Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno
Juez | Ministros Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Sergio A. Valls Hernández y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. |
Número de registro | 20571 |
Fecha | 01 Abril 2006 |
Fecha de publicación | 01 Abril 2006 |
Número de resolución | 36/2005 |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Abril de 2006, 684 |
Emisor | Pleno |
Voto minoritario aclaratorio de los Ministros O.S.C. de G.V., S.A.V.H. y S.S.A.A..
En relación con la inclusión, en el texto de la sentencia, de consideraciones dogmáticas que pudieran suponer un límite a la naturaleza y tipo de los planteamientos de constitucionalidad que hacen valer las partes en este tipo de conflictos.
Los suscritos, si bien compartimos plenamente el sentido del fallo conforme al cual se determinó que la norma impugnada no violenta el texto constitucional, ni atenta contra el principio de certeza en materia electoral, estimamos que al no tratarse de un ensayo académico, sino de la resolución de un caso concreto que se tradujo una litis constitucional específica, resulta innecesario introducir en las consideraciones de la sentencia, el análisis y clasificación de aquellos supuestos teóricos en los cuales pueden identificarse o no problemas de constitucionalidad.
La sentencia, en términos generales, es un acto jurisdiccional que emana de un tribunal que pone fin al proceso o a una etapa del mismo, y tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica, así como, eventualmente, formular órdenes y prohibiciones e, inclusive, imponer sanciones.
Ahora bien, las sentencias dictadas por los tribunales necesariamente deben estar adecuadamente fundadas y motivadas o, lo que es lo mismo, deben contener los argumentos que las sustentan, sin embargo, aun cuando la doctrina ha sido reconocida por esta misma Corte como un elemento de análisis y apoyo para la formulación de las sentencias, esto es, como una manera de argumentar la decisión que a la postre sea tomada, lo cierto es que los suscritos consideramos poco conveniente que, en una sentencia, se enuncien teóricamente los supuestos en los cuales se reconoce la existencia de un problema de constitucionalidad.
En este contexto, ante la multiplicidad de situaciones o casos que la realidad puede ofrecernos, nos parece poco apropiado que sea un tribunal el órgano que proponga una clasificación de los supuestos en que puede existir una problemática de constitucionalidad, puesto que podría resultar que la clasificación propuesta no agote dicha problemática y queden fuera de ésta, algunos de los conflictos que se llegaran a plantear en el ejercicio cotidiano del control de constitucionalidad encomendado a este Alto Tribunal.