Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 1208
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de resolución76/2008
Número de registro40149
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.S.A.V.H., en la acción de inconstitucionalidad 76/2008 y sus acumuladas 77/2008 y 78/2008.


En la sesión del Tribunal Pleno, celebrada el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, esta Suprema Corte resolvió, por mayoría de seis votos, reconocer la validez del artículo 17, fracción XV, de la Constitución Política del Estado de Q., impugnado en la acción de inconstitucionalidad 76/2008 y sus acumuladas 77/2008 y 78/2008, promovidas por el procurador general de la República y el Partido del Trabajo.


Al respecto, comparto el sentido de la resolución del Pleno, mas no las consideraciones en que se sustenta, ya que, en mi opinión, la constitucionalidad del precepto impugnado deriva de razones distintas, como explicaré a continuación:


En primer lugar, es necesario precisar, que el procurador general de la República, en la acción de inconstitucionalidad 76/2008, impugnó el artículo 17, fracción XV, de la Constitución Política del Estado de Q., que regula la autorización para que, ante la ausencia definitiva del diputado propietario o suplente, se llame al siguiente candidato del mismo partido de la lista plurinominal para cubrir dicha ausencia.


A juicio del accionante, el artículo cuestionado resulta violatorio del artículo 116 de la Constitución Federal, por los motivos que adujo en sus conceptos de invalidez y que a continuación se sintetizan:


- Que desde el punto de vista constitucional, si un diputado ha sido electo bajo el principio de mayoría relativa, éste, de ninguna manera, debe ser suplido por otro que resultó electo por el principio de representación proporcional.


- Que el artículo 116 de la Constitución Federal, respecto del ámbito estatal, no establece el mecanismo que debe seguirse para cubrir las ausencias del diputado propietario y suplente, cuando éstas sean definitivas.


- Que ante la ausencia de un precepto que regule lo anterior, las Legislaturas de los Estados se encuentran obligadas a subsanar dichas abstracciones, conforme a los principios estatuidos en la Constitución Federal, para la suplencia de las ausencias definitivas de los diputados propietario y suplente de una misma curul.


- Que, en ese sentido, la disposición cuestionada, es contraria al sistema de ocupación de vacantes de diputados y senadores que al efecto prevé el Ordenamiento Supremo, en los artículos 63, primer párrafo y 77, fracción IV, en los que se establece que cuando se susciten ausencias definitivas de diputados, deben celebrarse elecciones extraordinarias a fin de que se determine quién será el que ocupe dicho puesto.


Ahora bien, la mayoría del Pleno determinó declarar la validez del artículo que se impugna, apoyándose en las consideraciones torales que a continuación se relatan:


- Que resulta equívoca la apreciación de que las lagunas que lleguen a presentarse en el Ordenamiento Supremo, respecto del orden jurídico estatal, deban ser colmadas por las Legislaturas de los Estados, con lo establecido en el propio Texto Básico para lo concerniente al sistema federal, pues si bien debe pugnarse por la subsistencia del federalismo, éste se refiere a la concordancia de la legislación estatal, con los principios constitucionales, más no a la igualdad sistemática exacta, entre las disposiciones constitucionales federales y las constitucionales locales.


En ese orden de ideas, el Pleno consideró inexacto que el artículo 17, fracción XV, de la Constitución Política del Estado de Q., contraríe la Ley Suprema, por el solo hecho de no ser coincidente con ella, en lo tocante a la forma de ocupación de vacantes que se lleguen a presentar por la ausencia definitiva de los diputados y sus suplentes.

- Que ante la existencia de lagunas constitucionales concernientes al orden jurídico local, los Estados deben colmar dicha ausencia regulativa mediante un equilibrio entre el principio federal y el democrático.


Por lo anterior, la mayoría del Pleno señaló que la autorización para que los candidatos que sigan en la lista plurinominal, ocupen las vacantes causadas por las ausencias definitivas tanto del diputado propietario como del suplente, respeta el equilibrio razonable entre los dos principios, que deben regir en la designación de diputados, que son, el de mayoría relativa y el de representación proporcional; lo anterior, porque, al encontrarse ambos, estatuidos en la Constitución Federal, se presume su apego al principio democrático exigido constitucionalmente, y que debe regir en el sistema de conformación de poderes, por lo que es intrascendente verificar si se suplen las vacantes de referencia por un sistema o por otro, pues, finalmente, ambos reflejan la voluntad del electorado.


- Que el párrafo segundo del artículo 116 de la Constitución Federal instituye la figura de diputado propietario y suplente, sin determinar procedimiento específico alguno para el sistema de suplencia de propietarios o suplentes de diputaciones ganadas, ya sea por el principio de mayoría relativa o el de representación proporcional.


- Que frente a la ausencia de una norma que prevea un procedimiento para la designación del cargo para cubrir las ausencias ante la falta definitiva del diputado propietario y suplente, se genera, para los Estados, un amplio margen de configuración legislativa, por lo que éstos, se encontrarán en aptitud de establecer el sistema que más se ajuste a las realidades sociales de la entidad, para cubrir dichas plazas, siendo inevitable que la persona que ocupe dicho cargo, se separe, de algún modo, de la voluntad de los electores.


- Que lo que debe analizarse en el caso concreto, es si el procedimiento para la ocupación de las vacantes propiciadas por las ausencias de que se trata, se encuentra apegado a los principios electorales y constitucionales federales, mas no, si existe un equilibrio de los diputados electos mediante el sistema de representación proporcional o el de mayoría relativa en el Congreso Local.


Lo anterior, bajo el argumento de que, el equilibrio que debe darse en el Congreso Estatal, entre un sistema de elección y otro, sólo puede advertirse con el resultado que arroje una elección, sin embargo, una vez que los comicios adquirieron firmeza, los diputados vencedores en la elección, no representan ni al partido que los postuló, ni únicamente a los electores que votaron en su favor, por lo que no hay razón para suponer que el vacío absoluto de un espacio en el Congreso, deba ser sustituido necesariamente por el método de elección de quien anteriormente ocupaba el cargo; por tanto, se consideró razonable el sistema que, al efecto, diseñó el legislador local, consistente en que ante la ausencia absoluta de los diputados propietarios y suplentes de una misma curul, se llame para ocupar esa plaza al candidato que suceda en la lista plurinominal del partido que postuló a los primeros.


- Que no existe exigencia constitucional de preservar el equilibrio entre diputados electos bajo los dos principios, una vez que han concluido las elecciones, ya que para la propia Constitución Federal, la suplencia de las vacantes de la Cámara de Diputados, dispone un mecanismo excepcional que puede dar lugar a un desajuste en la composición inicial de la misma, razón por la cual, tampoco existe impedimento constitucional para que el artículo 17, fracción XV, de la Constitución Local, se aparte del sistema de suplencia de diputados a través de elecciones extraordinarias, acorde a lo establecido por la Constitución Federal.


Disiento de tales consideraciones, por las siguientes razones:


En primer lugar, debe precisarse lo relativo al principio de mayoría relativa, como sistema electoral, en ese sentido, el Tribunal Pleno ha sustentado en reiterados precedentes que, de acuerdo con el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, se desprenden como principios fundamentales en las elecciones estatales, el de mayoría relativa y el de representación proporcional como sistemas electorales, en los términos de las propias disposiciones.


Esta disposición, por razón de su contenido, se debe relacionar con los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal, que prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional para la integración de la Cámara de Diputados, el cual tiene como antecedente relevante la reforma hecha en el año de mil novecientos setenta y siete, conocida como "reforma política", mediante la que se introdujo el actual sistema electoral mixto que, esencialmente, prevalece en la actualidad.


Conforme a la teoría, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en pro del candidato más favorecido. El escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada.


La representación proporcional, en cambio, obedece al principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de ellos proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.


Por otra parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominio mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.


En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete, en su origen. La reforma constitucional de mil novecientos sesenta y tres introdujo una ligera variante llamada de "diputados de partidos", que consistió en atribuir un número determinado de diputados a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo. En la reforma de mil novecientos setenta y dos, se introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello. Sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo, esencialmente, de carácter mayoritario.


El artículo original en el texto de la Constitución del diecisiete, determinaba la elección de un diputado por cada cien mil habitantes o fracción que excediera de la mitad, estableciendo una representación popular mínima de dos diputados por Estado. Como se puede apreciar, el sistema original en nuestro Texto Supremo era el sistema de mayoría con base poblacional, puesto que el número de representantes dependía de los conjuntos de cien mil habitantes que se pudieran formar, además de conservar un mínimo de representantes populares para cada Estado, que en este caso sería una garantía para los Estados menos poblados.


El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato; y, además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido.


Por otra parte, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y, de esta forma, facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados, para reflejar de mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.


La decisión del Poder Revisor de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominio mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales.


El término "uninominal" significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada distrito en el que participa, y el acreedor de la constancia (constancia de mayoría y validez) de diputado será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate.


Por su parte, el término de "circunscripción plurinominal" aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debían presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que en cada una de las circunscripciones se eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el término de plurinominal (significando más de uno). Con la reforma del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se determinó que "se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país".


Ahora bien, por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación de integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional).


De todo lo anterior se sigue que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.


Sin embargo, pese a todo lo antes considerado, no existe obligación por parte de los Estados y de los Municipios, de seguir reglas específicas para efectos de la reglamentación de los aludidos principios.


En consecuencia, la facultad de reglamentar dicho principio es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, siempre y cuando no contravenga las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto.


Ahora bien, conforme a todo lo anteriormente expuesto, la instrumentación que hagan los Estados, en su régimen interior, de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, como ya se dijo, no transgrede, por sí sola, los lineamientos generales impuestos por la N.F., con tal de que en la legislación local realmente se acojan dichos principios; claro, siempre que la fórmula y metodología adoptadas por la Legislatura Local para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional no se alejen de los fines buscados por el Constituyente Federal.


Así pues, en el caso, es relevante partir de que la reforma al párrafo tercero de la fracción II del artículo 116, de 1996, tuvo como propósito obligar a los Estados a que sus legislaturas se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. En este sentido, el actual párrafo tercero supera la anterior redacción de ese párrafo que hablaba de diputados de minoría en la elección de las Legislaturas Locales. El mandato constitucional actual va más allá de lo que incorporó la reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando se incluyó la anterior redacción del párrafo tercero de la fracción II, para introducir en las Legislaturas Locales el sistema de diputados de minoría.


Este espíritu democratizador y de pluralidad en la representación, se corrobora también si se atiende a que la fracción IV del artículo 116, en relación con la diversa fracción IV del artículo 99 de la Constitución Federal, que permiten impugnar por inconstitucionalidad los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, tienen como objeto claro y evidente, la democratización de las estructuras electorales en los Estados. El proceso democratizador (siempre en tránsito), plasmado en diversas reformas constitucionales ha llevado al Poder Judicial de la Federación a ocuparse en ciertos casos y satisfaciendo los requisitos de procedibilidad constitucionales y legales necesarios, de resolver conflictos derivados de procesos electorales locales. Como se ha sostenido, el federalismo no significa independencia absoluta de los Poderes Locales, sino un régimen equilibrado y coordinado de distribución de competencias, en donde las entidades federativas siempre están obligadas por el Pacto Federal y la supremacía constitucional federal previstas en los artículos 41 y 133 de la Constitución.


En este orden de ideas, el Pleno ha concluido que es necesario, en uso de las facultades constitucionales con que cuenta este Alto Tribunal, analizar si los principios rectores que en materia electoral se instituyen en el Pacto Federal, están cumplidos en la legislación estatal y si efectivamente están regulados de tal manera que hagan vigentes los principios para los cuales fueron instituidos. Por tanto, aun cuando, como se señaló, no existe imperativo para imponer a los Estados un modelo específico para la instrumentación de los sistemas de elección que dispone la Constitución Federal; sin embargo, por igualdad de razón y siguiendo el espíritu de las disposiciones constitucionales federales que los establecen, debe asegurarse que los términos en que se consideren en la legislación estatal permitan su real vigencia, acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darles, pues no puede admitirse que para cumplir con lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Federal, sea suficiente con que las Legislaturas de los Estados dispongan que las elecciones se sujetarán a los principios de mayoría relativa y de representación proporcionalidad, sino que es necesario, además, que las normas que desarrollen esos principios cumplan real y efectivamente con el fin para el cual fueron establecidos, sin perjuicio de las modalidades que cada Legislatura Estatal quiera imponerles, pero sin desconocer su esencia.


En el presente caso, el Estado de Q., en el artículo 16 de su Constitución Política, ha establecido que el Poder Legislativo se deposita en una legislatura, integrada por diputados electos cada tres años, quince, según el principio de mayoría relativa y diez, según el principio de representación proporcional, y por cada diputado se elegirá un suplente. Asimismo, la Legislatura del Estado se instalará el veintiséis de septiembre del año correspondiente, con la concurrencia de los diputados electos que se presenten; estableciéndose, además, que el funcionamiento y demás disposiciones necesarias para el ejercicio de la función legislativa se establecerán en la ley.


Destaca que, en la Constitución Política Local, no se regula concreta y expresamente lo relativo a los supuestos de falta o ausencia definitivas de los diputados, mas, sí se prevé que lo necesario para el ejercicio de la función legislativa se establecerá en la ley.


Precisado lo anterior, es necesario hacer notar, que el precepto impugnado en ningún momento alude a la falta de diputados, propietario o suplente, electos por el principio de mayoría relativa, como lo presupone el procurador general de la República, ni tampoco distingue si se trata de éstos o de los electos por el principio de representación proporcional.


En efecto, el artículo 17, fracción XV, de la Constitución Política del Estado de Q. impugnado, dispone, en lo que interesa:


"Artículo 17. Son facultades de la legislatura:


"...


"XV. Llamar a los suplentes ante la falta absoluta de los diputados; cuando la falta absoluta sea de diputados propietarios y de suplentes, llamar al siguiente candidato del mismo partido de la lista plurinominal."


Ahora bien, tal disposición no debe analizarse en forma aislada, sino conforme al sistema que en el Estado de Q. se ha implementado. Así, debemos considerar lo estatuido en la Ley Electoral de la entidad que, en su artículo 23, fracción III, dicta lo siguiente:


"Artículo 23. Las elecciones extraordinarias, serán convocadas por la Legislatura del Estado, en los siguientes casos:


"...


"III. Cuando quede vacante una diputación de mayoría relativa por falta absoluta del propietario y de su suplente."


De forma paralela, el diverso dispositivo 26 de la Ley Electoral estatal, dispone:


"Artículo 26. Las vacantes definitivas de diputaciones y de regidurías de representación proporcional por falta absoluta de propietario y suplente, serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en la lista plurinominal registrada, después de la asignación efectuada por el consejo general del Instituto Electoral de Q. o el Consejo Municipal correspondiente."


En este sentido, de la interpretación sistemática de los artículos transcritos, es posible advertir que en el Estado de Q. rige un sistema en materia electoral determinado en la Constitución del Estado y complementado en el ordenamiento legal secundario, cuando en los artículos 23 y 26 de la Ley Electoral estatal establece en forma expresa el procedimiento para cada uno de los casos que se presenten de faltas o ausencias absolutas de diputados electos por cada principio, esto es, de mayoría relativa o de representación proporcional. Máxime si se considera que en la Constitución Local, no es donde se establece concretamente lo relativo a los casos de falta de diputados, sino sólo las facultades del Congreso, entre ellas, la impugnada.


Conforme a este sistema, contrario a lo señalado por el procurador general de la República, cuando se trate de una vacante de diputados electos por el principio de mayoría relativa, ante la falta definitiva del diputado propietario y suplente de una misma curul, se convocará a elecciones extraordinarias, de manera similar a lo que establece la Constitución Federal cuando estas vacantes se presentan en la Cámara de Diputados.


Por otra parte, cuando en el Estado de Q. se presente la misma circunstancia, pero respecto de diputados electos por el sistema de representación proporcional, tanto en la Constitución del Estado, en su artículo 17, como en el diverso 26 de la Ley Electoral estatal, se prevé que este espacio generado en el Congreso de la entidad federativa, se asignará de acuerdo al candidato que le siga en la lista plurinominal, que proporcionó el mismo partido político que postuló a los diputados propietario y suplente en un inicio.


Luego entonces, el artículo impugnado debe analizarse en función del sistema establecido en la entidad federativa, entendiéndose que la facultad que confiere a la Legislatura Local se refiere a la ausencia de diputados de representación proporcional.


En esa tesitura, al existir una norma derivada que prevé un sistema diferenciado para la asignación de las vacantes que en su caso se pudieran llegar a dar, con motivo de la falta o ausencia definitiva del cargo del diputado suplente y propietario, atendiendo precisamente a la forma en la cual fueron electos los diputados ausentes, es incuestionable que la disposición del ordenamiento constitucional local que en esta vía se impugna, no transgrede los principios democráticos estatuidos en la Constitución Federal, particularmente lo relativo al principio de mayoría relativa.


Lo anterior porque, como es sabido, un ordenamiento constitucional ya sea a nivel federal o estatal, fija los parámetros y principios que deben observarse en las leyes secundarias que deriven de ellas, puesto que es imposible que en aquéllos se regulen todos y cada uno de los aspectos que pudieran llegar a suscitarse, en consecuencia, al estudiar una disposición constitucional, debe también atenderse a las normas que emanan de ella, en tanto que las disposiciones establecidas en el ordenamiento constitucional siempre se complementan.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 76/2003 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 535, T.X., diciembre de 2003 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL HECHO DE QUE ESOS PRINCIPIOS SE PREVEAN EN UNA LEY SECUNDARIA NO TRANSGREDE EL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL.-Si bien es cierto que sería jurídicamente correcto que las cuestiones inherentes a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional se establecieran en las Constituciones de los Estados, también lo es que el hecho de que aquéllas se señalen en una ley secundaria no transgrede el orden jurídico constitucional. Ello es así porque de conformidad con el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Legislaturas Estatales se integran con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional ‘en los términos que señalen sus leyes’, por lo que debe entenderse que se deja abierta la posibilidad para que las aludidas cuestiones puedan preverse en las Constituciones o leyes de los Estados. Además, si la intención del Órgano Reformador de la Constitución Federal hubiera sido que todos los aspectos relacionados con dichos principios estuvieran previstos en las Constituciones Locales, así lo habría señalado expresamente en la fracción IV del citado precepto constitucional, que se refiere al contenido de las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral."


Por tanto, el criterio del Pleno en el sentido de que el establecimiento de los sistemas de mayoría relativa y representación proporcional, en el ordenamiento secundario, desde un inicio, no es violatorio de la Constitución Federal, tampoco resultaría contrario a lo establecido en la N.M., que el sistema de designación por las ausencias que se lleguen a dar en los Congresos Locales, por las faltas definitivas de los diputados propietarios y suplentes de una misma curul, se encuentre perfeccionado en el ordenamiento legal secundario.


Es relevante precisar que no comparto con la mayoría del Pleno las afirmaciones que se hacen en la ejecutoria, en el sentido de que es intrascendente verificar si se suplen la vacantes de referencia por un sistema o por otro, pues finalmente, ambos reflejan la voluntad del electorado; que lo que debe analizarse en el caso concreto es si el procedimiento para la ocupación de las vacantes en cuestión, se apega a los principios electorales y constitucionales federales, mas no, si existe un equilibrio entre los diputados electos mediante ambos principios, en el Congreso Local; que una vez que los comicios adquirieron firmeza los diputados vencedores en la elección, no representan ni al partido que los postuló, ni sólo a los electores que votaron a su favor, por lo que no hay razón para suponer que el vacío absoluto de un espacio en el Congreso, deba ser sustituido necesariamente por el método de elección de quien anteriormente ocupaba el cargo y, por tanto, es razonable que el legislador local, ante la ausencia absoluta de los diputados propietarios y suplentes de una misma curul, establezca se llame para ocupar la plaza, al candidato que suceda en la lista plurinominal del partido que postuló a los primeros; así como que no existe exigencia constitucional de preservar el equilibrio entre diputados electos bajo los dos principios, una vez que han concluido las elecciones.


Lo anterior, porque, en primer lugar, como ya lo ha precisado este Alto Tribunal, tratándose del principio de mayoría relativa, sí es el electorado quien, en forma libre, secreta y directa, elige al candidato que políticamente le satisface, mientras que la designación de diputados por el principio de representación proporcional, si bien atiende a la votación total emitida para cada partido político, lo cierto es que es este último quien propone quiénes integrarán las listas plurinominales; en segundo lugar, precisamente los principios electorales y constitucionales parten de un sistema mixto, en el que existe un predominio de la posición mayoritaria, además, si bien la Constitución Federal deja a las Legislaturas Locales la reglamentación de la forma en que operarán ambos principios, también lo es que, por una parte, deben seguir tales principios electorales y constitucionales y, por otra, si en su propia Constitución establecen que la Legislatura Estatal se integrará por quince diputados de mayoría relativa y diez de representación proporcional, tal determinación y equilibrio no puede romperse ante la falta absoluta de alguno de estos diputados, por lo que, según sea el caso, sí deben ser sustituidos bajo el mismo método que fueron electos, pues sostener lo contrario, distorsionaría tal sistema; en tercer lugar, es inexacto que una vez concluidas las elecciones e integrada la legislatura correspondiente, los diputados ya no representen al partido político que los postuló, no sólo a los electores que votaron a su favor, ya que, la legislatura se integra por fracciones parlamentarias, que precisamente se conforman con los diputados del partido político que los postuló y más aún, representan una ideología y plataforma política que los llevó a ocupar esa curul (artículos 14, 17, 18, 21, 26 a 33, 40, punto 2, 43, 44, 71 a 81, 104, puntos 2 y 3, 105, punto 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 41, 43, 44, 49 a 55, 64 y 65 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q.); además, tal afirmación vertida en la ejecutoria, es contradictoria en sí misma y con la propia norma impugnada, ya que el diputado que sustituirá al que faltó en forma absoluta se toma de la lista plurinominal del mismo partido político que lo había postulado.


Por todo lo expuesto, es que no se comparte la posición mayoritaria, pues, de haber sido el caso que, como lo sostenía el accionante, en el Estado de Q. se suplieran las ausencias o faltas absolutas de diputados por el principio de mayoría relativa, con el candidato que suceda en la lista plurinominal del partido político que postuló al primero, sí se rompería con los principios electorales y constitucionales que respecto del sistema electoral mexicano ha establecido la N.F. y se propiciará que la propia entidad federativa no respete lo dispuesto en su Constitución Política, en cuanto al número de diputados que por cada principio debe integrar la Legislatura Estatal.


Sin embargo, al establecerse un sistema en la legislación del Estado de Q. que diferencia cómo deben cubrirse tales vacantes, atendiendo al principio electoral por el que fueron electos, es infundado el concepto de invalidez planteado y, por tanto, sí procedía reconocer la validez del artículo impugnado, pero, por diversas razones a las consideradas por la mayoría.




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