Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Diciembre de 2014 (Tesis num. 1a./J. 83/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 05-12-2014 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2008080
Número de resolución1a./J. 83/2014 (10a.)
Fecha31 Diciembre 2014
Fecha de publicación31 Diciembre 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 195. 1a./J. 83/2014 (10a.).
MateriaDerecho Penal,Penal
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

El establecimiento del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, tiene por finalidad garantizar la subsistencia de quienes la ley considera que se encuentran en una posición vulnerable. Por lo cual, es innecesario probar el desamparo total ante la falta de proporcionar alimentos, pues dicho delito se verifica ante el incumplimiento, sin justa causa, de las obligaciones alimentarias que se demanda del deudor alimentario; sin embargo, la garantía de ese bien jurídico no puede menoscabar los derechos fundamentales de debido proceso, como lo es la presunción de inocencia, en su vertiente de estándar de prueba o regla de juicio. De ahí que corresponde al Ministerio Público la carga de probar los elementos del delito de incumplimiento de la obligación alimentaria, inclusive, tratándose de hechos negativos, pues esto es acorde con los estándares que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contradicción de tesis 383/2013. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito. 22 de octubre de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., quien reservó su derecho para formular voto concurrente y O.S.C. de G.V., en cuanto al fondo. Disidente: A.G.O.M., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.R.O.E..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 466/2012, en el cual sostuvo que a los testigos de cargo no se les podía otorgar valor probatorio y por ende tener por acreditado el segundo de los elementos del cuerpo del delito, consistente en que sin motivo justificado se deje de cumplir con la obligación de dar alimentos, dado que si bien refirieron que el inculpado de manera injustificada dejó de proporcionar dinero para los gastos de la parte querellante, no expusieron por qué motivo tuvieron conocimiento de tal circunstancia, pues no narraron que hayan presenciado el hecho, por lo que no se tiene certeza de que los testigos de cargo conocieran por sí mismos los hechos atribuidos al inculpado, respecto a que a partir de la fecha señalada dejó de cumplir con la obligación a que está obligado, dado que no expusieron si en ese lapso presenciaron algún hecho del que se desprenda que el inculpado persistió en la conducta omisiva y, por tanto, incumplieron con los requisitos previstos en el artículo 221, fracciones III y IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala y que de conformidad con el principio de presunción de inocencia y debido proceso, le corresponde al Ministerio Público la persecución de los delitos y la carga de la prueba, esto es, la obligación de hacer presentar las pruebas que acrediten la existencia del delito impugnado y la probable responsabilidad del inculpado en su comisión; y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en el Distrito Federal en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 1083/2013, cuaderno auxiliar 190/2013, en el que sostuvo que de conformidad con el artículo 220 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, la declaración de los testigos puede hacer prueba plena aun cuando no convenga en los accidentes el hecho que refieren, siempre que a juicio del órgano jurisdiccional los atestes no modifiquen la sustancia del hecho, por lo que al haber coincidido los testigos de cargo en que el inculpado no proporciona cantidad alguna para la manutención de la acreedora alimentaria, al margen fueran coincidentes en diversas circunstancias, lo cierto es que manifestaron que no cumple con la obligación alimentaria que tiene, por lo que merecen valor probatorio.


Tesis de jurisprudencia 83/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
4 sentencias

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