Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 31 de Diciembre de 2014 (Tesis num. P./J. 66/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 12-12-2014 (Acción de Inconstitucionalidad))

Número de registro2008150
Número de resoluciónP./J. 66/2014 (10a.)
Fecha31 Diciembre 2014
Fecha de publicación31 Diciembre 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 12. P./J. 66/2014 (10a.).
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaAcción de Inconstitucionalidad
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

El artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el financiamiento público de los partidos políticos nacionales se divide en las ministraciones que corresponden: a) al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, b) a las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y c) a las de carácter específico. Ahora, respecto de las ministraciones destinadas a las actividades de carácter específico, el inciso c) de la fracción II del artículo constitucional citado pormenoriza sobre las actividades en las que se aplicarán dichas ministraciones y señala concretamente las relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. En lo que toca a las ministraciones para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, única y exclusivamente deben aplicarse para sufragar los gastos cuya exigibilidad se produce haya o no un proceso electoral en curso, pues se trata de erogaciones que no tienen por objeto conquistar el voto ciudadano, sino solamente proporcionar un continuo mantenimiento integral a la estructura orgánica del instituto político relativo, mientras que las ministraciones tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, constituyen recursos que deben aplicarse también única y exclusivamente de manera intermitente conforme al pulso de los procesos electorales, ya sea directamente mediante la adquisición de propaganda, o bien en forma indirecta, aplicando los fondos a reforzar la estructura orgánica partidista, por la necesidad de contar con mayor participación de militantes, simpatizantes y de terceros, para las tareas de organización del partido y de la gestión administrativa que dichos procesos implican. En congruencia con lo expuesto, se concluye que los artículos 72, párrafo 2, incisos b) y f), y 76, párrafo 3, en la porción normativa que dice: "... con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que será estimado como un gasto operativo ordinario", de la Ley General de Partidos Políticos, al establecer los gastos de "estructura partidista" y de "estructuras electorales" dentro de las ministraciones destinadas al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de aquellos entes son inconstitucionales ya que, por un lado, ninguno de esos dos gastos de carácter estructural queda comprendido dentro de la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, o tareas editoriales y, por otro, a pesar de que dichos gastos se concibieron para erogarse dentro de las campañas electorales, incongruentemente con este destino y al margen de lo que la N.F. prevé, el legislador secundario los etiquetó dentro de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, lo cual no es constitucionalmente admisible porque significa incrementar el gasto correspondiente con erogaciones que no son continuas o permanentes y restar, en cambio, una cantidad equivalente a los fondos intermitentes para la obtención del voto, suma de dinero que además ya no será fiscalizada para efectos del control de los recursos aplicados durante las campañas. Asimismo, en vía de consecuencia, debe declararse la invalidez integral del párrafo 3 del artículo 72 de la Ley General de Partidos Políticos en el cual se pormenorizan los "gastos de estructuras electorales", los cuales ya no pueden considerarse válidos al haberse expulsado del orden jurídico tal concepto presupuestal.

Acciones de inconstitucionalidad acumuladas 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014. Movimiento Ciudadano, Partido del Trabajo, Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, respectivamente. 9 de septiembre de 2014. Mayoría de nueve votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., L.M.A.M., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M.; votó en contra A.P.D.. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


El Tribunal Pleno, el primero de diciembre en curso, aprobó, con el número 66/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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