Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
Número de resolución2a./J. 153/2011 (9a.)
Fecha01 Enero 2012
Número de registro23286
Fecha de publicación01 Enero 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, 3331
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 290/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y QUINTO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS. 17 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de la misma Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por **********, **********, **********, **********, ambas por conducto de su apoderado **********, quienes fungieron como recurrentes en los recursos de revisión materia de este expediente; asuntos en los que se reconoció la personalidad de la mencionada persona física.


TERCERO. Ante todo, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que las personas morales denunciantes estiman disímbolos.


Así, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos, en apoyo del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el ********** el amparo en revisión número ********** (expediente auxiliar número **********), sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


"SÉPTIMO. Son infundados los agravios esgrimidos por la autoridad recurrente, mismos que se estudian de manera conjunta en términos de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, pues como lo refirió el a quo, las impetrantes recurrentes gozaban de interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración en contra de la resolución de veintidós de octubre de dos mil nueve en la que se determinó que tenían poder sustancial en el mercado relevante. Previo a establecer las razones por las cuales se estiman fundados los agravios de referencia, resulta necesario referir que los artículos 25 y 28 de la Carta Magna establecen, en esencia, la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país, el cual se verificará en los términos previstos en los propios preceptos constitucionales, mediante diversas acciones en que el Estado alienta la producción, concede subsidios, otorga facilidades a empresas de nueva creación, estimula la exportación de sus productos, concede facilidades para la importación de materias primas y prohíbe los monopolios, esto es, todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción industrial o comercial y, en general, todo lo que constituye una ventaja exclusiva e indebida en favor de una o varias personas, con perjuicio del pueblo en general o de una clase social. Ahora bien, la Ley Federal de Competencia Económica como norma reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto en términos de su artículo 2o., proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios. Luego, a fin de cumplir con el objetivo precitado, la legislación de referencia prevé la existencia de cuatro procedimientos diversos, a saber: 1. El procedimiento relativo a la concentración de agentes económicos previsto en el artículo 21, mismo que tiene como propósito autorizar o no por parte de la Comisión Federal de Competencia las concentraciones que se le notifiquen. 2. El procedimiento de investigación previsto en el artículo 31, que tiene como finalidad emitir un oficio de presunta responsabilidad en caso de que existan elementos suficientes para sustentar la existencia de prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas por la ley de la materia. 3. El procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 33 de la ley de la materia, que tiene lugar cuando concluida la fase de investigación, existan elementos para determinar la probable responsabilidad del agente económico investigado, y. 4. El procedimiento previsto en el artículo 33 bis, que tiene como finalidad resolver sobre cuestiones de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otros términos análogos. El marco normativo que rige el último de los procedimientos citados está previsto tanto en la Ley Federal de Competencia Económica, como en el R.mento de esa propia ley. Así, el artículo 33 bis de la Ley Federal de Competencia Económica a la letra establece: ‘Artículo 33 bis.’ (se transcribió). Por su parte, los artículos 53 a 55 del R.mento de la Ley Federal de Competencia Económica, a la letra establecen: ‘Artículo 53.’ (se transcribió). ‘Artículo 54.’ (se transcribió). ‘Artículo 55.’ (se transcribió). De los artículos precitados, se advierte que el procedimiento de declaratoria de poder sustancial en el mercado relevante, goza de las siguientes características: 1. Puede iniciar de oficio o a petición de parte afectada, en este último supuesto el solicitante deberá presentar la información que permita determinar el mercado relevante y el poder sustancial en términos de los artículos 12 y 13 de la ley, así como motivar la necesidad de emitir la resolución. 2. Dentro de los diez días siguientes, la comisión emitirá el acuerdo de inicio o prevendrá al solicitante para que presente la información faltante, lo que deberá cumplir en un plazo de quince días. 3. El secretario ejecutivo dictará el acuerdo de inicio y publicará en el Diario Oficial de la Federación un extracto del mismo, el cual deberá contener el mercado materia de la declaratoria, con el objeto de que cualquier persona pueda coadyuvar en dicha investigación. 4. Publicado el extracto del acuerdo de inicio, comenzará el periodo de investigación el cual no podrá ser inferior a quince ni exceder de cuarenta y cinco días, en la inteligencia de que la comisión requerirá los informes y documentos relevantes y citará a declarar a quienes tengan relación con el caso de que se trate; (sic). 5. Una vez concluida la etapa de investigación y sólo en el caso de que existan elementos para determinar la existencia de poder sustancial o que no hay condiciones de competencia efectiva, u otros términos análogos, la comisión emitirá un dictamen preliminar y publicará un extracto en los medios de difusión de la comisión y publicará (sic) los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación. 6. Los agentes económicos que demuestren ante la comisión que tienen interés en el asunto podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer los elementos de convicción que estimen pertinentes ante la comisión, dentro de los veinte días siguientes al de la publicación de los datos relevantes del dictamen preliminar en el Diario Oficial de la Federación. Se entiende que tienen interés en el asunto: a) Los solicitantes del procedimiento que demostraron ser parte afectada; b) Los agentes económicos a los cuales la autoridad competente les aplicaría o dejaría de aplicar la regulación respectiva, o, c) Los usuarios o consumidores del bien o servicio al que se aplicaría o dejaría de aplicar la regulación respectiva. 7. Una vez integrado el expediente en un plazo no mayor a treinta días, el Pleno de la comisión emitirá la resolución que corresponda, misma que se deberá notificar a la autoridad competente y publicará en los medios de difusión de la comisión y los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación. 8. Con la resolución de la comisión, el regulador sectorial (telecomunicaciones en el caso concreto), puede establecer obligaciones específicas en materia de tarifas, calidad del servicio e información. El análisis del marco normativo de referencia, permite advertir que el procedimiento para emitir la declaratoria de poder sustancial en el mercado relevante previsto en el artículo 33 bis de la Ley Federal de Competencia Económica, constituye un procedimiento de investigación iniciado de oficio o a petición de parte, que tiene como finalidad hacer un estudio general de un determinado mercado o sector de la economía para determinar si los agentes económicos que participan en dicho sector tienen poder sustancial en el mercado relevante, y que a la postre constituye un requisito determinante para que el regulador sectorial establezca obligaciones específicas a los agentes económicos. Cierto, el procedimiento previsto en el artículo 33 bis de la ley de la materia se encuentra orientado hacia la investigación y declaración de cierta circunstancia, esto es, la determinación de los agentes económicos que tienen poder sustancial en el mercado relevante, para que en su caso y de estimarlo procedente, el órgano regulatorio imponga obligaciones específicas. Luego, con independencia de que el procedimiento en cita no resuelva una controversia propiamente dicha, goza de la naturaleza jurídica de un procedimiento seguido en forma de juicio, en virtud de que la autoridad preparó su resolución definitiva con intervención del particular (las impetrantes como agentes económicos específicos). En apoyo de lo expuesto, es aplicable al caso la jurisprudencia 22/2003 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento noventa y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo diecisiete, abril de dos mil tres, que a la letra precisa: ‘PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR.’ (se transcribió). Se sostiene que en el caso concreto la autoridad preparó su resolución definitiva con intervención del particular, en razón de que una vez que concluyó la etapa de investigación y la consecuente emisión del dictamen preliminar, la Comisión Federal de Competencia Económica (sic) recibió las manifestaciones y las probanzas ofrecidas por los agentes económicos que tuvieron injerencia en el procedimiento respectivo, en el caso particular, recibió las probanzas ofrecidas por las directas quejosas (sic) **********, de entre las que destaca la pericial en materia de economía, ofertada con el propósito de mostrar que la determinación del mercado relevante debe considerar entre sus criterios, la estimación de la elasticidad del precio de la demanda y del servicio de terminación. No obstante las probanzas ofrecidas por las impetrantes recurrente (sic), al emitir la resolución prevista en la fracción VII del artículo 33 bis de la ley de la materia, la Comisión Federal de Competencia Económica (sic) determinó que las recurrentes tenían poder sustancial en el mercado relevante de servicios de TERMINACIÓN CONMUTADA en el ámbito geográfico de sus redes fijas prestados a los demás concesionarios del servicio local y a los concesionarios del servicio de larga distancia. Establecido como lo fue el marco regulatorio del procedimiento previsto en el artículo 33 bis de la Ley Federal de Competencia Económica, así como la naturaleza jurídica de la que goza, resulta pertinente aludir al medio de impugnación previsto en la ley de la materia denominado ‘recurso de reconsideración’, el cual se encuentra previsto en el artículo 39 de la citada ley y en el artículo 71 del reglamento respectivo, dispositivos que en lo conducente y respectivamente establecen: ‘Artículo 39.’ (se transcribió). ‘Artículo 71.’ (se transcribió). Ahora bien, el análisis de dichos dispositivos pone de manifiesto que para que resulte procedente el recurso de reconsideración, deben de cumplirse dos requisitos: 1. Que se trate de resoluciones dictadas por la Comisión Federal de Competencia Económica (sic) que pongan fin a un procedimiento, que tengan por no presentada una denuncia; o por no notificada una concentración. 2. Que quien interponga el recurso respectivo tenga interés jurídico; refiriendo el propio artículo que tienen interés jurídico: a) Los agentes que haya (sic) participado directamente en un procedimiento ante la comisión, y b) Que dichos agentes se vean afectados por la resolución de la comisión. En el caso concreto, las autoridades recurrentes precisan que fue incorrecto el actuar del a quo al haber determinado que las

quejosas recurrentes gozaban de interés jurídico para recurrir la resolución de veintidós de octubre de dos mil nueve, en la que el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica (sic) determinó que tenían poder sustancial en el mercado relevante, empero dicha afirmación resulta incorrecta a criterio de este órgano colegiado. Lo anterior es así, pues el interés jurídico con que cuentan las recurrentes tanto para participar, como en su caso para recurrir la resolución final dictada por la Comisión Federal de Competencia Económica (sic), se va desdoblando durante toda la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 33 bis de la ley de la materia, en concordancia con el numeral 55 del reglamento respectivo. En efecto, a juicio de este órgano colegiado, desde el momento en que en términos de la fracción II del artículo 54 del R.mento de la Ley Federal de Competencia Económica se reconoce que los agentes económicos interesados podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer los elementos de convicción que estimen pertinentes dentro de los veinte días siguientes al de la publicación de los datos relevantes del dictamen preliminar en el Diario Oficial de la Federación, se pone de manifiesto el interés jurídico que asiste a las peticionarias recurrentes para combatir la resolución final emitida por la Comisión Federal de Competencia Económica (sic), en el caso de que resulte contrario (sic) a sus intereses. Se sostiene lo anterior, pues con independencia de que el referido procedimiento no vaya dirigido en contra de algún agente en particular y no se trate de una resolución de naturaleza privativa, es inconcuso que al permitir a los agentes económicos interesados ofrecer pruebas y formular alegatos, les reconoce la posibilidad de demostrar ante dicha comisión que no detentan poder sustancial en el mercado relevante, tan es así, que las peticionarias de garantías, ofrecieron entre otras probanzas la prueba pericial en materia de economía, con la finalidad de demostrar que para la determinación del mercado relevante debía considerarse entre sus criterios (sic), la estimación de la elasticidad de precio de la demanda y el servicio de terminación. Además, aun cuando como correctamente lo refiere la autoridad recurrente, el procedimiento previsto en el artículo 33 bis de la Ley Federal de Competencia Económica no se encuentra dirigido a algún agente económico en particular, no debe perderse de vista que dicha circunstancia se actualiza en la etapa de investigación, empero, en la resolución final de dicho procedimiento (misma contra la que se interpuso el recurso de reconsideración) la Comisión Federal de Competencia Económica (sic), sí realiza una individualización en la que se vieron involucradas las peticionarias de garantías, pues en sus resolutivos textualmente refirió: ‘PRIMERO. **********, tienen poder sustancial en el mercado relevante de servicios de TERMINACIÓN CONMUTADA en el ámbito geográficos (sic) de sus redes fijas prestados (sic) a los demás concesionarios del servicio local y a los concesionarios del servicio de larga distancia. SEGUNDO. No existen suficientes elementos para determinar la existencia de poder sustancial en el mercado correspondiente a sus respectivos servicios relevantes por parte de **********, **********, **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********, **********, **********; **********.’. Ahora bien, no se soslaya lo aducido por la autoridad recurrente, en el sentido de que es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la que en última instancia se encuentra facultada para imponer obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, empero la actuación de dicha secretaría tiene como presupuesto, la declaratoria emitida por la Comisión Federal de Competencia Económica (sic). Cierto, conviene recordar que el artículo 63 de la Ley Federal de Telecomunicaciones textualmente establece: ‘Artículo 63.’ (se transcribió). La lectura del artículo en cita, permite divisar que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de un procedimiento especial y autónomo, estará facultada para establecer obligaciones específicas al concesionario de redes públicas de telecomunicaciones, que tenga poder sustancial en el mercado relevante de acuerdo a la Ley Federal de Competencia Económica. En ese tenor, se insiste, toda vez que la Comisión Federal de Competencia Económica (sic) es la única autoridad facultada para pronunciarse sobre el poder sustancial en el mercado relevante de los agentes económicos, y que dicha declaratoria constituye un presupuesto necesario para que en su caso la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ejerza la facultad prevista en el artículo 63 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, inconcuso resulta el interés jurídico que asiste a las impetrantes para impugnar vía reconsideración la declaratoria de veintidós de octubre de dos mil nueve, máxime cuando durante la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 33 bis de la Ley Federal de Competencia Económica, ********** y **********, emitieron manifestaciones y ofrecieron probanzas tendentes a referir las diversas consideraciones que debía analizar la comisión a efecto de pronunciarse sobre el poder sustancial en el mercado relevante. Por otra parte, es infundada también la manifestación vertida por la autoridad recurrente, en la que precisa que el recurso de reconsideración no es el único medio de defensa con el que cuentan las impetrantes para inconformarse con la determinación de la Comisión Federal de Competencia, ya que de instaurarse el procedimiento ante el órgano regulador, la quejosa contaría con la garantía de audiencia y podría presentar los argumentos que considere convenientes e inclusive recurrir administrativamente dicha resolución. Se sostiene lo infundada de dicha manifestación pues la autoridad soslaya que el procedimiento previsto en el artículo 33 bis de la Ley Federal de Competencia Económica es autónomo e independiente del diverso previsto en las reglas del servicio local. Cierto, las reglas del servicio local trigésimo primera y trigésimo segunda, emitidas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, a la letra precisan: ‘R. trigésimo primera.’ (se transcribió). De la lectura de las reglas transcritas se advierte que la Comisión Federal de Telecomunicaciones iniciará el procedimiento respectivo una vez que la Comisión Federal de Competencia Económica (sic) haya emitido una declaratoria de poder sustancial en el mercado relevante, de tal suerte que contrario a lo esgrimido por la recurrente, aun cuando las impetrantes alegaran ante la Comisión Federal de Telecomunicaciones que no tienen poder sustancial en el mercado relevante, DICHA COMISIÓN NO PODRÍA PRONUNCIARSE SOBRE DICHO TÓPICO POR LA SENCILLA RAZÓN, DE QUE DICHA DECLARATORIA ES UN ASUNTO QUE QUEDA FUERA DEL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, tan es así, que inclusive la fracción VI de la regla trigésimo primera de las de Servicio Local, precisa que cuando el concesionario de servicio local estime que han concluido las circunstancias por las cuales se consideró que tenía poder sustancial en el mercado relevante, podrá solicitar a la Comisión Federal de Competencia que así lo resuelva, con el objeto de que la Comisión deje sin efectos las obligaciones específicas que haya establecido. En mérito de lo expuesto, es que este órgano colegiado sostiene en el interés jurídico (sic) que asiste a las recurrentes para controvertir a través del recurso de reconsideración la declaratoria de poder sustancial en el mercado relevante realizada por la Comisión Federal de Competencia Económica (sic), pues al ser este organismo el único legalmente facultado para pronunciarse sobre ese tópico, inconcuso resulta que cualquier desacuerdo sobre la resolución emitida debe ser analizada y resuelta (sic) por la propia comisión a través del recurso de reconsideración, máxime cuando como ya se asentó, durante la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 33 bis de la ley de la materia, las impetrantes hicieron manifestaciones y ofertaron probanzas tendentes a referir las diversas consideraciones que debía evaluar la comisión para determinar la existencia de poder sustancial en el mercado relevante. Por otra parte, resulta infundada también la manifestación vertida por la autoridad recurrente, en la que precisa que la sola existencia de la resolución dictada en el expediente administrativo ********** no le irroga una afectación, pues dicha resolución sólo constituye un elemento más a ser analizado por la autoridad reguladora y como tal, puede ser cuestionada por los gobernados involucrados en tal procedimiento, por lo que la supuesta indefensión respecto a tal acto es inexistente. Se sostiene lo infundada de dicha afirmación, pues como se ha señalado, la declaratoria de poder sustancial en el mercado relevante no constituye sólo un elemento más a ser analizado por la autoridad reguladora como erróneamente lo plantea el amparista, sino que por el contrario, es el presupuesto básico, para que la Comisión Federal de Telecomunicaciones pueda imponer obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad e (sic) servicio e información, facultad que ejercerá a través del procedimiento se insiste específico y autónomo que prevé la normatividad aplicable. Luego, con independencia de que la Comisión Federal de Telecomunicaciones pueda iniciar o no el procedimiento respectivo para imponer las obligaciones previstas en el artículo 63 de la ley de la materia, las impetrantes gozan de interés jurídico para reclamar la propia determinación emitida por la Comisión Federal de Competencia Económica (sic), al haber intervenido como partes en el procedimiento previsto en el artículo 33 bis de la ley de la materia y resolverse contrario a sus intereses, máxime cuando en el propio recurso de reconsideración hecho valer, las peticionarias de garantías reclamaron violaciones procesales cometidas durante la sustanciación del procedimiento previsto en el numeral de referencia. En ese propio tenor, deviene infundada también la manifestación vertida por la autoridad recurrente en la que refiere que los artículos 33 bis, fracción VI de la Ley Federal de Competencia Económica y 54, fracción II del reglamento respectivo (sic), hablan de ‘interés en el asunto’ e ‘interés’, empero el artículo 71 del propio reglamento se refiere al ‘interés jurídico’. Refieren que las quejosas reunían solamente uno de los dos requisitos previstos en el artículo 71 del reglamento, esto es, que hayan participado en el procedimiento, sin embargo, no conformaron el segundo requisito, a saber, que se vieran afectadas por la resolución emitida, reiterando que aun y cuando la resolución dictada por la comisión es un elemento trascendente para que la Cofetel pueda imponer obligaciones específicas, dicha decisión no obliga a aquélla y en todo caso, tampoco es determinante para iniciar el procedimiento respectivo y concluyen que las actuaciones que la Comisión Federal de Competencia realiza, son con la finalidad de emitir una determinación acerca de si el agente económico tiene poder sustancial en el mercado relevante, resolución que es de carácter declarativo que no tiene por objeto la disminución, menoscabo o supresión de los derechos de los entes examinados, sino que sólo podrá servir como una opinión ante la eventualidad de que la autoridad reguladora decida ejercer sus facultades de regulación tarifaria. Se sostiene lo infundadas de dichas manifestaciones, en virtud de que contrario a lo esgrimido por la autoridad recurrente, las peticionarias de amparo gozan de interés jurídico para reclamar la declaratoria de poder sustancial en el mercado relevante, pues si bien dicha circunstancia se limita a evidenciar una situación determinada, también lo es que el interés jurídico tiene su origen en el hecho de que la determinación adoptada fue adversa a las peticionarias de garantías, quienes tuvieron la calidad de partes en el procedimiento respectivo. O. sobre el particular la jurisprudencia 36 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página treinta y siete de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo sesenta y ocho, agosto de mil novecientos noventa y tres, que refiere: ‘INTERÉS JURÍDICO. PARTES EN UN PROCEDIMIENTO.’ (se transcribió). Además, tomando en consideración que la declaratoria de referencia constituye un presupuesto legal indispensable (y no una simple opinión como lo plantea la recurrente) para que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en uso de la atribución conferida en el artículo 63 de la Ley Federal de Telecomunicaciones proceda a determinar si impone o no obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, dicha circunstancia por sí misma produce una afectación a la esfera de derechos de las impetrantes, pues lógico es que si tal resolución no existiera, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no podría ejercer la atribución legal mencionada. En ese tenor, contrario a lo que pretende demostrar la autoridad recurrente, la declaratoria de poder sustancial en el mercado relevante emitida por la Comisión Federal de Competencia Económica (sic) y la imposición de obligaciones específicas realizada por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, no constituyen actos de un solo procedimiento, sino que como se refirió en párrafos que antecedentes (sic), resultan procedimientos autónomos e independientes tramitados por dichas autoridades en el ámbito de sus respectivas atribuciones, de lo que se colige que la declaratoria emitida por la Comisión de Competencia no es un acto preliminar ni una etapa más del procedimiento que puede instaurar la Comisión Federal Telecomunicaciones, sino se insiste, es un acto definitivo que con su sola existencia causa perjuicio a las impetrantes de garantías, con independencia de que la Comisión Federal de Telecomunicaciones decida imponer obligaciones específicas, de ahí su legitimación para promover el recurso de reconsideración correspondiente, máxime cuando las recurrentes hicieron valer en dicho recurso, violaciones procedimentales cometidas en la secuela procesal. Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano colegiado que el representante legal de las quejosas recurrentes hizo valer diversos alegatos; sin embargo, no son de tomarse en consideración en el presente controvertido al no formar aquéllos parte de la litis. En las narradas condiciones, ante lo fundados pero inoperante (sic) en parte e inoperante en otra de los agravios formulados por las quejosas recurrentes, así como ante lo infundado de los agravios esgrimidos por las autoridades recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida con las precisiones anotadas en esta ejecutoria ..."


A su vez, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el ********** el amparo en revisión número ********** sostuvo, en lo que interesa para el asunto, lo siguiente:


"OCTAVO. En este considerando, el tribunal se ocupará de estudiar los agravios aducidos por la autoridades (sic) responsables presidente y secretario ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia, en contra de la sentencia terminada de engrosar el **********, emitida por el J. Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en auxilio de las labores del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. ... Los anteriores agravios son sustancialmente fundados, por los motivos que a continuación se expresan. A efecto de poner en evidencia el calificativo otorgado a lo expresados (sic) por la recurrente, resulta necesario precisar, en primer término, que en la demanda de garantías que dio lugar al juicio de amparo en el que se dictó la sentencia aquí recurrida, la parte quejosa combatió, entre otros actos, el acuerdo de veinte de noviembre de dos mil nueve, dictado en el recurso de reconsideración registrado con el número **********, a través del cual, el presidente y el secretario ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia, desecharon dicho medio de defensa por notoriamente improcedente (fojas 591 y 592 del expediente de amparo relacionado, tomo II), con base en diversas consideraciones que se estima procedente reiterar a continuación: ‘... Con fundamento en los artículos 1o., 2o., 33 bis y 39, de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE), así como en los artículos 71 y 72 del R.mento de la Ley Federal de Competencia Económica (RLFCE), se desecha por notoriamente improcedente el escrito por el que se intenta interponer el recurso de reconsideración identificado bajo el número que aparece al rubro, con base en las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho: En términos del artículo 39 de la LFCE, en relación con el 71 del RLFCE, el recurso de reconsideración sólo procede en contra de las resoluciones que pongan fin a un procedimiento, que tengan por no presentada una denuncia o por no notificada una concentración y debe ser interpuesto por quien tenga interés jurídico. En efecto, tiene «... interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración los agentes económicos que hayan participado directamente en un procedimiento ante la comisión y que se vean afectados por la resolución de la comisión ...». En el caso que nos ocupa, **********. (sic) carece de interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración, en virtud de lo siguiente: 1. La resolución emitida por el Pleno de esta comisión es de naturaleza declarativa, es decir, sólo se manifiesta si existe poder sustancial o si hay condiciones de competencia en un mercado en específico y, por tanto, no constituye un acto de imposible reparación, pues no afecta derechos sustantivos, ya que a los agentes económicos involucrados no les causa afectación la resolución de la comisión. Derivado de lo anterior, se puede concluir que, al ser la resolución que se pretende recurrir de naturaleza declarativa, no trasciende en la esfera jurídica del pretendido recurrente, ya que la misma no tiene por objeto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de sus derechos, pues no se le desconoce la concesión otorgada a su favor, ni se ordena que suspenda el servicio que presta y tampoco se le impide que continúe prestándolo, no se le hace imputación y mucho menos se le impone sanción alguna. En todo caso, la que eventualmente, si (sic) decide en el ámbito de sus facultades imponer obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información o regular las tarifas, sería la autoridad reguladora (en este caso la Comisión Federal de Telecomunicaciones -Cofetel-). En este sentido, la mera declaración expuesta en la resolución que se pretende recurrir no causa perjuicio a la pretendida recurrente y, por ende, carece de interés jurídico para interponer el recurso de cuenta ... 2. El procedimiento de declaratoria que se sigue en términos del artículo 33 bis de la LFCE es un acto preparatorio de un procedimiento que culmina ante la autoridad reguladora en materia de telecomunicaciones, ya que no es vinculatoria para la Cofetel. De acuerdo (sic) con los artículos 63 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, 130 a 136 de su reglamento y las reglas trigésimo primera y trigésimo segunda de las reglas del servicio local emitidas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el **********, la opinión de la comisión que determina la existencia de poder sustancial de un agente económico en determinado mercado, es uno de los elementos que, en su caso, tomará en cuenta la autoridad reguladora para determinar la procedencia del establecimiento de obligaciones específicas al concesionario de redes públicas de telecomunicaciones, dentro de un procedimiento en el que se le da audiencia a las partes y se le admiten pruebas. ... En el caso particular, la resolución de la CFC proporciona elementos para que la Cofetel pueda resolver en definitiva, esto es, constituye una prueba más a ser evaluada, la cual, por no ser vinculatoria, no puede causar un perjuicio real y patente al pretendido recurrente, lo que produce la falta de interés jurídico para ser impugnado (sic) en esta vía. 3. La resolución final de declaratoria de poder sustancial es un acto intraprocesal, pues como ya se refirió, es un elemento a valorar por dicha autoridad para que determine en definitiva si es procedente la fijación de obligaciones específicas. ...’. Y en segundo término, que el J. Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en el considerando séptimo de la sentencia ahora recurrida, terminada de engrosar el **********, concedió para efectos el amparo solicitado por la quejosa, en relación con el acuerdo de veinte de noviembre de dos mil nueve, bajo las consideraciones siguientes: ‘... Así, la resolución emitida el **********, en la que se determinó que la hoy quejosa **********, de manera conjunta con **********, tienen poder sustancial en los mercados mayoristas de servicios de originación de tráfico público conmutado de voz, mediante redes públicas de telecomunicaciones que prestan el servicio local fijo, que se proporcionan (sic) a concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados a prestar servicios de larga distancia, puso fin al procedimiento de declaración de poder sustancial en el mercado relevante. Lo anterior es así, atento a que el artículo 33 bis de la Ley Federal de Competencia Económica (cuyo texto transcribió en párrafos precedentes) establece el procedimiento que debe seguirse para determinar la existencia de una empresa con poder sustancial en un mercado relevante, el cual se realiza de la siguiente forma: Cuando pudiera existir poder sustancial en el mercado relevante, la Comisión Federal de Competencia Económica (sic) emitirá de oficio, a solicitud de la autoridad respectiva o a petición de parte afectada, la resolución que corresponda conforme al siguiente procedimiento: En caso de solicitud de parte o de la autoridad respectiva, el solicitante deberá presentar la información que permita determinar el mercado relevante y el poder sustancial así como motivar la necesidad de emitir la resolución. Dentro de los diez días siguientes, la Comisión Federal de Competencia Económica (sic), emitirá el acuerdo de inicio o prevendrá al solicitante para que presente la información faltante, lo que deberá cumplir en un plazo de quince días. En caso de que no se cumpla con el requerimiento, se tendrá por no presentada la solicitud. El secretario ejecutivo de la citada comisión, dictará el acuerdo de inicio y publicará en el Diario Oficial de la Federación un extracto de éste, el cual deberá contener el mercado materia de la declaratoria, con el objeto de que cualquier persona pueda coadyuvar en dicha investigación. El extracto podrá ser difundido en cualquier otro medio de comunicación cuando el asunto sea relevante a juicio de la Comisión Federal de Competencia Económica (sic). El periodo de investigación comenzará a contar a partir de la publicación del extracto y no podrá ser inferior a quince ni exceder de cuarenta y cinco días. La comisión requerirá los informes y documentos relevantes y citará a declarar a quienes tengan relación con el caso de que se trate. Concluida la investigación correspondiente y si hay elementos para determinar la existencia de poder sustancial o que no hay condiciones de competencia efectiva, u otros términos análogos, la comisión emitirá un dictamen preliminar y publicará un extracto en los medios de difusión de la comisión y publicará los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación. Los agentes económicos que demuestren ante la comisión que tienen interés en el asunto, podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer los elementos de convicción que estimen pertinentes ante la comisión, dentro de los veinte días siguientes al de la publicación de los datos relevantes del dictamen preliminar en el Diario Oficial de la Federación. Una vez integrado el expediente en un plazo no mayor a treinta días, el Pleno de la comisión emitirá la resolución que corresponda, que se deberá notificar a la autoridad competente y publicará en los medios de difusión de la comisión y los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación. El Pleno de la comisión podrá prorrogar los plazos señalados en las fracciones IV y VII del artículo en comento por una sola vez y hasta por un término igual a éstos. Del procedimiento explicado, se aprecia que éste culmina con la resolución de la Comisión Federal de Competencia, lo que en el expediente **********ocurrió mediante (sic) **********. Lo anterior es así, independientemente de que las autoridades responsables estimen que la resolución del **********, es meramente declarativa, que no causa perjuicio a la quejosa, porque consideran que sólo es una etapa más dentro de un procedimiento que deberá ser resuelto por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, quien en su caso impondrá obligaciones específicas a la peticionaria del amparo y que sólo podrá impugnarse contra la última resolución por violaciones

cometidas en ésta o durante el procedimiento. Ello, dado que el artículo 63 de la Ley Federal de Telecomunicaciones establece que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes puede imponer obligaciones específicas a aquellos agentes económicos que tengan poder sustancial en el mercado relevante, en cuanto a tarifas, calidad de servicio e información. Sin embargo, la autoridad que en primera instancia emite la opinión de que un agente económico tiene poder sustancial en el mercado relevante es la Comisión Federal de Competencia Económica (sic) y, en contra de la resolución que ponga fin a ese procedimiento se puede interponer el recurso de reconsideración pues es el único medio de defensa del cual puede valerse el agente económico para que la citada resolución que lo declaró con dicho poder sustancial pueda ser modificada, revocada o nulificada. Así, toda vez que la declaratoria en comento es un presupuesto para que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en uso de su atribuciones (sic) pueda determinar si impone o no obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, por lo que la simple existencia de la declaratoria produce una afectación en la esfera jurídica del agente económico con poder sustancial en el mercado relevante, por tanto el procedimiento seguido ante la Comisión Federal de Competencia es un acto definitivo en contra del cual procede el recurso de reconsideración por afectar el interés jurídico de los agentes económicos en contra de los cuales se haya declarado que tienen poder sustancial en un mercado relevante. Por lo que se estima que no fue correcta la determinación de las autoridades responsables en el sentido de que no se afectó la esfera jurídica de la peticionaria de garantías, toda vez que con tal acto, esto es, la resolución de **********, estableció una situación concreta ya que se declaró que la empresa quejosa tiene poder sustancial en un mercado relevante, lo que hace evidente el interés jurídico con que cuenta para interponer el citado recurso de reconsideración. Aunado a que de las constancias relativas al expediente administrativo número **********, se desprende que la peticionaria del amparo es parte en el procedimiento del que derivan los actos reclamados y dicha circunstancia le otorga interés jurídico para controvertir todas aquellas resoluciones dictadas en éste que estime que le son desfavorables. Al caso es aplicable la tesis de jurisprudencia número I.2o.A.J., visible en la página 37 del tomo 68, agosto de 1993, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro literalmente dispone: «INTERÉS JURÍDICO. PARTES EN UN PROCEDIMIENTO.». Por lo tanto, contrariamente a lo esgrimido por las autoridades responsables en el recurso de reconsideración **********, por el cual determinaron desechar el recurso interpuesto por la parte aquí quejosa, se aprecia con claridad que la sentencia de **********, atañe a la impetrante de garantías, pues se encuentra dirigida a ella dado que fue parte en el procedimiento **********, y atento al contenido de dicha resolución se determinan situaciones particulares que le irrogan una afectación, pues declaran que tiene poder sustancial en los mercados mayoristas de servicios de originación de tráfico público conmutado de voz, mediante redes públicas de telecomunicaciones que prestan el servicio local fijo, que se proporcionan a concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados a prestar servicios de larga distancia, por lo tanto, se relaciona íntimamente con su esfera jurídica, lo cual se traduce en que la persona moral quejosa pueda ser objeto de obligaciones específicas. En mérito de lo anterior, lo procedente es conceder a **********, el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que las autoridades responsables presidente y secretario ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que queden notificadas del acuerdo que determine que esta sentencia ha causado ejecutoria, dejen sin efectos la resolución de **********, en el expediente **********, y en su lugar dicten otra en la que se tenga por acreditado el interés jurídico de la parte quejosa para promover el recurso de reconsideración en comento y de no existir otra causa de notoria improcedencia procedan a admitir y tramitar el citado medio de impugnación. ...’. Una vez precisado lo anterior, queda claro que el J. de Distrito sostuvo como argumento toral de su criterio, en el hecho (sic) de que era incorrecto el criterio vertido en el acuerdo de **********, ya que la resolución impugnada a través del recurso de reconsideración, de fecha **********, en la que se determinó que la hoy quejosa **********, y otra, tienen poder sustancial en los mercados mayoristas de servicios de originación de tráfico público conmutado de voz, mediante redes públicas de telecomunicaciones que prestan el servicio local fijo, que se proporcionan a concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados a prestar servicios de larga distancia, puso fin al procedimiento de declaración de poder sustancial en el mercado relevante, previsto en el artículo 33 bis de la Ley Federal de Competencia Económica, por tanto, la resolución recurrida de uno de octubre de dos mil nueve, dictada en el expediente **********, es definitiva. También estableció el J. de Distrito, que en contra de la resolución que pone fin al procedimiento en el que la Comisión Federal de Competencia emite la ‘opinión’ de que un agente económico tiene poder sustancial en el mercado relevante, procede el recurso de reconsideración pues es el único medio de defensa del cual puede valerse el agente económico para que la citada resolución pueda ser modificada, revocada o nulificada. Agregó el J., que conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, la declaratoria de que un agente económico tiene poder sustancial en el mercado relevante, es un presupuesto para que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en uso de su atribuciones (sic), pueda determinar si impone o no obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información; por lo que la simple existencia de tal declaratoria produce una afectación en la esfera jurídica de dicho agente económico. Aunado a que la peticionaria del amparo es parte en el procedimiento del que derivan los actos reclamados y dicha circunstancia le otorga interés jurídico para controvertir todas aquellas resoluciones dictadas en éste, que estime que le son desfavorables. Una vez analizadas las consideraciones expresadas por el J. de Distrito, en la sentencia hoy recurrida, a la luz de lo señalado en los agravios, se arriba al convencimiento, de que lo expresado por la parte recurrente, es sustancialmente fundado. Lo anterior se considera así, pues tal y como lo aseveran las autoridades recurrentes, la resolución de uno de uno (sic) de **********, emitida por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia, dentro del expediente **********, no afecta la esfera jurídica de la ahora quejosa **********, luego, es conforme a derecho el desechamiento del recurso de reconsideración interpuesto en su contra, determinado en el acuerdo de **********, dictado en el expediente **********, reclamado en el presente juicio de garantías, tal y como se establece enseguida. A efecto de dejar en claro el calificativo otorgado a los argumentos expresados por la parte recurrente, resulta necesario precisar los antecedentes de la resolución recurrida. En el caso que nos ocupa, mediante acuerdo dictado por el secretario ejecutivo de la comisión, el **********, se dio inició (sic) al procedimiento administrativo identificado con el número **********, a solicitud de ********** -foja ********** del legajo ********** de pruebas exhibido por la quejosa-. El **********, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un ‘Extracto del acuerdo por el que la Comisión Federal de Competencia inicia el procedimiento para determinar si existe poder sustancial en los mercados mayoritarios de servicios de originación de tráfico público conmutado de voz, mediante redes públicas de telecomunicaciones que prestan el servicio local fijo, radicado en el expediente **********, con fundamento en los artículos 1o., 2o., 3o., 23 y 33 bis, fracción III, y los correlativos 54, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Competencia Económica y 55 del R.mento de la Ley Federal de Competencia Económica (fojas ********** y **********del legajo ********** de pruebas exhibido por la quejosa). En dicho procedimiento, se requirió información y documentación a diversas empresas, entre ellas, ********** (fojas ********** y ********** del legajo antes señalado), ahora quejosa. Luego, en dicho procedimiento compareció la citada empresa, y proporcionó información y documentación; asimismo, realizó diversas manifestaciones. Posteriormente, el **********, el secretario ejecutivo de la comisión, dictó el acuerdo de conclusión de la investigación, y el **********, el Pleno de la Comisión emitió el dictamen preliminar en el que determinaron que **********, 'tienen poder sustancial en el mercado relevante de servicios de originación en las áreas de servicio local cubiertas por sus redes fijas, prestados a los concesionarios del servicio de larga distancia' (fojas ********** a ********** del referido legajo **********de pruebas), y el **********se publicó en el Diario Oficial de la Federación, los datos relevantes del mencionado dictamen preliminar (foja ********** del señalado legajo ********** de pruebas). Luego, los agentes económicos con interés, dentro de los cuales se encuentra la quejosa, comparecieron a realizar manifestaciones sobre el mencionado dictamen preliminar, y ofrecieron prueba pericial, misma que se desahogo (sic) en el procedimiento. El **********, se tuvo por integrado el expediente, y el **********, el Pleno de la comisión, amplió el plazo de treinta días, para emitir la resolución correspondiente (foja ********** del legajo ********** de pruebas ofrecidas por la parte quejosa). Finalmente, el **********, se emitió resolución por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia, en cuyos resolutivos, se estableció: ‘... Único. **********. tienen poder sustancial en los mercados mayoristas de servicios de originación de tráfico público conmutado de voz, mediante redes públicas de telecomunicaciones que prestan el servicio local fijo, que se proporciona a concesionarios d

redes públicas de telecomunicaciones autorizados a prestar servicios de larga distancia.’ (fojas ********** a ********** del señalado legajo ********** de pruebas). En contra de la mencionada determinación, la empresa quejosa **********, promovió el recurso de reconsideración previsto en el artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica. El citado recurso, se registró con el número de expediente **********, mismo que se desechó mediante acuerdo de **********. Dicho acuerdo es uno de los actos reclamados en el juicio de amparo, del que deriva la sentencia recurrida, en donde se resolvió que resultaba procedente conceder la protección federal solicitada, en atención a que, contrario a lo señalado por las autoridades responsables, la resolución recurrida en sede administrativa, de **********, dictada en el expediente **********, sí afectaba la esfera jurídica de la parte quejosa. Ahora, para poner en evidencia el calificativo otorgado a los argumentos expresados por la parte recurrente, resulta necesario en primer término, precisar los fundamentos constitucional y legales que dan sustento jurídico al procedimiento de donde derivó la resolución reclamada, el origen y la forma en que se desarrolla el mismo. Es importante señalar que la Ley Federal de Competencia Económica, es reglamentaria de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Federal, cuyos dos primeros párrafos establecen: ‘Artículo 28.’ (se transcribió). Como se advierte, esta norma constitucional tiene como fin el de proteger al público y a las clases sociales que se pudieran ver perjudicadas por prácticas encaminadas a establecer monopolios, obtener el alza de precios, concentrar o acaparar artículos de consumo, evitar la libre concurrencia o competencia, obligar a los consumidores a pagar precios exagerados u obtener ventajas exclusivas o indebidas. En este sentido, el mismo precepto de la Norma Fundamental dispone que ‘las autoridades perseguirán con eficacia’ todas esas conductas consideradas ilegales, en consecuencia, debe entenderse que la autoridad que tiene a su cargo la labor de investigar las prácticas monopólicas y, en general, contrarias a la libre competencia, es la autoridad administrativa. Por otra parte en la Ley Federal de Competencia Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, reglamentaria del artículo 28 constitucional, previene en sus artículos 1o. y 2o., incluidos en el capítulo I, de Disposiciones generales, lo siguiente: ‘Artículo 1o.’ (se transcribió). ‘Artículo 2o.‘ (se transcribió). Es decir, la Ley Federal de Competencia Económica, es reglamentaria del artículo 28 de la Carta Magna, en materia de: a) Competencia económica; b) Monopolios, y c). Libre concurrencia. Además, es de observancia general en toda la República y aplicable a todas las áreas de la actividad económica. El objeto de dicha ley es el siguiente: *Proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios. En el artículo 3o. de la ley en comento, se establece: ‘Artículo 3o.’ (se transcribió). De lo antes transcrito, obtenemos que están sujetos a lo dispuesto por esa ley todos los agentes económicos: I). Sea que se trate de personas físicas o morales, con o sin fines de lucro. II). Dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra forma de participación en la actividad económica. III). Asimismo, serán responsables solidarios los agentes económicos que hayan adoptado la decisión y el directamente involucrado en la conducta prohibida por esa ley. De igual manera, en el artículo 24, fracciones I y V, de la ley en comento, se establece: ‘Artículo 24.’ (se transcribió). Del citado precepto, se advierte que una de las atribuciones de la comisión es resolver sobre condiciones de: I). Competencia; II). Competencia efectiva; III). Existencia de poder sustancial en el mercado relevante; u IV). Otras cuestiones relativas al proceso de competencia o libre concurrencia a que hacen referencia ésa (sic) u otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas. Luego, en el artículo 33 bis, de la ley en comento, se establece el procedimiento a seguir sobre cuestiones de competencia, pues dicho precepto señala lo siguiente: ‘Artículo 33 bis.’ (se transcribió). Del citado precepto, obtenemos que cuando las disposiciones legales o reglamentarias prevengan expresamente que deba resolverse, sobre cuestiones de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otros términos análogos, la comisión emitirá de oficio, a solicitud de la autoridad respectiva o a petición de parte afectada la resolución que corresponda. Luego, el citado procedimiento debe desarrollarse en los siguientes términos: a) En caso de solicitud de parte o de la autoridad respectiva, el solicitante deberá presentar la información que permita determinar el mercado relevante y el poder sustancial en términos de los artículos 12 y 13, de esa ley, así como motivar la necesidad de emitir la resolución. El reglamento de esa ley establecerá los requisitos para la presentación de las solicitudes; b) Dentro de los diez días siguientes, la comisión emitirá el acuerdo de inicio o prevendrá al solicitante para que presente la información faltante, lo que deberá cumplir en un plazo de quince días. En caso de que no se cumpla con el requerimiento, se tendrá por no presentada la solicitud; c) El secretario ejecutivo dictará el acuerdo de inicio y publicará en el Diario Oficial de la Federación, un extracto del mismo, el cual deberá contener el mercado materia de la declaratoria, con el objeto de que cualquier persona pueda coadyuvar en dicha investigación. El extracto podrá ser difundido en cualquier otro medio de comunicación cuando el asunto sea relevante a juicio de la comisión; d) El periodo de investigación comenzará a contar a partir de la publicación del extracto y no podrá ser inferior a quince ni exceder de cuarenta y cinco días. La comisión requerirá los informes y documentos relevantes y citará a declarar a quienes tengan relación con el caso de que se trate; e) Concluida la investigación correspondiente y si hay elementos para determinar la existencia de poder sustancial o que no hay condiciones de competencia efectiva, u otros términos análogos, la Comisión emitirá un dictamen preliminar y publicará un extracto en los medios de difusión de la comisión y publicará los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación; f) Los agentes económicos que demuestren ante la comisión que tienen interés en el asunto podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer los elementos de convicción que estimen pertinentes ante la comisión, dentro de los veinte días siguientes al de la publicación de los datos relevantes del dictamen preliminar en el Diario Oficial de la Federación, y g) Finalmente, una vez integrado el expediente en un plazo no mayor a treinta días, el Pleno de la comisión emitirá la resolución que corresponda, misma que se deberá notificar a la autoridad competente y publicará en los medios de difusión de la comisión y los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación. El Pleno de la comisión podrá prorrogar los plazos señalados en ese artículo, por una sola vez y hasta por un término igual a los mismos. Resulta necesario señalar, lo previsto en la sección tercera del R.mento de la Ley Federal de Competencia Económica, relativa a los procedimientos regulatorios, en lo relativo al procedimiento previsto en el citado artículo 33 bis, de la ley que se reglamenta, Sección dentro de la cual se encuentran los artículo 53, 54, y 55, mismos que en lo que interesa dicen: ‘Sección tercera’. ‘De los procedimientos regulatorios.’. ‘Artículo 53.’ (se transcribió). ‘Artículo 54.’ (se transcribió). ‘Artículo 55.’ (se transcribió). De lo antes señalado, queda claro que en este reglamento, se establece a quiénes se les considera como parte afectada, como agentes económicos con interés en el procedimiento; y los requisitos que deben contener las solicitudes, así como los plazos y términos en los cuales se va a desarrollar el procedimiento correspondiente, hasta culminar con la resolución en la que se determine la existencia de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otros términos análogos. Por otra parte, dentro de la Ley Federal de Competencia Económica, se establece el medio ordinario, consistente en el recurso de reconsideración, el cual se puede interponer en contra de las resoluciones emitidas por la comisión, con fundamento en dicha ley, tal recurso, se encuentra previsto en el artículo 39, mismo que a la letra dice: ‘Artículo 39.’ (se transcribió). Esto es, en contra de las resoluciones dictadas por la Comisión Federal de Competencia, con fundamento en esa ley, se podrá interponer, ante la propia comisión, recurso de reconsideración, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de tales resoluciones, mediante escrito en el que se deberán expresar, entre otras cuestiones, los agravios que cause dicha resolución. De igual manera, en el artículo 71 del R.mento de la Ley Federal de Competencia Económica, se establece: ‘Artículo 71.’ (se transcribió). De la norma transcrita se desprende que los agentes económicos que hayan participado directamente en el procedimiento administrativo que concluyó con la resolución recurrida, tienen interés jurídico para impugnar esta resolución a través del recurso de reconsideración, únicamente cuando se vean afectados por dicha resolución; de lo que se sigue que la afectación a que alude dicho precepto, debe de ser jurídica, es decir, a los bienes jurídicos reales de la recurrente, y por lo tanto, susceptible de apreciarse en forma objetiva para que pueda constituir un perjuicio o afectación. Ahora, cabe señalar que la quejosa, es una empresa cuyo principal objeto es operar o explotar por cuenta propia o ajena plantas y sus correspondientes centrales telefónicas, principalmente en el noroeste de la República Mexicana, con el objeto de suministrar un servicio telefónico amplio, moderno y eficiente, ya sea local o a larga distancia, tal y como se desprende del testimonio notarial número **********, y aunado a que se le reconoció el carácter de agente económico con interés en el procedimiento que llevó a cabo la Comisión Federal de Competencia; por lo tanto, queda claro que su actividad está regulada, y su derecho de dedicarse a tal actividad esta (sic) protegida por la Constitución. Sin embargo, de lo hasta aquí señalado, no puede desprenderse, como lo dijo el J. a quo en la sentencia recurrida, que la resolución de **********, dictada en el expediente ********** (impugnada en el recurso de reconsideración cuyo desechamiento es reclamado en el presente juicio de amparo), afecta la esfera jurídica a la (sic) hoy recurrente en forma real y efectiva. Lo anterior, debido a que en la referida resolución de **********, la Comisión Federal de Competencia sólo estableció que los agentes económicos involucrados, entre ellos la ahora quejosa, tienen poder sustancial en un mercado específico, a saber, de ‘mercados mayoristas de servicios de originación de tráfico público conmutado de voz, mediante redes públicas de telecomunicaciones que prestan el servicio local fijo, que se proporcionan a concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizados a prestar servicios de larga distancia’, lo que en modo alguno afecta la esfera jurídica de la enjuiciante, en forma real y efectiva, pues no se le vincula a un hacer o dejar de hacer; tampoco se le limita o restringe derecho alguno, pues hasta ese momento no se le impone alguna medida u obligación que disminuya, menoscabe o suprima algún derecho, ya que no se le desconoce la concesión otorgada a su favor, ni se le ordena realizar alguna modificación a los términos de su concesión, o bien, se le impide continuar con el servicio que presta, asimismo no se le impone alguna sanción. Ciertamente, la Comisión Federal de Competencia, en términos del artículo 24, fracción V, de la Ley Federal de Competencia Económica, ejerció sus facultades, e inició el procedimiento, lo sustanció y culminó con la resolución de **********, y lo resolvió en términos de lo previsto en el artículo 33 bis de la ley en comento, en donde concluyó que la sociedad ahora quejosa tenía poder sustancial en el mercado relevante precisado por dicha comisión; con lo cual, queda claro que no afecta la esfera jurídica de la recurrente, en forma real y efectiva, pues no se le vincula a un hacer o dejar de hacer, tampoco se le restringe, modifica o suprime derecho alguno, pues hasta ese momento, con motivo de la citada resolución, no se le impone alguna obligación específica que modifique la condiciones en que venía prestando los servicios que tiene autorizados. Lo que, eventualmente podría suceder en el caso de que la autoridad reguladora (Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Comisión Federal de Telecomunicaciones), en uso de las facultades discrecionales que le otorga el artículo 63 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, decidiera imponer a los agentes económicos que tienen poder sustancial en el mercado relevante, obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, como se advierte de la transcripción de dicho numeral, que se realiza a continuación. ‘Artículo 63.’ (se transcribió). De ahí que, la sola determinación en el sentido de que **********, **********, tiene poder sustancial en el mercado relevante que describe la Comisión Federal de Competencia en la resolución de **********, impugnada en el recurso de reconsideración, constituye una declaración no vinculatoria para dicho agente económico. Inclusive, dicha la determinación (sic) no resulta vinculatoria para la autoridad reguladora (Secretaría de Comunicaciones y Transportes), ya que, en principio, la señalada comisión no estableció que el órgano regulador emitiría una resolución vinculante en la que impusiera obligaciones a la quejosa; y además, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, la autoridad reguladora no se encuentra constreñida a emitir una resolución en la que establezca obligaciones a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, que tengan poder sustancial en el mercado relevante, en tanto que las facultades que para ello le fueron otorgadas por el legislador son discrecionales y, por tanto, podría o no ejercerlas. En conclusión, la resolución de fecha **********, a través de la cual se determina que la aquí quejosa cuenta con poder sustantivo (sic) en el mercado relevante descrito por la Comisión Federal de Competencia, no incide en la esfera jurídica de aquélla, en tanto que no la vincula a hacer o dejar de hacer sus actividades, ni le impone alguna obligación específica; tampoco establece que el órgano regulador emitirá una resolución vinculante en la que imponga obligaciones a dicho agente económico. En ese orden de ideas, queda claro que asiste la razón jurídica a las autoridades recurrentes, porque la resolución de fecha **********, impugnada en el recurso de reconsideración que fue desechado a través del acuerdo aquí reclamado, de fecha **********, en momento alguno es vinculatoria para la parte quejosa, pues se reitera, es meramente declarativa, ya que únicamente se limita a destacar que dicha enjuiciante cuenta con poder sustancial en el mercado relevante que precisó la Comisión Federal de Competencia, sin imponerle restricción, sanción u obligación alguna, tal y como ha quedado en evidencia. Además, el hecho de que la quejosa haya sido parte en el procedimiento administrativo que culminó con la resolución **********, no estuvo en tela de juicio, ni lo está en la presente instancia, en virtud de que el presidente y el secretario ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia, desecharon el recurso de reconsideración, porque la resolución de **********, no incidía en la esfera jurídica de **********, y no porque ésta careciera de interés jurídico para interponer dicho medio de defensa al no haber sido parte en el procedimiento de origen; de suerte que carece de sustento la afirmación del J. de Distrito del conocimiento, en el sentido de que, al haber sido parte la quejosa en el procedimiento del que derivó el acto reclamado, ello le otorgó interés jurídico para controvertir todas aquellas resoluciones dictadas en dicho procedimiento. En las relacionadas condiciones, al haber resultado, por un lado, infundados en una parte, y en otra inoperantes los agravios aducidos por la peticionaria de garantías, y asimismo, advertir este tribunal la actualización de causas de improcedencia diversas a las invocadas por el J. Federal, respecto de algunos de los actos reclamados; y por otro lado, que son fundados los agravios aducidos por las autoridades recurrentes, lo procedente, en la materia de la revisión, es modificar la sentencia recurrida ..."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no hayan integrado jurisprudencia ni expuesto formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones respectivas en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues la existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Ahora bien, el análisis de las ejecutorias transcritas en el considerando tercero de esta resolución, en lo conducente, pone de relieve que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una similar problemática.


Dicha cuestión consistió en determinar si los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que, previa sustanciación del procedimiento contenido en el artículo 33 bis de la Ley Federal de Competencia Económica, son declarados por la Comisión Federal de Competencia agentes económicos con poder sustancial en el mercado relevante, tienen o no interés jurídico para interponer en contra de la declaratoria relativa el recurso de reconsideración a que aluden los numerales 39 de la ley citada y 71 de su reglamento.


Sobre el particular, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos, en apoyo del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el caso sometido a su consideración, sostuvo, en lo sustancial, que el concesionario de una red pública de telecomunicaciones que es declarado agente económico con poder sustancial en el mercado relevante, tiene interés jurídico para interponer el referido recurso de reconsideración, en la medida en que la declaratoria correspondiente constituye un presupuesto necesario para que, en su caso, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ejerza contra él la facultad prevista en el artículo 63 de la Ley Federal de Telecomunicaciones; máxime si compareció al procedimiento respectivo a formular manifestaciones y ofrecer pruebas.


Asimismo, el indicado órgano jurisdiccional precisó que la declaratoria de poder sustancial en el mercado relevante no se concreta a evidenciar una situación determinada, ni constituye sólo un elemento más a analizar por parte de la autoridad reguladora, sino que es el presupuesto básico para que la Comisión Federal de Telecomunicaciones pueda imponer obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, mediante el procedimiento específico y autónomo que prevé la normatividad aplicable.


Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el asunto de su conocimiento, consideró, en lo medular, que la resolución de la Comisión Federal de Competencia que declara que el concesionario de una red pública de telecomunicaciones es un agente económico con poder sustancial en el mercado relevante, no afecta la esfera jurídica de éste de manera real y efectiva, porque no lo vincula a un hacer o dejar de hacer, ni le limita o restringe derecho alguno, en tanto que no le impone alguna medida u obligación que disminuya, menoscabe o suprima algún derecho.


De igual manera, el referido Tribunal Colegiado indicó que si bien es cierto que con motivo de la declaración relativa, es posible que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en uso de las facultades que se le otorgan en el artículo 63 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, decida imponer a los agentes económicos con poder sustancial en el mercado relevante, obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información, también lo es que la sola determinación constituye una mera resolución declarativa no vinculatoria para dichos agentes económicos.


En esa tesitura, se evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual y llegaron a conclusiones diferentes, en tanto que mientras uno estimó que en el supuesto de que se trata los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no tienen interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración en mención contra la resolución que declara que tienen poder sustancial en el mercado relevante, el otro sostuvo lo contrario.


Por tanto, existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto a dilucidar se constriñe a determinar si los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que, previa sustanciación del procedimiento previsto en el artículo 33 bis de la Ley Federal de Competencia Económica, son declarados por la comisión relativa agentes económicos con poder sustancial en el mercado relevante, tienen o no interés jurídico para interponer en contra de la declaración correspondiente el recurso de reconsideración a que aluden los numerales 39 de la mencionada ley y 71 de su reglamento.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de conformidad con los siguientes razonamientos.


En aras de informar su sentido, es pertinente significar, en principio, que la Ley Federal de Competencia Económica es, conforme a lo dispuesto en su artículo 1o., reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia.


De acuerdo con el artículo 24, fracciones I y V, de dicha ley, vigente a partir del once de mayo de dos mil once, la Comisión Federal de Competencia cuenta, entre otras atribuciones, con la de investigar la existencia de monopolios, estancos, prácticas o concentraciones prohibidas por esa misma legislación, para lo cual podrá requerir de los particulares y demás agentes económicos la información o documentos relevantes, y de resolver sobre la existencia de poder sustancial en el mercado relevante.


Corrobora lo anterior, el texto de los referidos preceptos 1o. y 24, fracciones I y V, que es el siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia, es de observancia general en toda la República y aplicable a todas las áreas de la actividad económica."


"Artículo 24. La comisión tendrá las siguientes atribuciones:


"I. Investigar la existencia de monopolios, prácticas monopólicas, estancos o concentraciones contrarias a esta ley, incluyendo aquéllos que pudieren realizar los agentes económicos a que se refieren los artículos 4o., 5o. y 6o. de este mismo ordenamiento, respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 constitucional, para lo cual podrá requerir a los particulares y agentes económicos la información o documentos que estime relevantes y pertinentes;


"...


"V. Resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones relativas al proceso de competencia o libre concurrencia a que hacen referencia ésta u otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas; ..."


Es importante señalar que hasta antes de la reforma a la ley de que se trata, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de mayo de dos mil once, el texto de las fracciones I y V del citado numeral 24, vigente en la época de los hechos de los que conocieron los Tribunales Colegiados de Circuito, era el siguiente:


"Artículo 24. La comisión tendrá las siguientes atribuciones:


"I. Investigar la existencia de monopolios, prácticas monopólicas, estancos o concentraciones contrarias a esta ley para lo cual podrá requerir a los particulares y agentes económicos la información o documentos que estime relevantes y pertinentes;


"...


"V. Resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones relativas al proceso de competencia o libre concurrencia a que hacen referencia ésta u otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas; ..."


Por otro lado, de conformidad con los artículos 10 y 11 de la citada Ley Federal de Competencia Económica, se considerarán prácticas monopólicas, los actos, contratos, convenios, procedimientos o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los casos en que el primero de dichos numerales establece; y dichas prácticas se considerarán violatorias de la ley cuando se compruebe que quien las realice tiene poder sustancial sobre el mercado relevante y se verifiquen respecto de bienes o servicios que correspondan al mercado relevante de que se trate. El texto de dichos preceptos es el siguiente:


"Artículo 10. Sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de esta ley, se consideran prácticas monopólicas relativas los actos, contratos, convenios, procedimientos o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado; impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos:


"I. Entre agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, imposición o establecimiento de la comercialización o distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón de sujeto, situación geográfica o por periodos determinados, incluidas la división, distribución o asignación de clientes o proveedores; así como la imposición de la obligación de no fabricar o distribuir bienes o prestar servicios por un tiempo determinado o determinable;


"II. La imposición del precio o demás condiciones que un distribuidor o proveedor deba observar al comercializar o distribuir bienes o prestar servicios;


"III. La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre bases de reciprocidad;


"IV. La venta, compra o transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;


"V. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender, comercializar o proporcionar a personas determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;


"VI. La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a éstos, para ejercer presión contra algún agente económico o para rehusarse a vender, comercializar o adquirir bienes o servicios a dicho agente económico, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado;


"VII. La venta sistemática de bienes o servicios a precios por debajo de su costo medio total o su venta ocasional por debajo del costo medio variable, cuando existan elementos para presumir que estas pérdidas serán recuperadas mediante incrementos futuros de precios, en los términos del reglamento de esta ley.


"Cuando se trate de bienes o servicios producidos conjuntamente o divisibles para su comercialización, el costo medio total y el costo medio variable se distribuirán entre todos los subproductos o coproductos, en los términos del reglamento de esta ley;


"VIII. El otorgamiento de descuentos o incentivos por parte de productores o proveedores a los compradores con el requisito de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero, o la compra o transacción sujeta al requisito de no vender, comercializar o proporcionar a un tercero los bienes o servicios objeto de la venta o transacción;


"IX. El uso de las ganancias que un agente económico obtenga de la venta, comercialización o prestación de un bien o servicio para financiar las pérdidas con motivo de la venta, comercialización o prestación de otro bien o servicio;


"X. El establecimiento de distintos precios o condiciones de venta o compra para diferentes compradores o vendedores situados en igualdad de condiciones, y


"XI. La acción de uno o varios agentes económicos cuyo objeto o efecto, directo o indirecto, sea incrementar los costos u obstaculizar el proceso productivo o reducir la demanda que enfrentan sus competidores.


"Para determinar si las prácticas a que se refiere este artículo deben ser sancionadas en términos de esta ley, la comisión analizará las ganancias en eficiencia derivadas de la conducta que acrediten los agentes económicos y que incidan favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia. Estas ganancias en eficiencia podrán incluir las siguientes: la introducción de productos nuevos; el aprovechamiento de saldos, productos defectuosos o perecederos; las reducciones de costos derivadas de la creación de nuevas técnicas y métodos de producción, de la integración de activos, de los incrementos en la escala de la producción y de la producción de bienes o servicios diferentes con los mismos factores de producción; la introducción de avances tecnológicos que produzcan bienes o servicios nuevos o mejorados; la combinación de activos productivos o inversiones y su recuperación que mejoren la calidad o amplíen los atributos de los bienes y servicios; las mejoras en calidad, inversiones y su recuperación, oportunidad y servicio que impacten favorablemente en la cadena de distribución; que no causen un aumento significativo en precios, o una reducción significativa en las opciones del consumidor, o una inhibición importante en el grado de innovación en el mercado relevante; así como las demás que demuestren que las aportaciones netas al bienestar del consumidor derivadas de dichas prácticas superan sus efectos anticompetitivos."


"Artículo 11. Para que las prácticas a que se refiere el artículo anterior se consideren violatorias de esta ley, deberá comprobarse que:


"I.Q. realice dicha práctica tenga poder sustancial sobre el mercado relevante; y


"II. Se realicen respecto de bienes o servicios que correspondan al mercado relevante de que se trate."


Debe significarse que hasta antes de la reforma a la citada ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de mayo de dos mil once, el texto del artículo 11 era el siguiente:


"Artículo 11. Para que las prácticas a que se refiere el artículo anterior se consideren violatorias de esta ley, deberá comprobarse:


"I. Que el presunto responsable tiene poder sustancial sobre el mercado relevante; y


"II. Que se realicen respecto de bienes o servicios que correspondan al mercado relevante de que se trate."


A su vez, los artículos 12, 13 y 13 Bis de la ley mencionada, establecen los criterios que deberán ser tomados en cuenta para determinar la existencia de un mercado relevante y si un agente económico tiene poder sustancial en él. Lo anterior se advierte de sus textos, al precisar:


"Artículo 12. Para la determinación del mercado relevante, deberán considerarse los siguientes criterios:


"I. Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, en qué medida los consumidores cuentan con sustitutos y el tiempo requerido para tal sustitución;


"II. Los costos de distribución del bien mismo; de sus insumos relevantes; de sus complementos y de sustitutos desde otras regiones y del extranjero, teniendo en cuenta fletes, seguros, aranceles y restricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o por sus asociaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde esas regiones;


"III. Los costos y las probabilidades que tienen los usuarios o consumidores para acudir a otros mercados; y


"IV. Las restricciones normativas de carácter federal, local o internacional que limiten el acceso de usuarios o consumidores a fuentes de abasto alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos."


"Artículo 13. Para determinar si uno o varios agentes económicos tienen poder sustancial en el mercado relevante, o bien, para resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones relativas al proceso de competencia o libre concurrencia a que hacen referencia ésta u otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas, deberán considerarse los siguientes elementos:


"I. Su participación en dicho mercado y si pueden fijar precios o restringir el abasto en el mercado relevante por sí mismos, sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder;


"II. La existencia de barreras a la entrada y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores;


"III. La existencia y poder de sus competidores;


"IV. Las posibilidades de acceso del o de los agentes económicos y sus competidores a fuentes de insumos;


"V. El comportamiento reciente del o los agentes económicos que participan en dicho mercado, y


"VI. Los criterios que se establezcan en el reglamento de esta ley así como los criterios técnicos que para tal efecto emita la comisión."


"Artículo 13 Bis. Para determinar la existencia de poder sustancial de dos o más agentes económicos que se ubiquen en los supuestos del artículo anterior en prácticas monopólicas relativas en un mismo mercado relevante, la comisión deberá acreditar los siguientes elementos:


"I. Que se cumplan los criterios establecidos en el artículo 13 de la ley para los agentes económicos involucrados considerados en conjunto;


"II. Que exista un comportamiento similar sostenido, implícito o explícito, entre los agentes económicos de que se trate;


"III. Que existan barreras de entrada al conjunto de agentes económicos involucrados, así como barreras de entrada al mercado relevante;


"IV. Que exista una disminución, daño o impedimento, actual o potencial, al proceso de competencia y libre concurrencia, y


"V. Las que establezca el reglamento de esta ley, así como los criterios técnicos que para tal efecto emita la comisión."


Debe destacarse que hasta antes de la reforma a la pluricitada Ley Federal de Competencia Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de mayo de dos mil once, no existía el artículo 13 Bis, y que el texto del artículo 13, era como sigue:


"Artículo 13. Para determinar si un agente económico tiene poder sustancial en el mercado relevante, deberá considerarse:


"I. Su participación en dicho mercado y si puede fijar precios unilateralmente o restringir el abasto en el mercado relevante sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder;


"II. La existencia de barreras a la entrada y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores;


"III. La existencia y poder de sus competidores;


"IV. Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a fuentes de insumos;


"V. Su comportamiento reciente; y


"VI. Los demás criterios que se establezcan en el reglamento de esta ley."


Es significativo señalar que un agente económico puede definirse simplemente como aquella persona física o moral que interviene en la actividad económica, esto es, dentro del conjunto de factores relativos a la producción, intercambio y consumo de un producto, quienes según su actividad, se distinguen en agentes de producción y agentes de consumo: y de acuerdo con su nivel de análisis, pueden agruparse en individuales o microeconómicos, intermedios y macroeconómicos. Corrobora lo anterior, el artículo 3o. de la Ley Federal de Competencia Económica, que dice:


"Artículo 3o. Están sujetos a lo dispuesto por esta ley todos los agentes económicos, sea que se trate de personas físicas o morales, con o sin fines de lucro, dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra forma de participación en la actividad económica.


"Serán responsables solidarios los agentes económicos que hayan adoptado la decisión y el directamente involucrado en la conducta prohibida por esta ley."


Ahora bien, para determinar si un agente económico tiene poder sustancial en el mercado relevante, la Ley Federal de Competencia Económica dispone que debe agotarse el procedimiento previsto en su artículo 33 bis, así como en los numerales 53 a 55 del reglamento de la propia ley; preceptos que son como sigue:


"Artículo 33 bis. Cuando las disposiciones legales o reglamentarias prevengan expresamente que deba resolverse sobre cuestiones de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otros términos análogos, la comisión emitirá de oficio, a solicitud de la autoridad respectiva o a petición de parte afectada la resolución que corresponda. En el caso del artículo 7 de esta ley, la comisión sólo podrá emitir resolución a petición del Ejecutivo Federal. En todos los casos, se estará al siguiente procedimiento:


"I. En caso de solicitud de parte o de la autoridad respectiva, el solicitante deberá presentar la información que permita determinar el mercado relevante y el poder sustancial en términos de los artículos 12 y 13 de esta ley, así como motivar la necesidad de emitir la resolución. El reglamento de esta ley establecerá los requisitos para la presentación de las solicitudes;


"II. Dentro de los diez días siguientes, la comisión emitirá el acuerdo de inicio o prevendrá al solicitante para que presente la información faltante, lo que deberá cumplir en un plazo de quince días. En caso de que no se cumpla con el requerimiento, se tendrá por no presentada la solicitud;


"III. El secretario ejecutivo dictará el acuerdo de inicio y publicará en el Diario Oficial de la Federación un extracto del mismo, el cual deberá contener el mercado materia de la declaratoria, con el objeto de que cualquier persona pueda coadyuvar en dicha investigación.


"El extracto podrá ser difundido en cualquier otro medio de comunicación cuando el asunto sea relevante a juicio de la comisión;


"IV. El periodo de investigación comenzará a contar a partir de la publicación del extracto y no podrá ser inferior a quince ni exceder de cuarenta y cinco días.


"La comisión requerirá los informes y documentos relevantes y citará a declarar a quienes tengan relación con el caso de que se trate;


"V. Concluida la investigación correspondiente y si hay elementos para determinar la existencia de poder sustancial o que no hay condiciones de competencia efectiva, u otros términos análogos, la comisión emitirá un dictamen preliminar y publicará un extracto en los medios de difusión de la comisión y publicará los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación;


"VI. Los agentes económicos que demuestren ante la comisión que tienen interés en el asunto podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer los elementos de convicción que estimen pertinentes ante la comisión, dentro de los veinte días siguientes al de la publicación de los datos relevantes del dictamen preliminar en el Diario Oficial de la Federación, y


"VII. Una vez integrado el expediente en un plazo no mayor a treinta días, el Pleno de la comisión emitirá la resolución que corresponda, misma que se deberá notificar a la autoridad competente y publicará en los medios de difusión de la comisión y los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación.


"El Pleno de la comisión podrá prorrogar los plazos señalados en las fracciones IV y VII de este artículo por una sola vez y hasta por un término igual a los mismos."


"Artículo 53. Para efectos de lo establecido en el primer párrafo de los artículos 7 y 33 bis de la ley, la comisión se coordinará con las dependencias y entidades de la administración pública federal, encargadas o relacionadas con la materia de que se trate, para determinar la información y documentación relevante, misma que deberá ser proporcionada por dichas dependencias y entidades a la comisión, dentro de un plazo de veinte días contados a partir de la fecha en que el Ejecutivo Federal solicite la declaratoria.


"Una vez presentada la información el secretario ejecutivo debe dictar el acuerdo que corresponda en términos de la fracción II del artículo 33 bis de la ley.


"Para efectos del inicio o debida sustanciación del procedimiento previsto en el artículo 33 bis de la ley, la comisión podrá, en todo momento, requerir la colaboración de las dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, para allegarse de información y documentación relevante para determinar las condiciones de competencia en los mercados de bienes y servicios."


"Artículo 54. Para efectos de lo establecido en el artículo 33 bis de la ley se considerará:


"I. Como parte afectada:


"a) A los usuarios o consumidores del bien o servicio de que se trate, o


"b) A los agentes económicos que se encuentren sujetos a regulación de precios, tarifas, calidad, contraprestaciones o información, de conformidad con la legislación aplicable.


"Cuando no se acredite que el solicitante es parte afectada de conformidad con lo anterior, se tendrá por no presentada la solicitud;


"II. Como agentes económicos con interés:


"a) Los solicitantes del procedimiento que demostraron ser parte afectada;


"b) Los agentes económicos a los cuales la autoridad competente les aplicaría o dejaría de aplicar la regulación respectiva, o


"c) Los usuarios o consumidores del bien o servicio al que se aplicaría o dejaría de aplicar la regulación respectiva."


"Artículo 55. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 33 bis de la ley, se estará a lo siguiente:


"I. Las solicitudes a petición de la autoridad respectiva o de parte afectada, en términos de la fracción I, deberán comprender, entre otra, la siguiente información y documentación:


"a) Nombre, denominación o razón social del solicitante y los elementos que acrediten el carácter con el que actúa en términos del artículo 54 de este reglamento;


"b) Original o copia certificada del documento o instrumento con el que acredite la personalidad que contenga las facultades de representación legal, de conformidad con las formalidades establecidas en la legislación aplicable;


"c) Domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas para tales efectos, así como teléfono, correo electrónico u otros datos que permitan su pronta localización;


"d) Los elementos y las razones que justifiquen la necesidad de la declaratoria, y


"e) Los elementos que permitan determinar en términos de los artículos 12 y 13 de la ley el mercado relevante y el poder sustancial de mercado o las condiciones de competencia. Estos elementos deberán ser proporcionados en los términos del cuestionario que la comisión emitirá y publicará en su sitio de Internet y en el Diario Oficial de la Federación.


"II. En el caso de prevención, el plazo para el desahogo de la misma se puede prorrogar a petición del solicitante por causa debidamente justificada hasta por quince días por una sola ocasión y la solicitud deberá presentarse con tres días antes del vencimiento de dicho plazo.


"Dentro de los cinco días siguientes al término del periodo de investigación, la comisión debe dictar el acuerdo que tenga por concluida dicha investigación;


"III. Cuando existan elementos suficientes para emitir la declaratoria respectiva, la comisión, dentro de un plazo de treinta días contados a partir del acuerdo que tenga por concluida la investigación, emitirá un dictamen preliminar. En caso contrario, decretará el cierre del expediente;


"IV. Los interesados deben referirse a los hechos expresados en el dictamen preliminar y deben adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten algún desahogo;


"V. Cuando los agentes económicos con interés manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan elementos de convicción dentro del plazo previsto para ello, se debe acordar, dentro de los siguientes diez días, prorrogables por causas debidamente justificadas, el desechamiento o admisión de pruebas y se debe fijar el lugar, día y hora para su desahogo. El desahogo de las pruebas se realizará en un plazo de veinte días, prorrogables, contados a partir de su admisión.


"Se desecharán las pruebas que no sean ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del procedimiento o sean ociosas, y


"VI. La comisión dictará el acuerdo de integración del expediente, dentro de los cinco días siguientes al desahogo de la última prueba.


"Todos los extractos de los acuerdos de inicio, los dictámenes preliminares y las resoluciones, que deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación, deben enviarse a dicho órgano dentro de los diez días siguientes a la fecha de su emisión, sin perjuicio de que la comisión publique el dictamen preliminar y la resolución en su sitio de Internet, y la parte afectada o los agentes con interés soliciten copia del dictamen preliminar y la resolución, previo pago de los derechos que correspondan."


Como es de verse, el procedimiento de declaratoria de poder sustancial en el mercado relevante constituye un procedimiento de investigación iniciado de oficio o a petición de parte; procedimiento cuya finalidad consiste en realizar el estudio general de un determinado mercado o sector de la economía para determinar si los agentes económicos que participan en dicho sector tienen ese poder sustancial.


Por otro lado, los artículos 9-A, fracción XI, y 63 de la Ley Federal de Telecomunicaciones prevén:


"Artículo 9-A. La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones:


"...


"XI. Registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, y establecer obligaciones específicas, relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información incorporando criterios sociales y estándares internacionales, a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica; ..."


"Artículo 63. La secretaría estará facultada para establecer al concesionario de redes públicas de telecomunicaciones, que tenga poder sustancial en el mercado relevante de acuerdo a la Ley Federal de Competencia Económica, obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información.


"La regulación tarifaria que se aplique buscará que las tarifas de cada servicio, capacidad o función, incluyendo las de interconexión, permitan recuperar, al menos, el costo incremental promedio de largo plazo."


De los preceptos legales acabados de transcribir, se desprende que la Comisión Federal de Telecomunicaciones y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultadas para imponer a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que de acuerdo con la Ley Federal de Competencia Económica tengan poder sustancial en el mercado relevante, obligaciones específicas relacionadas con las tarifas, calidad de servicio e información, conforme a las cuales llevan a cabo la explotación de sus concesiones.


Ahora bien, el artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica vigente, dispone que contra las resoluciones dictadas por la Comisión Federal de Competencia con fundamento en dicha ley, se podrá interponer, ante la propia comisión, recurso de reconsideración, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de tales resoluciones, cuyo objeto es revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten, y sujeta la tramitación y sustanciación del recurso, a los términos y requisitos que establezca el reglamento de la misma ley. Su texto es el siguiente:


"Artículo 39. Contra las resoluciones dictadas por la comisión con fundamento en esta ley, se podrá interponer, ante la propia comisión, recurso de reconsideración, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de tales resoluciones.


"El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. El reglamento de la presente ley establecerá los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.


"La interposición del recurso se hará mediante escrito dirigido al presidente de la comisión, en el que se deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.


"La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada. Cuando se trate de la suspensión de las sanciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 35 y se pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, el recurso se concederá si el promovente otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios si no obtiene resolución favorable.


"La comisión dictará resolución y la notificará en un término que no excederá de 60 días contados a partir de la fecha en que se haya interpuesto el recurso. El silencio de la comisión significará que se ha confirmado el acto impugnado."


Cabe destacar que el referido artículo 39 fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de mayo de dos mil once, para quedar como sigue:


"Artículo 39. Contra las resoluciones dictadas por la comisión con fundamento en esta ley, se podrá interponer, ante la propia comisión, recurso de reconsideración, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su notificación.


"El recurso de reconsideración tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. El reglamento de la presente ley establecerá los términos y requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.


"La interposición del recurso se hará mediante escrito dirigido al presidente de la comisión, en el que se deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.


"La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada. Cuando se trate de la suspensión de las sanciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 35 y se pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, la suspensión se concederá si el promovente otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios si no obtiene resolución favorable.


"La comisión dictará resolución y la notificará en un término que no excederá de 60 días contados a partir de la fecha en que se haya interpuesto el recurso. El silencio de la comisión significará que se ha confirmado el acto impugnado.


"El juicio ordinario administrativo ante los Juzgados de Distrito y tribunales especializados en materia de competencia económica procede contra resoluciones consistentes en actos decisorios terminales dentro de la etapa generadora del acto administrativo.


"En el caso de las resoluciones referidas en el párrafo anterior será optativo para la parte que se sienta agraviada promover el juicio ordinario administrativo o el recurso de reconsideración; y contra la resolución que recaiga a este último también será procedente el juicio ordinario administrativo.


"El plazo de interposición del juicio ordinario administrativo, será de treinta días a partir de la notificación de la resolución respectiva."


Empero, conforme al artículo sexto transitorio del decreto en cuestión, se determinó que entrará en vigor una vez que los juzgados especializados en materia de competencia económica queden establecidos por el Poder Judicial de la Federación y se expidan las reglas procesales aplicables al juicio ordinario administrativo en las disposiciones legales correspondientes, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales a la entrada en vigor del propio decreto.


Por su parte, el artículo 71 del R.mento de la Ley Federal de Competencia Económica, establece que tendrán interés jurídico para interponer el recurso de que se trata los agentes económicos que hayan participado directamente en un procedimiento ante la Comisión Federal de Competencia y que se vean afectados por la resolución que ésta dicte. Lo anterior, se desprende de la transcripción de dicho precepto, al precisar:


"Artículo 71. El recurso de reconsideración sólo procederá contra las resoluciones que pongan fin a un procedimiento; que tengan por no presentada una denuncia; o por no notificada una concentración.


"Salvo que se trate de los procedimientos previstos en los artículos 21 y 33 bis 4 de la ley, la resolución impugnada se apreciará con base en las constancias del procedimiento y los únicos medios probatorios adicionales admisibles serán aquéllos supervinientes que guarden relación con los hechos controvertidos, que puedan modificar el sentido de la resolución, los cuales deberán acompañarse al escrito del recurso de reconsideración y se regirán por las disposiciones relativas en el capítulo V del presente reglamento.


"Tendrán interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración los agentes económicos que hayan participado directamente en un procedimiento ante la comisión y que se vean afectados por la resolución de la comisión."


Como se advierte, del precepto reglamentario recién transcrito, para que resulte procedente el recurso de reconsideración, deben de cumplirse dos requisitos:


1. Que se interponga contra resoluciones dictadas por la Comisión Federal de Competencia que pongan fin a un procedimiento; que tengan por no presentada una denuncia; o por no notificada una concentración.


2. Que quien interponga el recurso respectivo tenga interés jurídico.


Asimismo, se desprende que tienen interés jurídico para efectos de la interposición del recurso de reconsideración los agentes económicos que hayan participado directamente en un procedimiento ante la Comisión Federal de Competencia y que se vean afectados por la resolución relativa de dicha comisión.


Es decir, conforme a los referidos numerales 39 y 71, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que hayan participado directamente en un procedimiento para determinar la existencia de un poder sustancial en el mercado relevante en el sector de las comunicaciones, previsto en el artículo 33 bis de la Ley Federal de Competencia Económica, haciendo manifestaciones u ofreciendo pruebas, tienen interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración contra la resolución que los declare agentes económicos con ese poder sustancial.


No obstante lo anterior, debe señalarse que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que son declarados agentes económicos con poder sustancial en el mercado relevante tienen interés jurídico para interponer el referido recurso, hayan o no intervenido en el procedimiento correspondiente, pues con independencia de que éste no se instaura contra algún agente económico en lo particular y que la resolución que declara que ostentan el referido poder no produce en sí misma una afectación material, no sólo es declarativa de la existencia de poder sustancial en el mercado relevante, sino también constitutiva, porque produce un nuevo estado jurídico de los agentes económicos, cuyos efectos se proyectan hacia el futuro, en la medida en que en virtud de ella, la Comisión Federal de Telecomunicaciones y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes pueden ejercer las facultades previstas en los artículos 9-A, fracción XI, y 63 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


Es decir, en virtud de la declaratoria de que se trata, nace una nueva situación jurídica, en tanto que de ella derivan automáticamente obligaciones que pueden ser exigibles posteriormente, lo que determina, por consiguiente, la aplicación de otras normas de derecho.


Luego, la resolución a través de la cual la Comisión Federal de Competencia declara que un agente económico, concesionario de redes públicas de telecomunicaciones, tiene poder sustancial en el mercado relevante, en principio, si bien se limita a evidenciar una situación jurídica determinada, sin que su determinación requiera ejecución material, constituye el presupuesto legal indispensable para que la Comisión Federal de Telecomunicaciones y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 9-A, fracción XI, y 63 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, procedan a determinar si imponen o no al agente económico con poder sustancial en el mercado relevante obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información.


Por tanto, la sola existencia de la declaratoria, si bien no irroga de manera directa un perjuicio material, produce una afectación a la esfera de derechos del agente económico que es declarado con poder sustancial en el mercado relevante, en tanto que si tal resolución no existiera, la Comisión Federal de Telecomunicaciones y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no podrían ejercer la atribución legal mencionada, esto es, ni siquiera estarían en aptitud de resolver si imponen o no restricciones relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información del concesionario de redes públicas de telecomunicaciones.


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, queda redactado bajo el rubro y texto siguientes:


Los mencionados concesionarios declarados agentes económicos con poder sustancial en el mercado relevante del sector correspondiente, en la resolución culminatoria del procedimiento que prevé el artículo 33 bis de la Ley Federal de Competencia Económica, tienen interés jurídico para interponer, contra dicha declaratoria, el recurso de reconsideración establecido en los numerales 39 de la Ley y 71 de su R.mento, hayan o no intervenido en el procedimiento, pues con independencia de que éste no se instaura contra algún agente económico en lo particular y la declaración relativa no produce en sí misma una afectación material, ésta no sólo es declarativa de la existencia de poder sustancial en el mercado relevante, sino también constitutiva, pues produce un nuevo estado jurídico de los agentes económicos, cuyos efectos se proyectan hacia el futuro, en la medida en que por virtud de ella, la Comisión Federal de Telecomunicaciones y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes pueden ejercer las facultades previstas en los artículos 9-A, fracción XI, y 63 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, consistentes en imponer a dichos concesionarios obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente determinación.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), M.B.L.R., J.F.F.G.S. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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