Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Genaro David Góngora Pimentel.
Número de registro20570
Fecha01 Abril 2006
Fecha de publicación01 Abril 2006
Número de resoluciónP./J. 96/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Abril de 2006, 894
EmisorSegunda Sala

Voto concurrente del Ministro G.D.G.P..


Comparto lo resuelto en la sentencia del presente asunto, por cuanto se refiere a la declaración de invalidez del recibo B-1005089, de veintiséis de julio de dos mil cuatro y del oficio SSI/DGR/1976, de cuatro de agosto de dos mil cuatro, emitidos por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, a través del cual se realizó el descuento en las participaciones federales del Municipio actor.


No obstante lo anterior, considero que del estudio integral de la demanda, de la ampliación de ésta y de los documentos exhibidos, se desprenden elementos que permiten concluir que debió abordarse el análisis de la constitucionalidad de los artículos 54 y 55 de la Ley de Hacienda Estatal(1) así como del artículo 51-F de la Ley de Hacienda Municipal número 677,(2) razón por la cual el asunto debió haber sido resuelto por el Tribunal en Pleno.


Por el contrario, en la sentencia se declaran inoperantes los conceptos de invalidez referidos a la constitucionalidad de las normas, en atención a que, si bien se reconoce que se formularon conceptos de invalidez al respecto, se concluye que "en realidad no fueron impugnadas" y, además, la demanda resultaría improcedente en tanto que no constituyen el primer acto de aplicación, puesto que el Municipio actor había enterado dicha contribución en ocasiones anteriores.


Mis motivos de disenso con esta postura son los siguientes:


1) En primer lugar, cabe precisar que si bien es cierto que existen actos de aplicación previos al impugnado pues existen constancias de pago por concepto de "15% sobre impuestos municipales" así como formatos denominados "resumen mensual de ingresos", ambos presentados por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, también lo es que la conducta irregular de la demandada nos podría llevar a concluir que los mismos no lesionaban por sí el interés legítimo de la parte actora.


2) En efecto, debemos tomar en cuenta que este Alto Tribunal ha sentado doctrina reciente al resolver la controversia constitucional 10/2005, bajo la ponencia del M.A.A., en el sentido de que el acto de aplicación debe lesionar por sí el interés legítimo de la parte actora, pudiendo existir, de acuerdo con la posición del M.D.R., adoptada por el Pleno "actos de aplicación neutros", que aun cuando individualicen el supuesto normativo no causen perjuicio en sí mismos a la parte actora, pues se desarrollan en situaciones de normalidad.


3) En el caso, podemos considerar que los actos de aplicación que existen en autos son actos de aplicación neutros, no obstante que los mismos hayan significado una erogación patrimonial para el Municipio, puesto que el Municipio actor había manifestado, en repetidas ocasiones, a la parte demandada que le explicara las razones por las cuales debía cubrir la contribución estatal, toda vez que en su Ley de Ingresos, ésta no existía.


4) Lo anterior se deduce del contenido de los oficios TM/169/2003, PM/118/2004 y TM/692/2004, pues en éstos el Municipio solicitó al subsecretario de Ingresos del Estado que informara al Municipio actor el marco normativo concerniente al entero de la contribución estatal requerida. Así, en el oficio TM/169/2003 se hace del conocimiento del subsecretario que en la Ley Municipal de Ingresos para el ejercicio fiscal 2003, no se encuentra contemplado dicho entero.


5) En este tenor, debe tomarse en cuenta que no existe constancia en autos de que la autoridad citada haya dado respuesta a alguno de los oficios referidos, sino hasta el 4 de agosto de 2004, fecha en que emitió el oficio SSI/DGR/1976, dado a conocer al Municipio actor el 2 de octubre del mismo año, mediante el cual dio contestación al oficio TM/692/2004, oficio que fue objeto de la ampliación de la demanda y en donde la parte actora vierte con mayor claridad argumentos de inconstitucionalidad respecto de las normas impugnadas.


6) El conocimiento de los actos impugnados por parte del Municipio era parcial y no directo, exacto y completo, pues a la fecha de presentación de la demanda la autoridad no había dado respuesta a su petición de información y, además, debe tomarse en cuenta que la autoridad demandada no culminó su procedimiento de fiscalización de manera regular, con la determinación en un oficio de un crédito fiscal en el que de manera fundada y motivada se le informara al Municipio su situación fiscal, se hiciera relación de los hechos y la liquidación del crédito, sino que entregó a la parte actora un recibo en el que le descontaban sus participaciones federales.


7) En esta tesitura, debe considerarse que aun en este último caso, a pesar del descuento de las participaciones, el conocimiento del Municipio actor de los actos impugnados todavía no era completo, puesto que éste se actualizó hasta el oficio SSI/DGR/1976, en el que de manera pormenorizada se explica al Municipio su obligación de cubrir la contribución estatal, tan es así que aun cuando le entregaron el oficio para informarle que iniciaría el procedimiento administrativo de ejecución, no acudió a la controversia constitucional, sino solicitó nuevamente a la autoridad emisora le refiriera el marco legal de su actuación.


8) En consecuencia, puede sostenerse que el acto que materializa una afectación real al interés legítimo de la parte actora es el que implica un conocimiento completo de su situación, razones por las cuales debe considerase que los actos de aplicación previa, en realidad fueron neutros, puesto que dadas las circunstancias, el Municipio no comprendía las razones de la afectación, lo que sucedió hasta que la autoridad le dio respuesta, razón por la cual debe considerarse su impugnación oportuna.


9) Además, considero que las normas impugnadas son a primera vista abiertamente inconstitucionales, en tanto se gravan los ingresos que el Municipio recibe por concepto de impuestos, los cuales no reflejan capacidad contributiva y, además, significan una seria afectación a la integridad de la hacienda pública municipal, en tanto que el hecho imponible lo constituye la recepción de los impuestos y derechos por servicios y la base se conforma precisamente con el monto de lo recaudado, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 54 y 55 de la Ley de Hacienda Estatal.


En orden a lo anterior, formulo el presente voto concurrente, puesto que aun cuando coincido con la invalidez decretada en la sentencia, considero que lo procedente era abordar el análisis de constitucionalidad de las normas impugnadas y su declaración de invalidez.



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1. "Artículo 54. Sobre los impuestos, excepto predial y adquisición de inmuebles, derechos, con excepción de servicios catastrales, multas y rezagos que perciban los Municipios del Estado, se cobrará una contribución estatal, del 15%."

"Artículo 55. Las Tesorerías Municipales serán las responsables de hacer efectiva la contribución estatal, dándose ingreso en caja al importe total; mensualmente entregarán el producto de esta contribución en la oficina fiscal estatal de su domicilio, durante los primeros 10 días del mes siguiente, mediante la presentación de la declaración correspondiente, expidiendo el administrador o agente fiscal estatal, en este acto, el recibo oficial correspondiente."


2. (Adicionado, P.O. 26 de diciembre de 2003)

"Artículo 51-F. Sobre el pago de impuestos y derechos, se cobrará adicionalmente un 15% por concepto de contribución estatal, excepto lo referente a predial, adquisición de inmuebles, servicios catastrales, tránsito y agua potable."


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