Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
Número de resolución1a./J. 118/2011 (9a.)
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro23214
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, 2154
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 187/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 24 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: R.R.M..


III. Competencia


Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S..


IV. Existencia de la contradicción


1. Ejecutorias que participan de la contradicción. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada (y respecto de qué ejecutorias), se estima conveniente transcribir la parte considerativa que fundamentó la decisión de los tribunales contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito resolvió el conflicto competencial **********, suscitado entre los titulares de los Juzgados Segundo y Duodécimo de Distrito en el Estado de Veracruz, el cual tuvo origen en los siguientes antecedentes:


El treinta de junio de dos mil diez -ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito, con sede en Xalapa- ********** promovió juicio de amparo contra el auto de formal prisión que, por el **********, dictó en su contra el J. Primero de primera instancia con residencia en la Congregación "La Toma", perteneciente al Municipio de Amatlán de los R.. Cabe destacar que la emisión de dicho auto obedeció a un exhorto que el J. de la causa penal ********** (Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Huatusco) giró al J. emisor del auto, esto, por no existir un centro de reclusión en el distrito donde se instruía la causa penal. En virtud de esta circunstancia, el quejoso se encontraba recluido en el Reclusorio Regional de la Congregación "La Toma".


Al turnarse la demanda de amparo, el J. Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, se declaró incompetente para conocer de la misma; esto, al considerar que la competencia territorial debía fincarse en el Distrito donde se encontraba recluido el quejoso (Córdoba, Veracruz) y no en el Distrito donde se instruía la causa penal (Xalapa, Veracruz). En otras palabras, quien a su entender resultaba competente para conocer del juicio, en términos del artículo 36 de la Ley de Amparo, era el J. de Distrito en cuya jurisdicción se ubicaba el centro penitenciario, por ser éste el lugar donde habrían de concretarse los efectos del acto reclamado. Por ello, declinó su competencia.


El J. Décimo Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, residente en Córdoba, recibió la competencia declinada pero también se declaró incompetente para conocer del juicio de amparo. A su entender, en términos del artículo 36 de la Ley de Amparo, el acto reclamado tendría ejecución material en el lugar donde residía el J. de la causa penal.


Ante esta problemática, el Tribunal Colegiado resolvió que -en términos de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Amparo y por la fracción VII del cuarto punto del Acuerdo General 57/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal- el J. de Distrito competente para conocer de la demanda de amparo era el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Xalapa; es decir, el J. de amparo que residía en la misma jurisdicción en la que radicaba el J. de la causa penal. Esto, al considerar que los efectos del auto de formal prisión (acto reclamado) sólo repercutían en la causa penal.


A continuación se transcriben las principales consideraciones que dieron sustento a esta decisión:


"Este Tribunal Colegiado considera que es competente para conocer del asunto de que se trata el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, con sede en Xalapa, Veracruz, por lo siguiente:


"....


"(S)i bien es cierto que el J. Primero de primera instancia del Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz, con domicilio en la Congregación La Toma, Municipio de Amatlán de los R., Veracruz, fue quien emitió el auto de formal prisión de veinte de mayo de dos mil diez, no menos es verdad que hasta este momento se advierte que sólo actuó en auxilio de las labores de su homólogo, el J. Mixto de primera instancia en Huatusco, Veracruz, a través del ‘exhorto’ que dicha autoridad el giró con el objeto de que resolviera la situación jurídica de **********, actuando fuera de su competencia originaria, con base en una diversa temporal justificada en función de la urgencia de resolver la situación jurídica del citado inculpado en términos del artículo 19 constitucional; por tanto, los efectos que surtan de dicha determinación sólo repercutirán en la causa penal que se le instruye y no en el referido exhorto.


"En mérito de lo anterior, es evidente que si el J. del proceso lo es el Mixto de primera instancia de Huatusco, Veracruz, pues ante dicho juzgado se instruye la causa penal ********** en contra del inculpado, aquí quejoso, como probable responsable de la comisión del ********** cometido en agravio de ********** y **********, sin que se advierta que se hubiese prorrogado su jurisdicción; juzgado que se encuentra dentro de la jurisdicción del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, con residencia en Xalapa, Veracruz; por ende, este último resulta competente para conocer de la demanda de amparo de que se trata, por razón de territorio, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VII del cuarto punto del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República mexicana y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el cuatro de septiembre de dos mil seis.


"Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 147/2005 consultable en la página 174, T.X., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a enero de 2006, Novena Época, de epígrafe y contenidos siguientes: "COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, CUANDO SE IMPUGNE EL FALLO QUE, EN APELACIÓN, CONFIRMA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.’ (transcribe su contenido).


"Máxime si se toma en cuenta que, aun en el supuesto no concedido de que el acto reclamado haya comenzado a ejecutarse en un distrito judicial y se sigue ejecutando en otro, el artículo 36, párrafo segundo, de la Ley de Amparo dispone ‘... Si el acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente ...’; y, en el caso justiciable fue precisamente el J. Segundo de Distrito en el Estado, con sede en Xalapa, Veracruz, quien conoció a prevención de la demanda de amparo de que trata, lo que y también hace que surta la competencia en su favor."


Posteriormente, dicho Tribunal Colegiado resolvió en idéntico sentido el conflicto competencial **********, el cual versó sobre la misma litis que el conflicto competencial **********. No obstante, dado que en esta última sentencia el tribunal amplió su razonamiento, es necesario citar un extracto del mismo:


"(S)e estima necesario examinar en primer término, el auto de formal prisión y sus efectos jurídicos, así como el impacto del mismo en cuanto a su ejecución material en términos del contenido del artículo 36 de la Ley de Amparo, y con base en lo anterior, determinar el J. competente para conocer del amparo interpuesto contra el auto de formal prisión.


"...


"Una vez determinado qué es el auto de formal prisión y habiéndolo contextualizado dentro del proceso penal, lo procedente es determinar sus efectos jurídicos:


"Los principales efectos jurídicos del auto de formal prisión son:


"a) Sujeta a proceso al inculpado, ahora procesado, quedando sometido a la potestad del J., señalando al efecto el procedimiento, ya sea sumario u ordinario, que ha de seguirse, dado el caso;


"b) Precisa los hechos y el delito por el que se ha de seguir el proceso pues, al respecto, el tercer párrafo del artículo 19 constitucional establece que: ‘todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión’;


"c) Justifica la detención cautelar del procesado (prisión preventiva), pues de no quedar justificada por el mismo en el término de ley, deberá ponerse al recluido en libertad;


"d) No revoca la libertad provisional bajo caución, a menos que así se disponga expresa y justificadamente en el mismo; y,


"e) Ordena se lleve al cabo la identificación del procesado -ficha signalética o identificación administrativa-.


"Los efectos recién señalados son los principales que trae aparejado el auto de formal prisión; dicho lo anterior, ya que del mismo se derivan otros, tales como: la suspensión de derechos y prerrogativas del ciudadano que, de conformidad con el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se suspenden por estar sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la data de la emisión del auto de formal prisión.


"De todo lo anterior se concluye que los efectos del pronunciamiento de un auto de formal prisión tienen materialidad, lo que se traduce en que:


"a) Permanezca privado, cautelarmente, de su libertad en un centro de reclusión destinado a la prisión preventiva, a disposición del J. de primera instancia, o


"b) Permanezca a disposición del J. de primera instancia, con ciertas restricciones de su libertad personal, en virtud de la libertad bajo caución que goza, consistente en el cumplimiento de obligaciones descritas con antelación.


"Contenido del artículo 36 de la Ley de Amparo: Una vez precisados los efectos jurídicos del auto de formal prisión, debe dilucidarse la cuestión relativa a la competencia del órgano jurisdiccional que, en su caso, deba conocer de la demanda de amparo que en su contra se promueva, por ser éste el tema materia a dilucidar.


"Con ese propósito, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Amparo, cuyo contenido es el siguiente: (se transcribe).


"De la transcripción de este artículo se advierten tres reglas:


"a) Por regla general, la competencia para conocer de un juicio de amparo se determina en función del lugar en que residan las autoridades en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado;


"b) Cuando el acto reclamado se ha comenzado a ejecutar en un distrito y continúe ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y,


"c) Si el acto reclamado no requiere ejecución material, el J. de Distrito competente será aquel en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado el acto reclamado.


"Así, por las características y naturaleza del punto que se dilucida en este asunto, la hipótesis de competencia que aquí interesa es la precisada en el inciso a) pues, como quedó establecido con anterioridad, el auto de formal prisión trae aparejada ejecución material, por lo que el J. competente para conocer del amparo que en su contra se interponga será el del lugar en donde tenga verificativo la ejecución del acto reclamado, o sea, el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida el J. de primera instancia que conoce del proceso penal, pues será ante quien materialmente se lleven al cabo los efectos jurídicos del auto de formal prisión, que quedaron debidamente especificados en apartados precedentes.


"En ese orden de ideas, si como se aprecia en el caso particular, del contexto integral de la demanda de amparo promovida por ********** éste señaló como acto reclamado el auto de formal prisión dictado en su contra en la causa penal **********, radicada ante el Juzgado Tercero de primera instancia, con residencia en la ciudad de Veracruz, Veracruz, así como la ilegal prórroga de jurisdicción y envío del expediente número ********** ya citado, al J. de primera instancia de lo Penal en turno, de la ciudad de Córdoba, Veracruz, por ser igualmente inconstitucional, advirtiéndose que el promovente del amparo expresó encontrarse recluido en el Centro de Readaptación Social del Estado, conocido como ‘La Toma’, ubicado en Amatlán de los R., perteneciente al distrito judicial local de Córdoba, Veracruz, no es el citado lugar de reclusión el parámetro que debe servir para esclarecer el conflicto competencial a estudio, sino que debe estarse a la ejecución material del auto de formal prisión, representado por sus efectos jurídicos, de donde se sigue que, reafirmando lo ampliamente expuesto en esta parte considerativa, la competencia para conocer del amparo promovido en contra del auto de formal prisión, se surte a favor del J. de Distrito en cuya jurisdicción reside el J. de primera instancia que conoce del proceso penal, que en el caso particular es la J. Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Boca del Río ..."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito resolvió el conflicto competencial **********, cuyos principales antecedentes son:


El veintitrés de mayo de dos mil diez -ante el J. Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, residente en Xalapa- ********** promovió juicio de amparo contra el auto de formal prisión que, por el **********, le fue dictado en la causa penal **********, instruida por el J. Mixto de primera instancia, residente en el Municipio de Huatusco, Veracruz.


Aunque el J. de la causa residía en dicho Municipio, el quejoso fue recluido en el Centro de Readaptación Social "La Toma", ubicado en la congregación del mismo nombre, perteneciente al Municipio de Amatlán de los R., Veracruz.


El conflicto competencial entre los Jueces de Distrito se presentó, precisamente, porque la jurisdicción en donde se ventilaba el proceso era distinta a la jurisdicción en donde se ejecutaba el acto reclamado.


El J. de amparo que recibió la demanda -residente en la jurisdicción en donde se instruía el proceso penal- consideró que no era competente para conocer de la misma, en virtud de que el acto reclamado (el auto de formal prisión) tenía ejecución material en una jurisdicción distinta y, por tanto, el juicio de amparo debía ser sustanciado por el J. de amparo cuya jurisdicción se ubicara en el lugar en que se ejecutaba el acto reclamado. La J. que recibió la competencia planteada afirmó que no la aceptaba, pues -a su entender- el lugar donde debía tener ejecución el acto reclamado (el auto de formal prisión) era aquel en donde residía el J. de primera instancia que conocía del proceso penal. Estimó que sería ante el J. natural donde se llevarían materialmente a cabo los efectos jurídicos del auto de formal prisión.


Ante esta problemática, el Tribunal Colegiado resolvió que el J. de Distrito que resultaba competente para conocer de la demanda de amparo promovida contra el auto de formal prisión era la J. de amparo en cuya jurisdicción se encontraba recluido el quejoso, en el caso, era el Juzgado Décimo Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz.


A continuación se transcriben las principales consideraciones que dieron sustento a esta decisión:


"(E)ste órgano colegiado considera que le asiste la razón al J. Segundo de Distrito en el Estado, pues si bien es verdad que el auto de formal prisión impugnado, fue emitido por el J. Mixto de Primera Instancia de Huatusco, Veracruz, también lo es que dicho auto repercute directamente en la libertad personal del procesado, quien continuará privado cautelarmente de su libertad, en virtud de dicho auto de bien preso, motivo por el que la ejecución material del mismo, se llevará al cabo precisamente en el lugar, en donde el procesado se encuentra internado en calidad de detenido, esto es, en el Centro de Readaptación Social de ‘La Toma’, ubicado en la congregación del mismo nombre, perteneciente al Municipio de Amatlán de los R., Veracruz, razón por la que es claro que el acto reclamado seguirá ejecutándose dentro de la jurisdicción de la J. Décimo Sexta de Distrito en el Estado, residente en Córdoba, Veracruz, motivo por el que cobra aplicación al caso, lo dispuesto por el artículo 36, párrafo segundo, de la Ley de Amparo que dice: ‘Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente’, de lo que se sigue que dicha juzgadora sea la competente para conocer de la presente demanda de amparo, no obstante que el proceso penal siga su tramitación en el Juzgado Mixto de primera instancia de Huatusco, Veracruz, pues para fijar la competencia del juicio constitucional, se atiende al lugar de ejecución del acto reclamado, que en el caso será necesariamente en donde se encuentra detenido el quejoso, esto es, en el referido Centro de Readaptación Social de ‘La Toma’, ubicado en la Congregación del mismo nombre, perteneciente al Municipio de Amatlán de los R., Veracruz, según se dijo ya, razón por la que la competencia se surte a favor de la mencionada J. Décimo Sexta de Distrito en la entidad."


En similares términos fue resuelta la ejecutoria del conflicto competencial **********.(2)


2. Estándar para identificar la existencia de la contradicción.


El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando la normatividad aplicable. Se trata de los siguientes:


1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Estas condiciones se encuentran en las siguientes tesis de jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes".(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible".(4)


A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia:


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


Las ejecutorias de los conflictos competenciales que participan en esta contradicción coinciden en los siguientes elementos: derivan de una causa penal tramitada en una jurisdicción distinta de aquella, en la cual, el inculpado se encontraba recluido. Esta disparidad ocasionó que, ante la solicitud de amparo contra el auto de formal prisión, surgiera la necesidad de interpretar el artículo 36 de la Ley de Amparo(5) y determinar qué J. de Distrito debía conocer: si el J. residente en la jurisdicción donde se instruía el proceso o el J. residente en la jurisdicción donde se encontraba recluido el quejoso.


En tales condiciones, aplicando los criterios referidos líneas arriba para la existencia de las contradicciones de tesis, se sostiene que en el caso concreto se surte el primer requisito, ya que cada uno de los tribunales contendientes realizó un ejercicio interpretativo, mediante el ejercicio de su arbitrio judicial, consistente en determinar cómo debía resolverse un supuesto no resuelto explícitamente por la Ley de Amparo.


No pasa inadvertido, que los tribunales contendientes no plasmaron su criterio en una tesis aislada o en una jurisprudencia; sin embargo, ello no es óbice para que proceda la presente contradicción, de conformidad con la siguiente tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(6)


Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, pues los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, a saber:


En términos del artículo 36 de la Ley de Amparo ¿Qué J. de amparo es competente para conocer de la demanda promovida contra el auto de formal prisión, cuando el quejoso se encuentra recluido en una jurisdicción distinta de aquella, en la cual, se instruye su causa penal? ¿Debe conocer el J. de amparo cuya jurisdicción coincide con la del J. de proceso o el J. de amparo cuya jurisdicción coincide con la del lugar de reclusión?


Para solventar el problema referido, cada uno de los Tribunales Colegiados realizó un ejercicio interpretativo, el cual dio lugar a posiciones contradictorias: para uno de ellos, la competencia se surte a favor del J. de amparo en cuya jurisdicción reside el J. de la causa penal, por ser ante éste que se materializan los efectos que en su totalidad produce el auto de formal prisión; mientras que para el otro tribunal, el criterio que finca la competencia se determina por el lugar de reclusión, por ser éste en donde se ejecuta el acto reclamado.


Ahora bien, es necesario señalar que las ejecutorias de los conflictos competenciales **********, **********, ********** y ********** (cuyas copias certificadas fueron remitidas por el Segundo Tribunal Colegiado citado, al estimar que contenían un criterio similar) no pueden participar en la presente contradicción, pues todas ellas versaron sobre actos reclamados cuyos efectos difieren en una medida significativa de los que produce el auto de formal prisión. El siguiente esquema demuestra lo anterior:


Ver esquema

Esta información revela con claridad que las sentencias referidas, emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, deben ser excluidas de la materia de la presente contradicción pues, al no versar sobre cuestiones esencialmente iguales a las analizadas por el Primer Tribunal en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, no cumplen con el requisito que posibilita la existencia de la contradicción.


En efecto, tales ejecutorias no participan de la presente contradicción de tesis, en virtud de que el Tribunal Colegiado en cuestión, analizó actos jurídicos cuyos efectos difieren de modo significativo de aquellos que producen un auto de formal prisión.


La materia de contradicción del presente asunto requiere que esta S. únicamente se centre en el análisis de este acto, pues el referente normativo que fue materia de interpretación por parte de los tribunales contendientes (el artículo 36 de la Ley de Amparo) fija la competencia de los Jueces de Distrito en función de los efectos que produce el acto reclamado en contra del cual se solicita el amparo. Es decir, la forma en la que se ejecuta (o no ejecuta) un determinado acto jurídico necesariamente impacta en la determinación de cuál debe ser el J. competente para conocer de la demanda de amparo. Es por esto, que el Primer Tribunal Colegiado aludido hizo depender la resolución del conflicto competencial ********** de la naturaleza del auto de formal prisión y de sus efectos (no de cualquier otro acto que directa o indirectamente pudiera afectar la libertad personal). Esta S. no podría asumir que el razonamiento de dicho tribunal es trasladable analógicamente al análisis de otra clase de actos reclamados.


Es evidente, por tanto, que no es posible emitir un pronunciamiento aplicable a todos los actos reclamados que figuran en las ejecutorias remitidas por el Segundo Tribunal aludido, pues cada uno de ellos ofrece particularidades que necesariamente diversifican la respuesta que deba darse a la pregunta de cómo fincar competencia en el juicio de amparo indirecto.(10)


Si bien en todos los asuntos excluidos, el Tribunal Colegiado aludido decidió fincar competencia a favor del J. de Distrito en cuya jurisdicción se encontraba el lugar de reclusión del quejoso, lo cierto es que los antecedentes que originaron el problema interpretativo sometido a su potestad no presentan los mismos rasgos que caracterizaron los conflictos competenciales ahora incluidos en la materia de esta contradicción.


En suma, se considera que respecto de tales asuntos no estamos ante situaciones jurídicas similares y mucho menos esencialmente idénticas. Se insiste, la oposición de criterios únicamente se generó respecto de casos en los cuales el inculpado se encontraba recluido en una jurisdicción distinta de aquella, en la cual, se instruía su causa penal, circunstancia que suscitó la pregunta sobre qué criterio debía utilizarse para fijar competencia en el juicio de amparo promovido contra el auto de formal prisión.


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


En efecto, el problema jurídico resuelto por los tribunales contendientes permite, al menos, dos respuestas jurídicamente posibles:


De acuerdo con la primera, el auto de formal prisión produce diversos efectos adicionales a la privación de la libertad, los cuales se materializan ante el J. del proceso penal. Por ello, si el artículo 36 de la Ley de Amparo finca competencia al J. de amparo residente en la jurisdicción donde se materializan los efectos del acto reclamado, quien debe conocer es el J. de Distrito en cuya jurisdicción reside el J. del proceso penal.


Respecto a la segunda, ante la divergencia que se presenta cuando el inculpado se encuentra recluido en una jurisdicción distinta de aquella en la que se sigue su proceso, a fin de fincar la competencia para conocer de la demanda de amparo que se promueve contra el auto de formal prisión, hay que atender -en términos del artículo 36 de la Ley de Amparo- a la jurisdicción en donde se ejecuta el auto, a saber, donde el procesado se encuentra privado de la libertad.


Es indiscutible que ambas conclusiones implican consecuencias jurídicas diversas y que, sin embargo, pueden apoyarse en el artículo 36 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, esta Primera S. considera que del problema planteado surge la pregunta que ya se adelantaba:


En términos del artículo 36 de la Ley de Amparo ¿Qué J. de amparo es competente para conocer de la demanda de amparo promovida contra el auto de formal prisión, cuando el quejoso se encuentra recluido en una jurisdicción distinta de aquella en la cual se instruye su causa penal? ¿Debe conocer el J. de amparo que reside en la jurisdicción del J. de la causa o debe conocer el J. de amparo que reside en la jurisdicción del lugar en el cual se encuentra recluido el quejoso?


V. Criterio que debe prevalecer


A fin de dilucidar la cuestión, esta Primera S. se apegará a la siguiente metodología:


1. Estudiar la naturaleza del auto de formal prisión y sus efectos.


2. Analizar la estructura normativa del artículo 36 de la Ley de Amparo, esto es, determinar qué criterios utiliza para fijar la competencia de los Jueces de Distrito.


3. Explicar cómo es que la forma en que se materializan los efectos del auto de formal prisión, determina el criterio para fincar la competencia del J. de Distrito.


Cabe apuntar que, para resolver los dos primeros puntos, se retomarán las consideraciones vertidas en la ejecutoria de la contradicción de tesis **********,(11) en la cual se analizó tanto la naturaleza del auto de formal prisión como la estructura detallada del artículo 36 de la Ley de Amparo y las reglas que se desprenden del mismo.


El punto de contradicción de dicho asunto versó sobre si la resolución que, en apelación, confirma un auto de formal prisión, conlleva una ejecución material o bien, es meramente declarativa, para efectos de determinar, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Amparo, el J. competente para conocer de un juicio de garantías interpuesto contra ella.(12) Aunque la oposición de criterios se suscitó en el marco de una hipótesis distinta a la que ahora nos ocupa (pues tal ejecutoria versaba sobre el fallo que, en apelación, confirma el auto de formal prisión), lo cierto es que su análisis sobre la naturaleza del auto de formal prisión y los alcances del artículo 36 antes citado, resulta de gran utilidad para estudiar la cuestión que ahora nos ocupa. Veamos.


1. Auto de formal prisión y sus efectos jurídicos:


Para estar en aptitud de determinar los efectos jurídicos y alcances de un auto de formal prisión, es necesario que se realice un breve análisis sobre las diversas etapas de un proceso penal, anteriores al dictado del auto de formal prisión.


El análisis únicamente se referirá a los procesos seguidos por delitos que ameriten pena corporal, pues éste es el presupuesto indispensable para el dictado de un auto de formal prisión. También cabe precisar que el marco normativo del siguiente análisis serán las disposiciones relevantes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma de junio de dos mil ocho, ello en virtud de que el sistema acusatorio previsto en la Constitución no incluye la figura del auto de formal prisión, sino la del auto de vinculación a proceso (la cual presenta particularidades propias sobre las cuales no es necesario pronunciarse porque, es obvio, los conflictos competenciales emanaron de causas penales aún tramitadas bajo el sistema denominado "mixto"). Es por ello, que el marco normativo se circunscribe a las fases que integran el sistema así conocido, aún vigente en el ámbito federal y gran parte del local.


Aclarado lo anterior, podemos decir que, en términos generales, la primera etapa de un proceso penal inicia en el momento en que, ejercitada la acción penal por el Ministerio Público de la Federación, se dicta un auto de radicación o de inicio. Ésta es la primera resolución que dicta el J. y, a partir de ella, tanto el Ministerio Público como el inculpado, quedan sujetos a su potestad.


Radicado el asunto, el J. examina si se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción penal ejercida y, si la consignación se dio con detenido, ratifica y verifica la constitucionalidad de la detención o decreta la libertad del inculpado, con las reservas de ley, en el caso contrario.


Si la consignación se dio sin detenido, tratándose de delitos que ameriten pena corporal, el J., en un plazo determinado contado a partir de la radicación y que varía según cada legislación, debe resolver sobre el libramiento de la orden de aprehensión, en caso de que la haya solicitado el Ministerio Público.


Para dictar una orden de aprehensión, el J. debe basarse en el pedimento del Ministerio Público y acreditar que se encuentran satisfechos los requisitos indicados en el artículo 16 constitucional, a saber: que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y que existan datos que acrediten el cuerpo del delito, así como la probable responsabilidad del inculpado.


Ejecutada la orden de aprehensión, sus efectos serán, que el inculpado quede a disposición de la autoridad judicial que la libró y sea privado de su libertad de manera cautelar, en los lugares de prisión preventiva destinados al efecto.


De conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional, el inculpado podrá solicitar el beneficio de la libertad provisional bajo caución, sin necesidad de quedar previamente interno en algún centro de reclusión, siempre y cuando no se trate de delito que, por su gravedad, la ley expresamente lo prohíba.


Ordenada la libertad caucional, el inculpado no deja de estar a disposición de la autoridad judicial que conoce de la causa, pues el mismo contrae diversas obligaciones adicionales, según lo dispuesto por la legislación procesal aplicable.


A manera de ejemplo, resulta útil traer a cuento lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, dado que los asuntos sometidos a análisis tuvieron origen en dicha entidad federativa. Al respecto, su artículo 353 dispone: que el inculpado al que se concede la libertad caucional contrae las siguientes obligaciones: a) presentarse ante el tribunal que conozca de su caso los días que se le señalen y cuantas veces sea citado o requerido para ello; b) comunicar al mismo J. o tribunal sus cambios de domicilio; y, c) no ausentarse del lugar de residencia del tribunal sin permiso del titular, el que no excederá de treinta días.(13)


Además, de conformidad con la legislación citada, el beneficio en cuestión se revocará cuando el inculpado: a) sin causa justa y comprobada desobedezca las órdenes legítimas del tribunal que conoce de su caso; b) cometa un nuevo delito antes de que ese proceso concluya con sentencia ejecutoria; c) lo solicite el mismo inculpado y se presente al tribunal; d) aparezca con posterioridad que le corresponde al inculpado una sanción que no permita otorgar la libertad; o, e) en el proceso cause ejecutoria la sentencia.(14)


Por otro lado, de conformidad con el artículo 20 constitucional, apartado A, fracción III, dentro de las cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que un inculpado ha quedado a disposición de la autoridad judicial -ya sea en reclusión preventiva en un centro destinado para ello o gozando de la libertad caucional- deberá hacerle saber, en audiencia pública, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, tomándole en ese acto su declaración preparatoria.


Rendida la declaración preparatoria, lo procedente es el desahogo de todas las pruebas aportadas por las partes, siempre y cuando la naturaleza de las mismas lo permita, tomando como base el término perentorio prevalente para resolver la situación jurídica del inculpado, a saber, setenta y dos horas.


En efecto, una vez que el inculpado ha sido puesto a disposición de la autoridad judicial, ésta, al fenecer el término de setenta y dos horas, resolverá sobre la situación jurídica del mismo, a través de un auto que se denominará de diferente manera, en función a las particularidades de cada caso, a saber:


a. Auto de formal prisión, cuando se trate de delito que sea sancionado con pena privativa de libertad y de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado;


b. Auto de sujeción a proceso, cuando el delito de que se trate no merezca sanción privativa de la libertad o esté señalado con sanción alternativa y de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado;


c. Auto de libertad por falta de elementos para procesar o de no sujeción a proceso, cuando de lo actuado no se acredite el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del inculpado, o ambos.


En el presente asunto, el que interesa es el auto de formal prisión, mismo que encuentra su fundamento en el primer párrafo del artículo 19 constitucional -en su texto anterior a la reforma penal del dieciocho de junio de dos mil ocho-, que a la letra dice:


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado."


De lo anterior se desprende, que el auto de formal prisión es la resolución judicial que determina la situación jurídica del procesado al vencerse el término de setenta y dos horas, tratándose de delitos que ameriten pena corporal, cuyas formalidades mínimas comprenden la expresión del delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.


Una vez determinado qué es el auto de formal prisión y habiéndolo contextualizado dentro del proceso penal, lo procedente es fijar sus efectos jurídicos:


Los principales efectos jurídicos del auto de formal prisión son:


a. Sujeta a proceso al inculpado, ahora procesado, y lo deja sometido a la potestad del J., quien determina el procedimiento, ya sea sumario u ordinario, que ha de seguirse según el caso;


b. Precisa los hechos y el delito por el que se ha de seguir proceso, pues al respecto, el tercer párrafo del artículo 19 constitucional establece que: "todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión";


c. Justifica la detención cautelar del procesado -prisión preventiva- pues de no quedar justificada por el mismo en el término de ley, debe dejarse en libertad al procesado;


d. No revoca la libertad provisional bajo caución, a menos que así se disponga expresa y justificadamente en el mismo; y,


e. Ordena se lleve a cabo la identificación del procesado -ficha signalética o identificación administrativa-.


Éstos son los principales efectos del auto de formal prisión; sin embargo del mismo se derivan otros, tales como: la suspensión de derechos y prerrogativas del ciudadano que, en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se suspenden -según si el inculpado se encuentra o no gozando de la libertad provisional bajo caución(15)- por estar sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha de la emisión del auto de formal prisión.


2. Contenido del artículo 36 de la Ley de Amparo:


El artículo 36 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:


"Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material."


De la transcripción de este artículo se advierten tres reglas:


a. Por regla general, la competencia para conocer de un juicio de amparo se determina en función al lugar en que residan las autoridades en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado;


b. Cuando el acto reclamado se ha comenzado a ejecutar en un distrito y continúe ejecutándose en otro; será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y,


c. Si el acto reclamado no requiere de ejecución material, el J. de Distrito competente será aquel en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado el acto reclamado.


Dadas las características y naturaleza del punto de contradicción que se dilucida, la hipótesis de competencia que aquí interesa es la precisada en el inciso a), pues como ha quedado señalado con anterioridad, un auto de formal prisión requiere ejecución material, por lo que el J. competente para conocer del amparo que en su contra se promueva, será el del lugar en donde tenga verificativo la ejecución del acto reclamado. Esta conclusión, no obstante, aún no permite responder si donde tiene verificativo la ejecución equivale al lugar de reclusión del quejoso o bien al lugar donde se instruye el proceso.


Por ahora, basta con dejar claro que el auto de formal prisión tiene ejecución material, en tanto se traduce en que el procesado permanezca con su libertad restringida y a disposición del J. de primera instancia, ya sea privado, cautelarmente, de su libertad -en algún centro de reclusión de prisión preventiva- o bajo ciertas restricciones a su libertad -si goza de la libertad bajo caución-. Ello permite concluir que es un acto que repercute directamente en la libertad personal del procesado, quien continuará privado cautelarmente de su libertad, no sólo en virtud del auto de formal prisión dictado en primera instancia, sino también por la confirmación que del mismo se haga en segunda instancia.


3. Criterio para fijar competencia.


Como fue narrado anteriormente, los casos de los cuales emanaron los conflictos competenciales resueltos por los tribunales contendientes, se caracterizaron por presentar la siguiente peculiaridad: el quejoso que impugnó el auto de formal prisión se encontraba recluido en un ámbito territorial distinto de aquel en el cual residía el J. que instruía la causa penal. Es decir, en nuestro supuesto de estudio, la ejecución material del auto de formal prisión ocurre simultáneamente en dos ámbitos territoriales diferenciados, a saber: el lugar donde se instruye la causa penal y el lugar donde el inculpado se encuentra recluido.


En efecto, de acuerdo al análisis de la naturaleza del auto de formal prisión que fue realizado en párrafos precedentes, es posible concluir que, en términos generales, sus efectos implican (i) dejar al inculpado cautelarmente privado de su libertad en un centro de reclusión destinado a la prisión preventiva -a menos que se le conceda el beneficio de la libertad provisional bajo caución- y (ii) dejarlo a disposición del J. de primera instancia.


En el caso, estos dos efectos genéricos se manifestaron en dos jurisdicciones distintas. Por ello, la cuestión que generó oposición de criterios entre los tribunales contendientes es precisamente que uno de ellos consideró que debía regir, como único criterio de ejecución material, el del lugar de reclusión del quejoso; mientras que el otro conceptualizó al auto de formal prisión como un acto complejo, generador de múltiples efectos y, en consecuencia, advirtió que éstos se materializaban ante el J. de la causa.


Pues bien, esta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera el J. de amparo competente para conocer del acto en mención, es el que radica en la jurisdicción del J. de la causa, pues, es ante su potestad que el procesado se encuentra sometido. En el caso a estudio, atendiendo precisamente a la revisión detallada de la naturaleza del auto de formal prisión y a la de sus efectos, debe entenderse que éstos surten preponderantemente ante el J. instructor del proceso penal.


Apelar aisladamente al criterio del lugar de reclusión permitiría la generación de cierta discordancia entre las resoluciones que dictaran los Jueces de amparo, tratándose de causas acumuladas o en las cuales hubiera dos o más inculpados y éstos se encontraran recluidos en ubicaciones distintas entre sí. Esto es, el hecho de que el lugar de reclusión del quejoso se ubique en un lugar distinto de aquel en el que se tramita su causa, no puede dar lugar a considerar que el primero es el ámbito territorial en el cual tendrá plena ejecución el auto de formal prisión, pues ese criterio -aplicado a la problemática de un conflicto competencial- desfavorece la intención de preservar la unidad, la concentración y, por ende, la seguridad jurídica de los procesos penales.


Aunque la privación de la libertad del quejoso es ciertamente un efecto del mismo auto de formal prisión, lo cierto es que cuando se materializa en un ámbito territorial distinto de aquel en el cual se sigue su causa, ello generalmente obedece a una circunstancia excepcional o de urgencia, posiblemente fundada en un exhorto previo, girado por el J. natural a otro para efectos de solicitar su auxilio en la detención y reclusión del inculpado, tal como ocurrió en una de las ejecutorias que participan en esta contradicción (conflicto competencial **********, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito).


En este sentido, es necesario precisar que los efectos de una resolución de término constitucional, emitida por un J. en cumplimiento de un exhorto, necesariamente se trasladan de manera directa al proceso y ahí es donde tienen su principal impacto y repercusión. Por mayoría de razón ocurre lo mismo cuando, quien dicta el auto es el mismo J. de la causa, aunque el quejoso se encuentre recluido en otra jurisdicción.


Al respecto, resulta útil acudir a las consideraciones plasmadas en la contradicción de tesis 384/2010, fallada por esta Primera S. el primero de junio de dos mil once,(16) cuyo punto de contradicción consistió en dirimir qué tribunal era competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de término constitucional, emitida por un J. de Distrito en cumplimiento de un exhorto.


En tal ejecutoria se afirmó que el J. exhortado actúa con base en una competencia extraordinaria, concreta y limitada que le es reconocida en razón de que el inculpado se encuentra en el territorio sobre el cual ejerce jurisdicción, y es necesario resolver su situación jurídica a la brevedad, en términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De manera que, al desaparecer la situación de urgencia, las reglas que sustentan la competencia del J. exhortante cobran plena eficacia para seguir instruyendo la causa penal.


A mayor abundamiento, resulta útil mencionar que en aquella ejecutoria también se señaló que:


• El exhorto es una actuación procesal por medio de la cual se establece un vínculo de comunicación entre Jueces de distinta jurisdicción, pero de la misma jerarquía, que tiene como finalidad solicitar el auxilio del J. exhortado para que, en uso de las facultades legales que puede desplegar en su jurisdicción, provea lo necesario, conforme a lo solicitado por el J. exhortante, sin que ello implique prórroga o renuncia de jurisdicción del J. exhortante.


• En el proceso penal federal está contemplado este sistema de colaboración entre los Jueces de Distrito(17) y a través de él puede solicitarse que el inculpado rinda su declaración preparatoria, pues si bien fue puesto a disposición del J. de la causa (exhortante), físicamente se encuentra recluido en diverso lugar, sobre el cual ejerce jurisdicción el J. exhortado. En vía de consecuencia, también se le solicita a este último que determine su situación jurídica, lo cual puede traducirse en el dictado de un auto de formal prisión, ya que de acuerdo con el artículo 19 constitucional ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión.(18)


Estos razonamientos dan luz al caso ahora sometido a análisis, en la medida en que permiten entender porqué es posible que, en el mundo fáctico, se genere una divergencia entre la jurisdicción de reclusión y la de la causa penal. Sobre todo, permiten entender que esta situación generalmente ocurre con motivo de circunstancias excepcionales que requieren colaboración entre autoridades judiciales, pero que de ningún modo conducen a convertir al lugar de reclusión en la jurisdicción rectora. Por el contrario, ésta sigue siendo la que corresponde a la tramitación del proceso.


Adicionalmente, es necesario señalar, tal como se hizo en la contradicción de tesis 384/2010 citada, que el criterio sostenido en esta ejecutoria obedece, sobre todo, a la intención de maximizar el principio de justicia pronta, completa e imparcial contenido en el artículo 17 constitucional. Hay que considerar que el auto de formal prisión entraña el ejercicio de la más clara y sustancial facultad jurisdiccional y que, para decretarlo, el J. tiene que valorar las pruebas que hasta ese momento tiene a su alcance para establecer si el cuerpo del delito quedó comprobado, si existen indicios que hagan probable la responsabilidad del inculpado, la clasificación del hecho delictuoso, entre otros temas.


Por tanto, en aquellos casos en los que la causa penal se siga en contra de dos o más inculpados que están internos en centros de reclusión distintos, es preferible concentrar el conocimiento de los diversos amparos en un solo juzgado, a saber, en el que coincida con el lugar donde radique la autoridad que instruye el proceso (salvo las excepciones que establezca el Consejo de la Judicatura Federal en los acuerdos generales conducentes).


Con esto se conserva la unidad del proceso y se permite la emisión de criterios generales, a fin de evitar una multiplicidad de resoluciones que bien podrían ser contradictorias y que en nada benefician al esclarecimiento de la verdad y mucho menos a los procesados.


La justicia pronta se garantiza cuando se propugna por soluciones procesales que sean generales, razonables y objetivas. Al respecto, resulta ilustrativo el contenido de la siguiente tesis:


"JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA. El mandato contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa e imparcial. Por lo que respecta a los actos legislativos, la justicia pronta se garantiza cuando el legislador establece en las leyes plazos generales, razonables y objetivos, a los cuales tienen que sujetarse tanto la autoridad como las partes en los procesos jurisdiccionales, entendiéndose por: a) generales, que sean comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que se sitúen en la misma categoría de parte; b) razonables, que sean plazos prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y el ejercicio del derecho de defensa de las partes, y c) objetivos, que se delimiten en la ley correspondiente a efecto de impedir que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones procedimentales."(19)


Resulta pertinente apoyar las consideraciones de esta resolución en el principio de acceso a la justicia, pues éste es el principio que debe favorecerse y regir la lógica de aquellos conflictos competenciales cuya resolución genera dudas; esto, porque muchas veces la remisión a la ley permite diversas interpretaciones respecto al criterio que debe utilizarse para fijar competencia. En este sentido resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 53/2010, cuyos rubro y texto disponen:


"CONFLICTO COMPETENCIAL EN ASUNTOS RELACIONADOS EN MATERIA DE AMPARO ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE DISTINTA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL. DEBE RESOLVERSE CON BASE EN EL PRINCIPIO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y EN EL CRITERIO DE TERRITORIALIDAD. Cuando un tribunal colegiado de circuito de nueva creación y con competencia por territorio restada de la de diversos tribunales, se niega a conocer de un asunto en el que el acto reclamado lo constituye: 1) una resolución o actuación dictada o ejecutada en el curso de un procedimiento jurisdiccional, en cualquiera de sus estadios procesales, seguida ante un órgano jurisdiccional con residencia en la nueva circunscripción territorial; 2) aduciendo que guarda relación con un diverso asunto vinculado con la misma causa o procedimiento, del que con anterioridad ya correspondió su conocimiento a un Tribunal Colegiado diferente, ahora con jurisdicción en diverso territorio; y 3) éste se niega a conocer del asunto, se suscita un conflicto de competencia que debe resolverse con base en el principio de acceso a la justicia y en el criterio de territorialidad, de modo que es el lugar de residencia del órgano jurisdiccional que emitió el acto reclamado el que determina cuál es el tribunal competente, con miras a acercar la justicia a los gobernados, salvo las excepciones que, administrativamente, fije el Consejo de la Judicatura Federal en los acuerdos generales respectivos".(20)


VI. Tesis que resuelve la contradicción.


Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


En términos del artículo 36 de la Ley de Amparo -norma que fija los criterios de competencia de los jueces de distrito-, cuando el acto reclamado en el juicio de amparo tiene ejecución material, la competencia se surte a favor del juez que resida en la jurisdicción donde se materializan sus efectos. Ahora bien, cuando el quejoso está recluido en una jurisdicción distinta de aquella en la cual se instruye su causa penal y promueve juicio de amparo contra el auto de formal prisión, el juez de distrito competente para conocer de la demanda es aquel en cuya jurisdicción resida el juez que conoce del proceso penal y no el que resida en la jurisdicción donde está recluido el quejoso, pues si bien es cierto que la ejecución material del auto de formal prisión ocurre simultáneamente en dos ámbitos territoriales diferentes (el lugar donde se instruye la causa penal y donde el inculpado está recluido), también lo es que, atendiendo a la naturaleza del auto de formal prisión, sus efectos se trasladan directamente al proceso, y es ahí donde tienen su principal impacto y repercusión, es decir, es ante la potestad del juez de la causa al que el procesado está sometido. En efecto, tal divergencia entre ámbitos territoriales ocurre en circunstancias excepcionales que requieren colaboración entre autoridades judiciales, pero que no conducen a convertir al lugar de reclusión en la jurisdicción rectora, pues ello obedece a la intención de maximizar el principio de justicia pronta, completa e imparcial contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, en los casos en los que la causa penal se siga contra dos o más inculpados internos en centros de reclusión distintos, es preferible concentrar el conocimiento de los diversos amparos en un solo juzgado donde radique la autoridad que instruye el proceso (salvo las excepciones que establezca el Consejo de la Judicatura Federal en los acuerdos generales conducentes), con lo que se conserva la unidad del proceso y se permite la emisión de criterios generales, a fin de evitar una multiplicidad de resoluciones contradictorias que en nada benefician al esclarecimiento de la verdad.


Por lo anteriormente expuesto y, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se


Resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, en términos del apartado IV de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último apartado de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








________________

2. En el próximo apartado, una vez que se analice si existe la contradicción y cuál es su materia, se argumentará por qué las ejecutorias de los conflictos competenciales **********, **********, ********** y ********** (cuyas copias certificadas fueron remitidas por el Segundo Tribunal Colegiado citado, al estimar que contenían un criterio similar) no pueden participar en la presente contradicción.


3. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.


4. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


5. "Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.

"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.

"Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material."


6. Tesis número P./J. 27/2001, de la Novena Época, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 77 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


7. Véase la hoja 156 del expediente de la presente contradicción.


8. I., hoja 209.


9. I., hoja 242.


10. Incluso, es relevante traer a colación la existencia de la jurisprudencia 1a./J. 48/2005 de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que específicamente resuelve el punto acerca de qué J. de amparo es competente para conocer de la negativa o la omisión de dar trámite a la solicitud de otorgamiento de beneficios para suspender la ejecución de la pena de prisión. Su rubro establece: "COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN ESTÉ RECLUIDO EL QUEJOSO, EN EL MOMENTO EN QUE SE LE NIEGUE O NO SE DÉ TRÁMITE A SU SOLICITUD DE OTORGAMIENTO RESPECTO DE ALGUNO DE LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN.". De igual modo, conviene traer a cuento que la jurisprudencia 1a./J. 147/2005 también resultaría aplicable para resolver el problema competencial tratándose de la resolución que confirma el auto de formal prisión. Su rubro establece: ‘COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, CUANDO SE IMPUGNE EL FALLO QUE, EN APELACIÓN, CONFIRMA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN."


11. La contradicción fue resuelta el veintiocho de septiembre de dos mil cinco, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.J.N.S.M..


12. Esta ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 147/2005, de rubro: "COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, CUANDO SE IMPUGNE EL FALLO QUE, EN APELACIÓN, CONFIRMA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN."


13. "Artículo 353. Al notificarse al inculpado el auto que le conceda la libertad caucional, se le harán saber las obligaciones siguientes:

"I. Presentarse ante el tribunal que conozca de su caso los días que se le señalen y cuantas veces sea citado o requerido para ello;

"II. Comunicar al mismo J. o tribunal sus cambios de domicilio; y

"III. No ausentarse del lugar de residencia del tribunal sin permiso del titular, el que no excederá de treinta días.

"También se le harán saber las causas de revocación de la libertad caucional.

"En la notificación se hará constar que se hicieron saber al inculpado las anteriores obligaciones y las causas de revocación, pero la omisión de este requisito no lo librará de ellas ni de sus consecuencias."


14. "Artículo 354. Si el inculpado garantiza por sí su libertad con depósito o con hipoteca, aquella se le revocará cuando:

"I.S. causa justa y comprobada desobedezca las órdenes legítimas del tribunal que conoce de su caso;

"II. Cometa un nuevo delito antes de que ese proceso concluya con sentencia ejecutoria;

"III. Lo solicite el mismo inculpado y se presente al tribunal;

"IV. Aparezca con posterioridad que le corresponde al inculpado una sanción que no permita otorgar la libertad; o

"V. En el proceso cause ejecutoria la sentencia."


15. Esta acotación obedece a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de mayo de dos mil once en la contradicción de tesis 6/2008-PL.


16. Por unanimidad de votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente).


17. Artículos 46 y siguientes del Código Federal de Procedimientos Penales.


18. "Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. ..." (antes de sus reformas).


19. Datos de localización: Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, tesis 1a. LXX/2005, página 438.

"Precedente: Amparo en revisión **********. **********. 11 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: J.A.S.C.."


20. Sus datos de localización son: Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2010, tesis 1a./J. 53/2010, página 101.


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