Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 6
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resolución1a./J. 37/2003
Número de registro20281
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2007-PS. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 37/2003.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil siete.


VISTOS para resolver los autos de la solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2007, promovida por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Solicitud de modificación. Mediante oficio recibido el veintidós de enero de dos mil siete, los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito solicitaron la modificación de la jurisprudencia 37/2003 de esta Primera Sala, cuyo rubro es: "ARRENDAMIENTO. LA MORA EN EL PAGO DE LA RENTA, COMO CAUSAL DE RESCISIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO, SÓLO PODRÁ ANALIZARSE SI FUE HECHA VALER POR LAS PARTES."


SEGUNDO. Trámite de la solicitud. El día dos de febrero de dos mil siete, el presidente de esta Primera Sala ordenó la formación del expediente varios 9/2007-PS y sometió dichos autos a la consideración de los Ministros integrantes de la Primera Sala, para los efectos legales conducentes.


Mediante acuerdo de doce de marzo de dos mil siete, el presidente de esta Primera Sala, considerando que la misma, en sesión privada ordinaria de veintiuno de febrero de dos mil siete, acordó que se integrara el expediente relativo a la solicitud de modificación, ordenó la formación y el registro por separado del presente expediente; posteriormente, por acuerdo de veintidós del mismo mes, admitió a trámite la solicitud de modificación, dio vista al procurador general de la República, a fin de que expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días y ordenó el turno de los autos a su ponencia, a fin de que se formulara el correspondiente proyecto de resolución.


Mediante certificación de veintisiete de marzo de dos mil siete, el secretario de Acuerdos de esta Primera Sala certificó que el plazo para que el procurador rindiera su opinión respecto de la solicitud de modificación correría del veintiocho de marzo al catorce de mayo del presente año.


Por oficio número DGC/DCC/667/2007 del treinta de abril de dos mil siete, el agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción manifestó que en su opinión no había lugar a que se resolviera la modificación planteada; y


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 in fine de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en atención a que se trata de la solicitud de modificación de jurisprudencia emitida por esta Sala.


SEGUNDO. Procedencia de la solicitud. Se estima que la presente solicitud de modificación de jurisprudencia es procedente, porque se hizo conforme lo previene el último párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo.


En efecto, dicho artículo establece diversos requisitos para que pueda solicitarse la modificación de la jurisprudencia, a saber, que:


1. Se solicite por las Salas o Tribunales Colegiados o por sus integrantes.


2. Sea con motivo de un caso concreto, de tal forma que están obligados a resolver como lo establece la jurisprudencia que se solicita modificar, pero una vez hecho ello, pueden disentir de la misma.


3. No basta con que se disienta del criterio que se pretende modificar, sino que necesitan exponerse las razones que justifiquen su pretensión.


1. Legitimación del denunciante. La solicitud de modificación proviene de parte legítima, pues fue realizada por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de conformidad con lo previsto por el artículo 197, párrafo final, de la Ley de Amparo, el cual establece que los Tribunales Colegiados de Circuito o sus integrantes pueden hacerlo.


2. Aplicación a un caso concreto. En el caso, quienes solicitan la modificación resolvieron aplicando la jurisprudencia que se pretende modificar en el amparo 933/2006.


3. Razones para modificar. Ahora bien, para verificar si el tercer supuesto se satisface, debe hacerse un análisis de lo que se expresa en el escrito de solicitud de modificación.


Al respecto, los Magistrados que solicitan la modificación de la jurisprudencia 37/2003 hacen valer distintos argumentos, que pueden agruparse de la manera siguiente:


a) En principio, manifiestan que la tesis que se pretende modificar establece que la mora es un elemento que no debe estudiarse de oficio, sino que tiene que ser hecho valer por las partes para que el J. puede analizarlo, lo que resulta contrario con otro criterio que se refiere a la compraventa, en la cual esta Primera Sala dijo que cuando se trata de la rescisión del contrato de compraventa, la mora es un elemento de la acción que debe estudiarse oficiosamente por las partes.


b) Señalan los solicitantes que entre la compraventa y el arrendamiento existe analogía porque en los dos la mora es un elemento de la acción, porque la falta de demostración del impago (que necesariamente implica un incumplimiento), total o fuera de tiempo, se traduce en la existencia de la mora, que cuando está vinculada con una obligación a plazo, porque se conoce el tiempo y lugar de pago, se produce con posterioridad a que vence la fecha para que se cumpla con la obligación y, cuando esos datos no se conocen (época y lugar de pago), se produce después de que el deudor es requerido de pago en su domicilio y al negarse a efectuarlo, se demuestra el incumplimiento y, por ende, la mora.


c) También señalan que para dar seguridad jurídica a los gobernados se debe dejar claro si debe estudiarse la mora sólo si las partes lo proponen o también de manera oficiosa por el juzgador, o si se trata de actos distintos (arrendamiento y compraventa), y las reglas para motivar la rescisión son distintas, o si la jurisprudencia más nueva dejó sin vigencia a la anterior.


d) Aclaran que esas dudas no han sido resueltas con el criterio que emitió la Sala en la jurisprudencia 146/2005, en la cual se dijo que la acción de pago de rentas insolutas y la de rescisión eran cuestiones independientes, porque lo único que se dijo en esa controversia, además claro del punto jurídico que resolvió, fue que el emplazamiento era un acto idóneo para determinar a partir de cuándo el arrendatario incurría en mora.


e) Finalmente, aducen que el estudio de la mora no puede soslayarse, pues de otro modo no se entiende el porqué del hecho de que deba requerirse al arrendatario para que cumpla con su obligación de pago y que se diga que el emplazamiento constituye en mora al deudor, porque bajo ese supuesto, el examen de esa institución jurídica procede no sólo a petición de parte, sino de manera oficiosa.


De lo anterior, se concluye que los solicitantes de la modificación cumplen con el tercer requisito para que proceda la solicitud de modificación de jurisprudencia, pues establecen una serie de razones para sostener su pretensión.


Cabe aclarar que a pesar de que algunos de los argumentos que hacen valer los solicitantes se refieren a la aparente incongruencia entre criterios de la Sala, los solicitantes de una modificación de jurisprudencia pueden hacer valer cualquier razonamiento pertinente para su propósito, así sea el consistente en que en un caso idéntico el creador de la jurisprudencia sostuvo un criterio opuesto. En este aspecto los Magistrados solicitantes, entre otros argumentos, se apoyan en un criterio de la propia Primera Sala, aplicado por analogía, para sostener que la mora es un elemento que debe estudiarse de oficio cuando se demanda la rescisión por el incumplimiento del pago de rentas, planteamiento que es válido y pertinente. Precisamente por ello, no asiste razón al agente del Ministerio Público que expresó su opinión en el sentido de que era improcedente la solicitud de modificación porque los argumentos que sostienen la solicitud difieren del punto dilucidado en la contradicción de tesis que dio vida a la contradicción de tesis de la cual derivó la jurisprudencia que se pretende modificar.


TERCERO. Problemática jurídica y cuestiones necesarias para resolverla. La materia del presente asunto consistirá en encontrar la respuesta a la siguiente pregunta: ¿debe modificarse la jurisprudencia que señala que en los juicios en que se pide la rescisión del contrato de arrendamiento con base en la falta del pago de rentas no puede estudiarse de oficio la figura de la mora?


Para poder resolver la pregunta anterior, deben analizarse los razonamientos que le dieron vida a la jurisprudencia que se pretende modificar y, posteriormente, los que hacen valer los solicitantes de la modificación.


I. Consideraciones de la ejecutoria y tesis jurisprudencial que se solicita modificar. La anterior integración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró, al resolver la contradicción de tesis 16/2003, lo siguiente:


"SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


"La presente contradicción de tesis consiste en determinar si en términos de la legislación aplicable en el Distrito Federal, para declarar la rescisión de un contrato de arrendamiento, por falta de pago de la renta, debe o no analizarse si hubo mora en el pago de la misma.


"Como punto de partida para solucionar el anterior diferendo interpretativo, debemos atender a la fracción I del artículo 2425 del Código Civil para el Distrito Federal, que dice: (se transcribe)


"Por su parte el primer párrafo del artículo 2448 E, cuyo texto es el vigente en términos de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de siete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, reza: (se transcribe)


"Posteriormente, la fracción I del artículo 2489, atento a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, nos indica: (se transcribe).


"De la interpretación armónica de los anteriores preceptos de la legislación sustantiva civil del Distrito Federal, se deduce que el hecho de que el arrendatario no satisfaga el pago de la renta, en la forma y tiempo convenidos, le genera al arrendador la acción para exigir la rescisión del contrato de arrendamiento respectivo.


"Lo anterior es congruente con lo dispuesto en los artículos 2078, párrafo primero y 2079 de la legislación sustantiva en estudio, que en cuanto al pago como forma del cumplimiento de las obligaciones, dicen: (se transcribe).


"Así pues, tenemos que, salvo pacto en contrario, la obligación de pago debe cumplirse del modo pactado y en el tiempo designado en el contrato y, en el caso del arrendamiento, la omisión de tal cumplimiento le genera al arrendador la acción para exigir la rescisión del contrato.


"Al respecto es aplicable, en la parte relativa, el siguiente criterio:


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Tercera Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: LXII

"‘Página: 233


"‘RESCISIÓN, NORMAS DE LA. Es cierto que nuestra legislación civil está tomada, en lo general, de las disposiciones del Código Español, el que a su vez tomó su estructura del Código de N., y aun algunos de los textos, en toda su integridad; pero también lo es que los preceptos de nuestro código fueron redactados en lo general, en forma distinta, introduciendo modalidades que transforman fundamentalmente en ciertos aspectos el contenido de sus disposiciones, por lo que, en puridad de razón, no es correcto aplicar totalmente la doctrina y la interpretación que los tribunales y autores franceses y españoles han producido cuando se trata de decir cuestiones de hermenéutica, en nuestra propia legislación. Ahora bien, tratándose de rescisión de contratos, mientras que el precepto relativo del Código Francés deja ver, por los términos de su redacción, la necesidad de la intervención de los tribunales, cuando hay condición resolutoria, en el artículo relativo del Código Español, de una manera expresa se requiere la intervención del tribunal, para que decrete la resolución del contrato, y mientras en el primero se habla de condición resolutiva, en el segundo no se usa de este concepto jurídico y se indica que la facultad de resolver las obligaciones, se encuentra de manera implícita en las recíprocas. Pudiera decirse que el examen gramatical de los preceptos legales relativos de nuestra legislación y de sus antecedentes en la legislación extranjera, determina la forma en que han de resolverse los contratos, haciendo indispensable para ellos la intervención de los tribunales, pero una de las primeras dificultades con que se tropieza es definir si el artículo 1349 del Código Civil de 1884, establece una condición resolutoria, o lo que en el tecnicismo jurídico se conoce con el nombre de pacto comisorio, y aparentemente esta dificultad resulta obvia, atendiendo únicamente a la redacción del precepto, pero lo cierto es que la doctrina y la jurisprudencia se han puesto de acuerdo para convenir en que no es una condición resolutoria la que establece la ley, sino que es el pacto comisorio, y sólo por defectos conceptuales, pudo llamársele condición resolutoria, y no lo es, porque del estudio de los orígenes y evolución del mismo se llega a la conclusión de que no la constituye, porque ni sus orígenes ni la forma de realizarse, opera como una condición resolutoria; efectivamente, es axiomático en derecho civil, que la condición resolutoria, una vez cumplida, produce la resolución de la obligación y repone las cosas en el estado que tenían antes de pactarse, concepto elevado a la categoría de ley, conforme al artículo 1332 del Código Civil; así pues, la condición resolutoria no es más que una manifestación de voluntad incluida en los contratos, los cuales, mientras no se realice el acontecimiento incierto en que consiste, surten todos sus efectos, y sólo al cumplirse la condición, deja de existir el contrato, por haberlo convenido así los contratantes. Desde luego puede observarse que no es lo mismo la extinción de un contrato, previa la estipulación respectiva de las partes, que su resolución por falta de cumplimiento del mismo, dado que el resolver las obligaciones significa cosa distinta de extinguirlo; pero como quiera que sea, lo cierto es que la realización de la condición resolutoria extingue la obligación como consecuencia inmediata de la manifestación de voluntad de los contratantes, lo que no sucede cuando uno de ellos falta al cumplimiento de las prestaciones que son a su cargo en los contratos bilaterales, porque entonces es cuando la ley, en su calidad de supletoria de la voluntad de los contratantes, dispone que el afectado por el incumplimiento puede exigir de su contraparte, ya sea el cumplimiento de la obligación contraída, o la rescisión del contrato, con el pago de daños y perjuicios, en uno y otro casos.


"‘Amparo civil en revisión 7187/37. Copropiedad Alamo y E.. 5 de octubre de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.’


"Establecido lo anterior, debemos ver la forma en que la legislación adjetiva civil aplicable en el Distrito Federal, contempla la forma de tramitar las acciones provenientes del incumplimiento de las obligaciones del pago de la renta en los contratos de arrendamiento.


"Así, tenemos que el título décimo sexto bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuyos artículos 957 a 966 son acordes con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, y los artículos 967 y 968 se desprenden de la reforma publicada en el mismo órgano oficial de difusión de siete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, se refiere a las controversias en materia de arrendamiento inmobiliario, en los términos siguientes: (se transcribe).


"Ahora bien, dado que el título transcrito nada dice en cuanto a la forma de fijar la litis en los juicios relativos al contrato de arrendamiento, debemos atender a las reglas generales que al respecto se consagran en el citado Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"Así tenemos que los artículos 255 y 260, vigentes en términos de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, contenidos en el capítulo I del título sexto de la legislación adjetiva civil en estudio, señalan al respecto lo siguiente: (se transcribe).


"De los artículos transcritos tenemos que la litis se fija en los escritos de demanda y de contestación puesto que en ella las partes plantean los hechos en que fundan su petición, los fundamentos de derecho, la clase de acción que intentan (en lo que hace a la parte actora) y las excepciones que se hagan valer (en lo que toca a la parte demandada).


"De tal suerte, en tales escritos quedará establecida la materia sobre la que versará el juicio y respecto de la cual habrá de pronunciarse el órgano jurisdiccional.


"Al respecto, es aplicable, en su parte relativa, el siguiente criterio:


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Tercera Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: CXVII

"‘Página: 443


"‘LITIS, FIJACIÓN DE LA. La litis no se fija sólo por la demanda, sino por ésta y por la contestación. Por tanto, si en el juicio seguido para obtener la celebración del contrato escrito de arrendamiento, el demandado impugna directamente la facultad del actor para arrendar, es claro que el punto relativo a si existe o no dicha facultad, como propietario o bien como persona autorizada, no sólo forma parte de la litis, sino que es parte principalísima de ella y, por tanto, no puede hablarse de desviación improcedente si se estudia, máxime que sería imposible estudiar la excepción sin tocar el punto. Tampoco puede dársele razón al actor, si dice que el inquilino carece de derecho y de interés jurídico para obtener su facultad de arrendar, porque además de ser libre de oponer cuantas excepciones juzgue pertinentes, resultaría un contrasentido obligarlo a celebrar contrato de arrendamiento con persona carente por completo de derecho de arrendar.


"‘Amparo civil directo 1925/52. J.E.C. 23 de julio de 1953. Mayoría de tres votos. Disidentes: R.R.V. y G.G.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente.’


"En complemento a lo anterior, el artículo 81 de la ley procesal en cita, en términos del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, dice: (se transcribe).


"De lo anterior se desprende que en la materia procesal civil, en términos de la legislación analizada, nos encontramos ante lo que se denomina litis cerrada, en la cual el juzgador sólo puede conocer de aquello que las partes hayan hecho valer en sus escritos de demanda y contestación, no pudiendo ir más allá so pena de infringir la legalidad aplicable.


"En consecuencia, para los efectos de que un órgano jurisdiccional, en términos de la legislación aplicable en el Distrito Federal, declare la rescisión de un contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, sólo podrá analizar si hubo mora en el pago de la misma, si tal situación fue hecha valer por las partes en los respectivos escritos de demanda y contestación, pues de otra manera estaría introduciendo un elemento ajeno a la litis del procedimiento en contravención a los artículos 255 y 260 en relación con el 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"En estas condiciones debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala, redactado con el siguiente rubro y texto:


"‘ARRENDAMIENTO. LA MORA EN EL PAGO DE LA RENTA, COMO CAUSAL DE RESCISIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO, SÓLO PODRÁ ANALIZARSE SI FUE HECHA VALER POR LAS PARTES. De la interpretación armónica de los artículos 2425, fracción I, 2448 E, párrafo primero, y 2489, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que el hecho de que el arrendatario no satisfaga el pago de la renta, en la forma y tiempo convenidos, le otorga el derecho al arrendador para ejercitar la acción rescisoria del contrato de arrendamiento respectivo, en virtud de que, acorde con los artículos 2078, párrafo primero, y 2079 del código citado, la obligación de pago debe cumplirse del modo pactado y en el tiempo designado en el contrato. Por otra parte, de conformidad con los artículos 255 y 260, en relación con el 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con los escritos de demanda y de contestación queda establecida la materia sobre la que versará el juicio, respecto de la cual habrá de pronunciarse el órgano jurisdiccional, toda vez que se trata de un procedimiento de litis cerrada. En consecuencia, para los efectos de que el órgano jurisdiccional declare la rescisión de un contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, sólo podrá analizar si hubo mora en dicho pago, si tal situación fue hecha valer por las partes en los respectivos escritos de demanda y contestación, pues de otra manera se introduciría un elemento ajeno a la litis del procedimiento en contravención a los artículos citados de la legislación adjetiva civil del Distrito Federal.’."


II. Solicitud. Las razones en las que los solicitantes basan su pretensión son las que a continuación se resumen:


Se solicita la modificación de la jurisprudencia 37/2003 de la Primera Sala de rubro: "ARRENDAMIENTO. LA MORA EN EL PAGO DE LA RENTA, COMO CAUSAL DE RESCISIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO, SÓLO PODRÁ ANALIZARSE SI FUE HECHA VALER POR LAS PARTES."


En dicha jurisprudencia se sostiene que al pedir la rescisión del contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de la renta, el juzgador sólo puede conocer aquello que las partes le hacen valer en su demanda y contestación, por el principio de litis cerrada, por lo que la mora debe ser propuesta por los litigantes, ya que de otro modo, no podría resolverse esa cuestión, pues un estudio oficioso al respecto implicaría la introducción de una cuestión ajena a la controversia.


Ahora bien, en la jurisprudencia 46/2001 de la misma Sala se establece lo siguiente:


"ACCIÓN RESCISORIA DE CONTRATO. LA MORA O INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR, ES UN REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA Y SU ACREDITAMIENTO DEBE SER ESTIMADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR. En términos de lo dispuesto en los artículos 376 del Código de Comercio, y 1778 y 2154 del Código Civil del Estado de México, referidos a contratos de compraventa, para que el contratante-acreedor esté en posibilidad de demandar ante el órgano jurisdiccional la rescisión de contrato, debe acreditar ante éste, además de haber cumplido con su obligación, el hecho de que el contratante-deudor ha incumplido con la suya y, por tanto, incurrido en mora. Ahora bien, tratándose de contratos de compraventa en los que no se haya designado lugar de pago, operará conforme a lo previsto en los artículos 2082 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente en materia mercantil y 1911 del Código Civil para el Estado de México, la regla general que establece que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor; en consecuencia, para que el deudor se constituya en mora, debe ser requerido en su domicilio por el acreedor, hecho este último que, por constituir una condición o requisito para la procedencia de la acción rescisoria de contrato, debe acreditarse ante el juzgador y éste la debe estimar, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de los requisitos de la acción, con independencia de que haya o no alegación de la parte demandada en vía de excepción."


Como se puede ver, esta jurisprudencia tiene un punto distinto respecto de la anterior, porque aunque se trata de una acción de rescisión de un contrato de compraventa, se sostiene que la mora es un elemento de esa acción y su estudio es de oficio.


Así, aun cuando se trata de contratos distintos (arrendamiento y compraventa), existe un tema común a ambos: la rescisión, sólo que para el primero de esos contratos se requiere que las partes hagan valer la mora para que su estudio, mientras en el segundo se establece que debe ser de oficio el análisis de ese elemento.


En las dos situaciones existe un denominador común que justifica la procedencia de la acción rescisoria, esto es, la existencia de la mora, pues de no actualizarse ese supuesto, el éxito de esa pretensión estaría en duda, porque la falta de demostración del impago (que necesariamente implica un incumplimiento), total o fuera de tiempo, se traduce en la existencia de la mora, que cuando está vinculada con una obligación a plazo, porque se conoce el tiempo y lugar de pago, se produce con posterioridad a que vence la fecha para que se cumpla con la obligación y, cuando esos datos no se conocen (época y lugar de pago), se produce después de que el deudor es requerido de pago en su domicilio y al negarse a efectuarlo, se demuestra el incumplimiento y, por ende, la mora.


Entonces, es menester dejar en claro si debe estudiarse la mora sólo si las partes lo proponen o también de manera oficiosa. De hecho, puede que se estime que al estar en presencia de dos actos jurídicos distintos, las reglas para motivar la rescisión de los mismos sean distintas, pero en ese supuesto procede dilucidar si la primera de esas jurisprudencias superó a la referida en segundo lugar o si siguen rigiendo las dos.


Sólo así se garantiza la seguridad jurídica que debe prevalecer en la aplicación de las jurisprudencias, por lo que debe establecerse cuándo procede la rescisión o no de las compraventas y de los arrendamientos y cuáles son las reglas que debe atender el tribunal para examinar la legalidad de las autoridades responsables.


Cabe aclarar que esos razonamientos no han sido resueltos en la jurisprudencia 146/2005 de la Primera Sala, cuyo rubro es: "ARRENDAMIENTO. LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RELATIVO Y EL RECLAMO DE LAS RENTAS INSOLUTAS, SON ACCIONES INDEPENDIENTES QUE PUEDEN PLANTEARSE EN LA MISMA DEMANDA."


En efecto, en esa jurisprudencia no se resolvió la interrogante sobre si el estudio de la mora cuando se ejerce la rescisión de un contrato de arrendamiento o de compraventa por falta de pago debe estudiarse a petición de parte o de oficio o si son reglas distintas para hacer procedente esa acción, por tratarse de actos jurídicos distintos, porque mediante esa jurisprudencia se trató el tema sobre la independencia de las acciones de rescisión y el pago de rentas y se estableció cuáles son los elementos de cada una de ellas. Además, en dicho criterio se establece que el emplazamiento a juicio hace las veces de interpelación, lo cual constituye un acto idóneo para determinar a partir de cuándo el arrendatario incurre en mora.


Así, quedan latentes las dudas planteadas porque en la ejecutoria de la cual deriva la jurisprudencia mencionada, se alude a la mora tanto para la rescisión de un contrato de arrendamiento como del pago de rentas, con independencia de que este aspecto no forme parte de los elementos de esta acción.


De esta manera, el estudio de la mora no puede soslayarse, pues de otro modo no se entiende el porqué del hecho de que deba requerirse al arrendatario para que cumpla con su obligación de pago y que se diga que el emplazamiento constituye en mora al deudor, porque bajo ese supuesto, el examen de esa institución jurídica procede no sólo a petición de parte, sino de manera oficiosa.


CUARTO. Resolución de la solicitud. Para estar en aptitud de resolver el problema planteado en el presente asunto, deberá seguirse el siguiente procedimiento.


I. En principio, se hablará de cómo procede el estudio oficioso de la improcedencia de la acción por la falta de alguno de sus elementos constitutivos.


II. En segundo lugar, se hará un estudio sobre la figura de la acción de rescisión de los contratos de arrendamiento, explicando cuáles son los supuestos de procedencia de la terminación anticipada de ese tipo de pactos por la falta de pago del arrendatario, y cuáles son los elementos de la acción de rescisión.


III. Hecho lo anterior, se estudiará la figura de la mora en el cumplimiento de la generalidad de las obligaciones.


IV. Con posterioridad se analizará la figura de la mora en el pago de la renta.


V. Con los datos anteriores podrá llegarse a una conclusión sobre la respuesta al cuestionamiento de los solicitantes.


I. El estudio oficioso de la improcedencia de la acción en materia civil.


La acción, entendida como el derecho de obtener del órgano jurisdiccional una resolución favorable, requiere para su procedencia de ciertas circunstancias prácticas que deben verificarse en la realidad.


A dichas circunstancias prácticas se les denomina, indistintamente, condiciones de la acción o requisitos de la acción o de la procedencia de la acción y de su existencia depende que el órgano judicial, una vez valorado su fundamento, esté en posibilidad de acoger la petición del demandante y dictar la providencia solicitada.


La doctrina señala entre las condiciones o requisitos de la acción, la legitimación para obrar, el interés jurídico y la relación entre un hecho jurídico y una norma de derecho. Sólo si estas circunstancias se acreditan ante el órgano jurisdiccional es que puede surgir el derecho de acción, entendido este último como el mérito de la demanda que obliga al juzgador a acogerla y, en su caso, a emitir la resolución favorable solicitada. Por el contrario, la falta de cualquiera de estos requisitos de la acción hace que la demanda sea infundada.


Como la acción es la base de la contienda los tribunales deben analizar de manera oficiosa y preferente si el actor acreditó los elementos constitutivos de su acción, porque únicamente en el caso de que se resuelva si se demostró aquélla, resultaría necesario ocuparse de las excepciones.


Así, cuando se ejerce una acción, el actor está obligado a probar sus elementos, conforme al principio de que el que afirma está obligado a probar, establecido en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, según el cual las partes asumen la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, pero si no acreditan esos elementos, los Jueces pueden decretar la improcedencia de la acción, aunque no se haga valer por las partes.


De hecho, la propia Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte sostuvo dicho criterio, mismo que sigue vigente, constituyendo jurisprudencia, el cual se expresa como sigue:


"ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA. La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción."(1)


Entonces, para que cualquier acción proceda el actor debe probar sus elementos, pero si no los prueba, el J. puede declarar que la acción no procede, aunque la parte demandada no haga valer que no se acreditaron los elementos de la acción, o que no conteste la demanda o se le declare confesa.


II. Los elementos de la acción de rescisión por falta en el pago de rentas.


La acción rescisoria de contrato debe entenderse como la facultad que la ley otorga al contratante-acreedor que ha cumplido con su obligación o que se allana a cumplirla en caso de que ésta aún no sea exigible, a destruir el vínculo jurídico a su cargo y obtener del contratante-deudor la devolución de las prestaciones no cumplidas por él. En este sentido, la acción rescisoria constituye un medio legal de tutela del derecho del contratante-acreedor que tiene como fin restablecer el equilibrio contractual, haciendo efectiva la interdependencia de las obligaciones recíprocas derivadas de los contratos sinalagmáticos como los de arrendamiento.


Ahora bien, en términos de la legislación sustantiva aplicable, la acción rescisoria de contrato presupone necesariamente la existencia de un contrato bilateral -como lo es el arrendamiento-, en el que el incumplimiento de la obligación por una de las partes, da derecho a la parte que sí cumplió o está dispuesta a cumplir con la recíproca, a solicitar ante la autoridad jurisdiccional la resolución del contrato.


El arrendamiento es un contrato en el que una persona se obliga a conceder el uso o goce temporal de una cosa y la otra a pagar por ese uso o goce un precio cierto.(2) Como una de las obligaciones derivadas de ese contrato es el pago del precio cierto se permite que el contrato se pueda terminar anticipadamente por el incumplimiento de dicha obligación, si el uso o disfrute del bien fue transmitido al arrendatario.


En efecto, de acuerdo con el artículo 2483, el arrendamiento puede terminar, entre otras causas, por rescisión. Por su parte, el artículo 2489 establece que el arrendador puede exigir la rescisión del contrato por la falta de pago de la renta en los términos previstos en la fracción I del artículo 2425, disposición que establece que es obligación del arrendatario el satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos.


Ahora bien, cuando se trata de arrendamiento de fincas urbanas el artículo 2448 E establece que la renta debe pagarse puntualmente en los plazos convenidos y, a falta de convenio, por meses vencidos; por su parte, el artículo 2454 del mismo código establece que tratándose de fincas rústicas, la renta debe pagarse en los plazos convenidos y, a falta de estipulación al respecto, por semestres vencidos; finalmente, también existen determinadas reglas tratándose de bienes muebles, señalándose que salvo pacto en contrario, la renta se pagará al vencerse el plazo del contrato; que si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de esos términos, salvo convenio en contrario y que si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se ajuste por un solo precio, debe pagarlo íntegro, pero que si el arrendamiento se ajusta por periodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los periodos corridos hasta la entrega de la cosa y, finalmente, que el arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio cuando el arrendamiento se hizo por tiempo fijo y los periodos sólo se pusieron como plazos para el pago (artículos 2461, 2462, 2563 y 2464).


Así las cosas, la rescisión del contrato puede solicitarse por la falta de pago de las rentas, es decir, por el incumplimiento del arrendatario de dar, a cambio del uso o goce temporal del bien arrendado, el dinero que se comprometió a entregar al arrendador.


Ahora bien, como se señaló con anterioridad, el actor tiene que demostrar los elementos constitutivos de su acción, entre los cuales está la legitimación para obrar, el interés jurídico y la relación de un hecho con una hipótesis normativa. Así, si un arrendador demanda la rescisión de un contrato de arrendamiento por falta del pago de las rentas, en primer lugar, tiene que demostrar que existe una relación jurídica entre él y el demandado consistente en un contrato de arrendamiento.


En segundo lugar, tiene que demostrar que tiene derecho a pedir lo que solicita al J., lo cual, en el caso del pago de la renta, al ser una obligación de dar, implica demostrar que la deuda es exigible, es decir, que su pago no puede rehusarse conforme a derecho.


Con esos hechos se demuestra la legitimación ad causam y el interés jurídico del arrendador para demandar lo que pretende. Estos hechos, relacionados con las hipótesis legales según las cuales el arrendador tiene derecho a recibir el pago de la renta, hacen que se satisfaga el tercer elemento, pues con ello se demuestra la existencia de un derecho que de acuerdo a la ley es exigible.


Lo anterior quiere decir que si el actor no acredita la existencia de un contrato de arrendamiento o la exigibilidad de la obligación, no prueba los elementos de su acción de rescisión, porque sin ello es imposible demostrar la legitimación para demandar lo que pide, ni el interés jurídico para ello y mucho menos la existencia de un derecho que encuentra soporte en las normas legales y que puede reclamar en el juicio. Ante este escenario, si la parte demandada no hace valer la falta de acreditamiento de esos elementos, el J., de oficio, puede desestimar la acción, tal como se señaló con anterioridad.


Ahora bien, el problema que se presenta en el presente asunto deriva de una diversa apreciación respecto de la relación que existe entre el incumplimiento y la figura de la mora. Los solicitantes de la modificación consideran dichos conceptos como inseparables, por ello consideran que la mora tiene que estudiarse de oficio por el J., porque tanto ella como el incumplimiento sólo pueden darse si la obligación es exigible. Entonces, debe encontrarse una respuesta a la siguiente pregunta: ¿todo incumplimiento en el pago de las rentas implica la mora? Esta Primera Sala considera que sí, tal como se demostrará en los siguientes párrafos.


III. La mora


No existe una definición legal de lo que quiere decir la mora. Al respecto, el artículo 2296 del Código Civil para el Distrito Federal es uno de los pocos que hablan de "mora", cuando señala que el comprador debe intereses desde el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, entre otras hipótesis, si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 2104 y 2105 del propio código.(3)


Entonces, para el código, una persona se constituye en mora cuando se encuentra en las hipótesis establecidas en dichos preceptos, que se encuentran agrupados bajo el título de "consecuencias del incumplimiento de las obligaciones", entre los cuales se determinan las reglas de la responsabilidad civil contractual, derivada del incumplimiento de las obligaciones. Así, la figura de la mora tiene sentido en tanto que una vez que se da, se pueden determinar las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones.


Entre esas consecuencias destaca, en principio, la devolución de la cosa o su precio, así como la reparación de daño emergente y la indemnización por el lucro cesante,(4) siempre que sean consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.(5) En segundo lugar, también se establece que si la prestación consiste en la entrega de una cantidad de dinero, los daños y perjuicios por la falta de cumplimiento no pueden exceder del interés legal, salvo convenio en contrario;(6) se señala que en todo caso la responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes. Finalmente, también se dice que el pago de las costas que genere el juicio será a cargo de quien incumpla con su obligación en los términos que establezca la legislación adjetiva correspondiente.(7)


Entonces, tratándose de las obligaciones de dar, el incumplimiento supone responsabilidad, misma que se traduce, de conformidad con la legislación vigente, en lo siguiente:


1) El pago de los daños y perjuicios (artículos 2104 y 2105 del Código Civil para el Distrito Federal), que obligan al deudor al pago de esas prestaciones desde el vencimiento del plazo y a partir del momento en que la deuda se hace exigible. En las obligaciones de dinero el lucro cesante y el daño emergente está representada por el mismo valor de la obligación (indemnización compensatoria), pero además existe la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados por el retardo.


2) En segundo lugar, la mora arroja el riesgo de la cosa sobre el deudor, cuando se trata de obligaciones de entrega de una cosa determinada, de forma que si la cosa se pierde, el deudor está obligado al pago de una indemnización.


3) Finalmente, la mora obliga al deudor al pago de los gastos judiciales (según el artículo 2118 del mismo ordenamiento).


Todo lo anterior puede llevar a la conclusión de que para el código que se analiza, la mora implica siempre el incumplimiento de la obligación. Sólo se puede incumplir una obligación cuando la misma es exigible, es decir, cuando su pago o cumplimiento no puede rehusarse conforme a derecho. Igualmente, sólo puede incurrir en mora quien no puede rehusar el pago. Si no se acredita que existió un incumplimiento -ya sea a través de la prueba del pago o de la demostración de que la obligación no era exigible- y, por tanto, que el deudor se constituyó en mora, no puede obligársele a cumplir con la responsabilidad.


De esta manera, para esta Primera Sala la constitución en mora y el incumplimiento de las obligaciones, tratándose del deudor, son inseparables. De hecho, los artículos 2104 y 2105, que el código establece como los contenedores de las hipótesis de la mora, están establecidos como consecuencias jurídicas del incumplimiento de la obligación. Así, una persona se constituye en mora desde que incumple con la obligación, lo cual acontece cuando la obligación es exigible y no se otorga la prestación debida.


Ahora bien, en el caso de las obligaciones de dar, la exigibilidad deriva, en principio, de la voluntad de las partes, pues el artículo 2105 del Código Civil para el Distrito Federal establece que tratándose de obligaciones de dar que tengan un plazo fijo -es decir, aquellas que para su cumplimiento se señala un día cierto-,(8) se debe observar la fracción I del artículo anterior,(9) de tal forma que la responsabilidad del incumplimiento de la obligación comienza a correr desde el vencimiento del plazo fijado por las partes, operando el principio dies interpellat pro homine, es decir, que no se necesita de interpelación judicial para que el deudor se constituya en mora.(10) En el momento en que vence el plazo, en principio, la deuda es exigible.


Según el propio artículo, cuando la obligación no tiene un plazo para su cumplimiento, se aplicará el artículo 2080 del mismo código, es decir, que para la generalidad de las obligaciones de dar sin plazo fijo sólo es exigible el pago después de los treinta días siguientes a la interpelación judicial o extrajudicial que se haga al deudor.(11)


IV. Conclusión


Con lo expresado con anterioridad, ante la indivisible relación que existe entre el concepto de incumplimiento y mora, debe considerarse que la mora es un elemento de la acción de rescisión cuando se hace valer la causa de incumplimiento por la falta de pago de rentas.


En efecto, no puede demostrarse al J. que es procedente la reclamación del actor, si no se acredita que la deuda es exigible y ello sólo puede acontecer cuando se analiza si hubo mora o no en el cumplimiento de la obligación, es decir, si el deudor podía rehusarse al pago porque no se venció el término convencional o legal establecido o porque no se realizó el requerimiento correspondiente.


Entonces, precisamente porque se trata de un elemento de la acción, la existencia de esos extremos debe ser analizada de oficio por el juzgador y si encuentra que la reclamación del actor está viciada en cuanto a que no acredita la exigibilidad de la obligación, entonces debe decretar la improcedencia de la acción, aunque la parte demandada no lo haga valer.


Cabe precisar que lo anterior no implica que se introduzcan elementos nuevos a la litis, en primer lugar, porque la mora se hace valer desde el momento en que se pide la rescisión por el incumplimiento y, además, que esto no implica que si únicamente se pide la rescisión y no el pago de los daños y perjuicios, indemnizaciones o pago de rentas, estos últimos tres conceptos tengan que ser parte del análisis del J., pues en todo caso, sólo si los mismos se hacen valer pueden motivar la condena respectiva.


Así las cosas, cuando la tesis jurisprudencial que se solicita modificar señala que la mora tiene que plantearse en la demanda de rescisión del arrendamiento con base en la falta de pago de rentas, pues de lo contrario no puede estudiarse por el juzgador, incurre en una imprecisión, pues la mora implica el incumplimiento, de tal suerte que al plantear éste, necesariamente se está planteando aquélla.


En este aspecto, esta Primera Sala ya se había pronunciado en un caso análogo, al considerar que respecto de la rescisión del contrato de compraventa, que el incumplimiento implica la mora. Dicha tesis, la 46/2001, señala:


"ACCIÓN RESCISORIA DE CONTRATO. LA MORA O INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR, ES UN REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA Y SU ACREDITAMIENTO DEBE SER ESTIMADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR.-En términos de lo dispuesto en los artículos 376 del Código de Comercio, y 1778 y 2154 del Código Civil del Estado de México, referidos a contratos de compraventa, para que el contratante-acreedor esté en posibilidad de demandar ante el órgano jurisdiccional la rescisión de contrato, debe acreditar ante éste, además de haber cumplido con su obligación, el hecho de que el contratante-deudor ha incumplido con la suya y, por tanto, incurrido en mora. Ahora bien, tratándose de contratos de compraventa en los que no se haya designado lugar de pago, operará conforme a lo previsto en los artículos 2082 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente en materia mercantil y 1911 del Código Civil para el Estado de México, la regla general que establece que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor; en consecuencia, para que el deudor se constituya en mora, debe ser requerido en su domicilio por el acreedor, hecho este último que, por constituir una condición o requisito para la procedencia de la acción rescisoria de contrato, debe acreditarse ante el juzgador y éste la debe estimar, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de los requisitos de la acción, con independencia de que haya o no alegación de la parte demandada en vía de excepción."(12)


Cabe precisar que, tal como lo sostienen los solicitantes, existe analogía entre ese supuesto y el que se analiza en el presente asunto, pues en ambos casos se trata del pago de obligaciones de dar, de tal forma que aunque el arrendamiento y la compraventa son contratos diversos, si se demanda la rescisión del primero por la falta de pago de las rentas, sucede lo mismo que cuando se demanda la rescisión por falta del pago del precio pactado en una compraventa.


Todo lo anterior ya había sido considerado por la Tercera Sala de la siguiente manera:


"ARRENDAMIENTO, MORA COMO CAUSAL DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE.-Siendo uno de los elementos de la acción de rescisión del contrato de arrendamiento por falta de pago de rentas, la mora del inquilino, ésta es una cuestión de orden público que el juzgador debe ver de oficio si no la alegan las partes, y con esto no se falta al principio de congruencia exigido por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal."(13)


Por ello, las consideraciones que sustentan la presente ejecutoria, ponen de manifiesto que los argumentos planteados por los promoventes resultan fundados, por lo que se declara procedente y fundada la solicitud de modificación planteada, prevaleciendo como jurisprudencia, en su lugar, el criterio de esta Primera Sala, en los términos siguientes:


-Cuando se ejerce la acción de rescisión del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, para acreditar su procedencia el acreedor debe demostrar, además de su relación jurídica con el demandado, que la obligación que reclama es exigible, pues de lo contrario no se acredita el incumplimiento y, por ende, no puede solicitarse la resolución del contrato con base en esa causa. Ahora bien, conforme al Código Civil para el Distrito Federal, una persona se constituye en mora desde que no paga la prestación debida en los plazos y términos convenidos o, a falta de éstos, en los establecidos en la ley. Así, en virtud de la indivisible relación entre el incumplimiento y la mora, y de que no puede darse aquél sin que la obligación sea exigible, se concluye que cuando se reclama la rescisión del contrato de arrendamiento y se hace valer la causa de incumplimiento por falta de pago de la renta, el acreditamiento de la mora es un elemento constitutivo de la acción que debe estudiarse de oficio por el juzgador, incluso si la parte demandada no alega la falta de exigibilidad de la obligación, ya sea porque no se venció el plazo para el pago o porque no se realizó el requerimiento correspondiente.


Debe precisarse que lo anterior no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias originalmente en contradicción, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Finalmente, remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final de este considerando de la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


Por lo anteriormente expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia a que esta resolución se refiere, en términos de la parte considerativa de la misma.


SEGUNDO.-Se modifica la jurisprudencia número 1a./J. 37/2003, debiendo quedar en los términos de la tesis redactada en la parte final del considerado cuarto de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis señalada en el resolutivo anterior en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N., con testimonio de la presente resolución; hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados originalmente en controversia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente). Ausente el señor M.J. de J.G.P..



___________

1. Publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tercera Sala, Tomo IV, P.S., tesis 6, página 6.


2. "Artículo 2398. Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto. ..."


3. "Artículo 2296. El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes: ...

"III. Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 2104 y 2105."


4. "Artículo 2107. La responsabilidad de que se trata en este título, además de importar la devolución de la cosa o su precio, o la de entrambos (sic), en su caso, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios."


5. "Artículo 2110. Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse."


6. "Artículo 2117. La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

"Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario."


7. "Artículo 2118. El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles."


8. "Artículo 1953. Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto."


9. "Artículo 2104. El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:

"I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;

"II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2080.

"El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención."


10. "Artículo 2105. En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior.

"Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 2,080, parte primera."


11. "Artículo 2080. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación."


12. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 6.


13. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tercera Sala, Volumen XXXIX, Cuarta Parte, página 24. Amparo directo 5868/59. M.E.C. y otra. 30 de septiembre de 1960. Mayoría de tres votos. Ponente: J.L.L..


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