Orgánica del Municipio Libre;


"c) Decreto 574 que reforma, adiciona y deroga la Ley de Sistemas de Impugnación en Materia Electoral (Ley 144);


"d) Decreto 575 que reforma, adiciona y deroga disposiciones del Código Penal del Estado de G.;


"e) Decreto 576 que reforma el segundo párrafo (sic) del Código de Procedimientos Penales para el Estado de G..


"2) De la L.N. 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G..


"A) Con fecha 12 de diciembre de 2007, mediante oficio número RDEG/MCAC/ST/075/2007, los ciudadanos contador público C.Z.T.G., gobernador constitucional del Estado, licenciado A.C.B., secretario general de Gobierno, diputado C.R.T., presidente de la Comisión de Gobierno del H. Congreso del Estado, diputado A.P.G., coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, diputado B.G.M., coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, diputado M.R.d.C., coordinador de la fracción parlamentaria del Partido de Convergencia, diputado R.H.G., representante del Partido del Trabajo, diputado A.Á.A., representante del Partido Verde Ecologista de México, diputada A.M.G.M., diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura al Honorable Congreso del Estado de G., haciendo uso de sus facultades constitucionales que se contemplan en los artículos 50, fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G. y 126, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, presentaron al Congreso del Estado iniciativa del Código Electoral del Estado de G..


"B) En la sesión de fecha 18 de diciembre de 2007, el Pleno de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de G., tomó conocimiento de la iniciativa de referencia.


"C) En la misma fecha, 18 de diciembre de 2007, la iniciativa en comento, fue turnada para el análisis y emisión del dictamen y proyecto de decreto respectivo, a la Comisión de Justicia, mediante oficio número LVIII/3ER/OM/DPL/0259/2007, signado por el licenciado J.L.B.M., oficial mayor del Honorable Congreso del Estado.


"D) Con fecha 28 de diciembre de 2007, por la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos, se presentó a la plenaria el dictamen con proyecto de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., dictamen que se encuentra fechado el día 27 de diciembre de 2007, o sea que fue repartido un día antes de su discusión, sin que se cumpliera con lo establecido en la fracción V del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Número 286, por medio de la cual, se ordena que un ejemplar de las proposiciones y los dictámenes que vayan a ser discutidos en el Pleno, deberán entregarse a los diputados con un mínimo de 48 horas de anticipación.


"Vale decir que la Comisión de Justicia, a quien le fueron turnadas las iniciativas de reforma, tanto a la ley electoral como a las demás disposiciones relacionadas con este tema, no emitió el dictamen, que le correspondía conforme a la ley, habiendo convocado primero a una sesión el día 26 de diciembre y otra el 28 de diciembre, para discutir las mismas y elaborar el proyecto de decreto, sin que se integrara el quórum legal como se acreditará con las documentales que se exhiben en este escrito.


"E) Con fecha 28 de diciembre de 2007, la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de G., decreta y expide la L.N. 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G..


"F) El viernes 1 de enero de 2008, el gobernador del Estado Libre y Soberano de G., promulgó y publicó, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G. en el número 1, la L.N. 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., el cual al igual que la reforma constitucional no se pudo obtener en la fecha de su publicación, sino hasta el 12 de enero de 2008.


"Aquí resulta inverosímil la velocidad del proceso legislativo, que por cierto no sólo analizaba la ley electoral sino también a cuatro leyes en temas relacionados a la cuenta electoral.


"El 12 de diciembre de 2007, se presenta la iniciativa, el 18, el Pleno toma conocimiento de la nueva ley, el 28 se presenta al Pleno el dictamen elaborado por la comisión de fecha 27 de diciembre. En menos de 24 horas de presentarse el dictamen de la nueva ley electoral, ésta se aprueba. Pero no se trata de una simple reforma, sino de una nueva ley electoral que contiene reformas fundamentales al proceso electoral guerrerense.


"3. De los decretos:


"a) Decreto 572 por medio del cual se reforman, adicionan y derogan disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de G.;


"b) Decreto 573 que reforma, adiciona y deroga disposiciones de la Ley Orgánica del Municipio Libre;


"c) Decreto 574 que reforma, adiciona y deroga la Ley de Sistemas de Impugnación en Materia Electoral (Ley 144);


"d) Decreto 575 que reforma, adiciona y deroga disposiciones del Código Penal del Estado de G.;


"e) Decreto 576 que reforma el segundo párrafo (sic) del Código de Procedimientos Penales para el Estado de G..


"Se aprobaron las reformas en sesión del 28 de diciembre de 2007.


"Se publicó en el Periódico Oficial el 1o. de enero de 2008, como número 1, alcance 1."


TERCERO. Por escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.M.C., en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de la L.N. 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., señalando como autoridades emisora y promulgadora de la norma, al Congreso del Estado de G. y al gobernador de la propia entidad.


El Partido Acción Nacional señaló en su capítulo de antecedentes lo siguiente:


"Por oficio número RDEG/MCAC/ST/075/2007 de fecha doce de diciembre del año dos mil siete, los ciudadanos contador público C.Z.T.G., gobernador constitucional del Estado, licenciado A.C.B., secretario general de Gobierno, diputado C.R.T., presidente de la Comisión de Gobierno del H. Congreso del Estado, diputado A.P.G., coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, diputado B.G.M., coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, diputado M.R.d.C., coordinador de la fracción parlamentaria del Partido de Convergencia, diputado R.H.G., representante del Partido del Trabajo, diputado A.Á.A., representante del Partido Verde Ecologista de México, diputada A.M.G.M., diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura al Honorable Congreso del Estado de G., haciendo uso de sus facultades constitucionales que se contemplan en los artículos 50, fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G. y 126, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, presentaron a este Honorable Congreso del Estado iniciativa del Código Electoral del Estado de G..


"Lo anterior quedó asentado en el acta de la sesión de fecha 18 de diciembre de 2007, la cual fue solicitada pero por no haber sido procesada no se adjuntó de momento al presente, anexándose en todo caso el oficio bajo el cual se solicitó.


"Dicha iniciativa fue presentada al Pleno de la Legislatura Local en fecha 18 de diciembre del mismo año, y turnada para su análisis y emisión del dictamen correspondiente a la Comisión de Justicia, según consta en el oficio número LVIII/3ER/OM/DPL/0259/2007, signado por el oficial mayor del H. Congreso del Estado licenciado J.L.B.M..


"Es el caso de que con fecha 28 de diciembre del año 2007, la Legislatura del Estado de G. habiendo sido convocada por el presidente de la mesa directiva, el diputado W.S.R., sometió a consideración del Pleno en primera lectura el dictamen con proyecto de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., desahogándose esta primera sesión en la fecha indicada a las doce horas con veinte minutos; dicha sesión fue clausurada a las quince horas con cuarenta y cinco minutos según consta en el acta levantada al respecto.


"Es el caso que cinco minutos después de haber concluido la sesión citada con anterioridad, es decir a las quince horas con cincuenta minutos se reunió de nueva cuenta la Legislatura del Estado de G. y en segunda lectura con solicitud de dispensa de trámite legislativo somete a consideración para su aprobación el dictamen emitido por la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos que contiene el proyecto de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G..


"Es importante señalar que el dictamen emitido por la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos, amén de no ser competencia de esta comisión, no fue hecho del conocimiento con oportunidad de todos los integrantes de la legislatura, tal como lo dispone la propia ley orgánica en sus artículos 34, fracción V, 135 y 136, toda vez que no existe constancia alguna de haber recibido dicho documento ni por los diputados integrantes de Acción Nacional, ni por personal alguno de los que se encuentran colaborando con ellos al interior del Congreso."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que los partidos políticos promoventes señalan como infringidos son: artículos 1o., 5o., 6o, 14, 16, 17, 35, 39, 40, 41, 52, 54, 76, 105, 114, 115, 116 y 133, así como el artículo sexto transitorio del decreto que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Federal, publicado el trece de noviembre de dos mil siete.


QUINTO. En sus conceptos de invalidez, el Partido del Trabajo y Convergencia coincidieron en señalar los siguientes argumentos:


1) El Decreto 559 aprobado por el órgano legislativo no coincide con el publicado por el Poder Ejecutivo del Estado, lo que implica que el Ejecutivo Estatal realizó actos materialmente legislativos, al variar el contenido del decreto y publicarlo de manera diferente al aprobado en el Congreso, violando con ello los artículos 47, fracción I y 74 de la Constitución Política del Estado de G. y, en consecuencia, el principio de legalidad que consagran los artículos 16 y 116 de la Constitución Federal, pues si bien el Ejecutivo Estatal tiene derecho de hacer observaciones en términos del artículo 53 de la Constitución Local, no tiene la atribución de modificar los decretos aprobados por el Congreso al momento de publicarlos.


Las modificaciones hechas por el gobernador del Estado al promulgar y publicar el Decreto 559 son las siguientes:


Ver modificaciones

2) El Decreto 559 no se encuentra debidamente motivado, en virtud de que no existe congruencia entre la justificación que se realiza en la parte considerativa de la exposición de motivos y el articulado del decreto aprobado.


En efecto, en el considerando relativo a los requisitos de elegibilidad de representantes populares, se alude a un plazo de noventa días para separarse del cargo para los servidores públicos que manejen recursos públicos y de cuarenta y cinco días para los que tengan cargos de representación popular. Sin embargo, en los artículos 36 y 98, fracción III, del decreto se señala un plazo general de separación del cargo de sesenta días.


De igual modo, en la parte considerativa del decreto se justifica y motiva un límite del cinco por ciento de sobrerrepresentación; sin embargo, el artículo 37 Bis, fracción VI, señala como límite de sobrerrepresentación ocho puntos respecto del porcentaje de la votación estatal emitida.


La contradicción entre la exposición de motivos y el articulado del Decreto 559 crea confusión en cuestiones de gran trascendencia, como lo es la materia electoral, la cual se rige por los principios de certeza, legalidad y objetividad, tal como lo establece el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General de la República.


3) Las reformas, adiciones y abrogaciones a la Constitución Local, la aprobación y publicación de la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, así como los Decretos 572 al 576, vulneran lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, toda vez que no se respetó el plazo de noventa días previos al proceso electoral para la promulgación y publicación de las normas señaladas, mismas que contienen modificaciones legales fundamentales.


En efecto, en términos de lo dispuesto por los artículos 144 y 144 Bis del Código Electoral del Estado -que se pretende abrogar y que es aplicable al proceso electoral que inició en dos mil ocho-, el proceso electoral ordinario se inicia en el mes de abril y las precampañas, como parte del proceso electoral general, no pueden iniciar antes de noventa días naturales previos al proceso correspondiente; esto es, las precampañas podían iniciarse el dos de enero de este año, fecha en la que las normas impugnadas se encontrarían ya en vigor.


De esta manera, al ser las precampañas parte del proceso electoral, cabe concluir que el proceso general inició prácticamente al tiempo que entró en vigor la reforma, con lo que se violenta la disposición constitucional antes mencionada.


Esto es así, porque si bien el proceso electoral ordinario se inicia en el mes de abril, el proceso electoral en general, que es al que se refiere el artículo 105 constitucional, se inició desde el dos de enero de dos mil ocho, fecha en la que podían iniciar las precampañas. La Constitución no precisa que el plazo de noventa días deba mediar entre la entrada en vigor de las reformas y el proceso electoral ordinario, por lo que debe entenderse que alude al proceso electoral en general.


Así, aun cuando el artículo décimo octavo transitorio de la L.N. 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que para la elección de Ayuntamientos y diputados el proceso electoral iniciará el quince de abril de dos mil ocho, lo cierto es que el proceso electoral empezó, conforme a la ley anterior, el dos de enero de dos mil ocho, siendo esta fecha la que debe atenderse, porque el cómputo de los noventa días debe hacerse en razón del próximo proceso electoral regulado por la ley que se pretende abrogar, es decir, por el Código Electoral del Estado de G. Número 264. En este sentido, la determinación de que el próximo proceso electoral iniciará el quince de abril de dos mil ocho, constituye un fraude a la ley, pues con ello sólo se pretende evadir el cumplimiento del artículo 105 constitucional, siendo que conforme a la legislación abrogada el proceso electoral ordinario debía iniciar el primero de abril de dos mil ocho, y el proceso electoral general iniciaba el dos de enero del mismo año.


Lo anterior, se apoya en la jurisprudencia de rubro: "PROCESO ELECTORAL. PARA DETERMINAR JURÍDICAMENTE SU INICIO DEBE ATENDERSE A LA FECHA QUE ESTABLEZCA LA LEGISLACIÓN ELECTORAL ANTERIOR A LA REFORMA Y NO A AQUELLA CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE CONTROVIERTE O A SITUACIONES FÁCTICAS."(1)


Además, el primer acto de aplicación de la nueva legislación se dio el diez de enero de dos mil ocho, con la instalación del Instituto Electoral del Estado, el cual sustituye al Consejo Estatal Electoral, a pesar de que el plazo para la impugnación de los decretos aún estaba vigente. Esto es, no se dio el margen de treinta días naturales para verificar si existía conformidad con la legislación por parte de todos los actores y partidos políticos, o si promovían su invalidez.


Asimismo, la publicación real en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G. se realizó cuando ya había iniciado el proceso electoral del presente año, ya que los Periódicos Oficiales en los que se publicaron el Decreto 559 y el acuerdo parlamentario por el que se declaran válidas las reformas, adiciones y derogaciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., en los términos contenidos en el Decreto Número 559, así como la L.N. 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., fueron puestos en circulación hasta el diez de enero de dos mil ocho.


4) El decreto que reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia electoral, publicado el trece de noviembre de dos mil siete, en su artículo sexto transitorio, dispone que, a la entrada en vigor del mismo, los Estados que hayan iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos realizarán sus comicios conforme a lo que establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes.


La lectura de dicho decreto permite concluir que el legislador federal consideró que la creación de acuerdos políticos en tiempos electorales es compleja, por lo que se debe atender a un término razonable para que las Legislaturas Estatales adecuen su legislación a la N.S., término que tiene como máximo un año. En este sentido, también se puede concluir que el legislador federal consideró inviable la posibilidad de que prospere adecuadamente una reforma electoral una vez iniciados o por iniciarse los procesos electorales, por lo que en estos casos se debe atender a las leyes locales vigentes al momento de entrar en vigor la reforma electoral federal.


Así, de acuerdo con el Pacto Federal y considerando que los procesos electorales revisten gran complejidad dentro de las entidades federativas, se debe considerar que una reforma al sistema electoral como la que se pretende imponer debe atender a un tiempo razonable para su inicio de vigencia, por lo que las disposiciones constitucionales locales y del Código Electoral del Estado, anteriores a la reforma, son las que deben aplicarse en las próximas elecciones.


Efectivamente, la reforma constitucional federal entró en vigor el catorce de noviembre de dos mil siete, faltando escasamente cuarenta y ocho días para el dos de enero de dos mil ocho, fecha en que inició formal y materialmente el proceso electoral de Ayuntamientos y diputados en el Estado de G., de conformidad con los artículos 144 y 144 Bis 2 del abrogado Código Electoral del Estado de G., tomando en cuenta que las precampañas forman parte del proceso electoral, lo que incluso se reconoce en la exposición de motivos de la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., en donde se argumenta que las precampañas se han convertido, por la vía de los hechos, en una nueva etapa dentro de los procesos electorales; razonamientos que quedaron incorporados en la referida Ley 571, cuyos artículos 162 y 183 incorporan las precampañas al proceso electoral.


Por tanto, de una correcta interpretación del artículo sexto transitorio de la reforma constitucional federal en materia electoral, debe desprenderse que el proceso electoral de Ayuntamientos y diputados a llevarse a cabo en el Estado de G. durante el año dos mil ocho, debió regirse por las disposiciones constitucionales y legales locales anteriores a la entrada en vigor de los decretos impugnados.


5) El Congreso del Estado no cumplió con las formalidades que prescribe el artículo 125, fracción III, de la Constitución Local, toda vez que los artículos transitorios del Decreto 559 omitieron ordenar la remisión a los Ayuntamientos del decreto aprobado, para el efecto de que la mayoría calificada del total de los Ayuntamientos aprobara las reformas y adiciones constitucionales, lo que deriva en una vulneración a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


En efecto, del decreto en cuestión no se aprecia el artículo transitorio que ordene la remisión del mismo para la aprobación de los correspondientes Ayuntamientos, tal como se ha hecho en decretos de reformas o adiciones constitucionales anteriores, en los que, sin excepción alguna, se ha ordenado en un artículo transitorio que se turne el decreto a los Ayuntamientos del Estado para los efectos de lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Local.


No obsta a lo anterior que el presidente del Congreso del Estado haya intentado reparar esa irregularidad u omisión, pues no es facultad del presidente del Legislativo ordenar la remisión del decreto a los Ayuntamientos, sino del Congreso del Estado de G. a través de un artículo transitorio con carácter de ley.


6) Los artículos 37 Bis del Decreto 559, así como 15, 16, 17 y 303 de la L.N. 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G. conculcan lo dispuesto en los artículos 40, 41, 52, 54 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lejos de establecer una forma de distribución de curules que fomente el pluralismo político, tienden a disminuir considerablemente la participación plural de los partidos políticos, al aplicar una fórmula que propicia una sobrerrepresentación de los partidos mayoritarios y una sub-representación de algunas fuerzas políticas, con lo cual se desnaturaliza el principio de representación proporcional, el cual tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos, constituyendo un método para elegir representantes con base en la relación directamente proporcional entre el número de votos emitidos por los electores y la distribución de escaños entre los partidos políticos contendientes en un proceso electoral.


En este sentido, al establecer que el Congreso del Estado se integrará con veintiocho diputados electos según el principio de mayoría relativa y con dieciocho diputados electos bajo el principio de representación proporcional, se contravienen los principios de democracia representativa y democracia deliberativa, violentando el sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos del Estado de G., pues se hace más difícil el acceso de los partidos políticos al poder público y a la integración de la representación legislativa, además de que se infringe la base constitucional conforme a la cual el límite máximo de la representación mayoritaria debe ser del sesenta por ciento de la integración del Congreso.


En efecto, la Constitución Federal es clara en establecer un límite a la representación mayoritaria de un partido en el Congreso, lo que incluso cobra mayor relevancia en los Congresos de las entidades federativas por ser de menor dimensión numérica, de manera que las reformas impugnadas resultan inconstitucionales porque permiten que un partido político pueda contar con más del sesenta por ciento de los integrantes del Congreso Local, lo que atenta contra la forma de gobierno republicana, representativa y popular y contra el pluralismo político como equilibrio de la representación democrática.


7) Los artículos cuarto y quinto transitorios del Decreto 559, así como 183, 191, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto y vigésimo transitorios de la Ley 571, contravienen lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, el cual establece que para las elecciones de gobernadores, miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos, la jornada comicial tendrá lugar el primer domingo de julio del año que corresponda, salvo que las elecciones estatales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal.


Contrariamente a lo dispuesto en dicho precepto constitucional, los artículos impugnados pretenden empatar la elección nacional con la de diputados locales y con la de los integrantes de los Ayuntamientos, pero excluyendo la del gobernador, lo que implica contradecir el espíritu de nuestra Constitución, que busca, entre otros aspectos, uniformar las elecciones nacionales y promover el ahorro en los excesivos gastos de campañas.


En efecto, el artículo 183 de la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G. establece como fecha para la jornada electoral el primer domingo de julio; sin embargo, para la elección de gobernador, el artículo vigésimo transitorio, inciso j), de la propia ley establece, como fecha para la elección, el primer domingo de febrero de dos mil once, por lo que debe declararse la inconstitucionalidad de los preceptos referidos.


8) El artículo 25 de la Constitución Local, reformado por el Decreto 559, atenta contra los principios rectores de la función pública electoral consagrados en el artículo 116, fracción IV, inciso b), en relación con el 17 de la Constitución Federal, pues al eliminar a los concejos municipales y dadas las características territoriales y socio-económicas del Estado, se impide que se lleve a cabo de manera eficiente la vigilancia del proceso electoral, pues se complica el acceso de los ciudadanos a los órganos que puedan hacer valer la legalidad, imparcialidad y certeza de los procesos electorales, al restringirse la posibilidad de interponer quejas o denuncias por violaciones a la normas electorales en los propios Municipios donde éstas se cometan.


Lo anterior acarrea la posibilidad de que los partidos políticos cuenten con un amplio margen para vulnerar la ley y se amplíe también la posibilidad de la presencia de situaciones irregulares y conflictivas.


Por otro lado, el Partido del Trabajo, Convergencia y el Partido Acción Nacional esgrimieron conceptos de invalidez similares, en los que argumentan lo siguiente:


9) En términos de lo dispuesto por los artículos 57, fracción I y 132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de G., la L.N. 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G. carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que correspondía a la Comisión de Justicia elaborar el proyecto de decreto y turnarlo a la plenaria, lo que en la especie no ocurrió, pues fue la Comisión de Estudios Constitucionales quien llevó a cabo dichas acciones, aun cuando no cuenta con facultades para ello en términos del artículo 54-A de la referida ley orgánica.


Al respecto, el Partido Acción Nacional señala que el dictamen presentado al Pleno refiere, en su capítulo de antecedentes, que una vez recibida la iniciativa fue turnada a la Comisión de Justicia; sin embargo, el dictamen fue emitido por la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos, sin que obre antecedente alguno en el que se advierta que el presidente del Congreso haya turnado el dictamen a la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos para que fuera ésta quien emitiera el dictamen correspondiente. Aunado a lo anterior, el diputado a quien se concedió el uso de la palabra como integrante de la comisión dictaminadora para fundamentar y motivar el dictamen con proyecto de ley, es integrante de la Comisión de Justicia y no de la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos, lo que pone de manifiesto la ilegalidad del procedimiento.


Cabe señalar que Convergencia hace valer el argumento relativo a la incompetencia de la Comisión de Estudios Constitucionales no sólo respecto de la L.N. 571, sino también en relación con el Decreto 559 de reformas a la Constitución Local.


10) En las sesiones en las que se analizaron, discutieron y aprobaron los dictámenes con proyecto de Decretos 559 y del 572 al 576, así como la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, los diputados no tuvieron conocimiento de los dictámenes con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas, lo que deriva en el incumplimiento a los requisitos del proceso legislativo establecidos en el artículo 33, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de G..


Al respecto, y únicamente en relación con la Ley 571, el Partido Acción Nacional señala que, en términos del artículo 134 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de G., los proyectos de ley, decreto o acuerdo, así como las reformas o adiciones a la Constitución Local deberán recibir primera y segunda lectura, y que si bien existe la posibilidad de dispensar la segunda lectura, como lo dispone el artículo 136 de la misma ley, para que dicha dispensa sea procedente es necesario que medie solicitud de la Comisión Dictaminadora o del presidente del Congreso; que exista previa certificación de la entrega de un ejemplar del dictamen dentro del plazo correspondiente; y que sea aprobada por la mayoría de los diputados asistentes a la sesión.


En el caso no se cumplió con el segundo de los requisitos legales mencionados, ya que el dictamen no fue distribuido con la anticipación legal requerida, por lo que no podía quedar de primera lectura, ni mucho menos dispensarse su segunda lectura.


Así, el procedimiento legislativo que dio origen a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en G. no se ajustó a los lineamientos que la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, ni cumple con los estándares fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 52/2006.


El Partido Acción Nacional hizo valer los siguientes conceptos de invalidez en contra de la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G.:


11) El dictamen con proyecto de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G. fue incluido en el orden del día y sometido a la consideración del Pleno en la sesión de veintiocho de diciembre de dos mil siete, sin que fuera acordado el día anterior a la sesión por la Comisión de Gobierno, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica del Congreso, por lo que, al determinar en forma unilateral el orden del día, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso actuó en forma ilegal.


12) El artículo 16 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G. no es acorde con el contenido de la fracción IV del artículo 17 de la propia ley, lo cual atenta contra la garantía de seguridad jurídica, pues por una parte se consagra un sistema de representación pura y, por el otro, se asigna una curul a los partidos que hayan obtenido tres por ciento de la votación estatal emitida, lo que ocasiona un conflicto de leyes en su ámbito de aplicación.


Esto es así, ya que en el sistema de representación proporcional pura los escaños se asignan en relación con la proporción de votos logrados por un partido político, evitando la existencia de barreras legales directas (umbrales mínimos) o indirectas (tamaño de las circunscripciones), que alteren el efecto proporcional.


En este sentido, si el legislador establece un sistema de representación pura, como lo dispone el artículo 16, párrafo primero, de la ley impugnada, resulta contradictorio que en el artículo 17, fracción IV, se establezca una barrera legal del tres por ciento para acceder a la primera ronda de reparto, lo cual nada tiene que ver con el sistema de representación pura.


Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que cuando en alguna reglamentación estatal se establece la representación pura como un principio a seguir, esto no necesariamente significa que deba existir una correlación total entre la votación obtenida y los escaños asignados, sino que con la aplicación e interpretación del sistema adoptado debe buscarse siempre acercarse de la manera más exacta posible, a que la voluntad popular sea fielmente traducida.


Además, no sólo el artículo 17 de la ley impugnada establece una barrera legal contraria a la representación pura, sino que con los mismos votos que sirvieron para asignar una curul, establece una fórmula para la asignación de las curules restantes, con el único límite de que ningún partido podrá obtener más curules que su votación estatal emitida hasta un ocho por ciento de la misma, lo cual promueve la sobrerrepresentación y va en contra de la representación pura y de los principios constitucionales de no discriminación, igualdad, legalidad y derecho al voto.


Así, los límites de sobrerrepresentación y sub-representación que permite la ley impugnada son muy amplios, violentando con ello la representación pura que el legislador fija en el artículo 16 de la propia ley.


Por ejemplo, un partido político que obtenga el tres por ciento de la votación estatal emitida tendrá derecho a ingresar a la asignación, con lo cual le corresponderá una curul que representa el dos punto diecisiete por ciento del Congreso y además, con esa misma votación tendrá derecho a que le sea asignada una o la cantidad de curules que la fórmula le otorgue, sin que en ningún momento se le descuente la cantidad de votos con los cuales obtuvo el primer curul.


Lo anterior transgrede el principio de que a un ciudadano un voto, conforme al cual el voto emitido por un ciudadano debe ser contabilizado como tal, dándole sus efectos proporcionales, lo que excluye la posibilidad de que un voto sirva en un primer momento para elegir a un diputado por razón de haber obtenido dicho porcentaje y además sirva para nombrar a dos o más diputados conforme a la fórmula del artículo 17, fracción V, y después para un reparto más en términos de la fracción VII del propio artículo, relativa al resto mayor o remanente más alto entre los partidos políticos.


Este sistema de asignación de diputados viola la soberanía popular consagrada en el artículo 39 de la Constitución Federal, pues modifica las características esenciales del voto, el cual debe ser en correlación directa a un ciudadano un voto. Esta deformación del sistema de reparto también es contraria al artículo 35, fracción II, constitucional, pues el derecho político de votar y ser votado se ve mermado para algunos ciudadanos en relación con otros al darse un valor diverso y variable a los votos, lo que rompe con la igualdad que debe prevalecer entre todos.


De igual manera, los preceptos impugnados son contrarios al artículo 40 constitucional, pues no se cumple la voluntad del Constituyente de ser una República democrática, porque al darse valor diverso a los sufragios emitidos por los ciudadanos, el Congreso del Estado resulta ser un poder no legitimado, al no estar integrado por ciudadanos representantes del pueblo.


Finalmente, Convergencia hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:


13) La Comisión de Justicia, mediante convocatoria de su presidente de fecha veinte de diciembre de dos mil siete, convocó a sesión de trabajo que debía llevarse a cabo el veintiséis de diciembre de dos mil siete, precisando que en la misma se discutiría la iniciativa del Código Electoral del Estado de G..


En virtud de que en la fecha señalada no se reunió el quórum necesario, el presidente de la comisión convocó para una nueva sesión de trabajo a verificarse el veintiocho de diciembre de dos mil siete, fecha en la que, al no existir quórum nuevamente, se tuvo por no verificada la sesión.


Por tanto, al no haber sesionado la Comisión de Justicia, no pudo válidamente presentar los dictámenes correspondientes a las iniciativas del Código Electoral, Código Penal, Código de Procedimientos Penales, Ley Orgánica del Tribunal Electoral, Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Ley Orgánica del Municipio Libre, todas del Estado de G., los que, no obstante, fueron aprobados como Ley 571 y Decretos 572 a 576.


14) Si bien la sesión de veintiocho de diciembre de dos mil siete, en la que se aprobaron la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado y los Decretos 572 a 576, concluyó a las veintiuna horas con seis minutos, el presidente de la mesa directiva suscribió un oficio dirigido al gobernador del Estado en el que le adjunta la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., el cual fue recibido en la secretaría particular del Ejecutivo a las veinte horas del mismo día, lo que muestra una evidente violación al proceso legislativo.


15) El espíritu de la reforma constitucional federal en materia electoral fue que existiera mayor equidad, lo que se traduce en el principio de no tratar como iguales a los desiguales, por lo que toda reforma tendente a disminuir la participación de los partidos minoritarios produce un retroceso en la vida democrática del país.


En este sentido, al introducir el sistema de cociente natural en la fórmula para la distribución de curules, es claro que sólo los dos partidos con mayor presencia política en la entidad alcanzarán diputados de representación proporcional bajo ese criterio, lo que trae como consecuencia que materialmente se ha establecido un sistema de asignación para ellos y uno diferente para los partidos minoritarios, pues los partidos mayoritarios alcanzarán diputados de representación proporcional por el porcentaje de asignación, cociente natural y resto mayor, mientras que los partidos minoritarios sólo alcanzarán diputados de representación proporcional por el porcentaje de asignación y, si acaso, por el resto mayor, lo que indudablemente atenta contra el pluralismo político y la adecuada representación de las minorías.


16) La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G. permite que las demarcaciones territoriales sean implementadas por el Instituto Estatal Electoral, por considerarse una cuestión meramente administrativa, cuando ello debiera estar estipulado en la ley para mayor garantía y seguridad del proceso. De lo contrario, podrían hacerse cambios de demarcaciones electorales al gusto e intereses de los partidos dominantes, lo que resulta violatorio del principio de certeza.


17) El artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado modifica la designación de los Magistrados que ahora serán designados por el Congreso Local, en un procedimiento de designación y ratificación en donde sólo interviene el Poder Legislativo.


SEXTO. Mediante proveídos de fechas veinticinco y veintiocho de enero, así como primero de febrero de dos mil ocho, respectivamente, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 41/2008, 42/2008 y 57/2008 y, en virtud de que en los tres casos existe coincidencia en las normas impugnadas, se ordenó acumular los expedientes 42/2008 y 57/2008 a la diversa acción de inconstitucionalidad número 41/2008, y turnar los asuntos al Ministro G.D.G.P..


Por autos de veintinueve y treinta de enero, así como cinco de febrero de dos mil ocho, respectivamente, el Ministro instructor admitió las demandas relativas; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de G. para que rindieran sus respectivos informes; ordenó correr traslado al procurador general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde; requirió al presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de G. para que informara la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en la entidad, y solicitó a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que expresara su opinión con relación al asunto.


SÉPTIMO. Los órganos Legislativo y Ejecutivo del Estado de G., al rendir sus informes, en esencia manifestaron:


Congreso del Estado.


1. Es improcedente la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional en contra de la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., ya que ésta deriva de un acto consentido que no fue oportunamente impugnado por el actor, es decir, no combatió la reforma constitucional del Estado de G. dentro de los treinta días siguientes a su publicación.


2. No se advierte alteración alguna entre el decreto aprobado por la legislatura y el publicado en el Periódico Oficial del Estado.


En efecto, el texto definitivo de una ley o decreto sólo lo es hasta que se discute y aprueba por el Pleno y se expide para su promulgación y publicación, debidamente suscrito por el presidente y los secretarios de la mesa directiva, por lo que el error surge de una confusión de los partidos políticos accionantes, pues probablemente comparan el texto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G. con la iniciativa del decreto o el dictamen con proyecto de decreto emitido por la Comisión de Justicia y no con el texto aprobado por el Congreso.


3. El actor omite señalar con precisión cuáles son las partes considerativas que resultan incongruentes con los artículos que se fundamentan, presentando de esta forma hechos abstractos y generales que imposibilitan realizar el análisis de la posible inconstitucionalidad.


4. Las modificaciones constitucionales y legales fueron promulgadas y publicadas por lo menos con noventa días de anticipación al inicio del proceso electoral, pues se debe tomar como fecha de inicio del proceso electoral el día quince de abril de dos mil ocho, fecha señalada con precisión por el Consejo Estatal Electoral y recogida por el artículo décimo octavo transitorio de la Ley 571, por lo que el plazo que media entre la publicación de la ley y el inicio del proceso electoral ordinario correspondiente al año que transcurre, es mayor de noventa días.


Además, debe declararse infundado el argumento consistente en que no se dio un margen de treinta días naturales antes del primer acto de aplicación de la ley, pues no existe fundamento legal alguno que ordene la suspensión de la vigencia de las leyes electorales por un término de treinta días.


5. La posición del actor con respecto al tiempo para el inicio de las precampañas, con base en el Código Electoral abrogado, es errónea, toda vez que el artículo 144 del código referido señalaba el inicio del proceso electoral en el mes de abril, por lo que si se considera que las precampañas forman parte del proceso electoral, entonces no puede sostenerse que las mismas pudieran comenzar antes de ese mes.


En realidad, el código abrogado consideraba a las precampañas como actos autónomos de las actividades del proceso electoral, por lo que no puede sostenerse que, en términos de esa ley, el proceso haya comenzado el dos de enero de dos mil ocho y que dicha fecha deba tomarse en cuenta para computar el plazo de noventa días que refiere la Constitución Federal.


En relación con lo anterior, también se debe considerar que el plazo de noventa días debe computarse tomando como referencia el inicio del proceso electoral y no el primer acto de aplicación de las reformas impugnadas.


6. Una vez establecido que el proceso electoral debía comenzar, según la ley abrogada, en abril, es infundado el argumento del actor en el que pretende demostrar que entre la reforma a la Constitución Federal y el proceso electoral estatal, mediaba sólo un plazo de cuarenta y ocho días, por lo que no puede decirse que exista violación al artículo sexto transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal de trece de noviembre de dos mil siete.


En efecto, el concepto de invalidez parte de un supuesto erróneo al considerar que las precampañas en el Estado de G. formaban parte del proceso electoral, lo que es incorrecto, pues las precampañas se desarrollaban independientemente del proceso electoral. Al respecto, cabe aclarar que si bien en la parte considerativa de la L.N. 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales se señala que las precampañas se han convertido por la vía de los hechos en una nueva etapa de los procesos electorales, ello constituye una justificación de la nueva ley para sujetar a las precampañas a un nuevo régimen jurídico, particularmente en materia de fiscalización.


7. El argumento tendente a sostener que entre la reforma federal y la estatal debía mediar un plazo de un año, es infundado, pues esto sólo presenta un parámetro máximo que no obliga a las legislaturas a agotarlo.


8. La remisión a los Ayuntamientos del dictamen con proyecto de Decreto 559, para su aprobación, no necesariamente tenía que ordenarse a través de un transitorio. En cualquier caso, la remisión del decreto es parte del procedimiento previsto en la Constitución Local y no puede desconocerse de ninguna manera.


9. La fórmula adoptada en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para la elección de representantes populares cumple con todas y cada una de las bases generales del principio de representación proporcional, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la jurisprudencia de rubro: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL."(2)


Además, el actor no acredita que las normas jurídicas que rigen la asignación de diputados por el principio de representación proporcional tengan efectos nocivos en el régimen electoral del Estado, lo que se traduce en la imposibilidad de combatir un concepto de invalidez que no aporta elementos objetivos de discusión.


Es importante hacer notar que no existe disposición alguna en la Constitución Federal que fije reglas específicas sobre la forma en que se deben incorporar los principios de mayoría relativa y representación proporcional en la integración de las Legislaturas Locales, particularmente no existe disposición alguna que ordene fijar como límite máximo de diputados de un solo partido el sesenta por ciento del total de los integrantes de la legislatura de que se trate.


En este sentido, el Congreso del Estado estableció un número de diputados que no se aleja significativamente de los parámetros contenidos en los numerales 52 y 54, fracción V, de la Constitución Federal, en términos del criterio sostenido por el más Alto Tribunal en la tesis de rubro: "MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(3). Conforme a dicha tesis, las Legislaturas Locales deben fijar el porcentaje que debe corresponder a los principios de mayoría relativa y representación proporcional tomando como parámetro el sesenta por ciento de diputados electos bajo el principio de mayoría relativa que establece el artículo 52 constitucional, sin alejarse significativamente del mismo; el sistema adoptado en el Estado de G. es muy cercano a ese parámetro, pues veintiocho diputados son electos conforme al principio de mayoría relativa, esto es, el equivalente al sesenta punto ochenta y seis por ciento (60.86%), por lo que la diferencia con el parámetro federal es menor al uno por ciento.


También se satisfacen los extremos previstos en las tesis de rubros: "CONGRESOS LOCALES. SOBRERREPRESENTACIÓN. NO ESTÁN OBLIGADOS A CONSIDERAR COMO LÍMITE EL 8% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(4) y "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES."(5)


Esto es así, ya que corresponde a las Legislaturas Locales valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, el porcentaje de votación requerido para asignar diputados de representación proporcional, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos cuya votación refleje una verdadera representatividad.


Así, en la legislación electoral combatida se fijó un porcentaje mínimo de asignación del dos por ciento (2%) de la votación estatal emitida en la elección de diputados en el proceso electoral del año dos mil ocho; del dos punto cinco por ciento (2.5%) para el proceso electoral a celebrarse en el año dos mil doce y del tres por ciento (3%) a partir del proceso electoral a celebrarse en el año dos mil quince, en términos del artículo vigésimo segundo transitorio de la L.N. 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G..


Tomando en cuenta esos porcentajes, potencialmente hasta dieciocho partidos políticos pueden tener un espacio de representación política en el Congreso del Estado de G., por existir ese número de escaños, lo que permite una amplia pluralidad política, pues al menos en los últimos cincuenta años en el Estado de G. no han coexistido dieciocho o más partidos políticos para una contienda electoral, inclusive sumando aquellos que tienen registro estatal y federal.


Más aún, la legislación fija límites claros a la sobrerrepresentación partidista al establecer que ningún partido político puede tener más de veintiocho diputados por ambos principios, ni podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida.


10. La iniciativa relativa a la L.N. 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G. fue turnada a la Comisión de Justicia y fue ésta la que emitió el dictamen respectivo, no la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos, como erróneamente lo afirman los partidos políticos actores.


En efecto, de la lectura de las copias certificadas del dictamen respectivo, se advierte que fue suscrito por la mayoría de los integrantes de la Comisión de Justicia, a la que le compete hacerlo.


Así, es claro que el proceso legislativo se llevó a cabo siguiendo todas las directrices marcadas por la ley pertinente, pero que aun en el caso de que hubieran existido irregularidades, éstas se purgan en el momento en que el Pleno aprueba y expide las normas generales para su promulgación y publicación.


11. Aún no ha fenecido el plazo de un año que marca el artículo sexto transitorio del decreto por el que se reforma la Constitución Federal, para que la legislatura adecue su normatividad y la haga congruente con el contenido de la Carta Magna, por lo que aún no se puede hacer exigible que las elecciones internas se empaten con las nacionales, sobre todo porque la elección de gobernador se lleva a cabo en fecha diferente a la de Ayuntamientos y diputados.


12. La desaparición de los concejos municipales no afecta la organización de los procesos electorales, puesto que las funciones que tenían asignadas se confirieron a los concejos distritales que, de facto, venían desempeñando dichas funciones.


Estas funciones, cabe aclarar, eran escasas, referidas básicamente al registro de candidatos, cómputo de elecciones municipales, declaración de validez y de elegibilidad de candidatos, así como la expedición de las constancias respectivas, siendo que las funciones sustantivas en materia de desarrollo y vigilancia del proceso electoral correspondían a los consejeros distritales.


13. Para la validez de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, no es un requisito que el decreto con el proyecto de ley se distribuya con cuarenta y ocho horas de anticipación, pues el efecto de la certificación que se hace sobre la entrega del dictamen con la anticipación referida, es que se tenga como hecha la primera lectura para efectos del desarrollo de la sesión, en cuyo caso se omitirá la lectura de su contenido.


Conforme a lo anterior, aun cuando el decreto no fue entregado con una anticipación de cuarenta y ocho horas, se optó por darle lectura íntegra, por lo que no puede considerarse que la actuación del Congreso Local haya ocasionado agravio alguno.


14. El orden del día de la sesión celebrada el día veintiocho de diciembre de dos mil siete fue aprobado por el Pleno del Congreso del Estado de G., por lo que aun suponiendo que dicho orden no hubiese sido acordado previamente por la Comisión de Gobierno, ninguna relevancia tiene si tomamos en cuenta que los diputados integrantes de dicha comisión asistieron a la sesión y aprobaron el orden del día y que este consentimiento purgaría cualquier irregularidad en la creación del orden del día.


15. La dispensa de la segunda lectura del dictamen de la Ley 571 debe estimarse ajustada a derecho, en virtud de que se satisfacen los extremos exigidos por la ley; sin embargo, en el supuesto no concedido de que hubiera existido alguna irregularidad, ésta se purga en el momento en que el Pleno aprueba y expide la norma general para su promulgación en el órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado.


Gobernador del Estado.


1. Los actos que se reclaman a esa autoridad, por cuanto se refieren a la promulgación y orden de publicación de los decretos impugnados, son parcialmente ciertos.


2. Se niega haber invadido la esfera competencial del Congreso Local, al modificar el decreto mencionado.


3. La constitucionalidad de los actos de promulgación y publicación que reclaman los demandantes deviene de la facultad prevista por lo dispuesto en los artículos 74, fracción III, de la Constitución Local, y 6o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.


OCTAVO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formuló opinión en los expedientes SUP-AG-3/2008, SUP-AG-4/2008 y SUP-AG-6/2008 que, en esencia, hizo consistir en lo siguiente:


1. Los conceptos de invalidez que se refieren a violaciones al procedimiento legislativo no requieren de opinión especializada de la S. Superior, en razón de que son temas que pertenecen a la ciencia del derecho en general y al derecho constitucional. No obstante, se hace notar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis de jurisprudencia de rubro: "VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA."(6)


2. El argumento tendente a demostrar que las normas impugnadas fueron publicadas sin respetar el plazo mínimo de noventa días previsto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, constitucional, tampoco requiere de opinión especializada, toda vez que ya se han establecido con claridad las bases sobre las cuales se debe analizar el contenido de una norma para determinar si fija reglas de carácter sustancial para, en su caso, establecer si debió cumplir con el plazo previsto constitucionalmente, así como a partir de qué fecha se debe considerar el inicio de un procedimiento electoral.


A su vez, el argumento consistente en que en términos del artículo sexto transitorio del decreto relativo a la reforma electoral federal, el proceso electoral que se llevará a cabo en el Estado de G. durante dos mil ocho debió regirse por las disposiciones constitucionales y legales hoy derogadas, tampoco es objeto de opinión por no ser exclusivo del derecho electoral, sino propio del derecho constitucional.


4. E tema relativo a la sobrerrepresentación de los partidos mayoritarios en el órgano legislativo se debe centrar en analizar si el hecho de que en la normativa del Estado de G. se establezca que más del sesenta por ciento de los diputados que integran el Congreso Estatal, serán electos por el principio de mayoría relativa, es o no constitucional.


Al respecto, para que las legislaturas cumplan con lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, basta que adopten dentro de su sistema electoral el principio de representación proporcional y que incluyan los elementos necesarios para que los órganos electos estén integrados por representantes surgidos de la aplicación de una fórmula que contenga la correlación de los sufragios obtenidos por los partidos y los representantes asignados o reconocidos a éstos, sin que exista disposición constitucional expresa en cuanto a los porcentajes de diputados que deban ser electos bajo el principio de mayoría relativa y los que deban ser asignados mediante el principio de representación proporcional.


Lo anterior no implica que los Estados tengan una libertad absoluta e irrestricta para establecer la cantidad de diputados que deba ser electa por cada uno de los principios señalados, sino que cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuáles son los porcentajes adecuados, siempre y cuando no se cree una ficción que impida la existencia de una auténtica proporción entre los votos obtenidos por los partidos políticos y el número de escaños asignados.


Además, los mecanismos que adopten los Estados deben permitir el acceso a cuando menos un escaño a todas aquellas fuerzas políticas que tengan una representatividad significativa suficiente para ser tomadas en cuenta dentro del órgano legislativo.


De igual modo, dichos sistemas deben contemplar elementos para impedir que a una corriente política le sean asignados los escaños suficientes para que, por sí sola, se encuentre en condiciones de tomar decisiones fundamentales que requieran una mayoría calificada como la aprobación de reformas constitucionales o la aprobación de nombramiento de gobernador sustituto.


En caso de que la legislación de una entidad federativa determinada no requiera mayorías calificadas para la toma de decisiones fundamentales, el límite razonable de integrantes del Congreso que pueden ser electos por el principio de mayoría relativa se desprende de los artículos 40, 105, fracción II, inciso d), 115, primer párrafo y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de cuya interpretación sistemática resulta válido concluir que el límite de diputados que pueden ser electos mediante el principio de votación mayoritaria, debe respetar la posibilidad de que el treinta y tres por ciento de los integrantes del respectivo Congreso pertenezca a corrientes políticas diversas, a fin de que las decisiones políticas de la mayoría puedan ser sujetas a revisión mediante la interposición de un mecanismo de control constitucional.


En este tenor, el límite de integrantes de un órgano legislativo local que pueden ser electos mediante el principio de mayoría relativa no puede ser superior al sesenta y siete por ciento de los integrantes del Congreso, con lo que se salvaguarda el derecho de las minorías para oponerse legalmente a las decisiones mayoritarias, mediante los mecanismos previstos en la propia Constitución Federal.


Así, el hecho de que en el Estado de G. el número de integrantes del Congreso que pueden ser electos mediante el principio de mayoría relativa sea del sesenta punto ochenta y seis por ciento (60.86%), no infringe norma o principio constitucional alguno, pues aun en el supuesto de que una corriente política obtuviera la totalidad de escaños por dicho principio o un número igual de diputaciones por ambos principios, no resultaría suficiente para que las decisiones adoptadas por esa mayoría fueran absolutas, pues se respeta la posibilidad de que una minoría se oponga a dichas decisiones mediante los mecanismos constitucionales previstos para ello.


Además, la proporción de diputados asignados por ambos principios no dista significativamente de las proporciones que guarda la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en tanto que la diferencia no es ni siquiera de un punto porcentual.


5. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción V, y 115, párrafo primero y fracciones I y II, de la Constitución Federal cabe concluir que la supresión de los concejos municipales electorales resulta inconstitucional, pues si la base de la organización del Gobierno Estatal es el Municipio y si de acuerdo con lo establecido en el artículo 41, base V, la organización de elecciones es una función estatal, se debe reconocer como base de esa función estatal electoral a los Municipios que integran una determinada entidad federativa.


La desaparición de los concejos municipales electorales implicaría apartar al núcleo poblacional de la inmediatez en la vigilancia del desarrollo de las elecciones, lo que va en contra de la tendencia a la ciudadanización de la función estatal de organizar las elecciones e impide que los ciudadanos y los partidos políticos cuenten con una instancia cercana, inmersa en la realidad social de las elecciones.


La concentración en un concejo distrital de las funciones de dar seguimiento a cualquier actividad indebida en el desenvolvimiento de las campañas electorales, pudiera generar que tales actos se consumen de modo irreparable, además de que la entrega de paquetes electorales, al término de la jornada electoral, tendría que hacerse ante la autoridad distrital, lo que generaría falta de certeza durante el traslado, máxime si se toma en cuenta que actualmente existen ochenta y un Municipios en el Estado de G. y sólo veintiocho distritos electorales locales.


Por tanto, ante la problemática e inconvenientes que suscita la reforma, no son suficientes los argumentos de tipo presupuestario que el legislador ordinario expone para justificar la eliminación de la referida instancia electoral.


6. En términos de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Carta Magna, la jornada electoral para la elección de gobernadores, miembros de las Legislaturas Locales, e integrantes de los Ayuntamientos, debe tener verificativo el primer domingo de julio del año en que corresponda, por lo que el legislador local, al establecer en el artículo vigésimo transitorio, inciso j), del Decreto 559, una fecha distinta para la elección de gobernador del Estado, contraviene la disposición referida de la Constitución Federal.


Además, en los decretos impugnados no se incluyeron disposiciones transitorias para definir la duración del mandato del gobernador, ni se advierte que, con el propósito de cumplir lo dispuesto en el artículo 116 constitucional, el Congreso del Estado haya reformado el artículo 60 de la Constitución Local, el cual sigue estableciendo como fecha de toma de posesión del cargo de gobernador, el día primero de abril del año de renovación del periodo constitucional.


Por tanto, conforme a la legislación vigente, la elección de gobernador sería el primer domingo del mes de febrero de dos mil once; el actual gobernador concluye su mandato el treinta de marzo de dos mil once y, el nuevo gobernador debe tomar posesión del cargo el primero de abril de dos mil once, debiendo concluirlo el treinta de marzo de dos mil diecisiete, por lo que la fecha de la jornada electoral no se llevaría a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Federal.


7. En relación con el mismo precepto constitucional, no se puede sostener que los procedimientos de elección de diputados, Ayuntamientos y gobernador del Estado, deban llevarse a cabo el mismo año en que se celebren los comicios federales, sino que se deja a las entidades federativas la libertad de determinar en qué anualidad se deben renovar a los depositarios del poder público estatal.


8. El hecho de que en el Estado de G. se establezca que para la asignación de diputados de representación proporcional se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura y porcentaje mínimo de asignación equivalente a un tres por ciento de la votación estatal emitida en el Estado, no resulta violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no existe norma constitucional que impida a las Legislaturas Locales establecer una barrera legal para el acceso a los diputados por el citado principio.


Además, en el caso debe tenerse en cuenta que de conformidad con los párrafos tercero y cuarto del artículo vigésimo segundo transitorio, para el caso de la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán obtener el dos por ciento de la votación estatal emitida en la elección de diputados en el proceso electoral del presente año; el dos punto cinco por ciento para el proceso electoral a celebrarse en el año dos mil doce y del tres por ciento a partir del proceso electoral a celebrarse en el año dos mil quince.


Así, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 16 y 17 de la L.N. 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., así como del artículo 37 Bis de la Constitución Local, se concluye que el legislador guerrerense adoptó, bajo la denominación de representación proporcional pura, un sistema que reconoce como base la suma de diputados electos por ambos principios para integrar la legislatura; exige un umbral mínimo de votación para participar en el procedimiento de asignación de curules de representación proporcional, y sólo tolera la sobrerrepresentación con un límite que no exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, por lo que tales preceptos no conculcan el texto de la Constitución General de la República.


NOVENO. El procurador general de la República rindió su opinión, en la que, en síntesis, manifestó:


1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver la presente acción de inconstitucionalidad; quienes acuden al presente medio de control constitucional, a nombre del Partido del Trabajo, Convergencia y Acción Nacional, respectivamente, cuentan con legitimación para ello, y las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas oportunamente.


2. La causal de improcedencia que señala el Congreso del Estado, referente a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional, debe desestimarse, toda vez que la ley reglamentaria de la materia no reconoce la existencia de la causal de improcedencia consistente en que la norma impugnada derive de otra consentida.


3. No existe alteración entre el Decreto 559 aprobado por el Congreso del Estado y el publicado por el gobernador de la entidad.


4. La discrepancia que existe entre la parte considerativa del Decreto 559 y su articulado, no es una causa fundamental para invalidarlo, pues tanto la Comisión Legislativa como el Pleno de los diputados, al momento de la aprobación de las reformas, pueden modificar el contenido de las iniciativas de ley, sin que ello los obligue a cambiar la justificación original. Además, la citada falta de congruencia en nada afecta la efectividad de las normas, pues son éstas las que deben acatarse.


5. De los antecedentes del Decreto 559, se puede desprender que las iniciativas en materia electoral que contenían las propuestas de modificación a la Constitución Local y al Código Electoral del Estado, fueron turnadas y dictaminadas por la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos de la legislatura, que era la competente para ello en términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de G..


Independientemente de esto, aun cuando hubieren sido diferentes las comisiones a quien se le turnaron las iniciativas y quien las dictaminó, ello no implica una violación de carácter formal que tenga trascendencia sobre la validez de las diversas normas electorales aprobadas.


6. En cuanto a la afirmación de que no se cumplió el plazo de cuarenta y ocho horas para la entrega de los dictámenes a discutirse en el Pleno, previsto en el artículo 34, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, cabe precisar que dicha circunstancia fue puesta a consideración del Pleno en la sesión de veintiocho de diciembre de dos mil siete, al presentarse una moción suspensiva, ante lo cual el presidente del Congreso sometió al Pleno si era de considerarse la moción suspensiva, la cual se rechazó por mayoría de votos. Por tanto, el concepto de invalidez debe desestimarse, pues cualquier vicio en el procedimiento que hubiera estado implícito en ese momento, fue purgado por el Pleno del Congreso al momento de su aprobación.


7. De la correcta apreciación del artículo 125 de la Constitución de G., no se desprende que la legislatura de la entidad tenga que señalar en los artículos transitorios la remisión del dictamen a los Ayuntamientos de la entidad para la aprobación de las reformas constitucionales.


Además, con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 125, fracción III, de la Constitución Local, el presidente del Congreso Local envió a los Ayuntamientos el decreto aprobado por el Pleno para que lo ratificaran o desaprobaran. Cabe señalar que el presidente de la Legislatura Local sí tiene facultad para emitir dicho oficio, en términos del artículo 30, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de G., que señala que son atribuciones del presidente de la mesa directiva, representar al Congreso ante los Ayuntamientos.


8. Como puede corroborarse con lo expresado por el presidente del Instituto Electoral del Estado de G., el proceso electoral de la entidad inicia el quince de abril de dos mil ocho, según lo señalado en el artículo décimo octavo transitorio de la L.N. 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., por lo que es infundado el argumento de los actores en el que pretenden demostrar que las reformas en materia electoral se emitieron sin respetar el margen de noventa días que señala la Constitución Federal, pues contrario a ello, el plazo que medió entre la publicación de las reformas y el inicio del próximo proceso electoral es de ciento cinco días.


Al respecto, resulta irrelevante que el Código Electoral del Estado de G. Número 264 señale una fecha diferente para el inicio del periodo electoral, ya que dicho código ha dejado de tener vigencia y obligatoriedad.


9. Del artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal se advierte que las Legislaturas Estatales deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local, sin que exista disposición en la Constitución Federal que imponga reglas específicas para cumplir con esta obligación; en este sentido, la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requeridos para la repartición de escaños, es responsabilidad directa de dichas legislaturas.


En el caso, la Legislatura de G., en la exposición de motivos de los decretos de expedición de las normas impugnadas, explicó por qué las mismas son convenientes y necesarias para la asignación de los diputados de representación proporcional, ya que los partidos contendientes tendrán tres oportunidades de acceder a la distribución de diputaciones plurinominales.


10. Los argumentos consistentes en que las reformas a la Constitución del Estado y la emisión de la Ley 571, violentan el principio de representación proporcional al generar condiciones de inequidad, crear una sobrerepresentación del ocho por ciento de los partidos mayoritarios, y dejar de lado a las minorías, son infundados por los siguientes motivos:


- La disposición que establece que los partidos políticos deben alcanzar un mínimo de tres por ciento de la votación total emitida en el Estado para obtener diputaciones por el principio de representación proporcional, resulta acorde a la Constitución Federal, ya que tiene como propósito darle oportunidad a todos los partidos de obtener un escaño en la Legislatura Estatal; con ello, se otorgan las mismas prerrogativas a todos los partidos políticos, los que deberán esforzarse para tener una importante presencia en el electorado local.


Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el aumento del porcentaje mínimo de la votación necesaria para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional no viola la Ley Fundamental, puesto que no debe analizarse de manera aislada la norma que prevé dicho porcentaje, sino que se debe tomar en cuenta el sistema integral que la legislatura estableció.


- Los porcentajes de integración de diputados de la Legislatura Local, tienen una diferencia de menos de un punto con respecto a los porcentajes establecidos por la Carta Magna a nivel federal, por lo que la conformación del Congreso de G., prevista después de la reforma, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por las bases señaladas en los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal para la conformación de una legislatura.


Además, como un freno a la sobrerrepresentación, el artículo 37 Bis, fracción VI, de la Constitución Local, reformado, establece que en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida.


- Las disposiciones impugnadas, al establecer que sólo tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional los partidos políticos o coaliciones que hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa en cuando menos en el cincuenta por ciento más uno de los distritos del Estado, prevé un porcentaje menor al establecido en la Carta Magna para el caso de diputados federales, pues a nivel federal, para que un partido político obtenga el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por los menos doscientos distritos uninominales, esto es, en el sesenta y seis por ciento del total de trescientos distritos.


11. La Legislatura del Estado de G. indebidamente estableció en el inciso j) del artículo vigésimo transitorio de la L.N. 571, que la elección del gobernador se realizará en una fecha diferente de la señalada por la fracción IV del numeral 116 de la Constitución Federal, por lo que dicho precepto resulta inconstitucional.


12. La supresión de los concejos electorales municipales no atenta contra los principios rectores de la función pública electoral, ya que es el Instituto Electoral del Estado quien detenta la autoridad en los procesos electorales a nivel estatal, el cual es autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones.


Para garantizar la función pública electoral y la organización de las elecciones, el instituto contará con concejos distritales, a través de los cuales realiza todas la actividades organizativas de la elección de gobernador, diputados y Ayuntamientos a nivel distrital y municipal, de lo que se desprende que la función rectora de los comicios en los Municipios se llevará a cabo a través de dichos comités, garantizándose que las elecciones en ese ámbito de gobierno estarán apegadas a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, pues así lo ordena la Constitución Local.


Aunque es cierto que la legalidad durante el proceso electoral depende de la vigilancia que realicen las autoridades electorales y del fácil acceso de los ciudadanos a estos órganos, no existe en los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal, disposición alguna que obligue a las Legislaturas Locales a instituir comités o concejos electorales municipales.


Por el contrario, la concentración de la actividad electoral en el concejo distrital electoral redundará en un ahorro económico para el erario estatal, además de que con ello se aleja al órgano electoral que califica la elección municipal de las presiones caciquiles o de grupos de poder en el ámbito municipal.


Además, con la supresión de los comités municipales no se vulnera el principio de legalidad, pues los comités distritales tradicionalmente se han encargado de la organización de las elecciones en todos los Municipios que integran el distrito electoral local.


Asimismo, no se disminuye la vigilancia durante los comicios ni se restringe el acceso de los ciudadanos para hacer valer la legalidad ante el órgano electoral, pues son los propios habitantes de toda la entidad los que conforman las mesas de casilla, reciben los votos, vigilan la elección, hacen el cómputo, reciben los escritos de protesta y, una vez concluida la elección, remiten los paquetes electorales y las actas del cómputo al concejo distrital.


Finalmente, para efectos de la promoción de los medios de impugnación los partidos políticos cuentan con el apoyo de sus estructuras partidistas, toda vez que generalmente las representaciones partidistas están asentadas en las cabeceras distritales.


13. Con respecto a la impugnación de los decretos del 572 al 576, no se expresan conceptos de invalidez, por lo que no se puede entrar al estudio de su constitucionalidad.


DÉCIMO. Por oficio 0342/2008, de fecha trece de febrero de dos mil ocho, el Instituto Electoral del Estado de G. informó que, en términos de lo que prevé el artículo décimo octavo transitorio de la L.N. 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., el proceso electoral para la elección de diputados y Ayuntamientos en esa entidad inicia el quince de abril de dos mil ocho.


DÉCIMO PRIMERO. E. debidamente instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se demanda la declaración de inconstitucionalidad de diversos decretos que reforman, adicionan y derogan disposiciones de la Constitución Local, la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, la Ley Orgánica del Municipio Libre, el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales, todos del Estado de G., así como la promulgación y publicación de la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del mismo Estado y el Acuerdo Parlamentario por el que se declaran válidas las reformas, adiciones y derogaciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G..


SEGUNDO. A efecto de determinar si las acciones de inconstitucionalidad a que este expediente se refiere fueron presentadas oportunamente, conviene precisar que las normas impugnadas son:


a) El Decreto Número 559 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G..


b) La L.N. 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G..


c) El Acuerdo Parlamentario por el que se declaran válidas las reformas, adiciones y derogaciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., en los términos contenidos en el Decreto Número 559.


d) El Decreto 572 por medio del cual se reforman, adicionan y derogan disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de G..


e) El Decreto 573 que reforma, adiciona y deroga disposiciones de la Ley Orgánica del Municipio Libre.


f) El Decreto 574 que reforma, adiciona y deroga disposiciones del Código Penal del Estado de G..


g) El Decreto 575 que reforma, adiciona y deroga disposiciones del Código Penal del Estado de G..


h) El Decreto 576 que reforma el Código de Procedimientos Penales para el Estado de G..


En el caso resulta innecesario analizar la oportunidad en la presentación de la acción de inconstitucionalidad respecto del Acuerdo Parlamentario por el que se declaran válidas las reformas, adiciones y derogaciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., en los términos contenidos en el Decreto Número 559, impugnado por Convergencia, ya que este Tribunal Pleno advierte, de oficio, que el mismo constituye un acto aislado dentro del procedimiento de reformas a la Constitución Local, que se encuentra implícitamente impugnado con el Decreto 559, de manera que no cabe analizarlo como un acto destacado.


En efecto, dicho acuerdo señala, en su punto único:


"Único. Se declaran válidas las reformas, adiciones y derogaciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., en los términos contenidos en el Decreto Número 559, expedido por este Honorable Congreso con fecha 21 de diciembre de 2007."


De la anterior transcripción, se desprende que el referido acuerdo se refiere a una etapa del proceso de reformas a la Constitución del Estado Libre y Soberano de G. que concluyó con la emisión del Decreto 559, relativa a la declaración de que éste cumplió con todos los requisitos necesarios para su validez.


En este sentido, si en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la contradicción entre normas de carácter general y la propia Constitución, es claro que el análisis de la constitucionalidad del acuerdo parlamentario de mérito no puede hacerse de manera destacada, sino únicamente a través de la impugnación del Decreto 559, de cuyo proceso legislativo forma parte.


Conforme a lo anterior, al no tratarse de una norma general en sí misma, sino de un acto aislado dentro del proceso legislativo respectivo, se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable a la especie por disposición del diverso artículo 65 del mismo ordenamiento, en relación con el 105, fracción II, constitucional, por lo que procede sobreseer la acción respecto del referido acto impugnado.


Cabe señalar que no cabría aplicar el mismo criterio tratándose de los actos consistentes en la publicación o promulgación de normas generales, dado que dichas etapas del proceso legislativo no corresponden al Poder Legislativo sino al Ejecutivo, al cual es necesario llamar al procedimiento en términos del artículo 61, fracción II,(7) de la ley reglamentaria de la materia, lo que justifica el señalamiento destacado de tales actos como impugnados.


Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(8) el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerando en materia electoral, todos los días como hábiles.


En el caso, del expediente se advierte que el Decreto 559 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G. se publicó en el Periódico Oficial del Estado de G. el veintiocho de diciembre de dos mil siete,(9) mientras que la L.N. 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G. y los Decretos 572 al 576, que contienen diversas modificaciones a la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, Ley Orgánica del Municipio Libre, Ley de Sistemas de Impugnación en Materia Electoral, Código Penal y Código de Procedimientos Penales, todos del Estado de G., fueron publicados en el mismo órgano de difusión el primero de enero de dos mil ocho.(10)


Por tanto, al haber sido el Decreto 559 el primero en publicarse, debe tomarse como referencia para el cómputo del plazo respectivo, el cual inició el veintinueve de diciembre de dos mil siete y venció el veintisiete de enero de dos mil ocho, conforme al siguiente calendario:


Ver calendario 1

Ahora bien, el Partido del Trabajo y Convergencia presentaron sus respectivas acciones el día veinticinco de enero de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de lo que se desprende que su ejercicio fue oportuno.


Por su parte, el Partido Acción Nacional sólo impugna la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., respecto de la cual el plazo para la presentación de la acción comenzó a computarse el dos de enero de dos mil ocho y feneció el treinta y uno de enero siguiente, de conformidad con el siguiente calendario:


Ver calendario 2

Por tanto, si la acción se presentó el treinta y uno de enero de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debe concluir que su ejercicio fue oportuno.


TERCERO. Previo al estudio del fondo del asunto, resulta pertinente analizar la legitimación de los promoventes, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.


Conforme a lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria,(11) los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, siempre que satisfagan los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia.


c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


En este sentido, es necesario dilucidar si los partidos promoventes cumplen, respectivamente, con los criterios referidos:


A) Registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.


• Tanto el Partido del Trabajo, como Convergencia y Acción Nacional, son Partidos Políticos Nacionales con registro ante el Instituto Federal Electoral, lo que constituye un hecho notorio para este Tribunal Pleno, y se desprende, además, de las certificaciones expedidas por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral que obran en el expediente.(12)


B) Acreditación de dirigencia.


• En el expediente obra una certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que consta que A.A.G., A.G.Y., R.A.J. y R.C.G., quienes suscriben la demanda a nombre y en representación del Partido del Trabajo, son integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo.(13)


• De la misma forma, obra certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que consta que L.M.V., quien suscribe la demanda a nombre y en representación de Convergencia, es presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político.(14)


• Por su parte, la acción presentada por el Partido Acción Nacional, fue suscrita por G.M.C., quien acreditó su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, con la correspondiente certificación, expedida por el Instituto Federal Electoral.(15)


C) Facultades para la representación del partido.


• De lo dispuesto por los artículos 43 y 44, inciso c), de los Estatutos del Partido del Trabajo,(16) se desprende que los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido lo representan legalmente y cuentan con la facultad expresa para ocurrir, en representación del mismo, a promover acciones de inconstitucionalidad en los términos previstos por el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, como es el presente caso.


Ahora bien, tal como se desprende del artículo 43 referido, la Comisión Coordinadora Nacional se encuentra integrada por seis miembros y sus acuerdos, resoluciones y actos tendrán plena validez si se reúne la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes.


En tal virtud, se debe concluir que aun cuando el escrito inicial sólo fue suscrito por cuatro de los seis integrantes de la referida comisión, ello es suficiente para estimar que dicho acto es válido.


En este mismo sentido se pronunció este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 34/2005, cuyo promovente fue también el Partido del Trabajo.


• Del artículo 17, numeral 3, incisos a) y r), de los Estatutos Generales de Convergencia,(17) se desprende que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional cuenta con facultades para representarlo ante cualquier autoridad, de lo que se desprende que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, cuenta con facultad para promover la correspondiente acción de inconstitucionalidad.


• Los artículos 62, fracción I y 65, fracción I, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional,(18) establecen que corresponde al presidente del Comité Ejecutivo la representación legal del partido, por tanto, la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe considerarse hecha valer por la persona facultada legalmente para representar a dicho partido político.


En estas condiciones, debe reconocerse legitimación a los partidos políticos promoventes y a quienes los representan en esta acción.


CUARTO. A continuación se procede a analizar las causales de improcedencia invocadas por las partes en la presente controversia constitucional, o bien, las que este Alto Tribunal advierta de oficio.


El Congreso del Estado de G. aduce, con respecto a la acción interpuesta por el Partido Acción Nacional, que los artículos 16 y 17 de la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., derivan de un acto consentido que no fue impugnado por el actor, ya que los artículos en comento son reglamentarios del artículo 37 Bis de la Constitución del Estado, el cual no fue combatido oportunamente por el referido partido político.


Debe desestimarse dicha causal de improcedencia, toda vez que la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé expresamente la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad contra normas derivadas de otras consentidas.(19)


Además, la validez de los artículos 16 y 17 de la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G. no depende de la validez del artículo 37 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., sino de la conformidad de dichos preceptos con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, para que proceda la expulsión del orden jurídico de los preceptos impugnados, en caso de resultar inconstitucionales, no es necesario que también se invalide el artículo 37 Bis de la Constitución Local que reglamentan, pues la subsistencia de dicho precepto no podría ser suficiente para sustentar la validez de los que le están jerárquicamente subordinados, si éstos contravienen a la Constitución Federal.


Por tanto, al no ser necesario invalidar el artículo 37 Bis de la Constitución Local para que, en su caso, proceda la invalidez de los artículos 16 y 17 de la ley electoral del Estado, es irrelevante que aquel precepto no haya sido impugnado por el Partido Acción Nacional.(20)


No habiendo otra causal de improcedencia que analizar, se procede al estudio de los conceptos de invalidez vertidos por los partidos promoventes. En el considerando quinto, se analizarán las violaciones planteadas al proceso legislativo; en el considerando sexto, se analizarán los argumentos que, de resultar fundados, darían lugar a la invalidez de la totalidad de las normas impugnadas; en el considerando séptimo, se analizarán los argumentos en torno al principio de representación proporcional y en el considerando octavo, se analizarán los restantes argumentos hechos valer por las partes.


QUINTO. El Partido del Trabajo, Convergencia y el Partido Acción Nacional plantean diversas violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a los decretos impugnados, que de ser fundadas, podrían tener un efecto invalidante sobre la totalidad de las normas combatidas, por lo que su estudio procede de manera preferente.(21)


1) Discrepancias entre el Decreto 559 publicado en el Periódico Oficial del Estado y el aprobado por la Legislatura Local.


El Partido del Trabajo y Convergencia sostienen que el Decreto Número 559 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G. es violatorio del artículo 16 de la Constitución Federal, ya que el decreto aprobado por el órgano legislativo no coincide con el publicado por el titular del Poder Ejecutivo de la entidad, pues existen discrepancias en la parte considerativa relativa a la integración del Congreso del Estado y de los órganos municipales, así como en los artículos 97, fracción I, y 98, fracción II, de la Constitución Local, tal como fueron publicados.


Ahora bien, de fojas 726 a 785 del tomo I del cuaderno de pruebas, obra copia certificada del decreto de reformas a la Constitución del Estado de G., aprobado por la Legislatura Local en sesión de veinte de diciembre de dos mil siete, cuyo contenido es idéntico al decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de G. el veintiocho de diciembre de dos mil siete, particularmente en las porciones señaladas por los promoventes, como se desprende del siguiente cuadro:


Ver cuadro

Por tanto, al no existir discrepancia alguna entre el decreto aprobado por la Legislatura Local y el publicado por el gobernador del Estado, es infundado que este último haya invadido facultades del Poder Legislativo al realizar actos materialmente legislativos.


2) Discrepancias entre la parte considerativa del Decreto 559 y su articulado.


Señalan el Partido del Trabajo y Convergencia, que la parte considerativa del Decreto 559 no es congruente con el articulado que fundamenta, particularmente por cuanto hace a los artículos 36, 98, fracción III y 37 Bis, fracción VI, lo que genera incertidumbre y va en contra del principio de certeza que debe existir en materia electoral.


Pues bien, de la lectura del Decreto 559, tal como se encuentra publicado en el Periódico Oficial del Estado de G. de veintiocho de diciembre de dos mil siete, se advierte que en la parte considerativa del decreto se hace una transcripción del dictamen presentado por la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos, en el cual se explican los motivos para reformar los artículos 36, 98, fracción II y 37 Bis, fracción VI, de la Constitución Local, en los siguientes términos:


"Requisitos de elegibilidad de representantes populares


"Respecto a las propuestas expresadas en la iniciativa de estudio respecto a los requisitos que habrán de cumplir los candidatos a los cargos de representación popular, se estima necesario realizar adecuaciones a la propuesta de origen en el apartado relativo a establecer los plazos en que habrán de separarse de sus cargos los representantes populares y servidores públicos que pretendan postularse a un cargo de representación popular, lo que indudablemente redundará a dotar de equidad y certeza al proceso electoral, evitando influencias indebidas de servidores públicos.


"En este sentido, la comisión determinó establecer un plazo de separación de noventa días para los servidores públicos que manejen y ejecuten recursos públicos y/o programas de gobierno; y un plazo de cuarenta y cinco días tratándose de representantes populares, ampliándose el catálogo de servidores públicos, que pretendan contender a un cargo de representación popular.


"...


"Adiciones realizadas por la comisión a la iniciativa de origen


"Respecto a las propuestas realizadas por los integrantes de esta comisión dictaminadora, se considera hacer las adiciones a la iniciativa de origen en los términos siguientes:


"...


"En segundo lugar la relativa a establecer en una fracción VI, del artículo 37 Bis, lo referente a la cláusula de sobrerrepresentación, que dotará de un mecanismo que tiende a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los Cabildos y del Congreso del Estado, permitiendo que formen parte de ellos los Partidos Políticos minoritarios e impidiendo a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de presencia en estos órganos y se reste valor al pluralismo político que tutela el principio de representación proporcional.


"En este marco se propone que ningún partido político deberá tener una sobrerrepresentación en el órgano del cinco por ciento respecto de su votación total emitida en la circunscripción que participa."


Por su parte, los artículos 36, 98, fracción III y 37 Bis, fracción VI, de la Constitución Local, reformados por el decreto en cuestión, son del siguiente tenor:


"Artículo 36. No pueden ser electos diputados, los funcionarios federales, los miembros en servicio activo del Ejército y la Armada Nacionales y de las Fuerzas Públicas del Estado, los presidentes y síndicos municipales, los Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia, Electoral y de lo Contencioso Administrativo; los Jueces, los Consejeros: de la Judicatura Estatal; Electorales y de la Comisión de Acceso a la Información Pública; así como los demás servidores públicos que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y todos aquellos servidores públicos que manejen recursos públicos o ejecuten programas gubernamentales, a menos que se separen definitivamente de sus empleos o cargos sesenta días antes de la elección, y en general no podrán ser electos diputados, todas las demás personas impedidas por las leyes."


"Artículo 98.


"...


"III. No tener empleo o cargo federal, estatal o municipal sesenta días antes de la fecha de su elección."


"Artículo 37 Bis. La elección de los dieciocho diputados según el principio de representación proporcional y su asignación, se sujetará a las bases siguientes y al procedimiento previsto en la ley.


"...


"VI. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de diputaciones del total del Congreso del Estado, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento."


De lo anterior, se advierte que en el dictamen presentado por la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos al Pleno del Congreso Local, se estimó conveniente establecer un plazo de separación del cargo de noventa días para los servidores públicos que manejen y ejecuten recursos públicos y/o programas de gobierno y un plazo de cuarenta y cinco días tratándose de representantes populares, a efecto de ser elegibles como diputados locales; y se estimó asimismo conveniente establecer un límite del cinco por ciento a la sobrerrepresentación de los partidos políticos en el Congreso Local.


Se advierte, de igual modo, que el Pleno del Congreso, al aprobar el decreto respectivo, determinó establecer un plazo de separación del cargo de sesenta días para efectos de la elegibilidad de los servidores públicos para el cargo de diputados locales, y un límite del ocho por ciento a la sobrerrepresentación de los partidos políticos en el Congreso.


Estas diferencias entre el dictamen rendido por la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos, y las reformas aprobadas por el Pleno del Congreso, no se traducen en una incongruencia entre la parte considerativa del decreto y su articulado que genere falta de certeza o inseguridad jurídica.


Esto es así, pues de la manera en que está estructurado el Decreto 559, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de diciembre de dos mil siete, se advierte que contiene una parte considerativa en la que se relatan los antecedentes del proceso legislativo y una parte en la que se contiene el texto mismo de los artículos reformados. En la parte considerativa, se hace una transcripción íntegra del dictamen emitido por la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos y, posteriormente, se relata que en sesiones de dieciocho y veinte de diciembre de dos mil siete, dicho dictamen recibió primera y segunda lectura, sometiéndose para discusión y aprobación en sesión de veintiuno de diciembre siguiente.


Por tanto, no existe riesgo de confusión alguno, pues es evidente que las consideraciones que los promoventes estiman incongruentes con el texto de los artículos reformados forman parte del dictamen sometido a la discusión del Pleno de la Legislatura Local, el cual fue aprobado con modificaciones en la sesión correspondiente, por lo que no hay duda alguna de que el nuevo texto de la Constitución reformada es el contenido en el decreto mismo, y no en su parte considerativa en la que sólo se relatan los antecedentes legislativos que le dieron origen.


3) Ausencia de algún artículo transitorio en el que se ordene la remisión del Decreto 559 a los Ayuntamientos del Estado de G. para su aprobación.


El Partido del Trabajo y Convergencia argumentan que el Decreto 559 viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al no ordenarse en los artículos transitorios la remisión del dictamen a los Ayuntamientos para su aprobación, se incumplió lo dispuesto en el artículo 125, fracción III, de la Constitución Local.


El precepto de la Constitución del Estado de G., que los promoventes estiman violado, establece el procedimiento de reformas a dicho ordenamiento en los siguientes términos:


"Artículo 125. La presente Constitución puede ser reformada o adicionada por el Congreso del Estado.


"Para que las reformas o adiciones lleguen a ser parte de la Constitución, deben llenarse los siguientes requisitos:


"I. Presentar iniciativa suscrita por los diputados o por el gobernador;


"II. Discutir y aprobar las reformas o adiciones o ambas, por la mayoría de los diputados presentes.


"III. Aprobar las reformas o adiciones o ambas, por la mayoría de la totalidad de los Ayuntamientos.


"Si el jefe del Ejecutivo veta las reformas o adiciones éstas no podrán ser discutidas nuevamente hasta el siguiente periodo de sesiones del Congreso.


"Si el Congreso insistiere en sostener sus reformas adicionales, éstas no volverán a discutirse sino hasta la siguiente legislatura; y en caso de que ésta las aprobara de nueva cuenta, el gobernador las promulgará sin ningún otro trámite."


De la lectura de dicho precepto se advierte que, para reformar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., es necesario que las modificaciones de que se trate sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado.


Para respetar lo dispuesto en dicho artículo, basta que las reformas a la Constitución Local, decretadas por el Congreso, sean efectivamente aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, lo que no entraña, en modo alguno, la exigencia de que el decreto de reformas correspondiente contenga un artículo transitorio en el que se ordene la remisión a los Ayuntamientos, ni que dicha remisión se lleve a cabo siguiendo alguna formalidad determinada.


En el caso, en el expediente(22) obran copias certificadas de cuarenta y siete actas de Cabildo, a través de las cuales los Municipios del Estado de G. correspondientes aprobaron el Decreto Número 559, que les fuera remitido por el presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local.


Por tanto, si de conformidad con el artículo 5o. de la Constitución del Estado,(23) en G. existen ochenta y un Municipios, de los cuales cuarenta y siete aprobaron el Decreto 559, queda demostrado que se dio pleno cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 125, fracción III, en comento.


Además, cabe señalar que el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado cuenta con facultades para remitir este tipo de decretos a los Ayuntamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de G.,(24) según el cual a dicho funcionario corresponde la representación del Congreso ante los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como ante los Ayuntamientos.


4) Incompetencia de la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos para emitir los dictámenes relativos al Decreto 559 y a la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.


a) Convergencia argumenta, en el sexto concepto de invalidez de su acción de inconstitucionalidad, que el Decreto 559 es violatorio del artículo 16 de la Constitución Federal, ya que, en términos de los artículos 57, fracción I y 132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de G., la comisión del Congreso a la que se le turne una iniciativa por ser de su competencia, debe ser la misma que elabore el proyecto de decreto y lo turne a la plenaria, lo cual no ocurrió en la especie, pues si bien la iniciativa de ley fue turnada a la Comisión de Justicia, fue la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos la que elaboró el dictamen y lo turnó al Pleno.


El concepto de invalidez resulta infundado, pues de autos(25) se advierte que la iniciativa de reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G. fue turnada el diez de diciembre de dos mil siete a la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos, para su dictamen.


De igual modo, se advierte que fue la citada Comisión la que, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, presentó el dictamen correspondiente,(26) suscrito por los diputados F.G.A.A., J.L.R.M. y A.Á.A., quienes son integrantes de la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos, de conformidad con el artículo primero del acuerdo por el que se designan las comisiones y comités ordinarios de la Quincuagésima Octava Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de G., cuyas copias certificadas obran en el expediente.(27)


Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de G.,(28) la citada Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos es competente para elaborar dictámenes tratándose de iniciativas de reformas a la Constitución Local.


b) El Partido del Trabajo y el Partido Acción Nacional señalan que la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G. es violatoria del artículo 16 de la Constitución Federal, ya que la iniciativa correspondiente fue turnada a la Comisión de Justicia, única facultada para formular el dictamen con proyecto de ley respectivo, pero fue la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos la que elaboró el dictamen respectivo y lo turnó al Pleno.


Tales argumentos son también infundados, pues de las constancias que obran en autos(29) se desprende que la iniciativa de Código Electoral para el Estado (cuya denominación fue modificada en el dictamen por la de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales) fue turnada el dieciocho de diciembre de dos mil siete a la Comisión de Justicia, la cual es competente para conocer de dicho asunto en términos del artículo 57, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.(30)


Asimismo, en el expediente obra copia certificada del dictamen recaído a la iniciativa del Código Electoral del Estado de G.,(31) de cuya lectura se advierte que, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil siete, fue la propia Comisión de Justicia quien presentó el dictamen con proyecto de ley correspondiente, el cual fue suscrito por los diputados F.G.A.A., M.M.A. y M.Z.R., quienes forman parte de la citada comisión.(32)


Al respecto, no pasa inadvertido que en la parte considerativa de la L.N. 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el primero de enero de dos mil ocho, al narrarse los antecedentes de la ley, se señala que "en sesión de fecha 28 de diciembre de 2007, la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos, presentó a la plenaria el dictamen con proyecto de ley" correspondiente; sin embargo, dicho dato del decreto es inexacto, pues como ha quedado establecido, el dictamen cuya copia certificada obra en autos fue emitido por la Comisión de Justicia, cuyos integrantes lo suscribieron en su mayoría.


Lo anterior explica, además, por qué fue el diputado M.M.A. -integrante de la Comisión de Justicia- y no algún miembro de la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos, quien fundamentó y motivó el dictamen en la sesión de veintiocho de diciembre de dos mil siete.


5) La entrega al Pleno de los dictámenes relativos al Decreto 559 y a la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G. no se hizo con la anticipación necesaria.


a) Convergencia argumenta que el Decreto 559 viola el artículo 16 de la Constitución Federal, ya que el dictamen correspondiente no fue entregado con la anticipación de cuarenta y ocho horas que prevé el artículo 33, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, además de que en el caso no quedó acreditado que existiera acuerdo de la comisión para no cumplir con dicho plazo, ni habría justificación alguna para reducirlo, por tratarse de una reforma que involucra cuestiones fundamentales.


Es infundado el concepto de invalidez en comento, pues si bien es cierto que el dictamen con proyecto de Decreto 559 no se distribuyó con la anticipación de cuarenta y ocho horas que señalan los artículos 34, fracción V, 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo (en este aspecto se corrige el error del promovente en la cita de los preceptos violados, ya que el artículo (33) que invoca no contiene fracción V, además de que se refiere a las atribuciones de los vicepresidentes de las mesas directivas33), la inobservancia del plazo aludido sólo tiene por efecto que se dé primera y segunda lectura al dictamen correspondiente y de ninguna manera impide que el asunto pueda ser abordado en la sesión plenaria.


Para arribar a dicha conclusión, y por su importancia, conviene transcribir los artículos 132, 134, 135, 136 y 34, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de G., los que a la letra disponen:


"Artículo 132. Las comisiones a las que se turnen iniciativas, rendirán su dictamen al Congreso o a la Diputación Permanente, en su caso. Tanto para dictaminar como para obtener los datos necesarios para la buena diligencia de los asuntos, los diputados podrán solicitar a los órganos de la administración pública por escrito, los informes que se estimen convenientes, conforme a lo previsto por el artículo 88 de esta ley. Los titulares o responsables de dichos órganos tienen la obligación de rendir lo más pronto posible la información solicitada. En caso de negativa, el Congreso acordará solicitar al superior jerárquico la aplicación de la sanción que proceda en términos de ley.


"En caso de desacato total, el presidente del Congreso podrá solicitar se finque responsabilidad."


"Artículo 134. En la reforma, adición, derogación y abrogación a leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.


"Los dictámenes relativos a proyectos de ley, decreto o acuerdo, así como las reformas o adiciones a la Constitución General de la República o a la Constitución Política del Estado, deberán recibir primera y segunda lectura."


"Artículo 135. El dictamen que sea puesto a consideración del Pleno por primera vez; y, previa certificación de que fue distribuido un ejemplar dentro del plazo legal entre los diputados concurrentes a la sesión que corresponda, será considerado de primera lectura y se omitirá su contenido."


"Artículo 136. La dispensa de la segunda lectura preceptuada por este ordenamiento, sólo procederá cuando medie solicitud de la comisión que haya dictaminado el asunto o del presidente del Congreso; exista previa certificación de la entrega de un ejemplar del dictamen dentro del plazo legal correspondiente; y, que sea aprobada por acuerdo de la mayoría de los diputados asistentes a la sesión."


"Artículo 34. Son atribuciones de los secretarios de la mesa directiva:


"...


"V.C. que se haya entregado a los diputados un ejemplar de las proposiciones y los dictámenes que vayan a ser discutidos en el Pleno con un mínimo de cuarenta y ocho horas anteriores a la sesión y las que reciban primera lectura al seno de la comisión y/o comité en que se trate, salvo acuerdo de la Comisión de Gobierno.


"Se entenderá como certificación de entrega, las firmas de recibido que recabe la Oficialía Mayor, por cualquiera de los trabajadores asignados a los diputados del Honorable Congreso."


De la interpretación sistemática de los preceptos anteriores, se colige que las comisiones a las que se haya turnado alguna iniciativa entregarán el dictamen respectivo al Congreso o, en su caso, a la Diputación Permanente (artículo 132) y que, cuando el dictamen haya sido entregado a los diputados con un mínimo de cuarenta y ocho horas previas a la sesión en que deba ser discutido, los secretarios de la mesa directiva emitirán la certificación correspondiente (artículo 34, fracción V), a efecto de que se tenga por hecha la primera lectura (artículos 134 y 135) y, en su caso, de existir solicitud de la comisión correspondiente aprobada por la mayoría de diputados asistentes a la sesión, se dispense la segunda lectura (artículos 134 y 136).


Por tanto, en caso de no rendirse un dictamen con la anticipación de cuarenta y ocho horas que prevé la ley, la consecuencia consistirá en que no será emitida la certificación correspondiente y, por tanto, no se tendrá por hecha la primera lectura ni habrá lugar a dispensar la segunda lectura.


En el caso a estudio, el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., fue suscrito por la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos el diecisiete de diciembre de dos mil siete,(34) sometiéndose al Pleno en sesión del dieciocho de diciembre siguiente, esto es, sin que haya mediado una anticipación de cuarenta y ocho horas.


No obstante, del acta de sesión correspondiente al dieciocho de diciembre de dos mil siete,(35) se advierte que se dio primera lectura al dictamen con proyecto de decreto respectivo; mientras que del acta de sesión de veinte de diciembre de dos mil siete,(36) se comprueba que se le dio también segunda lectura.


En estas condiciones, al haberse dado primera y segunda lectura al dictamen con proyecto de Decreto 559, no se configuró la violación al proceso legislativo invocada por Convergencia.


b) El Partido del Trabajo y el Partido Acción Nacional, por su parte, hacen valer idénticos argumentos, pero en relación con la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado. Al respecto, Acción Nacional invoca como preceptos aplicables al caso, los artículos 34, fracción V, 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y señala, además, que al no haberse recibido el dictamen dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas previas a la sesión del Pleno, no podía quedar de primera lectura, ni mucho menos podía dispensarse la segunda lectura, por no haberse cumplido con uno de los requisitos para la dispensa, a saber, la entrega oportuna del dictamen .


Tales argumentos son también infundados, pues si bien es cierto que se dispensó la segunda lectura del dictamen con proyecto de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de G., a pesar de que éste no fue entregado al Pleno con la anticipación de cuarenta y ocho horas que prevé la ley, dicha violación formal resulta irrelevante, dado que, valorado el procedimiento legislativo en su integridad, este Tribunal Pleno concluye que la irregularidad procedimental advertida no afectó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria ni, por ende, impactó en la calidad democrática de la decisión final.


En efecto, en el caso se configura la violación formal invocada por los partidos del Trabajo y Acción Nacional, ya que de autos se advierte que la Comisión de Justicia presentó el Dictamen con proyecto de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G. el veintisiete de diciembre de dos mil siete,(37) el cual fue sometido al conocimiento del Pleno en sesión de veintiocho de diciembre siguiente, dándosele primera lectura, según se advierte del acta de sesión respectiva.(38)


Sin embargo, a pesar de que entre la presentación del dictamen y la celebración de la sesión plenaria no mediaron las cuarenta y ocho horas a que se refieren los artículos 34, fracción V, 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, en una segunda sesión, celebrada el mismo día, veintiocho de diciembre de dos mil siete, la mayoría de los diputados presentes aprobó la petición del presidente del Congreso, en el sentido de que se tuviera por dispensada la segunda lectura del dictamen en comento, tal como se advierte en el acta correspondiente a dicha sesión.(39)


En este orden de ideas, al haberse aprobado la dispensa a la segunda lectura del dictamen con proyecto de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., sin que existiera certificación de la entrega del dictamen con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas previas a la celebración de la sesión respectiva, se configura una violación formal al artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de G..


Sin embargo, como se anticipó, dicha violación no trasciende de manera fundamental a la norma, ya que de las actas de sesión correspondientes al veintiocho de diciembre de dos mil siete,(40) se advierte que la Ley 571 de Procedimientos e Instituciones Electorales del Estado de G. fue aprobada por una mayoría de treinta y un votos a favor y siete votos en contra; en la sesión respectiva se reunió el quórum que exige el artículo 105, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local, ya que se declaró abierta con treinta y siete de los cuarenta y seis miembros que, conforme al artículo 29, primer párrafo, de la Constitución Local, anterior a las reformas, componen a la Legislatura Local; la sesión tuvo carácter público y en ella se respetaron las reglas de votación, ya que se tomó votación nominal en términos del artículo 152, fracción II, inciso d), de la ley orgánica.(41)


Además, del contexto del procedimiento legislativo en su integridad se advierte que se respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas, ya que la iniciativa de Código Electoral del Estado de G. fue hecha del conocimiento del Congreso en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil siete, esto es, con una anticipación de diez días a la fecha en que el dictamen relativo se discutió y aprobó; fue turnada a una comisión integrada de manera plural, la cual emitió un dictamen al cual se le dio primera lectura, en una sesión en la que tuvieron oportunidad de intervenir todos los diputados presentes en condiciones de libertad e igualdad.


En este sentido, la cuestión esencial que debe dilucidarse es si la dispensa de la segunda lectura del dictamen afectó gravemente la participación de las minorías legislativas en un contexto de democracia deliberativa.


Al respecto, cabe señalar que la iniciativa de ley respectiva no fue presentada por el partido mayoritario, sino por miembros de diversos partidos políticos, incluidos los que ahora impugnan la ley, por lo que no puede hablarse de una situación en la que la mayoría haya impuesto una legislación a las minorías, sin informarlas debidamente de su contenido. Las minorías conocían la iniciativa de ley, porque ellas mismas participaron en su elaboración.


Además, estuvieron en toda libertad de participar en la elaboración del dictamen, pues la Comisión de Justicia se integra por diputados de los partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, del Trabajo y Acción Nacional, por lo que tampoco en la etapa de elaboración del dictamen hubo una exclusión de las minorías que les impidiera hacer valer sus objeciones y participar activamente en el debate.


Finalmente, las minorías también estuvieron en aptitud de discutir el dictamen en lo general y en lo particular, haciendo valer sus objeciones de fondo en igualdad de circunstancias frente a las mayorías.


En este sentido, el presente asunto debe distinguirse de la acción de inconstitucionalidad 52/2006, del Estado de Baja California, en donde se declaró la inconstitucionalidad del proceso legislativo, por haberse impedido la participación de las distintas fuerzas políticas, en virtud de que la iniciativa fue presentada el mismo día en que se discutió, dispensándose por la mayoría el que fuera dictaminada por las comisiones respectivas, por lo que la aprobación del decreto impugnado no fue el resultado del debate democrático que debe existir en todo órgano legislativo.


Asimismo, se deben establecer las diferencias entre el presente caso y el que se planteó en la acción de inconstitucionalidad 2/2007, del Estado de Aguascalientes, en donde este Alto Tribunal llegó a la conclusión de que el proceso legislativo había sido inconstitucional, porque el presidente de la mesa directiva suspendió la sesión, citó para reanudarla al día siguiente, y una vez que los integrantes de la minoría abandonaron el salón, tomó votación a la mayoría para reiniciar la sesión ese mismo día.


Como puede observarse, en los casos referidos resulta evidente la manera en que las minorías fueron excluidas del proceso legislativo y de la deliberación. En cambio, en el caso que nos ocupa, sí hubo oportunidad para el debate, en virtud de que todas las fuerzas políticas conocieron la iniciativa; estuvieron en plena aptitud de participar en las discusiones en el seno de la comisión, y estuvieron en posibilidad de participar en la discusión del dictamen en lo general y en lo particular, haciendo valer sus objeciones al dictamen.


En suma, se debe concluir que la irregularidad consistente en haberse dispensado la segunda lectura de un dictamen que no fue distribuido a los diputados con una anticipación de cuarenta y ocho horas no impactó en la calidad democrática de la decisión final, por lo que en el caso se cumplen los estándares fijados por este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 52/2006(42) y, por ende, la violación formal cometida no trasciende de manera fundamental a la norma.(43)


6) Carencia de facultades del presidente de la Mesa Directiva del Congreso para determinar en forma unilateral el orden del día.


El Partido Acción Nacional argumenta que, en términos del artículo 30, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local, correspondía a la Comisión de Gobierno acordar el orden del día de la sesión, lo cual en la especie no aconteció, por lo que la inclusión del dictamen con proyecto de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G. en el orden del día se realizó unilateralmente por el presidente de la mesa directiva.


Es infundado dicho concepto de invalidez, toda vez que el presidente de la mesa directiva no fijó unilateralmente el orden del día de la sesión de veintiocho de diciembre de dos mil siete, sino que sometió el proyecto relativo a la consideración del Pleno, quedando aprobado por mayoría de treinta y nueve votos a favor y cinco votos en contra.(44)


Al respecto, cabe señalar que en autos no obra constancia alguna de que la Comisión de Gobierno haya formulado el proyecto de orden del día relativo, como lo prevé el artículo 30, fracción III,(45) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; sin embargo, la formulación del proyecto de orden del día es un acto que no trasciende al derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, pues éste se respeta desde el momento en que el proyecto correspondiente es sometido a la consideración del Pleno, cuyos miembros pueden expresar y defender su opinión al respecto en un contexto de deliberación pública.


En la especie, de la lectura del Diario de los Debates relativo a la sesión pública de veintiocho de diciembre de dos mil siete, se advierte que, puesto a discusión el proyecto de orden del día, el diputado B.G.M., del Partido Acción Nacional, presentó una moción suspensiva a efecto de que no se discutiera el dictamen relativo a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales por no haber sido distribuido con una anticipación de cuarenta y ocho horas. Dicha moción suspensiva fue rechazada por mayoría de votos, por lo que el orden del día fue aprobado en sus términos.(46)


Por tanto, el hecho de que el proyecto de orden del día haya sido formulado por la Comisión de Gobierno o unilateralmente por el presidente de la mesa directiva, resulta irrelevante, ya que se trata de un mero proyecto sometido a la consideración del Pleno, además de que la cuestión se suscita en el marco de un procedimiento legislativo que, evaluado en su integridad, cumple con los estándares necesarios para su validez, según lo expuesto en el apartado que antecede.


7) Falta de quórum en la sesión de la Comisión de Justicia en la que debían dictaminarse las iniciativas de Código Electoral, Código Penal, Código de Procedimientos Penales, Ley Orgánica del Tribunal Electoral, Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Ley Orgánica del Municipio Libre, todas del Estado de G..


Convergencia aduce que la Comisión de Justicia, mediante convocatoria de su presidente de fecha veinte de diciembre de dos mil siete, convocó a sesión de trabajo que debía llevarse a cabo el veintiséis de diciembre de dos mil siete, precisando que en la misma se discutiría la iniciativa de Código Electoral del Estado de G..


En virtud de que en la fecha señalada no se reunió el quórum necesario, el presidente de la comisión convocó para una nueva sesión de trabajo a verificarse el veintiocho de diciembre de dos mil siete, fecha en la que al no existir quórum nuevamente, se tuvo por no verificada la sesión.


Por tanto, al no haber sesionado la Comisión de Justicia, no pudo válidamente presentar los dictámenes correspondientes a las iniciativas de Código Electoral, Código Penal, Código de Procedimientos Penales, Ley Orgánica del Tribunal Electoral, Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Ley Orgánica del Municipio Libre, todas del Estado de G., los que, no obstante, fueron aprobados como Ley 571 y Decretos 572 a 576.


Es infundado el concepto de invalidez aludido, pues para acreditar su dicho, Convergencia exhibe una minuta de la sesión de trabajo de la Comisión de Justicia celebrada el día veintiséis de diciembre de dos mil siete y una minuta de la sesión de trabajo de la Comisión de Justicia celebrada el día veintiocho de diciembre de dos mil siete, ninguna de las cuales ostenta firma ni sello alguno, por lo que carecen de todo valor probatorio.(47)


Asimismo, de lo dispuesto en los artículos 48, 85 y 87(48) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de G., se advierte, en lo que aquí interesa, que las comisiones se integrarán por cinco diputados; que sesionarán por lo menos una vez cada dos meses previa convocatoria de su presidente o de su secretario; que dichas sesiones podrán ser públicas o privadas; que a las sesiones asistirán sus miembros y cualquier diputado que desee hacerlo; y que los dictámenes que emitan las comisiones deberán presentarse firmados por la mayoría de sus integrantes.


En el caso, más allá de que hayan existido las supuestas sesiones de la Comisión de Justicia en las que no se reunió el quórum necesario, lo cierto es que obran en autos copias certificadas del dictamen con proyecto de Ley 571, así como los dictámenes con proyecto de Decretos 572 a 576, los cuales fueron firmados por tres diputados, que constituyen la mayoría de la Comisión de Justicia,(49) lo que resulta suficiente para su validez.


Además, los miembros de la Comisión de Justicia que no firmaron los referidos dictámenes, R.S.A. y J.E.G.R., estuvieron presentes en las sesiones de veintiocho de diciembre de dos mil siete, en las que se aprobaron la Ley 571 y los Decretos 572 a 576, tal como se desprende de las actas de sesión correspondientes, por lo que estuvieron en aptitud de participar a fin de expresar y defender sus opiniones.(50)


8) La Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G. fue remitida al gobernador del Estado antes de que concluyera la sesión en que fue aprobada.


Convergencia señala que si bien la sesión de veintiocho de diciembre de dos mil siete, en la que se aprobó la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales concluyó a las veintiuna horas con seis minutos, el presidente de la mesa directiva remitió dicha ley al gobernador del Estado, la cual se recibió en la secretaría particular del Ejecutivo a las veinte horas con quince minutos.


Lo anterior no entraña una violación al procedimiento legislativo, pues como ha quedado establecido a lo largo del presente considerando, la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales fue aprobada en el marco de un procedimiento legislativo en el que se respetaron los estándares de participación y deliberación pública, correcta aplicación de las reglas de votación y publicidad.


Además, el hecho de que la ley impugnada haya sido remitida al Ejecutivo Local para su publicación antes de que concluyera la sesión respectiva, muy probablemente obedeció al hecho de que la referida ley fue la primera en aprobarse durante dicha sesión, después de lo cual se procedió a la discusión y aprobación de los Decretos 572 a 576.


SEXTO. No habiéndose hecho valer más argumentos en torno al proceso legislativo, se procede al análisis de los conceptos de invalidez de fondo, referidos a la totalidad de las normas impugnadas.


1) El Decreto 559 y la Ley 571, así como los Decretos 572, 573, 574, 575 y 576 fueron promulgados y publicados sin que mediara el plazo de noventa días previos al inicio del proceso electoral en que van a aplicarse.


El Partido del Trabajo y Convergencia argumentan que el Decreto 559 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., así como la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales y los Decretos 572 a 576, por medio de los cuales se reforman diversas leyes locales, vulneran lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, toda vez que no fueron promulgados y publicados al menos noventa días antes del inicio del proceso electoral en que van a aplicarse.


Pues bien, en relación con el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo,(51) de la Constitución Federal, este Tribunal Pleno ha sostenido que la intención del Poder Reformador de la Constitución al establecer la prohibición contenida en dicho precepto fue, por un lado, que no pudieran promulgarse ni publicarse leyes electorales dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral y, por el otro, que una vez iniciado el proceso electoral, las citadas normas no pudieran sufrir modificaciones fundamentales.


La prohibición en análisis, en los dos aspectos ya descritos, se refiere a las leyes que vayan a aplicarse en un determinado proceso electoral, es decir, la prohibición únicamente opera si las leyes electorales que se emitan afectan el proceso electoral que iniciará en el plazo de noventa días o bien durante su desarrollo.


Lo anterior se confirma con la intención expresada en la propia exposición de motivos de la reforma constitucional de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, de donde se advierte que la finalidad de señalar un plazo de noventa días previos al inicio del proceso electoral, obedeció a que, a juicio del Órgano Reformador de la Constitución, dicho plazo sería suficiente para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su caso, resolviera las acciones de inconstitucionalidad que pudieran plantearse antes del inicio del proceso electoral en que fuera a aplicarse la ley electoral impugnada, y existiera tiempo para emitir nuevas normas, en el supuesto de que se declarara la invalidez de las impugnadas.


En este orden de ideas, la prohibición prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, está integrada por los siguientes elementos:


a) Las leyes electorales federal o locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse;


b) No podrá haber modificaciones fundamentales en las leyes electorales federal o locales durante el proceso electoral en que vayan a aplicarse.


Ahora bien, para establecer si la reforma fue realizada oportunamente, esto es, atendiendo al plazo señalado en el artículo 105 constitucional ya referido, debe analizarse previamente la naturaleza jurídica de las disposiciones impugnadas a efecto de determinar si constituyen o no una reforma fundamental.


Este Pleno ha definido las reformas legales fundamentales en materia electoral, como aquellas que, sin importar su jerarquía normativa, tengan por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de las cuales se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoidades electorales.(52)


En el caso, el Decreto 559 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., así como la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales y los Decretos 572, 573, 574, 575 y 576 que reforman, adicionan y derogan disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, Ley Orgánica del Municipio Libre, Ley de Sistemas de Impugnación en Materia Electoral, Código Penal y Código de Procedimientos Penales para el Estado de G., respectivamente, no sólo contienen modificaciones legales fundamentales, sino que en su conjunto establecen las nuevas bases constitucionales y legales que integran el marco jurídico aplicable a los procesos electorales de dicha entidad federativa.


Así, el Decreto 559 por el que se reforma la Constitución Local, contiene nuevas disposiciones en materia de facultades de los órganos electorales, que incluyen transformar al Consejo Estatal Electoral en un instituto; elevar a rango constitucional a la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales y dotar de nuevos mecanismos de conocimiento de los medios de impugnación al Tribunal Electoral del Estado. De igual modo, se establecen disposiciones en materia de fiscalización de precampañas, integración del Congreso del Estado y de los Gobiernos Municipales, requisitos de elegibilidad de representantes populares, asignación de diputados de representación proporcional e integración de los Ayuntamientos.


A su vez, la Ley 571 y los Decretos 572 a 576 desarrollan las nuevas bases constitucionales en materia electoral, constituyendo un entramado normativo novedoso que sustituye en su totalidad al que regía con anterioridad, estableciendo las normas que disciplinan todos los ámbitos de la materia electoral, desde la integración de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado, los partidos políticos, las autoridades en materia electoral, el desarrollo del proceso electoral, los medios de impugnación y los delitos.


En este sentido, es claro que las reformas impugnadas alteran el marco jurídico aplicable a los procesos electorales, en tanto que rediseñan en su totalidad los derechos u obligaciones de hacer, de no hacer o de dar, de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales, por lo que se trata de modificaciones legales fundamentales.


Precisado lo anterior, procede determinar si las reformas en cuestión se promulgaron y publicaron oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Para determinar si una norma general electoral fue emitida sin mediar noventa días previos al inicio del proceso electoral en que vaya a aplicarse, debe determinarse la fecha en que inicia el proceso electoral en el que se aplicarán las reformas.


Al respecto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001, este Tribunal Pleno sostuvo que para el cómputo de dicho plazo debe atenderse a la fecha que de acuerdo con la legislación electoral vigente, antes de las reformas, señale el inicio del proceso electoral, y no a situaciones fácticas, o eventualidades que pudieran acontecer con motivo del inicio de dicho proceso electoral.(53)


De dicho criterio deriva que la fecha de inicio del proceso electoral a la que debe atenderse en el presente caso es la prevista en el artículo 144, primer párrafo,(54) del Código Electoral del Estado de G. abrogado, esto es, primero de abril del presente año.


Por tanto, el cómputo del plazo constitucional de noventa días debe hacerse entre la publicación de las normas impugnadas y el primero de abril de dos mil ocho; de modo que si el Decreto 559 fue publicado el veintiocho de diciembre de dos mil siete, mientras que la Ley 571 y los Decretos 572 a 576 fueron publicados el primero de enero de dos mil ocho, entre esta última fecha y la fecha de inicio del procedimiento electoral, prevista en el Código Electoral abrogado, deben mediar al menos noventa días.


En el caso, este Pleno advierte que entre las fechas citadas media un plazo de noventa y un días, por lo que no se configura la violación constitucional invocada por el Partido del Trabajo y Convergencia.


No son obstáculo a esta determinación los argumentos de los partidos promoventes que se centran en demostrar que conforme al Código Electoral abrogado, el proceso general electoral iniciaba el dos de enero de dos mil ocho, por ser esa la fecha en que podían iniciar las precampañas, ya que tales argumentos se basan en situaciones fácticas, o eventualidades que pudieran acontecer con motivo del inicio del proceso electoral, pues si bien conforme a la legislación anterior las precampañas podían comenzar noventa días antes del proceso electoral, ello constituía una mera posibilidad a la que podían acogerse o no los partidos políticos, los que gozaban de un plazo de hasta noventa días previos al inicio del proceso para arrancar sus precampañas.


Por tanto, para efectos de computar el plazo constitucional de noventa días, la fecha de inicio del proceso electoral no podría, en modo alguno, sujetarse a la eventualidad de que los partidos políticos efectivamente decidan iniciar sus precampañas en la fecha en que la legislación anterior lo permitía.


Tampoco son obstáculo a lo anterior los argumentos en el sentido de que el primer acto de aplicación de la nueva legislación se dio el diez de enero de dos mil ocho, con la instalación del Instituto Electoral del Estado, a pesar de que el plazo para la impugnación de los decretos aún estaba vigente, pues el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sólo prohíbe que las normas electorales se publiquen con menos de noventa días de anticipación al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse, sin exigir que la entrada en vigor de dichas normas sea posterior al plazo de treinta días para su impugnación.


Finalmente, también son infundados los argumentos de las promoventes consistentes en que la publicación real en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G. no respetó el plazo constitucional de noventa días, ya que los respectivos ejemplares en los que se publicaron las normas impugnadas no fueron puestos en circulación sino hasta el diez de enero de dos mil ocho.


Lo anterior es así, pues las pruebas ofrecidas por los promoventes no son suficientes para acreditar la violación a que hacen alusión, toda vez que las documentales presentadas, en última instancia, sólo demuestran que los Periódicos Oficiales fueron adquiridos en fecha diez de enero y no que la circulación hubiese sido retardada.


2) Violación al artículo sexto transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Federal de trece de noviembre de dos mil siete.


El Partido del Trabajo y Convergencia argumentan que los decretos impugnados vulneran lo dispuesto en el artículo sexto transitorio del decreto que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, pues conforme a dicho precepto el proceso electoral de Ayuntamientos y diputados correspondiente a dos mil ocho debió regirse por la legislación abrogada.


El artículo sexto transitorio(55), al que aluden los actores, concede a las Legislaturas de los Estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del decreto, para adecuar su legislación conforme a lo dispuesto en el mismo, y precisa que los Estados que a la entrada en vigor de la reforma, hayan iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos, realizarán sus comicios conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes.


El argumento de los promoventes se centra en que en el Estado de G. estaba por iniciar el proceso electoral general, en virtud de que las precampañas iniciaban el dos de enero de dos mil ocho, por lo que los comicios debieron realizarse conforme a lo establecido en las disposiciones constitucionales y legales anteriores a las reformas impugnadas.


El concepto de invalidez referido resulta infundado, pues en términos del Código Electoral del Estado de G., el proceso electoral de Ayuntamientos y diputados correspondiente a dos mil ocho iniciaba el primero de abril, como lo disponía el artículo 144 de dicho ordenamiento, por lo que no puede considerarse que estaba por iniciar.


La circunstancia de que en términos del artículo 144 Bis 2(56) las precampañas podían iniciarse noventa días antes del proceso electoral, no implica que el proceso electoral en realidad iniciaba noventa días antes de la fecha que la propia ley señalaba, toda vez que la posibilidad que tenían los partidos políticos de iniciar sus precampañas hasta noventa días antes del inicio del proceso electoral, es una cuestión contingente que no puede servir de parámetro para determinar la fecha de inicio del proceso electoral.


SÉPTIMO. A continuación procede el estudio de los conceptos de violación específicos, en los que se hace valer la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Constitución Local y de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., por considerarlos violatorios del principio de representación proporcional.


Para ello, conviene precisar el marco constitucional que rige dicho principio, para posteriormente analizar el sistema de representación proporcional del Estado de G., y estar en aptitud de determinar si se actualizan las violaciones constitucionales alegadas por los partidos promoventes.


I. El principio de representación proporcional en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Los artículos 52, 54 y 116, fracción II(57), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran un sistema electoral mixto, en virtud del cual la elección de los representantes populares se realiza mediante la utilización del principio de mayoría relativa -conforme al cual las curules se asignan al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en una determinada circunscripción territorial-, así como mediante la aplicación del principio de representación proporcional -por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor-.


Así, el artículo 54 de la Constitución Federal consagra las bases que rigen la elección de diputados según el principio de representación proporcional en el ámbito federal, mientras que el artículo 116, fracción II, impone a las entidades federativas la obligación de integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y proporcionalidad).


Al respecto, este Pleno ha sostenido reiteradamente que no existe obligación por parte de los Estados y de los Municipios, de seguir reglas específicas para efectos de la reglamentación de los aludidos principios, sino que la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer, dentro del ámbito local, el aludido principio de representación proporcional, sin que exista disposición constitucional alguna que imponga reglas específicas para tales efectos.


Así, la reglamentación del principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, deben emitir la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente.


No obstante, la libertad de las Legislaturas Locales para diseñar sus sistemas de representación proporcional no es absoluta, pues debe asegurarse que los términos en que dicho principio sea considerado en la legislación estatal permitan su real vigencia, acorde con el sentido que la Constitución Federal les da, pues no puede admitirse que para cumplir con lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Federal, sea suficiente con que las Legislaturas de los Estados dispongan que las elecciones se sujetarán a los principios de mayoría relativa y de proporcionalidad, sino que es necesario, además, que las normas que desarrollen esos principios cumplan real y efectivamente con el fin para el cual fueron establecidos, sin perjuicio de las modalidades que cada Legislatura Estatal quiera imponerles, pero sin desconocer su esencia.


Ciertamente, la abundancia de criterios doctrinarios en torno al principio de representación proporcional, así como de modelos para desarrollarlo harían difícil para esta Suprema Corte intentar definir la manera precisa en que las Legislaturas Locales deben diseñarlo en sus leyes electorales, lo que hace necesario recurrir a las bases conforme a las cuales la Constitución Federal desarrolla dicho principio a nivel federal.


Lo anterior no significa, como ya lo ha precisado este Pleno, que las Legislaturas Locales deban prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos en que lo hace la Constitución Federal, pero sí que las disposiciones del artículo 54 contienen bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia de dicho principio.


Dichas bases han quedado establecidas en la jurisprudencia P./J. 69/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, página 189, que dice:


"MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación."


De esta manera, este Alto Tribunal ha establecido que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación, lo que explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías.


En consecuencia, el análisis de los sistemas electorales estatales debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de las normas que se combatan en lo particular, sino también al contexto en el que se inscriban, así como a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a fin de determinar si la disposición combatida hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo soportan.(58)


Por tanto, a continuación debe hacerse referencia al sistema de representación proporcional que rige en el Estado de G. en términos de las normas impugnadas.


II. El sistema de representación proporcional en el Estado de G..


Los artículos 29 y 37 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., reformado y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto 559 impugnado, son del siguiente tenor:


"Artículo 29. El Congreso del Estado se compondrá por veintiocho diputados de mayoría relativa, electos conforme al número de Distritos Electorales y por dieciocho diputados de representación proporcional, que serán asignados en los términos y condiciones que establezca la ley. En ningún caso un partido político podrá contar con más de veintiocho diputados por ambos principios.

(Reformado párrafo primero, P.O. 28 de diciembre de 2007)


"Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.


"Los diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, tendrán la misma categoría legal e iguales derechos y obligaciones, concurriendo a la integración y a las resoluciones del H. Congreso, las cuales se tomarán invariablemente conforme al principio de mayoría de los asistentes a sesión."


"Artículo 37 Bis. La elección de los dieciocho diputados según el principio de representación proporcional y su asignación, se sujetará a las bases siguientes y al procedimiento previsto en la ley.


(Adicionado, P.O. 28 de diciembre de 2007)

"I. Habrá una sola circunscripción plurinominal que será el territorio del Estado;


"II. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa, en cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los distritos de que se compone el Estado;


"III. El partido político que alcance por lo menos el 3% de la votación estatal emitida en la circunscripción plurinominal, tendrá derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, como porcentaje de asignación;


"IV. Al partido que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen tenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputados de la lista registrada que le corresponda en los términos previstos en la ley;


"V. En los términos previstos por la fracción IV anterior y el artículo 29 primer párrafo de esta Constitución, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos del primer párrafo del artículo 29 de este mandamiento constitucional, se adjudicará a los demás partidos políticos con derecho a ello, en proporción las votaciones estatales de éstos. La ley establecerá las reglas y fórmula para la asignación que corresponda; y


"VI. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de diputaciones del total del Congreso del Estado, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento."


Por su parte, los artículos 13, 15 a 20, 303 y vigésimo segundo transitorio de la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen lo siguiente:


"Artículo 13. El Congreso del Estado se integra por 28 diputados electos por el principio de mayoría relativa, conforme al número de Distritos Electorales y 18 diputados electos por el principio de representación proporcional. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente. El Congreso del Estado se renovará, en su totalidad cada tres años.


"Ningún partido político deberá contar con más de 28 diputados por ambos principios.


"Las vacantes de los diputados electos por el principio de representación proporcional serán cubiertas por los suplentes de la fórmula electa correspondiente. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.


"Para cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado."


"Artículo 15. Para los efectos de la aplicación de la fórmula de las diputaciones de representación proporcional; se entiende por votación estatal emitida, el total de los votos depositados en las urnas.


"Para la asignación de diputaciones de representación proporcional se entenderá como votación estatal válida la que resulte de deducir, de la votación estatal emitida, los votos a favor de los partidos o coaliciones que no hayan obtenido el 3% y los votos nulos.


"Votación estatal ajustada; es el resultado de restar de la votación estatal válida los votos del partido político o coalición al que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 13 de esta ley."


"Artículo 16. Para la asignación de diputados de representación proporcional, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 37 Bis de la Constitución Local y 300 al 305 de esta ley, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura y porcentaje mínimo de asignación, integrada por los siguientes elementos:


"I.P. mínimo de asignación;


"II. Cociente natural; y


"III. Resto mayor.


"Por porcentaje mínimo de asignación se entenderá el 3% de la votación estatal emitida en el Estado.


"Cociente natural: Es el resultado de dividir la votación estatal válida en el Estado entre los diputados de representación proporcional pendientes por repartir después de asignar diputados por porcentaje mínimo.


"Resto mayor de votos: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o coalición, una vez hecha la distribución de diputados mediante el porcentaje mínimo de asignación y cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.


"En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de diputaciones del total del Congreso del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento."


"Artículo 17. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:


"I. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa, en cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los distritos de que se compone el Estado, y hayan obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más del total de la votación estatal emitida;


"II. Se obtendrá el porcentaje mínimo de asignación de la votación estatal emitida;


"III. Se hará la declaratoria de las coaliciones o partidos políticos que hubieren postulado candidatos para la elección de diputados de representación proporcional y obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más de la votación estatal emitida y sólo entre ellos, procederá a efectuarse la asignación de diputados de representación proporcional;


"IV. Acto continuo, se asignará una diputación a cada partido político que alcance el porcentaje mínimo de asignación de la votación estatal emitida en el Estado;


"V. Efectuada la distribución mediante el porcentaje mínimo de asignación se procederá a obtener el cociente natural, y una vez obtenido se asignará a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente natural;


"VI. Al concluirse con la distribución de las diputaciones mediante lo dispuesto en el párrafo primero fracciones I, II y III del artículo anterior, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político o coalición el límite establecido en el segundo párrafo del artículo 13, párrafo quinto del artículo 16 de esta ley y fracción VI del artículo 37 Bis de la Constitución Local, y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o coalición el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos o coaliciones que no estén en esas hipótesis.


"VII. Si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de diputaciones.


"VIII. Para la asignación de diputados de representación proporcional, bajo el supuesto previsto en la fracción VI de este artículo, se procederá a asignar el resto de las diputaciones a los partidos o coaliciones que tengan derecho, bajo los siguientes términos:


"a) Se obtendrá la votación estatal ajustada y se dividirá entre el número de diputaciones pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;


"b) La votación estatal ajustada obtenida por cada partido político o coalición se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de diputados a asignar a cada partido político; y


"c) Si quedasen diputaciones por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o coaliciones."


"Artículo 18. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, que corresponda a cada partido político conforme al artículo que antecede, los partidos políticos registrarán una lista de candidatos a diputados de representación proporcional.


"En los casos en que los partidos políticos se hayan coaligado para la elección de diputados, se procederá a realizar la asignación de acuerdo al convenio de coalición respectivo y a la lista presentada para tal efecto, en los términos previstos en el párrafo anterior."


"Artículo 19. En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas. Asimismo, serán declarados suplentes los candidatos del mismo partido político o coalición que con ese carácter hayan sido postulados en las fórmulas respectivas."


"Artículo 20. Para los efectos de la asignación de diputados de representación proporcional, las coaliciones acumularán los votos emitidos a favor de las fórmulas de candidatos postulados por la coalición."


"Artículo 303. En los términos de los artículos 17, 18 y 19 de esta ley, el Consejo General del Instituto, procederá a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional."


"Vigésimo segundo. El porcentaje de votación para que los partidos políticos conserven su registro será del 2% de la votación estatal emitida en cualesquiera de las elecciones que se celebren en el proceso electoral el año 2008; del 2.5 % (sic) para el proceso electoral a celebrarse en el año 2011 y del 3% a partir del proceso electoral a celebrarse en el año 2012.


"Los porcentajes previstos en el párrafo anterior se observarán para conservar el derecho a la obtención y asignación de prerrogativas en radio y televisión y al financiamiento público.


"Para el caso de la asignación de diputaciones de representación proporcional los partidos políticos deberán obtener el 2% de la votación estatal emitida en la elección de diputados en el proceso electoral del año 2008; del 2.5 % (sic) para el proceso electoral a celebrarse en el año 2012 y del 3% a partir del proceso electoral a celebrarse en el año 2015.


"La graduación porcentual de votación prevista en el párrafo anterior, se tomará en cuenta para la asignación de regidores de representación proporcional."


De la lectura de los preceptos anteriores, se advierte que el sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme a las reformas impugnadas, se rige por las siguientes bases:


1. El Congreso se integra por cuarenta y seis diputados, de los cuales veintiocho se eligen por el principio de mayoría relativa conforme al número de distrito electorales y dieciocho por el principio de representación proporcional.


2. Ningún partido podrá contar con más de veintiocho diputados por ambos principios.


3. Tienen derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa, en cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los veintiocho distritos de que se compone el Estado.


4. Se establece una barrera legal del tres por ciento de la votación estatal emitida para que un partido político tenga derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.


5. Se establece un límite de ocho por ciento a la sobrerrepresentación que pueda tener un partido político en el Congreso del Estado sumando sus diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, salvo que la sobrerrepresentación obedezca a los triunfos del partido en los distritos uninominales.


6. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas por los partidos políticos.


7. La asignación de diputados de representación proporcional se hace conforme a una fórmula en la que se asigna una diputación a cada partido político que alcance el tres por ciento de la votación estatal emitida. Posteriormente, se calcula el cociente natural, que es el resultado de dividir la votación estatal válida en el Estado entre los diputados pendientes de repartir, y se asignan a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente natural. Finalmente, si quedaren diputaciones por repartir, se distribuirán por resto mayor, es decir atendiendo al orden decreciente de los votos que no hayan sido utilizados en la asignación de diputaciones.


8. Se establece un procedimiento para distribuir las diputaciones que se resten a los partidos que hayan sobrepasado los límites de sobrerrepresentación.


9. Se prevé un régimen transitorio, conforme al cual la barrera legal será del dos por ciento (2%) de la votación estatal emitida en la elección de diputados en el proceso electoral del año dos mil ocho; del dos punto cinco por ciento (2.5%) para el proceso electoral a celebrarse en el año dos mil doce y del tres por ciento (3%) a partir del proceso electoral a celebrarse en el año dos mil quince.


Precisado lo anterior, se procede al análisis de los argumentos que en contra de este sistema hace valer los partidos promoventes.


III. Análisis de los conceptos de invalidez hechos valer en torno al principio de representación proporcional.


a) Señalan el Partido del Trabajo y Convergencia que el artículo 37 Bis de la Constitución Local, adicionado mediante el Decreto 559, viola lo dispuesto por el artículo 54 de la Constitución Federal, pues permite que más del 60% de los diputados sean electos por el principio de mayoría relativa.


En términos de los artículos 37 Bis de la Constitución Política del Estado de G. y 13 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la propia entidad, el Congreso se integra por veintiocho diputados electos bajo el principio de mayoría relativa (que equivalen al 60.87% de los integrantes de la legislatura) y dieciocho diputados electos bajo el principio de representación proporcional (que equivalen al 39.13%).


Pues bien, este Alto Tribunal ha establecido que la integración de las Legislaturas Estatales no debe limitar la participación de las minorías políticas ni la posibilidad de que éstas participen en la toma de decisiones, lo que acontece, por ejemplo, cuando el porcentaje de diputados electos por el principio de representación proporcional es imperceptible frente al otorgado al principio de mayoría relativa.(59)


En este sentido, para determinar cuándo la integración de una Legislatura Local resulta contraria al principio de representación proporcional, este Pleno ha señalado que debe tomarse como parámetro el que establece el artículo 52 constitucional para la integración de la Cámara de Diputados, en la que el sesenta por ciento de los diputados son electos por el principio de mayoría y el cuarenta por ciento se designan por el principio de representación proporcional.(60)


En el caso, los porcentajes que corresponden a los principios de mayoría relativa y representación proporcional en la integración del Poder Legislativo del Estado de G. no se alejan significativamente de los previstos a nivel federal, pues la diferencia es inferior a un punto porcentual.


Además, como ya se dijo, el precepto impugnado no debe analizarse de manera aislada sino adminiculado con los demás que en su conjunto reglamentan la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, a fin de determinar si como parte de un sistema general, confluyen para la obtención de un resultado final en el que la aplicación de cada regla asegura el fin último buscado que es la participación plural mediante la asignación proporcional de las curules.


En este sentido, debe también atenderse a lo dispuesto en el propio artículo 29, primer párrafo, de la Constitución Local, en cuanto dispone que ningún partido podrá contar con más de veintiocho diputados electos por ambos principios, lo que impide que un mismo partido político gane la totalidad de los distritos electorales a través del principio de mayoría relativa y, además, obtenga curules asignadas por el principio de representación proporcional, lo que generaría una sobrerrepresentación inaceptable.


De igual manera, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 37 Bis, fracción VI, el cual prevé que ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, lo que constituye un freno adicional a los riesgos de sobrerrepresentación que pudiera provocar el sistema.


Asimismo, la proporción entre el sesenta punto ochenta y siete por ciento (60.87%) de diputados de mayoría relativa y el treinta y nueve punto trece por ciento (39.13%) de diputados de representación proporcional, salvaguarda la posibilidad de que una minoría equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso Local pueda interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de las normas generales aprobadas por las mayorías, en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.


Además, el tope máximo de veintiocho diputados que pueden corresponder a un partido político no equivale a las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, pues si éste se integra por cuarenta y seis diputados, las dos terceras partes equivalen a treinta diputados, lo que implica que un partido, por sí solo, no podrá tomar las decisiones fundamentales que conforme a la Constitución de G. requieren de una mayoría calificada de las dos terceras partes del Congreso.(61)


En estas condiciones, el concepto de invalidez resulta infundado, toda vez que la proporción entre los diputados de mayoría relativa y de representación general que integran el Congreso del Estado de G. no se aleja significativamente del parámetro fijado por el artículo 54 constitucional para la Cámara de Diputados, además de que analizada como parte del contexto normativo que rige al sistema de representación proporcional en el Estado, dicha proporción no genera una sobrerrepresentación excesiva, ni permite que las mayorías puedan tomar decisiones fundamentales sin tomar en cuenta a las minorías, además de que permite que estas últimas puedan combatir las decisiones de las mayorías mediante la interposición de acciones de inconstitucionalidad.


b) Argumentan los tres partidos promoventes que los artículos 37 Bis de la Constitución Local, así como 16, 17 y 303 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G. son inconstitucionales, ya que la fórmula para la distribución de curules genera márgenes muy amplios de sobrerrepresentación de algunos partidos y subrrepresentación de otros.


Como ha quedado establecido, entre las bases generales contenidas en el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra la relativa a que el tope máximo de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional que puede alcanzar un partido político, debe ser igual al número de distritos electorales.


En ese sentido, al establecer los artículos 29 de la Constitución Política del Estado de G. y 13 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad, que en ningún caso un partido político podrá contar con más de veintiocho diputados electos por ambos principios, y al establecer el artículo 37 Bis, fracción VI, de la Constitución Local, que ningún partido podrá contar con un número de diputados por ambos principios, que representen un porcentaje del total del Congreso Local que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, debe concluirse que los preceptos impugnados no violan el principio de representación proporcional, pues con tales candados se evita que los partidos dominantes alcancen una sobrerrepresentación indebida.


Además, el límite de ocho puntos de sobrerrepresentación coincide con el ocho por ciento previsto a nivel federal, lo cual, sin ser una exigencia constitucional,(62) sí proporciona un parámetro confiable en cuanto a los márgenes de sobrerrepresentación que pueden considerarse aceptables dentro de un sistema de representación proporcional.


Asimismo, el límite del ocho por ciento a la sobrerrepresentación, aunado al tope máximo de diputados con que un partido puede contar en el Congreso del Estado, aseguran que no se menoscabe la participación política de las minorías en el seno del Congreso Local, pues como ya se ha señalado, éstas cuentan con la posibilidad de impugnar las normas emitidas por la mayoría y de participar en la toma de decisiones fundamentales, con lo cual se garantiza la representatividad y pluralidad política de ese órgano legislativo.


Es importante hacer notar que si bien este Alto Tribunal ha sostenido el criterio, como se dijo anteriormente, de que tratándose de la integración de las Legislaturas Locales según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional éstos no pueden alejarse significativamente de los porcentajes establecidos en la Constitución Federal; tratándose del tema de sobrerrepresentación no pueden ser así considerados por las Legislaturas Estatales, sino que tiene que haber mayor flexibilidad atendiendo al número de los componentes de los Congresos Estatales por ambos principios y a que la norma impugnada cumpla con los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y el valor del pluralismo político.


Por tanto, si bien el porcentaje del ocho por ciento que el legislador local estableció como límite a la sobrerrepresentación coincide con el que prevé el artículo 54 de la Constitución Federal, en el caso conviene atender a las circunstancias específicas de la legislación impugnada, para lo cual es útil referirse a un caso práctico, basado en los resultados de la elección pasada.


Para ello, debe recordarse que, según lo dispuesto en los artículos 37 Bis, fracción III, de la Constitución Local y 16, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., para que un partido político pueda participar en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, requiere que haya alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación total emitida en el territorio del Estado.(63)


Por su parte, de acuerdo con la fracción IV del artículo 17 de la ley en cita, a todos aquellos partidos políticos o coaliciones que hayan obtenido el citado porcentaje del tres por ciento, se les asignará una diputación.


A su vez, la fracción V del citado numeral establece que para la asignación de las diputaciones restantes, se aplicará en primer término la fórmula de cociente natural y posteriormente, en su caso, la de resto mayor; dentro de cuya asignación los artículos 13 y 16, último párrafo, de la ley -en concordancia con los artículos 29 y 37 Bis, fracción VI, de la Constitución Local- especifican que ningún partido podrá tener más de veintiocho diputaciones por ambos principios, ni contar con un porcentaje total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, excepción hecha para aquel partido que, por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules en el Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación más el ocho por ciento.


Así, para el desarrollo del presente ejemplo, y conforme a las cifras obtenidas en la página de Internet del Instituto Electoral del Estado de G.,(64) relativas a las elecciones de diputados del año dos mil cinco, en primer lugar deben establecerse los siguientes datos:


a) El número de constancias de mayoría relativa que cada partido o coalición obtuvo en distritos uninominales.


b) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o coalición.


c) El porcentaje que representan los votos obtenidos por cada partido político, del total de la votación emitida en el Estado.


Ver cuadro 1

Del cuadro anterior se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 Bis, fracción III, de la Constitución Política del Estado y 16 de la ley electoral impugnada, tienen derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional los partidos políticos A, B, C, D, G y H que obtuvieron por lo menos el 3% de la votación total emitida en el Estado, quedando excluidos los partidos E y F, por no haber alcanzado el citado porcentaje.


Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en las fracciones II y IV del artículo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad, a todos los partidos que hayan obtenido el 3% de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación, para lo cual debe primero obtenerse el porcentaje mínimo de asignación.


En el caso, si la votación total emitida fue de 991,472 votos, el 3% equivale a 29,744.16 por lo que debe asignarse una diputación a todos los partidos que hayan obtenido al menos 29,744.16 votos:


Ver cuadro 2

Entonces, del total de las dieciocho diputaciones de representación proporcional, se han asignado seis, quedando aún doce curules que deberán ser distribuidas mediante la fórmula de cociente natural y, en su caso, por resto mayor, de conformidad con lo establecido en las fracciones V y VII del artículo 17 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.


Para ello, no debe perderse de vista que conforme a los artículos 13, segundo párrafo y 16, último párrafo, de la ley en cita, en la asignación de curules ningún partido político podrá tener más de veintiocho diputaciones por ambos principios ni exceder en ocho puntos el porcentaje del total del Congreso.


Del cuadro anterior se puede observar que ningún partido obtuvo más de veintiocho diputaciones por ambos principios; sin embargo, se debe comprobar si ningún partido se encuentra en la hipótesis de que no podrá contar con un número de diputados por ambos principios, que representen un porcentaje total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida.


El siguiente cuadro muestra el número máximo de diputados que cada partido político puede obtener aplicando el límite de ocho puntos a la sobrerrepresentación:


Ver cuadro 3

De lo anterior se advierte que en esta etapa ninguno de los partidos políticos ha excedido el límite de veintiocho diputados por ambos principios; sin embargo, el partido H ha alcanzado su límite máximo de sobrerrepresentación, sin que ello se deba a sus triunfos en los distritos uninominales, sino al diputado de representación proporcional que le fue asignado, el cual sumado a sus siete diputados de mayoría relativa, arroja un total de ocho diputaciones, que es el límite máximo al que tiene derecho ese partido conforme al cuadro anterior.


No obstante, en términos del artículo 17, fracción VI, de la ley en cita, todos los partidos deben seguir participando en la distribución, siendo hasta el final cuando se hará el ajuste a los límites correspondientes, por lo que procede ahora determinar cuántos diputados deben asignarse mediante el procedimiento de cociente natural.


Para tal efecto es necesario obtener la votación estatal válida, que en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la ley en comento, se obtiene de deducir, de la votación estatal emitida (991,472), los votos de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 3% (partido E = 28,979 y partido F = 6,333), así como los votos nulos (39,799).


Entonces se tiene que:


991,472 - (28,979 + 6,333 + 39,799) = 916,361 votación estatal válida.


Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad, el cociente natural es el resultado de dividir la votación estatal válida (916,361) entre el número de curules pendientes de asignar (12):


916,361 = 76,363.42(cociente natural)

_____________

12


Obtenido el cociente natural, se procederá a asignar a los partidos políticos, tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente natural obtenido; es decir, se divide la votación de cada partido político entre dicho cociente, a fin de determinar el número de diputados de representación proporcional que le corresponden.


Ver cuadro 4

De los resultados anteriores se advierte que al haberse distribuido 6 curules a los partidos políticos que alcanzaron el porcentaje mínimo de asignación y 10 por cociente natural, restan aún 2 diputaciones por asignar; las que conforme al artículo 17, fracción VII, se asignarán utilizando en forma decreciente los restos mayores, que son los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos, una vez hecha la distribución de diputados mediante el porcentaje mínimo de asignación y el cociente natural.


Pero previamente debe determinarse si con la asignación por cociente natural algún partido político excede el límite máximo de representación.


Del cuadro que precede se puede observar que en principio, ningún partido obtuvo diputaciones por encima del límite permitido de veintiocho diputados; sin embargo, conforme al tope del porcentaje de votación, el partido político H ha rebasado su límite de 8 diputados, que representan el porcentaje de su votación obtenida más ocho puntos.


En efecto, en el cuadro 3 se estableció que el límite máximo de diputados a que el partido político H puede accesar, es de ocho, cantidad que rebasó con la asignación por cociente natural, con lo que es claro que en su momento habrá que ajustar el número de diputados que obtuvo al límite que permite la ley.


Sin embargo, conforme a la legislación en estudio, primeramente debe realizarse la asignación de diputados por resto mayor, entendiéndose por resto mayor el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o coalición una vez hecha la distribución de diputados mediante el porcentaje mínimo de asignación y cociente natural, conforme a lo siguiente.


Ver cuadro 5

Concluidas las asignaciones anteriores, a cada partido corresponderían los siguientes diputados por ambos principios:


Ver cuadro 6

Del cuadro anterior se advierte que el único partido político que conforme al procedimiento de asignación de curules rebasó el límite de ocho puntos de sobrerrepresentación fue el partido H, por lo que, según lo establecido en el artículo 17, fracción VI, de la ley en comento, debe deducírsele el número de diputados hasta ajustarse al límite legal, asignándose las diputaciones excedentes entre los partidos restantes conforme al procedimiento previsto en la fracción VIII de dicho precepto.


Así, en el caso debe deducírsele al partido H una curul, la cual debe repartirse entre los restantes partidos, para lo cual debe obtenerse la votación estatal ajustada y dividirse entre el número de diputaciones pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural.


Para tal efecto, el artículo 15 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G. señala que la votación estatal ajustada es el resultado de restar de la votación estatal válida (916,361) los votos del partido político al que se le hayan deducido curules por haber rebasado su límite de sobrerrepresentación (votación del partido H = 94,236). Así, la votación estatal ajustada es de 822,125, cantidad que al ser dividida entre 1 arroja un nuevo cociente natural de 822,125.


Ahora bien, el artículo 17, fracción VIII, inciso b), establece que la votación estatal ajustada obtenida por cada partido político se dividirá entre el nuevo cociente natural, y el resultado será el número de diputados a asignar a cada partido político.


En el caso, se advierte que ninguna de las votaciones obtenidas por los partidos políticos contiene el cociente natural del 822,125, por lo que debe estarse a lo dispuesto por el artículo 17, fracción VIII, inciso c), según el cual, si quedasen diputaciones por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o coaliciones, por lo que dicha diputación debe asignarse al partido C, el cual mantiene el remanente más alto de votos no utilizados según se desprende del cuadro 5.


Finalmente, agotada la asignación de diputaciones, la Legislatura del Estado de G. quedaría integrada de la siguiente manera:


Ver cuadro 8

Ahora bien, en un Congreso integrado por 46 diputados, un diputado representa el 2.17% del Congreso, por lo que si comparamos la representación que cada partido político obtuvo en la legislatura, con su porcentaje de la votación total emitida en el Estado, se obtienen los siguientes resultados:


Ver cuadro 9

El ejercicio anterior deja ver que contrariamente a lo manifestado por los partidos accionantes, los preceptos impugnados no producen márgenes inaceptables de sobrerrepresentación, pues incluso el partido que obtuvo la mayor votación (partido B), se encuentra sub-representado, al haber obtenido 34.19% de la votación estatal, y sólo el 32.55% del Congreso, mientras que el partido con la mayor sobrerrepresentación (partido H), obtuvo la mayor parte de sus diputados por el principio de mayoría relativa y sólo uno por el principio de representación proporcional.


Además, debe tenerse en consideración que los preceptos impugnados tampoco transgreden la base general establecida en el artículo 54, fracción V, de la Constitución Federal, en tanto establecen el límite máximo de diputados que por ambos principios puede alcanzar un partido, que no podrá ser más de veintiocho.


Ese porcentaje resulta apegado a los principios que garantizan la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, dado que conforme al artículo 29 de la Constitución del Estado de G., las legislaturas se integrarán con veintiocho diputados electos en igual número de distritos electorales según el principio de mayoría relativa, y con dieciocho diputados por el principio de representación proporcional.


Lo anterior es así porque, dentro de las bases generales establecidas en el artículo 54 de la Constitución Federal, se encuentra la relativa a que el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales; otro de los principios consagrados en el citado precepto constitucional según ha quedado establecido, es el relativo a la proporcionalidad que debe corresponder a los sistemas de elección de mayoría relativa y representación proporcional, el cual no debe alejarse significativamente de un sesenta y cuarenta por ciento respectivamente. Estas bases son tendentes, como puede observarse, a garantizar la representatividad y pluralidad de los órganos legislativos, pues a través de estas restricciones permite que formen parte de esa integración los candidatos de los partidos minoritarios, e impide, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación; principio que se encuentra garantizado en el propio artículo 29 de la Constitución Política del Estado de G., así como en el artículo 13 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad.


Ahora bien, esos extremos se encuentran colmados en la norma en estudio, pues establece que el tope máximo de diputados que puede obtener un partido, es de veintiocho, que coincide con el número de distritos electorales en que se divide el Estado, y la proporción que corresponde a los principios de mayoría relativa y representación proporcional es de 60.87% y 39.13% respectivamente.


Por otro lado, al prever además los artículos 37 Bis, fracción VI, de la Constitución Local y 16, último párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, de ninguna forma hace inconstitucional la norma, ya que lejos de transgredir las bases generales que instituye el citado artículo 54 de la Constitución Federal, es tendente precisamente a garantizar la representatividad y pluralidad del órgano legislativo local, ya que con ello se logra evitar que los partidos dominantes alcancen una sobrerrepresentación al estar sujetos o condicionados a esa limitante; porcentaje que de ninguna forma puede considerarse excesivo como lo afirman los partidos promoventes, puesto que en primer lugar, su aplicación es para todos los partidos políticos participantes, y en segundo lugar, la aplicación del porcentaje de mérito no limita ni menoscaba la participación política de las minorías en el seno del Congreso Local, antes bien, debido a ello los partidos mayoritarios dejan de participar en la asignación de curules en la etapa de resto mayor beneficiando a los partidos con menor votación.


Por otro lado, con la aplicación del citado porcentaje, tampoco se permite que el partido mayoritario alcance un alto grado de sobrerrepresentación, dado que el número de curules que obtuvo fue de diecisiete, es decir, menor al tope máximo permitido por los ya mencionados artículos 37 Bis, fracción VI, de la Constitución Local y 16, último párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.


En consecuencia, debe reconocerse la validez de dichos preceptos dado que, analizados en su contexto normativo, cumplen con los fines y objetivos que se persiguen con el pluralismo político, en virtud de que como se acreditó, permite que los partidos minoritarios, con cierta representatividad, participen en la integración del Congreso Estatal e impide a la vez que los partidos mayoritarios obtengan un alto grado de sobrerrepresentación.


c) Argumentan los partidos promoventes que la reforma impugnada, en cuanto eleva la barrera legal para acceder a la distribución de diputaciones de representación proporcional, tiende a disminuir la representación de los partidos minoritarios en el Congreso, lo que viola el principio constitucional de pluralismo político.


Este Tribunal Pleno ha sostenido consistentemente que, si bien el aumento del porcentaje requerido para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y lo único que hace la legislación local, es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de autonomía.(65)


Lo anterior no implica que las Legislaturas Locales tengan una libertad absoluta e irrestricta para establecer barreras legales, sino que debe tomarse en cuenta, razonablemente, la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida política, de manera que cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es el porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad.(66)


En el caso, el artículo 37 Bis de la Constitución Política del Estado de G. establece una barrera legal del tres por ciento para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, lo cual resulta constitucional, pues atendiendo a las circunstancias particulares de la legislación de ese Estado resulta razonable el aumento en el porcentaje que se establece para fijar esa barrera.


Esto es así, toda vez que las reformas impugnadas incluyen un régimen transitorio conforme al cual el aumento en la barrera legal se hará de manera gradual, a lo largo de los próximos siete años, de manera que para las próximas elecciones de diputados y Ayuntamientos la barrera se mantendrá en dos por ciento aumentándose a dos punto cinco por ciento para las elecciones de dos mil doce, y finalmente tres por ciento para las elecciones de dos mil quince.


Así, las reformas impugnadas no hacen nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad, sino que pretende que, a lo largo de los próximos años, los partidos minoritarios que actualmente cuentan con representación en el Congreso Local aumenten progresivamente su grado de representatividad, lo que constituye una exigencia razonable en el marco del principio de representación proporcional.


d) Argumenta el Partido Acción Nacional que los artículos 16 y 17, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G. generan incertidumbre, pues el primero de ellos consagra un sistema de representación pura, mientras que el otro establece una barrera legal del tres por ciento.


El referido concepto de invalidez resulta infundado, pues el artículo 16 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G. no consagra un sistema de representación pura, sino una fórmula mixta integrada por un porcentaje mínimo de asignación (barrera legal del tres por ciento), un componente de representación pura (cociente natural), y un sistema para la distribución de las curules no asignadas mediante los métodos anteriores (resto mayor).


En efecto, del análisis de los artículos 16 y 17 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., se advierte que la asignación de diputados de representación proporcional se rige por una "fórmula de proporcionalidad pura y porcentaje mínimo de asignación", en la que el porcentaje mínimo de asignación del tres por ciento de la votación estatal emitida constituye el primer criterio para la asignación de un diputado a todos aquellos partidos políticos que hayan alcanzado dicho umbral.


El segundo criterio de asignación es el cociente natural, en virtud del cual se divide la votación estatal válida entre el número de escaños por repartir, lo que arroja la cantidad de votos con que debe contar cada partido para recibir uno de los escaños restantes. El cociente natural es el componente de representación pura de la fórmula, en tanto que representa el costo en votos que proporcionalmente debe tener cada curul. En este sentido, una vez determinado dicho costo, se procede a asignar a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente natural.


La aplicación del cociente natural generalmente deja votos sobrantes y diputaciones sin distribuir, por lo que la fórmula del Estado de G. prevé un tercer método de asignación, en virtud del cual se asignan escaños a los partidos que cuenten con el mayor número de votos no utilizados, lo que se conoce como resto mayor.


En este sentido, no asiste razón al partido promovente, por cuanto afirma que la legislación local consagra la proporcionalidad pura, entendida como la coincidencia perfecta entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños que obtienen los partidos políticos, como un principio a seguir.


La proporcionalidad pura tampoco es un principio consagrado por la Constitución Federal ni adoptado por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., cuyo artículo 37 Bis, por el contrario, consagra la existencia de una barrera legal del tres por ciento, que si bien tiende a reducir el grado de coincidencia entre los votos obtenidos por los partidos y los escaños que les son asignados, cumple una función estabilizadora del sistema de partidos, asegurándose que sólo tengan acceso a la Legislatura Local aquellos que representen un porcentaje mínimo de representatividad, lo que es acorde con las bases del sistema de representación proporcional consagrado a nivel federal.


Por tanto, la barrera legal del tres por ciento, por más que sea contraria al ideal de representación pura, de ninguna manera puede considerarse inconstitucional, pues por una parte es acorde con la base general derivada del artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone como requisito para la asignación de diputados por dicho principio, la obtención de un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados; y, por otra parte, es coherente con el sistema de asignación de diputados de representación proporcional previsto en el Estado de G., en el que se busca darle participación a las minorías que cuenten con un grado mínimo de representatividad, a la vez que se busca adoptar una fórmula en la que se logre un mayor grado de acercamiento entre el número de votos obtenidos por los partidos y los escaños que les son asignados.


e) También argumenta el Partido Acción Nacional que la fórmula para la distribución de curules viola el principio de representación proporcional, pues con los mismos votos que sirven para asignar la primera curul, se procede a la asignación de las restantes, lo que genera sobrerrepresentación y transgrede el principio de que a un ciudadano un voto, violándose con ello los artículos 35, fracción II, 39 y 40 de la Constitución Federal.


Es infundado el concepto de invalidez relativo, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no consagra principio alguno en virtud del cual a cada ciudadano deba corresponder un voto para efectos del principio de representación proporcional, sino un sistema electoral mixto, en el que los órganos legislativos, tanto a nivel federal como local, deben integrarse con diputados electos mediante los principios de mayoría relativa y representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país.


El principio de representación proporcional no exige que los votos obtenidos por un partido político sólo sean utilizados una vez para la asignación de escaños, pues en aras de cumplir con los propósitos que este principio persigue, existen diferentes métodos o modelos que pueden aplicarse, siempre y cuando éstos garanticen de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación, lo que explica la necesidad de adoptar fórmulas complejas, a través de las cuales los sistemas de representación proporcional que las legislaturas adopten cumplan con los siguientes objetivos primordiales:


1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad; lo que en el caso de G. se logra a través del porcentaje mínimo de asignación.


2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total; lo que en la especie se hace mediante la asignación de diputaciones a través del método del cociente natural.


3. Evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes; lo cual se cumple mediante el establecimiento del tope máximo de diputados que un partido político puede obtener por ambos principios, así como el límite de sobrerrepresentación del ocho por ciento.


En estas condiciones debe reconocerse la validez de los artículos 16 y 17 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G..


f) Convergencia aduce que el sistema de cociente natural previsto en la fórmula para la distribución de curules sólo beneficia a los partidos políticos mayoritarios, lo que genera un trato inequitativo entre partidos mayoritarios y minoritarios.


Es infundado el concepto de invalidez reseñado, pues contrariamente a lo que señala el partido promovente, la fórmula del cociente natural es la que, según la doctrina, se acerca más a la proporcionalidad pura, en la medida en que permite determinar el número de votos correspondientes a una curul, de modo que los partidos políticos obtengan curules en la medida en que sus votos sean suficientes para ello.


Lo anterior no genera trato inequitativo alguno, pues todos los partidos tienen los mismos derechos para participar en las elecciones estatales a fin de contender por los votos, además de que las curules les son asignadas siguiendo un mismo procedimiento.


Además, la fórmula adoptada por el Congreso del Estado de G. asegura que los partidos minoritarios puedan acceder a la representación cumpliendo con el umbral mínimo necesario para ello, así como que puedan obtener curules en la medida en que obtengan el número de votos necesarios para que les sean asignados escaños por el sistema de cociente natural, en igualdad de condiciones frente a todos los demás partidos, pudiendo acceder a una tercera ronda de distribución con los votos que no hayan sido utilizados para la asignación de diputados por el sistema de cociente natural, por lo que resulta inexacto que alguno de los elementos de la fórmula sólo sea aplicable a los partidos mayoritarios.


OCTAVO. Procede ahora el estudio de los restantes conceptos de invalidez que hacen valer los partidos promoventes.


1) Violación al artículo 116 constitucional por cuanto hace a la fecha de elección del gobernador.


El Partido del Trabajo y Convergencia argumentan que los artículos cuarto y quinto transitorios del Decreto 559,(67) así como 183, 191, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y vigésimo transitorios de la Ley 571,(68) contravienen lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso a),(69) de la Constitución Federal, ya que la elección de gobernador no se empató con la elección nacional, como sí se hizo con la de diputados y Ayuntamientos, lo que contradice el espíritu de la reforma constitucional, que busca, entre otros aspectos, uniformar las elecciones nacionales y promover el ahorro en los excesivos gastos de campañas.


El concepto de invalidez resulta fundado únicamente por cuanto hace al artículo vigésimo transitorio, inciso j), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que dicho precepto, al establecer como fecha para la elección de gobernador el primer domingo de febrero de dos mil once, transgrede lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual impone a los Estados la obligación de garantizar que las jornadas comiciales para las elecciones de gobernadores, miembros de las Legislaturas Locales e integrantes de los Ayuntamientos tendrán lugar el primer domingo de julio del año que corresponda.


El único caso en el que los Estados no estarán obligados a acatar dicha disposición, según lo establece el propio precepto constitucional, es aquel en que las jornadas electorales de los Estados se celebren en el año de los comicios federales; de manera que cuando los comicios federales y los estatales no coincidan, los Estados deberán garantizar que la jornada electoral se lleve a cabo el primer domingo de julio del año que corresponda.


En el caso, la elección de gobernador para el Estado de G. no encuadra en la excepción que contempla el artículo 116, fracción IV, inciso a), constitucional, pues en términos del artículo vigésimo transitorio de la Ley 571, el próximo proceso electoral de gobernador se llevará a cabo en dos mil once, año en el que no se llevarán a cabo elecciones federales, lo que hace indispensable que se observe la obligación de celebrar la elección el primer domingo de julio del año que corresponda.


Al respecto, no pasa inadvertido el argumento del Congreso Local, en el que afirma que lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal aún no es exigible para el Estado de G., por estar transcurriendo el periodo de un año que el artículo sexto transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal en materia electoral confirió a las Legislaturas Locales para adecuar sus legislaciones a lo dispuesto en dicho decreto.


Dicho argumento defensivo es infundado, pues a pesar de que se encuentra transcurriendo el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del decreto de reformas a la Constitución en materia electoral, en términos de su artículo sexto transitorio, lo cierto es que el Congreso del Estado ya emitió la legislación a través de la cual pretende incorporar los lineamientos de la reforma electoral federal, siendo ésta la reforma que aquí se impugna, la que necesariamente debe ajustarse al contenido de la Constitución Federal vigente.


Ahora bien, en relación con el concepto de invalidez planteado, cabe aclarar que, contrariamente a lo que afirman los partidos promoventes, la inconstitucionalidad del artículo vigésimo transitorio, inciso j), no obedece a la necesidad constitucional de que las elecciones locales se lleven a cabo en el mismo año que las elecciones federales, ya que de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal no se desprende regla alguna en tal sentido, sino por el contrario, se prevé la posibilidad de que elecciones federales y locales se lleven a cabo en años distintos, con la particularidad de que, en tal caso, las locales deberán celebrarse forzosamente el primer domingo de julio del año que corresponda.


En este sentido, ninguno de los restantes preceptos impugnados en este apartado contraviene lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso a), constitucional, pues ninguno de ellos prevé el desarrollo de alguna jornada comicial en fecha distinta al primer domingo de julio del año que corresponda, sino que, por el contrario, el artículo 183 de la Ley 571 establece que tratándose del proceso electoral ordinario, la jornada electoral se llevará a cabo el primer domingo de julio.


En estas condiciones, lo procedente es declarar la invalidez del artículo vigésimo transitorio, inciso j), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad el primero de enero de dos mil ocho.


2) Desaparición de los concejos municipales


El Partido del Trabajo y Convergencia plantean la invalidez del artículo 25 de la Constitución Local,(70) reformado por el Decreto 559, pues consideran que atenta contra los principios rectores de la función electoral consagrados en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, pues la eliminación de los concejos municipales impide que la vigilancia del proceso electoral se lleve a cabo de manera eficiente, en la medida en que se complica el acceso de los ciudadanos a los órganos que puedan hacer valer la legalidad, imparcialidad y certeza de los procesos electorales, restringiéndose la posibilidad de interponer quejas o denuncias por violaciones a la normas electorales en los propios Municipios, lo que acarrea la posibilidad de que los partidos políticos cuenten con un amplio margen para vulnerar la ley y se amplíe también la posibilidad de la presencia de situaciones irregulares y conflictivas.


El concepto de invalidez en comento resulta infundado, pues la desaparición de los concejos distritales no transgrede los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia establecidos en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tal como los ha definido este Pleno.


En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.(71)


La desaparición de los concejos municipales no vulnera el principio de legalidad, pues el hecho de que algunas facultades de los concejos municipales hayan sido transferidas a los concejos distritales, por motivos de eficiencia a juicio de la Legislatura Local, de ninguna manera afecta la garantía formal de que los concejos distritales actuarán en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, en tanto que no se deja a dichos concejos en aptitud de emitir o desplegar conductas caprichosas o arbitrarias, sino que sus atribuciones están previstas en el artículo 128 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.


Tampoco se produce violación al principio de imparcialidad, pues el solo hecho de que los concejos distritales asuman las competencias que antes correspondían a los concejos municipales no implica que en el ejercicio de sus funciones estarán más propensos a la comisión de irregularidades desviaciones o a la proclividad partidista, pues en términos del propio artículo 25 de la Constitución Local, los concejos distritales son órganos del Instituto Electoral del Estado de G., el cual goza de las garantías institucionales que la Constitución Local le otorga, en la medida en que es autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones.


La desaparición de los concejos municipales tampoco es violatoria del principio de objetividad, ya que en términos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., los concejos distritales operan conforme a normas y mecanismos diseñados para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.


Finalmente, la reforma impugnada respeta el principio de certeza pues los concejos distritales están dotados de facultades expresas, previstas en el artículo 128 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., de modo que todos los participantes en el proceso electoral conocen las reglas a que su actuación estará sujeta.


Además, la desaparición de los concejos municipales, a pesar de las desventajas que pudiera acarrear, constituye una cuestión de eficiencia que corresponde valorar a la Legislatura Local en el ámbito de su autonomía, sin que exista principio constitucional alguno en virtud del cual esté impedida para tomar una decisión de esa naturaleza en la medida en que el diseño en su integridad respete los principios rectores de la función electoral, como aquí ocurre.


En este sentido, conviene atender a las razones que la propia legislatura hizo valer para la desaparición de los referidos concejos municipales, contenidas en el dictamen relativo y que se hicieron consistir en lo siguiente:


"Concejos Distritales Electorales


"Uno de los temas más relevante de la iniciativa en estudio, lo constituye la propuesta de suprimir los Consejos Electorales Municipales, para que las facultades que tradicionalmente estaban establecidas a su favor queden transferidas en su totalidad a los concejos distritales electorales.


"En este sentido, la Comisión Dictaminadora estimó procedente la propuesta, que tendrá como resultado que los concejos distritales, tengan a su cargo desde la etapa preparatoria de la elección hasta la calificación de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez de las elecciones de Ayuntamientos, regidores de mayoría y diputados de mayoría relativa.


"Con esta determinación se pretende establecer una simplificación de acciones y de estructura electoral en los procesos electorales, aunado de que con la profesionalización de los integrantes de los órganos electorales y sin una dispersión territorial, se tendrá un control más adecuado de cada una de las etapas y procedimiento que constriñe el proceso electoral."


Como se ve, la Legislatura Local buscó simplificar la estructura electoral en los procesos electorales y mejorar la profesionalización de los integrantes de los órganos electorales a fin de que, no existiendo una dispersión territorial, se tenga un control más adecuado de cada una de las etapas y procedimientos que constriñe el proceso electoral; valoraciones éstas respecto de cuya oportunidad o conveniencia no corresponde pronunciar a este Tribunal Pleno.


3) Demarcaciones territoriales


En la última parte de su acción de inconstitucionalidad Convergencia señala que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G. viola el principio de certeza, pues permite que las demarcaciones territoriales sean implementadas por el Instituto Estatal Electoral cuando ello debiera estar estipulado en la ley para mayor garantía y seguridad del proceso, a efecto de que no puedan hacerse cambios de demarcaciones electorales al gusto e intereses de los partidos dominantes.


Si bien el partido promovente no señala el artículo cuya inconstitucionalidad aduce ni el precepto constitucional que estima violado, de la lectura del concepto de invalidez se desprende con claridad que el precepto al que se refiere el promovente es el 9o. de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G.,(72) el cual estima contrario al principio de certeza que consagra el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal.


El concepto de invalidez resulta infundado, pues como ha quedado establecido, el principio de certeza en materia electoral consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.


En el caso, el artículo 9 confiere al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de G. la facultad de determinar las demarcaciones territoriales en que se dividirá el Estado de G. conforme a las bases que el propio precepto señala, lo cual constituye una facultad expresa que la ley otorga al referido instituto, por lo que el principio de certeza no se ve violado, en la medida en que los participantes en el proceso electoral conocen previamente y con claridad a quién corresponde determinar las demarcaciones territoriales, así como las reglas que norman la actuación del Instituto Electoral Local en esta materia.


4) Designación de Magistrados


Finalmente, Convergencia señala que el artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado modifica la designación de los Magistrados que ahora serán designados por el Congreso Local, en un procedimiento de designación y ratificación en donde sólo interviene el Poder Legislativo.


La citada parte promovente no señala el precepto constitucional que estima violado por el artículo que impugna, ni los motivos por los que considera que debe declararse su inconstitucionalidad lo que impide el análisis del referido concepto de invalidez, pues si bien le es dable a este Tribunal Pleno suplirlo en su deficiencia, dicha suplencia no puede llegar al extremo de confrontar el precepto impugnado contra cualquier artículo de la Constitución Federal del que pudiera resultar violatorio, toda vez que el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su segundo párrafo que las sentencias que se dicten sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada P.X., de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2006, página 539, que dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, PERO NO PUEDE FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL). Una nueva reflexión sobre la interpretación del citado precepto lleva al Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a sustentar un diferente criterio para establecer que la suplencia de los conceptos de invalidez deficientes sí opera tratándose de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral y, por tanto, que en ellas no rige el principio de estricto derecho. Esta nueva apreciación descansa en el sistema integral de suplencia que procura el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo único que establece en su segundo párrafo es que las sentencias que se dicten sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial, lo que significa que el órgano jurisdiccional no podrá examinar otra disposición constitucional diversa a la que en la línea argumentativa de los conceptos de invalidez se aduzca como violada, sin que esta limitante en modo alguno conduzca a proscribir la suplencia de la queja deficiente en materia electoral, y mucho menos a verificar el examen de la constitucionalidad de ese tipo de leyes bajo el principio de estricto derecho, dado que esta taxativa no aparece expresamente en la citada Ley Reglamentaria, como correspondería a toda norma restrictiva, sino que solamente se advierte una forma atemperada del ejercicio de la facultad que permite a la Suprema Corte adoptar su función de garante de la regularidad constitucional de las leyes electorales, sin limitarse exclusivamente al examen de los conceptos de invalidez expresados, ya que podrá colmar las omisiones detectadas en ellos hasta el grado de encontrar su racional explicación y los motivos que los hagan atendibles y fundados, siempre que no comprenda violaciones a preceptos de la Constitución Federal imprevistas por el propio promovente de la acción de inconstitucionalidad."


En las relatadas condiciones, al haber resultado infundados los conceptos de invalidez, con excepción del que se hizo valer en contra del artículo vigésimo transitorio, inciso j), de la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., lo procedente es reconocer la validez del Decreto 559 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política; de la L.N. 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales, con excepción de su artículo vigésimo transitorio, inciso j); del Decreto 572 por medio del cual se reforman, adicionan y derogan disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; del Decreto 573 que reforma, adiciona y deroga disposiciones de la Ley Orgánica del Municipio Libre; del Decreto 574 que reforma, adiciona y deroga disposiciones del Código Penal; del Decreto 575 que reforma, adiciona y deroga disposiciones del Código Penal; y del Decreto 576 que reforma el Código de Procedimientos Penales, todos del Estado de G..


Asimismo, debe declararse la invalidez del artículo vigésimo transitorio, inciso j), de la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., que dice: "j) La elección de gobernador se llevará a cabo el primer domingo de febrero de 2011". La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos al día siguiente al en que se notifique este fallo al Congreso del Estado de G..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo, Convergencia y el Partido Acción Nacional.


SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del Acuerdo Parlamentario por el que se declaran válidas las reformas, adiciones y derogaciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., en los términos contenidos en el Decreto Número 559.


TERCERO. Se reconoce la validez Decreto 559 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política; de la L.N. 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales, con excepción de su artículo vigésimo transitorio, inciso j); del Decreto 572 por medio del cual se reforman, adicionan y derogan disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; del Decreto 573 que reforma, adiciona y deroga disposiciones de la Ley Orgánica del Municipio Libre; del Decreto 574 que reforma, adiciona y deroga disposiciones del Código Penal; del Decreto 575 que reforma, adiciona y deroga disposiciones del Código Penal; y del Decreto 576 que reforma el segundo párrafo del Código de Procedimientos Penales, todos del Estado de G..


CUARTO. Se declara la invalidez del artículo vigésimo transitorio, inciso j) de la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., que dice: "j) La elección de gobernador se llevará a cabo el primer domingo de febrero de 2011", en los términos del último considerando de este fallo.


N.; publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; puesto a votación el proyecto, por unanimidad de once votos se aprobaron los resolutivos tercero, en cuanto al reconocimiento de validez de los Decretos 572, 573, 574, 575 y 576, por los que, respectivamente, se reformaron, adicionaron y derogaron disposiciones de las Leyes Orgánicas del Tribunal Electoral y del Municipio Libre, del Código Penal (el tercero y el cuarto) y del Código de Procedimientos Penales del Estado de G., y cuarto.


Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se aprobaron los resolutivos primero, en cuanto a que es parcialmente procedente la acción de inconstitucionalidad, y segundo, los señores Ministros C.D., L.R. y F.G.S. votaron en contra y reservaron su derecho para formular votos particulares.


Por mayoría de seis votos de los señores Ministros L.R., F.G.S., G.P., A.G., V.H. y presidente O.M. se aprobó el resolutivo tercero en cuanto al reconocimiento de validez del Decreto 559 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política, y de la L.N. 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque las violaciones al procedimiento legislativo son intrascendentes, los señores Ministros A.A., C.D., G.P., S.C. de G.V. y S.M. votaron en contra y porque se declarara fundada la acción y la invalidez, y reservaron su derecho para formular votos particulares.


Por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V. y presidente O.M. se aprobó el resolutivo tercero en cuanto al reconocimiento de validez del Decreto 559 y de la Ley 571 porque sus reformas se publicaron con noventa y un días de anticipación previa al primero de abril de dos mil ocho, fecha que la legislación anterior señalaba como inicio del proceso electoral, los señores M.C.D., L.R., F.G.S., G.P. y S.M. votaron porque se reconociera la validez conforme al nuevo criterio propuesto en el proyecto y reservaron su derecho de formular votos concurrentes.


Por mayoría de seis votos de los señores Ministros L.R., F.G.S., G.P., A.G., V.H. y presidente O.M. se aprobó el resolutivo tercero en cuanto al reconocimiento de validez de la Ley 571 por ser infundado el concepto de invalidez relacionado con violaciones procedimentales en cuanto al orden del día relativo, los señores Ministros A.A., C.D., G.P., S.C. de G.V. y S.M. votaron en contra y por declarar fundada la acción y la invalidez, y reservaron su derecho para formular votos particulares. Fue ponente en este asunto el señor M.G.D.G.P..


El Tribunal Pleno acordó encargar la elaboración del engrose correspondiente a la señora Ministra L.R. y, en virtud de que el proceso electoral en el Estado de G. iniciará el quince de abril en curso, se proceda a notificar de inmediato los puntos resolutivos a los órganos emisores de los decretos impugnados, haciéndoles saber que tan pronto se apruebe dicho engrose se les hará de su conocimiento.



________________

1. Tesis P./J. 64/2001, del Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 876.


2. Tesis P./J. 69/98 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, página 189.


3. Tesis P./J. 74/2003 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 535.


4. Tesis P./J. 77/2003 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 533.


5. Tesis P./J. 140/2005, del Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2005, página 156.


6. Tesis P./J. 94/2001, del Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 438.


7. "Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:

"...

"II. Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas."


8. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


9. Lo que se advierte a fojas 172 a 200 del expediente.


10. Lo que se advierte de los ejemplares que del Periódico Oficial del Estado constan a fojas 201 a 329 del expediente, así como a fojas 773 a 832 del tomo X del cuaderno de pruebas.


11. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus diligencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."

"Artículo 62. ...

"...

"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


12. Visibles en las fojas 109, 691 y 1227, del expediente respectivamente.


13. Foja 109.


14. Foja 690.


15. Foja 1227.


16. "Artículo 43. La Comisión Coordinadora Nacional se integrará con seis miembros que se elegirán en cada Congreso Nacional ordinario y será la representación política y legal del Partido del Trabajo y de su dirección nacional. Deberá ser convocada por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria una vez a la semana y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus miembros. El quórum legal para sesionar se integrará con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Coordinadora Nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes."

"Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional:

"...

"c) La Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes."


17. "Artículo 17.

"Del presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional

"...

"3. El presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional lo es igualmente de la asamblea, de la convención y de la comisión política nacionales con los derechos y atribuciones siguientes:

"a) Representar al partido y mantener sus relaciones con los poderes federales, estatales y municipales así como con organizaciones sociales y políticas.

"...

"r) Representar al partido con todas las facultades de apoderado general, para pleitos y cobranzas, para suscribir títulos de crédito, así como actos de administración y de dominio, incluyendo los que requieran cláusula especial conforme a la ley, y delegar los que sean necesarios."


18. "Artículo 62. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

"I. Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo.

"En consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aun las requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio, y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente."

"Artículo 65. El presidente de Acción Nacional, lo será también del Comité Ejecutivo Nacional y tendrá además el carácter de presidente de la asamblea, de la convención y del concejo nacionales, con atribuciones siguientes:

"I. Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 62 de estos estatutos."


19. Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia P./J. 118/2005, del Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 892, que dice:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PUEDE VÁLIDAMENTE PLANTEARSE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR ACTOS DERIVADOS DE CONSENTIDOS. La improcedencia de la controversia constitucional contra actos o normas derivados de otros consentidos no está prevista expresamente en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se advierte de la lectura del artículo 19 de ese cuerpo de leyes que se refiere a las causas de improcedencia que pueden actualizarse en dicho juicio constitucional y tal hipótesis tampoco se desprende de otra disposición de la ley de la materia."


20. Lo anterior, al margen de que el referido precepto de la Constitución Local sí fue impugnado por el Partido del Trabajo y Convergencia, por lo que eventualmente podría declararse su invalidez con efectos erga omnes.


21. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 32/2007 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776, cuyos rubro y texto dicen:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 6/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2003, página 915, sostuvo que en acción de inconstitucionalidad en materia electoral debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo de las normas generales impugnadas, y sólo en caso de que resulten infundados deben analizarse aquellos en los que se aduzcan violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo originó a la norma general impugnada. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de la jurisprudencia citada para establecer que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional, su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a su vez, hagan valer los promoventes."


22. Fojas 749 a 899 del tomo IV del cuaderno de pruebas.


23. "Artículo 5o. Los Municipios integrantes del Estado de G. son:

"1. Acapulco de J.

"2. Acatepec

"3. Ahuacuotzingo

"4. Ajuchitlán del Progreso

"5. Alcozauca de G.

"6. Alpoyeca

"7. Apaxtla

"8. A.

"9. Atenango del Río

"10. Atlamajalcingo del Monte

"11. A.

"12. Atoyac de Á.

"13. Ayutla de los Libres

"14. A.

"15. Buenavista de Cuéllar

"16. B.J.

"17. Coahuayutla de J.M.I.

"18. Cochoapa el Grande

"19. Cocula

"20. C.

"21. Copalillo

"22. Copanatoyac

"23. Coyuca de B.

"24. Coyuca de Catalán

"25. Cuajinicuilapa

"26. C.

"27. C.

"28. Cuetzala del Progreso

"29. Cutzamala de P.

"30. Chilapa de Á.

"31. Chilpancingo de los Bravo

"32. E.N.

"33. F.V.

"34. General C.A.N.

"35. General H.C.

"36. H.

"37. H. de los F.

"38. Iguala de la Independencia

"39. I.

"40. Iliatenco

"41. I. de C.

"42. J.A.

"43. J.J. de H.

"44. J.R.E.

"45. Juchitán

"46. L.B.

"47. M.

"48. M. de Cuilapan

"49. M.

"50. M.

"51. M.

"52. Olinalá

"53. Ometepec

"54. P.A.A.

"55. Petatlán

"56. Pilcaya

"57. P.

"58. Quechultenango

"59. S.L.A.

"60. S.M.

"61. S.M.T.

"62. Taxco de A.

"63. Tecoanapa

"64. Técpan de G.

"65. Teloloapan

"66. Tepecoacuilco de T.

"67. Tetipac

"68. Tixtla de G.

"69. Tlacoapa

"70. Tlacoachistlahuaca

"71. Tlalchapa

"72. T. de M.

"73. Tlapa de Comonfort

"74. Tlapehuala

"75. La Unión de Isidoro Montes de Oca

"76. Xalpatláhuac

"77. Xochistlahuaca

"78. Xochihuehuetlán

"79. Z.T.

"80. Zirándaro

"81. Z.."


24. "Artículo 30. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XV. Representar al Congreso ante los Poderes Ejecutivo y Judicial de la Federación y del Estado, así como, ante los Ayuntamientos."


25. Foja 87 del tomo IV del cuaderno de pruebas.


26. Fojas 88 a 143 del tomo IV del cuaderno de pruebas.


27. En efecto, de fojas 1718 a 1730 del tomo XII del cuaderno de pruebas obra el citado acuerdo, de cuya lectura se advierte que la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos se integra por los diputados F.G.A.A., J.L.R.M., A.Á.A., B.G.M. y R.S.A..


28. "Artículo 54. A la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos le corresponde conocer de los asuntos siguientes:

"I. De las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Constitución Política del Estado de G.."


29. Foja 663 del tomo VII del cuaderno de pruebas.


30. "Artículo 57. A la Comisión de Justicia le corresponde conocer de los asuntos siguientes:

"I. Los que se refieran a la creación de leyes, o bien, reformas, adiciones o derogaciones a las ya existentes que no sean competencia de otras comisiones."


31. Fojas 664 a 978 del tomo VII del cuaderno de pruebas.


32. Ello de conformidad con el artículo primero del acuerdo por el que se designan las comisiones y comités ordinarios de la Quincuagésima Octava Legislatura, visible a fojas 1718 a 1730 del tomo XII del cuaderno de pruebas, según el cual la Comisión de Justicia se integra por los diputados R.S.A., F.G.A.A., M.M.A., M.Z.R. y J.E.G.R..


33. "Artículo 33. Son atribuciones de los vicepresidentes de la mesa directiva:

"I.S., en su orden, al presidente cuando haga uso de la tribuna y en sus ausencias, y

"II. Las demás previstas en esta ley y otras disposiciones que emita el Congreso, así como las que les encomiende el presidente."


34. Fojas 88 a 143 del tomo IV del cuaderno de pruebas.


35. Cuya copia certificada obra a fojas 144 a 163 del tomo IV del cuaderno de pruebas.


36. Cuya copia certificada obra a fojas 631 a 646 del tomo IV del cuaderno de pruebas.


37. Foja 663 del tomo VII del cuaderno de pruebas.


38. Foja 980 del tomo VII del cuaderno de pruebas.


39. Fojas 1159 a 1177 del tomo VII del cuaderno de pruebas.


40. Visibles a fojas 979 a 983 y 1159 a 1177, respectivamente, del tomo VII del cuaderno de pruebas.


41. "Artículo 152. Habrá tres clases de votación: económica, nominal y por cédula, las que tendrán las características que a continuación se señalan y se llevarán a cabo en la siguiente forma:

"...

"II. La votación nominal se realizará en los casos siguientes:

"...

"d) Cuando se voten en lo general iniciativas de ley."


42. Fallada por mayoría de ocho votos en sesión del Tribunal Pleno de cuatro de enero de dos mil siete, siendo ponente el M.S.A.V.H., en la que se sostuvo lo siguiente:

"1. El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad. En otras palabras, es necesario que se respeten los cauces que permitan tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias, expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras, así como a las que regulan el objeto y desarrollo de los debates.

"2. El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas.

"3. Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.

"El cumplimiento de los anteriores criterios siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, puesto que, de lo que se trata, es precisamente de determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Los anteriores criterios, en otras palabras, no pueden proyectarse, por su propia naturaleza, sobre cada una de las actuaciones que se lleven a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, puesto que su función es precisamente ayudar a determinar la relevancia última de cada una de estas actuaciones, a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo."


43. Cobra aplicación al caso la jurisprudencia P./J. 94/2001 de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 438, que dice:

"VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario."

También resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 117/2004 de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XX, diciembre de 2004, página 1111, que dice:

"PROCESO LEGISLATIVO. LOS VICIOS DERIVADOS DEL TRABAJO DE LAS COMISIONES ENCARGADAS DEL DICTAMEN SON SUSCEPTIBLES DE PURGARSE POR EL CONGRESO RESPECTIVO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Constituciones Locales establecen, en relación con los procesos legislativos, dos etapas: la primera corre a cargo de una Comisión que después de estudiar el tema correspondiente, formula un dictamen, y la segunda corresponde al Pleno de la Cámara o del Congreso, que sobre la base del dictamen delibera y decide. El trabajo parlamentario en cada una de dichas etapas tiene finalidades concretas, pues la Comisión analiza la iniciativa de ley y formula una propuesta para ser presentada mediante el dictamen correspondiente al Pleno, y éste tiene como función principal discutir la iniciativa partiendo del dictamen y tomar la decisión que en derecho corresponda, de manera que dicho sistema cumple una imprescindible función legitimadora de la ley, en razón de los mecanismos y etapas que lo integran. En ese tenor, la posible violación al proceso legislativo en el trabajo de la Comisión, que es básicamente preparatorio, puede purgarse por la actuación posterior del Congreso respectivo, que es al que le corresponde la facultad decisoria."


44. Según se desprende del acta de sesión visible a fojas 979 a 983 del tomo V del cuaderno de pruebas.


45. "Artículo 30. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"III. Presentar el orden del día de las sesiones para su aprobación respectiva, cuyo proyecto se acordará el día anterior de la sesión por la Comisión de Gobierno, procurando que éste sea acorde con la agenda legislativa."


46. Ver fojas 986 y 987 del tomo VII del cuaderno de pruebas.


47. Ver fojas 1033 a 1034, así como 1039 a 1040 del expediente.


48. "Artículo 48. Cada comisión y comité se integrará por cinco diputados, salvo lo que expresamente prevea esta ley para determinadas comisiones.

"Toda comisión y comité contará con un presidente y un secretario; procurando que en su integración se refleje la pluralidad del Congreso.

"La integración de comisiones y comités especiales se hará en la forma prevista en el párrafo anterior.

"En los términos que acuerde la comisión respectiva, cualquier miembro de la legislatura podrá participar en los trabajos de las comisiones de las que no forme parte, con derecho a voz pero sin voto."

"Artículo 85. Las comisiones y comités sesionarán por lo menos una vez cada dos meses, previa convocatoria de su presidente o de su Secretario, en su caso, de la Comisión de Gobierno o de la mesa directiva. Dichas sesiones podrán ser públicas o privadas.

"A las sesiones de comisiones o comités asistirán sus miembros y cualquier diputado que desee hacerlo. Las convocatorias deberán expedirse cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, salvo los casos urgentes, cuando así lo considere quien convoque."

"Artículo 87. Los dictámenes que emitan las comisiones o comités, deberán presentarse firmados por la mayoría de sus integrantes. Si alguno o algunos de ellos disintiesen del parecer de dicha mayoría podrán presentar voto particular por escrito."


49. En efecto, los dictámenes relativos a la Ley 571, así como a los Decretos 572, 573, 574, 575 y 576 fueron firmados por los diputados F.G.A.A., M.M.A. y M.Z.R., tal como se advierte a fojas 663-978 del tomo VII, 406-432 del tomo VIII, 389-400 del tomo IX, 424-469 del tomo X, 396-415 del tomo XI y 383-389 del tomo XII, todos del cuaderno de pruebas, respectivamente.


50. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia P./J. 118/2004, del Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 954, que dice:

"PROCESO LEGISLATIVO EN EL ESTADO DE QUERÉTARO. SI EL DICTAMEN EMITIDO POR LA COMISIÓN CORRESPONDIENTE CARECE DE LAS FIRMAS DE ALGUNOS DE SUS INTEGRANTES, ADOLECE DE UN VICIO FORMAL QUE CARECE DE TRASCENDENCIA, YA QUE PUEDE SER PURGADO EN LA RESOLUCIÓN DEL CONGRESO DONDE APAREZCA LA APROBACIÓN DE LOS DIPUTADOS QUE NO HABÍAN SUSCRITO EL DICTAMEN. De conformidad con los artículos 54, 55, 109, 111 y 112 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro vigente hasta el 25 de septiembre de 2003, para el estudio, dictamen y despacho de los asuntos de la Legislatura se nombrarán comisiones que examinarán e instruirán los asuntos sometidos a su consideración hasta ponerlos en estado de resolución, culminando su estudio con un dictamen aprobado por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, que someterán a la consideración de la Legislatura y que servirá como proyecto de resolución que recomendará si se aprueba o rechaza la iniciativa correspondiente; dicho dictamen será firmado por los integrantes, de manera que si falta la firma de algunos de ellos, se incurre en una violación que, sin embargo, carece de trascendencia, ya que ese vicio se purga si los diputados que no firmaron participaron en la sesión plenaria."


51. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."


52. Al respecto, véase la jurisprudencia P./J. 87/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 563, que dice:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES’, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece que las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber ‘modificaciones legales fundamentales’. Por otra parte, del procedimiento de creación de dicha norma, se advierte que la intención del Órgano Reformador al establecer tal prohibición fue que, en su caso, las normas en materia electoral pudieran impugnarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que ésta resolviera las contiendas antes del inicio del proceso electoral correspondiente, garantizando así el principio de certeza que debe observarse en la materia; sin embargo, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no puede considerarse como tajante, toda vez que admite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia electoral ya sea dentro del plazo de 90 días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado éste, con la limitante de que no constituyan ‘modificaciones legales fundamentales’. En relación con esta expresión, aunque no fue el tema medular, este Alto Tribunal en la tesis P./J. 98/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1564, se refirió a dichas modificaciones como aquellas que alteran sustancialmente disposiciones que rigen o integran el marco legal aplicable al proceso electoral; en este orden, si las citadas modificaciones legislativas no son de naturaleza trascendental para el proceso electoral, por ser de carácter accesorio o de aplicación contingente, su realización dentro del proceso electoral no producirá su invalidez o, en su caso, la inaplicación al proceso correspondiente. Ahora bien, este Tribunal Constitucional estima pertinente definir claramente el alcance de la expresión ‘modificaciones legales fundamentales’, pues de ello dependerá la determinación sobre si la ley electoral impugnada vulnera o no el precepto citado y, por ende, su inaplicabilidad o no para el proceso que ya hubiere iniciado. Por tanto, una modificación a una ley electoral, sin importar su jerarquía normativa, será de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales. Así, las modificaciones legales no serán fundamentales, aun cuando se reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si el acto legislativo no afecta los elementos rectores señalados, de forma que repercuta en las reglas a seguir durante el proceso electoral; por consiguiente, si las modificaciones tienen como única finalidad precisar y dar claridad a los supuestos normativos correspondientes desde su aspecto formal, la reforma no tendrá el carácter mencionado."


53. De dicho asunto derivó la jurisprudencia P./J. 64/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 876, que dice:

"PROCESO ELECTORAL. PARA DETERMINAR JURÍDICAMENTE SU INICIO DEBE ATENDERSE A LA FECHA QUE ESTABLEZCA LA LEGISLACIÓN ELECTORAL ANTERIOR A LA REFORMA Y NO A AQUELLA CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE CONTROVIERTE O A SITUACIONES FÁCTICAS. Para efectos de determinar si una norma general electoral fue emitida fuera del plazo permitido que establece el artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, cuando menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse o bien durante el mismo, para el cómputo de dicho plazo debe atenderse a la fecha que de acuerdo con la legislación electoral vigente, antes de las reformas, señale el inicio del proceso electoral, y no a situaciones fácticas, o eventualidades que pudieran acontecer con motivo del inicio de dicho proceso electoral, pues de admitir lo contrario se violaría el principio de certeza que se salvaguarda con el establecimiento del plazo fijado."


54. "Artículo 144. El proceso electoral ordinario, se inicia en el mes de abril del año en que deban realizarse elecciones locales y concluye en el mes de diciembre del mismo año, cuando se trate de elección de Ayuntamientos y de diputados."


55. "Artículo sexto. Las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Los Estados que a la entrada en vigor del presente decreto hayan iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos, realizarán sus comicios conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes, pero una vez terminado el proceso electoral deberán realizar las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior en el mismo plazo señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión del proceso comicial respectivo."


56. "Artículo 144 Bis 2. El partido político deberá informar por escrito al Consejo Estatal Electoral sobre el inicio de la precampaña electoral dentro de los cinco días anteriores a ésta, en el que deberá acompañar un informe de los lineamientos o acuerdos a los que estarán sujetos los aspirantes a candidatos.

"Las precampañas electorales no podrán iniciar antes de noventa días naturales antes del inicio del proceso electoral correspondiente, debiendo concluir a más tardar diez días antes del inicio del periodo de la solicitud de registro."


57. "Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripcionales (sic) plurinominales."

"Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

"I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

"II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

"III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal.

"En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;

"IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios;

"V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y

"VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos."

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

"Los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.

"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes."


58. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 70/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, página 191, cuyos rubro y texto se leen:

"MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan."


59. Al respecto, véase la jurisprudencia P./J. 28/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 647, que señala:

"REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL SISTEMA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, TRANSGREDE ESE PRINCIPIO AL ESTABLECER LA ASIGNACIÓN DE VEINTITRÉS DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y SÓLO CUATRO POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (DECRETO PUBLICADO EL VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO). El principio de representación proporcional se introdujo en el sistema político mexicano con los siguientes objetivos primordiales: dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de los órganos legislativos; que cada partido tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobre-representación de los partidos dominantes. Por lo anterior, resulta claro que el legislador local, al establecer en el artículo 17, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes que el Congreso del Estado estará integrado por veintitrés diputados electos según el principio de mayoría relativa y sólo cuatro por el de representación proporcional limita, por una parte, la participación política de las minorías en el seno del Legislativo y la posibilidad de participar en la toma de decisiones, con lo cual menoscaba el derecho que la Constitución les confiere, pues el porcentaje que se les asigna es prácticamente imperceptible frente al otorgado al principio de mayoría relativa generando, por otro lado, que en un momento dado, los partidos dominantes alcancen una sobre-representación pues en el caso asegurarían aproximadamente el ochenta y cinco por ciento del total de curules del Congreso Local, máxime si se toma en cuenta que en términos de la fracción II, del propio artículo 17 impugnado, las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida; esto es, además de las curules que un partido mayoritario pueda alcanzar por el principio de mayoría relativa se le otorgarán también otras por el principio de representación proporcional, con el consecuente detrimento de los partidos minoritarios, lo cual es contrario a las bases fundamentales establecidas en los artículos 54, fracción V y 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal."


60. Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 74/2003, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 535, cuyos rubro y texto dicen:

"MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, es decir, el porcentaje que debe corresponder a cada uno de estos conceptos, debe tomarse como parámetro el que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 52 para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que se conforma por trescientos diputados electos según el principio de mayoría relativa y doscientos según el de representación proporcional, esto es, en un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente. Por tanto, las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad de que gozan, habrán de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas a fin de establecer el número de diputados pertinente, con base en los citados principios, pero sin alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Ley Fundamental, a fin de evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrrepresentación de las minorías, o viceversa."


61. Por ejemplo, el artículo 47, fracción XXVI, de la Constitución Local requiere dos terceras partes de los miembros de la legislatura para suspender y desaparecer Ayuntamientos; por su parte, el artículo 53 requiere dos terceras partes del Congreso Local para superar un veto del Ejecutivo. Dichos preceptos dicen:

"Artículo 47. Son atribuciones del Congreso del Estado:

"...

"XXVI. Suspender Ayuntamientos o declarar que éstos han desaparecido, y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, conforme a las hipótesis previstas y al procedimiento de la ley correspondiente.

"El acuerdo deberá ser tomado por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, oyendo al Ejecutivo del Estado, siempre y cuando los miembros del Ayuntamiento respectivo hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas, así como hacer los alegatos que a su juicio convengan."

"Artículo 53. Discutido y aprobado un proyecto de ley o decreto por el Congreso se remitirá al gobernador del Estado, quien si no tuviere observaciones que hacer lo promulgará y ordenará su publicación en el Periódico Oficial.

"Se reputa aprobado por el Ejecutivo todo proyecto de ley o decreto que no devuelva al Congreso con las observaciones que considere pertinentes en un término de diez días hábiles, a no ser que al estar corriendo este término el Congreso hubiere cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerla el primer día hábil en que el mismo esté reunido.

"El proyecto de ley o decreto vetado en todo o en parte por el Ejecutivo será devuelto con sus observaciones al Congreso, el cual, será discutido nuevamente y si fuere confirmado por las dos terceras partes de los miembros que lo integran el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación."


62. Véase la tesis P./J. 77/2003 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 533, que dice:

"CONGRESOS LOCALES. SOBRERREPRESENTACIÓN. NO ESTÁN OBLIGADOS A CONSIDERAR COMO LÍMITE EL 8% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la integración de las Legislaturas Locales, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, no puede alejarse significativamente de los porcentajes establecidos en la Constitución Federal; sin embargo, en cuanto al tema de la sobrerrepresentación, dichas legislaturas no se encuentran obligadas a considerar como límite de ella el 8% que prevé el artículo 54, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino únicamente vigilar que el porcentaje que establezcan no se contraponga con los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y el valor del pluralismo político, flexibilidad que encuentra su razón en la circunstancia de que la conformación del Congreso Federal difiere sustancialmente de aquélla de los Congresos Locales."

De igual manera, véase la tesis P./J. 75/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 532, que dice:

"CONGRESO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. SOBRERREPRESENTACIÓN. EL ARTÍCULO 229, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE DICHO ESTADO, AL PREVER COMO LÍMITE UN PORCENTAJE DE 16%, NO VIOLA EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Entre las bases generales establecidas en el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra la relativa a que el tope máximo de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional que puede alcanzar un partido político, debe ser igual al número de distritos electorales. En ese sentido, al establecer el artículo 229, penúltimo párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios, que representen un porcentaje del total del Congreso Local que exceda en dieciséis puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, no viola lo previsto en la fracción V del mencionado precepto constitucional, porque con ello se evita que los partidos dominantes alcancen una sobrerrepresentación al estar sujetos a dicha limitante; sin que tal porcentaje pueda considerarse excesivo por el hecho de no coincidir con el ocho por ciento que establece el citado precepto constitucional, ya que con su aplicación ningún partido obtendría un número de curules mayor al permitido, ni se menoscaba la participación política de las minorías en el seno del Congreso Local, con lo cual se garantiza la representatividad y pluralidad política de ese órgano legislativo."


63. Lo anterior, en el entendido de que, conforme al artículo vigésimo segundo transitorio de la ley en cita, para el proceso electoral de dos mil ocho el porcentaje requerido será del dos por ciento, en dos mil doce será del dos punto cinco por ciento y a partir de dos mil quince será del tres por ciento.


64. www.ceegro.org.mx


65. Véase, por ejemplo, la jurisprudencia P./J. 59/2005 que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2005, página 781, que señala:

"INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN I, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. El hecho de que el citado precepto establezca que se asignará una diputación al partido o coalición que, habiendo cumplido con los requisitos de ley, no hubiera alcanzado diputación por mayoría relativa en un distrito electoral y su votación contenga al menos el dos por ciento de la votación válida emitida en la entidad, no transgrede el principio de representación proporcional, porque la facultad de reglamentar dicho principio en cuanto a porcentaje de votación requerida y fórmulas de asignación corresponde a las Legislaturas Locales conforme al texto expreso del párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es acorde con la base general derivada del artículo 54, fracción II, constitucional, que impone como requisito para la asignación de diputados por ese principio la obtención de un porcentaje mínimo de la votación estatal. Además, si bien es cierto que el aumento del porcentaje requerido para poder tener derecho a obtener diputaciones eventualmente pueda trascender y afectar a algún partido político en lo particular, también lo es que se trata de una cuestión que, por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales de elección pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y lo único que hace la Legislatura Local es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el cual gozan de soberanía."


66. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P./J. 140/2005 del Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2005, página 156, cuyos rubro y texto se leen:

"REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES. El artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación para los Estados de integrar sus legislaturas con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no prevé reglas específicas sobre la forma en que deben hacerlo, por lo que para que cumplan con dicho dispositivo fundamental es suficiente con que adopten ambos Libre y Soberano de G. porcentajes de votación requeridos es facultad de dichos Estados. Lo anterior no implica que, ante la falta de una disposición expresa, haya una libertad absoluta e irrestricta de los Estados para establecer barreras legales, sino que debe atenderse al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y a su finalidad; es decir, debe tomarse en cuenta, razonablemente, la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida política; por tanto, cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es el porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad."


67. "Cuarto. Los diputados integrantes de la Legislatura LIX, durarán en funciones del 15 de noviembre de 2008 al 12 de septiembre de 2012."

"Quinto. Los Ayuntamientos que se elijan en el año 2008, durarán en funciones del 01 de enero de 2009 al 29 de septiembre de 2012."


68. "Artículo 183. El proceso electoral ordinario se inicia la primer semana de dinero del año en que deban realizarse elecciones locales y concluye una vez que la autoridad jurisdiccional correspondiente, haya resuelto el último medio de impugnación que se haya interpuesto en contra de los actos relativos a los resultados electorales, calificación de las elecciones, otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de las elecciones respectivas, declaración de elegibilidad de candidatos y asignación de diputados y regidores por ambos principios, así como de presidentes municipales y síndicos.

"Para los efectos de esta ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

"a) Preparación de la elección;

"b) Jornada electoral;

"c) Resultados y declaración de validez de las elecciones; y

"La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral, celebre la primera semana de enero, y concluye al iniciarse la jornada electoral.

"La etapa de la jornada electoral, se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio y concluye con la clausura de casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos concejos distritales. La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los concejos distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del instituto respectivos, o las resoluciones, que en su caso, emita en última instancia la autoridad electoral correspondiente.

"Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, o a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el Consejo General del Instituto Electoral, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes."

"Artículo 191. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas son los siguientes:

"I. Para diputados por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos, del 3 al 18 de mayo, por los concejos distritales electorales correspondientes;

"II. Para diputados por el principio de representación proporcional, del 16 al 30 de mayo, por el Consejo General del Instituto Electoral; y

"III. Para gobernador del Estado, del 1o. al 15 de abril del año de la elección por el Consejo General del Instituto Electoral.

"Los concejos electorales, darán amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente capítulo.

"Los registros a que se refiere la fracción I de este artículo, podrán llevarse a cabo supletoriamente ante el Consejo General del Instituto Electoral.

"Tratándose de las fórmulas, planillas y listas para integrar los Ayuntamientos de los Municipios cuya cabecera de distrito, tenga más de un concejo distrital, el registro se deberá efectuar ante el concejo distrital a cuya jurisdicción corresponda."

"Décimo tercero. Los diputados integrantes de la Legislatura LIX, durarán en funciones del 15 de noviembre de 2008 al 12 de septiembre de 2012."

"Décimo cuarto. Los Ayuntamientos que se elijan en el año 2008, durarán en funciones del 01 de enero de 2009 al 29 de septiembre de 2012."

"Décimo quinto. La Legislatura LX durará en su cargo del 13 de septiembre de 2012 al 12 de septiembre de 2015."

"Décimo sexto. Los Ayuntamientos que se elijan el primer domingo de julio de 2012, durarán en funciones del 30 de septiembre de 2012 al 29 de septiembre de 2015."

"Vigésimo. El proceso electoral de gobernador de 2011, se llevará a cabo en las siguientes fechas y plazos:

"a) El 15 de mayo de 2010 iniciará el proceso electoral de gobernador.

"b) En el mes de mayo se designaran al presidente y a los consejeros electorales de los concejos distritales.

"c) En el mes de junio se instalaran (sic) los concejos distritales.

"d) La última semana del mes de agosto se registrará la plataforma electoral.

"e) La primera semana de septiembre se aprobarán los topes de gastos de campaña.

"f) Del 15 al 30 de octubre se registraran los candidatos a gobernador ante el Consejo General del Instituto. ..."


69. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

"a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición."


70. "Artículo 25. La soberanía reside en el pueblo y se ejerce por los órganos que lo representan, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.

"La organización de las elecciones locales es una función estatal, que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto Electoral del Estado de G., dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración concurren los partidos políticos, coaliciones y los ciudadanos, en los términos en que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores.

"El Instituto Electoral del Estado de G. se integrará de la manera siguiente: siete consejeros electorales, con voz y voto; un representante por cada partido político y un secretario general, todos ellos con voz. Los consejeros serán designados conforme al procedimiento previsto en la ley. El presidente será electo de entre los consejeros electorales, por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado presentes en sesión.

"La retribución que perciban los consejeros electorales del Instituto Electoral y los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, será igual a la de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

"El instituto electoral será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones; contará en su estructura con concejos distritales; de igual manera, contará con órganos de vigilancia. Los ciudadanos integrarán las mesas directivas de casilla de la manera que establezca la ley. ..."


71. Al respecto, véase la tesis P./J. 144/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2005, página 111, de rubro: "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO."


72. "Artículo 9. En cada distrito electoral de mayoría relativa o Municipio, el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprende el domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción señalados por esta ley.

"Para los efectos de los distritos electorales de mayoría relativa a que se refiere el párrafo anterior, la extensión territorial del Estado, se divide en 28 distritos electorales, constituidos por su cabecera y los Municipios y secciones que a cada uno corresponden; distribuidos en los términos establecidos por el Consejo General del instituto electoral.

"El concejo general del Instituto Electoral inmediatamente después de concluido cada proceso electoral ordinario de diputados, realizará una revisión a la demarcación territorial de los distritos electorales, para en su caso, realizar los ajustes correspondientes respecto a su integración y representatividad, tomando en cuenta el equilibrio poblacional de cada distrito, conforme al último censo de población realizado por el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática, las vías de comunicación, la continuidad territorial.

"En términos de los resultados que arroje el estudio que se realice, el consejo general del instituto electoral, determinará las cabeceras y el ámbito territorial de cada uno de los distritos de mayoría relativa."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR