Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Septiembre de 2004, 781
Fecha de publicación01 Septiembre 2004
Fecha01 Septiembre 2004
Número de resolución2a./J. 130/2007
Número de registro20298
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

Voto aclaratorio del Ministro J.R.C.D..


En lo referente al artículo 104 de la Ley Electoral del Estado de Q.R. se emite un voto aclaratorio. Si bien existe acuerdo en cuanto a declarar la inconstitucionalidad de su fracción II, incisos A) y B), segundo y tercer párrafos, así como del inciso B) de la fracción III, las razones por las que se llega a la anterior conclusión difieren de las sustentadas en los considerandos de la resolución en el sentido siguiente:


El precepto en estudio dispone que los partidos que celebren convenio de coalición total, deberán registrar una sola lista de candidatos a diputados de mayoría relativa y que, en los distritos uninominales a que éstos pertenecen, tendrán la obligación de presentar planillas de candidatos para los Ayuntamientos bajo la modalidad de coalición. Se considera que, en este punto específico, el legislador de Q.R. confunde distintos niveles de gobierno, como son el estatal y el municipal. Aun cuando el espacio geográfico de los Municipios y el de los distritos electorales coincidieran, ello no justificaría que el legislador trate a ambos como si fueran divisiones territoriales pertenecientes a un mismo nivel de gobierno. Como se desprende de las subsecuentes reformas que ha sufrido el artículo 115 de la Constitución Federal, existe la voluntad de fortalecer el ámbito de atribuciones de los Municipios y crear una entidad jurídico política independiente de la de los Estados y la Federación, de tal suerte que ya no se les conciba como un mero instrumento de la descentralización administrativa del Estado mexicano, sino como órganos de gobierno.


Después de la reforma de mil novecientos noventa y nueve al precepto constitucional referido, se desprende una clara voluntad de aumentar el ámbito de atribuciones de los Municipios y dotarlos, en ciertos ámbitos, de una entidad jurídico-política independiente de la de los Estados y la Federación; de la citada reforma emerge un Ayuntamiento al que se califica expresamente como órgano de gobierno, con facultades de auto-organización, creación normativa y toma de decisiones financieras y políticas propias. Dentro de este orden de ideas se debe considerar que el orden político-administrativo del Municipio, si bien mantiene relaciones estrechas con el orden federal y, en particular, con el estatal, goza de un estatus de entidad de gobierno autónomo que puede no estar vinculado a las decisiones de articulación política de los demás niveles de gobierno, en particular del nivel estatal. Por lo anterior, no tiene justificación la disposición de la Ley Electoral del Estado de Q.R. que trata a los Municipios y a los distritos electorales uninominales como si pertenecieran a un mismo nivel de gobierno, ya que quedó asentado que el ámbito municipal es una entidad político-administrativa distinta de la Federación y los Estados.


Si bien es cierto que el legislador puede regular la participación de los partidos políticos en las elecciones y establecer ciertas modalidades para la coalición de partidos políticos en el proceso electoral, también es cierto que estas limitaciones deben circunscribirse a límites razonables dentro de la estructura constitucional federal. En este caso, es claro que el legislador local ha establecido limitaciones que vulneran la estructura estatal y la tendencia a formar estructuras jurídico políticas municipales con un grado de autonomía frente a los Gobiernos Estatales.


Por otro lado, este solapamiento de niveles de gobierno hace muy difícil el cumplimiento del precepto que analizamos, en razón de que no siempre hay una correspondencia entre la extensión territorial de los Municipios y la de los distritos electorales, por lo cual la presentación de planillas de forma coordinada no es en todos los casos posible. Si bien en algunos casos el territorio de un distrito coincida con el espacio geográfico de un Municipio, esta situación no se presenta en todos los Municipios del Estado, por lo que el problema fáctico subsiste. El ordenamiento electoral analizado supone, erróneamente, que los Municipios y los distritos electorales coinciden en sus límites territoriales, lo cual no ocurre en todos los casos. Los criterios de distritación para fines electorales no guardan relación con los límites territoriales de los Municipios, en razón de que la primera es una delimitación cuyo propósito es asignar un representante ante el Congreso Local a esa demarcación, mientras que la periferia del Municipio tiene como fin delimitar la jurisdicción de la autoridad municipal.


Este mismo ordenamiento trata de forma unitaria el nivel local y el municipal para efectos de organización de los procesos electorales al establecer que los consejos distritales que residan en un distrito cuyo territorio comprenda a un Municipio, tendrán a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones para renovar el Ayuntamiento respectivo; asimismo, en los Municipios que abarquen dos o más distritos electorales, la preparación, desarrollo y vigilancia de elecciones de Ayuntamientos recaerá en el consejo distrital que resida en el distrito electoral de número más bajo. Este tratamiento es justificado, toda vez que tiene como propósito racionalizar la división del trabajo para fines de organizar los comicios, lo cual no es el objeto de la disposición que analizamos, ya que ésta impone obligaciones a los partidos al momento de presentar planillas para diputados locales y miembros de Ayuntamientos.


Por lo anterior, se comparte el sentido del proyecto pero por las razones expuestas.



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